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Res. 00075-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 19/07/2016
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Tribunal Contencioso Administrativo, Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico _______________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre114292 Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA) Nº 75-2016-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Goicoechea, a las diez horas diez minutos del diecinueve de julio del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre114292 , cédula CED90401, MICHAEL JOSE RUIZ ELIZONDO, cédula CED90402, Nombre114293 , cédula CED90403, Nombre114294 , cédula CED90404, Nombre114295 , cédula CED90396- , Nombre114296 , cédula CED90405, Nombre114297 , cédula CED90406, Nombre114298 , cédula de residencia CED90407, Nombre114299 , cédula CED90408, Nombre114300 , cédula CED90409, Nombre114301 , cédula CED90397- , Nombre114302 , cédula CED90398- , Nombre114303 , cédula CED90399 ; representados por Nombre35104 , cédula de identidad número CED90400 , y Nombre114304 , cédula CED90400 (no incluye a los actores Nombre114292 y Michael José Ruiz Elizondo) , en su carácter de Apoderados Especiales Judiciales (folios 115 y 128 del expediente judicial e imágenes 1 a 3 del escrito presentado por la parte actora el 04-07-2016); contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA), cédula jurídica número CED90410, representado por Nombre114305 , cédula CED90411 y Nombre105357 , cédula CED7990, en su condición de Apoderados Especiales Judiciales (folios 59 y 60 del expediente judicial) .
RESULTANDO:
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Mena García y Campos Hidalgo; y, C O N S I DE R A N D O:
Io.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora sostiene:
IVo.- RESPECTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA DE LA CONDUCTA FORMAL IMPUGNADA. Este Tribunal considera que el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, adoptado por la Junta Directiva del INCOPESCA, en sesión ordinaria número 10-2013 celebrada el 15 de febrero del 2013, adolece de un vicio de nulidad absoluta, por las razones que de seguido se exponen: a) Si bien es cierto, la constitución de una AMPR no implica per se la exclusión de los diversos sectores pesqueros (artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 35502-MAG); también lo es, que resulta contrario a los principios preventivo, de razonabilidad y proporcionalidad, que se permita el uso de métodos, artes o formas de pesca que impliquen desde un punto de vista de la ciencia y de la técnica, una desmejora en los recursos marinos y por ende, en la imposibilidad de acceder a un desarrollo sustentable –en este caso- en perjuicio de la comunidad de San Juanillo y sus alrededores.
En ese sentido, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), establece la necesidad de no utilizar métodos, artes o formas de pesca no selectivas que impliquen el arrastre y descarte indiscriminado de diversas especies marinas, instrumento que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento jurídico interno, mediante distintas fuentes de derecho, como por ejemplo: el Decreto Ejecutivo número N° 27919, vigente desde el 14-06-1999; la Ley 8436, vigente desde el 25 de abril del 2005; o la sentencia 2013-10540 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 15:50 horas del 07 de agosto del 2013; b) En razón de lo anterior, no resulta procedente indicar que la propuesta presentada por el Grupo Interinstitucional de Trabajo del AMPR de San Juanillo (folios 1 a 23 del expediente judicial; 94 a 70 del expediente administrativo), carezca de fundamento técnico, pues precisamente y entre otras fuentes, se basa en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, en el cual, se establece la necesidad de perfeccionar y aplicar artes y prácticas de pesca selectivas, ambientalmente seguras a fin de mantener la biodiversidad y conservar la estructura de las poblaciones, los ecosistemas acuáticos y la calidad del pescado (artículos 6 incisos 5 y 6, 7 inciso 2 sub inciso 2, 8 inciso 5 sub inciso 1); aspecto que no sólo se desprende de la misma propuesta de Plan de Ordenamiento Pesquero de San Juanillo (folios 94 a 70 del expediente administrativo; 1 a 23 del expediente judicial), sino también de la propia declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114307 , Coordinador del Grupo Interinstitucional de Trabajo del AMPR de San Juanillo.
En consecuencia y sin perjuicio del criterio que pudiera verter el Director General Técnico de INCOPESCA, a fin de conciliar los intereses de los diferentes sectores pesqueros, tal y como se desprende de los acuerdos AJDIP-405-2012 de la sesión ordinaria 50-2012 del 07 de setiembre del 2012 y AJDIP/494-2012 de la sesión ordinaria 63-2012 del 14 de diciembre del 2012, adoptados por la Junta Directiva del INCOPESCA (folios 163 y 162, 188 a 186 del expediente administrativo), no resulta procedente alegar que las recomendaciones técnicas propuestas en el Plan de Ordenamiento Pesquero para establecer el AMPR de San Juanillo, carecieran de ese carácter, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 35502-MAG, la base de discusión que tiene la Junta Directiva del INCOPESCA para determinar la viabilidad del establecimiento de un área marina de pesca responsable y de emitir el Plan de Ordenamiento Pesquero de esa zona, es precisamente ese documento, junto con lo que también pueda aportar el Director General Técnico de INCOPESCA (folios 34 del expediente judicial; 163 y 162 del expediente administrativo).
Afirmar lo contrario, no sólo contradice abiertamente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 35502-MAG, sino que además, implica –tal y como sucedió en este caso- apartarse de una recomendación sustentada en las reglas de la ciencia y de la técnica, sin un fundamento de la misma naturaleza que las desvirtúe, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley de Biodiversidad y 59 de la Ley Orgánica del Ambiente, en el sentido de que las actividades humanas, especialmente las relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo, industria u otras que puedan afectar los procesos ecológicos vitales, deben ajustarse a las normas técnico-científicas emitidas por los entes públicos competentes; c) Cierto es, que en principio podría sostenerse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 159 de la Ley General de la Administración Pública, sobrevino un vicio de nulidad absoluta de la conducta formal impugnada, toda vez que al momento en que se dictó dicho acto –específicamente el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013-, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no había declarado contrarios al Derecho de la Constitución los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley 8436 de 1º de marzo de 2005, en cuanto reconocían como lícito el arte de pesca de camarón con redes de arrastre , lo cual explica que en el acuerdo cuestionado se indique, que se permitirá la realización dentro del Área Marina definida, actividades y faenas de pesca por parte de las embarcaciones del sector pesquero semi-industrial camaronero, con el uso de las artes de pesca permitidas legalmente.
No obstante lo anterior, también lo es, que desde el 14 de junio de 1999 se encuentra vigente el Decreto Ejecutivo número 27919 –que responde a lo dispuesto en el numeral 6 de la Constitución Política-, en el cual se estableció “…la aplicación oficial por parte del Estado Costarricense del Código de Conducta para la Pesca Responsable, aprobado por la Organización de las Nacionales Unidas para la Agricultura Alimentación (FAO) en Roma, Italia, el 31 de octubre de 1995, como un instrumento de prácticas responsables con miras a asegurar la conservación, la gestión y el desarrollo eficaz de los recursos acuáticos…”, siendo el INCOPESCA el “…encargado por el seguimiento y aplicación de las disposiciones contenidas en (sic) Código en la actividad pesquera costarricense debiendo proporcionar y facilitar su divulgación y conocimiento a través de mecanismos idóneos al sector pesquero nacional, para lo cual las Instituciones Públicas del país deberán brindarle la colaboración debida, o de sus respectivos campos de competencia…”.
Aunado a que la propia Ley 8436, desde su versión original publicada en La Gaceta número 78 del 25 de abril del 2005 –y vigente desde esa fecha-, establece en los incisos j) y k) del artículo 38, que se prohíbe emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura y realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero, lo cual, se complementa con las normas técnicas contenidas en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, cuya aplicación oficial por parte del Estado Costarricense se encuentra vigente desde el 14 de junio de 1999. d) En este punto, cabe resaltar que le corresponde al INCOPESCA, en ejercicio de las potestades que le confieren los artículos 12 y 38 de la Ley 8436, como autoridad ejecutora de ese mismo cuerpo legal y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, determinar los métodos, las técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos, a fin de garantizar, defender y preservar la biodiversidad marina, los recursos pesqueros y el desarrollo sustentable.
Por ello, resulta contrario a los principios de lógica, razonabilidad, preventivo y precautorio, que en el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, la Junta Directiva del ente demandado permitiera que dentro del Área Marina de Pesca Responsable de San Juanillo, se realizaran actividades y faenas de pesca por parte de las embarcaciones del sector pesquero semi-industrial camaronero, empleando métodos que desde un punto de vista de la ciencia y de la técnica, implican una desmejora en los recursos marinos y por ende, en un obstáculo para acceder a un desarrollo sustentable de la comunidad de San Juanillo y sus alrededores, a pesar de que contaba con insumos técnicos tanto nacionales como internacionales contenidos en normas convencionales, legales y reglamentarias, para al menos implementar medidas de protección que coadyuvaran a minimizar en parte, los problemas de falta de selectividad del método de pesca de arrastre, tal y como lo recomendó el Director General Técnico del INCOPESCA en el oficio DGT-A-180-10-2012 del 25 de octubre del 2012, al indicar: “…En relación a la pesca de arrastre, considero como recomendación, que podría permitirse después de la línea barimétrica de los 15 metros de profundidad, siempre y cuando utilicen DET tipo de ojo de pescado en la parte superior del copo con dos flotadores…” (folio 232 del expediente administrativo y declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114309 ) .
En consecuencia, ya existían en el ordenamiento jurídico costarricense, normas de carácter técnico que le imponían al INCOPESCA como ejecutor de la Ley 8436 y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola (artículo 12 de ese mismo cuerpo normativo), el deber de establecer no sólo cuáles métodos, artes o prácticas de pesca no resultaban contrarias al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino además, tomar las medidas que fueran necesarias para proteger los recursos marinos y el derecho a un desarrollo sustentable de las comunidades que se dedican al ejercicio de la pesca y a la explotación de los recursos marinos. Y no como en este caso, en que los objetivos que se persiguen con la creación del AMPR de San Juanillo, se tornan nugatorios con lo dispuesto en el inciso b) del punto 2 del acuerdo cuestionado. e) Aunado a lo anterior, tampoco se desprenden las razones técnicas por las cuales, la Junta Directiva del INCOPESCA se aparta, tanto de las recomendaciones técnicas emitidas por el Grupo Interdisciplinario de Trabajo del AMPR de San Juanillo (folios 5 a 2 del expediente administrativo), como de las contenidas en el oficio DGT-A-180-10-2012 del 25 de octubre del 2012, suscrito por el Director General Técnico del INCOPESCA (folios 233 y 232 del expediente administrativo), en cuanto a la profundidad en que podrían pescar los barcos del sector semi-industrial camaronero, puesto que únicamente se establece que las “…faenas que se podrán realizar a partir de una profundidad barimétrica medida de 60 metros a partir de la línea de la costa, iniciando en las coordenadas 09º59´00´´ latitud norte, 85º45´50´´ longitud oeste y de ahí en una línea recta imaginaria paralela a la costa en dirección noroeste, que finalice en una profundidad de 75 metros, de conformidad con la Carta Náutica Oficial de Costa Rica…” (folios 215 del expediente administrativo y 25 del expediente judicial).
En ese sentido valga destacar que el Grupo Interinstitucional de Trabajo de la AMPR de San Juanillo, indicó mediante oficio presentado ante el INCOPESCA el 28 de agosto del 2012, en respuesta a lo dispuesto en el acuerdo número AJDIP-352-2012 adoptado por la Junta Directiva de esa entidad, en sesión ordinaria número 41-2012 del 19 de julio del 2012, que “…el arrastrar de los 40 metros en adelante, significaría la captura no sólo de camarones, sino principalmente de los pargos, carillas y congrios que son las especies objetivo de los pescadores artesanales y que por su vital importancia ecológica y económica para los mismos, son protegidas mediante el Plan de Ordenamiento Pesquero que se realizó para el área marina de pesca responsable y que incluye un total de 5 millas náuticas desde la costa y no hasta las 0.74 millas náuticas promedio que significaría la propuesta de los camaroneros (Anexo I).
Debe recordarse que según normativa vigente, basada en estudios científicos, en Guanacaste, las dimensiones de luz de malla de los trasmallos, no puede ser inferior a las 4.5 pulgadas, por lo tanto resulta un contrasentido el permitir el arrastre semi-industrial que utiliza en sus redes 1 ¼ pulgadas de luz de malla, más aún tratándose de una zona propuesta como área de pesca responsable donde los mismos artesanales están dispuestos a utilizar luz de malla de hasta 5 1/8 pulgadas…” (folios 5 a 1, 45, 144 y 143 del expediente administrativo y declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114307 ). Por su parte, el propio Director General Técnico del INCOPESCA, manifestó que “… En relación a la pesca de arrastre, considero como recomendación, que podría permitirse después de la línea barimétrica de los 15 metros de profundidad, siempre y cuando utilicen DET tipo de ojo de pescado en la parte superior del copo con dos flotadores…”, dado que la barimetría de 15 metros ya se había aplicado con gran suceso en otras áreas marinas de pesca responsable, como la Tárcoles, disposición que además y según su dicho, fomenta la captura y posterior comercialización del camarón blanco (folio 232 del expediente administrativo y declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114309 ); f) Dicha situación se agrava porque en evidente contravención a los principios preventivo, precautorio, in dubio pro natura e interés público ambiental (artículo 11 de la Ley de Biodiversidad), la Junta Directiva del INCOPESCA estableció en el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, que “… a efectos de determinar el impacto en de las pesquerías en la zona, se establecerá una investigación inicial por un período de un año a partir del presente que permita mediar, cuantificar y establecer los impactos y la recuperación de los recursos hidrobiológicos, así como las medidas de ordenación que pueden ser implementadas, mejoradas o modificadas…” (folios 215 del expediente administrativo y 25 del expediente judicial).
En ese sentido, si bien es cierto el numeral 13 del Decreto Ejecutivo número 35502-MAG, establece que una Comisión de Seguimiento velará por el buen manejo del Área Marina para la Pesca Responsable y mantendrá informada a la Presidencia Ejecutiva del INCOPESCA mediante al menos informes semestrales; también lo es, que lo dispuesto en el aparte antes citado del inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, no responde a una labor de fiscalización y verificación fundada en reglas técnicas emitidas por los entes públicos competentes –en la especie, el INCOPESCA- para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales dentro y fuera de las áreas marinas de pesca responsable, pues ni siquiera sugiere la posibilidad de aplicar medidas de protección que coadyuven a minimizar en parte, los problemas de falta de selectividad del método de pesca de arrastre, como el ojo de pescado o la exclusión de tortugas. g) Por todo lo expuesto, este Tribunal declara que el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, adoptado en la sesión ordinaria número 10-2013 celebrada por la Junta Directiva del INCOPESCA el 15 de febrero del 2013, adolece de un vicio de nulidad absoluta, por resultar manifiesta y evidentemente contrario al ordenamiento jurídico, específicamente, a lo dispuesto en los artículos 16 y 136 de la Ley General de la Administración Pública; 11 y 50 de la Ley de Biodiversidad; 59 de la Ley Orgánica del Ambiente; 1 y 2 del Decreto Ejecutivo número 27919; 2, 3 y 13 del Decreto Ejecutivo 35502-MAG; a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derechos del Mar de 1982; la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas; la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982; la Convención sobre Diversidad Biológica; la Declaración de Río y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, que exigen la adopción de técnicas de pesca selectivas, la conservación del recurso y ecosistemas marinos, que prohíben la sobreexplotación e imponen la aplicación de principios, de técnicas y prácticas de pesca y comerciales acordes con la sostenibilidad de recurso y los principios precautorio y preventivo propios del Derecho Ambiental.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Por Tanto de la sentencia número 2013-10540 dictada por la Sala Constitucional, en el sentido de que “…En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas…”. Por las razones que dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta parcial del acuerdo antes indicado, se omite pronunciamiento sobre los demás alegatos en que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad y de disconformidad con el ordenamiento jurídico.
Vo.- EN CUANTO A LAS PRETENSIONES 3 Y 4 DE LA DEMANDA, Y LOS ALCANCES DE LA SENTENCIA NÚMERO 2013-10540 DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO. En primera instancia, cabe indicar que por voto de mayoría la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 2013-10540 de las quince horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil trece, consideró –en lo que interesa- que: “…En consecuencia , la pesca de camarón con redes de arrastre, mientras no se cuenta (sic) con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con lo que salvan a las tortugas), se opone a los principios consagrados en los instrumentos internacionales sobre los recursos marinos, aplicables en nuestro medio de forma directa al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 como ya se dijo, sin perjuicio de la aplicación supletoria y subsidiaria del artículo 7 constitucional.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Carta Magna, los principios del Derecho Internacional se aplican directamente, de manera que los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley 8436 de 1º de marzo de 2005, en cuanto reconoce como lícita el arte de pesca de camarón con redes de arrastre, resultan violatorios de esta norma constitucional y de los principios del Derecho Internacional sobre la materia que la norma reconoce y que exigen la adopción de técnicas de pesca selectivas, la conservación del recurso y ecosistemas marinos, prohíben la sobreexplotación e imponen la aplicación de principios de técnicas y prácticas de pesca y comerciales acordes con la sostenibilidad de recurso y los principios precautorio y preventivo propios del Derecho Ambiental…”. En razón de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política; 1, 2 inciso b) y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deberán estarse los accionantes a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, para efectos de lo solicitado en la pretensión número 3 de la demanda.
Por otra parte, considera este Tribunal que no resulta procedente la pretensión número 4, tendente a que se ordene al INCOPESCA readecuar el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, a lo dispuesto en el punto número 3.13.5 del Plan de Ordenamiento Pesquero del Área de Pesca Responsable San Juanillo, en el sentido de que “…En toda la zona y durante todo el año quedará prohibido el uso de redes de arrastre por el fondo igualmente quedará prohibido el uso de redes sardineras de cerco. Lo anterior por la poca o ninguna selectividad de estos aparejos de pesca y el consiguiente daño a la pesquería y a la economía de los pescadores artesanales de la zona…” (folios 77 y 76 del expediente administrativo; 18 del expediente judicial). Ello por cuanto, la propia Sala Constitucional en el Por Tanto de la sentencia número 2013-10540 de las quince horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil trece, dispuso: “…Lo anterior no obsta que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático.
Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad…”. Sin perjuicio de que la pretensión número 4, implicaría una violación de los derechos adquiridos de buena fe, que fueron reconocidos por la Sala Constitucional en la parte dispositiva de la sentencia número 2013-10540, al ordenar que “…En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas…”.
En consecuencia, al no excluir la Sala Constitucional la posibilidad de que se utilicen técnicas de arrastre, siempre que “… se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático…”, y al reconocer los derechos adquiridos de quienes tienen licencias de pesca por arrastre vigentes, las cuales podrán continuar utilizando hasta su vencimiento, siempre y cuanto apliquen dispositivos para la disminución efectiva de la captura incidental acaecida con el método de pesca de arrastre, este Tribunal ordena a la Junta Directiva del INCOPESCA, que deberá establecer con base en el correspondiente respaldo técnico y científico, los métodos, artes y prácticas que el sector semi-industrial camaronero podría eventualmente utilizar y a partir de qué profundidades barimétricas, en el AMPR de San Juanillo, claro está, si eso fuera técnicamente posible .
Para tal efecto, se le otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden. Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acrediten las acciones concretas adoptadas, a fin de establecer si técnicamente es posible que el sector semi industrial camaronero puede o no realizar faenas de pesca en el AMPR de San Juanillo, bajo qué técnicas y a partir de qué profundidades barimétricas. En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por la Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución número 2013-002160 de las 09:30 horas del 09 de octubre del 2013, hasta que esta sentencia adquiera firmeza.- VIo.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FONDO.
Este Tribunal llega a la conclusión de que los actores cuentan con legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, ya que en su condición de vecinos de San Juanillo y en algunos casos de pescadores de esa zona, accionan en defensa y protección de la biodiversidad. Además, la acción se dirige correctamente contra el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, tal y como lo dispone el artículo 12 inciso
POR TANTO.
Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre114292 contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa:
Tribunal Contencioso Administrativo, Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico _______________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre114292 Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA) Nº 75-2016-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Goicoechea, a las diez horas diez minutos del diecinueve de julio del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre114292 , cédula CED90401, MICHAEL JOSE RUIZ ELIZONDO, cédula CED90402, Nombre114293 , cédula CED90403, Nombre114294 , cédula CED90404, Nombre114295 , cédula CED90396- , Nombre114296 , cédula CED90405, Nombre114297 , cédula CED90406, Nombre114298 , cédula de residencia CED90407, Nombre114299 , cédula CED90408, Nombre114300 , cédula CED90409, Nombre114301 , cédula CED90397- , Nombre114302 , cédula CED90398- , Nombre114303 , cédula CED90399 ; representados por Nombre35104 , cédula de identidad número CED90400 , y Nombre114304 , cédula CED90400 (no incluye a los actores Nombre114292 y Michael José Ruiz Elizondo) , en su carácter de Apoderados Especiales Judiciales (folios 115 y 128 del expediente judicial e imágenes 1 a 3 del escrito presentado por la parte actora el 04-07-2016); contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA), cédula jurídica número CED90410, representado por Nombre114305 , cédula CED90411 y Nombre105357 , cédula CED7990, en su condición de Apoderados Especiales Judiciales (folios 59 y 60 del expediente judicial) .
RESULTANDO:
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Mena García y Campos Hidalgo; y, C O N S I DE R A N D O:
Io.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora sostiene:
IVo.- RESPECTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA DE LA CONDUCTA FORMAL IMPUGNADA. Este Tribunal considera que el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, adoptado por la Junta Directiva del INCOPESCA, en sesión ordinaria número 10-2013 celebrada el 15 de febrero del 2013, adolece de un vicio de nulidad absoluta, por las razones que de seguido se exponen: a) Si bien es cierto, la constitución de una AMPR no implica per se la exclusión de los diversos sectores pesqueros (artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 35502-MAG); también lo es, que resulta contrario a los principios preventivo, de razonabilidad y proporcionalidad, que se permita el uso de métodos, artes o formas de pesca que impliquen desde un punto de vista de la ciencia y de la técnica, una desmejora en los recursos marinos y por ende, en la imposibilidad de acceder a un desarrollo sustentable –en este caso- en perjuicio de la comunidad de San Juanillo y sus alrededores.
En ese sentido, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), establece la necesidad de no utilizar métodos, artes o formas de pesca no selectivas que impliquen el arrastre y descarte indiscriminado de diversas especies marinas, instrumento que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento jurídico interno, mediante distintas fuentes de derecho, como por ejemplo: el Decreto Ejecutivo número N° 27919, vigente desde el 14-06-1999; la Ley 8436, vigente desde el 25 de abril del 2005; o la sentencia 2013-10540 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 15:50 horas del 07 de agosto del 2013; b) En razón de lo anterior, no resulta procedente indicar que la propuesta presentada por el Grupo Interinstitucional de Trabajo del AMPR de San Juanillo (folios 1 a 23 del expediente judicial; 94 a 70 del expediente administrativo), carezca de fundamento técnico, pues precisamente y entre otras fuentes, se basa en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, en el cual, se establece la necesidad de perfeccionar y aplicar artes y prácticas de pesca selectivas, ambientalmente seguras a fin de mantener la biodiversidad y conservar la estructura de las poblaciones, los ecosistemas acuáticos y la calidad del pescado (artículos 6 incisos 5 y 6, 7 inciso 2 sub inciso 2, 8 inciso 5 sub inciso 1); aspecto que no sólo se desprende de la misma propuesta de Plan de Ordenamiento Pesquero de San Juanillo (folios 94 a 70 del expediente administrativo; 1 a 23 del expediente judicial), sino también de la propia declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114307 , Coordinador del Grupo Interinstitucional de Trabajo del AMPR de San Juanillo.
En consecuencia y sin perjuicio del criterio que pudiera verter el Director General Técnico de INCOPESCA, a fin de conciliar los intereses de los diferentes sectores pesqueros, tal y como se desprende de los acuerdos AJDIP-405-2012 de la sesión ordinaria 50-2012 del 07 de setiembre del 2012 y AJDIP/494-2012 de la sesión ordinaria 63-2012 del 14 de diciembre del 2012, adoptados por la Junta Directiva del INCOPESCA (folios 163 y 162, 188 a 186 del expediente administrativo), no resulta procedente alegar que las recomendaciones técnicas propuestas en el Plan de Ordenamiento Pesquero para establecer el AMPR de San Juanillo, carecieran de ese carácter, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 35502-MAG, la base de discusión que tiene la Junta Directiva del INCOPESCA para determinar la viabilidad del establecimiento de un área marina de pesca responsable y de emitir el Plan de Ordenamiento Pesquero de esa zona, es precisamente ese documento, junto con lo que también pueda aportar el Director General Técnico de INCOPESCA (folios 34 del expediente judicial; 163 y 162 del expediente administrativo).
Afirmar lo contrario, no sólo contradice abiertamente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 35502-MAG, sino que además, implica –tal y como sucedió en este caso- apartarse de una recomendación sustentada en las reglas de la ciencia y de la técnica, sin un fundamento de la misma naturaleza que las desvirtúe, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley de Biodiversidad y 59 de la Ley Orgánica del Ambiente, en el sentido de que las actividades humanas, especialmente las relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo, industria u otras que puedan afectar los procesos ecológicos vitales, deben ajustarse a las normas técnico-científicas emitidas por los entes públicos competentes; c) Cierto es, que en principio podría sostenerse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 159 de la Ley General de la Administración Pública, sobrevino un vicio de nulidad absoluta de la conducta formal impugnada, toda vez que al momento en que se dictó dicho acto –específicamente el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013-, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no había declarado contrarios al Derecho de la Constitución los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley 8436 de 1º de marzo de 2005, en cuanto reconocían como lícito el arte de pesca de camarón con redes de arrastre , lo cual explica que en el acuerdo cuestionado se indique, que se permitirá la realización dentro del Área Marina definida, actividades y faenas de pesca por parte de las embarcaciones del sector pesquero semi-industrial camaronero, con el uso de las artes de pesca permitidas legalmente.
No obstante lo anterior, también lo es, que desde el 14 de junio de 1999 se encuentra vigente el Decreto Ejecutivo número 27919 –que responde a lo dispuesto en el numeral 6 de la Constitución Política-, en el cual se estableció “…la aplicación oficial por parte del Estado Costarricense del Código de Conducta para la Pesca Responsable, aprobado por la Organización de las Nacionales Unidas para la Agricultura Alimentación (FAO) en Roma, Italia, el 31 de octubre de 1995, como un instrumento de prácticas responsables con miras a asegurar la conservación, la gestión y el desarrollo eficaz de los recursos acuáticos…”, siendo el INCOPESCA el “…encargado por el seguimiento y aplicación de las disposiciones contenidas en (sic) Código en la actividad pesquera costarricense debiendo proporcionar y facilitar su divulgación y conocimiento a través de mecanismos idóneos al sector pesquero nacional, para lo cual las Instituciones Públicas del país deberán brindarle la colaboración debida, o de sus respectivos campos de competencia…”.
Aunado a que la propia Ley 8436, desde su versión original publicada en La Gaceta número 78 del 25 de abril del 2005 –y vigente desde esa fecha-, establece en los incisos j) y k) del artículo 38, que se prohíbe emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura y realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero, lo cual, se complementa con las normas técnicas contenidas en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, cuya aplicación oficial por parte del Estado Costarricense se encuentra vigente desde el 14 de junio de 1999. d) En este punto, cabe resaltar que le corresponde al INCOPESCA, en ejercicio de las potestades que le confieren los artículos 12 y 38 de la Ley 8436, como autoridad ejecutora de ese mismo cuerpo legal y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, determinar los métodos, las técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos, a fin de garantizar, defender y preservar la biodiversidad marina, los recursos pesqueros y el desarrollo sustentable.
Por ello, resulta contrario a los principios de lógica, razonabilidad, preventivo y precautorio, que en el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, la Junta Directiva del ente demandado permitiera que dentro del Área Marina de Pesca Responsable de San Juanillo, se realizaran actividades y faenas de pesca por parte de las embarcaciones del sector pesquero semi-industrial camaronero, empleando métodos que desde un punto de vista de la ciencia y de la técnica, implican una desmejora en los recursos marinos y por ende, en un obstáculo para acceder a un desarrollo sustentable de la comunidad de San Juanillo y sus alrededores, a pesar de que contaba con insumos técnicos tanto nacionales como internacionales contenidos en normas convencionales, legales y reglamentarias, para al menos implementar medidas de protección que coadyuvaran a minimizar en parte, los problemas de falta de selectividad del método de pesca de arrastre, tal y como lo recomendó el Director General Técnico del INCOPESCA en el oficio DGT-A-180-10-2012 del 25 de octubre del 2012, al indicar: “…En relación a la pesca de arrastre, considero como recomendación, que podría permitirse después de la línea barimétrica de los 15 metros de profundidad, siempre y cuando utilicen DET tipo de ojo de pescado en la parte superior del copo con dos flotadores…” (folio 232 del expediente administrativo y declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114309 ) .
En consecuencia, ya existían en el ordenamiento jurídico costarricense, normas de carácter técnico que le imponían al INCOPESCA como ejecutor de la Ley 8436 y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola (artículo 12 de ese mismo cuerpo normativo), el deber de establecer no sólo cuáles métodos, artes o prácticas de pesca no resultaban contrarias al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino además, tomar las medidas que fueran necesarias para proteger los recursos marinos y el derecho a un desarrollo sustentable de las comunidades que se dedican al ejercicio de la pesca y a la explotación de los recursos marinos. Y no como en este caso, en que los objetivos que se persiguen con la creación del AMPR de San Juanillo, se tornan nugatorios con lo dispuesto en el inciso b) del punto 2 del acuerdo cuestionado. e) Aunado a lo anterior, tampoco se desprenden las razones técnicas por las cuales, la Junta Directiva del INCOPESCA se aparta, tanto de las recomendaciones técnicas emitidas por el Grupo Interdisciplinario de Trabajo del AMPR de San Juanillo (folios 5 a 2 del expediente administrativo), como de las contenidas en el oficio DGT-A-180-10-2012 del 25 de octubre del 2012, suscrito por el Director General Técnico del INCOPESCA (folios 233 y 232 del expediente administrativo), en cuanto a la profundidad en que podrían pescar los barcos del sector semi-industrial camaronero, puesto que únicamente se establece que las “…faenas que se podrán realizar a partir de una profundidad barimétrica medida de 60 metros a partir de la línea de la costa, iniciando en las coordenadas 09º59´00´´ latitud norte, 85º45´50´´ longitud oeste y de ahí en una línea recta imaginaria paralela a la costa en dirección noroeste, que finalice en una profundidad de 75 metros, de conformidad con la Carta Náutica Oficial de Costa Rica…” (folios 215 del expediente administrativo y 25 del expediente judicial).
En ese sentido valga destacar que el Grupo Interinstitucional de Trabajo de la AMPR de San Juanillo, indicó mediante oficio presentado ante el INCOPESCA el 28 de agosto del 2012, en respuesta a lo dispuesto en el acuerdo número AJDIP-352-2012 adoptado por la Junta Directiva de esa entidad, en sesión ordinaria número 41-2012 del 19 de julio del 2012, que “…el arrastrar de los 40 metros en adelante, significaría la captura no sólo de camarones, sino principalmente de los pargos, carillas y congrios que son las especies objetivo de los pescadores artesanales y que por su vital importancia ecológica y económica para los mismos, son protegidas mediante el Plan de Ordenamiento Pesquero que se realizó para el área marina de pesca responsable y que incluye un total de 5 millas náuticas desde la costa y no hasta las 0.74 millas náuticas promedio que significaría la propuesta de los camaroneros (Anexo I).
Debe recordarse que según normativa vigente, basada en estudios científicos, en Guanacaste, las dimensiones de luz de malla de los trasmallos, no puede ser inferior a las 4.5 pulgadas, por lo tanto resulta un contrasentido el permitir el arrastre semi-industrial que utiliza en sus redes 1 ¼ pulgadas de luz de malla, más aún tratándose de una zona propuesta como área de pesca responsable donde los mismos artesanales están dispuestos a utilizar luz de malla de hasta 5 1/8 pulgadas…” (folios 5 a 1, 45, 144 y 143 del expediente administrativo y declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114307 ). Por su parte, el propio Director General Técnico del INCOPESCA, manifestó que “… En relación a la pesca de arrastre, considero como recomendación, que podría permitirse después de la línea barimétrica de los 15 metros de profundidad, siempre y cuando utilicen DET tipo de ojo de pescado en la parte superior del copo con dos flotadores…”, dado que la barimetría de 15 metros ya se había aplicado con gran suceso en otras áreas marinas de pesca responsable, como la Tárcoles, disposición que además y según su dicho, fomenta la captura y posterior comercialización del camarón blanco (folio 232 del expediente administrativo y declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114309 ); f) Dicha situación se agrava porque en evidente contravención a los principios preventivo, precautorio, in dubio pro natura e interés público ambiental (artículo 11 de la Ley de Biodiversidad), la Junta Directiva del INCOPESCA estableció en el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, que “… a efectos de determinar el impacto en de las pesquerías en la zona, se establecerá una investigación inicial por un período de un año a partir del presente que permita mediar, cuantificar y establecer los impactos y la recuperación de los recursos hidrobiológicos, así como las medidas de ordenación que pueden ser implementadas, mejoradas o modificadas…” (folios 215 del expediente administrativo y 25 del expediente judicial).
En ese sentido, si bien es cierto el numeral 13 del Decreto Ejecutivo número 35502-MAG, establece que una Comisión de Seguimiento velará por el buen manejo del Área Marina para la Pesca Responsable y mantendrá informada a la Presidencia Ejecutiva del INCOPESCA mediante al menos informes semestrales; también lo es, que lo dispuesto en el aparte antes citado del inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, no responde a una labor de fiscalización y verificación fundada en reglas técnicas emitidas por los entes públicos competentes –en la especie, el INCOPESCA- para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales dentro y fuera de las áreas marinas de pesca responsable, pues ni siquiera sugiere la posibilidad de aplicar medidas de protección que coadyuven a minimizar en parte, los problemas de falta de selectividad del método de pesca de arrastre, como el ojo de pescado o la exclusión de tortugas. g) Por todo lo expuesto, este Tribunal declara que el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, adoptado en la sesión ordinaria número 10-2013 celebrada por la Junta Directiva del INCOPESCA el 15 de febrero del 2013, adolece de un vicio de nulidad absoluta, por resultar manifiesta y evidentemente contrario al ordenamiento jurídico, específicamente, a lo dispuesto en los artículos 16 y 136 de la Ley General de la Administración Pública; 11 y 50 de la Ley de Biodiversidad; 59 de la Ley Orgánica del Ambiente; 1 y 2 del Decreto Ejecutivo número 27919; 2, 3 y 13 del Decreto Ejecutivo 35502-MAG; a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derechos del Mar de 1982; la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas; la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982; la Convención sobre Diversidad Biológica; la Declaración de Río y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, que exigen la adopción de técnicas de pesca selectivas, la conservación del recurso y ecosistemas marinos, que prohíben la sobreexplotación e imponen la aplicación de principios, de técnicas y prácticas de pesca y comerciales acordes con la sostenibilidad de recurso y los principios precautorio y preventivo propios del Derecho Ambiental.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Por Tanto de la sentencia número 2013-10540 dictada por la Sala Constitucional, en el sentido de que “…En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas…”. Por las razones que dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta parcial del acuerdo antes indicado, se omite pronunciamiento sobre los demás alegatos en que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad y de disconformidad con el ordenamiento jurídico.
Vo.- EN CUANTO A LAS PRETENSIONES 3 Y 4 DE LA DEMANDA, Y LOS ALCANCES DE LA SENTENCIA NÚMERO 2013-10540 DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO. En primera instancia, cabe indicar que por voto de mayoría la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 2013-10540 de las quince horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil trece, consideró –en lo que interesa- que: “…En consecuencia , la pesca de camarón con redes de arrastre, mientras no se cuenta (sic) con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con lo que salvan a las tortugas), se opone a los principios consagrados en los instrumentos internacionales sobre los recursos marinos, aplicables en nuestro medio de forma directa al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 como ya se dijo, sin perjuicio de la aplicación supletoria y subsidiaria del artículo 7 constitucional.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Carta Magna, los principios del Derecho Internacional se aplican directamente, de manera que los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley 8436 de 1º de marzo de 2005, en cuanto reconoce como lícita el arte de pesca de camarón con redes de arrastre, resultan violatorios de esta norma constitucional y de los principios del Derecho Internacional sobre la materia que la norma reconoce y que exigen la adopción de técnicas de pesca selectivas, la conservación del recurso y ecosistemas marinos, prohíben la sobreexplotación e imponen la aplicación de principios de técnicas y prácticas de pesca y comerciales acordes con la sostenibilidad de recurso y los principios precautorio y preventivo propios del Derecho Ambiental…”. En razón de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política; 1, 2 inciso b) y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deberán estarse los accionantes a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, para efectos de lo solicitado en la pretensión número 3 de la demanda.
Por otra parte, considera este Tribunal que no resulta procedente la pretensión número 4, tendente a que se ordene al INCOPESCA readecuar el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, a lo dispuesto en el punto número 3.13.5 del Plan de Ordenamiento Pesquero del Área de Pesca Responsable San Juanillo, en el sentido de que “…En toda la zona y durante todo el año quedará prohibido el uso de redes de arrastre por el fondo igualmente quedará prohibido el uso de redes sardineras de cerco. Lo anterior por la poca o ninguna selectividad de estos aparejos de pesca y el consiguiente daño a la pesquería y a la economía de los pescadores artesanales de la zona…” (folios 77 y 76 del expediente administrativo; 18 del expediente judicial). Ello por cuanto, la propia Sala Constitucional en el Por Tanto de la sentencia número 2013-10540 de las quince horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil trece, dispuso: “…Lo anterior no obsta que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático.
Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad…”. Sin perjuicio de que la pretensión número 4, implicaría una violación de los derechos adquiridos de buena fe, que fueron reconocidos por la Sala Constitucional en la parte dispositiva de la sentencia número 2013-10540, al ordenar que “…En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas…”.
En consecuencia, al no excluir la Sala Constitucional la posibilidad de que se utilicen técnicas de arrastre, siempre que “… se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático…”, y al reconocer los derechos adquiridos de quienes tienen licencias de pesca por arrastre vigentes, las cuales podrán continuar utilizando hasta su vencimiento, siempre y cuanto apliquen dispositivos para la disminución efectiva de la captura incidental acaecida con el método de pesca de arrastre, este Tribunal ordena a la Junta Directiva del INCOPESCA, que deberá establecer con base en el correspondiente respaldo técnico y científico, los métodos, artes y prácticas que el sector semi-industrial camaronero podría eventualmente utilizar y a partir de qué profundidades barimétricas, en el AMPR de San Juanillo, claro está, si eso fuera técnicamente posible .
Para tal efecto, se le otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden. Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acrediten las acciones concretas adoptadas, a fin de establecer si técnicamente es posible que el sector semi industrial camaronero puede o no realizar faenas de pesca en el AMPR de San Juanillo, bajo qué técnicas y a partir de qué profundidades barimétricas. En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por la Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución número 2013-002160 de las 09:30 horas del 09 de octubre del 2013, hasta que esta sentencia adquiera firmeza.- VIo.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FONDO.
Este Tribunal llega a la conclusión de que los actores cuentan con legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, ya que en su condición de vecinos de San Juanillo y en algunos casos de pescadores de esa zona, accionan en defensa y protección de la biodiversidad. Además, la acción se dirige correctamente contra el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, tal y como lo dispone el artículo 12 inciso
POR TANTO.
Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre114292 contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa:
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