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Res. 00518-2016 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 26/05/2016
OutcomeResultado
The majority of the First Chamber declares that jurisdiction over the tree-felling interdict lies with the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, since a public domain asset owned by ICE is involved.La mayoría de la Sala Primera declara que la competencia para conocer del interdicto de derribo corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al estar involucrado un bien de dominio público propiedad del ICE.
SummaryResumen
This ruling by the First Chamber of the Supreme Court of Justice resolves a jurisdictional conflict between the agrarian and the administrative-contentious jurisdictions in an interdict for the felling of trees filed by the Costa Rican Institute of Electricity (ICE) at the Angostura dam, property of this autonomous institution. The majority of the Chamber determines that, as the land is a public domain asset owned by ICE, and in accordance with Article 108 of the Biodiversity Law and Articles 13 and 14 of the Forestry Law, jurisdiction lies with the administrative-contentious court and not the agrarian court. The dissenting vote of Justice Escoto argues that the material claim is the felling of trees on a property with agro-environmental suitability, without challenging the nullity of any administrative act, and therefore the agrarian jurisdiction is competent under the binding criteria of the Constitutional Chamber based on material content and applicable legal regime.Esta resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelve un conflicto de competencia entre la jurisdicción agraria y la contencioso-administrativa en un interdicto de derribo de árboles promovido por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en el embalse Angostura, propiedad de dicha institución autónoma. La mayoría de la Sala determina que, al tratarse de un bien de dominio público propiedad del ICE, y conforme al artículo 108 de la Ley de Biodiversidad y los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la agraria. El voto salvado de la magistrada Escoto, en cambio, sostiene que la pretensión material es el derribo de árboles en un fundo de aptitud agroambiental, sin cuestionar la nulidad de un acto administrativo, por lo que la jurisdicción agraria es competente según los criterios vinculantes de la Sala Constitucional sobre contenido material y régimen jurídico aplicable.
Key excerptExtracto clave
III.- Article 108 of the Biodiversity Law provides: “Jurisdictional competence. In biodiversity matters, and as long as an environmental jurisdiction does not exist, all controversies shall be the exclusive competence of the contentious-administrative jurisdiction. As exceptions to the above rule, offenses against biodiversity shall be tried by the criminal jurisdiction; likewise, controversies arising between private individuals, where no administrative act or public domain is involved, shall be the competence of the agrarian jurisdiction…”. From the foregoing it follows that matters on biodiversity fall under the agrarian jurisdiction when: 1) controversies arise between private individuals, 2) no administrative act is involved, and 3) no public domain is involved. In addition, regulations 13 and 14 of the Forestry Law No. 7554 stipulate: “13.- The natural heritage of the State shall be composed of the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the estates registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions and other bodies of the Public Administration… 14.- The forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State… shall be unattachable and inalienable… In the case at hand, it appears from the plan certifications… that the lands subject to the interdict are property of the Costa Rican Institute of Electricity, and therefore, in application of the transcribed rules, since a real estate subject to the public domain is involved, the competent jurisdiction to hear this proceeding is the Contentious-Administrative.III.- El artículo 108 de la Ley de Biodiversidad establece “ Competencia jurisdiccional En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria…”. De lo anterior se colige, son competencia de la jurisdicción agraria los asuntos en materia de biodiversidad cuando; 1) las controversias se susciten entre particulares, 2) no exista de por medio un acto administrativo y 3) no medie el dominio público. Aunado a lo anterior, las regulaciones 13 y 14 de la Ley Forestal no. 7554, estipulan: “13.- El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública... 14.- Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado... serán inembargables e inalienables... En el caso de estudio, se desprende de las certificaciones de los planos... que los terrenos objeto del interdicto son propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad, por lo que en aplicación de la normativa transcrita, al estar involucrado un inmueble afecto al dominio público, la jurisdicción competente para conocer este proceso es la Contencioso Administrativa.
Pull quotesCitas destacadas
"De lo anterior se colige, son competencia de la jurisdicción agraria los asuntos en materia de biodiversidad cuando; 1) las controversias se susciten entre particulares, 2) no exista de por medio un acto administrativo y 3) no medie el dominio público."
"From the foregoing it follows that matters on biodiversity fall under the agrarian jurisdiction when: 1) controversies arise between private individuals, 2) no administrative act is involved, and 3) no public domain is involved."
Considerando III
"De lo anterior se colige, son competencia de la jurisdicción agraria los asuntos en materia de biodiversidad cuando; 1) las controversias se susciten entre particulares, 2) no exista de por medio un acto administrativo y 3) no medie el dominio público."
Considerando III
"En el caso de estudio, se desprende de las certificaciones de los planos... que los terrenos objeto del interdicto son propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad, por lo que en aplicación de la normativa transcrita, al estar involucrado un inmueble afecto al dominio público, la jurisdicción competente para conocer este proceso es la Contencioso Administrativa."
"In the case at hand, it appears from the plan certifications… that the lands subject to the interdict are property of the Costa Rican Institute of Electricity, and therefore, in application of the transcribed rules, since a real estate subject to the public domain is involved, the competent jurisdiction to hear this proceeding is the Contentious-Administrative."
Considerando III
"En el caso de estudio, se desprende de las certificaciones de los planos... que los terrenos objeto del interdicto son propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad, por lo que en aplicación de la normativa transcrita, al estar involucrado un inmueble afecto al dominio público, la jurisdicción competente para conocer este proceso es la Contencioso Administrativa."
Considerando III
"En este asunto, considera la suscrita integrante, al versar la cuestión sobre la autorización para el derribo o no de unos árboles dentro de un fundo de aptitud agraria... el proceso se rige por la normativa agraria y ambiental, dándose los dos presupuestos establecidos en forma vinculante por la Sala Constitucional..."
"In this matter, the undersigned member considers that, since the issue revolves around the authorization or denial of felling certain trees within a property of agrarian suitability… the proceedings are governed by agrarian and environmental regulations, fulfilling the two requirements bindingly established by the Constitutional Chamber…"
Voto Salvado IV
"En este asunto, considera la suscrita integrante, al versar la cuestión sobre la autorización para el derribo o no de unos árboles dentro de un fundo de aptitud agraria... el proceso se rige por la normativa agraria y ambiental, dándose los dos presupuestos establecidos en forma vinculante por la Sala Constitucional..."
Voto Salvado IV
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Larger Smaller First Chamber of the Court Date of Resolution: May 26, 2016 at 09:25 Case File: 14-000039-1002-AG Type of matter: Interdict for tree felling Analyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Judgment with Dissenting Vote Content of Interest:
Type of content: Dissenting vote Branch of Law: Agrarian Procedural Law Topic: Agrarian jurisdiction Subtopics:
Authorization for tree felling.
"DISSENTING VOTE OF JUDGE ESCOTO The undersigned Member of this Chamber respects the decision of the other colleagues but departs from the majority opinion set forth in this resolution; and issues a dissenting vote as will be stated based on the following:
I.- The initial complaint in this interdictal proceeding was filed by Carlos Zelada Fonseca, representing the Instituto Costarricense de Electricidad –hereinafter ICE–, before the Agrarian Court of Turrialba, Cartago, where its hearing has been processed. The lower court (A quo) deemed this Interdict for Tree Felling established and notified the Procuraduría General de la República –hereinafter PGR– by resolution issued at 16:02 on August 4, 2014. That same day, in official communication no. 14-000039-1002-AG, the Judge also ordered that a communication be sent to the Head of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones –subsequently MINAET, now MINAE– so that, pursuant to canon 474 of the Civil Procedure Code, a Judicial Inspection would be carried out at the Angostura Reservoir at 9:00 AM on August 11, 2014, by the Judge, together with a Specialist Expert in forestry matters, to be assigned by MINAET, now MINAE. According to the record of the visit to the location of the trees subject to this proceeding, at the time and date indicated in the aforementioned communication, the Agrarian Judge of Turrialba, accompanied by Mr. Carlos Reinaldo Zelada Fonseca, representative of ICE, and Mr. Sergio Obando Torres, Engineer from MINAET, now MINAE, reached an agreement consisting of the following: Mr. Reinaldo Zelada would provide Engineer Obando Torres with a detailed report on the trees whose felling is requested, in order to conduct a new visit and submit a report to the Court. On November 25, 2014, in official communication no. 1743-2014-OT, engineer Sergio Obando Torres submitted the corresponding report, recommending that authorization be granted for the felling of the trees; and given that some of them are commercial from a timber standpoint, he suggested resolving this matter so that the wood could be utilized. The PGR appeared in the proceeding, stating its opposition to the felling of the trees in question. Furthermore, it raised the objection of lack of subject-matter jurisdiction, arguing that the plaintiff is an autonomous institution; and furthermore, the property involved is public property, namely the Angostura hydroelectric dam. It based its position on canons 2, subsection a), 5, and 220 of the Contencioso Administrativo Procedure Code –hereinafter CPCA–, and norm 87, subsection 5) of the Autonomous Regulations on Organization and Service of the Contencioso Administrativo and Civil Hacienda Jurisdiction. By resolution issued at 09:11 on February 19, 2015, the Court forwarded this case file to the Tribunal for whatever it deems appropriate, given the objection of lack of subject-matter jurisdiction raised. The appellate body (Órgano de alzada), in an order issued at 07:31 on March 26, 2015, corresponding to vote no. 282-C-2015, rejected the defense raised because it deemed it untimely. However, in an order issued at 15:38 on April 27, 2015, corresponding to vote no. 393-C-2015, the reviewing court (Ad quem) reconsidered its position, arguing that the objection had been raised within the deadline. Consequently, on its own motion (de oficio), the Tribunal annulled the previous ruling and proceeded to issue an opinion on the aforementioned defense. In what is of interest, it ordered: “III. Agrarian jurisdiction based on subject matter is defined, among other norms, by Article 1 of the Agrarian Jurisdiction Law, which provides that these specialized courts are competent to hear proceedings related to animal or plant production activity; or activities ancillary thereto, such as transformation, industrialization, commercialization, and disposal of these goods. In this regard, the First Chamber of the Court, in vote 1673-C-2013 issued at 13:30 on December 5, 2013, held: \"In agrarian matters, among other elements, the purpose (destino) of the parcel (fundo) allows for defining the competent jurisdiction. This Chamber has repeatedly stated, as \"...the act of designating the property for production constitutes the shift from the static property right characteristic of Civil Law, which focuses entirely on enjoyment and use, to the dynamic property right characteristic of Agrarian Law, where it constitutes an instrument of production; therefore, Article 4 of the Agrarian Jurisdiction Law, analyzed under this perspective, that is, linking it to the very purpose of production which identifies the matter, allows for determining the agrarian nature or otherwise of the property and, consequently, whether the agrarian jurisdiction is competent to hear a given matter...\" (See Resolution No. 000339-C-S1-2010 issued at 14:40 on March 11, 2010). In line with the above, jurisdiction must be examined in light of the legal scholar Carrozza's theory of agrariety as a determining criterion. According to this, agrarian activity, from a meta-legal standpoint, is considered the \"development of a biological cycle, whether plant or animal, directly or indirectly linked to natural forces and resources, which is economically resolved in the obtaining of fruits, whether plant or animal, destined for direct consumption or for the market, either as such or after one or multiple transformations.\" Pursuant to the foregoing, and taking into consideration how the Agrarian Jurisdiction Law and the Contencioso Administrativo Procedure Code define the subject-matter jurisdiction of the Jurisdictions they regulate, the Tribunal deems it important to analyze the binding pronouncements issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in accordance with Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law. This is because, although Articles 1 and 2 of the Contencioso Administrativo Procedure Code provide that jurisdiction to resolve the actions and relationships of the Public Administration corresponds to the Contencioso Administrativo Jurisdiction, what must be taken into consideration in this case is that what is sought in the complaint filed by the Instituto Costarricense de Electricidad is authorization for the felling of certain trees, for the reasons stated therein (folio 25). The property referred to in the complaint contains the \"Centro de Producción Angostura\" (folio 23), as reported by the Institute's representative, as well as the \"Angostura\" reservoir, and measures 289 hectares and 7,229.82 square meters according to cadastral plans C-194455-94, C-234109-95, and C-194454-94, located in La Suiza de Turrialba. It is evident that the nullity of an administrative act (acto administrativo) is not sought. Hence, the definition of functional agrarian jurisdiction related to agrarian production activity must be applied, in accordance with the binding guidelines issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice. Said Chamber, in vote 3905 issued at 15:07 on August 3, 2004, held the following: \"Firstly, the nature of Article 49 of the Political Constitution must be defined. This norm forms part of a concept – in its modern sense – introduced into Costa Rican political law by the 1949 Constitution, which is the judicial oversight of public acts. The concept was reinforced by the reform introduced through Law No. 3124 of June 25, 1963, which also allowed the challenge of discretionary acts of the administration, not contemplated in the original wording of Article 49, which limited the contencioso-administrativa jurisdiction to overseeing the 'use of regulated powers.' The purpose of the constituent legislator was to place within Costa Rican constitutional law a new and genuine subjective right in favor of citizens, guaranteeing their defense in case of excesses by those who govern. III.- Indeed, the norm in question must be interpreted in harmony with the rules of Articles 11 and 129, which embody the principle of legality. These norms, on the one hand, far from establishing a jurisdiction in its forensic sense, define the limits of action for public powers; they embody the principle of the responsibility of those who govern for their acts, arising from the libertarian movements of the 18th century, as well as that of the universal application of laws. On the other hand, they establish the need to constitute, by legislative act, a jurisdiction – at least one – in which disputes arising from the activity of the State could be ventilated. It is in this aspect that the consultation before us is situated. IV.- If, as has been stated, the ratio legis of the constituent legislator was to provide the individual, in their conflicts with the Public Administration, with a specialized means of defense, the organization that the ordinary legislator develops for this purpose lacks constitutional relevance. It suffices to highlight the placement of the norm in question within the dogmatic section of the Constitution and, especially, as part of the list of individual rights developed by Title V, Single Chapter. The number of courts, their composition, territorial or subject-matter jurisdiction, for example, are aspects of secondary relevance that are obviously matters expressly delegated to the legislator under the terms of Article 152 of the Constitution, which states: 'Article 152: The Judicial Power is exercised by the Supreme Court of Justice and by the other courts established by law.' It is clear, then, that the function of Article 49 stems from the need to provide the individual with an effective tool against illegal administrative acts. And the nature of illegality of the acts is highlighted, since, in contrast to the ordinary jurisdiction of which the contencioso-administrativa is part, the constituent legislator also contemplated the constitutional jurisdiction, which was exercised by the Full Court until 1989, the year it was assigned to this specialized Chamber of the Supreme Court of Justice. The hierarchy of normative sources also determines the jurisdiction of constitutional courts or ordinary ones. V.- What is expressed in the preceding sections is corroborated by the provisions of Article 153, which is part of Title XI, Single Chapter, located in the organic section of the Constitution, which deals with the Judicial Power. This clause grants the legislator full discretion to organize the courts through which the Judiciary exercises its function. Let us see the text: 'Article 153: It corresponds to the Judicial Power, in addition to the functions indicated by this Constitution, to hear civil, criminal, commercial, labor, and contencioso-administrativo cases, as well as others established by law, whatever their nature and the status of the persons involved; to definitively resolve them and to execute the resolutions it pronounces, with the assistance of public force if necessary.' With this norm, the point raised by the Procuraduría regarding the constitutional rank of the contencioso-administrativa jurisdiction is resolved, insofar as the Constitution did not intend to endow a special category of courts – the contencioso-administrativos – with singular protection over the others. Rather, as has been expressed, it created a constitutional right that can be exercised before various courts of the Republic. VI.- That said, it follows from the foregoing that there is a constitutional impediment to eliminating this jurisdiction entirely, or to reducing its competence to the point of nullifying the right it protects. In this sense, it is indeed necessary and mandatory for the legislator to provide the country with this judicial instrument. But in no way could it be maintained that, with the ultimate purpose of creating a constitutional right, the Constitution granted a superior rank to this type of court and therefore concentrated the knowledge of this specific matter in them. VII.- If the norm granted the character of a subjective right to the possibility of challenging illegal acts 'of the administrative function of the State, its institutions, and every other public law entity' (art. 49, para. 1), the second characteristic of this right arises, which is that it can be exercised before any court of the Republic to which the law has delegated such powers. Therefore, this Chamber considers that the legislator's decision to create specialized jurisdictions in which the legality of acts of the Public Administration can be ventilated, such as the agrarian jurisdiction, does not breach the constitutional order. THEREFORE: The Advisory Consultation on Constitutionality is resolved in the sense that the legislative creation of an agrarian jurisdiction to which the subject-matter jurisdiction to review the legality of certain acts of the Public Administration is attributed does not violate the Constitution in its Article 49.\" Subsequently, the Constitutional Chamber, in vote 9928-2010 issued at 15:00 on June 9, 2010, referring to the prior ruling, indicated that this criterion was being changed, further delimiting agrarian jurisdiction, by ordering: \"... Obviously, if the claim (pretensión), due to its material content, even if related to some administrative conduct or specific manifestation of the administrative function — to the extent that a public entity or body intervenes — is governed by the labor, family, or agrarian legal regime, it must be heard and resolved by those jurisdictional bodies, since it does not properly question the substantial conformity or non-conformity of the administrative function or conduct with the administrative legal system, which is what Article 49 of the Constitution reserves for the contencioso-administrativa jurisdiction...\" From the foregoing, it follows that the Chamber established in this last vote two guidelines to demarcate the jurisdictional scope of Agrarian, Labor, and Family Jurisdictions in relation to the Contencioso Administrativa, namely: a) the material or substantial content of the claim and, b) the applicable legal regime, clarifying that if the substantial conformity or non-conformity of a specific manifestation of the administrative function with the legal framework (bloque de legalidad) is disputed, the conflict of interest will necessarily fall under the knowledge of the Contencioso Administrativa Jurisdiction. This pronouncement serves as a basis to clarify any doubt regarding the subject-matter jurisdiction of the Agrarian Jurisdiction to process and resolve proceedings in which the legality of administrative acts must be guaranteed. Note that in this case, we are not in the presence of claims seeking a declaration of nullity of an administrative act, which would necessitate entering into the specified distinctions; rather, it is a complaint seeking authorization for the felling of trees, which is governed by agrarian and environmental regulations. Consequently, the objection of lack of jurisdiction must be rejected.” (the highlighting is not from the original).
II.- The representative of the PGR, in considering that the matter must be heard in the contencioso-administrativa forum, indicates that the plaintiff is an Autonomous Institution; and, furthermore, that the property involved in the Angostura hydroelectric dam is public property. (Folio 43).
III.- In the first fact of the complaint, the plaintiff Institution stated it was the owner of a piece of land where the "Angostura" Reservoir, corresponding to the Centro de Producción Angostura, is located, within the district of La Suiza, canton of Turrialba, province of Cartago. It added that the property measures 289 Ha and 7229.82 m2, according to cadastral plans C-194455-94, C-234109-95, C-194454-94, borders to the north with the Río Tuis, to the south with the Corporación Privada de Inversiones de Centro América, to the east with a public road, and to the west with Florencia Industrial. It indicated that a large number of trees of various sizes have been identified on the land, on the crest, downstream, and upstream of the dam, detecting several problems associated with the presence of these trees on the structure. It added that the infrastructure forming the "Angostura" Reservoir dam is in danger, as it is feared that the trees could cause both physical and material damage to some of the people who work in that place or its surroundings, which is sought to be avoided by filing this proceeding. Consequently, it requested that the complaint be granted, that the felling of the indicated trees be authorized; and that MINAET, now MINAE, be requested to appear at the property with the judge to determine the state of the trees, as well as their felling. In summary, the undersigned observes that in this case, the nullity of an administrative act is not sought, but rather the felling of specific trees in a state of dangerousness.
IV.- This judge agrees with what was decided by the Agrarian Tribunal in the partially transcribed vote above. The jurisdictional criteria that have been followed since before the enactment of the CPCA based on the specialty of the matter, in accordance with the legal system, referring especially to the jurisprudence of the Constitutional Chamber that guarantees it (see for reference the resolutions issued at 15:06 on October 17, 2007, which is Vote No. 14999-07, as well as the one already cited by the Tribunal, issued at 15:00 on June 9, 2010, which is vote No. 2010009928, both from that decision-making body, where the latter extracts, in what is of interest to the case: “…Obviously, if the claim, due to its material content, even if related to some administrative conduct or specific manifestation of the administrative function – to the extent that a public entity or body intervenes – is governed by the labor, family, or agrarian legal regime, it must be heard and resolved by those jurisdictional bodies, since it does not properly question the substantial conformity or non-conformity of the administrative function or conduct with the administrative legal system, which is what Article 49 of the Constitution reserves for the contencioso-administrativa jurisdiction. This Constitutional Tribunal considers that the determining criteria to demarcate the jurisdictional scope of the contencioso-administrativa jurisdiction from other specialized jurisdictional orders – which must henceforth be considered by the ordinary jurisdiction – will be, then, the following: 1st) The material or substantial content of the claim and 2nd) the applicable legal regime…”. According to the analysis of the factual framework and claims in this case, the material legal relationship of this proceeding is linked to agro-environmental activity, since the nullity of an administrative act is not being disputed, such as to proceed to analyze its conformity or non-conformity with the legal system. In this matter, the undersigned member considers that, as the question concerns the authorization for the felling or not of certain trees within a parcel of land with agrarian aptitude, being an estate of considerable size dedicated to silvicultural and environmental protection activities, where its ownership is also not disputed, the proceeding is governed by agrarian and environmental regulations, with the two prerequisites established in a binding manner by the Constitutional Chamber in the last cited vote and its partial transcription being met, so that the agrarian jurisdiction is competent by reason of subject matter to hear this type of proceeding.
V.- In addition to the foregoing, it must be considered that the litigation began in 2014, is a summary interdictal proceeding, where the entire procedure took place in the agrarian venue; only the issuance of the first-instance judgment in the specialized agrarian venue is pending; furthermore, the case file already contains judicial acts such as site visits and administrative reports on the matter. Hence, I do not agree with the majority's decision to refer the case at this procedural stage to the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, which would also contravene procedural speed, immediacy, and concentration. Consequently, the undersigned votes against such referral, and by reason of the subject matter, considers that what was decided by the Agrarian Tribunal must be confirmed, referring the case back to the Agrarian Court of origin, that is, to the one in Turrialba, for its proceedings.” According to the record of the site visit to the place where the trees that are the subject of this proceeding are located, at the time and date indicated in the office just cited, the Agrarian Judge of Turrialba, in the company of Messrs. Carlos Reinaldo Zelada Fonseca, representative of ICE, and Sergio Obando Torres, Engineer of MINAET, now MINAE, reached an agreement consisting of the following: Mr. Reinaldo Zelada would send Engineer Obando Torres a detailed report of the trees whose felling is requested, in order to conduct a new visit and submit a report to the Court. On November 25, 2014, in official letter no. 1743-2014-OT, Engineer Sergio Obando Torres submitted the corresponding report, recommending authorization of the felling of the trees; and given that some of them are commercial, from a timber standpoint, he suggested resolving on the matter in order to utilize the wood. The PGR appeared in the proceeding, expressing its opposition to the felling of the trees in question. Furthermore, it raised the defense of lack of subject-matter jurisdiction, arguing that the plaintiff is an autonomous institution and that the assets involved are public assets, namely the Angostura hydroelectric dam. It based its position on canons 2 subsection a), 5, and 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo (Administrative Contentious Procedure Code) –hereinafter CPCA–, norm 87 subsection 5) of the Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. By resolution of 9:11 a.m. on February 19, 2015, the Court referred this case file to the Tribunal, for whatever it deems appropriate, given the raised defense of lack of subject-matter jurisdiction. The appellate body, in an order of 7:31 a.m. on March 26, 2015, corresponding to vote no. 282-C-2015, rejected the defense raised because it considered it untimely. However, in an order of 3:38 p.m. on April 27, 2015, corresponding to vote no. 393-C-2015, the Ad quem reconsidered its position, arguing that the defense had been raised within the time limit. Consequently, on its own motion, the Tribunal annulled the prior pronouncement and proceeded to issue an opinion on the aforementioned defense. In pertinent part, it ordered: "III. Agrarian subject-matter jurisdiction is defined, among other norms, by Article 1 of the Ley de Jurisdicción Agraria, which provides that these specialized courts are responsible for hearing proceedings related to animal or plant production activity, or to activities connected therewith such as transformation, industrialization, commercialization, and alienation of these goods. In this regard, the First Chamber of the Court, in vote 1673-C-2013 of 1:30 p.m. on December 5, 2013, ordered: "In agrarian matters, among other elements, the destination of the land (fundo) allows definition of the competent jurisdiction. This Chamber has reiterated on many occasions that '...the act of dedicating the asset to production constitutes the step from the static property right characteristic of Civil Law, which is entirely focused on enjoyment and use, to the dynamic property right characteristic of Agrarian Law, where it constitutes an instrument of production, such that Article 4 of the Ley de Jurisdicción Agraria, analyzed under this lens, that is, linking it to the very purpose of production, which is what identifies the subject matter, allows determination of the agrarian nature or otherwise of the asset and, consequently, whether the agrarian jurisdiction is or is not competent to hear a given matter...' (See Resolution No. 000339-C-S1-2010 of 2:40 p.m. on March 11, 2010). In line with the foregoing, jurisdiction must be examined in light of the theory of agrariedad (agrarian nature) of the jurist Nombre4020 as the determining criterion. According to this theory, agrarian activity is considered, from a meta-legal standpoint, as the 'development of a biological, plant, or animal cycle, directly or indirectly linked to forces and natural resources, which resolves economically in the obtaining of plant or animal products, intended for direct consumption and towards the market, either as such or after one or multiple transformations.' Pursuant to the foregoing, and taking into consideration the manner in which the Ley de Jurisdicción Agraria and the Código Procesal Contencioso Administrativo define the material jurisdiction of the jurisdictions they regulate, the Tribunal considers it important to analyze the pronouncements issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice with binding effect, in accordance with the provisions of Article 13 of the Ley de Jurisdicción Constitucional. The foregoing is because, although Articles 1 and 2 of the Código Procesal Contencioso Administrativo provide that jurisdiction to resolve matters concerning actions and relations of the Public Administration corresponds to the Administrative Contentious Jurisdiction, it must be taken into consideration that, in this case, what is requested by the lawsuit (demanda) filed by the Instituto Costarricense de Electricidad is authorization for the felling of certain trees, for the reasons set forth therein (folio 25). On the real property (inmueble) referred to in the lawsuit (demanda), there exists the 'Centro de Producción Angostura' (folio 23), according to the representative of the Institute, as well as the 'Angostura' reservoir and it has an area of 289 hectares and 7,229.82 square meters according to cadastral plans C-194455-94, C-234109-95, and C-194454-94, located in La Suiza de Turrialba. It is evident that nullity of an administrative act is not sought. Hence, the definition of agrarian functional jurisdiction related to agrarian production activity must be applied, in accordance with the guidelines set forth by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice with binding effect. Said Chamber, in vote 3905 of 3:07 p.m. on August 3, 2004, ordered the following: 'In the first place, it is necessary to define the nature of Article 49 of the Political Constitution. This norm forms part of a concept —in its modern meaning— introduced into Costa Rican political law by the 1949 Constitution, which is that of judicial oversight of public acts. The concept was reinforced by the reform introduced by Law #3124 of June 25, 1963, which also permitted challenges to discretionary acts of the administration, not contemplated within the original wording of Article 49, which limited administrative-contentious jurisdiction to overseeing the "use of regulated powers." The purpose of the constitutional legislator was to establish in Costa Rican constitutional law a new and genuine subjective right in favor of citizens, guaranteeing their defense in cases of excesses by governing officials. III.- Indeed, the norm in question must be interpreted in harmony with the rules of Articles 11 and 129, which embody the principle of legality. These norms, on the one hand, far from establishing a jurisdiction in its forensic sense, define the limits of action of public powers; they embody the principle of the responsibility of governing officials for their acts, arising from the libertarian movements of the 18th century, as well as that of the universal validity of laws. On the other hand, they establish the need to constitute, by legislative act, a jurisdiction —at least one— in which the disputes arising from the activity of the State could be ventilated. It is in this aspect that the consultation before us is situated. IV.- If, as has been stated, the ratio legis of the constitutional legislator was to provide the individual, in his conflicts with the Public Administration, with a specialized means of defense, the organization that the ordinary legislator develops for that purpose lacks constitutional relevance. It suffices to highlight the placement of the norm in question within the dogmatic section of the Constitution and especially as part of the list of individual rights developed by Title V, Single Chapter. The number of courts, their composition, territorial or material jurisdiction, for example, are aspects of secondary relevance that are obviously matters expressly delegated to the legislator under the terms of Article 152 of the Constitution, which states: "Article 152: The Judicial Power is exercised by the Supreme Court of Justice and by the other courts established by law." It is clear, then, that the function of Article 49 responds to the need to provide the individual with an effective tool against illegal administrative acts. And the nature of illegality of the acts is emphasized, since in contrast to the ordinary jurisdiction, of which the administrative-contentious is a part, the constitutional legislator also contemplated constitutional jurisdiction, which was exercised by the Full Court until 1989, year in which it was assigned to this specialized Chamber of the Supreme Court of Justice. The hierarchy of normative sources also determines the jurisdiction of constitutional courts or ordinary courts. V.- What is expressed in the preceding sections is corroborated by the provisions of Article 153, which is part of Title XI, Single Chapter, located in the organic section of the Constitution, which deals with the Judicial Power. This clause grants the legislator full discretion to organize the courts through which the Judicature exercises its function. Let us see the text: "Article 153: It is the responsibility of the Judicial Power, in addition to the functions that this Constitution assigns to it, to hear civil, criminal, commercial, labor, and administrative-contentious cases, as well as other matters established by law, whatever their nature and the status of the persons involved; to resolve definitively upon them and to execute the resolutions it pronounces, with the assistance of public force if necessary." With this norm, the point raised by the Procuraduría regarding the constitutional rank of administrative-contentious jurisdiction is resolved, as the Constitution did not intend to vest a special category of courts —the administrative-contentious— with a singular protection over the others. Rather, as has been stated, it created a constitutional right that may be exercised before various courts of the Republic. VI.- That said, what results from the foregoing is the constitutional impediment to eliminating that jurisdiction entirely, or to reducing its jurisdiction to the point of rendering nugatory the right it protects. In this sense, it is indeed necessary and obligatory for the legislator to provide the country with that judicial instrument. But in no way could it be sustained that, with the ultimate goal of creating a constitutional right, the Constitution granted superior rank to this type of courts and therefore concentrated in them the knowledge of this specific subject matter. VII.- If the norm granted the character of a subjective right to the possibility of challenging illegal acts "of the administrative function of the State, its institutions, and any other public law entity" (Article 49, paragraph 1), the second characteristic of this right emerges, which is that it can be exercised before any court of the Republic to which the law has delegated those powers. Therefore, this Chamber considers that the legislator's decision to create specialized jurisdictions in which the legality of acts of the Public Administration can be ventilated, such as the agrarian jurisdiction, does not violate the constitutional order. THEREFORE: The Facultative Consultation of Constitutionality is resolved in the sense that the legislative creation of an agrarian jurisdiction to which the material jurisdiction to review the legality of certain acts of the Public Administration is attributed, does not violate the Constitution in its Article 49." Subsequently, the Constitutional Chamber, in vote 9928-2010 of 3:00 p.m. on June 9, 2010, referring to the preceding pronouncement, Nombre361 that criterion was varied, further delimiting agrarian jurisdiction, by ordering: "...Obviously, if the claim (pretensión), due to its material content, even though it is related to some administrative conduct or specific manifestation of the administrative function —insofar as a public entity or body intervenes—, is governed by the labor, family, or agrarian legal regime, it must be heard and resolved by those jurisdictional bodies, because what is not being questioned, properly speaking, is the substantial conformity or non-conformity of the administrative function or conduct with the administrative legal order, which is what constitutional Article 49 reserves for the administrative-contentious jurisdiction...". From the foregoing, it is extracted that the Chamber established in this latter vote two guidelines to demarcate the jurisdictional scope of Agrarian Jurisdiction, Labor Jurisdiction, and Family Jurisdiction in relation to the Administrative Contentious Jurisdiction, namely: a) the material or substantial content of the claim (pretensión) and, b) the applicable legal regime, clarifying that if the substantial conformity or non-conformity of a specific manifestation of the administrative function with the legality block is discussed, the conflict of interest will necessarily be heard by the Administrative Contentious Jurisdiction. Said pronouncement serves as a basis to clarify any doubt about the material jurisdiction of Agrarian Jurisdiction to process and resolve proceedings in which the legality of administrative acts must be guaranteed. Note that in this case, we are not in the presence of claims (pretensiones) seeking a declaration of nullity of an administrative act, so as to enter into the aforesaid clarifications; but rather, a lawsuit (demanda) seeking authorization for the felling of trees, which is governed by agrarian and environmental regulations. Consequently, the defense of lack of jurisdiction must be rejected." (the highlighting is not from the original).
II.- The representative of the PGR, to argue that the matter must be heard in the administrative-contentious route, indicates that the plaintiff is an Autonomous Institution; and, furthermore, the assets involved in the Angostura hydroelectric dam are public assets. (Folio 43).
III.- In the first fact of the lawsuit (demanda), the plaintiff Institution stated that it is the owner of a land where the "Angostura" Reservoir corresponding to the Centro de Producción Angostura is located, situated within the district of La Suiza, canton of Turrialba, province of Cartago. Nombre193, the property measures 289 Ha 7229.82 m2, according to cadastral plans C-194455-94, C-234109-95, C-194454-94, bounded to the north by Río Tuis, to the south by Corporación Privada de Inversiones de Centro América, to the east by a public road, and to the west by Florencia Industrial. Nombre361, on the land, a large number of trees of various sizes have been identified, on the crest, downstream, and upstream of the dam, detecting various problems associated with the presence of these trees on the structure. It added that the infrastructure forming the dam of the "Angostura" Reservoir is in danger, as it is feared that the trees may cause both physical and material harm to some of the persons working at that place or in its surroundings, which this proceeding seeks to avoid. For the foregoing reasons, it requested that the lawsuit (demanda) be granted, the felling of the indicated trees be authorized, and that MINAET, now MINAE, be requested to appear at the property with the judge to determine the condition of the trees, as well as their felling. In summary, the undersigned observes that in this case, the nullity of an administrative act is not requested, but rather the felling of certain trees in a hazardous state.
IV.- This judge shares the decision of the Tribunal Agrario in the vote recently transcribed in part. The jurisdictional criteria that have been followed since before the enactment of the CPCA, based on the specialty of the subject matter, in accordance with the legal order, making special reference to the jurisprudence of the Constitutional Chamber that thus guarantees it (see for reference the resolutions of 3:06 p.m. on October 17, 2007, being Vote No. 14999-07, as well as the one already cited by the Tribunal, of 3:00 p.m. on June 9, 2010, being vote No. 2010009928, both from that decisional body, from which the latter extracts, in what is relevant to this case: "...Obviously, if the claim (pretensión), due to its material content, even though it is related to some administrative conduct or specific manifestation of the administrative function —insofar as a public entity or body intervenes—, is governed by the labor, family, or agrarian legal regime, it must be heard and resolved by those jurisdictional bodies, because what is not being questioned, properly speaking, is the substantial conformity or non-conformity of the administrative function or conduct with the administrative legal order, which is what constitutional Article 49 reserves for the administrative-contentious jurisdiction. This Constitutional Tribunal considers that the determining criteria for demarcating the jurisdictional scope of the administrative-contentious jurisdiction from other specialized jurisdictional orders —which, henceforth, must be taken into consideration by the ordinary jurisdiction— will be, then, the following: 1st) The material or substantial content of the claim (pretensión) and 2nd) the applicable legal regime..." . According to the analysis of the factual picture and claims (pretensiones) in this case, the material legal relationship of this proceeding is linked to agro-environmental activity, as the nullity of an administrative act is not being disputed, so as to proceed to analyze its conformity or non-conformity with the legal order. In this matter, the undersigned member considers that since the issue concerns the authorization for the felling or not of certain trees within a land (fundo) of agrarian suitability, being a farm (finca) of considerable size and dedicated to silvicultural and environmental protection activities, where its ownership is also not disputed, the proceeding is governed by agrarian and environmental regulations, meeting the two prerequisites established in a binding manner by the Constitutional Chamber in the last cited vote and its partial transcription, for the agrarian jurisdiction to be competent by reason of the subject matter for the knowledge of this type of proceedings.
V.- Furthermore, in addition to the foregoing, it should be taken into consideration that the litigation began in the year 2014, that it is a possessory proceeding (proceso interdictal) considered summary, where the entire procedure took place in the agrarian venue; only the issuance of the first-instance judgment in the specialized agrarian venue is lacking; furthermore, in the case file, there already exist judicial acts such as site visits and administrative reports on the matter. Hence, the majority decision to refer, at this procedural stage, the case file to the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda is not shared, as it would also undermine procedural celerity, immediacy, and concentration. Consequently, the undersigned votes against that referral, and by reason of the subject matter, considers that the decision of the Tribunal Agrario must be reconfirmed, referring the matter to the originating Agrarian Court, that is, to the one in Turrialba, for whatever is appropriate.
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Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Interdicto de derribo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con Voto Salvado Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Competencia agraria Subtemas:
Autorización para derribo de árboles.
“VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ESCOTO La suscrita Integrante de esta Sala respeta la decisión de los restantes compañeros, pero se separa del criterio de mayoría dispuesto en esta resolución; y salva el voto según se dirá con fundamento en lo siguiente:
I.- El escrito inicial de demanda, en este proceso interdictal, fue presentado por Carlos Zelada Fonseca, en representación del Instituto Costarricense de Electricidad –en lo sucesivo ICE-, ante el Juzgado Agrario de Turrialba, Cartago, donde se ha venido tramitando su conocimiento. El A quo, tuvo por establecido este Interdicto de Derribo de Árbol; y lo puso en conocimiento de la Procuraduría General de la República –en adelante PGR-, mediante resolución de las 16 horas 2 minutos del 4 de agosto de 2014. Ese mismo día, en oficio no. 14-000039-1002-AG, el Juez también ordenó remitir oficio al Jefe del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones –en lo subsecuente MINAET hoy MINAE-, a efecto de que, conforme al canon 474 del Código Procesal Civil, se llevara a cabo el Reconocimiento Judicial, que se sería realizado en el Embalse Angostura, a las 9 horas del 11 de agosto de 2014, por parte del Juez, así como por un Perito Especialista en materia forestal, que sería asignado por el MINAET hoy MINAE. Según constancia de la visita al lugar donde se localizan los árboles objeto de este proceso, a la hora y fecha indicada en el oficio recién citado, el Juez Agrario de Turrialba, en compañía de los señores Carlos Reinaldo Zelada Fonseca, representante del ICE y Sergio Obando Torres, Ingeniero del MINAET hoy MINAE, se llegó a un acuerdo consistente en lo siguiente: don Reinaldo Zelada le iba a hacer llegar al ingeniero Obando Torres, un informe detallado de los árboles cuya tala solicita, a fin de realizar una nueva visita y hacer llegar un informe al Juzgado. El 25 de noviembre de 2014, en oficio no. 1743-2014-OT, el ingeniero Sergio Obando Torres, rindió el informe correspondiente, recomendando autorizar la corta de los árboles; y dado que, algunos de ellos son comerciales, desde el punto de vista maderable, sugirió resolver sobre el particular, a fin de utilizar la madera. La PGR se apersonó al proceso, manifestando su oposición a la tala de los árboles en cuestión. Además, interpuso la excepción de incompetencia en razón de la materia, para lo cual argumentó, la parte actora es una institución autónoma; y además, son bienes públicos los implicados, sea la represa hidroeléctrica Angostura. Fundamentó su postura en los cánones 2 inciso a), 5 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo –en adelante CPCA-, norma 87 inciso 5) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Mediante resolución de las 9 horas 11 minutos del 19 de febrero de 2015, el Juzgado, remitió este expediente al Tribunal, para lo que a bien tenga, dada la excepción de incompetencia por razón de la materia incoada. El Órgano de alzada, en auto de las 7 horas 31 minutos del 26 de marzo de 2015 que responde al voto no. 282-C-2015, rechazó la defensa interpuesta porque la consideró extemporánea. Sin embargo, en auto de las 15 horas 38 minutos del 27 de abril de 2015 que responde al voto no. 393-C-2015, el Ad quem reconsideró su postura; aduciendo, la excepción fue planteada dentro del plazo. En consecuencia, de oficio, el Tribunal anuló el pronunciamiento anterior; y procedió a emitir criterio sobre la mencionada defensa. En lo de interés, dispuso: “III. La competencia agraria en razón de la materia está definida, entre otras normas, por el artículo 1° de la Ley de Jurisdicción Agraria, el cual dispone corresponde a estos tribunales especializados conocer de los procesos vinculados con la actividad de producción animal o vegetal; o con actividades conexas a ésta de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de estos bienes. Al respecto, la Sala Primera de la Corte en voto 1673-C-2013 de las 13 horas 30 minutos del 5 de diciembre de 2013, dispuso: "En materia agraria, entre otros elementos, el destino del fundo permite definir la jurisdicción competente. Esta Sala ha reiterado en muchas oportunidades, como "...el acto de destinación del bien a la producción constituye el paso del derecho de propiedad estático propio del Derecho Civil, que se concentra todo en goce y disfrute, al derecho de propiedad dinámico, propio del Derecho Agrario, donde éste constituye un instrumento de producción, por lo que el artículo 4º de la Ley de Jurisdicción Agraria, analizado bajo esta óptica, sea vinculándolo con el fin mismo de la producción que es lo que identifica a la materia permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y en consecuencia si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto..." (Ver resolución N°. 000339-C-S1-2010 de las 14 horas 40 minutos del 11 de marzo de 2010). En línea con lo anterior, ha de examinarse la competencia a la luz de la teoría de la agrariedad del tratadista Carrozza como criterio determinante. Según esta se tiene por actividad agraria y desde un punto de vista meta-jurídico, el “ desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente a las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo y hacia el mercado bien tales cuales o previa o una o múltiples transformaciones.” . Conforme a lo anterior, y tomando en consideración la forma en que la Ley de Jurisdicción Agraria y el Código Procesal Contencioso Administrativo definen la competencia material de las Jurisdicciones que regulan, estima el Tribunal importante analizar los pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en forma vinculante, acorde a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Lo anterior, debido a que, si bien los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo disponen que la competencia para resolver sobre actuaciones y relaciones de la Administración Pública corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe tomarse en consideración, en este caso lo solicitado con la demanda incoada por el Instituto Costarricense de Electricidad es la autorización para el derribo de unos árboles, por las razones que ahí se exponen (folio 25). En el inmueble al que se hace referencia en la demanda existe el "Centro de Producción Angostura" (folio 23), según relata el representante del Instituto, así como el embalse "Angostura" y tiene una medida de 289 hectáreas 7.229,82 metros cuadrados según los planos catastrados C-194455-94, C-234109-95 y C-194454-94, localizado en La Suiza de Turrialba. Es evidente, no se pretende la nulidad de un acto administrativo. De ahí, debe aplicarse la definición de competencia funcional agraria relacionada con la actividad de producción agraria, acorde con los lineamientos dispuestos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con carácter vinculante. Dicha Sala, en el voto 3905 de las 15 horas 7 minutos del 3 de agosto de 2004, dispuso lo siguiente: "En primer término, cabe definir la naturaleza del artículo 49 de la Constitución Política. Esta norma, forma parte de un concepto - en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos. El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes. III.- En efecto, la norma en cuestión debe interpretarse en armonía con las reglas de los artículos 11 y 129, que recogen el principio de legalidad. Estas normas, por una parte, lejos de establecer una jurisdicción en su sentido forense, definen los límites de acción de los poderes públicos; recogen el principio de la responsabilidad de los gobernantes por sus actos surgido de los movimientos libertarios del siglo 18, así como el de la vigencia universal de las leyes. Por otra, estatuyen la necesidad de constituir, por acto legislativo, una jurisdicción -al menos una- en la que se pudiesen ventilar los litigios surgidos de la actividad del Estado. Es en esta vertiente que se sitúa la consulta que nos ocupa. IV.- Si, como se ha expuesto, la ratio legis del constituyente fue procurar al individuo en sus conflictos con la Administración Pública, un medio de defensa especializado, carece de relevancia constitucional la organización que el legislador común desarrolle para ese propósito. Basta con resaltar la ubicación de la norma en cuestión dentro de la sección dogmática de la Constitución y en especial como parte del elenco de derechos individuales desarrollados por el Título V, Capítulo Único. El número de tribunales, su integración, la jurisdicción territorial o material, por ejemplo, son aspectos de secundaria relevancia que obviamente son materia delegada expresamente al legislador en los términos del artículo 152 de la Constitución que dice: "Artículo 152: El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley." Es claro, entonces, que la función del artículo 49 obedece a la necesidad de brindar al individuo una herramienta efectiva contra los actos administrativos ilegales. Y se resalta la naturaleza de ilegalidad de los actos, puesto que en contraste con la jurisdicción común de la que forma parte la contencioso administrativa, el constituyente también contempló la jurisdicción constitucional que fue ejercida por la Corte Plena hasta 1989, año en que fue asignada a esta Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia. La jerarquía de las fuentes normativas determina también la competencia de los tribunales constitucionales o los comunes. V.- Lo expresado en las secciones anteriores, es corroborado por lo dispuesto en el artículo 153, que es parte del Título XI, Capítulo Único, ubicado en la sección orgánica de la Constitución, que se ocupa del Poder Judicial. Esta cláusula otorga al legislador plena discrecionalidad para organizar los tribunales por los que la Judicatura ejerce su función. Veamos el texto: "Artículo 153: Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso- administrativo así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario." Con esta norma, se resuelve el punto levantado por la Procuraduría en cuanto al rango constitucional de la jurisdicción contencioso- administrativa, en tanto la Constitución no pretendió revestir a una categoría especial de tribunales -los contencioso-administrativos- de una protección singular por sobre los demás. Más bien, como se ha expresado, creó un derecho constitucional que puede ser ejercido ante diversos tribunales de la República. VI.- Eso sí, resulta de lo expuesto, el impedimento constitucional de eliminar esa jurisdicción del todo, o de reducir su competencia al punto de hacer nugatorio el derecho que protege. En este sentido, sí resuelta (sic) necesario y obligatorio para el legislador el proveer al país de ese instrumento judicial. Pero de ninguna manera podría sostenerse que, con el fin último de crear un derecho constitucional, la Constitución otorgó rango superior a este tipo de tribunales y por ello concentró en ellos el conocimiento de esta materia específica. VII.- Si la norma otorgó el carácter de derecho subjetivo a la posibilidad de impugnar los actos ilegales "de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público" (art. 49 prf.1°), surge la segunda característica de este derecho, cual es el que puede ser ejercido ante cualquier tribunal de la República al que la ley le haya delegado esas atribuciones. Por ello, estima esta Sala que no quebranta el orden constitucional, la decisión del legislador de crear jurisdicciones especializadas en las que pueda ventilarse la legalidad de los actos de la Administración Pública, como lo es la jurisdicción agraria. POR TANTO: Se evacúa la Consulta Facultativa de Constitucionalidad en el sentido de que la creación legislativa una jurisdicción agraria a la que se le atribuye la competencia material de revisar la legalidad de algunos actos de la Administración Pública, no quebranta la Constitución en su artículo 49." Posteriormente, la Sala Constitucional en el voto 9928-2010 de las 15 horas del 9 de junio de 2010, refiriéndose al pronunciamiento anterior, señaló se variaba dicho criterio, delimitando aún más la competencia agraria, al disponer: "...Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa ... en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa ...". De lo anterior se extrae, la Sala estableció en este último voto, dos lineamientos para deslindar el ámbito competencial de la Jurisdicción Agraria, la Laboral y la de Familia, en relación con la Contenciosa Administrativa, a saber: a) el contenido material o sustancial de la pretensión y, b) el régimen jurídico aplicable, aclarando que, si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho pronunciamiento sirve de fundamento para aclarar cualquier duda acerca de la competencia material de la Jurisdicción Agraria para tramitar y resolver procesos en los que deba garantizarse la legalidad de actos administrativos. Nótese, en este caso no se está en presencia de pretensiones conforme a las cuales se pretenda la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo, como para entrar en las precisiones señaladas; sino de una demanda en la que se pretende autorización para el derribo de árboles, lo cual se rige por normativa agraria y ambiental. En consecuencia, deberá rechazarse la excepción de incompetencia.” (lo resaltado no es del original).
II.- El representante de la PGR, para estimar que el asunto ha de conocerse en la vía contenciosa administrativa, indica, la actora es una Institución Autónoma; y, además, son bienes públicos los implicados en la represa hidroeléctrica Angostura. (Folio 43).
III.- En el hecho primero de la demanda, la Institución actora dijo ser la dueña de un terreno donde se encuentra el Embalse “Angostura” correspondiente al Centro de Producción Angostura, ubicado dentro del distrito La Suiza, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Añadió, la propiedad mide 289 Ha 7229.82 m2, según planos catastrados C-194455-94, C-234109-95, C-194454-94, linda al norte con el Río Tuis, al sur con la Corporación Privada de Inversiones de Centro América, al este con calle pública y al oeste con Florencia Industrial. Señaló, en el terreno se han identificado gran cantidad de árboles de diversos tamaños, sobre la cresta, aguas abajo y aguas arriba de la presa, detectándose varios problemas asociados a la presencia de esos árboles sobre la estructura. Agregó, la infraestructura que da forma a la presa del Embalse “Angostura”, se encuentra en peligro, pues se teme que los árboles produzcan daños, tanto físicos como materiales de alguna de las personas quienes laboran en ese lugar o en sus alrededores, lo cual se trata de evitar al interponer este proceso. Por lo anterior, solicitó, se declare con lugar la demanda, se autorice el derribo de los árboles indicados; y se solicite al MINAET hoy MINAE apersonarse a la propiedad con el juez, para determinar el estado de los árboles, así como su derribo. En síntesis, la suscrita observa, en este caso no se pide la nulidad de algún acto administrativo, sino el derribo de determinados árboles, en estado de peligrosidad.
IV.- Esta juzgadora comparte lo dispuesto por el Tribunal Agrario en el voto de reciente trascripción parcial. Los criterios de competencia que se han seguido desde antes de la promulgación del CPCA con base en la especialidad de la materia, acorde al ordenamiento jurídico, remitiéndose en especial a la jurisprudencia de la Sala Constitucional que así lo garantiza (véanse de referencia las resoluciones de las 15 horas 6 minutos del 17 de octubre de 2007 que es Voto No. 14999-07 así como el ya citado por el Tribunal, de las 15 horas del 9 de junio de 2010, que es voto No. 2010009928 ambas de ese órgano decisor, donde en esta última se extrae en lo de interés al caso: “…Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este Tribunal Constitucional, estima que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados –que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable…” . De acuerdo al análisis del cuadro fáctico y pretensiones en este caso, la relación jurídico material de este proceso está vinculada a la actividad agroambiental, pues no se discute la nulidad de un acto administrativo, como para entrar a analizar su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. En este asunto, considera la suscrita integrante, al versar la cuestión sobre la autorización para el derribo o no de unos árboles dentro de un fundo de aptitud agraria, al tratarse de una finca con una extensión considerable y dedicado a actividades silviculturales y de tutela al ambiente, donde tampoco se discute su titularidad, el proceso se rige por la normativa agraria y ambiental, dándose los dos presupuestos establecidos en forma vinculante por la Sala Constitucional en el voto de última cita y su transcripción en parte, para que la jurisdicción agraria sea la competente en razón de la materia del conocimiento de este tipo de procesos.
V.- Además de lo anterior, tómese en consideración, el litigio se inició desde el año 2014, que es un proceso interdictal considerado sumario, donde se dio todo el procedimiento en la sede agraria; faltando sólo el dictado de la sentencia de primera instancia en la sede especializada agraria; además en el expediente existen ya actos judiciales como visitas al lugar e informes administrativos al respecto. De ahí que no se comparta lo dispuesto por mayoría de remitir a esta altura procesal los autos al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, lo cual atentaría también con la celeridad, inmediatez y concentración procesales. En consecuencia, la suscrita vota en contra de esa remisión, y en razón de la materia, concibe que lo dispuesto por el Tribunal Agrario ha de reconfirmarse, remitiéndose al Juzgado Agrario de origen, sea al de Turrialba para lo de su cargo.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *140000391002AG* Res. 000518-C-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veintiséis de mayo de dos mil dieciséis .- En interdicto de derribo del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, donde también interviene la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, rechazó la excepción de incompetencia por razón de la materia; formulada por la Procuraduría General de la República. Inconforme con lo resuelto, la última planteó recurso ordinario de revocatoria por lo que se elevó en consulta ante esta Sala.
CONSIDERANDO
I.- El Instituto Costarricense de Electricidad promueve interdicto de derribo para que en sentencia se declare "1-...con lugar la presente demanda. 2- Que se autorice el derribo de los árboles citados. 3- Que se solicite al MINAET de la zona que se apersone en conjunto con el juez a la propiedad para determinar el estado de los árboles, así como el derribo de los mismos". (F. 25).
II.- La Procuraduría General de la República opuso la excepción de incompetencia en razón de la materia. Alegó, el presente asunto debe ser remitido para su conocimiento, al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por ser la parte actora de una Institución autónoma y por encontrarse los bienes públicos implicados en la represa hidroeléctrica Angostura. Además, señaló, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo artículos 2 inciso a, 5 y 220 que reformó el ordinal 110 inc. 3 de la Ley Organica del Poder Judicial, la competencia improrrogable de este Juzgado es conocer de los interdictos a favor o en contra de un sujeto de Derecho Público (F. 43-44) . El Juzgado Agrario de Turrialba remitió el expediente al Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José para conocer de la excepción planteada (F. 66). El Tribunal Agrario , rechazó la excepción de incompetencia por razón de la materia. C onsideró; "...si bien los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo disponen que la competencia para resolver sobre actuaciones y relaciones de la Administración Pública corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de tomarse en consideración, en este caso lo solicitado con la demanda incoada por el Instituto Costarricense de Electricidad es la autorización para el derribo de unos árboles, por las razones que ahí se exponen (folio 25)... De ahí, debe aplicarse la definición de competencia funcional agraria relacionada con la actividad de producción agraria...”. Con base en lo anterior concluye ; “…Nótese, en este caso no se está en presencia de pretensiones conforme a las cuales se pretenda la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo, como para entrar en las precisiones señaladas; sino de una demanda en la que se pretende autorización para el derribo de árboles, lo cual se rige por normativa agraria y ambiental. En consecuencia, deberá de rechazarse la excepción de incompetencia…" (F. 120). La Procuraduría General de la República manifestó su inconformidad con lo resuelto por lo que se envió en consulta ante esta Sala.
III.- El artículo 108 de la Ley de Biodiversidad establece “ Competencia jurisdiccional En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria…”. De lo anterior se colige, son competencia de la jurisdicción agraria los asuntos en materia de biodiversidad cuando; 1) las controversias se susciten entre particulares, 2) no exista de por medio un acto administrativo y 3) no medie el dominio público. Aunado a lo anterior, las regulaciones 13 y 14 de la Ley Forestal no. 7554, estipulan: “13.- El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este”. “ 14.- Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley”. En el caso de estudio, se desprende de las certificaciones de los planos que corren de folio 11 al 22 del expediente no. C-194455-94, C-234109-95 y C-194454-94, que los terrenos objeto del interdicto son propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad, por lo que en aplicación de la normativa transcrita, al estar involucrado un inmueble afecto al dominio público, la jurisdicción competente para conocer este proceso es la Contencioso Administrativa.
IV.- Consecuentemente, de conformidad con el numeral 110 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declara que el conocimiento del interdicto corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
POR TANTO
Por mayoría, s e declara que el conocimiento del presente interdicto corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Salva el voto la Magistrada Escoto Fernández.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ESCOTO La suscrita Integrante de esta Sala respeta la decisión de los restantes compañeros, pero se separa del criterio de mayoría dispuesto en esta resolución; y salva el voto según se dirá con fundamento en lo siguiente:
I.- El escrito inicial de demanda, en este proceso interdictal, fue presentado por Carlos Zelada Fonseca, en representación del Instituto Costarricense de Electricidad –en lo sucesivo ICE-, ante el Juzgado Agrario de Turrialba, Cartago, donde se ha venido tramitando su conocimiento. El A quo, tuvo por establecido este Interdicto de Derribo de Árbol; y lo puso en conocimiento de la Procuraduría General de la República –en adelante PGR-, mediante resolución de las 16 horas 2 minutos del 4 de agosto de 2014. Ese mismo día, en oficio no. 14-000039-1002-AG, el Juez también ordenó remitir oficio al Jefe del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones –en lo subsecuente MINAET hoy MINAE-, a efecto de que, conforme al canon 474 del Código Procesal Civil, se llevara a cabo el Reconocimiento Judicial, que se sería realizado en el Embalse Angostura, a las 9 horas del 11 de agosto de 2014, por parte del Juez, así como por un Perito Especialista en materia forestal, que sería asignado por el MINAET hoy MINAE. Según constancia de la visita al lugar donde se localizan los árboles objeto de este proceso, a la hora y fecha indicada en el oficio recién citado, el Juez Agrario de Turrialba, en compañía de los señores Carlos Reinaldo Zelada Fonseca, representante del ICE y Sergio Obando Torres, Ingeniero del MINAET hoy MINAE, se llegó a un acuerdo consistente en lo siguiente: don Reinaldo Zelada le iba a hacer llegar al ingeniero Obando Torres, un informe detallado de los árboles cuya tala solicita, a fin de realizar una nueva visita y hacer llegar un informe al Juzgado. El 25 de noviembre de 2014, en oficio no. 1743-2014-OT, el ingeniero Sergio Obando Torres, rindió el informe correspondiente, recomendando autorizar la corta de los árboles; y dado que, algunos de ellos son comerciales, desde el punto de vista maderable, sugirió resolver sobre el particular, a fin de utilizar la madera. La PGR se apersonó al proceso, manifestando su oposición a la tala de los árboles en cuestión. Además, interpuso la excepción de incompetencia en razón de la materia, para lo cual argumentó, la parte actora es una institución autónoma; y además, son bienes públicos los implicados, sea la represa hidroeléctrica Angostura. Fundamentó su postura en los cánones 2 inciso a), 5 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo –en adelante CPCA-, norma 87 inciso 5) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Mediante resolución de las 9 horas 11 minutos del 19 de febrero de 2015, el Juzgado, remitió este expediente al Tribunal, para lo que a bien tenga, dada la excepción de incompetencia por razón de la materia incoada. El Órgano de alzada, en auto de las 7 horas 31 minutos del 26 de marzo de 2015 que responde al voto no. 282-C-2015, rechazó la defensa interpuesta porque la consideró extemporánea. Sin embargo, en auto de las 15 horas 38 minutos del 27 de abril de 2015 que responde al voto no. 393-C-2015, el Ad quem reconsideró su postura; aduciendo, la excepción fue planteada dentro del plazo. En consecuencia, de oficio, el Tribunal anuló el pronunciamiento anterior; y procedió a emitir criterio sobre la mencionada defensa. En lo de interés, dispuso: “III. La competencia agraria en razón de la materia está definida, entre otras normas, por el artículo 1° de la Ley de Jurisdicción Agraria, el cual dispone corresponde a estos tribunales especializados conocer de los procesos vinculados con la actividad de producción animal o vegetal; o con actividades conexas a ésta de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de estos bienes. Al respecto, la Sala Primera de la Corte en voto 1673-C-2013 de las 13 horas 30 minutos del 5 de diciembre de 2013, dispuso: "En materia agraria, entre otros elementos, el destino del fundo permite definir la jurisdicción competente. Esta Sala ha reiterado en muchas oportunidades, como "...el acto de destinación del bien a la producción constituye el paso del derecho de propiedad estático propio del Derecho Civil, que se concentra todo en goce y disfrute, al derecho de propiedad dinámico, propio del Derecho Agrario, donde éste constituye un instrumento de producción, por lo que el artículo 4º de la Ley de Jurisdicción Agraria, analizado bajo esta óptica, sea vinculándolo con el fin mismo de la producción que es lo que identifica a la materia permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y en consecuencia si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto..." (Ver resolución N°. 000339-C-S1-2010 de las 14 horas 40 minutos del 11 de marzo de 2010). En línea con lo anterior, ha de examinarse la competencia a la luz de la teoría de la agrariedad del tratadista Nombre4020 como criterio determinante. Según esta se tiene por actividad agraria y desde un punto de vista meta-jurídico, el “ desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente a las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo y hacia el mercado bien tales cuales o previa o una o múltiples transformaciones.” . Conforme a lo anterior, y tomando en consideración la forma en que la Ley de Jurisdicción Agraria y el Código Procesal Contencioso Administrativo definen la competencia material de las Jurisdicciones que regulan, estima el Tribunal importante analizar los pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en forma vinculante, acorde a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Lo anterior, debido a que, si bien los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo disponen que la competencia para resolver sobre actuaciones y relaciones de la Administración Pública corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe tomarse en consideración, en este caso lo solicitado con la demanda incoada por el Instituto Costarricense de Electricidad es la autorización para el derribo de unos árboles, por las razones que ahí se exponen (folio 25). En el inmueble al que se hace referencia en la demanda existe el "Centro de Producción Angostura" (folio 23), según relata el representante del Instituto, así como el embalse "Angostura" y tiene una medida de 289 hectáreas 7.229,82 metros cuadrados según los planos catastrados C-194455-94, C-234109-95 y C-194454-94, localizado en La Suiza de Turrialba. Es evidente, no se pretende la nulidad de un acto administrativo. De ahí, debe aplicarse la definición de competencia funcional agraria relacionada con la actividad de producción agraria, acorde con los lineamientos dispuestos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con carácter vinculante. Dicha Sala, en el voto 3905 de las 15 horas 7 minutos del 3 de agosto de 2004, dispuso lo siguiente: "En primer término, cabe definir la naturaleza del artículo 49 de la Constitución Política. Esta norma, forma parte de un concepto - en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos. El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes. III.- En efecto, la norma en cuestión debe interpretarse en armonía con las reglas de los artículos 11 y 129, que recogen el principio de legalidad. Estas normas, por una parte, lejos de establecer una jurisdicción en su sentido forense, definen los límites de acción de los poderes públicos; recogen el principio de la responsabilidad de los gobernantes por sus actos surgido de los movimientos libertarios del siglo 18, así como el de la vigencia universal de las leyes. Por otra, estatuyen la necesidad de constituir, por acto legislativo, una jurisdicción -al menos una- en la que se pudiesen ventilar los litigios surgidos de la actividad del Estado. Es en esta vertiente que se sitúa la consulta que nos ocupa. IV.- Si, como se ha expuesto, la ratio legis del constituyente fue procurar al individuo en sus conflictos con la Administración Pública, un medio de defensa especializado, carece de relevancia constitucional la organización que el legislador común desarrolle para ese propósito. Basta con resaltar la ubicación de la norma en cuestión dentro de la sección dogmática de la Constitución y en especial como parte del elenco de derechos individuales desarrollados por el Título V, Capítulo Único. El número de tribunales, su integración, la jurisdicción territorial o material, por ejemplo, son aspectos de secundaria relevancia que obviamente son materia delegada expresamente al legislador en los términos del artículo 152 de la Constitución que dice: "Artículo 152: El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley." Es claro, entonces, que la función del artículo 49 obedece a la necesidad de brindar al individuo una herramienta efectiva contra los actos administrativos ilegales. Y se resalta la naturaleza de ilegalidad de los actos, puesto que en contraste con la jurisdicción común de la que forma parte la contencioso administrativa, el constituyente también contempló la jurisdicción constitucional que fue ejercida por la Corte Plena hasta 1989, año en que fue asignada a esta Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia. La jerarquía de las fuentes normativas determina también la competencia de los tribunales constitucionales o los comunes. V.- Lo expresado en las secciones anteriores, es corroborado por lo dispuesto en el artículo 153, que es parte del Título XI, Capítulo Único, ubicado en la sección orgánica de la Constitución, que se ocupa del Poder Judicial. Esta cláusula otorga al legislador plena discrecionalidad para organizar los tribunales por los que la Judicatura ejerce su función. Veamos el texto: "Artículo 153: Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso- administrativo así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario." Con esta norma, se resuelve el punto levantado por la Procuraduría en cuanto al rango constitucional de la jurisdicción contencioso- administrativa, en tanto la Constitución no pretendió revestir a una categoría especial de tribunales -los contencioso-administrativos- de una protección singular por sobre los demás. Más bien, como se ha expresado, creó un derecho constitucional que puede ser ejercido ante diversos tribunales de la República. VI.- Eso sí, resulta de lo expuesto, el impedimento constitucional de eliminar esa jurisdicción del todo, o de reducir su competencia al punto de hacer nugatorio el derecho que protege. En este sentido, sí resuelta (sic) necesario y obligatorio para el legislador el proveer al país de ese instrumento judicial. Pero de ninguna manera podría sostenerse que, con el fin último de crear un derecho constitucional, la Constitución otorgó rango superior a este tipo de tribunales y por ello concentró en ellos el conocimiento de esta materia específica. VII.- Si la norma otorgó el carácter de derecho subjetivo a la posibilidad de impugnar los actos ilegales "de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público" (art. 49 prf.1°), surge la segunda característica de este derecho, cual es el que puede ser ejercido ante cualquier tribunal de la República al que la ley le haya delegado esas atribuciones. Por ello, estima esta Sala que no quebranta el orden constitucional, la decisión del legislador de crear jurisdicciones especializadas en las que pueda ventilarse la legalidad de los actos de la Administración Pública, como lo es la jurisdicción agraria. POR TANTO: Se evacúa la Consulta Facultativa de Constitucionalidad en el sentido de que la creación legislativa una jurisdicción agraria a la que se le atribuye la competencia material de revisar la legalidad de algunos actos de la Administración Pública, no quebranta la Constitución en su artículo 49." Posteriormente, la Sala Constitucional en el voto 9928-2010 de las 15 horas del 9 de junio de 2010, refiriéndose al pronunciamiento anterior, Nombre361 se variaba dicho criterio, delimitando aún más la competencia agraria, al disponer: "...Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa ... en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa ...". De lo anterior se extrae, la Sala estableció en este último voto, dos lineamientos para deslindar el ámbito competencial de la Jurisdicción Agraria, la Laboral y la de Familia, en relación con la Contenciosa Administrativa, a saber: a) el contenido material o sustancial de la pretensión y, b) el régimen jurídico aplicable, aclarando que, si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho pronunciamiento sirve de fundamento para aclarar cualquier duda acerca de la competencia material de la Jurisdicción Agraria para tramitar y resolver procesos en los que deba garantizarse la legalidad de actos administrativos. Nótese, en este caso no se está en presencia de pretensiones conforme a las cuales se pretenda la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo, como para entrar en las precisiones señaladas; sino de una demanda en la que se pretende autorización para el derribo de árboles, lo cual se rige por normativa agraria y ambiental. En consecuencia, deberá rechazarse la excepción de incompetencia.” (lo resaltado no es del original).
II.- El representante de la PGR, para estimar que el asunto ha de conocerse en la vía contenciosa administrativa, indica, la actora es una Institución Autónoma; y, además, son bienes públicos los implicados en la represa hidroeléctrica Angostura. (Folio 43).
III.- En el hecho primero de la demanda, la Institución actora dijo ser la dueña de un terreno donde se encuentra el Embalse “Angostura” correspondiente al Centro de Producción Angostura, ubicado dentro del distrito La Suiza, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Nombre193, la propiedad mide 289 Ha 7229.82 m2, según planos catastrados C-194455-94, C-234109-95, C-194454-94, linda al norte con el Río Tuis, al sur con la Corporación Privada de Inversiones de Centro América, al este con calle pública y al oeste con Florencia Industrial. Nombre361, en el terreno se han identificado gran cantidad de árboles de diversos tamaños, sobre la cresta, aguas abajo y aguas arriba de la presa, detectándose varios problemas asociados a la presencia de esos árboles sobre la estructura. Agregó, la infraestructura que da forma a la presa del Embalse “Angostura”, se encuentra en peligro, pues se teme que los árboles produzcan daños, tanto físicos como materiales de alguna de las personas quienes laboran en ese lugar o en sus alrededores, lo cual se trata de evitar al interponer este proceso. Por lo anterior, solicitó, se declare con lugar la demanda, se autorice el derribo de los árboles indicados; y se solicite al MINAET hoy MINAE apersonarse a la propiedad con el juez, para determinar el estado de los árboles, así como su derribo. En síntesis, la suscrita observa, en este caso no se pide la nulidad de algún acto administrativo, sino el derribo de determinados árboles, en estado de peligrosidad.
IV.- Esta juzgadora comparte lo dispuesto por el Tribunal Agrario en el voto de reciente trascripción parcial. Los criterios de competencia que se han seguido desde antes de la promulgación del CPCA con base en la especialidad de la materia, acorde al ordenamiento jurídico, remitiéndose en especial a la jurisprudencia de la Sala Constitucional que así lo garantiza (véanse de referencia las resoluciones de las 15 horas 6 minutos del 17 de octubre de 2007 que es Voto No. 14999-07 así como el ya citado por el Tribunal, de las 15 horas del 9 de junio de 2010, que es voto No. 2010009928 ambas de ese órgano decisor, donde en esta última se extrae en lo de interés al caso: “…Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este Tribunal Constitucional, estima que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados –que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable…” . De acuerdo al análisis del cuadro fáctico y pretensiones en este caso, la relación jurídico material de este proceso está vinculada a la actividad agroambiental, pues no se discute la nulidad de un acto administrativo, como para entrar a analizar su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. En este asunto, considera la suscrita integrante, al versar la cuestión sobre la autorización para el derribo o no de unos árboles dentro de un fundo de aptitud agraria, al tratarse de una finca con una extensión considerable y dedicado a actividades silviculturales y de tutela al ambiente, donde tampoco se discute su titularidad, el proceso se rige por la normativa agraria y ambiental, dándose los dos presupuestos establecidos en forma vinculante por la Sala Constitucional en el voto de última cita y su transcripción en parte, para que la jurisdicción agraria sea la competente en razón de la materia del conocimiento de este tipo de procesos.
V.- Además de lo anterior, tómese en consideración, el litigio se inició desde el año 2014, que es un proceso interdictal considerado sumario, donde se dio todo el procedimiento en la sede agraria; faltando sólo el dictado de la sentencia de primera instancia en la sede especializada agraria; además en el expediente existen ya actos judiciales como visitas al lugar e informes administrativos al respecto. De ahí que no se comparta lo dispuesto por mayoría de remitir a esta altura procesal los autos al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, lo cual atentaría también con la celeridad, inmediatez y concentración procesales. En consecuencia, la suscrita vota en contra de esa remisión, y en razón de la materia, concibe que lo dispuesto por el Tribunal Agrario ha de reconfirmarse, remitiéndose al Juzgado Agrario de origen, sea al de Turrialba para lo de su cargo.
Carmenmaría Escoto Fernández 2 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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