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Res. 00078-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 07/09/2016
OutcomeResultado
The Court denied the action seeking a rate-of-return tariff, annulment of ARESEP decisions, tariff differences, and damages, while finding one challenge time-barred and ordering the claimant to pay costs.El Tribunal declaró sin lugar la demanda que pretendía imponer una tarifa basada en tasa de retorno, anular actos de ARESEP y obtener diferencias tarifarias y daños, con inadmisibilidad parcial por caducidad y condena en costas a la actora.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A.’s action against ARESEP and ICE, which sought to have the purchase price for its electricity calculated under a rate-of-return method recognizing both its investment and a reasonable profit. The judgment rejected the requested annulment of the challenged tariff resolutions, ARESEP’s alleged financial liability, and the retroactive payment of tariff differences and interest. It also held that ICE had no statutory or contractual obligation to negotiate an individual tariff with the generator. Although Article 31 of Law 7593 permits consideration of a producer’s particular circumstances when applying the tariff procedure is demonstrably impossible, the claimant neither alleged nor proved that condition. The Court upheld the limitation-period defense solely as to Resolution RRG-162-2012, upheld the lack-of-right defense on the remaining claims, denied the action in its entirety, rejected the requested interim measure as inadmissible, and ordered the claimant to pay both procedural and attorney costs.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda de Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A. contra ARESEP y el ICE, mediante la cual pretendía que la tarifa de compra de su energía se fijara con el método de tasa de retorno y reconociera la inversión realizada más una utilidad razonable. El fallo descartó la nulidad de las resoluciones tarifarias impugnadas, la responsabilidad patrimonial de ARESEP y el pago retroactivo de diferencias tarifarias e intereses. También negó que el ICE estuviera legal o contractualmente obligado a negociar individualmente una nueva tarifa con la generadora. Aunque el artículo 31 de la Ley 7593 permite considerar una situación particular cuando exista imposibilidad comprobada de aplicar el procedimiento tarifario, la actora no alegó ni demostró ese supuesto. El Tribunal acogió la caducidad únicamente respecto de la resolución RRG-162-2012, acogió en lo demás la falta de derecho, declaró sin lugar la demanda, inadmitió la medida cautelar y condenó a la actora al pago de ambas costas.
Key excerptExtracto clave
The claim is rejected as unfounded. It should be noted that there is no statutory or contractual obligation requiring Nombre9574 to negotiate the tariff with the claimant company, regardless of whether the Public Services Regulatory Authority understands otherwise. Nevertheless, it has been stated that the band-system methodology for the sector does not entail a delegation of Nombre628’s powers to Nombre9574 and that, if there were a “demonstrated impossibility of applying this procedure”—which would have to be proven—as provided in Article 31 of Law 7593 (the ARESEP Law), the claimant would be entitled to have its particular situation considered; none of this was alleged or proven in these administrative litigation proceedings. In sum, the subsidiary claim lacks legal support and is therefore rejected. The lack-of-standing defense is rejected. The limitation-period defense is upheld insofar as the action was directed against Resolution No. RRG-162-2012 of May 28, 2012, and the action is consequently inadmissible exclusively in that respect. As to the remainder, the lack-of-right defense raised by both respondent institutions is upheld. Accordingly, the action is denied in all respects. The claimant’s request for an interim measure is declared inadmissible. Both sets of costs shall be borne by the claimant. NOTICE SHALL BE GIVEN.La pretensión se rechaza por improcedente. Cabe señalar que no existe una obligación legal ni contractual que obligue al Nombre9574 a negociar la tarifa con la empresa actora, lo entienda así o no, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. No obstante, se ha indicado que la metodología del sistema de bandas para el sector no supone una delegación de las competencias de la Nombre628 en el Nombre9574 y que en caso de suponer una "imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento" -lo cual habría de acreditarse- según lo establece el artículo 31 de la Ley 7593 (Ley de Aresep), la empresa actora estaría facultada para que se considere su situación particular, nada de lo cual fue alegado ni demostrado en el presente proceso contencioso. En suma, la pretensión subsidiaria no encuentra amparo legal, por lo que se rechaza. Se rechaza la excepción de falta de legitimación. Se acoge la de caducidad de la acción en lo que se dirigió en contra la resolución N°RRG-162-2012 del 28 de mayo de 2012 y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese exclusivo tanto. En lo demás se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por ambas instituciones co-demandadas. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se inadmite la solicitud de medida cautelar de la parte actora. Son ambas costas a cargo de la parte actora. NOTIFÍQUESE.-
Pull quotesCitas destacadas
"En suma, la pretensión subsidiaria no encuentra amparo legal, por lo que se rechaza."
"In sum, the subsidiary claim lacks legal support and is therefore rejected."
Considerando XIV
"En suma, la pretensión subsidiaria no encuentra amparo legal, por lo que se rechaza."
Considerando XIV
"Las co-demandadas formularon la excepción de falta de derecho, que se acoge con base en lo expuesto en los Considerandos previos, por haberse denegado todos los extremos de la demanda."
"The co-respondents raised the defense of lack of legal entitlement, which is upheld based on the preceding considerations because every claim in the action has been denied."
Considerando XV
"Las co-demandadas formularon la excepción de falta de derecho, que se acoge con base en lo expuesto en los Considerandos previos, por haberse denegado todos los extremos de la demanda."
Considerando XV
"La gestión formulada por la parte actora, pese a indicar que se pretendía una medida cautelar, omite en su totalidad la referencia y prueba de cada uno de los elementos antes indicados, lo que impone el rechazo ante la informalidad de la solicitud."
"Although the claimant characterized its application as seeking an interim measure, it entirely omitted any reference to or proof of each of the previously identified elements, requiring rejection because of the application’s informality."
Considerando XVI
"La gestión formulada por la parte actora, pese a indicar que se pretendía una medida cautelar, omite en su totalidad la referencia y prueba de cada uno de los elementos antes indicados, lo que impone el rechazo ante la informalidad de la solicitud."
Considerando XVI
"El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo."
"Article 193 of the Administrative Litigation Procedure Code provides that procedural and attorney costs are imposed on the losing party solely by reason of having lost."
Considerando XVII
"El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo."
Considerando XVII
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2 2 CASE FILE:
PROCEEDING:
Plenary proceeding (proceso de conocimiento) PLAINTIFF:
Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A.
DEFENDANTS:
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) and Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) JUDGMENT No. 78-2016-IV ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT, FOURTH SECTION, SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at eight twenty a.m. on seven September two thousand sixteen.- Plenary proceeding declared to involve solely questions of law, instituted by CENTRAL HIDROELÉCTRICA VARA BLANCA S.A., legal-entity identification number CED87992 - - , represented by Nombre37408, of legal age, widowed, businessperson, resident of Alajuela, identity card CED87993 - - , in his capacity as president with the powers of an unlimited general attorney-in-fact (apoderado generalísimo sin límite de suma); against INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (hereinafter ICE), represented by its General Litigation Attorney-in-Fact (Apoderada General Judicial), María Gabriela Sánchez Rodríguez, identity card number CED32346 - - , and against AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (hereinafter Aresep), represented by its General Litigation Attorney-in-Fact, Viviana Lizano Ramírez, identity card CED1446 - - . Dr. Rodolfo Saborío Valverde, identity card number CED30306 - - , appears as Special Litigation Attorney-in-Fact (apoderado especial judicial) for the plaintiff.
BACKGROUND
Judge Reyes Castillo drafting;
CONSIDERING:
I.Proven facts. For purposes of these proceedings, the following facts of relevance have been established, with the clarification that, for reasons of order and clarity, citations to documentary evidence will refer primarily to the judicial case file, since such evidence was admitted in its entirety during the preliminary hearing and is consistent with the administrative case files submitted by the defendants in printed and digital versions, which will be cited as appropriate: 1.- By Resolution N°2357-2008-SETENA at 8:35 a.m. on August 25, 2008, the National Environmental Technical Secretariat of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the hydroelectric project of the plaintiff herein, providing, in pertinent part: "Por tanto, the Plenary Commission resolves: At Ordinary Session N° 0128-2008 of this Secretariat, held on August 21, 2008, under Article N° 03, it agrees: FIRST: To approve the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA) and its corresponding Annex, submitted for assessment by the developer. / SECOND: To approve the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) submitted by the developer. / THIRD: To order Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A., owner of the Hidroeléctrico Vara Blanca project, administrative case file N°1185-2007-SETENA, to deposit the environmental guarantee (garantía ambiental) in the amount of $75 600,00 (seventy-five thousand six hundred dollars or its equivalent in colones) (...) / SIXTH: To inform the interested party that, pursuant to Articles 17, 18, and 19 of the Ley Orgánica del Ambiente, the environmental assessment procedure (procedimiento de evaluación ambiental) has been completed for the project with the following characteristics: / Project Name: Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca S.A., Case File N° 1185-2007-SETENA, Owner: Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A., Location: Province: Heredia, Canton: Heredia, District: Vara Blanca, Map Sheet: Póas, Scale: 1: 50.000, Coordinates: Dirección13246 / . / Cadastral Survey Plan No.: H-0765701-02, H-0636782-00 / Property registration number: 4-046300-000, 4-143818 000 / Project area: 94ha 6972,81m2, 567.296,86 m2 / Project Description: The project consists of the construction and operation of a hydroelectric power plant to generate 2.150 kw of electricity by using 2,2 m3/s of water from the río San Rafael at an elevation of 1 497 meters above sea level, with a total head of 113 m, and returning the utilized water to the río Sarapiquí approximately 200 m before its confluence with the río San Rafael.
This electricity will be generated using a run-of-river dam configuration and will not require a regulating reservoir. Once generated, the electricity will be fed into the national interconnected electricity system to meet part of the national demand. Construction of this project will require the use and rehabilitation of roads leading to the dam site and certain sections of the penstock. (...) Accordingly, environmental approval is granted to the project, commencing the Environmental Management stage (Gestión Ambiental), subject to compliance with the fundamental Environmental Commitment Clause (Cláusula de Compromiso Ambiental) specified in the preceding Third Whereas Clause (Considerando Tercero). / (...) / EIGHTH: This approval shall remain valid for a period of two years for commencement of the works. If the works are not commenced within the established period, the provisions of the legislation in force shall apply (...)".
Notice was given to the plaintiff herein at 11:20 a.m. on August 27, 2008. (Resolution appearing at pages 1 through 6 of the principal case file). 2.- By Resolution N°086-2010-SETENA at 8:20 a.m. on January 13, 2010, the National Environmental Technical Secretariat of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications approved the modification of the plaintiff’s hydroelectric project as follows: "(...) Por tanto, the Plenary Commission resolves: At Ordinary Session N° 003-2010 of this Secretariat, held on January 12, 2010, under Article N°07, it agrees: / FIRST: To approve the request for voluntary adherence to Decreto N°33959-MINAE, ‘Manual de Instrumentos Técnicos para la (sic) Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte V,’ dated August 14, 2007. / SECOND: To authorize the modification of the PH Vara Blanca project, Administrative Case File N°D1-1185-2007-SETENA, approving the following: / 1.
Relocation of the powerhouse and dam site, thereby increasing generation from 2,2 MW to 2,65 MW. / 2. Increase in the length of the conveyance pipe or penstock from 1500 m to 1950 m. / 3. Use of explosives within the project area. / 4. Construction of bridges along the conveyance line, given the interruption of public thoroughfares, requiring the use of a camp within the Central Hidroeléctrica Suerkata area for accommodation. / (...) / FOURTH: To remind the developer that the modification includes only what is stated in the Second Por tanto of this Resolution, while all parameters agreed upon in Administrative Case File N°D1-1185-2007-SETENA remain in effect, including the environmental commitments already established and those undertaken in the new Sworn Declaration of Environmental Commitments (...)". Notice of the aforementioned resolution was given to the plaintiff at 2:50 p.m. on January 14, 2010 (pages 8 through 13 of the principal case file). 3.- By Resolution N° R-0298-2010-AGUAS-MINAET at 3:28 p.m. on April 9, 2010, issued by the Water Directorate of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, a water-use concession (concesión de aprovechamiento de aguas) was granted to the plaintiff herein for a term of twenty years, with the following specifications: "(...) Por tanto, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications resolves: To grant a water-use concession in the name of Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A., legal entity identification number CED771, represented by Mr.
Nombre37408, CED87994, for a term of twenty years, to use the following monthly flow rate and subject to the remaining conditions, noncompliance with which shall result in cancellation of the concession. / Source: Río San Rafael / (...) / I. Theoretical capacity: 2805,666 kw / II. Estimated energy in kilowatt-hours: 14350000,00 / III. Estimated turbogenerator efficiency: 91% / IV. Water shall be diverted on the applicant’s property / V. An overflow rate of 9,06 liters per second must be maintained at the intake. / VI. Flow-control structure (obra calibradora): Within two months after notice of this resolution, the applicant shall submit to the Water Department the design, including calculation report and the respective plans, for the civil works ensuring that only the authorized flow rate will be diverted, for assessment and approval by the Water Directorate. / VII. An energy-dissipation structure (obra disipadora de energía) must be installed at the generating-flow discharge point.
(...)". (Resolution appearing at pages 15 through 19 of the principal case file). 4.- On May 19, 2010, the plaintiff company submitted to Nombre9574 an application for eligibility for the Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca 2500 kw pursuant to Ley 7200 and its Regulations, thereby updating the eligibility granted by agreement of the Board of Directors of Nombre9574 at Session N°5123 held on October 26, 1999, which had expired. It submitted the feasibility study for reinstatement of eligibility, prepared by engineer Estaban Lara Erramouspe, containing the general description, details of the works to be constructed, generation and revenues, and the project’s economic calculations (pages 21 through 62 of the principal case file and pages 279 through 374 of the administrative case file of Nombre9574, "Centro Nacional Control Energía -CENCE-"). 5.- By Resolution N° RJD-026-2010 at 2:00 p.m. on October 27, 2010, issued by the Board of Directors of Nombre628, it was resolved: "Por tanto (...) I. To grant Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A. a public-service concession (concesión de servicio público) for the generation of up to 20 MW of electricity for sale to Instituto Costarricense de Electricidad.
II. The concession shall be governed by the following terms and conditions: First: The term of the concession granted hereby is 20 (twenty) years, beginning on October 27, 2010. / Second: The service may not be provided unless the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos has established the corresponding prices or rates. / Third: An application to renew the concession granted hereby must be submitted to the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos at least six months before its expiration. / Fourth: The concessionaire must pay the regulatory fee (canon de regulación) established by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos and remain current in its payments. Failure to pay that fee shall result in the penalties established in Ley 7593 and its amendments. / Fifth: The concessionaire must comply with the obligations established in Article 14 of Ley 7593 and its amendments, as well as the regulations concerning the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the service issued by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. / Sixth: The following shall constitute grounds for termination (extinción) of the concession granted hereby: (a) Generating more electricity than authorized; (b) Selling or delivering electricity to any person other than Instituto Costarricense de Electricidad; (c) Transferring the concession, in whole or in part, without prior (sic) authorization from the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. / Seventh: The following shall constitute grounds for expiration (caducidad) of the concession granted hereby: (a) Surrender by the concessionaire, without prejudice to any applicable liability; (b) Force majeure or an act of God that alters the conditions of the concession; (c) An express provision of the Asamblea Legislativa, pursuant to subsection c) of Article 15 of Ley 7593 and its amendments; and (ch) Failure to comply with the provisions concerning quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the service and with respect (sic) to rates issued by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. / Eighth: The grounds for revocation (revocación) of the concession granted hereby shall be those established in Articles 38, 39, and 41 of Ley 7593 and its amendments.
(...)". (Pages 58 through 62 of the principal case file; emphasis added). 6. On November 11, 2010, the plaintiff company submitted to Nombre628 an individual rate application for US14,90 c/kWh (fourteen dollars and ninety cents per kilowatt-hour), together with cash-flow and cost estimates, a rate study prepared in accordance with the published methodology, and the company’s financial statements (pages 64 through 79 of the principal case file and pages 1 through 50 of Nombre628’s digital administrative case file N°ET-185-2010). 7.- On January 24, 2011, by Official Letter N° 0690-24-2011 issued by the Contract Management Department of Nombre9574, it was agreed: "(...) To approve the eligibility application submitted by Nombre37408, in his capacity as President of Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A., for the development of the 2.5. MW P.H. Vara Blanca. The foregoing is based on the fact that, according to the analyses conducted by the technical departments, the project in question complies with the legal, technical, and financial requirements established in Ley 7200 and its Regulations. / Approval of this eligibility application constitutes only an expectancy of a right (expectativa de derecho) and shall remain valid for one year from the date of this approval. / (...) this eligibility approval shall remain valid until January 05, 2012" (pages 81 and 82 of the principal case file and page 280 of the administrative case file of Nombre9574 -CENCE- Volume I).
The energy received by Nombre9574 under this Contract shall be paid for in accordance with the rates and rate structure established as determined by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ARESEP, based on the “Reference Rate Methodology for New Privately Operated Hydroelectric Generation Plants,” approved through Resolution RJD-152-2011, as amended. If Nombre628 approves a new methodology for calculating and applying private-generation rates for new hydroelectric plants generally—or specifically for Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A.—such methodology shall govern from the time specified in the respective resolution, without the need to amend this contract. (...)”. (Folios 286 a 288 of the main case file (expediente) and folios 141 a 155 of the ICE-UEN-CENPE administrative file). 24.- On 21 de junio de 2012, the plaintiff company filed a motion for reconsideration with an appeal in the alternative (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against Resolution 879-RCR-2012 issued by the Comité de Regulación de Aresep.
(Folios 290 a 292 of the main file). 25.- Through Resolution N°RJD-142-2012, issued at 14:30 on 8 de noviembre de 2012, the Junta Directiva of Nombre628 denied the appeal filed by the plaintiff company against Resolution 879-RCR-2012 on the merits and declared the administrative remedies exhausted (agotamiento de la vía administrativa), based on the following: “(...) 3. Pursuant to Ley 7593, Resolution 506-F-S1-2010 of the Sala Primera, Article 20 of Decreto Ejecutivo N°37124-MINAET—Reglamento al Capítulo I de la Ley 7200—and Resolution RJD-152-2011, it is concluded that Nombre628 has broad authority to set rates through a rate-band system (sistema de banda tarifaria). / 4. The current methodology establishes a rate band for the entire industry (sic) and cannot be applied using data from a single company, as requested by the appellant. In this specific case, Resolution 796-RCR-2012 established that band so that Nombre9574 and new private hydroelectric generators may negotiate the prices at which they contract for energy, provided that such prices remain within the rate limits defined by that band. / 5.
It is the responsibility of Nombre111322 to negotiate the purchase and sale price of electricity with ICE, in accordance with the current rate band. (...)”. (Folios 294 a 296 of the main file and folios 109 a 120 of Nombre628 digital administrative file N°ET-074-2012; emphasis added). 26.- On 19 de noviembre de 2012, the plaintiff company submitted to Nombre9574 an application for rate-setting (fijación tarifaria) applying the methodology contained in Nombre628 Resolutions RJD-152 and 796-RCR-2012 (folios 299 and 300 of the main file). 27.- On 17 de diciembre de 2012, through official letter N°073-IE-2012/119882 from the Intendencia de Energía of Nombre628, and in compliance with the decision granting the appeal filed by Nombre111320 against the administrative decision contained in official letter 768-DEN-2011, the plaintiff company was asked to submit supplementary information for the rate application so that the proceeding ordered by the Junta Directiva of Nombre628 in N°RJD-060-2012 could continue (folios 302 and 303 of the main file and folios 83 a 86 of Nombre628 digital administrative file N°ET-162-2011). 28.- On 14 de enero de 2013, the plaintiff company submitted the information requested by the Intendencia de Energía of Nombre628 (folios 305 a 316 of the main file and folio 87 of Nombre628 digital administrative file N°ET-162-2011). 29.- Through Resolution N°010-RIE-2013, issued at 16 hours on 25 de enero de 2013, the Intendencia de Energía of Nombre628 summarily denied (rechazó de plano) the plaintiff company’s application for electricity-generation rates, based on the following: “(...) The rate application is not based on the current pricing model established through Resolution RJD-152-2011, published in La Gaceta N°168 on jueves 1 de setiembre de 2011, which provides for establishing an industry-wide rate band for companies seeking to make new investments in non-conventional energy.
That methodology does not provide for setting specific prices on a company-by-company basis, as proposed by the applicant. From that perspective, it is improper to apply that methodology using data from a single company, as requested by the applicant (...)”. (Folios 318 a 320 of the main file and folios 129 a 133 of Nombre628 digital administrative file N°ET-162-2011). 30.- On 30 de enero de 2013, the plaintiff company filed a motion for reconsideration with an appeal in the alternative against Resolution N° 010-RIE-2013 of 25 de enero de 2013 (folios 322 a 328 of the main file and folios 111 a 122 of Nombre628 digital administrative file N°ET-162-2011). 31.- Through Resolution N°RIE-022-2013, issued at 10:43 on 22 de febrero de 2013, the Intendencia de Energía of Nombre628 denied the motion for reconsideration filed against Resolution 010-RIE-2013 (folios 330 a 333 of the main file and folios 142 a 148 of Nombre628 digital administrative file N°ET-162-2011). 32.- Through official letter N°0510-245-2013 of 26 de febrero de 2013, the Gerencia de Electricidad of Nombre9574 decided: “(...) 1.
To deny as inadmissible the application to set the rate for the Vara Blanca plant based on the upper limit of the rate band applicable to new hydroelectric plants, as established by Nombre628 through Resolution 796-RCR-2012. / 2. To accept the proposal submitted by Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A. as an expression of the company’s expectations within a negotiation process concerning the energy price, under the terms established by Nombre628 in the rate-setting applicable to new hydroelectric plants. / 3. To reiterate that Nombre9574’s position is to set the energy price at an amount equivalent to the lower limit of the rate band established by Nombre628 and applicable to hydroelectric plants similar to Central Hidroeléctrica Vara Blanca” (Folios 335 a 339 of the main file and folios 200 a 209 of the ICE-UEN-CENPE administrative file). 33.- On 28 de febrero de 2013, the plaintiff company supplemented the arguments supporting its appeal against Resolution N°010-RIE-2013 before the Junta Directiva of ARESEP.
(Folios 341 a 344 of the main file). 34.- Through Resolution N°RIE-033-2013, issued at 14:57 on 19 de marzo de 2013, the Intendencia de Energía of Nombre628 modified the rate bands as follows: “(...) I. To establish the rate band for all new private hydroelectric generators selling energy to Instituto Costarricense de Electricidad, consisting of a lower rate (lower limit) of $0,0948, an average rate of $0,1229, and an upper rate (upper limit) of $0,1510 per kWh. (...)”. (Folios 346 a 348 of the court file and folios 1763 a 1768 of Nombre628 digital administrative file N°ET-028-2011). 35.- On 9 de mayo de 2013, the plaintiff company sent Nombre9574 its position regarding Nombre9574 official letter N°0510-245-2013 of 26 de febrero de 2013 and noted that no rate had been set as it had requested (folios 350 and 351 of the main file and folio 220 of the ICE-UEN-CENPE administrative file). 36.- Through official letter N°0510-503-2013 of 14 de mayo de 2013, the Gerencia de Electricidad of Nombre9574 responded to the plaintiff’s communication referenced in the preceding recital (considerando) and reiterated that exclusive authority to set rates lies with Nombre628.
(folio 353 of the main file and folio 210 of the ICE-UEN-CENPE administrative file). 37.- On 4 de junio de 2013, the plaintiff company requested that Nombre628 order Nombre9574 to negotiate and pay a rate “that is not detrimental to the service provider’s financial stability, within the margins established by ARESEP.” (Folios 355 and 356 of the main file). 38.- On 4 de junio de 2013, through official letter N°970-IE-2013/17783 of 8 de julio de 2013, Nombre628 requested that the plaintiff company “demonstrate, within five business days, the investments made and their variation relative to those recognized in previous rate-setting proceedings.” (Folio 371 of the main file and folio 341 of Nombre628 digital administrative file N°OT-107-2013). 39.- On 12 de julio de 2013, the plaintiff company submitted the information requested by Nombre628 as indicated in the preceding recital. (Folios 373 a 392 of the main file and folios 318 a 340 of Nombre628 digital administrative file N°OT-107-2013). 40.- Through Resolution N°RJD-116-2013, issued at 14:20 on 16 de setiembre de 2013, the Junta Directiva of Nombre628 denied the appeal filed by the plaintiff against Resolution N° 010-RIE-2013 of 25 de enero de 2013 and declared the administrative remedies exhausted, concluding that: “(...)
Reject the argument concerning a potential technical insolvency (quiebra técnica), because the increase in the price recognized by Nombre9574 for the company, through application of the lower limit of the band, accounts for the possible increase in the investment that the company may have had to cover in connection with construction of the plant" (Pages 416 to 418 of the main case file and pages 334 to 338 of the ICE-UEN-CENPE administrative case file). 43.- On October 30, 2013, the plaintiff company filed an appeal (recurso de apelación) against Nombre9574 Resolution 0510-1392-2013, clarified and supplemented by Official Letter N°0510-1479-2013 (pages 421 to 423 of the main case file). 44.- By Official Letter N°0150-0236-2014 issued at 8:00 a.m. on February 13, 2014, the General Management of Nombre9574 denied the appeal against Official Letter N°0150-01392-2013, supplemented and clarified by Official Letter N°0510-1479-2013 of October 22, 2013, "(...) because this General Management considers that the actions taken were in accordance with law and with the applicable requirements governing private-generation rates, pursuant to the provisions of the legal system and of the regulatory authority itself.
Administrative remedies are hereby deemed exhausted (agotada la vía administrativa)." (Pages 424 to 427 of the main case file and pages 427 to 433 of the ICE-UEN-CENPE administrative case file). 45.- On March 14, 2014, certified public accountant Luis Manuel Chaves Carranza concluded, in essence, in the study conducted on the plaintiff company that: "a.- According to the actual financial statements as of January 31, 2014, the company’s equity position shows an accumulated loss balance of ¢772.549.153, which exceeds its share capital of ¢Placa19730 and is equivalent to 49.18% of its total equity before those losses are taken into account. Based on the projected operations for January, the ratio of losses to total equity is 54.12%. (...)". (Pages 429 to 439 of the main case file).
II.Unproven facts. Of importance to the decision, the following are deemed not to have been proven: 1. That the price at which Nombre9574 pays the plaintiff for the electricity it produces, in accordance with the lower limit of the rate band established by ARESEP, constitutes the effective reason or cause of the company’s financial situation, which has been described as “bankruptcy” (there is no direct evidence or technical determination to that effect in the record). 2. That there is a causal link between the plaintiff company’s alleged financial situation of “bankruptcy” and the rate-band methodology approved by Nombre628 or the remainder of the administrative conduct of the defendant institutions relating to the price or rate for the sale of electricity generated by the Central Hidroeléctrica Vara Blanca project (there is no direct evidence or technical determination to that effect in the record).-
III.Allegations of the plaintiff company: The arguments raised in the complaint are summarized below, with the clarification that, in the examination of the merits of this matter, each of them has been analyzed in detail. In summary, the plaintiff company contends that Nombre628 and Nombre9574 are directly liable for administrative action and inaction regarding the setting of the rate for the sale of electricity, which caused an economic imbalance in the contract and threatens the company with bankruptcy. In support of its claims, it argues: “a) Introductory considerations. The financial insolvency facing Nombre111320 as a result of Nombre628’s refusal to fulfill its legal obligations and set a rate in accordance with the applicable rate-of-return principle (principio de tasa de retorno) (recognition of investment costs and an expected and reasonable profit for the sector of activity) reveals a serious case of breach of duties (incumplimiento de deberes), even though that agency expressly states in the recitals of some of the challenged decisions that it has sole and exclusive jurisdiction over the setting of rates for the public services subject to its regulation. / Nombre9574 benefits from this inaction by Nombre628 by arbitrarily applying the lower end of rate bands established for a situation entirely different from that of Nombre111320, as we shall explain more fully below.
All of this has resulted in a situation in which both administrative authorities acknowledge that the current rate is not the rate required by law, but each attributes responsibility for solving the problem to the other. / As is evident from the statement of facts supporting this complaint, Nombre628 considers that the rate adjustment must be made through negotiations between Nombre111320 and ICE, while the latter asserts—not entirely without legal justification, although thereby obtaining unjust enrichment (enriquecimiento sin causa)—that rates fall within the exclusive jurisdiction of ARESEP. / As briefly noted in the background section of this pleading, private electricity generation is authorized by Ley 7200 de 28 de setiembre de 1990, which opened the possibility for private investors or cooperatives to participate in electricity generation and thus assist with a task that Nombre9574 had shown itself unable to undertake alone without seriously jeopardizing the country’s economic growth. / Under this framework, after completing the mandatory environmental feasibility studies and obtaining concessions for the use of water flows, private generators first obtained from SNE and subsequently from ARESEP a public service concession (concesión de servicio público) for electricity generation.
Thus, the model introduced under Ley 7200 treats private electricity generators as holders of a public service concession. / This type of arrangement is not foreign to Costa Rican administrative law, which for many decades has recognized and promoted private participation in the provision of essential public services such as education, health care, public transportation, bonded warehousing since the beginning of the last century (Decreto 43 de 4 de febrero de 1915), and, more recently, telecommunications. / As in comparative law, where reliance on private-sector participation in the provision of public services dates back more than a century, the many different arrangements operating in Costa Rica are based on the premise that providers of such services receive a return on their investment and are compensated for the risk of their investment through recognition of a reasonable profit. / The situation could not have been otherwise in the case of Ley 7200 and the complex process of bringing a hydroelectric power plant or other electricity-generation facility into operation, where capital investment is intensive and a complex business organization with access to financing is required, without even considering the degree of specialization involved in designing and commissioning a project of this nature.
These conditions are fully reflected in Decreto Ejecutivo 20346-MIRENEM de 21 de marzo de 1991, which established the regulatory framework for implementing Ley 7200. / Accordingly, private investors who decided to enter the public service of electricity generation needed a precise and reliable regulatory framework to ensure that, under normal conditions, they would be guaranteed a return on their investment with a reasonable profit through the rates and the purchase of their electricity by ICE. / This appeared to be perfectly clear until, in the present case, Nombre628 became responsible for a prolonged series of unlawful and arbitrary acts, as a result of which the very substantial investment made by CHVB, with the personal guarantees of its shareholders, is at risk of defaulting on its financial obligations. This jeopardizes not only the capital of the company and its shareholders, but also the provision of an essential public service at a time when Nombre9574’s generation capacity is wholly inadequate and does not meet the needs and demands of individual and business consumers.
We shall address this in the following sections. / b) Violation of the principle of nonretroactivity of laws (principio de irretroactividad de las normas): The recurring argument used by Nombre628 to justify its breach of duties is that it has already established rate bands for private energy generators through Resolución 796-RCR-2012 de 16 de marzo de 2012, publicada en La Gaceta 92 de 14 de mayo de 2012. / That decision, which we challenge in these proceedings, cannot be applied to Nombre111320 without openly violating the prohibition against retroactive application of legal provisions, enshrined in artículo 34 de la Constitución Política. / As can be seen from that decision, the rate-band structure contained therein is expressly intended for new hydroelectric and wind power plants. Moreover, this model is intended for projects developed pursuant to the amendment to Reglamento a la Ley 7200 enacted by Decreto Ejecutivo 37124-MINAET de 19 de marzo de 2012, publicado en La Gaceta 108 de 5 de junio de 2012, which therefore also postdates the construction and commencement of operations of Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca.
Consequently, these new regulations could not be applied to it without once again violating the principle of nonretroactivity. / A detailed reading of that decree shows that the regulations contained therein apply to a scenario in which investors seeking to undertake new electricity-generation projects must participate in a competitive process and bid for new generation concessions. Although that Reglamento purports to implement Capítulo I de la Ley 7200, its recitals actually invoke the amendments to that legislation introduced by Ley 7508 del 9 de mayo de 1995, which added a Capítulo II to that Ley to regulate the purchase of energy under a competitive regime. That competitive bidding regime was regulated by Nombre9574 through a set of rules published in La Gaceta 71 de 12 de abril de 2012 and entitled “Procedimiento de Selección de Proyectos para venta de electricidad al Nombre9574 Ley Nº 7200 (Capítulo I),” but which, in reality, like Decreto 37124-MINAET, constitute regulations implementing Capítulo II de la Ley 7200, as amended by Ley 7508, cited above. / None of the circumstances contemplated in Decreto 37124-MINAET, in the cited internal regulations of Nombre9574, and much less in Resolución 796-RCR-2012, applies to Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca because, as stated, this would violate the principle of nonretroactivity.
By proceeding in this manner, both Nombre628 and Nombre9574 have rendered the following administrative provisions absolutely null and void (nulidad absoluta): ARESEP: a) Resolución 796-RCR-2012 de 16 de marzo de 2012, publicada en La Gaceta 92 de 14 de mayo de 2012; b) Resolución RRG-162-2012 de 28 de mayo de 2012; c) Resolución RJD-060-2012 de 7 de junio de 2012; d) Resolución 879-RCR-2012 issued by Comité de Regulación el 14 de junio de 2012; e) Resolución RJD-142-2012 de 8 de noviembre de 2012; f) Resolución 010-RIE-2013 de 25 de enero de 2013 issued by Intendente de Energía; g) Resolución RIE-022-2013 de 22 de febrero de 2013 issued by Intendencia de Energía; h) Resolución RJD-116-2013 de 16 de setiembre de 2013 issued by Junta Directiva; and ICE: a) Oficio 0690-171-2012 de 30 de mayo de 2012; b) Oficio 0510-245-2013 de 26 de febrero de 2013; c) Oficio 0510-503-2013 de 14 de mayo de 2013; d) Oficio 0510-1392-2013 de 8 de octubre de 2013; e) Oficio 0510-1479-2013 de 22 de octubre de 2013. / c) Nombre628 openly fails to comply with its legal obligations and violates the rights of Nombre111320.
By refusing to set a specific rate for Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca, Nombre628 openly fails to perform the basic functions assigned to it by the legislature when the former Servicio Nacional de Electricidad was transformed by Ley 7593 de 9 de agosto de 1996, whose artículo 31, inciso a), requires it to guarantee the financial equilibrium (equilibrio financiero) of public-service providers. Nombre628 has repeatedly disregarded this statutory mandate by refusing to fulfill its obligation to set the rate that Nombre9574 must pay for the purchase of electricity produced by CHVB. / By acting in this manner, Nombre628 commits substantial defects (vicios sustanciales) rendering the following administrative provisions absolutely null and void: a) Resolución 796-RCR-2012 de 16 de marzo de 2012, publicada en La Gaceta 92 de 14 de mayo de 2012; b) Resolución RRG-162-2012 de 28 de mayo de 2012; c) Resolución RJD-060-2012 de 7 de junio de 2012; d) Resolución 879-RCR-2012 issued by Comité de Regulación el 14 de junio de 2012; e) Resolución RJD-142-2012 de 8 de noviembre de 2012; f) Resolución 010-RIE-2013 de 25 de enero de 2013 issued by Intendente de Energía; g) Resolución RIE-022-2013 de 22 de febrero de 2013 issued by Intendencia de Energía; h) Resolución RJD-116-2013 de 16 de setiembre de 2013 issued by Junta Directiva. / d) Nombre9574 engages in unjust enrichment and de facto expropriation (expropiación de hecho).
Nombre9574 chose the easiest solution for itself as purchaser, but in doing so it violates the essential principles governing the contractual relationship through which Nombre111320 sells it the energy produced at Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca. By choosing, without support from any criterion, to apply the lowest rate, without even analyzing the company’s duly audited and substantiated investment, it is obtaining unjust enrichment, which in practice amounts to the de facto expropriation of another’s property by appropriating an asset at a price far below the amount required to produce it and unfairly exploiting ARESEP’s breach of duties. This undue benefit obtained by Nombre9574 directly violates the rules of contractual good faith (buena fe contractual) and openly impairs the contractual equilibrium (equilibrio contractual), expressly recognized in our legal system as a right of constitutional rank.”
Regardless of the fact that Nombre9574 refused to include an express rate-adjustment clause in the energy sale contract of 26 de marzo de 2012, this does not mean that, under the regulatory framework in force and the aforementioned constitutional principle guaranteeing the financial equilibrium of the contract (equilibrio financiero contractual), it was relieved of its duty to comply with those principles, which cannot be derogated from by contract. By acting in this manner, Nombre9574 committed substantial violations of the legal system (ordenamiento jurídico) that result in the absolute nullity (nulidad absoluta) of the following administrative actions (actuaciones administrativas): a) Oficio 0690-171-2012 de 30 de mayo de 2012; b) Oficio 0510-245-2013 de 26 de febrero de 2013; c) Oficio 0510-503-2013 de 14 de mayo de 2013; d) Oficio 0510-1392-2013 de 8 de octubre de 2013; e) Oficio 0510-1479-2013 de 22 de octubre de 2013. / e) Violation of the legal system through failure to perform duties.
In the present case, the violations of the legal system arise not only from the challenged administrative provisions (disposiciones administrativas), but, to an even more serious degree, the harm to Nombre111320’s property rights (derechos patrimoniales) and vested legal positions (situaciones jurídicas consolidadas) arises from Nombre628’s refusal to comply with its statutory mandates. / The refusal to set the rate (fijación tarifaria) by applying the rate-of-return methodology (metodología de la tasa de retorno) in force when the public-service concession (concesión de servicio público) granted to Nombre111320 was perfected, and the continuation thereof through the contractual relationship with Nombre9574 to guarantee the purchase of the energy produced, has created an unsustainable financial situation, only slightly alleviated by the external circumstance of having obtained an extension of the grace period until 1 de setiembre de 2014.
From that date onward, in addition to paying interest—which has been paid on time through contributions from the shareholders and the unadjusted rate paid by ICE—the company will have to make principal payments, which is absolutely impossible unless the rate repeatedly denied is set, even though Nombre628 has shown not the slightest responsibility in performing its duties by analyzing even a single cost from the multiple investment reports submitted and audited by external accountants. At all times, those reports have been met with a complete lack of even preliminary analysis, because Nombre628 officials have repeatedly avoided beginning their assessment by alleging a purported obligation on the part of Nombre9574 to renegotiate the rate, even though, by statutory mandate, that is ARESEP’s essential function and very reason for existence. / At the other end of this chain of unjustifiable omissions, although Nombre9574 is correct in stating that setting the rate falls within ARESEP’s exclusive jurisdiction, it has failed to adopt any kind of measure to mitigate the ruinous equation now confronting Nombre111320, which faces financial bankruptcy and the possibility of losing the assets pledged as collateral, with collateral consequences for the shareholders who are personally liable for the bank financing obtained.
(...)”. During closing arguments, the following was asserted: that there is agreement regarding the facts recounted. That the present case concerns a domestic investment project for the private generation of electricity, undertaken pursuant to Decreto 20346 del 21 de marzo de 1991 under conditions that provided legal certainty (certeza jurídica) that the investment would be recovered with a reasonable profit. It argues that Nombre628’s role in regulating rates is vital and that no private operator enters that sector unless it obtains recovery of its investment and a reasonable profit. It alleges that financial equilibrium is based on timely and reasonable rate-setting. It complains that, in this specific case, neither Nombre628 nor Nombre9574 has resolved the rate mismatch (desfase tarifario) since the plaintiff company began operations, because it was assigned a provisional rate, without any subsequent reviews.
It notes that the plaintiff did not participate in a competitive bidding process and that the concession was obtained through an individual study. It argues that legal certainty has been violated because Nombre628 refuses to set the rate, as evidenced by the series of administrative decisions (resoluciones administrativas) tainted by nullity, and that this constitutes unlawful omission (conducta omisiva), because Nombre628 refuses to fulfill its obligations. It seeks an express declaration in the judgment that the actions taken were manifestly unlawful. It alleges defects resulting in absolute nullity (vicios de nulidad absoluta) due to the direct violation of Leyes 7200 y 7593 and Decreto N°20346, which constitutes an administrative offense (ilícito administrativo). It maintains that there is no need to identify a specific element—grounds, substance, or purpose (motivo, contenido y fin)—because the violation is egregious.
It states that the retroactive application of the band method (método de bandas) to the plaintiff conflicts with the contractual regulatory framework. In their answers, neither defendant considers itself responsible for resolving the dispute, which the plaintiff views as a high degree of arbitrariness. It reiterates the arguments in the complaint and requests that the principal claim (pretensión principal) be granted and that compliance with the obligations be ordered. Regarding the evidence obtained to assist in adjudication (prueba para mejor resolver), it concludes that such evidence confirms the theory of the case concerning the harm suffered by the plaintiff during the four years since it began operations. It adds that the projected expenses were presented with the first application, that Nombre628 knew of them, and that it approved a provisional rate. It states that it is being paid a rate that does not reflect its costs.
It further states that the band system (sistema de bandas) was introduced later and that the plaintiff company is not competing. It alleges that the plaintiff company is being forced into the lower band and that the applicable methodology was the rate-of-return methodology. It states that the plaintiff company has accumulated losses of nearly one billion colones and that Nombre628 has not reviewed a single page to analyze the expenses, claiming that it lacks jurisdiction. It maintains that Nombre9574 cannot negotiate the price, that the band model was applied retroactively, and that Nombre9574 has paid a price below the minimum. It notes that both defendants acknowledge that the price paid is incorrect, yet neither makes a decision. It clarifies that what they seek is for the competent entity to set the rate. It states that the defendants do not have a single study identifying whether the company has been poorly or inefficiently managed.
It argues that the entity with jurisdiction must set the rate by applying the rate-of-return framework. It requests that the judgment declare who must fulfill the duty to set the rate, or whether negotiation with Nombre9574 is appropriate, and specify the guidelines to be followed.
IV.Arguments of the representative of Nombre628: The representative of Aresep responds to the arguments in the complaint as follows: “(...) It follows from the claimant’s arguments that it alleges purported omissions or actions by Nombre628 in the rate-setting proceedings (fijaciones tarifarias) conducted, which have placed it in a state of financial insolvency, an argument that would appear to support the claim for damages (daños y perjuicios) requested in its numbered claim (pretensión) 3). Nevertheless, its allegations are insufficient to support a claim for damages of the kind sought. Pursuant to Article 58.e of the Código Procesal Contencioso Administrativo, when a claim for damages is made, the claimant must specify the grounds giving rise to the damages, what they consist of, and a reasonable estimate thereof; the complaint initiating these proceedings fails to address any of these matters. / Proof that the challenged administrative acts (actos administrativos) issued with respect to CHVB did not cause any damages is found in claims 5 and 6 (alternative claim) of the complaint.
Note that the claimant acknowledges that, should its complaint be upheld, its right to compensation would arise on 02 de junio de 2012, the date on which the Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca began operations. By that date, the reference rate methodology for new privately operated hydroelectric generating plants, published in La Gaceta No.168 del 1° de setiembre de 2011 (Resolución RJD-152-2011), was already in effect. Accordingly, the claimant expressly accepts that, if any damage exists, it could arise only as of the plant’s commencement of operations, and not before; otherwise, seeking compensation under the terms set forth in the complaint would indeed constitute unjust enrichment (enriquecimiento sin causa) and an inadmissible claim. / Nombre111320 states that Nombre628, through its actions and inaction, is causing it economic losses and that Nombre9574 is benefiting from that circumstance; consequently, Nombre628 is liable, under Article 190 et seq. of the Ley General de la Administración Pública, for all financial losses caused to Nombre111320 by its failure to perform its duties and by its absolutely null and void actions (actuaciones absolutamente nulas). / In this regard, Article 196 of the LGAP clearly states: / “In all cases, the alleged damage must be actual, quantifiable, and individually attributable in relation to a person or group.” / Accordingly, it is apparent that Nombre111320 has not demonstrated through suitable evidence whether the alleged damage resulting from an act or omission by Nombre628 is in fact attributable to the conduct of the Regulatory Authority.
It has demonstrated neither causation nor the amount of the damage. / Likewise, as a supplementary provision complementing the rule cited above, Article 1045 of the Código Civil states: / “Anyone who, through willful misconduct, fault, negligence, or recklessness, causes harm to another is required to make reparation for it together with the resulting losses…” / However, there can be no liability where the claimant has not demonstrated a causal link (nexo de causalidad) between Nombre628’s act or omission and the potential damage caused. In this regard, judgment N° 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001, of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, stated: / “…The causal link as a prerequisite for liability. The various types of causes. Having established in this case the abnormality and unlawfulness of the omission, it remains to be determined whether that pathological administrative inaction was the cause of the alleged injury and, specifically, of the death of Mr.
Nombre36115, because upholding the complaint requires proof of the causal link in its traditional cause-and-effect sense. In this regard, it should be recalled that multiple factors frequently contribute to the occurrence of damage, and it is necessary to determine which of them directly or indirectly constitute the efficient and adequate cause of the harm caused (regarding proximate, adequate, and efficient cause, see the previously cited judgment of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. N° 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001). Within that convergence of factual or legal elements surrounding the harmful situation, it will be necessary to identify the act or omission capable of producing the consequence, distinguishing factors that had no influence whatsoever on the result (extraneous causes) from those which, had they not occurred, would have prevented the harm.
This is a form of objective analysis through which it may be concluded that the specific damage would logically or probably result from such an act or omission…” / The claimant company has failed to state not only the grounds from which the damages it alleges purportedly arose, what they consist of, and its reasonable estimate thereof, as required by Article 58(e) of the Código Procesal Contencioso Administrativo and Article 290(5) of the Código Procesal Civil (applicable on a supplementary basis pursuant to Article 220 CPCA), but it has also failed to demonstrate the causal link between the alleged damage and the administrative conduct or omissions attributable to Aresep. On the contrary, Aresep was always diligent in advising the claimant that, if it considered itself adversely affected, it could agree with Nombre9574 upon contractual terms concerning the price for the purchase and sale of energy, in accordance with the applicable methodology and within the rate band (banda tarifaria) established by ARESEP. / In addition, when Nombre111320 signed the energy purchase and sale agreement with ICE, the rate established was Placa19725 (resolution 341-RCR-2011).
Subsequently, through resolution 796-RCR-2012, the rate band was established pursuant to the methodology approved in resolution RJD-152-2011. It should be noted that the current limits of the band were determined in resolution RIE-033-2013 del 19 de marzo del 2013, under which the lower limit of the band was established at Placa19726, the average rate at Placa19727, and the upper limit at Placa19728. Thus, the current minimum price received by the claimant for energy sold to Nombre9574 is 36,40% higher than the rate established in resolution 341-RCR-2011. / A detailed analysis of the response to the allegations of fact in the complaint leads to the conclusion that Nombre111320 is incorrect in stating that neither Nombre628 nor ICE accepts responsibility and that they have denied its rate-setting applications. There can be no doubt that Nombre111320 was fully aware of the applicable methodology and that it was required to negotiate with Nombre9574, through the execution of an electric-energy purchase and sale agreement (Article 13 of Ley 7200), the specific terms—including the price per kWh—that would govern the contractual relationship, always within the regulatory framework established by Nombre628 (methodology and band system). / It must be made clear that Nombre628 has not told Nombre111320 that Nombre9574 has authority to establish the rate at issue at its sole discretion.
On the contrary, in all its administrative acts, the Regulatory Authority has informed the claimant that it must negotiate with Nombre9574 the purchase price of the energy it produces. That negotiation was required to comply with the applicable methodology (resolution RJD-152-2011) and with the band system established by Aresep in accordance with that methodology (Resolución 796-RCR-2012). / The benefits of Ley 7200, within the context of opening the market, are not disputed; consequently, neither is the possibility that Nombre111320 may participate in electricity generation, since this is a right it holds as a company participating in the market, as confirmed when Aresep granted it the concession (concesión) to generate electricity. Nevertheless, the claimant has maintained that its rate must be established on the basis of the rate-of-return principle (principio de tasa de retorno)—recognition of investment costs plus a reasonable profit for the sector concerned—an approach opposed by Nombre628, which informed the claimant that rates in that sector are no longer set individually under the rate-of-return method, as they were in the past, but are instead established by treating the sector as a whole—namely, the industry.
The claimant has not legally demonstrated why Nombre628 must remain subject to a rate-of-return methodology that cannot be modified, or why, after that methodology was modified through the legally prescribed procedure, it must continue to be applied to its particular case. This issue will be addressed in greater detail below. / Nombre628’s conduct never departed from the applicable methodology, which means that it could not have caused any compensable damage, even under strict liability (responsabilidad objetiva). It acted in accordance with the law, and therefore neither willful misconduct nor fault—the grounds for administrative liability—exists. The claimant must demonstrate to that Court an actual impairment of its assets: whether, as a result of Nombre628’s actions or alleged omissions, it had to suspend payments, sell assets, dismiss personnel, obtain external financing, or take similar measures.
It has not demonstrated any such circumstance in its complaint. It must establish beyond doubt an immediate and direct causal link between the actions of the entity I represent and the alleged damages. / The claimant derives its alleged damage from the failure to apply the rate-of-return method. This leads us to conclude that Nombre111320’s line of argument is confusing, because it seeks an individualized rate determination using particularized information under which its investment and an expected and reasonable profit would be recognized—the rate-of-return method—while remaining within the framework of the applicable methodology; that is, by incorporating the data it provided into the Metodología para fijación de tarifas para plantas hidroeléctricas nuevas, a methodology that, as it was repeatedly informed, is based on the industry as a whole. This can be seen clearly in the rate application submitted by Nombre111320 on 04 de junio de 2012 (see allegation of fact and documentary evidence number 29), which is based on the applicable methodology (RCR-152-2011, published in La Gaceta No.168 el 1° de setiembre de 2011) and its update through resolution 796-RCR-2012 (published in La Gaceta No.92 del 14 de mayo de 2012).
On the one hand, Nombre111320 disavows the content and scope of resolutions RCR-152-2011 and 796-RCR-2012; on the other, it seeks application of that methodology in the manner and using the data determined by it. / Based on the foregoing, the claimant’s argument is deemed to be without merit. / (...) i- Analysis of Nombre628’s authority to establish methodologies and set rates: / As established in Ley 7593, Nombre628 is an autonomous institution with legal personality, its own assets, and technical and administrative autonomy (Article 1). It is also vested with authority to establish the prices of electric-energy services at the generation, transmission, distribution, and retail stages, pursuant to Article 5 of that law—authority that entails establishing prices and rates on the basis of technical studies (Article 6(d) of Ley 7593). In addition, it must ensure compliance with standards governing quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal service provision, pursuant to Article 25 of Ley 7593.
/ To set rates and establish methodologies, ARESEP has exclusive and preclusive authority (a point the Regulatory Authority in no way refuses to acknowledge), that is, authority to regulate the public services covered by the law, which, incidentally, no other institution or body possesses. This has been stated by the Procuraduría General de la Nombre27343 in opinion C-329-2002 of January 7, 2002, in judgment 005-2008 issued at 9:15 a.m. on April 15, 2008, by the Tribunal Contencioso Administrativo, and by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia in its judgment 577-F-2007 issued at 10:20 a.m. on August 10, 2007. / In this regard, concerning rates, it must be noted that this does not involve vested rights (derechos adquiridos) or settled legal situations (situaciones jurídicas consolidadas), as the courts have held, because it concerns the provision of a public service by a concessionaire that must comply with a series of regulations.
It follows from the absence of vested rights or settled legal situations that public-service regulation is dynamic in nature, owing to the inherent characteristics of the market; accordingly, no public-service provider may consider itself entitled to an absolute right to the immutability of the rate determinations (fijaciones tarifarias) made by ARESEP. / The concession regime (régimen de concesión) to which the plaintiff is subject entails that the determination of the prices or rates received by providers as consideration for the service they provide is tied to a determination and rate-setting procedure, under the service-at-cost principle (principio de servicio al costo). / Regarding the legal nature (naturaleza jurídica) of rates, we must state that the Sala Constitucional has defined it in its extensive case law on the subject, establishing the principles, guidelines, and scope of this mechanism. / The Sala Constitucional states: / “III- On the merits.
Rate reduction. With regard to rate setting, the Chamber has consistently held in its case law that this matter falls within the purview of the administrative bodies designated by law and, because it involves technical matters, it is a question of ordinary legality, not subject to review in constitutional proceedings.” / Furthermore, the Chamber has also stated that setting rates is a power of the State because it concerns the provision of a public service, and the service concessionaire may not claim the established rate as a vested right. In this regard, judgment 5153-98 issued at 10:39 a.m. on July 17, 1998, stated: / “... Likewise, it must be noted that this case does not involve vested rights or settled legal situations, because it concerns the provision of a public service by a concessionaire that must comply with a series of regulations, including the establishment of a rate, which does not depend on the market but rather on the determination made by the administrative authority...” (Criterion applied in Voto 4070-98 at 10:33 minutes on October 02, 1998). / The Sala Constitucional rules to the same effect when it states: / “II- With respect to the alleged violation of the principle that an authority may not revoke its own acts (principio de irrevocabilidad de los actos propios), it must be noted that this principle, derived from Article 34 of the Constitution, prevents the Administration from retroactively reversing its own acts declaring rights, and the Chamber finds that the case before us presents no violation whatsoever of that principle.
This case concerns the provision of a public service by a concessionaire that must comply with a series of regulations, including rate regulation by the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ley 7593). (Voto 2696-99) / Later in the same decision (voto 2696-99), it states: / “In this matter, we cannot speak of a vested right of the contracting party to a particular price, which may be changed by the competent regulatory authority while ensuring broad participation by the interested party, which, as already stated, has the opportunity to participate in the rate-setting process and to file the ordinary remedies provided by the legal system to challenge the final act.” (Ibid.) / For further support, the following decisions of the Sala Constitucional may be consulted: 3680-99, 2699-99, 1999-09185, 9589-99. / It follows with absolute clarity that the price or rate paid as consideration for the public service does not constitute a vested right or settled legal situation that the service provider may enforce against the granting or regulatory Administration. / In other words, the price or rate does not constitute an individual right (derecho subjetivo) in favor of the private party authorizing it to demand a particular price or rate from the Regulatory Authority.
The only thing it may demand is adherence to the methodology approved in accordance with the parameters and procedures of ley 7593, as the Sala Primera has rightly explained in repeated decisions such as 577-F-2007. / This characteristic is critically important for purposes of this action, because the plaintiff seeks recognition of an individualized legal situation (situación jurídica individualizada) and compensation for damages and losses (daños y perjuicios) that it alleges were caused by Nombre628 (and it bears emphasizing that Nombre111320 does not specify what those damages consist of). As already explained, under the case law of the Sala Constitucional, there is no vested right to a particular rate; therefore, whether it is set, adjusted, or even reduced is left to the determination of the Administration regulating the public service, naturally in accordance with the legal system, compliance with the applicable requirements and technical parameters, and the statutory rate-setting procedure.
Thus, in compliance with the regulatory provisions contained in Ley 7593, Nombre628 promulgated the “Reference Rate Methodology for New Privately Operated Hydroelectric Generation Plants” (published in La Gaceta No.168 on September 1, 2011); likewise, by resolution 796-RCR-2012 of March 16, 2012, the rate band (banda tarifaria) was established for all new private hydroelectric generators. / Consequently, the public-service provider has no right to demand from the Administration specific or particular conduct that inexorably results in a rate adjustment. / We must reiterate here what has been stated on previous occasions: the Principle of Preservation of Financial Interests (Principio de Intangibilidad Patrimonial) does not apply broadly to public-service activities, given the markedly regulatory and interventionist role of the State in service provision, in which higher values and principles prevail over the concessionaire’s individual and specific interests.
Moreover, proceeding as the plaintiff seeks—“application of the rate-of-return method (método tasa de retorno)”—would not only disregard the methodology currently in force but would also place at a disadvantage all private electricity generators that did enter into a power purchase agreement (contrato de compraventa de energía) with ICE and participated in the “competitive selection process (concurso)” established in Articles 8-11 of the Reglamento al Capítulo I de la Ley 7600, Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, Decreto Ejecutivo 37124-MINAET. / ii. On the non-retroactivity of rules: / Having set forth the scope of Nombre628’s authority to establish methodologies and make rate determinations, we now address the alleged violation of the principle of non-retroactivity of rules (principio de irretroactividad de las normas) asserted by Nombre111320. To that end, certain relevant background facts will be reviewed, through which it will be duly established that no violation of that principle exists and, furthermore, that it is the plaintiff that seeks differential treatment in relation to the other private electricity generators providing that service to ICE. / In this regard, the following is noted: / 1- On November 11, 2010, Nombre111320 submitted an individual rate application (solicitud individual de tarifa) to Nombre628 based on the methodology approved by resolution RJD-009-2010—information based on the rate-of-return methodology, using the costs and investment set forth in the feasibility studies (estudios de factibilidad). / 2- On February 21, 2011, by resolution 341-RCR-2011, Nombre628 established a provisional rate (tarifa provisional) of $0,0695 /kWh for the Hidroeléctrico Vara Blanca project, and the “Por Tantos III y IV” of that resolution stated as follows: / “...III- To inform C.H.
Vara Blanca, S.A. that the authorized rate ceiling (tarifa tope) and rate structure (estructura tarifaria) shall remain in force until the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos has authorized a general rate for all hydroelectric plants similar to C.H. Vara Blanca, S.A., through the application of a cost model, model production structures, or general reference costs. / IV- To inform C.H. Vara Blanca, S.A. that it must submit a rate application once the project has made the investments mentioned in this study and is in operation, if no reference rate (tarifa de referencia) exists as of that date, as established in the preceding paragraph...” (Boldface not in the original). / 3- On August 10, 2011, by resolution RJD-152-2011, the “Reference Rate Methodology for New Privately Operated Hydroelectric Generation Plants” was approved and was published in La Gaceta Nº 168 on September 01, 2011.
This methodology provides that rate limits (límites tarifarios) are defined for the entire industry so that Nombre9574 and the new private hydroelectric generators may negotiate the purchase and sale price of electricity, always within the limits established by the Regulatory Authority; accordingly, that methodology may not be applied to the data of a single company. / 4- On October 12, 2011, Nombre111320 requested a new rate, since the new rate methodology had entered into force pursuant to the aforementioned resolution RJD-152-2011. / 5- On March 16, 2012, by resolution 796-RCR-2012, the rate band was established for all new private hydroelectric generators. / 6- On April 26, 2012, Nombre9574 and Nombre111320 entered into an agreement for the purchase of electricity under Chapter I of Ley 7200. / 7- On May 28, 2012, by resolution RRG-162-2012, Nombre628 approved (refrenda) the agreement for the purchase of electricity entered into by the parties (ICE-CHVB) under Chapter I of Ley 7200.
That approval provides as follows: / “...III. To request that Nombre9574 amend the relevant clause of the agreement as soon as possible so that it conforms to the rate provisions of resolutions RJD-152-2012 (sic) and 796-RCR-2012 and their amendments. IV. To state, with respect to the wording of the Twenty-First Clause of the agreement, that it must be understood—for all purposes—as being subject to the following: a) that the Regulatory Authority has exclusive jurisdiction to set rates on the basis of Ley 7593 and its amendments; b) that nothing in the proposed wording may state otherwise, and the rate and rate structure applicable on each occasion shall be those in force under the Regulatory Authority at that time.
It should also be understood that, in the event Nombre628 approves a new methodology for calculating and applying private generation rates in general—or specifically for Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A.—such methodology shall govern from the time specified in the respective decision, without any need to amend the contract…” (Emphasis not in the original). / 8- On 2 de junio de 2012, operations began at the Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca. The plaintiff acknowledges this in fact 19 of the complaint and in the documentary evidence submitted (official letter from Nombre9574 0810-369-2012). / 9- On 18 de junio de 2012, through addendum (adendum) No. 1 to the contract for the purchase and sale of energy signed between Nombre9574 and CHVB, it was provided, among other things, that Clause 21 would be amended to establish, insofar as relevant, that: / “…The energy received by Nombre9574 under this Contract shall be paid for at the rates and according to the rate structure established in accordance with the determination of the Regulatory Authority for Public Services, ARESEP, based on the ‘Reference rate-setting methodology for new privately operated hydroelectric generation plants,’ approved through Resolution RJD-152-2011 and its amendments…” (Emphasis not in the original). / 10- By the date on which: / i- operations began at the Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca, 02 de junio de 2012; / ii- the contract for the purchase of electrical energy was endorsed by Nombre628, 28 de mayo de 2012 ; / iii- the parties (ICE-CHVB) signed addendum No. 1 to the contract for the purchase and sale of energy between Nombre9574 and CHVB, dated 18 de junio de 2012 (in compliance with the instructions issued by Nombre628 in the contract-endorsement decision dated 28 de mayo de 2012, through Resolution RRG-162-2012, “amendments to the contract”; / Resolution RJD-152-2011, “Reference rate-setting methodology for new privately operated hydroelectric generation plants,” had already been issued and published in La Gaceta Nº 168 of 01 de setiembre de 2011, and the rate bands (bandas tarifarias) had already been set through 796-RCR-2012 dated 16 de marzo de 2012. / From the extensive statement of facts presented, it follows that the plaintiff is incorrect in claiming that the actions and alleged omissions of Nombre628 infringed the constitutional principle of non-retroactivity of laws (principio de irretroactividad de las normas) enshrined in article 34.
It should be clarified that rate petitions (peticiones tarifarias) submitted to the Regulatory Authority must be duly supported by the rate-setting models (methodology) then in force, since Nombre628 sets rates on the basis of those models. This is an admissibility requirement (requisito de admisibilidad) for rate petitions (that they be based on a methodology currently in force). Nombre628 does not set rates on the basis of methodologies that are no longer in force or that have been repealed by a subsequent methodology because, clearly, doing so would contravene the principle of legality (principio de legalidad) (article 11 of the Constitución Política and of the Ley General de la Administración Pública) and the principle of singular non-derogation of rules (principio de inderogabilidad singular de las normas) (article 13 of the aforementioned body of law). In rate-setting matters, a change in the methodology for a particular service means that the new rates will be set in accordance with the new methodology; there can be no claim here of a more favorable condition, acquired rights (derechos adquiridos), or consolidated legal situations (situaciones jurídicas consolidadas), considerations that do apply constitutionally in other areas of law as parameters for preventing retroactive effect from being given to a rule.
As the Sala Constitucional has stated, in rate-setting matters there can be no claim of acquired rights, nor may such rights be asserted to prevent a new methodological regulation from entering into force or being applied. / In this specific case, a violation of the principle of singular non-derogation would consist of Nombre628 declining to apply, in a specific case (as Nombre111320 seeks), the technical methodological rule then in force, established in Resolution RJD-152-2011, and the rate band provided thereunder, established in Resolution 796-RCR-2012. / In this regard, the Sala Constitucional stated: / “…Principle of Singular Non-Derogation of Regulations. The administrative-law principle of singular non-derogation of regulations and other generally applicable administrative provisions, contained in article 13 of the Ley General de la Administración Pública, precludes any finding that the petitioner has an acquired right or consolidated legal situation permitting the continued failure to comply with the requirements generally established for all public officials to whom the Reglamento Autónomo del Registro Nacional applies… / …The application of the general principle of singular non-derogation of a rule—a general principle of constitutional rank—extends to the entire legal system, both as a consequence and as a condition of the rule of law (Estado de Derecho) in its entirety…” (Judgment 2009-95 at 10:30 minutes on 21 de abril de 1995, issued by the Sala Constitucional.
See, to the same effect, judgment of the Sala Constitucional No.1709-04). / Nombre14412, in the case before us, the Regulatory Authority has at all times applied the rules and methodologies in force when addressing the plaintiff’s rate applications. Nor is there deemed to be a violation of constitutional article 34 on the ground that Nombre628 issued an administrative act (acto administrativo) and subsequently issued another act contrary to the first (it has always acted consistently), to the detriment of the subjective rights (derechos subjetivos) of the protected company, because, as noted, this is a public service granted by concession to a private company, which must be subject to a rate technically set by the respondent entity. It therefore cannot be said that the “rates” established by the Administration are immutable or become part of individuals’ sphere of subjective rights, because they depend on external factors that must be considered when setting them and, above all, on the public interest.
Accordingly, there can be no claim of acquired rights that must be respected./ Lastly, the plaintiff seeks the absolute nullity (nulidad absoluta) of administrative acts that, in its view, are not applicable to it because it seeks application of the rate-of-return method (método tasa de retorno) (recognition of investment costs and a foreseeable and reasonable profit for the relevant sector of activity)—see the first paragraph of the introductory ideas section of the complaint—yet, in addition to seeking the nullity of decisions that it claims are inapplicable to it, it entirely fails to identify the defects in those administrative acts that give rise to the alleged nullity and would require it to be declared in these contentious-administrative proceedings (vía contenciosa). Moreover, even assuming that the plaintiff’s argument is correct (that the decisions it alleges to be absolutely null are not applicable to it), their inapplicability per se does not render them null.
(...) / c) The alleged breach of legal obligations and violation of Nombre111320’s rights: (...) / In order to address Nombre111320’s objection that article 31, subsection a), of Ley 7593 requires Nombre628 to guarantee the financial equilibrium (equilibrio financiero) of public-service providers, it is necessary to reproduce the relevant portions of that article so that it may be understood in context rather than in relation to only one particular aspect. / “Article 31.- Setting of rates and prices / In setting the rates and prices of public services, the Regulatory Authority shall consider the model production structures for each public service, according to developments in knowledge, technology, the service’s capabilities, the activity concerned, and the size of the service-provider companies. In the latter case, efforts shall be made to foster small and medium-sized enterprises. If it is demonstrably impossible to apply this procedure, the particular circumstances of each company shall be considered. / The criteria of social equity, environmental sustainability, energy conservation, and economic efficiency defined in the Plan nacional de desarrollo shall be central factors in setting the rates and prices of public services.
No rate determinations shall be permitted that undermine the financial equilibrium of public-service providers. / The Regulatory Authority shall apply annual rate-adjustment models based on changes in variables external to the administration of service providers, such as inflation, exchange rates, interest rates, hydrocarbon prices, wage determinations made by the Poder Ejecutivo, and any other variable the Regulatory Authority deems relevant. / Likewise, when setting public-service rates, the following aspects and criteria shall be considered whenever applicable: / a) Guarantee financial equilibrium. (Emphasis not in the original). / Pursuant to article 31 of Ley 7593, when setting rates and prices, the Regulatory Authority shall consider the model production structures for each public service, that is, for the industry. Exceptionally, if it is demonstrably impossible to apply this procedure (an exception that does not apply in the present case, given the existence of the methodology cited repeatedly), the particular circumstances of each company shall be considered.
As indicated above, the “Reference rate-setting methodology for new privately operated hydroelectric generation plants,” approved through Resolution RJD-152-2011 and its amendments, establishes that rate limits apply to the entire industry and not to a particular entity, as the plaintiff seeks. / Along the same lines, article 20 of Reglamento N° 37124-MINAET under Chapter I of ley N° 7200, Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, establishes Nombre628’s authority to develop and establish models using statistical information on the cost structure and performance of existing plants, as it did in Resolutions RJD-152-2011, 796-RCR-2012 and their amendments. / Article 20.- Rates. / In accordance with Ley N° 7593, ARESEP shall set the rates governing the purchase and sale of electricity under Chapter I of Ley N° 7200 and its amendments. These rates may be established by ARESEP for each type of energy source on the basis of cost-structure models developed to account for the particular conditions of new and efficient plants.
Likewise, Nombre628 may establish the rates for each type of energy source that will apply upon renewal of the contracts, based on models developed using statistical information on the cost structure and performance of existing plants. Producers are required to submit annually the statistical and financial information requested by Nombre628 for these purposes. Otherwise, they shall be subject to the penalties established in articles 24, 38 subsection g), and 41 of Ley de la Autoridad Reguladora de los servicios públicos, Ley N° 7593. / Rates for both new and existing plants may be set under a maximum-price model or as a band with a maximum price and a minimum price, and may have a structure broken down by seasons of the year, hours of the day, energy, and capacity, defined according to the projected evolution of SEN costs. (Underlining not in the original).
/ The plaintiff’s tariff request (petición tarifaria) was not supported by the current pricing model (modelo de precios), established by resolution RJD-152-2011, which provides for setting a tariff band (banda tarifaria) by industry for companies seeking to establish new non-conventional energy plants, and which uses as an input for its calculation a database containing cost and investment information from companies belonging to the sector. The methodology currently in force and applicable to CHVB does not provide for setting prices for a particular company, as the plaintiff proposes. Even when a company requests a tariff adjustment (ajuste tarifario) from Nombre628, that request would entail reviewing the tariff applicable to the entire sector in accordance with the parameters established in the tariff model (modelo tarifario). / As in the preceding section, the plaintiff seeks the absolute nullity (nulidad absoluta) of administrative acts (actos administrativos) that, in its view, are not applicable to it because it seeks application of the “rate-of-return method” (método tasa de retorno).
However, in addition to seeking the nullity of resolutions that it claims are inapplicable to it, it entirely fails to identify which elements of those administrative acts contain a defect of nullity (vicio de nulidad) of such magnitude that their nullity should be declared in these contentious-administrative proceedings (vía contenciosa); it merely states that, pursuant to Article 31.a of Ley 7593, Nombre628 must guarantee its financial equilibrium (equilibrio financiero). Furthermore, assuming that the plaintiff’s argument is correct—that the resolutions it alleges are absolutely null are not applicable to it—their inapplicability per se does not render them null. / d) The unjust enrichment (enriquecimiento sin causa) and de facto expropriation (expropiación de hecho) allegedly committed by ICE: / Because this is a series of arguments concerning alleged acts or omissions by ICE, and out of respect for the powers legally assigned to each of the co-defendant institutions, Nombre628 refrains from addressing the merits of this claim. / e) The alleged violation of the legal system (ordenamiento jurídico) through failure to perform duties: / i- The inapplicability of the “rate of return” (tasa de retorno): / The plaintiff seeks application of the “Rate of Return,” because it considers this to have been the methodology in force included in Decreto Ejecutivo 20346-MIRENEM de 21 de marzo de 1991 (in force when the public-service concession (concesión de servicio público) for electricity generation and the electricity sale agreement with ICE were finalized).
It must be clarified, however, that this decree was repealed by Decreto Ejecutivo N° 37124-MINAET del 19 de marzo del 2012, published in Alcance N° 72 de la Gaceta N° 108 del 05 de junio de 2012, which is the Reglamento al Capítulo I de la ley N° 7200 Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela. Moreover, it did not provide that tariffs were to be set using the “Rate of Return”—recognition of costs and a foreseeable and reasonable profit for the sector of activity—but rather that they were to be set based on future costs, which Ley 7200 called the “avoided investment and operating cost of the SIN” (costo evitado de inversión y operación del SIN). / Leyes 7593 y 7200 provide that the Regulatory Authority shall establish the methodologies or models for setting prices and tariffs; no provision requires Nombre628 to adhere to “Rate of Return” criteria for all services. / It will be established throughout the proceedings that Aresep has fully complied with the regulatory provisions contained in Ley 7593, Ley 7200 Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, and Reglamento N° 37124-MINAET, al Capítulo I de la ley N° 7200 Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, and that it has in no way failed to perform its legally established duties. / Nombre111320 considers that the model that should have been used is the rate-of-return model, because in resolution RJD-060-2012 the Board of Directors decided to correct the proceeding and remand it to the point at which the tariff request should have been considered.
Accordingly, it argues that the request should have been processed under the tariff models in force on that date. Resolution RIE-022-2011, which decided the motion for reconsideration (recurso de revocatoria), clearly stated that: / “…on the date on which the tariff request was considered, namely 12 de octubre del 2011 (folio 01 al 03), resolution RJD-152-2011 del 10 de agosto del 2011 was already in force, through which the Board of Directors established the Reference tariff methodology for new privately operated hydroelectric generation plants, which was published in La Gaceta N°168 del 1 de setiembre de ese mismo año…” / The Energy Office (Intendencia de Energía) of Nombre628 also stated that: / “…the methodology approved in resolution RJD-152-2011 does not provide for setting specific prices on a company-by-company basis (folio 112), […] under this methodology Nombre628 does not make individual rate determinations (folios 144 y 145). / Resolution RIE-022-2013, which decided the motion for reconsideration filed by the plaintiff, stated the following regarding resolution RJD-152-2011: / “The aforementioned methodology provides that those tariff limits are defined for the entire industry, so that Nombre9574 and new private hydroelectric generators may negotiate the purchase and sale price of electrical energy, always within those limits established by the Regulatory Authority; therefore, that methodology may not be applied to the data of a single company, as requested by the appellant, nor may Nombre9574 or another operator be instructed where to place each generator within those tariff limits” (folio 145). / The purpose of the methodology approved by resolution RJD-152-2011 is to determine the reference tariffs for new privately operated hydroelectric generation plants that sell energy to ICE; in this regard, it states that: / “Under this system, Nombre9574 is placed in a position to purchase energy from certain plants whose production costs differ from the average costs of the private generation industry, subject to acceptable cost and operating-efficiency conditions.” (Considerando II de la resolución RJD-152-2011). / In the administrative proceedings (sede administrativa), the appellant requested that Nombre628 specifically set the price to be paid by ICE.
However, as already stated, the current methodology is designed to set tariffs for the industry—RJD-152-2011. Additionally, resolution RJD-161-2011 added the following to the section entitled Adjustment of tariff-band values in resolution RJD-152-2011: / “…Under no circumstances may the prices paid for the purchase of electrical energy exceed the upper limit of the current tariff band or fall below the lower limit of that band…” / On this basis, any price clause or price adjustment must comply with resolutions RJD-152-2011 and the amendments thereto in effect as of the relevant date, namely RJD-161-2011 and RJD-013-2012. Given the foregoing, the parties have that band within which to agree on the purchase and sale price of electricity. Consequently, the appellant’s request did not conform to the current model under resolution RJD-152-2011. / The claimant’s arguments are confusing because, when it submitted its tariff request, that request was based on the model established in resolution RJD-152-2011 (folio 1); however, in the administrative appeals and in the complaint, it maintains that Nombre628 should have used the rate-of-return model to calculate the tariff.
That argument is inconsistent with the tariff request submitted and with the methodology it knew was applicable to it. / Furthermore, the company has not demonstrated the alleged imbalance that supposedly makes the current methodology unprofitable. However, if such an imbalance exists, it is clear that the company agreed to those conditions with Nombre9574 and must seek a solution within the applicable regulatory framework (marco normativo). / ii- Nombre628’s legal authority to set tariffs through a tariff-band system: / In a case similar to the present one, in which the illegality of the band system was disputed because, in the plaintiff’s view, Nombre628 was delegating sovereign powers (potestades de imperio), the First Chamber of the Supreme Court of Justice, in judgment 506-F-S1-2010 del 30 de abril de 2010, stated in Considerando III that the Regulatory Authority had not delegated its powers; rather, in exercising its powers, Nombre628 exercised the technical discretion (discrecionalidad técnica) it possesses in this area and established the band system: / “…Accordingly, in the view of this Collegiate Body, the defendant, without exceeding its authority in resolution RRG-9233-2008, whose nullity is sought in these proceedings, created a band system for determining the price of fuel at ports and airports for large consumers.
Pursuant to the provisions of Article 31 ibídem, Nombre628 may authorize or create price-calculation models for regulated services and may take into account variables external to the service providers, ‘…such as inflation, exchange rates, interest rates, hydrocarbon prices, wage determinations made by the Executive Branch, and any other variable that the Regulatory Authority deems relevant’ (emphasis added). Thus, in this case the defendant did not delegate its authority to RECOPE; rather, it established the formula that it technically deemed most appropriate and suitable for regulating the specific market, taking into account variations in the international price of hydrocarbons within the bands established by the model. Consequently, all the Refinery does is apply the formula and obtain the price that it must publish on the Internet each day, but it is Nombre628 that continues to determine the tariff for that market through the prescribed methodology…Therefore, there is no delegation of its authority with respect to price-setting; rather, it exercised the discretion it possesses in this area, taking into account the variables in that market…” (Emphasis not in the original). / The First Chamber clearly recognizes that Nombre628 does not exceed its authority by setting a tariff based on a tariff-band system and that it is not delegating functions that belong to it. / Consistent with the foregoing, Article 20 of Decreto Ejecutivo No. 37124-MINAET, Reglamento al capítulo I de la Ley N° 7200, states that: / “…Tariffs for both new and existing plants may be set as a maximum price or as a band with a maximum and minimum price, and may have a structure broken down by seasons of the year, hours of the day, energy, and presentation (sic), defined in accordance with the projected evolution of SEN costs. / In the same vein, reference should be made to Considerando IV of resolution RJD-152-2011, which stated: / “…The tariff methodology is based on a model used to estimate the upper and lower values of a tariff band, expressed in dollars per KWh.
Those limits are defined on the basis of the estimated average and standard deviation of the available investment-cost data for Central American hydroelectric plants with installed capacities equal to or less than 20 MW.
The upper limit is determined by the rate corresponding to an investment cost equal to the average plus one standard deviation; and the lower limit is determined by the rate calculated using an investment cost equal to the average minus the standard deviation…” / For its part, Resolution RJD-161-2011, which amended Resolution RJD-152-2011, added that: / “…At no time may the prices paid for the purchase of electricity be higher than the upper limit of the prevailing tariff band (banda tarifaria), or lower than the lower limit of that band…” / Based on the foregoing, it is concluded that Nombre628 has broad powers to set rates through a tariff-band system, in accordance with Ley 7593, the case law cited above, Article 20 of the cited regulations, and Resolution RJD-152-2011. This in no way means that Nombre628 transferred to Nombre9574 the authority to set the rate. / In this particular case, by Resolution 796-RCR-2012 of March 16, 2012, the tariff limits (band) were set for the first time so that Nombre9574 and the private hydroelectric generators could contractually establish the purchase and sale price of electricity, always within those limits set by ARESEP.
The current tariff-band limits were set by Resolution RIE-033-2013. / In accordance with all of the foregoing, it is considered that the plaintiff is incorrect in alleging a violation of the legal system due to an alleged breach of duties arising from the purported failure to set a rate based on the rate-of-return methodology (metodología de tasa de retorno) in force when the perfection was perfected. It is noteworthy that Nombre111320 titles this section “Violation of the legal system by omission…,” but does not identify a single provision that Nombre628 failed to apply or violated through nonapplication. / VI—DEFENSES ON THE MERITS / LACK OF PASSIVE STANDING (FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA) and FAILURE TO STATE A LEGAL RIGHT (FALTA DE DERECHO). / For the reasons set forth in the preceding sections, this representative considers that the Public Services Regulatory Authority acted in accordance with the law in the present case; therefore, there are no grounds for naming it as a defendant in these proceedings, which clearly establishes a lack of passive standing with respect to the party I represent. / Likewise, for the factual and legal reasons extensively set forth above, the defense of failure to state a legal right by the plaintiff in these proceedings and with respect to the relief sought is hereby asserted.” At the closing-arguments stage, it presented a summary of the facts, beginning with the plaintiff’s rate application based on a rate of return on November 11, 2010, and stating that on February 21, 2011, Nombre628 set a provisional rate.
It clarifies that, at that time, work was underway on an industry-wide methodology under which each individual company is reviewed and an average rate is set, with a benchmark to which it must conform. It cites Judgment 577-2007 of the First Chamber regarding the methodology chosen by Nombre628 and the obligation to comply with it. It states that the tariff-band system methodology, adopted in Resolution N°RJD-152-2011 of August 10, 2011, published in La Gaceta N° 168 of 2011, is generally applicable to the entire private-generator industry and, in accordance with the Principle of Non-Waiver of Regulations in Individual Cases (Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos), is not applied on a case-specific basis. It states that the plaintiff requested a rate determination (fijación tarifaria) based on the approved methodology. It further states that the tariff band was set on March 16, 2012, by Resolution N°796-RCR-2012.
It also states that, by Resolution RGR-162-2012 in Expediente OT-112-2012, Nombre628 approved the contract and recommended amending the price clause so that the tariff methodology and future changes would govern. There was no retroactive effect: it took effect upon publication and did not apply to the past. The plaintiff executed the addendum to the contract and began operations on June 2, when the methodology was in force. It states that on March 19, 2013, the Energy Intendancy set the tariff band. It explains that Article 31 of Ley 9573 empowers Nombre628 to choose the tariff model; this is an abstraction used to set the rate based on production structures. This is consistent with Article 20 of the Regulations to Chapter I of Ley 7200, Decreto Ejecutivo N°37124-MINAET, which allows Nombre628 to set rates based on the cost structure of the industrial sector. The methodology seeks to promote business efficiency so that users pay a lower price for electricity.
With regard to Nombre9574’s position of adhering to the lower limit, it considers that this is not unlawful because that limit guarantees financial equilibrium (equilibrio financiero). Regarding the defects rendering the challenged acts null and void (vicios de nulidad), it argues that the plaintiff did not specify which elements of the administrative act (acto administrativo) are defective and that granting the claim would therefore result in denial of the right to a defense (indefensión). As to the application of the tariff-band system to the plaintiff’s case, it clarifies that the lower limit was 34,60% higher than the provisional rate; therefore, the plaintiff company must prove financial imbalance (desequilibrio financiero). It clarifies that the application submitted by the plaintiff contains accounting information intended to obtain an individual rate, which is improper because only sector-wide variables are analyzed.
The applications were denied because the information was inconsistent with the methodology invoked. It argues that, in tariff matters, there is no nonretroactivity of rules, inviolability of property rights (intangibilidad patrimonial), or Principle of Irrevocability of One’s Own Acts (Principio de Irrevocabilidad de los actos propios), as there is in other areas, because no acquired right (derecho adquirido) to a rate may be claimed; a rate remains in force until another one modifies it. It notes that the approved methodology is the only one that may be applied under the Principle of Legality (Principio de Legalidad) and that it is supported by the regulatory practice of the industrial sector for efficient business management. It requests that the complaint be dismissed and that the defenses of failure to state a legal right and lack of standing be sustained. It further requests that the claim for damages be denied because the damages were not specified, their nature is unknown, there is no clear causal relationship, and it has not been shown that they resulted from ARESEP’s actions.
In the hypothetical event that the complaint is granted, it requests exemption from costs because it acted in good faith and with sufficient grounds. At the hearing concerning evidence ordered to clarify the matter (prueba para mejor resolver), it was further stated that the plaintiff company qualifies as a new private hydroelectric generator because it has a contract. It was also stated that applying the tariff-band methodology guarantees equilibrium and that the company should not incur losses; if losses exist, they are the generator’s responsibility. The tariff-band system is reviewed annually, and the plaintiff company is included in the sample. The plaintiff’s first application involved an individual determination, while the industry-wide system—that is, the system for the entire sector—was applied to the following two applications. It emphasizes that the lower limit of the band was higher than the provisional rate and increases each year.
Nombre628 acknowledges that the price may indeed be negotiated with Nombre9574 within the band. The technical analysis of the band includes costs and the realization of a profit. It argues that Nombre628 cannot bear the consequences of the company’s inefficiency. Regarding the expert evidence (prueba pericial), it argues that the expert opinion is unfounded, demonstrates a lack of knowledge of the subject, and is not useful. The damages alleged by the plaintiff are not attributable to Nombre628.
V.Arguments of the representative of Nombre9574: “The subject matter of this proceeding is whether or not a rate (tarifa) for payment for the sale of energy is reasonable; the setting of that rate falls within the authority of Nombre628, and the dispute concerns determining which of the following three rate models (modelos tarifarios) should have been applied to the claimant company: / 1. ‘Methodology for Setting Rates for Existing Private Generators That Enter into a New Electricity Purchase and Sale Agreement with ICE’ (‘Metodología de fijación de tarifas para generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el ICE’) (resolution RJD-009-2010 published in La Gaceta No 109 del 7 de junio del 2010). / 2. ‘Rate-of-Return Methodology’ (‘Metodología Tasa de Retorno’) (resolución 341-RCR-2011 del 21 de febrero de 2011), the only methodology applicable at that time to new investments in sources such as hydroelectric, biomass, and wind power, according to Considerando 11 of that resolution. / 3. ‘Reference Rate Methodology for New Privately Operated Hydroelectric Generation Plants’ (‘Metodología tarifaría de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas’) (Resolución RJD-152-2011 del 1 de setiembre del 2011, which was amended by Resolución RJD 161-2011 del 26 de octubre del 2011, and whose methodology was applied through Resolución 796-RCR-2012 publicada en la Gaceta No 92 del14 de mayo de 2012). / Given its commercial interest in selling electricity to ICE, in mayo del 201 O the claimant, Nombre111320., initiated the procedure then in effect from a legal, regulatory, and administrative-regulation standpoint.
That procedure ranged from obtaining a declaration of eligibility (declaratoria de elegibilidad) for its project, a water concession (concesión de agua), and a public-service concession (concesión de servicio público), through negotiation of the energy purchase and sale agreement, to obtaining an individual rate determination (fijación tarifaria particular) from Nombre628. / At that time, Nombre9574 had in force the ‘Regulations Governing the Project-Selection Procedure under the First Chapter of Ley N°7200’ (‘Reglamento al procedimiento de selección de proyectos al amparo del primer capítulo de la Ley N°7200’) (publicado en Gaceta del 14 de marzo del 2000), which arose from an opinion of the Procuraduría General de la Nombre27343 (dictamen C-024-97 del 4 de febrero de 1997) stating that Nombre9574 was required to select the projects that, under equal conditions, offered the best terms in the public interest. / Those regulations remained in force until 12 de abril del 2012, because from that point onward competitive bidding procedures (concursos) were contemplated for selecting the projects with which contracts would be executed.
The claimant took advantage of the fact that no other company was in a position to begin supplying energy immediately in order to secure execution of the contract. / It is important to note that, before entering into the contract, the claimant asked Nombre628 to set in advance the rate that my client was required to pay, so that it could undertake the financing arrangements needed to construct the hydroelectric plant. My client objected to the requested individual rate-setting because, as of enero de 2011, no methodology was in force that allowed rates to be set for ‘new privately operated hydroelectric generation plants entering into an electricity purchase and sale agreement with ICE.’ (See folio 248 of administrative expediente ET -185-201 0). / Nevertheless, Nombre628 set that rate on 21 de febrero del 2011 at US$0.0695/kWh by applying the rate-of-return methodology, because, as it was then a new plant, the ‘Methodology for Setting Rates for Existing Private Generators That Enter into a New Electricity Purchase and Sale Agreement with ICE’ did not apply to it.
In that resolution, Nombre628 stated: ‘It is important to indicate that, because C.H. Vara Blanca S.A. is a new plant, it will have a rate determination suited to its costs and expenses and to a level of profitability, and the company is entitled to request a new rate determination each year if it deems this appropriate, using the methodology defined at the time by the Regulatory Authority (Ente Regulador).’ It follows from this that Nombre628 clearly understood that no defined methodology existed for new plants. / The claimant did not enter into the energy purchase agreement with ICE until 26 de abril del2012 (14 months after obtaining the rate). / Only 19 days after the agreement was executed, specifically on 14 de mayo del 2012, Nombre628 set rate bands (bandas tarifarias) based on the ‘Reference Rate Methodology for New Privately Operated Hydroelectric Generation Plants’ (Resolución 796-RCR-2012 publicada en la Gaceta No 92). / After that date, the agreement was submitted for regulatory endorsement (refrendo), and the Regulator, in RRG-162-2012 del 28 de mayo de 2012, ordered in Por Tanto 111: ‘Request that Nombre9574 amend the relevant clause of the agreement as soon as possible so that it conforms to the rate provisions of the resolutions (Resolución No 796-RCR-2012 y RJD-152-2011).’ That order was complied with by executing an addendum on 18 de junio de 2012, which expressly stipulated that, if Nombre628 were to approve a new methodology for calculating and applying private-generation rates for new hydroelectric plants generally—or for the particular case of Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A.—that methodology would take effect from the time so established, without any need to amend the Agreement. / Before the addendum was executed and endorsed, on 4 de junio de 2012, the claimant again applied to the Regulator and requested a specific rate of US$0, 1446 kWh, based on application of the Reference Rate Methodology for new privately operated hydroelectric generation plants (approved in resolución RJD-152-2011 and amended by resolución RJD-161-2011).
In its resolution, the Regulator denied that request and reasoned ‘that one of the objectives of the methodology approved through resolución RJD-152-2011 is to avoid individual rate determinations for the different types of private-generation projects and instead to establish general rates according to production models or structures.’ It therefore instructed the claimant to negotiate with Nombre9574 the rate applicable to it under the criteria set forth in those resolutions. Given the impropriety of a ‘negotiation’ that would result in ICE setting a rate, my client emphatically informed the claimant not only that it lacked authority to do so, but also that the cited rate-band methodology did not apply to its particular case because that methodology had been established for a scenario in which Nombre9574 would receive offers from a broad range of private generators and select those it found most attractive. / In response to this request, however, and in respectful compliance with the Regulator’s rate-related order pursuant to resolución RJD-161- 2011, which established ‘that under no circumstances may the prices paid for the purchase of energy be higher than the upper limit or lower than the band,’ Nombre9574 informed the claimant that it would ‘ajusataría’ (sic) the price to US$0,0798/kWh, which was not only equivalent to the lower limit of the band but also 14.8% higher than the individual rate set by ARESEP.
That price adjustment was updated on 26 de marzo de 2013 in accordance with the new bands set in resolución RIE-033-2013; the price currently paid is US$0,0948, the lower limit of the current band, equivalent to an36,4% relative to the rate set by Nombre628 on the basis of the claimant’s individual study. / Not satisfied with this, the claimant filed an administrative claim (reclamo administrativo) before ARESEP and insisted that the rate-band methodology be applied; that claim was dismissed as lacking merit (as recorded in expediente OT-107-2013, submitted by the claimant). / The claimant’s specific allegation against Nombre9574 in filing this action is the alleged failure to comply with Nombre628’s instructions that, following the ‘negotiation’ to be conducted, it recognize the upper limit established in the rate-band system as the price, as detailed below. Nombre9574 could not grant that request because doing so would have violated, among other things, the scope of its authority, the principle of legality (principio de legalidad), and the principle of public-service regulation (principio de regulación de servicios públicos), and might even have constituted evasion of the law (fraude de ley) under the Law against Corruption and Illicit Enrichment (Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito).
ICE is the only party that has been clear that it lacks authority to negotiate rates for the purchase of electricity as the claimant sought, because the authority to set them—not negotiate them—was granted exclusively to ARESEP under Ley No. 7593 (artículo 5). It must be emphasized that, because this is a regulated power (potestad reglada) established by a statutory provision, it cannot be delegated to Nombre9574; and if, within the rate-band system, Nombre628 saw a regulatory basis for Nombre9574 to set the rate in the claimant’s particular case, it was required to specify the parameters governing its actions, which it failed to do. / In light of the foregoing, we must emphasize that the subject matter of this action arises, on the one hand, from a lack of regulatory precision in the claimant’s particular case and, on the other, from the Regulator’s failure to include in the rate-band methodology or system (RJD-152-2011) a transitional provision (norma transitoria) governing the transition from the individually set rate to the new rate-band regulatory model.
This lack of precision leads the claimant to adopt two ambiguous positions (sic): one in the administrative proceedings, where it seeks application of the rate-band methodology, and another in the judicial proceedings, where it rejects that application as improper in its particular case. / The factual account of what actually occurred in this case may essentially be summarized as follows: / 1. Nombre111322 obtained a rate from Nombre628 through application of the rate-of-return model; it then sought a new rate to be determined using the rate-band model; and today, according to the relief sought in this action, it considers that the latter model does not apply to its case. / 2. Nombre628 failed to regulate the claimant’s specific case; and by directing it to negotiate with ICE, it sought to have ICE cure that regulatory omission. / 3. Nombre9574 has always clearly understood the scope of its authority and has acted in accordance with the regulatory framework; therefore, all of its acts comply with the law and contain no grounds for nullity (vicios de nulidad). / ON THE MERITS OF THE ACTION FILED / Before addressing the claimant’s substantive arguments in detail, I offer the following preliminary remarks. / On the one hand, considering the subject matter of the proceeding, the claimant seeks to challenge ARESEP’s conduct, as is clear from the relief it requests.
On the other hand, my client’s conduct not only complies with the legal system, but my client is the only party to the proceeding that has demonstrated clarity and consistency regarding the scope of its authority under Ley No. 7200, the Regulations to Chapter 1 (Reglamento al Capítulo 1) (Decreto 37124-MINAET), the Project-Selection Procedure (Procedimiento de Selección de Proyectos), the Energy Purchase Agreement (Contrato de Compra de Energía) and its respective Addendum, as well as its subjection to rate regulation. / The following is intended to demonstrate the inconsistency of the positions that has prevailed in the claimant’s actions, all of which was caused by the lack of clarity in the regulatory provisions defining its rate situation. / a) Inconsistency in the claimant’s positions regarding its request for adjustment of the rate set by Nombre628, induced by the latter’s lack of regulatory precision, as reflected in section a) of its complaint.
/ During the administrative proceeding—and now in the judicial proceeding—the plaintiff has taken two contradictory positions. First, it requested an individual rate-setting (fijación tarifaria individual) without having an executed and endorsed contract, and obtained an individual rate-setting based on a methodology that was not applicable to it (rate of return [tasa de retorno]); and second, once Nombre9574 informed it that the prices to be used for settling the energy received under the Power Purchase Agreement (Contrato de Compra de Energía) would be adjusted to the lower limit of the rate band (banda tarifaria) approved by Nombre628 that was in effect at the time the energy was received (official letter number 0690-171-2012 of/30 de mayo de 2012, pursuant to resolution RJD-162-2012), the plaintiff objected and, on 4 de junio de 2012, requested that Nombre628 establish a rate based on that new methodology (approved in RJD-152-2011 and 796-RCR-2012). / Specifically, pursuant to resolution 879-RCR-2012, in which Nombre628 instructed the plaintiff that it had to “negotiate” the rate with Nombre9574 within the prices established under the band system, on el19 de noviembre de 2012 the plaintiff submitted to ICE a request for a rate adjustment based on the Methodology contained in RJD-152-2011.
Following Nombre9574’s decision to reject the request that the rate be set at the upper level of the rate range, the plaintiff filed an administrative claim (reclamo administrativo) and the administrative petition (petición administrativa) for Urgent Attention against my client before ARESEP; the matter was closed pursuant to resolution RRG-359-2013 del 16 de setiembre de 2013 because there were insufficient grounds to initiate an administrative proceeding (procedimiento administrativo), and both Parties were advised that: “Under the reference rate methodology for new private hydroelectric generation plants, all prices within the band are established and authorized by ARESEP, and the price at which the energy produced by these plants is ultimately traded must be negotiated by them (. .. ).” It should be clarified at this point that Nombre9574 could not, under any circumstances, agree to set the rate at the upper end of the band because it lacks authority to determine and validate the cost structure submitted by the generator and to decide which investments should be recognized.
Notwithstanding its submission of all the applications described above, and despite acknowledging the reasonableness and legality of my client’s position in this regard, the plaintiff now changes the terms of its argument in the pleading instituting this action, asserting that Nombre628 has engaged in unlawful and arbitrary acts by failing to fulfill its obligation to set a rate for it in accordance with the rate-of-return principle, while specifically explaining why the band system is inapplicable to its particular case. / Against this backdrop, the plaintiff’s actions and claims are demonstrably inconsistent: initially, despite being aware of the existing regulations, it requested that a specific rate be set before the contract was signed. (It should be noted at this point that, once it learned of that provisional rate, the plaintiff decided to continue with the project, which suggests that it considered the rate economically viable for financing purposes.) Subsequently, once the methodology approved for new plants became effective (Nombre628 Resolution RJD-152-2011), it requested a rate-setting based on that different methodology.
Finally, it now argues that the methodology is not applicable to it. / In our view, the plaintiff’s ultimate confusion was caused by ARESEP’s failure to regulate its particular case. Acting as the Regulator and relying on the relevant technical assessment, it established an individual energy-purchase rate for the plaintiff even though no specific methodology applicable to plants with the plaintiff’s characteristics existed. Furthermore, when it issued the rate-band system methodology, it failed to include a transitional provision (transitorio) governing the plaintiff’s incorporation into this new rate-band system. It should be clarified here that this band system is applicable only when there has been a competitive bidding process (concurso) among generators, because that process allows generators to submit bids within the band and also permits the project offering the lowest price and the best technical conditions to be selected within a framework of fair competition and transparency.
Although the band methodology did not expressly state this, the system applies only when projects compete for the right to be selected to sell energy to ICE. / In the opinion of this representation, including a transitional provision in the new methodology or band system could have prevented this proceeding, because the Regulator knew that it had established an individual rate for a new plant and that the band-system methodology did not permit an individual rate to be set, but merely provided for bidders and granted Nombre9574 the authority to select the most favorable bid. The plaintiff did not meet this condition because it began operating without having participated in a selection process. / It is important to emphasize at this point that Nombre9574 itself requested that Nombre628 supplement and clarify resolution RJD-152-2011 regarding matters relating to the prices agreed upon by Nombre9574 when entering into contracts and the implications of reviewing the rate band.
In response to that request by Nombre9574, ARESEP stated in resolution RJD-013-2012: “Although the applicant is correct regarding the requested clarification of matters relating to the prices agreed upon by Nombre9574 when entering into contracts and the implications of the annual review of the rate band, its application is moot because, through resolution RJD-161-2011 del 26 de octubre del 2011, the Board of Directors added the following to the section entitled ‘Adjustment of rate-band values’ in resolution RJD-152-2011: ‘under no circumstances may the prices paid for the purchase of electricity be higher than the upper limit of the rate band then in effect or lower than the lower limit of that band.’” Far from resolving the matter, the confusion persisted; consequently, it is now clear that a regulatory omission gave rise to the subject matter of this action. / b) Ambiguity in the argument concerning the alleged violation of the principle of non-retroactivity of the law (principio de irretroactividad de la norma).
It must be made clear that after Nombre628 established the rate applicable to the Power Purchase and Sale Agreement (contrato de Compra Venta de energía), the plaintiff filed ordinary appeals (recursos ordinarios) against that rate-setting on 28 de febrero del 2011. The regulatory authority did not decide those appeals until 5 de setiembre de 2013, through resolution RJD-111-2013, long after the Power Purchase and Sale Agreement had already been signed. / Moreover, Nombre628 was the entity that ordered Nombre9574 to amend the Purchase and Sale Agreement by means of an addendum so that the band methodology would apply, whereupon the plaintiff requested its corresponding application based on that methodology. It is therefore surprising that the plaintiff now alleges in this action that applying the resolution it had previously asked to have applied violates the principle of non-retroactivity of laws. / The plaintiff alleges that the rates established under the Band System cannot be applied to it for 2 reasons: because the system is intended for new plants (and its plant was constructed before the system was issued), and because that model is intended for projects developed pursuant to the amendment to the Regulations to Law 7200 (Reglamento a la Ley 7200) made by Decreto Ejecutivo 37124-MINAET. / The plaintiff clearly shares Nombre9574’s position when it states that Nombre9574 is not entirely without legal grounds in asserting that it lacks authority to establish a rate, because that authority belongs to ARESEP.
It is therefore clear that the plaintiff itself has been submitting requests to Nombre628 for the application of a rate because it was already aware of the existing regulations and, consequently, knew that Nombre9574 is not authorized to establish an individual rate, whereas ARESEP is. / In addition, the plaintiff executed the Power Purchase and Sale Agreement and its Addendum without expressing any objection to the terms of Clause Twenty-One, which had been ordered by ARESEP. It is therefore clear that the plaintiff consented to having the price under its contract governed by RJD-152-2011 and to having the price established by resolution 341-RJD-2011 remain in effect until the regulator authorized a general rate for plants with similar characteristics. It should be noted that although the plaintiff appealed resolution 341-RCR-2011, all its arguments concerned (sic) the rate calculation made therein, as stated in Considerando IV of RJD-111-2013, and did not object to its particular case being subjected to a new methodology that would be applied retroactively. / It is now clear that Nombre9574 was not the entity that decided to apply one methodology or another to the plaintiff; that authority belongs exclusively to ARESEP, which, without expressly providing for this in the rate-band system methodology (RJD-152-2011), referred the plaintiff to a negotiation process with my client, overlooking the fact that Nombre9574 lacks authority to set rates or prices. / Accordingly, the plaintiff’s present claim seeking the nullity (nulidad) of five administrative acts (actos administrativos) issued by my client—Official Letter 0690-171-2012 del 30 de mayo de 2012, Official Letter 0510-245-2013 del 26 de febrero de 2013, Official Letter 0510-503-2013 del14 de mayo de 2013, Official Letter 0510-1392-2013 del 8 de octubre de 2013, and Official Letter 0510-1479-2013 del 22 de octubre de 2013—which were generated by the plaintiff’s insistence that the band system be applied to it, amounts to an entirely groundless argument made in bad faith, as explained in the final section of this answer, which demonstrates that those acts contain no grounds for nullity (vicios de nulidad). / In any event, what is important to make clear from the outset is that, in all those administrative acts undertaken by ICE, it was always legally understood that applying the methodology to Nombre111322 did not entail any negotiation process, first because the methodology did not expressly provide for one and second because Nombre9574 lacked authority to apply that methodology and to set a rate for the plaintiff.
Nombre9574 has merely acted within the scope of its authority and in compliance with the regulatory provisions issued by the regulatory authority. / Finally, although the principle of non-retroactivity set forth in article 34 of the Political Constitution (Constitución Política) provides that no law shall be given retroactive effect to the detriment of any person, or of that person’s vested property rights (derechos patrimoniales adquiridos) or settled legal situations (situaciones jurídicas consolidadas), constitutional case law (jurisprudencia constitucional) has defined the scope of that provision by stating that what is prohibited is not retroactivity itself, but detrimental retroactivity; in other words, beneficial retroactivity is permissible. In this particular case, the rate established in resolution 341-RCR-2011 was set at a time when no applicable methodology existed, and its validity was made conditional upon approval of the methodology applicable to the plaintiff.
That determination did not constitute a final administrative act (acto administrativo definitivo), but rather one conditioned upon a new determination, which is beneficial to the plaintiff’s interests because it represents 36.4% more than the first rate determination (fijación tarifaría); that is, it could not be alleged that there is a violation of the principle of non-retroactivity (principio de irretroactividad), because the price paid under the new methodology and by order of the Regulator is more favorable than the price previously established; in other words, it does not impose a confiscatory price (precio ruinoso) on the plaintiff. / e) Regarding the alleged unjust enrichment (enriquecimiento sin causa) and de facto expropriation (expropiación de hecho) by Nombre9574. The plaintiff alleges that my client has engaged in unjust enrichment and de facto expropriation; however, it fails to provide a legal or evidentiary basis for attributing liability of this kind to ICE that would substantiate such a serious accusation. / My client EMPHATICALLY DENIES that the rate established and paid to the plaintiff constitutes unjust enrichment.
Both legal scholarship and case law have repeatedly declared that any unjust-enrichment claim, as a ground for financial liability (responsabilidad patrimonial), requires the following essential elements: proof that one party obtained a financial benefit and the other suffered an impoverishment, a connection between the enrichment and impoverishment, and the absence of any legal basis justifying the enrichment. / The foregoing can never be demonstrated by the plaintiff, for the simple reason that those conditions are not present. First, there is an energy purchase and sale agreement executed by both parties, which clearly establishes in Clause Twenty-One that the applicable rate and rate structure shall be those established by ARESEP. That same clause even states that, if Nombre628 were to approve a new methodology for calculating and applying private-generation rates for new hydroelectric plants in general or, in this particular case, for Central Hidroeléctrica Vara Blanca, that methodology would govern from the time specified in the corresponding decision, without any need to amend the agreement.
By signing that agreement, the plaintiff expressly accepted its contents, which it cannot now disavow. Second, the plaintiff cannot assert unjust enrichment against my client when Nombre9574, in purchasing electricity—which constitutes a regulated service—is not authorized to pay more than the price established by the Regulator, as the sole competent entity, and must in any event comply with the principle of legality (principio de legalidad). / The rate paid to the plaintiff to date is equivalent to the lower limit of the rate-band system (sistema tarifario de bandas), duly established by Nombre628, based on the legal impossibility of negotiating a price above that currently paid by Nombre9574 to the plaintiff, for the following reasons:
7593, the activity corresponding to tariff-setting (fijación tarifaria) at the generation, transmission, distribution, and commercialization stages falls under ARESEP, as part of its obligations, as also stipulated in Article 6, subsection d), which states: “Set rates and prices in accordance with technical studies. (As added by Article 41, subsection e), of Ley 8660 of 818/2008, published in Supplement 31 to La Gaceta 156 of131812008).” The elements considered by Nombre9574 in addressing the plaintiff’s request for a rate adjustment were as follows: /
Nombre9574 did not have, and does not have, any authority whatsoever to adopt any type of measure favorable to the plaintiff, first, because the setting of general or individual rates does not fall within its scope of authority; much less did it have authority to conduct technical studies or to request that the plaintiff provide financial, accounting, statistical, and technical information related to the provision of the service, nor did it have authority to inspect and record the service provider’s statutory and accounting books, supporting documents, reports, and equipment, which would have enabled it to issue a duly reasoned administrative act (acto administrativo) setting the price, in accordance with the provisions of the General Law of Public Administration in relation to the Internal Control Law; and second, because within the regulatory framework under which it operates, there are relationships and a delineation of functions with the regulator, under which my client recognizes and complies with the functional autonomy enjoyed by ARESEP, aligning its actions with ARESEP’s decisions setting the rates or limits within which it may lawfully act.
Had Nombre9574 acted otherwise, it would have violated ARESEP’s authority. / THE LACK OF PRECISION REGARDING THE PLAINTIFF’S PARTICULAR CASE IN THE CHANGE TO THE RATE MODEL FOR PRIVATE ELECTRICITY GENERATION IS WHAT GAVE RISE TO THIS ACTION. / With the enactment of Law No. 7200, the legislature’s intent was to encourage production by Costa Rican private enterprise through the sale of energy by private producers, whereby the costs arising from the investment made and the return on electricity generation would be recognized in the corresponding rate set by ARESEP, following the appropriate technical and financial analysis and based on the information submitted by each energy-producing company. / The analyses conducted by Nombre628 historically demonstrate that, since these generating companies began operations, there was no standard rate-calculation model because of the varying conditions and production costs of each company; it was therefore decided to establish a rate band (banda de tarifas) within which Nombre9574 could RECEIVE OFFERS and select the most advantageous ones, also with the ultimate purpose of making the rates paid by end consumers for electricity service more efficient (See Considerando 11 of Resolution RJD-152-2011, page 55 of the publication in La Gaceta).
This makes clear that, in defining that rate model, the regulator took into account a competitive-bidding selection method (modalidad de selección a partir de concursos), consistently with the procurement procedure (procedimiento de contratación) that Nombre9574 had maintained in force since 2000, developed after the PGR opinion (dictamen C-024-97). / Today, there is a rate-regulation model (modelo de regulación tarifario) different from the traditional model, known as the BAND SYSTEM (SISTEMA DE BANDAS), in which regulated competition (competencia regulada) is the primary instrument for achieving greater efficiency. This model provides for a rate band that allows Nombre9574 to pay electricity purchase prices under which companies can obtain sufficient revenue to cover their operating costs, recover their investment, and earn a reasonable return—a model that, as defined by Nombre628, applied not to one but to ALL electricity producers with new plants. / In establishing the band-based rate methodology (metodología de tarifas por bandas), ARESEP sought to harmonize the rate situation of private electricity-generating companies with the new rate structure.
It was necessary and appropriate—again, as Nombre9574 timely requested through a motion to supplement and clarify (solicitud de adición y aclaración) Resolution RJD-013-2012 of February 29, 2012—for ARESEP to clearly establish, through a transitional provision (disposición transitoria), the status of companies that already had a rate set under the previous rate system; unfortunately, it did NOT do so. / Moreover, if, when issuing that methodology, Nombre628 contemplated situations of that type—such as the one alleged by the plaintiff—and an obligation for Nombre9574 to negotiate prices within the band, then, in compliance with minimum regulatory principles, it was required to establish within that methodology the objective parameters under which Nombre9574 could accept or reject a rate different from the one previously set. As this Court can verify, the methodology contains no such parameters, which, it bears repeating, left my client without the minimum elements necessary to act. / The regulatory imprecision in a case as specific as that of the plaintiff company demonstrates not only disorder and inconsistency in the plaintiff’s arguments—since it should be recalled that it began the entire rate-application procedure in 2010 and later sought application of the methodology it now claims is inapplicable—but also a lack of clarity on the part of the regulator itself, which tacitly nullified a rate that it had set under circumstances very different from those that prompted the issuance of the band system, yet nonetheless directed that the latter be applied. / This particular case generally demonstrates that there was a lack of regulatory precision, which violated the principle of legal certainty (principio de seguridad jurídica) and led to the setting of an individual rate under a methodology that was inapplicable because of the plant’s characteristics at that time, while conditioning that rate on the future application of a methodology that did not fit the case.
Consequently, the plaintiff’s request to adjust its rate to that new model has now led to an attempt to delegate the determination of the individual rate to ICE, even though the plaintiff now seeks in court to discredit that request by asserting that the new band model should not apply to its case. / It is clear today that the Band System Methodology was developed with a competitive scenario in mind—that is, one in which Nombre9574 would receive offers from various companies and could select the most attractive ones based on price—which would benefit the rates paid by consumers nationwide for electricity service. / The fact is that the plaintiff initiated its proceeding and obtained a rate before this methodology was created; it therefore did not enter as merely another bidder, because a signed and endorsed contract already existed. / Finally, it is important to note that the absence of mechanisms for applying the rate in individual cases was acknowledged by Mr.
Emilio Arias Rodríguez, a member of Nombre628’s Board, in the vote on Resolution RJD-161-2012, which amended Resolution RJD-152-2012. In his dissenting opinion (voto salvado), that Board member states that “(...) another reason for disagreeing with the majority opinion is that the methodology being approved fails to explain the operation of the price bands in detail because it does not state how they will be applied. / Furthermore, it does not establish how the indexation (indexación) of the energy prices paid to companies whose prices are set within the band operates. Another omission in the methodology is its failure to establish limits on Nombre9574 when setting prices within the band, which will result in it, in its capacity as sole purchaser, use that power against energy sellers.” From the foregoing, it is clear that, rather than merely exercising that power, Nombre9574 is obligated to seek the best conditions (in this case, the best possible price) for the benefit of the public interest. / ABSENCE OF GROUNDS FOR NULLITY IN THE ADMINISTRATIVE ACTS (actos administrativos) ISSUED BY Nombre9574 / Among the allegations made by the plaintiff, it refers to four official letters issued by the party I represent and requests that they be declared null and void, because Nombre9574’s conduct allegedly violated essential principles governing the contractual relationship between the parties.
It further states that Nombre9574’s application of the lowest rate for the purchase of the energy supplied by that company lacked justification because it was not based on a corresponding financial analysis. / The official letters that the plaintiff requests be declared absolutely null and void are as follows: / Official Letter No. 0690-171-2012 dated 30 de mayo del 2012, which responds to the company’s request for evidence and clarifies that, although at the time the contract was executed the rate price negotiated at that time, according to resolution 341-RCR-2011 del 21/02/2011, was 0,0695/kWh, as stipulated therein, the advent of a new rate model would replace the one established in the contract; consequently, the rate was set at the lower limit of the current rate band (banda tarifaria) of $0,0798/kWh (Pages 028 and 029 of the administrative record (expediente administrativo) concerning the rate adjustment). / Official Letter No. 0510-245-2013 dated 25 de febrero del 2013 resolves the rate-adjustment request submitted by the plaintiff, seeking application of the upper limit of the band established by ARESEP, and informs the plaintiff that it is not possible to set that rate because, as Nombre628 established in the “Metodología tarifaría de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas,” that model cannot be applied using data from a particular case, since it applies on the basis of purely statistical criteria.
(Pages 0200 through 0209). / Official Letter No. 0510-503-2013 dated 14 de mayo del2013 reiterates what was stated in the preceding official letter and clarifies that it is supported by a technical report. (Page 0210). / Official Letter No. 0510-1392-2013 dated 08 de octubre del 2013 was issued in response to the company’s request to negotiate a new rate price; the request was denied, among other reasons, because the proposal exceeded the price previously proposed by the company using the same reference information. (Pages 0333 through 0338). / Official Letter 0510-1479-2013 dated 22 de octubre del 2013 concerns a request for clarification and supplementation (aclaración y adición) of Official Letter 0510-1392-2013 submitted by the company; it was denied as procedurally improper, and the company was again informed that Nombre9574’s decision not to set the rate requested by the company was based on the technical criteria set forth in Notes Nos. 0610-242-2013, 0510-1392-2013 and 0610-242-2013.
(Pages 0355 through 0357). / Nombre9574 has at all times processed the applications submitted by the plaintiff to adjust the purchase and sale price of electricity. On each occasion, a report was prepared setting forth, with reasons, the criteria applied to maintain the position that the price should be adjusted to the value corresponding to the lower limit of the band; and, as reiterated in those reports, Nombre9574 is empowered only to set prices within the band authorized by ARESEP in competitive bidding proceedings (procesos concursales), not to apply the methodology. / As stated in the “formulación general del modelo” section of the “Metodología tarifaría de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas,” the intent was to establish a rate band that would allow Nombre9574 to offer electricity purchase prices. / On that basis, it is not for Nombre9574 to apply the methodology, since ARESEP alone has jurisdiction to do so.
Nombre9574’s authority is limited to offering purchase prices that fall within the limits established by that entity in the band, pursuant to Decreto 37124 and the Procedimiento para Selección de Proyectos de Generación para Venta de Electricidad al Nombre9574. Based on an analysis of the legal regime governing the nullity of administrative acts (régimen de nulidad de los actos administrativos), it is clear that none of the official letters contains serious defects or flaws that would render them null and void, because they generally satisfy the constituent elements required of every administrative act: they were issued by the competent body; their grounds (motivo) were precisely the plaintiff’s request; their purpose was to provide legal certainty regarding application of the rate as ordered by Nombre628; and their content—which in this case is the essential element in dispute—is not only lawful but also addressed all necessary factual and legal issues falling within ICE’s jurisdiction and, above all, was based on the regulatory entity’s decision.
In other words, because there was no margin of administrative discretion (discrecionalidad) to apply the methodology to the plaintiff’s specific case, since ARESEP’s resolutions did not establish parameters for a situation such as the plaintiff’s, the content of the acts issued by the party I represent was entirely valid and, consequently, 110 warrants their nullification. / REGARDING THE ABSENCE OF A CAUSAL LINK (NEXO CAUSAL) BETWEEN Nombre9574’S ACTIONS AND THE ALLEGED FINANCIAL BANKRUPTCY CLAIMED BY THE PLAINTIFF. / The complaint contains no evidence establishing a causal link between the actions of the party I represent and the alleged financial bankruptcy claimed by the plaintiff. In any event, Nombre628, as the sole entity with jurisdiction to set rates and prices that do not undermine generators’ financial equilibrium (equilibrio financiero), is solely responsible for ensuring, when designing methodologies and setting rates based on them, that generators obtain the necessary return so that such equilibrium is not jeopardized. / PRELIMINARY AND MERITS-BASED DEFENSES (EXCEPCIONES PREVIAS Y DE FONDO) / 1-) Lack of standing to be sued (Falta de Legitimación ad causam pasiva): This defense is raised because the facts set forth in the complaint do not constitute any of the circumstances contemplated in numeral 36 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.
Not only does the plaintiff itself acknowledge that the alleged breaches are attributed to ARESEP, but, as demonstrated, the party I represent engaged in no material conduct in violation of the legal system, since it has been shown that the rate determination (fijación tarifaria) was made in accordance with the provisions of ARESEP, the sole entity with jurisdiction over rate matters. It has been demonstrated that Nombre9574 is not legally empowered to set rates; consequently, no liability may be attributed to it. / The plaintiff has not demonstrated that the party I represent committed acts that caused it impoverishment, as alleged in its submission; therefore, the causal link required for any possible finding of liability against the party I represent has not been established. / Consequently, the party I represent invokes lack of standing to be sued, since there is no evidence whatsoever in the proceeding that could attribute to it responsibility for conduct contrary to the legal system and establish that the plaintiff’s alleged impoverishment consequently resulted from such conduct. / 2-) Lack of Legal Entitlement (Falta de Derecho): Since it has been demonstrated that all administrative acts issued by the party I represent fell within the scope of its jurisdiction and complied with the regulatory entity’s order.” In closing arguments, it stated, in essence, that it is the only party that has clearly understood the problem.
The plaintiff requested an individual rate determination with a rate of return; one year later, the contract was signed, and Nombre628 requested that the rate clause be amended on the basis of the band-system methodology. However, it states that the resolution never expressly provided that Nombre9574 could agree upon a price through a negotiation process. Nombre628 sets out the model so that the offeror may obtain an appropriate price, but Nombre9574 does not have jurisdiction to set the price. It reiterates that the methodology does not expressly provide for negotiation with ICE. In 2012, the Reglamento was amended and Nombre9574 was required to conduct competitive bidding for the purchase of electricity. The Reglamento de selección de proyectos por concurso does not apply to the plaintiff Nombre111322, because it has a contract signed with ICE. It believes that the methodology failed to include a transitional provision (transitorio) for projects already operating pursuant to Ley 7200.
It contends that the methodology contained in the challenged resolution 796-2012 does not allow a ceiling rate to be established. Nombre9574 has addressed the plaintiff’s request and applied the lower limit of the band, but it is not responsible for analyzing the methodology and cost structure. It observes that there is a gap because the possibility of negotiation is not included. At the lower limit of the band, the provisional rate initially set for the plaintiff is increased by 36.40%. It maintains that Nombre9574 is barred from entering into a negotiation process to set the price, an option provided for under a competitive-bidding system. It alleges that the plaintiff knew the methodology when it signed the contract addendum. It reports that Nombre628 has not issued a resolution ordering Nombre9574 to negotiate a price or specifying the technical parameters for doing so, even if it recognizes that Nombre9574 has that authority.
In its view, Nombre628 has jurisdiction to set rates and guarantee financial equilibrium and service at cost (servicio al costo). It argues that retroactive payment of rates is not proper under artículo 34 de la Ley 7593. Furthermore, under artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública, damages for lawful conduct (conducta lícita) are not recoverable. It states that there was no violation of the Principle of Non-Retroactivity (Principio de Irretroactividad) of rules because an order from Nombre628 was complied with. Nor was there unjust enrichment (enriquecimiento ilícito), because Nombre9574 readjusted the rate to the lower limit of the band, and the price increased by 36,40% relative to the first rate set by Nombre628. There is no causal link to ICE’s conduct; the plaintiff does not demonstrate which conduct caused the imbalance. It notes that, in one case, the Sala Primera recognized Nombre628’s authority to determine a price and therefore found no delegation of jurisdiction (delegación de competencia), but the same is not true in this case because the band system, with an upper and a lower band, applies to competitive bidding proceedings involving participating generators.
It requests that the complaint be dismissed and that the defenses of lack of legal entitlement and lack of standing be sustained; if the complaint is upheld, it requests exemption from costs due to its good faith in litigation. Regarding the expert opinion obtained as evidence to assist in adjudicating the matter (prueba para mejor resolver), it contends that the opinion was neither clear nor precise. It states that the plaintiff had an individual rate and that the contract clauses were not amended in that respect. As for the Reglamento al Capítulo I de la Ley 7200, the authority it grants Nombre9574 is to put the purchase of electricity out to competitive bidding, not to negotiate the price. It reiterates that the plaintiff is not subject to the competitive-bidding arrangement and that a direct contract was entered into. It states that those at Nombre9574 did not anticipate that the band system would be applied and that it was decided to apply the minimum price that ensures the company “recoups” its investment.
It states that the expert appraisal did not comply with the Tribunal’s instructions; it did not identify the production costs, make a future projection based on the rate, or account for investor risk or drought. It contends that the appraisal did not establish that the company’s bankruptcy was caused by the rate. The expert appraisal omitted the auditor’s opinion, which is essential for determining technical insolvency (quiebra técnica). It considers that the company has financial problems unrelated to the rate and that Nombre9574 is not responsible for setting it because it lacks jurisdiction (competencia). It contends that the expert appraisal is biased in requesting that the rate be set without examining the fact that the accounting information includes payroll records from another company. It requests that the Tribunal determine the technical parameters for setting the price and ensure that it is not confiscatory (ruinoso).
VI.Regarding the subject matter of the proceedings: It must be made clear that, for this Court to validly issue its ruling, it must do so in light of the arguments raised by the parties in the complaint, the answers thereto, and the statutory hearings afforded to the parties. Moreover, it shall rule only on the claims (pretensiones) asserted in the complaint that were clarified and established at the Preliminary Hearing, as a guarantee of due process (debido proceso). This clarification is important to avoid inaccuracies or confusion, since, during the closing arguments, counsel for the plaintiff interpreted the subject matter of the proceedings in a manner that introduced a substantial modification to the original claim established at the Preliminary Hearing, arguing that what they seek is for the competent entity to set the rate and for the judgment to determine which entity has such authority and must perform that duty; this is untimely and unexpected.
In this regard, it is noted that the Principle of Orality (Principio de Oralidad) governing current administrative litigation proceedings cannot be applied to the detriment of the procedural stages subject to preclusion (fases preclusivas) or in violation of the litigating parties’ right of defense. Accordingly, this judgment must adhere to the literal wording of the claims contained in the complaint and ratified at the corresponding stage of the Preliminary Hearing, without any modifications or expansions. The arguments presented by the parties in their closing statements shall be assessed together with the other allegations when analyzing the merits of this matter. Based on the foregoing, the subject matter of the proceedings is limited to the plaintiff’s claims, which are as follows: “1) That Nombre628 is required, under Ley 7593 de 9 de agosto de 1996, Ley 7200 de 28 de setiembre de 1990 and Decreto Ejecutivo 20346-MIRENEM de 21 de marzo de 1991, which were in force when the public-service concession (concesión de servicio público) for electricity generation and the electricity sale agreement with ICE were perfected, to set a rate for the purchase of the energy delivered by Nombre111320 to ICE, applying the rate-of-return method (método de tasa de retorno); that is, in addition to establishing a rate that recognizes the investment made, it must provide for a reasonable profit for the sector. /
VII.Regarding expiration of the right of action (caducidad): At the Preliminary Hearing, counsel for Nombre628 raised the defense of expiration of the right of action with respect to resolución N°RRG-162-2012 del 28 de mayo de 2012, which approved the agreement entered into between Nombre9574 and the plaintiff company, arguing that more than one year had elapsed from its issuance until the complaint was filed on 2 de junio de 2014. The plaintiff company’s representative opposed the defense and stated that this is a composite act (acto complejo) that continues to produce effects and that what is alleged is the absolute nullity (nulidad absoluta) of the actions. He stated that it is not an act producing independent effects and isolated from the other administrative activities. At the Preliminary Hearing, the Case-Management Judge (Jueza Tramitadora) decided to reserve determination of the expiration issue until the judgment on the merits was rendered, finding that it was neither evident nor manifest under artículo 66 inciso k) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
The Court now proceeds to rule. The right of action (derecho de acción) permits claims to be asserted in a judicial complaint, and the Código Procesal Contencioso Administrativo governs the exercise of this right of action, subject—as applicable—to the doctrines of expiration or prescription (prescripción), in order to safeguard legal certainty and security. The challenged resolución N°RRG-162-2012 del 28 de mayo de 2012, which approved the agreement entered into between Nombre9574 and the plaintiff company, constitutes a prerequisite for the agreement’s effectiveness. In this regard, approval (refrendo) is understood as an act of approval having an immediate effect that, once granted, permits performance of the agreement. It is important to clarify that the agreement does produce effects over time, but the approval granted does not; it must also be borne in mind that what is challenged in these proceedings is this specific administrative act, rather than the agreement itself.
Under this line of analysis, the plaintiff’s interest in and benefit from judicially challenging the approval granted are questionable, because its allegations appear to concern the substance of what was agreed in the agreement and in the first addendum, which is distinct from the act of approval. Consequently, the right of action against resolución N°RRG-162-2012 del 28 de mayo de 2012 is declared expired pursuant to artículo 39 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, which grants a period of one year from notice of the act in which to file the complaint. It should be noted that the act was served on the plaintiff at 15:08 hours on 28 de mayo de 2012 at the fax number provided (folio 150 del expediente administrativo de la Nombre628 N°OT-058-2012). In this matter, the mandatory deadline (plazo fatal) was exceeded by a wide margin, since the complaint was not filed until 17 de junio de 2014, more than two years after notice of the challenged act.
VIII.Regarding hydroelectric power generated by private producers and sold to Nombre9574: To properly analyze the subject matter of these proceedings, it is necessary to specify the legal framework applicable to this case, given the specialized and complex nature of the matter at issue. This Administrative Litigation Court has issued a ruling defining the legal framework applicable to private hydroelectric power generators, and the relevant portion is transcribed below:
“(...) First. On the exploitation of the power that may be obtained from waters in the public domain (dominio público) of the national territory: It is precisely because of the nature of the asset at issue that it is regarded as an asset of the Nation; accordingly, it belongs neither to the State nor to any particular public entity, much less to private parties, but rather to “the Nation,” that is, to the community as a whole, as expressly stated in section 121, subsection 14), paragraph a), of the Constitución Política, and in the classification set forth in judgment 2001-10466, issued at diez horas diecisiete minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil uno by the Sala Constitucional. By virtue of that status, it receives enhanced protection, insofar as it may not “permanently leave the domain of the State”; consequently, its exploitation shall be undertaken by the Public Administration or by private parties “in accordance with the law or by means of a special concession granted for a limited period and subject to a a (sic) the conditions and stipulations established by the Asamblea Legislativa,” as expressly provided in the final paragraph of the cited provision. In other words, it is an “asset,” in the technical legal sense, and as such is entitled to legal protection, which in this case is enhanced. In this regard, assets of this kind form part of the unity of the State and, together with its political, economic, and social organization, seek the satisfaction—on an equal basis—of the general interests; their principal objective is to attain the common good. This constitutes the principal reason justifying the restriction, at least in principle, on the free disposal of this category of assets to persons subject to the Administration (administrados). Because of this special legal protection, they may not be appropriated by private parties, or even by the Public Administration for private purposes, nor may they be allocated to purposes other than those dictated by their own essence and nature. In all cases, their protection—to the extent necessary—and administration are the responsibility of the State, on behalf of the Nation (volume III. of the Records of the Asamblea Nacional Constituyente, Session number 168, page. 468). For this reason, the constituent assembly opted for legislative control in cases where these assets may be alienated or new assets may be dedicated to public uses; however, some of them may not be withdrawn from public use (desafectación), even by a law of the Nombre27343 (as in the case before us), because, owing to their special nature, they have received a special constitutional dedication (afectación constitucional) that removes them from commerce among persons; in this regard, they are inalienable, immune from attachment, and not subject to acquisitive prescription, and their exploitation is subject to the police power of the Administration. As stated supra, they may indeed be subject to rational exploitation by the State or by private parties
“[...] in accordance with the law or by means of a special concession granted for a fixed period and subject to the conditions and stipulations established by the Asamblea Legislativa” (subsection 14) of article 121 of the Constitución Política.)
Thus, in judgment number 6240-93, issued at catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, constitutional case law examined whether the Asamblea Legislativa could resort to the technique known as a “framework law” (ley marco) to satisfy the requirement of the provision under discussion. On that occasion, it stated:
“In this case, the Asamblea Legislativa vests the Public Administration with the authority to grant specific concessions, an authority that, of course, does not include wholly replacing the function of the former, as discussed below. Under this scenario, the delegate may be any entity within the public sector—either the Poder Ejecutivo itself, the ordinary body for administrative contracting (contratación administrativa) (article 140, subsection 14), Constitution), or any other decentralized entity of the Public Administration—but not, as proposed in the bill, a mere deconcentrated body within a ministry of the Executive.” This criterion was reiterated—among others—in judgment number 2001-10466, cited supra, which held, insofar as relevant:
“The Ley de Aguas (article 176), following the amendment to transitory provision V of Ley 7593 del 9 de agosto de 1996, did indeed confer authority upon MINAE to grant concessions for the use of public waters in the production of electrical energy. However, the mere conferral of authority cannot be equated with a framework law regulating the concession-granting process (requirements for the concessionaire, obligations, encumbrances, etc.), much less when the assets involved cannot be withdrawn from public use even by ordinary law. A free interpretation of the regime governing this subject could lead to a <de facto> withdrawal from public use of the Nation’s assets, which is plainly untenable. The Chamber finds that the repeal of Ley 258 left all matters concerning water concessions for energy exploitation without a framework law, precisely the scenario addressed by subsection 14) of article 121 of the Constitución Política.
The framework law that this Chamber has indicated is permissible in this area must contain clear, specific rules governing the concession to be granted, because the exploitation of assets of the Nation is involved; it was no accident that the constituent assembly itself established that the law had to address <conditions and stipulations>, which are nothing other than a detailed regulatory framework in view of the asset involved. For purposes of this judgment, it is important to state that the concept of a framework law is consistent with Constitutional Law (Derecho de la Constitución). The case law developed by this Chamber supports the conclusion that the missing framework law could not be similar to Ley No. 258 del 18 de agosto de 1941 and its amendments, or to the current Ley de Aguas, because those <frameworks> would be insufficient to achieve proper regulation of the rational exploitation of water resources (recurso hídrico).
It is not enough to establish that a given watershed has hydroelectric potential, as required by the repealed Ley de SNE; the installation of projects of this kind must be planned so that, among other considerations, future generations—whose rights are protected by Constitutional Law—are not prevented from enjoying water resources and other natural resources, including, for example, the preservation of wildlife, ecosystems, and climate, and the safeguarding of navigation and scenic and artistic enjoyment, among others. The Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del 14 de junio de 1992 established as its third principle that <the right to development must be exercised so as to equitably meet the developmental and environmental needs of present and future generations>; the fourth principle provides that <In order to achieve sustainable development, environmental protection shall constitute an integral part of the development process and cannot be considered in isolation>.
In light of the foregoing, the repealed Ley del SNE and the former Ley de Aguas fall far short of the model framework law currently required by Constitutional Law. For these reasons, the Chamber considers inadmissible the interpretations suggesting that the Ley de Aguas is the framework law required for the exploitation of the <power of the waters> by private parties, because it has never been the regulatory framework governing this subject; its content was limited to supplementing certain provisions on the subject at a particular historical moment, and it cannot now, in the absence of adequate regulation, be assigned a function it does not have. Nor does this Chamber find any genuine public interest in departing from the foregoing conclusion, because the Nombre9574 retains the posilibidad (sic) of exploiting both the power of the waters and other forms of energy generation to meet national demand; in the same position—without this implying an assessment of those contracts—are those concessionaires duly authorized by the SNE to carry out that activity <at limited capacity>.
In any event, a private party interested in this type of activity still has the option of applying to the Asamblea Legislativa for the desired concession, and it shall be for that body to determine when the matter should be regulated; neither the legal operator nor the Poder Ejecutivo, through its regulatory authority, may validly do so.” (To the same effect, see judgment number 2001-6669, issued at catorce horas cincuenta y seis minutos del once de julio del dos mil uno.)
By virtue of the foregoing, that High Court stated that the rational exploitation of the Nation’s patrimony requires a framework law regulating the process through concessions, whether by State institutions (for example, the Instituto Costarricense de Electricidad in relation to the exploitation of water resources) or by persons subject to the Administration (as in contracting for electrical generation); such legislation must contain clear and specific rules regarding the requirements applicable to the concessionaire, obligations, encumbrances, etc. Thus, under the constitutional mandate described above, special legislation is required to govern the matter so as to permit private parties (persons subject to the Administration) to participate, in this case, in the activity of electrical energy generation through the respective concession or, failing that, through an express act of the Asamblea Legislativa.
Consequently, if no such statutory regulation exists—in the terms required by the constitutional provision at issue—it is impossible for the Administration to grant recognition to that effect without seriously violating the principle of legality (principio de legalidad). In the case of our country, pursuant to Decreto-Ley 449, del ocho de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, of the Junta Fundadora de la Segunda República, the Instituto Costarricense de Electricidad was entrusted with “the rational development of the sources of physical energy possessed by the Nation, especially hydraulic resources,” as stated in provision 1; it has predominantly carried out this activity on the basis of that regulation, whereas the participation of private parties, as stated above, is subject to the requirements and conditions established in a framework law, as mandated by the constitutional provision discussed.
This legal framework is currently set forth, first, in Ley 7200, del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa, effective as of del dieciocho de octubre de ese mismo año, which governs a particular type of generation insofar as, as its name indicates, it authorizes autonomous or parallel electrical generation, meaning generation produced by “limited-capacity power plants belonging to private companies or cooperatives that may be integrated into the national electrical system” (article 1); the purpose of this energy—which is not for self-consumption—is its exclusive purchase by the Instituto Costarricense de Electricidad, under the terms expressly provided in article 3. This activity is declared to be in the public interest, as the Sala Constitucional itself expressly stated in judgment number 6556-95, issued at diecisiete horas veinticuatro minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, when addressing the object or purpose of this Law, and indirectly in judgment number 2008-14922, issued at catorce horas cincuenta y cinco minutos del ocho de octubre del dos mil ocho, when it concluded that:
“For the energy generated by private entrepreneurs to be marketed directly, a change in national legislation is required. This is because private generators must comply with the provisions governing public-service concessions (concesiones de servicio) and public-domain-use concessions (concesiones de uso de dominio público) available to them. The Costa Rican legal system contains no legal regulation granting a concession (concesión) to produce energy and exploit public waters for sale to third parties other than ICE.” The administrative authorities of our country have expressed the same view, specifically the Procuraduría General de la Nombre27343 in various legal opinions (dictámenes), including opinions 293-2006, C-445-2007, and C-448-2007. It should also be noted that section 6 of Ley 7200, under discussion here, makes the granting of the respective concession to operate limited-capacity power plants—which may not exceed twenty thousand kilowatts (20.000kW), as defined in article 2—conditional upon “a declaration of eligibility issued by the Instituto Costarricense de Electricidad”; and it establishes as a condition for that entity to grant such eligibility that “the capacity attributable to parallel generation must not constitute more than fifteen percent (15%) of the aggregate capacity of the power plants comprising the national electrical system” (article 7).
Accordingly, the activity of purchasing energy from private parties is classified by law as an ordinary activity (actividad ordinaria) (article 13), which must be carried out through purchase and sale agreements (contratos de compraventa) and endorsed by ARESEP. It is understood that the participation of other operators in the national market for the generation, transmission, distribution, and commercialization of electrical energy is governed by legislation other than Ley 7200, such as Law number 8345, of veintiséis de febrero del dos mil tres, which regulates the Participation of Rural Electrification Cooperatives and Municipal Public-Service Companies in National Development, effective as of veinticinco de marzo following its approval. This legislation expressly establishes the regulatory framework for granting concessions:
“a) ... for the utilization of the power that may be obtained from public-domain waters (aguas de dominio público) within the national territory, pursuant to paragraph 14) of Artículo 121 of the Constitución Política, to rural electrification cooperative associations, consortia formed by them, and municipal public-service companies; b) the generation, distribution, and commercialization of electrical energy by the entities indicated in the preceding paragraph, using renewable energy resources within the national territory, pursuant to Law No. 7593, of 9 de agosto de 1996.” (Artículo 1).
As may be seen, this is special legislation insofar as it pertains to a particular sphere—the local or rural sphere—and differs from the legislation discussed above; indeed, article 9 authorizes the cooperative associations and/or municipal public-service companies covered by this Law (8345) to “arrange for the sale of surplus electrical energy to Nombre9574 or among themselves.” The body responsible for granting these concessions is the Ministerio de Ambiente y Energía when production does not exceed sixty megawatts; where it does exceed that amount, the Asamblea Legislativa is responsible for granting them (article 11). Consequently, our country has no legal regulation concerning the generation of electrical energy by private parties for sale to third parties under the terms sought by the plaintiff company in its complaint—that is, on the basis of Ley 7200—because the transmission, distribution, and commercialization stages are performed by the Instituto Costarricense de Electricidad, while private participation is confined to the rural or municipal sphere and vested in rural electrification companies and/or cooperatives—such as Cooperativa de Electricidad Rural de Alfaro Ruiz, R.L.; Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos, R.L.; Cooperativa de Electrificación Rural de los Santos, R.L.; Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste, R.L.; Consorcio Nacional de Empresas de Electrificación de Costa Rica, Nombre2807.; Empresa de Servicio Público de Heredia (ESPH); Junta Administradora del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC)—as regulated and authorized by the Law on the Participation of Rural Electrification Cooperatives and Municipal Public-Service Companies in National Development, number 8345, cited above.
It should also be borne in mind that the Costa Rican grid is under the responsibility of the Instituto Costarricense de Electricidad, which bears ultimate responsibility for the electricity service provided in the country, subject to the exceptions already noted for rural cooperatives or municipal electrification companies. It should further be noted that, in the case of the utilization or exploitation of public-domain waters for electrical-energy generation, the granting of these concessions is conditional upon the Ministerio de Ambiente y Energía having first granted the corresponding concession, which is currently governed by the Framework Law on Concessions for the Utilization of Hydraulic Forces for Electrical Generation, number 8723, of veintidós de abril del año dos mil nueve, effective as of quince de mayo following its adoption. It bears repeating that this is in compliance with the constitutional mandate established in article 121, paragraph 14), subparagraph a), which the cited law implements as follows:
“ARTICLE 1.—Purpose of this Law.
This Law establishes the regulatory framework for granting concessions for the utilization of hydraulic forces (aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas) that may be obtained from public-domain waters within the national territory, pursuant to paragraph 14) of article 121 of the Constitución Política, for hydroelectric generation.” “ARTICLE 2.—Authorization to grant concessions for the utilization of hydraulic forces for hydroelectric generation.
The Poder Ejecutivo, through the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), is hereby authorized to grant or deny, by administrative act (acto administrativo), concessions for the utilization of hydraulic forces for hydroelectric generation, as set forth below.
For chapter I of Law Nº 7200, hydraulic-power concessions shall be granted within the limit established in article 5 thereof, namely, up to twenty thousand kilowatts (20.000 Kw) and up to fifteen percent (15%) of the aggregate capacity of the power plants comprising the Sistema Eléctrico Nacional.
For chapter II of Law Nº 7200, hydraulic-power concessions shall be granted within the limit established in article 20 thereof, namely, up to fifty thousand kilowatts (50.000 Kw) and up to fifteen percent (15%) of the aggregate capacity of the power plants comprising the Sistema Eléctrico Nacional, in addition to the limit specified in the preceding paragraph.
Beyond these limits, the Asamblea Legislativa is responsible for granting the concession. Concessions requested for self-consumption (autoconsumo) are exempt from these limits.
The utilization of hydraulic power for hydroelectric generation must be carried out in accordance with the Plan nacional hídrico, respecting the priority of water for human consumption.” Second: The conceptualization of electrical generation as a public service (servicio público): Likewise, as another essential element affecting this activity, it must be considered that, under our legal system, electrical generation is a public service within the meaning of article 5, paragraph a), of Law 7593. It should be noted that this provision does not distinguish among the sources from which energy is obtained; therefore, under these terms, the generation of electrical energy is a public service regardless of whether it is obtained from water power, hydrocarbons, organic waste, wind energy, etc. This status in itself makes its performance subject to the rules of Administrative Law (Derecho Administrativo), both as regards the entity responsible for the subject matter and the purpose—by statutory reservation (reserva legal), as an expression of the principle of minimum regulation (principio de regulación mínima) established in section 12 of the Ley General de la Administración Pública—and as regards the governing principles of continuity, efficiency, adaptation to change, and equality (article 4 of the cited General Law, number 6227); as well as its development through concessions granted to both public entities and private parties, in accordance with the provisions established in the framework law, particularly where, as in this case, the exploitation of an asset of the Nation is involved.
In other words, its performance is not unrestricted, in two respects: it may not be undertaken by just any person by virtue of the autonomy of their will (autonomía de la voluntad), but instead requires an enabling title (título habilitante) allowing that person to participate in the activity, that is, to generate energy; furthermore, the development of this activity is necessarily subject to the statutory provisions governing the provision of public services generally and electrical generation specifically, contained in the aforementioned Laws 8723, 7200, and 7593 and their implementing regulations (such as the Regulations to Chapter II of Ley 7200, Executive Decree number 24866, of veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco). Consequently, this constitutes a special-subjection regime (régimen de sujeción especial) governing the relationship between concessionaires and the Administration, under which special powers are conferred upon the body responsible for the subject matter—in this case, Nombre628—by virtue of the express mandate conferred in section 5 of Ley 7200, as amended upon the enactment of Law 7593, insofar as it transformed the Servicio Nacional de Electricidad (SNE) into the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos and thereby transferred to the new autonomous institution all powers that had previously been delegated to the former entity, as well as in section 9, final paragraph, of the cited Law 7593.
Thus, Nombre628 has authority to grant, amend, transfer, declare expired, or revoke a concession, all in strict compliance with the body of legality (bloque de legalidad), under the terms established in the Ley General de la Administración Pública, that is, by reference to written sources, beginning with the Constitución Política (article 6), unwritten sources (article 7), and, of course, the rules of science and technology (articles 16 and 158.3). (...).” (Judgment N°127-2014-VI, emphasis added).
By way of summary, as may be gathered from the foregoing quotation, engaging in the private generation of hydroelectric power requires a power-generation concession (concesión de la generación de energía) issued by the Ministerio del Ambiente y Energía. In addition, although private electricity generators such as the plaintiff company are suppliers to ICE, by operation of law they are deemed providers of a public service (servicio público), although not a service to the public, which is a different matter. In this regard, it is important to note that what should technically be understood as a service in this case is the generation of energy exclusively for Nombre9574, insofar as it may legally be sold only to it. In addition, an eligibility declaration (declaratoria de elegibilidad) granted by ICE, a concession for the operation of power plants (concesión de explotación de centrales eléctricas) issued by Nombre628, and a power purchase agreement (contrato para compra venta de energía eléctrica) executed with Nombre9574 following a public bidding procedure (licitación pública), or completion of the processing of an individual application before Nombre628, are required before a private generator may supply electricity.
In cases involving individual applications, the procedure requires an eligibility declaration from Nombre9574 and approval of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) by the Ministerio de Ambiente y Energía. Another important element is the role of a single buyer, namely Nombre9574, which purchases the electricity produced by private generators through concessions, contracts, and rates established or approved by Aresep. It is emphasized that the private generation of hydroelectric power for sale to ICE is a public service and is subject to price and quality regulation. It should be noted that Nombre628 is responsible for endorsing the contracts entered into between Nombre9574 and private generators, such that generation activities are governed by regulatory provisions and not merely by contractual terms. Furthermore, with respect to the eligibility procedure administered by ICE, it is significant that this state-owned company was required by law, in essence, to use only verification of the percentage of electricity that the applicant would be capable of producing—which occurs as a matter of principle—as the criterion for granting eligibility, so as to ensure compliance with statutory parameters.
Other factors that could affect the business model are therefore excluded. All of the foregoing allows this Court to understand that the business of selling hydroelectric power produced by private generators has characteristics specific to both a concession and a contract. Thus, a private generator has the dual status of concessionaire/contractor. This is so because the sale of hydroelectric power requires a concession (Concession for the utilization of hydraulic power [Concesión de aprovechamiento de fuerzas hidráulicas]—water concession [concesión de aguas]—an administrative act issued by MINAET authorizing the use of hydraulic power to generate electricity; and Public-service generation concession [Concesión de servicio público de generación]—generation concession [concesión de generación]—an administrative act issued by Aresep for the operation of power plants of limited capacity). The law requires the private producer and ICE to enter into a power purchase agreement, whose treatment requires a separate and specific analysis.
Because this is a public-service concession, its guiding principles must apply, namely service at cost (servicio al costo), subject to Aresep regulation, continuity, efficiency, among others. Moreover, because it also involves a contractual relationship with Nombre9574, the basic principles of financial equilibrium in the relationship and good faith in the performance of the contract must be guaranteed. In the present case, the issue raised will be addressed on the basis of this understanding of the business of selling hydroelectric power generated by a private generator, emphasizing that its treatment and analysis are “sui generis” and require a distinct understanding specific to the technical specialization of the case, which departs from the broad and general regulation of concessions or contracts governing other matters.
IX- Regarding the argument alleging violation of the principle of non-retroactivity of the law (principio de irretroactividad de la norma). The plaintiff’s arguments on this point are as follows: a) That it is directed toward a different competitive model, namely generators selected through bidding. It argues that the provision is inapplicable because it does not fit the regulated party. It contends that this regulation is directed toward new hydroelectric and wind power plants, projects developed pursuant to Decreto N°37124-MINAET del 19 de marzo de 2012 publicado en La Gaceta N°108 del 5 de junio de 2012, and therefore involves a different scenario corresponding to the public-bidding model for obtaining an electricity-generation concession. b) That the provision postdates the construction and commencement of operations of the plaintiff company, thereby raising an issue concerning the temporal applicability of the provision, because it contends that a tariff-band system (sistema de bandas tarifarias) published after the construction and commencement of operations of the Proyecto hidroeléctrico Vara Blanca was applied to it. This Court rules as follows: the argument is dismissed as unfounded on the basis of the following analysis.
In this regard, it is undisputed that the plaintiff company signed the contract with Nombre9574 on 26 de abril de 2012 and did not commence operations until 2 de junio de 2012; that is, the band-system methodology, published since 1° de setiembre de 2011, was already in force, which precludes establishing the alleged retroactive application of the provision.
“Article 1.- Definition. For the purposes of this Law, autonomous or parallel generation (generación autónoma o paralela) is defined as energy produced by limited-capacity power plants belonging to private companies or cooperatives that may be integrated into the national electricity system. / Electricity generated through the processing of municipal solid waste shall be exempt from the provisions of this Law and may be purchased by the Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) or the Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), in accordance with the rates approved by the Servicio Nacional de Electricidad (SNE).” (Emphasis added).
It is clear that the foregoing legislation is directed toward limited-capacity power plants, also known as private generators, regardless of the type of contract/concession obtained for the production and sale of energy. The Reglamento al Capítulo I de la Ley 7200 Decreto Ejecutivo N°37124-MINAET, artículo 3 provides for the participation of private generators through individual applications and through selection procedures when there are several new plants:
“Article 3.- Participation: Any Private Company or Rural Electrification Cooperative interested in participating in autonomous or parallel electricity-generation activities for sale to Nombre9574 must comply with the requirements set forth in Capítulo I de la Ley N° 7200 y sus reformas and enter into a power purchase agreement in accordance with the procedures established for that purpose by Nombre9574 pursuant to the provisions of this regulation. / Nombre9574 is authorized to enter into contracts for the purchase of electricity as part of its ordinary activities, which shall have a maximum term of twenty years. However, when two or more companies with current eligibility are interested in establishing new plants that use the same type of primary source, Nombre9574 must conduct selection processes enabling it to contract directly with those projects that, on an equal footing, best serve the public interest. The terms of reference for the selection shall be prepared by Nombre9574 and communicated to the interested parties when each call is issued.” (Emphasis added).
The provisions transcribed above support the conclusion that private generators are subject to the provisions of Ley 7200, without distinction as to the type of procedure used to obtain the status of electricity producer (artículo 21 de la Ley 7200, which governs purchases through bidding, neither limits nor restricts energy purchases solely to this type of procedure). The plaintiff company’s argument that Decreto 37124-MINAET constitutes regulations implementing Capítulo II de la Ley 7200, as amended by Ley 7508, and is consistent with Nombre9574’s internal regulations for selecting companies through competitive proceedings, cannot be accepted. On the contrary, artículo 1 del Decreto 37124 specifically provides that it governs the circumstances addressed in Capítulo I de la Ley 7200:
“Article 1.- Purpose: The purpose of this regulation is to govern the process for formalizing power purchase agreements and autonomous or parallel electricity-generation activities pursuant to the provisions of Capítulo I de la Ley N° 7200 y sus reformas. The process includes the establishment of requirements and procedures for granting eligibility, selecting projects, formalizing contracts, and establishing the general terms and conditions of contracts.” (Emphasis added).
It bears clarification that Ley N°7508 “Reforma de Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela”, publicada en La Gaceta N°104 del 31 de mayo de 1995, modifies the structure of Ley No. 7200 and divides it into Chapters, with Capítulo I comprising artículo 1 al 19, inclusive, and being entitled “Generación Eléctrica Autónoma o Paralela”; beginning with artículo 20, Capítulo II, entitled “Compra de energía bajo el Régimen de Competencia,” is added. In essence, this second chapter addresses the following circumstances:
“Article 20.- Authorization to purchase energy. Nombre9574 is authorized to purchase electricity from privately owned power plants, up to an additional fifteen percent (15%) beyond the limit specified in artículo 7 de esta Ley. / That authorization applies to the acquisition of energy from hydraulic, geothermal, wind, and any other non-conventional source, in blocks with a maximum capacity of no more than fifty thousand kilowatts (50.000 kw).
Article 21.- Purchases by public bidding (licitación pública). Purchases shall be made through the public-bidding procedure, with competition among sale prices and an assessment of the technical, economic, and financial capacity of both the bidder and the characteristics of the energy source offered.” Based on the foregoing, and with the applicable regulations governing the plaintiff company having been established, it is shown that the company voluntarily subjected itself to Ley 7200 when, on 26 de abril de 2012, it entered into the “Contract for the Purchase of Electric Energy under Chapter I of Ley 7200, Vara Blanca Hydroelectric Plant” with Nombre9574; that contract remains in force, and its clauses were not challenged as null and void in these proceedings. Specifically, Clause Twenty-One provided as follows:
“Twenty-One - Rates (tarifas). The energy received by Nombre9574 under this Contract shall be paid for at the rates established in accordance with the determinations of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ARESEP, for the sale of energy by Central Hidroeléctrica Vara Blanca S. A. to Nombre9574. For this Contract, the rate category selected by the Seller for each year from among the rates provided for in the rate schedule (pliego tarifario) shall apply, in accordance with Anexo 5, which forms an integral part of this Contract. / If Nombre628 authorizes a general rate for all new hydroelectric plants and that rate applies to C. H. Vara Blanca, S. A., the Parties agree to make the necessary amendments to this Contract to conform it to the new provisions.” (Emphasis added).
Additionally, on 18 de junio de 2012, Nombre9574 and the plaintiff company executed Addendum N° 1 to the “Contract for the Purchase and Sale of Energy, Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A.” and amended Clause Twenty-One to read as follows:
“(...) Twenty-One - Rates. The energy received by Nombre9574 under this Contract shall be paid for at the rates and under the rate structure (estructura tarifaria) established in accordance with the determinations of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ARESEP, based on the ‘Reference Rate Methodology for New Privately Operated Hydroelectric Generation Plants,’ approved through Resolution RJD-152-2011 and its amendments. If Nombre628 approves a new methodology for calculating and applying private-generation rates for new hydroelectric plants generally—or specifically for Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A.—that methodology shall govern from the time specified in the corresponding resolution, without any need to amend this contract. (...).” (Emphasis added).
It is emphasized that the plaintiff voluntarily agreed with Nombre9574 to be subject to the rates established by Aresep, and the subsequently executed Addendum leaves no doubt that it agreed to be subject to the methodology adopted by Nombre628 and to any amendments thereto without requiring subsequent adjustments to the contract. The plaintiff freely expressed its intention to submit to Aresep’s methodology, understood as the technical methodology or formulas for setting the rate applicable to the industrial sector to which its activity belongs. From this perspective, no argument was raised concerning defects in consent (vicios en el consentimiento) that could render the contractual agreement null and void. It should be noted that the plaintiff also seeks no declaration that the clauses of the contract or the addendum are null and void. The plaintiff company merely challenged the endorsement (refrendo) granted by Aresep; however, that act is subject to the doctrine of lapse (caducidad), as determined in the preceding recital (considerando), which precludes consideration of the merits in this judgment.
Regarding its subjection to Aresep’s regulations and rate provisions, it should be noted that a special relationship of subjection (relación de sujeción especial) clearly exists by virtue of the special public-service characteristics of the contractual/concession relationship maintained by the plaintiff company, as a private generator, for the sale of hydroelectric energy to the sole purchaser, Nombre9574, pursuant to law. That status requires it to submit to the regulatory authority with respect to the setting of public-service prices, in accordance with Articles 5 and 31 of Ley 7593, and precludes disapplication of the rules in force to this specific case. Accordingly, any claim seeking to preserve the methodology initially applied by Nombre628 or an established rate is manifestly inadmissible, because the Legal System (Ordenamiento Jurídico) recognizes no right to the continued application of a rate or calculation method in connection with a regulated public service, which requires payment of a cost-based price while preserving financial equilibrium (equilibrio financiero).
The regulatory framework governing the setting of public-service prices requires that they be reviewed and adjusted to reality on the basis of factual, scientific, or legal criteria, in furtherance of the public interest and pursuant to the Principles of Prohibition Against Individual Derogation from Regulations (Inderogabilidad Singular de los Reglamentos) and Equality, without allowing the established rate and calculation method to remain static over time. For the foregoing reasons, the argument raised by the plaintiff company is rejected.
X.Regarding the argument that Nombre628 is openly failing to comply with its legal obligations and is violating CHVB’s rights. The plaintiff sets forth the following points: a) Nombre628 has refused to fulfill its obligation to set the price. b) Such conduct renders the resolutions null and void. This Court rules as follows: the argument is rejected as inadmissible on the basis of the following analysis.
“Article 14.- The rates for purchases of electric energy by the Instituto Costarricense de Electricidad require the express prior determination of the Servicio Nacional de Electricidad (*), which, before issuing its final resolution, shall request the views of the affected concessionaires (concesionarios). / (...) (*Through Article 1 of Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 of 9 de agosto de 1996, the Servicio Nacional de Electricidad was transformed into the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Emphasis added).
In addition, Article 5 of Ley 7593 assigns Nombre628 the following function:
“Article 5.- Functions. For the public services defined in this Article, the Autoridad Reguladora shall set prices and rates; it shall also ensure compliance with standards concerning quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision, pursuant to Article 25 of this Law. The aforementioned public services are: / a) The supply of electric energy at the generation, transmission, distribution, and commercialization stages (...).” (Emphasis added).
Additionally, Ley N°8723 Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica provides:
“Article 17.- Regulation concerning the public service and the rates for the sale of electricity to Nombre9574 approved for companies holding concessions for the use of hydraulic forces for hydroelectric generation under this Law shall be established in accordance with the principles, criteria, and rules of Ley Nº 7593, particularly the cost-of-service principle (servicio al costo) and the price- and rate-setting provisions contained in Articles 3 and 31, respectively. The avoided-cost criterion (costo evitado) may not, under any circumstances, be used to set prices and rates for the sale of energy to Nombre9574 or to other distributors authorized by law.” (Emphasis added).
In this regard, the recitals (parte considerativa) of Resolution N°RJD-152-2011 of 14:15 on 10 de agosto de 2011, which establishes the band methodology, specifically refer to technical discretionary authority, comprising a series of parameters and principles used to select the rate-setting method (método tarifario):
“(...) the Board of Directors of the Autoridad Reguladora has authority to issue rate methodologies for regulated public services, including electricity generation, for which purpose it must follow the public-hearing procedure (procedimiento de audiencia pública), ensuring citizen participation; in issuing those methodologies, it must observe the cost-of-service principle, the rules of science and technology, and the general provisions concerning the electricity sector issued in the Plan Nacional de Desarrollo.
The legal framework cited above provides the basis authorizing Nombre628 to establish regulatory methodologies that reflect the cost and financing structures, the returns required under the cost-of-service principle, and the applicable technical considerations, so as to produce reference rates that enable the competitive development of private hydroelectric generation. (...).” (Emphasis added).
Pursuant to the foregoing, Nombre628 has authority to set rates and prices in accordance with the methodologies that it itself determines and to ensure compliance with standards concerning the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the public services listed in Article 5 of Ley Nº 7593, including electric energy at the generation, transmission, distribution, and commercialization stages (Article 5(a) of Ley Nº 7593), for which purpose it holds exclusive technical powers. In this case, Nombre628 adopted a rate-band system for the industrial sector through Resolution N°152-2011 of 14:15 on 10 de agosto de 2011, supplemented by Resolution N°RJD-161-2011 of 15:00 on 26 de octubre de 2011 and updated by Resolution N° 796-RCR-2012 of 16 de marzo de 2012, published in La Gaceta N° 92 of 14 de mayo de 2012. The aforementioned band methodology consists of a lower rate (lower limit) and an upper rate (upper limit). It is a mechanism for setting the sale price of electric energy produced by new private hydroelectric generators within the industrial sector for which it is intended. In essence, Resolution N°152-2011 sets forth the technical basis for the methodology and explains it as follows:
“(...) 1. The ultimate objective of the rate methodology defined in this report is to provide the rate incentives necessary for the country, within the shortest possible period, to use the instruments established in Chapter One of Ley Nº 7200 to replace the greatest possible proportion of energy generated from thermal sources with energy generated from hydraulic sources. In this regard, it should be borne in mind that, according to recent ICE estimates, that public enterprise can currently contract for up to a maximum of 183 MW from private electricity generators producing energy from renewable sources under Ley Nº 7200.
2. A tariff model (modelo tarifario) has been defined that encourages private investment in hydroelectric generating plants (plantas de generación hidroeléctrica) with capacities equal to or less than 20 MW, capable of operating within an acceptable range of costs and operating efficiency. To this end, a tariff band (banda tarifaria) is established that allows Nombre9574 to offer electricity purchase prices at which the supplier can earn sufficient revenue to cover its operating costs, recover its investment, and obtain a reasonable return for the level of risk associated with electricity generation.
3. Having reference tariffs (tarifas de referencia) for the aforementioned energy transactions is of great importance to the National Electric System (Sistema Eléctrico Nacional) and, in general, to the country’s economic and social development.
4. In particular, the proposed tariff structure (esquema tarifario) makes it possible to take advantage of the opportunities offered by Ley Nº 7200 of 13 de setiembre de 1990 to promote contributions by private investors and increase the supply of electricity generation based on renewable energy sources.
5. The tariffs resulting from this model would be used by Nombre9574 to purchase electricity from all new private generators that, pursuant to Chapter One of Ley Nº 7200, enter into a contract with Nombre9574 and whose energy source is hydroelectric.
6. The tariff methodology (metodología tarifaria) is based on a model that estimates the upper and lower limits of a tariff band, expressed in dollars per KWh. Those limits are defined based on an estimate of the mean and standard deviation of the available investment-cost data for Central American hydroelectric plants with installed capacities equal to or less than 20 MW. The upper limit is the tariff corresponding to an investment cost equal to the mean plus one standard deviation, and the lower limit is the tariff calculated using an investment cost equal to the mean minus one standard deviation.
7. The model was developed using industry parameters from several Central American countries and certain specific cases from Costa Rica, and the return was calculated in accordance with the CAPM methodology established by Nombre628 in similar models, with the corresponding parameters updated.
The proposed methodology defines the tariff as the final result of the algorithm, which includes operating costs (costos de explotación, CE), investment recovery through depreciation (recuperación de la inversión [depreciación], RI), return (rentabilidad, r), and an environmental factor (factor ambiental, fa).
8. The method for calculating operating costs is as follows: a) operating-cost data are taken from a sample of hydroelectric plants of different installed capacities operating in the country; b) an exponential regression analysis (regresión exponencial) is performed to estimate the curve that best approximates the function relating installed capacity to operating cost; and c) the value of that function corresponding to a 10 MW plant is used, since this is the midpoint of the range permitted under Chapter 1 of Ley Nº 7200.
The Fixed Capital Cost (Costo Fijo por Capital, CFC) will depend on the amount invested, the degree of leverage used (ratio of debt to equity contributions), financing terms (interest rate, payment method, and term), rate of return, investment-recovery period or economic life, age of the plant, and applicable income-tax rate.
9. The total investment amount (monto total de la inversión, M) represents all costs necessary to build a generating plant under normal conditions in our country. This value is calculated using a sample of investment-cost data for hydroelectric plants with installed capacities equal to or less than 20MW. The resulting value is obtained from the average of the mean unit investment costs for five installed-capacity ranges of 4 MW each. The amount corresponding to interest paid during the grace period was added to that value.
10. Regarding the factor reflecting investment conditions (factor que refleja las condiciones de la inversión, FC), it will depend on the financing terms established, namely: leverage or debt ratio, interest rate, debt term in years, return on equity contributions under CAPM, and the age of the plant in years, taking into account the plant’s economic life in years.
11. Except for the term, which is fixed, the financing terms—interest rate, debt ratio, and term—to be used in the proposed model will be determined by the average of each such parameter for a sample of domestic and international projects with capacities similar to those to which the tariffs are intended to apply. Those parameters will be subject to the financial conditions offered by the market at the relevant time.
12. For purposes of this model, the project’s economic life is 20 years, the same duration as the contract considered in the model for establishing the tariff.
13. The duration of the power purchase agreement (contrato de compra-venta de energía) used in the model to calculate the tariffs, 20 years, is the maximum permitted by law.
14. The return on equity contributions will be determined using the Capital Asset Pricing Model (Modelo de Valoración de Activos de Capital, CAPM), which will take into account the following parameters: the risk-free rate, the beta of the leveraged investment based on the debt ratio, the risk premium, and the updated country risk.
15. The time-of-use and seasonal structure (estructura horario-estacional) is intended to represent cyclical changes in the value of energy within the electric system, resulting from the seasonal influence of hydrology and the weekly behavior of the load curve.
16. The tariffs resulting from the detailed methodology will be expressed and invoiced in United States dollars (US$ or $). The corresponding payments will be made as contractually established by the parties, in accordance with the applicable regulations.
The tariff-band values will be reviewed at least once a year, in accordance with Ley Nº 7593.
17. To improve this methodology in the future, new private hydroelectric generators will be required to submit audited financial information to Nombre628 annually. (...)” (Emphasis added).
Resolution N°161-2011, issued at 15 horas on 26 de octubre del 2011, supplemented Resolution N° 152-2011 by adding the following:
“RESOLUTION 04-65-2011
I.To correct the clerical error (error material) identified in item I of the operative part (parte dispositiva) of Resolution RJD-152-2011, so that Equation 5 in the section entitled ‘Fixed Capital Costs’ reads as follows: RI + r = M x FC, and so that the references to the variable names appearing after the line containing the equation include a reference to the variable ‘capital recovery,’ as follows: RI = Investment recovery (depreciation).
II.To add the following text to the title ‘Adjustment of tariff-band values’ in item I of the operative part of Resolution RJD-152-2011: ‘Under no circumstances may the prices paid for the purchase of electricity exceed the upper limit of the tariff band then in effect or be lower than the lower limit of that band.’” (Emphasis added).
Resolution N°796-RCR-2012 establishes the general formulation and application of the band model, stating, as relevant, the following:
“(...) In accordance with the foregoing, it is clear that the Board of Directors of the Regulatory Authority (Junta Directiva de la Autoridad Reguladora) has jurisdiction to issue tariff methodologies for regulated public services, including electricity generation. For this purpose, it must follow the public-hearing procedure (procedimiento de audiencia pública), ensuring public participation, and, when issuing such methodologies, must comply with the cost-of-service principle (principio de servicio al costo), the rules of science and technology, and the general provisions concerning the electricity sector issued in the National Development Plan (Plan Nacional de Desarrollo).
The legal framework cited above provides the basis authorizing Nombre628 to establish regulatory methodologies that reflect the cost and financing structures, the returns required under the cost-of-service principle, and the applicable technical considerations, so as to establish reference tariffs that enable the competitive development of private hydroelectric generation.
(...)
1.2. General formulation of the model To achieve the stated objective, a tariff model has been defined that encourages private investment in hydroelectric generating plants with capacities equal to or less than 20 MW, capable of operating within an acceptable range of costs and operating efficiency. To this end, a tariff band is established that allows Nombre9574 to offer electricity purchase prices at which the supplier can earn sufficient revenue to cover its operating costs, recover its investment, and obtain a reasonable return for the level of risk associated with electricity generation.
The per-kWh tariffs estimated using the proposed model include operation and maintenance costs, financing costs, and the investor’s net return.
In general, from the private generator’s perspective, the economic equation for the supply of electricity can be expressed by equating costs plus return with revenue. This yields the following equation:
CE + CFC + fa = IR (Equation 1) Where:
CE = Operating costs CFC = Fixed capital cost, which is the sum of investment recovery (RI) and return (r). Thus, CFC = RI + r RI = Investment recovery (depreciation) r = Return on investment fa = Total or unit environmental factor IR = Required revenue (ingresos requeridos), which is the result of multiplying tariff “p” by energy sales “E”; that is, IR = p x E p = Sales tariff E = Sales (quantity of energy) Solving for p:
p= CE + CFC + fa E It follows from the foregoing that, for purposes of this model, the tariff depends on expected electricity sales, operating costs, capital recovery through depreciation, return, and the environmental factor.
The environmental cost (costo ambiental) would be incorporated into the price determined by the general formula, becoming an integral part of the final price. Approval of the mechanism and methodology for the environmental component, as well as its corresponding amount, must be processed in accordance with the procedures established under the applicable legal framework, including the calling and holding of a public hearing. (...)” (Emphasis added).
In this Tribunal’s view, Nombre628 is empowered to choose the technical method for setting a price that guarantees service at cost (servicio al costo) and the financial equilibrium (equilibrio financiero) of the regulated public-service provider. This constitutes the exercise of technical discretionary power (potestad discrecional técnica), without entailing the delegation to another public institution of the exercise of the legal authority to set rates, pursuant to article 31 of Ley 7593. It should be emphasized that judicial review of the exercise of discretionary powers (potestades discrecionales), although not barred in this jurisdiction, requires an express request from the regulated party (administrado), together with the necessary evidence demonstrating a defect in reasonableness, proportionality, the rules of science and technology, or the elementary principles of justice, logic, or expediency, in accordance with article 119 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, in relation to sections 15, 16 and 160 of the Ley General de la Administración Pública. Additionally, it should be noted that Nombre628 itself, when considering the interested parties’ objections to the proposed tariff-band methodology (metodología de bandas), responded on the basis of respect for the cost-of-service principle and financial equilibrium; the relevant portion states:
“(...) Nombre628 has broad powers to establish and use the methodologies it considers appropriate, provided that the cost-of-service principle is respected, the financial equilibrium of public-service providers subject to the regulations of Ley Nº 7593 is not jeopardized, and such methodologies comply with article 16 of the aforementioned Ley General. Those powers include setting specific rates or tariff bands (bandas tarifarias). It should be borne in mind that a tariff band is nothing more than a possible sequence of authorized rates. It should also be noted that public-service regulators throughout the world frequently set rates through tariff bands. (...)”. (Resolución N°152-2011. Emphasis added).
In this case, the tariff-band system selected by Nombre628 and adopted through resoluciones N°152-2011, N°161-2011 and N°796-RCR-2012 is duly supported by the regulatory framework and the technical studies set forth in those resolutions (see proven fact number 16). This Tribunal understands that the tariff-band system methodology created by Nombre628 applies to the entire industrial sector of private energy generators, thereby eliminating individual rate-setting (fijación tarifaria individual) for each selling company and replacing it with a range of average sectoral rates from which the seller—that is, the private generator—may choose. This tariff-band system constitutes the exercise of Aresep’s technical discretionary power, pursuant to law and based on the technical studies contained in the resolutions that brought the methodology into effect; consequently, the rate-setting for the sector is deemed lawful.
“Article 31.- Setting of rates and prices. To set the rates and prices of public services, the Autoridad Reguladora shall take into account model production structures (estructuras productivas modelo) for each public service, according to developments in knowledge and technology, the capabilities of the service, the activity concerned, and the size of the service-provider companies. In the latter case, efforts shall be made to promote small and medium-sized enterprises. If it is demonstrably impossible to apply this procedure, the particular circumstances of each company shall be considered. / The criteria of social equity, environmental sustainability, energy conservation, and economic efficiency defined in the Plan nacional de desarrollo shall be central elements in setting the rates and prices of public services. No rate-setting that jeopardizes the financial equilibrium of public-service providers shall be permitted. / The Autoridad Reguladora shall apply annual rate-adjustment models based on changes in variables external to the management of service providers, such as inflation, exchange rates, interest rates, hydrocarbon prices, wage determinations made by the Poder Ejecutivo, and any other variable that the Autoridad Reguladora considers relevant. / Likewise, when setting public-service rates, the following factors and criteria shall be considered whenever applicable:
Accordingly, it is legally permissible for Nombre628 to select a rate-setting methodology (metodología tarifaria) for the specific industrial sector, while companies may also request individual rate-setting in cases where they can demonstrate some form of proven impossibility in applying the sector’s methodology or rate, all subject to evidentiary proof. In this particular case, the plaintiff company challenges the refusal to set a rate using the rate-of-return methodology (metodología de la tasa de retorno) in force when the granted public-service concession (concesión de servicio público) was finalized and subsequently extended through the contractual relationship with Nombre9574, in order to guarantee financial equilibrium. It was also alleged that Nombre628 refused to analyze even one cost item from the multiple investment reports submitted and audited by external accountants, which at all times received absolutely no analysis, not even a preliminary one, based on the assertion that Nombre9574 was purportedly obligated to renegotiate the rate.
It adds that Nombre9574 has failed to adopt any mitigating measure in response to the ruinous financial equation currently confronting the plaintiff, which faces financial bankruptcy and the possibility of losing the assets pledged as collateral. It maintains that the failure to set a balanced rate has caused harm to its property rights and vested legal rights (situaciones jurídicas consolidadas); that its financial situation is unsustainable, only slightly alleviated by the external circumstance of having obtained an extension of the grace period until 1 de setiembre de 2014; and that the accrued interest must be borne by Nombre9574 because of the misaligned rate it pays. These arguments are rejected as unfounded. First, setting the rate by applying the rate-of-return methodology lacks any factual or legal basis, because that formula was used by Nombre628 to establish the provisional rate and was therefore temporary in nature.
In this regard, resolución N°341-RCR-2011 de las 14:58 horas del 21 de febrero de 2011, issued by Nombre628 and authorizing the provisional rate, clearly established the temporary nature of that rate; the relevant portion states:
“(...) I. To set, for the electricity-generation service provided by Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A. for sale to ICE, the rate of $0,0695/kWh (seis coma noventa y cinco centavos de dólar por kWh) (...) / III.- To inform C.H. Vara Blanca S.A. that the authorized rate cap (tarifa tope) and rate structure (estructura tarifaria) shall remain in effect until the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos has authorized a general rate for all hydroelectric plants similar to C.H. Vara Blanca S.A., through the application of a cost model, model production structures, or general benchmark costs.(...)”. Published in La Gaceta N°44 del 3 de marzo de 2011 (Proven Fact N°8, emphasis added).
In the same vein, the “rate of return” methodology (metodología de “Tasa de Retorno”) and individual rate-setting (fijación individual de la tarifa) were based on the former Regulations to the Autonomous or Parallel Electricity Generation Law No. 20346-MIRENEM, a decree repealed by Article 28 of the Regulations to Chapter I of Law No. 7200, “Law Authorizing Autonomous or Parallel Electricity Generation,” approved by Executive Decree No. 37124 of March 19, 201; consequently, it is improper to order the application of a repealed provision that is no longer in force. Regarding the plaintiff’s argument that Nombre628 refused to analyze the applications submitted and the accounting information concerning costs, the alleged refusal has not been proven. On the contrary, Nombre628 did provide a written response to the plaintiff company’s rate-setting application, as evidenced by Resolution No. 010-RIE-2013, issued by the Energy Intendancy at 16:00 hours on January 25, 2013, which denied the plaintiff company’s application because it was not based on the current pricing model and sought an individual rate-setting, without requesting a review of the rate applicable to the entire sector under the parameters of the rate model (proven fact number 29).
The Board of Directors of Nombre628 upheld that action through Resolution No. RJD-116-2013 of 14:20 hours on September 16, 2013, further noting the failure to prove a causal link (nexo causal) between the alleged losses and the conduct of Nombre628, while recognizing the possibility of negotiation between the contracting parties within the reference bands (proven fact number 40). In this Court’s view, the action taken is supported by Article 31 of Ley 7593, which permits an exceptional review of the methodology where it is established that the procedure cannot be applied, in order to consider each company’s particular circumstances. In the case of the plaintiff company, the band-system methodology (metodología del sistema de bandas) precludes setting an individual rate because it establishes rate limits for the entire industry, rather than for a particular entity, and those limits were neither questioned nor challenged in the plaintiff company’s application.
Pursuant to Article 31 of Ley 7593, if the plaintiff company were able to establish that, from a financial perspective, it is impossible for the industrial sector to implement a band system, only in that circumstance would it be entitled to request a review of the methodology based on an objective study conducted under cost-of-service parameters (parámetros de servicio al costo) and taking its specific case into account. However, none of this was proven in these proceedings or presented under that line of analysis. From this perspective, the plaintiff company has failed to demonstrate that the band-system methodology is defective. The argument concerning Nombre628’s referral of the matter for negotiation with ICE lacks the necessary basis to render the act absolutely null and void for the following reasons. Nombre628 presents negotiation of the price with Nombre9574 as a discretionary, that is, optional rather than mandatory, alternative, as stated in Board of Directors Resolution No. RJD-116-2013, which exhausts administrative remedies (agota la vía administrativa) and refers to “the possibility that the parties may contractually agree upon the purchase and sale price of electricity within the reference rate band.” Although that statement does not appear to reflect the reality of the electricity sales business or the particular circumstances of the sole purchaser—Nombre9574, which, as a matter of internal policy, has chosen to pay the lower end of the band without this entailing any legal violation—it does not constitute a defect rendering the action taken null and void, because the basis for the act denying the plaintiff’s rate-setting application was its disregard of the current industrial-sector band-system methodology in seeking an individual rate, without identifying any impediment to the authorized model.
Accordingly, the administrative conduct (conducta administrativa) of Nombre628 challenged here—which encompasses both the methodology and the denial of the plaintiff’s application—must be upheld pursuant to the Principle of Preservation of Administrative Acts (Principio de Conservación del acto administrativo), established in Article 168 of the General Law of Public Administration, in order to ensure legal certainty and the public purpose. This decision takes into account the private generators’ special relationship of subjection (relación de sujeción especial), the voluntary agreement signed by the plaintiff to submit to Aresep regulation, and the limitations arising from the arguments and claims asserted in this action, which prevent the Court from ruling beyond the boundaries established by the parties; the action does not address the impossibility of applying the band-system methodology selected by Nombre628, nor has evidence thereof been submitted.
Regarding administrative liability (responsabilidad administrativa), the plaintiff company fails to specify the type of liability it seeks to establish, whether contractual or non-contractual, given the special status of its relationships with both Nombre628 and ICE. Notwithstanding that material omission, recognition of administrative liability requires proof of actual, quantifiable, and individually ascertainable harm, as well as a causal link to the administrative conduct that caused it. Nevertheless, the evidence entered into the case record, consisting of the company’s financial and accounting documentation attached to its rate application before Aresep, the security trust agreement (contrato de fideicomiso de garantía), and the promissory note, fails to establish the nature, magnitude, specific character, certainty, and existence of the alleged property damage. The plaintiff company asserts that it is experiencing a financial crisis and nearing bankruptcy because of the price ICE pays it for the sale of electricity, but it has failed to prove that this rate, which is at the lower limit of the sector’s band system, is confiscatory or that it causes a financial imbalance, or for how long.
The evidence submitted fails to establish any direct and immediate link or relationship between the plaintiff company’s financial situation and the conduct of Nombre628 or Nombre9574 and, more specifically, the rate paid, which has been paid in accordance with the agreement between the parties. The plaintiff company did not substantiate through a technical analysis—essential in rate-setting matters—that the band-system methodology was inapplicable to the entire sector, that the method was financially imbalanced, or that the price at the lower end of the band was insufficient to cover operating costs and recover the investment. In this regard, the plaintiff merely submitted the same accounting documentation that accompanied its rate-setting application before Nombre628 and failed to include the specific technical analysis that would have enabled this Court to determine the alleged damages; it therefore failed to discharge its burden of proof (carga probatoria), as provided in Article 317 of the Code of Civil Procedure, which applies supplementally to administrative litigation pursuant to Article 220 of the Code of Administrative Litigation Procedure.
Furthermore, the additional evidence ordered by the Court on its own initiative (prueba para mejor resolver) in these proceedings is insufficient to establish the alleged harm or its connection to Aresep’s conduct, because it was incomplete, contradictory, and ambiguous, thereby undermining its credibility before this Court. It is necessary to clarify here that the plaintiff company, as the party controlling this judicial proceeding, framed the legal issue through specific arguments and claims, beyond which no judgment may be rendered without risking nullity. Nevertheless, by virtue of the plaintiff company’s dual status as a concessionaire of Nombre628 and a contractor of Nombre9574, it may bring such judicial proceedings and submit such administrative applications as it deems necessary to ensure maintenance of its financial equilibrium (equilibrio financiero). It bears repeating that, in these judicial proceedings, the alleged property damage asserted by the plaintiff was not proven, nor was a causal link to any administrative conduct established, requiring the argument to be rejected in its entirety.
XI.Regarding the argument that Nombre9574 has engaged in unjust enrichment (enriquecimiento sin causa) and de facto expropriation (expropiación de hecho). The plaintiff sets forth the following points: a) Selection of the lower end of the rate without analyzing the company’s investment. b) Violation of the Principles of Good Faith and Contractual Equilibrium (Principios de Buena Fe y Equilibrio Contractual), which must always be observed notwithstanding the contractual clause subjecting the agreement to the regulatory framework. c) The official communications issued by Nombre9574 are null and void, listing the following five official communications: a) Oficio 0690-171-2012 de 30 de mayo de 2012; b) Oficio 0510-245-2013 de 26 de febrero de 2013; c) Oficio 0510-503-2013 de 14 de mayo de 2013; d) Oficio 0510-1392-2013 de 8 de octubre de 2013; e) Oficio 0510-1479-2013 de 22 de octubre de 2013. This Court rules as follows: the argument is dismissed as legally unfounded based on the following analysis.
First, the Court notes that the official communications issued by Nombre9574 that are alleged to be null and void are not included among the claims in these proceedings seeking a declaration of nullity; this reveals a distortion of the principal subject matter of the complaint, evidently caused by the use of inadequate legal drafting. Notwithstanding the foregoing, upon analyzing the argument concerning Nombre9574’s alleged unjust enrichment and de facto expropriation, the Court finds that this argument is ancillary to the contention previously reviewed in the preceding Considerando, which analyzed the issue of damages (daños y perjuicios) arising from the rate paid. Accordingly, because these proceedings failed to establish the existence of any harm arising from Nombre9574’s payment at the lower limit of the rate-band system for its purchase of electricity from the plaintiff company, this ancillary argument concerning unlawful enrichment is likewise unfounded due to the lack of evidence on this point.
It should be noted that, in its answer to the complaint, Nombre9574 alleged that “the rate paid to the plaintiff to date is equivalent to the lower limit of the rate-band system”; that is, timely payment has been made under the terms of the agreement entered into by the parties for the purchase of electricity and in accordance with the methodology authorized by Aresep. The plaintiff failed to prove that, in paying for the electricity, Nombre9574 breached the body of governing law (bloque de legalidad), the contractual clauses, or the principles of good faith and equilibrium in the contractual relationship—arguments that are merely cited in the complaint without further development—which prevents the alleged unlawful enrichment or de facto expropriation from being deemed proven. In view of the foregoing, the alleged nullity of the official communications issued by Nombre9574, numbered: a) Oficio 0690-171-2012 de 30 de mayo de 2012; b) Oficio 0510-245-2013 de 26 de febrero de 2013; c) Oficio 0510-503-2013 de 14 de mayo de 2013; d) Oficio 0510-1392-2013 de 8 de octubre de 2013; e) Oficio 0510-1479-2013 de 22 de octubre de 2013, is unfounded, given the absence of arguments identifying the alleged defects and the failure to establish ICE’s alleged unjust enrichment.
There are obviously disagreements between the contracting parties, ICE and the plaintiff company, concerning the electricity purchase rate, but it is not permissible to extend the analysis to other matters that were not litigated in these proceedings. The limits established in this complaint must be observed with utmost rigor, and the arguments presented here are therefore insufficient to establish that ICE’s conduct was unlawful. Following this line of analysis, the fifth claim in the complaint against Nombre9574 is unfounded. That claim states: “We request a declaration that Nombre9574 must pay Nombre111320 the differences between the rates paid from the commencement of operations of Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca on 2 de junio de 2012 and the new rate determination (fijación tarifaria) made by Nombre628 pursuant to the obligation declared in these proceedings, together with statutory interest calculated from each monthly payment made, all of which shall be quantified during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia).
With respect to this obligation, we request a declaration that Nombre628 bears subsidiary liability for payment of these differences.” This is because the claim is ancillary to the principal claim, and neither Nombre9574’s breach nor the alleged harm and its causal nexus were established. For the foregoing reasons, the argument is dismissed.
XII.Regarding the argument concerning violation of the Legal System (Ordenamiento Jurídico) through omission in the performance of duties. The plaintiff raises the following arguments: a) Nombre628’s refusal to comply with the statutory mandate. b) Its refusal to set the rate using the rate of return in effect when the concession was perfected, thereby causing an unsustainable financial situation. c) Nombre628’s failure to analyze the financial information supplied, based on Nombre9574’s alleged obligation to negotiate the rate. d) Nombre9574 has taken no measure to alleviate the ruinous financial equation, and there is a risk that the assets pledged as collateral will be lost. This Court rules as follows: the argument is dismissed as legally unfounded based on the following analysis. The argument is repetitive and was analyzed extensively in Considerando X of this judgment. It must be noted that the plaintiff’s characterization of the alleged omission is misleading when applied to the factual circumstances under review.
Omissive conduct (conducta omisiva) presupposes a complete absence of any expression of intent by the Public Administration, which may be made the subject of a claim in administrative litigation, as recognized in provisions 1.2), 36 subsection e), 42 subsection g), and 122 subsection g) of the Código Procesal Contencioso Administrativo. A special procedure is established in Articles 35 and 118 of the Código Procesal Contencioso Administrativo for claims challenging the Administration’s omissive conduct. Article 35 provides as follows:
“Article 35.- 1) When omissive conduct by the Public Administration is challenged, the interested party may request that the corresponding body or entity take the required action within fifteen days. If the omission persists after that period has elapsed, the administrative-litigation avenue shall be available.
A claim concerning omissive conduct differs from one in which an administrative act (acto administrativo) does exist but its content does not please or satisfy the governed or interested party; in such cases, the technically appropriate course is to challenge the act that was issued. This Court has defined omissive conduct as “(...) the Public Administration’s failure to comply with a preexisting administrative obligation—imposed by the legal system—which causes unlawful injury to the governed party or to the public interest, and therefore constitutes an administrative dysfunction that must be subject to judicial review and oversight in order to overcome its unlawful effects (...) / In this regard, we must refer to the concept of administrative function, which encompasses all forms of expression by the Public Administration, whether legal or nonlegal, formal or substantive. Legal inactivity is consequently an administrative dysfunction insofar as it entails the State’s or a public entity’s failure to take formal or substantive action; accordingly, legal scholarship recognizes different types of administrative inactivity.
These include inactivity in issuing a particular administrative act (formal), inactivity resulting from failure to undertake substantive action (issuance of a legal act), factual action (provision of a public service), or technical action. All these situations presuppose a duty on the part of the corresponding Administration to act or refrain from acting, which it fails to fulfill and which has legal effects on a specific individual and/or third parties. In response to this failure to act, the governed party may invoke the legal system, which requires the Public Administration to operate at adequate levels in order to fulfill public purposes. Thus, our Constitutional Law provides for governing principles that must regulate the administrative function, such as effectiveness, efficiency, simplicity, and promptness in its formal and substantive actions” (Sentencia N°302-2012-VI, emphasis added).
In this matter, administrative acts issued by Nombre628 and Nombre9574 do exist and formally respond to the plaintiff company’s requests; all of them are listed in the Considerando concerning proven facts in this judgment. The complaint is therefore not directed against omissive conduct in the strict sense. On the contrary, the plaintiff company is dissatisfied with the responses issued by the defendant Administrations and seeks to modify what was decided, but those factual circumstances do not qualify as omissive conduct, even though a failure to perform duties has been alleged based on the failure to set a rate, the absence of mitigating measures, and the failure to analyze the company’s financial information, since these are matters directly challenging the acts issued by both Nombre628 and ICE. Particular note is taken of the processing of these plenary proceedings (proceso de conocimiento), since the order serving the complaint, issued by the ruling at 10:24 hours on 7 de julio de 2014 and appearing at folios 463 a 469 of the principal case file, contains no reference to, nor did it grant, the period established for omissive conduct under the aforementioned Article 35.
That judicial action became final because the litigating parties did not challenge it, particularly the plaintiff company, which did not identify any discrepancy in the ruling. It follows from the foregoing that the allegation of omissive conduct lacks support and is dismissed.
XIII.Regarding the principal claims: An express ruling shall now be issued on each of the claims in these proceedings that were reaffirmed at the preliminary hearing:
“1) That Nombre628 is required by Ley 7593 de 9 de agosto de 1996, Ley 7200 de 28 de setiembre de 1990, and Decreto Ejecutivo 20346-MIRENEM de 21 de marzo de 1991, which were in force when the public-service concession (concesión de servicio público) for electricity generation and the electricity sales agreement with ICE were perfected, to set a rate for the purchase of energy supplied by Nombre111320 to ICE by applying the rate-of-return method (método de tasa de retorno); that is, in addition to establishing a rate that recognizes the investment made, it must provide for a reasonable return for the sector.” Based on the analysis in the preceding considerandos, this claim is dismissed as legally unfounded.
XIV.The alternative claim (pretensión subsidiaria): An express ruling is issued concerning the alternative claim: 6) "If the judgment finds that Nombre628 has support in the legal system for its position that Nombre9574 is responsible for negotiating the adjustment of the rate payable to Nombre111320 for the electricity generated by the Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca, we request that the judgment declare Nombre9574 obligated to proceed immediately to negotiate with Nombre111320 the determination of a rate using the rate-of-return method (método de tasa de retorno); that is, in addition to establishing a rate that recognizes the investment made, it must provide for a reasonable return for the sector. In that event, Nombre9574 must pay Nombre111320 the differences between the rates paid from the commencement of operations of the Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca on 2 de junio de 2012 and the new rate determination agreed upon as a result of the obligation declared in these proceedings, together with statutory interest calculated from each monthly payment made, all of which shall be determined during enforcement of the judgment.
If, when judgment is rendered, the financial imbalance caused by the failure to update the rates has resulted in enforcement of the bank guarantees encumbering the Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca, we request that the judgment declare Nombre9574 liable for compensation for all resulting damages and losses, which shall be determined during enforcement of the judgment." The claim is denied as legally unfounded. It should be noted that no legal or contractual obligation requires Nombre9574 to negotiate the rate with the plaintiff company, regardless of whether the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos understands otherwise. Nevertheless, it has been stated that the band-system methodology (metodología del sistema de bandas) for the sector does not entail a delegation of Nombre628’s powers to Nombre9574 and that, if there were a "demonstrated impossibility of applying this procedure"—which would have to be proven—as established by Article 31 of Ley 7593 (Ley de Aresep), the plaintiff company would be entitled to have its particular circumstances considered; none of this was alleged or proven in these administrative-litigation proceedings (proceso contencioso). In short, the alternative claim has no legal basis and is therefore denied.
XV.Analysis of the defenses raised. The co-defendants raised the defense of lack of legal basis (excepción de falta de derecho), which is sustained based on the reasons stated in the preceding recitals, because all forms of relief sought in the complaint were denied. The defense of lack of standing (excepción de falta de legitimación) is denied by virtue of the relationship of the litigating parties to the facts analyzed and the claims asserted. Consequently, judgment is entered against the plaintiff.
XVI.The requested interim measure (medida cautelar): During the hearing granted to supplement the closing arguments following the taking of expert evidence as evidence ordered by this Court to better adjudicate the case (prueba para mejor resolver), counsel for the plaintiff company requested, as an interim measure, the immediate enforcement of any judgment granting relief that might be rendered in this case, in order to secure the outcome of the proceedings. The request is dismissed as inadmissible. Although the application filed by the plaintiff stated that an interim measure was being sought, it entirely omitted any reference to or proof of each of the elements identified above, requiring its denial because of the application’s informality. Furthermore, Article 155 of the Código Procesal Contencioso provides for the enforcement of final judgments, making the application premature. What was requested without procedural rigor as an interim measure when presenting closing arguments took the opposing party and the Court by surprise and cannot be entertained. Moreover, and in any event, if enforcement of the judgment is at issue, that is a matter reserved for the corresponding procedural phase or stage.-
XVII.Costs. Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo provides that litigation costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) shall be imposed on the losing party by the mere fact of having lost. Dispensation from such an award is appropriate only when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence unknown to the opposing party. In this case, there are no grounds for departing from the general rule that costs are imposed on the losing party. Accordingly, both categories of costs in these proceedings are imposed on the plaintiff.
POR TANTO
The defense of lack of standing is denied. The statute-of-limitations defense (excepción de caducidad de la acción) is sustained insofar as the action was brought against Resolution N°RRG-162-2012 of 28 de mayo de 2012, and the complaint is consequently inadmissible solely to that extent. As to all other matters, the defense of lack of legal basis raised by both co-defendant institutions is sustained. Consequently, judgment is entered against the plaintiff on all claims. The plaintiff’s request for an interim measure is dismissed as inadmissible. Both categories of costs shall be borne by the plaintiff. NOTICE SHALL BE GIVEN.- JUDITH REYES CASTILLO JOSÉ IVÁN SALAS LEITÓN FELIPE CÓRDOBA RAMÍREZ
2 2 Conocimiento ACTOR:
Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A.
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) e Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) VOTO No. 78-2016-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas veinte minutos del siete de setiembre del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por CENTRAL HIDROELÉCTRICA VARA BLANCA S.A., cédula de persona jurídica número CED87992 - - , representada por Nombre37408 , mayor, viudo, empresario, vecino de Alajuela, cédula de identidad CED87993 - - , en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (en adelante por sus siglas ICE), representado por su Apoderada General Judicial María Gabriela Sánchez Rodríguez, cédula de identidad número CED32346 - - y contra AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (en adelante por sus siglas Aresep), representada por su Apoderada General Judicial Viviana Lizano Ramírez, cédula de identidad CED1446 - - . Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el doctor Rodolfo Saborío Valverde, cédula de identidad número CED30306 - - .
RESULTANDO
Redacta la Jueza Reyes Castillo;
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen como hechos demostrados que de seguido se indican, con la aclaración que por motivos de orden y claridad la cita de la prueba documental corresponderá -en primer plano- al expediente judicial, por tratarse de prueba admitida en su totalidad durante la audiencia preliminar y resultar coincidente con los expedientes administrativos aportados por las demandadas en versiones impresas y digitales, los que serán citados en forma oportuna: 1.- Que mediante resolución N°2357-2008-SETENA de las 8:35 horas del 25 de agosto de 2008 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones otorgó la viabilidad ambiental al proyecto hidroeléctrico de la aquí actora, siendo que en lo medular se dispuso: "Por tanto la Comisión Plenaria resuelve: En sesión Ordinaria N° 0128-2008 de esta Secretaría, realizada el 21 de agosto del 2008, en el Artículo N° 03 acuerda: PRIMERO: Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) y su correspondiente Anexo, sometido a evaluación por el desarrollador. / SEGUNDO: Aprobar la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales presentada por el desarrollador. / TERCERO: Ordenar a la sociedad Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A., propietaria del proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca, expediente administrativo N°1185-2007-SETENA a depositar el monto de garantía ambiental por la suma de $75 600,00 (setenta y cinco mil seiscientos dólares o su equivalente en colones) (...) / SEXTO: Comunicar al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto que tiene las siguientes características: / Nombre Proyecto: Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca S.A., N° Exp. 1185-2007-SETENA, Propietario: Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A., Ubicación: Provincia: Heredia, Cantón: Heredia, Distrito: Vara Blanca, Hoja Cartográfica: Póas, Esc: 1: 50.000, Coordenadas: Dirección13246 / . / N° de Plano Catastrado: H-0765701-02, H-0636782-00 / Número de finca: 4-046300-000, 4-143818 000 / Área del proyecto: 94ha 6972,81m2, 567.296,86 m2 / Descripción del Proyecto: El proyecto consiste en la construcción y operación de una planta hidroeléctrica para la generación de 2.150 kw de energía, aprovechando 2,2 m3/s de las aguas del río San Rafael sobre la cota 1 497 msnm, con una caída total de 113 m, con restitución de las aguas aprovechadas sobre el río Sarapiquí, aproximadamente uno 200 m antes de la confluencia con el río San Rafael.
Esta producción eléctrica se realizará según modalidad de presa a filo de agua y no requerirá de embalse de regulación. Una vez producida la energía, la misma será dispuesta en el sistema de interconexión eléctrica nacional para cubrir para de la demanda nacional. Para la construcción de este proyecto será necesario la utilización y rehabilitación de caminos hacia el sitio de presa y alguno tramos de la tubería a presión. (...) Por lo que se le otorga la viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental, indicado en el Considerando Tercero anterior. / (...) / OCTAVO: La vigencia de esta viabilidad será por un período de dos años para el inicio de las obras. En caso de no iniciarse las obras en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo establecido en la legislación vigente (...)".
La comunicación a la aquí actora se realizó a las 11:20 horas del 27 de agosto de 2008. (Resolución visible a folios 1 a 6 del expediente principal). 2.- Que mediante resolución N°086-2010-SETENA de las 8:20 horas del 13 de enero de 2010 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones aprobó la modificación del proyecto hidroeléctrico de la actora en el siguiente sentido: "(...) Por tanto la Comisión Plenaria resuelve: En sesión Ordinaria N° 003-2010 de esta Secretaría, realizada el 12 de enero del 2010, en el artículo N°07 acuerda: / PRIMERO: Aprobar la solicitud de acogimiento de manera voluntaria al Decreto N°33959-MINAE, 'Manual de Instrumentos Técnicos para la (sic) Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte V', del 14 de agosto del 2007. / SEGUNDO: Autorizar la modificación del proyecto PH Vara Blanca, Expediente Administrativo N°D1-1185-2007-SETENA, avalando lo siguiente: / 1.
Traslado de la casa máquinas y el sitio de presa, con lo cual se incrementa la generación, pasando de 2,2 MW a 2,65 MW. / 2. Incremento de la longitud de la tubería ya sea de conducción o forzada, pasando de 1500 m a 1950 m. / 3. Utilización de explosivos dentro del área del proyecto. / 4. Construcción de puentes sobre la línea de conducción, dada la interrupción de las vías de comunicación públicas debiendo utilizarse un campamento dentro de la zona de la Central Hidroeléctrica Suerkata para su habitación. / (...) / CUARTO: Recordar al desarrollador que la modificación solo incluye lo mencionado en el Por tanto Segundo de la presente Resolución, pero se mantienen todos los parámetros acordados dentro del Expediente Administrativo N°D1-1185-2007-SETENA, incluyendo los compromisos ambientales ya establecidos y los adquiridos en la nueva Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (...)".
La indicada resolución se comunicó a la actora a las 14:50 horas del 14 de enero de 2010 (folios 8 a 13 del expediente principal). 3.- Que por resolución N° R-0298-2010-AGUAS-MINAET de las 15:28 horas del 9 de abril de 2010 dictada por la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones se otorgó concesión de aprovechamiento de aguas por el plazo de veinte años a la aquí actora con las siguientes especificaciones: "(...) Por tanto el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones resuelve: Otorgar concesión de aprovechamiento de aguas, a nombre de Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A., cédula jurídica CED771, representada por el señor Nombre37408 , CED87994, por un plazo de veinte años, para utilizar el siguiente caudal mensual y bajo las demás condiciones, cuyo incumplimiento darán lugar a la cancelación de la concesión. / Fuente: Río San Rafael / (...) / I. Potencia teórica: 2805,666 kw / II.
Energía estimada en kilovatios hora: 14350000,00 / III. Eficiencia estimada en el turbogenerador: 91% / IV. Se captará en propiedad del solicitante / V. Deberá garantizar escurrir en la toma un caudal de rebose de 9,06 litros por segundo. / VI. Obra calibradora: Deberá presentar al Departamento de Aguas en un plazo de dos meses a partir de notificada la presente resolución, el diseño con memoria de cálculo y los planos respectivos de la obra civil que garantice que tomará únicamente el caudal concesionado, para su evaluación y aprobación por parte de la Dirección de Aguas. / VII. Deberá instalar una obra disipadora de energía en el punto de desfogue del caudal de generación. (...)". (Resolución visible a folios 15 a 19 del expediente principal). 4.- Que el 19 de mayo de 2010 la empresa actora presentó ante el Nombre9574 la solicitud de elegibilidad para el Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca 2500 kw conforme a lo establecido en la Ley 7200 y su Reglamento, con el que actualizó la elegibilidad otorgada por acuerdo del Consejo Directivo del Nombre9574 en la sesión N°5123 celebrada el 26 de octubre de 1999 vencido.
Se aportó el estudio de factibilidad para la reapertura de la elegibilidad preparado por el ingeniero Estaban Lara Erramouspe que contiene la descripción general, detalle de obras a construir, generación e ingresos y cálculo económico del proyecto (folios 21 a 62 del expediente principal y folios 279 a 374 expediente administrativo Nombre9574 "Centro Nacional Control Energía -CENCE-" ). 5.- Que por resolución N° RJD-026-2010 de las 14 horas del 27 de octubre de 2010 emitida por la Junta Directiva de la Nombre628 resolvió: "Por tanto (...) I. Otorgar concesión de servicio público de generación de energía eléctrica a Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A., por 20 MW, como máximo, para venta al Instituto Costarricense de Electricidad. II. La concesión se regirá por los siguientes términos y condiciones: Primero: El plazo de la concesión que en este acto se otorga, es de 20 (veinte) años, contados a partir del 27 de octubre de 2010. / Segundo: No se podrá prestar el servicio, si la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no tiene fijados los precios o las tarifas correspondientes. / Tercero: La solicitud de renovación de la concesión que en este acto se otorga, debe ser presentada a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al menos seis meses antes de su vencimiento. / Cuarto: La concesionaria debe pagar el canon de regulación establecido por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y mantenerse al día.
La falta de pago de dicho canon, dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley 7593 y sus reformas. / Quinto: La concesionaria debe cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 7593 y sus reformas y la normativa sobre calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio, que emita la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. / Sexto: Serán causales de extinción de la concesión que en este acto se otorga, las siguientes: (a) Generar más energía que la autorizada; (b) Vender o entregar energía eléctrica a persona distinta al Instituto Costarricense de Electricidad; (c) Traspasar la concesión, total o parcialmente, sin previo (sic) autorización de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. / Sétimo: Serán causales de caducidad de la concesión que este acto se otorga, las siguientes: (a) La renuncia del concesionario, sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan; (b) Fuerza mayor o caso fortuito, que alteren las condiciones de la concesión; (c) La disposición expresa de la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 15 de la Ley 7593 y sus reformas y; (ch) El incumplimiento de las disposiciones que en materia de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio y, respecto (sic) de tarifas que dicta la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. / Octavo: Serán causales para dar revocación de la concesión que en este acto se otorga, las establecidas en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley 7593 y sus reformas.
(...)". (Folios 58 a 62 del expediente principal, el subrayado es nuestro). 6. Que con fecha 11 de noviembre de 2010 la empresa actora presentó ante la Nombre628 una solicitud individual de tarifa de US14,90 c/kWh (catorce con noventa centavos de dólar por kilovatio hora), aportó estimaciones de flujo y costos, estudio tarifario conforme a la metodología publicada y estados financieros de la empresa (folios 64 a 79 del expediente principal y folios 1 a 50 expediente administrativo digital de Nombre628 N°ET-185-2010). 7.- Que el 24 de enero de 2011 por oficio N° 0690-24-2011 emitido por el Departamento de Gestión de Contratos del Nombre9574 acordó: "(...) Aprobar la solicitud de elegibilidad presentada por el Nombre37408 , en calidad de Presidente de la empresa Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A. para desarrollo del P.H. Vara Blanca de 2.5. MW de capacidad. Lo anterior considerando que de acuerdo con los análisis realizados por las dependencia técnicas, proyecto en cuestión cumple con los requisitos legales, técnicos y financieros establecidos en la Ley 7200 y su Reglamento. / La aprobación de esta solicitud de elegibilidad sólo constituye una expectativa de derecho y tendrá vigencia de un año a partir de la fecha de esta aprobación. / (...) esta aprobación de elegibilidad estará vigentes hasta el 05 de enero de 2012" (folios 81 y 82 del expediente principal y folio 280 expediente administrativo del Nombre9574 -CENCE- Tomo I). 8.- Que por resolución N°341-RCR-2011 de las 14:58 horas del 21 de febrero de 2011 emitida por la Nombre628 se conoció petición tarifaria presentada por la empresa actora para el servicio de generación de electricidad para venta al Nombre9574 y se dispuso en lo medular: "(...) I. Fijar para el servicio de generación de electricidad prestado por Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A. para la venta al ICE, la tarifa de $0,0695/kWh (seis coma noventa y cinco centavos de dólar por kWh) (...) / III.- Indicarle a C.H.
Vara Blanca S.A. que la tarifa tope autorizada y la estructura tarifaria estará vigente en el tanto la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no haya autorizado una tarifa general para todas las plantas hidroeléctricas similares a la Nombre111322. ., mediante la aplicación de un modelo de costos, estructuras productivas modelos o costos generales de referencia. / IV.- Indicar a C. H. Vara Blanca, S. A. que debe presentar una solicitud tarifaria una vez que el proyecto haya realizado las inversiones mencionadas en este estudio y se encuentre en operación, si a la fecha no existe una tarifa de referencia, tal y como lo establece el punto anterior (...)”. Publicada en La Gaceta N°44 del 3 de marzo de 2011 (folios 84 a 86 del expediente principal y folios 436 a 441 expediente administrativo digital Nombre628 N° ET-185-2010). 9.- Que el 31 de marzo de 2011 la empresa actora en conjunto con la empresa Suerkata S.R.L., suscribieron el contrato de fideicomiso de garantía sobre el inmueble matrícula Placa19729 donde se ubica el Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca (folios 88 a 104). 10.- Que el 4 de julio de 2011 la empresa actora presentó ante el Nombre9574 estudio actualizado de factibilidad para obtener la aprobación de viabilidad para el Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca (folios 106 a 145 expediente principal y folios 297 a 374 expediente administrativo ICE-CENCE). 11.- Que el 12 de octubre de 2011 la empresa actora presentó ante Nombre628 solicitud individual de tarifa según la metodología publicada en la Gaceta N°168 del primero de setiembre del 2011 y con una tarifa de $13,37 kWh (trece como treinta y siete centavos de dólar por kilovatio hora).
(Folios 147 a 157 del expediente principal y folios 1 a 19 expediente administrativo digital de Nombre628 N°ET-162-2011). 12.- Que mediante oficio N°768-DEN-2011/74794 del 25 de octubre de 2011 la Dirección de Servicios de Energía de la Nombre628 contestó la solicitud de tarifa de la empresa actora y en lo que interesa dispuso: "(...) Ante lo anterior, la solicitud propuesta por su representada queda sin efecto, dado que en un primer orden, el Ente Regulador es el encargado de fijar la banda tarifaria, y en un segundo orden, a los interesados en llevar a cabo una nueva inversión en generación privada negociar con el Instituto Costarricense de Electricidad el precio por el kWh a vender y comprar respectivamente, bajo el marco de referencia (banda tarifaria) y en un tercer punto, a la Nombre628 refrendar el contrato suscrito entre las partes”. (Folio 159 expediente principal y folio 21 expediente administrativo digital de Nombre628 N°ET-162-2011). 13.- Que el 31 de octubre de 2011 la empresa actora interpuso recurso de apelación contra el oficio N°768-DEN-2011/74794 del 25 de octubre de 2011 la Dirección de Servicios de Energía de la Nombre628 (folios 161 a 164 del expediente principal y folios 24 a 29 expediente administrativo digital Nombre628 N°ET-162-2011). 14.- Que por oficio N°690-264-2011 del 24 de noviembre de 2011 el Nombre9574 otorga la viabilidad al proyecto hidroeléctrico de la actora y estableció que "Luego de la revisión técnica del Estudio de Viabilidad aportado para el P.H.
Vara Blanca, le comunicamos que después de la revisión aportada para dicho estudio, el mismo se considera suficiente y aceptable para los efectos de emitir la aprobación que exige la Ley 7200 y su Reglamento (...)". (Folio 166 del expediente principal y folio 20 expediente administrativo ICE-UEN-CENPE). 15.- Que el 26 de abril de 2012 la empresa actora y el Nombre9574 suscribieron el "Contrato para la compra de energía eléctrica al amparo del Capítulo I de la Ley 7200, Planta Hidroeléctrica Vara Blanca", en lo de interés se acordó: "(...) Segunda - Objeto. El presente Contrato tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales la empresa Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A., en su calidad de Vendedor, le suministrará al Nombre9574 los excedentes de energía eléctrica que serán generados en la Planta denominada Vara Blanca, una vez satisfechas sus propias necesidades de energía, todo con fundamento en la Ley N°7200 sus reformas y reglamentos.
Para todos los efectos, la Potencia Máxima Contratada es de 2 500 kw. El Nombre9574 adquirirá los excedentes de energía eléctrica que el Vendedor pueda suministrar, hasta por la Potencia Máxima Contratada. (...) / Vigésimo Primera - Tarifas. La energía que reciba el Nombre9574 al amparo de este Contrato se cancelará con las tarifas que se establezcan de acuerdo con lo que determine la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ARESEP, para la venta de energía por parte de Central Hidroeléctrica Vara Blanca S. A. al ICE. Para este Contrato se aplicará el tipo de tarifa que seleccione el Vendedor para cada año, dentro de las tarifas previstas en el pliego tarifario, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 5, el cual forma parte integral de este Contrato. / En caso que la Nombre628 autorice una tarifa general para todas las plantas hidroeléctricas nuevas y que sea de aplicación para la Nombre111322. . , S. A., las Partes convienen en realizar las modificaciones necesarias a este Contrato para ajustarse a las nuevas disposiciones.
(...)”. (Folios 168 a 229 del expediente principal y folios 29 a 117 expediente administrativo ICE-UEN-CENPE). 16.- Que mediante resolución N°796-RCR-2012 de las 16 horas del 16 de marzo de 2012, publicada en La Gaceta N° 92 de 14 de mayo de 2012, la Nombre628 fijó la banda tarifaria para todos los generadores privados hidroeléctricos nuevos que utilicen el agua como insumo para generar energía eléctrica para la venta al Instituto Costarricense de Electricidad al amparo del Capítulo I de la Ley 7200 y sus reformas como sigue: "(...) una tarifa inferior (límite inferior) de $0,0798, una tarifa promedio de $0,1080 y una tarifa superior (límite superior) de $0,1363 por kWh (...)". La indicada resolución citó el marco normativo y los estudios técnicos en que fundamenta la fijación del precio de venta de la energía hidroeléctrica al ICE. Además, estableció la estructura para la tarifa resultante ($/kWh) y las condiciones para la aplicación (folios 230 a 241 del expediente principal). 17.- Que por resolución N° RRG-162-2012 de las 9 horas del 28 de mayo de 2012 la Nombre628 refrendó el Contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito por el Nombre9574 y la empresa actora y dispuso: "Por tanto / (...) El Regulador general resuelve: I. Refrendar el contrato de compra venta de energía suscrito por el Instituto Costarricense de Electricidad con Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A. por una potencia máxima contratada de 2,5 MW y con vencimiento 20 años a partir del refrendo de este contrato. / II.
Establecer que la energía que reciba el Nombre9574 se cancelará de acuerdo con las tarifas y estructura tarifaria vigentes aprobada por la Autoridad Reguladora. / III. Solicitar al Nombre9574 que modifique a la mayor brevedad la cláusula correspondiente del contrato para que se ajuste a las disposiciones tarifarias de las resoluciones RJD-152-2012 y 796-RCR-2012 y sus modificaciones. / IV. Indicar con respecto a la redacción de la cláusula Vigésimo Primera del contrato que debe entenderse –para todos los efectos– como condicionada a lo siguiente: a) Que es competencia exclusiva de la Autoridad Reguladora fijar las tarifas sobre la base de lo que indica la Ley 7593 y sus reformas, b) Que nada en la redacción propuesta puede señalar lo contrario, la tarifa y su estructura que se aplicará en cada oportunidad es la que la Autoridad Reguladora tenga vigente para ese momento. También debe entenderse que en el caso de que la Nombre628 llegue a aprobar una nueva metodología para el cálculo y aplicación de las tarifas de generación privada en general, -o para el caso particular de Central Hidroeléctrica Vara Blanca S. A.- aquélla regirá desde el momento en que así lo disponga la resolución respectiva, sin necesidad de modificar el contrato”.
Notificado a la actora a las 15:08 horas del 28 de mayo de 2012 en el fax señalado. (Folios 243 y 244 del expediente principal, folios 120 a 122, 147 a 155 expediente administrativo ICE-UEN-CENPE y folios 145 a 148, 150 expediente administrativo digital Nombre628 N°OT-058-2012). 18.- Que por oficio N°0690-171-2012 del 30 de mayo de 2012 emitido por la Unidad Gestión de Contratos -UEN CENPE- del ICE, informó a la empresa actora la tarifa de aplicación al contrato en el siguiente sentido: "(...) los precios que se utilizarán para la liquidación de la energía que se reciba al amparo de este contrato se ajustarán a los valores correspondientes al límite inferior de la banda aprobada por la Nombre628 que se encuentre vigente al momento de la recepción de la energía" (folio 246 del expediente principal). 19.- Que por oficio N°0810-369-2012 del 5 de junio de 2012 el Área Administración de Contratos UEN CENCE del Nombre9574 certificó el inicio de Operación Comercial con rige a partir de las 11:30 horas del sábado 2 de junio del 2012.
(Folio 248 del expediente principal). 20.- Que el 4 de junio de 2012 la empresa actora gestionó ante la Nombre628 para que "(...) conforme a la metodología vigente publicada por la Nombre628 de la resolución RCR-152-2011 publicada en la Gaceta N°168 del 1 de setiembre del 2011 y sus modificaciones y cumpliendo en todas sus partes con la resolución de la Nombre628 N°796-RCR-2012 publicada en la Gaceta N°92 del 14 de mayo de 2012, solicitamos lo siguiente: / Que se establezca la tarifa específica para el proyecto de Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A. por un valor de US$0,1446 kWh (cero como cuatro cuatro seis centavos de dólar de estados unidos de norteamérica -sic- por kilovatio hora)" y adjuntó documentación en sustento de la solicitud (folios 250 a 276 del expediente principal). 21.- Que mediante resolución N°RJD-060-2012 de 7 de junio de 2012, la Junta Directiva de la Nombre628 declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la actora contra el oficio N°768-DEN-2011 del 25 de octubre de 2011 de la Dirección de Servicios de Energía que rechazó la solicitud individual de tarifa, anuló lo actuado y ordenó retrotraer el procedimiento (folios 278 a 280 del expediente principal y folios 69 a 73 expediente administrativo digital Nombre628 N°ET-162-2011). 22.- Que por resolución N°879-RCR-2012 de las 16 horas del 14 de junio de 2012 dictada por el Comité de Regulación de la Nombre628 se rechazó la petición tarifaria presentada por la actora el 4 de junio de 2012 y se dispuso: "(...) Indicar a Central Hidroeléctrica Varablanca S.A., que proceda a negociar con el Instituto Costarricense de Electricidad la tarifa que le corresponde, de acuerdo con lo establecido en la Resolución RJD 152-2011 del 10 de agosto de 2011, publicada en La Gaceta 168 del 1° de setiembre de 2011, modificada por la Resolución 796-RCR-2012, del 16 de marzo de 2012, publicada en La Gaceta 92 del 14 de mayo de 2012 (...)".
(Folios 282 y 283 del expediente principal y folios 77 a 86 expediente administrativo digital Nombre628 N°ET-074-2012). 23.- Que el 18 de junio de 2012, el Nombre9574 y la empresa actora suscribieron el Addendum N° 1 al "Contrato para la compra-venta de energía Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A." y en lo que interesa modificó la cláusula vigésimo primera en el siguiente sentido: "(...) Vigésimo Primera - Tarifas. La energía que reciba el Nombre9574 al amparo de este Contrato se cancelará con las tarifas y estructura tarifaria que se establezcan de acuerdo con lo que determine la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ARESEP, con base en la 'Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas', aprobada mediante la Resolución RJD-152-2011 y sus modificaciones. En caso de que la Nombre628 llegue a aprobar una nueva metodología para el cálculo y aplicación de las tarifas de generación privada para plantas hidroeléctricas nuevas en general, -o para el caso particular de Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A., - la misma regirá desde el momento en que así lo disponga la resolución respectiva, sin necesidad de modificar el presente contrato.
(...)". (Folios 286 a 288 del expediente principal y folios 141 a 155 expediente administrativo ICE-UEN-CENPE). 24.- Que el 21 de junio de 2012 la empresa actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución 879-RCR-2012 dictada por el Comité de Regulación de Aresep. (Folios 290 a 292 del expediente principal). 25.- Que mediante resolución N°RJD-142-2012 de las 14:30 horas del 8 de noviembre de 2012, la Junta Directiva de la Nombre628 rechazó por el fondo el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora contra la resolución 879-RCR-2012 y se agotó la vía administrativa con fundamento en lo siguiente: "(...) 3. De conformidad con la Ley 7593, la resolución 506-F-S1-2010 de la Sala Primera, el artículo 20 del Decreto Ejecutivo N°37124-MINAET -Reglamento al Capítulo I de la Ley 7200- y la resolución RJD-152-2011 se concluye que la Nombre628 tiene amplias potestades para fijar tarifas mediante un sistema de banda tarifaria. / 4.
La metodología vigente establece una banda tarifaria para toda la industrial (sic), y no es aplicable con datos de una sola empresa, tal y como lo solicita el recurrente. Y en el caso concreto, mediante la resolución 796-RCR-2012 se fijó esa banda con el fin de que el Nombre9574 y los generadores privados hidroeléctricos nuevos negocien los precios a los que contratan la energía siempre dentro de los límites tarifarios definidos en dicha banda. / 5. Le corresponde a Nombre111322 negociar el precio de compra-venta de energía eléctrica con el ICE, de conformidad con la banda tarifaria vigente. (...)" . (Folios 294 a 296 del expediente principal y folios 109 a 120 expediente administrativo digital Nombre628 N°ET-074-2012, el subrayado es nuestro). 26.- Que el 19 de noviembre de 2012 la empresa actora presentó ante el Nombre9574 solicitud de fijación tarifaria con aplicación de la metodología contenida en las resoluciones de Nombre628 RJD-152 y 796-RCR-2012 (folios 299 y 300 del expediente principal). 27.- Que el 17 de diciembre de 2012 por oficio N°073-IE-2012/119882 de la Intendencia de Energía de la Nombre628 y en cumplimiento de la declaratoria con lugar del recurso de Nombre111320 en contra de la decisión administrativa contenida en el oficio 768-DEN-2011, para continuar con el trámite ordena por la Junta Directiva de Nombre628 N°RJD-060-2012 se solicitó a la empresa actora presentar información complementaria para la solicitud tarifaria (folios 302 y 303 del expediente principal y folios 83 a 86 expediente administrativo digital Nombre628 N°ET-162-2011). 28.- Que el 14 de enero de 2013 la empresa actora aportó la información solicitada por la Intendencia de Energía de Nombre628 (folios 305 a 316 del expediente principal y folio 87 expediente administrativo digital Nombre628 N°ET-162-2011). 29.- Que mediante resolución N°010-RIE-2013 de las 16 horas del 25 de enero de 2013 la Intendencia de Energía de Nombre628 rechazó de plano la petición de tarifas para generación de electricidad planteada por la empresa actora con fundamento en lo siguiente: "(...) La petición tarifiaria no está sustentada en el modelo de precios vigente, establecido mediante resolución RJD-152-2011 publicado en La Gaceta N°168 del jueves 1 de setiembre de 2011, que plantea la fijación de una banda tarifaria por industria, para empresas que pretendan realizar nuevas inversiones en energía no convencional.
Esa metodología no establece la posibilidad de fijar precios puntuales, a empresa por empresa, como lo plantea la petente. Desde esa perspectiva resulta improcedente aplicar esa metodología con los datos de una única empresa, tal y como lo solicita la petente (...)". (Folios 318 a 320 del expediente principal y folios 129 a 133 expediente administrativo digital Nombre628 N°ET-162-2011). 30.- Que el 30 de enero de 2013 la empresa actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución N° 010-RIE-2013 de 25 de enero de 2013 (folios 322 a 328 del expediente principal y folios 111 a 122 expediente administrativo digital Nombre628 N°ET-162-2011). 31.- Que por resolución N°RIE-022-2013 de las 10:43 horas del 22 de febrero de 2013 la Intendencia de Energía de la Nombre628 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Resolución 010-RIE-2013 (folios 330 a 333 del expediente principal y folios 142 a 148 expediente administrativo digital Nombre628 N°ET-162-2011). 32.- Que por oficio N°0510-245-2013 del 26 de febrero de 2013, la Gerencia de Electricidad del Nombre9574 dispuso: "(...) 1.
Rechazar por improcedente la solicitud de fijación de la tarifa para la plante Vara Blanca con base en el nivel superior de la banda tarifaria aplicable para plantas hidroeléctricas nuevas fijada por la Nombre628 mediante la Resolución 796-RCR-2012. / 2. Aceptar la propuesta presentada por la empresa Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A. como la manifestación de la empresa, en cuanto a sus expectativas, dentro de un proceso de negociación respecto al precio de la energía en los términos establecidos por la Nombre628 en la fijación tarifaria aplicable para plantas hidroeléctricas nuevas. / 3. Reiterar que la posición del Nombre9574 es fijar el precio de la energía en el valor equivalente al límite inferior de la banda tarifaria establecida por la Nombre628 y aplicable para plantas hidroeléctricas similares a la Central Hidroeléctrica Vara Blanca" (Folios 335 a 339 del expediente principal y folios 200 a 209 expediente administrativo ICE-UEN-CENPE). 33.- Que el 28 de febrero de 2013 la empresa actora amplió los argumentos de su apelación contra la resolución N°010-RIE-2013 ante la Junta Directiva de la ARESEP.
(Folios 341 a 344 del expediente principal). 34.- Que por resolución N°RIE-033-2013 de las 14:57 horas del 19 de marzo de 2013 la Intendencia de Energía de la Nombre628 modificó las bandas tarifarias de la siguiente forma: "(...) I. Fijar la banda tarifaria para todos los generadores privados hidroeléctricos nuevos que vendan energía al Instituto Costarricense de Electricidad, compuesta por una tarifa inferior (límite inferior) de $0,0948, una tarifa promedio de $0,1229 y una tarifa superior (límite superior) de $0,1510 por kWh. (...)". (Folios 346 a 348 expediente judicial y folios 1763 a 1768 expediente administrativo digital Nombre628 N°ET-028-2011). 35.- Que el 9 de mayo de 2013, la empresa actora dirigió al Nombre9574 su criterio respecto al oficio N°0510-245-2013 de 26 de febrero de 2013 del Nombre9574 y señaló la ausencia de fijación de una tarifa según lo solicitado por ella (folios 350 y 351 del expediente principal y folio 220 expediente administrativo ICE-UEN-CENPE). 36.- Que por oficio N°0510-503-2013 del 14 de mayo de 2013 la Gerencia de Electricidad del Nombre9574 contestó la nota de la actora referida en el considerando anterior y reiteró que la competencia para fijar tarifas reside en la Nombre628 de forma exclusiva.
(folio 353 del expediente principal y folio 210 expediente administrativo ICE-UEN-CENPE). 37.- Que el 4 de junio de 2013 la empresa actora solicitó a la Nombre628 que se ordene al Nombre9574 negociar y pagar una tarifa “que no resulte lesiva para la estabilidad financiera del prestador del servicio, dentro de los márgenes establecidos por la ARESEP". (Folios 355 y 356 del expediente principal). 38.- Que el 4 de junio de 2013 por oficio N°970-IE-2013/17783 de 8 de julio de 2013 la Nombre628 solicitó a la empresa actora “que en el plazo de cinco días hábiles demuestre las inversiones realizadas y su variación con respecto a lo reconocido en fijaciones tarifarias anteriores”. (Folio 371 del expediente principal y folio 341 expediente administrativo digital Nombre628 N°OT-107-2013). 39.- Que el 12 de julio de 2013, la empresa actora aportó la información solicitada por Nombre628 según lo indicado en el considerando anterior.
(Folios 373 a 392 del expediente principal y folios 318 a 340 expediente administrativo digital Nombre628 N°OT-107-2013). 40.- Que por resolución N°RJD-116-2013 de las 14:20 horas del 16 de setiembre de 2013 la Junta Directiva de la Nombre628 rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución N° 010-RIE-2013 de 25 de enero de 2013 y dio por agotada la vía administrativa al concluir que: "(...)
II.Hechos no probados. De importancia para la decisión, se tiene por no demostrado lo siguiente: 1. Que el precio por el que el Nombre9574 paga a la actora por la energía eléctrica que produce conforme el límite inferior de la banda fijada por ARESEP, constituya la razón o causa eficiente de la situación financiera de la empresa en lo que ha sido descrita como "de quiebra" (no hay prueba directa ni determinación técnica en ese sentido en los autos). 2. Que exista nexo causal entre la supuesta situación financiera de "quiebra" de la empresa actora y la metodología de bandas aprobada por la Nombre628 o el resto de la conducta administrativa de las instituciones demandadas relacionadas con el precio o tarifa de la venta de energía eléctrica proveniente del proyecto Central Hidroeléctrica Vara Blanca (no hay prueba directa ni determinación técnica en ese sentido en los autos).-
III.Alegatos de la empresa accionante: Se resumen los argumentos planteados en la demanda, con la aclaración que en el análisis de fondo del presente asunto, se ha realizado un examen pormenorizado de cada uno. En síntesis la empresa actora sostiene que la Nombre628 y el Nombre9574 son responsables directos por la actividad e inactividad administrativa respecto a la fijación de la tarifa para la venta de energía eléctrica, que le provocó un desequilibrio económico del contrato y amenaza con la quiebra de la empresa. En fundamento de sus tesis argumenta: "a) Ideas introductorias. La situación de quiebra financiera que enfrenta Nombre111320 ante la negativa de la Nombre628 de cumplir con sus obligaciones legales y proceder a la fijación de una tarifa de acuerdo con el principio aplicable de tasa de retorno (reconocimiento de los costos de inversión y una utilidad esperable y razonable para el sector de actividad), pone en evidencia un caso grave de incumplimiento de deberes pese a que expresamente dicho organismo expresa en los considerandos de algunas de las resoluciones impugnadas que ostenta una competencia exclusiva y excluyente en materia de fijación de tarifas de los servicios públicos bajo la esfera de su regulación. / De esta inactividad de la Nombre628 saca provecho el Nombre9574 aplicando en forma antojadiza la banda inferior de unas tarifas definidas para una situación completamente diferente a la que presenta el caso de Nombre111320, como ampliaremos más adelante, todo lo cual lleva a una situación en la cual ambas administraciones reconocen que la tarifa actual no es la que corresponde en Derecho, pero atribuyen a la otra la responsabilidad de solucionar el problema presentado. / Como se desprende del elenco de hechos en que se apoya esta demanda, la Nombre628 considera que el ajuste de la tarifa debe efectuarse por medio de negociación entre Nombre111320 y el ICE, y por su parte, este último afirma, no sin faltarle del todo la razón legal pero obteniendo con ello un enriquecimiento sin causa, que el tema de tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP. / Como ya se señaló resumidamente en los antecedentes de este memorial, la generación privada de electricidad encuentra su apoyo en la Ley 7200 de 28 de setiembre de 1990, que abrió la posibilidad de que inversionistas privados o cooperativas pudieran participar en la generación de electricidad y colaborar de esa manera con una tarea que por sí solo el Nombre9574 se mostraba en imposibilidad de enfrentar, sin poner en serio riesgo el crecimiento económico del país. / Dentro de este esquema, los generadores privados, luego de cumplir con los estudios de factibilidad ambiental preceptivos y obtener las concesiones de aprovechamiento de caudales hídricos, obtenían del SNE primero y posteriormente de la ARESEP, una concesión de servicio público de generación de energía eléctrica.
Así tenemos que el modelo introducido a partir de la Ley 7200 concibe a los generadores privados de electricidad como titulares de una concesión de servicio público. / Este tipo de figura no es ajena al Derecho administrativo costarricense que desde hace muchas décadas reconoce y promueve la participación privada en la prestación de servicios públicos esenciales como la educación, la salud, el transporte público, el almacenaje fiscal desde inicios del siglo pasado (Decreto 43 de 4 de febrero de 1915) y recientemente las telecomunicaciones. / Al igual que en el Derecho comparado, en el cual el recurso a la colaboración privada en la prestación de servicios públicos es más que centenaria, en Costa Rica los muy diversos esquemas que operan parten del supuesto de que los prestatarios de dichos servicios reciben un retorno de la inversión realizada y compensan el riesgo de su inversión con el reconocimiento de una utilidad razonable. / No podía haber sido distinto con el caso de la Ley 7200 y el proceso complejo de poner en marcha una central hidroeléctrica u otras modalidades de generación de electricidad, en donde la inversión de capital es intensiva, se requiere de una organización empresarial compleja, con acceso a líneas de financiamiento, esto sin tomar en cuenta el grado de especialización que conlleva diseñar y poner en operación un proyecto de esta naturaleza.
Estas condiciones se recogen en toda su extensión en el Decreto Ejecutivo 20346-MIRENEM de 21 de marzo de 1991, que se encargó de sentar el marco reglamentario para la puesta en práctica de la Ley 7200. / Es así que los inversionistas privados que decidían incursionar en la prestación del servicio público de generación de energía eléctrica, necesitaban de un marco regulatorio preciso y confiable para tener certeza de que en condiciones normales tendrían garantizado, por la vía de las tarifas y la compra de su electricidad por parte del ICE, un retorno de su inversión con una utilidad razonable. / Esto parecía estar muy claro hasta que en el presente caso la Nombre628 ha sido el protagonista de una serie prolongada de actos ilegales y arbitrarios que han tenido como consecuencia que la inversión muy cuantiosa que ha realizado CHVB, con el aval personal de sus accionistas, se vea en peligro de cesación de pagos de sus compromisos financieros, poniendo en riesgo con ello no solamente el capital de la empresa y de sus socios, sino además la prestación de un servicio público esencial en momentos en que la generación del Nombre9574 es completamente deficitaria y no cubre las necesidades y demandas de los consumidores individuales y empresariales.
Sobre esto pasaremos a ocuparnos en los siguientes apartes. / b) Violación del principio de irretroactividad de las normas: El argumento reiterativo que ha utilizado la Nombre628 para justificar su incumplimiento de deberes es que ya ha fijado unas bandas tarifarias para los generadores privados de energía por medio de la Resolución 796-RCR-2012 de 16 de marzo de 2012, publicada en La Gaceta 92 de 14 de mayo de 2012. / Esta Resolución, que impugnamos en este proceso, no puede ser aplicada a Nombre111320 sin que con ello se quebrante abiertamente la interdicción de la retroactividad de las disposiciones normativas, consagrada por el artículo 34 de la Constitución Política. / Como se puede observar en esta resolución, el esquema de bandas tarifarias allí contenido está expresamente dirigido a las plantas hidroeléctricas y eólicas nuevas . No solo eso, este modelo está dirigido a los proyectos que se desarrollen en aplicación de la modificación al Reglamento a la Ley 7200 que se promulgó mediante el Decreto Ejecutivo 37124-MINAET de 19 de marzo de 2012, publicado en La Gaceta 108 de 5 de junio de 2012, por lo tanto, también posterior a la construcción y entrada en operación del Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca, por lo cual no podría serle aplicada esta nueva reglamentación sin incurrir nuevamente en violación del principio de irretroactividad. / Una lectura detallada de dicho decreto permite comprender que la regulación allí contenida se dirige a un escenario en el cual los inversionistas que deseen asumir nuevos proyectos de generación de electricidad, deben participar en un modelo de competencia y pujar con sus ofertas por la obtención de nuevas concesiones de generación.
A pesar de que dicho Reglamento postula que desarrolla el Capítulo I de la Ley 7200, en realidad invoca en sus considerandos las modificaciones a dicha normativa que se introdujeron por la Ley 7508 del 9 de mayo de 1995, que introdujo un Capítulo II a dicha Ley para la regulación de la compra de energía en régimen de competencia. Ese régimen de competencia por medio de licitación es el que reglamentó el Nombre9574 en un conjunto de normas que publicó en La Gaceta 71 de 12 de abril de 2012 y denominó “Procedimiento de Selección de Proyectos para venta de electricidad al Nombre9574 Ley Nº 7200 (Capítulo I)”, pero que en realidad, al igual que el Decreto 37124-MINAET, constituye una reglamentación del Capítulo II de la Ley 7200, según su modificación por Ley 7508, ya citada. / Ninguno de los supuestos contemplados en el Decreto 37124-MINAET, en la reglamentación interna del Nombre9574 citada, ni mucho menos en la Resolución 796-RCR-2012, son aplicables al Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca, ya que como dijimos, esto implicaría una violación al principio de irretroactividad de las normas, y al proceder de esta manera, tanto la Nombre628 como el Nombre9574 han provocado la nulidad absoluta de las siguientes disposiciones administrativas: La Aresep: a) Resolución 796-RCR-2012 de 16 de marzo de 2012, publicada en La Gaceta 92 de 14 de mayo de 2012; b) Resolución RRG-162-2012 de 28 de mayo de 2012; c) Resolución RJD-060-2012 de 7 de junio de 2012; d) Resolución 879-RCR-2012 dictada por el Comité de Regulación el 14 de junio de 2012; e) Resolución RJD-142-2012 de 8 de noviembre de 2012; f) Resolución 010-RIE-2013 de 25 de enero de 2013 del Intendente de Energía; g) Resolución RIE-022-2013 de 22 de febrero de 2013 de la Intendencia de Energía; h) Resolución RJD-116-2013 de 16 de setiembre de 2013 de la Junta Directiva y el ICE: a) Oficio 0690-171-2012 de 30 de mayo de 2012; b) Oficio 0510-245-2013 de 26 de febrero de 2013; c) Oficio 0510-503-2013 de 14 de mayo de 2013; d) Oficio 0510-1392-2013 de 8 de octubre de 2013; e) Oficio 0510-1479-2013 de 22 de octubre de 2013. / c) La Nombre628 incumple abiertamente con sus obligaciones legales y viola los derechos de Nombre111320.
Con su negativa a fijar una tarifa específica para el Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca, la Nombre628 incumple abiertamente con las funciones básicas que le asignó el legislador al transformar el anterior Servicio Nacional de Electricidad mediante la Ley 7593 de 9 de agosto de 1996, en donde en el inciso a) del artículo 31 le obliga a garantizar el equilibrio financiero de los prestatarios de los servicios públicos. Este mandato legal ha sido repetidamente desconocido por la Nombre628 al negarse a cumplir con su obligación de fijar el precio de la tarifa que debe pagar el Nombre9574 por la compra de la electricidad producida por CHVB. / Al actuar de esta manera la Nombre628 incurre en vicios sustanciales que acarrean la nulidad absoluta de las siguientes disposiciones administrativas: a) Resolución 796-RCR-2012 de 16 de marzo de 2012, publicada en La Gaceta 92 de 14 de mayo de 2012; b) Resolución RRG-162-2012 de 28 de mayo de 2012; c) Resolución RJD-060-2012 de 7 de junio de 2012; d) Resolución 879-RCR-2012 dictada por el Comité de Regulación el 14 de junio de 2012; e) Resolución RJD-142-2012 de 8 de noviembre de 2012; f) Resolución 010-RIE-2013 de 25 de enero de 2013 del Intendente de Energía; g) Resolución RIE-022-2013 de 22 de febrero de 2013 de la Intendencia de Energía; h) Resolución RJD-116-2013 de 16 de setiembre de 2013 de la Junta Directiva. / d) El Nombre9574 incurre en enriquecimiento sin causa y expropiación de hecho.
El Nombre9574 optó por la solución más sencilla para ellos como compradores, pero con ello viola los principios esenciales que regulan la relación contractual por medio de la cual Nombre111320 le vende la energía producida en el Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca, ya que al seleccionar sin apoyo en criterio alguno la aplicación de la tarifa más baja, sin analizar siquiera la inversión realizada por la empresa, debidamente auditada y justificada, está incurriendo en un enriquecimiento sin causa, lo que lleva en la práctica a una expropiación de hecho de bienes ajenos, al apropiarse de un bien por un valor mucho menor al necesario para producirlo, sacando provecho desleal del incumplimiento de deberes de la ARESEP. Este beneficio indebido que está obteniendo el Nombre9574 quebranta directamente las reglas de la buena fe contractual y lesiona abiertamente el equilibrio contractual, reconocido expresamente en nuestro ordenamiento como un derecho de rango constitucional.
Independientemente de que el Nombre9574 se haya negado a incluir en el contrato de venta de energía de 26 de marzo de 2012 una cláusula expresa de ajuste de tarifas, eso no impide que en virtud del esquema regulatorio vigente y el principio constitucional ya citado que garantiza el equilibrio financiero contractual, se haya relevado de su deber de acatamiento de dichos principios, los cuales no pueden ser derogados por vía contractual. Al actuar de esta manera, el Nombre9574 incurre en infracciones sustanciales al ordenamiento jurídico que ocasionan la nulidad absoluta de las siguientes actuaciones administrativas: a) Oficio 0690-171-2012 de 30 de mayo de 2012; b) Oficio 0510-245-2013 de 26 de febrero de 2013; c) Oficio 0510-503-2013 de 14 de mayo de 2013; d) Oficio 0510-1392-2013 de 8 de octubre de 2013; e) Oficio 0510-1479-2013 de 22 de octubre de 2013. / e) Violación del ordenamiento jurídico por omisión en el cumplimiento de deberes.
En el presente caso, las infracciones al ordenamiento jurídico se originan no solamente en las disposiciones administrativas impugnadas, sino que con un grado más severo, las lesiones a los derechos patrimoniales y situaciones jurídicas consolidadas de Nombre111320 se originan en la negativa de la Nombre628 en cumplir con sus mandatos legales. / La negativa de la fijación tarifaria en aplicación de la metodología de la tasa de retorno vigente al momento del perfeccionamiento de la concesión de servicio público otorgada a Nombre111320 y su prolongación mediante la relación contractual con el Nombre9574 para garantizar la compra de la energía producida, ha producido una situación financiera insostenible, aminorada apenas por la circunstancia externa de haber conseguido la extensión del período de gracia hasta el 1 de setiembre de 2014. A partir de esa fecha, además del pago de intereses, que se han venido asumiendo puntualmente con aportes de los socios y la tarifa desajustada que paga el ICE, deberá hacerse frente a los pagos de amortización, lo cual es absolutamente imposible sin que se proceda a la fijación repetidamente denegada sin que la Nombre628 haya tenido la menor muestra de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones de analizar un solo costo de los reportes múltiples de inversión suministrados, auditados por contadores externos, los cuales han encontrado en todo momento una absoluta falta de análisis, siquiera preliminar, ya que los personeros de la Nombre628 han evadido en todas las oportunidad iniciar su valoración alegando una supuesta obligación del Nombre9574 de renegociar la tarifa, siendo que esa es la función esencial y razón de ser de la ARESEP, por mandato legal. / Del otro lado de la cadena de omisiones injustificables, el Nombre9574 a pesar de que lleva razón al afirmar que la fijación es competencia exclusiva de la ARESEP, ha omitido adoptar todo tipo de medida paliativa a la ruinosa ecuación a que se enfrenta en estos momentos Nombre111320 con una situación de quiebra financiera, y la posibilidad de perder los bienes dados en garantía, con las consecuencias colaterales para los socios que responden en su carácter personal por el financiamiento bancario obtenido.
(...)". En el discurso de conclusiones se argumentó lo siguiente: que hay consenso en los hechos narrados. Que el presente caso consiste en un proyecto de inversión nacional para la generación privada de energía eléctrica, realizado al amparo del Decreto 20346 del 21 de marzo de 1991 en condiciones que garantizaban con certeza jurídica el retorno de la inversión con una utilidad razonable. Sostiene que el papel de la Nombre628 es vital para regular las tarifas y ningún operador privado se introduce a ese sector sino obtiene una recuperación de la inversión y utilidad razonable. Alega que el equilibrio financiero se sustenta en una fijación tarifaria oportuna y razonable. Reclama que en el caso concreto ni la Nombre628 ni el Nombre9574 han dado solución al desface tarifario desde que inició operaciones la empresa actora, ya que le fijaron una tarifa provisional, sin que hubieran posteriores revisiones.
Advierte que la actora no participó de concurso y que la concesión fue obtenida por estudio individual. Que existe violación a la certeza jurídica por cuanto la Nombre628 se niega a fijar la tarifa y así se evidencia del elenco de resoluciones administrativas viciadas de nulidad y producen conducta omisiva, ya que Nombre628 se niega a cumplir con sus obligaciones. Pretenden que en sentencia expresamente se declare la ilegalidad manifiesta de lo actuado. Plantea la existencia de vicios de nulidad absoluta por violación directa de la Leyes 7200 y 7593 y el Decreto N°20346, lo que constituye un ilícito administrativo. Estima que no es necesario señalar un elemento específico (motivo, contenido y fin) por ser una violación grosera. Indica que la aplicación retroactiva del método de bandas a la actora va en contra de la regulación contractual. En las contestaciones de las partes demandadas, ninguna considera que les toca a ellas resolver el conflicto, lo que estima un alto grado de arbitrariedad.
Reitera los argumentos de la demanda y pide declarar con lugar la pretensión principal y que se ordene el cumplimiento con las obligaciones. Respecto a la prueba para mejor resolver concluye que se confirma la teoría del caso referido al daño sufrido por la actora desde hace cuatro años que entró en operación. Agrega que los gastos proyectados se expusieron desde la primera solicitud, que eran conocidos por la Nombre628 y aprobó una tarifa provisional. Manifiesta que se le está pagando una tarifa que no refleja los costos. También que el sistema de bandas es posterior y que empresa actora no está compitiendo. Alega que a la empresa actora la obligan a la banda inferior, la metodología que era aplicable es la tasa de retorno. Indica que la empresa actora tiene pérdidas acumuladas casi en mil millones de colones y que la Nombre628 no ha tocado un folio para analizar los gastos, alegando incompetencia.
Estima que el Nombre9574 no puede negociar el precio, que el modelo de bandas se aplicó de forma retroactiva y que el Nombre9574 ha pagado un precio por debajo del mínimo. Señala que ambas partes demandadas reconocen que el precio pagado no es correcto, pero ninguno decide. Aclara que lo que piden es que el ente competente fije la tarifa. Manifiesta que las demandadas no tienen un solo estudio para identificar si hay un mal manejo o ineficiente de la empresa. Que es necesario que quien tiene la competencia fije la tarifa con aplicación del esquema de tasa de retorno. Pide que en sentencia se declare quien debe cumplir el deber de fijar la tarifa o si procede la negociación con el Nombre9574 y las pautas a seguir.
IV.Alegatos de la representación de la Nombre628 : La representación de la Aresep, contesta los argumentos de la demanda en el siguiente sentido: "(...) De los argumentos de la parte actora, se desprende que acusa supuestas omisiones u actuaciones de la Nombre628 en las fijaciones tarifarias realizadas, que la han colocado en una situación de quiebra financiera, argumento que en apariencia sustentaría la petitoria de daños y perjuicios que peticiona en su pretensión numerada 3). No obstante, sus alegatos son inconsistentes a efecto de sustentar un reclamo de daños y perjuicios como el pretendido. De conformidad con el artículo 58.e del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuando exista una pretensión de daños y perjuicios, la parte accionante debe concretar cuál es el motivo que origina los daños y perjuicios, en qué consisten y su estimación prudencial, aspectos de los cuales es ayuno el escrito de interposición de demanda. / Prueba de la inexistencia de la generación de daños y perjuicios por la emisión de los actos administrativos impugnados por CHVB, es la pretensión 5 y 6 (pretensión subsidiaria) de la demanda.
Nótese que la accionante reconoce que su derecho indemnizatorio en caso de declararse con lugar su demanda tendría su génesis el 02 de junio de 2012, fecha en la cual entra en operación el Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca, ya para esa data, se encontraba vigente la metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctrica nuevas, publicada en La Gaceta No.168 del 1° de setiembre de 2011 (Resolución RJD-152-2011). Así las cosas, la actora acepta de manera expresa que de existir un daño, el mismo sería viable a partir de la entrada en operación de la planta, y no antes, caso contrario, pretender una indemnización bajo los términos planteados en la demanda sí constituiría un enriquecimiento sin causa, y una pretensión improcedente. / Nombre111320 señala que Nombre628, con sus actuaciones e inactividad le está causando pérdidas económicas, y que el Nombre9574 saca provecho de dicha circunstancia, por lo que Nombre628 es responsable en aplicación de lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública de todos los daños patrimoniales causados a Nombre111320 por la omisión del cumplimiento de sus deberes y por las actuaciones absolutamente nulas. / Sobre este particular, el artículo 196 de la LGAP es claro al indicar que: / “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo”. / Así las cosas, se observa que Nombre111320 no demuestra por medios idóneos si el supuesto daño alegado por acción u omisión de Nombre628 se debe efectivamente al accionar del Ente Regulador.
No demuestra ni su relación de causalidad ni su cuantía. / Asimismo, en aplicación supletoria y como complemento de la norma supra citada, el artículo 1045 del Código Civil señala que: / “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios…” /Sin embargo, no cabría responsabilidad si no se ha demostrado por parte de la accionante el nexo de causalidad entre la acción u omisión de la Nombre628 y el posible daño causado. En este sentido, la sentencia N° 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, indicó: / “…El nexo causal como presupuesto de responsabilidad. La diversa tipología de las causas. Establecida en este caso, la anormalidad e ilicitud del comportamiento omisivo, resta por establecer si esa patológica inacción administrativa fue o no causa de la lesión reclamada, y en concreto, del fallecimiento de don Nombre36115 , pues para la estimación de la demanda resulta imprescindible comprobar la existencia del nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto.
Al respecto cabe recordar que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia ya citada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. N° 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001). En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de análisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico…” / La empresa accionante, ha sido omisa en indicar no solo el motivo del cual supuestamente se originan los daños y perjuicios que alega, en qué consisten y su estimación prudencial, conforme lo exige el artículo 58 inciso e del Código Procesal Contencioso Administrativo y 290 inciso 5) del Código Procesal Civil ( de aplicación supletoria por disposición del artículo 220 CPCA), además de esto, no ha demostrado el nexo causal entre el supuesto daño provocado y las conductas u omisiones administrativas emanadas de la Aresep, que más bien, siempre fue diligente indicando a la accionante que en caso de sentirse afectado, contaba con la posibilidad de acordar con el Nombre9574 las condiciones contractuales en cuanto al precio por la compra venta de energía, conforme a la metodología vigente, dentro de la banda tarifaria establecida por ARESEP. / Sumado a lo anterior, cuando Nombre111320 firmó el contrato de compra venta de energía con el ICE, la tarifa fijada fue de Placa19725 (resolución 341-RCR-2011), posteriormente, mediante la resolución 796-RCR-2012, se fijó la banda tarifaria en aplicación a la metodología aprobada en la resolución RJD-152-2011.
Cabe indicar que los límites actuales de la banda se determinaron en la resolución RIE-033-2013 del 19 de marzo del 2013, donde el límite inferior de la banda se estableció en Placa19726, una tarifa promedio de Placa19727 y un límite superior de Placa19728. De ahí que el precio mínimo actual que recibe la accionante por las ventas de energía al Nombre9574 es un 36,40% mayor que la tarifa fijada en la resolución 341-RCR-2011. / Del análisis detallado de la contestación de los hechos de la demanda, se llega a la conclusión que no lleva razón Nombre111320 al señalar que tanto Nombre628 como el ICE, no asumen su responsabilidad, y han denegado las solicitudes de fijación tarifaria que ha planteado. No cabe duda que la empresa Nombre111320 conocía a la perfección cuál era la metodología aplicable, y que debía gestionar ante el Nombre9574 mediante la suscripción de un contrato de compraventa de energía eléctrica (artículo 13 de la Ley 7200) las condiciones específicas (incluido el precio por kWh) por las cuales se regiría la relación contractual siempre dentro del marco regulatorio establecido por la Nombre628 (metodología y sistema de bandas). / Debe dejarse claro que Nombre628 no ha indicado a Nombre111320 que el Nombre9574 es la competente para realizar a su arbitrio la fijación tarifaria que nos ocupa, por el contrario, la Autoridad Reguladora en todos sus actos administrativos ha señalado a la actora que debe negociar con el Nombre9574 el precio para la compraventa de la energía que produzca.
Dicha negociación debía ajustarse a la metodología vigente (resolución RJD-152-2011) y al sistema de bandas establecido de conformidad con esa metodología (Resolución 796-RCR-2012), por la Aresep. / No se desconocen las bondades de la Ley 7200 (en el marco de una apertura de mercado), por ende, no se desconoce la posibilidad de que Nombre111320 pueda participar en la generación de electricidad, porque este es un derecho que tiene como empresa integrante del mercado, y así quedó constatado al otorgársele la concesión para generación de energía eléctrica por parte de la Aresep. Sin embargo, la parte actora ha sostenido que debe fijársele la tarifa con base en el principio de tasa de retorno (reconocimiento de los costos de inversión más una utilidad razonable para el sector de actividad), a lo que la Nombre628 se ha opuesto, indicándole a la actora que las fijaciones tarifarias de dicho sector no se realizan de manera individual (tasa de retorno) como ocurría en un pasado, sino que se realizan integrando al sector como un todo (industria).
La actora no demuestra jurídicamente porque razón la Nombre628 debe sujetarse a una metodología de tasa de retorno que no pueda modificarse y porque razón habiéndose modificado mediante el procedimiento de ley, ésta deba seguirse aplicando para su caso. Sobre este punto se ampliará más adelante. /El accionar de la Nombre628 nunca fue alejado de la metodología aplicable, lo que implica que no puede generarse daño alguno que sea indemnizable, ni siquiera por responsabilidad objetiva. Se actuó apegado a derecho con lo cual no existe dolo ni culpa, causales de responsabilidad administrativa. Debe la actora demostrar a ese Tribunal la lesión efectiva en su haber, si tuvo producto de las actuaciones u supuestas omisiones de la Nombre628 que incurrir en cesación de pagos, venta de activos, despidos de personal, si tuvo que acudir a financiamiento externo, etc. Cosa que no demuestra de forma alguna en su demanda.
Debe demostrar sin lugar a dudas el nexo causal inmediato y directo entre lo actuado por mi representada y los daños alegados. / La actora hace derivar su daño de la no aplicación del método tasa de retorno, esto nos lleva a afirmar que la línea argumentativa de Nombre111320 es confusa, ya que pretende que se le realice una fijación tarifaria utilizando información particularizada, en la cual se reconozca inversión y utilidad esperable y razonable (tasa de retorno), pero siempre dentro del contexto de la Metodología vigente, sea, introduciendo los datos por ella aportados a la Metodología para fijación de tarifas para plantas hidroeléctricas nuevas, metodología que como se le indicó en repetidas oportunidades se encuentra fundamentada en la industria. Lo anterior se puede observar con claridad en la solicitud tarifaria presentada por Nombre111320 el 04 de junio de 2012 (ver hecho y prueba documental número 29), cuya solicitud se fundamenta en la Metodología vigente (RCR-152-2011, publicada en La Gaceta No.168 el 1° de setiembre de 2011) y su actualización mediante resolución 796-RCR-2012 (publicada en La Gaceta No.92 del 14 de mayo de 2012).
Nombre111320 por un lado desconoce el contenido y alcance de las resoluciones RCR-152-2011 y 796-RCR-2012, pero por otro lado, pretende que se le aplique dicha metodología en la forma y con los datos por ella dispuestos. / Con fundamento en lo anterior, se considera que no lleva razón el accionante en cuanto a este argumento. / (...) i- Análisis de la competencia de la Nombre628 para el establecimiento de Metodologías y realizar fijaciones tarifarias: / Según se establece en la Ley 7593, la Nombre628 es una institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa (artículo 1), asimismo, se le determina la competencia para fijar los precios de los servicios de energía eléctrica en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización, según lo dispuesto en el artículo 5 de dicha ley -misma que se traduce en fijación de precios y tarifas de acuerdo con estudios técnicos (artículo 6, inciso d) de la Ley 7593)-; además, debe velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de la Ley 7593. / Para fijar tarifas y establecer las metodologías, la ARESEP, tiene competencias exclusivas y excluyentes (aspecto que en modo alguno se niega la Autoridad Reguladora a reconocer), es decir, competencias de regulación de los servicios públicos contemplados en la ley, y que dicho sea de paso, ninguna otra institución o instancia tiene y así ha sido señalado por la Procuraduría General de la Nombre27343 en el dictamen C-329-2002 del 7 de enero de 2002, y en la sentencia 005-2008 de las 9:15 horas del 15 de abril de 2008 del Tribunal Contencioso Administrativo, así como lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 577-F-2007 de las 10 horas 20 minutos del 10 de agosto de 2007. / En ese sentido, en materia tarifaria debe indicarse que no se está frente a la existencia de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas (así ha sido señalado por los tribunales), pues se trata de la prestación de un servicio público por parte de una concesionaria que debe ajustarse a una serie de regulaciones.
De la inexistencia de derecho adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, se deriva que la regulación de los servicios públicos es una materia dinámica (por las características propias del mercado), por ende, ningún prestador de servicios públicos puede considerarse acreedor de un derecho absoluto a la invariabilidad de las fijaciones tarifarias que realice la Aresep. / El régimen de concesión al que está sujeto la accionante, conlleva que la determinación de los precios o tarifas que reciben los prestadores como contraprestación por el servicio que brindan, esté vinculada a un procedimiento de determinación y fijación, bajo el principio de servicio al costo. / Sobre la naturaleza jurídica de las tarifas, debemos expresar que la Sala Constitucional la ha definido en su amplia jurisprudencia sobre el tema, fijando los principios, lineamientos y alcances de esta figura. / Manifiesta la Sala Constitucional: / “III- Sobre el fondo.
Disminución de tarifa. Tratándose de la fijación de tarifas, la Sala en su jurisprudencia ha sido constante en establecer que este aspecto corresponde a los órganos administrativos determinados por ley, y al tratarse de aspectos técnicos, es materia de mera legalidad, no revisable en la sede constitucional.” / Por otra parte, la Sala también ha indicado que la fijación de las tarifas es una facultad del Estado, al tratarse de la prestación de un servicio público, cuya fijación no puede ser alegada como derecho adquirido de la empresa concesionaria del servicio. En ese sentido, en sentencia 5153-98 de las 10:39 horas del 17 de julio de 1998, se indicó: / “... Asimismo, debe indicarse que en este caso no se está frente a la existencia de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, porque se trata de la prestación de un servicio público por parte de una concesionaria que debe ajustarse a una serie de regulaciones en cuenta el establecimiento de una tarifa, que no dependen del mercado, sino de la fijación que realiza la autoridad administrativa...” (Criterio utilizado en el Voto 4070-98 de las 10:33 minutos del 02 de octubre, 1998). / En igual sentido se pronuncia la Sala Constitucional cuando manifiesta: / “II- En lo que atañe a la alegada vulneración al principio de irrevocabilidad de los actos propios, debe indicarse que ese principio derivable del numeral 34 constitucional, impide a la administración volver –retroactivamente- contra sus propios actos declarativos de derechos y la Sala advierte que en el caso que nos ocupa no se presenta la infracción alguna al indicado principio.
En el presente caso se trata de la prestación de un servicio público por parte de una concesionaria que debe ajustarse a una serie de regulaciones, entre ellas la de regulación tarifaria por parte de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ley 7593). (Voto 2696-99) / En el mismo voto (voto 2696-99), más adelante expresa: / “No podemos hablar en esta materia de un derecho adquirido de la contratante a un determinado precio, el que puede ser variado por la autoridad reguladora competente, potenciando una amplia participación de la interesada, que como ya se indicó, tiene a su alcance la posibilidad de intervenir en el proceso de fijación y de presentar los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para combatir el acto final.” (Ibídem) / Pueden consultarse a mayor abundamiento, los siguientes votos de la Sala Constitucional: 3680-99, 2699-99, 1999-09185, 9589-99. / De ello se deriva con meridiana claridad, que el precio o tarifa como contraprestación por el servicio público, no constituye un derecho adquirido o situación jurídica consolidada que el prestatario esté en posibilidad de exigir frente a la Administración concedente o reguladora. / En otros términos, el precio o tarifa no constituye un derecho subjetivo en favor del particular, por el cual se le faculte para exigir un precio o tarifa determinada a la Autoridad Reguladora.
Lo único que puede exigir es el respeto a la metodología aprobada de acuerdo a los parámetros y procedimientos de la ley 7593, como bien lo ha hecho ver la Sala Primera de retiradas resoluciones como la 577-F-2007. / Esta característica resulta de vital importancia para efectos de la presente demanda, porque se solicita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la indemnización de daños y perjuicios que aduce le ocasionó la Nombre628 (que valga recalcar, Nombre111320 no precisa en qué consisten los mismos). Como ya se tuvo ocasión de exponer, conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, no existe derecho adquirido a una tarifa determinada, por ende, su no fijación, reajuste e incluso disminución, queda librada a la determinación de la Administración reguladora del servicio público, obviamente conforme con el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de requisitos, los parámetros técnicos aplicables y el procedimiento tarifario de ley.
Es así como, en cumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 7593, la Nombre628 promulga la “Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas” (publicada en La Gaceta No.168 del 1° de setiembre de 2011), asimismo, mediante resolución 796-RCR-2012 del 16 de marzo de 2012, se fijó la banda tarifaria para todos los generadores privados hidroeléctricos nuevos. / De tal suerte que, el prestador del servicio público no tiene derecho a exigir de la Administración una conducta concreta o específica, que devenga inexorablemente en un reajuste tarifario. / Debemos reiterar aquí lo dicho en anteriores oportunidades, en el sentido que el Principio de Intangibilidad Patrimonial, no es de aplicación extensiva a la actividad del servicio público, dado el marcado carácter de regulación e intervención del Estado en la prestación, en el cual, superiores valores y principios se imponen sobre el individual y concreto del concesionario.
Además, de actuarse en la forma pretendida por la actora “aplicación del método tasa de retorno”, se estaría no solo desaplicando la metodología vigente, sino también colocando en una situación de desventaja a todos aquellos generadores privados de energía eléctrica que sí suscribieron un contrato de compraventa de energía con el ICE, y que participaron en el proceso de selección “concurso” establecido en los artículos 8-11 del Reglamento al Capítulo I de la Ley 7600, Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, Decreto Ejecutivo 37124-MINAET. / ii. De la irretroactividad de las normas: / Una vez expuesto el marco de competencias de la Nombre628 para el establecimiento de metodologías y realizar fijaciones tarifarias, se procede a contestar lo referido a la alegada violación al principio de irretroactividad de las normas que hace la empresa Nombre111320. Para ello, se retomarán algunos antecedentes de interés, por medio de los cuales quedará debidamente acreditado que no existe violación a dicho principio, y además, que es la actora la que pretende que se le otorgue un trato diferenciado en relación con los demás generadores privados de energía eléctrica que prestan dicho servicio al ICE. / Al respecto se indica que: / 1- El 11 de noviembre de 2010 Nombre111320 presentó solicitud individual de tarifa ante la Nombre628 con fundamento en la metodología aprobada por resolución RJD-009-2010, -información con base en la metodología tasa de retorno con costos e inversión de los estudios de factibilidad-. / 2- El 21 de febrero de 2011, mediante la resolución 341-RCR-2011, la Nombre628 estableció una tarifa provisional para el proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca de $0,0695 /kWh, y se indicó en los “Por Tantos III y IV” de dicha resolución, lo siguiente: / “…III- Indicarle a C.H.
Vara Blanca, S.A. que la tarifa tope autorizada y la estructura tarifaria estará vigente en el tanto la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no haya autorizado una tarifa general para todas las plantas hidroeléctricas similares a la C.H. Vara Blanca, S.A. mediante la aplicación de un modelo de costos, estructuras productivas modelos o costos generales de referencia. / IV- Indicar a C.H. Vara Blanca, S.A. que debe presentar una solicitud tarifaria una vez que el proyecto haya realizado las inversiones mencionadas en este estudio y se encuentre en operación, si a la fecha no existe una tarifa de referencia, tal y como lo establece el punto anterior…” (La negrita no es del original). / 3- El 10 de agosto del 2011 mediante la resolución RJD-152-2011, se aprobó la “Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas”, la cual fue publicada en La Gaceta Nº 168 del 01 de setiembre de 2011.
Esta metodología establece que los límites tarifarios son definidos para toda la industria, con el fin de que el Nombre9574 y los generadores privados hidroeléctricos nuevos negocien el precio de compra-venta de la energía eléctrica, siempre dentro de esos límites establecidos por la Autoridad Reguladora; por lo cual no procede aplicar dicha metodología a los datos de una única empresa. / 4- El 12 de octubre del 2011, la Nombre111320 solicitó una nueva tarifa, ya que se encontraba vigente la nueva metodología tarifaria en virtud de la resolución RJD-152-2011, citada. / 5- El 16 de marzo de 2012 mediante resolución 796-RCR-2012 se fijó la banda tarifaria para todos los generadores privados hidroeléctricos nuevos. / 6- El 26 de abril de 2012, el Nombre9574 y la Nombre111320 suscribieron un contrato para la compra de energía eléctrica al amparo del Capítulo I de la Ley 7200. / 7- El 28 de mayo de 2012, mediante resolución RRG-162-2012, se refrenda por parte de la Nombre628 el contrato para la compra de energía eléctrica, suscrito por las partes (ICE-CHVB) al amparo del Capítulo I de la Ley 7200.
En dicho refrendo se establece lo siguiente: / “…III. Solicitar al Nombre9574 que modifique a la mayor brevedad la cláusula correspondiente del contrato para que se ajuste a las disposiciones tarifarias de las resoluciones RJD-152-2012 (sic) y 796-RCR-2012 y sus modificaciones. IV. Indicar con respecto a la redacción de la cláusula Vigésimo Primera del contrato que debe entenderse –para todos los efectos- como condicionada a lo siguiente: a) Que es competencia exclusiva de la Autoridad Reguladora fijar las tarifas sobre la base de lo que indica la Ley 7593 y sus reformas, b) que nada en la redacción propuesta puede señalar lo contrario, la tarifa y su estructura que se aplicará en cada oportunidad es la que la Autoridad Reguladora tenga vigente para ese momento. También entenderse que en el caso que la Nombre628 llegue a aprobar una nueva metodología para el cálculo y aplicación de las tarifas de generación privada en general, -o para el caso particular de Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A.- aquélla regirá desde el momento en que así lo disponga la resolución respectiva, sin necesidad de modificar el contrato…” (La negrita no pertenece al original). / 8- El 2 de junio de 2012, se inician las operaciones del Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca.
Así lo reconoce la parte actora en el hecho 19 de la demanda y de la prueba documental aportada (oficio del Nombre9574 0810-369-2012). / 9- El 18 de junio de 2012, mediante el adendum No. 1, al contrato de para la compra-venta de energía firmado entre el Nombre9574 y CHVB, se dispuso entre otras cosas, modificar la Cláusula 21, que en lo conducente estableció que: / “…La energía que reciba el Nombre9574 al amparo de este Contrato se cancelará con las tarifas y estructura tarifaria que se establezcan de acuerdo con lo que determine la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ARESEP, con base en la “Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas”, aprobada mediante la Resolución RJD-152-2011 y sus modificaciones…” (La negrita no pertenece al original). / 10- A la fecha en la cual: / i- se inician las operaciones del Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca, 02 de junio de 2012; / ii- se refrenda por parte de la Nombre628 el contrato para la compra de energía eléctrica, 28 de mayo de 2012 ; / iii- se firma entre las partes (ICE-CHVB) el adendum No. 1, al contrato para la compra-venta de energía entre el Nombre9574 y CHVB, de fecha 18 de junio de 2012 (dando cumplimiento a lo indicado por la Nombre628 en el acto de refrendo del contrato de fecha 28 de mayo de 2012, mediante resolución RRG-162-2012 “modificaciones al contrato”; / Ya se había emitido la resolución RJD-152-2011 “Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas” la cual fue publicada en La Gaceta Nº 168 del 01 de setiembre de 2011, y se habían fijado las bandas tarifarias mediante la 796-RCR-2012 de fecha 16 de marzo de 2012. / De la extensa relación fáctica planteada, se concluye que no lleva razón la parte actora en cuanto a que las actuaciones y supuestas omisiones de la Nombre628 hayan infringido el principio constitucional de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 34.
Cabe aclarar que las peticiones tarifarias que se presentan ante la Autoridad Reguladora deben estar debidamente sustentadas en los modelos (metodología) de fijación de precios vigentes, siendo que con base en esos modelos la Nombre628 realiza las fijaciones tarifarias. Este constituye un requisito de admisibilidad de las peticiones tarifarias (fundamentado en una metodología vigente). La Nombre628 no realiza fijaciones tarifarias fundamentada en metodologías no vigentes, o que han sido derogadas por otra posterior, porque claro está, eso iría en contra del principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública) y del principio de inderogabilidad singular de las normas (artículo 13 del citado cuerpo legal). En materia tarifaria el cambio de metodología para un servicio en particular implica que las nuevas tarifas se fijaran conforme la nueva metodología, no puede hablarse aquí de condición más favorable, derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, aspectos que si aplican constitucionalmente como parámetros para no dar efecto retroactivo a una norma en otras materias jurídicas.
En materia tarifaria como lo ha dicho la Sala Constitucional no puede hablarse de derecho adquiridos, ni pueden alegarse estos para no dar vigencia o aplicación a una nueva normativa metodológica. / En el caso concreto, la violación al principio de inderogabilidad singular, consistiría en la desaplicación por parte de la Nombre628 para un caso concreto (como pretende Nombre111320) de la norma metodológica técnica vigente, establecida en la resolución RJD-152-2011 y la banda tarifaria que dispone aquella, dispuesta en la resolución 796-RCR-2012. / Al respecto la Sala Constitucional señaló: / “…Principio de Inderogabilidad singular de los reglamentos. El principio de derecho administrativo de inderogabilidad singular de los reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter general contenido en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública impide que se pueda considerar que existe un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada en favor del gestionante para continuar incumpliendo con los requisitos establecidos de manera general para todos los funcionarios públicos a los que se le aplica el Reglamento Autónomo del Registro Nacional… / …La aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma ; principio general de rango constitucional, es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad…” (Sentencia 2009-95 de las 10:30 minutos del 21 de abril de 1995, de la Sala Constitucional.
Ver en este mismo sentido la sentencia de Sala Constitucional No.1709-04). / Nombre14412, en el caso que nos ocupa, la Autoridad Reguladora, en todo momento ha aplicado las normas y metodologías vigentes en la atención de las solicitudes tarifarias de la actora. Tampoco se considera que exista violación del artículo 34 constitucional, en el sentido que la Nombre628 haya dictado un acto administrativo y con posterioridad haya emanado otro contrario al primero (siempre ha sido consecuente en sus actuaciones), en menoscabo de los derechos subjetivos de la empresa amparada, pues que como se indicó, se trata de un servicio público dado en concesión a una empresa privada que se debe de ajustar al establecimiento de una tarifa que fija técnicamente la entidad accionada, por lo que no puede decirse, que las "tarifas" que establezca la administración sean inamovibles, y que entren a formar parte de la esfera de derechos subjetivos de las personas, en virtud que éstas dependen de factores externos que se deben de considerar para ordenarlas y sobre todo del interés de la colectividad, por lo tanto no puede hablarse de derechos adquiridos que haya que respetar./ Por último, la actora pretende la nulidad absoluta de actos administrativos que a su criterio no le son aplicables, porque pretende que se le aplique el método tasa de retorno” (reconocimiento de los costos de inversión y una utilidad esperable y razonable para el sector de actividad)—ver párrafo primero del apartado ideas introductorias de la demanda---sin embargo, además de pretender la nulidad de resoluciones que según indica le son inaplicables, es totalmente omiso en indicar cuáles son los vicios de esos actos administrativos que generan la nulidad alegada, por la que deba declararse en esta vía contenciosa.
Por otra parte, suponiendo que lo argumentado por la actora es correcto (que las resoluciones que acusa de nulidad absoluta no le son aplicables), su inaplicabilidad per se no las torna nulas. (...) / c) Del supuesto incumplimiento a las obligaciones legales y violación de los derechos de Nombre111320: (...) / A efecto de atender el reproche anotado por Nombre111320, en relación a que el artículo 31 inciso a) de la Ley 7593, obliga a la Nombre628 a garantizar el equilibrio financiero de los prestatarios de los servicios públicos, se hace necesario transcribir en lo que interesa ese artículo a efecto de entender su contexto y no en relación a un solo aspecto en particular. / “Artículo 31.- Fijación de tarifas y precios / Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras.
En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa. / Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público. / La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente. / De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios, cuando resulten aplicables: / a) Garantizar el equilibrio financiero.
(La negrita no pertenece al original). / De conformidad con el artículo 31 de la Ley 7593, la Autoridad Reguladora, para fijar las tarifas y precios, tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, es decir para la industria. De forma excepcional, si existiese imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento (excepción que no aplica en el presente caso, por la existencia de la metodología tantas veces citada) se considerará la situación particular de cada empresa. Como se indicó líneas arriba, la “Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas”, aprobada mediante la Resolución RJD-152-2011 y sus modificaciones, establece que los límites tarifarios son definidos para toda la industria, y no para un sujeto particular, como pretende la actora. / En la misma línea, el artículo 20 del Reglamento N° 37124-MINAET, al Capítulo I de la ley N° 7200 Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, establece la potestad de la Nombre628 de desarrollar y establecer modelos a partir de información estadística sobre la estructura de costos y el desempeño de las plantas existentes, como al efecto lo hizo en las resoluciones RJD-152-2011, 796-RCR-2012 y sus modificaciones. / Artículo 20.- Tarifas. / La ARESEP, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7593, fijara las tarifas que regirán la compraventa de electricidad al amparo del Capítulo I de la Ley N° 7200 y sus reformas.
Estas tarifas podrán ser establecidas por la ARESEP, para cada tipo de fuente de energía, con base en modelos de estructuras de costos desarrollados para considerar las condiciones particulares de plantas nuevas y eficientes. Asimismo, la Nombre628 podrá establecer las tarifas para cada tipo de fuente de energía que aplicaran al renovar los contratos, con base en modelos desarrollados a partir de información estadística sobre la estructura de costos y el desempeño de las plantas existentes. Los Productores están obligados a presentar anualmente la información estadística y financiera que les solicite la Nombre628 para estos propósitos, De lo contrario estarán sujetos a la aplicación de las sanciones que establece los artículos 24, 38 inciso g) y 41 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los servicios públicos, Ley N° 7593. / Las tarifas, tanto para plantas nuevas como para las plantas existentes, podrán ser fijadas bajo la modalidad de precio máximo, o de una banda con un precio máximo y un precio mínimo, y podrán tener una estructura desagregada por épocas del año, horas del día, energía y potencia, definida de acuerdo con la evolución prevista de los costos del SEN.
(El subrayado no pertenece al original). / La petición tarifaria de la parte actora, no estaba sustentada en el modelo de precios vigente, establecido mediante resolución RJD-152-2011, que plantea la fijación de una banda tarifaria por industria, para empresas que pretendan realizar nuevas plantas en energía no convencional, y el insumo que toma para su cálculo es una base de datos de información de costos e inversión de empresas que pertenecen al sector. La metodología vigente y aplicable a CHVB, no establece la posibilidad de fijar precios a una empresa en particular, como lo plantea la parte actora. Aun cuando sea una empresa la que solicite a la Nombre628 un ajuste tarifario, esa solicitud implicaría la revisión de la tarifa aplicable a todo el sector de acuerdo a los parámetros que se fija en el modelo tarifario. / Al igual que en el apartado anterior, la actora pretende la nulidad absoluta de actos administrativos que a su criterio no le son aplicables, porque pretende que se le aplique el método tasa de retorno”, sin embargo, además de pretender la nulidad de resoluciones que según indica le son inaplicables, es totalmente omiso en indicar cuáles son los elementos de esos actos administrativos que adolecen de un vicio de nulidad tal, que deba declararse su nulidad en esta vía contenciosas, solo atina a indicar que al tenor del artículo 31.a de la Ley 7593, la Nombre628 debe garantizar su equilibrio financiero.
Por otra parte, suponiendo que lo argumentado por la actora es correcto (que las resoluciones que acusa de nulidad absoluta no le son aplicables), su inaplicabilidad per se no las torna nulas. / d) Del enriquecimiento sin causa y expropiación de hecho en el presuntamente incurre el ICE: / Por tratarse de una serie de argumentación relativa a presuntas actuaciones u omisiones del ICE, y en respeto a las competencias legalmente asignadas a cada una de las instituciones codemandadas, se omite por parte de la Nombre628 manifestarse sobre el fondo de este reproche. / e) De la supuesta violación al ordenamiento jurídico por omisión en el cumplimiento de deberes: / i- De la inaplicabilidad de la “tasa de retorno: / La parte actora pretende que se le aplique la “Tasa de Retorno”, por considerar que esta era la metodología vigente incluida en el Decreto Ejecutivo 20346-MIRENEM de 21 de marzo de 1991 (vigente al momento de perfeccionarse la concesión de servicio público de generación de electricidad y el contrato de venta de electricidad con el ICE), sin embargo debe aclararse que ese decreto fue derogado mediante Decreto Ejecutivo N° 37124-MINAET del 19 de marzo del 2012, publicado en el Alcance N° 72 de la Gaceta N° 108 del 05 de junio de 2012, que es Reglamento al Capítulo I de la ley N° 7200 Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, y que además, no incluía que las tarifas se fijaran con “Tasa de Retorno” –reconocimiento de los costos y una utilidad esperable y razonable para el sector de actividad-, sino que se fijaban basado en costos futuros, que la Ley 7200 llamó “costo evitado de inversión y operación del SIN”. / Las Leyes 7593 y 7200 lo que establecen es que la Autoridad Reguladora establecerá las metodologías o modelos de fijación de precios y tarifas, ninguna norma establece la obligatoriedad de Nombre628 de ajustarse a los criterios de “Tasa de Retorno” para todos los servicios. / Quedará acreditado a lo largo del proceso que la Aresep, ha cumplido a cabalidad con las disposiciones normativas contenidas en la Ley 7593, la Ley 7200 Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, y el Reglamento N° 37124-MINAET, al Capítulo I de la ley N° 7200 Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, que en modo alguno a dejado de cumplir con sus deberes legalmente establecido. / Nombre111320 considera que el modelo que debió emplearse es el de tasa de retorno, por cuanto la Junta Directiva resolvió en la resolución RJD-060-2012, enderezar el procedimiento y retrotraer hasta el momento en que debió conocerse la solicitud tarifaria.
Por lo anterior, argumenta que dicha solicitud debió gestionarse con los modelos tarifarios vigentes a esa fecha. La resolución RIE-022-2011, que atendió el recurso de revocatoria, fue clara al señalar que: / “…a la fecha en la cual se conoce la solicitud tarifaria, es decir el 12 de octubre del 2011 (folio 01 al 03), ya se encontraba vigente la resolución RJD-152-2011 del 10 de agosto del 2011 por medio de la cual la Junta Directiva estableció la Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctrica nuevas, la cual fue publicada en La Gaceta N°168 del 1 de setiembre de ese mismo año…” / La Intendencia de Energía de la Nombre628 también mencionó que: / “…la metodología aprobada en la resolución RJD-152-2011 no establece la posibilidad de fijar precios puntuales empresa por empresa (folio 112), […] con esta metodología la Nombre628 no realiza fijaciones individuales (folios 144 y 145). / La resolución RIE-022-2013, que resolvió el recurso de revocatoria planteado por la actora, señaló respecto a la resolución RJD-152-2011 que: / “La metodología mencionada establece que esos límites tarifarios son definidos para toda la industria, con el fin de que el Nombre9574 y los generadores privados hidroeléctricos nuevos negocien el precio de compra-venta de la energía eléctrica, siempre dentro de esos límites establecidos por la Autoridad Reguladora; por lo cual no procede aplicar dicha metodología a los datos de una única empresa; tal y como lo solicita el recurrente, ni comunicar al Nombre9574 u otro operador donde ubicar a cada uno de los generadores dentro de esos límites tarifarios” (folio 145). / La metodología aprobada mediante resolución RJD-152-2011 tiene como objeto, determinar las tarifas de referencia para plantas nuevas de generación privada hidroeléctricas que vendan energía al ICE, al respecto se indica que: / “Dentro de este esquema, se pone al Nombre9574 en condiciones de comprar energía de algunas plantas cuyos costos de producción difieran de los costos promedio de la industria de generación privada, dentro de condiciones aceptables de costos y de eficiencia operativa.” (Considerando II de la resolución RJD-152-2011). / El recurrente solicitó en sede administrativa, que la Nombre628 le fije específicamente el precio a ser pagado por el ICE, sin embargo, como ya se ha dicho, la metodología vigente está diseñada para fijar tarifas a la industria -RJD-152-2011-.
Adicionalmente, la resolución RJD-161-2011 incorporó al apartado Ajuste de los valores de la banda tarifaria, de la resolución RJD-152-2011, lo siguiente: / “…En ningún momento los precios pagados por la compra de energía eléctrica pueden ser mayores que el límite superior de la banda tarifaria vigente, ni menores que el límite inferior de esa banda…” / Con base en esto, cualquier cláusula de precios o ajuste a los mismos, debe sujetarse a lo dispuesto en las resoluciones RJD-152-2011 y sus modificaciones a la fecha, a saber: RJD-161-2011 y RJD-013-2012. Dado lo anterior, las partes cuentan con esa banda para acordar el precio de compra-venta de electricidad. Por consiguiente, lo solicitado por el recurrente no era conforme al modelo vigente según la resolución RJD-152-2011. / Los alegatos del accionante son confusos, porque cuando presentó su solicitud tarifaria, esta se fundamentó en el modelo fijado en la resolución RJD-152-2011 (folio 1), sin embargo, en los recursos interpuestos en sede administrativa y en el escrito de demanda, sostiene que Nombre628 debió utilizar el modelo de tasa de retorno para el cálculo de la tarifa.
Ese argumento no es consistente con la solicitud tarifaria planteada, ni con la metodología que conocía le era aplicable. / La empresa por otra parte no ha demostrado el desequilibrio que alega y que hace que la metodología actual no sea rentable, sin embargo de existir este, es claro que la empresa ha pactado bajo esas condiciones con el Nombre9574 y que debe buscar una solución dentro de marco normativo aplicable. / ii- De la potestad legal de Nombre628 de fijar tarifas por medio de un sistema de bandas tarifarias: / En un caso similar al que nos ocupa, en el cual se discutía la ilegalidad del sistema de bandas, porque a criterio de la parte demandante la Nombre628 delegaba potestades de imperio, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia 506-F-S1-2010 del 30 de abril de 2010, en el Considerando III expresó que la Autoridad Reguladora no delegó sus competencias, sino que Nombre628 en el ejercicio de sus competencias ejerció la discrecionalidad técnica que posee en la materia y estableció el sistema de bandas: / “…De ahí, para este Órgano Colegiado, la accionada, sin exceder sus potestades en la resolución RRG-9233-2008, cuya nulidad se pretende en el proceso, creó un sistema de bandas para la determinación del precio de los combustibles en puertos y aeropuertos para grandes consumidores.
De conformidad con las estipulaciones del numeral 31 ibídem, la Nombre628 puede habilitar o crear modelos de cálculo de precios para los servicios regulados, pudiendo tomar en cuenta variables externas a los prestatarios “… tales como la inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de los hidrocarburos , fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente” (la negrita es suplida). Así, en la especie la demandada no delegó su competencia a RECOPE, sino, que estableció la fórmula que técnicamente estimó resulta más adecuada e idónea para regular el mercado específico, en la que tomó la variación del precio internacional de los hidrocarburos, dentro de las bandas que el modelo establecía. Consecuentemente, lo único que hace la Refinadora, es aplicarla y obtener el precio que debe publicar cada día en Internet, pero es la Nombre628 quien continúa determinando la tarifa para ese mercado, mediante la metodología dispuesta…Por ello, no se produce una delegación de su competencia en lo tocante a la fijación de precios, sino, que ejerció la discrecionalidad que posee en la materia, tomando en cuenta las variables en dicho mercado…” (La negrita no pertenece al original). / Claramente reconoce la Sala Primera que la Nombre628 no excede sus potestades al fijar una tarifa con base en un sistema de bandas tarifarias y que no está delegando funciones que le son propias. / Dentro de ese orden de ideas, el artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 37124-MINAET, Reglamento al capítulo I de la Ley N° 7200, expresa que: / “…Las tarifas, tanto para plantas nuevas como para plantas existentes, podrán ser fijadas bajo la modalidad de precio máximo, o de una banda con un precio máximo y un precio mínimo, y podrán tener una estructura desagregada por épocas del año, horas del día, energía y ponencia (sic), definida de acuerdo con la evolución prevista de los costos del SEN. / En ese mismo sentido, cabe hacer referencia el Considerando IV de la resolución RJD-152-2011, en el cual se manifestó: / “…La metodología tarifaria está basada en un modelo con el que se estiman los valores superior e inferior de una banda tarifaria, expresados en dólares por KWh.
Esos límites se definen a partir de la estimación del promedio y la desviación estándar de los datos de costo de inversión disponibles para plantas hidroeléctricas centroamericanas con capacidades instaladas iguales o menores que 20 MW. El límite superior está dado por la tarifa correspondiente a un costo de inversión igual al promedio más una desviación estándar; y el límite inferior está dado por la tarifa calculada con un costo de inversión igual al promedio menos la desviación estándar…” / Por su parte, la resolución RJD-161-2011, que modificó la resolución RJD-152-2011, agregó que: / “…En ningún momento los precios pagados por la compra de energía eléctrica pueden ser mayores que el límite superior de la banda tarifaria vigente, ni menores que el límite inferior de esa banda…” / Con fundamento en lo anterior, se concluye que la Nombre628 tiene amplias potestades para fijar tarifas mediante un sistema de banda tarifaria, de conformidad con la Ley 7593, la jurisprudencia supra indicada, el artículo 20 de reglamento citado y la resolución RJD-152-2011.
Lo cual de manera alguna significa que la Nombre628 le haya trasladado al Nombre9574 las competencias para fijar la tarifa. / En el caso en concreto, mediante la resolución 796-RCR-2012 del 16 de marzo de 2012, se fijaron por primera vez los límites tarifarios (banda), con el fin de que el Nombre9574 y los generadores privados hidroeléctricos establecieran contractualmente el precio de compra-venta de la energía eléctrica, siempre dentro de esos límites fijados por la ARESEP. Los límites vigentes de la banda tarifaria se fijaron mediante la resolución RIE-033-2013. / De conformidad con todo lo antes indicado, se considera que no lleva razón la actora en cuanto a la violación al ordenamiento jurídico por supuesto incumplimiento de deberes por presunta omisión en la fijación de una tarifa con base en la metodología de tasa de tasa de retorno vigente al momento de perfeccionamiento de la perfección.
Llama la atención que Nombre111320 titula este apartado “Violación del ordenamiento jurídico por omisión…”, pero no señala una sola norma que la Nombre628 haya dejado de aplicar o que la haya violentado por inaplicación. / VI- DEFENSAS DE FONDO / FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA y FALTA DE DERECHO. / Por las razones expuestas en los apartados anteriores estima esta representación que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos actuó en el presente caso apegada a Derecho por lo tanto no existen razones para ser demandada en este proceso, lo que configura claramente una ausencia de legitimación pasiva respecto a mi representada. / Asimismo, por las razones hecho y derecho ampliamente anteriormente, se deja interpuesta la excepción de falta de derecho de la actora en este proceso y en las pretensiones formuladas". Alegó en la etapa de conclusiones una reseña de los hechos que inician con la solicitud tarifaria de la actora con tasa de retorno el 11 de noviembre de 2010 y que el 21 de febrero de 2011 la Nombre628 fijó una tarifa provisional.
Aclara que en ese momento se estaba trabajando en una metodología por industria donde se revisa a cada empresa particular y se fija una tarifa promedio, con una referencia a la que debe ajustarse. Cita el voto 577-2007 de la Sala Primera respecto a la metodología escogida por Nombre628 y a la obligación de ajustarse a la misma. Indica que la metodología del sistema de bandas, adoptada en la resolución N°RJD-152-2011 del 10 de agosto de 2011 publicada en La Gaceta N° 168 del 2011 de aplicación general para toda la industria de generadores privados y de conformidad con el Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos no se aplica de forma específica. Expone que la actora solicitó una fijación tarifaria con base en la metodología aprobada. Que el 16 de marzo de 2012 mediante resolución N°796-RCR-2012 se fijó la banda tarifaria. Además, que por resolución RGR-162-2012 del Expediente OT-112-2012 Nombre628 refrendó el contrato y recomendó que se modificara la cláusula sobre el precio para que rigiera la metodología tarifaria y los cambios futuros.
Que no hubo efecto retroactivo y que rigió desde la publicación y no para atrás. La parte actora hizo el adedum al contrato y el 2 de junio empieza operaciones, momento en que la metodología estaba vigente. Indica que el 19 de marzo de 2013 la Intendencia de Energía fija la banda tarifaria. Expone que el artículo 31 de la Ley 9573 faculta a la Nombre628 a elegir el modelo tarifario, se trata de una abstracción para fijar la tarifa con base en estructuras productivas. Lo que coincide con el artículo 20 del Reglamento al Capítulo I de la Ley 7200, Decreto Ejecutivo N°37124-MINAET que permite a la Nombre628 fijar las tarifas con base en la estructura de costos del sector industria. La metodología busca la eficiencia de las empresas para que los usuarios paguen menor precio por la electricidad. Respecto a la posición adoptada por el Nombre9574 de no despegarse del margen inferior, considera que no está fuera de la legalidad, ya que el extremo garantiza el equilibrio financiero.
En cuanto a los vicios de nulidad de los actos cuestionados, reclama que la parte actora no fue precisa en indicar cuáles elementos del acto administrativo están viciados, por lo que de acogerse habría indefensión. En el caso de la aplicación del sistema de bandas al caso de la actora, aclara que el extremo inferior era mayor que la tarifa provisional en un 34,60%, de ahí que la empresa actora tiene que probar el desequilibrio financiero. Aclara que la solicitud presentada por la actora contiene información contable pretendiendo se fije una tarifa individual, lo que no resulta procedente ya que únicamente se analizan variables del sector. Los rechazos de las solicitudes son porque la información no es acorde con la metodología invocada. Alega que en materia tarifaria no hay irretroactividad de las normas, intangibilidad patrimonial o el Principio de Irrevocabilidad de los actos propios como en otras materias, porque no se puede alegar un derecho adquirido a la tarifa, rige hasta que otra la modifica.
Señala que la metodología aprobada es la única que se puede aplicar conforme al Principio de Legalidad y está avalada por la técnica regulatoria del sector industrial para el manejo eficiente de la empresa. Pide declarar sin lugar la demanda y acoger las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación. Además, que se rechace la pretensión indemnizatoria, por cuanto no se concretaron los daños, no se sabe en qué consisten, no hay clara relación causalidad y que fueran producto de las actuación de Aresep. En el caso hipotético que se acoja la demanda, piden se le exima en costas por haber actuado de buena fe y con motivo suficiente. En la audiencia sobre la prueba para mejor resolver, se adicionó que la empresa actora califica como un generador privado nuevo hidroeléctrico por tener un contrato. Además, que la aplicación de la metodología de bandas garantiza un equilibrio y que no debería tener pérdidas, si existen son responsabilidad del generador.
El sistema de bandas se revisa cada año y en la muestra se toma en cuenta a la empresa actora. En la primera solicitud de la actora se hace una fijación particular y en las dos siguientes solicitudes se aplica el sistema por industria, sea para todo el sector. Destaca que el límite inferior de la banda era superior a la tarifa provisional y cada año aumenta. Nombre628 admite que sí es posible negociar el precio con el Nombre9574 dentro de la banda. El análisis técnico de la banda incluye los costos y la obtención de una ganancia. Argumenta que la ineficiencia de la empresa no la puede asumir Nombre628. En cuanto a la pericial, alega que el dictamen es infundado, desconoce del tema y no es útil. Los daños alegados por la actora no son atribuibles a la Nombre628.
V.Alegatos de la representación del Nombre9574 : "El objeto de este proceso lo constituye la razonabilidad o no de una tarifa para el pago de la,venta de energía, cuya fijación compete a la Nombre628 y cuya discusión está asociada a determinar cuál modelo tarifaría de los 3 que se citan a continuación, debió aplicarse para el caso de la empresa actora: / 1. "Metodología de fijación de tarifas para generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el ICE" (resolución RJD-009-2010 publicada en La Gaceta No 109 del 7 de junio del 2010). / 2. "Metodología Tasa de Retorno" (resolución 341-RCR-2011 del 21 de febrero de 2011), única aplicable a nuevas inversiones en fuentes como hidroeléctricas, biomasa y eólicas, a esa fecha, según el Considerando 11 de dicha resolución. / 3. "Metodología tarifaría de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas" (Resolución RJD-152-2011 del 1 de setiembre del 2011 la cual fue modificada por la Resolución RJD 161-2011 del 26 de octubre del 2011, cuya metodología se aplicó con la Resolución 796-RCR-2012 publicada en la Gaceta No 92 del14 de mayo de 2012). / La actora Nombre111320., dado su interés comercial de vender energía eléctrica al ICE, en mayo del 201 O inició el procedimiento previsto desde el punto de vista legal, reglamentario y regulatorio vigente, que incluía desde la obtención de una declaratoria de elegibilidad para su proyecto, obtención de concesión de agua, concesión de servicio público, negociación del contrato de compra venta de energía, hasta la obtención en Nombre628 de una fijación tarifaria particular. / En ese momento el Nombre9574 tenía vigente el "Reglamento al procedimiento de selección de proyectos al amparo del primer capítulo de la Ley N°7200" (publicado en Gaceta del 14 de marzo del 2000), el cual se generó a partir de un criterio de la Procuraduría General de la Nombre27343 (dictamen C-024-97 del 4 de febrero de 1997) que señaló la obligación del Nombre9574 de seleccionar proyectos, que en igualdad de condiciones, presentaran las mejores condiciones para el interés público. / Dicho reglamento estuvo vigente hasta el 12 de abril del 2012, pues a partir de ahí ya se contempla la realización de concursos para la selección de los proyectos con los cuales se firmarían contratos.
La actora aprovechó la coyuntura de que ninguna otra empresa se encontraba en condiciones de entregar energía en forma inmediata para lograr que se firmara el contrato. / Importante destacar que la actora, de previo a suscribir el contrato, solicitó a Nombre628 le fijara en forma anticipada la tarifa que mi representada debía pagar, con el fin de que le permitiría realizar las gestiones de financiamiento necesarias para la construcción de la planta hidroeléctrica. Mi representada se opuso a la fijación tarifaría individual solicitada, ya que a enero de 2011 no había una metodología vigente que permitiera fijar tarifas para 'nuevas plantas hidroeléctricas de generación privada que firmaran un contrato de compra venta de electricidad con el ICE. (Ver folio 248 del expediente administrativo ET -185-201 0). / No obstante, dicha fijación tarifaría fue realizada por Nombre628 el 21 de febrero del 2011 en un precio de US$0.0695/kWh en aplicación de la metodología de tasa de retorno, pues al ser a ese momento una planta nueva no le era aplicable la "Metodología de fijación de tarifas para generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el ICE".
En dicha resolución, la Nombre628 estableció "Es importante indicar que C.H. Vara Blanca S.A. por ser una nueva planta, dispondrá de una fijación tarifaría adecuada a sus costos, gastos y un nivel de rentabilidad y la empresa tiene la potestad de solicitar una nueva fijación tarifaría cada año si así lo considera conveniente, utilizando la metodología definida por el Ente Regulador en su momento", a partir de lo cual se desprende que Nombre628 tenía claro que no existía una metodología definida para plantas nuevas. / El contrato por compra de energía con el ICE, no lo suscribió la actora sino hasta el 26 de abril del2012 (14 meses después de haber obtenido la tarifa). / Tan sólo 19 días después de haber suscrito el contrato, exactamente el 14 de mayo del 2012 la Nombre628 realizó la fijación de bandas tarifarías a partir de la "Metodología tarifaría de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas" (Resolución 796-RCR-2012 publicada en la Gaceta No 92). / Posterior a esta fecha, se sometió a refrendo el contrato y el Regulador (RRG-162-2012 del 28 de mayo de 2012) dispuso en el Por Tanto 111, "Solicitarle al Nombre9574 que modifique a la mayor brevedad la cláusula correspondiente del contrato para que se ajuste a las disposiciones tarifarías de las resoluciones (Resolución No 796-RCR-2012 y RJD-152-2011 ), orden que fue cumplida mediante la suscripción de un addendum en fecha 18 de junio de 2012, en el cual expresamente se estipuló que en caso de que Nombre628 llegara a aprobar una nueva metodología para el cálculo y aplicación de tarifas de generación privada para plantas hidroeléctricas nuevas en general- o para el caso particular de Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A.-la misma regiría desde el momento en que así se estableciera, sin necesidad de modificar el Contrato. / De previo a la suscripción y refrendo del addendum, el 4 de junio de 2012, nuevamente la actora acudió al Regulador y solicitó una tarifa específica por un valor de US$0, 1446 kWh, con base en la aplicación de la Metodología Tarifaría de Referencia para plantas de generación privada~ hidroeléctricas nuevas (aprobada en resolución RJD-152-2011 y modificada por resolución RJD-161-2011 ).
En su resolución, el Regulador desestimó tal petición y argumentó "que uno de los objetivos la metodología aprobada mediante resolución RJD-152-2011, es evitar fijaciones tarifarías individuales a los diferentes tipos de proyectos de generación privada, si no más bien, fijaciones generales, según modelos o estructuras productivas" , por lo que le indicó debía proceder a negociar con el Nombre9574 la tarifa . que le correspondía de acuerdo con los criterios de dichas resoluciones Ante la improcedencia de una "negociación" que derivara en una fijación tarifaría por parte del ICE, mi representada en forma contundente le manifestó a la actora no sólo no tener competencia para ella, sino que para su caso particular no le resultaba aplicable la citada metodología de bandas, debido a que fue establecida para un escenario donde el Nombre9574 recibiera ofertas de una gama amplia de generadores privados y escogiera las que le resultaran más atractivas. / Frente a esta solicitud sin embargo, el Nombre9574 en respetuoso acatamiento a lo dispuesto por el Regulador en materia tarifaría, conforme a la resolución RJD-161- 2011 que estableció "que en ningún momento los precios pagados para la compra de energía pueden ser mayores al límite superior ni inferiores a la banda", le informó a la actora que ajusataría (sic) el precio a US$0,0798/kWh equivalente no sólo al límite inferior de la banda sino a un 14.8% mayor a la tarifa particular fijada por ARESEP.
Ajuste de precio que se actualizó el 26 de marzo de 2013 en atención a las nuevas bandas fijadas en la resolución RIE-033-2013, siendo que el precio pagado actualmente corresponde a un monto de US$0,0948 límite inferior de la banda vigente, equivalente a un36,4% con respecto a la tarifa fijada por Nombre628 con base en el estudio particular de la actora. / No satisfecha con ello la actora, interpuso reclamo administrativo ante la ARESEP, e insistió en la aplicación de la metodología del sistema de bandas, mismo que fue rechazado por falta de mérito (Según consta en el expediente OT-107-2013, aportado por la actora). / El alegato específico de la actora contra el Nombre9574 al interponer la presente demanda, es el supuesto incumplimiento con las instrucciones de Nombre628 para que, luego de la "negociación" que se llevaría a cabo, le reconociera como precio el límite superior establecido en el sistema de bandas, como se detalla más adelante, solicitud a la que el Nombre9574 no pudo acceder pues habría vulnerado entre otros, su ámbito de competencia, el principio de legalidad y el principio de regulación de servicios públicos y a lo mejor hasta habría incurrido en fraude de ley conforme a la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito.
El ICE, es el único que ha estado claro en no tener competencia para negociar tarifas para compra de energía eléctrica como se pretendió, pues la competencia para fijar (no negociar) fue dada en forma exclusiva a la ARESEP, conforme la Ley No. 7593 (artículo 5), siendo necesario recalcar que al ser una potestad reglada en una norma de rango legal no puede ser delegada en el Nombre9574 y en caso que Nombre628 dentro del sistema de bandas visualizara viabilidad regulatoria para que Nombre9574 fijara la tarifa en el caso particular de la actora, tuvo que haberle precisado los parámetros de actuación, lo cual omitió. / En razón de lo expuesto, debemos ser enfáticos en señalar que el objeto de esta demanda deviene por un lado de una falta de precisión regulatoria que se da en el caso particular de la actora, y por la omisión del Regulador de incluir en la metodología o sistema de Bandas tarifarías (RJD-152-2011) una norma transitoria para regular la transición que se dio luego de la tarifa fijada en forma individual con el nuevo modelo regulatorio de sistema de bandas tarifarías.
Tal imprecisión lleva a la actora a dos posiciones ambiguas (sic), una en vía administrativa en la que pretende la aplicación de la metodología de bandas tarifarías y otra en vía judicial en la que rechaza dicha aplicación por considerarla improcedente en su caso particular. / El cuadro fáctico de lo realmente sucedido en el presente caso se resume básicamente así: / 1. Nombre111322 obtuvo una tarifa de Nombre628 con aplicación del modelo de tasa de retorno; luego pretendió se le fijara una nueva tarifa cuya determinación se hiciera con el modelo de bandas tarifarias; y hoy día, según la pretensión de esta demanda considera que este último modelo no le aplica a su caso. / 2. Nombre628 omitió regular el caso específico de la actora; y al remitirla a negociar con el ICE, pretendió que éste subsanara su omisión regulatoria. / 3. El Nombre9574 siempre ha tenido claro su ámbito de competencia y ha actuado apegado al marco regulatorio por lo que todos sus actos se encuentran apegados a Derecho y no contienen vicios de nulidad. / SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA INTERPUESTA / Previo a entrar al detalle de los argumentos de fondo del actor, me permito realizar el siguiente preámbulo. / Se tiene por un lado que en consideración al I objeto del proceso lo que pretende la parte actora es la impugnación de la conducta de la ARESEP, lo que se desprende con claridad de sus pretensiones.
Por otro lado en lo que concierne a las conductas de mi representada las mismas no solo cumplen con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, sino que es la única -de las partes del proceso- que ha mostrado claridad y consistencia acerca de cuáles son sus competencias en el marco de la Ley No. 7200, el Reglamento al Capítulo 1 (Decreto 37124-MINAET), el Procedimiento de Selección de Proyectos y del Contrato de Compra de Energía y su respectivo Addendum, así como en la sujeción en materia de regulación de tarifas. / A continuación se pretende evidenciar la ambigüedad de criterios que ha prevalecido en las actuaciones de la actora, todo ello generado por la falta de claridad en las disposiciones regulatorias que definieran su situación tarifaría. / a) Ambigüedad de criterios de la actora en la solicitud de ajuste de la tarifa fijada por Nombre628 inducidos por su falta de precisión regulatoria que se desprenden del apartado a) de su demanda. / La actora ha tenido durante el procedimiento administrativo -y ahora en el proceso judicial-, dos posiciones que resultan contradictorias.
En primer lugar solicitó una fijación tarifaría individual sin contar con un contrato suscrito y refrendado, y obtuvo una fijación tarifaría individual con base en una metodología que no le era aplicable (tasa de retorno); y en segundo lugar, una vez que le fue comunicado por parte del Nombre9574 que los precios que se utilizarían para la liquidación de la energía que se recibía al amparo del Contrato de Compra de Energía se ajustarían al límite inferior de la banda aprobada por la Nombre628 que se encontrara vigente al momento de la recepción de la energía (oficio número 0690-171-2012 de/30 de mayo de 2012 en atención a lo dispuesto en resolución RJD-162-2012) la parte actora se opuso y solicitó el 4 de junio de 2012 a la Nombre628 una fijación tarifaría con base en esa nueva metodología (aprobada en RJD-152-2011 y 796-RCR-2012.) / Específicamente, al amparo de la resolución 879-RCR-2012 en la que Nombre628 le indicó a la actora que debía "negociar" con el Nombre9574 la tarifa dentro de los precios fijados en el sistema de bandas, ésta sometió al ICE, el19 de noviembre de 2012, una solicitud de ajuste de tarifa basada en la Metodología contenida en la RJD-152-2011, y ante la decisión del Nombre9574 de rechazar la solicitud de fijación tarifaría con base en el nivel superior de fijación de la tarifa, la parte actora interpuso un reclamo administrativo y lo petición administrativa de Atención Urgente en contra de mi representada, ante ARESEP, la cual fue archivada según resolución RRG-359-2013 del 16 de setiembre de 2013, por no haber mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo, indicando a ambas Partes que "La metodología tarifaría de referencia para plantas de generación privadas hidroeléctricas nuevas, todos los precios entre la banda se encuentran fijados y autorizados por la ARESEP, y que el precio al que finalmente se transe la energía de estos deberá ser negociado por ellos (. .. )".
Cabe aclarar en este punto que el Nombre9574 no podía, de ninguna manera, aceptar fijar la tarifa en la parte superior de la banda, ya que éste no tiene competencia para determinar y validar la estructura de costos presentada por el generador y entrar a determinar reconocimientos de inversiones. No obstante, haber presentado todas las gestiones descritas, y al reconocer la razonabilidad y legalidad de la posición de mi representada al respecto, ahora la actora en el escrito de interposición de la presente demanda modifica los términos de su tesis, al señalar que Nombre628 ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios al no cumplir su obligación de fijarle una tarifa conforme al principio de tasa de retorno, exponiendo de forma precisa la inaplicabilidad para su caso concreto del sistema de bandas. / Frente a este escenario, se evidencia inconsistencia en las acciones y pretensiones de la actora: en un primer momento, conociendo la regulación existente, solicitó la fijación de tarifa específica previo a la firma del contrato.
(Cabe destacar en este punto que una vez conocida esa tarifa provisional la actora decide continuar con el proyecto, lo que hace suponer que consideraba esa tarifa económicamente viable para efecto del financiamiento). Posteriormente, una vez vigente la metodología aprobada para plantas nuevas (Resolución de Nombre628 RJD-152-2011) solicitó una fijación tarifaría con base en esa metodología distinta. Y por último, hoy día argumenta que esa metodología no le resulta aplicable. / En nuestro criterio la confusión de la actora a la postre fue propiciada por la falta de regulación en su caso particular por parte de la ARESEP. En su condición de Regulador, con sustento en el criterio técnico respectivo, fijó una tarifa individual de compra de energía a la actora, sin que existiera una metodología de aplicación específica para plantas con las características de la actora. Además de lo anterior, cuando emitió la metodología de sistema de bandas tarifarías omitió incluir un transitorio que regulara la incorporación de la parte actora dentro de este nuevo sistema de bandas tarifarías.
Cabe aclarar aquí que ese sistema de bandas sólo es aplicable cuando ha habido un concurso entre generadores, pues la modalidad de concurso permite por un lado que los generadores ofrezcan dentro de la banda y por otro lado, que se seleccione el proyecto más económico y de mejores condiciones técnicas, dentro de un marco de sana competencia y transparencia. Aunque no se estipuló claramente en la metodología de bandas, el sistema sólo resulta aplicable cuando sé compite por ganarse el derecho a ser seleccionado el proyecto de que se trate para vender energía al ICE. / La inclusión de un transitorio dentro de la nueva metodología o sistema de bandas, a criterio de esta representación, pudo evitar este proceso, ya que el Regulador tenía claro que había fijado una tarifa individual a una planta nueva, y que la metodología del sistema de bandas no permitía la fijación de una tarifa individual, sino únicamente la existencia de oferentes y la facultad del Nombre9574 de seleccionar la oferta más favorable, condición que no presentaba la parte actora ya que entró en operación sin haber participado de un proceso de selección. / Importante en este punto destacar que el propio Nombre9574 solicitó a la Nombre628 adicionar y aclarar la resolución RJD-152-2011, sobre aspectos relativos a los precios pactados por el Nombre9574 al momento de suscribir los contratos y las implicaciones de la revisión de la banda tarifaría.
Como respuesta a esa solicitud del Nombre9574 la ARESEP, en resolución RJD-013-2012 indicó: " A pesar de llevar razón el solicitante en cuanto a la aclaración solicitada sobre los aspectos relativos a los precios pactados por el Nombre9574 al momento de suscribir los contratos y las implicaciones de la revisión anual de la banda tarifaría, su gestión carece de interés, ya que mediante la resolución RJD-161-2011 del 26 de octubre del 2011, la Junta Directiva adicionó al apartado "Ajuste de los valores de la banda tarifaría" de la resolución RJD-152-2011 lo siguiente: "en ningún momento los precios pagados por la compra de energía eléctrica pueden ser mayores que el límite superior de la banda tarifaría vigente ni menores que el límite inferior de esa banda". Lejos de aclarar, la confusión prevaleció, con lo cual al día de hoy es claro que fue una omisión regulatoria que provocó el objeto de esta demanda. / b) Ambigüedad en el alegato sobre la supuesta violación al principio de irretroactividad de la norma.
Debe quedar claro que la actora, una vez que la Nombre628 le fijó la tarifa que aplicaba para el contrato de Compra Venta de energía, presentó los recursos ordinarios contra dicha fijación, el 28 de febrero del 2011, lo cual no fue resuelto por el ente regulador sino hasta el 5 de setiembre de 2013 mediante resolución RJD-111-2013, tiempo después de haberse firmado ya el contrato de compra venta de energía. / Además, fue la Nombre628 quien ordenó al Nombre9574 modificar el contrato de compra venta mediante addendum, esto con el fin de que se aplicara la metodología de bandas por lo que la actora solicitó la aplicación correspondiente con base en dicha metodología. Extraña por lo tanto, que ahora en esta demanda la actora alegue que la aplicación de la resolución que antes había solicitado, violenta el principio de irretroactividad de las normas. / Alega la actora que las tarifas fijadas dentro del Sistema de Bandas no le pueden ser aplicadas por 2 razones: porque va dirigida a plantas nuevas (y la suya fue construida previo a su emisión), y porque ese modelo está dirigido a los proyectos que se desarrollen en aplicación de la modificación del Reglamento a la Ley 7200 hecha por Decreto Ejecutivo 37124-MINAET. / El actor claramente comparte la posición del Nombre9574 al indicar que a éste no le falta del todo razón legal al señalar su incompetencia para proceder a fijar una tarifa, ya que esto es competencia de la ARESEP, en virtud de ello es claro que el actor es el que ha venido gestionando solicitudes de aplicación tarifaría ante Nombre628 porque conoce de antemano la regulación existente, y por ende que el Nombre9574 no es competente para fijar una tarifa individual como si lo es la ARESEP. / Además de ello, el actor suscribió el Contrato de Compra Venta de Energía y su Addendum, sin que hubiese manifestado oposición alguna a los términos de la cláusula Vigésimo Primera que fueran ordenados por ARESEP.
En razón de lo cual es claro que el actor consintió que el precio de su contrato fuera regulado por la RJD-152-2011 , y que el precio fijado por la resolución 341-RJD-2011 se mantuviera vigente hasta que el regulador autorizara una tarifa general para plantas con características similares. Nótese que si bien recurrió la resolución 341-RCR-2011, todos los argumentos se referían (sic) al cálculo de la tarifa realizado en la misma, esto según el Considerando IV de la RJD-111-2013, y no a la oposición que su caso en particular se sometiera a una nueva metodología que se aplicará retroactivamente. / Ahora, resulta claro que el Nombre9574 no es el que dispuso la aplicación de una u otra metodología a la parte actora, esta competencia es exclusiva de la ARESEP, la que sin haberse dispuesto expresamente dentro de la metodología de sistema de bandas tarifarías (RJD-152-2011) remite a la parte actora a un proceso de negociación con mi representada, obviando que el Nombre9574 no cuenta con la competencia para la fijación de tarifas o precios. / En razón de ello, la pretensión de la actora de invocar ahora la nulidad de cinco actos administrativos de mi representada -Oficio 0690-171-2012 del 30 de mayo de 2012, Oficio 0510-245-2013 del 26 de febrero de 2013, Oficio 0510-503-2013 del14 de mayo de 2013, Oficio 0510-1392-2013 del 8 de octubre de 2013 y Oficio 0510-1479-2013 del 22 de octubre de 2013- mismos que fueron generados por la insistencia de la actora de que se le aplicara el sistema de bandas-, deviene en un alegato que no cuenta con fundamento alguno y que se encuentra desprovisto de buena fe, tal y como se desarrolla en el último apartado de esta contestación, dentro del cual se demuestra que dichos actos no contienen vicios de nulidad. / En todo caso lo que resulta importante dejar claro desde ya, es que en todos esos actos administrativos desplegados por el ICE, siempre se tuvo la claridad jurídica que dentro de la aplicación de la metodología a Nombre111322 , no cabía ningún proceso de negociación, primero por no disponerlo expresamente la metodología y segundo por la falta de competencia para aplicar dicha metodología y para la fijación de una tarifa a la parte actora, siendo que el Nombre9574 únicamente ha procedido conforme sus competencias y en respeto a las disposiciones regulatorias emitidas por ente regulador. / Finalmente, si bien el principio de irretroactividad contenido en el artículo 34 de la Constitución Política señala que a ninguna norma se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, la jurisprudencia constitucional ha delimitado el alcance de dicha norma para indicar que lo prohibido no es la retroactividad en sí misma, sino la retroactividad perjudicial, es decir que sí es posible la retroactividad beneficiosa.
Para el caso particular se tiene que la fijación de la tarifa en la resolución 341-RCR-2011 se dio en un momento en que no existía una metodología aplicable y su vigencia quedó condicionada a la aprobación de la metodología aplicable a la parte actora. Dicha fijación no constituía un acto administrativo definitivo sino condicionado a una nueva fijación, misma que para los intereses de la parte actora resultan beneficiosos por cuanto constituye un 36.4% más respecto a la primera fijación tarifaría; es decir no podría alegarse que existe una violación al principio de irretroactividad por cuanto el precio que se paga a partir de la nueva metodología y por orden del Regulador es más beneficioso que el fijado anteriormente, es decir no se da un precio ruinoso para la actora. / e) Sobre el supuesto enriquecimiento sin causa y expropiación de hecho por parte del Nombre9574. Alega el actor que existe un enriquecimiento sin causa y una expropiación de hecho por parte de mi representado, sin embargo prescinde de aportar un fundamento legal y probatorio para imputar una responsabilidad de este tipo al ICE, con el cual respalde esa acusación tan grave. / Mi representada RECHAZA ENFÁTICAMENTE que se esté ante una figura de enriquecimiento con la tarifa fijada y pagada al actor.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que toda pretensión de enriquecimiento sin causa, como causal de responsabilidad patrimonial, exige como requisitos esenciales: prueba de que se presentó una ventaja patrimonial para una parte y empobrecimiento de la otra, una conexión entre el enriquecimiento y empobrecimiento y una falta de causa que justifique el enriquecimiento. / Lo anterior, no puede nunca ser demostrado por el actor, por la simple razón de que no se presentan tales presupuestos, primero porque existe un contrato de compra venta de energía suscrito por ambas partes, que establece claramente en la cláusula Vigésimo Primera que la tarifa y estructura tarifaría que regirá será la que fije la ARESEP, incluso la misma cláusula señala que en caso de que la Nombre628 llegue a aprobar una nueva metodología para el cálculo y aplicación de las tarifas de generación privada para plantas hidroeléctricas nuevas en generarlo para el caso particular de Central Hidroeléctrica Vara Blanca- la misma regirá desde el momento en que así lo disponga la resolución respectiva sin necesidad de modificar el contrato; el actor al firmar dicho contrato aceptó expresamente su contenido, mismo que no puede hoy venir a desconocer.
Segundo, el actor no puede invocar un enriquecimiento sin causa contra mi representada cuando el Nombre9574 al comprar energía eléctrica -que constituye un servicio regulado- no está facultado a pagar más que aquel precio que el Regulador, como único ente competente le fije y en todo caso en cumplimiento con el principio de legalidad. / La tarifa que hasta el día de hoy se le cancela al actor es la equivalente al límite inferior del sistema tarifario de bandas, debidamente fijado por la Nombre628 esto con fundamento en la imposibilidad legal de negociar un precio por encima del que actualmente paga el Nombre9574 a la actora, por las siguientes razones:
comprador único, haga uso de ese poder en contra de los vendedores de energía". De lo anterior es claro, que más que hacer uso, el Nombre9574 está obligado a buscar las mejores condiciones (en este caso el mejor precio posible) en beneficio del interés público. / INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE NULIDAD EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR EL Nombre9574 / Dentro de lo alegado por la actora, hace referencia a cuatro oficios que fueron emitidos por mi representada y solicita sean declarados nulos, por cuanto el actuar del Nombre9574 fue supuestamente violatorio de principios esenciales que regulan la relación contractual que tienen las partes. Señala además, que la aplicación que hizo el Nombre9574 de la tarifa más baja para la compra de la energía suministrada por dicha empresa, carece de criterio pues no se hizo con fundamento en un análisis financiero correspondiente. / Los oficios que solicita la actora sean declarados absolutamente nulos son los siguientes: / Oficio No. 0690-171-2012 del 30 de mayo del 2012, con el que se da respuesta a la solicitud de pruebas de la empresa, y se aclara que si bien al momento de suscribir el contrato, el precio de la tarifa negociado en ese momento, según resolución 341-RCR-2011 del 21/02/2011, fue de 0,0695/kWh, tal y como quedó contemplado, al sobrevenir un nuevo modelo tarifario, reemplazaría el establecido en el contrato, en consecuencia la tarifa quedó establecida en el límite inferior de la banda vigente de $0,0798/kWh (Folios 028 y 029 del expediente administrativo del ajuste de tarifas). / Oficio No. 0510-245-2013 del 25 de febrero del 2013, resuelve solicitud de ajuste de tarifa hecha por la actora solicitando la aplicación del límite superior de la banda fijada por la ARESEP, y se le indica a la actora que no es posible fijar esa tarifa por cuanto dicho modelo no puede ser aplicado con los datos de un caso particular, tal y como estableció la Nombre628 la "Metodología tarifaría de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas", pues aplica con base en criterios meramente estadísticos.
(Folios 0200 al 0209). / Oficio No. 0510-503-2013 del14 de mayo del2013, reitera lo indicado en el oficio anterior, y aclara que cuenta con un respaldo técnico contenido en un informe. (Folio 0210). / Oficio No. 0510-1392-2013 del 08 de octubre del 2013, se remite ante la solicitud de negociación de un nuevo precio de tarifa, planteada por la empresa, se rechaza, entre otros aspectos, por cuanto la propuesta supera el precio anteriormente propuesto por la empresa, utilizando la misma información de referencia. (Folio 0333 a 0338). / Oficio 0510-1479-2013 del 22 de octubre del 2013, corresponde a una solicitud de aclaración y adición solicitado por la empresa, del oficio 0510-1392-2013, lo cual se rechaza por improcedente, y se le reitera a la empresa que el criterio del Nombre9574 de no fijar la tarifa solicitada por la empresa encuentra su fundamento en criterio técnicos dados en notas Nos. 0610-242-2013, 0510-1392-2013 y 0610-242-2013.
(Folios 0355 a 0357). / El Nombre9574 en todo momento ha dado curso a las gestiones presentadas por la actora para ajustar el precio de compra venta de energía eléctrica. En cada ocasión se ha elaborado un informe en el que se detalla en forma razonada los criterios aplicados para mantener la posición de ajustar el precio al valor correspondiente al límite inferior de la banda, y tal como se reiteró en dichos informes el Nombre9574 solamente se encuentra facultado para fijar precios dentro de la banda autorizada por la ARESEP, en procesos concursales, no para aplicar la metodología. / Tal y como se señala en el apartado "formulación general del modelo" de la "Metodología tarifaría de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas" lo que se pretendió fue establecer una banda tarifaría que le permita al Nombre9574 ofrecer precios de compra de electricidad. / Con base en ello, no le corresponde al Nombre9574 entrar a aplicar la metodología, puesto que el único competente es la ARESEP.
La potestad del Nombre9574 se limita a ofrecer precios de compra que se ubiquen dentro de los límites fijados por dicho ente en la banda en atención al Decreto 37124 y al Procedimiento para Selección de Proyectos de Generación para Venta de Electricidad al Nombre9574 A partir del análisis del régimen de nulidad de los actos administrativos, es claro que ninguno de los oficios presentan vicios o defectos graves que los constituyan en nulos, por cuanto cumplen en general con los elementos constitutivos que debe contener todo acto administrativo: fueron dictados por el órgano competente, el motivo fue precisamente la solicitud de la parte actora, su fin fue brindar seguridad jurídica a la aplicación de la tarifa según lo ordenado por la Nombre628 y el contenido, que en este caso es el elemento esencial que se discute, no sólo es lícito sino que abarcó todas las cuestiones de hecho y derecho necesarias y ajustadas a la competencia del ICE, y sobre todo tuvo su fundamento en la decisión del ente regulatorio, es decir que al no existir margen de discrecionalidad para aplicar al caso concreto de la actora la metodología, por no haber sido regulados parámetros para una situación como la de la actora mediante las resoluciones de ARESEP, el contenido de los actos emitidos por mi representada fueron absolutamente válidos y en consecuencia 110 procede la nulidad de los mismos. / SOBRE LA INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACTUACIONES DEL Nombre9574 y LA SUPUESTA QUIEBRA FINANCIERA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA. / No consta dentro del escrito de interposición de demanda, prueba alguna que garantice el nexo de causalidad entre las actuaciones de mi representada y la supuesta quiebra financiera alegada por el actor.
En todo caso, Nombre628 como único competente para la fijación de tarifas y precios que no atenten contra el equilibrio financiero de los generadores, es el único responsable en garantizar en el diseño de metodologías y fijación de tarifas con base en éstas, que los generadores obtengan la rentabilidad necesaria de forma tal que no se atente contra dicho equilibrio. / EXCEPCIONES PREVIAS Y DE FONDO / 1-) Falta de Legitimación ad causam pasiva: Se interpone dicha excepción en virtud de que los hechos expuestos dentro de la demanda, no constituyen ninguno de los supuestos contemplados por el numeral 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y no sólo la misma actora reconoce que los incumplimientos alegados están dirigidos a la ARESEP, sino que tal y como ha sido demostrado no existe ninguna conducta material de mi representada que se haya ejecutado en violación al ordenamiento jurídico, por cuanto se ha demostrado que la fijación tarifaría se hizo de conformidad con lo dispuesto por la ARESEP, único competente en materia tarifaría.
Ha sido demostrado que el Nombre9574 no está facultado legalmente para fijar tarifas, en consecuencia no hay responsabilidad que imputarle. / No ha sido demostrado por parte del actor que mi representada haya ejecutado actos, que le generen empobrecimiento, como lo alega en su escrito, por ende no existe la demostración del nexo de causalidad como requisito indispensable para que proceda una eventual determinación de responsabilidad de mi representada. / Consecuentemente, mi representada invoca la falta de legitimación pasiva para ser demandada, en el tanto no existe prueba alguna dentro del proceso que pueda atribuirle la responsabilidad en la generación de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y que consecuentemente a raíz de ello se haya generado el supuesto empobrecimiento de la actora. / 2-) Falta de Derecho: En el tanto se ha demostrado que todos los actos administrativos emitidos por mi representada se ajustaron al ámbito de su competencia y al amparo de lo ordenado por el ente regulador." En el discurso de conclusiones señaló en lo medular que es el único que ha tenido claridad del problema.
La actora pidió una fijación tarifaria individual con tasa de retorno, luego de un año se firmó el contrato y Nombre628 pide se modifique la cláusula tarifaria con base en la metodología del sistema de bandas. Sin embargo, indica que nunca se dispuso de manera expresa en esa resolución que el Nombre9574 podía acordar un precio dentro de un proceso de negociación. Nombre628 expone el modelo para que el oferente obtenga un precio apropiado, pero al Nombre9574 no le compete fijar el precio. Reitera que la metodología no contiene en forma expresa la negociación con el ICE. En el 2012 se reforma el Reglamento y se impone el deber del Nombre9574 de hacer concursos para la compra de energía eléctrica. El Reglamento de selección de proyectos por concurso no aplica a la actora Nombre111322 , porque tiene un contrato firmado con el ICE. Estima que existe una falta de previsión en la metodología con un transitorio para los proyectos que ya venían funcionando en aplicación de la Ley 7200.
Aduce que la metodología contenida en la resolución impugnada 796-2012 no permite establecer una tarifa límite. El Nombre9574 ha atendido la solicitud de la actora y ha aplicado el límite inferior de la banda, pero no le corresponde analizar la metodología y estructura de los costos. Observa que hay un vacío porque no se incluye la posibilidad de negociar. En el límite inferior de la banda, se da un aumento a la tarifa provisional que inicialmente se fijó para la actora en un 36.40%. Sostiene que el Nombre9574 está imposibilitado para entrar en un proceso de negociación para fijar el precio, aspecto que está contemplado para un sistema de concursos. Alega que la actora conocía la metodología al firmar el addedum del contrato. Informa que la Nombre628 no ha dictado una resolución ordenando al Nombre9574 que negocie un precio y bajo qué parámetros técnicos, si reconoce que tiene esa facultad.
En su criterio Nombre628 es la competente para fijar y garantizar el equilibrio financiero y servicio al costo. Argumenta que no es procedente el pago retroactivo de tarifas por el artículo 34 de la Ley 7593. Además, según los artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública no procede el pago de daños y perjuicios por conducta lícita. Indica que no hay violación al Principio de Irretroactividad de normas ya que se cumplió una orden de Nombre628. Tampoco hay enriquecimiento ilícito, porque el Nombre9574 ha readecuado la tarifa en el límite inferior de la banda y el precio aumentó en un 36,40% respecto de la primera tarifa fijad por Nombre628. No hay nexo causal con la conducta del ICE, la actora no demuestra qué conducta causó el desequilibrio. Señala que en un caso la Sala Primera reconoció la facultad de la Nombre628 para determinar un precio y por eso no había delegación de competencia, pero no sucede lo mismo con este caso, porque el sistema de bandas, con una superior y otra inferior aplica para los concursos de generadores que participen.
Solicita se rechace la demanda y se acojan las defensas de falta de derecho, falta de legitimación y en caso de acoger la demanda se les exima de las costas por la buena fe al litigar. En cuanto al peritaje evacuado en condición de prueba para mejor resolver, aducen que no fue claro ni preciso. Que la actora tenía una tarifa particular y que las cláusulas del contrato no se modificaron en ese sentido. En cuanto al Reglamento al Capítulo I de la Ley 7200 la facultad que otorga al Nombre9574 es para sacar a concurso la compra de energía eléctrica no para negociar el precio. Reitera que la actora no está bajo la modalidad de concurso y que se dio un contrato directo. Que en el Nombre9574 no se imaginaron que el sistema de bandas iba a ser aplicado y que se decidió aplicar el precio mínimo que garantiza que la empresa "salga" con la inversión. Indica que el peritaje no se ajustó a lo solicitado por el Tribunal, no se identificó cuáles eran los costos de producción, no se hizo una proyección futura con la tarifa, no se tomó en cuenta el riesgo del inversionista ni la sequía.
Sostiene que no se determinó que la quiebra de la empresa fuera por la tarifa. El peritaje omitió la opinión del auditor, que es indispensable para determinar la quiebra técnica. Estima que la empresa tiene problemas financieros que no tienen relación con la tarifa y el Nombre9574 no es el encargado de fijarla porque carece de competencia. Sostiene que hay una parcialización del peritaje al pedir que se fije la tarifa, sin revisar que en la información contable se incluyen planillas de otra empresa. Solicita que sea el Tribunal el que determine los parámetros técnicos para imponer el precio y que no sea ruinoso.
VI.Sobre el objeto del proceso: Es necesario dejar claro que para que este Tribunal pueda emitir válidamente el pronunciamiento, debe hacerlo en atención a los argumentos planteados por las partes en la demanda, las contestaciones y las audiencias de ley concedidas a las partes. Además, se resolverá únicamente respecto de las pretensiones deducidas en la demanda que fueron aclaradas y fijadas en la Audiencia Preliminar, en garantía del debido proceso. Esta aclaración es importante para evitar imprecisiones o confusiones, toda vez que durante las conclusiones rendidas, la representación de la actora interpreta el objeto del proceso hasta introducir un ajuste sustancial en la pretensión inicial fijada en la Audiencia Preliminar, al argumentar que lo que piden es que el ente competente fije la tarifa y que en sentencia se establezca quien tiene esa competencia y debe cumplir con ese deber, lo que resulta extemporáneo y sorpresivo.
En este sentido, se advierte que el Principio de Oralidad del proceso contencioso actual no podría aplicarse en detrimento de las fases preclusivas del trámite o en quebranto del derecho de defensa de las partes litigantes. Por ende, esta sentencia ha de ajustarse a la literalidad de las pretensiones que contiene el escrito de demanda y que fueron ratificadas en la etapa correspondiente de la Audiencia Preliminar sin ningún tipo de ajustes ni ampliaciones. Los argumentos expuestos por las partes en sus discursos de conclusiones serán valorados en conjunto con los demás alegatos al analizar el fondo del presente asunto. Por lo expuesto, el objeto del proceso se limita a las pretensiones de la parte actora que consisten en lo siguiente: "1) Que la Nombre628 se encuentra obligada por la Ley 7593 de 9 de agosto de 1996, la Ley 7200 de 28 de setiembre de 1990 y el Decreto Ejecutivo 20346-MIRENEM de 21 de marzo de 1991, vigente al momento de perfeccionarse la concesión de servicio público de generación de electricidad y el contrato de venta de electricidad con el ICE, a fijar una tarifa para la compra de energía entregada por Nombre111320 al ICE, en aplicación del método de tasa de retorno, esto es, que además de establecerse una tarifa que reconozca la inversión realizada, debe contemplarse la utilidad razonable para el sector. /
VII.De la caducidad: La representación de la Nombre628 opuso en la Audiencia Preliminar la defensa de caducidad respecto de la resolución N°RRG-162-2012 del 28 de mayo de 2012 que otorgó el refrendo del contrato suscrito entre el Nombre9574 y la empresa actora, alegando que desde su emisión pasó más de un año hasta que se presentó la demanda el 2 de junio de 2014. El representante de la empresa actora, se opuso y señaló que se trata de un acto complejo que sigue surtiendo efectos y que lo acusado es la nulidad absoluta de las actuaciones. Indica que no se trata de un acto con efectos propios y aislado de las demás actividades administrativas. La Jueza Tramitadora en la Audiencia Preliminar resolvió reservar el conocimiento de la caducidad para el dictado de la sentencia de fondo, por estimar que no era evidente y ni manifiesta de conformidad con el artículo 66 inciso k) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Se procede a resolver. El derecho de acción permite formular pretensiones dentro de una demanda judicial, siendo que el Código Procesal Contencioso Administrativo regula el ejercicio de este derecho acción, con sujeción -según sea el caso- a los institutos de la caducidad o la prescripción, en aras de resguardar la certeza y seguridad jurídica. La resolución aquí impugnada N°RRG-162-2012 del 28 de mayo de 2012 que otorgó el refrendo al contrato suscrito entre el Nombre9574 y la empresa actora, consiste en un requisito de eficacia para ejecutar el contrato. En este sentido, el refrendo se entiende como un acto de aprobación, con efecto instantáneo y que al otorgarse permite que el contrato se ejecute. Es importante aclarar que el contrato sí surte efectos en el tiempo, pero no el refrendo otorgado, debiéndose tomar en cuenta que lo impugnado dentro de la presente causa lo es este específico acto administrativo, y no el contrato como tal.
Bajo esta línea de análisis, se cuestiona el interés y la utilidad de la parte actora de atacar en sede judicial el refrendo otorgado, ya que las alegaciones parecen dirigirse al contenido de lo acordado en el contrato y en el primer adendum, aspecto distinto al acto de refrendo. En consecuencia, se declara la caducidad de la acción contra la resolución N°RRG-162-2012 del 28 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 39 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que concede el plazo de un año desde la notificación del acto para presentar la demanda. Véase que el acto se notificó a la actora a las 15:08 horas del 28 de mayo de 2012 en el fax señalado (folio 150 del expediente administrativo de la Nombre628 N°OT-058-2012). En el presente asunto, el plazo fatal está sobradamente superado, por haberse interpuesto la demanda hasta el 17 de junio de 2014, sea con más de dos años de notificado el acto que se cuestiona.
VIII.Sobre la energía hidroeléctrica de generadores privados vendida al Nombre9574: En aras de realizar un análisis adecuado del objeto del presente proceso, es necesario puntualizar el régimen jurídico aplicable en la especie, dada la especialidad y complejidad del asunto tratado. Este Tribunal Contencioso ha vertido pronunciamiento para decantar el régimen legal que aplica a los generadores privados de energía hidroeléctrica y en lo que resulta de interés se transcribe:
"(...) Primero. De la explotación de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público del territorio nacional: Es precisamente por la naturaleza del bien de que se trata, que se le tiene como un bien de la Nación, al tenor de lo cual, no pertenece al Estado ni a una entidad pública determinada, ni mucho menos a los particulares, sino a "la Nación", es decir a la colectividad en su conjunto, conforme lo expresa el propio numeral 121 inciso 14) punto a) de la Constitución Política, y clasificación enunciada en la sentencia 2001-10466, de las diez horas diecisiete minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil uno de la Sala Constitucional-; al tenor de lo cual, por esta condición, tiene una tutela reforzada en tanto, no podrá "salir definitivamente del dominio del Estado ", por la que su explotación estará a cargo de la Administración Pública, o de particulares " de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a a (sic) las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa", según prevé de manera expresa el párrafo final del citado numeral. Es decir, se trata de un "bien", en sentido técnico jurídico, que en tal virtud le hace merecedor de la tutela jurídica, en este caso reforzada. En este sentido, este tipo de bienes, integran la unidad del Estado, y junto con su organización política, económica y social, persiguen la satisfacción -en plano de igualdad- de los intereses generales, su objetivo principal es alcanzar el bien común; lo cual se constituye en la principal razón para justificar el impedimento, por lo menos en principio, para la libre disposición a los administrados de esta categoría de bienes. Por esa especial protección jurídica, es que no son susceptibles de ser apropiados por particulares, y ni siquiera por la Administración Pública para fines particulares, ni ser destinados a fines distintos de los que le determina su propia esencia y naturaleza. En todo caso, su protección -en los términos que resulten necesarios- y administración, corresponden al Estado, en nombre de la Nación (tomo III. de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, Sesión número 168, pagina. 468). Por este motivo el constituyente optó por el control legislativo en los casos en que es posible enajenar estos bienes, o incorporar nuevos bienes a usos públicos; sin embargo, algunos de éstos no pueden ser objeto de desafectación, siquiera por ley de la Nombre27343 (caso en el que nos encontramos), por cuanto por su especial naturaleza, han recibido una especial afectación constitucional, que los excepciona del comercio los hombres; y en este sentido, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, y los sujeta en cuanto a su explotación, al poder de policía de la Administración. Como se enunció supra, sí pueden ser objeto de explotación racional por el Estado o los particulares
"[...] de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo determinado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa" (inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política.)
Es así, como la jurisprudencia constitucional, en sentencia número 6240-93, de las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, examinó la posibilidad de que la Asamblea Legislativa acuda a la técnica, denominada "ley marco ", para cumplir la exigencia de la norma en comentario. En esa ocasión se indicó:
"En este caso, la Asamblea Legislativa inviste en la Administración Pública la potestad de otorgar concesiones específicas, competencia que, claro está, no comprende la de sustituir del todo la función de la primera, como se dirá adelante. En esta hipótesis el delegado puede ser cualquier ente del ámbito público -tanto el propio Poder Ejecutivo, órgano normal de la contratación administrativa (artículo 140 inciso 14) Constitución), como cualquier otra entidad descentralizada de la Administración Pública- pero no como, se propone en el proyecto, un simple órgano desconcentrado dentro de una cartera del Ejecutivo." Criterio reiterado -entre otras- en la sentencia número 2001-10466, supra citada, en que consideró, en lo que interesa:
"La Ley de Aguas (artículo 176), a partir de la reforma al transitorio V de la Ley 7593 del 9 de agosto de 1996, ciertamente atribuyó competencia al MINAE para otorgar concesiones destinadas a aprovechar las aguas públicas en producción de energía eléctrica. Sin embargo, la sola asignación de competencia no puede asimilarse a una ley marco regulatoria del proceso de otorgamiento de la concesión (requisitos para el concesionario, obligaciones, afectaciones, etc.) y menos aún, cuando están de por medio bienes que ni siquiera por ley ordinaria pueden ser desafectados. Una interpretación libre del régimen que regula esta materia, podría conducir a una desafectación <de hecho> de los bienes de la Nación, lo que a todas luces es insostenible. La Sala estima que al derogarse la Ley 258, se dejó sin ley marco todo lo referente a las concesiones de agua para la explotación de energía, precisamente el supuesto del que se ocupa el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política.
La ley marco que ha señalado esta Sala como posible en esta materia, debe tener regulaciones claras, concretas sobre la concesión a otorgar, pues se trata de la explotación de bienes de la Nación; no por casualidad el propio constituyente estableció que la ley debía ocuparse de <condiciones y estipulaciones>, que no son otra cosa que un marco normativo detallado en razón del bien involucrado. Resulta importante, a los efectos de esta sentencia, indicar que el concepto de ley marco resulta acorde con el Derecho de la Constitución. El desarrollo jurisprudencial de esta Sala permite sostener que la ley marco que se echa de menos, no podría ser similar a la Ley No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas, ni a la vigente Ley de Aguas, pues esos <marcos> resultarían insuficientes para lograr la adecuada regulación de la explotación racional del recurso hídrico. No basta con establecer que una determinada cuenca tiene potencial hidroeléctrico, como lo exigía la derogada Ley de SNE, es necesario planificar la instalación de este tipo de proyectos de manera que, entre otros aspectos a considerar, se tome en cuenta que no se impida a las futuras generaciones -cuyos derechos se encuentran tutelados por el Derecho de la Constitución- disfrutar del recurso hídrico y los demás recursos naturales, como por ejemplo, para la preservación de la fauna, los ecosistemas, el clima, garantizar la navegación y el disfrute escénico y artístico entre otros.
La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del 14 de junio de 1992 establecieron como principio tercero <el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades del desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras>; el cuarto principio dispone <A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada>. De acuerdo con lo expuesto, la derogada Ley del SNE y la antigua Ley de Aguas, distan mucho de ser el modelo de ley marco que actualmente requiere el Derecho de la Constitución. Por lo expuesto, la Sala estima inadmisibles las interpretaciones que sugieren que la Ley de Aguas es la ley marco requerida para la explotación de la <fuerza de las aguas> por particulares, pues nunca ha sido el marco normativo regulatorio de esta materia; su contenido se limitó a complementar determinadas disposiciones sobre la materia, en un momento histórico, sin que pueda dársele ahora, en ausencia de una adecuada regulación, una función que no tiene.
Tampoco encuentra esta Sala que exista un verdadero interés público en apartarse de la conclusión anterior, ya que el Nombre9574 conserva la posilibidad (sic) de explotar tanto la fuerza de las aguas como otras formas de generación de energía para satisfacer la demanda nacional y en igual condición se encuentran – sin que ello implique valoración de esos contratos- aquellos concesionarios oportunamente autorizados por el SNE para realizar esa actividad <en capacidad limitada>. En todo caso, aún subsiste para el particular interesado en este tipo de actividad, la posibilidad de acudir a la Asamblea Legislativa a solicitar la concesión de su interés y corresponderá a ella establecer la oportunidad en la regulación de la materia, sin que ello pueda hacerlo válidamente el operador jurídico ni el Poder Ejecutivo a través de su potestad reglamentaria." (En igual sentido, puede consultarse la número 2001-6669, de las catorce horas cincuenta y seis minutos del once de julio del dos mil uno.)
En virtud de lo anterior, ese Alto Tribunal señaló que para la explotación racional del patrimonio de la Nación, se requiere de una ley marco reguladora del proceso, a través de concesiones, sea por las instituciones del Estado (por ejemplo, del Instituto Costarricense de Electricidad en relación con la explotación del recurso hídrico), o por los administrados (como lo es la contratación de la generación eléctrica), normativa que debe contener regulaciones claras y concretas sobre los requisitos para el concesionario, obligaciones, afectaciones, etc. Así, al tenor del mandato constitucional enunciado, se requiere una legislación especial que regule la situación, a efecto de permitir a los particulares (administrados) la participación, en este caso, en la actividad de la generación de energía eléctrica, a través de la respectiva concesión, o en su defecto, a través de acto expreso de la Asamblea Legislativa.
Consecuentemente, si no existe esa regulación de orden legal -en los términos exigidos en la norma constitucional de referencia-, resulta imposible para la Administración, el reconocimiento en tal sentido, so quiebra grave del principio de legalidad. En el caso de nuestro país, conforme a la previsión del Decreto-Ley 449, del ocho de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, de la Junta Fundadora de la Segunda República, se le encomendó al Instituto Costarricense de Electricidad "el desarrollo racional de las fuentes de energía física que la Nación posee, en especial los recursos hidráulicos", según reza su numeral 1; actividad que ha venido ejerciendo de manera prevalente sobre la base de aquella regulación, en tanto la participación de los particulares, según se ha enunciado, está condicionada a los presupuestos y condicionamientos establecidos en una ley marco, como manda la norma constitucional comentada.
Este ordenamiento en la actualidad está residenciado, en primer lugar en la Ley 7200, del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa, vigente a partir del dieciocho de octubre de ese mismo año, que regula un tipo particular de generación, en tanto, como su nombre lo indica, autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, que es la producida por "centrales eléctricas de capacidad limitada, pertenecientes a empresas privadas o cooperativas que puedan ser integradas al sistema eléctrico nacional" (artículo 1); siendo el destino de esta energía -que no es para autoconsumo- para la compra -en exclusiva- por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, en los términos previstos de manera expresa en el artículo 3, actividad que se declara de interés público, como lo indicó de manera expresa la propia Sala Constitucional en sentencia número 6556-95, de las diecisiete horas veinticuatro minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando se refirió al objeto o finalidad de esta Ley, y de manera indirecta, en sentencia número 2008-14922, de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del ocho de octubre del dos mil ocho, al concluir que:
"Para que la energía generada por los empresarios privados pueda ser comercializada directamente, se requiere un cambio de la legislación nacional. Ello en el tanto en que los generadores privados deben sujetarse a las disposiciones que regulan las concesiones de servicio y de uso de dominio público de que disponen. En el ordenamiento jurídico costarricense no existe ninguna regulación legal que otorgue la concesión para producir energía y explotar las aguas públicas para una venta a terceros, distintos del ICE." En igual sentido también se ha manifestado el ámbito administrativo de nuestro país, concretamente la Procuraduría General de la Nombre27343 en diversos dictámenes, así por ejemplo en los dictámenes 293-2006, C-445-2007 y C-448-2007. Nótese además, en el numeral 6 de la Ley 7200 en comentario, condiciona el otorgamiento de la respectiva concesión para explotar centrales de limitada capacidad -que no sobrepasen los veinte mil kilovatios (20.000kW), según define el artículo 2-, a "una declaratoria de elegibilidad otorgada por el Instituto Costarricense de Electricidad"; estableciendo como condicionante a esa entidad para otorgar esa elegibilidad, que "la potencia, por concepto de generación paralela, no llegue a constituir más del quince por ciento (15%) de la potencia en conjunto de centrales eléctricas que conforman el sistema eléctrico nacional" (artículo 7).
Es así como la actividad de compra de energía a particulares se califica en la ley como de actividad ordinaria (artículo 13), lo que debe hacerse a través de contratos (de compraventa) y que debe refrendar a la ARESEP. Se entiende que la participación de otros operadores en el mercado nacional para la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica está regulada en cuerpos normativos diversos a la Ley 7200, así por ejemplo la Ley número 8345, del veintiséis de febrero del dos mil tres, que regula la Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, vigente a partir del veinticinco de marzo siguiente a su aprobación. En éste cuerpo normativo, expresamente se establece el marco regulatorio para el otorgamiento de las concesiones "a) ... para el aprovechamiento de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, al amparo de lo dispuesto en el inciso 14) del Artículo 121 de la Constitución Política, a las asociaciones cooperativas de electrificación rural, a consorcios formados por éstas y a las empresas de servicios públicos municipales; b) la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica por parte de los sujetos indicados en el inciso anterior, utilizando los recursos energéticos renovables en el territorio nacional, al amparo de la Ley No. 7593, de 9 de agosto de 1996." (Artículo 1).
Como se observa, esta regulación es especial, en tanto está referida a un ámbito particular -el local o rural-, diversa de la anteriormente comentada; siendo que incluso en su artículo 9, se faculta a las asociaciones cooperativas y/o empresas de servicios públicos municipales amparados a esta Ley (8345) de "disponer la venta del excedente de energía eléctrica al Nombre9574 o entre sí mismas." El órgano encargado del otorgamiento de estas concesiones es el Ministerio de Ambiente y Energía, cuando la producción no exceda de sesenta megavatios, dado que caso en que ello se de, le corresponde a la Asamblea Legislativa su otorgamiento (artículo 11). Consecuentemente, no existe regulación legal en nuestro país en relación a la generación de energía eléctrica de particulares para la venta a terceros, en los términos en que lo pide la sociedad actora en su demanda, esto es, sobre la base de la Ley 7200, dado que las fases de transmisión, distribución y comercialización la realizan el Instituto Costarricense de Electricidad y la participación de particulares está circunscrita al ámbito rural o municipal, residenciado en empresas y/o cooperativas de electrificación rural -tales como la Cooperativa de Electricidad Rural de Alfaro Ruiz, R.L.; Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos, R.L.; Cooperativa de Electrificación Rural de los Santos, R.L.; Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste, R.L.; Consorcio Nacional de Empresas de Electrificación de Costa Rica, Nombre2807.; Empresa de Servicio Público de Heredia (ESPH); Junta Administradora del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC)-, conforme lo regula y autoriza la Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, número 8345, supra citada.
Téngase además en consideración que la red costarricense está a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad, quien asume la responsabilidad última por el servicio de electricidad prestado en el país, con salvedades ya indicadas de las cooperativas rurales o empresas municipales de electrificación. Nótese además, que tratándose del aprovechamiento o explotación de aguas del dominio público para la generación de energía eléctrica, es que el otorgamiento de estas concesiones está condicionada a que el Ministerio de Ambiente y Energía previamente les haya dado la correspondiente concesión, que actualmente se regula con la Ley Marco de la Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Eléctrica, número 8723, del veintidós de abril del año dos mil nueve, vigente a partir del quince de mayo siguiente a su adopción, se insiste, lo anterior en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 121 inciso 14) punto a) y que desarrolla la citada ley en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 1.- Objeto de esta Ley.
La presente Ley establece el marco regulatorio para otorgar concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, al amparo de lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política para la generación hidroeléctrica." "ARTÍCULO 2.-Autorización para otorgar las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica.
Autorízase al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), para que otorgue o deniegue, por acto administrativo, las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, según se indica a continuación.
Para el capítulo I de la Ley Nº 7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que indica su artículo 5, es decir, hasta veinte mil kilovatios (20.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional.
Para el capítulo II de la Ley Nº 7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que indica su artículo 20, es decir, hasta cincuenta mil kilovatios (50.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional, adicional al del párrafo anterior.
Más allá de estos límites, le corresponde a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión. Se exceptúan de estos límites, las concesiones solicitadas para el autoconsumo.
El aprovechamiento de la fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica deberá realizarse conforme al Plan nacional hídrico, respetando la prioridad del agua para el consumo humano." Segundo: De la conceptualización de la generación eléctrica como servicio público: Asimismo, como elemento también esencial que incide en esta actividad, debe considerarse que en nuestro ordenamiento, la generación eléctrica es un servicio público, en los términos establecidos en el artículo 5 inciso a) de la Ley 7593. Nótese que esta disposición no distingue la fuente de obtención de la energía, por lo que en estos términos, es servicio público la generación de energía eléctrica, independientemente de que se obtenga de las fuerzas de las aguas, de hidrocarburos, de desechos orgánicos, o la energía aeólica, etc. Esta condición hace por sí mismo que su ejercicio esté sujeto a regulaciones del Derecho Administrativo, tanto en lo atinente al sujeto encargado de la materia y el fin -por reserva legal, como expresión del principio de regulación mínima establecido en el numeral 12 de la Ley General de la Administración Pública-, como en lo que refiere a los principios que lo rigen -continuidad, eficiencia, adaptación al cambio e igualdad (artículo 4 de la citada Ley General, número 6227)-; y su desarrollo, a través de concesión tanto de entes públicos como de particulares, conforme a las previsiones establecidas en la ley marco, máxime como en este caso, cuando se trata de la explotación de un bien de la Nación.
Es decir, su ejercicio no es libre, en un doble sentido, en tanto no puede ser realizada por cualquier persona, en virtud de la autonomía de su voluntad, sino que requiere de un título habilitante para que pueda participar de ella, sea, generar energía; y además, necesariamente se sujeta el desarrollo de esta actividad a las disposiciones legales que regulan la prestación de los servicios públicos en general y la generación eléctrica en particular, en las comentadas Leyes 8723, 7200 y 7593 y reglamentarias (tal como el Reglamento al Capítulo II de la Ley 7200, Decreto Ejecutivo número 24866, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco). En razón de lo anterior, se configura en un régimen de sujeción especial de los concesionarios en su relación con la Administración, al tenor del cual, se reconocen facultades especiales al órgano encargado de la materia, en este caso a la Nombre628 en virtud de la encomienda expresa dada en los numerales 5 de la Ley 7200 -por reforma dada con ocasión de la promulgación de la Ley 7593, en tanto transformó el Servicio Nacional de Electricidad (SNE) en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y con ello, todas las competencias que otrora habían sido delegadas a aquella entidad, a partir de esta nueva regulación se entiende las asume la nueva institución autónoma-, y 9 párrafo final de la citada Ley 7593.
Así, le corresponde a la Nombre628 la competencia para otorgar, modificar, traspasar, declarar caduca o revocar una concesión; todo lo anterior, con sujeción estricta al bloque de legalidad, en los términos establecidos en la Ley General de la Administración Pública, sea con referencia en las fuentes escritas, comenzando con la Constitución Política (artículo 6), las fuentes no escritas (artículo 7) y por supuesto las reglas de la ciencia y de la técnica (artículos 16 y 158.3). (...)". (Sentencia N°127-2014-VI, el subrayado es nuestro).
A modo de síntesis, según se extrae de la cita anterior para el ejercicio de la generación privada de energía hidroeléctrica se requiere la concesión de la generación de energía extendida por el Ministerio del Ambiente y Energía, a lo que se agrega, que pese tratarse en el caso de los generadores eléctricos privados como la empresa actora, de proveedores del ICE, por disposición de ley se les considera prestatarios de un servicio público, que no al público, que es cosa diversa. En este sentido resulta importante que lo que debería de entenderse técnicamente como un servicio en este caso lo es la generación de energía para el Nombre9574 exclusivamente, en la medida que legalmente sólo puede ser comercializada con él. Además, se requiere de la declaratoria de elegibilidad otorgada por el ICE, la concesión de explotación de centrales eléctricas expedida por Nombre628 y el contrato para compra venta energía eléctrica suscrito con el Nombre9574 previo procedimiento de licitación pública o conclusión del trámite de una solicitud individual ante Nombre628 para que el generador privado pueda suministrar la energía eléctrica.
Para los casos de solicitud individual el procedimiento exige la declaratoria de elegibilidad del Nombre9574 y la aprobación de un estudio de impacto ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía. Otro elemento importante, resulta ser la figura de un comprador único que es el Nombre9574 para captar la energía eléctrica producida por los generadores privados, mediante concesiones, contratos y tarifas establecidos o aprobados por la Aresep. Se enfatiza que la generación privada de energía hidroeléctrica para su venta al ICE, se trata de un servicio público y esta sometido a la regulación en materia de precios y calidad. Cabe señalar que compete a la Nombre628 refrendar los contratos suscritos entre el Nombre9574 y los generadores privados, de tal manera que la actividad de generación se rige por regulaciones normativas y no únicamente contractuales. Luego y sobre el procedimiento de elegibilidad que descansa en el ICE, resulta relevante que a dicha empresa estatal se le impuso por ley tomar como parámetro para adjudicar la elegibilidad en lo medular, solo la verificación sobre el porcentaje de producción eléctrica que estaría en capacidad de generar el postulante -lo que ocurre en tesis de principio- para que se ajuste a los parámetros de ley.
De donde se excluyen otros factores que podrían tener incidencia en el modelo de negocio. Todo lo anterior, le permite a este Tribunal entender que el negocio de la venta de energía hidroeléctrica producida por generadores privados, presenta características particulares de concesión y contrato. De ahí que el generador privado ostente la doble condición de concesionario/contratista. Esto es así, porque para la venta de energía hidroeléctrica se requiere de concesión (Concesión de aprovechamiento de fuerzas hidráulicas -concesión de aguas - acto administrativo, emitido por el MINAET, por el cual se autoriza la utilización de las fuerzas hidráulicas para generación de electricidad y Concesión de servicio público de generación -concesión de generación - acto administrativo emitido por la Aresep, para la explotación de centrales eléctricas de limitada capacidad). Se impone por ley la obligación de suscribir un contrato para la compra de energía entre el productor privado con el ICE, cuyo tratamiento exige un análisis distinto y singular.
Véase que por tratarse de una concesión de un servicio público han de aplicarle los principios orientadores a saber servicio al costo sujeto a la regulación de Aresep, continuidad, eficiencia, entre otros. Además, siendo que también se trata de una relación contractual con el Nombre9574 se debe garantizar los principios básicos de equilibrio financiero de la relación y buena fe en la ejecución del contrato. En el presente caso, se abordará el problema planteado desde este entendimiento del negocio de la venta de energía hidroeléctrica por generador privado, para enfatizar que su tratamiento y análisis es "sui géneris", que requiere de una comprensión distinta, muy propia de la especialidad técnica del caso, que se aleja de la regulación amplia y genérica de las concesiones o de los contratos para otros asuntos.
IX- Sobre el argumento de la violación al principio de irretroactividad de la norma. Los alegatos presentados por la parte actora en este extremo consisten en lo siguiente: a) Que se dirige a otro modelo por competencia, sea a los generadores por licitación. Alega que la norma es inaplicable por no calzar con el sujeto. Considera que dicha regulación está dirigida a plantas hidroeléctricas y eólicas nuevas, proyectos desarrollados en aplicación del Decreto N°37124-MINAET del 19 de marzo de 2012 publicado en La Gaceta N°108 del 5 de junio de 2012, por lo que se trata de un escenario distinto, que corresponde al modelo por licitación pública para obtener la concesión de generación eléctrica. b) Que la norma es posterior a la construcción y entrada en operación de la empresa actora, con que plantea un problema de la vigencia de la norma, ya que estima se le aplicó un sistema de bandas tarifarias publicado con posterioridad a la construcción y entrada en operación del Proyecto hidroeléctrico Vara Blanca. Este Tribunal resuelve: se rechaza por improcedente el argumento con fundamento en el siguiente análisis.
"Artículo 1 .- Definición. Para los efectos de esta Ley, se define la generación autónoma o paralela como la energía producida por centrales eléctricas de capacidad limitada, pertenecientes a empresas privadas o cooperativas que puedan ser integradas al sistema eléctrico nacional. / La energía eléctrica generada a partir del procesamiento de desechos sólidos municipales estará exenta de las disposiciones de la presente Ley y podrá ser adquirida por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) o la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), conforme a las tarifas aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad (SNE)". (Énfasis suplido).
Es claro que la normativa anterior, está dirigida a las centrales eléctricas de capacidad limitada, también denominados generadores privados, con independencia del tipo de contrato/concesión obtenido para la producción y venta de energía. En el Reglamento al Capítulo I de la Ley 7200 Decreto Ejecutivo N°37124-MINAET, artículo 3 se contempla la participación de generadores privados por solicitud individual y por procedimientos de selección cuando existan varias plantas nuevas:
"Artículo 3.- Participación: Toda Empresa Privada o Cooperativa de Electrificación Rural interesada en participar en la actividad de la generación de electricidad autónoma o paralela para venta al Nombre9574, deberá cumplir los requisitos estipulados en el Capítulo I de la Ley N° 7200 y sus reformas y suscribir un contrato de compra de energía siguiendo los procedimientos que para tal efecto establezca el Nombre9574 de conformidad con las disposiciones del presente reglamento. / El Nombre9574 está facultado para suscribir contratos destinados a la compra de energía eléctrica como parte de su actividad ordinaria, los cuales tendrán una vigencia máxima de veinte años. No obstante cuando existan dos o más empresas interesadas en establecer plantas nuevas, que cuenten con la elegibilidad vigente y que utilicen un mismo tipo de fuente primaria, el Nombre9574 deberá llevar a cabo procesos de selección que le permitan contratar directamente a aquellos proyectos que, en un plano de igualdad, mejor satisfagan el interés público. Los términos de referencia para la selección serán elaborados por el Nombre9574 y comunicados a los interesados al momento de realizar cada convocatoria." (Énfasis suplido).
Los numerales transcritos, permiten concluir que los generadores privados están sujetos a las disposiciones de la Ley 7200 sin distingo del tipo de trámite utilizado para obtener la condición de productor de energía eléctrica (el artículo 21 de la Ley 7200 que regula las compras por licitación no limita ni restringe las compras de energía sólo a este tipo de procedimiento). No es recibo el argumento de la empresa actora, referente a que el Decreto 37124-MINAET, constituye una reglamentación del Capítulo II de la Ley 7200, según la modificación por Ley 7508 y es concordante con la reglamentación interna del Nombre9574 para la selección de empresas por medio de concurso. Al contrario, el artículo 1 del Decreto 37124 específicamente dispone que regula los supuestos del Capítulo I de la Ley 7200:
"Artículo 1.- Objeto: El presente reglamento tiene por objeto regular el proceso de formalización de contratos de compra venta de energía y la actividad de generación eléctrica autónoma o paralela al amparo, de lo dispuesto en el Capítulo I de la Ley N° 7200 y sus reformas. El proceso contempla el establecimiento de los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de elegibilidades, selección de proyectos, formalización de contratos y las condiciones generales de los contratos." (Énfasis suplido) .
Valga aclarar que la Ley N°7508 "Reforma de Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela", publicada en La Gaceta N°104 del 31 de mayo de 1995, modifica la estructura de la Ley No. 7200 y la divide en Capítulos, siendo que el Capítulo I comprende del artículo 1 al 19, inclusive y se denomina "Generación Eléctrica Autónoma o Paralela" y a partir del artículo 20 se adiciona el Capítulo II "Compra de energía bajo el Régimen de Competencia" , en lo medular este segundo capítulo contempla los siguientes supuestos:
"Artículo 20 .- Autorización para compra de energía. Se autoriza al Nombre9574 para comprar energía eléctrica proveniente de centrales eléctricas de propiedad privada, hasta por un quince por ciento (15%) adicional al límite indicado en el artículo 7 de esta Ley. / Esa autorización es para adquirir energía de origen hidráulico, geotérmico, eólico y de cualquier otra fuente no convencional, en bloques de no más de cincuenta mil kilovatios (50.000 kw) de potencia máxima.
Artículo 21.- Compras por licitación. Las compras deberán efectuarse mediante el procedimiento de licitación pública, con competencia de precios de venta y evaluación de la capacidad técnica, económica y financiera, tanto del oferente como de las características de la fuente de energía ofrecida".
A partir de lo anterior, teniendo claridad de la normativa aplicable a la empresa actora, se acredita que ésta se sujetó voluntariamente a la Ley 7200 al suscribir con el Nombre9574 el "Contrato para la compra de energía eléctrica al amparo del Capítulo I de la Ley 7200, Planta Hidroeléctrica Vara Blanca" el 26 de abril de 2012, que se encuentra vigente y cuyas cláusulas no fueron atacadas de nulidad en este proceso. En concreto, en la cláusula Vigésimo Primera se acordó que:
"Vigésimo Primera - Tarifas . La energía que reciba el Nombre9574 al amparo de este Contrato se cancelará con las tarifas que se establezcan de acuerdo con lo que determine la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ARESEP, para la venta de energía por parte de Central Hidroeléctrica Vara Blanca S. A. al Nombre9574. Para este Contrato se aplicará el tipo de tarifa que seleccione el Vendedor para cada año, dentro de las tarifas previstas en el pliego tarifario, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 5, el cual forma parte integral de este Contrato. / En caso que la Nombre628 autorice una tarifa general para todas las plantas hidroeléctricas nuevas y que sea de aplicación para la C. H. Vara Blanca, S. A., las Partes convienen en realizar las modificaciones necesarias a este Contrato para ajustarse a las nuevas disposiciones”. (Énfasis suplido) .
Adicionalmente, el 18 de junio de 2012, el Nombre9574 y la empresa actora suscribieron el Addendum N° 1 al "Contrato para la compra-venta de energía Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A." y modificaron la cláusula vigésimo primera con la siguiente redacción:
"(...) Vigésimo Primera - Tarifas . La energía que reciba el Nombre9574 al amparo de este Contrato se cancelará con las tarifas y estructura tarifaria que se establezcan de acuerdo con lo que determine la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ARESEP, con base en la 'Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas', aprobada mediante la Resolución RJD-152-2011 y sus modificaciones. En caso de que la Nombre628 llegue a aprobar una nueva metodología para el cálculo y aplicación de las tarifas de generación privada para plantas hidroeléctricas nuevas en general, -o para el caso particular de Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A., - la misma regirá desde el momento en que así lo disponga la resolución respectiva, sin necesidad de modificar el presente contrato. (...)". (Énfasis suplido) .
Se enfatiza que existió un acuerdo voluntario de la parte actora con el Nombre9574 para sujetarse a las tarifas establecidas por la Aresep, siendo que el Addendum suscrito con posterioridad no deja ninguna duda acerca de la sujeción a la metodología que adopte la Nombre628 y a sus modificaciones sin requerir posteriores ajustes al contrato. La parte actora externó libremente su voluntad de someterse a la metodología de la Aresep, entendida como la metodología o fórmulas técnicas para la fijación de la tarifa del sector industrial al que pertenece la actividad que desarrolla. Desde esta perspectiva, no se planteó ningún argumento relativo a vicios en el consentimiento que pudieran producir la nulidad de lo acordado contractualmente. Cabe destacar que la parte actora tampoco plantea ninguna pretensión de nulidad de las cláusulas del contrato ni del addendum. La empresa actora se limitó a cuestionar el refrendo otorgado por la Aresep, siendo que tal acto está cubierto por el instituto de la caducidad, según se dispuso en el considerando anterior, lo que impide el análisis de fondo en esta sentencia.
En torno a la sujeción normativa y disposiciones tarifarias de la Aresep, cabe destacar que es evidente la existencia de una relación de sujeción especial, en virtud de las especiales características de servicio público que posee la relación contractual/concesionaria que la empresa actora como generador privado mantiene para venta de energía hidroeléctrica con el comprador único el Nombre9574 por disposición de ley. Tal condición, la obliga a sujetarse al ente regulador en materia de la fijación de precios de los servicios públicos de conformidad con los artículos 5 y 31 de la Ley 7593 e impide que se desapliquen las normas vigentes para el caso concreto. En este sentido, todo reclamo tendiente a que se mantenga la metodología aplicada inicialmente por la Nombre628 o una tarifa fijada, es abiertamente improcedente, ya que no existe un derecho amparado en el Ordenamiento Jurídico al mantenimiento de la tarifa o del método de cálculo por tratarse de un servicio público regulado, que impone el pago de un precio al costo y respetando el equilibrio financiero.
El marco normativo en materia de fijación de precios del servicio público, exige que sean revisados y ajustados a la realidad sobre criterios fácticos, científicos o jurídicos en cumplimiento del interés público y en aplicación de los Principios de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos e Igualdad, sin que la tarifa fijada y el método de cálculos puedan mantenerse estáticos en el tiempo. Por lo expuesto se rechaza el argumento planteado por la empresa actora.
X.Sobre el argumento que refiere que la Nombre628 incumple abiertamente con sus obligaciones legales y viola los derechos de CHVB. La parte actora expone los siguientes aspectos: a) Que Nombre628 se ha negado a cumplir su obligación de fijar el precio. b) Que dicha conducta genera la nulidad de las resoluciones. Este Tribunal resuelve: se rechaza por improcedente el argumento con fundamento en el siguiente análisis.
"Artículo 14 .- Las tarifas para la compra de energía eléctrica , por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, requieren la expresa y previa fijación del Servicio Nacional de Electricidad (*), el que, antes de emitir la resolución final, solicitará el criterio de los concesionarios afectados. / (...) (*Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Énfasis suplido).
Además, el artículo 5 de la Ley 7593 atribuye a la Nombre628 la siguiente función:
"Artículo 5.- Funciones. En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas ; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son: / a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización (...)". (Énfasis suplido) .
Adicionalmente, en la Ley N°8723 Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, se establece:
"Artículo 17 .- La regulación en cuanto al servicio público y las tarifas de venta de electricidad al Nombre9574, que se aprueben para las empresas que tengan concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica al amparo de esta Ley, se establecerán de acuerdo con los principios, los criterios y las normas de la Ley Nº 7593, en particular los preceptos de servicio al costo y de fijación de precios y tarifas contenidos en los artículos 3 y 31, respectivamente. El criterio de costo evitado no podrá ser utilizado, bajo ninguna circunstancia, en la fijación de los precios y las tarifas para la venta de energía al Nombre9574 u otros distribuidores autorizados por ley". (Énfasis suplido).
En este sentido, la parte considerativa de la Resolución N°RJD-152-2011 de las 14:15 horas del 10 de agosto de 2011 que fija la metodología de bandas, hace especial referencia a la competencia técnica-discrecional, compuesta por una serie de parámetros y principios utilizados en la escogencia del método tarifario:
"(...) la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora es la competente para emitir las metodologías tarifarias de los servicios públicos regulados, incluyendo la generación de electricidad, para lo cual deberá seguir el procedimiento de audiencia pública en el que garantice la participación ciudadana y para la emisión de las mismas deberá observar el principio de servicio al costo, las reglas de la ciencia y la técnica y las disposiciones generales emitidas en el Plan Nacional de Desarrollo, relativas al sector eléctrico.
El marco legal citado anteriormente, provee la base que faculta a Nombre628 para establecer metodologías regulatorias que refleje la estructura de costos, de financiamiento, los rendimientos requeridos de acuerdo con el principio de servicio al costo y los aspectos técnicos aplicables, de tal forma que se obtengan tarifas de referencia que permitan el desarrollo competitivo de la generación hidroeléctrica privada. (...)". (Énfasis suplido).
En apego a lo anterior, es la Nombre628 quien tiene la competente para fijar las tarifas y precios de conformidad con las metodologías que ella misma determine y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima de los servicios públicos que enumera el artículo 5º de la Ley Nº 7593, incluyendo la energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización, (artículo 5º inciso a) de la Ley Nº 7593), para lo cual ostenta facultades técnicas exclusivas y excluyentes. En el presente caso, la Nombre628 adoptó un sistema de banda tarifaria para el sector industrial, mediante las resoluciones N°152-2011 de las 14:15 horas del 10 de agosto de 2011, adicionada con la resolución N°RJD-161-2011 de las 15 horas del 26 de octubre de 2011 y actualizada por la resolución N° 796-RCR-2012 del 16 de marzo de 2012, publicada en La Gaceta N° 92 del 14 de mayo de 2012.
La indicada metodología de bandas está compuesta por una tarifa inferior (límite inferior) y una tarifa superior (límite superior). Se trata de un mecanismo para fijar el precio de venta de la energía eléctrica producida por los generadores privados hidroeléctricos nuevos dentro del sector industrial al que esta orientado. En lo medular, la resolución N°152-2011 expone el fundamento técnico de la metodología y explica en qué consiste de la siguiente manera:
"(...) 1. El objetivo último de la metodología tarifaria definida en este informe consiste en brindar los incentivos tarifarios necesarios para que en el plazo más corto posible, el país aproveche los instrumentos definidos en el capítulo primero de la Ley Nº 7200, para sustituir la mayor proporción posible de energía generada con fuentes térmicas por energía generada con fuentes hidráulicas. Al respecto, se tiene presente que según estimaciones recientes del ICE, esta empresa pública puede contratar en la actualidad hasta un máximo de 183 MW a generadores privados de electricidad que produzcan con fuentes renovables, en el marco de la Ley Nº 7200.
2. Se ha definido un modelo tarifario que estimula la inversión privada asociada con plantas de generación hidroeléctrica con potencias iguales o menores que 20 MW, capaces de operar dentro de un rango aceptable de costos y de eficiencia operativa. Para ello, se determina una banda tarifaria que permite al Nombre9574 ofrecer precios de compra de electricidad con los cuales el oferente pueda obtener los ingresos suficientes para cubrir sus costos de operación, recuperar la inversión realizada, y obtener una rentabilidad razonable para el nivel de riesgo asociado con la actividad de generación de electricidad.
3. El contar con tarifas de referencia para las transacciones de energía antes mencionadas es de gran importancia para el Sistema Eléctrico Nacional y en general, para el desarrollo económico y social del país.
4. En particular, el esquema tarifario propuesto permite aprovechar las oportunidades que ofrece la Ley Nº 7200 del 13 de setiembre de 1990, para promover el aporte de los inversionistas privados y aumentar la oferta de generación de electricidad basada en fuentes renovables de energía.
5. Las tarifas resultantes de este modelo serían las que se utilicen para la compra de energía eléctrica por parte del Nombre9574 a todos aquellos generadores privados nuevos que al amparo del capítulo primero de la Ley Nº 7200 firmen un contrato con el Nombre9574 y cuya fuente energética sea hidroeléctrica.
6. La metodología tarifaria está basada en un modelo con el que se estiman los valores superior e inferior de una banda tarifaria, expresados en dólares por KWh. Esos límites se definen a partir de la estimación del promedio y la desviación estándar de los datos de costo de inversión disponibles para plantas hidroeléctricas centroamericanas con capacidades instaladas iguales o menores que 20 MW. El límite superior está dado por la tarifa correspondiente a un costo de inversión igual al promedio más una desviación estándar; y el límite inferior está dado por la tarifa calculada con un costo de inversión igual al promedio menos la desviación estándar.
7. El modelo se desarrolló con parámetros de la industria de algunos países de Centroamérica y algunos casos específicos de Costa Rica, y la rentabilidad se calculó de acuerdo con la metodología del CAPM, establecida por la Nombre628 en modelos similares, actualizando los respectivos parámetros.
La propuesta metodológica define la tarifa como el resultado final del algoritmo que incluye los costos de explotación (CE), la recuperación de la inversión (depreciación) (RI), la rentabilidad (r) y un factor ambiental (fa).
8. El método para calcular el costo de explotación es el siguiente: a) se toman los datos de costos de explotación de una muestra de plantas hidroeléctricas que operan en el país, de diferentes capacidades instaladas; b) se hace un ejercicio de regresión exponencial para estimar la curva que mejor aproxima la función que relaciona capacidad instalada y costo de explotación; y c) se utiliza el valor de la función mencionada, correspondiente a una planta de 10 MW, que es el valor medio del rango permitido por el Capítulo 1 de la Ley Nº 7200.
El Costo Fijo por Capital (CFC) dependerá del monto de la inversión, del nivel de apalancamiento utilizado (relación deuda / aportes de capital), de las condiciones de financiamiento (tasa de interés, modalidad de pago y plazo), de la tasa de retorno, del período de recuperación de la inversión (vida económica), de la edad de la planta y de la tasa de impuesto de renta aplicable.
9. El monto total de la inversión (M) representa los costos totales necesarios para construir una planta de generación en condiciones normales para nuestro país. El cálculo de este valor se efectúa a partir de una muestra de datos sobre costos de inversión de plantas hidroeléctricas con capacidades instaladas iguales o menores que 20MW. El valor resultante se obtiene del promedio de los promedios de los costos unitarios de inversión de cinco rangos de capacidad instalada, cada uno de 4 MW. A ese valor se agregó el monto correspondiente al pago de intereses durante el período de gracia.
10. En lo que respecta al factor que refleja las condiciones de la inversión (FC), éste dependerá de las condiciones que se establezcan en el financiamiento, a saber: apalancamiento (relación de deuda), tasa de interés, plazo de la deuda (años), la rentabilidad de los aportes de capital (CAPM), además de la edad de la planta (años), que tomará en cuenta la vida económica de la planta (años).
11. Las condiciones de financiamiento (tasa de interés, la relación de deuda y el plazo) a utilizar en el modelo propuesto estarán determinadas, a excepción del plazo que es fijo, por el promedio de cada uno de estos parámetros para una muestra de proyectos nacionales e internacionales con capacidades similares a los que se pretende aplicar tarifas. Dichos parámetros estarán sujetos a las condiciones financieras que ofrezca el mercado en su momento.
12. Para los efectos de este modelo, la vida económica del proyecto es de 20 años, lapso igual al del contrato considerado en el modelo para definir la tarifa.
13. La duración del contrato de compra-venta de energía utilizada en el modelo para el cálculo de las tarifas (20 años), es el máximo permitido por la ley.
14. La rentabilidad del aporte de capital será obtenido por medio del Modelo de Valoración de Activos de Capital (CAPM), el cual tomará en cuenta los siguientes parámetros: la tasa libre de riesgo, el beta de la inversión apalancada según la relación de deuda, el premio por riesgo y el riesgo país actualizado.
15. La estructura horario - estacional procura representar los cambios cíclicos del valor de la energía en el sistema eléctrico, debidos a la influencia estacional de la hidrología y al comportamiento semanal de la curva de carga.
16. Las tarifas resultantes de la metodología detallada serán expresadas y facturadas en dólares de los Estados Unidos de América (US$ o $). Los respectivos pagos se harán de conformidad con lo que las partes establezcan vía contractual, de conformidad con la normativa aplicable.
Los valores de la banda tarifaria se revisarán al menos una vez al año, de conformidad con lo que establece la Ley Nº 7593.
17. Para mejorar esta metodología en el futuro, los generadores privados hidroeléctricos nuevos tendrán la obligación de presentar anualmente a la Nombre628 la información financiera auditada. (...)". (Énfasis suplido).
En la resolución N°161-2011 de las 15 horas del 26 de octubre del 2011 se adicionó la resolución N° 152-2011 para incorporar que:
"ACUERDO 04-65-2011
I.Rectificar el error material detectado en la parte dispositiva de la resolución RJD-152-2011, en su punto I para que la ecuación 5 del apartado titulado “Costos Fijo por Capital “se lea de la siguiente manera: RI + r = M x FC, y para que en las referencias a los nombres de las variables que se encuentra después de la línea en que se expresa la ecuación se incluya la referencia a la variable “recuperación del capital”, de la siguiente forma: RI = Recuperación de la inversión (depreciación).
II.Adicionar al texto del título “Ajuste de los valores de la banda tarifaria”, en el punto I de la parte dispositiva de la resolución RJD-152-2011 el siguiente texto: “En ningún momento los precios pagados por la compra de energía eléctrica pueden ser mayores que el límite superior de la banda tarifaria vigente, ni menores que el límite inferior de esa banda.” (Énfasis suplido).
En la resolución N°796-RCR-2012 se establece la formulación general del modelo de bandas y su aplicación, señalando en de lo interés como sigue:
"(...) De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta claro que la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora es la competente para emitir las metodologías tarifarias de los servicios públicos regulados, incluyendo la generación de electricidad, para lo cual deberá seguir el procedimiento de audiencia pública en el que garantice la participación ciudadana y para la emisión de las mismas deberá observar el principio de servicio al costo, las reglas de la ciencia y la técnica y las disposiciones generales emitidas en el Plan Nacional de Desarrollo, relativas al sector eléctrico.
El marco legal citado anteriormente, provee la base que faculta a Nombre628 para establecer metodologías regulatorias que refleje la estructura de costos, de financiamiento, los rendimientos requeridos de acuerdo con el principio de servicio al costo y los aspectos técnicos aplicables, de tal forma que se obtengan tarifas de referencia que permitan el desarrollo competitivo de la generación hidroeléctrica privada.
(...)
1.2. Formulación general del modelo Para lograr el objetivo mencionado, se ha definido un modelo tarifario que estimula la inversión privada asociada con plantas de generación hidroeléctrica con potencias iguales o menores que 20 MW, capaces de operar dentro de un rango aceptable de costos y de eficiencia operativa. Para ello, se establece una banda tarifaria que permite al Nombre9574 ofrecer precios de compra de electricidad con los cuales el oferente pueda obtener los ingresos suficientes para cubrir sus costos de operación, recuperar la inversión realizada y obtener una rentabilidad razonable para el nivel de riesgo asociado con la actividad de generación de electricidad.
Las tarifas por kWh estimadas mediante el modelo propuesto incluyen los costos de operación y mantenimiento, los costos financieros y la rentabilidad neta del inversionista.
En general, se puede expresar la ecuación económica del suministro de energía eléctrica a partir de igualar los costos más la rentabilidad con los ingresos, desde la perspectiva del generador privado. De esa forma, se obtiene la siguiente ecuación:
CE + CFC + fa = IR (Ecuación 1) En donde:
CE = Costos de explotación CFC = Costo fijo por capital, que es la suma de la recuperación de la inversión (RI) y la rentabilidad (r). Así, CFC = RI + r RI = Recuperación de la inversión (depreciación) r = Rentabilidad sobre la inversión fa = Factor ambiental total o unitario IR = Ingresos requeridos, que son el resultado de multiplicar la tarifa "p" por las ventas de energía "E", es decir, IR = p x E p = Tarifa de venta E = Ventas (cantidad de energía) Despejando p:
p= CE + CFC + fa E De lo anterior se desprende que, para los efectos de este modelo, la tarifa depende de las expectativas de venta de electricidad, los costos de explotación, la recuperación del capital (depreciación), la rentabilidad y el factor ambiental.
El costo ambiental estaría incorporado en el precio determinado por la fórmula general, pasando a formar parte integral del precio final. La aprobación del mecanismo y metodología correspondiente al componente ambiental, así como su respectivo monto, deberá ser tramitada por los procedimientos establecidos en el marco legal vigente (convocatoria y realización de audiencia pública). (...)". (Énfasis suplido).
En criterio de este Tribunal la Nombre628 se encuentra facultada para elegir el método técnico para la fijación de un precio que garantice el servicio al costo y el equilibrio financiero del prestador del servicio público regulado. Se trata del ejercicio de una potestad discrecional técnica, sin que implique la delegación en otra institución pública del ejercicio de la competencia legal de fijación tarifaria, al amparo del artículo 31 de la Ley 7593. Es necesario destacar que el control del ejercicio de las potestades discrecionales, si bien es cierto no está vedado a esta jurisdicción, requiere que exista un pedimento expreso del administrado con el aporte de la prueba necesaria que demuestre el vicio en la razonabilidad, proporcionalidad, las reglas de la ciencia y técnica o de los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con los numerales 15, 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública. Adicionalmente, se destaca que la misma Nombre628 al conocer las oposiciones de los interesados a la metodología de bandas planteada, contestó sobre la base del respeto al Principio de servicio al costo y equilibrio financiero, en lo medular se cita:
"(...) la Nombre628 tiene amplias potestades para establecer y utilizar las metodologías que considere convenientes, en tanto se respete el principio de servicio al costo, no se atente contra el equilibrio financiero de los prestadores de los servicios públicos, sujetos a las regulaciones de la Ley Nº 7593 y, sean conformes con lo estipulado en el artículo 16 de la citada Ley General. Esas potestades incluyen la fijación de tarifas puntuales o bandas tarifarias. Téngase en cuenta que una banda tarifaria no es otra cosa que una secuencia posible de tarifas autorizadas. Se debe tener presente que es frecuente la fijación de tarifas mediante bandas por parte de los entes reguladores de servicios públicos en todo el mundo. (...)". (Resolución N°152-2011. Énfasis suplido).
En el particular, el sistema de bandas tarifarias escogido por Nombre628 y adoptado mediante las resoluciones N°152-2011, N°161-2011 y N°796-RCR-2012, se encuentra debidamente motivado en el marco normativo y en los estudios técnicos expuestos en el contenido de las resoluciones indicadas (véase el hecho probado número 16). Este Tribunal entiende que la metodología del sistema de bandas creada por Nombre628 lo es para todo el sector industrial de generadores privados de energía, con lo cual se suprime la fijación tarifaria individual para cada empresa vendedora y se sustituye por una variedad de tarifas promedio para el sector a escogencia del vendedor, esto es generador privado. Dicho sistema de bandas, corresponde al ejercicio de la potestad discrecional técnica de la Aresep, con amparo en la ley y bajo el fundamento de estudios técnicos contenidos en las resoluciones que le dan vigencia a la metodología, por ende la fijación tarifaria del sector se estima que es conforme a derecho.
"Articulo 31.- Fijación de tarifas y precios . Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa. / Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público. / La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente. / De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios, cuando resulten aplicables:
Según lo anterior, resulta jurídicamente viable para la Nombre628 escoger una metodología tarifaria para el sector industrial específico y a la vez, también es admisible que las empresas puedan solicitar una fijación tarifaria individual , en aquellos casos en los que se logre demostrar que existe algún tipo de imposibilidad comprobada para aplicar la metodología o tarifa del sector, todo lo cual sujeto a la prueba. En el caso concreto, la empresa actora reclama la negativa de la fijación tarifaria en aplicación de la metodología de la tasa de retorno vigente al momento del perfeccionamiento de la concesión de servicio público otorgada y su prolongación mediante la relación contractual con el Nombre9574 para garantizar el equilibrio financiero. También se alegó la negativa de Nombre628 de analizar un solo costo de los reportes múltiples de inversión suministrados, auditados por contadores externos, los cuales han encontrado en todo momento una absoluta falta de análisis, siquiera preliminar, al alegar una supuesta obligación del Nombre9574 de renegociar la tarifa.
Agrega que el Nombre9574 ha omitido adoptar todo tipo de medida paliativa a la ruinosa ecuación a que se enfrenta en estos momentos la actora, con una situación de quiebra financiera y la posibilidad de perder los bienes dados en garantía. Sostiene que producto de la falta de fijación de una tarifa equilibrada se la han provocado lesiones a los derechos patrimoniales y situaciones jurídicas consolidadas, que la situación financiera es insostenible, aminorada apenas por la circunstancia externa de haber conseguido la extensión del período de gracia hasta el 1 de setiembre de 2014, indica que los intereses generados deberán ser asumidos por el Nombre9574, debido a la tarifa desajustada que paga. Los argumentos se rechazan por improcedentes. En primer lugar, la fijación tarifaria aplicando la metodología de tasa de retorno, carece de todo sustento fáctico y jurídico, dado que se trata de una fórmula utilizada por la Nombre628 para el establecimiento de la tarifa provisional, por ende con carácter temporal.
Véase en este sentido, que la resolución N°341-RCR-2011 de las 14:58 horas del 21 de febrero de 2011 emitida por la Nombre628 que autorizó la tarifa provisional, claramente dispuso un carácter temporal de la tarifa, en lo medular se cita:
"(...) I. Fijar para el servicio de generación de electricidad prestado por Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A. para la venta al ICE, la tarifa de $0,0695/kWh (seis coma noventa y cinco centavos de dólar por kWh) (...) / III.- Indicarle a C.H. Vara Blanca S.A. que la tarifa tope autorizada y la estructura tarifaria estará vigente en el tanto la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no haya autorizado una tarifa general para todas las plantas hidroeléctricas similares a la C.H. Vara Blanca S.A., mediante la aplicación de un modelo de costos, estructuras productivas modelos o costos generales de referencia.(...)”. Publicada en La Gaceta N°44 del 3 de marzo de 2011 (Hecho probado N°8, énfasis suplido).
En el mismo sentido, la metodología de "Tasa de Retorno" y fijación individual de la tarifa se sustentó en el anterior Reglamento a Ley de la Generación Eléctrica Autónoma Paralela N° 20346-MIRENEM, decreto que fue derogado por el artículo 28 del Reglamento al Capítulo I de la Ley N° 7200 "Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37124 del 19 de marzo del 201, con lo cual resulta improcedente disponer de la aplicación de una norma derogada y no vigente. En relación con el argumento de la actora que reclama una negativa de Nombre628 de analizar las solicitudes planteadas y la información contable de los costos, no se demuestra la indicada negativa. Por el contrario, la Nombre628 sí dio respuesta escrita para la solicitud de fijación tarifaria de la empresa actora, así consta en la resolución N° 010-RIE-2013 de las 16 horas del 25 de enero de 2013 emitida por la Intendencia de Energía, que rechazó la solicitud de la empresa actora, por no estar sustentada en el modelo de precios vigentes y pretender una fijación particular, pero sin gestionar la revisión de la tarifa aplicable a todo el sector según los parámetros del modelo tarifario (hecho probado número 29).
La Junta Directiva de Nombre628 confirmó lo actuado con la resolución N°RJD-116-2013 de las 14:20 horas del 16 de setiembre de 2013, agregando una falta de demostración del nexo causal entre las supuestas pérdidas alegadas y la conducta de Nombre628, admitiendo la posibilidad de negociación entre las partes contratantes dentro de las bandas de referencia (hecho probado número 40). En criterio de este Tribunal, lo actuado se ampara en el artículo 31 de la Ley 7593 que admite la revisión excepcional de la metodología, en caso de comprobarse la existencia de imposibilidad para aplicar el procedimiento, para considerar la situación particular de cada empresa. En el caso de la empresa actora, la metodología del sistema de bandas impide la fijación de una tarifa individual, ya que establece límites tarifarios para toda la industrial y no para un sujeto particular, que no fueron cuestionados ni impugnados en la solicitud de la empresa actora.
Conforme al artículo 31 de la Ley 7593, en caso que la empresa actora lograra acreditar una imposibilidad desde el punto de vista financiero del sector industria para establecer un sistema de bandas, solo en esa hipótesis estará facultada para gestionar la revisión de la metodología a partir de un estudio objetivo bajo los parámetros de servicio al costo y que se considere su caso específico. Sin embargo nada de ello se logró demostrar en este proceso ni se expuso desde esa línea análisis. Desde esta perspectiva la empresa actora no logra demostrar que la metodología del sistema de bandas se encuentre viciada. El argumento sobre la remisión de la Nombre628 para que se negocie con el ICE, carece del soporte necesario para viciar de nulidad absoluta el acto por los siguientes motivos. La Nombre628 plantea la alternativa de la negociación del precio con el Nombre9574 en términos facultativos sea opcionales y no obligatorios, así consta en la resolución de la Junta Directiva N°RJD-116-2013 que agota la vía administrativa hace mención a "la posibilidad de que las partes pacten contractualmente el precio de compra venta de energía eléctrica dentro de la banda tarifaria de referencia".
Tal referencia, aunque pareciera no estar ajustada a la realidad del negocio de venta de energía eléctrica y a la particularidad del comprador único -el Nombre9574 que por políticas internas ha optado por pagar el extremo inferior de la banda sin que ello suponga infracción legal alguna-, no constituye vicio de nulidad de lo actuado, ya que el fundamento sobre el cual se sustenta el acto de rechazo de la solicitud de fijación tarifaria de la actora fue la desaplicación de la metodología vigente del sistema de bandas del sector industrial para pretender una tarifa individual, sin advertir algún tipo de imposibilidad del modelo autorizado. En este sentido, la conducta administrativa de la Nombre628 aquí cuestionada (que comprende desde la metodología hasta el rechazo de la solicitud de la actora), debe mantenerse en aplicación del Principio de Conservación del acto administrativo, establecido en el artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública, en aras de garantizar la certeza jurídica y el fin público.
En esta decisión se toma en cuenta, la relación sujeción especial de los generadores privados y el acuerdo voluntario suscrito por la parte actora para someterse a la regulación de la Aresep, así como la limitación que supone los argumentos y pretensiones deducidos en la presente demanda, que impiden al Tribunal fuera de los límites planteados por las partes, que no aborda la imposibilidad de aplicar la metodología del sistema de bandas elegida por Nombre628 ni se aporta prueba.
Respecto al tema de la responsabilidad administrativa, la empresa actora omite precisar el tipo de responsabilidad que pretende, sea contractual o extra-contractual, en virtud de la especial condición que mantiene tanto con la Nombre628 como con el ICE. Pese a tal omisión esencial, es indispensable para el reconocimiento de la responsabilidad administrativa la demostración del daño efectivo, evaluable e individualizable y el nexo causal con la conducta administrativa causante. No obstante, con la prueba aportada al expediente, consistente en documentación financiero-contable de la empresa que fue adjuntada en la solicitud tarifaria ante Aresep, el contrato de fideicomiso de garantía y pagaré, no se logra demostrar en qué consiste el supuesto daño patrimonial, su magnitud, especialidad, certeza y existencia. La empresa actora afirma que atraviesa una situación de crisis financiera próxima a la quiebra provocado por el precio de la tarifa de venta de energía eléctrica que le paga el ICE, pero no logra demostrar que esa tarifa que se ubica en el límite inferior del sistema de bandas del sector, sea ruinosa y que ocasione el desequilibrio financiero ni por cuánto tiempo.
La prueba aportada no logra vincular ni relacionar de forma directa e inmediata situación financiera de la empresa actora con la conducta de Nombre628 ni el Nombre9574 y mas concretamente, con la tarifa pagada, que se ha venido pagando según lo contratado por ambas partes. La empresa actora no sustentó en un análisis técnico (esencial para esta materia tarifaria) que la metodología del sistema de bandas resultara inaplicable para todo el sector, ni que ese método estuviera financieramente desequilibrado ni que el precio del extremo inferior de la banda fuera insuficiente para cubrir los costos operativos y recuperar la inversión. Al respecto, la actora se limitó a aportar la misma documentación contable con la que acompañó la solicitud de fijación tarifaria ante la Nombre628 y omitió incorporar el análisis técnico particular, que le permitiera a este Tribunal evidenciar los supuestos daños alegados, con lo cual faltó al cumplimiento de su deber en cuanto a la carga probatoria, según lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en el proceso contencioso por dispensa del numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Por otro lado, la prueba para mejor resolver ordenada en este proceso, es insuficiente para acreditar el daño alegado ni la vinculación con la conducta de la Aresep, ya que fue omisa, contradictoria y ambigüa, lo que le resta credibilidad ante este Tribunal. Es necesario aclarar aquí, la empresa actora, como dueña de este proceso judicial delimitó el problema jurídico a unos argumentos y pretensiones específicos, fuera de los cuales no se puede dictar sentencia, so pena de incurrir en nulidad. Sin embargo, en virtud de la doble condición que posee la empresa accionante, como concesionaria de la Nombre628 y contratista del Nombre9574, tiene la posibilidad de entablar los procesos judiciales y solicitudes administrativas que estime necesarias para garantizarse el cumplimiento del equilibrio financiero. Debe reiterarse, que en este proceso judicial los supuestos daños patrimoniales alegados por la actora no fueron demostrados ni se logró establecer el nexo causal con alguna conducta administrativa, lo que impone el rechazo del argumento en su totalidad.
XI.Sobre el argumento relativo a que el Nombre9574 incurre en enriquecimiento sin causa y expropiación de hecho. La parte actora expone los siguientes aspectos: a) Por seleccionar el extremo inferior de la tarifa sin análisis de la inversión de la empresa. b) Infracción a los Principios de Buena Fe y Equilibrio Contractual, pese a la cláusula contractual que se somete al esquema regulatorio siempre se deben cumplir. c) Se produce nulidad de los oficios dictados por el Nombre9574 que enlista los siguientes cuatro oficios: a) Oficio 0690-171-2012 de 30 de mayo de 2012; b) Oficio 0510-245-2013 de 26 de febrero de 2013; c) Oficio 0510-503-2013 de 14 de mayo de 2013; d) Oficio 0510-1392-2013 de 8 de octubre de 2013; e) Oficio 0510-1479-2013 de 22 de octubre de 2013. Este Tribunal resuelve: se rechaza por improcedente el argumento con fundamento en el siguiente análisis. En primer lugar, se hace la observación que los oficios dictados por el Nombre9574 cuya nulidad se acusa, no se incluyen dentro de las pretensiones de este proceso donde se solicita la declaratoria de nulidad y con ello se observa una distorsión con el objeto principal de la demanda, evidentemente provocado por una inadecuada técnica empleada.
Pese a lo anterior, al analizar el argumento planteado en torno al supuesto enriquecimiento sin causa del Nombre9574 y a la expropiación de hecho, este argumento es accesorio al planteamiento antes revisado en el Considerando precedente, que analizó el tema de los daños y perjuicios por la tarifa pagada. Así las cosas, siendo que no se logró demostrar en este juicio, la existencia de un daño derivado por el pago del límite inferior del sistema de bandas que hace el Nombre9574 para la compra de la energía eléctrica a la empresa actora, este argumento accesorio sobre el enriquecimiento ilícito, también deviene en improcedente dada la falta de material probatorio sobre este aspecto. Véase que el Nombre9574 en la contestación de la demanda alegó que "la tarifa que hasta el día de hoy se le cancela al actor es la equivalente al límite inferior del sistema tarifario de bandas", es decir que sí ha mediado pago puntual en los términos del contrato suscrito por las partes por la compra de la energía eléctrica y según la metodología autorizada por la Aresep.
La parte actora no logró demostrar que el Nombre9574 ha incurrido en un incumplimiento al bloque de legalidad, de las cláusulas contractuales o de los principios de buena fe y equilibrio de la relación contractual -argumentos que solo se citan sin mayor desarrollado argumentativo en la demanda-, para el pago de la energía eléctrica, lo que impide tener por demostrado el supuesto enriquecimiento ilícito o la alegada expropiación de hecho. En razón de lo anterior, la alegada nulidad de los oficios dictados por el Nombre9574 números: a) Oficio 0690-171-2012 de 30 de mayo de 2012; b) Oficio 0510-245-2013 de 26 de febrero de 2013; c) Oficio 0510-503-2013 de 14 de mayo de 2013; d) Oficio 0510-1392-2013 de 8 de octubre de 2013; e) Oficio 0510-1479-2013 de 22 de octubre de 2013, se torna improcedente, dada la ausencia de argumentos que expongan cuáles son los vicios que se acusan, sin que se hubiera acreditado el supuesto enriquecimiento sin causa del ICE.
Es obvio que existen diferencias entre las partes contratantes ICE-empresa actora por la tarifa de compra de la energía eléctrica, pero no es viable extender el análisis a otros aspectos que no fueron debatidos en este proceso, debiendo respetarse con extremo rigor los límites presentados en esta demanda, de tal manera que los argumentos aquí presentados resultan insuficientes para identificar la ilicitud de la conducta del ICE. Bajo esta línea de análisis, resulta improcendente la quinta pretensión de la demanda dirigida contra el Nombre9574 que consiste en: "Solicitamos se declare que el Nombre9574 debe reconocer a Nombre111320 las diferencias entre las tarifas pagadas a partir de la entrada en operación del Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca el 2 de junio de 2012 y la nueva fijación tarifaria efectuada por la Nombre628 con ocasión de la obligación declarada en este proceso, con el reconocimiento de los intereses legales computados a partir de cada uno de los pagos mensuales efectuados, todo lo cual se liquidará en ejecución de sentencia.
Sobre esta obligación, solicitamos se declare que la Nombre628 es subsidiariamente responsable del pago de estas diferencias", por tratarse de una extremo accesorio al principal, siendo que no se logró acreeditar el incumplimiento del Nombre9574 ni se demostró el daño alegado y su nexo causal. Por lo expuesto, se rechaza el argumento planteado.
XII.Sobre el argumento referente a la violación del Ordenamiento Jurídico por omisión en el cumplimiento de deberes. La parte actora plantea los siguientes argumentos: a) Negativa de la Nombre628 de cumplir el mandato legal. b) Negativa a fijar la tarifa con tasa de retorno vigente al perfeccionamiento de la concesión, lo que provoca una situación financiera insostenible. c) Falta de análisis por parte de Nombre628 de la información financiera suministrada bajo la supuesta obligación del Nombre9574 de negociar la tarifa. d) El Nombre9574 no ha adoptado ninguna medida paliativa a la ruinosa ecuación y que hay peligro de perder los bienes dados en garantía. Este Tribunal resuelve: se rechaza por improcedente el argumento con fundamento en el siguiente análisis. El argumento es reiterativo y fue analizado con amplitud en el Considerando X de esta sentencia. Es necesario señalar que el planteamiento de la supuesta conducta omisiva que realiza la parte actora conduce a error al referirse a una conducta omisiva en el cuadro fáctico analizado.
La conducta omisiva supone la ausencia total de manifestación de voluntad de la Administración Pública, que puede ser pretendida en el juicio contencioso y así se admite en los numerales 1.2), 36 inciso e), 42 inciso g) y 122 inciso g) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Para este tipo de pretensiones donde se impugna la conducta omisiva de la administración, se establece un procedimiento especial en los artículos 35 y 118 del Código Procesal Contencioso Administrativo. El artículo 35 indica indica lo siguiente:
"Artículo 35.- 1) Cuando se impugne una conducta omisiva de la Administración Pública, el interesado podrá requerir, al órgano o el ente respectivo para que en el plazo de quince días adopte la conducta debida. Si transcurrido dicho plazo la omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-administrativa.
La pretensión de conducta omisiva es distinta de aquella donde sí existe un acto administrativo cuyo contenido no resulta de la complacencia o satisfacción del administrado u interesado, siendo que tales casos lo técnicamente procedente es atacar el acto dictado. Este Tribunal ha definido la conducta omisiva como "(...) el incumplimiento por la administración pública de una obligación administrativa preexistente -impuesta por el ordenamiento jurídico- que le produce una lesión antijurídica al administrado o al interés público , por lo que representa una disfunción administrativa que debe ser objeto de control y fiscalización jurisdiccional para superar sus efectos antijurídicos (...) / En este orden de ideas, debemos hacer referencia al concepto de función administrativa, el cual engloba todas las formas de manifestación de la Administración Pública, jurídicas y no jurídicas, formales y materiales.
La inactividad jurídica es consecuentemente, una disfunción administrativa, en tanto que implica la omisión de actuación formal o material del Estado o un ente público, y por ello, doctrinariamente se habla de diferentes tipos de inactividad de la Administración. Así, tenemos la inactividad en la emisión de un determinado acto administrativo (formal), la inactividad producida por la omisión de una actuación material (emisión de un acto jurídico), fáctica (prestación de un servicio público) o técnica. En todos estos supuestos, se parte de un deber de hacer o dejar de hacer de la Administración respectiva, que es incumplido por ella y que tiene efectos jurídicos hacia un particular concreto y/o terceros. Frente a este no actuar, surge la posibilidad de que el Administrado haga uso del ordenamiento jurídico que obliga a la Administración Pública a actuar dentro de niveles adecuados de funcionamiento para el cumplimiento de los fines públicos.
Es así como nuestro Derecho de la Constitución prevé la existencia de principios rectores que deben regir la función administrativa, tales como la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en su actuación formal y material" (Sentencia N°302-2012-VI, énfasis suplido). En el presente asunto, sí existen actos administrativos dictados por la Nombre628 y por el Nombre9574 que dan respuesta formal a las solicitudes de la empresa actora, todos los cuales se enlistan en el Considerando de hechos probados de esta sentencia, por ende la demanda no se dirige contra una conducta omisiva en estricto sentido. Por el contrario, la empresa actora se muestra insatisfecha con las respuestas dictadas por las Administraciones demandadas y reclama para modificar lo dispuesto, pero ese cuadro fáctico no califica como una conducta omisiva, aunque se haya alegado un incumplimiento de deberes por la falta de fijación tarifaria, por la ausencia de medidas paliativas, ante la falta de análisis de la información financiera de la empresa ya que son elementos que cuestionan directamente los actos dictados tanto por Nombre628 como por el ICE.
Se toma especial nota, en cuanto a la tramitación de este proceso de conocimiento, ya que el auto de traslado de la demanda dictado por resolución de las 10:24 horas del 7 de julio de 2014, visible a folios 463 a 469 del principal, no contiene ninguna referencia ni se concedió el plazo establecido por conducta omisiva del artículo 35 aludido, siendo que dicha actuación judicial alcanzó firmeza ante la falta de impugnación de las partes litigantes, en especial de la empresa actora que no advirtió ningún desajuste en lo resuelto. De lo anterior, se desprende que el alegato de la conducta omisiva carece de sustento y se rechaza.
XIII.De las pretensiones principales: Se procede ha emitir pronunciamiento expreso para cada una de las pretensiones de este proceso que fueron ratificadas en la audiencia preliminar:
" 1) Que la Nombre628 se encuentra obligada por la Ley 7593 de 9 de agosto de 1996, la Ley 7200 de 28 de setiembre de 1990 y el Decreto Ejecutivo 20346-MIRENEM de 21 de marzo de 1991, vigente al momento de perfeccionarse la concesión de servicio público de generación de electricidad y el contrato de venta de electricidad con el ICE, a fijar una tarifa para la compra de energía entregada por Nombre111320 al ICE, en aplicación del método de tasa de retorno, esto es, que además de establecerse una tarifa que reconozca la inversión realizada, debe contemplarse la utilidad razonable para el sector". Según el análisis de los considerandos precedentes se rechaza por improcedente.
XIV.De la pretensión subsidiaria: Se emite pronunciamiento expreso respecto a la pretensión subsidiaria: 6) "En caso que en sentencia se considere que la Nombre628 tiene apoyo en el ordenamiento jurídico al sostener que corresponde al Nombre9574 negociar el ajuste de la tarifa a pagar a Nombre111320 por la electricidad generada en el Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca, solicitamos se declare en sentencia la obligación del Nombre9574 de proceder de inmediato a negociar con Nombre111320 la fijación de una tarifa en aplicación del método de tasa de retorno, esto es, que además de establecerse una tarifa que reconozca la inversión realizada, debe contemplarse la utilidad razonable para el sector. En este supuesto, el Nombre9574 deberá reconocer a Nombre111320 las diferencias entre las tarifas pagadas a partir de la entrada en operación del Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca el 2 de junio de 2012 y la nueva fijación tarifaria acordada con ocasión de la obligación declarada en este proceso, con el reconocimiento de los intereses legales computados a partir de cada uno de los pagos mensuales efectuados, todo lo cual se liquidará en ejecución de sentencia.
En caso que al momento del dictado de la sentencia el desequilibrio financiero ocasionado por la no actualización de las tarifas haya provocado la ejecución de las garantías bancarias que pesan sobre el Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca, solicitamos que en sentencia se declare al Nombre9574 responsable por la indemnización de todos los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia". La pretensión se rechaza por improcedente. Cabe señalar que no existe una obligación legal ni contractual que obligue al Nombre9574 a negociar la tarifa con la empresa actora, lo entienda así o no, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. No obstante, se ha indicado que la metodología del sistema de bandas para el sector no supone una delegación de las competencias de la Nombre628 en el Nombre9574 y que en caso de suponer una "imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento" -lo cual habría de acreditarse- según lo establece el artículo 31 de la Ley 7593 (Ley de Aresep), la empresa actora estaría facultada para que se considere su situación particular, nada de lo cual fue alegado ni demostrado en el presente proceso contencioso. En suma, la pretensión subsidiaria no encuentra amparo legal, por lo que se rechaza.
XV.Análisis de las excepciones opuestas. Las co-demandadas formularon la excepción de falta de derecho, que se acoge con base en lo expuesto en los Considerandos previos, por haberse denegado todos los extremos de la demanda. La excepción de falta de legitimación, se rechaza en virtud de la relación de las partes litigantes con los hechos analizados y las pretensiones deducidas. En consecuencia, la demanda se declara sin lugar.
XVI.De la medida cautelar solicitada: La representación de la empresa actora, durante la audiencia conferida para ampliar las conclusiones con motivo de la evacuación pericial con carácter de prueba para mejor resolver ordenada por este Tribunal, solicitó como medida cautelar la ejecución inmediata de la sentencia estimatoria que se dictara en el presente caso, para garantizar las resultas del proceso. La solicitud se inadmite. La gestión formulada por la parte actora, pese a indicar que se pretendía una medida cautelar, omite en su totalidad la referencia y prueba de cada uno de los elementos antes indicados, lo que impone el rechazo ante la informalidad de la solicitud. Por otro lado, el artículo 155 Código Procesal Contencioso dispone la ejecución de las sentencias firmes, siendo la gestión planteada prematura. Lo peticionado con falta de rigor en técnica procesal como medida cautelar al momento de esbozar alegatos de conclusiones toma por sorpresa a la contraparte y al Tribunal, resultando inatendible. De otra parte y de todos modos, si de la ejecución de la sentencia se trata ese es asunto reservado a la fase o etapa procesal respectiva.-
XVII.Sobre las costas. El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En este caso, no se observan motivos que permitan excepcionar la máxima de condena al vencido. Por ello, se imponen ambas costas del proceso a cargos de la parte actora.
POR TANTO
Se rechaza la excepción de falta de legitimación. Se acoge la de caducidad de la acción en lo que se dirigió en contra la resolución N°RRG-162-2012 del 28 de mayo de 2012 y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese exclusivo tanto. En lo demás se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por ambas instituciones co-demandadas. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se inadmite la solicitud de medida cautelar de la parte actora. Son ambas costas a cargo de la parte actora. NOTIFÍQUESE.- JUDITH REYES CASTILLO JOSÉ IVÁN SALAS LEITÓN FELIPE CÓRDOBA RAMÍREZ
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