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Res. 00777-2016 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 14/07/2016

Res. 00777-2016 Sala Primera de la CorteRes. 00777-2016 Sala Primera de la Corte

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    *140007191027CA* Res. 000777-A-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta minutos del catorce de julio de dos mil dieciseis .- En el proceso de conocimiento promovido por Nombre3503 y Pingüino de Puntarenas Sociedad Anónima contra el Instituto Costarricense de Pesca y Agricultura (en adelante Incopesca), el M.Sc. Álvaro Enrique Moreno Gómez, quien dice ser en autos conocidos y apoderado especial judicial de las actoras y el licenciado Heiner Jorge Méndez Barrientos quien dice ser apoderado especial judicial del Instituto demandado, formulan sendos recursos de casación contra la resolución no. 143-2015, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, a las 15 horas del 28 de agosto de 2015.

    CONSIDERANDO

    I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (art. 183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 íbid. Para las primeras se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “ violación indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.

    II.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las cuales procede interponer el recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y esencia, pues al fin y al cabo se mantiene incólume su rol y finalidad dentro del régimen procesal moderno.

    III.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la legislación procesal contenciosa vigente para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala no solo se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.

    IV.- A los anteriores requisitos se añade uno último de naturaleza material (artículo 139.3 ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por improbados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [... ] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.

    Recurso del Instituto demandado.

    V.- Según expone el recurrente, formula recurso de casación por inobservancia de los alcances del voto de la Sala Constitucional 2013-10540 de las 15 horas 50 minutos del 07 de agosto de 2013 y extralimitarse en cuanto a los alcances al declarar parcialmente con lugar la pretensión y condenar a Nombre3504 al pago de daños materiales, costas procesales y personales por la aplicación correcta del ordenamiento jurídico para la protección de los recursos naturales. Así como inobservancia de la Ley de Pesca y Agricultura en cuanto a la naturaleza jurídica de las licencias de pesca, con base en lo siguiente: 1.- Explica, los actores solicitaron se condenara al Nombre3504 al pago de daños, perjuicios y ambas costas, sin que se discutiera si la conducta era o no nula. De suerte que el hecho que generó la condena es la no renovación de la licencia de pesca de la embarcación denominada Capitán Bonilla, propiedad de la empresa Pingüino de Puntarenas S.A. 2.- Agrega, la acción del Nombre3504 por medio de la cual no se autoriza la renovación de la licencia de pesca con redes de arrastre, es virtud de lo dispuesto en el voto de la Sala Constitucional no. 2013-10540 citado. 3.- Detalla, Nombre3504 incumplió con todos los presupuestos procesales y en estricto apego al principio de legalidad de toda suerte que a la actora se le brindo acceso a todas las oportunidades que brinda el ordenamiento jurídico. Remite a lo expuesto en el considerando cuarto apartado cuatro, de la sentencia del A quo. 4.- Apunta, la consecuencia del acto denegatorio de renovar la licencia de pesca se origina en virtud de un fallo de la Sala Constitucional y no de un acto administrativo propio del Incopesca. A su juicio, de existir algún tipo de responsabilidad sería para el Estado Costarricense, al ser lo actuado producto de una sentencia de la Sala Constitucional, quien no fue integrado pese a que fue solicitada una litis consorcio necesaria pasiva. Así pues, recrimina, al ser acogida parcialmente la demanda y condenarse al Nombre3504 al pago de daños materiales a la parte actora resulta en extremo necesario aclarar al Ad quem para mejor entender la posición de la accionada sobre la naturaleza jurídica de las licencias de pesca. 5.- Alude a lo que son las licencias de pesca. De ahí que no comparte, dice, lo dicho por el A quo en cuanto a que la licencia de pesca se otorga de manera indefinida y que de ahí se derive la responsabilidad por la conducta licita. 6.- Para reforzar aún más lo dicho, expone, se debe tener presente el periodo de licencia que otorga la presente Ley de Pesca y Agricultura, así como los requisitos y condiciones para su prorrogación, mismo que fueron variados por la Sala Constitucional. 7.- Ahora bien, estima, en esa responsabilidad por culpa de realizar actos lícitos y conforme al ordenamiento jurídico que se le atribuye al Nombre3504 por dictar actos conforme lo dicta el ordenamiento jurídico y aquí por un mandato de la Sala Constitucional es donde se entra en contraposición con el Tribunal. De toda suerte, acota, permitir está decisión judicial pondría en grave riesgo el ordenamiento jurídico ambiental en general, ya que, como se ha dicho se limitaría en la toma de decisiones de parte de la administración pública, cuando se trate de acciones de ordenar el aprovechamiento y protección de los recursos pesqueros, ante el riesgo eminente de indemnizar a quienes se han beneficiado de manera licita del uso de los recursos pesqueros. 8.- Según lo manifestado, acota, reiteradamente la jurisprudencia de la jurisdicción constitucional, en repetidas oportunidades en materia ambiental ha establecido que basta el cumplimiento de los principios precautorios y preventivo, para que las normas que se generen para la protección del medio ambiente, sean lícitas, no obstante, es este particular, no solo se han observado estos preceptos legales, sino que igualmente se da garantía del derecho al trabajo digno de los pescadores, los cuales pueden continuar desarrollando sus actividades pesqueras pero con artes de pesca permitidos, siendo que en todo caso el actor conserva su embarcación y podría dedicarla a la pesca utilizando artes de pesca alternativos en el tanto estos no sean de arrastre. Siento coincidente con lo que dice el A quo, en cuanto a que “la anulación y expulsión de la técnica de pesca de arrastre por el fondo se basa en la necesidad de encontrar un equilibrio en el aprovechamiento de los recursos marinos que favorezcan tanto a las actuales generaciones, como las futuras.”. 9.- En tal sentido, menciona, comparte los alcances del voto salvado de la Jueza Abarca Gómez, en cuanto a que: “La responsabilidad por conducta licita o funcionamiento normal de la administración es la que aquí se reclama se fundamenta, además en el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas, que derivan de los artículos 18 y 33 de la Constitución así como el numeral 194 de la LGAP.”. 10.- Manifiesta, siendo que la Jueza Abarca Gómez, atina cuando define las licencias de pesca de la siguiente manera: “Este tipo de licencias constituye un acto habilitante de la administración que resulta necesario para la legítima explotación de la actividad a la que se decica los actores”.

    VI.- Una vez analizado con detalle los reparos del recurrente, se advierte que no observa la debida técnica del recurso extraordinario de casación, en tanto omite precisar quebranto alguno de normas, ya sean procesales o sustantivas y, en cuando a estas últimas, no expone si acusa alguna vulneración directa o indirecta del derecho de fondo. Téngase presente que la finalidad de la casación es verificar que la sentencia se ajuste a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, de ahí la necesidad de una adecuada fundamentación fáctica y jurídica, conforme lo dispone el ya referido numeral 139.3 del CPCA. Ello por cuanto, según se ha reiterado en múltiples oportunidades, esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas en contra del fallo que se impugna, en tanto es menester evidenciar el contraste de lo decidido con la infracción jurídica que, en su criterio, pudo haber ocurrido (en ese sentido véase, de esta Sala Primera, la sentencia no. 1167-A-S1-2012 de las 9 horas del 17 de septiembre de 2012). Por tal razón, para que un agravio proceda en casación, no bastan meras consideraciones subjetivas en contra de lo resuelto por el Tribunal; por el contrario, es deber del recurrente, como parte interesada, evidenciar con cuidado y precisión los motivos concretos por los que estima vulnerados sus derechos, identificando adecuadamente las normas jurídicas que considera violadas (artículos 134.1, 139.3 y 140.c del CPCA). En el presente caso, el casacionista se limita a reclamar que hubo “inobservancia de los alcances del voto de la Sala Constitucional 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013.” Además reprocha al Tribunal “extralimitarse en cuanto a los alcances al declarar parcialmente con lugar la pretensión y condenar al Nombre3504 al pago de daños materiales y costas procesales y personales por la aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico para la protección de los recursos naturales, así como inobservancia de la Ley de Pesca y Agricultura en cuanto a la naturaleza jurídica de las licencias de pesca…”; sin embargo, no refiere alguna transgresión normativa por parte de los juzgadores. Sobre el particular, téngase presente que no basta con afirmar que por la inobservancia de ley o de la jurisprudencia constitucional se derivó la responsabilidad y que por ello se le condenó al pago del daño material a favor de la parte actora; en tanto resulta necesario sustentar, de manera clara y precisa, los motivos del recurso, mediante una apropiada fundamentación fáctica y jurídica de cada uno de los agravios invocados. Así, el recurso interpuesto carece de una exposición – a la luz de los hechos específicos de este caso y los razonamientos del fallo que se impugna – del por qué el casacionista estima que lo resuelto no es conforme con el ordenamiento jurídico. Más aún, recuérdese que el recurso de casación se debe bastar a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para que esta Sala pueda efectuar la labor contralora que le es propia y evitar verse obligada a interpretarlo, desentrañar a qué se refiere o esclarecer todo aquello que se debió exponer de modo explícito y comprensible. En consecuencia, al carecer de una relación fáctico-jurídica con la coherencia debida, propia de un recurso técnico y extraordinario como el de casación, se tiene que el recurso resulta informal, motivo por el que se impone su rechazo de plano, según lo faculta el precepto 140 inciso c) del CPCA.

    Recurso de la parte actora.

    VII.- De conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), el plazo para interponer el recurso de casación es de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución recurrida a todas las partes. En la especie, la resolución impugnada fue comunicada a la parte actora, por e-mail en fecha 02 de setiembre de 2015, al demandado el 03 de ese mismo mes, vía fax. Siendo que quedaron notificados el 04 de setiembre, el cómputo del plazo mencionado inició el 07 de setiembre y feneció el 28 de ese mes. En esa virtud, al haber sido interpuesto ante este Despacho el día 30 de setiembre de 2015, el recurso deviene extemporáneo, motivo por el que deberá rechazarse de plano, de conformidad con el ordinal 140 inciso b) del Código de cita.

    POR TANTO

    Se rechazan de plano ambos recursos. Nombre3262 Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vilchez Ana Isabel Vargas Vargas Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43JNU8BTDPN461*

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    *140007191027CA* Res. 000777-A-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta minutos del catorce de julio de dos mil dieciseis .- En el proceso de conocimiento promovido por Nombre3503 y Pingüino de Puntarenas Sociedad Anónima contra el Instituto Costarricense de Pesca y Agricultura (en adelante Incopesca), el M.Sc. Álvaro Enrique Moreno Gómez, quien dice ser en autos conocidos y apoderado especial judicial de las actoras y el licenciado Heiner Jorge Méndez Barrientos quien dice ser apoderado especial judicial del Instituto demandado, formulan sendos recursos de casación contra la resolución no. 143-2015, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, a las 15 horas del 28 de agosto de 2015.

    CONSIDERANDO

    I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (art. 183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 íbid. Para las primeras se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “ violación indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.

    II.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las cuales procede interponer el recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y esencia, pues al fin y al cabo se mantiene incólume su rol y finalidad dentro del régimen procesal moderno.

    III.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la legislación procesal contenciosa vigente para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala no solo se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.

    IV.- A los anteriores requisitos se añade uno último de naturaleza material (artículo 139.3 ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por improbados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [... ] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.

    Recurso del Instituto demandado.

    V.- Según expone el recurrente, formula recurso de casación por inobservancia de los alcances del voto de la Sala Constitucional 2013-10540 de las 15 horas 50 minutos del 07 de agosto de 2013 y extralimitarse en cuanto a los alcances al declarar parcialmente con lugar la pretensión y condenar a Nombre3504 al pago de daños materiales, costas procesales y personales por la aplicación correcta del ordenamiento jurídico para la protección de los recursos naturales. Así como inobservancia de la Ley de Pesca y Agricultura en cuanto a la naturaleza jurídica de las licencias de pesca, con base en lo siguiente: 1.- Explica, los actores solicitaron se condenara al Nombre3504 al pago de daños, perjuicios y ambas costas, sin que se discutiera si la conducta era o no nula. De suerte que el hecho que generó la condena es la no renovación de la licencia de pesca de la embarcación denominada Capitán Bonilla, propiedad de la empresa Pingüino de Puntarenas S.A. 2.- Agrega, la acción del Nombre3504 por medio de la cual no se autoriza la renovación de la licencia de pesca con redes de arrastre, es virtud de lo dispuesto en el voto de la Sala Constitucional no. 2013-10540 citado. 3.- Detalla, Nombre3504 incumplió con todos los presupuestos procesales y en estricto apego al principio de legalidad de toda suerte que a la actora se le brindo acceso a todas las oportunidades que brinda el ordenamiento jurídico. Remite a lo expuesto en el considerando cuarto apartado cuatro, de la sentencia del A quo. 4.- Apunta, la consecuencia del acto denegatorio de renovar la licencia de pesca se origina en virtud de un fallo de la Sala Constitucional y no de un acto administrativo propio del Incopesca. A su juicio, de existir algún tipo de responsabilidad sería para el Estado Costarricense, al ser lo actuado producto de una sentencia de la Sala Constitucional, quien no fue integrado pese a que fue solicitada una litis consorcio necesaria pasiva. Así pues, recrimina, al ser acogida parcialmente la demanda y condenarse al Nombre3504 al pago de daños materiales a la parte actora resulta en extremo necesario aclarar al Ad quem para mejor entender la posición de la accionada sobre la naturaleza jurídica de las licencias de pesca. 5.- Alude a lo que son las licencias de pesca. De ahí que no comparte, dice, lo dicho por el A quo en cuanto a que la licencia de pesca se otorga de manera indefinida y que de ahí se derive la responsabilidad por la conducta licita. 6.- Para reforzar aún más lo dicho, expone, se debe tener presente el periodo de licencia que otorga la presente Ley de Pesca y Agricultura, así como los requisitos y condiciones para su prorrogación, mismo que fueron variados por la Sala Constitucional. 7.- Ahora bien, estima, en esa responsabilidad por culpa de realizar actos lícitos y conforme al ordenamiento jurídico que se le atribuye al Nombre3504 por dictar actos conforme lo dicta el ordenamiento jurídico y aquí por un mandato de la Sala Constitucional es donde se entra en contraposición con el Tribunal. De toda suerte, acota, permitir está decisión judicial pondría en grave riesgo el ordenamiento jurídico ambiental en general, ya que, como se ha dicho se limitaría en la toma de decisiones de parte de la administración pública, cuando se trate de acciones de ordenar el aprovechamiento y protección de los recursos pesqueros, ante el riesgo eminente de indemnizar a quienes se han beneficiado de manera licita del uso de los recursos pesqueros. 8.- Según lo manifestado, acota, reiteradamente la jurisprudencia de la jurisdicción constitucional, en repetidas oportunidades en materia ambiental ha establecido que basta el cumplimiento de los principios precautorios y preventivo, para que las normas que se generen para la protección del medio ambiente, sean lícitas, no obstante, es este particular, no solo se han observado estos preceptos legales, sino que igualmente se da garantía del derecho al trabajo digno de los pescadores, los cuales pueden continuar desarrollando sus actividades pesqueras pero con artes de pesca permitidos, siendo que en todo caso el actor conserva su embarcación y podría dedicarla a la pesca utilizando artes de pesca alternativos en el tanto estos no sean de arrastre. Siento coincidente con lo que dice el A quo, en cuanto a que “la anulación y expulsión de la técnica de pesca de arrastre por el fondo se basa en la necesidad de encontrar un equilibrio en el aprovechamiento de los recursos marinos que favorezcan tanto a las actuales generaciones, como las futuras.”. 9.- En tal sentido, menciona, comparte los alcances del voto salvado de la Jueza Abarca Gómez, en cuanto a que: “La responsabilidad por conducta licita o funcionamiento normal de la administración es la que aquí se reclama se fundamenta, además en el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas, que derivan de los artículos 18 y 33 de la Constitución así como el numeral 194 de la LGAP.”. 10.- Manifiesta, siendo que la Jueza Abarca Gómez, atina cuando define las licencias de pesca de la siguiente manera: “Este tipo de licencias constituye un acto habilitante de la administración que resulta necesario para la legítima explotación de la actividad a la que se decica los actores”.

    VI.- Una vez analizado con detalle los reparos del recurrente, se advierte que no observa la debida técnica del recurso extraordinario de casación, en tanto omite precisar quebranto alguno de normas, ya sean procesales o sustantivas y, en cuando a estas últimas, no expone si acusa alguna vulneración directa o indirecta del derecho de fondo. Téngase presente que la finalidad de la casación es verificar que la sentencia se ajuste a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, de ahí la necesidad de una adecuada fundamentación fáctica y jurídica, conforme lo dispone el ya referido numeral 139.3 del CPCA. Ello por cuanto, según se ha reiterado en múltiples oportunidades, esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas en contra del fallo que se impugna, en tanto es menester evidenciar el contraste de lo decidido con la infracción jurídica que, en su criterio, pudo haber ocurrido (en ese sentido véase, de esta Sala Primera, la sentencia no. 1167-A-S1-2012 de las 9 horas del 17 de septiembre de 2012). Por tal razón, para que un agravio proceda en casación, no bastan meras consideraciones subjetivas en contra de lo resuelto por el Tribunal; por el contrario, es deber del recurrente, como parte interesada, evidenciar con cuidado y precisión los motivos concretos por los que estima vulnerados sus derechos, identificando adecuadamente las normas jurídicas que considera violadas (artículos 134.1, 139.3 y 140.c del CPCA). En el presente caso, el casacionista se limita a reclamar que hubo “inobservancia de los alcances del voto de la Sala Constitucional 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013.” Además reprocha al Tribunal “extralimitarse en cuanto a los alcances al declarar parcialmente con lugar la pretensión y condenar al Nombre3504 al pago de daños materiales y costas procesales y personales por la aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico para la protección de los recursos naturales, así como inobservancia de la Ley de Pesca y Agricultura en cuanto a la naturaleza jurídica de las licencias de pesca…”; sin embargo, no refiere alguna transgresión normativa por parte de los juzgadores. Sobre el particular, téngase presente que no basta con afirmar que por la inobservancia de ley o de la jurisprudencia constitucional se derivó la responsabilidad y que por ello se le condenó al pago del daño material a favor de la parte actora; en tanto resulta necesario sustentar, de manera clara y precisa, los motivos del recurso, mediante una apropiada fundamentación fáctica y jurídica de cada uno de los agravios invocados. Así, el recurso interpuesto carece de una exposición – a la luz de los hechos específicos de este caso y los razonamientos del fallo que se impugna – del por qué el casacionista estima que lo resuelto no es conforme con el ordenamiento jurídico. Más aún, recuérdese que el recurso de casación se debe bastar a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para que esta Sala pueda efectuar la labor contralora que le es propia y evitar verse obligada a interpretarlo, desentrañar a qué se refiere o esclarecer todo aquello que se debió exponer de modo explícito y comprensible. En consecuencia, al carecer de una relación fáctico-jurídica con la coherencia debida, propia de un recurso técnico y extraordinario como el de casación, se tiene que el recurso resulta informal, motivo por el que se impone su rechazo de plano, según lo faculta el precepto 140 inciso c) del CPCA.

    Recurso de la parte actora.

    VII.- De conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), el plazo para interponer el recurso de casación es de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución recurrida a todas las partes. En la especie, la resolución impugnada fue comunicada a la parte actora, por e-mail en fecha 02 de setiembre de 2015, al demandado el 03 de ese mismo mes, vía fax. Siendo que quedaron notificados el 04 de setiembre, el cómputo del plazo mencionado inició el 07 de setiembre y feneció el 28 de ese mes. En esa virtud, al haber sido interpuesto ante este Despacho el día 30 de setiembre de 2015, el recurso deviene extemporáneo, motivo por el que deberá rechazarse de plano, de conformidad con el ordinal 140 inciso b) del Código de cita.

    POR TANTO

    Se rechazan de plano ambos recursos. Nombre3262 Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vilchez Ana Isabel Vargas Vargas Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43JNU8BTDPN461*

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