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Res. 00383-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/08/2016
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 __________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal.
RECURRENTE: Edgar Valverde García.
RECURRIDO: Municipalidad de Aserrí.
No. 383 -2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Edgar Valverde García, portador de la cédula de identidad CED81776, en contra del acuerdo del Concejo Municipal de Aserrí, número 14-255, adoptado según artículo tercero de la Sesión Ordinaria N° 255 celebrada el día 16 de marzo de 2015. Interviene como interesado el señor Nombre102468 , portador de la cédula de identidad CED78366.
Redacta el juez Leiva Poveda.
Considerando.
I.- Hechos probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por demostrado lo siguiente: 1) Que mediante acuerdo del Concejo Municipal de Aserrí número 14-255, adoptado según artículo tercero de la Sesión Ordinaria N° 255 celebrada el día 16 de marzo de 2015, se decidió lo siguiente: " El Concejo de Aserrí, con base al documento que contiene el oficio DJ-128-13-15 de fecha 16 de marzo de 2016, remitido por el Lic. Leonidas Alberto Gutiérrez Víquez - Director de la División Jurídica de esta Municipalidad, (Asunto: Remisión del Expediente N° 13-008252-1027-CA de Nombre102468 ), y atendiendo la solicitud expresa de un grupo de vecinos de la comunidad de San Gabriel de Aserrí, que contiene el documento de fecha 11 de marzo del 2015, Acuerda: "Retomar y acoger nuevamente, las recomendaciones del Órgano Director, contenidas en el oficio DJ-086-07-13 del 29 de julio del año 2013, y en consecuencia se declara con lugar, el Recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por el Sr. Nombre102468 , Cédula CED81775 °, y se anula parcialmente el Acuerdo #01-75, Artículo Segundo, adoptado por el Concejo Municipal, en la Sesión Ordinaria N° 75 celebrada el día 03 de octubre del año 2011, únicamente en cuanto se dispuso que en lo sucesivo, se aplicará la limitación impuesto por el Tribunal Ambiental Administrativo en la Resolución N° 1525-10 de las 8:00 horas del 25 de octubre de 2010; con lo cual quedan sin efecto y se levantan las restricciones que se venían aplicando, en el centro del distrito de San Gabriel de Aserrí" (Ver folio 741 del expediente), y; 2) Inconforme con lo resuelto el señor Valverde García presentó recurso de apelación en contra del acuerdo indicado en el hecho anterior (ver folios del 752 al 763 del expediente).
II.- Del caso concreto: Revisado el expediente se tiene que el único eje de reproche de la parte apelante se centra en el hecho de que el acuerdo impugnado constituye una violación a lo ordenado por parte del Tribunal Ambiental Administrativo en la resolución N° 1525-10 de las 8:00 horas del 25 de octubre de 2010. Sobre este particular es menester indicar que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en función de contralor no jerárquico de legalidad de ciertas conductas administrativas formales de las corporaciones locales, revisa la legalidad de estas. Más simple, frente a ciertos tipos de actos administrativos dictados por los órganos que integran la diarquía municipal (Alcaldía y Concejo Municipal), es posible que se presenten, aún en sede administrativa, un recurso vertical, tendente a que esta Cámara, revise si dichos actos administrativos son o no conformes con el "ordenamiento" jurídico. De la afirmación anterior se debe destacar que el parámetro utilizado por este Tribunal al momento de establecer la procedencia o no de un recurso de apelación lo es el bloque de legalidad. En el presente caso, la parte recurrente fundamenta su recurso en que dado el contenido del acuerdo tomado por la Municipalidad de Aserrí, dicho ente se está separando de lo resuelto por un Tribunal Administrativo. En este punto es importante destacar que tales resoluciones NO forman parte del "sistema" normativo nacional, razón por la cual no pueden ser utilizadas por este Tribunal para determinar la legalidad o no de un acuerdo municipal. No obstante lo anterior, en caso de que el recurrente estime que se está ante la inejecución de una resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, puede acudir a las vías que el "ordenamiento" jurídico regula en tales supuestos. En todo caso, en el supuesto de optarse por el trámite de la ejecución de los actos firmes favorables regulado en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 176 del Código Procesal Contencioso Administrativa, no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa ante este Tribunal. En razón de las consideraciones recién planteadas, resulta indefectible para este Tribunal rechazar el recurso de apelación presentado.
III.- De la apertura de la sede judicial y del agotamiento de la vía: Respecto a la naturaleza del recurso ante esta Sección del Tribunal, esta Cámara ha señalado: “La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (en su condición de órgano del Estado), ejerce lo que la doctrina patria ha denominado Potestad de Control sobre actos, la cual es una de las diversas potestades que conforman la tutela administrativa, que el Estado como ente público mayor ejerce sobre las Municipalidades en su condición de entes públicos menores (En esta dirección a manera de ilustración ver Tratado de Derecho Administrativo, Jinesta Lobo, Nombre43, tomo I, 2 ed., 2009. pág.s 86 y 90). El ámbito de competencia de este Tribunal se limita a la revisión de la legalidad de actos administrativos emanados del gobierno municipal.” (Voto 292-2015). Con base en lo anterior, y sin entrar por el momento en la distinción de la “Tutela Administrativa” a cargo de esta Sección del Tribunal, respecto del instituto de la “Autotutela Reduplicativa ” también conocida como “Autotutela a la segunda potencia”, se tiene que con la emisión de esta resolución queda abierta la sede contencioso administrativa, en caso de que alguna de las partes del procedimiento que se considere agraviada por lo resuelto, desee acudir a dicha jurisdicción.
Por Tanto.
Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado y en consecuencia se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.
Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres ASUNTO: Apelación Municipal.
RECURRENTE: Edgar Valverde García.
RECURRIDO: Municipalidad de Aserrí.
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 __________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal.
RECURRENTE: Edgar Valverde García.
RECURRIDO: Municipalidad de Aserrí.
No. 383 -2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Edgar Valverde García, portador de la cédula de identidad CED81776, en contra del acuerdo del Concejo Municipal de Aserrí, número 14-255, adoptado según artículo tercero de la Sesión Ordinaria N° 255 celebrada el día 16 de marzo de 2015. Interviene como interesado el señor Nombre102468 , portador de la cédula de identidad CED78366.
Redacta el juez Leiva Poveda.
Considerando.
I.- Hechos probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por demostrado lo siguiente: 1) Que mediante acuerdo del Concejo Municipal de Aserrí número 14-255, adoptado según artículo tercero de la Sesión Ordinaria N° 255 celebrada el día 16 de marzo de 2015, se decidió lo siguiente: " El Concejo de Aserrí, con base al documento que contiene el oficio DJ-128-13-15 de fecha 16 de marzo de 2016, remitido por el Lic. Leonidas Alberto Gutiérrez Víquez - Director de la División Jurídica de esta Municipalidad, (Asunto: Remisión del Expediente N° 13-008252-1027-CA de Nombre102468 ), y atendiendo la solicitud expresa de un grupo de vecinos de la comunidad de San Gabriel de Aserrí, que contiene el documento de fecha 11 de marzo del 2015, Acuerda: "Retomar y acoger nuevamente, las recomendaciones del Órgano Director, contenidas en el oficio DJ-086-07-13 del 29 de julio del año 2013, y en consecuencia se declara con lugar, el Recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por el Sr. Nombre102468 , Cédula CED81775 °, y se anula parcialmente el Acuerdo #01-75, Artículo Segundo, adoptado por el Concejo Municipal, en la Sesión Ordinaria N° 75 celebrada el día 03 de octubre del año 2011, únicamente en cuanto se dispuso que en lo sucesivo, se aplicará la limitación impuesto por el Tribunal Ambiental Administrativo en la Resolución N° 1525-10 de las 8:00 horas del 25 de octubre de 2010; con lo cual quedan sin efecto y se levantan las restricciones que se venían aplicando, en el centro del distrito de San Gabriel de Aserrí" (Ver folio 741 del expediente), y; 2) Inconforme con lo resuelto el señor Valverde García presentó recurso de apelación en contra del acuerdo indicado en el hecho anterior (ver folios del 752 al 763 del expediente).
II.- Del caso concreto: Revisado el expediente se tiene que el único eje de reproche de la parte apelante se centra en el hecho de que el acuerdo impugnado constituye una violación a lo ordenado por parte del Tribunal Ambiental Administrativo en la resolución N° 1525-10 de las 8:00 horas del 25 de octubre de 2010. Sobre este particular es menester indicar que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en función de contralor no jerárquico de legalidad de ciertas conductas administrativas formales de las corporaciones locales, revisa la legalidad de estas. Más simple, frente a ciertos tipos de actos administrativos dictados por los órganos que integran la diarquía municipal (Alcaldía y Concejo Municipal), es posible que se presenten, aún en sede administrativa, un recurso vertical, tendente a que esta Cámara, revise si dichos actos administrativos son o no conformes con el "ordenamiento" jurídico. De la afirmación anterior se debe destacar que el parámetro utilizado por este Tribunal al momento de establecer la procedencia o no de un recurso de apelación lo es el bloque de legalidad. En el presente caso, la parte recurrente fundamenta su recurso en que dado el contenido del acuerdo tomado por la Municipalidad de Aserrí, dicho ente se está separando de lo resuelto por un Tribunal Administrativo. En este punto es importante destacar que tales resoluciones NO forman parte del "sistema" normativo nacional, razón por la cual no pueden ser utilizadas por este Tribunal para determinar la legalidad o no de un acuerdo municipal. No obstante lo anterior, en caso de que el recurrente estime que se está ante la inejecución de una resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, puede acudir a las vías que el "ordenamiento" jurídico regula en tales supuestos. En todo caso, en el supuesto de optarse por el trámite de la ejecución de los actos firmes favorables regulado en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 176 del Código Procesal Contencioso Administrativa, no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa ante este Tribunal. En razón de las consideraciones recién planteadas, resulta indefectible para este Tribunal rechazar el recurso de apelación presentado.
III.- De la apertura de la sede judicial y del agotamiento de la vía: Respecto a la naturaleza del recurso ante esta Sección del Tribunal, esta Cámara ha señalado: “La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (en su condición de órgano del Estado), ejerce lo que la doctrina patria ha denominado Potestad de Control sobre actos, la cual es una de las diversas potestades que conforman la tutela administrativa, que el Estado como ente público mayor ejerce sobre las Municipalidades en su condición de entes públicos menores (En esta dirección a manera de ilustración ver Tratado de Derecho Administrativo, Jinesta Lobo, Nombre43, tomo I, 2 ed., 2009. pág.s 86 y 90). El ámbito de competencia de este Tribunal se limita a la revisión de la legalidad de actos administrativos emanados del gobierno municipal.” (Voto 292-2015). Con base en lo anterior, y sin entrar por el momento en la distinción de la “Tutela Administrativa” a cargo de esta Sección del Tribunal, respecto del instituto de la “Autotutela Reduplicativa ” también conocida como “Autotutela a la segunda potencia”, se tiene que con la emisión de esta resolución queda abierta la sede contencioso administrativa, en caso de que alguna de las partes del procedimiento que se considere agraviada por lo resuelto, desee acudir a dicha jurisdicción.
Por Tanto.
Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado y en consecuencia se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.
Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres ASUNTO: Apelación Municipal.
RECURRENTE: Edgar Valverde García.
RECURRIDO: Municipalidad de Aserrí.
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