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Res. 00074-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 22/08/2016

Res. 00074-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IVRes. 00074-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV

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    ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre112529 Y OTROS DEMANDADA: MUNICIPALIDAD DE LIMÓN TERCERA INTERESADA: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN S.R.L.

    Nº 74-2016 -IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las trece horas quince minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento incoado por las señoras y señores identificados como Nombre112529 , casada, cédula de identidad número CED89068; Nombre112530 , casada, cédula de identidad número CED89069; Nombre112531 , soltera, cédula de identidad número CED89070; Nombre112532 , casada, cédula de identidad número CED89071; Nombre112533 , divorciada, cédula de identidad número CED89072; MARCELA VILLALTA MONGE, casada, cédula de identidad número CED89073; MARIA ISABEL ALVARADO PÉREZ, viuda, cédula de identidad número CED89074; ISABEL ASCENSIÓN DÍAZ RIVEL, casada, cédula de identidad CED89075; IRENE BURGOS CASTRILLO, soltera, cédula de identidad número CED89076; ROSA GAMBOA ALVARADO, casada, cédula de identidad número CED89077; ZAIDA CASTRO GARCÍA, divorciada, cédula de identidad número CED89078; CARLOS LUIS QUESADA BRENES , casado, cédula de identidad número CED89079; JOSÉ AMADO PINAR PERAZA , soltero, cédula de identidad número CED89080; THELMA LEÓN SABORÍO, divorciada, cédula de identidad número CED89081; RAFAELA GAMBOA BONILLA, separada, cédula de identidad número CED89082; NOEMY BLANDON GRANJA, en unión libre, cédula de residencia número CED89083; todos mayores de edad y vecinas y vecinos de Dirección13601 , , y la sucesión de Nombre112534 , quien fuera mayor de edad, casado, del mismo vecindario que los anteriores, cédula de identidad número CED89084, representada pos su albacea, señor Nombre112535 , contra la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN. Intervienen, en su condición de apoderado especial judicial de las partes accionantes el señor Adrián Cordero Yannarella, quien es mayor de edad, casado, abogado y médico, vecino de Dirección13602 , diagonal a los Tribunales de Justicia, carné del Colegio de Abogados y Abogadas de la República de Costa Rica número CED89085 y ejerciendo funciones en codirección procesal también de los actores, el señor Nombre84718 , carné del Colegio de Abogados relacionado, número CED13834. Interviene además como tercero interesado según el estatus procesal que le fue dado en su momento por el Juez Tramitador, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN S.R.L. , representada por su apoderado especial judicial, señor Francisco Javier Venegas Áviles, quien es mayor de edad, soltero, abogado, vecino de Coronado, cédula de identidad número CED60355.-

    RESULTANDO:

    1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día 22 de agosto del 2014, los actores demandaron entre otros que a la fecha ya no son parte en la presente causa, contra de la Municipalidad de Limón, sintetizando lo indicado en el correspondiente escrito inicial en relación con los ajustes efectuados en varias ocasiones dentro de las audiencias realizadas en la etapa preliminar, para que en sentencia se declare en lo principal la disconformidad con el ordenamiento jurídico de los permisos de construcción otorgados ilegalmente por la Municipalidad de Limón para edificar en el sitio en que habitan con causa en que esas propiedades se encuentran dentro o afectando una servidumbre del Instituto Costarricense de Electricidad. Luego, para que en sentencia además: "... se reconozca que hemos sido víctimas del violentamiento (sic) del orden jurídico por parte de los demandados (...) Municipalidad de Limón Centro y (...) a pagar la reubicación total de todos los demandantes en este proceso, entre otras casas, en otro lugar, por ser estos absolutamente responsables de las consecuencias de las actuaciones y omisiones que violentaron el ordenamiento jurídico al otorgar permisos de construcción ilegales (...). / Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios relacionados con todo el malestar y la tensión médico-psicológica relacionada con haber vivido tantos años bajo la influencia tan cercana de dichas potentes ondas electromagnéticas. Así como también por el daño eventual que pueda surgir en un futuro a causa de dicha radiación y de todos sus efectos psicológicos y médicos futuros y pasados. Así mismo, se condene a los demandados al pronto pago de todos los costos por reubicación de nuestros hogares hasta nuestra definitiva readaptación y reacomodo. (...). El monto del daño causado a nuestra salud es desde luego inestimable, pero en el presente proceso se solicita condenar a los demandados al pago de daños pasados y eventuales a la salud de las víctimas demandantes, incluyendo nuestros familiares con los cuales convivimos, los cuales estimamos para fines procesales en (...)". Vistas las audiencias orales, en lo que fueron realizadas en la etapa preliminar, en dos tantos y en lo que interesa, a saber, el 12 de enero del 2010 y el 05 de diciembre del 2014, la demanda se ajustó para que exclusivamente a la Municipalidad de Limón se le condene al pago por daño material de treinta millones de colones (¢30.000.000,°°) para cada uno de los accionantes, que correspondería -según así lo comprende este Tribunal con alguna dificultad- con los costos de la construcción o adquisición de casas de habitación para cada uno de los núcleos familiares que según se afirmó, se encuentren siendo representados dentro de la presente causa por quienes accionan, en sitio diverso a aquel en que hoy se encuentran, así como la "pérdida de valor por la servidumbre de alto voltaje". Además, se peticiona el pago de daño moral por la suma total de cincuenta millones de colones (¢50.000.000,°°) en razón de veinticinco millones de colones (¢25.000.000,°°) y por daño moral subjetivo un importe igual por daño moral subjetivo. En adición, se requirió por lo que se identificó como un daño a la salud para cada uno de los actores la suma de treinta millones de colones (¢30.000.000,°°) que de forma igualmente confusa se identificó como la afectación consistente en: "... la situación de tensión permanente que los actores sufrieron por los efectos de la radiación electromagnético (sic)" que luego se explicó que comprende daños por radiación, esto es, patologías surgidas en los actores con causa en ella, a nivel psicológico asociado a situaciones de tensión crónica y estrés, así como afectaciones físicas sufridas por los actores y los miembros de sus familias. Finalmente se pidió se condene en ambas costas a la demandada. Punto aparte, debe indicarse en lo que la demanda lleva corte indemnizatorio, que la señora María Isabel Alvarado Pérez no se encuentra peticionando que se condene a la parte demandada al pago del que se ha identificado como daño material.- 2.- Que conferido el traslado de ley a la representación de la Municipalidad demandada, esta guardó silencio y a la fecha no se ha apersonado al proceso, habiéndose declarado en estado de rebeldía conforme la resolución dictada por el Juez Tramitador al ser las 11:00 hrs. del 02 de noviembre del 2010.- 3.- Que la audiencia preliminar fue celebrada dentro de la presente causa en tres tantos, a saber, los días 12 de enero del 2010, el 19 de julio del 2011 y el 05 de diciembre del 2014.- 4.- Que la audiencia de juicio oral y público fue celebrada en dos tantos y con la exclusiva participación de la representación de la parte actora, el día 21 de septiembre del 2015, momento para el que en lo que resulta relevante se evacuó la prueba y encontrándose la representación de los actores esbozando sus alegatos de conclusiones, informó accidentalmente sobre el fallecimiento de uno de los demandantes, situación que condujo a la no continuación de la audiencia hasta que no se subsanara la condición procesal en cuanto a la representación de los intereses de su sucesión.- 5.- Que subsanado lo relacionado en el resultando anterior, la audiencia exclusivamente para escuchar los alegatos de conclusiones se celebró con la asistencia de la parte actora únicamente el día 29 de julio del 2016 y escuchada esta, al proceso se dispuso por parte de este Tribunal darle el trámite previsto en el artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.- 6.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.- Redacta el juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por mayoría.-

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que que entre los años de 1998 y 2002 quienes demandan adquirieron la titularidad de bienes inmuebles ubicados en la que se ha denominado Urbanización Caribe. (Las manifestaciones de la representación de los actores y actoras, en relación con los folios del 05 al 09, este último frente y vuelto, del 10 al 15, 18 frente y vuelto, 19 y 20, del 25 al 29, 32 y 33, 437, 438 y 447, 470, 471, 490 y 491, 500, 527, 528 y 537); 2) Que para el año de 1998 sobre la superficie den terreno en que hoy se ubican las propiedades de los accionantes, se encontraba desde años atrás emplazada y en operación una línea de transmisión eléctrica propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad. (Hecho no controvertido, en relación con el folio 282) .- III.- Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente proceso, se tiene conforme la prueba que obra en autos como hechos no probados: 1) Que desde el punto de vista registral exista una servidumbre en favor del Instituto Costarricense de electricidad en relación con la cual, los inmuebles propiedad de quienes demandan sean fundos sirvientes. (Los folios del 05 al 09, este último frente y vuelto, del 10 al 15, 18 frente y vuelto, 19 y 20, del 25 al 29, 32 y 33, 437, 438 y 447, 470, 471, 490 y 491, 500, 527, 528 y 537); 2) Que con ocasión de la operación de la línea de transmisión eléctrica por parte del Instituto Costarricense de Electricidad se encuentren siendo excedidos los valores permisibles de los niveles de densidad de los campos eléctricos y magnéticos. (La ausencia de elementos de convicción al respecto); 3) Que la operación de la línea de transmisión eléctrica por parte del Instituto Costarricense de Electricidad se encuentre produciendo efectos en perjuicio de la salud de las personas. (La ausencia de elementos de convicción al respecto); 4) Que los actores se encuentren sufriendo de trastornos en su salud de tipo somático, psicológico y psicosomático que puedan asociarse a la proximidad de sus viviendas con el tendido eléctrico propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad. (La ausencia de elementos de convicción al respecto) ; 5) Que a efecto de la edificación de la Urbanización Caribe se haya tramitado ante la Municipalidad de Limón una solicitud para el otorgamiento de un permiso o licencia para su construcción. (La ausencia de elementos de convicción al respecto) .- IV.- Sobre los alegatos de la parte actora. Alegó la representación de los y las accionantes en soporte argumentativo tanto de su acción -ahora lo que sigue expresado a manera de síntesis y en lo que se dirigió la misma exclusivamente en contra de la Municipalidad de Limón- que entre los años de 1998 y el 2002 adquirieron la titularidad por compra de los inmuebles vinculados con la conducta administrativa que impugnan, esto con ocasión de haber resultado beneficiarios de un bono dado por la Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá. Además, habrían recibido una suma adicional para la compra de bonos de construcción dados por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda, todo subsidiado por el mecanismo del bono familiar de vivienda conforme la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y el Reglamento del Fondo de Subsidio para la Vivienda. Las viviendas se habrían considerado de interés social y con su adquisición quedaron afectas al régimen de patrimonio familiar. Afirmó que para las fechas en que ingresaron a vivir en el sitio los demandantes, existían previamente dos torres que soportan varios tendidos eléctricos de alto voltaje, ambos propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad y que han sufrido modificaciones con el paso del tiempo, siempre en aumento del voltaje que transita por ellas. Que bajo ese tendido eléctrico es que se encuentra la urbanización en que se encuentran emplazadas sus viviendas. Que la empresa constructora que edificó la urbanización debió tramitar ante la Municipalidad de Limón el respectivo permiso de construcción y visados correspondientes conforme la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana, no pudiéndose desconocer al efecto lo dispuesto en la Ley N° 6313, Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE, respecto al tema de las servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad. En su criterio, al otorgar la Municipalidad demandada el respectivo permiso de construcción, inobservó esa normativa al no haber detectado o determinado que el lugar en donde se pensaba establecer la urbanización no era apto para ello, esto es, corroborando que no existieran prohibiciones de ninguna clase para llevar a cabo la obra. Se afirma que: "Una vez hecho el examen apuntado, lo que procedía y no se hizo, era oponerse rotundamente a que se hiciera la construcción de viviendas y de manera congruente con tal oposición no dar los permisos correspondientes para que se construyera el residencial. La actuación de la Municipalidad de Limón es a todas luces violentadora de los principios de legalidad y debido proceso ..." y se agregó que con causa en ello desde años las familias que habitan en el sitio se han encontrado expuestas ilegalmente a la radiación electromagnética que irradia el tendido eléctrico propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad, y que incluso, durante años se han estado presentando síntomas que podrían estar relacionados con la exposición a esa radiación, lo que ha ocasionado incertidumbre, malestar y preocupación en los demandantes y sus familias hasta que algo no se haga al respecto para que no sigan expuestos a tal situación. Estiman que: "Es una cuestión lógica que cualquier persona que viva durante años bajo la influencia de cualquier tipo de radiación potencialmente dañina, tarde o temprano empieza a cuestionarse su estado de salud y los efectos que pueda estar sufriendo. Se trata de una reacción humana normal cuando una persona se preocupa por su salud, y mucha preocupación durante mucho tiempo puede demostrablemente conducir a trastornos de salud importantes de tipo somático, psicológico y psicosomático. Así las cosas, es muy difícil imaginarse la situación de tensión y stress (sic)en la cual nos encontramos y bajo la cual hemos visto crecer nuestros hijos durante tantos años. (...) puntualizando omisiones: Municipalidad de Limón: Ley de Planificación Urbana: Por falta de control sobre el desarrollo urbano. El plan regulador establece que para el Gobierno local la necesidad de determinar la ubicación de los servicios públicos y por consiguiente, siendo que las torres existían mucho antes de que se construyera la urbanización, no pueden alegar desconocimiento de las mismas (arts. 15, 16). Así las cosas, debía indicar la Municipalidad que tras revisar el plan regulador y en consonancia con la normativa vigente desde entonces, que por tratarse de servidumbre a favor del Estado, no podía constituirse la urbanización donde fue localizada (art. 16). Es bien conocido que parte de los objetivos perseguidos con el plan regulador es resguardar la seguridad de las personas en términos que incluyen su propia salud. Pero es muy importante hacer incapié en que contempla además situaciones donde se hace molesta la proximidad de ciertos usos prediales (art. 19, 20). Sobre el tema de fraccionamiento y urbanización ha quedado claramente comprobado que permitieron que se construyera una urbanización de casas de interés social, cuando lo correcto era gestionar lo pertinente para que tal proyecto no se llevara a cabo ahí donde está localizado por las razones sobradamente apuntadas en los hechos anteriores. En el mismo apartado que trata el tema se indica que la Municipalidad debe consultar previamente a los organismos competentes para coordinar lo que respecta a servicios públicos y en todo caso hace el estudio de proyecto de urbanización; de haberlo hecho como compete, jamás hubiese pasado por alto la consulta al propio ICE y por omitir el detalle de la localización de la Urbanización Caribe en su servidumbre estatal. (art. 32). De igual modo, el artículo 38 de la Ley en cuestión indica bajo cuales circunstancias de ninguna manera deben otorgarse los permisos para urbanizar terrenos; una de ellas se cumple en el caso bajo examen. En el capítulo de expropiaciones en la ley en cuestión, se expresa claramente cuales bienes son requeridos por una utilidad pública y es de allí de donde se debió partir, para fundamentar su negativa a que se construyera la urbanización (art. 66). Respecto a las normas de la Ley de Construcciones violentadas por la Municipalidad, no requiere de un profundo análisis para caer en cuenta que existen graves omisiones a la misma, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1 a 3, 15, 16, 18, 61, 76, 85 y 87. Aunado a lo debidamente estipulado en las normas citadas, está el hecho de no poder alegar desconocimiento de la ley y menos cuando se trata de aquellas que tienen que ver con la materia de su competencia".- V.- Sobre el régimen de responsabilidad civil extracontractual de la administración pública. Siempre que nos encontremos en torno con las partes en litigio ante la determinación de una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, si la relación jurídica que vincula al administrado con la administración accionada no emerge con ocasión de la existencia de un instrumento contractual, se tiene que la discusión gira alrededor de lo que se conoce como responsabilidad civil extracontractual, por lo que resulta necesario a modo de introducción a los efectos de este instrumento, hacer referencia a los elementos que en doctrina y jurisprudencia suponen potable un reproche de responsabilidad como el que aquí se peticiona. Dentro del régimen de la llamada responsabilidad civil extracontractual, se distinguen dos tipos, la subjetiva, establecida en el artículo 1045 del Código Civil y la objetiva normada en el numeral 9 de la Constitución Política, el artículo 1048 del Código Civil y el numeral 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En lo que toca al régimen de responsabilidad subjetiva, el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública establece la responsabilidad de los servidores públicos ante terceros en caso comprobado de dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión su cumplimiento. Como tal, la responsabilidad subjetiva se funda exclusivamente en un estudio en el ámbito del ánimo del agente respecto de la existencia de al menos, "culpa", sino "dolo", a diferencia de lo que ocurre con el régimen de responsabilidad objetiva, en orden al cual, la responsabilidad se determina con independencia de la existencia de tales elementos subjetivos. En la responsabilidad subjetiva se responde porque se es culpable, bien porque se ha buscado o querido la producción del daño, o bien porque se ha obrado de forma imprudente o negligente. En observancia con lo anterior, la responsabilidad del servidor ante terceros lo es en el ámbito del régimen de responsabilidad subjetiva, consecuentemente con lo cual, se requerirá para todos los efectos de la determinación de la existencia de culpa o dolo en el ánimo del servidor o agente de la Administración, sin perjuicio del resto de elementos que deben concurrir, como lo son la existencia del daño y el nexo causal entre aquel y la conducta desplegada, para que opere el reproche de imputación de responsabilidad. Por otra parte, el régimen de responsabilidad objetiva de la Administración Pública, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad subjetiva, se genera sin que sea necesario demostrar el dolo o la culpa del agente causante del daño, bastando con la acreditación eso sí, de la existencia del "riesgo" para generarla, razón por la cual no operan las nociones de antijuridicidad y culpabilidad, por lo tanto, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba en beneficio del lesionado. A los efectos, la presunta Administración Pública causante de los daños y perjuicios reclamados debe resarcirlos si efectiva y eficazmente su conducta los generó, salvo que demuestre alguna causal exonerativa, sin perjuicio de que como condición insalvable en efecto se reitera, el efecto dañoso constituya la causa del despliegue de su actividad. De este modo, se requiere de la concurrencia de cuatro elementos, a saber: a) Una lesión , que consiste en los perjuicios patrimoniales antijurídicos, porque el que los padece no tiene el deber de soportarlos; b) Una conducta administrativa en relación con la cual se encuentre vinculada la producción del daño reprochado; b) Un nexo causal , conformado por la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el hecho (conducta administrativa) que se imputa y el daño producido; y c) Que no existan las causas de justificación a que hicimos referencia atrás, siendo que la existencia de las mismas puede desvincular jurídicamente el perjuicio producido con la conducta de la Administración Pública, de modo tal que el efecto dañoso no le sea imputable, rompiendo el nexo de causalidad al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor , la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y sus instituciones previsto en los artículos 9, y 41 de la Constitución Política, y 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, es entonces de naturaleza esencialmente objetiva, por lo que para nacer basta con que exista un daño indemnizable, una conducta administrativa y un nexo causal entre ambas. Debe tenerse que es bajo este tipo de criterio objetivo que resulta posible atribuir responsabilidad a la Administración Pública, a diferencia de lo que ocurre con sus servidores, para los cuales debe de usarse un criterio de atribución además, subjetivo. De otra parte, determinados los criterios bajo los que es procedente establecer la responsabilidad de la Administración Pública y/o de sus agentes o servidores públicos, nos interesa señalar que a la vez, existe una diferencia en cuanto a los criterios de imputación que operan para el establecimiento o determinación de dicha responsabilidad en caso de encontrarnos ante actividad lícita o ilícita, normal o anormal de la Administración. Citando al Dr. Ernesto Jinesta Lobo, de su Obra Tratado de Derecho Administrativo II, Responsabilidad Administrativa, pág. 39, se tiene que: “En el sistema de responsabilidad sin falta o por sacrificio especial, responsabilidad por conducta lícita o funcionamiento normal, el criterio determinante para que exista responsabilidad de las administraciones públicas es el quebranto del principio de igualdad en el sometimiento de las cargas públicas y el consiguiente daño especial (pequeña proporción de afectados) y anormal (excepcionalidad intensa de la lesión) o la teoría del riesgo para la hipótesis de los daños accidentales causados por una administración pública en el cumplimiento de la función asignada por el ordenamiento jurídico. Tratándose del sistema de responsabilidad por falta de servicio,-conducta ilícita o funcionamiento anormal,- el criterio de imputación lo constituye, precisamente, ese concepto jurídico indeterminado de “falta de servicio” y el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces.”. En la responsabilidad por conducta ilícita o anormal, entendida como aquella que se opone, infringe o violenta el ordenamiento jurídico entendido globalmente como las normas escritas y no escritas, la carga de la prueba corresponde a la víctima, quien corre con el deber de demostrar mediante las formas, los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico, la falta del servicio, su funcionamiento anormal, o la ilicitud en el actuar administrativo. En la responsabilidad por conducta lícita, se ha establecido que aun tratándose de conductas desplegadas con apego al ordenamiento jurídico las mismas son susceptibles de atribuir responsabilidad en la Administración bajo criterios como los relacionados supra. En los casos de responsabilidad objetiva, la defensa de la Administración radicaría en la demostración de haber mediado alguna de las causales que rompen el nexo de causalidad que indica el numeral 190, párrafo 1 de la Ley General de Administración Pública, ya sea como se indicó supra, la fuerza mayor, le hecho de un tercero o hecho de la propia víctima. Nuestra Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución Nº 000584-F-2005, de las 10:40 hrs. del 11 de agosto del 2005, indicó, y siempre en relación con la responsabilidad objetiva lo siguiente: "...habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. (...) Tanto los presupuestos esenciales como la carga de la prueba, adquieren por ejemplo un nuevo matiz, que libera al afectado no solo de amarras sustanciales sino también procesales, y coloca a la Administración en la obligada descarga frente a los cargos y hechos que se le imputan. En todo caso, el carácter objetivo de la responsabilidad civil extracontractual de la Administración, fue definida con claridad en la sentencia de esta Sala N° 132 de las 15 horas del 14 de agosto de 1991, para un hecho posterior a la entrada en vigencia de la Ley General de la Administración Pública, en la que dijo: "VI. Nuestra Ley General de la Administración Pública Nº 6227 (...), conforme lo señala la sentencia de esta Sala Nº 81 del año 1984, al resolver la polémica sobre su vigencia, en el Título Sétimo del Libro Primero, recogió los principios más modernos fundados en la doctrina y jurisprudencia más autorizada, sobre la responsabilidad extracontractual de la Administración, para establecer así la responsabilidad directa del Estado sin necesidad de probar previamente que el daño se produjo por culpa del funcionario o de la Administración, exigiendo para la procedencia de la indemnización que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo -artículo 196-. (...) Además establece, en forma taxativa, como causas eximentes de esa responsabilidad, la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, correspondiéndole a la Administración acreditar su existencia , (...)" (El resaltado no es del original).- VI.- Sobre la improcedencia de la demanda en todos sus extremos. En criterio de este Tribunal, frente a la demanda se impone declararla sin lugar en todos sus extremos en función de las siguientes razones:

    1.- Sobre el objeto del proceso asociado a la teoría del caso planteada por quienes demandan. Entendido el objeto del proceso como las pretensiones elencadas en el escrito de demanda a lo que se deben agregar como se indicó atrás, los ajustes efectuados en la etapa preliminar y esto relacionado con los argumentos formulados en soporte de lo que se pide, la acción en lo medular se erige a partir del presupuesto o afirmación de que los permisos de construcción en su momento dados por la Municipalidad de Limón en favor de los mismos accionantes o en su caso, de aquel o aquellos que levantaron las edificaciones que hoy habitan, se encuentran dados en desajuste con el ordenamiento jurídico, esto con causa en que lo fueron en violación o inobservancia de una servidumbre de tendido eléctrico del que su titular es el Instituto Costarricense de Electricidad. Hasta aquí según lo extrae este Tribunal, es sobre esa premisa inicial que descansaría la base de imputación del daño que se reclama. Entonces, se reclama responsabilidad patrimonial en nexo causal con la adopción de una conducta administrativa municipal de que se califica de ilícita o en su caso anormal -aunque positiva para quien la haya gestionado en la medida que supuso la habilitación para edificar lo que hoy son sus casas de habitación-. Con todo y como se verá, si es que de un nexo de causalidad entre el daño y la conducta administrativa que se cuestiona se trata, este es indirecto si se toma en cuenta el daño que han identificado quienes demandan como aquel que les debe ser reparado, pues no se encuentra identificado como un efecto directo de la conducta Municipal que se cuestiona. Habrá de advertir este Tribunal que con alguna dificultad dada la falta de claridad con que se ha expresado la representación de los demandantes en la demanda, el daño se asocia necesariamente y en un primer nivel, a la pérdida funcional de los inmuebles que habitan, en la medida que por un lado suponen que para la reparación deberá ordenarse a la Municipalidad reubicar sus viviendas en otro sitio, debiendo correr con los costos que ello implica o en su caso, "pagar esa reubicación", lo que suponemos implicaría asumir el costo de adquisición de otra propiedad. Lo anterior han indicado, se debe a que el permiso de construcción se les de otorgó en un lugar que no era idóneo para edificar, lo que supondría que en su lugar, la Municipalidad debió negarlo. Hablamos de un efecto indirecto por otro lado, pues la perdida funcional del inmueble o su inidoneidad para albergar una urbanización -no el dominio sobre los inmuebles- no se reprocha de forma directa con causa en los efectos del permiso de construcción otorgado para construir la urbanización en que se encuentran, como sí en los efectos que afirman produce la operación de una línea de transmisión eléctrica de la que es titular el Instituto Costarricense de Electricidad que se desplaza por la servidumbre en cuestión. La representación de los accionantes ha referido a la procedencia de la indemnización como reflejo del principio precautorio o de evitación prudente frente a lo que estima es son daños que se encuentran sufriendo los demandantes en su salud. Lo mismo ocurre en relación con el resto de los extremos indemnizatorios a los que se aspira, cuando afirman que habitar en esos inmuebles afectados por la operación de la línea de transmisión relacionada, les ha generado a ellos, ellas y sus familias, gran estrés y tensión crónica, estados emocionales que consecuentemente les han generado un sinnúmero de afectaciones en su salud (patologías físicas, psíquicas o psicosomáticas) todo con causa en que habiéndose informado al efecto, son conscientes de los riesgos asociados a la exposición a la radiación y campos electromagnéticos que produce la operación del tendido eléctrico por parte del Instituto Costarricense de Electricidad. De este modo, resulta claro que entre el permiso de construcción y los efectos dañosos que se piden indemnizar media una conducta cuya autoría corresponde exclusivamente al Instituto Costarricense de Electricidad, lo que torna el daño en indirecto frente a la conducta municipal que se cuestiona. Este Tribunal considera que para efectos de orden y pese a que el Instituto Costarricense de Electricidad no es parte demandada, resulta imprescindible hacer cita de lo que sobre los efectos a la salud que puede producir la operación del tipo de infraestructura ha indicado la Sala Constitucional desde vieja data, como se verá, sin perjuicio de algunos apuntes sobre los efectos que desde el punto de vista procesal genera la condición de rebelde.- 2.- Sobre los efectos de la rebeldía. Es importante, de previo a entrar en el análisis de fondo, establecer que este Tribunal como órgano jurisdiccional qué es tiene la obligación de revisar, analizar y de determinar si el derecho y las pretensiones alegadas por la parte actora tienen sustento jurídico, así como resolver los presupuestos de fondo, aunque exista, como en el presente caso, una declaratoria de rebeldía por la no contestación de la demanda por parte de la municipalidad demandada (ver auto de las 11:00 hrs. del 02 de noviembre del 2010) más aún en este caso, en que con ocasión de ello no participó en ninguna de las audiencias orales celebradas. En este sentido debemos llamar la atención en que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado -pese a que se presentó esa línea jurisprudencial, en el contexto de la vigencia de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del Código Procesal Civil- que la declaratoria de rebeldía no enerva la potestad-deber del órgano jurisdiccional de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico, entre otros aspectos relevantes, tal y como claramente se desprende de la siguiente sentencia: "Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”.(Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 991-F-2004 de las quince horas veinte minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro). De lo dicho se puede extraer que el órgano jurisdiccional , puede y debe tomar su resolución con base en los elementos probatorios que consten en el expediente y no tener por probado un cuadro fáctico y las pretensiones del actor por automatismo a partir de la simple declaratoria de rebeldía. Luego debemos recordar, que de conformidad con los artículos 58, 82, 85 y 120 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por virtud de lo dispuesto en el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, quien demanda tiene la carga de probar su derecho y pretensiones, independientemente de si la parte demandada haya o no contestado la demanda, pues el simple hecho de existir una declaratoria de rebeldía no enerva su obligación de probar su derecho. En la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece como obligación de los jueces garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público conforme al mandato constitucional de su artículo 49, que evidencia que en esta materia, más que en otras, los jueces están obligados a revisar la conducta de la Administración Pública, para determinar si se ha ajustado o no al ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el demandado que no conteste dentro del emplazamiento, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de pueda apersonarse, en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado en que se encuentre. Ahora bien, aunque de conformidad con el artículo 93 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, no se admitirá prueba cuando exista conformidad acerca de los hechos, la norma prevé una excepción y se da cuando precisamente dicha conformidad con los hechos se haya dado por la declaratoria en rebeldía del demandado. En consecuencia, el juez no puede asumir que no hay controversia y prescindir de la prueba, pues debe buscar la verdad real conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo y por el control de legalidad que tiene por objeto la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 49 de la Constitución Política y primero del señalado Código de rito), por ende, la rebeldía no se asimila a la figura del allanamiento. Por todo lo expuesto, es criterio de este Tribunal que por las razones expuestas anteriormente este órgano colegido debe proceder a analizar los presupuestos de fondo, los hechos y las pretensiones de la demanda, a efectos de determinar si tienen o no sustento jurídico, pese a que en este asunto la institución codemandad a no contestó la demanda y se le declaró en estado de rebeldía. Esto lleva particular relevancia dentro del presente asunto, pues si se observa lo pretendido, en relación con la teoría del caso de quienes accionan, en relación con la conducta municipal que cuestionan -los permisos de construcción- ha mediado una total despreocupación por traer prueba al proceso-.- 3.- Sobre la operación de líneas de transmisión eléctrica y potenciales efectos a la salud. De entrada habremos de decir que en cuanto a la lesión a la salud proveniente de campos magnéticos que se puedan generar con ocasión de la operación de líneas de transmisión eléctrica como la que se encuentra emplazada por sobre la urbanización en que residen quienes demandan, ningún esfuerzo probatorio han efectuado para acreditar su dicho, no existiendo dentro del expediente ninguna prueba idónea que le permita a este Tribunal tener por demostrada la amenaza alegada para la salud, no siendo por supuesto las declaraciones de algunos de los deponentes en la audiencia complementaria, prueba idónea ni concluyente al respecto, sobre todo si se supone que nos encontramos ante una discusión sobre temas relacionados con la ciencia médica al menos. En todo caso, resulta conveniente indicar que sobre el tema la Sala Constitucional realizó un profundo y detallado estudio jurídico en su resolución N° 1998-2806 de las 14:30 horas del 28 de abril de 1998, en donde se expresó lo siguiente, sin perjuicio de lo extenso de la cita que hacemos con el único fin de que el tema quede adecuadamente ilustrado. Dijo la Sala Constitucional en esa oportunidad lo siguiente: "C.- SOBRE LA LESIÓN O AMENAZA DE LESIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO. La médula de la cuestión que plantean los accionantes está en el reproche que dirigen contra los recurridos por el hecho de "(poner) en marcha un proyecto, que amenaza la vida y la salud de muchos ciudadanos de este país, sin realizar un estudio de impacto ambiental, sin dar audiencia formal a la Municipalidad del lugar, omitiendo todo aviso público sobre la existencia del proyecto y actuando de manera tal que se evita cualquier participación de los ciudadanos posiblemente afectados por las obras que se van (sic) a emprender" (folio 20). De manera que, para darles o no la razón, se debe responder primero a este cuestionamiento: ¿Existe una amenaza, real e inminente, a la salud de los actores y de sus familias, o bien a la integridad del ambiente en que residen, por la realización de las obras que pretende el ICE? / 1) Contexto científico. Aun cuando la Sala Constitucional sea un tribunal de derecho, no cabe duda de que el problema que aquí está planteado tiene su origen y, por ende, debe ser tratado a partir de los datos y criterios que brinda la ciencia sobre el tema concreto. En otras palabras, el estado actual del conocimiento científico en una materia tan compleja y delicada debe constituir el presupuesto objetivo del que parta la Sala para delinear sus conclusiones jurídicas. Así pues, ¿qué ha dicho la ciencia acerca de la posible influencia de los campos electromagnéticos sobre la salud humana? Sobre el tema, las partes han allegado al expediente una abundante serie de argumentos y criterios técnico–científicos. La Sala, por su parte, también ha dispuesto requerir el dictamen de instancias oficiales involucradas en esta temática, incluyendo al Departamento de Medicina Legal y al Laboratorio de Ciencias Forenses (ambos del Poder Judicial), así como al Ministerio de Salud. Del conjunto de documentos y criterios técnicos traídos al expediente tanto por las partes como por disposición de la propia Sala, es dable sintetizar los aspectos relevantes para el dictado del fallo. / i.- Lo fundamental de este asunto tiene que ver con el potencial efecto dañino que sobre la salud humana ejerzan las llamadas "frecuencias industriales"; esto es, las frecuencias de 50 y 60 hertzios de corriente alterna usada en los sistemas de energía eléctrica, que son las que producen los "campos de frecuencia industrial" (campos sinusoidales eléctricos y magnéticos producidos por cables y aparatos eléctricos que operan usando dicha corriente). La intensidad de estos campos se suele medir empleando las unidades denominadas "micro Teslas" (micro T) o "miliGauss" (mG), donde un micro T equivale a 10 mG. / ii.- Si bien está claro en la literatura científica que los campos magnéticos pueden ejercer fuerzas directamente sobre el cuerpo humano, éstas fuerzas son muy débiles, ya que los materiales biológicos son por lo general no magnéticos . Para causar cambios significativos en un sistema biológico se requieren campos que exceden con mucho aquéllos existentes en ambientes habituales. En lo que se refiere a la posible inducción de corrientes eléctricas en el cuerpo, se sabe que se requiere de un campo magnético de frecuencia industrial superior a 500 micro T (5000 mG) para inducir corrientes eléctricas de una magnitud similar a las que se dan de forma natural en el cuerpo humano. En otras palabras: si bien es cierto que los campos de frecuencia industrial suficientemente intensos como para inducir corrientes eléctricas superiores a las que ocurren naturalmente han mostrado efectos reproducibles en el laboratorio (incluyendo efectos en humanos), los campos de frecuencia industrial no han generado efectos biológicos reproducibles a la intensidad que se encuentran en las viviendas y lugares de trabajo. Se ha estimado así que los mecanismos biológicos conocidos a través de los cuales campos magnéticos intensos (valga repetir: de mas de 500 micro T o 5000 mG) causan efectos biológicos, no son relevantes para aquéllos de intensidad menor de aproximadamente 50 micro T (500 mG). Las corrientes inducidas en el cuerpo por campos de esa intensidad –si bien cualitativamente similares– son mucho más débiles que las que ocurren en él de forma natural. / iii.- La intensidad de los campos magnéticos depende de la distancia, la tensión, el diseño y la corriente. Por lo que toca a los cables de transmisión eléctrica, se estima que dentro del corredor o zona de paso de las líneas eléctricas de alta tensión (entendiendo por tales aquéllas que alcanzan de 115 a 765 kilovoltios o kV), los campos pueden alcanzar 10 micro T (100 mG), mientras que en el borde de esa área los campos serán de 0,1 a 1 micro T (1 a 10 mG). Por resultar de particular interés para este caso, es importante aclarar que la intensidad del campo magnético generado por una línea eléctrica no es dependiente de su voltaje sino de sus características y, particularmente, de la intensidad del flujo eléctrico (amperaje). De hecho, existe una proporción inversa entre voltaje y amperaje (en función de la resistencia del conductor) y, por esa razón, una manera de reducir los campos magnéticos consiste –justamente– en reemplazar líneas de menor tensión por líneas de mayor tensión. Desde la perspectiva científica, es claro entonces que los recurrentes yerran al estimar que el aumento en la tensión de las líneas que discurren por sus comunidades (pasando de 34 a 230 kilovoltios), repercutirá necesariamente en un incremento del consiguiente campo electromagnético. De hecho, lo cierto podría ser lo inverso. / iv.- ¿Por qué existe entonces una preocupación por las líneas eléctricas y el cáncer? La mayor parte de esta percepción se origina en estudios sobre personas que viven cerca de líneas eléctricas o que están empleadas en las llamadas "profesiones eléctricas". En efecto, algunos estudios epidemiológicos parecen mostrar una asociación entre la exposición a los campos magnéticos de frecuencia industrial y la incidencia de cáncer. Sin embargo, los estudios epidemiológicos más recientes muestran poca evidencia de que las líneas eléctricas se asocien a un aumento de cáncer, mientras que los estudios de laboratorio han mostrado poca evidencia de una relación entre los campos de frecuencia industrial y esa enfermedad, y la conexión entre los campos generados por las líneas eléctricas y el cáncer no se estima biofísicamente plausible. De hecho, una revisión reciente llevada a cabo por un grupo de importantes científicos de la Academia Nacional de Ciencias de Estados Unidos concluyó que: "Ninguna evidencia concluyente y consistente muestra que la exposición doméstica a campos eléctricos y magnéticos produzca cáncer, efectos neurocomportamentales adversos o efectos sobre la reproducción y el desarrollo". Más aún, el mayor estudio sobre líneas eléctricas y leucemia infantil jamás realizado (el efectuado por el Instituto Nacional del Cáncer de Estados Unidos y publicado en julio de 1997) concluye que no se ha podido encontrar evidencia alguna de una asociación entre ambas. Es así que, en general, la mayor parte de los científicos consideran que la evidencia de una conexión entre líneas eléctricas y cáncer es débil y poco convincente. / v.- En síntesis, existe un amplio consenso en la comunidad científica de que no se ha establecido una asociación causal entre la exposición doméstica a campos de frecuencia industrial y los posibles riesgos a la salud humana. Justo es reconocer que también hay consenso respecto a que no ha sido y no puede ser probado que la exposición a estos campos sea absolutamente segura, circunstancia en la que juega un papel fundamental el hecho de que –en general– no se puede demostrar fehacientemente un hecho negativo (esto es, aunque quizás se pruebe en el futuro que los campos magnéticos perjudican la salud, lo que probablemente no se logrará demostrar nunca es que no la afectan). Pero –para lo que aquí interesa– está suficientemente claro que los estudios que parecen evidenciar ese riesgo parten de intensidades en los campos magnéticos que superan, con mucho, a aquellos que se espera encontrar en la vecindad de las líneas eléctricas de interés en el sub lite. / vi.- Como se indicó arriba, la Sala ha creído oportuno recurrir al criterio de personas y dependencias connotadas y expertas en la materia. Es así que constan en el expediente criterios que respaldan los argumentos científicos reseñados, incluyendo los del Dr. Orlando Morales –especialista en fisiología humana– y del Dr. Elías Jiménez –especialista en hematología infantil y Director General del Hospital Nacional de Niños–. En definitiva, sin embargo, se parte para esta decisión del dictamen oficial de las máximas dependencias que en nuestro país tienen competencia sobre cuestiones de protección ambiental (como son el MINAE y la SETENA) y de tutela de la salud (como es el Ministerio del ramo). Este último ha informado a la Sala, categóricamente, que "... los señores Magistrados pueden tener como demostrado que hasta el momento no hay base científica suficiente para determinar que los campos electromagnéticos como el que genere la línea de transmisión Alajuela–La Caja tenga (sic) efectos negativos en la salud de los seres humanos." / 2) Jurisprudencia previa. De relevancia y sobre este mismo tema, la Sala ha dictado previamente las sentencias Nº 3267-95, 3268-95 y 3334-95, de las 9:06 hrs, 9:09 hrs y 16:03 hrs –respectivamente– del 23 de junio las dos primeras y 27 de junio la última, todas de 1995. / i.- En la primera resolución de cita (reiterada inmediatamente por la segunda), la Sala examinó el reclamo formulado por vecinos de Cedral de Ciudad Quesada, quienes se quejaban de la construcción de un tendido eléctrico de alta tensión y baja frecuencia denominado línea de transmisión Arenal–Ciudad Quesada, el cual –decían– afectaría a la población en general, ya que no se contó con un estudio previo de impacto ambiental y su salud se podía ver afectada por padecimientos como cáncer y leucemias, todo por el campo electromagnético que dichas líneas producirían. En aquel momento, con redacción del Magistrado Solano Carrera, expresó la Sala: "Lo impugnado no es contra un acto administrativo en concreto, sino por los posibles efectos tanto para la salud como al ambiente que el proyecto pueda ocasionar, pero se debe tomar en cuenta que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que presta la Institución accionada; y por otra parte, no se ha probado fehacientemente que las afectaciones alegadas se hayan dado anteriormente en el país, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, bajo la fe de juramento, ha indicado en su informe que ha utilizado este sistema de tendido eléctrico de alta tensión y baja frecuencia desde hace 36 años sin conocer efectos negativos. Sobre el punto, las publicaciones extranjeras que han sido analizados por los profesionales en ciencias médicas que aparecen en los autos, no necesariamente coinciden con hechos acaecidos en nuestro país, pues las circunstancias, lugar y otros factores pueden variar en nuestro medio de casos ocurridos en otros lugares del planeta. / Sin que lo resuelto en este recurso cierre la discusión respecto de los efectos ocasionados por campos electromagnéticos, lo cual deberá dilucidarse en su momento oportuno, por lo pronto, a falta de pruebas contundentes de perjuicio o amenaza evidente, que debiliten la posición del instituto recurrido, lo procedente es declarar sin lugar el recurso." / ii.- Por su parte, la resolución Nº 3334-95 se refirió a un proyecto de tendido eléctrico denominado "Línea de transmisión de Toro a San Miguel", caracterizado –precisamente– por una tensión de doscientos treinta mil voltios, lo cual –según los recurrentes– causaba un grave perjuicio al medio ambiente, así como a la salud de los accionantes, ya que las obras generaban ruido permanente las 24 horas del día, y producirían posteriormente una carga magnética que podría a la postre causar innumerables enfermedades. Indicaban además que para la realización de las obras descritas no se contaba con los permisos correspondientes ni se llevó a cabo el estudio de impacto ambiental respectivo. Al respecto señaló el Tribunal: "Acuden los recurrentes a esta Sala, para que les sea resuelta su situación respecto de la posible afectación y perjuicio, que les causa la instalación de cables de alta tensión, cerca de sus casas. No obstante, mediante sentencia número 3267-95 de las nueve horas seis minutos del veintitrés de junio de los corrientes, se declaró sin lugar el recurso de amparo número 1417-95, en el cual se planteaba idéntica situación, a la descrita por los aquí recurrentes. En virtud de lo expuesto, habiendo sido resuelta por esta Sala, la situación planteada mediante el voto anteriormente mencionado, el amparo deviene en improcedente y debe ser rechazado de plano." / Como se nota entonces, la postura de la Sala con relación a esta problemática ha sido claramente negativa. La implicación concreta que ello tiene para el sub lite es que, en este caso, no se vería motivo para modificar los criterios expuestos en aquellas oportunidades, a menos que nuevos resultados producidos por el avance de la ciencia durante el lapso intermedio obligasen a reconsiderar esa posición, circunstancia que –como se ha visto– no parece ser el caso. / 3) Análisis de fondo. Los elementos expuestos supra constituyen la premisa del razonamiento legal que ahora toca hacer. (...) no considera la Sala que estemos aquí en presencia de elementos de juicio como los requeridos. En efecto, no hay evidencia de lesión directa y grosera (o de amenaza real e inminente de lesión) a los derechos fundamentales para los que se pide tutela en este asunto, tal que se estime preciso exonerar a los interesados de acudir a la tutela jurisdiccional ordinaria, en favor de una solución más expedita por la vía de amparo. / ii.- Los recurrentes, y una parte de la literatura científica consultada, invocan el llamado "principio de la evitación prudente" para aseverar que –ante la duda que impera acerca de si los campos electromagnéticos inciden o no sobre la salud humana– lo correcto es actuar minimizando en lo posible las situaciones de exposición de las personas a dicha influencia. La pretensión de aquéllos es la de que, traduciendo dicha filosofía al terreno de lo constitucional, esta Sala acoja el recurso deducido y ordene la definitiva terminación de las obras emprendidas por el ICE. En este sentido, aducen que así se sigue del punto N° 15 de la "Declaración de Río", adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, que reza: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente." / Sobre este particular, es necesario dejar en claro, desde ya, que la Sala comprende y comparte la importancia del principio de la evitación prudente que, de hecho, ha inspirado –aunque no se le haya citado como tal– diversos pronunciamientos anteriores en materia de tutela de la salud y del ambiente. Pero es necesario insistir en que la observancia de un principio puede ser racional o irracional, y el caso de la evitación prudente no es excepción (en efecto, nótese que el estudio que los propios accionantes aportan a folios 301 y siguientes especifica –concretamente, a folio 316– que este enunciado es aplicable "cuando resulte razonable, práctico y económico"). De hecho, está claro que el principio en cuestión en ningún momento parte de la perspectiva de que sí existe un riesgo positivo para la salud originado en los campos magnéticos; por el contrario, la "evitación prudente" es únicamente una recomendación, de vigencia transitoria, para que se apliquen determinadas medidas preventivas (y, valga repetir: razonables, prácticas y económicas) mientras la ciencia avanza en sus investigaciones y adquiere una mejor perspectiva del problema. Para mejor comprensión en lo que interesa a nuestro asunto, y por vía de ejemplo, se puede asegurar que sería claramente irracional la aplicación de un principio precautorio que afirme que puesto que existe el peligro de que personas mueran en accidentes de tránsito, entonces lo prudente es abstenerse de conducir un vehículo o, peor aún, prohibir el tránsito automotor del todo. Nótese que –en ese caso– lo irracional del precepto radica en que, en la circulación vehicular, el peligro de muerte o lesión –que es sin duda real, en lo que difiere del sub examine– no es inminente. Por lo tanto, la conducta racionalmente prudente no es la de dejar de conducir vehículos sino la de hacerlo con plena observancia de las reglas del llamado manejo defensivo. En el caso que nos ocupa, la Sala no podría más que acoger la gestión de los accionantes (quienes entienden la evitación prudente como un impedimento absoluto de edificar obras como la proyectada en su comunidad) si estuviese claro que la salud de las personas y la integridad del ambiente se encuentran sometidas a una amenaza real e inminente (nótese que en modo alguno se llega al extremo de exigir la demostración de daño efectivo) de los efectos del campo magnético que generarán las líneas de transmisión que pretende erigir el Instituto Costarricense de Electricidad. Pero lo cierto es que a la luz de los elementos de juicio recabados hasta aquí, no se percibe la existencia de un peligro tal, por lo que la aplicación de la evitación prudente tendrá que discurrir necesariamente por un cauce distinto al que quisieran los gestionantes, como se dirá más abajo. Y en esto no se ve contradicción alguna con los enunciados de la citada Declaración de Río, porque lo que aquí se resuelve no tiene el propósito de eludir los costos que derivarían de acoger la acción planteada (aspecto por demás irrelevante para la Sala en lo que toca al respeto de los derechos humanos, como se ha reiterado en diversos fallos; consúltese, por ejemplo, la sentencia nº 2728-91 de las 8:54 horas del 24 de diciembre de 1991), sino que parte de la postura de que no hay evidencia de que estemos en presencia del "peligro de daño grave o irreversible" a que se refiere aquel pronunciamiento. / iii.- Es importante también referirse a los resultados de la prueba que para mejor resolver se ordenó oportunamente. Los dictámenes técnicos aportados tanto por el Laboratorio de Ciencias Forenses como por el Departamento de Medicina Legal efectúan un repaso de la literatura científica disponible sobre el tema y coinciden, en términos generales, con el esbozo realizado supra acerca del punto en que se encuentra el debate científico sobre el tema de interés. De cada uno de ellos cabe rescatar y comentar lo que sigue: / (a) Del dictamen del Laboratorio de Ciencias Forenses: Se destaca que no existe en el país una reglamentación técnica en cuanto a la instalación de líneas de alta tensión, dejando a criterio del ente especializado (el aquí recurrido ICE) lo que corresponda sobre ese particular. Específicamente, se recomienda la aplicación de una política continuada de evitación prudente, la difusión de las normas o regulaciones pertinentes y el acortamiento de la distancia entre los postes del tendido para elevar la altura mínima del tendido (aunque –nota la Sala– en el último de los considerandos que contiene el dictamen, ya se había aseverado que "la altura mínima de los cables (12 m) estaría por encima de las alturas recomendadas para tendidos eléctricos"). La conclusión del estudio es que "no está claro si un campo magnético menor o igual a los 3 mG (valor anticipado por el ICE) es perjudicial para la salud humana". / (b) Del informe del Departamento de Medicina Legal: En la parte introductoria de este documento, asevera el despacho informante que "Otros autores ... han demostrado la relación de otras enfermedades producto de la exposición del ser humano a los campos eléctricos de alta tensión y los campos electromagnéticos que generan producto de los conductores de bajo ciclaje por segundo (Hz)". No obstante, es de reprochar que no se indique quiénes son esos autores y cuáles los estudios practicados, a fin de hacer verificable la referencia. Nótase también la imprecisión técnica de hablar de "campos eléctricos de alta tensión y los campos electromagnéticos que generan" (no hay tal correlación). En todo caso, el documento pone de relieve la falta de acuerdo científico sobre el tema y la ausencia de pruebas sobre los efectos de los campos en cuestión, destacando la existencia de un estudio que realiza la Organización Mundial de la Salud para intentar despejar la incógnita reinante. Se recomienda la aplicación de una política de evitación prudente (aunque entendida –erróneamente, a criterio de la Sala– como "el evitar en todo cuanto sea posible ... toda exposición al influjo de dicho tipo de radiación". Nótese el yerro de calificar los campos electromagnéticos de "radiación"), específicamente recomendando la colocación de líneas transmisoras de 230 kilovoltios a "no menos de 100 metros" de distancia. Esta última exhortación se considera especialmente disputable, desde que no hay fundamento alguno para tal indicación en el material precedente. / 4) Conclusión de este acápite. Ante la ausencia de criterios que indiquen que existe siquiera una verdadera amenaza a la salud de los accionantes o al ambiente en el que viven (por el contrario, los criterios mayoritarios apuntan hacia que no la hay), así como a los demás derechos fundamentales que se cita en el recurso, lo que procede es desestimar el amparo por vía de reiteración de los precedentes dictados en esta materia, como en efecto se hace. Se advierte una vez más que lo que aquí se resuelve es relevante únicamente en lo que a la jurisdicción constitucional corresponde, quedando librados los aspectos de legalidad aducidos al criterio de las instancias competentes. / 5) Dimensionamiento. Puesto que las conclusiones a las que se ha arribado pretenden asimilar y reflejar el estado actual del conocimiento científico en esta materia, es claro que la postura que aquí se afirma está sujeta a un permanente reexamen. Será preciso seguir con interés, entonces, el debate científico sobre el tema, particularmente en cuanto a las investigaciones que desarrolla la Organización Mundial de la Salud. En el entretanto, con fundamento en lo que dispone la parte final del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y haciendo lo que se estima una correcta aplicación de la doctrina de la evitación prudente al caso concreto, se juzga necesario ordenar al Instituto Costarricense de Electricidad que adopte todas las medidas que sean requeridas para asegurar que el campo magnético generado por las obras no exceda, en las viviendas, los márgenes a que se ha comprometido con la Sala y con la comunidad, a saber, un promedio de 0,1 a 0,3 micro T (1 a 3 mG) en condiciones normales y un máximo de 0,8 micro T (8 mG) en condiciones de sobrecarga y por no más de dos horas al año (entre otros; véase el documento de folios 100 a 102). Del mismo modo, y sin perjuicio de las restantes acciones que de su propia iniciativa disponga efectuar, deberá el ICE designar y comunicar a las comunidades interesadas, bien sea a través del Municipio local o de otros organismos similarmente representativos, una dependencia propia que será responsable de informar –de oficio o a solicitud de parte– acerca del resultado de las mediciones que se practicará regularmente de la intensidad del señalado campo en las áreas en que la línea de transmisión atraviese las zonas habitadas por personas". (El resaltado no es del original). Véase que conforme el fallo en mención quedaron advertidos por la Sala Constitucional varios aspectos de relevancia para el presente asunto, a saber, que desde el punto de vista científico aún no puede afirmarse que exista evidencia que permita afirmar que los efectos que acusan los actores les encuentran afectando de la forma en que así lo estiman, existan, mientras que por otro lado, quedando abierto el asunto técnico para ser discutido en una sede jurisdiccional ordinaria como lo es esta, conforme se pueda avanzar en la ciencia y técnica en lo que podría en el futuro permitir decir lo contrario, nada impediría que lo propio se acredite, cosa que los demandantes en el caso que nos ocupa desatendieron, si del deber de probar se trata al tenor de lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil. Dicho esto, en la presente litis se ha tenido como no probado ante la total ausencia de prueba idónea, que la operación de la línea de transmisión eléctrica por parte del Instituto Costarricense de Electricidad suponga un riesgo para la salud humana, lo que conduciría a afirmar que el principal argumento sobre el que se ha erigido la acción en lo que pretende se indemnice a los actores condenando a la Municipalidad de Limón a costear su reubicación en otro sitio de emplazamiento de sus viviendas en cualquiera de los niveles que se están solicitando, carecería de fundamento, lo que impone declarar su improcedencia de esos extremos como en efecto se dispone. Lo anterior, aún y aceptando que la causa eficiente de un daño como el que manifiestan se encuentran sufriendo se encontrase siendo producido con causa en el acto administrativo conforme el cual se habrían otorgado los respectivos permisos de construcción para el levantamiento de la urbanización en que viven con sus familias, tomando en cuenta que ni el tendido eléctrico ni su operación, constituyen un bien o actividad respecto del que el municipio indicado tenga dominio o control. Incluso y sobre el tema asociado al principio de evitación prudente en la materia, la Sala Constitucional habría estimado que llevarlo a extremos como los que se pretendieron de forma similar, sino idéntica a la que ahora proponen quienes accionan e contra de la Municipalidad de Limón, conduciría en las circunstancias dichas a una implementación irracional de dicho principio, lo que permite decir que tampoco en ese tanto resultan atendibles los reproches de los actores y actoras en el presente asunto. Incluso y más recientemente, la misma Sala Constitucional retomó el tema en su sentencia N° 2008-018166 de las 17: 34 hrs. del 10 de diciembre del 2008, expresándo lo que sigue: "V.- ACERCA DE LA REGULACIÓN DE LAS LÍNEAS DE ALTA TENSIÓN Y SU IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD. En ocasiones anteriores y, específicamente, en la Sentencia No. 10790-01 de las 16:22 hrs. de 23 de octubre de 2001, esta Sala analizó el tema de los efectos que, sobre el ambiente y la salud humana, pudiese producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica -en especial de las líneas de alta tensión-, declarando, en dicha oportunidad, sin lugar el recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones: "(…) III.- Sobre el fondo. El caso en especie está dirigido a un tema que, debido al debate científico y jurídico que se ha generado alrededor suyo, ha tomado un carácter polémico, pues se ha hecho patente a nivel internacional y local la preocupación por parte de importantes sectores de la teoría doctrinaria sobre la materia, así como de las autoridades públicas competentes y de la población en general, de los posibles efectos que sobre la salud humana pudiese producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica –en especial de las líneas de alta tensión–. Ahora bien, el recurrente argumenta en el escrito de interposición que producto del emplazamiento de un cableado de alta tensión contiguo a su casa, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, se está ocasionando un daño en su salud y en la de su familia y además, se está desaplicando el principio de evitación prudente o precautorio dispuesto por el punto 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992. De esta manera, y teniendo en claro que para que el presente recurso prospere es indispensable la demostración de que se hayan violado, se estén violando o exista una amenaza real e inminente de que se vaya a operar una infracción –en este caso– en contra del derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano, la primera escala dentro del análisis es determinar sí efectivamente ha sobrevenido alguna de estas hipótesis, pues de no ser así (y como obligada consecuencia), no quedaría otra cosa que proceder a desestimar el asunto. / IV.- Un punto importante que tanto el recurrente como los recurridos han dejado de lado es el significativo cambio que a nivel de derecho positivo se ha operado entre el momento en el que se dictó la sentencia 02806-98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998 (de reiterada cita en los escritos presentados) y la actualidad, ya que a la hora de la emisión de dicha sentencia existía un evidente vacío normativo sobre el tema, principalmente en lo relativo a un límite para la extensión de los campos electromagnéticos, lo cual ha variado sustancialmente, siendo a que (sic) se ha desarrollado por parte de las autoridades competentes en la materia, un marco normativo específico para la regulación de las líneas de alta tensión, de esta manera el Instituto Costarricense de Electricidad emitió en forma autónoma el "Reglamento General para el Desarrollo y Operación de las Obras de Transmisión de Electricidad, relacionado con Campos Electromagnéticos y otros aspectos ambientales", publicado en el Alcance número 95 a La Gaceta número 246 del 22 de diciembre de 1998, éste en su artículo 1, Capítulo IV, asigna el respectivo valor permisible en lo concerniente a campos magnéticos de la siguiente manera: "Artículo 1.–Campo magnético. En general, el diseño de obras se debe efectuar de tal manera que la magnitud del campo magnético para efectos de exposición permanente del público, no exceda los 150 miligaus (15 microteslas) en el borde de la servidumbre, a 1 metro de altura y en condiciones normales de operación. Este valor estará sujeto a modificación, de acuerdo con el avance de las investigaciones científicas." (…) Este numeral, entonces, determina claramente el límite operativo de las líneas de alta tensión, con respecto a la magnitud del campo electromagnético que éstas generen, no obstante, establece al mismo tiempo la necesaria actualización de los límites permisibles en razón del avance en el conocimiento científico, lo cual, está reforzado además con las disposiciones del artículo 1 del Capítulo III del mismo reglamento. / V.- Esta Sala, por otra parte, en reiterada jurisprudencia (ver sentencias 2806-98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998, 2504–99 de las dieciocho horas con tres minutos del 7 de abril de 1999, 6036–99 de las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del 3 de agosto de 1999, 10351–00 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del 22 de noviembre de 2000 y 1263–01 de las trece horas diecisiete minutos del 9 de febrero de 2001), ha dispuesto que el daño a la salud producto de las líneas de alta tensión requiere una probanza definitiva, pues a la luz de los estudios técnicos más completos y actuales el mismo no ha sido determinado con absoluta certeza, es decir, que la causalidad entre el desmedro de la salud y la presencia de líneas de alta tensión en las proximidades de las viviendas de los recurrentes no ha podido ser establecida fehacientenmente (sic). En lo que respecta al principio de evitación prudente previsto en la Declaración de Río de 1992, la jurisprudencia constitucional permite determinar también que la correcta lectura del principio no es la que se le ha querido dar por parte del recurrente, ya que "...De hecho, está claro que el principio en cuestión en ningún momento parte de la perspectiva de que sí existe un riesgo positivo para la salud originado en los campos; por el contrario, la "evitación prudente" es únicamente una recomendación, de vigencia transitoria, para que se apliquen determinadas medidas preventivas (y valga repetir: razonables, prácticas y económicas) mientras la ciencia avanza en sus investigaciones y adquiere una mejor perspectiva del problema." (Sentencia número 2806–98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998) "Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente." (Sentencia número 02219-99 de las quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve). / De esta manera, esta Sala concluye que la conducta racionalmente prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta tiende a prever todas las medidas que permitan anticipadamente mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda eventualmente, llegar a generar. En otras palabras, la Sala sólo podría acoger una acción con base en este principio sí estuviera probada –tan sólo– la amenaza real e inminente de los efectos en la salud, derivados de los campos electromagnéticos. (…) VII.- Así las cosas, siendo que no ha sido posible determinar la existencia siquiera de una amenaza real e inminente al derecho fundamental a la salud y a un medio ambiente sano, no es posible entonces proceder con la estimatoria del presente asunto (…)”. (El destacado no forma parte del original). (Ver en similar sentido los Votos Nos. 2806-98 de las 14:30 hrs. de 28 de abril de 1998; 2504-99 de las 18:03 hrs. de 7 de abril de 1999; 8234-00 de las 15:06 hrs. de 19 de septiembre de 2000; 7520-01 de las 14:53 hrs. de 1° de agosto de 2001; 8554-02 de las 15:34 hrs. de 3 de septiembre de 2002; 4812-03 de las 10:45 hrs. de 30 de mayo de 2003; 9042-06 de las 15:16 hrs. de 27 de junio de 2006; 15239-06 de las 09:01 hrs. de 18 de octubre de 2006; 16794-06 de las 16:34 hrs. de 21 de noviembre de 2006 y 1689-07 de las 10:41 hrs. de 9 de febrero de 2007). / El segundo extremo de este recurso, ha sido objeto de estudio, en reiteradas oportunidades, en esta Sala. En términos general este Tribunal ha destacado que el daño a la salud producto de las líneas de alta tensión, requiere una probanza definitiva, que, a la luz de los estudios técnicos más completos y actuales, no ha podido ser determinada con absoluta certeza. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido este agravio". Véase entonces cómo la Sala Constitucional además, refuerza con potencia los razonamientos efectuados en el voto N° 1998-2806 de las 14:30 horas del 28 de abril de 1998 y nuevamente insiste en que la operación de una infraestructura como la que nos ocupa, no se ha determinado que suponga siquiera una amenaza real e inminente al derecho fundamental a la salud y a un medio ambiente sano, con total independencia -agregamos- de que algunos pretendan afirmar lo contrario con fundamento en criterios o presunciones no científicas. Luego, mirando a la regulación existente, la primera normativa que sobre el particular se puso en vigencia lo fue de orden reglamentario y por parte del Instituto Costarricense de Electricidad en los términos del que se denominó "Reglamento General para el Desarrollo y Operación de las Obras Transmisión de Electricidad, relacionado como campos electromagnéticos y otros aspectos ambientales" de fecha 08 de diciembre de 1998 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 248 del 22 de diciembre de 1998, mismo que sirvió de base para que se emitiera posteriormente por parte del Poder Ejecutivo, el Decreto Ejecutivo N° 29296 del 25 de enero del 2001 denominado "Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica", publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" N° 30 12 de febrero del 2001, Alcance N° 10, que actualmente es el vigente. Siendo ello así, tornando a lo normado para 1998 y tomándose en cuenta que la representación de los demandantes afirma que adquirieron sus viviendas entre el año de 1998 y el 2002, en el Reglamento General para el Desarrollo y Operación de las Obras Transmisión de Electricidad, relacionado con campos electromagnéticos y otros aspectos ambientales se dispuso que se habría de dar seguimiento constante por parte del Instituto Costarricense de Electricidad a los resultados de investigaciones científicas que se realicen en el mundo sobre el particular, en lo que esas infraestructuras y su operación se pudiesen comprometer la salud de las personas, así como que (art. 1) en el diseño de las obras habría de observarse que la magnitud del campo magnético para efectos de exposición permanente del público, en la medida que no exceda los 150 miligauss (15 microteslas) en el borde de la servidumbre, a 1 metro de altura y en condiciones normales de operación, encontrándose sujeto ese máximo a modificación futura de acuerdo con el avance de las investigaciones científicas. Incluso el mismo numeral refiere que: "No está claro cuál aspecto de los campos 60 Hz representa un riesgo para la salud, si es que existe alguno. Hay evidencia que sugiere que dentro del rango de los campos a que comúnmente está sometida la gente, los campos más fuertes no plantean riesgos mayores que los campos débiles. Estos significa que la suposición usual de que "más es peor" puede no ser correcta para el caso de los campos de 60 Hz. Con la evidencia científica disponible, no es posible establecer una norma de seguridad con respecto a a estos campos." (Departament of Engineering and Public Policy, Carnegie Mellon University , Pittsburg , Placa20373 ). No obstante lo anterior, en procura de establecer parámetros que rijan estos aspectos se ha dispuesto adoptar los valores establecidos por el Estado de Florida, EEUU, como límite en el borde de las zonas de paso, en razón de que los mismos han sido producto de una legislación elaborada específicamente para este propósito, y porque son rigurosos comparados con los fijados en otros Estados y países que han dispuesto regular estos aspectos". Luego, en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo en análisis, se indicó sobre lo que se denomina campo eléctrico, que: "En general, el diseño de las obras se debe efectuar de tal manera que la magnitud del campo eléctrico no exceda los 8000 voltios/metro bajo la línea y 2000 voltios/metro en el borde de las servidumbres, en condiciones normales de operación. Este valor estará sujeto a modificación, de acuerdo con el avance de las investigaciones científicas". En ambos casos se trató del establecimiento de límites a las magnitudes de los campos electromagnéticos (art. 3) esto en cuanto al tema relacionado con la posibilidad de que en el futuro se lleguase a determinar que la operación de estos sistemas pueda producir en efecto, daños a la salud. Por otro lado y desde otra óptica adicional, en los artículos 7 y 8 del reglamentos se hace referencia a las áreas de protección para efectos de seguridad y mantenimiento de estas infraestructuras, previsiones para su posible expansión y requerimientos de operación, en lo que se reguló el ancho que deben tener los derechos de paso dentro de los que entre otras cosas, el Instituto Costarricense de Electricidad no habría de permitir la construcción de casas de habitación. El ancho habría de determinarse para entonces por el Instituto referido a través de manuales, no encontrándose especificación alguna al respecto en el reglamento, salvo en lo dispuesto en el art. 13, inciso a) que refiriéndose a las razones de utilidad de mantener estos corredores limitaciones para construir, indica que lo es como medida de seguridad de las obras de transmisión y en razón de las necesarias previsiones para expansión, labores de operación y mantenimiento serían los parámetros a ser tomados en cuenta y no sólamente aspectos vinculados con la posibilidad de que en el futuro se determine la existencia de algún efecto nocivo para el ambiente o salud humana. Adicionalmente se dispuso que obtenida una servidumbre, que claro está comprendiese el ancho del derecho de paso, sería el Instituto en encargado de establecer rutinas de patrullaje o de inspección con el fin de evitar invasiones y que en caso de que éstas se dieran, tomar inmediatamente las medidas que correspondan ante los entes competentes (art. 10, en relación con el 12). Para terminar, el 25 de enero del 2001 se emitió por el Poder Ejecutivo el actualmente vigente Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica, Decreto Ejecutivo N° 29296. En lo relevante prácticamente se trata de una copia del anterior reglamento, y se insiste en que en materia de aplicación de dicha normativa, la autoridad competente lo sería en lo que corresponda, al Ministerio de Salud por medio de la Dirección de Protección al Ambiente Humano (art. 4) debiendo en lo que nos interesa "Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y de cualquier norma técnica que el Ministerio establezca en materia de radio protección para la salud humana". Luego, se establecieron los límites para el campo eléctrico y magnético, así como una disposición según la cual, corresponde al Ministerio de Salud en conjunto con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos su actualización conforme el avance de las investigaciones científicas que sobre el particular se realicen. Conforme lo apuntado por la Sala Constitucional, siendo el campo eléctrico y magnético cosas distintas, el l ímite máximo para el campo eléctrico se definió en 2 000 voltios/metro en el borde de las servidumbres y para el campo magnético 15 micro Teslas (equivalente a 150 mili Gauss) en el borde de la servidumbre, esto "para exposición permanente de seres humanos, a excepción de valores establecidos con anterioridad por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La medición correspondiente deberá hacerse a un metro de altura y en condiciones normales de operación". (Art´s del 08 al 10). En todo caso, el operador de la línea de transmisión se encuentra obligado a monitorear periódicamente y registrar la densidad de los campos eléctricos y magnéticos y suministrar la información al Ministerio de Salud y a la municipalidad correspondiente. En enero del 2001 por sobre el reglamento relacionado atrás, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto señalado N° 29296 denominado, "Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica" que recalcamos de nuevo, vino a reiterar que la aplicación de esa normativa así como el control y fiscalización dirigida a que se ejerza actividades conforme la misma corresponde al Ministerio de Salud (art. 4) sin ninguna variación en torno a los límites máximos para el campo eléctrico y magnético (art´s 8 y 9) debiendo cualquier actualización o modificación de esos límites ser propuesta por ese Ministerio en conjunto con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y bajo las mismas circunstancias reguladas en el Reglamento anterior. En lo demás el Decreto no vino a modificar lo regulado desde 1998.- 4.- Sobre los reproches vinculados con las afectaciones a la salud. Una circunstancia fáctica sobre la que los actores argumentan la procedencia de lo que se pretende en la presente causa se encuentra constituida por lo que han identificado como afectaciones a su salud física, psocológica, con causa en la exposición a la radiación que dicen sufrir como efecto directo de la operación del tendido eléctrico que pasa sobre la superficie de la urbanización en donde residen, incluso afirmando que experimentan enfermedades que califican de somáticas, esto ultimo con causa en estados de estrés y tensión crónicos bajo la creencia de que se encuentran en riesgo. Pese a ello, estima este Tribunal que el esfuerzo probatorio efectuado en esta línea por quienes demandan resultó insuficiente, sino inexistente, limitándose a la declaración de algunos de los mismos actores en la audiencia complementaria, prueba que en su totalidad carece de idoneidad y potencia para acreditar su dicho en línea a los efectos a la salud que estiman se encuentran experimentando. La prueba debió ser de corte técnico si de acreditar la existencia de alguna patología en los accionantes se trataba, y con mucho mayor razón si a partir de la existencia de dichos estados en la salud, física o psíquica, se estaba pretendiendo asociarlos en nexo causal a una conducta exclusivamente vinculada con la operación de una línea de transmisión en relación con la cual y dicho sea de paso, no hay autoría de la Municipalidad demandada. Sobre la carga de la prueba en orden a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil, se ha dicho jurisprudencialmente que: "... no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho en el adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no restar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo d´sitico, es lo mismo no probar que no existir (...)". (Voto Nº 262 de las 09:40 hrs. del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera). Siendo así, debe llamarse la atención en que ninguna prueba técnica fue aportada al proceso, lo que conduce a este Tribunal a tener por no acreditado que los actores se encuentren sufriendo trastornos en su salud de tipo somático, psicológico y psicosomático que puedan asociarse a la proximidad de sus viviendas y en ese tanto de ellos, con el tendido eléctrico propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad. Se suma a lo anterior que por la misma ausencia de probanzas al respecto, no demostraron que la operación de la línea de transmisión eléctrica por parte del Instituto Costarricense de Electricidad se encuentre produciendo efecto en perjuicio de la salud de las personas. Sobre el particular debemos advertir, que no pasamos por alto la dificultad que ello podría significar para quien demanda, pero otra cosa lo es que pueda ser pasado por alto en casos como el que nos ocupa al deber que reside en quien hace una afirmación de acreditarla mediante prueba, sin perjuicio de que conforme lo señalamos atrás, la Sala Constitucional ha sido clara en una posición que al respecto compartimos plenamente conforme sus sentencias N° 1998-2806 de las 14:30 horas del 28 de abril de 1998 y 2008-018166 de las 17: 34 hrs. del 10 de diciembre del 2008. Ningún elemento de convicción ha sido traído al proceso que conduzca a afirmar que conforme la ciencia y técnica se haya determinado hoy día que exista una amenaza real e inminente al derecho fundamental a la salud y a un medio ambiente sano a partir de la operación de este tipo de infraestructura asociada a la prestación de un servicio público como el que administra y explota el Instituto Costarricense de Electricidad, por lo que el reproche no es de recibo en este tanto, como tampoco lo fue en aquellos asuntos llevados a conocimiento del alto Tribunal de control constitucional indicado, incluso en lo que se invocó la inobservancia con el principio de evitación prudente. Finalmente, encontrándose regulados de forma expresa y desde el año de 1998 cuáles son los valores permisibles de operación en materia de campos eléctricos y magnéticos, tampoco en este sentido han hecho esfuerzo probatorio alguno los demandantes para acreditar que se estén o se hayan inobservado en algún momento, pese a que sobre el particular la normativa no solamente supone la existencia de registros, sino y además, la fiscalización al menos por parte del Ministerio de Salud al respecto, lo que nos lleva a reafirmar que no encontrándose siquiera siendo excedidos esos límites en el caso particular, no procedería incluso por la vía de presunción admitirse que las afectaciones a la salud de los demandantes encuentren explicación en cuanto a su origen en la densidad de esos los campos eléctricos y magnéticos creados a partir del tendido eléctrico que pasa sobre la Urbanización Caribe. Las falencias apuntadas en orden al deber de probar no deben ser suplidas por esta autoridad judicial so pena de quebrantar principios fundamentales como los vinculados al deber de imparcialidad y del mantenimiento del equilibrio entre las partes en litigio, se haya encontrado una de ellas ausentes o no durante la totalidad del proceso. Para finalizar, no habiendo sido acreditado lo indicado atrás no existe base de imputación de responsabilidad en contra de la Municipalidad de Limón si lo es a partir de la afirmación de que con causa en un permiso de construcción indebidamente otorgado para el levantamiento de las casas de los propios actores, es que se encuentran sufriendo afectaciones en su salud asociadas a los efectos que genera la operación de la línea de transmisión eléctrica que corre sobre la superficie de la Urbanización Caribe, lo que impone el rechazo de lo peticionado a partir de este marco de argumentación. Por otro lado se puede indeidar, que nada a partir de lo anterior podría conducirnos a afirmar que desde el punto de vista funcional las unidades familiares que habitan hayan perdido esa virtud y que en consecuencia quienes las habitan se encuentren impedidos para hacer uso de ellas.- 5.- Sobre la acusada ilegalidad de los permisos de construcción. El mismo problema relacionado con la ausencia de actividad probatoria enfrenta la demanda si de la acusada ilegalidad del o los permisos de construcción para el levantamiento por parte del desarrollador de la Urbanización Caribe se trata y/o su propietario o propietarios. Esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de las municipalidades en casos como el que nos ocupa, así como de otros actores públicos y/o privados que intervienen en la actividad relacionada con el desarrollo urbanístico sin agotarlos, a efecto de lo cual podría consultarse la sentencia N° 72- 2013-IV de las 15:00 hrs. del día 08 de agosto del año 2013 dictada con una integración diversa a la actual. Con todo, por la forma en que se fallará no abundaremos al respecto. Ahora bien, teniéndose presente que al iniciar la presente causa la representación de los accionantes dirigió la misma en contra de un sinnúmero de entidades, finalmente desistió de accionar en contra de todas ellas, menos en contra de la única que se habría encontrado como lo es a esta fecha, en estado de rebeldía a efectos procesales, cual es la Municipalidad de Limón, misma que además, siquiera se ha apersonado al proceso. Este Tribunal no logra comprender qué condujo a la representación de los actores siquiera a intentar probar que para edificar en el sitio de interés se haya gestionado ante la autoridad local demandada un trámite para el otorgamiento de un permiso de construcción a los efectos de lo que se peticionó en la demanda, siendo el eje lógico de discusión en lo fáctico también, justo la existencia de responsabilidad patrimonial del municipio limonense sobre la base del despliegue de una conducta de la cual se dice que fue autora, constituida por el otorgamiento de un permiso de construcción en desajuste con el ordenamiento jurídico. Véase que incluso según el registro del audio de la audiencia preliminar en lo que se celebró el día 05 de diciembre del 2014, al advertir el Juez Tramitador que se estaba frente a un proceso en su criterio, de los conocidos como civiles de hacienda atendiendo a lo que se pretende, la representación de los actores se limitó a expresar que habría sido importante contar con el expediente administrativo que habría de dar cuenta de aquellas actuaciones municipales, mas, ni lo trajo el proceso no habiendo nada que se lo haya impedido, ni requirió al juzgador que lo ordenase a la Municipalidad demandada con todo y que se encontrase en estado de rebeldía. No contar con ese material probatorio simplemente constituye una circunstancia que impide a este Tribunal efectuar cualquier análisis en torno a si lo actuado por la Municipalidad se encontró ajustado o no a derecho, cuando tratándose de prueba documental la idónea, no es transitando por la vía de la presunción que se debería de obrar, sin perjuicio de que tampoco prueba de ninguna otra especie se trajo sobre el particular. La falencia en este sentido es tan grave que incluso ha conducido a tener como un hecho no probado que a efecto de la edificación de la Urbanización Caribe se haya tramitado ante la Municipalidad de Limón una solicitud para el otorgamiento de un permiso o licencia de construcción, a lo que se debe sumar que en lo que refieren los demandantes a la existencia de un derecho de servidumbre del que es titular el Instituto Costarricense de Electricidad, con independencia de si existen torres emplazadas en el sitio y/o, si se encuentra pasando sobre su superficie un tendido eléctrico. Lo cierto es que conforme la prueba que obra a folios del 05 al 09, este último frente y vuelto, del 10 al 15, 18 frente y vuelto, 19 y 20, del 25 al 29, 32 y 33, 437, 438 y 447, 470, 471, 490 y 491, 500, 527, 528 y 537, particularmente en lo que con vista en ella obran estudios registrales correspondientes a los inmuebles propiedad de los actores, no existe servidumbre alguna constituida en favor del Instituto Costarricense de Electricidad que cuenta en consecuencia con la correspondiente publicidad que emana del acto registral. Dicho lo anterior y con independencia de la naturaleza del daño que se reclama, lo indicado en su conjunto afecta la posibilidad de imputar en contra de la Municipalidad de Limón una responsabilidad patrimonial a partir de una conducta asociada a las tareas impuestas por el ordenamiento jurídico en orden al deber de ejercer control y fiscalización sobre la actividad del desarrollo en al plano urbanístico, lo que inevitablemente conduce al rechazo de los extremos indemnizatorios en su totalidad, siendo estos asociados en nexo causal con esa conducta, como en efecto se dispone. Véase que nada sobre el trámite del procedimiento que supone la gestión y otorgamiento de esos permisos en cumplimiento de los diversos requisitos que resulten exigibles legal y reglamentariamente se ha acreditado con vista en el expediente en que conforme la ley, se habría de registrar lo propio. En relación con la la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Alianza de Pérez Zeledón S.R.L., en lo que se le tuvo como tercera interesada por parte del Juez Tramitador, no se hace pronunciamiento alguno por innecesario. Sólo a mayor abundamiento de razones, aún y si se admitiese que un permiso de construcción para edificar la urbanización se haya otorgado en desajuste con el ordenamiento jurídico -cosa que no hacemos- nada conduce a entender habiéndose descartado que los actores se encuentren bajo riesgo de sufrir efectos en su salud con causa en esa conducta o las lineas de transmisión eléctrica, que se encuentren impedidos para dar uso a los inmuebles de los que son titulares, a lo que se debe sumar que ni la Municipalidad con base en esa afirmación, el mismo Instituto Costarricense de Electricidad y/o el Ministerio de Salud ah emitido acto o actuación alguna que afecte el ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre esos terrenos, y de serlo, ello hablaría de un conflicto eventual y/o futuro diverso al presente en términos de los elementos del proceso identificados como el objeto, sujetos y causa.- VII.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, no obstante lo cual, en el presente caso se impone dictar el presente fallo sin espacial condenatoria en costas como consecuencia de que la parte demandada no litigó, lo que decir que ningún efecto económico la surgido en su patrimonio la tramitación del asunto. Siendo ello así, se dicta la sentencia sin especial condenatoria en costas.-

    POR TANTO

    Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por quienes fueron identificados como Nombre112529 ; Nombre112530 ; Nombre112531 ; Nombre112532 ; Nombre112533 ; Marcela Villalta Monge; María Isabel Alvarado Pérez; Isabel Ascensión Díaz Rivel; Irene Burgos Castrillo; Rosa Gamboa Alvarado; Zaida Castro García; Carlos Luis Quesada Brenes; José Amado Pinar Peraza; Thelma León Saborío; Rafaela Gamboa Bonilla y Noemy Blandon Granja, contra la Municipalidad de Limón. Se dicta la presente sentencia sin especial condenatoria en costas.- Juez Ponente Felipe Córdoba Ramírez .- Juez Ricardo Ant. Madrigal Jiménez.- Juez Francisco Muñoz Chacón.- Notifíquese.-

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    ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre112529 Y OTROS DEMANDADA: MUNICIPALIDAD DE LIMÓN TERCERA INTERESADA: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN S.R.L.

    Nº 74-2016 -IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las trece horas quince minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento incoado por las señoras y señores identificados como Nombre112529 , casada, cédula de identidad número CED89068; Nombre112530 , casada, cédula de identidad número CED89069; Nombre112531 , soltera, cédula de identidad número CED89070; Nombre112532 , casada, cédula de identidad número CED89071; Nombre112533 , divorciada, cédula de identidad número CED89072; MARCELA VILLALTA MONGE, casada, cédula de identidad número CED89073; MARIA ISABEL ALVARADO PÉREZ, viuda, cédula de identidad número CED89074; ISABEL ASCENSIÓN DÍAZ RIVEL, casada, cédula de identidad CED89075; IRENE BURGOS CASTRILLO, soltera, cédula de identidad número CED89076; ROSA GAMBOA ALVARADO, casada, cédula de identidad número CED89077; ZAIDA CASTRO GARCÍA, divorciada, cédula de identidad número CED89078; CARLOS LUIS QUESADA BRENES , casado, cédula de identidad número CED89079; JOSÉ AMADO PINAR PERAZA , soltero, cédula de identidad número CED89080; THELMA LEÓN SABORÍO, divorciada, cédula de identidad número CED89081; RAFAELA GAMBOA BONILLA, separada, cédula de identidad número CED89082; NOEMY BLANDON GRANJA, en unión libre, cédula de residencia número CED89083; todos mayores de edad y vecinas y vecinos de Dirección13601 , , y la sucesión de Nombre112534 , quien fuera mayor de edad, casado, del mismo vecindario que los anteriores, cédula de identidad número CED89084, representada pos su albacea, señor Nombre112535 , contra la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN. Intervienen, en su condición de apoderado especial judicial de las partes accionantes el señor Adrián Cordero Yannarella, quien es mayor de edad, casado, abogado y médico, vecino de Dirección13602 , diagonal a los Tribunales de Justicia, carné del Colegio de Abogados y Abogadas de la República de Costa Rica número CED89085 y ejerciendo funciones en codirección procesal también de los actores, el señor Nombre84718 , carné del Colegio de Abogados relacionado, número CED13834. Interviene además como tercero interesado según el estatus procesal que le fue dado en su momento por el Juez Tramitador, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN S.R.L. , representada por su apoderado especial judicial, señor Francisco Javier Venegas Áviles, quien es mayor de edad, soltero, abogado, vecino de Coronado, cédula de identidad número CED60355.-

    RESULTANDO:

    1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día 22 de agosto del 2014, los actores demandaron entre otros que a la fecha ya no son parte en la presente causa, contra de la Municipalidad de Limón, sintetizando lo indicado en el correspondiente escrito inicial en relación con los ajustes efectuados en varias ocasiones dentro de las audiencias realizadas en la etapa preliminar, para que en sentencia se declare en lo principal la disconformidad con el ordenamiento jurídico de los permisos de construcción otorgados ilegalmente por la Municipalidad de Limón para edificar en el sitio en que habitan con causa en que esas propiedades se encuentran dentro o afectando una servidumbre del Instituto Costarricense de Electricidad. Luego, para que en sentencia además: "... se reconozca que hemos sido víctimas del violentamiento (sic) del orden jurídico por parte de los demandados (...) Municipalidad de Limón Centro y (...) a pagar la reubicación total de todos los demandantes en este proceso, entre otras casas, en otro lugar, por ser estos absolutamente responsables de las consecuencias de las actuaciones y omisiones que violentaron el ordenamiento jurídico al otorgar permisos de construcción ilegales (...). / Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios relacionados con todo el malestar y la tensión médico-psicológica relacionada con haber vivido tantos años bajo la influencia tan cercana de dichas potentes ondas electromagnéticas. Así como también por el daño eventual que pueda surgir en un futuro a causa de dicha radiación y de todos sus efectos psicológicos y médicos futuros y pasados. Así mismo, se condene a los demandados al pronto pago de todos los costos por reubicación de nuestros hogares hasta nuestra definitiva readaptación y reacomodo. (...). El monto del daño causado a nuestra salud es desde luego inestimable, pero en el presente proceso se solicita condenar a los demandados al pago de daños pasados y eventuales a la salud de las víctimas demandantes, incluyendo nuestros familiares con los cuales convivimos, los cuales estimamos para fines procesales en (...)". Vistas las audiencias orales, en lo que fueron realizadas en la etapa preliminar, en dos tantos y en lo que interesa, a saber, el 12 de enero del 2010 y el 05 de diciembre del 2014, la demanda se ajustó para que exclusivamente a la Municipalidad de Limón se le condene al pago por daño material de treinta millones de colones (¢30.000.000,°°) para cada uno de los accionantes, que correspondería -según así lo comprende este Tribunal con alguna dificultad- con los costos de la construcción o adquisición de casas de habitación para cada uno de los núcleos familiares que según se afirmó, se encuentren siendo representados dentro de la presente causa por quienes accionan, en sitio diverso a aquel en que hoy se encuentran, así como la "pérdida de valor por la servidumbre de alto voltaje". Además, se peticiona el pago de daño moral por la suma total de cincuenta millones de colones (¢50.000.000,°°) en razón de veinticinco millones de colones (¢25.000.000,°°) y por daño moral subjetivo un importe igual por daño moral subjetivo. En adición, se requirió por lo que se identificó como un daño a la salud para cada uno de los actores la suma de treinta millones de colones (¢30.000.000,°°) que de forma igualmente confusa se identificó como la afectación consistente en: "... la situación de tensión permanente que los actores sufrieron por los efectos de la radiación electromagnético (sic)" que luego se explicó que comprende daños por radiación, esto es, patologías surgidas en los actores con causa en ella, a nivel psicológico asociado a situaciones de tensión crónica y estrés, así como afectaciones físicas sufridas por los actores y los miembros de sus familias. Finalmente se pidió se condene en ambas costas a la demandada. Punto aparte, debe indicarse en lo que la demanda lleva corte indemnizatorio, que la señora María Isabel Alvarado Pérez no se encuentra peticionando que se condene a la parte demandada al pago del que se ha identificado como daño material.- 2.- Que conferido el traslado de ley a la representación de la Municipalidad demandada, esta guardó silencio y a la fecha no se ha apersonado al proceso, habiéndose declarado en estado de rebeldía conforme la resolución dictada por el Juez Tramitador al ser las 11:00 hrs. del 02 de noviembre del 2010.- 3.- Que la audiencia preliminar fue celebrada dentro de la presente causa en tres tantos, a saber, los días 12 de enero del 2010, el 19 de julio del 2011 y el 05 de diciembre del 2014.- 4.- Que la audiencia de juicio oral y público fue celebrada en dos tantos y con la exclusiva participación de la representación de la parte actora, el día 21 de septiembre del 2015, momento para el que en lo que resulta relevante se evacuó la prueba y encontrándose la representación de los actores esbozando sus alegatos de conclusiones, informó accidentalmente sobre el fallecimiento de uno de los demandantes, situación que condujo a la no continuación de la audiencia hasta que no se subsanara la condición procesal en cuanto a la representación de los intereses de su sucesión.- 5.- Que subsanado lo relacionado en el resultando anterior, la audiencia exclusivamente para escuchar los alegatos de conclusiones se celebró con la asistencia de la parte actora únicamente el día 29 de julio del 2016 y escuchada esta, al proceso se dispuso por parte de este Tribunal darle el trámite previsto en el artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.- 6.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.- Redacta el juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por mayoría.-

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que que entre los años de 1998 y 2002 quienes demandan adquirieron la titularidad de bienes inmuebles ubicados en la que se ha denominado Urbanización Caribe. (Las manifestaciones de la representación de los actores y actoras, en relación con los folios del 05 al 09, este último frente y vuelto, del 10 al 15, 18 frente y vuelto, 19 y 20, del 25 al 29, 32 y 33, 437, 438 y 447, 470, 471, 490 y 491, 500, 527, 528 y 537); 2) Que para el año de 1998 sobre la superficie den terreno en que hoy se ubican las propiedades de los accionantes, se encontraba desde años atrás emplazada y en operación una línea de transmisión eléctrica propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad. (Hecho no controvertido, en relación con el folio 282) .- III.- Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente proceso, se tiene conforme la prueba que obra en autos como hechos no probados: 1) Que desde el punto de vista registral exista una servidumbre en favor del Instituto Costarricense de electricidad en relación con la cual, los inmuebles propiedad de quienes demandan sean fundos sirvientes. (Los folios del 05 al 09, este último frente y vuelto, del 10 al 15, 18 frente y vuelto, 19 y 20, del 25 al 29, 32 y 33, 437, 438 y 447, 470, 471, 490 y 491, 500, 527, 528 y 537); 2) Que con ocasión de la operación de la línea de transmisión eléctrica por parte del Instituto Costarricense de Electricidad se encuentren siendo excedidos los valores permisibles de los niveles de densidad de los campos eléctricos y magnéticos. (La ausencia de elementos de convicción al respecto); 3) Que la operación de la línea de transmisión eléctrica por parte del Instituto Costarricense de Electricidad se encuentre produciendo efectos en perjuicio de la salud de las personas. (La ausencia de elementos de convicción al respecto); 4) Que los actores se encuentren sufriendo de trastornos en su salud de tipo somático, psicológico y psicosomático que puedan asociarse a la proximidad de sus viviendas con el tendido eléctrico propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad. (La ausencia de elementos de convicción al respecto) ; 5) Que a efecto de la edificación de la Urbanización Caribe se haya tramitado ante la Municipalidad de Limón una solicitud para el otorgamiento de un permiso o licencia para su construcción. (La ausencia de elementos de convicción al respecto) .- IV.- Sobre los alegatos de la parte actora. Alegó la representación de los y las accionantes en soporte argumentativo tanto de su acción -ahora lo que sigue expresado a manera de síntesis y en lo que se dirigió la misma exclusivamente en contra de la Municipalidad de Limón- que entre los años de 1998 y el 2002 adquirieron la titularidad por compra de los inmuebles vinculados con la conducta administrativa que impugnan, esto con ocasión de haber resultado beneficiarios de un bono dado por la Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá. Además, habrían recibido una suma adicional para la compra de bonos de construcción dados por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda, todo subsidiado por el mecanismo del bono familiar de vivienda conforme la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y el Reglamento del Fondo de Subsidio para la Vivienda. Las viviendas se habrían considerado de interés social y con su adquisición quedaron afectas al régimen de patrimonio familiar. Afirmó que para las fechas en que ingresaron a vivir en el sitio los demandantes, existían previamente dos torres que soportan varios tendidos eléctricos de alto voltaje, ambos propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad y que han sufrido modificaciones con el paso del tiempo, siempre en aumento del voltaje que transita por ellas. Que bajo ese tendido eléctrico es que se encuentra la urbanización en que se encuentran emplazadas sus viviendas. Que la empresa constructora que edificó la urbanización debió tramitar ante la Municipalidad de Limón el respectivo permiso de construcción y visados correspondientes conforme la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana, no pudiéndose desconocer al efecto lo dispuesto en la Ley N° 6313, Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE, respecto al tema de las servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad. En su criterio, al otorgar la Municipalidad demandada el respectivo permiso de construcción, inobservó esa normativa al no haber detectado o determinado que el lugar en donde se pensaba establecer la urbanización no era apto para ello, esto es, corroborando que no existieran prohibiciones de ninguna clase para llevar a cabo la obra. Se afirma que: "Una vez hecho el examen apuntado, lo que procedía y no se hizo, era oponerse rotundamente a que se hiciera la construcción de viviendas y de manera congruente con tal oposición no dar los permisos correspondientes para que se construyera el residencial. La actuación de la Municipalidad de Limón es a todas luces violentadora de los principios de legalidad y debido proceso ..." y se agregó que con causa en ello desde años las familias que habitan en el sitio se han encontrado expuestas ilegalmente a la radiación electromagnética que irradia el tendido eléctrico propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad, y que incluso, durante años se han estado presentando síntomas que podrían estar relacionados con la exposición a esa radiación, lo que ha ocasionado incertidumbre, malestar y preocupación en los demandantes y sus familias hasta que algo no se haga al respecto para que no sigan expuestos a tal situación. Estiman que: "Es una cuestión lógica que cualquier persona que viva durante años bajo la influencia de cualquier tipo de radiación potencialmente dañina, tarde o temprano empieza a cuestionarse su estado de salud y los efectos que pueda estar sufriendo. Se trata de una reacción humana normal cuando una persona se preocupa por su salud, y mucha preocupación durante mucho tiempo puede demostrablemente conducir a trastornos de salud importantes de tipo somático, psicológico y psicosomático. Así las cosas, es muy difícil imaginarse la situación de tensión y stress (sic)en la cual nos encontramos y bajo la cual hemos visto crecer nuestros hijos durante tantos años. (...) puntualizando omisiones: Municipalidad de Limón: Ley de Planificación Urbana: Por falta de control sobre el desarrollo urbano. El plan regulador establece que para el Gobierno local la necesidad de determinar la ubicación de los servicios públicos y por consiguiente, siendo que las torres existían mucho antes de que se construyera la urbanización, no pueden alegar desconocimiento de las mismas (arts. 15, 16). Así las cosas, debía indicar la Municipalidad que tras revisar el plan regulador y en consonancia con la normativa vigente desde entonces, que por tratarse de servidumbre a favor del Estado, no podía constituirse la urbanización donde fue localizada (art. 16). Es bien conocido que parte de los objetivos perseguidos con el plan regulador es resguardar la seguridad de las personas en términos que incluyen su propia salud. Pero es muy importante hacer incapié en que contempla además situaciones donde se hace molesta la proximidad de ciertos usos prediales (art. 19, 20). Sobre el tema de fraccionamiento y urbanización ha quedado claramente comprobado que permitieron que se construyera una urbanización de casas de interés social, cuando lo correcto era gestionar lo pertinente para que tal proyecto no se llevara a cabo ahí donde está localizado por las razones sobradamente apuntadas en los hechos anteriores. En el mismo apartado que trata el tema se indica que la Municipalidad debe consultar previamente a los organismos competentes para coordinar lo que respecta a servicios públicos y en todo caso hace el estudio de proyecto de urbanización; de haberlo hecho como compete, jamás hubiese pasado por alto la consulta al propio ICE y por omitir el detalle de la localización de la Urbanización Caribe en su servidumbre estatal. (art. 32). De igual modo, el artículo 38 de la Ley en cuestión indica bajo cuales circunstancias de ninguna manera deben otorgarse los permisos para urbanizar terrenos; una de ellas se cumple en el caso bajo examen. En el capítulo de expropiaciones en la ley en cuestión, se expresa claramente cuales bienes son requeridos por una utilidad pública y es de allí de donde se debió partir, para fundamentar su negativa a que se construyera la urbanización (art. 66). Respecto a las normas de la Ley de Construcciones violentadas por la Municipalidad, no requiere de un profundo análisis para caer en cuenta que existen graves omisiones a la misma, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1 a 3, 15, 16, 18, 61, 76, 85 y 87. Aunado a lo debidamente estipulado en las normas citadas, está el hecho de no poder alegar desconocimiento de la ley y menos cuando se trata de aquellas que tienen que ver con la materia de su competencia".- V.- Sobre el régimen de responsabilidad civil extracontractual de la administración pública. Siempre que nos encontremos en torno con las partes en litigio ante la determinación de una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, si la relación jurídica que vincula al administrado con la administración accionada no emerge con ocasión de la existencia de un instrumento contractual, se tiene que la discusión gira alrededor de lo que se conoce como responsabilidad civil extracontractual, por lo que resulta necesario a modo de introducción a los efectos de este instrumento, hacer referencia a los elementos que en doctrina y jurisprudencia suponen potable un reproche de responsabilidad como el que aquí se peticiona. Dentro del régimen de la llamada responsabilidad civil extracontractual, se distinguen dos tipos, la subjetiva, establecida en el artículo 1045 del Código Civil y la objetiva normada en el numeral 9 de la Constitución Política, el artículo 1048 del Código Civil y el numeral 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En lo que toca al régimen de responsabilidad subjetiva, el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública establece la responsabilidad de los servidores públicos ante terceros en caso comprobado de dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión su cumplimiento. Como tal, la responsabilidad subjetiva se funda exclusivamente en un estudio en el ámbito del ánimo del agente respecto de la existencia de al menos, "culpa", sino "dolo", a diferencia de lo que ocurre con el régimen de responsabilidad objetiva, en orden al cual, la responsabilidad se determina con independencia de la existencia de tales elementos subjetivos. En la responsabilidad subjetiva se responde porque se es culpable, bien porque se ha buscado o querido la producción del daño, o bien porque se ha obrado de forma imprudente o negligente. En observancia con lo anterior, la responsabilidad del servidor ante terceros lo es en el ámbito del régimen de responsabilidad subjetiva, consecuentemente con lo cual, se requerirá para todos los efectos de la determinación de la existencia de culpa o dolo en el ánimo del servidor o agente de la Administración, sin perjuicio del resto de elementos que deben concurrir, como lo son la existencia del daño y el nexo causal entre aquel y la conducta desplegada, para que opere el reproche de imputación de responsabilidad. Por otra parte, el régimen de responsabilidad objetiva de la Administración Pública, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad subjetiva, se genera sin que sea necesario demostrar el dolo o la culpa del agente causante del daño, bastando con la acreditación eso sí, de la existencia del "riesgo" para generarla, razón por la cual no operan las nociones de antijuridicidad y culpabilidad, por lo tanto, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba en beneficio del lesionado. A los efectos, la presunta Administración Pública causante de los daños y perjuicios reclamados debe resarcirlos si efectiva y eficazmente su conducta los generó, salvo que demuestre alguna causal exonerativa, sin perjuicio de que como condición insalvable en efecto se reitera, el efecto dañoso constituya la causa del despliegue de su actividad. De este modo, se requiere de la concurrencia de cuatro elementos, a saber: a) Una lesión , que consiste en los perjuicios patrimoniales antijurídicos, porque el que los padece no tiene el deber de soportarlos; b) Una conducta administrativa en relación con la cual se encuentre vinculada la producción del daño reprochado; b) Un nexo causal , conformado por la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el hecho (conducta administrativa) que se imputa y el daño producido; y c) Que no existan las causas de justificación a que hicimos referencia atrás, siendo que la existencia de las mismas puede desvincular jurídicamente el perjuicio producido con la conducta de la Administración Pública, de modo tal que el efecto dañoso no le sea imputable, rompiendo el nexo de causalidad al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor , la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y sus instituciones previsto en los artículos 9, y 41 de la Constitución Política, y 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, es entonces de naturaleza esencialmente objetiva, por lo que para nacer basta con que exista un daño indemnizable, una conducta administrativa y un nexo causal entre ambas. Debe tenerse que es bajo este tipo de criterio objetivo que resulta posible atribuir responsabilidad a la Administración Pública, a diferencia de lo que ocurre con sus servidores, para los cuales debe de usarse un criterio de atribución además, subjetivo. De otra parte, determinados los criterios bajo los que es procedente establecer la responsabilidad de la Administración Pública y/o de sus agentes o servidores públicos, nos interesa señalar que a la vez, existe una diferencia en cuanto a los criterios de imputación que operan para el establecimiento o determinación de dicha responsabilidad en caso de encontrarnos ante actividad lícita o ilícita, normal o anormal de la Administración. Citando al Dr. Ernesto Jinesta Lobo, de su Obra Tratado de Derecho Administrativo II, Responsabilidad Administrativa, pág. 39, se tiene que: “En el sistema de responsabilidad sin falta o por sacrificio especial, responsabilidad por conducta lícita o funcionamiento normal, el criterio determinante para que exista responsabilidad de las administraciones públicas es el quebranto del principio de igualdad en el sometimiento de las cargas públicas y el consiguiente daño especial (pequeña proporción de afectados) y anormal (excepcionalidad intensa de la lesión) o la teoría del riesgo para la hipótesis de los daños accidentales causados por una administración pública en el cumplimiento de la función asignada por el ordenamiento jurídico. Tratándose del sistema de responsabilidad por falta de servicio,-conducta ilícita o funcionamiento anormal,- el criterio de imputación lo constituye, precisamente, ese concepto jurídico indeterminado de “falta de servicio” y el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces.”. En la responsabilidad por conducta ilícita o anormal, entendida como aquella que se opone, infringe o violenta el ordenamiento jurídico entendido globalmente como las normas escritas y no escritas, la carga de la prueba corresponde a la víctima, quien corre con el deber de demostrar mediante las formas, los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico, la falta del servicio, su funcionamiento anormal, o la ilicitud en el actuar administrativo. En la responsabilidad por conducta lícita, se ha establecido que aun tratándose de conductas desplegadas con apego al ordenamiento jurídico las mismas son susceptibles de atribuir responsabilidad en la Administración bajo criterios como los relacionados supra. En los casos de responsabilidad objetiva, la defensa de la Administración radicaría en la demostración de haber mediado alguna de las causales que rompen el nexo de causalidad que indica el numeral 190, párrafo 1 de la Ley General de Administración Pública, ya sea como se indicó supra, la fuerza mayor, le hecho de un tercero o hecho de la propia víctima. Nuestra Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución Nº 000584-F-2005, de las 10:40 hrs. del 11 de agosto del 2005, indicó, y siempre en relación con la responsabilidad objetiva lo siguiente: "...habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. (...) Tanto los presupuestos esenciales como la carga de la prueba, adquieren por ejemplo un nuevo matiz, que libera al afectado no solo de amarras sustanciales sino también procesales, y coloca a la Administración en la obligada descarga frente a los cargos y hechos que se le imputan. En todo caso, el carácter objetivo de la responsabilidad civil extracontractual de la Administración, fue definida con claridad en la sentencia de esta Sala N° 132 de las 15 horas del 14 de agosto de 1991, para un hecho posterior a la entrada en vigencia de la Ley General de la Administración Pública, en la que dijo: "VI. Nuestra Ley General de la Administración Pública Nº 6227 (...), conforme lo señala la sentencia de esta Sala Nº 81 del año 1984, al resolver la polémica sobre su vigencia, en el Título Sétimo del Libro Primero, recogió los principios más modernos fundados en la doctrina y jurisprudencia más autorizada, sobre la responsabilidad extracontractual de la Administración, para establecer así la responsabilidad directa del Estado sin necesidad de probar previamente que el daño se produjo por culpa del funcionario o de la Administración, exigiendo para la procedencia de la indemnización que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo -artículo 196-. (...) Además establece, en forma taxativa, como causas eximentes de esa responsabilidad, la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, correspondiéndole a la Administración acreditar su existencia , (...)" (El resaltado no es del original).- VI.- Sobre la improcedencia de la demanda en todos sus extremos. En criterio de este Tribunal, frente a la demanda se impone declararla sin lugar en todos sus extremos en función de las siguientes razones:

    1.- Sobre el objeto del proceso asociado a la teoría del caso planteada por quienes demandan. Entendido el objeto del proceso como las pretensiones elencadas en el escrito de demanda a lo que se deben agregar como se indicó atrás, los ajustes efectuados en la etapa preliminar y esto relacionado con los argumentos formulados en soporte de lo que se pide, la acción en lo medular se erige a partir del presupuesto o afirmación de que los permisos de construcción en su momento dados por la Municipalidad de Limón en favor de los mismos accionantes o en su caso, de aquel o aquellos que levantaron las edificaciones que hoy habitan, se encuentran dados en desajuste con el ordenamiento jurídico, esto con causa en que lo fueron en violación o inobservancia de una servidumbre de tendido eléctrico del que su titular es el Instituto Costarricense de Electricidad. Hasta aquí según lo extrae este Tribunal, es sobre esa premisa inicial que descansaría la base de imputación del daño que se reclama. Entonces, se reclama responsabilidad patrimonial en nexo causal con la adopción de una conducta administrativa municipal de que se califica de ilícita o en su caso anormal -aunque positiva para quien la haya gestionado en la medida que supuso la habilitación para edificar lo que hoy son sus casas de habitación-. Con todo y como se verá, si es que de un nexo de causalidad entre el daño y la conducta administrativa que se cuestiona se trata, este es indirecto si se toma en cuenta el daño que han identificado quienes demandan como aquel que les debe ser reparado, pues no se encuentra identificado como un efecto directo de la conducta Municipal que se cuestiona. Habrá de advertir este Tribunal que con alguna dificultad dada la falta de claridad con que se ha expresado la representación de los demandantes en la demanda, el daño se asocia necesariamente y en un primer nivel, a la pérdida funcional de los inmuebles que habitan, en la medida que por un lado suponen que para la reparación deberá ordenarse a la Municipalidad reubicar sus viviendas en otro sitio, debiendo correr con los costos que ello implica o en su caso, "pagar esa reubicación", lo que suponemos implicaría asumir el costo de adquisición de otra propiedad. Lo anterior han indicado, se debe a que el permiso de construcción se les de otorgó en un lugar que no era idóneo para edificar, lo que supondría que en su lugar, la Municipalidad debió negarlo. Hablamos de un efecto indirecto por otro lado, pues la perdida funcional del inmueble o su inidoneidad para albergar una urbanización -no el dominio sobre los inmuebles- no se reprocha de forma directa con causa en los efectos del permiso de construcción otorgado para construir la urbanización en que se encuentran, como sí en los efectos que afirman produce la operación de una línea de transmisión eléctrica de la que es titular el Instituto Costarricense de Electricidad que se desplaza por la servidumbre en cuestión. La representación de los accionantes ha referido a la procedencia de la indemnización como reflejo del principio precautorio o de evitación prudente frente a lo que estima es son daños que se encuentran sufriendo los demandantes en su salud. Lo mismo ocurre en relación con el resto de los extremos indemnizatorios a los que se aspira, cuando afirman que habitar en esos inmuebles afectados por la operación de la línea de transmisión relacionada, les ha generado a ellos, ellas y sus familias, gran estrés y tensión crónica, estados emocionales que consecuentemente les han generado un sinnúmero de afectaciones en su salud (patologías físicas, psíquicas o psicosomáticas) todo con causa en que habiéndose informado al efecto, son conscientes de los riesgos asociados a la exposición a la radiación y campos electromagnéticos que produce la operación del tendido eléctrico por parte del Instituto Costarricense de Electricidad. De este modo, resulta claro que entre el permiso de construcción y los efectos dañosos que se piden indemnizar media una conducta cuya autoría corresponde exclusivamente al Instituto Costarricense de Electricidad, lo que torna el daño en indirecto frente a la conducta municipal que se cuestiona. Este Tribunal considera que para efectos de orden y pese a que el Instituto Costarricense de Electricidad no es parte demandada, resulta imprescindible hacer cita de lo que sobre los efectos a la salud que puede producir la operación del tipo de infraestructura ha indicado la Sala Constitucional desde vieja data, como se verá, sin perjuicio de algunos apuntes sobre los efectos que desde el punto de vista procesal genera la condición de rebelde.- 2.- Sobre los efectos de la rebeldía. Es importante, de previo a entrar en el análisis de fondo, establecer que este Tribunal como órgano jurisdiccional qué es tiene la obligación de revisar, analizar y de determinar si el derecho y las pretensiones alegadas por la parte actora tienen sustento jurídico, así como resolver los presupuestos de fondo, aunque exista, como en el presente caso, una declaratoria de rebeldía por la no contestación de la demanda por parte de la municipalidad demandada (ver auto de las 11:00 hrs. del 02 de noviembre del 2010) más aún en este caso, en que con ocasión de ello no participó en ninguna de las audiencias orales celebradas. En este sentido debemos llamar la atención en que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado -pese a que se presentó esa línea jurisprudencial, en el contexto de la vigencia de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del Código Procesal Civil- que la declaratoria de rebeldía no enerva la potestad-deber del órgano jurisdiccional de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico, entre otros aspectos relevantes, tal y como claramente se desprende de la siguiente sentencia: "Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”.(Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 991-F-2004 de las quince horas veinte minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro). De lo dicho se puede extraer que el órgano jurisdiccional , puede y debe tomar su resolución con base en los elementos probatorios que consten en el expediente y no tener por probado un cuadro fáctico y las pretensiones del actor por automatismo a partir de la simple declaratoria de rebeldía. Luego debemos recordar, que de conformidad con los artículos 58, 82, 85 y 120 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por virtud de lo dispuesto en el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, quien demanda tiene la carga de probar su derecho y pretensiones, independientemente de si la parte demandada haya o no contestado la demanda, pues el simple hecho de existir una declaratoria de rebeldía no enerva su obligación de probar su derecho. En la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece como obligación de los jueces garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público conforme al mandato constitucional de su artículo 49, que evidencia que en esta materia, más que en otras, los jueces están obligados a revisar la conducta de la Administración Pública, para determinar si se ha ajustado o no al ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el demandado que no conteste dentro del emplazamiento, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de pueda apersonarse, en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado en que se encuentre. Ahora bien, aunque de conformidad con el artículo 93 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, no se admitirá prueba cuando exista conformidad acerca de los hechos, la norma prevé una excepción y se da cuando precisamente dicha conformidad con los hechos se haya dado por la declaratoria en rebeldía del demandado. En consecuencia, el juez no puede asumir que no hay controversia y prescindir de la prueba, pues debe buscar la verdad real conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo y por el control de legalidad que tiene por objeto la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 49 de la Constitución Política y primero del señalado Código de rito), por ende, la rebeldía no se asimila a la figura del allanamiento. Por todo lo expuesto, es criterio de este Tribunal que por las razones expuestas anteriormente este órgano colegido debe proceder a analizar los presupuestos de fondo, los hechos y las pretensiones de la demanda, a efectos de determinar si tienen o no sustento jurídico, pese a que en este asunto la institución codemandad a no contestó la demanda y se le declaró en estado de rebeldía. Esto lleva particular relevancia dentro del presente asunto, pues si se observa lo pretendido, en relación con la teoría del caso de quienes accionan, en relación con la conducta municipal que cuestionan -los permisos de construcción- ha mediado una total despreocupación por traer prueba al proceso-.- 3.- Sobre la operación de líneas de transmisión eléctrica y potenciales efectos a la salud. De entrada habremos de decir que en cuanto a la lesión a la salud proveniente de campos magnéticos que se puedan generar con ocasión de la operación de líneas de transmisión eléctrica como la que se encuentra emplazada por sobre la urbanización en que residen quienes demandan, ningún esfuerzo probatorio han efectuado para acreditar su dicho, no existiendo dentro del expediente ninguna prueba idónea que le permita a este Tribunal tener por demostrada la amenaza alegada para la salud, no siendo por supuesto las declaraciones de algunos de los deponentes en la audiencia complementaria, prueba idónea ni concluyente al respecto, sobre todo si se supone que nos encontramos ante una discusión sobre temas relacionados con la ciencia médica al menos. En todo caso, resulta conveniente indicar que sobre el tema la Sala Constitucional realizó un profundo y detallado estudio jurídico en su resolución N° 1998-2806 de las 14:30 horas del 28 de abril de 1998, en donde se expresó lo siguiente, sin perjuicio de lo extenso de la cita que hacemos con el único fin de que el tema quede adecuadamente ilustrado. Dijo la Sala Constitucional en esa oportunidad lo siguiente: "C.- SOBRE LA LESIÓN O AMENAZA DE LESIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO. La médula de la cuestión que plantean los accionantes está en el reproche que dirigen contra los recurridos por el hecho de "(poner) en marcha un proyecto, que amenaza la vida y la salud de muchos ciudadanos de este país, sin realizar un estudio de impacto ambiental, sin dar audiencia formal a la Municipalidad del lugar, omitiendo todo aviso público sobre la existencia del proyecto y actuando de manera tal que se evita cualquier participación de los ciudadanos posiblemente afectados por las obras que se van (sic) a emprender" (folio 20). De manera que, para darles o no la razón, se debe responder primero a este cuestionamiento: ¿Existe una amenaza, real e inminente, a la salud de los actores y de sus familias, o bien a la integridad del ambiente en que residen, por la realización de las obras que pretende el ICE? / 1) Contexto científico. Aun cuando la Sala Constitucional sea un tribunal de derecho, no cabe duda de que el problema que aquí está planteado tiene su origen y, por ende, debe ser tratado a partir de los datos y criterios que brinda la ciencia sobre el tema concreto. En otras palabras, el estado actual del conocimiento científico en una materia tan compleja y delicada debe constituir el presupuesto objetivo del que parta la Sala para delinear sus conclusiones jurídicas. Así pues, ¿qué ha dicho la ciencia acerca de la posible influencia de los campos electromagnéticos sobre la salud humana? Sobre el tema, las partes han allegado al expediente una abundante serie de argumentos y criterios técnico–científicos. La Sala, por su parte, también ha dispuesto requerir el dictamen de instancias oficiales involucradas en esta temática, incluyendo al Departamento de Medicina Legal y al Laboratorio de Ciencias Forenses (ambos del Poder Judicial), así como al Ministerio de Salud. Del conjunto de documentos y criterios técnicos traídos al expediente tanto por las partes como por disposición de la propia Sala, es dable sintetizar los aspectos relevantes para el dictado del fallo. / i.- Lo fundamental de este asunto tiene que ver con el potencial efecto dañino que sobre la salud humana ejerzan las llamadas "frecuencias industriales"; esto es, las frecuencias de 50 y 60 hertzios de corriente alterna usada en los sistemas de energía eléctrica, que son las que producen los "campos de frecuencia industrial" (campos sinusoidales eléctricos y magnéticos producidos por cables y aparatos eléctricos que operan usando dicha corriente). La intensidad de estos campos se suele medir empleando las unidades denominadas "micro Teslas" (micro T) o "miliGauss" (mG), donde un micro T equivale a 10 mG. / ii.- Si bien está claro en la literatura científica que los campos magnéticos pueden ejercer fuerzas directamente sobre el cuerpo humano, éstas fuerzas son muy débiles, ya que los materiales biológicos son por lo general no magnéticos . Para causar cambios significativos en un sistema biológico se requieren campos que exceden con mucho aquéllos existentes en ambientes habituales. En lo que se refiere a la posible inducción de corrientes eléctricas en el cuerpo, se sabe que se requiere de un campo magnético de frecuencia industrial superior a 500 micro T (5000 mG) para inducir corrientes eléctricas de una magnitud similar a las que se dan de forma natural en el cuerpo humano. En otras palabras: si bien es cierto que los campos de frecuencia industrial suficientemente intensos como para inducir corrientes eléctricas superiores a las que ocurren naturalmente han mostrado efectos reproducibles en el laboratorio (incluyendo efectos en humanos), los campos de frecuencia industrial no han generado efectos biológicos reproducibles a la intensidad que se encuentran en las viviendas y lugares de trabajo. Se ha estimado así que los mecanismos biológicos conocidos a través de los cuales campos magnéticos intensos (valga repetir: de mas de 500 micro T o 5000 mG) causan efectos biológicos, no son relevantes para aquéllos de intensidad menor de aproximadamente 50 micro T (500 mG). Las corrientes inducidas en el cuerpo por campos de esa intensidad –si bien cualitativamente similares– son mucho más débiles que las que ocurren en él de forma natural. / iii.- La intensidad de los campos magnéticos depende de la distancia, la tensión, el diseño y la corriente. Por lo que toca a los cables de transmisión eléctrica, se estima que dentro del corredor o zona de paso de las líneas eléctricas de alta tensión (entendiendo por tales aquéllas que alcanzan de 115 a 765 kilovoltios o kV), los campos pueden alcanzar 10 micro T (100 mG), mientras que en el borde de esa área los campos serán de 0,1 a 1 micro T (1 a 10 mG). Por resultar de particular interés para este caso, es importante aclarar que la intensidad del campo magnético generado por una línea eléctrica no es dependiente de su voltaje sino de sus características y, particularmente, de la intensidad del flujo eléctrico (amperaje). De hecho, existe una proporción inversa entre voltaje y amperaje (en función de la resistencia del conductor) y, por esa razón, una manera de reducir los campos magnéticos consiste –justamente– en reemplazar líneas de menor tensión por líneas de mayor tensión. Desde la perspectiva científica, es claro entonces que los recurrentes yerran al estimar que el aumento en la tensión de las líneas que discurren por sus comunidades (pasando de 34 a 230 kilovoltios), repercutirá necesariamente en un incremento del consiguiente campo electromagnético. De hecho, lo cierto podría ser lo inverso. / iv.- ¿Por qué existe entonces una preocupación por las líneas eléctricas y el cáncer? La mayor parte de esta percepción se origina en estudios sobre personas que viven cerca de líneas eléctricas o que están empleadas en las llamadas "profesiones eléctricas". En efecto, algunos estudios epidemiológicos parecen mostrar una asociación entre la exposición a los campos magnéticos de frecuencia industrial y la incidencia de cáncer. Sin embargo, los estudios epidemiológicos más recientes muestran poca evidencia de que las líneas eléctricas se asocien a un aumento de cáncer, mientras que los estudios de laboratorio han mostrado poca evidencia de una relación entre los campos de frecuencia industrial y esa enfermedad, y la conexión entre los campos generados por las líneas eléctricas y el cáncer no se estima biofísicamente plausible. De hecho, una revisión reciente llevada a cabo por un grupo de importantes científicos de la Academia Nacional de Ciencias de Estados Unidos concluyó que: "Ninguna evidencia concluyente y consistente muestra que la exposición doméstica a campos eléctricos y magnéticos produzca cáncer, efectos neurocomportamentales adversos o efectos sobre la reproducción y el desarrollo". Más aún, el mayor estudio sobre líneas eléctricas y leucemia infantil jamás realizado (el efectuado por el Instituto Nacional del Cáncer de Estados Unidos y publicado en julio de 1997) concluye que no se ha podido encontrar evidencia alguna de una asociación entre ambas. Es así que, en general, la mayor parte de los científicos consideran que la evidencia de una conexión entre líneas eléctricas y cáncer es débil y poco convincente. / v.- En síntesis, existe un amplio consenso en la comunidad científica de que no se ha establecido una asociación causal entre la exposición doméstica a campos de frecuencia industrial y los posibles riesgos a la salud humana. Justo es reconocer que también hay consenso respecto a que no ha sido y no puede ser probado que la exposición a estos campos sea absolutamente segura, circunstancia en la que juega un papel fundamental el hecho de que –en general– no se puede demostrar fehacientemente un hecho negativo (esto es, aunque quizás se pruebe en el futuro que los campos magnéticos perjudican la salud, lo que probablemente no se logrará demostrar nunca es que no la afectan). Pero –para lo que aquí interesa– está suficientemente claro que los estudios que parecen evidenciar ese riesgo parten de intensidades en los campos magnéticos que superan, con mucho, a aquellos que se espera encontrar en la vecindad de las líneas eléctricas de interés en el sub lite. / vi.- Como se indicó arriba, la Sala ha creído oportuno recurrir al criterio de personas y dependencias connotadas y expertas en la materia. Es así que constan en el expediente criterios que respaldan los argumentos científicos reseñados, incluyendo los del Dr. Orlando Morales –especialista en fisiología humana– y del Dr. Elías Jiménez –especialista en hematología infantil y Director General del Hospital Nacional de Niños–. En definitiva, sin embargo, se parte para esta decisión del dictamen oficial de las máximas dependencias que en nuestro país tienen competencia sobre cuestiones de protección ambiental (como son el MINAE y la SETENA) y de tutela de la salud (como es el Ministerio del ramo). Este último ha informado a la Sala, categóricamente, que "... los señores Magistrados pueden tener como demostrado que hasta el momento no hay base científica suficiente para determinar que los campos electromagnéticos como el que genere la línea de transmisión Alajuela–La Caja tenga (sic) efectos negativos en la salud de los seres humanos." / 2) Jurisprudencia previa. De relevancia y sobre este mismo tema, la Sala ha dictado previamente las sentencias Nº 3267-95, 3268-95 y 3334-95, de las 9:06 hrs, 9:09 hrs y 16:03 hrs –respectivamente– del 23 de junio las dos primeras y 27 de junio la última, todas de 1995. / i.- En la primera resolución de cita (reiterada inmediatamente por la segunda), la Sala examinó el reclamo formulado por vecinos de Cedral de Ciudad Quesada, quienes se quejaban de la construcción de un tendido eléctrico de alta tensión y baja frecuencia denominado línea de transmisión Arenal–Ciudad Quesada, el cual –decían– afectaría a la población en general, ya que no se contó con un estudio previo de impacto ambiental y su salud se podía ver afectada por padecimientos como cáncer y leucemias, todo por el campo electromagnético que dichas líneas producirían. En aquel momento, con redacción del Magistrado Solano Carrera, expresó la Sala: "Lo impugnado no es contra un acto administrativo en concreto, sino por los posibles efectos tanto para la salud como al ambiente que el proyecto pueda ocasionar, pero se debe tomar en cuenta que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que presta la Institución accionada; y por otra parte, no se ha probado fehacientemente que las afectaciones alegadas se hayan dado anteriormente en el país, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, bajo la fe de juramento, ha indicado en su informe que ha utilizado este sistema de tendido eléctrico de alta tensión y baja frecuencia desde hace 36 años sin conocer efectos negativos. Sobre el punto, las publicaciones extranjeras que han sido analizados por los profesionales en ciencias médicas que aparecen en los autos, no necesariamente coinciden con hechos acaecidos en nuestro país, pues las circunstancias, lugar y otros factores pueden variar en nuestro medio de casos ocurridos en otros lugares del planeta. / Sin que lo resuelto en este recurso cierre la discusión respecto de los efectos ocasionados por campos electromagnéticos, lo cual deberá dilucidarse en su momento oportuno, por lo pronto, a falta de pruebas contundentes de perjuicio o amenaza evidente, que debiliten la posición del instituto recurrido, lo procedente es declarar sin lugar el recurso." / ii.- Por su parte, la resolución Nº 3334-95 se refirió a un proyecto de tendido eléctrico denominado "Línea de transmisión de Toro a San Miguel", caracterizado –precisamente– por una tensión de doscientos treinta mil voltios, lo cual –según los recurrentes– causaba un grave perjuicio al medio ambiente, así como a la salud de los accionantes, ya que las obras generaban ruido permanente las 24 horas del día, y producirían posteriormente una carga magnética que podría a la postre causar innumerables enfermedades. Indicaban además que para la realización de las obras descritas no se contaba con los permisos correspondientes ni se llevó a cabo el estudio de impacto ambiental respectivo. Al respecto señaló el Tribunal: "Acuden los recurrentes a esta Sala, para que les sea resuelta su situación respecto de la posible afectación y perjuicio, que les causa la instalación de cables de alta tensión, cerca de sus casas. No obstante, mediante sentencia número 3267-95 de las nueve horas seis minutos del veintitrés de junio de los corrientes, se declaró sin lugar el recurso de amparo número 1417-95, en el cual se planteaba idéntica situación, a la descrita por los aquí recurrentes. En virtud de lo expuesto, habiendo sido resuelta por esta Sala, la situación planteada mediante el voto anteriormente mencionado, el amparo deviene en improcedente y debe ser rechazado de plano." / Como se nota entonces, la postura de la Sala con relación a esta problemática ha sido claramente negativa. La implicación concreta que ello tiene para el sub lite es que, en este caso, no se vería motivo para modificar los criterios expuestos en aquellas oportunidades, a menos que nuevos resultados producidos por el avance de la ciencia durante el lapso intermedio obligasen a reconsiderar esa posición, circunstancia que –como se ha visto– no parece ser el caso. / 3) Análisis de fondo. Los elementos expuestos supra constituyen la premisa del razonamiento legal que ahora toca hacer. (...) no considera la Sala que estemos aquí en presencia de elementos de juicio como los requeridos. En efecto, no hay evidencia de lesión directa y grosera (o de amenaza real e inminente de lesión) a los derechos fundamentales para los que se pide tutela en este asunto, tal que se estime preciso exonerar a los interesados de acudir a la tutela jurisdiccional ordinaria, en favor de una solución más expedita por la vía de amparo. / ii.- Los recurrentes, y una parte de la literatura científica consultada, invocan el llamado "principio de la evitación prudente" para aseverar que –ante la duda que impera acerca de si los campos electromagnéticos inciden o no sobre la salud humana– lo correcto es actuar minimizando en lo posible las situaciones de exposición de las personas a dicha influencia. La pretensión de aquéllos es la de que, traduciendo dicha filosofía al terreno de lo constitucional, esta Sala acoja el recurso deducido y ordene la definitiva terminación de las obras emprendidas por el ICE. En este sentido, aducen que así se sigue del punto N° 15 de la "Declaración de Río", adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, que reza: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente." / Sobre este particular, es necesario dejar en claro, desde ya, que la Sala comprende y comparte la importancia del principio de la evitación prudente que, de hecho, ha inspirado –aunque no se le haya citado como tal– diversos pronunciamientos anteriores en materia de tutela de la salud y del ambiente. Pero es necesario insistir en que la observancia de un principio puede ser racional o irracional, y el caso de la evitación prudente no es excepción (en efecto, nótese que el estudio que los propios accionantes aportan a folios 301 y siguientes especifica –concretamente, a folio 316– que este enunciado es aplicable "cuando resulte razonable, práctico y económico"). De hecho, está claro que el principio en cuestión en ningún momento parte de la perspectiva de que sí existe un riesgo positivo para la salud originado en los campos magnéticos; por el contrario, la "evitación prudente" es únicamente una recomendación, de vigencia transitoria, para que se apliquen determinadas medidas preventivas (y, valga repetir: razonables, prácticas y económicas) mientras la ciencia avanza en sus investigaciones y adquiere una mejor perspectiva del problema. Para mejor comprensión en lo que interesa a nuestro asunto, y por vía de ejemplo, se puede asegurar que sería claramente irracional la aplicación de un principio precautorio que afirme que puesto que existe el peligro de que personas mueran en accidentes de tránsito, entonces lo prudente es abstenerse de conducir un vehículo o, peor aún, prohibir el tránsito automotor del todo. Nótese que –en ese caso– lo irracional del precepto radica en que, en la circulación vehicular, el peligro de muerte o lesión –que es sin duda real, en lo que difiere del sub examine– no es inminente. Por lo tanto, la conducta racionalmente prudente no es la de dejar de conducir vehículos sino la de hacerlo con plena observancia de las reglas del llamado manejo defensivo. En el caso que nos ocupa, la Sala no podría más que acoger la gestión de los accionantes (quienes entienden la evitación prudente como un impedimento absoluto de edificar obras como la proyectada en su comunidad) si estuviese claro que la salud de las personas y la integridad del ambiente se encuentran sometidas a una amenaza real e inminente (nótese que en modo alguno se llega al extremo de exigir la demostración de daño efectivo) de los efectos del campo magnético que generarán las líneas de transmisión que pretende erigir el Instituto Costarricense de Electricidad. Pero lo cierto es que a la luz de los elementos de juicio recabados hasta aquí, no se percibe la existencia de un peligro tal, por lo que la aplicación de la evitación prudente tendrá que discurrir necesariamente por un cauce distinto al que quisieran los gestionantes, como se dirá más abajo. Y en esto no se ve contradicción alguna con los enunciados de la citada Declaración de Río, porque lo que aquí se resuelve no tiene el propósito de eludir los costos que derivarían de acoger la acción planteada (aspecto por demás irrelevante para la Sala en lo que toca al respeto de los derechos humanos, como se ha reiterado en diversos fallos; consúltese, por ejemplo, la sentencia nº 2728-91 de las 8:54 horas del 24 de diciembre de 1991), sino que parte de la postura de que no hay evidencia de que estemos en presencia del "peligro de daño grave o irreversible" a que se refiere aquel pronunciamiento. / iii.- Es importante también referirse a los resultados de la prueba que para mejor resolver se ordenó oportunamente. Los dictámenes técnicos aportados tanto por el Laboratorio de Ciencias Forenses como por el Departamento de Medicina Legal efectúan un repaso de la literatura científica disponible sobre el tema y coinciden, en términos generales, con el esbozo realizado supra acerca del punto en que se encuentra el debate científico sobre el tema de interés. De cada uno de ellos cabe rescatar y comentar lo que sigue: / (a) Del dictamen del Laboratorio de Ciencias Forenses: Se destaca que no existe en el país una reglamentación técnica en cuanto a la instalación de líneas de alta tensión, dejando a criterio del ente especializado (el aquí recurrido ICE) lo que corresponda sobre ese particular. Específicamente, se recomienda la aplicación de una política continuada de evitación prudente, la difusión de las normas o regulaciones pertinentes y el acortamiento de la distancia entre los postes del tendido para elevar la altura mínima del tendido (aunque –nota la Sala– en el último de los considerandos que contiene el dictamen, ya se había aseverado que "la altura mínima de los cables (12 m) estaría por encima de las alturas recomendadas para tendidos eléctricos"). La conclusión del estudio es que "no está claro si un campo magnético menor o igual a los 3 mG (valor anticipado por el ICE) es perjudicial para la salud humana". / (b) Del informe del Departamento de Medicina Legal: En la parte introductoria de este documento, asevera el despacho informante que "Otros autores ... han demostrado la relación de otras enfermedades producto de la exposición del ser humano a los campos eléctricos de alta tensión y los campos electromagnéticos que generan producto de los conductores de bajo ciclaje por segundo (Hz)". No obstante, es de reprochar que no se indique quiénes son esos autores y cuáles los estudios practicados, a fin de hacer verificable la referencia. Nótase también la imprecisión técnica de hablar de "campos eléctricos de alta tensión y los campos electromagnéticos que generan" (no hay tal correlación). En todo caso, el documento pone de relieve la falta de acuerdo científico sobre el tema y la ausencia de pruebas sobre los efectos de los campos en cuestión, destacando la existencia de un estudio que realiza la Organización Mundial de la Salud para intentar despejar la incógnita reinante. Se recomienda la aplicación de una política de evitación prudente (aunque entendida –erróneamente, a criterio de la Sala– como "el evitar en todo cuanto sea posible ... toda exposición al influjo de dicho tipo de radiación". Nótese el yerro de calificar los campos electromagnéticos de "radiación"), específicamente recomendando la colocación de líneas transmisoras de 230 kilovoltios a "no menos de 100 metros" de distancia. Esta última exhortación se considera especialmente disputable, desde que no hay fundamento alguno para tal indicación en el material precedente. / 4) Conclusión de este acápite. Ante la ausencia de criterios que indiquen que existe siquiera una verdadera amenaza a la salud de los accionantes o al ambiente en el que viven (por el contrario, los criterios mayoritarios apuntan hacia que no la hay), así como a los demás derechos fundamentales que se cita en el recurso, lo que procede es desestimar el amparo por vía de reiteración de los precedentes dictados en esta materia, como en efecto se hace. Se advierte una vez más que lo que aquí se resuelve es relevante únicamente en lo que a la jurisdicción constitucional corresponde, quedando librados los aspectos de legalidad aducidos al criterio de las instancias competentes. / 5) Dimensionamiento. Puesto que las conclusiones a las que se ha arribado pretenden asimilar y reflejar el estado actual del conocimiento científico en esta materia, es claro que la postura que aquí se afirma está sujeta a un permanente reexamen. Será preciso seguir con interés, entonces, el debate científico sobre el tema, particularmente en cuanto a las investigaciones que desarrolla la Organización Mundial de la Salud. En el entretanto, con fundamento en lo que dispone la parte final del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y haciendo lo que se estima una correcta aplicación de la doctrina de la evitación prudente al caso concreto, se juzga necesario ordenar al Instituto Costarricense de Electricidad que adopte todas las medidas que sean requeridas para asegurar que el campo magnético generado por las obras no exceda, en las viviendas, los márgenes a que se ha comprometido con la Sala y con la comunidad, a saber, un promedio de 0,1 a 0,3 micro T (1 a 3 mG) en condiciones normales y un máximo de 0,8 micro T (8 mG) en condiciones de sobrecarga y por no más de dos horas al año (entre otros; véase el documento de folios 100 a 102). Del mismo modo, y sin perjuicio de las restantes acciones que de su propia iniciativa disponga efectuar, deberá el ICE designar y comunicar a las comunidades interesadas, bien sea a través del Municipio local o de otros organismos similarmente representativos, una dependencia propia que será responsable de informar –de oficio o a solicitud de parte– acerca del resultado de las mediciones que se practicará regularmente de la intensidad del señalado campo en las áreas en que la línea de transmisión atraviese las zonas habitadas por personas". (El resaltado no es del original). Véase que conforme el fallo en mención quedaron advertidos por la Sala Constitucional varios aspectos de relevancia para el presente asunto, a saber, que desde el punto de vista científico aún no puede afirmarse que exista evidencia que permita afirmar que los efectos que acusan los actores les encuentran afectando de la forma en que así lo estiman, existan, mientras que por otro lado, quedando abierto el asunto técnico para ser discutido en una sede jurisdiccional ordinaria como lo es esta, conforme se pueda avanzar en la ciencia y técnica en lo que podría en el futuro permitir decir lo contrario, nada impediría que lo propio se acredite, cosa que los demandantes en el caso que nos ocupa desatendieron, si del deber de probar se trata al tenor de lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil. Dicho esto, en la presente litis se ha tenido como no probado ante la total ausencia de prueba idónea, que la operación de la línea de transmisión eléctrica por parte del Instituto Costarricense de Electricidad suponga un riesgo para la salud humana, lo que conduciría a afirmar que el principal argumento sobre el que se ha erigido la acción en lo que pretende se indemnice a los actores condenando a la Municipalidad de Limón a costear su reubicación en otro sitio de emplazamiento de sus viviendas en cualquiera de los niveles que se están solicitando, carecería de fundamento, lo que impone declarar su improcedencia de esos extremos como en efecto se dispone. Lo anterior, aún y aceptando que la causa eficiente de un daño como el que manifiestan se encuentran sufriendo se encontrase siendo producido con causa en el acto administrativo conforme el cual se habrían otorgado los respectivos permisos de construcción para el levantamiento de la urbanización en que viven con sus familias, tomando en cuenta que ni el tendido eléctrico ni su operación, constituyen un bien o actividad respecto del que el municipio indicado tenga dominio o control. Incluso y sobre el tema asociado al principio de evitación prudente en la materia, la Sala Constitucional habría estimado que llevarlo a extremos como los que se pretendieron de forma similar, sino idéntica a la que ahora proponen quienes accionan e contra de la Municipalidad de Limón, conduciría en las circunstancias dichas a una implementación irracional de dicho principio, lo que permite decir que tampoco en ese tanto resultan atendibles los reproches de los actores y actoras en el presente asunto. Incluso y más recientemente, la misma Sala Constitucional retomó el tema en su sentencia N° 2008-018166 de las 17: 34 hrs. del 10 de diciembre del 2008, expresándo lo que sigue: "V.- ACERCA DE LA REGULACIÓN DE LAS LÍNEAS DE ALTA TENSIÓN Y SU IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD. En ocasiones anteriores y, específicamente, en la Sentencia No. 10790-01 de las 16:22 hrs. de 23 de octubre de 2001, esta Sala analizó el tema de los efectos que, sobre el ambiente y la salud humana, pudiese producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica -en especial de las líneas de alta tensión-, declarando, en dicha oportunidad, sin lugar el recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones: "(…) III.- Sobre el fondo. El caso en especie está dirigido a un tema que, debido al debate científico y jurídico que se ha generado alrededor suyo, ha tomado un carácter polémico, pues se ha hecho patente a nivel internacional y local la preocupación por parte de importantes sectores de la teoría doctrinaria sobre la materia, así como de las autoridades públicas competentes y de la población en general, de los posibles efectos que sobre la salud humana pudiese producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica –en especial de las líneas de alta tensión–. Ahora bien, el recurrente argumenta en el escrito de interposición que producto del emplazamiento de un cableado de alta tensión contiguo a su casa, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, se está ocasionando un daño en su salud y en la de su familia y además, se está desaplicando el principio de evitación prudente o precautorio dispuesto por el punto 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992. De esta manera, y teniendo en claro que para que el presente recurso prospere es indispensable la demostración de que se hayan violado, se estén violando o exista una amenaza real e inminente de que se vaya a operar una infracción –en este caso– en contra del derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano, la primera escala dentro del análisis es determinar sí efectivamente ha sobrevenido alguna de estas hipótesis, pues de no ser así (y como obligada consecuencia), no quedaría otra cosa que proceder a desestimar el asunto. / IV.- Un punto importante que tanto el recurrente como los recurridos han dejado de lado es el significativo cambio que a nivel de derecho positivo se ha operado entre el momento en el que se dictó la sentencia 02806-98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998 (de reiterada cita en los escritos presentados) y la actualidad, ya que a la hora de la emisión de dicha sentencia existía un evidente vacío normativo sobre el tema, principalmente en lo relativo a un límite para la extensión de los campos electromagnéticos, lo cual ha variado sustancialmente, siendo a que (sic) se ha desarrollado por parte de las autoridades competentes en la materia, un marco normativo específico para la regulación de las líneas de alta tensión, de esta manera el Instituto Costarricense de Electricidad emitió en forma autónoma el "Reglamento General para el Desarrollo y Operación de las Obras de Transmisión de Electricidad, relacionado con Campos Electromagnéticos y otros aspectos ambientales", publicado en el Alcance número 95 a La Gaceta número 246 del 22 de diciembre de 1998, éste en su artículo 1, Capítulo IV, asigna el respectivo valor permisible en lo concerniente a campos magnéticos de la siguiente manera: "Artículo 1.–Campo magnético. En general, el diseño de obras se debe efectuar de tal manera que la magnitud del campo magnético para efectos de exposición permanente del público, no exceda los 150 miligaus (15 microteslas) en el borde de la servidumbre, a 1 metro de altura y en condiciones normales de operación. Este valor estará sujeto a modificación, de acuerdo con el avance de las investigaciones científicas." (…) Este numeral, entonces, determina claramente el límite operativo de las líneas de alta tensión, con respecto a la magnitud del campo electromagnético que éstas generen, no obstante, establece al mismo tiempo la necesaria actualización de los límites permisibles en razón del avance en el conocimiento científico, lo cual, está reforzado además con las disposiciones del artículo 1 del Capítulo III del mismo reglamento. / V.- Esta Sala, por otra parte, en reiterada jurisprudencia (ver sentencias 2806-98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998, 2504–99 de las dieciocho horas con tres minutos del 7 de abril de 1999, 6036–99 de las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del 3 de agosto de 1999, 10351–00 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del 22 de noviembre de 2000 y 1263–01 de las trece horas diecisiete minutos del 9 de febrero de 2001), ha dispuesto que el daño a la salud producto de las líneas de alta tensión requiere una probanza definitiva, pues a la luz de los estudios técnicos más completos y actuales el mismo no ha sido determinado con absoluta certeza, es decir, que la causalidad entre el desmedro de la salud y la presencia de líneas de alta tensión en las proximidades de las viviendas de los recurrentes no ha podido ser establecida fehacientenmente (sic). En lo que respecta al principio de evitación prudente previsto en la Declaración de Río de 1992, la jurisprudencia constitucional permite determinar también que la correcta lectura del principio no es la que se le ha querido dar por parte del recurrente, ya que "...De hecho, está claro que el principio en cuestión en ningún momento parte de la perspectiva de que sí existe un riesgo positivo para la salud originado en los campos; por el contrario, la "evitación prudente" es únicamente una recomendación, de vigencia transitoria, para que se apliquen determinadas medidas preventivas (y valga repetir: razonables, prácticas y económicas) mientras la ciencia avanza en sus investigaciones y adquiere una mejor perspectiva del problema." (Sentencia número 2806–98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998) "Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente." (Sentencia número 02219-99 de las quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve). / De esta manera, esta Sala concluye que la conducta racionalmente prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta tiende a prever todas las medidas que permitan anticipadamente mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda eventualmente, llegar a generar. En otras palabras, la Sala sólo podría acoger una acción con base en este principio sí estuviera probada –tan sólo– la amenaza real e inminente de los efectos en la salud, derivados de los campos electromagnéticos. (…) VII.- Así las cosas, siendo que no ha sido posible determinar la existencia siquiera de una amenaza real e inminente al derecho fundamental a la salud y a un medio ambiente sano, no es posible entonces proceder con la estimatoria del presente asunto (…)”. (El destacado no forma parte del original). (Ver en similar sentido los Votos Nos. 2806-98 de las 14:30 hrs. de 28 de abril de 1998; 2504-99 de las 18:03 hrs. de 7 de abril de 1999; 8234-00 de las 15:06 hrs. de 19 de septiembre de 2000; 7520-01 de las 14:53 hrs. de 1° de agosto de 2001; 8554-02 de las 15:34 hrs. de 3 de septiembre de 2002; 4812-03 de las 10:45 hrs. de 30 de mayo de 2003; 9042-06 de las 15:16 hrs. de 27 de junio de 2006; 15239-06 de las 09:01 hrs. de 18 de octubre de 2006; 16794-06 de las 16:34 hrs. de 21 de noviembre de 2006 y 1689-07 de las 10:41 hrs. de 9 de febrero de 2007). / El segundo extremo de este recurso, ha sido objeto de estudio, en reiteradas oportunidades, en esta Sala. En términos general este Tribunal ha destacado que el daño a la salud producto de las líneas de alta tensión, requiere una probanza definitiva, que, a la luz de los estudios técnicos más completos y actuales, no ha podido ser determinada con absoluta certeza. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido este agravio". Véase entonces cómo la Sala Constitucional además, refuerza con potencia los razonamientos efectuados en el voto N° 1998-2806 de las 14:30 horas del 28 de abril de 1998 y nuevamente insiste en que la operación de una infraestructura como la que nos ocupa, no se ha determinado que suponga siquiera una amenaza real e inminente al derecho fundamental a la salud y a un medio ambiente sano, con total independencia -agregamos- de que algunos pretendan afirmar lo contrario con fundamento en criterios o presunciones no científicas. Luego, mirando a la regulación existente, la primera normativa que sobre el particular se puso en vigencia lo fue de orden reglamentario y por parte del Instituto Costarricense de Electricidad en los términos del que se denominó "Reglamento General para el Desarrollo y Operación de las Obras Transmisión de Electricidad, relacionado como campos electromagnéticos y otros aspectos ambientales" de fecha 08 de diciembre de 1998 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 248 del 22 de diciembre de 1998, mismo que sirvió de base para que se emitiera posteriormente por parte del Poder Ejecutivo, el Decreto Ejecutivo N° 29296 del 25 de enero del 2001 denominado "Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica", publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" N° 30 12 de febrero del 2001, Alcance N° 10, que actualmente es el vigente. Siendo ello así, tornando a lo normado para 1998 y tomándose en cuenta que la representación de los demandantes afirma que adquirieron sus viviendas entre el año de 1998 y el 2002, en el Reglamento General para el Desarrollo y Operación de las Obras Transmisión de Electricidad, relacionado con campos electromagnéticos y otros aspectos ambientales se dispuso que se habría de dar seguimiento constante por parte del Instituto Costarricense de Electricidad a los resultados de investigaciones científicas que se realicen en el mundo sobre el particular, en lo que esas infraestructuras y su operación se pudiesen comprometer la salud de las personas, así como que (art. 1) en el diseño de las obras habría de observarse que la magnitud del campo magnético para efectos de exposición permanente del público, en la medida que no exceda los 150 miligauss (15 microteslas) en el borde de la servidumbre, a 1 metro de altura y en condiciones normales de operación, encontrándose sujeto ese máximo a modificación futura de acuerdo con el avance de las investigaciones científicas. Incluso el mismo numeral refiere que: "No está claro cuál aspecto de los campos 60 Hz representa un riesgo para la salud, si es que existe alguno. Hay evidencia que sugiere que dentro del rango de los campos a que comúnmente está sometida la gente, los campos más fuertes no plantean riesgos mayores que los campos débiles. Estos significa que la suposición usual de que "más es peor" puede no ser correcta para el caso de los campos de 60 Hz. Con la evidencia científica disponible, no es posible establecer una norma de seguridad con respecto a a estos campos." (Departament of Engineering and Public Policy, Carnegie Mellon University , Pittsburg , Placa20373 ). No obstante lo anterior, en procura de establecer parámetros que rijan estos aspectos se ha dispuesto adoptar los valores establecidos por el Estado de Florida, EEUU, como límite en el borde de las zonas de paso, en razón de que los mismos han sido producto de una legislación elaborada específicamente para este propósito, y porque son rigurosos comparados con los fijados en otros Estados y países que han dispuesto regular estos aspectos". Luego, en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo en análisis, se indicó sobre lo que se denomina campo eléctrico, que: "En general, el diseño de las obras se debe efectuar de tal manera que la magnitud del campo eléctrico no exceda los 8000 voltios/metro bajo la línea y 2000 voltios/metro en el borde de las servidumbres, en condiciones normales de operación. Este valor estará sujeto a modificación, de acuerdo con el avance de las investigaciones científicas". En ambos casos se trató del establecimiento de límites a las magnitudes de los campos electromagnéticos (art. 3) esto en cuanto al tema relacionado con la posibilidad de que en el futuro se lleguase a determinar que la operación de estos sistemas pueda producir en efecto, daños a la salud. Por otro lado y desde otra óptica adicional, en los artículos 7 y 8 del reglamentos se hace referencia a las áreas de protección para efectos de seguridad y mantenimiento de estas infraestructuras, previsiones para su posible expansión y requerimientos de operación, en lo que se reguló el ancho que deben tener los derechos de paso dentro de los que entre otras cosas, el Instituto Costarricense de Electricidad no habría de permitir la construcción de casas de habitación. El ancho habría de determinarse para entonces por el Instituto referido a través de manuales, no encontrándose especificación alguna al respecto en el reglamento, salvo en lo dispuesto en el art. 13, inciso a) que refiriéndose a las razones de utilidad de mantener estos corredores limitaciones para construir, indica que lo es como medida de seguridad de las obras de transmisión y en razón de las necesarias previsiones para expansión, labores de operación y mantenimiento serían los parámetros a ser tomados en cuenta y no sólamente aspectos vinculados con la posibilidad de que en el futuro se determine la existencia de algún efecto nocivo para el ambiente o salud humana. Adicionalmente se dispuso que obtenida una servidumbre, que claro está comprendiese el ancho del derecho de paso, sería el Instituto en encargado de establecer rutinas de patrullaje o de inspección con el fin de evitar invasiones y que en caso de que éstas se dieran, tomar inmediatamente las medidas que correspondan ante los entes competentes (art. 10, en relación con el 12). Para terminar, el 25 de enero del 2001 se emitió por el Poder Ejecutivo el actualmente vigente Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica, Decreto Ejecutivo N° 29296. En lo relevante prácticamente se trata de una copia del anterior reglamento, y se insiste en que en materia de aplicación de dicha normativa, la autoridad competente lo sería en lo que corresponda, al Ministerio de Salud por medio de la Dirección de Protección al Ambiente Humano (art. 4) debiendo en lo que nos interesa "Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y de cualquier norma técnica que el Ministerio establezca en materia de radio protección para la salud humana". Luego, se establecieron los límites para el campo eléctrico y magnético, así como una disposición según la cual, corresponde al Ministerio de Salud en conjunto con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos su actualización conforme el avance de las investigaciones científicas que sobre el particular se realicen. Conforme lo apuntado por la Sala Constitucional, siendo el campo eléctrico y magnético cosas distintas, el l ímite máximo para el campo eléctrico se definió en 2 000 voltios/metro en el borde de las servidumbres y para el campo magnético 15 micro Teslas (equivalente a 150 mili Gauss) en el borde de la servidumbre, esto "para exposición permanente de seres humanos, a excepción de valores establecidos con anterioridad por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La medición correspondiente deberá hacerse a un metro de altura y en condiciones normales de operación". (Art´s del 08 al 10). En todo caso, el operador de la línea de transmisión se encuentra obligado a monitorear periódicamente y registrar la densidad de los campos eléctricos y magnéticos y suministrar la información al Ministerio de Salud y a la municipalidad correspondiente. En enero del 2001 por sobre el reglamento relacionado atrás, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto señalado N° 29296 denominado, "Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica" que recalcamos de nuevo, vino a reiterar que la aplicación de esa normativa así como el control y fiscalización dirigida a que se ejerza actividades conforme la misma corresponde al Ministerio de Salud (art. 4) sin ninguna variación en torno a los límites máximos para el campo eléctrico y magnético (art´s 8 y 9) debiendo cualquier actualización o modificación de esos límites ser propuesta por ese Ministerio en conjunto con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y bajo las mismas circunstancias reguladas en el Reglamento anterior. En lo demás el Decreto no vino a modificar lo regulado desde 1998.- 4.- Sobre los reproches vinculados con las afectaciones a la salud. Una circunstancia fáctica sobre la que los actores argumentan la procedencia de lo que se pretende en la presente causa se encuentra constituida por lo que han identificado como afectaciones a su salud física, psocológica, con causa en la exposición a la radiación que dicen sufrir como efecto directo de la operación del tendido eléctrico que pasa sobre la superficie de la urbanización en donde residen, incluso afirmando que experimentan enfermedades que califican de somáticas, esto ultimo con causa en estados de estrés y tensión crónicos bajo la creencia de que se encuentran en riesgo. Pese a ello, estima este Tribunal que el esfuerzo probatorio efectuado en esta línea por quienes demandan resultó insuficiente, sino inexistente, limitándose a la declaración de algunos de los mismos actores en la audiencia complementaria, prueba que en su totalidad carece de idoneidad y potencia para acreditar su dicho en línea a los efectos a la salud que estiman se encuentran experimentando. La prueba debió ser de corte técnico si de acreditar la existencia de alguna patología en los accionantes se trataba, y con mucho mayor razón si a partir de la existencia de dichos estados en la salud, física o psíquica, se estaba pretendiendo asociarlos en nexo causal a una conducta exclusivamente vinculada con la operación de una línea de transmisión en relación con la cual y dicho sea de paso, no hay autoría de la Municipalidad demandada. Sobre la carga de la prueba en orden a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil, se ha dicho jurisprudencialmente que: "... no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho en el adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no restar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo d´sitico, es lo mismo no probar que no existir (...)". (Voto Nº 262 de las 09:40 hrs. del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera). Siendo así, debe llamarse la atención en que ninguna prueba técnica fue aportada al proceso, lo que conduce a este Tribunal a tener por no acreditado que los actores se encuentren sufriendo trastornos en su salud de tipo somático, psicológico y psicosomático que puedan asociarse a la proximidad de sus viviendas y en ese tanto de ellos, con el tendido eléctrico propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad. Se suma a lo anterior que por la misma ausencia de probanzas al respecto, no demostraron que la operación de la línea de transmisión eléctrica por parte del Instituto Costarricense de Electricidad se encuentre produciendo efecto en perjuicio de la salud de las personas. Sobre el particular debemos advertir, que no pasamos por alto la dificultad que ello podría significar para quien demanda, pero otra cosa lo es que pueda ser pasado por alto en casos como el que nos ocupa al deber que reside en quien hace una afirmación de acreditarla mediante prueba, sin perjuicio de que conforme lo señalamos atrás, la Sala Constitucional ha sido clara en una posición que al respecto compartimos plenamente conforme sus sentencias N° 1998-2806 de las 14:30 horas del 28 de abril de 1998 y 2008-018166 de las 17: 34 hrs. del 10 de diciembre del 2008. Ningún elemento de convicción ha sido traído al proceso que conduzca a afirmar que conforme la ciencia y técnica se haya determinado hoy día que exista una amenaza real e inminente al derecho fundamental a la salud y a un medio ambiente sano a partir de la operación de este tipo de infraestructura asociada a la prestación de un servicio público como el que administra y explota el Instituto Costarricense de Electricidad, por lo que el reproche no es de recibo en este tanto, como tampoco lo fue en aquellos asuntos llevados a conocimiento del alto Tribunal de control constitucional indicado, incluso en lo que se invocó la inobservancia con el principio de evitación prudente. Finalmente, encontrándose regulados de forma expresa y desde el año de 1998 cuáles son los valores permisibles de operación en materia de campos eléctricos y magnéticos, tampoco en este sentido han hecho esfuerzo probatorio alguno los demandantes para acreditar que se estén o se hayan inobservado en algún momento, pese a que sobre el particular la normativa no solamente supone la existencia de registros, sino y además, la fiscalización al menos por parte del Ministerio de Salud al respecto, lo que nos lleva a reafirmar que no encontrándose siquiera siendo excedidos esos límites en el caso particular, no procedería incluso por la vía de presunción admitirse que las afectaciones a la salud de los demandantes encuentren explicación en cuanto a su origen en la densidad de esos los campos eléctricos y magnéticos creados a partir del tendido eléctrico que pasa sobre la Urbanización Caribe. Las falencias apuntadas en orden al deber de probar no deben ser suplidas por esta autoridad judicial so pena de quebrantar principios fundamentales como los vinculados al deber de imparcialidad y del mantenimiento del equilibrio entre las partes en litigio, se haya encontrado una de ellas ausentes o no durante la totalidad del proceso. Para finalizar, no habiendo sido acreditado lo indicado atrás no existe base de imputación de responsabilidad en contra de la Municipalidad de Limón si lo es a partir de la afirmación de que con causa en un permiso de construcción indebidamente otorgado para el levantamiento de las casas de los propios actores, es que se encuentran sufriendo afectaciones en su salud asociadas a los efectos que genera la operación de la línea de transmisión eléctrica que corre sobre la superficie de la Urbanización Caribe, lo que impone el rechazo de lo peticionado a partir de este marco de argumentación. Por otro lado se puede indeidar, que nada a partir de lo anterior podría conducirnos a afirmar que desde el punto de vista funcional las unidades familiares que habitan hayan perdido esa virtud y que en consecuencia quienes las habitan se encuentren impedidos para hacer uso de ellas.- 5.- Sobre la acusada ilegalidad de los permisos de construcción. El mismo problema relacionado con la ausencia de actividad probatoria enfrenta la demanda si de la acusada ilegalidad del o los permisos de construcción para el levantamiento por parte del desarrollador de la Urbanización Caribe se trata y/o su propietario o propietarios. Esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de las municipalidades en casos como el que nos ocupa, así como de otros actores públicos y/o privados que intervienen en la actividad relacionada con el desarrollo urbanístico sin agotarlos, a efecto de lo cual podría consultarse la sentencia N° 72- 2013-IV de las 15:00 hrs. del día 08 de agosto del año 2013 dictada con una integración diversa a la actual. Con todo, por la forma en que se fallará no abundaremos al respecto. Ahora bien, teniéndose presente que al iniciar la presente causa la representación de los accionantes dirigió la misma en contra de un sinnúmero de entidades, finalmente desistió de accionar en contra de todas ellas, menos en contra de la única que se habría encontrado como lo es a esta fecha, en estado de rebeldía a efectos procesales, cual es la Municipalidad de Limón, misma que además, siquiera se ha apersonado al proceso. Este Tribunal no logra comprender qué condujo a la representación de los actores siquiera a intentar probar que para edificar en el sitio de interés se haya gestionado ante la autoridad local demandada un trámite para el otorgamiento de un permiso de construcción a los efectos de lo que se peticionó en la demanda, siendo el eje lógico de discusión en lo fáctico también, justo la existencia de responsabilidad patrimonial del municipio limonense sobre la base del despliegue de una conducta de la cual se dice que fue autora, constituida por el otorgamiento de un permiso de construcción en desajuste con el ordenamiento jurídico. Véase que incluso según el registro del audio de la audiencia preliminar en lo que se celebró el día 05 de diciembre del 2014, al advertir el Juez Tramitador que se estaba frente a un proceso en su criterio, de los conocidos como civiles de hacienda atendiendo a lo que se pretende, la representación de los actores se limitó a expresar que habría sido importante contar con el expediente administrativo que habría de dar cuenta de aquellas actuaciones municipales, mas, ni lo trajo el proceso no habiendo nada que se lo haya impedido, ni requirió al juzgador que lo ordenase a la Municipalidad demandada con todo y que se encontrase en estado de rebeldía. No contar con ese material probatorio simplemente constituye una circunstancia que impide a este Tribunal efectuar cualquier análisis en torno a si lo actuado por la Municipalidad se encontró ajustado o no a derecho, cuando tratándose de prueba documental la idónea, no es transitando por la vía de la presunción que se debería de obrar, sin perjuicio de que tampoco prueba de ninguna otra especie se trajo sobre el particular. La falencia en este sentido es tan grave que incluso ha conducido a tener como un hecho no probado que a efecto de la edificación de la Urbanización Caribe se haya tramitado ante la Municipalidad de Limón una solicitud para el otorgamiento de un permiso o licencia de construcción, a lo que se debe sumar que en lo que refieren los demandantes a la existencia de un derecho de servidumbre del que es titular el Instituto Costarricense de Electricidad, con independencia de si existen torres emplazadas en el sitio y/o, si se encuentra pasando sobre su superficie un tendido eléctrico. Lo cierto es que conforme la prueba que obra a folios del 05 al 09, este último frente y vuelto, del 10 al 15, 18 frente y vuelto, 19 y 20, del 25 al 29, 32 y 33, 437, 438 y 447, 470, 471, 490 y 491, 500, 527, 528 y 537, particularmente en lo que con vista en ella obran estudios registrales correspondientes a los inmuebles propiedad de los actores, no existe servidumbre alguna constituida en favor del Instituto Costarricense de Electricidad que cuenta en consecuencia con la correspondiente publicidad que emana del acto registral. Dicho lo anterior y con independencia de la naturaleza del daño que se reclama, lo indicado en su conjunto afecta la posibilidad de imputar en contra de la Municipalidad de Limón una responsabilidad patrimonial a partir de una conducta asociada a las tareas impuestas por el ordenamiento jurídico en orden al deber de ejercer control y fiscalización sobre la actividad del desarrollo en al plano urbanístico, lo que inevitablemente conduce al rechazo de los extremos indemnizatorios en su totalidad, siendo estos asociados en nexo causal con esa conducta, como en efecto se dispone. Véase que nada sobre el trámite del procedimiento que supone la gestión y otorgamiento de esos permisos en cumplimiento de los diversos requisitos que resulten exigibles legal y reglamentariamente se ha acreditado con vista en el expediente en que conforme la ley, se habría de registrar lo propio. En relación con la la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Alianza de Pérez Zeledón S.R.L., en lo que se le tuvo como tercera interesada por parte del Juez Tramitador, no se hace pronunciamiento alguno por innecesario. Sólo a mayor abundamiento de razones, aún y si se admitiese que un permiso de construcción para edificar la urbanización se haya otorgado en desajuste con el ordenamiento jurídico -cosa que no hacemos- nada conduce a entender habiéndose descartado que los actores se encuentren bajo riesgo de sufrir efectos en su salud con causa en esa conducta o las lineas de transmisión eléctrica, que se encuentren impedidos para dar uso a los inmuebles de los que son titulares, a lo que se debe sumar que ni la Municipalidad con base en esa afirmación, el mismo Instituto Costarricense de Electricidad y/o el Ministerio de Salud ah emitido acto o actuación alguna que afecte el ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre esos terrenos, y de serlo, ello hablaría de un conflicto eventual y/o futuro diverso al presente en términos de los elementos del proceso identificados como el objeto, sujetos y causa.- VII.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, no obstante lo cual, en el presente caso se impone dictar el presente fallo sin espacial condenatoria en costas como consecuencia de que la parte demandada no litigó, lo que decir que ningún efecto económico la surgido en su patrimonio la tramitación del asunto. Siendo ello así, se dicta la sentencia sin especial condenatoria en costas.-

    POR TANTO

    Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por quienes fueron identificados como Nombre112529 ; Nombre112530 ; Nombre112531 ; Nombre112532 ; Nombre112533 ; Marcela Villalta Monge; María Isabel Alvarado Pérez; Isabel Ascensión Díaz Rivel; Irene Burgos Castrillo; Rosa Gamboa Alvarado; Zaida Castro García; Carlos Luis Quesada Brenes; José Amado Pinar Peraza; Thelma León Saborío; Rafaela Gamboa Bonilla y Noemy Blandon Granja, contra la Municipalidad de Limón. Se dicta la presente sentencia sin especial condenatoria en costas.- Juez Ponente Felipe Córdoba Ramírez .- Juez Ricardo Ant. Madrigal Jiménez.- Juez Francisco Muñoz Chacón.- Notifíquese.-

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