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Res. 00048-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 09/03/2016
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*120010130412PE* *120010130412PE* VOTO 48 -1 6 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las quince horas de nueve de marzo de dos mil dieciséis .
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 12-001013-0412-PE, seguida contra [Nombre1] , documento de identidad número 503150496, nació el 14 de marzo de 1980, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL y USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas, las juezas [Nombre4] Lucila Monge Pizarro y Cynthia Dumani Stradtmann. Se apersonaron en esta sede la licenciada [Nombre5] , defensora pública del encartado, el imputado [Nombre6] , el licenciado [Nombre7] representante de la Fiscalía Penal Ambiental y el licenciado [Nombre8] , Procurador Penal.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.° 318-2015 de doce horas treinta minutos del trece de noviembre de dos mil quince, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 71, 75 y 227 del Código Penal, artículo 58 de la Ley Forestal, artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, 1, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre1] , autor responsable del delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, en concurso ideal, que en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, se le atribuyó, y en tal carácter se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por cumplir con los requisitos legales establecidos, se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, por el plazo de tres años, plazo en el cual no deberá cometer delito doloso sancionado con pena de prisión superior a seis meses, por cuanto se le revocará el beneficio otorgado. Se ordena el desalojo del Refugio de Vida Silvestre de Ostional y demolición de las obras construidas que motivaron esta denuncia. La ejecución y cumplimiento del desalojo y demolición corresponderá al Ministerio de Ambiente, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Refugio de Vida Silvestre de Ostional, en conjunto con la Municipalidad de Santa Cruz. Firme esta sentencia comuníquese al Instituto Nacional de Criminología, Registro Judicial y Juzgado de Ejecución de la Pena. Son las costas del proceso a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE POR LECTURA. Luis Guillermo Araya Vallejos JUEZ DE JUICIO" (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre5] , defensora pública del encartado y el imputado [Nombre6] , interpusieron recursos de apelación.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez [Nombre9] ; y,
CONSIDERANDO
Recurso de la licenciada [Nombre5] , defensora pública del encartado [Nombre1] .
I.- La apelante plantea como primer motivo insuficiente fundamentación intelectiva. Estima que en el fallo no se establecieron las razones por las cuales los testigos de "cargo" merecieron total crédito para los jueces, porque para sustentar sus conclusiones incurrieron en falacias de énfasis, al transcribir de esas declaraciones algunas partes útiles para condenar. Aduce que no se valoró correctamente las declaraciones del imputado y de la testiga [Nombre10] , de las cuales se deriva que el justiciable lo que realizó "fue una remodelación a una edificación ya existente en la zona". Este último aspecto en su criterio es relevante, pues de existir una obra anterior, tendría que haber establecido el tribunal la fecha en qué se construyó, para determinar si fue antes o después de la vigencia de la ley 7575. Califica la fundamentación del fallo de arbitraria, antojadiza y parcializada. En el segundo reproche se muestra inconforme con la fundamentación jurídica del fallo. Aduce que el tribunal incurrió en un yerro al "dar por sentadas las calificaciones jurídicas acusadas por el Ministerio Público". Aduce que el tribunal no refiere en la sentencia los aspectos de la conducta probada que permiten establecer la responsabilidad penal. Propiamente extraña análisis de tipicidad de la conducta del imputado en relación con los artículos 58 de la Ley 7575 y 227 del Código Penal. Sin lugar los reparos. El tribunal de sentencia declaró la responsabilidad penal del justiciable por cuanto estableció que en el año 2012 invadió área de conservación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre, terreno en el cual construyó una casa, para lo cual no contó con permiso de uso o autorización alguna de la administración del R efugi o . De tal manera que detenta en su beneficio terrenos del Refugio de forma indebida. Para arribar a esta conclusión el tribunal analizó las declaraciones del imputado y de los testigos [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre13] y [Nombre10] , además de la prueba documental incorporada por lectura y exhibición. Sobre los testimonios, la quejosa aduce que no se motivó por qué se creyó los testigos de “cargo”, restando crédito a la versión del imputado y a la testiga [Nombre14] . Esta aseveración no tiene sustento, en tanto el juzgador examinó la totalidad de las probanzas, tanto individual como conjuntamente y de est a s derivó la existencia de una construcción nueva, levantada sin permiso por el imputado, dentro de los terrenos protegidos del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. De la revisión del escrutinio y respectiva valoración de las probanzas que realizó el tribunal de juicio, encuentra esta Cámara que su principal fundamento deviene de las deposiciones de [Nombre15] y [Nombre16] , funcionarios de la entidad encargada de la administración del Refugio. [Nombre17] manifestó que en una primera visita al lugar encontró los cimientos de una construcción, lo cual se corroboró con una fotografía de ese momento, que se incorporó al debate. Además indicó el testigo que en esa primera oportunidad entregaron una notificación de suspensión de obra al imputado; sin embargo, indicó que en una segunda visita al sitio encontraron la vivienda concluida. Sobre la ubicación de la obra, dentro de los límites del Refugio, el testigo manifestó que el sitio fue geolocalizado y ubicado según coordenadas. Por su parte el testigo [Nombre18] , participó de la segunda inspección, momento para el cual, la construcción estaba concluida. Las referencias de estos dos testigos, unidas a las pruebas documentales, a saber la denuncia (folios 1 a 3) en la cual se dejó constancia de las diligencias que realizaron los funcionarios del MINAET (expuestas en el debate por [Nombre17] y [Nombre18] ); el acta de aviso de suspensión de actividades (folio 4), que da cuenta del inicio de la construcción y la prevención que se le hizo al imputado para que suspendiera esa actividad constructiva, de fecha 31 de mayo de dos mil doce; el acta de inspección de folio 5, realizada el 25 de junio de 2012, en la que se describe una construcción terminada; las fotografías de folios 6 a 8, en las cuales se observa la localización de la obra, dentro de los límites del Refugio, la construcción en su inicio (cuando se previno su suspensión) y posteriormente en su etapa final. En relación con estos hechos el imputado declaró y manifestó que lo que hizo fue la remodelación de su vivienda, sin embargo el tribunal concluyó válidamente que esa versión no era creíble, porque el testigo [Nombre17] observó los cimientos de una construcción nueva, lo cual pudo corroborar el juzgador con la secuencia fotográfica incorporada al debate. Inclusive de las mismas declaraciones del justiciable y de [Nombre10] se colige que lo que realizó el imputado fue una obra nueva. Al respecto [Nombre6] , manifestó que en ese lugar había un local abandonado que fue de su abuelo, que era un rancho de horcones, madera y paja; por su parte [Nombre14] propiamente indicó: “La casita que remodeló era una rancha de paja, ahora no es rancha, es una casita” (folio 89 fte). El tribunal sentenciador hizo una correcta ponderación de las probanzas, de las cuales se extraen suficientes elementos de juicio para establecer que el imputado ingresó en un terreno dentro del área protegida del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, sin contar con permisos de las entidades encargadas del mismo, y de igual manera (sin permiso) construyó una vivienda. Alega la recurrente que si se remodeló una edificación existente, era necesario establecer la fecha en que esta se realizó para definir la temporalidad de la ley penal aplicable. Tal y como se estableció en el fallo, no se trata de una remodelación, sino de una edificación nueva que el imputado levantó entre los meses de mayo y junio de dos mil doce, fechas en que se estableció que ocurrió la invasión del terreno dentro del Refugio de Vida Silvestre de Ostional. El propio imputado admitió que ese era un predio sin uso, por lo que decidió ocuparlo, y para poder hacerlo “remodeló” un rancho existente. El imputado fue informado debidamente de que estaba ocupando un terreno dentro del Refugio, y recibió la notificación de suspensión de la obra, de tal manera que no existe duda alguna sobre la temporalidad en que el imputado invadió terrenos del Refugio y construyó en el sitio una casa sin contar con permisos de la entidad administradora, tiempo que es posterior a la entrada en vigencia de la Ley Forestal 7575. En relación con el segundo reproche, tampoco lleva razón la quejosa. El juzgador estimó que los hechos demostrados configuran los delitos de infracción a la ley forestal en la modalidad de invasión de áreas de conservación (artículo 58 de la Ley Forestal) y usurpación de bienes de dominio público (artículo 227 del Código Penal), ambos concursando idealmente. En cuanto a la tipicidad de la conducta del justiciable resolvió el a quo: “está claro que el mismo construyó una vivienda dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, bien que conforme a los establecido en el artículo 13 de la Ley Forestal, forma parte del patrimonio forestal del Estado y por tanto resulta ser inalienable, inembargable e imprescriptible, por lo que no puede ser apropiado por particulares, según lo dispuesto en el numeral 14 ibídem. El Refugio de Vida Silvestre de Ostional forma parte del patrimonio del Estado, el cual desde su creación mediante Ley 6919 de Conservación de la Fauna Silvestre de17 de noviembre de 1983, y posteriormente mediante Ley 7317 de Conservación de la Vida Silvestre de 30 de octubre de 1992, lo ubican en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre, por lo que no hay duda de la tipicidad de la conducta del imputado, propiamente de haber invadido un área de conservación mediante la construcción de una vivienda y su posterior y actual ocupación, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Forestal, conducta que de igual forma resulta ser típica del delito de usurpación de bienes de dominio público, conforme el artículo 227 del Código Penal, conductas que concursan de manera ideal. Podemos afirmar entonces que la conducta desplegada por el imputado contiene los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, sin que se aprecie la existencia de de algún error en los elementos descriptivos o normativos del tipo penal que incida en la realización del dolo por parte del imputado, quien tenía conocimiento que la construcción indicada la realizaba dentro del Refugio de Vida Silvestre de Ostional, la cual realizó de manera voluntaria, situación que impide acoger la tesis de la defensa técnica del imputado, de que el mismo actuó en presencia de un error de tipo”. Tal y como dispuso el tribunal de juicio, el imputado realizó la acción típica descrita en el artículo 58 de la Ley Forestal. La explicación que extraña la impugnante, está contenida en la motivación del fallo y es suficiente. Sin duda alguna el imputado invadió terrenos del Refugio de Vida Silvestre Ostional, en este sentido el mismo imputado admitió que ingresó y ocupó ese espacio, pues se trataba de un terreno “abandonado”, que anteriormente había “pertenecido” a su abuelo. En este sentido, la adecuación típica no requiere de mayor desarrollo, el imputado al ingresar y construir una edificación dentro de tierras que están dentro de un Refugio de Vida Silvestre, está invadiéndolo, y esa invasión conlleva detentación del mismo. En consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Recurso del imputado [Nombre19] .- En primer término aduce el impugnante que las coordenadas donde según la acusación del Ministerio Público y la querella ocurre la invasión al Refugio de Vida Silvestre y la construcción de una casa en ese lugar, que el tribunal sentenciador tiene como probado, no coinciden con las que se consignan en los documentos de folios 1 a 5. Adem á [Nombre20] de que no se demostró que se hubiera construido dentro del refugio, ni que se tratara de una nueva construcción, según las referencias de los testigos [Nombre11] y [Nombre10] y la misma deposición del recurrente. Indica que se trata de una comunidad dentro del Refugio, donde según las probanzas lo que realizó "fue una mejora en la casa de habitación". Señala que no existe prueba que ese terreno sea un bien del Estado, pues nunca se realizó un reconocimiento judicial. Reprocha que el artículo 227 del Código Penal contiene cuatro supuestos fácticos y se omitió precisar cual realizó. Alega que no es un invasor, sino una persona oriunda de Ostional, donde ha desarrollado su vida. Alega que careció en el proceso penal de una "verdadera defensa técnica", además de que no es cierto que hubiera un proceso deliberativo pues fue juzgado por un tribunal unipersonal. Indica que el a quo hizo aseveraciones dubitativas sobre su responsabilidad penal, a pesar de lo cual resultó condenado. Considera el impugnante que dadas las características particulares de la comunidad de Ostional su caso ameritaba un peritaje especial, para lo cual cita el artículo 339 del Código Procesal Penal. Sin lugar los reclamos. Con antelación esta Cámara, en el voto 217-15, desarrolló el tema de la invasión de tierras pertenecientes al Refugio Nacional de Vida Silvestre, teniendo en cuenta pronunciamientos de este mismo órgano y de otros tribunales. Como marco referencial se hace necesario traerlo a colación, se indicó: “Sobre el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, este Tribunal indicó: "La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada, en el sentido de que el Refugio de Vida Silvestre Ostional es patrimonio natural del Estado, tiene carácter de bien demanial y no puede ser objeto de apropiación privada, además ha esclarecido el uso del concepto de “zona pública” contenido en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, aplicado a los Refugios. Al respecto podemos citar los votos No.5976-93 de 15:42 horas del 16 de noviembre de 1993, No. [Telf1] de 08:52 horas del 22 de agosto de 2003, Nº 2008-013655 de 11:55 horas del 5 de septiembre de 2008, N° 2009-002020 de 8:30 horas del 13 de febrero de 2009, además del que se analiza en la sentencia impugnada, No. 13558-2003 de las 12:28 horas del 28 de noviembre de 2003. Ha expuesto nuestro Tribunal Constitucional: “…en consonancia con lo dispuesto por el Transitorio 1° de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 de 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta No. 235 del 7 de diciembre de 1992, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional del Área de Conservación Tempisque está ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste, por lo que resulta indebatible que es un bien de dominio público, un refugio de propiedad estatal de acuerdo con la terminología utilizada por el artículo 82 de esa Ley. Aunado a lo anterior, según el artículo 13 de la Ley Forestal No. 7575 de 13 de febrero de 1996, publicada en el alcance a La Gaceta No. 72 de 16 de abril de 1996, forma parte del Patrimonio Forestal de Estado. De otra parte, el numeral 14 del mismo cuerpo normativo, reitera, como tal, su inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. En función de su naturaleza demanial y su correlativa afectación para el resguardo de la flora y fauna de la zona, los terrenos que integran la reserva no pueden ser apropiados por los particulares. En otras palabras, ninguna persona física o jurídica puede alegar algún derecho de posesión ni mucho menos un derecho de propiedad sobre algún inmueble ubicado dentro de la reserva, salvo, que se traten de terrenos ocupados por particulares con anterioridad a la declaratoria del Área Silvestre Protegida, mediante la Ley No. 6919 del 17 de noviembre de 1983, respecto de los cuales deberán iniciarse los trámites para la expropiación, si mediara oposición del titular para someter el bien al régimen, en apego a lo dispuesto por el artículo 84 y 87 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Conexamente, las autoridades sólo podrán autorizar dentro de refugios como el de Ostional, actividades que tiendan a la investigación, protección, capacitación y ecoturismo, según lo establece el artículo 14 de la Ley Forestal”(Sala Constitucional Resolución N°2009-002020 de 8:30 horas del 13 de febrero de 2009, los subrayados son suplidos)." (Sentencia de este Tribunal, número 62-15 de 13:35 hrs. de 14-04-15). Asimismo, la Sala Tercera de la Corte resolvió sobre los pobladores y ocupantes: "III.- Del poblador y del ocupante en la zona pública de la zona marítimo terrestre. La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre 6043, de 02 de marzo de 1977 (publicada en el Alcance 35 del Diario Oficial La Gaceta 52 de 16 de marzo de 1977, y vigente a partir de ésta última fecha, en adelante LZMT) establece en el artículo 12, en general sobre la zona marítimo terrestre, que “es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.”. Y en forma específica sobre la zona pública determina en el numeral 20: “Salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas. Las entidades y autoridades que indica el artículo 18 deberán dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias para garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de esta zona.”. Las excepciones a las que se refiere este numeral 20 de la LZMT son: A) Aquellas secciones que por su configuración geográfica, su topografía o sus condiciones especiales, no pueden aprovecharse para uso público, en cuyo caso se autoriza su desarrollo por la municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense de Turismo, siempre que no se enajenen y se establezca una zona de libre tránsito que facilite el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y esteros y se garantice la seguridad de los peatones (artículo 21 LZMT). B) Las obras de infraestructura y construcción que aprueben el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y la respectiva municipalidad, atendiendo al uso público a que se destinen, o que se trate del establecimiento y operación de instalaciones turísticas estatales de notoria conveniencia para el país (artículo 22 LZMT). Y C) Los casos contenidos en leyes que regulan aspectos especiales de la zona marítimo terrestre, verbigracia, el caso contenido en la Ley 7744, de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos de 19 de diciembre de 1997 (publicada en el Diario Oficial La Gaceta 26, de 06 de febrero de 1998). Sin embargo, conviene precisar que la Ley 6043, sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento (dictado por Decreto 7841-P, de 16 de diciembre de 1977, publicado en el Alcance 16, del Diario Oficial La Gaceta 20, de 27 de enero de 1978, y vigente a partir de esta última fecha; en adelante RLZMT) establecen dos categorías de personas físicas que ejercen actos de ocupación en la zona marítima terrestre: poblador y ocupante. La figura del poblador se halla regulada en los artículos 70 de la LZMT y 75 del RLZMT; la del ocupante se encuentra en los artículos 44 y Transitorio VII de la LZMT. El artículo 70 de la LZMT se lee: “Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública”. El numeral 75 del RLZMT indica: “ Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia continua en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad, pudiendo ser reubicados de acuerdo con la planificación de la zona, previa indemnización de las mejoras. En todo caso deberá respetarse la zona pública. Cuando el período de residencia sea inferior a diez años, los pobladores podrán solicitar concesión sobre el predio, siempre que no se incluya parte alguna de la zona pública. Si existiesen mejoras en la zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del reglamento, y las disposiciones del artículo 74 del reglamento si las mejoras estuvieren ubicadas en la zona restringida. Quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago de mejoras. Sin embargo, podrán solicitar concesión sobre el predio y, si se les otorgare, no se les cobrará por el uso, y disfrute de esas mejoras. Las solicitudes de concesiones que hagan los ocupantes de la zona marítimo terrestre tendrán prioridad sobre las demás.”. El artículo 44 de la LZMT se lee: “ Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública de ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua.”. Y el Transitorio VII de la LZMT señala: “Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo-terrestre cobrarán el canon que establece esta ley para los ocupantes de la misma. El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo actual de la Dirección General de la Tributación Directa. Esta autorización tendrá carácter provisional, hasta tanto no entre en vigencia el plan de desarrollo para la respectiva zona, y no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que a concesión se refiere.”.De la lectura de las normas transcritas se concluye la existencia de requisitos que debe cumplir toda persona para ostentar la condición de poblador: a) una posesión continua de al menos 10 años de antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la LZMT –16 de marzo de 1977–, es decir, una posesión que iniciara al menos desde 1967; b) nacer antes de 1949, para tener mayoría de edad al iniciar los 10 años de la posesión indicada; c) ser costarricense por nacimiento; d) no ser propietario de otro terreno, e) contar con un informe de la Fuerza Pública o una certificación del Registro Civil, que sirvan de prueba sobre la posesión de marras. En relación con la categoría de ocupante, los requisitos para ostentar tal condición son: i) una posesión inferior a 10 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la LZMT (16 de marzo de 1977), es decir, una posesión que iniciara con posterioridad a 1967; b) nacer antes de 1959; c) ser costarricense por nacimiento; d) no ser propietario de otro terreno, e) contar con un informe de la Fuerza Pública o una certificación del Registro Civil que sirvan de prueba sobre la posesión de marras. De esta forma, salvo disposición legal especial, las personas que 1) ingresaron a la zona marítimo terrestre antes de la vigencia de la LZMT y no son pobladores ni ocupantes, y 2) ingresaron después del 16 de marzo de 1977, se hallan en una situación de ocupación ilegal. Al concordar los artículos 70, 44 y Transitorio VII de la LZMT y 75 del RLZMT con los numerales 12 y 20 de la LZMT, se concluye que los pobladores y los ocupantes no se hallan en los casos de excepción previstos en el último artículo (sea, el 20 iusidem), por lo que debe entenderse que los reconocimientos que se dan por la LZMT se reducen a la zona restringida de la zona marítimo terrestre, y no a la zona pública. Se tiene por resuelto, entonces, el alegato de precedentes contradictorios formulado por el Defensor Público [Nombre21] en el sentido de que respecto de la zona pública de la zona marítimo terrestre a) sí procede el desalojo de los pobladores y los ocupantes y la destrucción de las construcciones por ellos utilizadas cuando no cuenten con permiso o concesión que les habiliten legalmente para ejercer tal posesión, y b) ese desalojo y esa destrucción de las construcciones pueden ser suspendidos por 24 meses según lo previsto en los artículos 1 y 7 de la Ley 9073, de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales de 19 de septiembre de 2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 206, de 25 de octubre de 2012 Alcance 163 (sobre la que se exponen elementos relevantes en el Considerando V infra)." (Sentencia 1617-14 de 8:43 horas de 10-10-14 de la Sala Tercera de la Corte). Como bien señaló este Tribunal en la sentencia número 380-12 de las 13:22 hrs. de 24-10-12, "[...] las áreas de parques nacionales, refugios y reservas pueden hallarse dentro de la zona marítimo terrestre, sin que por tal circunstancia esa zona pierda su nombre (de hecho, así lo expresa la propia norma recién transcrita). Continúan siendo parte de la zona, pero se les asigna un manejo o trato distinto del aplicable al resto de esa zona en el territorio nacional, no solo desde el punto de vista de su gestión administrativa (instituciones diversas a cargo de su administración), sino atendiendo al uso y las finalidades a los que deben responder, de modo que proyectos que podrían realizarse con arreglo a las disposiciones sobre la zona marítimo terrestre, no podrán ejecutarse de acuerdo con la ley de conservación de la vida silvestre u otras normativas especiales y, a la inversa, las finalidades propias de las reservas permitirían el diseño de proyectos ajenos a los propósitos de la ley de la zona marítimo terrestre y abren paso a la participación comunitaria, fomentada en el artículo 17 de la Ley de conservación de la vida silvestre; mientras que el artículo 83 de ese mismo texto dispone "La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre". La propia ley que creó el Refugio de Ostional (Ley de Conservación de la fauna silvestre, No. 6919 de 17 de noviembre de 1983) lo ubicó "... en los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre que se extiende desde la margen derecha de la desembocadura del [Dirección1] Nosara hasta la Punta India..." (el resaltado es suplido); en tanto que la Ley No. 7317, de 30 de octubre de 1992 (ley de conservación de la vida silvestre), lo amplió, situándolo "... en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste..." (la negrita no aparece en el original). Por lo demás, el tema ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Sala Constitucional, algunos citados por el propio impugnante y en el fallo No. [Telf2], de 8:30 horas de 13 de febrero de 2009, la referida Sala destacó de forma expresa que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional es un "bien de dominio público" que se extiende sobre la zona marítimo terrestre, añadiendo que el Estado tiene el deber de protegerlo y que los particulares que ocupan de modo precario ese bien demanial carecen de derecho de propiedad. No sobra recalcar que la restitución ordenada en la sentencia de mérito se refiere a las áreas comprendidas en la zona pública de la zona marítimo terrestre, las cuales, por las razones aquí expuestas, nunca pudieron ser objeto de adquisición por los particulares." De lo anteriormente expuesto, es claro que el área sobre la que se extiende el Refugio de Vida Silvestre Ostional, es zona marítimo terrestre y además se trata de una reserva creada por ley para el resguardo de la flora y fauna, patrimonio natural y forestal del Estado. Por su carácter de bien demanial es inalienable, inembargable e imprescriptible. De ahí que los terrenos no pueden ser objeto de apropiación por los particulares. En el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito de la Sala Tercera de la Corte, que comparte en un todo este Tribunal, se hace alusión a los requisitos legales que deben tener los ocupantes y pobladores para ser reconocidos como tales, no obstante, se hace ver que tratándose de la zona pública -como corresponde a este caso- no pueden detentar ningún derecho, permiso o concesión y lo que corresponde es el desalojo y derribo de las construcciones. La encartada no tiene la condición de ocupante ni pobladora, pues lo que indica es que tiene doce años de vivir en el terreno que su padre le dejó, y que a su vez éste lo tenía desde el año 1957, además que tiene un plano que la hace acreedora del inmueble. Ninguno de esos supuestos le otorga derecho alguno sobre el bien demanial, dado que la condición de ocupante o poblador no puede ser transmitida (en caso de que su padre hubiere reunido los requisitos) y la confección de un plano catastrado no otorga derecho alguno, razón por la cual su posesión es ilegítima y por tratarse de bienes demaniales”. El imputado no tiene condición de ocupante ni de poblador de esas tierras , según lo establecido en la ley y a sabiendas de que las mismas tienen un régimen especial invadió un espacio y construyó una casa. El imputado cuestiona que el tribunal de sentencia ubicó la casa según coordenadas que en su criterio difieren de las que señala la prueba documental. El tribunal tuvo por demostrado que el imputado invadió tierras dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre; de manera que el error material en que incurrió al citar las coordenadas no pasa de ser eso , un error material, ya que dicha cita no deriva de ninguna probanza, pues tal y como lo indica el recurrente tanto en la denuncia (folio 1), el aviso de suspensión de actividades (folio 4) y el acta de inspección (folio 5) se citan correctamente dichas coordenadas. No se hizo prueba que permitiera duda alguna sobre la ubicación de la obra dentro del Refugio, por lo que ese error, no incide en el resultado del proceso. Respecto del reproche que existía una construcción y que el justiciable lo que realizó fue una reconstrucción, este punto fue analizado en el considerando anterior, al cual se remite al quejoso. Cuestiona el recurrente que no hubo una inspección o reconstrucción de hechos, por lo que no se probó suficientemente que el bien estuviera afecto al Estado. Sobre este particular, en nuestro medio rige el principio de libertad probatoria, de tal manera que todo se puede probar por cualquier medio, siempre que este sea legítimo. En este caso, se escuchó en el debate a los funcionarios del ente que administra el Refugio, quienes realizaron sus actuaciones en razón precisamente de que encontraron una edificación dentro de los límites del Refugio, aspecto que fue respaldado por la fotografía de folio 6, en la cual se visualiza la construcción y los linderos del Refugio. En relación con el artículo 227 del Código Penal, este , como lo indica el apelante , establece varios supuestos de hecho; aunque el juez no cita el inciso del artículo 227 cuya se descripción se adecua a la que el imputado realizó, se expresa que el mismo detentó tierras parte de un Refugio, que son bienes demaniales por lo que sin duda esa acción se adecua al inciso 1 del artículo 227 del Código Penal. El hecho de que el imputado sea vecino de la comunidad de Ostional, en ningún modo le daba derecho a ocupar un terreno del Refugio ni a realizar obras sin contar con los permisos legales. El imputado alega que no tuvo una adecuada defensa técnica. Esta Cámara procedió a revisar la actuación de quienes ejercieron el patrocinio letrado del imputado, sin que se encontrara alguna actuación irregular en esta. El imputado tuvo asistencia legal adecuada, en el juicio intervino en favor de los intereses del justiciable y planteó razonadamente sus conclusiones. En efecto, tal y como lo cita el apelante, la ley procesal penal prevé el juzgamiento de delitos cuya pena posible no supere cinco años de prisión a un tribunal unipersonal, lo cual no significa, como mal lo entendió este, que concluido el debate, el juzgador unipersonal no deba cumplir un período de deliberación, en el cual pondera las probanzas en relación con la acusación, posteriormente emite sus conclusiones en la sentencia. No es cierto, que el a quo realizara aseveraciones dubitativas en el fallo, respecto de la responsabilidad penal del acriminado; lo que hizo fue analizar las probanzas y estableció que individualmente algunas de estas no eran suficientes para determinarla. Sin embargo del análisis completo y conjunto de las mismas sí derivó la existencia de los delitos acusados y la participación del justiciable. Finalmente, el quejoso le dio un alcance equivocado al artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual prevé que el tribunal ordene un peritaje especial cuando el asunto se trate de juzgamiento de "hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayor detalle sus normas culturales de referencia". En primer lugar, tal se indicó líneas atrás, la prueba que se allegó al proceso fue suficiente para acreditar la existencia de los hechos y la autoría del imputado, en el marco del principio de libertad probatoria. Ahora, la comunidad de Ostional y sus habitantes no tienen una vivencia cultural distinta a las de otros en Guanacaste que ameritaran conocer de su diversidad cultural en relación con costumbres y comportamientos. Sin duda se trata de un pueblo costero, que está dentro de un Refugio de Vida Silvestre, cuyo manejo es de conocimiento común entre sus pobladores, y que en todo caso, en este asunto según las probanzas examinadas el imputado tuvo siempre clara la condición demanial del predio y fue prevenido de su acción ilegal, omitiendo la orden de suspensión de la autoridad competente. La sentencia apelada está ajustada al mérito de los autos y fue dictada en estricto apego a las normas procesales y sustantivas vigentes. En consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto.
POR TANTO
Se declara n sin lugar los recurso s de apelación interpuesto [Nombre20] . NOTIFÍQUESE.
GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS [Nombre4] LUCILA MONGE PIZARRO CYNTHIA DUMANI STRADTMANN JUEZ Y JUEZAS DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ [Nombre22] OF./ LOS RECURSOS NATURALES [Nombre23] ./ Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección2] , Teléfonos: [Telf3]. Fax: [Telf4]. Correo electrónico: [...]
*120010130412PE* *120010130412PE* VOTO 48 -1 6 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las quince horas de nueve de marzo de dos mil dieciséis .
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 12-001013-0412-PE, seguida contra [Nombre1] , documento de identidad número 503150496, nació el 14 de marzo de 1980, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL y USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas, las juezas [Nombre4] Lucila Monge Pizarro y Cynthia Dumani Stradtmann. Se apersonaron en esta sede la licenciada [Nombre5] , defensora pública del encartado, el imputado [Nombre6] , el licenciado [Nombre7] representante de la Fiscalía Penal Ambiental y el licenciado [Nombre8] , Procurador Penal.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.° 318-2015 de doce horas treinta minutos del trece de noviembre de dos mil quince, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 71, 75 y 227 del Código Penal, artículo 58 de la Ley Forestal, artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, 1, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre1] , autor responsable del delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, en concurso ideal, que en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, se le atribuyó, y en tal carácter se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por cumplir con los requisitos legales establecidos, se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, por el plazo de tres años, plazo en el cual no deberá cometer delito doloso sancionado con pena de prisión superior a seis meses, por cuanto se le revocará el beneficio otorgado. Se ordena el desalojo del Refugio de Vida Silvestre de Ostional y demolición de las obras construidas que motivaron esta denuncia. La ejecución y cumplimiento del desalojo y demolición corresponderá al Ministerio de Ambiente, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Refugio de Vida Silvestre de Ostional, en conjunto con la Municipalidad de Santa Cruz. Firme esta sentencia comuníquese al Instituto Nacional de Criminología, Registro Judicial y Juzgado de Ejecución de la Pena. Son las costas del proceso a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE POR LECTURA. Luis Guillermo Araya Vallejos JUEZ DE JUICIO" (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre5] , defensora pública del encartado y el imputado [Nombre6] , interpusieron recursos de apelación.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez [Nombre9] ; y,
CONSIDERANDO
Recurso de la licenciada [Nombre5] , defensora pública del encartado [Nombre1] .
I.- La apelante plantea como primer motivo insuficiente fundamentación intelectiva. Estima que en el fallo no se establecieron las razones por las cuales los testigos de "cargo" merecieron total crédito para los jueces, porque para sustentar sus conclusiones incurrieron en falacias de énfasis, al transcribir de esas declaraciones algunas partes útiles para condenar. Aduce que no se valoró correctamente las declaraciones del imputado y de la testiga [Nombre10] , de las cuales se deriva que el justiciable lo que realizó "fue una remodelación a una edificación ya existente en la zona". Este último aspecto en su criterio es relevante, pues de existir una obra anterior, tendría que haber establecido el tribunal la fecha en qué se construyó, para determinar si fue antes o después de la vigencia de la ley 7575. Califica la fundamentación del fallo de arbitraria, antojadiza y parcializada. En el segundo reproche se muestra inconforme con la fundamentación jurídica del fallo. Aduce que el tribunal incurrió en un yerro al "dar por sentadas las calificaciones jurídicas acusadas por el Ministerio Público". Aduce que el tribunal no refiere en la sentencia los aspectos de la conducta probada que permiten establecer la responsabilidad penal. Propiamente extraña análisis de tipicidad de la conducta del imputado en relación con los artículos 58 de la Ley 7575 y 227 del Código Penal. Sin lugar los reparos. El tribunal de sentencia declaró la responsabilidad penal del justiciable por cuanto estableció que en el año 2012 invadió área de conservación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre, terreno en el cual construyó una casa, para lo cual no contó con permiso de uso o autorización alguna de la administración del R efugi o . De tal manera que detenta en su beneficio terrenos del Refugio de forma indebida. Para arribar a esta conclusión el tribunal analizó las declaraciones del imputado y de los testigos [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre13] y [Nombre10] , además de la prueba documental incorporada por lectura y exhibición. Sobre los testimonios, la quejosa aduce que no se motivó por qué se creyó los testigos de “cargo”, restando crédito a la versión del imputado y a la testiga [Nombre14] . Esta aseveración no tiene sustento, en tanto el juzgador examinó la totalidad de las probanzas, tanto individual como conjuntamente y de est a s derivó la existencia de una construcción nueva, levantada sin permiso por el imputado, dentro de los terrenos protegidos del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. De la revisión del escrutinio y respectiva valoración de las probanzas que realizó el tribunal de juicio, encuentra esta Cámara que su principal fundamento deviene de las deposiciones de [Nombre15] y [Nombre16] , funcionarios de la entidad encargada de la administración del Refugio. [Nombre17] manifestó que en una primera visita al lugar encontró los cimientos de una construcción, lo cual se corroboró con una fotografía de ese momento, que se incorporó al debate. Además indicó el testigo que en esa primera oportunidad entregaron una notificación de suspensión de obra al imputado; sin embargo, indicó que en una segunda visita al sitio encontraron la vivienda concluida. Sobre la ubicación de la obra, dentro de los límites del Refugio, el testigo manifestó que el sitio fue geolocalizado y ubicado según coordenadas. Por su parte el testigo [Nombre18] , participó de la segunda inspección, momento para el cual, la construcción estaba concluida. Las referencias de estos dos testigos, unidas a las pruebas documentales, a saber la denuncia (folios 1 a 3) en la cual se dejó constancia de las diligencias que realizaron los funcionarios del MINAET (expuestas en el debate por [Nombre17] y [Nombre18] ); el acta de aviso de suspensión de actividades (folio 4), que da cuenta del inicio de la construcción y la prevención que se le hizo al imputado para que suspendiera esa actividad constructiva, de fecha 31 de mayo de dos mil doce; el acta de inspección de folio 5, realizada el 25 de junio de 2012, en la que se describe una construcción terminada; las fotografías de folios 6 a 8, en las cuales se observa la localización de la obra, dentro de los límites del Refugio, la construcción en su inicio (cuando se previno su suspensión) y posteriormente en su etapa final. En relación con estos hechos el imputado declaró y manifestó que lo que hizo fue la remodelación de su vivienda, sin embargo el tribunal concluyó válidamente que esa versión no era creíble, porque el testigo [Nombre17] observó los cimientos de una construcción nueva, lo cual pudo corroborar el juzgador con la secuencia fotográfica incorporada al debate. Inclusive de las mismas declaraciones del justiciable y de [Nombre10] se colige que lo que realizó el imputado fue una obra nueva. Al respecto [Nombre6] , manifestó que en ese lugar había un local abandonado que fue de su abuelo, que era un rancho de horcones, madera y paja; por su parte [Nombre14] propiamente indicó: “La casita que remodeló era una rancha de paja, ahora no es rancha, es una casita” (folio 89 fte). El tribunal sentenciador hizo una correcta ponderación de las probanzas, de las cuales se extraen suficientes elementos de juicio para establecer que el imputado ingresó en un terreno dentro del área protegida del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, sin contar con permisos de las entidades encargadas del mismo, y de igual manera (sin permiso) construyó una vivienda. Alega la recurrente que si se remodeló una edificación existente, era necesario establecer la fecha en que esta se realizó para definir la temporalidad de la ley penal aplicable. Tal y como se estableció en el fallo, no se trata de una remodelación, sino de una edificación nueva que el imputado levantó entre los meses de mayo y junio de dos mil doce, fechas en que se estableció que ocurrió la invasión del terreno dentro del Refugio de Vida Silvestre de Ostional. El propio imputado admitió que ese era un predio sin uso, por lo que decidió ocuparlo, y para poder hacerlo “remodeló” un rancho existente. El imputado fue informado debidamente de que estaba ocupando un terreno dentro del Refugio, y recibió la notificación de suspensión de la obra, de tal manera que no existe duda alguna sobre la temporalidad en que el imputado invadió terrenos del Refugio y construyó en el sitio una casa sin contar con permisos de la entidad administradora, tiempo que es posterior a la entrada en vigencia de la Ley Forestal 7575. En relación con el segundo reproche, tampoco lleva razón la quejosa. El juzgador estimó que los hechos demostrados configuran los delitos de infracción a la ley forestal en la modalidad de invasión de áreas de conservación (artículo 58 de la Ley Forestal) y usurpación de bienes de dominio público (artículo 227 del Código Penal), ambos concursando idealmente. En cuanto a la tipicidad de la conducta del justiciable resolvió el a quo: “está claro que el mismo construyó una vivienda dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, bien que conforme a los establecido en el artículo 13 de la Ley Forestal, forma parte del patrimonio forestal del Estado y por tanto resulta ser inalienable, inembargable e imprescriptible, por lo que no puede ser apropiado por particulares, según lo dispuesto en el numeral 14 ibídem. El Refugio de Vida Silvestre de Ostional forma parte del patrimonio del Estado, el cual desde su creación mediante Ley 6919 de Conservación de la Fauna Silvestre de17 de noviembre de 1983, y posteriormente mediante Ley 7317 de Conservación de la Vida Silvestre de 30 de octubre de 1992, lo ubican en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre, por lo que no hay duda de la tipicidad de la conducta del imputado, propiamente de haber invadido un área de conservación mediante la construcción de una vivienda y su posterior y actual ocupación, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Forestal, conducta que de igual forma resulta ser típica del delito de usurpación de bienes de dominio público, conforme el artículo 227 del Código Penal, conductas que concursan de manera ideal. Podemos afirmar entonces que la conducta desplegada por el imputado contiene los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, sin que se aprecie la existencia de de algún error en los elementos descriptivos o normativos del tipo penal que incida en la realización del dolo por parte del imputado, quien tenía conocimiento que la construcción indicada la realizaba dentro del Refugio de Vida Silvestre de Ostional, la cual realizó de manera voluntaria, situación que impide acoger la tesis de la defensa técnica del imputado, de que el mismo actuó en presencia de un error de tipo”. Tal y como dispuso el tribunal de juicio, el imputado realizó la acción típica descrita en el artículo 58 de la Ley Forestal. La explicación que extraña la impugnante, está contenida en la motivación del fallo y es suficiente. Sin duda alguna el imputado invadió terrenos del Refugio de Vida Silvestre Ostional, en este sentido el mismo imputado admitió que ingresó y ocupó ese espacio, pues se trataba de un terreno “abandonado”, que anteriormente había “pertenecido” a su abuelo. En este sentido, la adecuación típica no requiere de mayor desarrollo, el imputado al ingresar y construir una edificación dentro de tierras que están dentro de un Refugio de Vida Silvestre, está invadiéndolo, y esa invasión conlleva detentación del mismo. En consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Recurso del imputado [Nombre19] .- En primer término aduce el impugnante que las coordenadas donde según la acusación del Ministerio Público y la querella ocurre la invasión al Refugio de Vida Silvestre y la construcción de una casa en ese lugar, que el tribunal sentenciador tiene como probado, no coinciden con las que se consignan en los documentos de folios 1 a 5. Adem á [Nombre20] de que no se demostró que se hubiera construido dentro del refugio, ni que se tratara de una nueva construcción, según las referencias de los testigos [Nombre11] y [Nombre10] y la misma deposición del recurrente. Indica que se trata de una comunidad dentro del Refugio, donde según las probanzas lo que realizó "fue una mejora en la casa de habitación". Señala que no existe prueba que ese terreno sea un bien del Estado, pues nunca se realizó un reconocimiento judicial. Reprocha que el artículo 227 del Código Penal contiene cuatro supuestos fácticos y se omitió precisar cual realizó. Alega que no es un invasor, sino una persona oriunda de Ostional, donde ha desarrollado su vida. Alega que careció en el proceso penal de una "verdadera defensa técnica", además de que no es cierto que hubiera un proceso deliberativo pues fue juzgado por un tribunal unipersonal. Indica que el a quo hizo aseveraciones dubitativas sobre su responsabilidad penal, a pesar de lo cual resultó condenado. Considera el impugnante que dadas las características particulares de la comunidad de Ostional su caso ameritaba un peritaje especial, para lo cual cita el artículo 339 del Código Procesal Penal. Sin lugar los reclamos. Con antelación esta Cámara, en el voto 217-15, desarrolló el tema de la invasión de tierras pertenecientes al Refugio Nacional de Vida Silvestre, teniendo en cuenta pronunciamientos de este mismo órgano y de otros tribunales. Como marco referencial se hace necesario traerlo a colación, se indicó: “Sobre el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, este Tribunal indicó: "La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada, en el sentido de que el Refugio de Vida Silvestre Ostional es patrimonio natural del Estado, tiene carácter de bien demanial y no puede ser objeto de apropiación privada, además ha esclarecido el uso del concepto de “zona pública” contenido en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, aplicado a los Refugios. Al respecto podemos citar los votos No.5976-93 de 15:42 horas del 16 de noviembre de 1993, No. [Telf1] de 08:52 horas del 22 de agosto de 2003, Nº 2008-013655 de 11:55 horas del 5 de septiembre de 2008, N° 2009-002020 de 8:30 horas del 13 de febrero de 2009, además del que se analiza en la sentencia impugnada, No. 13558-2003 de las 12:28 horas del 28 de noviembre de 2003. Ha expuesto nuestro Tribunal Constitucional: “…en consonancia con lo dispuesto por el Transitorio 1° de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 de 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta No. 235 del 7 de diciembre de 1992, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional del Área de Conservación Tempisque está ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste, por lo que resulta indebatible que es un bien de dominio público, un refugio de propiedad estatal de acuerdo con la terminología utilizada por el artículo 82 de esa Ley. Aunado a lo anterior, según el artículo 13 de la Ley Forestal No. 7575 de 13 de febrero de 1996, publicada en el alcance a La Gaceta No. 72 de 16 de abril de 1996, forma parte del Patrimonio Forestal de Estado. De otra parte, el numeral 14 del mismo cuerpo normativo, reitera, como tal, su inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. En función de su naturaleza demanial y su correlativa afectación para el resguardo de la flora y fauna de la zona, los terrenos que integran la reserva no pueden ser apropiados por los particulares. En otras palabras, ninguna persona física o jurídica puede alegar algún derecho de posesión ni mucho menos un derecho de propiedad sobre algún inmueble ubicado dentro de la reserva, salvo, que se traten de terrenos ocupados por particulares con anterioridad a la declaratoria del Área Silvestre Protegida, mediante la Ley No. 6919 del 17 de noviembre de 1983, respecto de los cuales deberán iniciarse los trámites para la expropiación, si mediara oposición del titular para someter el bien al régimen, en apego a lo dispuesto por el artículo 84 y 87 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Conexamente, las autoridades sólo podrán autorizar dentro de refugios como el de Ostional, actividades que tiendan a la investigación, protección, capacitación y ecoturismo, según lo establece el artículo 14 de la Ley Forestal”(Sala Constitucional Resolución N°2009-002020 de 8:30 horas del 13 de febrero de 2009, los subrayados son suplidos)." (Sentencia de este Tribunal, número 62-15 de 13:35 hrs. de 14-04-15). Asimismo, la Sala Tercera de la Corte resolvió sobre los pobladores y ocupantes: "III.- Del poblador y del ocupante en la zona pública de la zona marítimo terrestre. La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre 6043, de 02 de marzo de 1977 (publicada en el Alcance 35 del Diario Oficial La Gaceta 52 de 16 de marzo de 1977, y vigente a partir de ésta última fecha, en adelante LZMT) establece en el artículo 12, en general sobre la zona marítimo terrestre, que “es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.”. Y en forma específica sobre la zona pública determina en el numeral 20: “Salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas. Las entidades y autoridades que indica el artículo 18 deberán dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias para garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de esta zona.”. Las excepciones a las que se refiere este numeral 20 de la LZMT son: A) Aquellas secciones que por su configuración geográfica, su topografía o sus condiciones especiales, no pueden aprovecharse para uso público, en cuyo caso se autoriza su desarrollo por la municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense de Turismo, siempre que no se enajenen y se establezca una zona de libre tránsito que facilite el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y esteros y se garantice la seguridad de los peatones (artículo 21 LZMT). B) Las obras de infraestructura y construcción que aprueben el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y la respectiva municipalidad, atendiendo al uso público a que se destinen, o que se trate del establecimiento y operación de instalaciones turísticas estatales de notoria conveniencia para el país (artículo 22 LZMT). Y C) Los casos contenidos en leyes que regulan aspectos especiales de la zona marítimo terrestre, verbigracia, el caso contenido en la Ley 7744, de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos de 19 de diciembre de 1997 (publicada en el Diario Oficial La Gaceta 26, de 06 de febrero de 1998). Sin embargo, conviene precisar que la Ley 6043, sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento (dictado por Decreto 7841-P, de 16 de diciembre de 1977, publicado en el Alcance 16, del Diario Oficial La Gaceta 20, de 27 de enero de 1978, y vigente a partir de esta última fecha; en adelante RLZMT) establecen dos categorías de personas físicas que ejercen actos de ocupación en la zona marítima terrestre: poblador y ocupante. La figura del poblador se halla regulada en los artículos 70 de la LZMT y 75 del RLZMT; la del ocupante se encuentra en los artículos 44 y Transitorio VII de la LZMT. El artículo 70 de la LZMT se lee: “Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública”. El numeral 75 del RLZMT indica: “ Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia continua en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad, pudiendo ser reubicados de acuerdo con la planificación de la zona, previa indemnización de las mejoras. En todo caso deberá respetarse la zona pública. Cuando el período de residencia sea inferior a diez años, los pobladores podrán solicitar concesión sobre el predio, siempre que no se incluya parte alguna de la zona pública. Si existiesen mejoras en la zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del reglamento, y las disposiciones del artículo 74 del reglamento si las mejoras estuvieren ubicadas en la zona restringida. Quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago de mejoras. Sin embargo, podrán solicitar concesión sobre el predio y, si se les otorgare, no se les cobrará por el uso, y disfrute de esas mejoras. Las solicitudes de concesiones que hagan los ocupantes de la zona marítimo terrestre tendrán prioridad sobre las demás.”. El artículo 44 de la LZMT se lee: “ Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública de ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua.”. Y el Transitorio VII de la LZMT señala: “Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo-terrestre cobrarán el canon que establece esta ley para los ocupantes de la misma. El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo actual de la Dirección General de la Tributación Directa. Esta autorización tendrá carácter provisional, hasta tanto no entre en vigencia el plan de desarrollo para la respectiva zona, y no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que a concesión se refiere.”.De la lectura de las normas transcritas se concluye la existencia de requisitos que debe cumplir toda persona para ostentar la condición de poblador: a) una posesión continua de al menos 10 años de antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la LZMT –16 de marzo de 1977–, es decir, una posesión que iniciara al menos desde 1967; b) nacer antes de 1949, para tener mayoría de edad al iniciar los 10 años de la posesión indicada; c) ser costarricense por nacimiento; d) no ser propietario de otro terreno, e) contar con un informe de la Fuerza Pública o una certificación del Registro Civil, que sirvan de prueba sobre la posesión de marras. En relación con la categoría de ocupante, los requisitos para ostentar tal condición son: i) una posesión inferior a 10 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la LZMT (16 de marzo de 1977), es decir, una posesión que iniciara con posterioridad a 1967; b) nacer antes de 1959; c) ser costarricense por nacimiento; d) no ser propietario de otro terreno, e) contar con un informe de la Fuerza Pública o una certificación del Registro Civil que sirvan de prueba sobre la posesión de marras. De esta forma, salvo disposición legal especial, las personas que 1) ingresaron a la zona marítimo terrestre antes de la vigencia de la LZMT y no son pobladores ni ocupantes, y 2) ingresaron después del 16 de marzo de 1977, se hallan en una situación de ocupación ilegal. Al concordar los artículos 70, 44 y Transitorio VII de la LZMT y 75 del RLZMT con los numerales 12 y 20 de la LZMT, se concluye que los pobladores y los ocupantes no se hallan en los casos de excepción previstos en el último artículo (sea, el 20 iusidem), por lo que debe entenderse que los reconocimientos que se dan por la LZMT se reducen a la zona restringida de la zona marítimo terrestre, y no a la zona pública. Se tiene por resuelto, entonces, el alegato de precedentes contradictorios formulado por el Defensor Público [Nombre21] en el sentido de que respecto de la zona pública de la zona marítimo terrestre a) sí procede el desalojo de los pobladores y los ocupantes y la destrucción de las construcciones por ellos utilizadas cuando no cuenten con permiso o concesión que les habiliten legalmente para ejercer tal posesión, y b) ese desalojo y esa destrucción de las construcciones pueden ser suspendidos por 24 meses según lo previsto en los artículos 1 y 7 de la Ley 9073, de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales de 19 de septiembre de 2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 206, de 25 de octubre de 2012 Alcance 163 (sobre la que se exponen elementos relevantes en el Considerando V infra)." (Sentencia 1617-14 de 8:43 horas de 10-10-14 de la Sala Tercera de la Corte). Como bien señaló este Tribunal en la sentencia número 380-12 de las 13:22 hrs. de 24-10-12, "[...] las áreas de parques nacionales, refugios y reservas pueden hallarse dentro de la zona marítimo terrestre, sin que por tal circunstancia esa zona pierda su nombre (de hecho, así lo expresa la propia norma recién transcrita). Continúan siendo parte de la zona, pero se les asigna un manejo o trato distinto del aplicable al resto de esa zona en el territorio nacional, no solo desde el punto de vista de su gestión administrativa (instituciones diversas a cargo de su administración), sino atendiendo al uso y las finalidades a los que deben responder, de modo que proyectos que podrían realizarse con arreglo a las disposiciones sobre la zona marítimo terrestre, no podrán ejecutarse de acuerdo con la ley de conservación de la vida silvestre u otras normativas especiales y, a la inversa, las finalidades propias de las reservas permitirían el diseño de proyectos ajenos a los propósitos de la ley de la zona marítimo terrestre y abren paso a la participación comunitaria, fomentada en el artículo 17 de la Ley de conservación de la vida silvestre; mientras que el artículo 83 de ese mismo texto dispone "La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre". La propia ley que creó el Refugio de Ostional (Ley de Conservación de la fauna silvestre, No. 6919 de 17 de noviembre de 1983) lo ubicó "... en los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre que se extiende desde la margen derecha de la desembocadura del [Dirección1] Nosara hasta la Punta India..." (el resaltado es suplido); en tanto que la Ley No. 7317, de 30 de octubre de 1992 (ley de conservación de la vida silvestre), lo amplió, situándolo "... en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste..." (la negrita no aparece en el original). Por lo demás, el tema ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Sala Constitucional, algunos citados por el propio impugnante y en el fallo No. [Telf2], de 8:30 horas de 13 de febrero de 2009, la referida Sala destacó de forma expresa que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional es un "bien de dominio público" que se extiende sobre la zona marítimo terrestre, añadiendo que el Estado tiene el deber de protegerlo y que los particulares que ocupan de modo precario ese bien demanial carecen de derecho de propiedad. No sobra recalcar que la restitución ordenada en la sentencia de mérito se refiere a las áreas comprendidas en la zona pública de la zona marítimo terrestre, las cuales, por las razones aquí expuestas, nunca pudieron ser objeto de adquisición por los particulares." De lo anteriormente expuesto, es claro que el área sobre la que se extiende el Refugio de Vida Silvestre Ostional, es zona marítimo terrestre y además se trata de una reserva creada por ley para el resguardo de la flora y fauna, patrimonio natural y forestal del Estado. Por su carácter de bien demanial es inalienable, inembargable e imprescriptible. De ahí que los terrenos no pueden ser objeto de apropiación por los particulares. En el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito de la Sala Tercera de la Corte, que comparte en un todo este Tribunal, se hace alusión a los requisitos legales que deben tener los ocupantes y pobladores para ser reconocidos como tales, no obstante, se hace ver que tratándose de la zona pública -como corresponde a este caso- no pueden detentar ningún derecho, permiso o concesión y lo que corresponde es el desalojo y derribo de las construcciones. La encartada no tiene la condición de ocupante ni pobladora, pues lo que indica es que tiene doce años de vivir en el terreno que su padre le dejó, y que a su vez éste lo tenía desde el año 1957, además que tiene un plano que la hace acreedora del inmueble. Ninguno de esos supuestos le otorga derecho alguno sobre el bien demanial, dado que la condición de ocupante o poblador no puede ser transmitida (en caso de que su padre hubiere reunido los requisitos) y la confección de un plano catastrado no otorga derecho alguno, razón por la cual su posesión es ilegítima y por tratarse de bienes demaniales”. El imputado no tiene condición de ocupante ni de poblador de esas tierras , según lo establecido en la ley y a sabiendas de que las mismas tienen un régimen especial invadió un espacio y construyó una casa. El imputado cuestiona que el tribunal de sentencia ubicó la casa según coordenadas que en su criterio difieren de las que señala la prueba documental. El tribunal tuvo por demostrado que el imputado invadió tierras dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre; de manera que el error material en que incurrió al citar las coordenadas no pasa de ser eso , un error material, ya que dicha cita no deriva de ninguna probanza, pues tal y como lo indica el recurrente tanto en la denuncia (folio 1), el aviso de suspensión de actividades (folio 4) y el acta de inspección (folio 5) se citan correctamente dichas coordenadas. No se hizo prueba que permitiera duda alguna sobre la ubicación de la obra dentro del Refugio, por lo que ese error, no incide en el resultado del proceso. Respecto del reproche que existía una construcción y que el justiciable lo que realizó fue una reconstrucción, este punto fue analizado en el considerando anterior, al cual se remite al quejoso. Cuestiona el recurrente que no hubo una inspección o reconstrucción de hechos, por lo que no se probó suficientemente que el bien estuviera afecto al Estado. Sobre este particular, en nuestro medio rige el principio de libertad probatoria, de tal manera que todo se puede probar por cualquier medio, siempre que este sea legítimo. En este caso, se escuchó en el debate a los funcionarios del ente que administra el Refugio, quienes realizaron sus actuaciones en razón precisamente de que encontraron una edificación dentro de los límites del Refugio, aspecto que fue respaldado por la fotografía de folio 6, en la cual se visualiza la construcción y los linderos del Refugio. En relación con el artículo 227 del Código Penal, este , como lo indica el apelante , establece varios supuestos de hecho; aunque el juez no cita el inciso del artículo 227 cuya se descripción se adecua a la que el imputado realizó, se expresa que el mismo detentó tierras parte de un Refugio, que son bienes demaniales por lo que sin duda esa acción se adecua al inciso 1 del artículo 227 del Código Penal. El hecho de que el imputado sea vecino de la comunidad de Ostional, en ningún modo le daba derecho a ocupar un terreno del Refugio ni a realizar obras sin contar con los permisos legales. El imputado alega que no tuvo una adecuada defensa técnica. Esta Cámara procedió a revisar la actuación de quienes ejercieron el patrocinio letrado del imputado, sin que se encontrara alguna actuación irregular en esta. El imputado tuvo asistencia legal adecuada, en el juicio intervino en favor de los intereses del justiciable y planteó razonadamente sus conclusiones. En efecto, tal y como lo cita el apelante, la ley procesal penal prevé el juzgamiento de delitos cuya pena posible no supere cinco años de prisión a un tribunal unipersonal, lo cual no significa, como mal lo entendió este, que concluido el debate, el juzgador unipersonal no deba cumplir un período de deliberación, en el cual pondera las probanzas en relación con la acusación, posteriormente emite sus conclusiones en la sentencia. No es cierto, que el a quo realizara aseveraciones dubitativas en el fallo, respecto de la responsabilidad penal del acriminado; lo que hizo fue analizar las probanzas y estableció que individualmente algunas de estas no eran suficientes para determinarla. Sin embargo del análisis completo y conjunto de las mismas sí derivó la existencia de los delitos acusados y la participación del justiciable. Finalmente, el quejoso le dio un alcance equivocado al artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual prevé que el tribunal ordene un peritaje especial cuando el asunto se trate de juzgamiento de "hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayor detalle sus normas culturales de referencia". En primer lugar, tal se indicó líneas atrás, la prueba que se allegó al proceso fue suficiente para acreditar la existencia de los hechos y la autoría del imputado, en el marco del principio de libertad probatoria. Ahora, la comunidad de Ostional y sus habitantes no tienen una vivencia cultural distinta a las de otros en Guanacaste que ameritaran conocer de su diversidad cultural en relación con costumbres y comportamientos. Sin duda se trata de un pueblo costero, que está dentro de un Refugio de Vida Silvestre, cuyo manejo es de conocimiento común entre sus pobladores, y que en todo caso, en este asunto según las probanzas examinadas el imputado tuvo siempre clara la condición demanial del predio y fue prevenido de su acción ilegal, omitiendo la orden de suspensión de la autoridad competente. La sentencia apelada está ajustada al mérito de los autos y fue dictada en estricto apego a las normas procesales y sustantivas vigentes. En consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto.
POR TANTO
Se declara n sin lugar los recurso s de apelación interpuesto [Nombre20] . NOTIFÍQUESE.
GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS [Nombre4] LUCILA MONGE PIZARRO CYNTHIA DUMANI STRADTMANN JUEZ Y JUEZAS DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ [Nombre22] OF./ LOS RECURSOS NATURALES [Nombre23] ./ Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección2] , Teléfonos: [Telf3]. Fax: [Telf4]. Correo electrónico: [...]
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