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Res. 00186-2016 Tribunal de Trabajo Sección III · Tribunal de Trabajo Sección III · 30/05/2016

Res. 00186-2016 Tribunal de Trabajo Sección IIIRes. 00186-2016 Tribunal de Trabajo Sección III

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SummaryResumen

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    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *090027660166LA* *090027660166LA* 09-002766-0166.La.

    Otros Ordinarios. Sector Público.

    Actor:

    [Nombre1] y otros.

    El Estado.

    SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 186. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas del treinta de mayo de dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, divorciado, Técnico Forestal, vecino de Pérez Zeledón. [Nombre2] conocido como [Nombre2] , mayor, casado, Técnico Forestal, vecino de San Vito de Coto Brus contra El Estado representado por su Procurador Adjunto, Licenciado José Armando López Baltodano, mayor, casado, Abogado, vecino de Cartago.-

    RESULTANDO:

    1.- Solicita la parte actora se declare en sentencia lo siguiente: que el proceso administrativo que se tramitó en el Tribunal de Servicio Civil, fue ilegal y violento no solo el debido proceso, sino el derecho a al defensa y el principio de contradicción, que la facultad para sancionarlo estaba prescrita, se ordene la reinstalación en el puesto que tenía al momento de ser despedido, reconociendo el pago de todos los salarios caídos, que se hayan acumulado, del 15 de julio de 2009 a la fecha de la efectiva reinstalación. Solicita se le paguen las vacaciones, los aguinaldos, bonos escolares y cualesquiera otro plus al que tenía derecho al ser despedido y a los que tenga el puesto en el que laboraba y ejecutaba labores desde que pueda tener en el futuro y hasta a efectiva reinstalación. Se le cancelen los daños y perjuicios cuyo monto se liquidará en ejecución de sentencia. Solicita en forma subsidiaria: se declare que el despido fue injustificado y estaba prescrito, y que en ese tanto es con responsabilidad patronal debiendo reconocer el pago de los extremos de auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo proporcional, pero ajustando los extremos conforme el puesto que últimamente ejecutado. Se le cancelen los daños y perjuicios ocasionados. Solicita se le indexen las sumas otorgadas y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.- 2.- El representante Estatal contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se acoja dicha defensa, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas de esta acción.- 3.- La A-quo en sentencia de las quince horas del ocho de noviembre de dos mil trece, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y las citas legales invocadas, en lo que es objeto de la contienda, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente proceso ordinario laboral establecido por [Nombre1] y [Nombre2] cc [Nombre2] contra EL ESTADO. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte actora, fijándose en un quince por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado al término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999; comunicado mediante directriz en circular 79-2001, del 23 de julio del 2001 publicada en el Boletín Judicial N°148 del 3 de agosto del 2001). NOTIFÍQUESE. " 4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.- Redacta la Jueza GREGORY WANG ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Para una correcta comprensión del asunto, se elimina el elenco de hechos probados, dado que no sigue un orden lógico para ahora disponerlos así:

    1.- El coactor [Nombre1] , fue funcionario de la Administración Pública desde el 26 de enero de 1988 y hasta el 15 de julio de 2009 , fecha en que mediante resolución No. 11278 de las 8:45 del 11 de febrero de 2009, del Tribunal del Servicio Civil, declaró con lugar la gestión de despido promovida en su contra del puesto en propiedad CED1. .- ( ver así hechos de la demanda, en parte su contestación, así como certificación del folio 17, del Tomo I del expediente digital y folios 2 a 14 del tomo III del mismo expediente en relación a la separación del cargo) 2.- Al momento de su cese, estaba destacado en el Área de Conservación de Osa, realizando labores de Guarda de Recursos Naturales. (No controvertido) 3.- El actor [Nombre2] , laboró para la Administración Pública en forma interina desde el 21 de abril de 1998 al 30 de noviembre de 2008, dado que fue cesado a partir del día siguiente por Resolución No. R-MINAET-SINAC-008-2008.- Al final de su relación, estaba destacado en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y aunque el puesto que ostentaba estaba clasificado como Agente de Seguridad y Vigilancia 2, también realizaba labores de Guarda de Recursos Naturales destacado en el Área de Conservación de Osa.- (ver en parte hechos de la demanda, su contestación, folio 141 del expediente principal y en cuanto al cese ver resoluciones folio s 514 a 506 y 537 a 531 del tomo II de su expediente disciplinario) 4.- Los actores habían recibido y aceptado el encargo de [Nombre3] de ayudarle a vender la finca de su propiedad, sita en el Partido de Puntarenas, folio real 125594-000 y, cuando lograron la venta actuando en su condición de intermediarios, se pactó recibirían la suma total de cincuenta y cuatro mil dólares en dos tractos, suma de la cuales al momento de la investigación, aceptaron que ya habían recibido nueve mil dólares cada uno.- (no controvertido en cuanto al encargo y en relación con la venta y la comisión, la escritura de folio 38 a 41 del tomo I del expediente digital así como declaraciones del actor [Nombre1] ante la Dirección General del Servicio Civil de folios 118 a 130 y de [Nombre4] a folio 54 a 55 del mismo expediente) 5.- El día de la firma de la escritura pública número doscientos ocho-Tomo Dos, otorgada ante los notarios públicos Rafael Eliécer Cascante Arias, Luis Gerardo Guerrero Jara y Róger Antonio Valverde Sancho, el seis de julio del dos mil siete, los actores no informaron a su superior que necesitaban ausentarse del trabajo, sino que acudieron al lugar en forma inconsulta, a pesar de que el cuerpo del documento especifica que la firma ocurrió a las ocho horas de ese día. Incluso ese día el actor [Nombre2] cobró viáticos, específicamente por por concepto de almuerzo, la suma de seis mil colones.- (En relación a [Nombre2] ver certificación ACOSA-RH-0656 de folio 164 del tomo I del expediente administrativo físico así liquidación de folios 166 a 165. En cuanto a [Nombre1] oficio ACOSA-RH-0657 de folios 163 y roles de trabajo de folios 162 a 161, del mismo expediente) 6.- La negociación que se llevo a cabo ese día, previo a la firma de la escritura, -la cual ya venía confeccionada con esa hora-, duró al menos tres horas, por lo cual el documento pudo haberse firmado cerca de las once de la mañana.- (ver declaración tomada al notario Eliécer Cascante por parte de la co-instructora [Nombre5] a folio 153 del expediente que contiene la investigación preliminar, reiterada a folios 153 a 154 del tomo I del expediente administrativo físico) 7.- Que el señor [Nombre4] , identificándose como socio del anterior dueño de la finca, señor [Nombre3] , en fecha 09 de julio de 2007 solicitó al Municipio de Osa una autorización para entre otros , limpiar el camino público en un trayecto de [Dirección1] kilómetros, colocar tres alcantarillas, rellenar un tramo del camino de aproximadamente 200 metros lineales, remover del cauce del río Sierpe los escombros del puente que fue destruido y colocar un puente nuevo.- (ver folios 47 y 45 del expediente físico ya citado).

    8.- Tal solicitud fue aprobada por el Alcalde Municipal de Osa, según resolución de las 9:00 hrs del 23 de julio 2007, sin embargo, condicionó que el permiso se haría efectivo hasta que el administrado demostrara haber presentado ante el MINAET el certificado de regencia forestal así como el certificado de origen que indicara la necesidad de habilitar el camino. Dicho de otra forma, hasta que se aportara esa documentación al expediente, el administrado podía realizar las obras constructivas.- (ver documento extendido por la Municipalidad de Osa, en relación a ese asunto, visible en folios 57 a 54 del expediente físico ya mencionado) 9.- En fecha indeterminada pero si cercana al cinco de agosto del dos mil siete, se recibe una denuncia verbal anónima por daño ambiental en la finca en mención, por lo que el 05 de agosto de 2007, los aquí actores en asocio con el señor [Nombre6] , realizan una inspección sobre la finca e informan, que se observa la reparación de camino público, que no afecta zonas de protección ni áreas de humedal ni bosque, y que cuenta con los respectivos permisos municipales. (ver informe de folios 62 a 64 del Tomo I del expediente digital) 10.- El permiso en cuestión, que estaba condicionado a la entrega del certificado de origen ante la oficina de MINAET, fue concedido hasta el día 13 de agosto de 2007. (ver en parte hechos de la demanda y su contestación así como certificado de origen CFO-37/07 de folios 67 a 70 del tomo I del expediente digital y formulario de regencia 16660 de folios 75 a 76 así como plano del área de explotación de folio 71, todos del expediente ya citado) 11.- Que los aquí actores no informaron a su superior sobre la participación que tuvieron en la venta del inmueble, inmueble en el cual realizaron inspecciones de supervisión y control e incluso remitieron una nota, peticionando que fueran ellos en asocio con [Nombre6] los únicos que tuvieran que inspeccionar el lugar.- (ver prueba testimonial visible en folio 154 del expediente principal, informe del 5 de agosto citado supra y en parte, declaración de [Nombre7] a folio 286 a 290 y [Nombre8] de folios 262 a 265, ambas declaraciones del tomo II del expediente virtual) 12.- El mismo día que los actores y su jefe se apersonaron a verificar la denuncia en la finca, se encontraron personal de la Unidad Operacional de Control y Protección, del Área de Protección de Osa, concretamente a los funcionarios Rigoberto Vargas Navarro y Carlos Velásquez, dado que recibieron una denuncia anónima.- Los funcionarios de dicha Unidad también levantaron un informe, en el cual anotaron que en la entrada a la propiedad se estaba construyendo un puente sobre la salida de la unión de los ríos Salamá y Sierpe y que el señor [Nombre4] , les había mostrado un documento de la Municipalidad de Osa donde se les concedía permiso para ello, así como para la limpieza de caminos dentro de la propiedad.- Se anotó además que se observaron unos caminos que daban hacia la Laguna Sierpe y que tienen varios años de construcción, los cuales se vislumbran chapeados en forma reciente, así como que se había chapeado parte de la melina.

    Dicho informe no hace referencia a si se encontró o no daño ambiental y, dentro de las recomendaciones se anota que se informó a señor [Nombre4] que todo trámite debe realizarse en las oficinas del MINAE de Puerto Jiménez, pues al ubicarse el lugar dentro de un área protegida, corresponde a tal jurisdicción.- (ver informe de folios 133 a 134, así como fotografías de folios 135 a 140, todos del tomo II del expediente digital) 13.- El día primero de setiembre de ese mismo año, se recibe denuncia del ambientalista, [Nombre9] quien representa a la sociedad The Natural Conservancy, por anomalías en el sector de la Laguna Sierpe, por lo cual el actor [Nombre1] se apersona al lugar en compañía de su jefe y su compañero [Nombre10] y, en informe de la inspección que solo suscribe [Nombre1], anota que no se observan daños ambientales significativos, que se observa la construcción de un puente atravesando el río Sierpe, así como la construcción de un segundo puente, la limpieza de un camino que atraviesa la finca y sale al sector de Los Mogos, se observa la corta de melina y la limpieza de ocho patios de acopio existentes desde algunos años porque eran de un plan de manejo que tiempo atrás se había autorizado.- Se anota que se observa el certificado de origen CED2 y para concluir, indica que no se observa daño significativo al ambiente hasta ese día, que se había recordado al administrado que tenía que dejar una franja de cincuenta metros alrededor de la laguna y que no debían de realizar movimientos de tierra sin los debidos permisos.- (ver informe a folio 12 del expediente que contiene la investigación preliminar) 14.- El trece de setiembre siguiente se apersonan a la propiedad la ingeniera [Nombre7] del FONAFIFO dado que la finca estaba sujeta al pago de servicios ambientales y acababa de hacerse el último desembolso, lo cual hizo en asocio con personal de la Reserva Forestal de Golfo Dulce, específicamente [Nombre11] , [Nombre8] y [Nombre12] , quienes venían a atender una denuncia y, al inspeccionarla encontraron varias anomalías entre ellas corta de arbolas en el área de protección de la laguna, relleno de un humedal, se había obstruido el paso del río y corta de especies que no eran melina, dado que encontraron los tocones aunque no la madera, daños y anomalías que se describen en el informe ACOSA-CP-R04-175-07.- (ver informe de ACOSA de folios 114 a 105 del expediente que contiene la investigación preliminar así como el informe de FONAFIFO de folio 146 del tomo II del expediente virtual) 15.- Debido a ello, [Nombre11] regresa el día quince junto con los ingenieros Pablo Astúa Gómez y Andrea Herrera Chaves así como los funcionarios Carlos Polanco Quintero, Mauricio Steller Fallas, Agustín Salazar Cordero y Pablo Valerio Navarro para hacer el levantamiento e informe de lo encontrado, apoyándose con puntos GPS.- En esa visita, por no contar con los permisos y la inscripción requerida, entre otras cosas, se decomisó el aserradero portátil del señor [Nombre13] , hijo del funcionario [Nombre1] , así como un tractor y una motosierra (ver oficio ACOSA CP-R04-175-07 de fecha 16 de setiembre 2007 ya citado, folios 86 a 95 del Tomo I del expediente físico, así como acta de inspección ocular a folio 99 a 100 y 101 a 102 del tomo II del expediente virtual, además del acta de decomiso y depósito del tractor, del aserradero y la motosierra a folios 103 a 107 del mismo expediente ) 16.- Con ocasión de la inspección, el día catorce de setiembre el actor [Nombre1] se presento al Centro Operativo Bahía Chal a indagar sobre el informe que levantaban con ocasión de la inspección del día trece y le ofreció al funcionario [Nombre11] un millón de colones por no delatar los daños encontrados.- (ver declaración de [Nombre11] de folios 291 a 294 del tomo II del expediente virtual así como testimonio de [Nombre8] a folio 2620 a 265 y [Nombre14] a folios 267a 272) 17.- En relación del mismo informe, [Nombre1] también se presentó en la oficina de la ingeniera [Nombre7] y, en tono amenazante le indicó que el aserradero decomisado era de uno de sus hijos y que él se llevaba entre las patas a quien se metiera con ellos.- (ver declaración de [Nombre7] de folios 286 a 290 del tomo II del expediente virtual) 18.- Sobre las anteriores anomalías, el Área de Conservación de Osa que pertenece al Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE , a manera de investigación preliminar realizó el informe No. ACOSA-GMURN-00112, de fecha 17 de diciembre de 2007, dirigido a la señora Directora [Nombre15] , donde además se adjunta la prueba recavada, documento que fue firmado por la Asesora Legal, Licda. Tatiana Villegas y el señor Carlos Madriz Vargas.- (ver informe de folios 157 a 145 del expediente de la investigación preliminar) 19.- Dicho informe fue remitido ante el señor ministro solicitando la autorización del despido del servidor [Nombre1] , dado que este estaba nombrado en propiedad, funcionario que a su vez elevó el caso ante la Dirección General del Servicio Civil. La investigación para la separación del coactor [Nombre2], que a esa fecha se encontraba interino, se hizo en forma independiente y ante el Director del área de Conservación, quien una vez que comprobó las faltas endilgadas, solicitó la ejecución del despido al ministro del ramo.- (ver solicitud de folios 198 a 184 del tomo I del expediente administrativo físico, folio 174 del tomo I del expediente disciplinario del funcionario [Nombre2] , resoluciones R-AL-SINAC- 21-2008 y R-SINAC-DG-027-2008 respectivamente a folios 183 y 193 a 184 del mismo expediente, en donde consta la resolución final a folios 283 a 275) 20.- Que estando en curso la investigación que nos ocupa, el coactor [Nombre1] interpuso una denuncia por acoso laboral contra su jefe la ingeniera [Nombre15] así como el señor [Nombre16] , denuncia que fue instruida hasta el final, más no fue resuelta por el fondo, al acogerse la defensa de prescripción interpuesta por los funcionarios.- (ver denuncia de folios 249 a 254 del tomo II del expediente digital y resolución de fondo del tomo II del expediente de acoso contra esta visible a folios 502 a 496) 21.- Que a raíz de esa investigación, e l 03 de marzo de 2008 el entonces m inistro de Ambiente y Energía, señor [Nombre17] , según acuerdo No. 001-P, del 26 de mayo de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, No. 101, del viernes 26 de mayo de 2006, formuló denuncia de despido ante la Dirección General de Servicio Civil, basando la misma en irregularidades y anomalías graves detectadas en contra del servidor supra citado.- (ver documentos de denuncia visible a folios 1 a 15 del tomo I del expediente virtual) 22.- Que en fecha 02 de abril de 2008, la Dirección General de Servicio Civil hizo el traslado de cargos al actor [Nombre1] y una vez notificada la misma, se recibe oposición del actor, quien en memorial de 05 de mayo de 2008 interpuso excepción de prescripción, la cual fue rechazada.- (ver resoluciones de folios 201 a 204 y 243 a 245 del tomo I del expediente virtual) 23.- Contra el actor [Nombre2] también se instauró un procedimientos disciplinario, el cual inició mediante oficio ACOSA-D-0504 de 20 de diciembre del 2007, a petición de [Nombre15] , quien le solicitó al Director General del SINAC ingeniero Ronald Vargas Brenes, se valorara la posibilidad de abrir un proceso disciplinario en contra del mismo, una vez visto el informe preliminar sobre esos hechos que se le remitió el día diecisiete anterior.- (ver informe de folio 174 del tomo I del expediente disciplinario de [Nombre2]) 24.- El tres de marzo del dos mil ocho se nombró al órgano director y, una vez culminada la investigación, la cual formalmente inició el dos de abril del mismo año, se toma la decisión de despedir al funcionario, quien al igual que [Nombre1] interpuso la excepción de prescripción, la que le fue rechazada . (ver oficio de folio 177 del tomo I del expediente disciplinario de [Nombre2] así como resoluciones de folios 193 a 184 y 283 a 275 del mismo expediente) 25.- Ambos actores fueron cesados producto del proceso levantado en su [Nombre1].- lo fue por resolución No. 11278 de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del once de febrero del dos mil nueve, del Tribunal de Servicio Civil y [Nombre2] por resolución No. 08-2008, del MINAET .- (ver prueba de los hechos 1 y 24) 26.- El coactor [Nombre2] interpuso una denuncia por acoso laboral contra [Nombre18] en su carácter de director ejecutivo del SINAC, así como [Nombre19] en su carácter de coordinadora de Recursos Humanos de la misma dependencia y la señora [Nombre15] por ser la directora del Área de Conservación de Osa, lo cual realizó ante el Ministerio de Trabajo de Pérez Zeledón. (ver denuncia de folios 435 a 425 del tomo II del expediente disciplinario de ese servidor) En el acápite de hechos no probados del fallo, dado que aunque existe un enunciado al respecto no se incluyeron hechos de tal naturaleza, por resultar necesario, se anotan los siguientes:

    1.- No probó el actor que [Nombre15] y [Nombre16] hayan incurrido en acoso laboral en su contra, ni que la Administración les declarara responsables de tal conducta.

    No probó tampoco que al decretarse la prescripción de la denuncia por acoso laboral que hiciera en su contra, se le hubiesen irrogado daños y perjuicios.

    No demostró [Nombre1] que el Ministro de Ambiente y Energía de Costa Rica haya tenido notificación de los hechos que en relación a ellos se investigaron antes del recibo de la investigación preliminar.- No demostró [Nombre2] que su denuncia por acoso, aunque fue acogida para el trámite, hubiera sido declarada con lugar.

    II.- Se han revisado los procedimientos, conforme lo dispone el artículo 502 del Código de Trabajo y no se encuentra que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, que merezca decretar la nulidad de actuaciones o resoluciones, o requiera orientar el curso normal del proceso. Asimismo, en atención al párrafo final de ese numeral, y lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante el voto No. 1306, de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, este Tribunal advierte que únicamente, se procederá a resolver los motivos de disconformidad expresados por el recurrente al interponer el recurso de apelación y en el mismo sentido que hayan sido expuestos.

    III.- Conoce este Tribunal del caso con ocasión del recurso de apelación incoado por ambos actores.- El coactor [Nombre2] , por su parte, dice sentirse disconforme con la fundamentación intelectiva del fallo, dado que incurre en una insuficiente y errónea valoración de la prueba, violación a las reglas de la sana crítica racional y la correcta motivación de la sentencia, no se resolvió la prescripción alegada desde el escrito de demanda, por la falta de cumplimiento de actos procesales como lo son la evacuación de testigos y no concedérsele plazo para emitir conclusiones y porque no se emitió criterio con fundamento de ley.

    Razona sus agravios en un memorial de 33 páginas, las que intentaremos resumir así:

    La jueza no discernió los hechos en que se fundamenta la demanda en forma correcta, toda vez que no logró alcanzar el iter o hilo conductor con secuencias cronológicas y las acciones ilegítimas que se le han endilgado.

    Por ignorancia la jueza ha mezclado conductas cometidas únicamente por el actor [Nombre1] y sus familiares que no tienen relación o vínculo que lo liguen con [Nombre2] , lo que a toda vista violenta la imparcialidad con que fue dictado el fallo.- La sentencia se centra en citar y no en exponer en que consistió y los motivos por los cuales los agravios por él esgrimidos no fueron atendidos en la resolución judicial, echándose de menos una sentencia elocuente, basada en la sana crítica racional, donde por el contrario, lo que se demuestra es una valoración intelectiva raquítica.- Los dos actores presentaron demandas por separado, dado que se fundan en motivos disímiles y causas reprochables diferentes y, aún cuando las causas presentan grandes rasgos de similitud en algunos hechos y homogeneidad de la prueba testimonial, a la vez contienen situaciones que las hace incompatibles de ser tramitadas y resueltas en forma conjunta.- La jueza sin atender las diferencias existentes en las dos causas, atiende la solicitud de acumulación del Estado quien sostuvo que se daba similitud de elementos en las pretensiones de ambas y que en ningún caso se había dictado sentencia.

    Afirma que la acumulación practicada vino a enlodar sus pretensiones, porque si bien es cierto ella representaría una economía procesal en favor del sistema judicial, limitó una correcta atribución de justicia en su causa, ya que los jueces no han logrado comprender que él no es responsable de muchas acciones que se le atribuyen a don [Nombre1], por lo que es evidente que la juez yerra en sus apreciaciones, sin lograr separar las acciones, las pruebas y las fechas de los acontecimientos.- Las conductas que a él se le reprochan son solo dos: La participación en la comisión por la venta en una propiedad y posteriormente la supuesta omisión del deber de diligencia en sus funciones como guarda de recursos, ambas que per se son inexistentes, sin embargo al señor [Nombre1] se le atribuyen otras conductas que revisten una mayor gravedad, como lo son a) que su hijo participó con un aserradero portátil en la corta de la madera dentro de la finca controvertida, el ofrecimiento de una dádiva de un millón de colones a un funcionario público para que no continuaran con la causa en contra de su hijo, las amenazas a una funcionaria pública por haber ordenado el decomiso de las herramientas utilizadas por su hijo en la corta ilegal de la melina existente en tal finca y posteriormente la apertura de una causa penal en su contra.- La jueza quizá por la cantidad de trabajo o bien por la complejidad de los hechos que requieren amplio conocimiento del derecho ambiental, no logró visualizar las diferencias entre las conductas reprochables y por ende resolvió como si todo se atribuyera en conjunto, lo cual agrede en forma nefasta sus esfuerzos de justicia y muestra una gran falencia en su valoración intelectiva y su razonamiento contrario a la sana crítica racional.

    En el análisis de la causa, la autoridad sentenciadora, no separa en forma debida las acciones imputadas al apelante y las imputadas a [Nombre1] .- Si se revisa el fallo con atención, se hace manifiesto que la juzgadora no logró comprender el alcance de cada una de las demandas, las que fueron presentadas en forma independiente y por separado, para evitar los vicios y errores que el fallo comete.

    En su criterio al estar viciada la fundamentación de la resolución final, esta no puede ser corregida por el juez de segunda instancia, pues este vendría a llenar un gran vacío de la valoración propia de la sentencia laboral, siendo lo lógico el declarar la ineficacia del fallo y poner el asunto en conocimiento de otro juez que venga a dictar la misma en forma ajustada a los principios de justicia que requieren las partes.- Dice que al apelante se le quieren endilgar las anomalías que se dieron en fecha 1, 14 y 15 de setiembre, fecha en que la finca referida ya presentaba los daños ambientales que don [Nombre2] y sus compañeros no pudieron observar en la primera visita de campo. Otra conducta sumamente gravosa es que encontraron a [Nombre13] en flagrancia aprovechando la madera en el sitio de los hechos, acción que se debe atribuir si se pudiera a [Nombre20] y nunca a él.- Las apreciaciones del fallo al respecto son groseras, pues no versan sobre hechos en que [Nombre2] haya participado y por ende demuestran que la jueza no se apegó a la imparcialidad que nuestro ordenamiento jurídico le solicita, pues es claro que ella no logró comprender lo que realmente aconteció, pues no atendió a separar ni desligó las acciones de cada actor y falló tomando en cuenta acciones gravosas que solamente aplican al expediente de [Nombre1], de las cuales [Nombre2] no por tiene porque sufrir los efectos.

    Otro defecto que se observa, es que la juzgadora resuelve en un hilo conductor cronológico que no es acorde con los hechos, sino contrario al mérito de los autos.- En la especie primero fue la comisión y luego el informe al campo. La prueba demuestra que él actuó en forma diligente pues recomendó visitar la finca más periódicamente y que se coordinara con la Subregión Diquís y el Humedal Nacional Térraba- Sierpe para evitar la duplicidad de actividades de control y protección.- El día de la primera visita al sitio, fue anterior y no posterior a la fecha de la escritura de la comisión y no se violentó ningún deber de probidad por parte de [Nombre2].

    Otro error que se evidencia en el fallo, está referido a la incorrecta aplicación por no tenerse conocimiento de la tramitación de permisos forestales.- La inspección se da en el sitio de los hechos, que es un lugar alejado con pésimas condiciones de acceso y, por no tener a mano los documentos que constaten o no la existencia de permisos, por lo que se basa en un actuar de buena fe, en donde no procedería paralizar la obra, ni decomisar bienes, ni ningún otro acto, lo cual sería solo si existe un daño ambiental visible, lo cual en el sublite no se dio.- Actuar conforme la juzgadora lo espera sería incurrir en un acto arbitrario, un claro abuso de poder, pues para esa fecha no existía ningún daño ambiental.- El recibo no es equivalente a un permiso pero si es un documento idóneo de la existencia de dicho trámite, lo que denota la acción diligente y proba de [Nombre2], que lo que hizo fue realizar el informe de campo y ponerlo en conocimiento de su superior, lo cual se constata en los documentos del expediente.- El actor, no actuó omitiendo funciones como lo trata de hacer ver la jueza, es más, resulta ilógico que para el cinco de agosto se pidiera permiso de aprovechamiento de la madera pues a esa fecha nisiquiera se estaba cortando melina.- Aún cuando se pudiera suponer que esa madera podría ser aprovechada, no se puede presumir mas allá de las condiciones del tiempo, modo y lugar el sitio de la inspección, ni de la causalidad de los hechos.- Tómese en cuenta además de que en el lugar donde se encontraba el actor, también lo estaban los funcionarios de la patrulla de control y protección, propiamente los señores Rigoberto Vargas Navarro y Carlos Velásquez, quienes al igual que ellos, andaban realizando una inspección en la misma finca y no hicieron ningún informe a sus superiores, el que por supuesto no se confeccionó al no existir daños ambientales para esa data.- Para la fecha en que don [Nombre2] fue a la finca no se había iniciado el aprovechamiento forestal y por eso no se necesitaba tener permisos al efecto.- Tampoco toma la jueza en cuenta, posiblemente por desconocimiento de la ley forestal, que para el aprovechamiento y corta de madera que es sembrada o de una plantación, nisiquiera se necesita un permiso de la Administración Forestal según el artículo 28 de la ley 7575.- De toda suerte, ello recae sobre el regente y don [Nombre2] no era regente sino un simple guarda de recursos.

    Para rebatir el argumento de que el recibo no es igual a un permiso, debe tenerse en cuenta que para esa fecha no se habían iniciado los trabajos y, de haberse iniciado, no se necesitaba permiso si había un regente responsable, por lo que la supuesta falta grave no existió y menos aún le es imputable al actor.

    Por otro lado si el grado profesional de don [Nombre2] es de bachiller en enseñanza media, no es cierto como lo indica la juzgadora que era una persona idónea con amplios conocimientos profesionales y legales, ya que eso sería posible si él fuera un biólogo, ingeniero forestal, licenciado en recursos forestales o un profesional afín.

    Las acciones contra el actor no solo se tramitaron en la vía administrativa, sino también la vía penal donde se tramitó la causa EXPN1 y en la cual se dictó un sobreseimiento definitivo en favor de [Nombre2] por los delitos ambientales que se persiguieron en su contra y que dieron pie al despido injustificado, sobreseimiento que se reafirma con el hecho de que la querella y acción civil resarcitoria presentadas por la Procuraduría General de la República fueron rechazadas.- Lo anterior hace evidente que no hay falta que sancionar.- El fallo no debió dictarse hasta que la causa penal estuviera firme porque se podrían dar dos sentencias contradictorias.- Nótese que en vía laboral la demanda se declara sin lugar por haberse acreditado que se cometieron faltas graves y en vía penal se dictó un sobreseimiento definitivo al no constatarse que se haya cometido ningún delito ambiental, hechos con los que la transparencia del Poder Judicial queda en juego.

    Al ya existir dos resoluciones contradictorias, debe dictarse la prejudicialidad, la cual el señor [Nombre1] ya solicitó, lo que constituye otro acto procesal no resuelto ni en forma interlocutoria ni en sentencia.- A su parecer, el contenido de esta sentencia imposibilita el cobro de extremos laborales, derribando su principio de inocencia, que aún se discute en la vía penal, así que de salir absuelto de toda pena y culpa, se tendría un portillo cerrado en vía laboral con lo cual existiría cosa juzgada material y si bien los derechos de los trabajadores son imprescriptibles e irrenunciables, existirían derechos laborales que no podrían recuperar, ello de confirmarse la sentencia recurrida.

    La segunda falta que se achaca es que don [Nombre2] haya participado como comisionista.- Lo dicho al efecto es solo un estribillo, pues no existe ninguna violación a la legislación señalada, porque participar de una comisión es una actividad lícita que puede realizarse de manera amplia y que una vez que fue controvertida, se demostró que no lo fue en horas laborales, por lo cual no es motivo de despido y menos aún sin responsabilidad patronal.- Sobre el tema, téngase presente además que [Nombre2] no era empleado de confianza, tampoco ostentaba un cargo profesional ni se le cancelaba prohibición o dedicación exclusiva, por lo cual fuera de sus horas laborales, podía realizar cualquier otro trabajo lícito.

    El actor no era corredor de bienes raíces ni vendedor de propiedades en forma regular, simplemente vio una oportunidad que surgió y mediante la cual podría remunerarse un recurso de forma legal y sin violentar las funciones propias de su cargo y en un actuar diligente, probo y transparente, solicitó al notario que su nombre fuera incluido en la escritura, hecho que luego fue tergiversado, cuando lo correcto es que si deseaba hacerlo en la clandestinidad lo lógico era no figurar y no exponer su nombre, más esa no era la intención, sino más bien realizar las cosas de forma transparente.- Ahora quiere dejarse ver que un funcionario público no puede comisionar, comprar o vender propiedades, cuando ese argumento por irrisorio viola las leyes de la República.- Acusa además falta de valoración de la prueba y la forma en que se dejaron de cumplir los actos procesales. En un asunto tan complejo, la jueza debió dictar una pequeña resolución para así indicar a las partes que el expediente estaba para fallo y así emitir conclusiones o indicarle que faltaba para evacuar prueba, lo que se echa de menos, pero en vez de ello, dicta resolución, que aparte de ser errada, omite actos procesales causando un gran agravio y una grave lesión a los intereses del actor.- El derecho de defensa fue violentado al no haberse llamado a declarar a todos los testigos por él ofrecidos. También se dieron una serie de negligencias del juzgado por la cual no se logró notificar a todos los testigos y entre ellos el de mayor importancia señor [Nombre21] , quien en su calidad de superior jerárquico para la fecha de los hechos, habría venido a indicar que él si le informó lo que sucedió en la finca, con lo cual desaparece el fantasma de la omisión que se le quiere achacar. Este además indicaría que si conocía de la participación que tenía en dicha comisión y que la firma se realizó fuera de la jornada de trabajo. También podría manifestar que para la primera visita de campo en la cual él participó no existía ningún daño ambiental, así como que él siempre fue un funcionario destacado, colaborar y hasta recibió menciones y agradecimientos por ser la persona que más se destacaba por la presentación de las denuncias en dicha oficina, al mismo tiempo que por su experiencia laboral y profesional por no ser un ingeniero forestal, podía decirles que efectivamente no se necesitaban permisos de corta, por lo cual no era necesario que los pidiera el día de la visita, además de que ni siquiera habían iniciado las labores de tala.

    Insiste en que se dictó sentencia sin nisiquiera llamar a este testigo a declarar y sin tan siquiera dictar resolución indicando que el asunto estaba listo para fallo.- El testigo no se pudo traer por causas imputables al Juzgado quien siempre lo citó vía correo interno y por eso aunque él mismo intentó personalmente diligenciarlo, eso no fue posible.- La sentencia valora la prueba testimonial, pero esa valoración es subjetiva, pues dicha prueba no fue contrastada con la prueba documental.- La juez le resta credibilidad a esta o bien la otorga a los documentos con base en lo que dicen los testigos, sin dotar de mayores detalles, como si ella fuera suficiente su concepto de percepción del testigo y no su conocimiento y valor por los hechos.- La juzgadora al parecer le da total credibilidad a sendos documentos aportados por la Procuraduría, pero no fundamentó los motivos por los cuales deja de conocer la prueba por él presentada.- El fallo más bien pareciera una copia al carbón de lo dicho por el Tribunal de Servicio Civil, lo que le resta credibilidad a la imparcialidad que debe tener.

    La sentencia también omite resolver sobre la prescripción del despido de [Nombre2], pues al efecto indicó que ello fue resuelto en otra sede.- Ella debió de conocer esa petición por el fondo y analizarla y de considerarlo necesario acoger tal defensa, ante lo cual no sería necesario resolver el fondo del asunto.- Concluye su recurso solicitando que este fallo determine que:

    • a)Que el proceso administrativo que se tramitó ante el Servicio Civil fue ilegal y violentó el debido proceso y el derecho de defensa así como el principio de contradicción, fundamentándose la resolución final en prueba espúrea y que no fue debidamente obtenida.- b) Que la sanción estaba prescrita.- c) Que se ordene su reinstalación al puesto que tenían(sic) al momento de ser despedido, reconociéndole del 15 de julio del 2009 a la fecha de efectiva reinstalación al primero y del 01 de diciembre del 2008 al segundo, respectivamente(sic).- Solicitan además el pago de vacaciones, aguinaldos, bonos escolares y cualesquiera otro plus al que tuvieran derecho al momento de ser despedidos, a los que tenga el puesto en el que laboraba desde su despido, futuros, así como todos los pluses o componentes salariales y hasta la efectiva reinstalación, daños y perjuicios causados, con no menos de seis meses de salario.
    • d)Que se condene a la Administración al pago de daños y perjuicios por haber dejado prescribir el proceso que por acoso laboral planteó contra [Nombre15] y [Nombre16] , cuyo monto se ejecutará en liquidación de sentencia.
    • e)Que se declare que el despido fue injustificado y está prescrito, que se le reconozcan los extremos laborales de auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo proporcionales de rigor, ajustando los extremos conforme al puesto que últimamente ejecutaba.
    • f)Que sobre las partidas que resulten se reconozca el interés legal desde el momento del despido y hasta la fecha del efectivo pago y las mismas sean indexadas conforme corresponda.
    • g)Se condena al Estado al pago de las costas personales y procesales.

    En forma subsidiaria se solicita se decrete la ineficacia de la sentencia recurrida, se devuelva el expediente al juzgado penal, se evacúen las testimoniales faltantes y que sea acogida la prejudicialidad de la causa. Por tales motivos se remita el expediente al Juzgado Laboral del II Circuito Judicial de San José a esperas de las resultas de la causa penal que aún acarrea en donde se discutirá la culpabilidad del único hecho que se reprocha en su contra. De igual forma que se proceda a evacuar la prueba testimonial que hace falta y es esencial para demostrar su inocencia, y que este proceso laboral sea conocido por un nuevo juez imparcial que alcance trascender en la complejidad del contenido de estos hechos, por estar relacionado con un ámbito de derecho ambiental, el cual es de difícil comprensión.- Al ser el Segundo Circuito Judicial de San José, la sede modelo de los procesos orales, se señale hora y fecha para la realización de una audiencia o vista oral con el fin de ampliar los argumentos esbozados en el recurso y de esa manera ampliar, en forma cronológica y fundada sus alegatos para así clarificar cualquier punto que sea controvertido sobre la sentencia recurrida, que adolece de vicios que derivan una clara nulidad de lo resuelto por la juzgadora de primera instancia.

    En su apelación visible en memorial de folios 340 a 344, el actor [Nombre1] , adversa a lo resuelto sobre la prescripción.- Ello por cuanto la jueza dice que esta se resolvió en forma interlocutoria y se denegó, más esto ocurre en la gestión de despido tramitada en la sede administrativa y que luego fue ratificada por voto de este Tribunal actuando como jerarca impropio.- En su criterio, era en la sentencia donde se debía de resolver el tema de la prescripción y ello no fue así. Luego se resuelve que entre la fecha en que el depositario de la potestad disciplinaria conoce la causa y se inicia la gestión de despido no transcurre un mes, lo cual se fundamenta en el artículo 603 del Código de Trabajo y el 99 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, pero el fallo no va más allá, porque no analiza el hecho de que se está fundamentando en un reglamento, como lo es ordinal 99 citado y que el artículo 603 no discrimina si se trata de una simple presentación de la demanda, tema que se dilucida con el Código Civil en su ordinal 876, norma que se debe aplicar supletoriamente, dado el rango de las normas y como el ordinal 99 no desarrolla ninguna norma legal, en ese tanto caree de fundamento, por lo que el reglamento en lo que se refiere a ese tema es inconstitucional y de allí que debe interpretarse que la prescripción de un mes, no treinta días, opera si el que puede sancionar conoció del caso y no notificó la gestión de despido al interesado antes de que pasara el mes, lo que en este caso implica que la causa prescribió y que la juzgadora no se tomó la molestia de revisar la normativa e incluso la temática de este asunto, porque no valoró la aplicación de ese mismo tema en la sede administrativa a favor de [Nombre15] .- Aún cuando todo el fallo y el procedimiento está plagado de violaciones a los principios laborales, lo más grave es que no se analiza la prueba por él aportada, puesto que no se hace una adecuada valoración de la prueba en especial y concretamente la que fue recibida ante el Juzgado de Trabajo.- Tocante a la firma de la escritura, que el problema no es por haber sido comisionistas, sino porque supuestamente abandonaron el trabajo ese sábado 6 de julio del 2007. En el hecho probado l) se encuentran dos fechas una que es 7 y otra que es 6, pero el problema no se encuentra solamente allí, sino en otros aspectos. El abogado que participa en la firma de la escritura explica que en realidad hubo una reunión en la que se tardaron tres horas y que por eso se firmó la escritura a las siete de la noche. Si ese día era un viernes y su horario terminaba a las cuatro de la tarde, no hay problema con su participación en la reunión, lo que coincide claramente con los manifestado por don Eliécer el abogado.- Dicho de otro modo, él participó en las últimas tres horas de la reunión y como la firma fue a las siete de la noche, se acredita que no faltaron al trabajo, el hecho ocurrió el seis de julio y no el sábado siete, por lo que le parece curioso que la jueza no se de cuenta de esa diferencia y no comprenda lo que dice el notario en el sentido de que se trató de un documento que hizo la abogada del MINAET, Tatiana Villegas quien dice que los hechos ocurren el 7 de las once de la mañana a las dos de la tarde, lo que no es cierto y además es desmentido por el notario, quien explica la forma en que él hizo el documento.- El notario explicó que como la escritura estaba preelaborada, que la fecha es cierta pero no la hora, habida cuenta de que la reunión duró tres horas y culminó con la firma de la escritura.- Si se hubiera aplicado el indubio pro operario, ante la duda no solo por la diferencia de fecha en los documentos y lo manifestado por el notario, debió de tomarlo en cuenta pero no, le da fe a lo expresado por el notario así como el testigo [Nombre6] , quien alude que el día de esos hechos, él [Nombre1] se encontraba en un taller de Trabajo referente al plan de Manejo de [Nombre22] , lo que también manifestó [Nombre10] por lo que no entiende como es que esos dos testimonios no tienen valor. Al menos al efecto debió de establecerse una duda razonable lo cual debió de beneficiarlo y nunca perjudicarlo.- Lo anterior implica que la prueba no fue analizada de acuerdo con la sana crítica ni se aplicaron las reglas o principio indubio pro operario, no siendo este el único caso en donde pasó en el desarrollo de la sentencia, pues también está el hecho de la visita de la finca en cuestión, en donde resulta que él no fue a hacer una inspección a esa finca sino que al pasar por la colindancia de la misma en el mes de agosto del dos mil siete, dado que tenía el encargo de visitar otra finca aledaña, al pasar vieron que estaban reconstruyendo un puente sobre la calle pública, razón por la cual preguntaron por los permisos y fue allí donde se les mostró el recibo de pago con la leyenda que indica "la Municipalidad otorga permiso para reconstruir dos puentes y limpiar 2,5 kilómetros de camino dentro de ese inmueble", documento que es el que normalmente se le entrega al permisionario y es el que se muestra a los inspectores forestales y, en ese mismo momento habían dos funcionarios de la Unidad Operativa especializados en atender ese tipo de sucesos, señores Rigoberto Vargas y Carlos Velásquez, los que elaboraron un informe que se encuentra en el expediente.- Esos dos compañeros si entraron a la finca y la inspeccionaron e informaron al igual que él lo hizo que había permiso municipal, prueba que estando en el expediente, no fue vista ni analizada por el juzgador a-quo y peor aún, no la valoró, con el inconveniente de que no aprecia justamente la probanza ni el valor exculpatorio que tiene.

    Estos no son todos los aspectos que deben de ser analizados en el proceso, pero revelan que la juzgadora no analizó el expediente en forma íntegra, toda vez que le resultó mas fácil apoyar la tesis estatal y sin embargo no atiende las razones de los testigos como por ejemplo [Nombre6] y [Nombre10] , quienes dicen que efectivamente ellos estaban siendo objeto de persecución laboral pero más que eso, expresan que [Nombre15] no solo los perseguía sino que intentó que [Nombre6] fuera su testigo, quedando también claro que a [Nombre15] no se le sancionó porque la Administración pese a la abundante prueba la dejó prescribir y no la condenó. Tampoco se profundizó sobre este tema en sentencia ni se le dio el valor adecuado, pues en este proceso se demostró la lesión a su derecho y sin embargo no se condenó tal acción indebida de la administración.

    Sobre el tema relativo a la visita de la propiedad el día 5 de agosto del 2007, se dio un proceso penal, en el cual se liberó a todos los participantes porque no hubo daño ambiental, según el informe del perito ambiental que se acompañara en el escrito de expresión de agravios.- Es mas en carácter de prueba para mejor resolver, se pidió que se recibiera el testimonio del fiscal ambiental Elías Villalta, pero ese testimonio nunca se recibió pues ni se admitió ni se rechazó, deposición que era fundamental porque es el fiscal que tramitó el proceso del daño ambiental y porque durante la investigación, [Nombre15] se le acercó al fiscal para tratar de direccionar el proceso y que hubo algo particular que le informó a dicho testigo y que sería importante que se conozca por su dicho y no por su parte.

    También solicita se analice la conformación del Tribunal pues en él hay varios funcionarios que intervinieron en los procesos administrativos.

    IV.- Analizado que ha sido el asunto por este Tribunal, en apego al abundante material probatorio que obra en autos, el cual por demás se encuentra bastante desordenado, pues en partes está inconcluso, repetido y sin respetar el orden cronológico de los sucesos, por lo cual las citas se harán atendiendo a la forma más sencilla de localizar los documentos que sirvieron de base al dictado del mismo, se llega a la conclusión de que no es factible modificar la forma en que viene fallado el asunto, el cual dicho sea de paso no es una copia al carbón de lo resuelto por el Servicio Civil.- Llevan razón las partes en cuanto a que el hilo conductor de la sentencia no está dado en orden cronológico estricto, pues analiza un asunto, luego se devuelve en el tiempo y en forma posterior, se pronuncia sobre otro, ello no es motivo de nulidad porque a final de cuentas, si se abordan todas las peticiones de las partes, incluido el tema de la prescripción, de modo que si no se comparten los argumentos por ella vertidos, para eso está la segunda instancia.- Por otro lado, una cosa es no fundamentar el fallo y otra muy diferente el que no se compartan los razonamientos vertidos al efecto.- La fundamentación de la resolución no se encuentra viciada, porque en ella se exponen las razones de hecho y derecho por la cual no se acepta la tesis de los actores.- De ahí que esta no sea ineficaz y por ende, no es factible ordenar su nulidad por esos motivos y, respecto de lo alambicado de su ubicación en la cronología de los hechos, en esta instancia se procedió a reconstruir la totalidad de los hechos probados y no probados, razón por la cual ese yerro se encuentra debidamente suplido.- V.- Respecto al tema de la prescripción, no es de recibo, lo alegado por ninguno de los actores.- El artículo 603 del Código de Trabajo, al efecto dispone ARTICULO 603.- Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.

    De lo anterior se sigue que son dos los supuestos bajo los cuales se debe contabilizar el plazo para disciplinar la falta: El primero desde que esta se cometió y el segundo, desde que el patrono se dio cuenta de la misma.- Pues bien, en un Ministerio o entidad patronal, el ministro es el llamado a ejercer el régimen disciplinario, es decir quien tiene la potestad de sancionar, quien debe de conocer de la falta, por la simple y sencilla razón de que es a partir de allí que puede decidirse si se aplica o no el régimen disciplinario.- Nótese que al no encontrarnos ante un patrono físico, en el caso específico del actor, resulta muy importante determinar a quien compete aplicar el régimen disciplinario.

    Desde la propia Constitución Política, se establecen las funciones de cada poder y dentro de ellas, es claro que el ministro es la voz oficial y máximo jerarca de un ministerio, solución que no solo allí consta, sino que en lo que interesa, se desarrolla en el Estatuto de Servicio Civil, que regula la forma en que se debe proceder en casos de intención de despido.- De lo anterior se hace evidente que no es necesario acudir al Código Civil pues el Código de Trabajo contiene norma propia en donde la claridad de esta es tal, que resulta innecesario fundarse en el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil o en el Código Civil tal cual se agravia.- En el caso del MINAE, no es al jefe directo del actor a quien competía aplicar el régimen disciplinario, sino al máximo jerarca, es decir al Ministro, razón por la cual, es cuando este conoce del caso que comienza a correr el término de prescripción de la potestad disciplinaria.- Ahora bien, en el caso [Nombre1] o de [Nombre2], la causa disciplinaria no inicia por una denuncia como lo fue el caso de [Nombre15] y [Nombre16] , sino por una investigación preliminar ordenada con ocasión del daño ambiental e irregularidades denunciadas en la finca donde estos habían realizado una inspección en asocio con [Nombre6] y, en donde existe una segunda inspección en la cual participaron [Nombre1], [Nombre6] y [Nombre10] . De allí que, es hasta cuando esta investigación se remitió al jerarca, es decir cuando este la recibe, que el término de prescripción inicia su computo.- Téngase presente que las irregularidades que se acusan, ocurren en Osa y el MINAE radica en San José, por lo cual eran los actores los llamados a probar que el jerarca tuvo conocimiento de las conductas irregulares que se les endilgan antes de recibir el informe y de ello no hay prueba en los autos.- En el caso de [Nombre1], dado que el señor ministro recibe la investigación y la diligencia casi que en forma inmediata, pues no transcurrió un mes entre un acto y otro, como tampoco lo fue entre la fecha en que se tomó la determinación final y aquella que se ejecutó, la defensa que se conoce no puede prosperar.- Cabe aclarar que, no es dable aquí aplicar la prescripción como sucedió en el caso de [Nombre15] pues en este se recibió una denuncia directa y, la denuncia no se diligenció, sino pasado el mes, así que aún cuando se desplegó toda la actividad por parte del órgano director, que entre otros incluyen el traslado de cargos, instrucción del procedimiento ante la oposición de los investigados, y se recabó la prueba, a la hora de dictar la resolución final, se acogió la defensa de prescripción presentada por estos, fundada en que la denuncia no fue diligenciada en forma expedita, pero se insiste, el caso que aquí se investiga fue diferente.- Aquí no medio investigación preliminar sino denuncia directa y de esa denuncia de la misma forma en como fue puesta, es que se le dio traslado a los investigados.- Para el caso de [Nombre2] tampoco la defensa puede prosperar, porque este lo que alega que el único hecho que interrumpe la prescripción lo es la notificación del inicio de la causa al investigado, más ello no es así.- En los casos donde debe abrirse una investigación, la prescripción se cuenta en dos y hasta en tres momentos, cuales son entre la fecha que quien tiene la potestad de hacerlo decide ordenarla, la fecha en que el asunto está listo para tomar la determinación final e incluso existe un tercer momento que se da una vez que se decide, por el tiempo que transcurre para ejecutar la sanción acordada.- En el sublite entre la fecha en que se recibe la información preliminar, la que se solicita al director la venia para ver si se abre un proceso de investigación y aquella que se obtiene la autorización al efecto, entre todas y cada una de estas actuaciones no se consumió un mes, aunque entre ellas y la notificación al coactor [Nombre2] de la designación del órgano director y la apertura formal de la investigación si se tardó mas de ese tiempo.- De toda suerte, téngase presente que el director no es el jerarca, por lo cual no es él quien está llamado a aplicar el régimen disciplinario. Tan es así, que una vez que la investigación se concluye, se elevó al ministro, quien acordó el cese en un tiempo menor al mes de recibida la solicitud.

    Téngase presente que la prescripción lo que castiga es la desidia del patrono en disciplinar a su empleado y en este caso, esa desidia no existió.- Lo acontecido en el procedimiento del coactor [Nombre2], no es igual al de [Nombre15] , en donde una vez recibida la denuncia se tardó más de un mes en decidir si se le daba o no trámite, pero en el sublite, las cosas son diferentes, pues eso no fue lo que pasó, en donde una vez que la causa llegó a quien sí podía ejercer el régimen disciplinario, se ordenó lo pertinente antes del mes.- VI.- Ciertamente tal como se recurre, al coactor [Nombre2] no se le endilgaron la totalidad de las faltas que se imputaron a [Nombre1] , más ello no quiere decir que las faltas por él cometidas no revistan la gravedad suficiente como para aplicarle el despido sin responsabilidad patronal.- Cabe evidenciar que el tramitar las dos causas en forma conjunta, no enloda las pretensiones del coactor [Nombre2], pues los hechos por los que a cada uno de ellos se juzga, están debidamente individualizados, de ahí que aquí no se están inventado motivos para la separación de ninguno de los dos coactores y, respecto del tema que las causas no debieron acumularse, no puede ahora recurrirse tal determinación, dado que el punto se encuentra precluido, por la simple y sencilla razón de que cuando la misma se ordenó, quien ahora recurre no mostró molestia alguna y, aunque dicha resolución no posee recurso de apelación, si al menos de revocatoria, la cual nunca se ejerció.- VII.- Avocándonos al análisis de la falta esgrimida, se hace necesario citar que, conforme a la relación de los artículo 19 y 71 del Código de Trabajo, la lealtad y la buena fe son dos pilares fundamentales en que se cimentan las relaciones de empleo en donde a las relaciones de empleo público, a esos principios, deben de sumarse la transparencia y la legalidad de las actuaciones.- Rezan los ordinales citados:

    ARTICULO 19.- El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.

    ARTICULO 71.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores:

    a. Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente al trabajo; b. Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos; c. Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo; es entendido que no serán responsables por deterioro normal ni del que ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción; d. Observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo; (...)

    En este caso, el informe en el cual participó el apelante [Nombre2] y con base en el cual se le está imputando incumplimiento de deberes, se gestó con ocasión de la denuncia que un ciudadano puso en contra de actividades que se realizaban en dicha finca.- Esta primera denuncia, según la información que se allegó a la causa por medio de las deposiciones de los testigos, fue verbal, de lo que se sigue que no es cierto, como lo alega [Nombre1] en su recurso, que ese día fueron a la finca por causalidad, es decir aprovechando que tenían que ir a una propiedad cercana.- El actor en compañía del señor [Nombre1] y su jefe, [Nombre6] acudieron al sitio y luego de hacer la inspección, determinaron que no habían daños ambientales significativos y que todo estaba en regla, pero ello no era tan cierto, pues muy pocos días después, ante una nueva denuncia esta vez de una persona que si se identificó como perteneciente a un grupo ambientalista denominado The Natural Conservancy (TNC) y una revisión de oficio, con ocasión del cumplimiento derivado del pago de Servicios Ambientales a que estaba sujeto el inmueble, si se detectaron actividades contrarias al ordenamiento que no fueron vistas y/o denunciadas en su momento.- Ahora bien, si el actor días antes había participado como comisionista en la venta de esa finca, amén de que se había remitido una nota pidiendo que él, [Nombre1] y [Nombre6] fueran los únicos en inspeccionarla, ahí hay una falta que objetivamente es suficiente para que el patrono pierda la confianza en él y decida separarlo del cargo.- Veamos la cronología de los hechos:

    El seis de julio del dos mil siete se firma la escritura y, tan solo tres días después, es decir el nueve de julio del dos mil siete se piden los permisos para las construcciones, lo cuales no se otorgan aunque si se cancela el canon por los mismos.

    Se interpone una denuncia verbal por daños y, los dos actores en asocio con [Nombre6] van a atenderla y se redacta el primer informe de fecha cinco de agosto de ese año, el cual fue firmado por los tres.- El día de la inspección, se topan con funcionarios de la Unidad Operativa denominada Patrulla de Control y Protección, señores Rigoberto Vargas Navarro y Carlos Velásquez quienes también fueron a atender una denuncia y que también informan no haber encontrado daños.- Fundados en ese hecho, ambos actores alegan que está más que probado que no había daños ni irregularidades, pues no sólo ellos, sino los funcionarios de la Unidad Operativa tampoco denunciaron la existencia de daños ni actuación irregular alguna, más ese argumento no es tan convincente teniendo en cuenta que en la denuncia que [Nombre1] planteó contra [Nombre15], informó que Rigoberto Vargas, uno de los funcionarios de Unidad Operativa que fue a atender la denuncia, es nada más y nada menos que el yerno de la persona denunciada señor [Nombre4] Rojas, a quien no fue el juez quien inventó que era socio del señor [Nombre23] , sino que esa información se extrae de los permisos que se solicitaron ante el Municipio, en donde el mismo se endilga tal condición.- Este dato de interés que no se había sido sacado a relucir antes, sirve para explicar el porqué no se denuncia daño ambiental a esa fecha.- No es posible concluir que el daño nunca se dio, pues el primero de setiembre siguiente se hace un nuevo informe que dice que no hay daños significativos, esto con ocasión de la denuncia de los ambientalistas del TNC, pero doce días después cuando llegan funcionarios neutrales, si encuentran daños de consideración que incluso ameritaron el planteamiento de una causa ante la Fiscalía Ambiental.- De toda suerte, el mismo [Nombre1] cuando declaró antes del inicio de la recepción de prueba en su causa tramitada ante el Tribunal del Servicio Civil, aceptó que para la fecha de ese informe, ya se estaba cortando melina.- VIII.- El apelante alega que en el informe no se observa incumplimiento de deberes alguno, más ese primer informe, es decir el del 5 de agosto del 2007, que fue el suscribió el señor [Nombre2], pues ciertamente en el segundo él no participa, entrando en lo que es la parte técnica, resulta ser sumamente deficiente por no decir incompleto, tal cual concluyó el Tribunal del Servicio Civil.- Ello por cuanto se estipula en el mismo que existen caminos secundarios que se han construido para el aprovechamiento de un plan de manejo antiguo, solo que conforme a la normativa aplicable (art 17 de la Ley Forestal) una vez realizado el cierre del plan de manejo, no se permite hacer más intervenciones al bosque hasta después de transcurridos quince años, lo que incluso incluye la utilización de las trochas y, sobre este aspecto existe una total omisión de criterio técnico en el citado informe, en donde no consta que se haya revisado el plan de manejo para determinar si era factible o no habilitar las trochas secundarias o si en realidad se trataba del camino principal, un camino público o una trocha del plan de manejo.

    Es claro que a esa fecha, los permisos no existían, pero de ser que ellos los hubieran visto, debían de consignar quien los emitió, quien los firmó, la fecha de expedición, si estaban o no vigentes y, menos aún, se hace referencia al cumplimiento de la advertencia que se contenía en el documento.- La falta de daños que se alega y, que en criterio del actor [Nombre2] es suficiente como para absolverlo de toda responsabilidad no es cierta, porque ante una nueva denuncia, [Nombre1] hace una nueva inspección esta vez con [Nombre6] y [Nombre10] e indican que todo esta normal.- Esta inspección se realiza en fecha cercana a la de emisión de un comunicado en donde se pide que la finca sea inspeccionada por ambos actores y [Nombre6] y no por otra persona.- Al poco tiempo del segundo informe, vuelve a darse otra denuncia y coinciden funcionarios del entonces MINAET con los del FONAFIFO y allí, cuando inspeccionan esas personas que no tienen relación alguna con los dueños de la finca, es decir que no fueran comisionistas ni parientes del investigado, si se corroboran daños y comienza la investigación que culmina con la separación del cargo de los actores.- Se agravia que para la fecha en que don [Nombre2] fue a la finca no se había iniciado el aprovechamiento forestal y por eso no necesitaba tener permisos al efecto, solo que ello no minimiza la falta cometida, habida cuenta de que aunque no se hubiera iniciado el aprovechamiento forestal de la madera, si habían iniciado las construcciones de los puentes y se había obstaculizado el libre tránsito del agua.

    Sobre este tema, el problema que se achaca no es solo la corta de la melina sino la contaminación de la laguna y los trabajos en el cauce del río.- De toda suerte, tal cual se esbozó líneas atrás, en su declaración ante el Tribunal del Servicio Civil, [Nombre1] aceptó que cuando fue a inspeccionar el lugar, ya se había dado la corta de la melina, aunque por escrito había alegado que no.- Es importante recalcar que [Nombre1] sacó a relucir que sobre esa finca y las aledañas se habían dado muchas denuncias, factor que lejos de minimizar la falta la acrecenta, pues si se sabía que era regular que se dieran denuncias por infracciones y daños, lo lógico es que se actuara con suma cautela, a lo que debe sumarse la transparencia que se espera en el ejercicio de sus funciones.- Es evidente que si él estaba actuando como intermediario de la venta de la finca, debió de ser aún más precabido y eso es así porque la venta se materializa a los días, luego de estar ofreciendo el lugar, más si se les pidió ser comisionistas porque desde hacía tiempo atrás se quería vender y no se encontraba comprador, donde no es pensable que esa venta se hizo en una negociación que duró tres horas de ese mismo día, sino que la misma se gestó antes, como antes se había gestado el permiso o encargo que le dieron de ayudar a venderla.- Con lo agraviado, se trata de desviar el punto de atención respecto de que el ser comisionista es una actividad lícita, lo cual no ha sido cuestionado, lo que se cuestiona es que siendo comisionista haya participado en la inspección de la misma, inspección que se hizo con ocasión de su cargo pues ello le coloca en un estado de conflicto de intereses.

    La inexistencia del daño que ellos alegan cae por su propio peso pues se siguieron presentando denuncias por daños hasta que personal realmente imparcial inspeccionó el lugar.- IX.- En cuanto al tema de que se inspeccionó una finca en cuya venta los actores participaron como comisionistas, el coactor [Nombre2] alega que no es cierto que un funcionario público no pueda comisionar, comprar o vender propiedades, por lo que tilda de irrisorio ese argumento por violentar las leyes de la República.- Si bien es cierto, él y cualquier persona puede actuar como comisionista en la venta de una propiedad, el problema no fue la actividad en si, sino las circunstancias de modo tiempo y lugar adyacentes, pues se hizo el negocio en horas de trabajo y en una finca que a los pocos días inspeccionó como parte de sus funciones habituales, por lo cual incurrió en un conflicto de intereses, conflicto que es evidente no solo por el monto recibido, sino aún más porque al no habérsele saldado el pago, continuaba teniendo un interés que no le dejaba ser imparcial.- Los actores insisten en que para la fecha en que se les abrió la causa disciplinaria, no se les había cancelado la totalidad de la comisión, razón por la cual, es evidente que todavía tenían interés en lo que pasara en la finca, de ahí que debieron al menos anunciar a su jefe la situación que acontecía, pues en apariencia -lo cual luego se corroboró- era un impedimento para la objetividad en el ejercicio de sus funciones.- Si para la fecha de inspección ya se hubiera cancelado la totalidad de la comisión, sería más creíble la inexistencia de impedimento, pero ello, por confesión de los mismos actores, no había acontecido.- Se reitera, no está vedado ser comisionista tal como se agravia, lo que está vedado es realizar inspecciones en un lugar sobre el cual se tiene un interés directo.- X.- En cuanto a la segunda falta que dice [Nombre2] que se alega que fue comparecer en horas laborales a la negociación y firma de la escritura de la finca, tampoco lleva razón.- Aún cuando la negociación se haya llevado a cabo el día seis y no el día siete, para ese día también existe cobro de viáticos, así que el reproche sigue siendo el mismo y por ende queda sin justificar.- Sobre el día y la hora en que se firmó el documento, huelga decir que se hizo en actuación conjunta de tres notarios y que la hora y fecha que se asientan en el documento salvo prueba muy calificada en contrario, resulta ser válida, de ahí que una declaración jurada y la misma deposición del notario sobre que el negocio se llevó a cabo a otra hora, no merecen fe a esta autoridad.- Sobre el punto, además se agravia que sobre la fecha y hora en que se firmó la escritura no se ha dado validez al dicho de los testigos, contra lo que dice el documento, aún cuando estos logran desvirtuarlo, dicho de otra manera, se alega que la prueba testimonial fue valorada en forma subjetiva, aún cuando contradice la documental.- Sobre este punto, valga citar que este Tribunal es del criterio que la prueba documental es la reina de las pruebas, porque es un reflejo de lo que aconteció; el cual no se borra o se diluye con el tiempo; no refleja un interés en el resultado del proceso como si puede ocurrir con los testigos, que pueden olvidar detalles por el transcurso del tiempo entre lo acontecido y el día de la declaración o porque simplemente les une una relación de amistad, de labores o parentesco con alguna de las partes y entonces, esa declaración puede verse influenciada por el interés de que alguna de las partes triunfe. Con la prueba documental ello no sucede, así entonces ha de preferirse el dicho que se extrae de la escritura sobre el dicho de los testigos pues, no existe una razón por la cual no pudo corregirse mediante nota la hora de firma de la escritura.- Ahora bien, como no existe duda sobre que lo asentado en el testimonio de escritura es la verdad de lo acontecido, al no existir duda, no puede aplicarse el indubio en favor de ninguno de los actores tal cual se agravia.- No existe documento que haya presentado el actor al que no se le haya dado valor, tal cual que se reprocha, al afirmar que a los suyos no se les dio valor y a los de la Procuraduría si. Si esta afirmación se relaciona con la declaración jurada, la misma no es válida como prueba que sustituya a la testimonial porque no está sujeta al contradictorio y si se presentó para modificar lo dicho en la escritura, valga lo esbozado líneas atrás.- XI.- Siguiendo con el análisis de los aspectos formales del informe en cuestión, en el mismo se insertan datos falsos pues se da fe de la existencia de permisos, permisos que para esa fecha no existían.- Sobre ese punto, el exservidor [Nombre2] alega que la inspección se dio en el sitio de los hechos, que es un lugar alejado con pésimas condiciones de acceso, en donde por no tener a mano los documentos que constaten o no la existencia de permisos, como el actuar se basa de buena fe, no procedía paralizar la obra, ni decomisar bienes, ni ningún otro acto, lo cual hubiera sido de recibo solo si existiera un daño ambiental visible, lo cual como no se dio, no se constituyó falta alguna de su parte, en donde el actuar conforme la jueza lo espera, sería incurrir en un acto arbitrario, un claro abuso de poder, pues para esa fecha no existía ningún daño ambiental.- Estima el Tribunal que lo argumentado no es de recibo y ello es así, porque en primer lugar, se indica en el informe que se contaba con los permisos lo cual no era cierto.- Además, como en ese momento se les enseñó los documentos con que se contaba, la lejanía no fue obstáculo para portar los mismos.- En segundo lugar debe tenerse presente que la razón de ser de los permisos era para evitar el daño, es decir es una acción preventiva, no restaurativa. En el caso subexámine, el permiso no existía pues estaba sujeto a una condición que no se había cumplido y que no se cumplió a cabalidad, por ello, su actuación no fue a derecho ni tampoco el exigir los permisos se convertiría en un abuso de poder.- Dadas las condiciones del lugar, se pudo haber pedido que los permisos se entregaran el día siguiente o en un lapso predeterminado, pero en el proceso disciplinario ellos son claros en decir que no se percataron de que lo que se les enseñó fueron los recibos y no el permiso en sí, por lo cual tal argumento no tiene razón de ser.- El recibo no es prueba de la existencia del permiso tal cual ahora se alega, sino que lo que hace constar es que este se está tramitando, por lo cual había que corroborar en que etapa se encontraba el trámite, habida cuenta de que al mostrarles el recibo y no el permiso, es evidente que el trámite se encontraba inconcluso.- XII.- Cabe evidenciar que aún cuando los cargos endilgados a [Nombre2] no son todos los mismos que a su compañero, lo que esta Autoridad debe revisar no es si los de uno son o no más graves que los del otro, sino que el contralor de legalidad debe ejercerse en el sentido de si la conducta del patrono estuvo ajustada a derecho o no en cuanto a la forma como castigó la falta encontrada, es decir si la falta revestía la gravedad suficiente como para imponerle la máxima sanción, lo que es lo mismo a si la sanción es proporcional a la falta cometida, respuesta que resulta ser afirmativa.- Al ser resorte del patrono la aplicación del régimen disciplinario, está fuera del alcance del Tribunal valorar el porque el Estado, en este caso, no aplicó un criterio de oportunidad, es decir perdonarle la falta por incurrir en menos actuaciones anómalas que su compañero pero, si su patrono no actuó así, esa conducta no resulta reprochable ni está sujeta a análisis alguno.- XIII.- La argumentación del coactor [Nombre2] es un poco confusa y contradictoria, en dos puntos específicos.- El primero de ellos consiste en que ahora se agravia que debe paralizarse el asunto laboral a la espera de las resultas de la causa penal pero, cuando [Nombre1] así lo pidió, se opuso a ello, argumentando que una causa no incidía en la otra.- Lo alegado no es de recibo, pues existe entera independencia entre la jurisdicción penal y la laboral, dado que en esta no se busca o investiga la comisión de delitos sino de faltas a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.- Por otro lado, el sobreseimiento dictado en el fallo de la sede penal, no es contradictorio con el resultado del proceso en la materia laboral, toda vez que el sobreseimiento lo que implica es que no hay un delito que perseguir, mas ello no es sinónimo de que no haya una falta laboral que deba sancionarse y, en este caso lo que se cuestiona y logró acreditarse, es lo omiso del informe, el interés que tenía en el caso y la falta de exactitud del informe.- El otro punto en que se aprecia fundamentación contradictoria, es en cuanto a su preparación para evaluar daños ambientales, pues ahora alega que su grado académico es de tan solo bachiller en enseñanza media pero, también se argumenta en el decurso de la causa administrativa y hasta judicial que era un empleado ejemplar que pese a tener menor antigüedad que sus compañeros, era es que más denuncias por daño ambiental había presentado ante las diferentes instancias y que incluso había ganado varios reconocimientos por el excelente ejercicio de sus labores.- Cabe concluir que no se necesita tener un grado universitario para poder determinar si las denuncias de los ciudadanos respecto de que se estaban haciendo trabajos sin contar con los permisos respectivos era cierto o no.- Dentro de las obligaciones del cargo existe un mínimo conocimiento de la legislación que debe aplicarse, lo que se ejerce como un acto rutinario, de allí que no pueda alegarse desconocimiento de la misma.- Al actor no se le está pidiendo, ni se le está sancionando para que asuma responsabilidad como regente, se le está juzgando por no haber ejecutado sus labores con el mínimo de cuidado, esmero y responsabilidad que el cargo amerita.- Sobre el punto, téngase presente además, que el haber ganado varios premios no le enervan de que si comete una falta, esta sea objeto de una sanción.- XIV.- Se agravia que existieron múltiples violaciones al debido proceso por parte de ambos coactores, así como que no se valoró la prueba por ellos presentada, mas como se especificó en el considerando segundo, nuestra competencia es funcional, de ahí que debe puntualizarse cual aspecto se entiende incumplido y el porque, pues de lo contrario no es factible analizarlo, dado que no se puede realizar análisis oficioso, de ahí que sobre el tema de las violaciones al debido proceso, solo se van a analizar los puntos sobre los que se desarrollaron agravios específicos.- Respecto de las pruebas, la obligación del juzgador consiste en asentar la prueba en que el fallo se asienta y, si existe alguna de interés que en criterio de la parte sustenta su posición y ésta es rechazada, habrá de indicarse las razones consideradas al efecto.- Ahora bien, como se aclaró líneas atrás, al ser nuestra competencia funcional, será la parte quien deberá indicar puntualmente cual es la prueba que se deshechó en forma injusta, para así entonces poder proceder con el análisis y, determinar su pertinencia.- También era ella quien debía indicar sobre cual prueba espúrea se fundamentó el fallo, dado que este Tribunal no encontró ninguna de esa naturaleza dentro del proceso.- XV.- Específicamente, en cuanto a la prueba testimonial, según resolución de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del treinta de agosto del dos mil once, visible a folio 145, se limitaron los testigos de las partes a un máximo de dos cada uno, es decir entre los dos actores, pudieron aportar cuatro testigos, resolución que fue no adversada por ninguna de la partes, por lo cual, ahora no es factible revisar si debieron recibirse más testigos a cada una.- Por otro lado, el proceso es claro en que a la hora y fecha que se señaló para recibir la prueba oportunamente ofrecida y admitida, sólo se presentaron los testigos [Nombre6] y [Nombre10] y su testimonio fue debidamente recabado.- El caso de [Nombre21] , es prueba para mejor resolver, de ahí que, lo que sobre esta se resuelva no tiene recurso alguno.- Así entonces, si ante la imposibilidad de localizar el testigo, el juez prescindió de tal prueba, ello no es amparable pues fue prueba que no era de las partes sino de este.- Por otro lado, quede claro que no existe obligación del juez en recabar la prueba para mejor resolver que se ofrece y, como lo que se resuelva al efecto no posee recurso alguno, al no existir pronunciamiento sobre la misma, ha de entenderse que fue denegada, lo cual no genera nulidad ni vicia el procedimiento en modo alguno.- XVI.- Sobre los defectos procesales que se alegan, no es necesario dictar resolución comunicándole a las partes que el asunto está listo para fallo, ni tampoco genera nulidad el no brindar un espacio para emitir conclusiones. Téngase presente que el trámite de audiencia, vista o espacio para emitir conclusiones no está regulado en el Código de Trabajo, por lo cual el no aplicarlo, no genera nulidad alguna.- XVII.- Toda vez que aunque [Nombre2] si presentó una denuncia por acoso laboral contra [Nombre15] , no demostró que la misma hubiera sido acogida, por lo que no se encuentra legitimado para peticionar daños y perjuicios con relación a este proceso y menos aún porque el mismo se haya tenido por prescrito, toda vez que no acreditó que ello aconteciera con su denuncia, sino que la prescripción que fue declarada, lo fue en la causa que presentó [Nombre1] , sobre la cual él no tiene titularidad alguna.

    XVIII.- En resumen de todo lo expuesto, no existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, ha de confirmarse en todos sus extremos el fallo apelado.-

    POR TANTO:

    No existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se confirma el fallo apelado.

    INGRID GREGORY WANG BETTZABÉ GUTIÉRREZ MURILLO OSCAR UGALDE MIRANDA [Nombre24]

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    Otros Ordinarios. Sector Público.

    Actor:

    [Nombre1] y otros.

    El Estado.

    SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 186. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas del treinta de mayo de dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, divorciado, Técnico Forestal, vecino de Pérez Zeledón. [Nombre2] conocido como [Nombre2] , mayor, casado, Técnico Forestal, vecino de San Vito de Coto Brus contra El Estado representado por su Procurador Adjunto, Licenciado José Armando López Baltodano, mayor, casado, Abogado, vecino de Cartago.-

    RESULTANDO:

    1.- Solicita la parte actora se declare en sentencia lo siguiente: que el proceso administrativo que se tramitó en el Tribunal de Servicio Civil, fue ilegal y violento no solo el debido proceso, sino el derecho a al defensa y el principio de contradicción, que la facultad para sancionarlo estaba prescrita, se ordene la reinstalación en el puesto que tenía al momento de ser despedido, reconociendo el pago de todos los salarios caídos, que se hayan acumulado, del 15 de julio de 2009 a la fecha de la efectiva reinstalación. Solicita se le paguen las vacaciones, los aguinaldos, bonos escolares y cualesquiera otro plus al que tenía derecho al ser despedido y a los que tenga el puesto en el que laboraba y ejecutaba labores desde que pueda tener en el futuro y hasta a efectiva reinstalación. Se le cancelen los daños y perjuicios cuyo monto se liquidará en ejecución de sentencia. Solicita en forma subsidiaria: se declare que el despido fue injustificado y estaba prescrito, y que en ese tanto es con responsabilidad patronal debiendo reconocer el pago de los extremos de auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo proporcional, pero ajustando los extremos conforme el puesto que últimamente ejecutado. Se le cancelen los daños y perjuicios ocasionados. Solicita se le indexen las sumas otorgadas y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.- 2.- El representante Estatal contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se acoja dicha defensa, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas de esta acción.- 3.- La A-quo en sentencia de las quince horas del ocho de noviembre de dos mil trece, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y las citas legales invocadas, en lo que es objeto de la contienda, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente proceso ordinario laboral establecido por [Nombre1] y [Nombre2] cc [Nombre2] contra EL ESTADO. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte actora, fijándose en un quince por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado al término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999; comunicado mediante directriz en circular 79-2001, del 23 de julio del 2001 publicada en el Boletín Judicial N°148 del 3 de agosto del 2001). NOTIFÍQUESE. " 4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.- Redacta la Jueza GREGORY WANG ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Para una correcta comprensión del asunto, se elimina el elenco de hechos probados, dado que no sigue un orden lógico para ahora disponerlos así:

    1.- El coactor [Nombre1] , fue funcionario de la Administración Pública desde el 26 de enero de 1988 y hasta el 15 de julio de 2009 , fecha en que mediante resolución No. 11278 de las 8:45 del 11 de febrero de 2009, del Tribunal del Servicio Civil, declaró con lugar la gestión de despido promovida en su contra del puesto en propiedad CED1. .- ( ver así hechos de la demanda, en parte su contestación, así como certificación del folio 17, del Tomo I del expediente digital y folios 2 a 14 del tomo III del mismo expediente en relación a la separación del cargo) 2.- Al momento de su cese, estaba destacado en el Área de Conservación de Osa, realizando labores de Guarda de Recursos Naturales. (No controvertido) 3.- El actor [Nombre2] , laboró para la Administración Pública en forma interina desde el 21 de abril de 1998 al 30 de noviembre de 2008, dado que fue cesado a partir del día siguiente por Resolución No. R-MINAET-SINAC-008-2008.- Al final de su relación, estaba destacado en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y aunque el puesto que ostentaba estaba clasificado como Agente de Seguridad y Vigilancia 2, también realizaba labores de Guarda de Recursos Naturales destacado en el Área de Conservación de Osa.- (ver en parte hechos de la demanda, su contestación, folio 141 del expediente principal y en cuanto al cese ver resoluciones folio s 514 a 506 y 537 a 531 del tomo II de su expediente disciplinario) 4.- Los actores habían recibido y aceptado el encargo de [Nombre3] de ayudarle a vender la finca de su propiedad, sita en el Partido de Puntarenas, folio real 125594-000 y, cuando lograron la venta actuando en su condición de intermediarios, se pactó recibirían la suma total de cincuenta y cuatro mil dólares en dos tractos, suma de la cuales al momento de la investigación, aceptaron que ya habían recibido nueve mil dólares cada uno.- (no controvertido en cuanto al encargo y en relación con la venta y la comisión, la escritura de folio 38 a 41 del tomo I del expediente digital así como declaraciones del actor [Nombre1] ante la Dirección General del Servicio Civil de folios 118 a 130 y de [Nombre4] a folio 54 a 55 del mismo expediente) 5.- El día de la firma de la escritura pública número doscientos ocho-Tomo Dos, otorgada ante los notarios públicos Rafael Eliécer Cascante Arias, Luis Gerardo Guerrero Jara y Róger Antonio Valverde Sancho, el seis de julio del dos mil siete, los actores no informaron a su superior que necesitaban ausentarse del trabajo, sino que acudieron al lugar en forma inconsulta, a pesar de que el cuerpo del documento especifica que la firma ocurrió a las ocho horas de ese día. Incluso ese día el actor [Nombre2] cobró viáticos, específicamente por por concepto de almuerzo, la suma de seis mil colones.- (En relación a [Nombre2] ver certificación ACOSA-RH-0656 de folio 164 del tomo I del expediente administrativo físico así liquidación de folios 166 a 165. En cuanto a [Nombre1] oficio ACOSA-RH-0657 de folios 163 y roles de trabajo de folios 162 a 161, del mismo expediente) 6.- La negociación que se llevo a cabo ese día, previo a la firma de la escritura, -la cual ya venía confeccionada con esa hora-, duró al menos tres horas, por lo cual el documento pudo haberse firmado cerca de las once de la mañana.- (ver declaración tomada al notario Eliécer Cascante por parte de la co-instructora [Nombre5] a folio 153 del expediente que contiene la investigación preliminar, reiterada a folios 153 a 154 del tomo I del expediente administrativo físico) 7.- Que el señor [Nombre4] , identificándose como socio del anterior dueño de la finca, señor [Nombre3] , en fecha 09 de julio de 2007 solicitó al Municipio de Osa una autorización para entre otros , limpiar el camino público en un trayecto de [Dirección1] kilómetros, colocar tres alcantarillas, rellenar un tramo del camino de aproximadamente 200 metros lineales, remover del cauce del río Sierpe los escombros del puente que fue destruido y colocar un puente nuevo.- (ver folios 47 y 45 del expediente físico ya citado).

    8.- Tal solicitud fue aprobada por el Alcalde Municipal de Osa, según resolución de las 9:00 hrs del 23 de julio 2007, sin embargo, condicionó que el permiso se haría efectivo hasta que el administrado demostrara haber presentado ante el MINAET el certificado de regencia forestal así como el certificado de origen que indicara la necesidad de habilitar el camino. Dicho de otra forma, hasta que se aportara esa documentación al expediente, el administrado podía realizar las obras constructivas.- (ver documento extendido por la Municipalidad de Osa, en relación a ese asunto, visible en folios 57 a 54 del expediente físico ya mencionado) 9.- En fecha indeterminada pero si cercana al cinco de agosto del dos mil siete, se recibe una denuncia verbal anónima por daño ambiental en la finca en mención, por lo que el 05 de agosto de 2007, los aquí actores en asocio con el señor [Nombre6] , realizan una inspección sobre la finca e informan, que se observa la reparación de camino público, que no afecta zonas de protección ni áreas de humedal ni bosque, y que cuenta con los respectivos permisos municipales. (ver informe de folios 62 a 64 del Tomo I del expediente digital) 10.- El permiso en cuestión, que estaba condicionado a la entrega del certificado de origen ante la oficina de MINAET, fue concedido hasta el día 13 de agosto de 2007. (ver en parte hechos de la demanda y su contestación así como certificado de origen CFO-37/07 de folios 67 a 70 del tomo I del expediente digital y formulario de regencia 16660 de folios 75 a 76 así como plano del área de explotación de folio 71, todos del expediente ya citado) 11.- Que los aquí actores no informaron a su superior sobre la participación que tuvieron en la venta del inmueble, inmueble en el cual realizaron inspecciones de supervisión y control e incluso remitieron una nota, peticionando que fueran ellos en asocio con [Nombre6] los únicos que tuvieran que inspeccionar el lugar.- (ver prueba testimonial visible en folio 154 del expediente principal, informe del 5 de agosto citado supra y en parte, declaración de [Nombre7] a folio 286 a 290 y [Nombre8] de folios 262 a 265, ambas declaraciones del tomo II del expediente virtual) 12.- El mismo día que los actores y su jefe se apersonaron a verificar la denuncia en la finca, se encontraron personal de la Unidad Operacional de Control y Protección, del Área de Protección de Osa, concretamente a los funcionarios Rigoberto Vargas Navarro y Carlos Velásquez, dado que recibieron una denuncia anónima.- Los funcionarios de dicha Unidad también levantaron un informe, en el cual anotaron que en la entrada a la propiedad se estaba construyendo un puente sobre la salida de la unión de los ríos Salamá y Sierpe y que el señor [Nombre4] , les había mostrado un documento de la Municipalidad de Osa donde se les concedía permiso para ello, así como para la limpieza de caminos dentro de la propiedad.- Se anotó además que se observaron unos caminos que daban hacia la Laguna Sierpe y que tienen varios años de construcción, los cuales se vislumbran chapeados en forma reciente, así como que se había chapeado parte de la melina.

    Dicho informe no hace referencia a si se encontró o no daño ambiental y, dentro de las recomendaciones se anota que se informó a señor [Nombre4] que todo trámite debe realizarse en las oficinas del MINAE de Puerto Jiménez, pues al ubicarse el lugar dentro de un área protegida, corresponde a tal jurisdicción.- (ver informe de folios 133 a 134, así como fotografías de folios 135 a 140, todos del tomo II del expediente digital) 13.- El día primero de setiembre de ese mismo año, se recibe denuncia del ambientalista, [Nombre9] quien representa a la sociedad The Natural Conservancy, por anomalías en el sector de la Laguna Sierpe, por lo cual el actor [Nombre1] se apersona al lugar en compañía de su jefe y su compañero [Nombre10] y, en informe de la inspección que solo suscribe [Nombre1], anota que no se observan daños ambientales significativos, que se observa la construcción de un puente atravesando el río Sierpe, así como la construcción de un segundo puente, la limpieza de un camino que atraviesa la finca y sale al sector de Los Mogos, se observa la corta de melina y la limpieza de ocho patios de acopio existentes desde algunos años porque eran de un plan de manejo que tiempo atrás se había autorizado.- Se anota que se observa el certificado de origen CED2 y para concluir, indica que no se observa daño significativo al ambiente hasta ese día, que se había recordado al administrado que tenía que dejar una franja de cincuenta metros alrededor de la laguna y que no debían de realizar movimientos de tierra sin los debidos permisos.- (ver informe a folio 12 del expediente que contiene la investigación preliminar) 14.- El trece de setiembre siguiente se apersonan a la propiedad la ingeniera [Nombre7] del FONAFIFO dado que la finca estaba sujeta al pago de servicios ambientales y acababa de hacerse el último desembolso, lo cual hizo en asocio con personal de la Reserva Forestal de Golfo Dulce, específicamente [Nombre11] , [Nombre8] y [Nombre12] , quienes venían a atender una denuncia y, al inspeccionarla encontraron varias anomalías entre ellas corta de arbolas en el área de protección de la laguna, relleno de un humedal, se había obstruido el paso del río y corta de especies que no eran melina, dado que encontraron los tocones aunque no la madera, daños y anomalías que se describen en el informe ACOSA-CP-R04-175-07.- (ver informe de ACOSA de folios 114 a 105 del expediente que contiene la investigación preliminar así como el informe de FONAFIFO de folio 146 del tomo II del expediente virtual) 15.- Debido a ello, [Nombre11] regresa el día quince junto con los ingenieros Pablo Astúa Gómez y Andrea Herrera Chaves así como los funcionarios Carlos Polanco Quintero, Mauricio Steller Fallas, Agustín Salazar Cordero y Pablo Valerio Navarro para hacer el levantamiento e informe de lo encontrado, apoyándose con puntos GPS.- En esa visita, por no contar con los permisos y la inscripción requerida, entre otras cosas, se decomisó el aserradero portátil del señor [Nombre13] , hijo del funcionario [Nombre1] , así como un tractor y una motosierra (ver oficio ACOSA CP-R04-175-07 de fecha 16 de setiembre 2007 ya citado, folios 86 a 95 del Tomo I del expediente físico, así como acta de inspección ocular a folio 99 a 100 y 101 a 102 del tomo II del expediente virtual, además del acta de decomiso y depósito del tractor, del aserradero y la motosierra a folios 103 a 107 del mismo expediente ) 16.- Con ocasión de la inspección, el día catorce de setiembre el actor [Nombre1] se presento al Centro Operativo Bahía Chal a indagar sobre el informe que levantaban con ocasión de la inspección del día trece y le ofreció al funcionario [Nombre11] un millón de colones por no delatar los daños encontrados.- (ver declaración de [Nombre11] de folios 291 a 294 del tomo II del expediente virtual así como testimonio de [Nombre8] a folio 2620 a 265 y [Nombre14] a folios 267a 272) 17.- En relación del mismo informe, [Nombre1] también se presentó en la oficina de la ingeniera [Nombre7] y, en tono amenazante le indicó que el aserradero decomisado era de uno de sus hijos y que él se llevaba entre las patas a quien se metiera con ellos.- (ver declaración de [Nombre7] de folios 286 a 290 del tomo II del expediente virtual) 18.- Sobre las anteriores anomalías, el Área de Conservación de Osa que pertenece al Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE , a manera de investigación preliminar realizó el informe No. ACOSA-GMURN-00112, de fecha 17 de diciembre de 2007, dirigido a la señora Directora [Nombre15] , donde además se adjunta la prueba recavada, documento que fue firmado por la Asesora Legal, Licda. Tatiana Villegas y el señor Carlos Madriz Vargas.- (ver informe de folios 157 a 145 del expediente de la investigación preliminar) 19.- Dicho informe fue remitido ante el señor ministro solicitando la autorización del despido del servidor [Nombre1] , dado que este estaba nombrado en propiedad, funcionario que a su vez elevó el caso ante la Dirección General del Servicio Civil. La investigación para la separación del coactor [Nombre2], que a esa fecha se encontraba interino, se hizo en forma independiente y ante el Director del área de Conservación, quien una vez que comprobó las faltas endilgadas, solicitó la ejecución del despido al ministro del ramo.- (ver solicitud de folios 198 a 184 del tomo I del expediente administrativo físico, folio 174 del tomo I del expediente disciplinario del funcionario [Nombre2] , resoluciones R-AL-SINAC- 21-2008 y R-SINAC-DG-027-2008 respectivamente a folios 183 y 193 a 184 del mismo expediente, en donde consta la resolución final a folios 283 a 275) 20.- Que estando en curso la investigación que nos ocupa, el coactor [Nombre1] interpuso una denuncia por acoso laboral contra su jefe la ingeniera [Nombre15] así como el señor [Nombre16] , denuncia que fue instruida hasta el final, más no fue resuelta por el fondo, al acogerse la defensa de prescripción interpuesta por los funcionarios.- (ver denuncia de folios 249 a 254 del tomo II del expediente digital y resolución de fondo del tomo II del expediente de acoso contra esta visible a folios 502 a 496) 21.- Que a raíz de esa investigación, e l 03 de marzo de 2008 el entonces m inistro de Ambiente y Energía, señor [Nombre17] , según acuerdo No. 001-P, del 26 de mayo de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, No. 101, del viernes 26 de mayo de 2006, formuló denuncia de despido ante la Dirección General de Servicio Civil, basando la misma en irregularidades y anomalías graves detectadas en contra del servidor supra citado.- (ver documentos de denuncia visible a folios 1 a 15 del tomo I del expediente virtual) 22.- Que en fecha 02 de abril de 2008, la Dirección General de Servicio Civil hizo el traslado de cargos al actor [Nombre1] y una vez notificada la misma, se recibe oposición del actor, quien en memorial de 05 de mayo de 2008 interpuso excepción de prescripción, la cual fue rechazada.- (ver resoluciones de folios 201 a 204 y 243 a 245 del tomo I del expediente virtual) 23.- Contra el actor [Nombre2] también se instauró un procedimientos disciplinario, el cual inició mediante oficio ACOSA-D-0504 de 20 de diciembre del 2007, a petición de [Nombre15] , quien le solicitó al Director General del SINAC ingeniero Ronald Vargas Brenes, se valorara la posibilidad de abrir un proceso disciplinario en contra del mismo, una vez visto el informe preliminar sobre esos hechos que se le remitió el día diecisiete anterior.- (ver informe de folio 174 del tomo I del expediente disciplinario de [Nombre2]) 24.- El tres de marzo del dos mil ocho se nombró al órgano director y, una vez culminada la investigación, la cual formalmente inició el dos de abril del mismo año, se toma la decisión de despedir al funcionario, quien al igual que [Nombre1] interpuso la excepción de prescripción, la que le fue rechazada . (ver oficio de folio 177 del tomo I del expediente disciplinario de [Nombre2] así como resoluciones de folios 193 a 184 y 283 a 275 del mismo expediente) 25.- Ambos actores fueron cesados producto del proceso levantado en su [Nombre1].- lo fue por resolución No. 11278 de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del once de febrero del dos mil nueve, del Tribunal de Servicio Civil y [Nombre2] por resolución No. 08-2008, del MINAET .- (ver prueba de los hechos 1 y 24) 26.- El coactor [Nombre2] interpuso una denuncia por acoso laboral contra [Nombre18] en su carácter de director ejecutivo del SINAC, así como [Nombre19] en su carácter de coordinadora de Recursos Humanos de la misma dependencia y la señora [Nombre15] por ser la directora del Área de Conservación de Osa, lo cual realizó ante el Ministerio de Trabajo de Pérez Zeledón. (ver denuncia de folios 435 a 425 del tomo II del expediente disciplinario de ese servidor) En el acápite de hechos no probados del fallo, dado que aunque existe un enunciado al respecto no se incluyeron hechos de tal naturaleza, por resultar necesario, se anotan los siguientes:

    1.- No probó el actor que [Nombre15] y [Nombre16] hayan incurrido en acoso laboral en su contra, ni que la Administración les declarara responsables de tal conducta.

    No probó tampoco que al decretarse la prescripción de la denuncia por acoso laboral que hiciera en su contra, se le hubiesen irrogado daños y perjuicios.

    No demostró [Nombre1] que el Ministro de Ambiente y Energía de Costa Rica haya tenido notificación de los hechos que en relación a ellos se investigaron antes del recibo de la investigación preliminar.- No demostró [Nombre2] que su denuncia por acoso, aunque fue acogida para el trámite, hubiera sido declarada con lugar.

    II.- Se han revisado los procedimientos, conforme lo dispone el artículo 502 del Código de Trabajo y no se encuentra que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, que merezca decretar la nulidad de actuaciones o resoluciones, o requiera orientar el curso normal del proceso. Asimismo, en atención al párrafo final de ese numeral, y lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante el voto No. 1306, de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, este Tribunal advierte que únicamente, se procederá a resolver los motivos de disconformidad expresados por el recurrente al interponer el recurso de apelación y en el mismo sentido que hayan sido expuestos.

    III.- Conoce este Tribunal del caso con ocasión del recurso de apelación incoado por ambos actores.- El coactor [Nombre2] , por su parte, dice sentirse disconforme con la fundamentación intelectiva del fallo, dado que incurre en una insuficiente y errónea valoración de la prueba, violación a las reglas de la sana crítica racional y la correcta motivación de la sentencia, no se resolvió la prescripción alegada desde el escrito de demanda, por la falta de cumplimiento de actos procesales como lo son la evacuación de testigos y no concedérsele plazo para emitir conclusiones y porque no se emitió criterio con fundamento de ley.

    Razona sus agravios en un memorial de 33 páginas, las que intentaremos resumir así:

    La jueza no discernió los hechos en que se fundamenta la demanda en forma correcta, toda vez que no logró alcanzar el iter o hilo conductor con secuencias cronológicas y las acciones ilegítimas que se le han endilgado.

    Por ignorancia la jueza ha mezclado conductas cometidas únicamente por el actor [Nombre1] y sus familiares que no tienen relación o vínculo que lo liguen con [Nombre2] , lo que a toda vista violenta la imparcialidad con que fue dictado el fallo.- La sentencia se centra en citar y no en exponer en que consistió y los motivos por los cuales los agravios por él esgrimidos no fueron atendidos en la resolución judicial, echándose de menos una sentencia elocuente, basada en la sana crítica racional, donde por el contrario, lo que se demuestra es una valoración intelectiva raquítica.- Los dos actores presentaron demandas por separado, dado que se fundan en motivos disímiles y causas reprochables diferentes y, aún cuando las causas presentan grandes rasgos de similitud en algunos hechos y homogeneidad de la prueba testimonial, a la vez contienen situaciones que las hace incompatibles de ser tramitadas y resueltas en forma conjunta.- La jueza sin atender las diferencias existentes en las dos causas, atiende la solicitud de acumulación del Estado quien sostuvo que se daba similitud de elementos en las pretensiones de ambas y que en ningún caso se había dictado sentencia.

    Afirma que la acumulación practicada vino a enlodar sus pretensiones, porque si bien es cierto ella representaría una economía procesal en favor del sistema judicial, limitó una correcta atribución de justicia en su causa, ya que los jueces no han logrado comprender que él no es responsable de muchas acciones que se le atribuyen a don [Nombre1], por lo que es evidente que la juez yerra en sus apreciaciones, sin lograr separar las acciones, las pruebas y las fechas de los acontecimientos.- Las conductas que a él se le reprochan son solo dos: La participación en la comisión por la venta en una propiedad y posteriormente la supuesta omisión del deber de diligencia en sus funciones como guarda de recursos, ambas que per se son inexistentes, sin embargo al señor [Nombre1] se le atribuyen otras conductas que revisten una mayor gravedad, como lo son a) que su hijo participó con un aserradero portátil en la corta de la madera dentro de la finca controvertida, el ofrecimiento de una dádiva de un millón de colones a un funcionario público para que no continuaran con la causa en contra de su hijo, las amenazas a una funcionaria pública por haber ordenado el decomiso de las herramientas utilizadas por su hijo en la corta ilegal de la melina existente en tal finca y posteriormente la apertura de una causa penal en su contra.- La jueza quizá por la cantidad de trabajo o bien por la complejidad de los hechos que requieren amplio conocimiento del derecho ambiental, no logró visualizar las diferencias entre las conductas reprochables y por ende resolvió como si todo se atribuyera en conjunto, lo cual agrede en forma nefasta sus esfuerzos de justicia y muestra una gran falencia en su valoración intelectiva y su razonamiento contrario a la sana crítica racional.

    En el análisis de la causa, la autoridad sentenciadora, no separa en forma debida las acciones imputadas al apelante y las imputadas a [Nombre1] .- Si se revisa el fallo con atención, se hace manifiesto que la juzgadora no logró comprender el alcance de cada una de las demandas, las que fueron presentadas en forma independiente y por separado, para evitar los vicios y errores que el fallo comete.

    En su criterio al estar viciada la fundamentación de la resolución final, esta no puede ser corregida por el juez de segunda instancia, pues este vendría a llenar un gran vacío de la valoración propia de la sentencia laboral, siendo lo lógico el declarar la ineficacia del fallo y poner el asunto en conocimiento de otro juez que venga a dictar la misma en forma ajustada a los principios de justicia que requieren las partes.- Dice que al apelante se le quieren endilgar las anomalías que se dieron en fecha 1, 14 y 15 de setiembre, fecha en que la finca referida ya presentaba los daños ambientales que don [Nombre2] y sus compañeros no pudieron observar en la primera visita de campo. Otra conducta sumamente gravosa es que encontraron a [Nombre13] en flagrancia aprovechando la madera en el sitio de los hechos, acción que se debe atribuir si se pudiera a [Nombre20] y nunca a él.- Las apreciaciones del fallo al respecto son groseras, pues no versan sobre hechos en que [Nombre2] haya participado y por ende demuestran que la jueza no se apegó a la imparcialidad que nuestro ordenamiento jurídico le solicita, pues es claro que ella no logró comprender lo que realmente aconteció, pues no atendió a separar ni desligó las acciones de cada actor y falló tomando en cuenta acciones gravosas que solamente aplican al expediente de [Nombre1], de las cuales [Nombre2] no por tiene porque sufrir los efectos.

    Otro defecto que se observa, es que la juzgadora resuelve en un hilo conductor cronológico que no es acorde con los hechos, sino contrario al mérito de los autos.- En la especie primero fue la comisión y luego el informe al campo. La prueba demuestra que él actuó en forma diligente pues recomendó visitar la finca más periódicamente y que se coordinara con la Subregión Diquís y el Humedal Nacional Térraba- Sierpe para evitar la duplicidad de actividades de control y protección.- El día de la primera visita al sitio, fue anterior y no posterior a la fecha de la escritura de la comisión y no se violentó ningún deber de probidad por parte de [Nombre2].

    Otro error que se evidencia en el fallo, está referido a la incorrecta aplicación por no tenerse conocimiento de la tramitación de permisos forestales.- La inspección se da en el sitio de los hechos, que es un lugar alejado con pésimas condiciones de acceso y, por no tener a mano los documentos que constaten o no la existencia de permisos, por lo que se basa en un actuar de buena fe, en donde no procedería paralizar la obra, ni decomisar bienes, ni ningún otro acto, lo cual sería solo si existe un daño ambiental visible, lo cual en el sublite no se dio.- Actuar conforme la juzgadora lo espera sería incurrir en un acto arbitrario, un claro abuso de poder, pues para esa fecha no existía ningún daño ambiental.- El recibo no es equivalente a un permiso pero si es un documento idóneo de la existencia de dicho trámite, lo que denota la acción diligente y proba de [Nombre2], que lo que hizo fue realizar el informe de campo y ponerlo en conocimiento de su superior, lo cual se constata en los documentos del expediente.- El actor, no actuó omitiendo funciones como lo trata de hacer ver la jueza, es más, resulta ilógico que para el cinco de agosto se pidiera permiso de aprovechamiento de la madera pues a esa fecha nisiquiera se estaba cortando melina.- Aún cuando se pudiera suponer que esa madera podría ser aprovechada, no se puede presumir mas allá de las condiciones del tiempo, modo y lugar el sitio de la inspección, ni de la causalidad de los hechos.- Tómese en cuenta además de que en el lugar donde se encontraba el actor, también lo estaban los funcionarios de la patrulla de control y protección, propiamente los señores Rigoberto Vargas Navarro y Carlos Velásquez, quienes al igual que ellos, andaban realizando una inspección en la misma finca y no hicieron ningún informe a sus superiores, el que por supuesto no se confeccionó al no existir daños ambientales para esa data.- Para la fecha en que don [Nombre2] fue a la finca no se había iniciado el aprovechamiento forestal y por eso no se necesitaba tener permisos al efecto.- Tampoco toma la jueza en cuenta, posiblemente por desconocimiento de la ley forestal, que para el aprovechamiento y corta de madera que es sembrada o de una plantación, nisiquiera se necesita un permiso de la Administración Forestal según el artículo 28 de la ley 7575.- De toda suerte, ello recae sobre el regente y don [Nombre2] no era regente sino un simple guarda de recursos.

    Para rebatir el argumento de que el recibo no es igual a un permiso, debe tenerse en cuenta que para esa fecha no se habían iniciado los trabajos y, de haberse iniciado, no se necesitaba permiso si había un regente responsable, por lo que la supuesta falta grave no existió y menos aún le es imputable al actor.

    Por otro lado si el grado profesional de don [Nombre2] es de bachiller en enseñanza media, no es cierto como lo indica la juzgadora que era una persona idónea con amplios conocimientos profesionales y legales, ya que eso sería posible si él fuera un biólogo, ingeniero forestal, licenciado en recursos forestales o un profesional afín.

    Las acciones contra el actor no solo se tramitaron en la vía administrativa, sino también la vía penal donde se tramitó la causa EXPN1 y en la cual se dictó un sobreseimiento definitivo en favor de [Nombre2] por los delitos ambientales que se persiguieron en su contra y que dieron pie al despido injustificado, sobreseimiento que se reafirma con el hecho de que la querella y acción civil resarcitoria presentadas por la Procuraduría General de la República fueron rechazadas.- Lo anterior hace evidente que no hay falta que sancionar.- El fallo no debió dictarse hasta que la causa penal estuviera firme porque se podrían dar dos sentencias contradictorias.- Nótese que en vía laboral la demanda se declara sin lugar por haberse acreditado que se cometieron faltas graves y en vía penal se dictó un sobreseimiento definitivo al no constatarse que se haya cometido ningún delito ambiental, hechos con los que la transparencia del Poder Judicial queda en juego.

    Al ya existir dos resoluciones contradictorias, debe dictarse la prejudicialidad, la cual el señor [Nombre1] ya solicitó, lo que constituye otro acto procesal no resuelto ni en forma interlocutoria ni en sentencia.- A su parecer, el contenido de esta sentencia imposibilita el cobro de extremos laborales, derribando su principio de inocencia, que aún se discute en la vía penal, así que de salir absuelto de toda pena y culpa, se tendría un portillo cerrado en vía laboral con lo cual existiría cosa juzgada material y si bien los derechos de los trabajadores son imprescriptibles e irrenunciables, existirían derechos laborales que no podrían recuperar, ello de confirmarse la sentencia recurrida.

    La segunda falta que se achaca es que don [Nombre2] haya participado como comisionista.- Lo dicho al efecto es solo un estribillo, pues no existe ninguna violación a la legislación señalada, porque participar de una comisión es una actividad lícita que puede realizarse de manera amplia y que una vez que fue controvertida, se demostró que no lo fue en horas laborales, por lo cual no es motivo de despido y menos aún sin responsabilidad patronal.- Sobre el tema, téngase presente además que [Nombre2] no era empleado de confianza, tampoco ostentaba un cargo profesional ni se le cancelaba prohibición o dedicación exclusiva, por lo cual fuera de sus horas laborales, podía realizar cualquier otro trabajo lícito.

    El actor no era corredor de bienes raíces ni vendedor de propiedades en forma regular, simplemente vio una oportunidad que surgió y mediante la cual podría remunerarse un recurso de forma legal y sin violentar las funciones propias de su cargo y en un actuar diligente, probo y transparente, solicitó al notario que su nombre fuera incluido en la escritura, hecho que luego fue tergiversado, cuando lo correcto es que si deseaba hacerlo en la clandestinidad lo lógico era no figurar y no exponer su nombre, más esa no era la intención, sino más bien realizar las cosas de forma transparente.- Ahora quiere dejarse ver que un funcionario público no puede comisionar, comprar o vender propiedades, cuando ese argumento por irrisorio viola las leyes de la República.- Acusa además falta de valoración de la prueba y la forma en que se dejaron de cumplir los actos procesales. En un asunto tan complejo, la jueza debió dictar una pequeña resolución para así indicar a las partes que el expediente estaba para fallo y así emitir conclusiones o indicarle que faltaba para evacuar prueba, lo que se echa de menos, pero en vez de ello, dicta resolución, que aparte de ser errada, omite actos procesales causando un gran agravio y una grave lesión a los intereses del actor.- El derecho de defensa fue violentado al no haberse llamado a declarar a todos los testigos por él ofrecidos. También se dieron una serie de negligencias del juzgado por la cual no se logró notificar a todos los testigos y entre ellos el de mayor importancia señor [Nombre21] , quien en su calidad de superior jerárquico para la fecha de los hechos, habría venido a indicar que él si le informó lo que sucedió en la finca, con lo cual desaparece el fantasma de la omisión que se le quiere achacar. Este además indicaría que si conocía de la participación que tenía en dicha comisión y que la firma se realizó fuera de la jornada de trabajo. También podría manifestar que para la primera visita de campo en la cual él participó no existía ningún daño ambiental, así como que él siempre fue un funcionario destacado, colaborar y hasta recibió menciones y agradecimientos por ser la persona que más se destacaba por la presentación de las denuncias en dicha oficina, al mismo tiempo que por su experiencia laboral y profesional por no ser un ingeniero forestal, podía decirles que efectivamente no se necesitaban permisos de corta, por lo cual no era necesario que los pidiera el día de la visita, además de que ni siquiera habían iniciado las labores de tala.

    Insiste en que se dictó sentencia sin nisiquiera llamar a este testigo a declarar y sin tan siquiera dictar resolución indicando que el asunto estaba listo para fallo.- El testigo no se pudo traer por causas imputables al Juzgado quien siempre lo citó vía correo interno y por eso aunque él mismo intentó personalmente diligenciarlo, eso no fue posible.- La sentencia valora la prueba testimonial, pero esa valoración es subjetiva, pues dicha prueba no fue contrastada con la prueba documental.- La juez le resta credibilidad a esta o bien la otorga a los documentos con base en lo que dicen los testigos, sin dotar de mayores detalles, como si ella fuera suficiente su concepto de percepción del testigo y no su conocimiento y valor por los hechos.- La juzgadora al parecer le da total credibilidad a sendos documentos aportados por la Procuraduría, pero no fundamentó los motivos por los cuales deja de conocer la prueba por él presentada.- El fallo más bien pareciera una copia al carbón de lo dicho por el Tribunal de Servicio Civil, lo que le resta credibilidad a la imparcialidad que debe tener.

    La sentencia también omite resolver sobre la prescripción del despido de [Nombre2], pues al efecto indicó que ello fue resuelto en otra sede.- Ella debió de conocer esa petición por el fondo y analizarla y de considerarlo necesario acoger tal defensa, ante lo cual no sería necesario resolver el fondo del asunto.- Concluye su recurso solicitando que este fallo determine que:

    • a)Que el proceso administrativo que se tramitó ante el Servicio Civil fue ilegal y violentó el debido proceso y el derecho de defensa así como el principio de contradicción, fundamentándose la resolución final en prueba espúrea y que no fue debidamente obtenida.- b) Que la sanción estaba prescrita.- c) Que se ordene su reinstalación al puesto que tenían(sic) al momento de ser despedido, reconociéndole del 15 de julio del 2009 a la fecha de efectiva reinstalación al primero y del 01 de diciembre del 2008 al segundo, respectivamente(sic).- Solicitan además el pago de vacaciones, aguinaldos, bonos escolares y cualesquiera otro plus al que tuvieran derecho al momento de ser despedidos, a los que tenga el puesto en el que laboraba desde su despido, futuros, así como todos los pluses o componentes salariales y hasta la efectiva reinstalación, daños y perjuicios causados, con no menos de seis meses de salario.
    • d)Que se condene a la Administración al pago de daños y perjuicios por haber dejado prescribir el proceso que por acoso laboral planteó contra [Nombre15] y [Nombre16] , cuyo monto se ejecutará en liquidación de sentencia.
    • e)Que se declare que el despido fue injustificado y está prescrito, que se le reconozcan los extremos laborales de auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo proporcionales de rigor, ajustando los extremos conforme al puesto que últimamente ejecutaba.
    • f)Que sobre las partidas que resulten se reconozca el interés legal desde el momento del despido y hasta la fecha del efectivo pago y las mismas sean indexadas conforme corresponda.
    • g)Se condena al Estado al pago de las costas personales y procesales.

    En forma subsidiaria se solicita se decrete la ineficacia de la sentencia recurrida, se devuelva el expediente al juzgado penal, se evacúen las testimoniales faltantes y que sea acogida la prejudicialidad de la causa. Por tales motivos se remita el expediente al Juzgado Laboral del II Circuito Judicial de San José a esperas de las resultas de la causa penal que aún acarrea en donde se discutirá la culpabilidad del único hecho que se reprocha en su contra. De igual forma que se proceda a evacuar la prueba testimonial que hace falta y es esencial para demostrar su inocencia, y que este proceso laboral sea conocido por un nuevo juez imparcial que alcance trascender en la complejidad del contenido de estos hechos, por estar relacionado con un ámbito de derecho ambiental, el cual es de difícil comprensión.- Al ser el Segundo Circuito Judicial de San José, la sede modelo de los procesos orales, se señale hora y fecha para la realización de una audiencia o vista oral con el fin de ampliar los argumentos esbozados en el recurso y de esa manera ampliar, en forma cronológica y fundada sus alegatos para así clarificar cualquier punto que sea controvertido sobre la sentencia recurrida, que adolece de vicios que derivan una clara nulidad de lo resuelto por la juzgadora de primera instancia.

    En su apelación visible en memorial de folios 340 a 344, el actor [Nombre1] , adversa a lo resuelto sobre la prescripción.- Ello por cuanto la jueza dice que esta se resolvió en forma interlocutoria y se denegó, más esto ocurre en la gestión de despido tramitada en la sede administrativa y que luego fue ratificada por voto de este Tribunal actuando como jerarca impropio.- En su criterio, era en la sentencia donde se debía de resolver el tema de la prescripción y ello no fue así. Luego se resuelve que entre la fecha en que el depositario de la potestad disciplinaria conoce la causa y se inicia la gestión de despido no transcurre un mes, lo cual se fundamenta en el artículo 603 del Código de Trabajo y el 99 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, pero el fallo no va más allá, porque no analiza el hecho de que se está fundamentando en un reglamento, como lo es ordinal 99 citado y que el artículo 603 no discrimina si se trata de una simple presentación de la demanda, tema que se dilucida con el Código Civil en su ordinal 876, norma que se debe aplicar supletoriamente, dado el rango de las normas y como el ordinal 99 no desarrolla ninguna norma legal, en ese tanto caree de fundamento, por lo que el reglamento en lo que se refiere a ese tema es inconstitucional y de allí que debe interpretarse que la prescripción de un mes, no treinta días, opera si el que puede sancionar conoció del caso y no notificó la gestión de despido al interesado antes de que pasara el mes, lo que en este caso implica que la causa prescribió y que la juzgadora no se tomó la molestia de revisar la normativa e incluso la temática de este asunto, porque no valoró la aplicación de ese mismo tema en la sede administrativa a favor de [Nombre15] .- Aún cuando todo el fallo y el procedimiento está plagado de violaciones a los principios laborales, lo más grave es que no se analiza la prueba por él aportada, puesto que no se hace una adecuada valoración de la prueba en especial y concretamente la que fue recibida ante el Juzgado de Trabajo.- Tocante a la firma de la escritura, que el problema no es por haber sido comisionistas, sino porque supuestamente abandonaron el trabajo ese sábado 6 de julio del 2007. En el hecho probado l) se encuentran dos fechas una que es 7 y otra que es 6, pero el problema no se encuentra solamente allí, sino en otros aspectos. El abogado que participa en la firma de la escritura explica que en realidad hubo una reunión en la que se tardaron tres horas y que por eso se firmó la escritura a las siete de la noche. Si ese día era un viernes y su horario terminaba a las cuatro de la tarde, no hay problema con su participación en la reunión, lo que coincide claramente con los manifestado por don Eliécer el abogado.- Dicho de otro modo, él participó en las últimas tres horas de la reunión y como la firma fue a las siete de la noche, se acredita que no faltaron al trabajo, el hecho ocurrió el seis de julio y no el sábado siete, por lo que le parece curioso que la jueza no se de cuenta de esa diferencia y no comprenda lo que dice el notario en el sentido de que se trató de un documento que hizo la abogada del MINAET, Tatiana Villegas quien dice que los hechos ocurren el 7 de las once de la mañana a las dos de la tarde, lo que no es cierto y además es desmentido por el notario, quien explica la forma en que él hizo el documento.- El notario explicó que como la escritura estaba preelaborada, que la fecha es cierta pero no la hora, habida cuenta de que la reunión duró tres horas y culminó con la firma de la escritura.- Si se hubiera aplicado el indubio pro operario, ante la duda no solo por la diferencia de fecha en los documentos y lo manifestado por el notario, debió de tomarlo en cuenta pero no, le da fe a lo expresado por el notario así como el testigo [Nombre6] , quien alude que el día de esos hechos, él [Nombre1] se encontraba en un taller de Trabajo referente al plan de Manejo de [Nombre22] , lo que también manifestó [Nombre10] por lo que no entiende como es que esos dos testimonios no tienen valor. Al menos al efecto debió de establecerse una duda razonable lo cual debió de beneficiarlo y nunca perjudicarlo.- Lo anterior implica que la prueba no fue analizada de acuerdo con la sana crítica ni se aplicaron las reglas o principio indubio pro operario, no siendo este el único caso en donde pasó en el desarrollo de la sentencia, pues también está el hecho de la visita de la finca en cuestión, en donde resulta que él no fue a hacer una inspección a esa finca sino que al pasar por la colindancia de la misma en el mes de agosto del dos mil siete, dado que tenía el encargo de visitar otra finca aledaña, al pasar vieron que estaban reconstruyendo un puente sobre la calle pública, razón por la cual preguntaron por los permisos y fue allí donde se les mostró el recibo de pago con la leyenda que indica "la Municipalidad otorga permiso para reconstruir dos puentes y limpiar 2,5 kilómetros de camino dentro de ese inmueble", documento que es el que normalmente se le entrega al permisionario y es el que se muestra a los inspectores forestales y, en ese mismo momento habían dos funcionarios de la Unidad Operativa especializados en atender ese tipo de sucesos, señores Rigoberto Vargas y Carlos Velásquez, los que elaboraron un informe que se encuentra en el expediente.- Esos dos compañeros si entraron a la finca y la inspeccionaron e informaron al igual que él lo hizo que había permiso municipal, prueba que estando en el expediente, no fue vista ni analizada por el juzgador a-quo y peor aún, no la valoró, con el inconveniente de que no aprecia justamente la probanza ni el valor exculpatorio que tiene.

    Estos no son todos los aspectos que deben de ser analizados en el proceso, pero revelan que la juzgadora no analizó el expediente en forma íntegra, toda vez que le resultó mas fácil apoyar la tesis estatal y sin embargo no atiende las razones de los testigos como por ejemplo [Nombre6] y [Nombre10] , quienes dicen que efectivamente ellos estaban siendo objeto de persecución laboral pero más que eso, expresan que [Nombre15] no solo los perseguía sino que intentó que [Nombre6] fuera su testigo, quedando también claro que a [Nombre15] no se le sancionó porque la Administración pese a la abundante prueba la dejó prescribir y no la condenó. Tampoco se profundizó sobre este tema en sentencia ni se le dio el valor adecuado, pues en este proceso se demostró la lesión a su derecho y sin embargo no se condenó tal acción indebida de la administración.

    Sobre el tema relativo a la visita de la propiedad el día 5 de agosto del 2007, se dio un proceso penal, en el cual se liberó a todos los participantes porque no hubo daño ambiental, según el informe del perito ambiental que se acompañara en el escrito de expresión de agravios.- Es mas en carácter de prueba para mejor resolver, se pidió que se recibiera el testimonio del fiscal ambiental Elías Villalta, pero ese testimonio nunca se recibió pues ni se admitió ni se rechazó, deposición que era fundamental porque es el fiscal que tramitó el proceso del daño ambiental y porque durante la investigación, [Nombre15] se le acercó al fiscal para tratar de direccionar el proceso y que hubo algo particular que le informó a dicho testigo y que sería importante que se conozca por su dicho y no por su parte.

    También solicita se analice la conformación del Tribunal pues en él hay varios funcionarios que intervinieron en los procesos administrativos.

    IV.- Analizado que ha sido el asunto por este Tribunal, en apego al abundante material probatorio que obra en autos, el cual por demás se encuentra bastante desordenado, pues en partes está inconcluso, repetido y sin respetar el orden cronológico de los sucesos, por lo cual las citas se harán atendiendo a la forma más sencilla de localizar los documentos que sirvieron de base al dictado del mismo, se llega a la conclusión de que no es factible modificar la forma en que viene fallado el asunto, el cual dicho sea de paso no es una copia al carbón de lo resuelto por el Servicio Civil.- Llevan razón las partes en cuanto a que el hilo conductor de la sentencia no está dado en orden cronológico estricto, pues analiza un asunto, luego se devuelve en el tiempo y en forma posterior, se pronuncia sobre otro, ello no es motivo de nulidad porque a final de cuentas, si se abordan todas las peticiones de las partes, incluido el tema de la prescripción, de modo que si no se comparten los argumentos por ella vertidos, para eso está la segunda instancia.- Por otro lado, una cosa es no fundamentar el fallo y otra muy diferente el que no se compartan los razonamientos vertidos al efecto.- La fundamentación de la resolución no se encuentra viciada, porque en ella se exponen las razones de hecho y derecho por la cual no se acepta la tesis de los actores.- De ahí que esta no sea ineficaz y por ende, no es factible ordenar su nulidad por esos motivos y, respecto de lo alambicado de su ubicación en la cronología de los hechos, en esta instancia se procedió a reconstruir la totalidad de los hechos probados y no probados, razón por la cual ese yerro se encuentra debidamente suplido.- V.- Respecto al tema de la prescripción, no es de recibo, lo alegado por ninguno de los actores.- El artículo 603 del Código de Trabajo, al efecto dispone ARTICULO 603.- Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.

    De lo anterior se sigue que son dos los supuestos bajo los cuales se debe contabilizar el plazo para disciplinar la falta: El primero desde que esta se cometió y el segundo, desde que el patrono se dio cuenta de la misma.- Pues bien, en un Ministerio o entidad patronal, el ministro es el llamado a ejercer el régimen disciplinario, es decir quien tiene la potestad de sancionar, quien debe de conocer de la falta, por la simple y sencilla razón de que es a partir de allí que puede decidirse si se aplica o no el régimen disciplinario.- Nótese que al no encontrarnos ante un patrono físico, en el caso específico del actor, resulta muy importante determinar a quien compete aplicar el régimen disciplinario.

    Desde la propia Constitución Política, se establecen las funciones de cada poder y dentro de ellas, es claro que el ministro es la voz oficial y máximo jerarca de un ministerio, solución que no solo allí consta, sino que en lo que interesa, se desarrolla en el Estatuto de Servicio Civil, que regula la forma en que se debe proceder en casos de intención de despido.- De lo anterior se hace evidente que no es necesario acudir al Código Civil pues el Código de Trabajo contiene norma propia en donde la claridad de esta es tal, que resulta innecesario fundarse en el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil o en el Código Civil tal cual se agravia.- En el caso del MINAE, no es al jefe directo del actor a quien competía aplicar el régimen disciplinario, sino al máximo jerarca, es decir al Ministro, razón por la cual, es cuando este conoce del caso que comienza a correr el término de prescripción de la potestad disciplinaria.- Ahora bien, en el caso [Nombre1] o de [Nombre2], la causa disciplinaria no inicia por una denuncia como lo fue el caso de [Nombre15] y [Nombre16] , sino por una investigación preliminar ordenada con ocasión del daño ambiental e irregularidades denunciadas en la finca donde estos habían realizado una inspección en asocio con [Nombre6] y, en donde existe una segunda inspección en la cual participaron [Nombre1], [Nombre6] y [Nombre10] . De allí que, es hasta cuando esta investigación se remitió al jerarca, es decir cuando este la recibe, que el término de prescripción inicia su computo.- Téngase presente que las irregularidades que se acusan, ocurren en Osa y el MINAE radica en San José, por lo cual eran los actores los llamados a probar que el jerarca tuvo conocimiento de las conductas irregulares que se les endilgan antes de recibir el informe y de ello no hay prueba en los autos.- En el caso de [Nombre1], dado que el señor ministro recibe la investigación y la diligencia casi que en forma inmediata, pues no transcurrió un mes entre un acto y otro, como tampoco lo fue entre la fecha en que se tomó la determinación final y aquella que se ejecutó, la defensa que se conoce no puede prosperar.- Cabe aclarar que, no es dable aquí aplicar la prescripción como sucedió en el caso de [Nombre15] pues en este se recibió una denuncia directa y, la denuncia no se diligenció, sino pasado el mes, así que aún cuando se desplegó toda la actividad por parte del órgano director, que entre otros incluyen el traslado de cargos, instrucción del procedimiento ante la oposición de los investigados, y se recabó la prueba, a la hora de dictar la resolución final, se acogió la defensa de prescripción presentada por estos, fundada en que la denuncia no fue diligenciada en forma expedita, pero se insiste, el caso que aquí se investiga fue diferente.- Aquí no medio investigación preliminar sino denuncia directa y de esa denuncia de la misma forma en como fue puesta, es que se le dio traslado a los investigados.- Para el caso de [Nombre2] tampoco la defensa puede prosperar, porque este lo que alega que el único hecho que interrumpe la prescripción lo es la notificación del inicio de la causa al investigado, más ello no es así.- En los casos donde debe abrirse una investigación, la prescripción se cuenta en dos y hasta en tres momentos, cuales son entre la fecha que quien tiene la potestad de hacerlo decide ordenarla, la fecha en que el asunto está listo para tomar la determinación final e incluso existe un tercer momento que se da una vez que se decide, por el tiempo que transcurre para ejecutar la sanción acordada.- En el sublite entre la fecha en que se recibe la información preliminar, la que se solicita al director la venia para ver si se abre un proceso de investigación y aquella que se obtiene la autorización al efecto, entre todas y cada una de estas actuaciones no se consumió un mes, aunque entre ellas y la notificación al coactor [Nombre2] de la designación del órgano director y la apertura formal de la investigación si se tardó mas de ese tiempo.- De toda suerte, téngase presente que el director no es el jerarca, por lo cual no es él quien está llamado a aplicar el régimen disciplinario. Tan es así, que una vez que la investigación se concluye, se elevó al ministro, quien acordó el cese en un tiempo menor al mes de recibida la solicitud.

    Téngase presente que la prescripción lo que castiga es la desidia del patrono en disciplinar a su empleado y en este caso, esa desidia no existió.- Lo acontecido en el procedimiento del coactor [Nombre2], no es igual al de [Nombre15] , en donde una vez recibida la denuncia se tardó más de un mes en decidir si se le daba o no trámite, pero en el sublite, las cosas son diferentes, pues eso no fue lo que pasó, en donde una vez que la causa llegó a quien sí podía ejercer el régimen disciplinario, se ordenó lo pertinente antes del mes.- VI.- Ciertamente tal como se recurre, al coactor [Nombre2] no se le endilgaron la totalidad de las faltas que se imputaron a [Nombre1] , más ello no quiere decir que las faltas por él cometidas no revistan la gravedad suficiente como para aplicarle el despido sin responsabilidad patronal.- Cabe evidenciar que el tramitar las dos causas en forma conjunta, no enloda las pretensiones del coactor [Nombre2], pues los hechos por los que a cada uno de ellos se juzga, están debidamente individualizados, de ahí que aquí no se están inventado motivos para la separación de ninguno de los dos coactores y, respecto del tema que las causas no debieron acumularse, no puede ahora recurrirse tal determinación, dado que el punto se encuentra precluido, por la simple y sencilla razón de que cuando la misma se ordenó, quien ahora recurre no mostró molestia alguna y, aunque dicha resolución no posee recurso de apelación, si al menos de revocatoria, la cual nunca se ejerció.- VII.- Avocándonos al análisis de la falta esgrimida, se hace necesario citar que, conforme a la relación de los artículo 19 y 71 del Código de Trabajo, la lealtad y la buena fe son dos pilares fundamentales en que se cimentan las relaciones de empleo en donde a las relaciones de empleo público, a esos principios, deben de sumarse la transparencia y la legalidad de las actuaciones.- Rezan los ordinales citados:

    ARTICULO 19.- El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.

    ARTICULO 71.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores:

    a. Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente al trabajo; b. Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos; c. Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo; es entendido que no serán responsables por deterioro normal ni del que ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción; d. Observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo; (...)

    En este caso, el informe en el cual participó el apelante [Nombre2] y con base en el cual se le está imputando incumplimiento de deberes, se gestó con ocasión de la denuncia que un ciudadano puso en contra de actividades que se realizaban en dicha finca.- Esta primera denuncia, según la información que se allegó a la causa por medio de las deposiciones de los testigos, fue verbal, de lo que se sigue que no es cierto, como lo alega [Nombre1] en su recurso, que ese día fueron a la finca por causalidad, es decir aprovechando que tenían que ir a una propiedad cercana.- El actor en compañía del señor [Nombre1] y su jefe, [Nombre6] acudieron al sitio y luego de hacer la inspección, determinaron que no habían daños ambientales significativos y que todo estaba en regla, pero ello no era tan cierto, pues muy pocos días después, ante una nueva denuncia esta vez de una persona que si se identificó como perteneciente a un grupo ambientalista denominado The Natural Conservancy (TNC) y una revisión de oficio, con ocasión del cumplimiento derivado del pago de Servicios Ambientales a que estaba sujeto el inmueble, si se detectaron actividades contrarias al ordenamiento que no fueron vistas y/o denunciadas en su momento.- Ahora bien, si el actor días antes había participado como comisionista en la venta de esa finca, amén de que se había remitido una nota pidiendo que él, [Nombre1] y [Nombre6] fueran los únicos en inspeccionarla, ahí hay una falta que objetivamente es suficiente para que el patrono pierda la confianza en él y decida separarlo del cargo.- Veamos la cronología de los hechos:

    El seis de julio del dos mil siete se firma la escritura y, tan solo tres días después, es decir el nueve de julio del dos mil siete se piden los permisos para las construcciones, lo cuales no se otorgan aunque si se cancela el canon por los mismos.

    Se interpone una denuncia verbal por daños y, los dos actores en asocio con [Nombre6] van a atenderla y se redacta el primer informe de fecha cinco de agosto de ese año, el cual fue firmado por los tres.- El día de la inspección, se topan con funcionarios de la Unidad Operativa denominada Patrulla de Control y Protección, señores Rigoberto Vargas Navarro y Carlos Velásquez quienes también fueron a atender una denuncia y que también informan no haber encontrado daños.- Fundados en ese hecho, ambos actores alegan que está más que probado que no había daños ni irregularidades, pues no sólo ellos, sino los funcionarios de la Unidad Operativa tampoco denunciaron la existencia de daños ni actuación irregular alguna, más ese argumento no es tan convincente teniendo en cuenta que en la denuncia que [Nombre1] planteó contra [Nombre15], informó que Rigoberto Vargas, uno de los funcionarios de Unidad Operativa que fue a atender la denuncia, es nada más y nada menos que el yerno de la persona denunciada señor [Nombre4] Rojas, a quien no fue el juez quien inventó que era socio del señor [Nombre23] , sino que esa información se extrae de los permisos que se solicitaron ante el Municipio, en donde el mismo se endilga tal condición.- Este dato de interés que no se había sido sacado a relucir antes, sirve para explicar el porqué no se denuncia daño ambiental a esa fecha.- No es posible concluir que el daño nunca se dio, pues el primero de setiembre siguiente se hace un nuevo informe que dice que no hay daños significativos, esto con ocasión de la denuncia de los ambientalistas del TNC, pero doce días después cuando llegan funcionarios neutrales, si encuentran daños de consideración que incluso ameritaron el planteamiento de una causa ante la Fiscalía Ambiental.- De toda suerte, el mismo [Nombre1] cuando declaró antes del inicio de la recepción de prueba en su causa tramitada ante el Tribunal del Servicio Civil, aceptó que para la fecha de ese informe, ya se estaba cortando melina.- VIII.- El apelante alega que en el informe no se observa incumplimiento de deberes alguno, más ese primer informe, es decir el del 5 de agosto del 2007, que fue el suscribió el señor [Nombre2], pues ciertamente en el segundo él no participa, entrando en lo que es la parte técnica, resulta ser sumamente deficiente por no decir incompleto, tal cual concluyó el Tribunal del Servicio Civil.- Ello por cuanto se estipula en el mismo que existen caminos secundarios que se han construido para el aprovechamiento de un plan de manejo antiguo, solo que conforme a la normativa aplicable (art 17 de la Ley Forestal) una vez realizado el cierre del plan de manejo, no se permite hacer más intervenciones al bosque hasta después de transcurridos quince años, lo que incluso incluye la utilización de las trochas y, sobre este aspecto existe una total omisión de criterio técnico en el citado informe, en donde no consta que se haya revisado el plan de manejo para determinar si era factible o no habilitar las trochas secundarias o si en realidad se trataba del camino principal, un camino público o una trocha del plan de manejo.

    Es claro que a esa fecha, los permisos no existían, pero de ser que ellos los hubieran visto, debían de consignar quien los emitió, quien los firmó, la fecha de expedición, si estaban o no vigentes y, menos aún, se hace referencia al cumplimiento de la advertencia que se contenía en el documento.- La falta de daños que se alega y, que en criterio del actor [Nombre2] es suficiente como para absolverlo de toda responsabilidad no es cierta, porque ante una nueva denuncia, [Nombre1] hace una nueva inspección esta vez con [Nombre6] y [Nombre10] e indican que todo esta normal.- Esta inspección se realiza en fecha cercana a la de emisión de un comunicado en donde se pide que la finca sea inspeccionada por ambos actores y [Nombre6] y no por otra persona.- Al poco tiempo del segundo informe, vuelve a darse otra denuncia y coinciden funcionarios del entonces MINAET con los del FONAFIFO y allí, cuando inspeccionan esas personas que no tienen relación alguna con los dueños de la finca, es decir que no fueran comisionistas ni parientes del investigado, si se corroboran daños y comienza la investigación que culmina con la separación del cargo de los actores.- Se agravia que para la fecha en que don [Nombre2] fue a la finca no se había iniciado el aprovechamiento forestal y por eso no necesitaba tener permisos al efecto, solo que ello no minimiza la falta cometida, habida cuenta de que aunque no se hubiera iniciado el aprovechamiento forestal de la madera, si habían iniciado las construcciones de los puentes y se había obstaculizado el libre tránsito del agua.

    Sobre este tema, el problema que se achaca no es solo la corta de la melina sino la contaminación de la laguna y los trabajos en el cauce del río.- De toda suerte, tal cual se esbozó líneas atrás, en su declaración ante el Tribunal del Servicio Civil, [Nombre1] aceptó que cuando fue a inspeccionar el lugar, ya se había dado la corta de la melina, aunque por escrito había alegado que no.- Es importante recalcar que [Nombre1] sacó a relucir que sobre esa finca y las aledañas se habían dado muchas denuncias, factor que lejos de minimizar la falta la acrecenta, pues si se sabía que era regular que se dieran denuncias por infracciones y daños, lo lógico es que se actuara con suma cautela, a lo que debe sumarse la transparencia que se espera en el ejercicio de sus funciones.- Es evidente que si él estaba actuando como intermediario de la venta de la finca, debió de ser aún más precabido y eso es así porque la venta se materializa a los días, luego de estar ofreciendo el lugar, más si se les pidió ser comisionistas porque desde hacía tiempo atrás se quería vender y no se encontraba comprador, donde no es pensable que esa venta se hizo en una negociación que duró tres horas de ese mismo día, sino que la misma se gestó antes, como antes se había gestado el permiso o encargo que le dieron de ayudar a venderla.- Con lo agraviado, se trata de desviar el punto de atención respecto de que el ser comisionista es una actividad lícita, lo cual no ha sido cuestionado, lo que se cuestiona es que siendo comisionista haya participado en la inspección de la misma, inspección que se hizo con ocasión de su cargo pues ello le coloca en un estado de conflicto de intereses.

    La inexistencia del daño que ellos alegan cae por su propio peso pues se siguieron presentando denuncias por daños hasta que personal realmente imparcial inspeccionó el lugar.- IX.- En cuanto al tema de que se inspeccionó una finca en cuya venta los actores participaron como comisionistas, el coactor [Nombre2] alega que no es cierto que un funcionario público no pueda comisionar, comprar o vender propiedades, por lo que tilda de irrisorio ese argumento por violentar las leyes de la República.- Si bien es cierto, él y cualquier persona puede actuar como comisionista en la venta de una propiedad, el problema no fue la actividad en si, sino las circunstancias de modo tiempo y lugar adyacentes, pues se hizo el negocio en horas de trabajo y en una finca que a los pocos días inspeccionó como parte de sus funciones habituales, por lo cual incurrió en un conflicto de intereses, conflicto que es evidente no solo por el monto recibido, sino aún más porque al no habérsele saldado el pago, continuaba teniendo un interés que no le dejaba ser imparcial.- Los actores insisten en que para la fecha en que se les abrió la causa disciplinaria, no se les había cancelado la totalidad de la comisión, razón por la cual, es evidente que todavía tenían interés en lo que pasara en la finca, de ahí que debieron al menos anunciar a su jefe la situación que acontecía, pues en apariencia -lo cual luego se corroboró- era un impedimento para la objetividad en el ejercicio de sus funciones.- Si para la fecha de inspección ya se hubiera cancelado la totalidad de la comisión, sería más creíble la inexistencia de impedimento, pero ello, por confesión de los mismos actores, no había acontecido.- Se reitera, no está vedado ser comisionista tal como se agravia, lo que está vedado es realizar inspecciones en un lugar sobre el cual se tiene un interés directo.- X.- En cuanto a la segunda falta que dice [Nombre2] que se alega que fue comparecer en horas laborales a la negociación y firma de la escritura de la finca, tampoco lleva razón.- Aún cuando la negociación se haya llevado a cabo el día seis y no el día siete, para ese día también existe cobro de viáticos, así que el reproche sigue siendo el mismo y por ende queda sin justificar.- Sobre el día y la hora en que se firmó el documento, huelga decir que se hizo en actuación conjunta de tres notarios y que la hora y fecha que se asientan en el documento salvo prueba muy calificada en contrario, resulta ser válida, de ahí que una declaración jurada y la misma deposición del notario sobre que el negocio se llevó a cabo a otra hora, no merecen fe a esta autoridad.- Sobre el punto, además se agravia que sobre la fecha y hora en que se firmó la escritura no se ha dado validez al dicho de los testigos, contra lo que dice el documento, aún cuando estos logran desvirtuarlo, dicho de otra manera, se alega que la prueba testimonial fue valorada en forma subjetiva, aún cuando contradice la documental.- Sobre este punto, valga citar que este Tribunal es del criterio que la prueba documental es la reina de las pruebas, porque es un reflejo de lo que aconteció; el cual no se borra o se diluye con el tiempo; no refleja un interés en el resultado del proceso como si puede ocurrir con los testigos, que pueden olvidar detalles por el transcurso del tiempo entre lo acontecido y el día de la declaración o porque simplemente les une una relación de amistad, de labores o parentesco con alguna de las partes y entonces, esa declaración puede verse influenciada por el interés de que alguna de las partes triunfe. Con la prueba documental ello no sucede, así entonces ha de preferirse el dicho que se extrae de la escritura sobre el dicho de los testigos pues, no existe una razón por la cual no pudo corregirse mediante nota la hora de firma de la escritura.- Ahora bien, como no existe duda sobre que lo asentado en el testimonio de escritura es la verdad de lo acontecido, al no existir duda, no puede aplicarse el indubio en favor de ninguno de los actores tal cual se agravia.- No existe documento que haya presentado el actor al que no se le haya dado valor, tal cual que se reprocha, al afirmar que a los suyos no se les dio valor y a los de la Procuraduría si. Si esta afirmación se relaciona con la declaración jurada, la misma no es válida como prueba que sustituya a la testimonial porque no está sujeta al contradictorio y si se presentó para modificar lo dicho en la escritura, valga lo esbozado líneas atrás.- XI.- Siguiendo con el análisis de los aspectos formales del informe en cuestión, en el mismo se insertan datos falsos pues se da fe de la existencia de permisos, permisos que para esa fecha no existían.- Sobre ese punto, el exservidor [Nombre2] alega que la inspección se dio en el sitio de los hechos, que es un lugar alejado con pésimas condiciones de acceso, en donde por no tener a mano los documentos que constaten o no la existencia de permisos, como el actuar se basa de buena fe, no procedía paralizar la obra, ni decomisar bienes, ni ningún otro acto, lo cual hubiera sido de recibo solo si existiera un daño ambiental visible, lo cual como no se dio, no se constituyó falta alguna de su parte, en donde el actuar conforme la jueza lo espera, sería incurrir en un acto arbitrario, un claro abuso de poder, pues para esa fecha no existía ningún daño ambiental.- Estima el Tribunal que lo argumentado no es de recibo y ello es así, porque en primer lugar, se indica en el informe que se contaba con los permisos lo cual no era cierto.- Además, como en ese momento se les enseñó los documentos con que se contaba, la lejanía no fue obstáculo para portar los mismos.- En segundo lugar debe tenerse presente que la razón de ser de los permisos era para evitar el daño, es decir es una acción preventiva, no restaurativa. En el caso subexámine, el permiso no existía pues estaba sujeto a una condición que no se había cumplido y que no se cumplió a cabalidad, por ello, su actuación no fue a derecho ni tampoco el exigir los permisos se convertiría en un abuso de poder.- Dadas las condiciones del lugar, se pudo haber pedido que los permisos se entregaran el día siguiente o en un lapso predeterminado, pero en el proceso disciplinario ellos son claros en decir que no se percataron de que lo que se les enseñó fueron los recibos y no el permiso en sí, por lo cual tal argumento no tiene razón de ser.- El recibo no es prueba de la existencia del permiso tal cual ahora se alega, sino que lo que hace constar es que este se está tramitando, por lo cual había que corroborar en que etapa se encontraba el trámite, habida cuenta de que al mostrarles el recibo y no el permiso, es evidente que el trámite se encontraba inconcluso.- XII.- Cabe evidenciar que aún cuando los cargos endilgados a [Nombre2] no son todos los mismos que a su compañero, lo que esta Autoridad debe revisar no es si los de uno son o no más graves que los del otro, sino que el contralor de legalidad debe ejercerse en el sentido de si la conducta del patrono estuvo ajustada a derecho o no en cuanto a la forma como castigó la falta encontrada, es decir si la falta revestía la gravedad suficiente como para imponerle la máxima sanción, lo que es lo mismo a si la sanción es proporcional a la falta cometida, respuesta que resulta ser afirmativa.- Al ser resorte del patrono la aplicación del régimen disciplinario, está fuera del alcance del Tribunal valorar el porque el Estado, en este caso, no aplicó un criterio de oportunidad, es decir perdonarle la falta por incurrir en menos actuaciones anómalas que su compañero pero, si su patrono no actuó así, esa conducta no resulta reprochable ni está sujeta a análisis alguno.- XIII.- La argumentación del coactor [Nombre2] es un poco confusa y contradictoria, en dos puntos específicos.- El primero de ellos consiste en que ahora se agravia que debe paralizarse el asunto laboral a la espera de las resultas de la causa penal pero, cuando [Nombre1] así lo pidió, se opuso a ello, argumentando que una causa no incidía en la otra.- Lo alegado no es de recibo, pues existe entera independencia entre la jurisdicción penal y la laboral, dado que en esta no se busca o investiga la comisión de delitos sino de faltas a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.- Por otro lado, el sobreseimiento dictado en el fallo de la sede penal, no es contradictorio con el resultado del proceso en la materia laboral, toda vez que el sobreseimiento lo que implica es que no hay un delito que perseguir, mas ello no es sinónimo de que no haya una falta laboral que deba sancionarse y, en este caso lo que se cuestiona y logró acreditarse, es lo omiso del informe, el interés que tenía en el caso y la falta de exactitud del informe.- El otro punto en que se aprecia fundamentación contradictoria, es en cuanto a su preparación para evaluar daños ambientales, pues ahora alega que su grado académico es de tan solo bachiller en enseñanza media pero, también se argumenta en el decurso de la causa administrativa y hasta judicial que era un empleado ejemplar que pese a tener menor antigüedad que sus compañeros, era es que más denuncias por daño ambiental había presentado ante las diferentes instancias y que incluso había ganado varios reconocimientos por el excelente ejercicio de sus labores.- Cabe concluir que no se necesita tener un grado universitario para poder determinar si las denuncias de los ciudadanos respecto de que se estaban haciendo trabajos sin contar con los permisos respectivos era cierto o no.- Dentro de las obligaciones del cargo existe un mínimo conocimiento de la legislación que debe aplicarse, lo que se ejerce como un acto rutinario, de allí que no pueda alegarse desconocimiento de la misma.- Al actor no se le está pidiendo, ni se le está sancionando para que asuma responsabilidad como regente, se le está juzgando por no haber ejecutado sus labores con el mínimo de cuidado, esmero y responsabilidad que el cargo amerita.- Sobre el punto, téngase presente además, que el haber ganado varios premios no le enervan de que si comete una falta, esta sea objeto de una sanción.- XIV.- Se agravia que existieron múltiples violaciones al debido proceso por parte de ambos coactores, así como que no se valoró la prueba por ellos presentada, mas como se especificó en el considerando segundo, nuestra competencia es funcional, de ahí que debe puntualizarse cual aspecto se entiende incumplido y el porque, pues de lo contrario no es factible analizarlo, dado que no se puede realizar análisis oficioso, de ahí que sobre el tema de las violaciones al debido proceso, solo se van a analizar los puntos sobre los que se desarrollaron agravios específicos.- Respecto de las pruebas, la obligación del juzgador consiste en asentar la prueba en que el fallo se asienta y, si existe alguna de interés que en criterio de la parte sustenta su posición y ésta es rechazada, habrá de indicarse las razones consideradas al efecto.- Ahora bien, como se aclaró líneas atrás, al ser nuestra competencia funcional, será la parte quien deberá indicar puntualmente cual es la prueba que se deshechó en forma injusta, para así entonces poder proceder con el análisis y, determinar su pertinencia.- También era ella quien debía indicar sobre cual prueba espúrea se fundamentó el fallo, dado que este Tribunal no encontró ninguna de esa naturaleza dentro del proceso.- XV.- Específicamente, en cuanto a la prueba testimonial, según resolución de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del treinta de agosto del dos mil once, visible a folio 145, se limitaron los testigos de las partes a un máximo de dos cada uno, es decir entre los dos actores, pudieron aportar cuatro testigos, resolución que fue no adversada por ninguna de la partes, por lo cual, ahora no es factible revisar si debieron recibirse más testigos a cada una.- Por otro lado, el proceso es claro en que a la hora y fecha que se señaló para recibir la prueba oportunamente ofrecida y admitida, sólo se presentaron los testigos [Nombre6] y [Nombre10] y su testimonio fue debidamente recabado.- El caso de [Nombre21] , es prueba para mejor resolver, de ahí que, lo que sobre esta se resuelva no tiene recurso alguno.- Así entonces, si ante la imposibilidad de localizar el testigo, el juez prescindió de tal prueba, ello no es amparable pues fue prueba que no era de las partes sino de este.- Por otro lado, quede claro que no existe obligación del juez en recabar la prueba para mejor resolver que se ofrece y, como lo que se resuelva al efecto no posee recurso alguno, al no existir pronunciamiento sobre la misma, ha de entenderse que fue denegada, lo cual no genera nulidad ni vicia el procedimiento en modo alguno.- XVI.- Sobre los defectos procesales que se alegan, no es necesario dictar resolución comunicándole a las partes que el asunto está listo para fallo, ni tampoco genera nulidad el no brindar un espacio para emitir conclusiones. Téngase presente que el trámite de audiencia, vista o espacio para emitir conclusiones no está regulado en el Código de Trabajo, por lo cual el no aplicarlo, no genera nulidad alguna.- XVII.- Toda vez que aunque [Nombre2] si presentó una denuncia por acoso laboral contra [Nombre15] , no demostró que la misma hubiera sido acogida, por lo que no se encuentra legitimado para peticionar daños y perjuicios con relación a este proceso y menos aún porque el mismo se haya tenido por prescrito, toda vez que no acreditó que ello aconteciera con su denuncia, sino que la prescripción que fue declarada, lo fue en la causa que presentó [Nombre1] , sobre la cual él no tiene titularidad alguna.

    XVIII.- En resumen de todo lo expuesto, no existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, ha de confirmarse en todos sus extremos el fallo apelado.-

    POR TANTO:

    No existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se confirma el fallo apelado.

    INGRID GREGORY WANG BETTZABÉ GUTIÉRREZ MURILLO OSCAR UGALDE MIRANDA [Nombre24]

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