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Res. 00513-2016 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 19/05/2016

Res. 00513-2016 Sala Primera de la CorteRes. 00513-2016 Sala Primera de la Corte

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    *071602410465AG* Res. 000513-C-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas diez minutos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.- En proceso ordinario de Nombre3967 contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), y como interesada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se inhibió en seguir conociendo del proceso. El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, imprueba la inhibitoria del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. La Procuraduría General de la República, manifestó su inconformidad con lo resuelto, por lo que se envió en consulta ante esta Sala.

    CONSIDERANDO

    I.- El actor promueve proceso ordinario para que en sentencia se declare "PRINCIPAL: 1.- Que mi representada adquirió por prescripción positiva, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Matrícula Número 021160-000, y descrita en los Planos Catastrados número L-734339-2001 y L-734338-2001, con una medida total 252750.915 metros cuadrados por haber ejercido actos posesorios desde el año 1962 en la propiedad, de forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, a título de dueño y de buena fe desde el año 1962, procediendo de esta forma con la modificación de los asientos registrales de la matrícula 021160-000 y que la misma se proceda a inscribir a nombre de mi representado en el Registro Público. 2.- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas. SUBSIDIARIA: 1.- Que se declare en sentencia que mi representada adquirió por prescripción positiva, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Matrícula Número 7-021160-000, y descrita en los Planos Catastrados número L-734339-2001 y L-734338-2001, con una medida total 252750.915 metros cuadrados por haber ejercido actos posesorios desde el año 1962 en la propiedad, de forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, a título de dueño y de buena fe desde el año 1962 y se proceda a ordenar al Instituto de Desarrollo Agrario, la entrega de la escritura pública de traspaso de la propiedad ó en su defecto comparezca el respetable Juez en sustitución a firmar el traspaso de la propiedad. 2.- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas". (F.39 y 40) II.- De oficio, el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se inhibió en seguir conociendo del proceso. Consideró, "...siendo reiterados los votos de mayoría de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que aunque se discuta la simple posesión sobre un bien perteneciente al Patrimonio Natural del Estado, máxime cuando se pretende una titularidad registral sobre un bien, debe ser conocido, por las normas y razonamientos externados por tan honorable cámara, el suscrito Juez considera oportuno inhibirse en seguir conociendo del presente proceso." Concluye, "...la presente acción debe ser tramitada en sede Contencioso Administrativo y no en materia agraria." (F.431). El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, imprueba la inhibitoria decretada. Consideró; "..hacer alusión a que en este proceso el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica conoció desde el principio del proceso. El Juzgado Agrario dicho por resolución de las ocho horas del primero de noviembre de dos mil siete (folio 43) hace más de siete años, tácitamente se arrogó el conocimiento del presente asunto, por lo que la competencia quedó radicada en dicho juzgado (ver folio 43), tramitando traslado, excepciones, fase demostrativa y conclusiva (ver los folios en su totalidad). Las partes no se mostraron disconformes con lo resuelto. La competencia se perpetuó y quedó definitivamente fijada en la sede agraria. III. De lo expuesto en el considerando anterior resulta claro que la competencia para el conocimiento del presente conflicto quedó fijada a partir de la resolución donde el juzgado de origen se arrogó la competencia de este asunto por lo que resulta a todas luces inaceptable que seis años después venga nuevamente a inhibirse del conocimiento, tratando de enviarlo a la vía contenciosa administrativa, lo cual viene a atentar contra el principio de perpetuidad de la competencia.”. [sic]. (F.443). La Procuraduría General de la República, manifestó su inconformidad con lo resuelto. Argumentó, el presente es un proceso ordinario contra el Instituto de Desarrollo Rural, en relación con un inmueble cuya naturaleza es terreno de potreros y bosques, que se encuentra localizado en la “Zona Protectora del Río Pacuare o por tratarse de terrenos forestales dentro de una finca del Instituto de Desarrollo Rural, antes Instituto de Desarrollo Agrario…”. Dadas estas particularidades, corresponde conocer del litigio a la jurisdicción Contenciosa Administrativa (F. 450). Por lo anterior se envió en consulta ante esta Sala.

    III.- El caso de estudio, la parte actora pretende se declare a su favor la prescripción adquisitiva respecto a los inmuebles que según planos catastrados L-734339-2001 y L734338-2001, se describen con una medida de 2229536.05 y 23214.88 metros cuadrados respectivamente, y cuya naturaleza es terreno de potreros y montaña. Dichos terrenos -según se desprende de los planos de folios 29 a 31 y oficio SINAC-ACLAPN-0084-2014 emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, que corre a folio 345- se encuentran localizados en la Zona Protectora Pacuare creada por decreto ejecutivo no. 165815-MAG de 30 de enero de 1986. Ante esta coyuntura, el inmueble objeto de este asunto corresponde a un área de dominio público, por lo que es la jurisdicción Contenciosa Administrativa (art. 108 Ley de Biodiversidad), extensiva a cualquier asunto en los que el Estado tenga interés directo, a la que corresponde conocer de las pretensiones del gestionante.

    IV.- Al respecto, el artículo 13 de la Ley Forestal N° 7575 dispone: “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio de Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando prroceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de éste ”. Por su parte, el numeral 14 de esa misma Ley señala: “ Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.” En este proceso, el bien objeto en litigio está constituido por dos inmuebles que están inscritos a nombre del Instituto de Desarrollo Rural, cuyos bienes forman parte del Patrimonio Natural del Estado, al ser una institución autónoma. Por su parte, el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad establece que, mientras no existan tribunales ambientales especializados, corresponderá a la Jurisdicción Agraria todos los asuntos vinculados con particulares, reservando a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aquellos en los cuales esté involucrado el Estado. Concretamente, dispone: “En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria.” De lo anterior se deduce, como no se ha creado aún la jurisdicción ambiental especializada, las controversias que se susciten, por regla general, son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se pueda estimar es propia de la jurisdicción agraria a manera de excepción, debido a que se está en presencia de bienes que forman parte del dominio público, inscritos a nombre del Instituto de Desarrollo Rural. Por ende, comparte esta Sala el criterio de la Procuraduría General de la República acerca de que la competencia material de este proceso corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual es acorde con la competencia material establecida en los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ambas leyes, la de Biodiversidad y el Código Procesal Contencioso Administrativo, son posteriores a la Ley de Jurisdicción Agraria que en sus artículos 1 y 2 establecen la competencia material de los tribunales agrarios, en relación con numeral 22. Al respecto, pueden consultarse los votos de la Salas Constitucional Nº 9928-2010 de las 15 horas del 9 de junio de 2010, en la que de manera expresa varió el criterio externado en las resoluciones 3905-1994, 5686-1995 y 14999-2007; citando el primero de ellos con la numeración 3995-1994, pero evidentemente se está refiriendo a lo dicho en el voto 3905-1994, conforme al cual la Jurisdicción Agraria podía conocer de la legalidad de actos administrativos. En este nuevo voto, la Sala señaló: “Sobre este punto en particular y, bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional varía o revierte la tesis expuesta en los Votos Nos. 3095-94 de las 15:57 hrs. de 3 de agosto de 1994, 7540-94 de las 17:42 hrs.de 21 de diciembre ambos de 1994, 5686-95 de las 15:39 hrs. de 18 de octubre de 1995 y 14999-2007 de las 15:06 hrs. de 17 de octubre de 2007. Lo anterior significa que cuando un justiciable deduce una pretensión para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico-administrativo de una conducta administrativa o cualquier manifestación singular de la función administrativa (omisión formal o material, actividad formal o actuación material o relación jurídico-administrativa), debe conocerla y resolverla, indefectiblemente, la jurisdicción contenciosoadministrativa. Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este Tribunal Constitucional, estima que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros órdenes jurisdiccionales especializados –que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.” En este caso, lo pretendido es la declaratoria de prescripción positiva de dos bienes que pertenecen al Instituto de Desarrollo Rural, por ende, de dominio público al ser parte del Patrimonio Natural del Estado, de ahí que no podría estimarse que la pretensión material o sustancial de la pretensión corresponda a la Jurisdicción Agraria. Así mismo, con posterioridad, la Sala Constitucional en voto N° 9879-2015, refiriéndose a la delimitación de la competencia entre la jurisdicción de familia y la contenciosa administrativa, se refirió a los elementos que definen la competencia entre esta última y otras jurisdicciones, de manera vinculante, al disponer: “…No es normal que este Tribunal se pronuncie sobre la competencia o no del órgano jurisdiccional consultante; empero cuando resulta evidente y manifiesta su incompetencia por vulnerar una competencia constitucional asignada a una jurisdicción concreta, no puede ni debe este Tribunal hacer caso omiso de ese hecho que vulnera el Derecho de la Constitución. Vistas así las cosas, debe establecerse, con meridiana claridad, cuál es el objeto del proceso que sirve de base a esta consulta judicial, porque hay una incompetencia evidente y manifiesta…". Según lo dispuesto en el artículo 49 constitucional y en el Código Procesal Contencioso-Administrativo se refiere a la función administrativa del Estado, con cuyo enunciado, el constituyente incorporó, afortunadamente, un lenguaje en la Constitución Política más amplio que la mera actividad formal expresa de la Administración Pública, abarcando todas las conductas de las administraciones públicas, según se entiende de la última frase “de toda otra entidad de derecho público”, con lo que se sobrepasa la noción limitada del acto administrativo para abarcar la conducta o función administrativa, con lo que el (la) Juez (a) de lo Contencioso-Administrativo tiene competencia para conocer otros campos mucho más amplios y bastos del Derecho público.” Ambos pronunciamientos, de manera vinculante, establecen los criterios de delimitación de la competencia entre la jurisdicción contenciosa administrativa y otras jurisdicciones como la laboral, la de familia y la agraria.

    V.- En relación con los argumentos expuestos por el Tribunal Agrario, debe señalarse, están referidos a la aplicación de lo que estiman es el principio de la perpetuidad de la competencia. En criterio de esta Cámara, dicho principio no es aplicable porque en este proceso no se ha cuestionado con antelación la competencia material. Ciertamente, al plantearse la demanda el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica continuó con la tramitación del proceso, declarándose inhibido mucho tiempo después de que inicio con su tramitación; sin embargo, el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria le permite a la persona juzgadora de primera instancia declarar la inhibitoria en cualquier estado del proceso, de manera tal que posiblemente con una mejor ponderación dispuso remitir el expediente al Tribunal Agrario para que éste definiera la competencia material al considerar le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, criterio que es compartido por esta Sala.

    VI.- Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Con base en el principio de conservación de los actos procesales, mantienen su vigencia las actuaciones y resoluciones procesales, así como la prueba recibida, debiendo adecuarse al Código Procesal Contencioso Administrativo en lo estrictamente necesario, para garantizar la economía, celeridad y tutela judicial efectiva del proceso.

    POR TANTO

    Por mayoría, se declara que el conocimiento del presente proceso le corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Las resoluciones y actuaciones procesales, así como la prueba recibida conservan su vigencia, debiendo adecuarse el proceso al Código Procesal Contencioso Administrativo en lo estrictamente necesario. Salva el Voto la Magistrada Escoto Fernández.

    Luis Guillermo Rivas Loáicig a Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez Nombre3452 VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ESCOTO FERNÁNDEZ La suscrita Integrante de esta Sala respeta la decisión de los restantes compañeros, pero se separa del criterio de mayoría dispuesto en esta resolución; y salva el voto según se dirá con fundamento en lo siguiente:

    I.- El escrito inicial de demanda, de este proceso ordinario agrario, fue presentado por el apoderado especial judicial del señor Nombre3967, el 29 de octubre de 2007, ante el Juzgado Agrario de Limón, donde se ha venido tramitando su conocimiento. El actor se fundamentó en los siguientes hechos. Dijo, aproximadamente para el año 1962, quien representa y su padre ingresaron en una finca con el ánimo de poseerla, trabajarla y algún día llegar a adquirir derechos para titularla. Sin embargo, adujo, dado lo abnegado de los terrenos y la aptitud forestal del bien, luego de 10 años de estar en el predio, de forma pública, quieta, pacífica, ininterrumpida, a título de dueño y de buena fe, su representado se dedicó a la protección del bosque natural, elaborando y manteniendo carriles, evitando la cacería ilegal y la tala indiscriminada, entre otros. Comentó, a principios de los años noventa, se realizó un Plan de Manejo Forestal en la propiedad; y se sometió al pago de Incentivos Forestales llamados “Certificado de Abono Forestal para el Manejo del Bosque Natural”. Explicó, la propiedad con un área de “ 229536,05 hectáreas”, plano catastrado no. L-734339-2001 se describe así: se sitúa en Las Brisas de Pacuarito, cantón de Siquirres de la provincia de Limón, colinda al norte con Nombre3968, al sur y al este con Bienvenido Campos Ramírez; y al oeste con la Finca Padre Núñez. Manifestó, por otra parte se realizó el plano catastrado no. L-734338-2001 con un área de 2314,88 metros cuadrados, colindante al este con calle pública y en los otros sectores con el Instituto de Desarrollo Agrario –en adelante IDA hoy INDER-. Expresó, en 1977 el Instituto demandado compró la finca a una sociedad llamada Desarrollos Forestales S.A., cuyo fin, según se describe en las escrituras, era destinarla a los agricultores, pero aseveró, ese objetivo nunca se cumplió. Indicó, su representado fue declarado adjudicatario desde 1982, pero hasta la fecha de presentación de la demanda, no se le había tramitado título alguno. Dijo, la parcela 17 adjudicada se inscribió en el Registro Público con la matrícula 021160, desde el 3 de agosto de 1989. Agregó, la propiedad fue afectada por la creación del Área Silvestre Protegida conocida como Zona Protectora Pacuare, creada mediante Decreto Ejecutivo no. 16815-MAG. Sostuvo, su representado adquirió la finca 10 años antes de la compra realizada por el Instituto accionado, razón por la cual consideró, le asiste la prescripción positiva; y por ende, la matriculación del bien a su nombre. En mérito de lo anterior, solicitó, se declare en sentencia, el accionante adquirió por prescripción positiva el terreno en litis, descrito en los planos catastrados nos. L-734339-2001 y L-734338-2001, procediéndose a la modificación de los asientos registrales de la finca matrícula no. 021160-000, para inscribirla a nombre del accionante; y se condene al demandado al pago de ambas costas. Subsidiariamente pidió, se declare su representado adquirió por prescripción positiva la finca objeto de este proceso; y se ordene al Instituto accionado, la entrega de la escritura pública de traspaso, o bien, comparezca el Juez en su sustitución a firmar el traspaso de la propiedad; y se le condene al pago de ambas costas. El Instituto accionado contestó de forma negativa e interpuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva; y caducidad. Indicó, se debía tener como parte a la Procuraduría General de la República –en adelante PGR-. Presentó contrademanda para solicitar, se declare que el Instituto demandado es el único propietario de la Dirección305 por derecho registral; y que el bien en litis es de dominio público. También pidió declarar, la parte actora-reconvenida se ha aprovechado de los beneficios del terreno; y cobró el certificado de bono forestal sin tener un título de propiedad. Además requirió, se ordene al accionante-contrademandado reintegrar al IDA hoy INDER todo el aprovechamiento de madera en lo que no cuente con autorización expresa de la Junta Directiva de esa Institución; y devolver al Estado los cobros que se estimen indebidos referentes al certificado de bono forestal. Pretendió, se tenga como parte a la PGR, se pida el expediente al Ministerio de Ambiente y Energía –en lo subsecuente MINAE- y se incorpore al proceso. Solicitó, se pida al MINAE una certificación y un plano con coordenadas sobre la Zona Protectora de Río Pacuare, para verificar la situación de fondo respecto de la parcela en cuestión; se cuantifique mediante un estudio técnico, el monto de la madera aprovechada y se haga un cálculo de los certificados de bono forestal percibidos. Inquirió, se declare que el actor-reconvenido debe devolver la parcela al IDA hoy INDER, se declare el derecho del Instituto demandado-reconventor a ser indemnizado por los frutos no percibidos, según lo determine el cálculo de peritos. Requirió, declarar mala fe del actor-reconvenido; que el IDA hoy INDER actúa de buena fe; se valore un eventual daño ecológico; y se condene a la contraparte al pago de ambas costas. El actor-reconvenido contestó de forma negativa, opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva. En resolución de las 14 horas 30 minutos del 1 de octubre de 2008, se tuvo como parte a la PGR. En resolución de las 13 horas del 4 de agosto de 2010, el Juzgado homologó el acuerdo conciliatorio suscrito entre Nombre3967 y el IDA hoy INDER. Señaló la parte actora-reconvenida, el Instituto accionado-reconventor no cumplió el acuerdo conciliatorio, por ello solicitó, se programara una audiencia de conciliación; y en caso contrario, se procediera con la recepción de prueba. El representante de la PGR, contestó de forma negativa, no opuso excepciones. En pronunciamiento no. 18-2015-JVR de las 13 horas del 4 de marzo de 2015, el Juzgado ordenó remitir las diligencias al Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, a fin de que éste determine a quién corresponde seguir conociendo de este proceso. El Ad quem, en resolución de las 13 horas 42 minutos del 23 de abril de 2015, rechazó la inhibitoria decretada.

    II.- La suscrita integrante, no coincide con el voto de mayoría de esta Sala, en la medida en que remite el asunto al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, pues según mi criterio, este proceso es de competencia agraria, en virtud de los siguientes motivos.

    III.- En mi criterio, el hecho de que el bien objeto de esta litis se encuentre dentro del Patrimonio Natural del Estado, no es suficiente para trasladarlo a la sede contencioso administrativa. En la Ley de la Jurisdicción Agraria –en adelante LJA- se prevé, que en los negocios de naturaleza agraria, serán partes el IDA hoy INDER y la Procuraduría General de la República –en lo subsecuente PGR-. Para mayor claridad, se transcribe el canon 22 incisos c) y ch) de la ley de cita, así: “En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes: c) El Instituto de Desarrollo Rural(*). en todos los negocios que interesen para el cumplimiento de la Ley de Ordenamiento Agrario y Desarrollo Rural. (*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") . ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia.” Incluso, en el voto de minoría emitido por la suscrita en la sentencia 959-2013 dictada por esta Cámara, donde de manera razonada y acorde a lo dispuesto en la LJA, indiqué: “[…] IV.- Dispone el ordinal 22 inciso ch) de la Ley de la Jurisdicción Agraria (en adelante LJA): “En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes: ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia. Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o demandado, si en realidad existe el interés directo aludido. Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6815 del 27 de septiembre de 1982 ) (sic)”. (Lo destacado no responde al original). El inciso ch) es claro al establecer que en todo caso se debe examinar la existencia de este interés aludido. Y en este litigio no se ha alegado el interés directo del Estado, porque se trata de un predio parte de una finca que aún está en dominio privado. De acuerdo con los artículos 22 de la LJA de reciente transcripción y… este asunto es de competencia agraria, tanto por los criterios funcional, como el objetivo y el subjetivo. El interés directo del Estado a la fecha aún no lo tiene para tenerle como parte dentro de este proceso agrario; ello, porque se trata de una finca inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, por lo cual aún se encuentran en dominio privado. Consecuentemente, la competencia es agraria, pues no existen elementos probatorios donde se acredite que los inmuebles jurídicamente forman parte del refugio. Si bien es cierto que esta integrante comparte el criterio de que las áreas silvestres protegidas son bienes del Estado y por ende forman parte del dominio público, esto lo es sólo cuando ya han sido expropiadas. Aunado a lo anterior con base en la disposición transcrita, ello no obsta para que por la especialidad de la materia el asunto se discuta en una sede especializada como la agraria, si se está ante fundos de tal naturaleza, independientemente de las partes obligadas que haya que tener como tales, en este caso al Estado dados los intereses que pueda tener. La norma reproducida 22 inciso ch) prevé situaciones como las de estudio, donde en sede agraria se puede tener como parte obligada legalmente al Estado, en asuntos relativos a la tutela del dominio público, sin que por ello deba ventilarse en la jurisdicción contenciosa.” En consecuencia, por el sólo hecho de que participen el IDA hoy INDER y la PGR dentro de este proceso; y el inmueble en discusión pertenezca al dominio público, no es dable por esa razón, remitirlo a la sede contenciosa, porque la LJA prevé que, aún en esos casos, si el asunto es de naturaleza agraria, será conocido en la sede especializada de la materia. Tal como sucede en la especie.

    IV.- En el caso de análisis, la parcela en discusión es propiedad del IDA hoy INDER, identificada como no. 17 del Bloque 1 en el Asentamiento Desarrollo Forestal, matrícula 251160-000, cuya aptitud es forestal, ubicado dentro de la Zona Protectora Pacuare creada por Decreto Ejecutivo no. 165815-MAG del 30 de enero de 1986, según lo indicó el apoderado general judicial del IDA hoy INDER. La Ley de Tierras y Colonización estipula entre sus objetivos en el ordinal primero: “1.- Determinar que la propiedad de la tierra se debe promover para el aumento gradual de su productividad y para una justa distribución de su producto, elevando la condición social del campesino y haciéndolo partícipe consciente del desarrollo económico-social de la Nación.” Seguidamente, la regla 3 de esa ley, acorde a sus objetivos, expresa: "... la tierra ha de constituir, para el hombre que la trabaja, la garantía de su bienestar económico, de su libertad y de su dignidad y, por lo tanto, base del bienestar, de la libertad y de la dignidad de la Nación...". Por su parte, el canon 3 inciso b) de la Ley de Creación del Instituto de Desarrollo Agrario describe una de las funciones del Instituto, la cual se circunscribe a: “Administrar en nombre del Estado, las reservas nacionales y las tierras que se traspasen para el cumplimiento de sus fines, y efectuar en ellas planes de desarrollo integral, asentamientos campesinos, colonización, parcelación y adjudicación; todo ello con arreglo a las normas de la presente ley.” Y el precepto 4 de la ley de cita dispone: “El Instituto deberá, con prioridad, procurar la solución de los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras del dominio privado. El Instituto queda facultado, cuando proceda, para redistribuir y reordenar las áreas que fueren objeto del conflicto, posteriormente a su financiación.” Merece indicarse que en el Derecho Agrario se dan distintos tipos y conceptos de propiedades, cada una con ciertas características, particularidades, fines y funciones asignadas. Así se tiene entre otras la propiedad forestal, la ecológica y la indígena. (Consúltense sentencias de esta Sala de las 11:15 horas del 13 de mayo de 1994 correspondiente al voto No. 26, la de las 14:00 horas 20 minutos del 30 de octubre de 1991 que es voto No. 189). A manera de ejemplo y entre otras se regula en la mencionada Ley del Instituto de Desarrollo Agrario y Ley de Tierras y Colonización así como en la Ley Forestal, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Orgánica del Ambiente, artículos 45 y 50 de la Constitución Política, resoluciones de esta Sala y de la Constitucional (citadas así también la de las 14 horas 04 minutos del 3 julio de 2003, que es Voto No. 2003-06312 de la Sala Constitucional). Esta función de la propiedad agraria la convierte en un derecho-deber o un poder-obligación porque se manifiesta en la normativa en un triple sentido: función objetiva o social, atribuida al Estado como la obligación de distribuir equitativamente los bienes productivos, asignándoselos preferentemente a aquellas personas que carezcan de estos. Luego, la subjetiva, consistente en la obligación del titular del derecho subjetivo de la propiedad agraria, de ejercitar sus facultades dominicales de modo efectivo mediante actos productivos y racionales tendientes a cultivar y mejorar la explotación agraria. La ecológica, dirigida tanto al Estado como al propietario agrario a efecto de lograr un equilibrio entre producción y conservación dirigidos al desarrollo sostenible y la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es evidente, en el caso concreto, donde el actor reclama la posesión de un fundo que dice haber cuidado durante muchos años, para proteger el bosque natural, mediante la elaboración y mantenimiento de carriles, así como evitando la caza ilegal y la tala indiscriminada, entre otros, la propiedad cumple una función social. Respecto a la propiedad agraria, no se trata sólo de poseer una titularidad, basada en una inscripción registral, sino que el dominio debe manifestarse en el ejercicio real de sus atributos, a través de actos posesorios agrarios o en su caso agroambientales. En general, se comparte los criterios doctrinales donde se afirmado que la función social de los bienes agrarios vienen a ser un límite interno del derecho al condicionar su ejercicio y, por ende, se estima tratarse de una propiedad funcionalizada en cuanto a la obligación de explotar y desarrollar la vocación productiva del bien. Aunque por mayoría se haya dispuesto enviar este proceso al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, porque el bien objeto de discusión es de dominio público, en la especie, se está ante una propiedad agroforestal, donde en esencia lo que debe establecerse, es si los accionantes cumplieron o no con la función social asignada a este tipo de propiedad. Esto sin perjuicio de las acciones que eventualmente y a futuro pudiere ejercer el IDA, si otras situaciones se dieren. De esta manera dejo expuesta la posición que he mantenido al respecto.

    V.- Además de lo anterior, tómese en consideración, el litigio se inició desde el año 2007, sea un proceso ordinario agrario, donde se discute la posesión de un fundo, donde el actor, dice tener muchos años de haber ingresado al inmueble, donde se ha dedicado a la protección del bosque natural, elaborando y manteniendo carriles, evitando la cacería ilegal y la tala indiscriminada, entre otros. Ya se dio todo el procedimiento; faltando sólo el dictado de la sentencia. Aunado a lo anterior, en el expediente existen actos judiciales como prueba testimonial y confesional, se integró a la PGR como parte, se realizó la consulta judicial ante la Sala Constitucional para que se pronunciara sobre la constitucionalidad del canon 26 de la Ley no. 7018, se rindió el Informe no. SINAC-ACLAC-PNE-084-2014 por parte del licenciado Carlos Eduardo Vargas, en representación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, entre otros. De ahí que no se comparta lo dispuesto por mayoría de remitir a esta altura procesal los autos al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, pues atentaría también contra los principios de celeridad, inmediatez y concentración procesales. En consecuencia, la suscrita vota en contra de esa remisión, y en razón de la materia, concibe que el proceso debe seguir tramitándose en la sede agraria, remitiéndose al Juzgado Agrario de origen, sea al del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, para lo de su cargo.

    Carmenmaría Escoto Fernández

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    *071602410465AG* Res. 000513-C-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas diez minutos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.- En proceso ordinario de Nombre3967 contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), y como interesada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se inhibió en seguir conociendo del proceso. El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, imprueba la inhibitoria del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. La Procuraduría General de la República, manifestó su inconformidad con lo resuelto, por lo que se envió en consulta ante esta Sala.

    CONSIDERANDO

    I.- El actor promueve proceso ordinario para que en sentencia se declare "PRINCIPAL: 1.- Que mi representada adquirió por prescripción positiva, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Matrícula Número 021160-000, y descrita en los Planos Catastrados número L-734339-2001 y L-734338-2001, con una medida total 252750.915 metros cuadrados por haber ejercido actos posesorios desde el año 1962 en la propiedad, de forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, a título de dueño y de buena fe desde el año 1962, procediendo de esta forma con la modificación de los asientos registrales de la matrícula 021160-000 y que la misma se proceda a inscribir a nombre de mi representado en el Registro Público. 2.- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas. SUBSIDIARIA: 1.- Que se declare en sentencia que mi representada adquirió por prescripción positiva, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Matrícula Número 7-021160-000, y descrita en los Planos Catastrados número L-734339-2001 y L-734338-2001, con una medida total 252750.915 metros cuadrados por haber ejercido actos posesorios desde el año 1962 en la propiedad, de forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, a título de dueño y de buena fe desde el año 1962 y se proceda a ordenar al Instituto de Desarrollo Agrario, la entrega de la escritura pública de traspaso de la propiedad ó en su defecto comparezca el respetable Juez en sustitución a firmar el traspaso de la propiedad. 2.- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas". (F.39 y 40) II.- De oficio, el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se inhibió en seguir conociendo del proceso. Consideró, "...siendo reiterados los votos de mayoría de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que aunque se discuta la simple posesión sobre un bien perteneciente al Patrimonio Natural del Estado, máxime cuando se pretende una titularidad registral sobre un bien, debe ser conocido, por las normas y razonamientos externados por tan honorable cámara, el suscrito Juez considera oportuno inhibirse en seguir conociendo del presente proceso." Concluye, "...la presente acción debe ser tramitada en sede Contencioso Administrativo y no en materia agraria." (F.431). El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, imprueba la inhibitoria decretada. Consideró; "..hacer alusión a que en este proceso el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica conoció desde el principio del proceso. El Juzgado Agrario dicho por resolución de las ocho horas del primero de noviembre de dos mil siete (folio 43) hace más de siete años, tácitamente se arrogó el conocimiento del presente asunto, por lo que la competencia quedó radicada en dicho juzgado (ver folio 43), tramitando traslado, excepciones, fase demostrativa y conclusiva (ver los folios en su totalidad). Las partes no se mostraron disconformes con lo resuelto. La competencia se perpetuó y quedó definitivamente fijada en la sede agraria. III. De lo expuesto en el considerando anterior resulta claro que la competencia para el conocimiento del presente conflicto quedó fijada a partir de la resolución donde el juzgado de origen se arrogó la competencia de este asunto por lo que resulta a todas luces inaceptable que seis años después venga nuevamente a inhibirse del conocimiento, tratando de enviarlo a la vía contenciosa administrativa, lo cual viene a atentar contra el principio de perpetuidad de la competencia.”. [sic]. (F.443). La Procuraduría General de la República, manifestó su inconformidad con lo resuelto. Argumentó, el presente es un proceso ordinario contra el Instituto de Desarrollo Rural, en relación con un inmueble cuya naturaleza es terreno de potreros y bosques, que se encuentra localizado en la “Zona Protectora del Río Pacuare o por tratarse de terrenos forestales dentro de una finca del Instituto de Desarrollo Rural, antes Instituto de Desarrollo Agrario…”. Dadas estas particularidades, corresponde conocer del litigio a la jurisdicción Contenciosa Administrativa (F. 450). Por lo anterior se envió en consulta ante esta Sala.

    III.- El caso de estudio, la parte actora pretende se declare a su favor la prescripción adquisitiva respecto a los inmuebles que según planos catastrados L-734339-2001 y L734338-2001, se describen con una medida de 2229536.05 y 23214.88 metros cuadrados respectivamente, y cuya naturaleza es terreno de potreros y montaña. Dichos terrenos -según se desprende de los planos de folios 29 a 31 y oficio SINAC-ACLAPN-0084-2014 emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, que corre a folio 345- se encuentran localizados en la Zona Protectora Pacuare creada por decreto ejecutivo no. 165815-MAG de 30 de enero de 1986. Ante esta coyuntura, el inmueble objeto de este asunto corresponde a un área de dominio público, por lo que es la jurisdicción Contenciosa Administrativa (art. 108 Ley de Biodiversidad), extensiva a cualquier asunto en los que el Estado tenga interés directo, a la que corresponde conocer de las pretensiones del gestionante.

    IV.- Al respecto, el artículo 13 de la Ley Forestal N° 7575 dispone: “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio de Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando prroceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de éste ”. Por su parte, el numeral 14 de esa misma Ley señala: “ Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.” En este proceso, el bien objeto en litigio está constituido por dos inmuebles que están inscritos a nombre del Instituto de Desarrollo Rural, cuyos bienes forman parte del Patrimonio Natural del Estado, al ser una institución autónoma. Por su parte, el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad establece que, mientras no existan tribunales ambientales especializados, corresponderá a la Jurisdicción Agraria todos los asuntos vinculados con particulares, reservando a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aquellos en los cuales esté involucrado el Estado. Concretamente, dispone: “En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria.” De lo anterior se deduce, como no se ha creado aún la jurisdicción ambiental especializada, las controversias que se susciten, por regla general, son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se pueda estimar es propia de la jurisdicción agraria a manera de excepción, debido a que se está en presencia de bienes que forman parte del dominio público, inscritos a nombre del Instituto de Desarrollo Rural. Por ende, comparte esta Sala el criterio de la Procuraduría General de la República acerca de que la competencia material de este proceso corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual es acorde con la competencia material establecida en los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ambas leyes, la de Biodiversidad y el Código Procesal Contencioso Administrativo, son posteriores a la Ley de Jurisdicción Agraria que en sus artículos 1 y 2 establecen la competencia material de los tribunales agrarios, en relación con numeral 22. Al respecto, pueden consultarse los votos de la Salas Constitucional Nº 9928-2010 de las 15 horas del 9 de junio de 2010, en la que de manera expresa varió el criterio externado en las resoluciones 3905-1994, 5686-1995 y 14999-2007; citando el primero de ellos con la numeración 3995-1994, pero evidentemente se está refiriendo a lo dicho en el voto 3905-1994, conforme al cual la Jurisdicción Agraria podía conocer de la legalidad de actos administrativos. En este nuevo voto, la Sala señaló: “Sobre este punto en particular y, bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional varía o revierte la tesis expuesta en los Votos Nos. 3095-94 de las 15:57 hrs. de 3 de agosto de 1994, 7540-94 de las 17:42 hrs.de 21 de diciembre ambos de 1994, 5686-95 de las 15:39 hrs. de 18 de octubre de 1995 y 14999-2007 de las 15:06 hrs. de 17 de octubre de 2007. Lo anterior significa que cuando un justiciable deduce una pretensión para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico-administrativo de una conducta administrativa o cualquier manifestación singular de la función administrativa (omisión formal o material, actividad formal o actuación material o relación jurídico-administrativa), debe conocerla y resolverla, indefectiblemente, la jurisdicción contenciosoadministrativa. Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este Tribunal Constitucional, estima que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros órdenes jurisdiccionales especializados –que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.” En este caso, lo pretendido es la declaratoria de prescripción positiva de dos bienes que pertenecen al Instituto de Desarrollo Rural, por ende, de dominio público al ser parte del Patrimonio Natural del Estado, de ahí que no podría estimarse que la pretensión material o sustancial de la pretensión corresponda a la Jurisdicción Agraria. Así mismo, con posterioridad, la Sala Constitucional en voto N° 9879-2015, refiriéndose a la delimitación de la competencia entre la jurisdicción de familia y la contenciosa administrativa, se refirió a los elementos que definen la competencia entre esta última y otras jurisdicciones, de manera vinculante, al disponer: “…No es normal que este Tribunal se pronuncie sobre la competencia o no del órgano jurisdiccional consultante; empero cuando resulta evidente y manifiesta su incompetencia por vulnerar una competencia constitucional asignada a una jurisdicción concreta, no puede ni debe este Tribunal hacer caso omiso de ese hecho que vulnera el Derecho de la Constitución. Vistas así las cosas, debe establecerse, con meridiana claridad, cuál es el objeto del proceso que sirve de base a esta consulta judicial, porque hay una incompetencia evidente y manifiesta…". Según lo dispuesto en el artículo 49 constitucional y en el Código Procesal Contencioso-Administrativo se refiere a la función administrativa del Estado, con cuyo enunciado, el constituyente incorporó, afortunadamente, un lenguaje en la Constitución Política más amplio que la mera actividad formal expresa de la Administración Pública, abarcando todas las conductas de las administraciones públicas, según se entiende de la última frase “de toda otra entidad de derecho público”, con lo que se sobrepasa la noción limitada del acto administrativo para abarcar la conducta o función administrativa, con lo que el (la) Juez (a) de lo Contencioso-Administrativo tiene competencia para conocer otros campos mucho más amplios y bastos del Derecho público.” Ambos pronunciamientos, de manera vinculante, establecen los criterios de delimitación de la competencia entre la jurisdicción contenciosa administrativa y otras jurisdicciones como la laboral, la de familia y la agraria.

    V.- En relación con los argumentos expuestos por el Tribunal Agrario, debe señalarse, están referidos a la aplicación de lo que estiman es el principio de la perpetuidad de la competencia. En criterio de esta Cámara, dicho principio no es aplicable porque en este proceso no se ha cuestionado con antelación la competencia material. Ciertamente, al plantearse la demanda el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica continuó con la tramitación del proceso, declarándose inhibido mucho tiempo después de que inicio con su tramitación; sin embargo, el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria le permite a la persona juzgadora de primera instancia declarar la inhibitoria en cualquier estado del proceso, de manera tal que posiblemente con una mejor ponderación dispuso remitir el expediente al Tribunal Agrario para que éste definiera la competencia material al considerar le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, criterio que es compartido por esta Sala.

    VI.- Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Con base en el principio de conservación de los actos procesales, mantienen su vigencia las actuaciones y resoluciones procesales, así como la prueba recibida, debiendo adecuarse al Código Procesal Contencioso Administrativo en lo estrictamente necesario, para garantizar la economía, celeridad y tutela judicial efectiva del proceso.

    POR TANTO

    Por mayoría, se declara que el conocimiento del presente proceso le corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Las resoluciones y actuaciones procesales, así como la prueba recibida conservan su vigencia, debiendo adecuarse el proceso al Código Procesal Contencioso Administrativo en lo estrictamente necesario. Salva el Voto la Magistrada Escoto Fernández.

    Luis Guillermo Rivas Loáicig a Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez Nombre3452 VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ESCOTO FERNÁNDEZ La suscrita Integrante de esta Sala respeta la decisión de los restantes compañeros, pero se separa del criterio de mayoría dispuesto en esta resolución; y salva el voto según se dirá con fundamento en lo siguiente:

    I.- El escrito inicial de demanda, de este proceso ordinario agrario, fue presentado por el apoderado especial judicial del señor Nombre3967, el 29 de octubre de 2007, ante el Juzgado Agrario de Limón, donde se ha venido tramitando su conocimiento. El actor se fundamentó en los siguientes hechos. Dijo, aproximadamente para el año 1962, quien representa y su padre ingresaron en una finca con el ánimo de poseerla, trabajarla y algún día llegar a adquirir derechos para titularla. Sin embargo, adujo, dado lo abnegado de los terrenos y la aptitud forestal del bien, luego de 10 años de estar en el predio, de forma pública, quieta, pacífica, ininterrumpida, a título de dueño y de buena fe, su representado se dedicó a la protección del bosque natural, elaborando y manteniendo carriles, evitando la cacería ilegal y la tala indiscriminada, entre otros. Comentó, a principios de los años noventa, se realizó un Plan de Manejo Forestal en la propiedad; y se sometió al pago de Incentivos Forestales llamados “Certificado de Abono Forestal para el Manejo del Bosque Natural”. Explicó, la propiedad con un área de “ 229536,05 hectáreas”, plano catastrado no. L-734339-2001 se describe así: se sitúa en Las Brisas de Pacuarito, cantón de Siquirres de la provincia de Limón, colinda al norte con Nombre3968, al sur y al este con Bienvenido Campos Ramírez; y al oeste con la Finca Padre Núñez. Manifestó, por otra parte se realizó el plano catastrado no. L-734338-2001 con un área de 2314,88 metros cuadrados, colindante al este con calle pública y en los otros sectores con el Instituto de Desarrollo Agrario –en adelante IDA hoy INDER-. Expresó, en 1977 el Instituto demandado compró la finca a una sociedad llamada Desarrollos Forestales S.A., cuyo fin, según se describe en las escrituras, era destinarla a los agricultores, pero aseveró, ese objetivo nunca se cumplió. Indicó, su representado fue declarado adjudicatario desde 1982, pero hasta la fecha de presentación de la demanda, no se le había tramitado título alguno. Dijo, la parcela 17 adjudicada se inscribió en el Registro Público con la matrícula 021160, desde el 3 de agosto de 1989. Agregó, la propiedad fue afectada por la creación del Área Silvestre Protegida conocida como Zona Protectora Pacuare, creada mediante Decreto Ejecutivo no. 16815-MAG. Sostuvo, su representado adquirió la finca 10 años antes de la compra realizada por el Instituto accionado, razón por la cual consideró, le asiste la prescripción positiva; y por ende, la matriculación del bien a su nombre. En mérito de lo anterior, solicitó, se declare en sentencia, el accionante adquirió por prescripción positiva el terreno en litis, descrito en los planos catastrados nos. L-734339-2001 y L-734338-2001, procediéndose a la modificación de los asientos registrales de la finca matrícula no. 021160-000, para inscribirla a nombre del accionante; y se condene al demandado al pago de ambas costas. Subsidiariamente pidió, se declare su representado adquirió por prescripción positiva la finca objeto de este proceso; y se ordene al Instituto accionado, la entrega de la escritura pública de traspaso, o bien, comparezca el Juez en su sustitución a firmar el traspaso de la propiedad; y se le condene al pago de ambas costas. El Instituto accionado contestó de forma negativa e interpuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva; y caducidad. Indicó, se debía tener como parte a la Procuraduría General de la República –en adelante PGR-. Presentó contrademanda para solicitar, se declare que el Instituto demandado es el único propietario de la Dirección305 por derecho registral; y que el bien en litis es de dominio público. También pidió declarar, la parte actora-reconvenida se ha aprovechado de los beneficios del terreno; y cobró el certificado de bono forestal sin tener un título de propiedad. Además requirió, se ordene al accionante-contrademandado reintegrar al IDA hoy INDER todo el aprovechamiento de madera en lo que no cuente con autorización expresa de la Junta Directiva de esa Institución; y devolver al Estado los cobros que se estimen indebidos referentes al certificado de bono forestal. Pretendió, se tenga como parte a la PGR, se pida el expediente al Ministerio de Ambiente y Energía –en lo subsecuente MINAE- y se incorpore al proceso. Solicitó, se pida al MINAE una certificación y un plano con coordenadas sobre la Zona Protectora de Río Pacuare, para verificar la situación de fondo respecto de la parcela en cuestión; se cuantifique mediante un estudio técnico, el monto de la madera aprovechada y se haga un cálculo de los certificados de bono forestal percibidos. Inquirió, se declare que el actor-reconvenido debe devolver la parcela al IDA hoy INDER, se declare el derecho del Instituto demandado-reconventor a ser indemnizado por los frutos no percibidos, según lo determine el cálculo de peritos. Requirió, declarar mala fe del actor-reconvenido; que el IDA hoy INDER actúa de buena fe; se valore un eventual daño ecológico; y se condene a la contraparte al pago de ambas costas. El actor-reconvenido contestó de forma negativa, opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva. En resolución de las 14 horas 30 minutos del 1 de octubre de 2008, se tuvo como parte a la PGR. En resolución de las 13 horas del 4 de agosto de 2010, el Juzgado homologó el acuerdo conciliatorio suscrito entre Nombre3967 y el IDA hoy INDER. Señaló la parte actora-reconvenida, el Instituto accionado-reconventor no cumplió el acuerdo conciliatorio, por ello solicitó, se programara una audiencia de conciliación; y en caso contrario, se procediera con la recepción de prueba. El representante de la PGR, contestó de forma negativa, no opuso excepciones. En pronunciamiento no. 18-2015-JVR de las 13 horas del 4 de marzo de 2015, el Juzgado ordenó remitir las diligencias al Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, a fin de que éste determine a quién corresponde seguir conociendo de este proceso. El Ad quem, en resolución de las 13 horas 42 minutos del 23 de abril de 2015, rechazó la inhibitoria decretada.

    II.- La suscrita integrante, no coincide con el voto de mayoría de esta Sala, en la medida en que remite el asunto al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, pues según mi criterio, este proceso es de competencia agraria, en virtud de los siguientes motivos.

    III.- En mi criterio, el hecho de que el bien objeto de esta litis se encuentre dentro del Patrimonio Natural del Estado, no es suficiente para trasladarlo a la sede contencioso administrativa. En la Ley de la Jurisdicción Agraria –en adelante LJA- se prevé, que en los negocios de naturaleza agraria, serán partes el IDA hoy INDER y la Procuraduría General de la República –en lo subsecuente PGR-. Para mayor claridad, se transcribe el canon 22 incisos c) y ch) de la ley de cita, así: “En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes: c) El Instituto de Desarrollo Rural(*). en todos los negocios que interesen para el cumplimiento de la Ley de Ordenamiento Agrario y Desarrollo Rural. (*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") . ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia.” Incluso, en el voto de minoría emitido por la suscrita en la sentencia 959-2013 dictada por esta Cámara, donde de manera razonada y acorde a lo dispuesto en la LJA, indiqué: “[…] IV.- Dispone el ordinal 22 inciso ch) de la Ley de la Jurisdicción Agraria (en adelante LJA): “En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes: ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia. Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o demandado, si en realidad existe el interés directo aludido. Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6815 del 27 de septiembre de 1982 ) (sic)”. (Lo destacado no responde al original). El inciso ch) es claro al establecer que en todo caso se debe examinar la existencia de este interés aludido. Y en este litigio no se ha alegado el interés directo del Estado, porque se trata de un predio parte de una finca que aún está en dominio privado. De acuerdo con los artículos 22 de la LJA de reciente transcripción y… este asunto es de competencia agraria, tanto por los criterios funcional, como el objetivo y el subjetivo. El interés directo del Estado a la fecha aún no lo tiene para tenerle como parte dentro de este proceso agrario; ello, porque se trata de una finca inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, por lo cual aún se encuentran en dominio privado. Consecuentemente, la competencia es agraria, pues no existen elementos probatorios donde se acredite que los inmuebles jurídicamente forman parte del refugio. Si bien es cierto que esta integrante comparte el criterio de que las áreas silvestres protegidas son bienes del Estado y por ende forman parte del dominio público, esto lo es sólo cuando ya han sido expropiadas. Aunado a lo anterior con base en la disposición transcrita, ello no obsta para que por la especialidad de la materia el asunto se discuta en una sede especializada como la agraria, si se está ante fundos de tal naturaleza, independientemente de las partes obligadas que haya que tener como tales, en este caso al Estado dados los intereses que pueda tener. La norma reproducida 22 inciso ch) prevé situaciones como las de estudio, donde en sede agraria se puede tener como parte obligada legalmente al Estado, en asuntos relativos a la tutela del dominio público, sin que por ello deba ventilarse en la jurisdicción contenciosa.” En consecuencia, por el sólo hecho de que participen el IDA hoy INDER y la PGR dentro de este proceso; y el inmueble en discusión pertenezca al dominio público, no es dable por esa razón, remitirlo a la sede contenciosa, porque la LJA prevé que, aún en esos casos, si el asunto es de naturaleza agraria, será conocido en la sede especializada de la materia. Tal como sucede en la especie.

    IV.- En el caso de análisis, la parcela en discusión es propiedad del IDA hoy INDER, identificada como no. 17 del Bloque 1 en el Asentamiento Desarrollo Forestal, matrícula 251160-000, cuya aptitud es forestal, ubicado dentro de la Zona Protectora Pacuare creada por Decreto Ejecutivo no. 165815-MAG del 30 de enero de 1986, según lo indicó el apoderado general judicial del IDA hoy INDER. La Ley de Tierras y Colonización estipula entre sus objetivos en el ordinal primero: “1.- Determinar que la propiedad de la tierra se debe promover para el aumento gradual de su productividad y para una justa distribución de su producto, elevando la condición social del campesino y haciéndolo partícipe consciente del desarrollo económico-social de la Nación.” Seguidamente, la regla 3 de esa ley, acorde a sus objetivos, expresa: "... la tierra ha de constituir, para el hombre que la trabaja, la garantía de su bienestar económico, de su libertad y de su dignidad y, por lo tanto, base del bienestar, de la libertad y de la dignidad de la Nación...". Por su parte, el canon 3 inciso b) de la Ley de Creación del Instituto de Desarrollo Agrario describe una de las funciones del Instituto, la cual se circunscribe a: “Administrar en nombre del Estado, las reservas nacionales y las tierras que se traspasen para el cumplimiento de sus fines, y efectuar en ellas planes de desarrollo integral, asentamientos campesinos, colonización, parcelación y adjudicación; todo ello con arreglo a las normas de la presente ley.” Y el precepto 4 de la ley de cita dispone: “El Instituto deberá, con prioridad, procurar la solución de los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras del dominio privado. El Instituto queda facultado, cuando proceda, para redistribuir y reordenar las áreas que fueren objeto del conflicto, posteriormente a su financiación.” Merece indicarse que en el Derecho Agrario se dan distintos tipos y conceptos de propiedades, cada una con ciertas características, particularidades, fines y funciones asignadas. Así se tiene entre otras la propiedad forestal, la ecológica y la indígena. (Consúltense sentencias de esta Sala de las 11:15 horas del 13 de mayo de 1994 correspondiente al voto No. 26, la de las 14:00 horas 20 minutos del 30 de octubre de 1991 que es voto No. 189). A manera de ejemplo y entre otras se regula en la mencionada Ley del Instituto de Desarrollo Agrario y Ley de Tierras y Colonización así como en la Ley Forestal, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Orgánica del Ambiente, artículos 45 y 50 de la Constitución Política, resoluciones de esta Sala y de la Constitucional (citadas así también la de las 14 horas 04 minutos del 3 julio de 2003, que es Voto No. 2003-06312 de la Sala Constitucional). Esta función de la propiedad agraria la convierte en un derecho-deber o un poder-obligación porque se manifiesta en la normativa en un triple sentido: función objetiva o social, atribuida al Estado como la obligación de distribuir equitativamente los bienes productivos, asignándoselos preferentemente a aquellas personas que carezcan de estos. Luego, la subjetiva, consistente en la obligación del titular del derecho subjetivo de la propiedad agraria, de ejercitar sus facultades dominicales de modo efectivo mediante actos productivos y racionales tendientes a cultivar y mejorar la explotación agraria. La ecológica, dirigida tanto al Estado como al propietario agrario a efecto de lograr un equilibrio entre producción y conservación dirigidos al desarrollo sostenible y la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es evidente, en el caso concreto, donde el actor reclama la posesión de un fundo que dice haber cuidado durante muchos años, para proteger el bosque natural, mediante la elaboración y mantenimiento de carriles, así como evitando la caza ilegal y la tala indiscriminada, entre otros, la propiedad cumple una función social. Respecto a la propiedad agraria, no se trata sólo de poseer una titularidad, basada en una inscripción registral, sino que el dominio debe manifestarse en el ejercicio real de sus atributos, a través de actos posesorios agrarios o en su caso agroambientales. En general, se comparte los criterios doctrinales donde se afirmado que la función social de los bienes agrarios vienen a ser un límite interno del derecho al condicionar su ejercicio y, por ende, se estima tratarse de una propiedad funcionalizada en cuanto a la obligación de explotar y desarrollar la vocación productiva del bien. Aunque por mayoría se haya dispuesto enviar este proceso al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, porque el bien objeto de discusión es de dominio público, en la especie, se está ante una propiedad agroforestal, donde en esencia lo que debe establecerse, es si los accionantes cumplieron o no con la función social asignada a este tipo de propiedad. Esto sin perjuicio de las acciones que eventualmente y a futuro pudiere ejercer el IDA, si otras situaciones se dieren. De esta manera dejo expuesta la posición que he mantenido al respecto.

    V.- Además de lo anterior, tómese en consideración, el litigio se inició desde el año 2007, sea un proceso ordinario agrario, donde se discute la posesión de un fundo, donde el actor, dice tener muchos años de haber ingresado al inmueble, donde se ha dedicado a la protección del bosque natural, elaborando y manteniendo carriles, evitando la cacería ilegal y la tala indiscriminada, entre otros. Ya se dio todo el procedimiento; faltando sólo el dictado de la sentencia. Aunado a lo anterior, en el expediente existen actos judiciales como prueba testimonial y confesional, se integró a la PGR como parte, se realizó la consulta judicial ante la Sala Constitucional para que se pronunciara sobre la constitucionalidad del canon 26 de la Ley no. 7018, se rindió el Informe no. SINAC-ACLAC-PNE-084-2014 por parte del licenciado Carlos Eduardo Vargas, en representación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, entre otros. De ahí que no se comparta lo dispuesto por mayoría de remitir a esta altura procesal los autos al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, pues atentaría también contra los principios de celeridad, inmediatez y concentración procesales. En consecuencia, la suscrita vota en contra de esa remisión, y en razón de la materia, concibe que el proceso debe seguir tramitándose en la sede agraria, remitiéndose al Juzgado Agrario de origen, sea al del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, para lo de su cargo.

    Carmenmaría Escoto Fernández

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