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Res. 00517-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 06/06/2016

Res. 00517-2016 Tribunal AgrarioRes. 00517-2016 Tribunal Agrario

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    *080000200689AG* *080000200689AG* ORDINARIO ACTOR/A:

    [Nombre2] DEMANDADO/A:

    CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS VOTO [Nombre1]° 517-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas y cuarenta y uno minutos del seis de junio de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre2] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Mata Redonda, San José, cédula de identidad número CED1 - - ; contra LA WILSON SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2 - - , representada por presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre3] , mayor, casado, vecino de San José, cédula de identidad número CED3 - - ; FIDUCIARIA TORRES DEL RÍO LTDA, cédula jurídica número CED4 - - , representada por su gerente Luis Manuel [Nombre4] Ventura, mayor, casado una vez, cédula de identidad CED5 - - ; URBANIZADORA GUACHIPELÍN, cédula jurídica número CED6 - - , representada por su presidenta [Nombre5] , mayor, vecina de San José, cédula de identidad número CED7 - - ; Guillermo Antonio [Nombre6] Ramírez, cédula de identidad CED8 - cincuenta y cuatro - cero sesenta y siete, en su condición de vicepresidente; [Nombre7] , mayor, casado una vez, ingeniero civil, vecino de San José, cédula de identidad número CED9 - - , en su condición de apoderado generalísimo sin limite de suma; MECO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED10 - uno - doscientos treinta y siete mil ciento setenta y tres, representada por su presidente [Nombre8] , cédula de identidad número CED11 - - ; y [Nombre9] , pasaporte número CED12 , como apoderados generalísimos sin límite de suma actuando conjuntamente; [Nombre10] , mayor, casado una vez, ingeniero civil, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED13 - - , con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma Proyectos ICC SOCIEDAD ANÓNIMA., cédula jurídica número CED14 - ciento uno- cero sesenta y tres mil cincuenta y siete, representada por su presidente [Nombre11] , cédula de identidad CED15 - - ; [Nombre12] , cédula de identidad número CED16 - - . Interviene como parte interesada la Procuraduría General de la República representada por Víctor Bulgarelli Céspedes, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad CED17 - - , en su condición de procurador adjunt o. Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada Marilyn James Pinnock, mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED18 - - , colegiada número dieciséis mil noventa y dos; como apoderado especial judicial de la empresas demandadas y reconventoras el letrado Roberto Yglesias Mora, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número CED19 - - , colegiado número mil setecientos cuatro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.- R E S U L T A [Nombre1] D O:

    1.- La parte actora formuló el presente proceso ordinario, estimado en cien millones de colones, para que en sentencia se declare: A. PRINCIPAL : 1. Que el señor [Nombre2] es poseedor de buena fe y que la totalidad de las construcciones que existen actualmente en dicha propiedad ( casa de madera con techo de zinc, un pequeño galerón con techo de zinc) ubicada en Mata Redonda San José, han sido construidas por cuenta exclusiva del actor, como poseedor y dueño que es. 2. Que su autoridad en sentencia declare que el señor [Nombre4], por tener aproximadamente 30 años de posesión, pacífica continua, pública de buena fe a título de único propietario e ininterrumpidamente para satisfacer necesidades propias y adquirió la propiedad por prescripción positiva y adquisitiva y por ende la Usucapión, que le asiste para darle la titularidad del bien objeto de esta litis. 3. Que su Autoridad en sentencia declare, que la finca del señor [Nombre4], no forma parte de la finca del actor (sic) demandado; todo lo contrario, ya que al prosperar la Prescripción Positiva tanto por el transcurso del tiempo como por la sentencia de primera instancia (72-95) emitida por la Alcaldía Primera civil de San José de las nueve horas del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco que constituyo ( sic) y consolido ( sic) ese derecho, ya no forma parte de esa finca y debe excluirse en el Registro Nacional, Sección Inmuebles 4. Que su Autoridad delegue las correspondientes comisiones de notificación de contestación de la demanda, a través de la suscrita abogada y de la guardia de asistencia de policía de proximidad de la sabana con el fin de que el proceso se realice con mayor celeridad. 5. Que su Autoridad ordene la inscripción de la parcela en litis en el Registro Público de la Propiedad Inmueble como una finca propia a nombre del señor [Nombre2] y que se declare que el bien se inscriba libre de gravámenes. 6. Que su Autoridad realice la correspondiente Inspección Ocular de la propiedad en cuestión. 7. Que su autoridad en sentencia ordene al Registro Público inscribir el plano de la propiedad a nombre del señor [Nombre2] , como único dueño y que por consiguiente se anulen los planos que se vieren afectados con este plano. B. SECUNDARIAS. 1. Que siendo el señor [Nombre2] dueño del referido inmueble, en virtud de la posesión decenal y de la que acoge la posesión decenal a su favor, tiene derecho de disponer libremente del bien, traspasándolo, arrendándolo o transformándolo, según su voluntad, así como a disfrutar con las mismas potestades del uso y usufructo del mismo, con exclusión de cualquier tercero, incluyendo para estos efectos a los aquí demandados, toda vez que la sentencia que acogió la prescripción decenal se convirtió en cosa juzgada sin que mediara ninguna apelación por parte de la Wilson S.A.. 2 Que su autoridad en sentencia declare la anulación de todo acto o contrato que surgiera luego de la sentencia 72-95, emitida por la Alcaldía en mil novecientos noventa y cinco." (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 34 y 35). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA: "Que en sentencia se declare con lugar en todos sus extremos la presente acción declarativa de Mejor Derecho de Dominio e Usucapión, disponiéndose para ello: Que su autoridad en sentencia le ordene a la sociedad La Wilson remueva de la propiedad de mi representado las enormes piedras que han hecho caer en la propiedad de mi representado. Que su Autoridad en sentencia le ordene a la sociedad La Wilson remueva las tierras que arrojado en todo el limite de la propiedad y que de igual manera se le obligue a poner algún mecanismo de contención de tierras en el límite de esta, toda vez que la propiedad de mi representado se encuentra en desnivel con la de ellos y en futuro se podrán dar más derrumbes que terminaran en la propiedad de mi representado. por la razón de que no previeron cuando realizaron los cortes y movimientos de tierras que deberían de poner algún muro de retención. Que su Autoridad en sentencia le ordene a la sociedad La Wilson repare y remueva una tubería que dirige su salida hacia la dirección de mi representado y que hace que aguas de dudosa procedencia caigan en la propiedad de mi representado." (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 45). CORRECCIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE PRETENSIONES: "Que su Autoridad ordene la detención de las obras, hasta tanto no se reparen los daños causados y que se coloque una barrera de retención que impida deslizamientos futuros, sobre todo ahora que se avecinan las lluvias. Que su autoridad ordene la anotación de la presente demanda al margen de la finca." (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 70).- 2.- Mediante resolución de las nueve horas y veintinueve horas del veinticinco de junio del dos mil ocho, el Despacho revisando el escrito de la demanda, consideró ordenar a la parte actora que debía integrar en su demanda a la empresa Fiduciaria Torres del Río Ltda, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso, lo que efectivamente cumplió la demandante (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 102), solicitando como ampliación en esta ocasión lo siguiente:" A Principal 1. Que su Autoridad en sentencia declare como renuncia de derechos de posesión sobre el bien en disputa y reconocimiento de la posesión de mi representado ambos reconocimientos por parte de los demandados, en razón de lo actuado por las sociedades demandadas al confeccionar el fideicomiso. 2. Que su Autoridad en sentencia declare, que en razón de que la finca del señor [Nombre4], no forma parte de la finca de los demandados, toda vez que al prosperar la prescripción tanto por el transcurso del tiempo como por la sentencia de primera instancia ( 72-95) emitida por la Alcaldía Primera Civil de San José de las nueve horas del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco se constituyó y consolidó el derecho de posesión de mi representado y, que por no poseer la Wilson S.A. el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso, la constitución tanto del fideicomiso como del traspaso de los bienes en fideicomiso deben declararse totalmente nula y retrotraer el acto a su estado anterior. 3. Que en vista de que cumplió con lo prevenido y en aras de cumplir con el principio de oficiosidad y celeridad, solicito a su Autoridad ordene la anotación de la demanda sobre la finca del partido de San José número CED20 y por ende se realice el correspondiente mandamiento. B. Secundarias. 1. Que su Autoridad como medida anticipada y en búsqueda de la protección de los derechos posesorios de mi representado declare la suspensión de cualquier acto de construcción en la finca que involucra a Fiduciaria Torres del Río Limitada, para evitar que se realicen sobre la porción que por derecho le corresponde a mi representado y porque es mucho más atinado la suspensión de obra nueva que el derribo de obra, si la misma se llegara a realizar sobre la propiedad de mi representado". (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 134 a 137).- 3.- Las demandadas La Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río Limitada, contestaron negativamente la demanda interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, nulidad, falta de agotamiento de la vía administrativa y litis consorcio pasivo necesaria incompleta. (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 200 a 213).

    4.- Asimismo plantean reconvención contra [Nombre2] estimada en la suma de ci en millones de colones y solicita ndo que en sentencia se declare : " PRIMERO: Con lugar la presente reconvención. SEGUNDO: Que las fincas matrículas registrales número CED21 y CED20 a que se refiere esta reconvención de la provincia de San José, no son susceptibles legalmente de ser adquiridas en todo o en parte, bajo el mecanismo de usucapión agraria especial contemplado en la Ley No. 2825 y sus Reformas o Ley de Tierras y Colonización del Itco hoy Ida. TERCERO: Que en todo caso, el reconvenido no reúne las condiciones subjetivas personales y presupuestos legales que permitan calificarlo como poseedor en precario y que el fundo que ocupa tampoco reúne las condiciones adecuadas necesarias para desarrollar actividades agrarias. CUARTO: Se declarará que el reconvenido tampoco reúne las condiciones y requisitos necesarios para que opere a su favor la prescripción adquisitiva ordinaria de la legislación civil común. QUINTO: Que por ende, el reconvenido carece de título legítimo oponible a los derechos reales de dominio que ostentan y reclaman las reconventoras sobre los terrenos que ocupa el actor reconvenido. SEXTO Que las reconventoras son las legítimas propietarias de las fincas objeto de la presente acción reivindicatoria, inscritas bajo las matrículas registrales números [Placa1] a nombre de la Wilson S.A. y la número CED20 como propiedad fiduciaria de Fiduciaria Las Torres del Río Ltda, ambas de la provincia de San José y descritas en la reconvención. Si por cualquier motivo el fideicomiso se ha extinguido con devolución de bienes se declarará y reconocerá el dominio pleno sobre la segunda finca a favor de la Wilson S.A. SÉTIMO: Que las reconventoras tienen derecho a ser restituidas en la posesión del terreno ocupado por el reconvenido, la Wilson S.A. como propietaria plena y Las Torres del Río Ltda como propietaria fiduciaria, en las áreas que correspondan a cada finca y que se determinarán en ejecución del fallo. Si por cualquier motivo el Fideicomiso ha llegado a extinguirse con devolución a la Wilson S.A., se declarará y reconocerá que la restitución de la segunda finca será a favor de la Wilson S.A. OCTAVA: Se ordenará que la puesta en posesión efectiva y material y el desalojo correlativo del reconvenido, se efectuará luego de quince días naturales a la firmeza de la resolución que así lo ordene y que de ser necesario se recurrirá a las autoridades de policía. NOVENA: Se declarará que las áreas de protección del Río Torres son parte también de las fincas de ambas reconventoras, aunque se encuentren soportando esa reserva o restricción y que igualmente el reconvenido carece de derechos reales oponibles sobre dicha área, cuya posesión se ordenará también restituir a ambas reconventoras o solamente a la Wilson S.A. de extinguirse antes el fideicomiso y si hay devolución de ese bien a dicha empresa. DÉCIMO: Se declarará la nulidad del plano catastrado por el reconvenido inscrito en el Catastro Nacional con el número CED22 y se comunicará al Catastro Nacional que proceda a su cancelación. Se expedirá el mandamiento respectivo. DÉCIMO PRIMERO: Que sobre cualquier suma a que se llegare a fijar en sentencia por cualquier concepto a favor del reconvenido y en contra de las reconventoras, se disponga la compensación de la misma hasta donde corresponda, con cualesquiera crédito que surja de la reconvención formulada en contra del reconvenido, con excepción de las costas personales a que se llegue a condenar pagar. DÉCIMO SEGUNDO Se declarará que la posesión del reconvenido es de mala fe. DÉCIMO TERCERO.Se condenará al reconvenido al pago de todos los daños y perjuicios irrogados, descritos y reclamados en la reconvención (último hecho) tanto los presentes como los futuros que se generen. De ser posible se cuantificarán en la sentencia y sino ejecución de fallo. DÉCIMO CUARTO: Se dispondrá y ordenará la indexación monetaria de cualesquiera suma que se reconozca y declare a favor de los reconventores, al tiempo del efectivo pago y conforme se determine en ejecución de sentencia o al tiempo de su compensación. DÉCIMO QUINTO: Sobre cualesquiera suma que se fije en contra del reconvenido se dispondrá la condena en intereses al tipo comercial desde la firmeza del fallo hasta su efectivo pago o compensación. DÉCIMO SEXTO: Se condenará al reconvenido al pago de ambas costas. (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 213 a 225).- 5.- La parte actora amplía su demanda contra las Sociedades Urbanizadora Guachipelín S.A. MECO S.A. y Proyecto ICC S.A. y solicita que en sentencia se declare: " A. Principal . 1. Que su autoridad en sentencia declare, que el suscrito, por tener aproximadamente 22 años de posesión, pacífica, continua, pública y a título de único propietario, de forma ininterrumpidamente ha poseído para satisfacer sus necesidades propias. 2. Que su autoridad en sentencia se ordene al Registro Público inscribir el plano de la propiedad a mi nombre, sea [Nombre2] como único dueño y que por consiguiente se anulen los planos que se vieren afectados con este plano. 3. Que se ordene al Registro de la Propiedad, sección de inmuebles, que a razón de la posesión de 33 años que poseo, se inscriba libre de gravámenes y anotaciones de la propiedad descrita y objeto de esta litis. 4. Que su Autoridad realice la correspondiente inspección de la propiedad en cuestión. 5. Que su Autoridad realice las comisiones de notificación de contestación de la demanda a través de mi abogada y de la guardia de asistencia de la zona en donde se ubiquen los demandados con el fin de que el proceso se realice con mayor celeridad. 6. Que bajo el supuesto de que los aquí litisconsortes se opongan a esta demanda se les condene a pagar todos los daños y perjuicios causados a mi persona, los cuales valoro de la siguiente manera: daño : que se les ordene a nivelar el terreno hasta el nivel de la calle como se encontraba antes de que me tiraran toda esa tierra al frente de mi propiedad, la cual dificulta el acceso a la misma, que confeccionen una malla de contención al costado que colinda con ambas propiedades, para que no se deslice la tierra y que remueva de mi propiedad las enormes piedras que han hecho caer en la propiedad. Todo esto bajo su propia responsabilidad. b. Perjuicios. Que ha ( sic) razón de que todas estas ampliaciones a litisconsortes, aún sabiendo que su contrato de fideicomiso se encuentra vencido, han atrasado injustificadamente el resultado de este proceso, me han imposibilitado construir mi casa con el bono de la vivienda que se me aprobó - por cuanto la propiedad aún no se encuentra en mi nombre- y además de ello también me han perjudicado en la culminación del expediente de la expropiación, producto del cual también podría hacerme una mejor casita y un mejor acceso a mi propiedad, me resarzan por todos estos perjuicios que hasta la fecha he sufrido,. Perjuicios que estimo en la suma de cien millones de colones. Para ese efecto solicito que se embarguen las cuentas de estas demandadas, para no tornar ilusorio el resultado del proceso. 7. La disolución del contrato de fideicomiso, toda vez que el mismo encuentra vencido, como consta en autos y que se ordene la devolución del bien dado en traspaso fiduciario. 8. Que se ordene a las partes contratante del fideicomiso a que se aporten los documentos que acrediten a) Cuando se pagó por ser parte del contrato de fideicomisos , b) Dónde se pago y en qué cuenta c) Cuanto fue el monto por administración del contrato, como se pagaba y en qué cuenta. B. 1. Que siendo el señor [Nombre2] dueño del referido inmueble, en virtud de la posesión decenal y de la que acoge la posesión decenal a su favor, tiene derecho a disponer libremente del bien, traspasándolo arrendándolo o transformándolo, según su voluntad así como a disfrutar con las mismas potestades del uso y usufructo del mismo, con exclusión de cualquier tercero, incluyendo para estos efectos a los aquí demandados, toda vez que la sentencia que acogió la prescripción decenal se convirtió en cosa juzgada sin que mediara ninguna apelación por parte de la Wilson S.A. 2. Que su autoridad en sentencia declare la anulación de todo acto o contrato que surgiera luego de la sentencia 72-95 emitida por la Alcaldía en mil novecientos noventa y cinco. (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo II, Parte I, imagen 25 a 30).- 6.- Las sociedades Urbanizadora Guachipleín S.A. Meco S.A. y Proyectos ICC S.A contestan la ampliación de la demanda en su contra y contrademandan a [Nombre2] , que contesta la reconvención rechazándola. ( ver f. 659 a 689 y 731 a 768 de Tomo II de expediente físico escaneado).

    7.- El juez Carlos Bolaños Céspedes, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la San José, en sentencia número 78-2012 de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil doce, resolvió: “POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de [Nombre2] contra LA SOCIEDAD LA WILSON S.A. Y FIDUCIARIA TORRES DEL RÍO S.A. en consecuencia se resuelve. Se rechazan las excepciones interpuestas 1. Se declara que [Nombre2] es poseedor como dueño en forma pública, continua y por necesidad ,por más de treinta años sobre el terreno que ocupa incluyendo las construcciones realizas por en virtud de haber adquirido por prescripción y por ende cuenta con la usucapión 2. En consecuencia la finca del actor no forma parte de la de los (sic) demandados Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río S.A. por la declaración de prescripción positiva. La petición 4 se rechaza por ser de mero trámite. 5. Se ordena la inscripción en el Registro Público de la parcela en litis como finca propia de [Nombre2] como único dueño, lo cual se realizará en trámites de ejecución de sentencia 5. La propiedad se inscribirá libre de gravámenes CED23. Se rechaza por ser de mero trámite 7. La primera parte se rechaza por ser reiterativa se acoge la solicitud para el Registro anule los planos que se vieren afectados por el plano 1-1156696-2007. En cuanto a las secundarias se acoge la 1: El actor [Nombre2] tiene derecho a disponer libremente de su bien, traspasándolo, arrendándolo o transformándolo y en general cuenta con todas las facultades como propietario 2. Se rechaza parcialmente la 2 en el sentido de que se declara nulidad de los actos y contratos que expresamente afecten su derecho como propietario, salvo lo que se dirá de seguido en cuanto a terceros de buena fe. En cuanto a las peticiones formuladas en la primera primera ampliación de la demanda. Se ordena a la Sociedad La Wilson S.A. remueva de la propiedad del actor las piedras que haya hecho caer en esa propiedad, lo cual se ejecutará en proceso de ejecución de sentencia, de conforme con el reconocimiento que se realice. Igualmente se acoge la remoción de tierras que haya afectado el terreno del actor, lo cual se tramitará en ejecución de sentencia. Deberá la Wilson S.A. reparar los daños que hubiera en tuberías que sean efectivamente demostrados en ejecución de sentencia. Se rechaza la corrección de la demanda en cuanto a la detención de obras, por haber perdido interés actual. En lo no favorable se rechaza la demanda. En cuanto a la contrademanda planteada por LA WILSON S.A. y FIDUCIARIA TORRES DEL RIO S.A. se resuelve: Se acogen las excepciones de falta de falta (sic) de personería ad causam pasiva, derecho y prescripción en su modalidad adquisitiva. Se rechaza la petitoria 1. En cuanto a la 2 se rechaza en cuanto a la finca [Dirección1]. Se rechaza también en cuanto a la finca 572584-000. Fiduciaria Torres del Río S.A. tiene derecho a las accesiones realizadas en el terreno, bajo el principio de no enriquecimiento sin causa, deberán ser indemnizadas por el actor y en caso contrario Fiduciaria Torres del Río tiene derecho a la co-propiedad. Todo lo cual se verificará en ejecución de sentencia, dentro de la cual se deberá garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental en esa área, por ser área de protección, debiendo realizarse la obras de mitigación o restauración que el ente administrador del patrimonio natural del Estado indique, en este caso el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se rechazan las peticiones 3, 4, 5. La 6 se rechaza en cuanto al área de la finca 572583-000 que fue adquirida ad usucapionem por el actor y que corresponde al plano 1-1156696-2007. En el resto del área que conforma esa finca se declara a la contrademandante la Wilson S.A. como la legítima propietaria. En cuanto a la finca 572584-000 deberá excluirse de la misma un área de 987 (novecientos ochenta [Dirección2] siete metros que corresponden al área usucapida por el señor [Nombre2] , sobre el resto es legítima propietaria Fiduciaria Torres del del Río S.A. Si por cualquier motivo el Fideicomiso se extingue con devolución de bienes, se declarará y reconocerá del dominio pleno sobre la finca a favor de la Wilson S.A. Respecto de la 7: Se rechaza en cuanto al terreno usucapido por el actor, se reconoce la propiedad plena de la Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río en el resto de las propiedades. El resto de las peticiones: 8,9,10,11,12,13, 14, 15. 15. 16. se rechaza. EN CUANTO A LA DEMANDA DE [Nombre2] CONTRA URBANIZADORA GUACHIPELIN S.A., MECO S.A. y PROYECTOS ICC S.A. se resuelve: Se acogen las pretensiones 1 y se declara que el demandante [Nombre2] tiene aproximadamente 33 años de posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida y a título de propietario con fines de satisfacción de necesidades propias 2. Se ordena al Registro la inscripción como dueño del plano 1-1156696-2007 a nombre de [Nombre2] y la anulación de los planos que en ejecución de sentencia se considere que traslapan con el mismo. 3. Se ordena al Registro Pública inscribir la propiedad adquirida por [Nombre2] ad usucapionem libre de gravámenes y anotaciones. La 4 se rechaza por ser de mero trámite. La 5 se rechaza por ser de mero trámite. 6. Se rechaza contra los contrademandados las pretensiones de daños y perjuicios, tratándose de terceros de buena fe 7. Se rechaza por improcedente la disolución del contrato de fideicomiso 8. Se rechaza por ser de mero trámite. Secundarias: 1. Se acoge y se declara que el señor [Nombre2] tiene derecho a disponer libremente del bien, traspasándolo, arrendándolo, o transformándolo según sus potestades como propietario, al haberse acogido la prescripción adquisitiva, la cual tiene carácter de cosa juzgada. 2. Se rechaza en los términos planteados. Finalmente en cuanto a la CONTRADEMANDA DE URBANIZADORA GUACHIPELIN S.A. , MECO S.A. y PROYECTOS ICC S.A. se resuelve : Se acogen las excepciones de cosa juzgada, prescripción falta de personería pasiva y falta de derecho 1. Se rechaza 2. En la forma en que está planteada se rechaza. La propiedad [Placa2] traslapa en [Dirección3] con la propiedad usucapida por [Nombre2] , el resto es propiedad fiduciaria de Torres del Río S.A. Se rechazan las peticiones 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9. En cuanto a la petición 10, Se declara a la contrademandantes poseedores de buena fe en consecuencia sobre las obras que demuestren haber realizado en el área de traslape de la [Dirección4] tienen derecho a que el reconvenido [Nombre2] no las destruya ni remueva. Las sociedades contrademandantes tienen derecho a una indemnización por las accesiones y o mejoras construidas en esa porción del terreno, consistentes en obras de infraestructura que se demuestren en ejecución de sentencia, salvo las obras de mitigación o restauración que deban realizarse por tratarse de un área de protección, según recomendación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. 11. En en el evento de que el actor reconvenido no pague dichas accesiones una vez establecidas en ejecución, tienen derecho a la co-propiedad. 12. Se rechaza . 13. Se rechaza los daños y perjuicios,. 14. Se rechaza . 15. Se rechaza . 16. Se rechaza. Todas la resoluciones deben contener pronunciamiento en costas de cuerdo con el Código Procesal Civil y la ley de Jurisdicción Agraria. Por la forma en que se ha resuelto acogiendo en lo fundamental la demanda y rechazando las contrademandas, son las costas personales y procesales a cargo de las contrademandantes, las cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. Póngase en conocimiento la presente sentencia a las siguientes instituciones Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto de Desarrollo Agrario, Catastro Nacional y Municipalidad de San José, para lo que a bien tengan disponer, como eventuales partes interesadas, a solicitud de la parte demandada." (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, sentencia en principal ordinario con fecha 27 de setiembre 2012).- 8.- El señor [Nombre2] , en su condición de actor, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. (escritorio virtual/ documentos asociados/ recurso de apelación con fecha 03 de octubre 2012.) El letrado, Dr. Roberto Iglesias Mora, en su condición de apoderado especial judicial de las sociedades demandadas, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. (visible escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, recurso de apelación con fecha 04 de octubre 2012 de las 02:06:29 p.m. y fecha del 05/04/2012 de las 02:45:47 p.m. y resolución de audiencia de las 16:09 horas del 11 de junio del 2013/ documentos/ fecha 11-06-13).

    9.- La parte demandada reconvenida interpuso Incidente de Documento Nuevo al que se le dio audiencia de ley, sin que la contraria contestara dentro del plazo legal. (carpeta ordinario deshabilitada en Tribunal Agrario /bandeja de escritos 02/04/2013 08:49:00 a.m./pág N. 4 de la carpeta /fecha 15/04/2013-Hora 01:16:19 p.m.).

    10.- La parte demandada reconvenida interpuso Incidente de Prescripción Negativa, al que se le dio audiencia de ley, sin que la contraria contestara dentro del plazo legal (carpeta ordinario deshabilitada en Tribunal Agrario /escritos 02/04/2013 08:49:00 a.m./pág N. 4 de la carpeta / bandeja de escritos 02/04/2013 08:49:00 a.m./página 4 de la carpeta y resolución de audiencia de las 16:09 horas del 11 de junio del 2013/ documentos/ fecha 11-06-13) 11. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

    Redacta la jueza [Nombre4] García;y,

    CONSIDERANDO

    I- Cuestiones procesales. Este expediente inició de forma escrita hasta el tercer tomo físico, cuya última resolución es la sentencia de primera instancia que se conoce por este Tribunal. A partir de esa fecha se convirtió en expediente electrónico en el juzgado de instancia y se remitió en alzada a esta Cámara. En dos ocasiones, antes de emitirse este fallo, por mediar solicitudes y resoluciones relacionadas con medidas cautelares típicas y atípicas, el proceso fue devuelto al juzgado de instancia para su debido trámite. Por limitaciones propias del sistema de escritorio virtual, y la situación de haberse devuelto el expediente en repetidas ocasiones, el juzgado de primera instancia, al momento de itinerar nuevamente el expediente a esta Sede con la misma carpeta de ordinario o principal, se procedió a itinerar como recurso y a este Tribunal se le abre otra carpeta de forma automática por el sistema. Generándose así para el Tribunal una carpeta como principal, otra como recurso y dos de medidas cautelar. Donde la incorporación de documentos se hace en diversas carpetas acorde con la que se itinera y conoce. Ello explica el hecho de que existan dos carpetas de ordinario (una habilitada para el Tribunal y otra deshabilitada de recurso) y dos de medidas cautelares. Dentro de la carpeta de principal deshabilitada en el año 2013, que era única en ese momento, se incorporaron por este Tribunal dos escritos referidos a Incidente de Documento Nuevo e Incidente de Prescripción Negativa (que de seguido serán resueltos). Mismos que no constan en la carpeta donde será emitida esta sentencia. En virtud tener claridad sobre los escritos y memoriales que en esta sentencia se resuelven, se le ordena al Trámite de este Tribunal resguardar en disco compacto esas dos piezas incidentales, así como los escritos y resoluciones relacionadas, y en la medida de lo posible realizar los ajustes electrónicos necesarios si el sistema lo permite, a fin de que sean incorporadas en la carpeta habilitada que tiene este Tribunal para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o hacer una nueva carpeta. Por otra parte, en virtud de que la prueba pericial contiene croquis de gran tamaño que se hace difícil apreciarlos en el escaneo realizado del expediente físico, y por existir los tres tomos principales de forma física, para una mejor apreciación de los elementos probatorios, en caso de ser interpuesto un recurso de casación contra el voto que se emite se remitirá a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia el expediente electrónico con todas sus carpetas, así como los tres tomos físicos. Lo anterior [Nombre13] esta Sede no causa perjuicio alguno al derecho de defensa y debido proceso, ni produce nulidad alguna de lo fallado; acorde con el artículo 155 del Código procesal Civil y 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria; más bien se procura un acceso efectivo a la justicia, acorde con el artículo 41 de la Constitución Política.

    II - Incidente de Documento Nuevo. La parte demandada reconvenida ha interpuesto Incidente de Documento Nuevo fundado en el artículo 489 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente (carpeta ordinario deshabilitada en Tribunal Agrario /bandeja de escritos 02/04/2013 08:49:00 a.m./pág N. 4 de la carpeta /fecha 15/04/2013-Hora 01:16:19 p.m.). La parte incidentista informa se produjo un nuevo documento de interés al objeto de este proceso, que es sentencia judicial de las 07:45 horas del 6 de marzo del 2013 del Tribunal Primero Civil del Primer Circuito Judicial de San José dentro del expediente EXPN1 incoado por La Wilson S.A contra [Nombre2] . Aduce en esta pieza, se reclamó por la vía sumaria de interdicto el tema de posesión en virtud de la destrucción de una valla publicitaria en el año 2010 por [Nombre2] , ubicada en la franja frontal del terreno colindante con la [Dirección5] . Menciona, al ser el tema posesorio de interes para la jurisdicción agraria, en esa resolución se analizó que [Nombre2] no ha ejercido posesión sobre esa zona. En la sentencia objeto de este incidente aduce, se le ordenó al accionado interdictal no perturbar la posesión de La Wilson S.A. en esa franja y lo condenó en costas. Lo que debe ser asociado con lo fallado en el interdicto tramitado ante el juzgado agrario de instancia que declaró sin lugar el interdicto que planteó [Nombre2] en contra de La Wilson S.A con ocasión de las mismas vallas publicitarias y un interdicto tramitado bajo expediente EXPN2. Pide sea admitida como prueba la sentencia interdictal de la sede civil. En forma subsidiaria solicita, en caso de no ser admitida la vía incidental, ofrece esa resolución como prueba para mejor resolver. A la audiencia de ley la parte contraria no se refirió. Analizado el documento nuevo, con fundamento en el artículo 483 y 489 del Código Procesal Civil procederá rechazar el incidente, por resultar innecesario ese documento a efectos de resolver el objeto de este proceso y las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia. Es criterio de esta Instancia, existe abundante prueba ordinaria en el expediente y vista la sentencia que se emite en segunda instancia, se [Nombre13] resulta innecesario acudir a lo resuelto en el proceso interdictal tramitado bajo expediente N. EXPN1 en sede civil. Consta en autos suficientes elementos probatorios que logran acreditar qué persona ejerce la posesión y la ha ejercido hasta el año 2008 en la zona colindante con la [Dirección6] , antes y al momento de interponerse este proceso ordinario en la franja objeto de discusión de ese sumario. Nótese además que la sentencia incidental civil es de las 07:45 horas del 6 de marzo del 2013 según indica el memorial de Incidente de Documento Nuevo, por lo que no son hechos atinentes al objeto de este proceso ordinario. Procederá declarar sin lugar el incidente de documento nuevo incoado por las sociedades demandadas reconventoras. Se resuelve sin especial condenatoria en costas de este incidente. Por las mismas razones y con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se rechaza la sentencia interdictal de sede civil como prueba para mejor resolver.

    III- Incidente de prescripción negativa. Las sociedades demandadas y reconventoras presentan la incidencia de prescripción negativa antes del dictado de la sentencia de segunda instancia. (carpeta ordinario deshabilitada en Tribunal Agrario /escritos 02/04/2013 08:49:00 a.m./pág N. 4 de la carpeta / bandeja de escritos 02/04/2013 08:49:00 a.m./pagina 4 de la carpeta). Funda su pieza incidental en el argumento de que la sentencia N. 78-2012 de las 08:30 horas del 27 de setiembre del 2012 que reconoció la validez y eficacia de la resolución N. 72-95 de las 09:00 horas del 3 de enero de 1995. Último fallo en donde fue acogida una excepción de prescripción decenal, que careció de descripción del inmueble, ni precisó la naturaleza o alcances del derecho usucapido. Fallo que quedó firme en 1995, al no haber sido apelado. Menciona, posterior a la emisión de la sentencia en 1995, es hasta el año 2007 cuando [Nombre2] gestiona la ejecución de sentencia. Afirma, dos gestiones realizadas en ese año le son denegadas dentro del proceso abreviado y posterior a lo anterior ese expediente no ha tenido más movimiento. Acusa, el plazo de prescripción negativa de la sentencia N. 72-95 referida inició su cómputo en el año 1995, sin que mediara acción alguna para su interrupción. Y cuando se gestiona en el año 2007 ( actuaciones administrativas y judiciales) ya había operado el plazo prescriptivo. Alega la aplicación de los artículos 868 del Código Civil, 601 del Código de Trabajo aplicado supletoriamente y doctrina nacional que desarrolla el tema de la prescripción negativa de las obligaciones a partir de su exigencia y que emanan de sentencia judicial o de documento. Señala, en el caso en concreto el débil derecho declarado a favor de [Nombre2] en la sentencie 72-95 nunca se consolidó al no haber prosperado la ejecución ni elevado al Registro Nacional lo reconocido; al punto que el mismo Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía en cierta forma hace alusión a las limitaciones y deficiencias de la sentencia. La parte actora incidentada dentro del plazo no se opuso al incidente. De la lectura de la sentencia N. 72-95 de las 09:00 horas del 3 de enero de 1995 de la Alcaldía Civil de San José se observa, se interpuso un proceso con pretensiones reivindicatorias de la titular registral La Wilson S.A., que fue enervado en virtud de acogerse la excepción de prescripción positiva a favor de [Nombre2] . De tal forma, se le reconoció el derecho de propiedad al tenor de lo estipulado en el artículo 320 del Código Civil. Por ello [Nombre13] este Tribunal, lo declarado a favor de [Nombre2] es un derecho de propiedad y el mismo no prescribe negativamente en los términos normados en el ordinal 868 ibídem. Pues a pesar de haberle sido reconocido tal derecho en una sentencia judicial firme, no cabe entender que se enerva su condición de propietario por no haber ejecutado la sentencia dentro del plazo decenal. Sobre la improcedencia de la prescripción negativa del derecho de propiedad, a resuelto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en voto 75-F-S1-2008 de las 1045 horas del 30 de enero del 2008. Por lo que cabe declarar sin lugar el incidente de prescripción negativa. Al no haber contestado en tiempo la incidentista, se resolverá sin especial condenatoria en costas; de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria.

    IV- Hechos Probados. Se prohija el hecho probado primero, segundo y tercero por sustentarse en prueba constante en autos. Sobre el cuarto, noveno (uno), sétimo, octavo, noveno (dos), onceavo, doceavo, treceavo, catorceavo, quinceavo y dieciseisavo, se omite pronunciamiento al no ser tema objeto de las apelaciones que conoce este Tribunal. No se avala el hecho probado quinto y décimo por haber prueba que demuestra otra realidad fáctica respecto a la finca matrícula [Placa3] de San José. No se avala el hecho probado sexto por haber prueba en autos que arrojan otra situación. Al hecho primero se adiciona en esta instancia: Y actualmente en parte dentro de la finca hija del anterior inmueble matrícula [Placa4] de San José con plano SJ- 988631-2005 inscrito a nombre de La Wilson S.A. (prb./ croquis N. 2 en folio 1411 de dictamen pericial topográfico a folios 1391 a 1426 de Tomo III del expediente físico escaneado). De esta naturaleza se agrega en esta instancia: 17) El terreno poseído por [Nombre2] y usucapido en virtud de los efectos de la sentencia firme N. 72-95 del expediente 01-94 de la Alcaldía Civil de San José corresponde a la zona situada parcialmente en el plano SJ-988631-2005 de la finca 572583-000 de San José de La Wilson S.A. Zona que abarca desde lo que se grafica en el croquis N. 1 de la prueba pericial que se ubica así: como zanjón y caño en sector este y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste. Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano. Al sur con terreno expropiado por el Estado a La Wilson con plano SJ-1064946-2006 matricula [Placa5] de San José, donde se ubican las vallas públicitarias, que esta de por medio con la [Dirección7] . (Prb./ dictamen pericial, croquis N. 2 a folio 1411 escaneado y su explicación a f. 1401 escaneada en Tomo III expd. físico escaneado, copias de expediente 01-94 de la Alcaldía Civil de San José de folios 1906 a 1961 Tomo III físico escaneado, declaraciones testimoniales de: [Nombre14] en f. 1947 expd Tomo III físico escaneado, [Nombre15] en f. 1950 igual ubicación anterior, [Nombre16] en disco n. 1 minuto 10:19:37, [Nombre17] en segunda grabación de disco compacto n. 2, [Nombre18] en minuto 14:47:28 en segunda grabación en disco n. 2, continua en tercera tercera grabación de disco N. 2 y en grabación N. 4 de disco N. 2, [Nombre19] en minuto 15:30 grabación número 4 de disco compacto N. 2 y en grabación 5 en disco segundo, [Nombre20] en minuto 16:29:22 en grabación N. 5 de disco compacto n. 2, plano [Placa6] f. 268 tomo I expd. físico escaneado del actor [Nombre21]- en f. 1295 tomo III expd. físico escaneado, croquis N. 1 de la prueba pericial f. 1410 tomo III expd físico escaneado, croquis pericial N. 3 a f. 1412 expd. físico Tomo III escaneado, croquis pericial N. 2 del informe topográfico pericial a f. 1411 expd físico tomo III., reconocimiento judicial del año 1994 en f. 1952 en Tomo III físico escaneado, reconocimiento judicial de medida cautelar en f. 79 expd físico escaneado y reconocimiento judicial en folio 1527 a 1529 en Tomo III de expediente físico escaneado). 18) El área expropiada por el Estado de la finca matrícula [Placa4] de San José con plano SJ-1064946-2006 y actualmente con matrícula [Placa5] de San José donde se ubican las vallas publicitarias no forman parte del fundo en posesión y usucapido [Nombre2] . (Prb./ dictamen pericial, croquis N. 2 a folio 1411 escaneado y su explicación a f. 1401 escaneada en Tomo III expd. físico escaneado, copias de expediente 01-94 de la Alcaldía Civil de San José de folios 1906 a 1961 Tomo III físico escaneado, declaraciones testimoniales de: [Nombre14] en f. 1947 expd Tomo III físico escaneado, [Nombre15] en f. 1950 igual ubicación anterior, [Nombre16] en disco n. 1 minuto 10:19:37, [Nombre17] en segunda grabación de disco compacto n. 2, [Nombre18] en minuto 14:47:28 en segunda grabación en disco n. 2, continua en tercera tercera grabación de disco N. 2 y en grabación N. 4 de disco N. 2, [Nombre19] en minuto 15:30 grabación número 4 de disco compacto N. 2 y en grabación 5 en disco segundo, [Nombre20] en minuto 16:29:22 en grabación N. 5 de disco compacto n. 2, plano [Placa6] f. 268 tomo I expd. físico escaneado del actor SJ- 1156692-2007 en f. 1295 tomo III expd. físico escaneado, croquis N. 1 de la prueba pericial f. 1410 tomo III expd físico escaneado, croquis pericial N. 3 a f. 1412 expd. físico Tomo III escaneado, croquis pericial N. 2 del informe topográfico pericial a f. 1411 expd físico tomo III., reconocimiento judicial del año 1994 en f. 1952 en Tomo III físico escaneado, reconocimiento judicial de medida cautelar en f. 79 expd físico escaneado y reconocimiento judicial en folio 1527 a 1529 en Tomo III de expediente físico escaneado, plano SJ-1064946-2006 a folio 1421 en tomo III físico escaneado, dictamen pericial de folio1386 a 1426. 19) La zona urbanizada con calles internas del proyecto Condominal Torres del Río situada en rumbo [Dirección8] del plano SJ-1284823-2008 de finca matrícula CED24 de San José de Fiduciaria Torres del Río Limitada no forma parte departe del fundo en posesión y usucapido [Nombre2] . (Prb./ dictamen pericial, croquis N. 2 a folio 1411 escaneado y su explicación a f. 1401 escaneada en Tomo III expd. físico escaneado, copias de expediente 01-94 de la Alcaldía Civil de San José de folios 1906 a 1961 Tomo III físico escaneado, declaraciones testimoniales de: [Nombre14] en f. 1947 expd Tomo III físico escaneado, [Nombre15] en f. 1950 igual ubicación anterior, [Nombre16] en disco n. 1 minuto 10:19:37, [Nombre17] en segunda grabación de disco compacto n. 2, [Nombre18] en minuto 14:47:28 en segunda grabación en disco n. 2, continua en tercera tercera grabación de disco N. 2 y en grabación N. 4 de disco N. 2, [Nombre19] en minuto 15:30 grabación número 4 de disco compacto N. 2 y en grabación 5 en disco segundo, [Nombre20] en minuto 16:29:22 en grabación N. 5 de disco compacto n. 2, plano [Placa6] f. 268 tomo I expd. físico escaneado del actor SJ- 1156692-2007 en f. 1295 tomo III expd. físico escaneado, croquis N. 1 de la prueba pericial f. 1410 tomo III expd físico escaneado, croquis pericial N. 3 a f. 1412 expd. físico Tomo III escaneado, croquis pericial N. 2 del informe topográfico pericial a f. 1411 expd físico tomo III., reconocimiento judicial del año 1994 en f. 1952 en Tomo III físico escaneado, reconocimiento judicial de medida cautelar en f. 79 expd físico escaneado y reconocimiento judicial en folio 1527 a 1529 en Tomo III de expediente físico escaneado, plano SJ-1064946-2006 a folio 1421 en tomo III físico escaneado, dictamen pericial de folio1386 a 1426, declaración de [Nombre22] (a partir de minuto:14:17:30 de segunda grabación en disco n. 2 y de [Nombre23] (minuto 15:10:20 en grabación N. 4 de disco N. 2).

    V- Hecho no probado. Se omite pronunciamiento del único hecho no probado por no estar relacionado con los temas apelados en los recursos que conoce esta alzada.

    VI-Apelaciones. En virtud de existir tres apelaciones, dada su extensión y aras de hacer comprensible su resolución, se procederá por esta Instancia a exponer en primer orden el recurso del actor reconvenido, resolver los agravios de seguido y en forma posterior los dos recursos de las demandadas reconventoras y resolverlo en forma conjunta, dada la relación intrínseca de los temas objetados. El actor [Nombre2] plantea recurso de apelación contra la sentencia N. 78-2012 de las 08:30 horas del 27 de setiembre del 2012 (escritorio virtual/documentos/ fecha: 03-10-12/hora 04:33:57). Como reproches que se agrupan por temas para mejor comprensión se expusieron: 1) Redacción omisa y oscura del fallo y no resolución de todas las pretensiones conforme a derecho. Señala, el juez conoce el derecho, pero con esta sentencia se ha dejado de lado los conocimientos al haberse emitido un fallo oscuro, omiso, evasivo y encubridor. Además reclama, han dejado de resolverse pretensiones. Destaca ha sido el poseedor por más de 35 años de una finca que surge del proceso 72-75 de las 09:00 horas del 3 de enero de 1995, pero fue víctima de una apropiación indebida. Señala, no se evacuaron todas las pruebas y el juez omitió las mismas con la finalidad de no querer castigar el delito del que fue objeto con movimientos registrales y catastrales que no se quisieron anular en la sentencia. 2) Contradicciones de la sentencia. Reprocha, en la sentencia aludida [Nombre1]. 72-75 se le otorgaron derechos de posesión sobre toda la propiedad y su plano. Lo que se omite en la resolución recurrida y se procede a ordenar la inscripción de una porción de su finca y deja el resto a nombre de otro titular. Cuestiona: a) cual es el alcance de la cosa juzgada material declarada?. b) Esta facultada la persona juzgadora para modificar lo declarado en una sentencia firme?. c) No resulta violatorio al artículo 34 constitucional respecto a sus derechos patrimoniales adquiridos y su situación jurídica consolidada. Recrimina, si bien se reconoce en la pieza apelada la cosa juzgada de la sentencia 72-75 de enero de 1995, solo le es concedida una porción de la heredad; lo que califica de contradictorio. Transcribe parcialmente algunos hechos probados de la sentencia y esgrime, lo resuelto se torna oscuro cuando se incorpora como hecho no probado numerado primero referido a la falta de acreditación que el fideicomiso estuviere caduco o finalizado. Menciona, lo anterior no es verdadero al constar las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio y la prueba documental que se aportó en el incidente de hechos nuevos. Incorpora parcialmente lo fallado en el ítem II denominado "Sobre los Alcances de la Sentencia 72-95 en materia de cosa juzgada", en donde se le otorgó el efecto de cosa juzgada material. En ese fallo, expone, fue acogida la prescripción decenal sobre el terreno poseído y se convalidaron 17 años de posesión anteriores a la demanda. Además, se señaló que ese efecto de cosa juzgada no puede afectar a quién no fue parte de ese proceso anterior, a saber: Fiduciaria Torres del Río. Meco S.A ICC S.A o Guachipelín S.A. Al respecto argumenta el apelante, a pesar de que la sentencia le declara la prescripción del fundo, resuelve también que debe entregar parte de su terreno. Lo que no comprende, al contar a su favor con la resolución firme 72-95 aludida. Agravia, surge otra contradicción del fallo y procede copiar en forma parcial partes de la sentencia en donde se razona: a) el anterior fallo 72-95 nunca fue ejecutada por [Nombre2] y para efectos de terceros de buena fe no podría afectarles, b) resulta irrelevante reabrir la discusión al ser un tema precluido al existir un proceso judicial previo donde se declaró la prescripción adquisitiva; caso contrario se violentaría la seguridad jurídica, c) como afecta lo anterior al Fideicomiso que se constituyó en el año 2005 sobre la [Dirección9] y los lotes en que se dividió que resultaron en el origen de las fincas 572583 y 572584, d) no existe razón objetiva alguna para considerar que las sociedades intervinientes en el fideicomiso tuvieran que conocer de la situación de posesión de [Nombre2]. Apela lo citado en el fallo, indicando que en la declaración de uno de los miembros del Fideicomiso todo conocían que [Nombre2] poseía el terreno y existían problemas litigiosos. Al respecto reprocha, en total desconocimiento de la materia comercial y notarial en la sentencia se le otorga valor al traspaso y contrato de fideicomiso, cuando el Código de Comercio regula que al darse esa figura en fraude de Ley todo debe ser anulado. Sobre ese tema, afirma, mediaron preguntas a las personas testigas. Transcribe parcialmente parte de la resolución recurrida en donde se señala que el Fideicomiso no estaba caduco, al prorrogarse cada tres meses después de los primeros tres años; en caso de no haberse cumplido el objetivo del mismo. Se añade en la cita, no se demostró que se hubiere planteado la finalización por alguna de las compañías del contrato de fideicomiso. Además se afirmó que al tratarse de una adquisición de buena fe a un tercero al que se le traspasó dentro del contrato de fideicomiso y haber sido solicitado en la contrademanda, respecto a las accesiones deben ser indemnizadas por el actor y en caso contrario la sociedad Fiduciaria Torres del Río tiene derecho a la copropiedad. Respecto a ese razonamiento esboza, el juzgador de instancia no podía haber hecho esas afirmaciones pues es materia de derecho comercial. Agrega, si al a quo le resultaba difícil la interpretación de esa norma, debió solicitar colaboración de un profesional en esa materia. Estima, queda en tela de duda el tema. Pide en su recurso : 1) con base en la sentencia 72-75 se ordene audiencia para evacuar la prueba documental y testimonial correspondiente, 2) se establezca si el juez acogió la cosa juzgada material de la sentencia 72-75 donde se le otorgó la usucapión de la totalidad de la finca, como puede ordenar que era solo sobre un sector y el resto sea entregada a la Wilson S.A., 3) con base en la cosa juzgada otorgada por la sentencia citada se le ordene al Registro Nacional inscribir a su favor la totalidad de la finca en litis, 4) se ordene al juez de instancia indique la razón por la cual decide entregar un sector de su terreno que fueron segregadas de una finca madre, 5) se establezca el porque si tenía conocimiento de que la finca madre del proceso era falsa y tuvo una inscripción dudosa ante el Registro, no se anuló.

    VII- Resolución de Apelación de [Nombre2] . En primer orden, con fundamento en los artículos 216 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le llama la atención al apelante y su apoderada especial judicial por los términos en que redacta la apelación en cuanto a la terminología despectiva e irrespetuosa que utiliza con respecto a la persona que fungió como juez y emitió la sentencia. Sus afirmaciones dirigidas a que el a quo debió hacerse asesorar por un profesional en materia de Derecho para aplicar el Código de Comercio o su dificultad para comprender las normas de esa rama jurídica, no son propias de una estrategia de litigio proba y aceptable. ( artículo 96 y 97 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria.) El recurso de apelación debe dirigirse contra las resoluciones y no contra las personas que emiten las decisiones judiciales. En tal remedio procesal deben exponerse de forma objetiva y técnica las razones de hecho y derecho, por las cuales se [Nombre13] la decisión no esta ajustada al Ordenamiento Jurídico; sin hacer alusiones ni proferir expresiones ofensivas contra las personas que ejercen las labores propias de la Administración de Justicia. Si [Nombre13] que algún juez o jueza comete alguna falta con su conducta, tiene a su haber las vías legales para interponer las quejas o denuncias pertinentes. Por ello, al no ser agravios contra la sentencia apelada se rechazan de plano los referidos al tema de la incapacidad de la persona juzgadora para resolver el conflicto planteado en este proceso judicial. Respecto a las pretensiones dejadas de resolver, se rechaza. No indica en su recurso cuales pretensiones de su demanda no fueron analizadas para su rechazo o eventual estimatoria. Igual suerte corren los agravios referidos a que se dejaron de evacuar pruebas testimoniales o documentales que demostraban el fideicomiso estaba caduco y que el fallo es contradictorio al incorporar como hecho no probado primero referido a la falta de acreditación que el fideicomiso estuviere caduco o finalizado. En su recurso apuntó, que lo anterior no era verdadero al constar las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio y la prueba documental que se aportó en el incidente de hechos nuevos. Señaló en su recurso no fueron evacuadas todas las pruebas y se omitió en el fallo su valoración con la finalidad de no querer castigar el delito del que fue objeto con movimientos registrales y catastrales que no se quisieron anular en la sentencia. En todos esos agravios no se señala de forma alguna, ni se infiere del recurso cuales pruebas han sido omitidas en la valoración o no fueron evacuadas, para desvirtuar lo que en sentencia se razonó y concluyó respecto a los temas objeto de la discusión de esta litis citados. Por lo que se encuentra impedida esta Cámara para hacer un análisis global de toda la prueba y todas las pretensiones, a partir del recurso que planteó, a fin de determinar a cuales pruebas y pretensiones se refiere el recurrente. Lo anterior con fundamento en el artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 501 del Código de Trabajo aplicado en forma supletoria. En voto de este Tribunal N. 304-F-16 de las 14:48 horas del 4 de abril del 2016, sobre el tema de los agravios genéricos y su tratamiento, ha resuelto: "V.- En cuanto al segundo agravio, la apelante refiere en forma genérica que "la sentencia es contradictoria con los hechos expuestos y probados en el transcurso del juicio, pues no fue valorada la prueba aportada al los autos con objetividad y sana crítica". Al no precisarse en forma clara qué elementos de prueba son los que considera han sido mal valorado o apreciados, y cuáles son las contradicciones que afirma existen en la sentencia impugnada, este Tribunal no puede analizar lo reclamado, por ser su competencia funcional limitada. No procede entonces hacer hacer (sic) un análisis global de la sentencia ni de toda la prueba analizada, pues ello atenta contra los principios de equilibrio procesal y de independencia judicial y excede las competencias legales de un tribunal de apelación (artículo 501 del Código de Trabajo aplicado supletoriamente con base en el artículo 60 de la Ley de Jurisdicción agraria). Al respecto, en voto 705 de 21 de julio de 2015, este Tribunal explicó sobre el deber de indicar las razones que fundamentan el recurso al interponerlo y que tales deben ser expresadas en forma clara, precisa, razonada o fundamentada: “…El recurso de apelación constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios. Se justifica en materia agraria por existir una organización basada en la doble instancia, en donde la jurisdicción está distribuida en grados, a través de la competencia funcional atribuida a cada órgano. Esa división funcional le atribuye al Tribunal Agrario la potestad revisora de la resolución dictada en primera instancia, para modificarla, reemplazarla o anularla, sobre la base de la existencia de errores de procedimiento o sustanciales... Costa Rica ha seguido la tradición de un sistema de apelación limitada, donde se concede a los Tribunales Superiores la facultad de revisar la sentencia de primera instancia, y únicamente para casos excepcionales se admite, en favor de la verdad real de los hechos, la aportación y demostración de hechos nuevos (nova producto), hechos nuevamente descubiertos (nova reperta), en relación con el recurso, y la posibilidad de aportar en segunda instancia pruebas que hayan sido imposible para las partes aportarlas... En consecuencia, es un requisito esencial, para conocer de la apelación, el deber de la parte de motivar el recurso. Es decir, indicar las razones que ameritan la procedencia del mismo. Para ello es que, una vez que se notifique a las partes, debe mantenerse el expediente durante veinticuatro horas, después de vencido el plazo para apelar, con el fin de que las partes tengan tiempo de razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia "los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su disconformidad y que a juicio de ellos, darán mérito para que el superior enmiende total o parcialmente la resolución de que se trate" (Código de Trabajo, artículo 501 inciso c), aplicado por disposición expresa del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria). Esta norma, indudablemente, justifica aún más la existencia de un sistema de apelación limitada, porque el Tribunal revisa la resolución apelada. De lo anterior se desprende el deber de las partes y sus abogados, de sustentar el recurso de apelación, exponer los agravios, sea por razones procesales o por razones sustantivas (de hecho o de derecho), explicando concretamente en qué consiste su disconformidad contra la sentencia o el auto-sentencia apelado. Dichos motivos le permiten al Tribunal entrar a analizar específicamente los agravios planteados por las partes, porque perfectamente puede ocurrir que la disconformidad con el fallo de instancia se refiera sólo a alguno de sus extremos y no a toda la sentencia". (Consúltese resolución de las 11:00 horas del 14 de junio de 1999 que es Voto N° 381)... En sentido similar la Sala Constitucional declaró inconstitucional el artículo 555 del Código de Trabajo, agregando que el trámite de consulta obligatoria implica una violación al principio de independencia del juez, contenido en los numerales 9 y 154 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. No obstante lo anterior, dicha Sala dispuso lo siguiente: "...Se evacua la consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, en el sentido de que no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en el sentido en que haya apelado la parte respectiva..."... Los agravios deben exponerse en el mismo escrito de apelación dentro del plazo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria y veinticuatro horas después de pasado dicho plazo para ampliación de agravios, conforme al numeral 501 del Código de Trabajo, aplicado por remisión expresa del 60 de la ley en mención". (la negrita y subrayado no corresponde a su original). Por las razones expuestas, al no haberse indicado en forma expresa cuales pretensiones no se resolvieron y que elementos probatorios se omitieron evacuar y valorar para demostrar que el Fideicomiso estaba caduco, así como que se cometió un delito mediante movimientos catastrales y registrales que no fueron anulados en la sentencia apelada, se rechazan los agravios.

    VIII- El apelante achacó una contradicción en la sentencia debido a que se reconoció el efecto de cosa juzgada material de la sentencia N. 72-95 de enero de 1995 pero al justificar la buena fe del Fideicomiso adquirente de su condición de tercero le reconoce su derecho a parte de la finca en litis. Para este Tribunal no existe contradicción alguna en la decisión vertida en la sentencia apelada en cuanto al tema recurrido. De su lectura se nota que fue debidamente explicado el alcance de la cosa juzgada material de la sentencia 72-95 en el objeto de esta litis. Observa esta Sede, la sentencia mencionada corresponde a la resolución número 72-95 del expediente tramitado bajo sumaria 1-94 de la Alcaldía Primera Civil de San José donde se acogió una excepción de prescripción decenal y declaró sin lugar la demanda que interpusiera La Wilson S.A. Los efectos de la cosa juzgada material de esa resolución con respecto a esta litis, se encuentran debidamente definidos y aplicados en cuando al presente asunto en el fallo venido en alzada. Nótese que las partes del anterior proceso en donde recayó sentencia firme con carácter de cosa juzgada material solo afecta en este caso a La Wilson S.A. y [Nombre2] . Tal y como se razonó en el sentencia apelada, el objeto y causa de este asunto lo constituye parte de la finca matrícula número CED25, que según el dictámen pericial que traslapa en la materialidad y en planos con parte de las fincas 572583 y 572584. Del estudio del proceso anterior se logra determinar con claridad aspectos relevantes como el reconocimiento de una posesión mayor a la decenal y anterior al año 1994 (cuando se interpuso esa demanda) que fue la base fáctica de la estimación de la excepción de prescripción positiva a favor de [Nombre2] . En ese proceso [Nombre2] aceptó que su posesión era sobre un área de aproximadamente una hectárea. Lo que se reflejó en el dictamen pericial topográfico que es claro en demostrar los traslapes de los terrenos involucrados en este proceso y lo observado por el juzgador de instancia en el reconocimiento judicial. Los citados aspectos llevar a concluir a esta Cámara se demuestra la identidad de la causa del proceso anterior con el presente, sea la posesión de [Nombre2] sobre la finca matrícula CED25 de San José. El tema en discusión y referido a la contradicción del fallo que reconoce los efectos de cosa juzgada material de la sentencia anterior, pero no le otorga su derecho de posesión y propiedad sobre la totalidad de la finca matrícula número CED25 de San José, es debido a las partes que intervinieron en el proceso anterior y los que forman parte de la litis del subjúdice, así como lo manifestado por el apelante en su condición de demandado en el proceso precedente. Cabe explicar, de conformidad con el artículo 162 y 163 del Código Procesal Civil aplicado de forma supletoria, las sentencias firmes de procesos ordinarios y abreviados producen la autoridad y eficacia de cosa juzgada material, cuyos efectos se limitan a lo resolutivo y no sus fundamentos. Lo que hace indiscutible en otro proceso, la existencia o no de la relación jurídica que se declara. Como condiciones para que surja ese efecto de la sentencia con relación a otro proceso es que en ambos sean iguales las partes, el objeto y la causa. En este caso, como se señaló, la discusión versa sobre el derecho de posesión y propiedad de la finca matrícula número CED25 de San José, que actualmente traslapa con los inmuebles número 572583 y 572584. (escrito de demanda y contrademandas así como dictamen pericial). Por lo que el objeto es el mismo respecto al proceso 1-94 de la Alcaldía Primera Civil de San José . Ahora bien, tal y como se razonó en el fallo apelado, para este Tribunal la sentencia 72-95 que acoge la prescripción positiva de la finca a favor de [Nombre2] , no podría afectar a terceros de buena fe que no formaron parte de la litis del proceso tramitado en el año 1994. Al respecto, ha resuelto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N. 000413-F-S1-2015 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del nueve de abril de dos mil quince: "...El tercero, que funde su negocio jurídico partiendo de la presunción de la veracidad de la información de un asiento del Registro, cuenta con seguridad registral, válida y conforme a derecho, habida cuenta, el mismo ordenamiento jurídico ha depositado la confianza en la información de los sistemas y bases de datos del Registro Público de la Propiedad. Por lo anterior, un tercero adquirente de buena fe se encuentra protegido en sus derechos, aún y cuando su título se haya fundado en una inexactitud registral, sea, cuando se haya presentado una discrepancia entre los datos emanados del Registro, y la realidad jurídica, siempre y cuando éste desconozca en el momento de la adquisición, la inexactitud, error u omisión registral. Por su parte, el canon 32 de la Ley de cita, es conteste con estas consideraciones, al indicar lo siguiente con respecto a los efectos jurídicos de los asientos registrales: "ARTÍCULO 32.- El Registro Nacional, mediante los procedimientos técnicos y tecnológicos que considere seguros y ágiles, establecerá la forma de tramitar y publicitar la información registral. Los asientos registrales efectuados con estos medios surtirán los efectos jurídicos derivados de la publicidad registral, respecto de terceros y tendrán la validez y autenticidad que la ley otorga a los documentos públicos". Esta norma se complementa con el precepto 66 del Reglamento del Registro Público – Decreto Ejecutivo n° 26771-J, en tanto establece en qué consiste la denominada publicidad registral: “La publicidad registral está constituida por la información contenida en los tomos, sistemas de procesamiento electrónico de datos, digitalización y la microfilmación. Debe existir entre esos sistemas una estrecha relación, siendo ambos auxiliares recíprocos y complementarios, a fin de garantizar la unidad, seguridad y congruencia de la información registral”. Es decir, la publicidad registral se logra, a través de todos esos medios, lo cual no es más que la constatación escrita de un título, acto, hecho o circunstancia en los libros del Registro Público. Conforme a lo anterior, de los asientos existentes, deberá resultar una perfecta secuencia del titular del dominio y de los derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones. Ahora bien, existen diferentes maneras de obtener la información de los asientos, ya sea directamente del Registro, en documento certificado, o de su página web a través de la información de pantalla, debiendo ser los datos absolutamente concordantes, lo contrario daría al traste con la publicidad registral y del servicio que ofrece por este otro medio." En el subjúdice se tiene por probado que el 17 de noviembre del 2005 se constituyó contrato de Fideicomiso donde comparece La Wilson S.A y Urbanizadora Guachipelín S.A., Meco S.A y Proyectos ICC S.A.como fideicomitentes y como fiduciaria la sociedad Fiduciaria Torres del Río S.A. y en ese acto La Wilson S.A trasladó las finca 341.788-000 al fideicomiso para hacer una división material según plano. De cual surgen las fincas número 572583-000 y 572584. Fincas que traslapan con el inmueble 341787. (folio 702 de expediente físico). De la lectura de ese contrato constitutivo de fideicomiso se observa que La Wilson S.A esta representada por [Nombre3] en la condición citada y la Fiduciaria Torres del Río Limitada, por [Nombre4] . Por lo que no puede considerarse con esos datos medie una identidad de sujetos entre los procesos judiciales citados. El objeto de este contrato lo es el desarrollo de un proyecto urbanístico y para ello, en lo de interés, La Wilson S.A transmite la finca número 341788-000 que segrega en 4 lotes y se transmiten a Fiduciaria Torres del Río S.A. (escritura de segregación a folio 114 a 124 anotada en el Diario bajo citas al tomo 565 asiento 08604-01 y genera la fincas hijas; todas de San José). Aquellas que se transmiten a La fiduciaria, se hacen libres de anotación de demanda alguna o gravamen referido a lo reconocido en la sentencia 72-95 bajo del expediente N. 1-94 de la Alcaldía Primera Civil de San José o este proceso. Lo cual se observa de la certificación registral de las fincas 572584-000 en donde se deduce que Fiduciaria Torres del Río S.A. adquirió y el documento de transmisión de inscribió el 27 de febrero del 2006 sin gravamen o anotación alguna al respecto. En relación a la finca matrícula [Placa1] que proviene de la finca madre 341788-000 también aparece como adquirida el 27 de febrero del 2006 bajo las mismas citas y pertenece a La Wilson S. A. Además, es importante citar que la anotación de demanda de este ordinario tiene fecha de 30 de junio del 2008. (certificaciones a folios 140 a 141 escaneado). A mayor abundamiento de razones, por tales situaciones es que no resulta contradictorio que en la sentencia se reconozca la cosa juzgada de la sentencia 72-95 respecto a La Wilson S.A, pero no frente a terceros como Fiduciaria Torres del Río, Meco S.A., ICC S.A o Guachipelín SA. Cita el fallo en el considerando III: " El fideicomiso se constituyó en el año 2005 sobre las propiedad 341788 y los lotes en que se dividió que al final resultaron ser las fincas 572583 y 572584. No existe ninguna razón de naturaleza objetiva para pensar que las sociedades intervinientes en el fideicomiso tuvieran que conocer de la situación de la posesión de don [Nombre2]. El plano 1-1156696-2007 es de fecha 2007 dos años después de esa constitución. Los problemas legales derivados de la posesión de don [Nombre2] son posteriores para las codemandandas que fueron notificadas en el años 2008 Fiduciaria Torres del Río y en el 2010, el resto. La anotación de la demanda es de noviembre de 2008. En la prueba testimonial no se ha logrado determinar que las empresas co demandadas debieran conocer de la situación que atravesaba el fundo y de los problemas de la Wilson con don [Nombre2]. En los peritajes se ha logrado demostrar que una esquina de [Dirección10] cuadrados traslapa a nivel de planos entre el que ostenta don [Nombre2] y el que se traspasó en propiedad fiduciaria a Torres del Río, pero ello es un tema, como hemos dicho, posterior a la constitución del fideicomiso.Por ello y entendiendo que en caso de duda la buena fe objetiva, que es la que tutela el 286 del Código Civil se presume, en este caso concreto procede pronunciarse en el sentido de que las empresas co demandadas no se ven afectadas en su actuación en el fideicomiso por la situación creada entre la Wilson S.A. y [Nombre2] .". Como se observa en sentencia se exponen las razones debidamente fundadas en elementos probatorios y base legal, por las que se estimó que a pesar de existir una resolución con carácter de cosa juzgada material no afectaba a los terceros de buena fe que entraron a tener bajo su dominio los inmuebles en virtud de la suscripción del Fideicomiso. Razonamientos con los que esta conforme este Tribunal dado el análisis que se realizó de los autos y que consta en la parte primera de este considerando; así como de los argumentos arriba explicados. No apela el actor las valoraciones probatorias que se hicieran en la pieza apelada respecto al tema aquí estudiado, sino la conclusión decisoria al respecto, ni hace llegar a los autos prueba que desvirtúe el análisis del fallo. Se rechaza el agravio de la contradicción expuesto por el actor apelante.

    IX- Apelaciones de la sociedades demandadas y reconventoras. La sociedad La Wilson S.A. expone como agravios contra la sentencia (expediente digital/escritos /fecha 04/10/2012 02:06:29 p.m): 1) Ilegalidad y antijuridicidad de la cosa juzgada material de la sentencia emitida dentro del proceso de la Alcaldía Primera Civil de San José. Reprocha, el fundamento central de la resolución que ataca y sobre el cual se acoge la demanda en su contra, es la existencia de un proceso anterior entre el aquí actor que interpuso la sociedad recurrente, y la sentencia allí emitida. Aduce, se tramitó en el expediente N. 1-94 de la Alcaldía Primera Civil de San josé. Donde se emitió la resolución No.72-95 del 3 de enero de 1995. En tal, explica, se acogió la excepción de prescripción positiva que interpuso [Nombre2] y así se tiene por probado en los hechos segundo y tercero de esta naturaleza. Describe, en el Considerando V se razonó que la discusión de lo resuelto en el proceso anterior estaba ya precluida, y en aras de la seguridad jurídica se encuentra vedado entrar a analizar nuevamente el tema y lo declarado en ese fallo. Califica que la sentencia a la que se le da el efecto de cosa juzgada en el presente asunto es "una sentencia inútil, inconducente, ineficaz e inviable a los fines pretendidos, procediendo antes bien analizar y contrastar si esa sentencia coincidió efectivamente con lo que aduce el a-quo, con el contexto y circunstancias del caso actual, profundizando en sus alcances más allá de las muy limitadas consideraciones del fallo y ponderarla integrando el Ordenamiento positivo en su conjunto". Recrimina en uso de criterios preconcebidos y generalistas, se resolvió lo citado. Acusa, se emitieron escasas consideraciones jurídicas y falta de fundamentos de derecho positivo, pues solo se citan dos artículos de fondo, no muy relacionados con el instituto de la usucapión: ordinales 286 y 301 del Código Civil. Argumenta, la sentencia impugnada rechazó las excepciones que interpuso La Wilson S.A. y su contrademanda, acogiendo una usucapión indemostrada y carente de fundamento jurídico y legal. Estima, lo resuelto no esta conforme con el Ordenamiento Jurídico de fondo y forma, no media una adecuada fundamentación legal. Ni aún en el caso de aplicar el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. No se expone, refuta, la base legal sobre la cual se reconoce la usucapión reconocida y declarada mediante un fallo que viola su derecho de defensa. 2) Falta de vía procesal idónea, falta de potestad legal y ausencia de poder jurisdiccional de una alcaldía civil para producir una sentencia agraria con carácter de cosa juzgada material. Se muestra sorprendido el recurrente con el reconocimiento del efecto de cosa juzgada material de una sentencia de una Alcaldía Civil emitida dentro de un proceso abreviado. Aduce, lo anterior es inconducente, pues ese efecto solo puede provenir de un proceso ordinario y emitido por una persona juzgadora de la jurisdicción agraria competente. Esboza, a partir de la vigencia de la Ley de la Jurisdicción agraria en 1982, solo tiene competencia legal y plena jurisdicción para conocer en primera instancia de procesos agrarios (ordinarios y abreviados de inmuebles rústicos) los despachos eminentemente agrarios. Cuestiona la autoridad de la Alcaldía para llevar adelante un proceso con carácter de cosa juzgada material de naturaleza ordinaria o abreviada de un fundo rústico que competía conocer en 1995 a un Juzgado Agrario como el presente proceso. Argumenta, por lo indicado no se le puede otorgar el efecto de cosa juzgada material a la sentencia N. 72-95. Califica esa resolución de la Alcaldía como lacónica y haber sido emitida en una vía inviable, para que se dictáse sentencia acogiendo usucapión positiva al haberse emitido por una autoridad judicial no competente y por esa razón debió ser acogida la excepción de Falta de Derecho que se opuso. Menciona, la sentencia carece de las formalidades legales al no haberse fundamentado adecuadamente la declaratoria de la prescripción. Detalla, esa autoridad judicial no se refirió al debido cumplimiento de los presupuestos legales del artículo 853 del Código Civil; lo que resta mérito a lo fallado. Achaca la ineficacia de esa resolución a su imposible ejecución; pues en posteriores resoluciones esa Alcaldía rehusó despachar ejecución de lo fallado por ser inejecutable. 3) Carencia de la sentencia apelada de hechos probados referidos a la usucapión positiva inmobiliaria y naturaleza de la acción judicial del proceso de la Alcaldía Primera Civil de San José. Como ideas centrales de este agravio señala dos temas: a) La usucapión declarada en la sentencia 72-95 fue referida a la posesión y no al dominio o derecho de propiedad; al haber sido el objeto del proceso anterior la posesión. b) Existe aplicación incorrecta de una prescripción extraña a nuestro derecho positivo y se ha aplicado una superada jurisprudencia agraria. Agrega, se muta el derecho de posesión reconocido al actor en la sentencia anterior por un derecho de propiedad en este fallo sin fundamento legal y sin haberse analizado los presupuestos del ordinal 853 del Código Civil. Como fundamento de los reproches centrales citados, los hechos probados 2, 3, 5,10 y 16 que refieren a la usucapión, no tiene por establecido que se produjo ese modo de adquirir el dominio de la propiedad. Hace la diferencia entre el concepto de la usucapión del derecho de posesión y la usucapión del derecho de propiedad. Explica, se usucape derechos y no directamente cosas materiales, conforme a la diferencia jurídica entre derecho y cosa. Reclama, esa diferencia no se hace en el elenco de hechos probados, sin que quedase probado el tipo de derecho y prescripción adquisitiva de interés. Argumenta, la prescripción adquisitiva procede respecto al derecho de posesión de derechos reales de goce limitados y del derecho de propiedad privado. Lo que no se aborda en la sentencia, quedando eso sin acreditarse de forma fehaciente. Reclama, lo anterior conlleva a entender que la usucapión en cuestión no fue del dominio, sino solo de la posesión del terreno poseído por el actor. Esboza, la sentencia 72-95 en el Considerando V que transcribe parcialmente indica: “En primer lugar es el derecho que tiene don [Nombre2] de que se le respete su posesión ya ganada mediante prescripción adquisitiva.....". Considera el apelante, esa afirmación se refiere solamente a la posesión. Agrega, en ese fallo se citó: “...tiene derecho a que se inscriba a nombre suyo en el Registro de Propiedad, la propiedad adquirida por esa vía y a oponer frente a terceros, cuando corresponda su propio derecho.” Menciona, la prescripción del derecho de posesión se reconoce por el derecho civil y el agrario, según los artículos 279 inciso 2, 284 y 854 del Código Civil. Que facultan para interponer la prescripción o por acción judicial defensiva de fondo. Denominada de mejor derecho de posesión o acción publiciana contemplada en el artículo 322 del mismo cuerpo legal. Refuta, se transmuta la sentencia de la Alcaldía cuyo objeto fue la posesión en una usucapión del dominio o derecho de propiedad en el fallo recurrido. Por lo que [Nombre13] que es una sentencia ilegal. Aduce, " la usucapión de la posesión no puede legalmente mutarse ipso iure en usucapión del derecho de propiedad. Tal tesis ha sido señalada ampliamente en nuestro país como antijurídica e ilegal al menos desde inicios de la década del año 2000." Considera, lo anterior debió haberse analizado. Expone, en la sentencia que se pretende hacer valer no se hizo pronunciamiento sobre los presupuestos jurídico legales de la usucapión del dominio (artículo 853 Código Civil), que debió haber abordado para otorgar la prescripción del dominio. Reprocha, en este proceso se aplicó indebidamente una superada jurisprudencia agraria, donde la sola posesión animus domini, es la causa para usucapir el dominio, sin requerirse el cumplimiento de los presupuestos legales del artículo 853 ibídem, como el justo título, salvo si la usucapión es del derecho de posesión. Explica, esa exoneración fue la aplicada en el fallo 72-95. Ratifica, la sentencia apelada carece de sustento jurídico legal, pues por la mera posesión no es posible adquirir el dominio acorde con el numeral 279.2 del Código Civil. En la decisión que se recurre se le da una validez a la posesión que el juez civil no le había otorgado. Menciona, el extraño procedimiento del año 1995 ni siquiera resultó ejecutable la resolución, debido a que el Alcalde entendió y resolvió que no era posible ejecutarlo. Lo que debió haberse entendido en el fallo recurrido respecto a las limitaciones y razones lógicas de porqué no se ejecutó como lo pretendía el actor. Como argumento relacionado, acusa la violación de los artículos 279 inciso 2, 853 y 854 del Código Civil, al no haberse solicitado la aplicación de la Ley N. 2825 por ninguna autoridad judicial. Por lo que ambas resoluciones quedan sin fundamento legal sobre la usucapión aludida. Apela, aun bajo las condiciones citadas de la sentencia 72-95 en la sentencia recurrida se habilitó una usucapión del derecho de propiedad. Aspecto ajeno al fallo precedente, por lo que debe revocarse la resolución que acoge la cosa juzgada. 4) Ausencia de hechos probados referentes a la identidad del terreno sobre el que se declaró la prescripción decenal en el año 1995 e imposibilidad de determinar el área. Inequidad en la interpretación de normas. Recrimina al respecto, ni en sentencia N. 72-95 o los hechos probados del fallo apelado se establece, identifica o determina el área que el actor reclamó en el proceso 01-94. Al existir esa falta de información sobre el área real, no resulta posible aplicar la cosa juzgada material. Acusa, ha mediado abuso en la determinación de las área de la parte actora, lo que no se ha valorado. Señala, se ha omitido en la sentencia elevada en apelación el ejercicio de un esfuerzo para conocer cual es el terreno que [Nombre2] reclamó en 1995 y sobre el que versaba la sentencia precedente. Hace notar, es terreno urbano desde siempre, actualmente parte de un proyecto de desarrollo inmobiliario con frente a [Dirección11] y rodeado de una serie de proyectos de igual naturaleza. No obstante, alega, se trató como una finca agraria. El fundo involucrado, aduce tiene un elevado valor, por lo que son áreas no susceptibles de recibir tratamiento con criterios agrícolas. Esos terrenos son estimados con otras unidades de valor. Refuta, tal aspecto recibió un tratamiento superficial en la sentencia de 1995 y la de este proceso. Agrega, la planificación territorial esta regulada profundamente a través de los diversos mecanismos. Nada de lo anterior se valoró, lo cual era necesario para conocer el área reclamada y poseída en 1994 por [Nombre2]. En el proceso anterior, aduce, no se han definido linderos y sorpresivamente en esta sentencia se toma un plano que levantó [Nombre2] en el año 2007 número SJ-1156696-2007. Hace notar, existen áreas diversas respecto a lo poseído por [Nombre2]: la que aparece poseyendo en 1994 y la actual; aspecto no valorado por el a quo. Al respecto aduce, en el proceso anterior [Nombre2] indicaba poseía una hectárea aunque no lo probó. En el plano del año 2007 se refleja una cabida de 12.300 metros cuadrados. Por su parte, en el peritaje se incorporaron adémas unos cientos de metros de posesión real donde se ubicaban cepas de banano, frutales y el ranchito. Reclama, al hacerse referencia el área expropiada por el MOPT frente a [Dirección12] , en el fallo se resuelve agregarle 1300 metros más, pues de lo contrario no podrían comprenderse como parte de los terrenos expropiados que ascienden a un valor de más de 80 millones de colones. El área poseída por La Wilson por muchas décadas y no por [Nombre2], donde instalaban vallas publicitarias mediante contratos de arriendo con empresas, según consta en autos. Invoca un grave yerro de lo decidido en las valoraciones y hechos históricos para llegar a concluir que ese terreno adicional y el consecuente derecho al dinero por la expropiación corresponde serle reconocido al aquí actor. Argumenta, la cerca levantada por [Nombre2] al frente de la propiedad se demostró en el interdicto era reciente y dejaba dentro las vallas de publicidad del arrendatario (la POL). Menciona, a pesar de la maniobra del actor la posesión siempre fue ejercida por La Wilson S.A.; lo que es desconocido en sentencia, resultando más sencillo ampliarle su área de posesión que no correspondía a la del año 1994. Hace ver, el mismo plano levantado por [Nombre2] en el año 2007 deja fuera el sector de la expropiación. Las zonas de futura ampliación de vía no fueron señaladas en el plano, como corresponde hacer a los topógrafos. Contrario a lo citado, no se resuelve considerar todos esos aspectos, violentándose la sana crítica racional, abusando del poder y transgrediendo las facultades legales del numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en cuanto la valoración de la prueba. Hace una referencia a la prueba recabada en el proceso 01-94 en cuanto a la falta de determinación del área afectada por la prescripción acogida. Menciona, ninguno de los testigos hicieron referencia al área ocupada por [Nombre4]. Expone, [Nombre14] omite mención del tema. [Nombre24] describió únicamente, la casa de [Nombre2] estaba cerca del Río Torres sin citar descripción, medida o linderos. Por su parte, [Nombre15] depuso, la finca medía como 13.5 hectáreas, haciendo evidente alusión al terreno total. Además indicó, la casa de [Nombre2] se ubicaba a unos [Dirección13] del Río Torres en una pendiente, sin referir al lindero alguno. Respecto al reconocimiento judicial del 28 de noviembre de 1994, se describió el sitio en litis como terreno de pendiente donde se sitúa ranchito de láminas de zinc. Refirió que el acta indica la casa de [Nombre2] no esta en la entrada principal de la finca madre y que en el ingreso de la propiedad no existe ningún portón. Se observaron algunos árboles frutales y vestigios de chapeas. Hace notar a este Tribunal, no se hace referencia a área, linderos, deslindes o cercas del terreno reclamado y poseído por [Nombre2]. Quedando indeterminada el área poseída Peor aún, cita, el área del sector Este, donde se asienta desarrollo inmobiliario nunca fue objeto de contención, ni fue incluido en lo observado en el reconocimiento, ni sobre tal se hizo alusión por los testigos. Cuestiona cómo con esos antecedentes, en esta sentencia se incluyó como parte del litigio presente y la del año 1994, el área del Fideicomiso. Zona muy distante de la casa de [Nombre2], en la parte superior del talud contrario al de la Autopista, y aún así fue incluida en el juicio y en el fallo de 1994. Recrimina, en el considerando III de la sentencia N. 72-95, sobre el área poseída por [Nombre2] al acogerse la prescripción, no se describe linderos, cabida, frentes, ente otros. Estima, el área en litis lo fue en la zona donde se situaba la casa. Argumenta, basado en esos razonamientos cuál es la razón de aceptarse en forma ligera por el a quo de este proceso, que de forma antojadiza [Nombre2] con el plano del año 2007 incorpore el área que quisiera. A pesar de que se excluya el área del frente con la pista que nunca había poseído y donde se han ubicado los arrendatarios de La Wilson con las vallas publicitarias. Alega, el plano era nada más que "un plano" (artículo 301 Código Civil), y a pesar de lo anterior no comprende la credibilidad otorgada al respecto, sin valorarse la prueba. No entiende, menciona, con las limitaciones del fallo del año 1995, se concediera en la decisión recurrida el área del proyecto inmobiliario del Fideicomiso Torres del Río que nunca fue sujeto de actividad agraria. Califica lo otorgado como desproporcionado, afectándose el importante proyecto urbanístico. A tal desarrollo, argumenta, se le ha ocasionado un grave daño a las personas relacionadas con el mismo en diversos escenarios: organización, infraestructura y esquema operativo. Sin considerar la realidad de desarrollo de la zona y su giro económico. Acusa una errada valoración de los alcances de la prescripción de la sentencia de la Alcaldía Civil de San José respecto a este proceso, dado lo ilegalmente otorgado a favor del actor. 5) Reprocha el área expropiada nunca estuvo incluida dentro del fundo poseído por el actor y el otorgarle ese extremo es un exceso antijurídico. Aduce la zona requerida por el Estado es de 1300 metros adicionales y el a quo se los concede al actor al acoger la demanda de 13.600 metros cuadrados. Esboza, el mismo ente procurador a folio 857 explica y advierte expresamente que el terreno tomado por el Estado para la ampliación de la Autopista, no es parte de la finca reclamada por [Nombre2] . Sin embargo, a pesar de que el plano no incluye esa área expropiada se le reconoce. Indica el hecho probado 6 intenta justificar los anterior, pero el número 16 se limita a sostener que el terreno de la ahora del Estado es parte de lo poseído por el actor. Basándose en reconocimientos judiciales y peritazgo. Hace ver, existe una gran distancia entre la posesión expuesta y demostrada en el proceso judicial de 1994 y en la sentencia del año 1995, que no refiere a ninguna posesión de esa zona frente a la pista, ni al plano catastrado del 2007, donde pretende un área de 12.300 metros cuadrados y no los 13.600 metros que concedió el A-quo de forma indebida. Con esa decisión de forma antijurídica se le permite al actor acceder a la indemnización del MOPT que le pertenece a La Wilson S.A. Los propietarios de esa finca han sido dueños desde el siglo XIX. Media un exceso del fallo en el ejercicio de facultades judiciales, al otorgarle mayor valor a la débil testimonial del actor, que son la base probatoria del hecho probado sexto y reconocimiento judicial, y a una mala apreciación del dictamen pericial del ingeniero Marchena, en cuanto cita la existencia de una cerca colocada el año anterior. Se aparta el fallo de la situación histórica de esa franja de terreno, que fue acreditada por las personas testigas de la parte actora y el reconocimiento judicial del año 1994. Argumenta, la misma sentencia dictada entonces, no refirió a posesión de [Nombre2] en esa zona frontal de los terrenos. Acusa, se incurre con lo fallado en un grave error de valoración y apreciación, pues debe privar la prueba espontánea recibida en el proceso del año 1994. Cuestiona la razón por la cual en sentencia recurrida solo se toman del proceso del año 1994 lo que le favorece al actor y no lo que le perjudica. Ningún testigo del actor se pudo referir a la periferia de todo el terreno y el área ocupada por el Fideicomiso que quedó siempre fuera de toda declaración testimonial. Recrimina, la sentencia apelada refiere a varios reconocimientos judiciales que describen la existencia de cercas incluyendo que cerraban el área expropiada, pero se omite valorar el arrendamiento de las vallas de publicidad, que han estado en el sitio desde siempre. Tampoco incluye en su razonamiento la sentencia Interdictal que perdió el actor respecto a la cerca. Reseña, el plano catastrado del actor del 2007 no reflejaba la posesión del actor en esa zona expropiada e intenta asimilar la situación con la de los planos de La Wilson (considerando V). Pero no se puede dejar de valorar esas diferencias, además de que La Wilson tiene su finca inscrita registralmente y con un arrendatario presente poseyendo; produciendo toda esa situación efectos erga omnes. El hecho de que el actor colocara una cerca hace unos meses, no hace prueba de posesión efectiva y menos agraria, ni de su antigüedad, puesto que siempre permanecieron allí las vallas publicitarias y el ejercicio efectivo del arrendamiento de esa franja, de todo lo que hay indicios y prueba conteste y concluyente en autos. Refiere a la confesional del actor, los arriendos y el interdicto. En ese proceso quedó demostrado que la cerca tenía poco tiempo de confeccionada, quedando en evidencia que La Wilson S.A. poseía esa franja frente a la pista por intermedio de arrendataria la POL. Existe en autos prueba documental que así lo demuestra. 6) Existe una inconsistencia respecto del terreno adquirido y ocupado por el Fideicomiso. Indica se demostró que en la finca del Fideicomiso, las sociedades codemandadas desarrollaron un importante proyecto inmobiliario, de naturaleza urbanística. Ubicado en lo que originalmente fue la finca madre de La Wilson S.A., donde existen las edificaciones de condominios y calles con todos los servicios (según prueba prueba pericial y testimonial). Lo que apenas se refleja en el fallo en sus hechos probados 6, 7, 9, y principalmente el 10 y 11. Las áreas de la parte trasera de la finca del este y sureste, nunca fueron poseídas por [Nombre2], ni eran parte de su reclamo en el proceso del año 1994. Aun así, en el fallo recurrido se sumaron áreas sin ver detalles relevantes generándose una lesión a los patrimonios de varias empresas que han desarrollado el proyecto con grandes inversiones en una zona urbana de San José. Acusa, la actividad del actor fue el levantamiento de una casita, mantener cultivos de banano y algunos frutales. No comprende, según expone, donde esta la equidad en la interpretación de las normas y del Derecho. Media una grave distorsión de la realidad y alcances del caso, haciendo alusión del artículo 11 del Código Civil. Pide sea excluida de la sedicente usucapión, el área adquirida por el Fideicomiso y ocupada por sus obras, por ser improcedente, injusto, desproporcionado, contrario a los principios procesales y de fondo. Visto que se rechazó la demanda en cuanto se pretendía dejar sin efecto el traspaso fiduciario. Lo que conlleva a entender que esa figura conserva íntegramente su título de adquisición. 7) Acusa inexistencia legal de la usucapión declarada en la sentencia. Recurre, a pesar de utilizarse la sentencia de la Alcaldía Civil para declarar una cosa juzgada y sustentar la prescripción del dominio, al advertirse por el a quo la debilidad de ese fallo al pronunciarse sobre la demanda de [Nombre2], su ampliación y sobre las contrademandas, se resuelve sobre la existencia de una usucapión de dominio. Menciona, el fallo del año 1994 no concreta su cabida. Acusa respecto a la sentencia precedente: a) no existe fuente legal de la prescripción decretada. Detalla, no se aclaró si la usucapión invocada era la del Código Civil, la de Ley 2825 o de la jurisprudencia agraria. Media una inidoneidad del terreno para fines agrícolas al haber aceptado el actor que el entonces ITCO no quiso aplicarle esa figura, por no ser el terreno para para la agricultura, al situarse en área de protección del [Dirección14] . En esa sentencia se mezclan aspectos de posesión prolongada de 30 años como dueño, pública, pacífica, continua, por necesidades propias y se omite análisis de los requisitos de la buena fe subjetiva y el de justo título exigida por los artículos 853 y 854 Código Civil. Sea una usucapión de pura posesión, sin citar si era de naturaleza agraria; conforme lo exige el artículo 92 de la Ley N. 2825. En la resolución se menciona el tema de la satisfacción de necesidades propias, sin analizar los efectos de la producción agraria. Acepta, se demostró una mínima actividad de siembra que por su tamaño y poca variedad, no es siquiera de subsistencia, y [Nombre2] admitió tener otros trabajos distintos de la agricultura para mantenerse (confesión y prueba documental), lo que conduce a no poderle considerar como sujeto agrario. Esgrime, la sentencia recurrida tampoco lo califica así. Refiere, se acogió otorgarle 13600 metros cuadrados, sin que demostrase que ejercía posesión agraria sobre esas dimensiones y acreditándose en autos con los reconocimientos judiciales desde el año 1994 lo que mantenía en el fundo. Agrega, el informe pericial contabiliza pocos metros con cultivos. Por lo que no se sostiene otorgarle la cabida reconocida, basada en una escasa actividad de siembra de pocos cientos de metros. b) la pretensión de usucapión reconocida carece de sustento legal. Argumenta al respecto, no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico la modalidad de usucapión que ha intentado en este proceso, pues no reclama la aplicación de la usucapión especial agraria del artículo 92 y 101 de la Ley N, 2825 y la fundamenta en el artículo 853 del Código Civil. Y en este caso se carece de la buena fe y el título traslativo. Menciona, la posesión no fue pública ni continua, pues cambió de lugar el rancho de la ribera al talud y se mantuvo entre árboles. Lo que se acredita en la sentencia del año 1995 y declararon [Nombre23] y [Nombre25] . Abona a su argumento, esa posesión ha sido ilegal y muestra de ello es el intento del actor de construir una casa de cemento en el talud, que fue inmediatamente paralizada por la Municipalidad local al afectar la zona de protección de 50 metros del río Torres existente en esos terrenos. c) Reconocimiento de una prescripción agraria jurisprudencial improcedente, por razones objetivas (restricciones naturales, ambientales y de planificación urbana) y subjetivas (no calificar [Nombre2] como empresario agrario, pues nunca demostró depender de la tierra o ejecutar verdaderos trabajos agrícolas de forma organizada). Vive de ingresos de trabajos asalariados y pensión de la CCSS. De modo que no se dan los elementos necesarios para una usucapión agraria jurisprudencial desarrollada en el ámbito de la empresa agraria. Se ha superado la tesis de que el título traslativo o justo título equivale a una “causa jurídica”, y que la posesión ad usucapionem puede ser originaria. Misma que se debe ligar a los modos normales y usuales de adquirir bienes en el tráfico jurídico, excluyéndose como causa razonable la adquisición originaria de la posesión inmobiliaria. Incorpora análisis históricos de ese instituto. Argumenta, la única posibilidad jurídico legal, civilizada, institucional y razonable de adquirir por usucapión sin mediar los mismos requisitos legales de la legislación civil común, sería por medio de otra ley, que levantara o simplificara los requisitos del Código Civil, pero no la hay salvo la Ley de Tierras, que como se indicó no ha sido invocada ni aplicada en el subjúdice por el actor ni por el a-quo. Califica lo otorgado en el fallo como una usucapión extraordinaria, inexistente en nuestro sistema jurídico. No es procedente ni factible para el actor fundamentar una usucapión a su favor, sobre la base de la legislación civil y en concreto del artículo 853 del Código Civil, ya que el origen, historia, espíritu y principios jurídicos que originan esa figura adquisitiva lo impiden. La usucapión alegada por el actor y otorgada por el a-quo carece de todo sustento y respaldo en nuestro Ordenamiento Jurídico positivo e incluso jurisprudencial. Constituye una creación infundada, fantaseosa e ilegal. La ausencia de toda referencia legal en la sentencia apelada y reflexión jurídica sobre los presupuestos necesarios para usucapir, confirman lo anterior. 8) Sobre el rechazo de la reconvención. Argumenta, no fueron concedidas las pretensiones reales reivindicatorias formuladas vía reconvención por La Wilson S.A., en virtud de haberse acogido la demanda del actor. Pide, sea acogida esta apelación, se emita pronunciamiento sobre la reivindicación y se acojan las restantes pretensiones accesorias a la principal de restitución que fueron denegadas por el a-quo. 9) Señala no resulta aplicable la antigua tesis de que para poder reivindicar debe demostrarse ser persona poseedora agraria. Posición conocida como la doble legitimación o legitimación activa reforzada; originada en la conocida pero superada sentencia identificada como la N. 230. Cita, aunque el fallo no hace mención de esa pieza jurídica, no resulta aplicable al no ser el fundo de naturaleza agraria, sino un terreno que desde hace ya más de 40 años es urbano y parte de una zona de protección ambiental del Río Torres. Arguye, La Wilson S.A. y la familia [Nombre3] los destinaron a producción cafetalera en el pasado, lo que cambió con las normas de urbanismo y el desarrollo inmobiliario, que modificó la vocación del inmueble. Siendo imposible una posesión productiva. Esboza en el fundo se ha desarrollado una actividad que la legislación permite. Hace ver, la jurisprudencia vigente de la Sala Primera de La Corte Suprema, desechó hace varios años, los antijurídicos, ilegales e inconstitucionales argumentos esgrimidos en la sentencia N. 230. 10) Costas. Expone, en caso de acogerse la apelación procede revocar la condenatoria en costas a la recurrente y ordenar al actor reconvenido su pago. Indica, si no se revocare el fallo cuestionado, solicita considerar la buena fe en el litigio de La Wilson S.A., además de haber ejercido una defensa responsable y seria. Agrega, es promotora de un proyecto inmobiliario en el área que interesa a este proceso, teniendo suficientes motivos para ejercer la defensa; sobre todo ante la incertidumbre creada por la sentencia #72-95. Pide ponderar que el actor resultó perdidoso de su pretensión contra La Wilson S.A. en cuanto solicitó se dejara sin efecto el traspaso fiduciario. Por lo que procede exonerarla del pago de costas.

    X- Las sociedades demandadas La Wilson S.A, Urbanizadora Guachipelín S.A., Meco S.A., Proyectos ICC S.A., y Fiduciaria Torres del Río S.A., recurren la sentencia de primera instancia. (expediente virtual/escritos/fecha 05/10/2012 02:45:47 p.m.). Citan no apelan la accesión decretada, pero como motivos de inconformidad expresan: 1) Falta de validez de los efectos de la sentencia #72-95 y la usucapión frente a terceros como el fideicomiso, basado en su buena fe. Cita, el fallo recurrido reconoce en forma expresa la condición de tercero de buena fe del Fideicomiso. Detalla, así se expuso en el considerando [Nombre26]. , Fiduciaria [Nombre27] como propietaria y las empresas que lo conforman califican como terceros jurídicos, salvo La Wilson S.A. que es a la que atañe asumir los efectos la cosa juzgada y la consecuente usucapión declarada en la sentencia #72-95. Califica erróneo entonces, se le otorgue de eficacia a la usucapión de [Nombre2] en su perjuicio. Razona, lo anterior no debe afectar a ese Fideicomiso y sociedades ajenas. Afirma, el artículo 861 del Código Civil, exige que solo la usucapión inscrita tiene efectos erga omnes o frente a terceros. En esa linea argumentativa cita, acorde con el artículo 267 del Código Civil la inscripción registral de un derecho real inmobiliario, es necesaria para que la propiedad tenga todos los efectos jurídico legales de esa institución legal. Invoca el principio constitucional de igualdad para entender que tanto [Nombre2] como La Wilson S.A o cualquiera que pretenda declararse dueña de un terreno, requiere de la publicidad registral. Lo que se extraña en el fallo recurrido. Señala, el Fideicomiso es un tercero frente a [Nombre2] , que ha adquirido un título de propiedad de su titular registral (La Wilson S.A ) de inmueble libre de gravámenes y ocupantes; de ahí su condición de tercero de buena fe. Inmueble donde se desarrollaron obras importantes de forma libre y sin obstáculos, según se constata de la prueba. De lo cual se omitió valorar en la sentencia recurrida. Reclama, en caso de que se confirmara el fallo apelado, [Nombre13] debe tenerse al Fideicomiso como un tercero a non domino, protegido que justifica se acoja la pretensión de la contrademanda en que se solicita la declaración de propiedad a su favor. Sea de la porción del terreno reconocida a [Nombre2] y que es parte de la finca adquirida por el Fideicomiso de La Wilson S.A. Invoca la protección legal al tercer adquirente registral de buena fe del artículo 456 del Código Civil. Solicita considerar el Fideicomiso ha sido poseedor pacífico, continuó y de buena fe desde la adquisición del fundo y pide se desarrolle en esta instancia un análisis más amplio e integral del tema. [Nombre28] que se rechazó la pretensión de la demanda del actor sobre la vigencia del Fideicomiso y el traspaso original de La Wilson S.A. al mismo. Contrato fiduciario visto como título original y su inscripción, que se mantiene incólume. 2) Ausencia de presupuestos legales de la usucapión declarada sobre la porción de la finca del Fideicomiso. Reclaman, se rechazó la contrademanda del Fideicomiso respecto a la porción de ese terreno sobre su finca, afectándose la propiedad adquirida, ocupada y desarrollada; aún y cuando no agravian contra la accesión decretada. Argumentan contra lo que estiman son débiles razones y valoraciones probatorias de la sentencia. Reiterando y haciendo suyas todos los reproches de fondo y forma expuestos por La Wilson S.A. en su apelación autónoma. Solicitan se revoque el fallo apelado en lo que afecta al Fideicomiso y sea rechazada la usucapión en los 987 metros cuadrados ubicados dentro de su finca y supuestamente usucapida por el actor. Invoca una ausencia de requisitos de la usucapión, salvo el de buena fe que se presume por ley. 3) Apela, en el terreno recibido en fideicomiso se desarrolla un importante proyecto inmobiliario urbanístico. Lo que apenas es tratado en los hechos probados 6, 7, 9, y principalmente el 10 y 11. Como si tal aspecto careciere de relevancia, valor económico o la naturaleza del fundo no sea urbana. Quedó demostrado, señalan, en la parte de atrás del terreno, sea en el este y [Dirección15] que se introduce en la finca del Fideicomiso, el accionante nunca poseyó y no fue parte del reclamo del año 1994. El desorganizado fallo emitido no analiza aspectos y antecedentes importantes y se suma terreno por todas partes a favor del actor reconvenido, más allá incluso de lo que reclamó [Nombre2] en 1994; lo que califica de inequitativo y lesionante a los patrimonios y esfuerzo de empresas que sí han trabajado realmente en esos terrenos. Estiman el actor no aportó ni una mínima prueba de su posesión en la finca inscrita a nombre del Fideicomiso. En su misma confesional aceptó que el fundo no era apto para producción agraria por ser terreno de cascajo, relleno y que por eso nunca hizo cultivos reales. Agregan, por el mantenimiento de una casa y algunas plantas fuera del área de la finca del Fideicomiso se crea un caos en el proyecto inmobiliario, de lo que existe amplia prueba pericial. Consideran en el fallo no se guardaron los principios y las reglas que informan la equidad y la lógica. Pues optó por dañarse gravemente un importante desarrollo inmobiliario con una infraestructura de varios miles de millones de colones en proceso de desarrollo en una zona de gran crecimiento y demanda urbana, con daño a muchas personas relacionadas con ese proyecto y a empresas que con mucho esfuerzo han participado. Que fue paralizado en su desarrollo por una temeraria demanda, cuya sentencia se ha basado en una inexistente posesión. Achaca, las personas testigas declararon respecto a la posesión continúa y pacífica del Fideicomiso desde que adquirió ese terreno; lo que fue desconocido indebidamente en la sentencia recurrida. 4) Carencia de fuente legal de la usucapión acogida. Estiman, no existe explicación sobre el origen y el fundamento legal de dicha usucapión, pues no corresponde a ninguna modalidad reconocida en nuestro Ordenamiento Jurídico. Citan, ni el terreno o el actor tienen condiciones para ser decretada a su favor una usucapión especial agraria violentándose la legalidad, la lógica, la racionalidad y el sentido común, del Estado de Derecho. Consideran, el interés real del actor es acceder a la indemnización de la expropiación; lo que no entendió el a-quo. Lo reprochable es aparentar ostentar una condición jurídica agraria para lograr esos fines e intereses. 5) Sobre el rechazo de la contrademanda del Fideicomiso reclama, con base en la usucapión decretada sobre parte del terreno del Fideicomiso, la sentencia recurrida dispuso el rechazo de la contrademanda en torno a la pretensión real declarativa de propiedad y reivindicatoria, así como las pretensiones accesorias a ellas. Estima, la reivindicación en realidad no ha sido necesaria declararla al nunca haber dejado de poseer el Fideicomiso, aunque se extraña la pretensión declarativa de dominio, que lo confirma como propietario total de la finca adquirida a La Wilson S.A.. Lo que solicita se revoque y se deniegue la usucapión otorgada a favor de [Nombre2] en la porción de terreno que reclamó y que traspala con su inmueble. Pide se acoja la contrademanda en todas sus pretensiones, y si el Tribunal acoge la usucapión de [Nombre2], sea decretada ineficaz frente al Fideicomiso, al ser tercer adquirente de buena fe y se acojan las restantes pretensiones de la contrademanda y condene en costas. 6) Costas. Reprochan, resultó perdidoso el actor reconvenido en aspectos sustanciales de la demanda en contra del Fideicomiso al sostenerse la existencia y vigencia del contrato de traspaso, la condenatoria al pago de accesiones de obras importantes levantadas por el Fideicomiso y ser declarados por el a quo como tercero de buena fe son razones suficientes para que se revoque la condenatoria en costas que se les impuso al Fideicomiso y restantes sociedades co demandadas. Pide la exoneración del pago de esos extremos.

    XI- Resolución de recurso de apelación de La Wilson S.A. y la pieza recursiva de Urbanizadora Guachipelín S.A., Meco S.A., Proyectos ICC S.A., La Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río S.A. Como se citó, vista la coincidencia de argumentos de disconformidad contra la sentencia recurrida y su relación intrínseca, se resolverán en lo atinente de forma conjunta los agravios de ambos recurso a continuación por temas. Cuestionamiento de la cosa juzgada material de la sentencia 72-95 en el presente proceso dado el despacho de origen y naturaleza del proceso anterior e inexistencia legal de la usucapión reconocida en la sentencia recurrida. Se rechazan los alegatos de los agravios numerado 1 y 7 del recurso de apelación de La Wilson S.A. y reproche número 4 de la apelación conjunta de las sociedades codemandadas. La inconformidad de la sociedad recurrente se dirige a considerar la sentencia es insuficiente en la fundamentación de derecho para acoger la usucapión. Con esa argumentación no esta de acuerdo esta Instancia, pues independientemente de lo que se fallará en esta Sede, en la pieza pelada se explica clara y ampliamente que la usucapión reconocida a favor de [Nombre2] , se produce al otorgarse los efectos de cosa juzgada material a la sentencia emitida en proceso iniciado en 1994 por La Wilson S.A. contra [Nombre2] tramitado bajo expediente 01-94 en donde se emitió sentencia firme de primera instancia. El fundamento legal lo basó el a quo en el artículo 162 y 163 del Código Procesal Civil que regula el instituto de la cosa juzgada material. Razonando cada uno de los requisitos que deben estar presentes para que una sentencia firme despliegue el efecto de hacer indiscutible lo resuelto en otro proceso: identidad de objeto, sujeto y causa. No encuentra esta Cámara medie una quebranto al derecho de defensa de La Wilson S.A. por la insuficiente fundamentación o ausencia de cita de derecho positivo de fondo, pues los motivos de hecho y derecho, así como la prueba considerada, es razonado en el fallo recurrido. La omisión de citar normas de derecho positivo en que se fundamenta la usucapión no es de recibo, pues tal modo de adquirir el dominio fue declarado en sentencia firme anterior. En la sentencia 72-95 se resolvió en la parte dispositiva: "De conformidad con lo expuesto y artículo citados, se acoge la Excepción de Prescripción Decenal, y las excepciones de sine actione agit que comprende la tres defensas de fondo de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva y SIN LUGAR esta demanda establecida por LA WILSON S.A. representada por [Nombre29] contra [Nombre2] .. " (f. 74 tomo I escaneado). El proceso se interpuso por La Wilson S.A contra [Nombre2] y la causa era la posesión ejercida por el ahí accionado sobre parte de la finca madre del actual inmueble inscrito registralmente bajo número CED26 de San José. Sea que coinciden las partes, el objeto y la causa respecto al subjudice. Aunado lo anterior, de conformidad con el ordinal 162 del Código Procesal Civil los efectos de la cosa juzgada se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos. Haciendo imposible la posibilidad de volver a discutirse en otro proceso la existencia o inexistencia de la relación jurídica que haya sido declarada en el proceso precedente. Lo que de seguido se desarrollará con mayor profundidad.

    XII- Cuestionamiento sobre los efectos de la cosa juzgada en este proceso de la sentencia precedente en un proceso de naturaleza agraria, deficiencias de forma y fondo de la sentencia 72-95 que decretó usucapión de la posesión y no del derecho de propiedad y la falta de acreditación de prescripción positiva civil o especial agraria. No resultan de recibo los reproches numerado 2, 7 y 9 de La Wilson S.A. y 2 de las codemandadas recurrentes. Establece el artículo 162 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, cuales son las resoluciones que producen el efecto de cosa juzgada material, a saber: 1) las sentencias firmes dictadas en procesos abreviados u ordinarios, 2) las que le sean otorgadas ese efecto por ley. Exige el ordenamiento procesal aplicable como condición para que una sentencia produzca el efecto citado en otro proceso, que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa. (artículo 163 ibídem). Lo que fue debidamente analizado en la pieza venida en alzada. El cuestionamiento de la eficacia de la sentencia 72-95 debido a haber sido emitida por una Alcaldía en un proceso abreviado, resulta inatendible. En primer orden, porque esa diferencia que quiere imponer el apelante a las sentencias emitidas de un proceso ordinario o abreviado no se sostiene legalmente. No se expone en los artículos citados que una sentencia emitida dentro de un abreviado carezca del efecto respecto a un proceso ordinario. En el considerando segundo de la sentencia de primera instancia de este proceso, se razonó sobre la discusión planteada por las partes demandadas reconventoras sobre los alcances del efecto de la sentencia 72-95. La resolución dictada dentro del proceso que interpusiera La Wilson S.A contra [Nombre2] en 1994 y que correspondía a un proceso reivindicatorio que se incoó ante un juzgado civil, y debido a su cuantía se remitió a la Alcaldía que le dio traslado como abreviado, y en esa condición feneció con la emisión de sentencia de fondo correspondiente. Esos razonamientos de la sentencia recurrida no fueron apelados en ese proceso anterior. Del estudio de las copias de ese proceso abreviado (folio 22 a 37 y 489 a 534 del Tomo 1 físico escaneado) por este Tribunal se constata esa situación, pues fue ante el Juzgado Segundo Civil de San José donde se presentó por La Wilson S.A. un proceso ordinario de restitución, que se declaró incompetente en virtud de la cuantía y se remitió a la Alcaldía. Ninguna de las partes manifestó inconformidad sobre la naturaleza procesal asignada al proceso por la Alcaldía Primera Civil de San José. En tal se cumplieron todas las fases procesales que garantizaron el debido proceso. Es la misma Wilson S.A que inició ese proceso en la vía civil y ante ese despacho, por lo que no resulta atendible que en este asunto reclame la ineficacia e invalidez de la sentencia allí emitida en el año 1995. Aduce la apelante, la eficacia de la sentencia es cuestionable debido a que para otorgarle el efecto de cosa juzgada material debió ser emitida por un juzgado agrario y no uno civil, dado que la Ley de Jurisdicción Agraria data del año 1989. Para este Tribunal ese reproche no resulta procedente. El proceso inició en el año 1994 según se observa de las copias aportadas. Para ese año, a pesar de que la Ley de Jurisdicción Agraria rigió a partir del 29 de marzo de 1982. Se estableció en el Transitorio I de esa Ley: " I.-Los juzgados agrarios se establecerán de preferencia en las circunscripciones judiciales en que sean más frecuentes los conflictos de tierras, según lo determine la Corte Plena, de acuerdo con los estudios que realice y la información que obtenga, por los medios a su alcance. Mientras no se creen los juzgados, corresponderá a los jueces civiles y penales, según el caso conocer de los asuntos que pertenezcan a la jurisdicción agraria. El Tribunal Superior Agrario también entrará en funciones cuando la Corte Plena lo determine. En tanto no empiece a funcionar ese Tribunal, las salas civiles de la Corte y los tribunales superiores civiles y penales conocerán, en segunda instancia, de los asuntos agrarios, conforme a la regulación que haga la Corte para distribuir esos asuntos entre las salas y los tribunales. La Corte dictará las medidas prácticas para la aplicación de la presente ley, en lo que concierne a la jurisdicción agraria, y quedará facultada para resolver los problemas de competencia que se susciten, a falta de reglas aplicables de esta ley, de los códigos de procedimientos o de la Ley Orgánica del Poder Judicial." A partir de la vigencia de esa norma, los juzgados civiles conocieron por ministerio de ley los asuntos agrarios. Por tal razón era en los juzgados civiles donde se instauraban y tramitaban los procesos agrarios. En el caso de las zonas geográficas del valle central, y específicamente en el cantón Merced de provincia de San José, para el año 1994 los asuntos eran atendidos por los juzgados civiles de San José del actual primer circuito. Por esa razón en el año 1994 la demanda presentada por [Nombre30] correspondía conocerse por el Juzgado Civil de San José donde se presentó. Aunque luego por razón de la cuantía lo remitiera a la Alcaldía citada. No es sino hasta la sesión de Corte Plena N° 30-2000 del siete de agosto del dos mil, Artículo XXI , en que se define que los asuntos que le corresponden a los cantones centrales de San José, entre otros, serán trasladados al Juzgado Civil del Segundo Circuito de San José, en donde se asignó una persona juzgadora para la materia agraria. Compartir la posición del recurrente referida a que solamente pueden desplegar efectos de cosa juzgada material para un proceso agrario, la sentencia previa emanada de otro proceso agrario, conllevaría a lesionar en forma grave la seguridad jurídica. Debido a que se dejaría sin efecto lo resuelto en sentencia firme previa de los despachos civiles, solamente por haber sido emitidos por un juez civil, aunque se cumplan las condiciones de identidad de partes, objeto y causa. Reabriéndose las causas cada vez que se interponga en una jurisdicción diferente. Lo que atentaría contra los principios de justicia pronta y cumplida, así como el principio de la eficacia de la sentencia. Por otra parte, en este caso concreto no se invoca la sentencia N. 230 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a criterios de la procedencia y presupuestos de la acción reivindicatoria y tema posesorio, por lo que se rechaza el agravio relacionado. Se clarifica, debido al carácter de cosa juzgada otorgada a la sentencia en mención, resulta improcedente hacer una calificación del tipo de usucapión y requisitos aplicables. La parte dispositiva acogió una excepción de prescripción positiva, y si por mandato legal, según se ha expuesto, no es dable analizar los aspectos citados exigidos por las recurrentes. De seguido se abundará en el tema.

    XIII-Sobre ausencia de hechos probados en sentencia N. 72-95 del expediente 01-94 y naturaleza de la usucapión ahí declarada. Análisis del objeto del proceso precedente. El agravio numerado 3, 4 y 7 de La Wilson S.A. y número 4 de las sociedades codemandadas deben ser rechazados. En primer orden, de la lectura de la sentencia N. 72-94 y las copias del proceso tramitado bajo expediente N. 01-94 incorporado a los autos del subjúdice, se denota, la demanda incoada por La Wilson S.A tuvo pretensiones reivindicatorias de finca inscrita a su nombre. Como pruebas aportó certificación notarial del asiento registral de la finca matrícula [Placa7] de San José, cuyo titular registral era La Wilson S.A. de 12 hectáreas 2252 áreas 1 metro cuadrado con plano SJ-7.824-91. El escrito inicial interpuesto ante el Juzgado Civil de San José se denominó Juicio Ordinario de Restitución. Acusó, la sociedad era la poseedora de la finca y el 1 de marzo (año 1994) el demandado [Nombre2] de forma intempestiva y furtiva ingresó al terreno perturbándole su posesión mediante la ejecución de actos materiales. Se señaló en el hecho tercero de esa demanda, la actora había venido ejerciendo la posesión y se introdujo el accionado alegando que esa zona era área del protección de río y levantó una casa sin autorización. Situación de la que se entera la accionante al hacer una visita al fundo y verifica que no esta en la ribera del río sino dentro del terreno. Las pretensiones de la acción son: 1) Se restituya del goce de todos los derechos y facultades atinentes al dominio pleno y en consecuencia a la posesión que ha sido perturbada por el demandado. 2) Se ordene el desalojo del accionado y se haga cesar el despojo. 3) Se declare al demandado poseedor de mala fe y se le obligue a la restitución plena y pago de costas. El fundamento legal lo es el artículo 316 y relacionados, así como el 287 del Código Procesal Civil. Como se citó, en virtud de la cuantía de cincuenta mil colones se remite el conocimiento de esa causa a la Alcaldía Civil de San José donde se emite al auto de traslado. El demandado contestó al hecho segundo indicando tener alrededor de 17 años de poseer en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueño el fundo que posee que es de aproximadamente una hectárea donde ha cultivado, chapeado y construido su vivienda que habita. Aduce, las plantaciones que tiene y describe que el terreno es de topografía escabrosa de barranco a una distancia de 12 metros del Río Torres. Responde además, su terreno esta dentro del área de protección del Río Torres, por lo que no puede reivindicar la actora que si ejerce posesión sobre su finca. Opone, en lo que interesa, la excepción que denominó de prescripción decenal. De la cual se da audiencia y es refutada por La Wilson S.A. argumentando no ser cierto que el señor [Nombre4] permaneciera por el plazo que dice sobre la finca, ocupa una zona dentro de su terreno y no en el área de protección en la margen del río. Menciona además en su defensa, como propietaria de la finca tiene el derecho de ocupar su terreno. Se fijó hora y fecha para conciliación, a la que no acudió la actora. Se celebró la audiencia de recepción de prueba testimonial el 21 de noviembre del año 1994 y un reconocimiento judicial el 25 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente se emitió la sentencia 72-95 de las 09:00 horas del 3 de enero de 1995, cuya parte dispositiva indica: " De conformidad con lo expuesto y artículos citados, se acoge la excepción de PRESCRIPCION DECENAL, y las excepciones de sine actione agit que comprende las tres defensas de fondo de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva. Y SIN LUGAR esta demanda establecida por LA WILSON S.A, ... ". Fallo que según la copia del proceso adjunta a los autos, no fue apelada adquiriendo firmeza y carácter de cosa juzgada material según regula el artículo 163 del Código Procesal Civil. Respecto al agravio dirigido a indicar que lo declarado en la sentencia supra citada debe entenderse que corresponde a la posesión y no a la propiedad o dominio se rechaza según ya se ha razonado supra y por estas motivaciones. En este caso no le queda duda a esta Cámara se interpuso por La Wilson S.A. una acción reivindicatoria contra [Nombre2] , en su condición de titular registral de la finca matrícula [Placa7] de San José, y funda su demanda en el artículo 316 del Código Civil que reza : "Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende. ". Como prueba de su acción aporta la certificación de propiedad del inmueble que demuestra es la titular registral. En concordancia con ese numeral, el canon 318 ibídem indica que para ser restituido en el goce del derecho basta que el poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella de forma ilegal. Por su parte, el ordinal 320 de ese cuerpo legal positivo reza:" La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad objeto de la cosa por prescripción positiva. ". Las argumentaciones dirigidas a indicar que lo reconocido en el proceso tramitado bajo expediente N. 01-94 y en su sentencia se refería a una acción publiciana no son de recibo. En primer orden porque La Wilson S.A. actuó reclamando la restitución material de la finca que aparecía a su nombre registralmente y fundando su acción en la norma 316 citada. Al respecto, indica este Tribunal la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece y el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende, (artículo 316, 320 y 321 del Código Civil) y su objeto es obtener la posesión material del bien. Para su concurrencia se deben acreditar los tres presupuestos: legitimación activa (titular registral), pasiva (persona poseedora ilegal) e identidad del bien (concordancia entre el terreno reclamado por la parte actora y el ocupado por la persona demandada). (Ver votos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N. 1286-F-S1- de las 09:25 horas del 11 de octubre del 2012 y 796-F-SI-2010 de las 14:20 horas del 1 de julio del 2010.). En segundo término, se difiere de la posición de La Wilson S.A. respecto que lo declarado en la sentencia 72-94 es una prescripción respecto a la posesión del terreno a favor de [Nombre2] , pues dentro del proceso con pretensiones reivindicatorias interpuesto por su titular registral se declaró sin lugar en virtud de acogerse una excepción de prescripción positiva. Cabe anotar, las acciones publicianas no proceden contra el titular registral. (al respecto ver el voto 34-F-2003 de las 10:15 horas del 24 de enero del 2003) y el fundamento de derecho positivo se encuentra en el ordinal 317 del Código Civil. Este fallo que adquirió firmeza al no haber sido recurrido. Respecto al reproche de que los hechos probados de la sentencia del proceso civil numerados: 2, 3, 5, 10 y 16 que refieren a la usucapión, no tienen por establecido que se produjo ese modo de adquirir el dominio de la propiedad, se rechaza. La cosa juzgada material de la sentencia N. 72-95 es con respecto a la parte dispositiva o resolutiva y no a sus fundamentos, acorde con el ordinal 162 del Código Procesal Civil. En la parte dispositiva de ese anterior fallo, se acogió la excepción de prescripción positiva y se declaró sin lugar la demanda de La Wilson S.A. contra [Nombre2] . Los defectos de la sentencia respecto a hechos probados o fundamentación (si corresponde a usucapión común o la especial agraria de Ley N. 2825, vocación agraria o no del terreno, ejercicio de actos posesorios por necesidad, buena fe, título traslativo de dominio) se encuentran cobijados por la preclusión de lo discutido y fallado. El momento procesal para atacar los fundamentos de esa resolución, los hechos en que se basa o los elementos probatorios, correspondía a la fase de apelación dentro del expediente N. 01-94 y no en el subjúdice que se limitó a reconocer la cosa juzgada de la resolución emitida en el año 1995. Respecto al tema de la inejecutabilidad de la sentencia N. 72-94 dentro del proceso en que fue emitida, [Nombre13] este Tribunal que lo resuelto en fase de ejecución del proceso expediente N. 72-94 no le es vinculante. En auto que resuelve solicitud por parte de [Nombre2] de expedición de ejecutoria de la sentencia citada se le deniega, razonándose que no podría emitir la ejecutoria solicitada por cuanto no se reconocía ningún derecho y debía acudir a la vía correspondiente, (f. 1993 vuelto expediente físico escaneado). Lo fundamental en el subjúdice es que por la sentencia de fondo de ese proceso de reivindicación se denegó la demanda en virtud de haberse acogido una excepción de prescripción positiva a favor de [Nombre2] . Sentencia que tiene cosa juzgada material por así establecerlo el ordinal 162 del Código Procesal Civil; tal y como se ha explicado reiteradamente.

    XIV- Indeterminación del área usucapida y actos posesorios de [Nombre2] . Sobre los agravios 4, 5 y 6. El tema central de estos reproches de la Wilson S.A. en su recurso giran en torno a la indeterminación del área poseída por [Nombre2] en el año 1994 y sobre la que se le concedió el reconocimiento de la prescripción a su favor en la sentencia N. 72-95. Además del cuestionamiento de lo que se fijó como el área en litis y concedida al actor en este proceso, que incluyó parte de las áreas construídas por el Fideicomiso. Lo cual reclaman las sociedades que recurren conjuntamente. Lo anterior al estimar las recurrentes, se presentan diferencias en cuanto la zona en discusión desde el año 1994 y la que se otorgó al momento de dictarse el fallo recurrido en estudio. Para definir el área en discusión en este proceso y valorar los efectos de la cosa juzgada material de la sentencia N. 72-95, se hace necesario valorar que fue lo discutido y otorgado en la causa judicial precedente. Lo anterior a fin de dar finalmente solución al conflicto planteado en esta litis y establecer que área de terreno se encuentra en posesión material actual por parte del actor y a cuales fincas afecta. En el escrito inicial de este proceso (folio 23 expediente físico Tomo I escaneado), se describe el bien en disputa con plano 1-1156696-2007, cuya naturaleza de cultivo con dos casas de habitación estilo rústico con techo de zinc y galerón. Sito en [Dirección16] , , provincia de San José. Linda al norte con Río Torres, al sur con [Dirección17] , , al este con La Wilson conocida como Fiduciaria Torres del Este y al oeste con [Nombre31] hermanos. El área de 1 hectárea 2330 metros cuadrados. Como fue mencionado en el considerando anterior, no puede dejar de darse valor a lo resuelto en la sentencia emitida dentro del proceso N. 01-94 en cuanto acogió la excepción de prescripción positiva del terreno que en ese asunto se determinó poseía el allí demandado [Nombre2] . Lo anterior, en virtud del efecto de cosa juzgada material de la precedente sentencia (artículo 162 del Código Procesal Civil). En el proceso del año 94, se tiene que la demanda incoada por La Wilson S.A. describió en los hechos (f. 1916 del expediente físico escaneado) era la titular registral de la finca con plano [Placa6]. Colindante al norte con Hermanos Arce Campos, al sur en parte con Xerox de C.R. SA, Municipalidad de San José y otros, al este en parte con Consejo Nacional de Producción y otros, y al oeste en parte con Autopista General Cañas. Cabida de 12 hectáreas 2.252 áreas con 01 metros cuadrados. Describe el segundo y tercer hecho, el demandado [Nombre2] ingresó de forma furtiva y se asentó dentro de su inmueble, pero que alega haberse ubicado en la zona pública de la ribera del río, levantando una "casita". El plano citado por la actora se visualiza como finca propiedad de la Wilson S.A. que se encuentra bordeado al norte y este con el Río Torres. En ese plano aportado por la actora del abreviado (folio 1921 tomo III expediente físico escaneado) se anotó el sitio donde se situaba la casa de [Nombre2] (recuadro 9), que se observa muy cercano del lindero noroeste en una especie de esquina o isla donde finaliza la finca. La vivienda identificada que se visualiza, esta cercana a la ribera del Río Torres en la colindancia [Dirección18] . Nota esta Cámara, el plano es del año 1991, fue levantado por La Wilson S.A. y en tal se dibujó una edificación ya para esa fecha que representaba la casa que se identificó como de [Nombre2] . Por su parte, ese demandado contesta la acción de restitución (folio 1934 expediente físico escaneado) rechaza la demanda, e indica que parte de la finca de la actora él la ha poseído por 17 años de forma pacífica, ininterrumpida y pública. Describe, su posesión lo ha sido en una área aproximada de una hectárea que ha cultivado, chapeado y construido una humilde vivienda. Donde existen cultivos de banano, plátano, guineo, limón dulce y agrio. Describió la topografía como terreno escarposo propio de un barranco y a una distancia de 12 metros del Río Torres. Argumentó, el área que poseía estaba dentro del área de protección del cuerpo de agua acorde con lo que establecía la hoy derogada Ley Forestal en su numeral 68 inciso 2. Expuso, en la restante finca que se destinaba a cultivo de café la actora si ejercía la posesión. De la documental en esa causa (folio 1947 expd. físico escaneado) el 21 de noviembre de 1994, reconocieron la presencia de [Nombre2] en el sitio. El señor [Nombre14] (folio 1947 expediente Tomo III físico escaneado) de importancia en cuanto a la ubicación de la zona en posesión externó: " efectivamente la propiedad que ocupa el demandado se encuntra (sic) en carretera de [Dirección12] , como una especie de isla, que da contiguo al Río Torres, conozco al demandado hace más o menos trece años de vivir en ese lugar... como conozco el lugar donde se encuentra el demandado, éste manitiene (sic) el terreno sembrado chayotes, y demás cositas el cual me regala. . ... A una pregunta del Licenciado de la parte actora, el testigo declara: Que la finca donde se encuentra la casa que habita [Nombre2], la casa se encuentra a unos quince metros del Río.. la casita se ubica en el bajo de la finca..". En esa prueba documental del anterior proceso en cuanto al área descrita en posesión por [Nombre2] se señalan aspectos de importancia: identifica que el área en litis de posesión se ubica en una especie de isla (lo que coincide con lo observado en el plano supra indicado a nombre de La Wilson S.A.), la casa se asienta a unos [Dirección19] de la ribera del Río y en un bajo. (lo que también afirmó [Nombre2] en la contestación de la demanda). Por su parte, respecto a lo consignado en el acta de declaración de [Nombre24] (folio 1948 igual ubicación que la anterior) refirió sobre la zona en posesión, describió saber existe la casa con luz eléctrica donde habita y tener algunos frutales tales como árbol de manzana rosa, guineos y "otras cositas sembradas". Además que la casa del demandado se encontraba muy cerca del Río Torres. Por su parte, [Nombre15] según consta en el acta (folio 1950 igual ubicación anterior) en esa fecha, había laborado para La Wilson S.A. por más de 40 años, para ese momento vivía en una casa del terreno donde esta la zona en litis cuida el fundo y se encarga de las cosechas de café. Mencionó, la finca tenía aproximadamente 13 hectáreas. Afirmó conocer a [Nombre2] desde hacía unos 18 años, pues hizo un "ranchito" en la finca y vivía solo. Citó, su casa de ubica a unos [Dirección20] de la suya y a una distancia de [Dirección13] del Río Torres. Describió, tenía árboles de naranjo y cepa de banano. Agregó refiriéndose al conocimiento de los anteriores dueños de la presencia del señor [Nombre4] que: " que tanto el Padre [Nombre32] (sic) como el mismo [Nombre32] (sic) nunca se dieron cuenta que en (sic) señor [Nombre2] se había metido a la finca, el estaba en una pendiente o terrenos quebrado que daba al Río, yo me di cuenta que el señor [Nombre2] vivías ahí hace unos diez años,.. la parte donde yo tengo mi casa esta cultivada de café, aclaro que la finca no tiene una cerca divisoria que de al frente de la finca de [Nombre2].. ". En el acta de ese declarante ofrecido por La Wilson S.A. en el anterior proceso, reafirman la permanencia de [Nombre2] desde los años de 1990, la existencia de la casa en lugar aledaño al Río Torres, y la topografía de pendiente de lo poseído. Así como que tenía algunos cultivos y que la plantación de café eran actos agrarios de la titular registral La Wilson S.A. En otro orden, en el documento de acta de reconocimiento judicial del año 1994 (folio 1952 misma ubicación anterior) se describió por la Alcaldesa que tramitó ese proceso y en lo de interés : "La suscrita observa desde las afueras del terreno, concretamente en una Peña la Vista del Río Torres; y saliendo sobre la propiedad se Vista (sic) un pequeño ranchito construído con láminas de cinc: y efectivamente vemos que la misma da al Río y construída en una ladera rodeada de árboles. Se observa que la casa de Don [Nombre2] no da a la entrada principal de la finca madre. En la entrada de la propiedad no existe ningún portón. Asimismo podemos observar que la finca donde se encuentra la propiedad de Don [Nombre2] se encuentra bien limpia; chapeada en su totalidad. Y se miran árboles de manzana, de aguacate, limón dulce y ácidos y matas de guineo, plátanos, lo que realmente la propiedad se encuentra rodeada de árboles y con ( ilegible) así como chayotes. El techo del ranchito se encuentra totalmente herrumbrado ". De esa probanza a efectos de determinar el área en litis en el proceso de 01-94 y sobre el cual se declaró la prescripción positiva, se deduce es un terreno aledaño al Río Torres en una pendiente o ladera rodeada de árboles, dedicado a casa de habitación de [Nombre2] y cultivos descritos en esa acta, además que la casa no daba a la entrada principal de la finca madre. Observa esta Cámara, de la demanda y su contestaciones, el plano N. [Placa6], la documental citada del proceso tramitado bajo expediente 01-94 versó sobre la posesión de una zona inmersa dentro de la finca que originalmente tenía la matrícula CED27 de San José a nombre de La Wilson S.A., y que luego se dividió en varios inmuebles. Correspondiendo a la zona donde se sitúa la finca en litis reflejada en plano SJ-1156696-2007 dentro del inmueble a nombre de La Wilson S.A matrícula CED21 de San José con plano SJ-988631-2005 y en parte dentro de la finca actualmente a nombre de Fiduciaria Torres del Río Limitada, matrícula CED28 con plano SJ-1284823-2008 (ver certificaciones registrales folio 17 a 22 y croquis pericial número 2 a folio 1411 del expediente físico escaneado). El área en litis esta asentada en el sector [Dirección21] plano [Dirección22] y al noroeste del plano SJ-1284823-2008. Respecto al plano de La Wilson S.A. se sitúa en el rumbo mencionado en una especie de isla dentro de terreno de pendiente, cuya casa habitada por [Nombre2] se ubicaba a unos 15 metros de la ribera del Río Torres. En esa zona, el actor desarrolló algunos cultivos de frutales de su parte y estaba rodeada de árboles. Si bien no se citó en la parte dispositiva de la sentencia N. 72-95 el área y cabida en forma detallada, en el escrito inicial de ese proceso el actor [Nombre2] indicó que poseía alrededor de una hectárea e interpuso la excepción de prescripción positiva que se acogió. Respecto al alegato contra esa defensa de fondo en el proceso del año 1994, La Wilson S.A se limitó a citar que no resultaba ser cierto que [Nombre2] hubiera estado por diez años en el lugar.

    XV- Dentro del tema del área poseída, (agravios 4, 5 y 6 del recurso de La Wilson S.A. y 2 de la apelación conjunta) para esta Cámara la zona sobre la cual se decretó la excepción citada debe determinarse dentro de la cabida reflejada por los planos de las codemandadas citadas; cuyo antecedente era el plano [Placa6] de la finca madre matrícula [Placa7] de San José. Además, se establece que se ubica en el sector noroeste de la finca original matrícula [Placa7] con el entonces plano [Placa6] (folio 268 tomo I expediente físico escaneado). Actualmente zona situada en finca matrícula [Placa1] de San José con plano SJ-988631-2005 solamente. En ese punto se dibuja una especie de isla o escuadra. Dentro de la cual se representó la casa de [Nombre2]. Agrega esta Cámara, de todas la pruebas citadas se logra concluir que el terreno que reclama [Nombre2] tiene una topografía de pendiente, al norte tiene el límite natural del Río Torres, al este linda con la finca colindante que describe el plano del actor SJ- 1156692-2007 (folio 1295 tomo III expediente físico escaneado) con Sánchez Cortes Hermanos S.A o el plano SJ-988631-2005 a nombre de [Nombre30] (folio 868 tomo II expd físico escaneado) con Valvanera S.A. Se añade, en el plano del año 1991 de La Wilson de toda la finca, también se registró como colindante a Valvanera S.A. Como se indicó, esa finca matrícula [Placa7] de San José se segregó en diversos inmuebles y resultaron tres, ubicándose la zona en litis dentro del terreno que actualmente tiene la matrícula [Placa1] de San José con plano SJ-988631-2005 a nombre de La Wilson S.A. Aclarando que lo reclamado por [Nombre2] según su plano también incluye parte de la cabida de la finca de Fiduciaria Torres del Río Limitada matrícula [Placa8] con plano SJ-1284823-2008. Lo que se desprende de croquis pericial N. 2 del informe topográfico pericial (folio 1411 expediente físico tomo III escaneado). Las conclusiones citadas en este considerando, son deducidas del estudio del dictamen pericial topográfico citado. Lo que debe ser complementado con la valoración de la prueba testimonial y restante acervo probatorio acorde con las reglas del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria que definen el área en posesión del actor.

    XVI- Sobre la posesión de [Nombre2] . Ahora bien, respecto al ejercicio de una posesión de antigua data por parte de [Nombre2] en la finca en litis que cuestiona La Wilson S.A. y las sociedades codemandadas que recurren conjuntamente, se llega a confirmar en el subjúdice que ha sido ejercida hasta la actualidad. Lo que se desprende de lo observado en los dos reconocimientos judiciales realizados en este proceso, el contenido de las declaraciones testimoniales rendidas y el informe pericial topográfico que se analizará de seguido. Siempre referido al tema de la identificación de la zona reconocida y poseída por el actor, se rindieron pruebas testimoniales en el subjúdice (resguardadas en grabación de disco compacto número 1 y 2 anexo al expediente) que se hace necesario analizar vistos los agravios y lo que se resuelve en esta Instancia. Al respecto, la testiga [Nombre16] depuso (disco n. 1 minuto 10:19:37) vivir en [Dirección23] desde hace 40 años, conocer la zona de La Luisas. Así como a [Nombre2] , al haber sido allegado a su madre por razones laborales. Afirmó saber donde vive [Nombre2], pues en una ocasión lo acompañó a sacar una cita médica por estar enfermo; eso a mediados de ese año o el año anterior. Antes de esa oportunidad, expuso, nunca había ido al fundo. Afirmó, su madre le compraba a don [Nombre2] productos agrícolas. Explicó, cuando lo visitó, ella no llegó a su casa, sino que se quedó arriba le llamó y desde allí observó dos casitas humildes. Indicó, no saber cuales eran los linderos del fundo, pues nunca lo había recorrido. Esta testiga respecto al punto apelado sobre la determinación de la finca en posesión por [Nombre2] , solamente aporta el hecho del conocimiento de que [Nombre2] habita en una vivienda en el fundo en litis y que en el ha realizado actos de cultivo y comercialización en pequeña escala. En igual sentido declaró el testigo [Nombre17] (segunda grabación de disco compacto n. 2 ) vive en Pithaya y era transportista. Agregó, conoce a [Nombre2] y vive por [Dirección24] desde hace muchos años. Además, de haberle comprado desde hace muchos productos agrícolas a él y ayudarlo a llevarlos al Mercado Mayoreo. Indicó, en dos ocasiones ha ingresado al terreno de [Nombre2] . Una vez que llegó un juez y otra vez porque tenía una leña que le entregó para que cocinara. Esas visitas fueron hace dos años y medio aproximadamente. Afirmó, [Nombre2] es conocido en la zona de su barrio, pues transita por esa área y se relaciona con las personas. Nunca supo de problemas cuando era transportista y lo conoce desde hace más de 30 años. Explicó, en una ocasión cuando dejaba un transporte en la [Nombre33], observó que le habían agredido con piedra en la frente y lo llevó al hospital. Sin ver quien lo agredió, pero refirió que era el dueño de la finca. A las preguntas de la contraparte contestó, sabe [Nombre2] ha sido ebanista y que trabajó en La Saupin sin saber en que proyecto ni cuando; pues [Nombre2] se lo comentó. Mencionó, también trabajó para un hijo de [Nombre6] sin saber en que época, pero en labores de hacer mandados. Explicó, el terreno lo conoce pero no ha ingresado hasta el fondo. Si ha observado la casa de [Nombre2], pues desde la calle se visualiza y tiene cabras. Su testimonio no es útil a fin de determinar con exactitud las condiciones de linderos y cabida del fundo en litis que reclama [Nombre2] al manifestar no haber ingresado. Sin embargo, de esa declaración se acredita que efectivamente el actor se ha mantenido en la finca en litis habitando y explotándola mediante actos de cultivos que comercializaba. La testiga [Nombre18] (14:47:28 en segunda grabación en disco n. 2), manifestó conocer a [Nombre2] y la zona Las Luisas desde hace 10 años. Estar en esa área por visitarla con su padre en labores de proselitismo político. Respecto al objeto de este proceso, indicó conocer a [Nombre2] hacía unos 7 u 8 años. Pues su padre le compraba al señor productos agrícolas. Sabe de su propiedad, pues ha entrado por las gradas y ha visto una casita de unos dos metros por dos metros donde vive. En varias oportunidades ingresó; [Nombre13] que en unas 30 ocasiones. Expone, desde que conoció al actor, sabe es quien le daba mantenimiento al terreno, vendía aguacates, mandarinas. Siempre salió a recibirles y por eso considera era el dueño. Para ella la posesión de [Nombre2] era visible, pues desde la calle tiene una entrada que dice propiedad privada y al acercarse a la cerca, se ven las casitas, cabras y cosas que tiene, (continua en tercera tercera grabación de disco N. 2). A la pregunta de si conocía de algún percance o acto de agresión, respondió que en una ocasión lo encontraron golpeado y le indicó que era unas personas que querían quitarle su finca, a lo que le recomendaron asistiera al hospital y que contara con ellos para lo que requiriése. Explica, meses antes de esa declaración estuvo presente en un reconocimiento judicial donde se apersonó una perita judicial. (continúa en grabación N. 4 de disco N. 2). Se apersonó al sitio al serle solicitado por la abogada de [Nombre2] , al no poder llegar al lugar. Detalla que observó que la señora perita llegara en el mismo automóvil del abogado de la contraparte. Al llegar al carro se mantuvieron diez minutos dentro y se acerca y escuchó que la perito indicó que no consignaría cosas que no observaba y eso le molesta por ser un juicio imparcial. A la licenciada que llegó luego no le querían dar permiso para ingresar, pero luego accedieron. Posteriormente entran y recorren diversos lugares del sitio, la perita tomó fotografías. Llegaron a la entrada de [Nombre2], bajó hasta la mitad de las gradas y no quiso continuar aduciendo que había visto lo suficiente, y se retiraron en el carro del abogado. Luego los observó que bajaron a Las Luisas, tomó unas fotografías y se retiró. Contestó a la pregunta de su conocimiento de los linderos de la finca, creía va desde donde se ubican los edificios a la parte del lindero del río y donde topa cerca al fondo. Siempre ha creído eso era de él. Aclara, desde las Torres nuevas que son recientes. No conoce a la perita, no sabe si tiene vehículo propio y sobre la conversación aclara que la referencia a su afirmación de que no podía consignar cosas no observadas, indica solo escuchó eso y nada más, pues ella estaba como a un metro del carro y al oír eso se fue a llamar a la abogada a contarle lo ocurrido. Cree que el carro era azul, pero después indicó no recordarlo bien. Lo describió como una sedan. Con esta declaración se refuerza la conclusión de que [Nombre2] ha habitado en el sitio por varios años en una casa, lo explotaba mediante actos de producción agraria y actos de mantenimiento del fundo. Siendo coherente con los declarado por la testiga [Nombre16] . Cabe citar que la testiga [Nombre16] desconoce las condiciones materiales específicas de la finca que reclama [Nombre2] en cuanto a cabida y linderos, al manifestar no había ingresado dentro del inmueble, sino que su conocimiento del fundo lo es en virtud de haber visitado la parte cercana a la calle o desde afuera. Por su parte la testiga [Nombre18] describió que consideraba el fundo de [Nombre4] era desde donde se ubican la torre de apartamentos, sin embargo ello no es conteste con lo observado en los reconocimientos judiciales y lo consignado en la prueba pericial. Al no haber vestigios de posesión en esas áreas cercanas. Las declaraciones de esas dos testigas resultan pertinentes para acreditar que [Nombre2] ha poseído la heredad y la ha explotado, pero no resultan útiles a fin de determinar el área y linderos del fundo en litis. El testigo [Nombre19] (minuto 15:30 grabación número 4 de disco compacto [Nombre1] 2.). Indicó vivir en [Dirección25] , conocer a [Nombre2] . A las demás partes de este proceso no. Depone, vive en esa comunidad desde hace 54 años. En esa época era una zona muy bella y llena de vegetación, con frutales y diversa a las condiciones actuales. Cita, es presidente de la Asociación de Desarrollo de la comunidad. Sabe donde vive [Nombre2] , es muy querido y lo conoce porque esta cercano a la vecindad. Además, desde hace unos 27 o 30 años lo han visto en labores de chapeo, venta de frutas. Sabe que [Nombre2] vivió primero más arriba y luego donde esta actualmente. Al inicio la casa estaba a la orilla del río, después la pasó. En esa finca había café más arriba y al frente y ellos recolectaban con la familia [Nombre29]. Aclara, la primera casa de [Nombre2] estaba a unos diez metros del río. Ha ingresado a la finca de él muchas veces. Detalla, actualmente hay árboles de manzana de agua, aguacate, banano, limón. Además mantiene gallinas cuyos huevos comercializaba y cabras. A la pregunta del juzgador sobre sus ingresos al terreno señaló, ha entrado a lo largo de todos los años en múltiples ocasiones. Explica, se presentaban personas delincuentes que se introducían y lo agredían. En una ocasión dada la agresión de uno de esos sujetos, estuvo a punto de morir; pues lo agredían para robar su dinero. Lo que ha mermado su estado de salud. En otra ocasión dos personas más, que fueron detenidos. Ellos para protegerlo hacían rondas. Expone, cuando se hizo la urbanización se eliminaron los árboles, ellos remitieron cartas a SETENA, pero no contestaron. Luego se desaparecieron todos los árboles. Acusa, la contaminación en la zona es tremenda con tanto edificio. Indica, la misma Municipalidad les ha negado a ellos permiso para sembrar árboles, a pesar de los compromisos de arborización y el Río Torres es una cloaca a cielo abierto por culpa de Acueductos y Alcantarillados. Conoce a [Nombre23] de vista y a [Nombre29] no lo conoce, pues nunca se han acercado a la comunidad y han sido maltratados por ellos. La familia [Nombre3] tenían peones cuidando la finca. Identifica a uno de esos guardas con el nombre de [Nombre34] y otros más a lo largo de los años, y sobre todo por la época de café. [Nombre35] dentro de la finca, en una zona de varias familias y peones. Esas casitas estaba donde esta la urbanización ahora, pegando al río en las primeras casas y después edificaron otra vivienda situada por la entrada para los últimos peones que estuvieron en el terreno. En la época de los años 90 conoció un altercado con [Nombre23] con [Nombre2] , por causa de la propiedad y le vio la nariz rota. El hecho de que [Nombre2] vive en el sitio se nota fácilmente, pues la casa se observa desde arriba claramente, siempre ha habido cerca y esta chapeado el camino. Siempre ha vivido ahí. El ha vendido limones, aguacates, manzanas de agua y bananos. A las preguntas de la contraparte contestó, nunca ha tenido resentimiento con los [Nombre29]. Al ser ellos pobres y pedírseles ayuda, nunca les colaboraron. Declaró, cogió café para esa familia cuando era muy joven por cuatro ocasiones y fue remunerado. [Nombre2] es una gran ebanista y artesano, pues observó sus obras. Don [Nombre2] no trabajó para esa familia. Le escuchó que trabajó para la Saupin en puentes y no sabe si laboró para una empresa Ferraro Carazo; pero le indicó que si para los hermanos [Nombre6]. Labores ejercidas en los años setenta. [Nombre2] tenía la casa cerca del río a unos diez metros por unos diez años, luego la movió sin precisar fecha exacta. La cambió del lugar con ayuda de personas de la comunidad y en esa zona estaba más "planito" en la zona de arriba. (continúa en grabación 5 en disco segundo). Para mover la casa ahí no se realizó movimiento de tierras, solo se colocó. El Río Torres se desborda en un sector más plano y otro no; pero si crece bastante. No sabe si los apartamentos tienen planta de tratamiento. En esa zona dejaron de haber cafetales desde hace muchos años, aproximadamente 15 años que fue las últimas cogidas. Las plantas quedaron, pero se perdió. Hace muchísimos años hubo un beneficio cuando él era pequeño. Esta declaración resulta concordante con lo dichos por las anteriores testigas respecto a reconocer que [Nombre2] ha poseído para vivienda y explotación la finca en litis por muchas décadas, así como su permanencia en el sitio y el conocimiento de ésta por parte de miembros de la comunidad Las Luisas. De importancia resalta, la casa originalmente habitada por [Nombre2] estaba cercana a la ribera del Río, lo cual coincide con lo graficado en el plano de La Wilson N. SJ- [Telf1]. (folio 8 tomo I expediente físico). Por otra parte este testigo no describe las características de linderos y cabida del terreno, pero si abona la conclusión de este Tribunal y la sentencia recurrida, de la existencia de una posesión en condición de dueño ejercida por [Nombre2] . Por su parte, la testiga [Nombre20] (minuto 16:29:22 en grabación N. 5 de disco compacto n. 2), indicó conocer a [Nombre2] y vivir en la comunidad de Las Luisas desde hace 35 años. Anteriormente no estaba la [Dirección26] , pues era monte y era una zona peligrosa. Ahora hay servicio de luz y esta en mejores condiciones. Ella es conocida en la zona pues conforma varios comités de la población. Conoce a [Nombre2] hace 25 años, pues antes el paso era por donde el vivé y lo observaban chapeando en el sitio. [Nombre13] ha vivido en el sitio y sigue viviendo, al observarlo y tener árboles. Para cualquier persona se puede observar que alguien vive al haber rótulo y un caminito. Ha ingresado a la finca de él en dos oportunidades, el año anterior el presente. El ha limpiado la finca y pasa chapeando a pesar de su edad. Ahora no ha podido por cuestiones de salud. Sabe, ha tenido limón, banano, guineos, chayotes, aguacate, manzana de agua, cabras y gallinas. Se han botado los árboles de higuerones y guaba para construir. Todas las aguas las dirigieron la zona del barrio y pusieron una denuncia. Sabe que a [Nombre2] lo agredieron para asaltarlo y se le ha prestado auxilio. A las preguntas de la contraparte contestó sobre los linderos del fundo de [Nombre2] al norte con [Dirección27] , al este con [Dirección28] , al sur con [Dirección29] y al oeste con Las Luisas. Conoce la urbanización y sus calles, nunca se ha metido en esa zona. No sabe si alguna de la parte construida del proyecto Torres del Río, esta dentro de la finca de [Nombre2]. Ella sabe solamente donde él habita. Siempre ha sabido que la casa actual de [Nombre2] ha estado en el sitio, sabe de ebanistería y hace obras. No sabe si laboró para La Saupin, pero si el comentó que trabajó hace muchos años para la familia [Nombre6], sin saber en que labores. Ella visitó el año anterior y el presente la finca y por eso conoce los linderos de la finca. Con esta testigo nuevamente se demuestra la posesión del [Nombre2] en la zona en donde se ubica su casa de habitación y los cultivos varios. Sin embargo, sobre los linderos y cabida no resulta pertinente ni útil su dicho, al haber afirmado ingresó solamente en dos ocasiones y desconoce si la zona urbanizada se encontraba dentro del sector reclamado por el actor. No obstante la demostración del ejercicio de la posesión por el actor en un sector de la finca en litis, [Nombre13] esta Cámara llevan razón las recurrentes cuando reprochan que el área reconocida con base en el plano que levantó [Nombre2] en el año 2007 número SJ-1156696-07 en la sentencia de este proceso recurrida, otorga zonas de las cuales no se acreditó la posesión material por parte de [Nombre2] ni en el proceso anterior, ni en el presente. Reproche de apelación que también exponen las sociedades que apelaron conjuntamente, en cuanto su agravio número 3 y 5 referido a que la posesión sobre su finca ha sido ejercido por esa sociedad. Reprochan las recurrentes, el reconocimiento de la usucapión afectó en porciones de su finca que nunca fueron poseídas por [Nombre2] , que se analizará en el siguiente considerando. Las zonas sobre las cuales se cuestiona esa posesión corresponde a las áreas donde se suscitó la expropiación y se ubican las vallas publicitarias dentro de la finca matricula [Placa4] y áreas de la finca a nombre de Fiduciaria Torres del Río S.A. matrícula [Placa3], ambas de San José.

    XVII- Sobre la zona en litis ubicada en la [Dirección30] y área expropiada. (agravios 2, 3 y 5 de apelación conjunta de sociedades codemandadas reconventoras y agravios 6 de La Wilson S.A.). Al respecto, de la valoración probatoria desarrollada por este Tribunal de conformidad con las reglas del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se identifican dos áreas que abarca el plano reclamado en esta litis por el actor [Nombre36]- , cuya posesión no fue demostrada por el accionante ni en este proceso ni en el anterior. En referencia a la falta de posesión respecto a la zona aledaña a la colindancia [Dirección31] con [Dirección32] y donde se ubican las vallas publicitarias, [Nombre13] este Tribunal esa área de la finca en discusión ha sido poseída por La Wilson S.A.. Por haber demostrado usufructúa ese lugar concreto. Lo anterior dada la existencia desde vieja data de un contrato de alquiler con la empresa La Pol para colocación de vallas publicitarias; que han existido a vista y paciencia del actor. Sobre ese contrato y su gestión consta la declaración del testigo [Nombre37] (minuto 10:36:15 de segunda grabación del disco compacto número 1). Depuso ser contador, conocer de vista a [Nombre2] y conocer a personeros de La Wilson S.A., por representar a la empresa Vallas Pol, que tiene arrendamientos de vallas con esa sociedad. Mencionó que desde los años 1980 se ha arrendado con la Wilson S.A para colocación de vallas publicitarias que son estructuras de hierro y en tales se coloca publicidad. El propietario se contacta y se acuerda para colocar en los inmuebles las estructuras. Actualmente existen 4, pero se han eliminado varias. Antes habían unas ocho estructuras en la misma zona. Las dimensiones son de 9 de ancho por 12 metros de altura o de 6 metros de altura y se le da mantenimiento constantemente. Se tiene un guarda que vive al frente para resguardo de las estructuras. Se cancela anualmente el arrendamiento y mensualmente se incrementó recientemente a tres mil dólares y al inicio era de treinta y seis mil colones. Se le paga a La Wilson S.A. desde el inicio. Nunca a [Nombre2] . Para dar el mantenimiento o levantamiento de estructuras no se le pide permiso, y si ha llegado a amenazarles hace un años y seis meses en semana santa y debieron apersonarse pues estaban desmantelando la infraestructura, pero se volvió a restaurar la estructura y se ha mantenido con cuadrillas eléctricas, de mantenimiento o de cambio de lonas. Nunca más volvió a pasar nada. Recuerda existe una cerca que divide la calle al frente, que siempre ha existido. Los rótulos han estado solamente en el frente de la propiedad sin saber a que distancia. Sabe el guarda vigila los rótulos desde su casa y si sucede algo les llama. Hace unos seis meses todo ha estado tranquilo. Trabaja para La Pol desde mayo del 2002 en funciones de contador, y es el encargado de todos los departamentos de la empresa. Ha visto los contratos de La POL con La Wilson S.A, desde 1980 hasta la actualidad. El Departamento de Cobranza hace los desembolsos y se mantiene el pago de ese año en que declara. Explica sobre el funcionamiento de estos contratos, se contacta el dueño de la propiedad en una buena situación para poner las vallas. Siempre han tratado con La Wilson S.A. El guarda de vigilancia se llama [Nombre38] . Supervisa la colocación de vallas, el Departamento de las cuadrillas informa como quedaron las estructuras; él no las acompaña directamente y nunca se les ha informado que deben pedir permiso a [Nombre2] para ingresar, pues lo permisos los da La Wilson S.A. Desconoce que existía una orden judicial que les exigiera pedir permiso a esa persona. No sabe que el Licenciado Zumbado tiene un proceso del desalojo administrativo de [Nombre2] contra Vallas Pol. Las vallas tienen código interno de la empresa. Conoce a [Nombre39] por ser excompañero de trabajo, pero no sabe de relación con [Nombre2] . Ha ido a la finca de este proceso en unas 8 oportunidades durante el plazo de 9 años y a partir de mayo del 2002. Las cuadrillas tuvieron un altercado hace año y medio, y se apersonan con una abogada y encuentran a varias personas que les estaban desmantelando las estructuras. Se notificó a los abogados de La Wilson S.A. y se solucionó. No han habido más disputas. (continuación en grabación n. 3 de primer disco) Las cuadrillas llegan dos veces al mes generalmente. No ha ingresado al fundo, ni lo que existe dentro. Sabe, de la negociación con la Wilson desde los años 80, por los expedientes existentes. Con este testigo se prueba que la sociedad La Wilson S.A ha arrendado desde la década de los ochenta a la empresa La POL el terreno para colocación de vallas publicitarias, pues esa prueba no fue desvirtuada. Además, que nunca se debió pedir permiso a [Nombre2] para entrar a ubicar las estructuras que le dan soporte a las vallas, ni su constante mantenimiento. Salvo en una ocasión en que se suscitó un altercado con [Nombre2] por el ingreso de las cuadrillas. Que se considera un hecho aislado por ser único. La existencia de las estructuras se anotó en la prueba pericial en croquis número 1 y 2 (folio 1410 y 1411 de expediente físico escaneado), que ubica en el lindero sur dentro de la finca en litis, lindante a la autopista donde se apuntó la existencia de 4 vallas publicitarias. En la explicación de esos croquis anotó el dictamen pericial que existen. En abono de razones, no procede reconocer al actor los terrenos donde se asientan esas vallas por haber excluido el mismo accionante de su plano SJ-1156696-07 esa parte del fundo en el sur, según se deduce de ese documento y la prueba pericial en el croquis N. 2 (prueba pericial en folio 1411 escaneada). Por lo que cabe acoger el agravio de La Wilson S.A. respecto a esa área y en ese aspecto procede revocar lo resuelto en cuanto se le reconoció la zona expropiada. Con lo anterior se tiene por establecido que el sector expropiado por el Estado, representado con el plano N. SJ-1064496-2006 a nombre del Estado e inscrito bajo matrícula CED29 de San José, no forma parte de la finca en posesión de [Nombre2] sobre la cual se dictó usucapión en sentencia N. 72-95 y es parte del inmueble inscrito a nombre de La Wilson S.A. matrícula CED26 de San José, que la ha poseído. Por lo que los terrenos expropiados no afectan el que posee [Nombre2] acogiéndose así el agravio 5 de la apelación de La Wilson S.A. y 2 y 3 de las sociedades que apelaron conjuntamente el fallo venido en alzada.

    XVIII - Sobre la cabida concedida al actor situada en [Dirección33] del plano SJ-1156696-2007 de [Nombre2] que reclama, el mismo traslapa con el plano SJ- 1284823-2008 de la finca 1572584-000 de Fiduciaria Torres del Río Limitada, y en donde se ubican obras de urbanización de calles, tuberías y otras, se acogen los agravios. (agravios 2, 3 y 5 de apelación conjunta de sociedades codemandadas reconventoras y agravios 6 de La Wilson S.A.). Valorado el acervo probatorio por esta Instancia, resulta de recibo el argumento de La Wilson S.A y las sociedades coaccionadas recurrentes referido a que con fundamento en los autos, no puede concederse al actor [Nombre2] la zona situada en la colindancia en rumbo noreste del plano que aporta, al haber abarcado o traslapado las obras de calles del complejo habitacional que no eran poseídas por [Nombre2] y se sitúan dentro de la finca matrícula CED30 de San José de Fiduciaria Torres del Río Limitada. Para esta instancia sobre esas zonas no fueron acreditados los actos posesorios del accionante. A la anterior conclusión se arriba del análisis por esta Cámara de la prueba que acusaron las sociedades recurrentes en sus apelaciones fue indebidamente valorada a la luz de las pretensiones de este proceso. En vista de lo anterior, de seguido se expondrán las razones de hecho y derecho por las cuales este Tribunal acoge parcialmente los reproches de disconformidad contra lo resuelto en la sentencia recurrida en este aspecto. (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria). El día 16 de abril del 2008, dentro del subjúdice (f. 79 expd físico escaneado) se realizó un reconocimiento judicial para medida cautelar en el terreno reclamado por [Nombre2] . La a quo anotó haberse efectuado con base en el plano SJ-1156696-2007 del actor. Se citó, ingresó por el vértice 12 y 13 en lo que se identifica como marginal existente debido a que hay una demarcación dentro del terreno por el MOPT para ampliar la vía. En tal se observó una antigua edificación en mal estado que debe ser demolida cuando se realicen las obras por el Estado, según refirió [Nombre2] en el acto. En el acta sobre las condiciones del fundo anotó era de topografía quebrada, con declive pronunciando de sur a norte. Cultivado con banano, guineos, plátanos, árboles de limón, aguacate, manzana de agua, y situado principalmente en el sureste del fundo. Se constató, las edificaciones halladas en el inmueble lo eran la casa dibujada en el plano de madera y zinc de 2.5 metros por 2.90 metros. En el lindero oeste se visualizó que en el inmueble colindante se hacen movimientos de tierra de una aparente futura construcción; que produjeron daños dentro de la heredad del actor y una naciente ubicada entre las dos propiedades. De lo observado en ese acto se constata que [Nombre2] habita en el sitio y mantiene las casitas citadas con los cultivos, además que en lo visitado por la juzgadora de instancia no indicó que en la parte observada como fundo del actor, existieran calles internas o el edificio de condominios en proceso de construcción o levantadas o bien en ese sector describiera algún acto posesorio de naturaleza agraria o de cualquier índole por parte de [Nombre2] . El juicio de este proceso se celebró el día 24 de noviembre del 2011 (f. 1526 tomo III físico escaneado). En el reconocimiento judicial de esa fecha se describió el fundo en litis como terreno de ladera de montaña que finaliza en la rivera del Río Torres. Es fundo de zacate y sin construcciones en esa zona noroeste. Se anotó, al lado sur del fundo existe una zona enmontada junto a proyecto de urbanización con calle asfaltada, cordón de caño propiedad de Fiduciaria Torres del Río S.A., dedicada a la urbanización. En la descripción del vértice noreste (vértice 18 del plano 1-1156696-2007) se citó en el acta, existía una cerca que corre paralela al derecho de vía del Estado con rumbo [Dirección34] de poste vivo, a dos o tres hilos de alambre y en mal estado. Se señala, del vértice citado al interior del fundo se ubica el área expropiada por el Estado, que son 12.83 centímetros desde la cerca hacia dentro del terreno y formando una franja paralela al área del derecho de vía del Estado. Se menciona, dentro de esa franja existen 4 letreros de publicidad privada. De importancia se describió, se caminó hasta el otro vértice (vértice 15), por una distancia entre ambos de aproximadamente 144 metros dirección [Dirección35] , donde se ubicó un portillo de alambre por donde ingresaron al inmueble. En el sitio observó un terreno de zacate y naturaleza quebrado. Visualizaron dentro, una construcción de material prefabricado inconclusa de ocho columnas y baldosas. Continuó explicándose, a 25 metros se ubicó una construcción de madera y zinc de 3x3 metros con un encierro de cabras de 1x1 metros. Se anotó encontrar 35 cepas de banano y plátano, árbol de papaya y varios frutales, aguacate, itabo, tiquisque y ornamentales al fondo del Río Torres. Describe, el terreno se conforma de cinco terrazas pequeñas que cortan la heredad citada, donde se ubican las construcciones mencionadas y otras más. Se agregó, en una parte más abajo se apreciaba un techo de una aparente jaula para animales. Se anota, en el extremo del terreno al sur habían dos árboles caídos y escombros en el límite de la propiedad que colinda con la urbanización Torres del Río. Se hace constar que al devolverse en el recorrido, se toma una escalera de piedras para subir que llega a un rancho de zinc y madera en mal estado de 5x3 metros cuadrados y presencia de gallinas. Se visualizó un letrero con la leyenda: "prohibido el paso, propiedad privada". Se consigna, se utilizó el vehículo para recorrer la urbanización contigua al lado sur y se describió existe cordón de caño carretera y servicios. Más al sur se encuentra levantado un edificio de apartamentos nuevo ya concluído. De este reconocimiento se logra arribar al convencimiento de que existe una zona en posesión material efectiva por [Nombre2] constituida por terrenos aledaños al Río Torres y de pendiente pronunciada, en donde mantiene algunas edificaciones de madera destinadas a corrales, una casa rústica y los cultivos descritos; al que accesa por unas gradas. Uso del suelo que se diferencia del destinado a urbanización que se desarrolla en la colindancia este visitada. Esa realidad material presente en la zona en litis determina cual terreno ha sido el que ha poseído [Nombre2] y La Wilson S.A., así como la Fiduciaria Torres del Río Limitada. Por otra parte, se recabó prueba testimonial y en cuanto a la identificación del área en disputa por el señor [Nombre4], el confesante [Nombre7] señaló (f. 1536 tomo III expediente físico): "Efectivamente cuando se formó el fideicomiso y el grupo iba a desarrollar el proyecto, los señores [Nombre3] nos informaron que tenían un conflicto por el sector oeste y por eso cuando se constituyó el fideicomiso se segregó ese pedazo. Eso era un conflicto de La Wilson que nosotros no teníamos que ver. Ahora que se construyó, hemos visto que hay un plano catastrado que traslapa en una parte con los bienes del fideicomiso que es posterior al mismo y que es la [Dirección36] .. Como Fideicomiso se limpió, se rellenó el lote se hizo un pedazo de calle, mientras estuvo en esas actividades nadie dijo que estuvieramos metidos en una propiedad ajena. Las obras iniciaron en todos los terrenos aproximadamente en el años 2006 o 2007." De esa declaración, constituye confesión la admisión de la existencia de un conflicto por la posesión en un sector de la finca madre con [Nombre2] y para poder desarrollar en el resto de la finca el proyecto inmobiliario se hizo una exclusión una zona de la finca madre por La Wilson S.A. con la finalidad de levantar las obras del edificio de apartamentos y su infraestructura conexa (calles, tanques, caños, entre otras). Nota este Tribunal con vista del croquis N. 1 de la prueba pericial, se identifica con un anchurado color amarillo (f. 1410 tomo III expd físico escaneado) que corresponde al área en donde se presentan las edificaciones y terrazas que efectivamente están en posesión de [Nombre2] , dado el destino de esa área encontrada como cultivo y vivienda en diversas terrazas. La que va del delineado en verde con la palabra caño y zanjón, que se dibuja desde la parte norte de la finca y hasta la ribera del Río Torres de norte a sur. Area que se sitúa dentro del plano aportado por La Wilson número SJ-988631-2005 de la finca 572583-000, que proviene de la finca madre de San José 341788-000 y no dentro de la cabida del plano SJ-1224823-2008 de la finca matrícula [Placa9] de Fiduciaria Torres del Río Limitada. Ahora bien, no es posible considerar que solamente el área delineada con anchurado amarillo del croquis N. 1 de la prueba pericial sea la que debe serle reconocida a [Nombre2] . En la explicación de ese croquis por el perito, indicó era una zona de 2020 metros cuadrados de cabida donde se ubicaban las edificaciones y cultivos. Sin embargo, el proceso N. 01-94 en donde se emitió la sentencia 72-94, se discutió sobre la zona en posesión por [Nombre2] y en documental del acta testimonial de [Nombre14] (copia del proceso a folio 512 Tomo I del expediente físico escaneado) señaló que [Nombre2] estaba en posesión de una zona que presentaba una forma de isla o escuadra. Lo que debe confrontarse con el mismo plano aportado por la Wilson S.A del año 1991, donde se aprecia que en esa zona existía la casa de [Nombre2], pues así indica ese plano aportada en 1994 por La Wilson S:A en el proceso tramitado en la Alcaldía de San José. Sobre esa área en litis en aquel proceso se declaró con lugar la excepción de prescripción positiva. Por lo que debe serle en este proceso reconocido al actor como finca que usucapió la zona de isla o escuadra en el lindero noroeste, por los efectos de la cosa juzgada material de la sentencia precedente. Visto lo anterior, [Nombre13] esta Cámara el área a reconocerse en este proceso a [Nombre2] en virtud de la sentencia firme N. 72-95, corresponde a la zona con forma de escuadra situada parcialmente en el plano SJ-988631-2005 de la finca 572583-000 de San José de La Wilson S.A. Zona que abarca desde lo que se grafica en el croquis N. 1 como zanjón y caño en sector este y aledaño a terrazas (según prueba pericial croquis 1 folio 1410 Tomo II expediente físico escaneado), colindante al este con resto de finca de La Wilson S.A. y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste de Tecma Internacional según plano SJ- 1064946-2006 del Estado de finca matricula [Placa5] de San José. Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano plano SJ-1064946-2006 del Estado de finca citada. Que corresponde a la zona expropiada que no puede ser considerada como del actor; pues esa misma parte (el actor) lo excluyó del plano que levantó SJ- 1156696-2007 y que grafica lo que reclama en este proceso ordinario. Lo anterior según representa el croquis N. 2 y su explicación ( f. 1411 y explicación a F. 1401 Tomo III expd. físico escaneado). Ese es el inmueble que para esta instancia debe serle reconocida al actor en virtud de la usucapión acogida en la sentencia N. 72-95 tantas veces mencionada y que no posee levantamiento topográfico. Denota esta Sede, el conflicto entre las partes surge cuando el actor de este proceso hace un levantamiento catastral en el año 2007 que abarcó las áreas de finca que estaban destinadas al desarrollo inmobiliario que observó el a quo en el reconocimiento judicial.

    XIX- Sobre el proceso constructivo de las obras del proyecto inmobiliario. Ese tema resulta de necesario análisis al agraviarse por todas las partes recurrentes que dentro de la finca 1572584-000 de Fiduciaria Torres del Río Limitada, se desarrollaron obras de gran envergadura en ejercicio de la posesión del inmueble, con la finalidad de establecer un proyecto habitacional en condominio horizontal. Al respecto, el declarante [Nombre7] supra citado, mencionó que desarrollaron las obras sin impedimento o reclamo alguno por parte de [Nombre2] , más que la afectación por los escombros que produjo esa actividad de construcción y fue causa de la solicitud de la medida cautelar dentro del subjúdice. De la prueba pericial se logra deducir que el plano que reclama el actor como su terreno, abarca en el sector noreste una zona donde se encuentra parte de la calle interna e infraestructura desarrollada por la empresa constructora Meco S.A. para el complejo de condominios horizontales (croquis N. 2 folio 1411 y N. 6 a folio 1415 de tomo III expediente físico escaneado), y que fue reconocida en la sentencia venida en alzada como parte de lo que había usucapido [Nombre2] y sobre la cual se decretó accesión a favor de la titular registral. Por otra parte, en la prueba confesional de [Nombre2] (f. 1538 a Tomo III del expediente físico escaneado) aceptó que el terreno era inclinado o de topografía quebrada cuando se le preguntó: "29) Que usted no tiene necesidad de sembrar cultivos agrícolas la TOTALIDAD de la superficie del terreno en disputa, para satisfacer sus necesidades propias o personales?. A la que respondió : " Si el terreno fuera plano yo tuviera cultivos en la totalidad del terreno.". Se debe contrastar esta respuesta con la afirmación de los citados testigos del proceso tramitado bajo expediente N. 01- 94 ya citado, cuando indica que el fundo de [Nombre2] era de pendiente y uno identifico que era una especie de isla. Además en el croquis pericial N. 3 (folio 1412 expediente físico Tomo III escaneado) se muestra la zona en donde se visualizan las obras y cultivos del actor [Nombre4]. En la explicación de ese croquis (folio 1401 expediente tomo III expediente físico escaneado) se señala por el perito, que en tal se describen las pendientes y topografía del terreno que reclama el actor reconvenido. Además expuso, el plano del actor solamente tiene unas zonas más o menos planas entre la cerca material frente a la calle y el borde del talud en el interior de la finca. Agrega, otras áreas también descritas como más o menos planas se ubican en las zonas donde se ubican los ranchos construidos por el actor y la construcción prefabricada sin terminar. Respecto al resto del terreno, expone, como se puede observar en el croquis, presenta pendientes superiores al 40% llegando incluso en algunos sectores hasta el 70%, lo que implica son considerados como terrenos quebrados. En ese croquis tercero se observa que el área donde se sitúan las calles en el área noreste, se indica es zona plana, semi plana y en el resto se menciona es zona quebrada. Por lo que no es posible aceptar que el área donde se construyeron las calles internas de los condominios en el noreste, hubieren sido poseídas por [Nombre2] al asentarse en un terreno de topografía plana o casi plana, por lo que debe acogerse el agravio sexto de la apelación de La Wilson S.A. y de las sociedades recurrentes en el agravio 5. Como prueba adicional a la citada, se tiene el testimonio [Nombre22] (a partir de minuto:14:17:30 de segunda grabación en disco n. 2), quién manifestó ser ingeniero civil, conocer a personeros de las sociedades demandadas y trabajar para empresa consultora de ingeniería DECH S.A. Declaró, su sociedad diseñó el proyecto Torres del Río desde la fase preliminar y ejerció la inspección de la construcción. Su función fue de la coordinación del diseño y de los ingenieros que inspeccionaban el sitio. Detalló, fue un proyecto de infraestructura de obras de sistemas sanitario, pluvial, eléctrico, pavimentos y obras complementarias. Explicó, inició la consulta preliminar alrededor del 2005, la construcción inicio del 2007 y se finalizó en el año 2008 y 2009. Agregó al respecto, se entregó a Acueductos y Alcantarillados los sistemas sanitarios, pluvial y de agua potable, así como las servidumbres que corresponde a los lugares por donde pasan las tuberías. Afirmó, en el proceso de entrega se sella un plano por parte del INVU que acredita la conformidad de lo entregado con el plano de diseño. Al fideicomiso se le entregó el proyecto, luego de finalizado el período de recepción por parte de Acueductos y Alcantarillados alrededor del año 2009. Momento en que se hizo el finiquito de entrega. Sobre el proceso desarrollado menciona, primero en el 2005 se inicia con consultas preliminares para un estudio de disponibilidad de agua, uso de suelo, telefonía fin de que el proyecto cuente con servicios públicos. Seguidamente se diseña y se pasa a la fase de solicitud de permisos con las instituciones (INVU, Municipalidad, Colegio de Ingenieros y ICAA). Posteriormente, refiere, se pasa a movimiento de tierras y colocación de tuberías para sistemas, pavimentación y obras complementarias. Contesta negativamente a la pregunta de si hubo algún problema con [Nombre2] en el año 2007. Agregó, los movimientos de tierra se hicieron a partir de ese año y el último se hizo para la estructura del pavimento. Ubica que al noreste del proyecto existe un martillo. Y que el movimiento de tierras para ese fin se hizo en el año 2008, pues es un terreno difícil. Durante las labores en ese sector cercano al talud de la cuenca del Río Torres, expone, no recuerda si había cerca en el sitio y dentro de lo que ellos trabajaron no había cultivo alguno. Mencionó, [Nombre2] nunca llegó a reclamar por estarse invadiendo su terreno; se desarrolló el proyecto normalmente. Nunca observó a [Nombre2] . Expone, una vez le comentó un ingeniero que trabajaba en el sitio que llegó a consultarle [Nombre2] que si se iba a afectar una zona de la ladera del río en la zona de protección con las piedras. Preguntándole si las piedras se podrían deslizar a esa área. Afirma, en su función llegaba dos veces al mes y sus ingenieros dos veces por semana por un período de dos años. No sabe si a raíz del conflicto con [Nombre2] de este juicio se ha paralizado. Sobre las cercas, conoce de una cerca al río en general, pero no las ubica exactamente. Aclaró, ellos no eliminaron ninguna cerca. Ni se acercó [Nombre2] con plano catastrado indicando se le hubieran introducido. A las preguntas de la contraparte de importancia afirmó, trabaja para la empresa desde el año 1993 y durante el período del proyecto no supo de habitante dentro de la finca. Visitaba el proyecto dos veces al mes por una o dos horas. Las obras ya finalizaron y se entregaron. Para la entrega de los sistemas de acueductos, pluviales y potables deben estar los mismos funcionando y acreditado que se cumple con todos los requerimientos. El proyecto finalizó en el 2009 y a partir de ahí se entrega a Acueductos y Alcantarillados las obras de los sistemas hídricos. Cuando se inicia la obra era un fundo quebrado con pendientes variables, de naturaleza de charral con de zacate gigante en cepas. Algunos sectores eran utilizados de botadero de escombros y materiales por gente que accesaba desde fuera. Habían pocos árboles que eran de poró. Se hizo un relleno a lo largo de terrazas y en parte superior en el sur del proyecto. Un área de 60% aproximadamente. Las pendientes tenían unos porcentajes variables de 20% al 40%, dependiendo de la zona. Los rellenos se hicieron de corte de material útil (no orgánico) de la parte norte. Y se ingresó ese material para esas obras. Básicamente, lastre para los muros de retención y de zona de circulación de vehículo (estructura de pavimento o calle). El proyecto tiene una parte norte y una parte sur. Se cortó del norte para rellenar el sur y se debió cortar extraer material útil y llevarlo adonde debían haber terrazas o calles para poder construir ahí. Describe de la edificación de muros de doce o catorce metros, así como obras diversas. Para todo el desarrollo se requirió estudio de uso de suelos, a fin de cimentar muros y edificios. Lo anterior para delimitar los suelos acorde con las actividades. El proyecto, expone, cuenta con todos los permisos previos (municipales, ambientales) y era visitado por los funcionarios competentes para fiscalizar. No recuerda ninguna recomendación de ninguna autoridad. No conoce de proceso en contra de la sociedades demandadas o ellos. Durante el proceso constructivo la empresa constructora Meco S.A. tenía guarda permanente de seguridad y vigilancia por maquinaria y materiales. Desconoce del dictado de medidas cautelares para hacer movimientos de tierra. Los materiales que extraían de la zona fueron reinsertados y se distribuyeron en zonas de no cobertura de edificios y en zonas de depósitos según el plano. Lugares que define como la parte lindante de zona de protección del cuerpo de agua, una servidumbre el este y un sector al oeste. El área del protección del río variaba acorde con la pendiente. Para esta Cámara esta declaración resulta importante para tener por demostrado que el proyecto inmobiliario se desarrolló en apego a las normas urbanísticas, ambientales y culminó con la entrega al Fideicomiso sin que se demostrara que las obras edificadas perturbaran en la materialidad la zona poseída desde antaño por [Nombre2] . Nótese que el testigo afirmó no haber encontrado cultivos ni edificaciones en las áreas en que se diseño el proyecto y donde se levantó la torre de apartamentos u obras complementarias. De este testimonio se deduce que durante el proceso constructivo [Nombre2] no sufrió perturbaciones al área materialmente poseída, salvo la causa de la medida cautelar solicitada en cuanto a la molestia de los escombros o material que se extraía del suelo en los movimientos de tierra. Cuya función la desempeñaron las partes del fideicomiso que tenían a cargo esa labor. En abono a lo anterior y referido a la posesión ejercida en el pasado por La Wilson S.A. en la zona donde se construyeron las calles internas del proyecto inmobiliario, que es un área incluida en el plano SJ- SJ-1156696-2007 del actor, el testigo [Nombre23] (minuto 15:10:20 en grabación N. 4 de disco N. 2), afirmó no conocer al actor personalmente. Sobre el terreno objeto de este proceso, sabe cual es dado que en el pasado (entre el año 1992 al 2000) en ese sitio practicaban motocicleta y había una pista. Misma que se ubicaba en la parte más baja del terreno colindante con el [Dirección27] , y las partes altas se tenían para que las personas que llegaban a ver las competencias se mantuvieran allí. Para hacer esas prácticas le pidió permiso a la familia [Nombre29]. La pista no se asentaba en ninguna área donde habitara alguna persona. Mencionó, cuando se hacían eventos y empezaron a ser más visitados, ameritó aplanar terrenos para usarlos de parqueo y una de esas era el lindero que va paralelo a la pista. Se aplanó y se introdujeron vagonetas. En una ocasión observó un techo escondido en la parte de abajo. No se visualizaba fácilmente al estar en un sitio quebrado y los árboles no dejaban ver. Contestó negativamente a la pregunta de si en algún momento alguna persona salió de esa casa a indicarles que eliminaran la pista de motocicletas. Afirma, iba casi todos los día al sitio por pocas horas entre semana. Sábados y domingos permanecía por más tiempo; dada la afluencia de personas para el uso de la pista. Eso ocurrió desde 1992 hasta principios del 2000. Los carros bajaban con las motos en la entrada principal, parqueaban en zona intermedia y en motos arribaban a la parte baja donde estaba la pista. En una zona no totalmente plana. Detalla, el área de la pista se ubica donde esta ahora urbanizado. Afirma, la pista llegaba hasta la montaña o ladera grande al lado oeste de la parte urbanizada. A las preguntas de la contraparte contestó haber vivido contiguo al antiguo [Nombre40] en el año desde 1971 al 2000. Los señores [Nombre3] son sus tíos. Sobre las partes bajas del terreno que mencionó, detalla que es del lado de la autopista hacia abajo unos cien metros al lado de la margen del Río y se podría entrar por la entrada principal paralela al parquecito. Aclaró, se tenían los permisos municipales para la pista y se hizo movimiento de tierras también con permiso. En una ocasión llegaron unas 7000 personas al evento. Antes de 1992, él visitó la finca por primera vez con su tío [Nombre29] a recoger café cuando tenía unos 13 años en 1984 y lo llevó. El terreno que se aplanó para la pista en 1992, era un área pequeña y conforme pasó el tiempo, por el año 1995 0 1996 se realizó la primer competencia formal. Cuando empezaron a llegar las personas debieron aplanar más áreas hasta el año 1998. Nunca tuvo contacto con la persona de la casita, sabe quién es [Nombre2] pero no lo conoce. Al ver la casita en esa ocasión mencionó que el informó a su tío, sin saber que sucedió después. Cuando visualizó esa vivienda habían árboles sin saber que especie; pero creía eran maderables y frutales. Con este testimonio se reafirma la conclusión de que [Nombre2] estaba en el sitio desde la década de los años noventa habitando en la finca en una casa cercana al Río Torres en las partes de la finca con topografía de pendiente. Este declarante es llano en señalar que el lugar por donde discurría la pista de motocicletas ahora se ubica la zona urbanizada, así como la ladera al oeste de la [Dirección37] . Con estas pruebas citadas no demuestra [Nombre2] hubiere ejercido posesión pasada o presente en el sector noreste de su plano y donde se asientan las calles internas del proyecto condominal. Y al haber reclamado esa área era su deber procesal comprobar tal aspecto, al llevar la carga de la prueba de su acción (artículo 317 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente). Por lo que esas áreas no deben ser tenidas como parte de lo poseído por [Nombre2] y reconocido en el proceso precedente donde se le declaró a su favor la excepción de prescripción positiva de la zona en litis. Ese testimonio resulta coincidente con lo indicado por el declarante [Nombre41] (minuto 16:50:22 de quinta grabación en disco compacto numero 2). Citó ser abogado, conocer a [Nombre2] desde 2007 y a La Wilson S.A por ser asesor legal hasta finales del año 2009. A las demás empresas solamente a Meco S.A por otras razones ajenas a este asunto. Declaró, conocer el fundo que pretende [Nombre2] y donde está él, en virtud de que en el año 2002 asesoró a La Wilson S.A para un contrato con una asociación de transporte de aguas negras que solicitaban ingreso a la finca para depositar los desechos. Para esa fecha conoció el lugar pero no a don [Nombre2]. Habló con él en el año 2007. Explica, en el año 1998 asesoró a [Nombre29] con unas personas que estaban en el inmueble por tolerancia, y él redactó los contratos de tolerancia; pero el que correspondía a [Nombre2] le manifestaron no lo firmaría. Sobre la pista de motocross, la conocía y la visitó en tres ocasiones, pues asistía a observar las actividades de moto y se ingresaba por la zona de la Clínica del Dolor y el parque.Mencionó, se acercaban a las márgenes del río en un sector. Cerca de la pista no vio ninguna casita. La edificación la conoció hasta el año 2007. Por la actividad de la pista nunca hubo conflicto con nadie que supiera. A las preguntas de la parte actora depuso en el año 1995 0 1996 tenía su domicilio en San Pedro y luego en San Joaquín de Flores. No conoce la zona de Las Luisas. Trabajó para La Wilson S.A. desde el año 1987 hasta el 2009, periodo durante el cual tuvo una relación más cercana con [Nombre29] . Conoce sobre la división material de la finca, que había una plano general madre y luego se dividió; pero no puede detallar pues no fue el encargado de hacer esos movimientos. No sabe porque se dividió. Sobre la redacción de los contratos de tolerancia de las personas que habitaban en el finca fue alrededor de 1997 y 1998. Y antes de la solicitud del Asonesa (empresa de transporte de aguas negras) sobre el permiso que pedía la empresa de aguas negras, ocurrió en el año 2002. Mismo que no llegó a concretarse por intervención del Ministerio de Salud. En el año 1998 cuando estaba la pista, detalla, no divisó casitas, solo unas más arriba que eran de los que posteriormente firmaron los contratos de tolerancia. En el 2002 no vio casas y en el 2007 ya si observó la casa en el guindo de [Nombre2]. Afuera estaban unas vallas y bajo por unas graditas de tierra y ahí estaba la casita de madera. Afirmó, andaba buscando al señor y luego lo localizó en presencia de la abogada que estaba en este juicio interrogándole. Explica, lo quería notificar sobre un asunto de la expropiación que se generaría y luego un eventual ordinario de desalojo. Detalla, representa a La Wilson S.A. en el expediente de la expropiación, y en otro que llegó a instancia de Casación. El de la expropiación quedó suspendido. Sobre la propiedad y lo observado en el 2007 cuando entró a notificar a [Nombre2], además de la casita de madera, vio árboles sin saber si son frutales. Concluye este Tribunal, este testigo da fe del uso de la parte de la finca ahora urbanizada y la ladera al oeste de ese proyecto para una pista de motocicletas por varios años. Misma que fue utilizada sin reclamo por ninguna persona. Además de haber observado la casa de [Nombre2] en la parte que denominó zona de guindo en el año 2007. Con ese testimonio se refuerza la conclusión a la que ha llegado este Tribunal referido a que la zona urbanizada y perteneciente a lo que actualmente es la finca 1572584-000 de San José con plano SJ- 1284823-2008 de Fiduciaria Torres del Río Limitada y sobre la que traslapa parcialmente el plano del actor SJ-1156696-2007 no formó parte del objeto del proceso tramitado bajo expediente N. 01-94, y por lo tanto no puede ser entendido que la usucapión declarada a favor de [Nombre2] en tal, abarcaba este inmueble o parte de éste. Los actos posesorios del actor no comprendieron estas áreas al haber existido un pista de motocros por varios años y haberse levantado las calles internas por la empresa constructora codemandada sin que el accionante durante esas construcciones reprochara se había invadido su terreno. Por lo que cabe acoger los agravios de las sociedades que apelaron conjuntamente y La Wilson S.A. en forma individual, en cuanto debe revocarse el fallo en cuanto declaró que la usucapión abarcaba parte de lo que actualmente es la finca de Fiduciaria Torres del Río Limitada, pues de la prueba técnica pericial, testimonial y reconocimiento judicial se deduce que los actos posesorios de [Nombre2] no se desplegaron en esas áreas. La sociedades que apelaron conjuntamente dirigen agravios referidos a que no procede darle validez a la usucapión a favor del actor declarada en el proceso de 1994 al ser terceros de buena fe, lo cual carece de interés resolver al constatarse mediante el acervo probatorio que la parte poseída por el accionante [Nombre4] no incluye la cabida de la finca 1572584-000 de San José. En otro orden, a pesar de que las sociedades recurrentes en su apelación argumentan no se encuentran disconformes con la declaratoria de accesión a favor de Fiduciaria Torres del Río Limitada, dada la constatación en esta Sede de que el área poseída por [Nombre2] no abarca la finca de la Fiduciaria ni el sitio donde se desarrollaron las obras de construcción, lo cual también esa misma sociedad reprochó, en consecuencia debe revocarse en ese extremo el fallo de primera instancia, al no existir causa legal para sostener la accesión. Respecto al argumento de que Fiduciaria Torres del Río Limitada no puede ser afectada por la usucapión declarada a favor de [Nombre2] en perjuicio de La Wilson S.A. por ser tercera de buena fe, carece de interés resolverlo dado lo que se ha decidido en esta Sede respecto a la finca de esa sociedad matrícula [Placa3] de San José (agravio 1 de apelación conjunta de las sociedades codemandadas).

    XX - Respecto al agravio número 9 de apelación de La Wilson S.A. y 5 de las sociedades que recurrieron conjuntamente dirigido a reclamar sean acogidas las contrademandas denegadas en virtud de haberse declarado con lugar la demanda del actor, se emita en esta instancia pronunciamiento sobre la reivindicación y se acojan las restantes pretensiones accesorias a la principal de restitución, se acoge parcialmente. Lo anterior en virtud de que al revocarse la sentencia venida en alzada en cuanto al área que se [Nombre13] efectivamente usucapió el actor reconvenido, basada en los efectos de cosa juzgada material de la sentencia N. 72-95 a favor de [Nombre2] dentro del proceso 01-94. Como se explicó en esta Instancia, no se logró acreditar que el accionante ejerciera posesión sobre la totalidad de la cabida que representa el plano SJ- 1156696-2007 como lo acogió el fallo recurrido, sino que el área usucapida se ubica en parte solamente en la finca a nombre de La Wilson S.A. bajo matrícula [Placa4] y no sobre el inmueble de Fiduciaria Torres del Río S.A. matrícula [Placa3], ambas de San José. En virtud de lo anterior, se debe revocar el fallo recurrido en cuanto declaró la accesión a favor de Fiduciaría Torres del Río S.A. y denegó la pretensión de cancelación del plano del actor las partes, al acreditarse mediante prueba pericial y testimonial que sobre la finca 1572584-000 de San José, [Nombre2] no ha ejercido posesión agraria o de ninguna naturaleza y que las obras levantadas de calles internas y tuberías en el sector [Dirección8] del plano SJ- 1284823-2008 no están situadas dentro de la cabida del fundo poseído por [Nombre2] . De igual forma, se ha reconocido en esta Sede que [Nombre2] no poseyó la zona expropiada por el Estado a la finca matrícula [Placa4] de San José, y donde se ubican las vallas publicitarias en zona colindante con la [Dirección38] . En forma consecuente, deberá revocarse el rechazo de las pretensiones reivindicatorias 6 y 8 de la contrademanda de la Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río S.A. respecto a decretar que la finca [Placa1] fue adquirida por usucapión por el actor y corresponde al plano SJ-1156696-2007 y que se debe excluir de la finca 572584-000 un área de 987 metros cuadrados por ser área usucapida de la finca de Fiduciaria Torres del Ríos Limitada. Para en su lugar resolver en esta instancia que se rechaza la pretensión declaratoria de propiedad y restitución a favor de La Wilson S.A. solamente respecto de la zona usucapida por [Nombre2] mediante sentencia 72-95 de las nueve horas del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco de la Alcaldía Primera Civil de San José emitida dentro del expediente uno- noventa y cuatro, dentro de la finca de San José matrícula [Placa1] con plano SJ-998631-2005. Correspondiente al área en forma de escuadra que va desde lo que se grafica en el croquis N. 1 de la prueba pericial como zanjón y caño en sector este y colindante con resto de finca de la Wilson S.A. matrícula [Placa4] de San José (según prueba pericial croquis número 1 folio 1410 Tomo II expediente físico escaneado) y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste. ( de Tecma Internacional S.A según plano SJ-1064946-2006 de finca expropiada matrícula [Placa5] de San José). Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano SJ-1064946-2006 del Estado de finca mencionada de por medio con [Dirección5] . Lo anterior por las mismas razones expuestas en considerandos anteriores al analizar cual fue el área usucapida por el actor reconvenido y que se le reconoce en este Instancia. Se deberá acoger la contrademanda de Fiduciaria Torres del Río Limitada en cuanto pide se le declare es la legítima propietaria de la finca matrícula [Placa3] de San José, ostentando el derecho de posesión sobre toda el área que grafica el plano SJ-1284823-2008, sobre la cual se ordena ponerla en posesión una vez firme esta sentencia. Pudiendo acudir al auxilio de la Fuerza Publica en caso de no salir en forma voluntaria el actor de ese inmueble. Ahora bien, del análisis del escrito de contrademanda de La Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río Limitada (folio 178 Tomo I expediente físico escaneado) y de Meco S.A, Proyectos ICC S.A., y Urbanizadora Guachipelín S.A. (folio 672 Tomo II expediente físico escaneado) se observa que existe una pretensión dirigida a pedir en ambas contrademandas la cancelación del plano del actor reconvenido SJ- 1156696-2007, que deberá concederse debido a que efectivamente de la prueba pericial en el croquis N. 2 (f. 1411 tomo III expd. físico escaneado) se dibuja su traslape sobre áreas no usucapidas de la finca de La Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río S.A. Respecto a las pretensiones accesorias de ambas contrademandas que fueron denegadas en la sentencia apelada, no se observa se hubieren expresado agravios en los escritos de apelación en forma concreta para cada una de las mismas, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de entrar a valorar la procedibilidad de tales. Por lo que se hace referencia a la cita reseñada en el considerando VII referidas a que esta Cámara ha sostenido que para poder resolver los recursos que en alzada se remiten, es necesaria la interposición de agravios contra la sentencia que se recurre en forma concreta. Extrañando la exposición de los agravios respecto al rechazo de las pretensiones denegadas en la sentencia de primera instancia recurrida que se solicita sean acogidas en forma general, por lo que con fundamento en el artículo 58 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria en relación con el numeral 501 del Código de Trabajo aplicado supletoriamente, se omite resolver sobre la procedibilidad de las mismas, por carecer de competencia funcional este Tribunal.

    XXI- Sobre las costas de la demanda de [Nombre2] contra La Wilson S.A. y contrademandas. Dado lo resuelto en esta Instancia, en virtud del principio del vencimiento objetivo y artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 222 del Código Procesal Civil de aplicación supletorias, siendo que respecto a la demanda de [Nombre2] se acogieron parcialmente sus pretensiones, mas no todas, y se acogieron en parte las pretensiones de las contrademandas de las sociedades accionadas, cabe revocar la condenatoria en costas en contra de las sociedades contrademandantes y demandada. En su lugar, se resolverá sin especial condenatoria en costas.

    XXII- En virtud de los razonamientos expuestos, con fundamento en el artículo 1, 2, 44 y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 162 del Código Procesal Civil, se rechazará la prueba para mejor resolver ofrecida por las sociedades demandadas consistente en sentencia de las 07:45 horas del 6 de marzo del 2013 del Tribunal Primero Civil de San José. Se declararán sin lugar el Incidente de Hecho Nuevo e Incidente de Prescripción Negativa interpuesto por las sociedades demandadas contra [Nombre2] . Sobre los incidentes se resolverá sin especial condenatoria en costas. Respecto a la demanda de [Nombre2] contra La Wilson S.A. en lo apelado, deberá confirmarse la declaratoria numerada primera en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto declaró parcialmente con lugar la demanda de [Nombre2] contra La Wilson S.A. y reconoció la posesión del actor en virtud de haber adquirido por usucapión. Se confirmará la declaratoria segunda, solamente en cuanto decreta que la finca del actor no forma parte del terreno inscrito a nombre de Fiduciaria Torres del Río Limitada, pero revocándose en cuanto indicó que el fundo usucapido tampoco formaba parte del inmueble de La Wilson S.A.. Para en su lugar resolver que la finca usucapida por [Nombre2] que se ordena inscribir a su nombre en la fase de ejecución de sentencia, es un fundo parte de la cabida de plano SJ-988631-2005 de la finca 572583-000 de La Wilson S.A.Que es área en forma de escuadra que va desde lo que se grafica en el croquis N. 1 de la prueba pericial como zanjón y caño en sector este aledaño a terrazas y colindante con resto de finca de la Wilson S.A. matrícula [Placa4] de San José (según prueba pericial croquis número 1 folio 1410 Tomo II expediente físico escaneado) y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste. (de Tecma Internacional S.A según plano SJ-1064946-2006 de finca expropiada matrícula [Placa5] de San José el Estado). Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano SJ-1064946-2006 del Estado de finca mencionada, que esta de por medio con [Dirección5] . Se declara la zona expropiada a La Wilson S.A de la finca matrícula [Placa1] de San José, con plano a nombre del Estado SJ- 1064946-2006 de la finca [Placa10] -000 no forma parte de la finca adquirida por usucapión en sentencia 72-95 de las 09:00 horas del 3 de enero del 1995 a favor de [Nombre2] . Lo anterior según representa el croquis N. 2 y su explicación ( folio 1411 y explicación a F. 1401 Tomo III expd. físico escaneado). Se revoca la orden de cancelación de los planos que afecten el plano SJ- 1156696-2007. En su lugar se rechaza esa pretensión. Se revoca la imposición del pago de costas personales y procesales de La Wilson S.A a favor de [Nombre2] . En su lugar se resolerá en cuanto a la demanda sin especial condenatoria en costas. Con respecto a la contrademanda de La Wilson S.A. y Fiducaria Torres del Río Limitada contra [Nombre2] , en lo apelado debe revocarse el rechazo de la pretensión 6 y 8 de la contrademanda respecto a decretar que la finca 572583-000 fue adquirida por usucapión por el actor y corresponde al plano SJ-1156696-2007 y que se debe excluir de la finca 572584-000 un área de 987 metros cuadrados por ser área usucapida de la finca de Fiduciaria Torres del Ríos Limitada. Para en su lugar resolver en esta instancia que se rechaza la pretensión declaratoria de propiedad y restitución a favor de La Wilson S.A. solamente respecto de la zona usucapida por [Nombre2] mediante sentencia 72-95 de las nueve horas del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco de la Alcaldía Primera Civil de San José emitida dentro del expediente uno- noventa y cuatro, dentro de la finca de San José matrícula [Placa1] con plano SJ-998631-2005. Correspondiente al área en forma de escuadra que va desde lo que se grafica en el croquis N. 1 de la prueba pericial como zanjón y caño en sector este y colindante con resto de finca de la Wilson S.A. matrícula [Placa4] de San José (según prueba pericial croquis número 1 folio 1410 Tomo II expediente físico escaneado) y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste. (de Tecma Internacional S.A según plano SJ-1064946-2006 de finca expropiada matrícula [Placa5] de San José). Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano SJ-1064946-2006 del Estado de finca mencionada de por medio con [Dirección5] . Se decreta que Fiduciaria Torres del Río Limitada es la legítima propietaria de la finca matrícula [Placa3] de San José, ostentando el derecho de propiedad y posesión sobre toda el área que grafica el plano SJ-1284823-2008, sobre la cual se ordena ponerla en posesión una vez firme esta sentencia. Pudiendo acudir al auxilio de la Fuerza Publica en caso de no salir en forma voluntaria el actor de ese inmueble si estuviera dentro de ese inmueble. Se revoca la denegatoria de la pretensión décima de la contrademanda. En su lugar decreta la nulidad y cancelación del plano SJ- 1156696-2007 de [Nombre2] . Se revoca la declaratoria de accesión a favor de Fiduciaria Torres del Río Limitada y copropiedad en caso de no indemnización por [Nombre2] . En su lugar se deniega la pretensión de accesión. Respecto a las costas de la contrademanda, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Sobre la demanda de [Nombre2] contra Urbanizadora Guachipelín S.A., Meco S.A., y Proyectos ICC S.A., en lo apelado se revoca la declaratoria segunda que ordenó la inscripción a nombre de [Nombre2] del plano SJ-1156696-2007 y la anulación de los planos que en ejecución de sentencia se concluya le traslapen y afecten. En su lugar se deniega esa pretensión. Se resuelve sin especial condenatoria en costas respecto a esta demanda . Respecto a la contrademanda de Urbanizadora Guachipleín S.A., Meco S.A y Proyectos ICC S.A., en lo apelado se revoca en cuanto declaró que la propiedad usucapida por [Nombre2] traslapa con la finca matrícula [Placa11] de San José en [Dirección39] metros cuadrados y que el resto es propiedad de Fiduciaria Torres del Río Limitada. En su lugar, se declara que la finca matrícula [Placa11] de San José pertenece en propiedad fiduciaria a la sociedad Fiduciaria Torres del Río Limitada. Se revoca la declaratoria de accesión a favor de Fiduciaria Torres del Río S.A. y la obligación de pago impuesta a [Nombre2] de las obras de infraestructura que se demostraran en ejecución de sentencia se desarrollaron dentro de la zona de traslape. En su lugar, se deniega la pretensión décima de la demanda de declaratoria de accesión y onceava de copropiedad a favor de Fiduciaria Torres del Río S.A. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

    POR TANTO

    Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por las sociedades demandadas consistente en sentencia de las siete horas cuarenta y cinco minutos del seis de marzo del dos mil trece del Tribunal Primero Civil de San José. Se declaran sin lugar el Incidente de Hecho Nuevo e Incidente de Prescripción Negativa interpuesto por las sociedades demandadas contra [Nombre2] . Sobre los incidentes se resuelve sin especial condenatoria en costas. Respecto a la demanda de [Nombre2] contra La Wilson S.A. en lo apelado, se confirma la declaratoria numerada primera en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto declaró parcialmente con lugar la demanda de [Nombre2] contra La Wilson S.A. y reconoció la posesión del actor en virtud de haber adquirido por usucapión. Se confirmará la declaratoria segunda, solamente en cuanto decreta que la finca del actor no forma parte del terreno inscrito a nombre de Fiduciaria Torres del Río Limitada, pero revocándose en cuanto indicó que el fundo usucapido tampoco formaba parte del inmueble de La Wilson S.A. Para en su lugar resolver que la finca usucapida por [Nombre2] que se ordena inscribir a su nombre en la fase de ejecución de sentencia, es un fundo con forma de escuadra, parte de la cabida que representa el plano SJ-988631-2005 de la [Dirección40] de San José de La Wilson S.A. Cuyos linderos son: Al este desde el caño o zanjón que colinda con resto de finca matrícula CED31 de San José y hasta la colindancia al oeste con la finca contigua. (de Tecma Internacional S.A según plano SJ-1064946-2006 de finca expropiada matrícula [Placa5] de San José). Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano SJ-1064946-2006 del Estado de finca mencionada que esta de por medio con [Dirección41] y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste a nombre de Tecma Internacional según plano descrito. Asimismo, desde la ribera del Río Torres al sur hasta colindar con el lindero norte del plano plano SJ-1064946-2006 del Estado a la altura del zanjón. Cuyo plano deberá ser levantado a costa de [Nombre2] en la fase de ejecución de sentencia, para ser inscrito como bien inmueble a su nombre en el Registro de la Propiedad. Para cuyos efectos La Wilson S.A deberá firmar los documentos que sean requeridos por el topógrafo que llegare a contratar [Nombre2] , a fin de obtener el plano catastrado y ser inscrita la propiedad a su nombre. Se declara la zona expropiada a La Wilson S.A de la finca matrícula [Placa1] de San José, con plano a nombre del Estado SJ- 1064946-2006 de la finca 1600231 -000 no forma parte de la finca adquirida por usucapión en sentencia 72-95 de las 09:00 horas del 3 de enero del 1995 a favor de [Nombre2] . Se revoca la imposición de costas a cargo de las sociedades demandadas. En su lugar, se resuelve en cuanto a la demanda sin especial condenatoria en costas. Sobre la contrademanda de La Wilson S.A. y Fiducaria Torres del Río Limitada contra [Nombre2] , en lo apelado se revoca el rechazo de la pretensión 6 y 8 de la contrademanda respecto a decretar que la finca [Placa1] fue adquirida por usucapión por el actor y corresponde al plano SJ-1156696-2007 y que se debe excluir de la finca 572584-000 un área de 987 metros cuadrados por ser área usucapida de la finca de Fiduciaria Torres del Ríos Limitada. Para en su lugar resolver en esta instancia que se rechaza la pretensión declaratoria de propiedad y restitución a favor de La Wilson S.A. solamente respecto de la zona usucapida por [Nombre2] mediante sentencia 72-95 de las nueve horas del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco de la Alcaldía Primera Civil de San José emitida dentro del expediente uno- noventa y cuatro, dentro de la finca de San José matrícula [Placa1] con plano SJ-998631-2005. Correspondiente al área que va desde lo que se grafica en el croquis N. 1 de la prueba pericial como zanjón y caño en sector este y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste. Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano SJ-1064946-2006 del Estado, por medio con [Dirección5] . Se decreta que Fiduciaria Torres del Río Limitada es la legítima propietaria de la finca matrícula [Placa3] de San José, ostentando el derecho de propiedad y posesión sobre toda el área que grafica el plano SJ-1284823-2008, sobre la cual se ordena ponerla en posesión una vez firme esta sentencia. Pudiendo acudir al auxilio de la Fuerza Publica en caso de no salir en forma voluntaria el actor de ese inmueble si estuviera dentro de ese inmueble. Se revoca la denegatoria de la pretensión décima de la contrademanda. En su lugar, se decreta la nulidad y cancelación del plano SJ- 1156696-2007 de [Nombre2] . Se revoca la declaratoria de accesión a favor de Fiduciaria Torres del Río Limitada y copropiedad en caso de no indemnización por [Nombre2] . En su lugar, en lo apelado, se deniega la pretensión de accesión. Respecto a las costas de la contrademanda, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Sobre la demanda de [Nombre2] contra Urbanizadora Guachipelín S.A., Meco S.A., y Proyectos ICC S.A., en lo apelado se revoca la declaratoria segunda que ordenó la inscripción a nombre de [Nombre2] la inscripción del plano SJ-1156696-2007 y la anulación de los planos que en ejecución de sentencia se concluya le traslapen y afecten. En su lugar se deniega esa pretensión. Se resuelve sin especial condenatoria en costas respecto a esta demanda. Respecto a la contrademanda de Urbanizadora Guachipleín S.A., Meco S.A y Proyectos ICC S.A., en lo apelado se revoca en cuanto declaró que la propiedad usucapida por [Nombre2] traslapa con la finca matrícula [Placa11] de San José en [Dirección3] y que el resto es propiedad de Fiduciaria Torres del Río Limitada. En su lugar se declara que la finca matrícula [Placa11] de San José pertenece en propiedad fiduciaria a la sociedad Fiduciaria Torres del Río Limitada. Se revoca la declaratoria de accesión a favor de Fiduciaria Torres del Río S.A. y la obligación de pago impuesta a [Nombre2] de las obras de infraestructura que se demostraran en ejecución de sentencia se desarrollaron dentro de la zona de traslape. En su lugar, se deniega la pretensión décima de la demanda de declaratoria de accesión y onceava de copropiedad a favor de Fiduciaria Torres del Río S.A. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

    [Nombre42] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre43] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre44] - JUEZ/A DECISOR/A

    Marcadores

    *080000200689AG* *080000200689AG* ORDINARIO ACTOR/A:

    [Nombre2] DEMANDADO/A:

    CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS VOTO [Nombre1]° 517-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas y cuarenta y uno minutos del seis de junio de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre2] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Mata Redonda, San José, cédula de identidad número CED1 - - ; contra LA WILSON SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2 - - , representada por presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre3] , mayor, casado, vecino de San José, cédula de identidad número CED3 - - ; FIDUCIARIA TORRES DEL RÍO LTDA, cédula jurídica número CED4 - - , representada por su gerente Luis Manuel [Nombre4] Ventura, mayor, casado una vez, cédula de identidad CED5 - - ; URBANIZADORA GUACHIPELÍN, cédula jurídica número CED6 - - , representada por su presidenta [Nombre5] , mayor, vecina de San José, cédula de identidad número CED7 - - ; Guillermo Antonio [Nombre6] Ramírez, cédula de identidad CED8 - cincuenta y cuatro - cero sesenta y siete, en su condición de vicepresidente; [Nombre7] , mayor, casado una vez, ingeniero civil, vecino de San José, cédula de identidad número CED9 - - , en su condición de apoderado generalísimo sin limite de suma; MECO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED10 - uno - doscientos treinta y siete mil ciento setenta y tres, representada por su presidente [Nombre8] , cédula de identidad número CED11 - - ; y [Nombre9] , pasaporte número CED12 , como apoderados generalísimos sin límite de suma actuando conjuntamente; [Nombre10] , mayor, casado una vez, ingeniero civil, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED13 - - , con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma Proyectos ICC SOCIEDAD ANÓNIMA., cédula jurídica número CED14 - ciento uno- cero sesenta y tres mil cincuenta y siete, representada por su presidente [Nombre11] , cédula de identidad CED15 - - ; [Nombre12] , cédula de identidad número CED16 - - . Interviene como parte interesada la Procuraduría General de la República representada por Víctor Bulgarelli Céspedes, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad CED17 - - , en su condición de procurador adjunt o. Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada Marilyn James Pinnock, mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED18 - - , colegiada número dieciséis mil noventa y dos; como apoderado especial judicial de la empresas demandadas y reconventoras el letrado Roberto Yglesias Mora, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número CED19 - - , colegiado número mil setecientos cuatro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.- R E S U L T A [Nombre1] D O:

    1.- La parte actora formuló el presente proceso ordinario, estimado en cien millones de colones, para que en sentencia se declare: A. PRINCIPAL : 1. Que el señor [Nombre2] es poseedor de buena fe y que la totalidad de las construcciones que existen actualmente en dicha propiedad ( casa de madera con techo de zinc, un pequeño galerón con techo de zinc) ubicada en Mata Redonda San José, han sido construidas por cuenta exclusiva del actor, como poseedor y dueño que es. 2. Que su autoridad en sentencia declare que el señor [Nombre4], por tener aproximadamente 30 años de posesión, pacífica continua, pública de buena fe a título de único propietario e ininterrumpidamente para satisfacer necesidades propias y adquirió la propiedad por prescripción positiva y adquisitiva y por ende la Usucapión, que le asiste para darle la titularidad del bien objeto de esta litis. 3. Que su Autoridad en sentencia declare, que la finca del señor [Nombre4], no forma parte de la finca del actor (sic) demandado; todo lo contrario, ya que al prosperar la Prescripción Positiva tanto por el transcurso del tiempo como por la sentencia de primera instancia (72-95) emitida por la Alcaldía Primera civil de San José de las nueve horas del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco que constituyo ( sic) y consolido ( sic) ese derecho, ya no forma parte de esa finca y debe excluirse en el Registro Nacional, Sección Inmuebles 4. Que su Autoridad delegue las correspondientes comisiones de notificación de contestación de la demanda, a través de la suscrita abogada y de la guardia de asistencia de policía de proximidad de la sabana con el fin de que el proceso se realice con mayor celeridad. 5. Que su Autoridad ordene la inscripción de la parcela en litis en el Registro Público de la Propiedad Inmueble como una finca propia a nombre del señor [Nombre2] y que se declare que el bien se inscriba libre de gravámenes. 6. Que su Autoridad realice la correspondiente Inspección Ocular de la propiedad en cuestión. 7. Que su autoridad en sentencia ordene al Registro Público inscribir el plano de la propiedad a nombre del señor [Nombre2] , como único dueño y que por consiguiente se anulen los planos que se vieren afectados con este plano. B. SECUNDARIAS. 1. Que siendo el señor [Nombre2] dueño del referido inmueble, en virtud de la posesión decenal y de la que acoge la posesión decenal a su favor, tiene derecho de disponer libremente del bien, traspasándolo, arrendándolo o transformándolo, según su voluntad, así como a disfrutar con las mismas potestades del uso y usufructo del mismo, con exclusión de cualquier tercero, incluyendo para estos efectos a los aquí demandados, toda vez que la sentencia que acogió la prescripción decenal se convirtió en cosa juzgada sin que mediara ninguna apelación por parte de la Wilson S.A.. 2 Que su autoridad en sentencia declare la anulación de todo acto o contrato que surgiera luego de la sentencia 72-95, emitida por la Alcaldía en mil novecientos noventa y cinco." (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 34 y 35). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA: "Que en sentencia se declare con lugar en todos sus extremos la presente acción declarativa de Mejor Derecho de Dominio e Usucapión, disponiéndose para ello: Que su autoridad en sentencia le ordene a la sociedad La Wilson remueva de la propiedad de mi representado las enormes piedras que han hecho caer en la propiedad de mi representado. Que su Autoridad en sentencia le ordene a la sociedad La Wilson remueva las tierras que arrojado en todo el limite de la propiedad y que de igual manera se le obligue a poner algún mecanismo de contención de tierras en el límite de esta, toda vez que la propiedad de mi representado se encuentra en desnivel con la de ellos y en futuro se podrán dar más derrumbes que terminaran en la propiedad de mi representado. por la razón de que no previeron cuando realizaron los cortes y movimientos de tierras que deberían de poner algún muro de retención. Que su Autoridad en sentencia le ordene a la sociedad La Wilson repare y remueva una tubería que dirige su salida hacia la dirección de mi representado y que hace que aguas de dudosa procedencia caigan en la propiedad de mi representado." (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 45). CORRECCIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE PRETENSIONES: "Que su Autoridad ordene la detención de las obras, hasta tanto no se reparen los daños causados y que se coloque una barrera de retención que impida deslizamientos futuros, sobre todo ahora que se avecinan las lluvias. Que su autoridad ordene la anotación de la presente demanda al margen de la finca." (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 70).- 2.- Mediante resolución de las nueve horas y veintinueve horas del veinticinco de junio del dos mil ocho, el Despacho revisando el escrito de la demanda, consideró ordenar a la parte actora que debía integrar en su demanda a la empresa Fiduciaria Torres del Río Ltda, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso, lo que efectivamente cumplió la demandante (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 102), solicitando como ampliación en esta ocasión lo siguiente:" A Principal 1. Que su Autoridad en sentencia declare como renuncia de derechos de posesión sobre el bien en disputa y reconocimiento de la posesión de mi representado ambos reconocimientos por parte de los demandados, en razón de lo actuado por las sociedades demandadas al confeccionar el fideicomiso. 2. Que su Autoridad en sentencia declare, que en razón de que la finca del señor [Nombre4], no forma parte de la finca de los demandados, toda vez que al prosperar la prescripción tanto por el transcurso del tiempo como por la sentencia de primera instancia ( 72-95) emitida por la Alcaldía Primera Civil de San José de las nueve horas del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco se constituyó y consolidó el derecho de posesión de mi representado y, que por no poseer la Wilson S.A. el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso, la constitución tanto del fideicomiso como del traspaso de los bienes en fideicomiso deben declararse totalmente nula y retrotraer el acto a su estado anterior. 3. Que en vista de que cumplió con lo prevenido y en aras de cumplir con el principio de oficiosidad y celeridad, solicito a su Autoridad ordene la anotación de la demanda sobre la finca del partido de San José número CED20 y por ende se realice el correspondiente mandamiento. B. Secundarias. 1. Que su Autoridad como medida anticipada y en búsqueda de la protección de los derechos posesorios de mi representado declare la suspensión de cualquier acto de construcción en la finca que involucra a Fiduciaria Torres del Río Limitada, para evitar que se realicen sobre la porción que por derecho le corresponde a mi representado y porque es mucho más atinado la suspensión de obra nueva que el derribo de obra, si la misma se llegara a realizar sobre la propiedad de mi representado". (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 134 a 137).- 3.- Las demandadas La Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río Limitada, contestaron negativamente la demanda interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, nulidad, falta de agotamiento de la vía administrativa y litis consorcio pasivo necesaria incompleta. (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 200 a 213).

    4.- Asimismo plantean reconvención contra [Nombre2] estimada en la suma de ci en millones de colones y solicita ndo que en sentencia se declare : " PRIMERO: Con lugar la presente reconvención. SEGUNDO: Que las fincas matrículas registrales número CED21 y CED20 a que se refiere esta reconvención de la provincia de San José, no son susceptibles legalmente de ser adquiridas en todo o en parte, bajo el mecanismo de usucapión agraria especial contemplado en la Ley No. 2825 y sus Reformas o Ley de Tierras y Colonización del Itco hoy Ida. TERCERO: Que en todo caso, el reconvenido no reúne las condiciones subjetivas personales y presupuestos legales que permitan calificarlo como poseedor en precario y que el fundo que ocupa tampoco reúne las condiciones adecuadas necesarias para desarrollar actividades agrarias. CUARTO: Se declarará que el reconvenido tampoco reúne las condiciones y requisitos necesarios para que opere a su favor la prescripción adquisitiva ordinaria de la legislación civil común. QUINTO: Que por ende, el reconvenido carece de título legítimo oponible a los derechos reales de dominio que ostentan y reclaman las reconventoras sobre los terrenos que ocupa el actor reconvenido. SEXTO Que las reconventoras son las legítimas propietarias de las fincas objeto de la presente acción reivindicatoria, inscritas bajo las matrículas registrales números [Placa1] a nombre de la Wilson S.A. y la número CED20 como propiedad fiduciaria de Fiduciaria Las Torres del Río Ltda, ambas de la provincia de San José y descritas en la reconvención. Si por cualquier motivo el fideicomiso se ha extinguido con devolución de bienes se declarará y reconocerá el dominio pleno sobre la segunda finca a favor de la Wilson S.A. SÉTIMO: Que las reconventoras tienen derecho a ser restituidas en la posesión del terreno ocupado por el reconvenido, la Wilson S.A. como propietaria plena y Las Torres del Río Ltda como propietaria fiduciaria, en las áreas que correspondan a cada finca y que se determinarán en ejecución del fallo. Si por cualquier motivo el Fideicomiso ha llegado a extinguirse con devolución a la Wilson S.A., se declarará y reconocerá que la restitución de la segunda finca será a favor de la Wilson S.A. OCTAVA: Se ordenará que la puesta en posesión efectiva y material y el desalojo correlativo del reconvenido, se efectuará luego de quince días naturales a la firmeza de la resolución que así lo ordene y que de ser necesario se recurrirá a las autoridades de policía. NOVENA: Se declarará que las áreas de protección del Río Torres son parte también de las fincas de ambas reconventoras, aunque se encuentren soportando esa reserva o restricción y que igualmente el reconvenido carece de derechos reales oponibles sobre dicha área, cuya posesión se ordenará también restituir a ambas reconventoras o solamente a la Wilson S.A. de extinguirse antes el fideicomiso y si hay devolución de ese bien a dicha empresa. DÉCIMO: Se declarará la nulidad del plano catastrado por el reconvenido inscrito en el Catastro Nacional con el número CED22 y se comunicará al Catastro Nacional que proceda a su cancelación. Se expedirá el mandamiento respectivo. DÉCIMO PRIMERO: Que sobre cualquier suma a que se llegare a fijar en sentencia por cualquier concepto a favor del reconvenido y en contra de las reconventoras, se disponga la compensación de la misma hasta donde corresponda, con cualesquiera crédito que surja de la reconvención formulada en contra del reconvenido, con excepción de las costas personales a que se llegue a condenar pagar. DÉCIMO SEGUNDO Se declarará que la posesión del reconvenido es de mala fe. DÉCIMO TERCERO.Se condenará al reconvenido al pago de todos los daños y perjuicios irrogados, descritos y reclamados en la reconvención (último hecho) tanto los presentes como los futuros que se generen. De ser posible se cuantificarán en la sentencia y sino ejecución de fallo. DÉCIMO CUARTO: Se dispondrá y ordenará la indexación monetaria de cualesquiera suma que se reconozca y declare a favor de los reconventores, al tiempo del efectivo pago y conforme se determine en ejecución de sentencia o al tiempo de su compensación. DÉCIMO QUINTO: Sobre cualesquiera suma que se fije en contra del reconvenido se dispondrá la condena en intereses al tipo comercial desde la firmeza del fallo hasta su efectivo pago o compensación. DÉCIMO SEXTO: Se condenará al reconvenido al pago de ambas costas. (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo I, Parte I, imagen 213 a 225).- 5.- La parte actora amplía su demanda contra las Sociedades Urbanizadora Guachipelín S.A. MECO S.A. y Proyecto ICC S.A. y solicita que en sentencia se declare: " A. Principal . 1. Que su autoridad en sentencia declare, que el suscrito, por tener aproximadamente 22 años de posesión, pacífica, continua, pública y a título de único propietario, de forma ininterrumpidamente ha poseído para satisfacer sus necesidades propias. 2. Que su autoridad en sentencia se ordene al Registro Público inscribir el plano de la propiedad a mi nombre, sea [Nombre2] como único dueño y que por consiguiente se anulen los planos que se vieren afectados con este plano. 3. Que se ordene al Registro de la Propiedad, sección de inmuebles, que a razón de la posesión de 33 años que poseo, se inscriba libre de gravámenes y anotaciones de la propiedad descrita y objeto de esta litis. 4. Que su Autoridad realice la correspondiente inspección de la propiedad en cuestión. 5. Que su Autoridad realice las comisiones de notificación de contestación de la demanda a través de mi abogada y de la guardia de asistencia de la zona en donde se ubiquen los demandados con el fin de que el proceso se realice con mayor celeridad. 6. Que bajo el supuesto de que los aquí litisconsortes se opongan a esta demanda se les condene a pagar todos los daños y perjuicios causados a mi persona, los cuales valoro de la siguiente manera: daño : que se les ordene a nivelar el terreno hasta el nivel de la calle como se encontraba antes de que me tiraran toda esa tierra al frente de mi propiedad, la cual dificulta el acceso a la misma, que confeccionen una malla de contención al costado que colinda con ambas propiedades, para que no se deslice la tierra y que remueva de mi propiedad las enormes piedras que han hecho caer en la propiedad. Todo esto bajo su propia responsabilidad. b. Perjuicios. Que ha ( sic) razón de que todas estas ampliaciones a litisconsortes, aún sabiendo que su contrato de fideicomiso se encuentra vencido, han atrasado injustificadamente el resultado de este proceso, me han imposibilitado construir mi casa con el bono de la vivienda que se me aprobó - por cuanto la propiedad aún no se encuentra en mi nombre- y además de ello también me han perjudicado en la culminación del expediente de la expropiación, producto del cual también podría hacerme una mejor casita y un mejor acceso a mi propiedad, me resarzan por todos estos perjuicios que hasta la fecha he sufrido,. Perjuicios que estimo en la suma de cien millones de colones. Para ese efecto solicito que se embarguen las cuentas de estas demandadas, para no tornar ilusorio el resultado del proceso. 7. La disolución del contrato de fideicomiso, toda vez que el mismo encuentra vencido, como consta en autos y que se ordene la devolución del bien dado en traspaso fiduciario. 8. Que se ordene a las partes contratante del fideicomiso a que se aporten los documentos que acrediten a) Cuando se pagó por ser parte del contrato de fideicomisos , b) Dónde se pago y en qué cuenta c) Cuanto fue el monto por administración del contrato, como se pagaba y en qué cuenta. B. 1. Que siendo el señor [Nombre2] dueño del referido inmueble, en virtud de la posesión decenal y de la que acoge la posesión decenal a su favor, tiene derecho a disponer libremente del bien, traspasándolo arrendándolo o transformándolo, según su voluntad así como a disfrutar con las mismas potestades del uso y usufructo del mismo, con exclusión de cualquier tercero, incluyendo para estos efectos a los aquí demandados, toda vez que la sentencia que acogió la prescripción decenal se convirtió en cosa juzgada sin que mediara ninguna apelación por parte de la Wilson S.A. 2. Que su autoridad en sentencia declare la anulación de todo acto o contrato que surgiera luego de la sentencia 72-95 emitida por la Alcaldía en mil novecientos noventa y cinco. (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, expediente principal tomo II, Parte I, imagen 25 a 30).- 6.- Las sociedades Urbanizadora Guachipleín S.A. Meco S.A. y Proyectos ICC S.A contestan la ampliación de la demanda en su contra y contrademandan a [Nombre2] , que contesta la reconvención rechazándola. ( ver f. 659 a 689 y 731 a 768 de Tomo II de expediente físico escaneado).

    7.- El juez Carlos Bolaños Céspedes, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la San José, en sentencia número 78-2012 de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil doce, resolvió: “POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de [Nombre2] contra LA SOCIEDAD LA WILSON S.A. Y FIDUCIARIA TORRES DEL RÍO S.A. en consecuencia se resuelve. Se rechazan las excepciones interpuestas 1. Se declara que [Nombre2] es poseedor como dueño en forma pública, continua y por necesidad ,por más de treinta años sobre el terreno que ocupa incluyendo las construcciones realizas por en virtud de haber adquirido por prescripción y por ende cuenta con la usucapión 2. En consecuencia la finca del actor no forma parte de la de los (sic) demandados Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río S.A. por la declaración de prescripción positiva. La petición 4 se rechaza por ser de mero trámite. 5. Se ordena la inscripción en el Registro Público de la parcela en litis como finca propia de [Nombre2] como único dueño, lo cual se realizará en trámites de ejecución de sentencia 5. La propiedad se inscribirá libre de gravámenes CED23. Se rechaza por ser de mero trámite 7. La primera parte se rechaza por ser reiterativa se acoge la solicitud para el Registro anule los planos que se vieren afectados por el plano 1-1156696-2007. En cuanto a las secundarias se acoge la 1: El actor [Nombre2] tiene derecho a disponer libremente de su bien, traspasándolo, arrendándolo o transformándolo y en general cuenta con todas las facultades como propietario 2. Se rechaza parcialmente la 2 en el sentido de que se declara nulidad de los actos y contratos que expresamente afecten su derecho como propietario, salvo lo que se dirá de seguido en cuanto a terceros de buena fe. En cuanto a las peticiones formuladas en la primera primera ampliación de la demanda. Se ordena a la Sociedad La Wilson S.A. remueva de la propiedad del actor las piedras que haya hecho caer en esa propiedad, lo cual se ejecutará en proceso de ejecución de sentencia, de conforme con el reconocimiento que se realice. Igualmente se acoge la remoción de tierras que haya afectado el terreno del actor, lo cual se tramitará en ejecución de sentencia. Deberá la Wilson S.A. reparar los daños que hubiera en tuberías que sean efectivamente demostrados en ejecución de sentencia. Se rechaza la corrección de la demanda en cuanto a la detención de obras, por haber perdido interés actual. En lo no favorable se rechaza la demanda. En cuanto a la contrademanda planteada por LA WILSON S.A. y FIDUCIARIA TORRES DEL RIO S.A. se resuelve: Se acogen las excepciones de falta de falta (sic) de personería ad causam pasiva, derecho y prescripción en su modalidad adquisitiva. Se rechaza la petitoria 1. En cuanto a la 2 se rechaza en cuanto a la finca [Dirección1]. Se rechaza también en cuanto a la finca 572584-000. Fiduciaria Torres del Río S.A. tiene derecho a las accesiones realizadas en el terreno, bajo el principio de no enriquecimiento sin causa, deberán ser indemnizadas por el actor y en caso contrario Fiduciaria Torres del Río tiene derecho a la co-propiedad. Todo lo cual se verificará en ejecución de sentencia, dentro de la cual se deberá garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental en esa área, por ser área de protección, debiendo realizarse la obras de mitigación o restauración que el ente administrador del patrimonio natural del Estado indique, en este caso el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se rechazan las peticiones 3, 4, 5. La 6 se rechaza en cuanto al área de la finca 572583-000 que fue adquirida ad usucapionem por el actor y que corresponde al plano 1-1156696-2007. En el resto del área que conforma esa finca se declara a la contrademandante la Wilson S.A. como la legítima propietaria. En cuanto a la finca 572584-000 deberá excluirse de la misma un área de 987 (novecientos ochenta [Dirección2] siete metros que corresponden al área usucapida por el señor [Nombre2] , sobre el resto es legítima propietaria Fiduciaria Torres del del Río S.A. Si por cualquier motivo el Fideicomiso se extingue con devolución de bienes, se declarará y reconocerá del dominio pleno sobre la finca a favor de la Wilson S.A. Respecto de la 7: Se rechaza en cuanto al terreno usucapido por el actor, se reconoce la propiedad plena de la Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río en el resto de las propiedades. El resto de las peticiones: 8,9,10,11,12,13, 14, 15. 15. 16. se rechaza. EN CUANTO A LA DEMANDA DE [Nombre2] CONTRA URBANIZADORA GUACHIPELIN S.A., MECO S.A. y PROYECTOS ICC S.A. se resuelve: Se acogen las pretensiones 1 y se declara que el demandante [Nombre2] tiene aproximadamente 33 años de posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida y a título de propietario con fines de satisfacción de necesidades propias 2. Se ordena al Registro la inscripción como dueño del plano 1-1156696-2007 a nombre de [Nombre2] y la anulación de los planos que en ejecución de sentencia se considere que traslapan con el mismo. 3. Se ordena al Registro Pública inscribir la propiedad adquirida por [Nombre2] ad usucapionem libre de gravámenes y anotaciones. La 4 se rechaza por ser de mero trámite. La 5 se rechaza por ser de mero trámite. 6. Se rechaza contra los contrademandados las pretensiones de daños y perjuicios, tratándose de terceros de buena fe 7. Se rechaza por improcedente la disolución del contrato de fideicomiso 8. Se rechaza por ser de mero trámite. Secundarias: 1. Se acoge y se declara que el señor [Nombre2] tiene derecho a disponer libremente del bien, traspasándolo, arrendándolo, o transformándolo según sus potestades como propietario, al haberse acogido la prescripción adquisitiva, la cual tiene carácter de cosa juzgada. 2. Se rechaza en los términos planteados. Finalmente en cuanto a la CONTRADEMANDA DE URBANIZADORA GUACHIPELIN S.A. , MECO S.A. y PROYECTOS ICC S.A. se resuelve : Se acogen las excepciones de cosa juzgada, prescripción falta de personería pasiva y falta de derecho 1. Se rechaza 2. En la forma en que está planteada se rechaza. La propiedad [Placa2] traslapa en [Dirección3] con la propiedad usucapida por [Nombre2] , el resto es propiedad fiduciaria de Torres del Río S.A. Se rechazan las peticiones 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9. En cuanto a la petición 10, Se declara a la contrademandantes poseedores de buena fe en consecuencia sobre las obras que demuestren haber realizado en el área de traslape de la [Dirección4] tienen derecho a que el reconvenido [Nombre2] no las destruya ni remueva. Las sociedades contrademandantes tienen derecho a una indemnización por las accesiones y o mejoras construidas en esa porción del terreno, consistentes en obras de infraestructura que se demuestren en ejecución de sentencia, salvo las obras de mitigación o restauración que deban realizarse por tratarse de un área de protección, según recomendación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. 11. En en el evento de que el actor reconvenido no pague dichas accesiones una vez establecidas en ejecución, tienen derecho a la co-propiedad. 12. Se rechaza . 13. Se rechaza los daños y perjuicios,. 14. Se rechaza . 15. Se rechaza . 16. Se rechaza. Todas la resoluciones deben contener pronunciamiento en costas de cuerdo con el Código Procesal Civil y la ley de Jurisdicción Agraria. Por la forma en que se ha resuelto acogiendo en lo fundamental la demanda y rechazando las contrademandas, son las costas personales y procesales a cargo de las contrademandantes, las cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. Póngase en conocimiento la presente sentencia a las siguientes instituciones Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto de Desarrollo Agrario, Catastro Nacional y Municipalidad de San José, para lo que a bien tengan disponer, como eventuales partes interesadas, a solicitud de la parte demandada." (ver escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, sentencia en principal ordinario con fecha 27 de setiembre 2012).- 8.- El señor [Nombre2] , en su condición de actor, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. (escritorio virtual/ documentos asociados/ recurso de apelación con fecha 03 de octubre 2012.) El letrado, Dr. Roberto Iglesias Mora, en su condición de apoderado especial judicial de las sociedades demandadas, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. (visible escritorio virtual, carpeta de documentos asociados, recurso de apelación con fecha 04 de octubre 2012 de las 02:06:29 p.m. y fecha del 05/04/2012 de las 02:45:47 p.m. y resolución de audiencia de las 16:09 horas del 11 de junio del 2013/ documentos/ fecha 11-06-13).

    9.- La parte demandada reconvenida interpuso Incidente de Documento Nuevo al que se le dio audiencia de ley, sin que la contraria contestara dentro del plazo legal. (carpeta ordinario deshabilitada en Tribunal Agrario /bandeja de escritos 02/04/2013 08:49:00 a.m./pág N. 4 de la carpeta /fecha 15/04/2013-Hora 01:16:19 p.m.).

    10.- La parte demandada reconvenida interpuso Incidente de Prescripción Negativa, al que se le dio audiencia de ley, sin que la contraria contestara dentro del plazo legal (carpeta ordinario deshabilitada en Tribunal Agrario /escritos 02/04/2013 08:49:00 a.m./pág N. 4 de la carpeta / bandeja de escritos 02/04/2013 08:49:00 a.m./página 4 de la carpeta y resolución de audiencia de las 16:09 horas del 11 de junio del 2013/ documentos/ fecha 11-06-13) 11. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

    Redacta la jueza [Nombre4] García;y,

    CONSIDERANDO

    I- Cuestiones procesales. Este expediente inició de forma escrita hasta el tercer tomo físico, cuya última resolución es la sentencia de primera instancia que se conoce por este Tribunal. A partir de esa fecha se convirtió en expediente electrónico en el juzgado de instancia y se remitió en alzada a esta Cámara. En dos ocasiones, antes de emitirse este fallo, por mediar solicitudes y resoluciones relacionadas con medidas cautelares típicas y atípicas, el proceso fue devuelto al juzgado de instancia para su debido trámite. Por limitaciones propias del sistema de escritorio virtual, y la situación de haberse devuelto el expediente en repetidas ocasiones, el juzgado de primera instancia, al momento de itinerar nuevamente el expediente a esta Sede con la misma carpeta de ordinario o principal, se procedió a itinerar como recurso y a este Tribunal se le abre otra carpeta de forma automática por el sistema. Generándose así para el Tribunal una carpeta como principal, otra como recurso y dos de medidas cautelar. Donde la incorporación de documentos se hace en diversas carpetas acorde con la que se itinera y conoce. Ello explica el hecho de que existan dos carpetas de ordinario (una habilitada para el Tribunal y otra deshabilitada de recurso) y dos de medidas cautelares. Dentro de la carpeta de principal deshabilitada en el año 2013, que era única en ese momento, se incorporaron por este Tribunal dos escritos referidos a Incidente de Documento Nuevo e Incidente de Prescripción Negativa (que de seguido serán resueltos). Mismos que no constan en la carpeta donde será emitida esta sentencia. En virtud tener claridad sobre los escritos y memoriales que en esta sentencia se resuelven, se le ordena al Trámite de este Tribunal resguardar en disco compacto esas dos piezas incidentales, así como los escritos y resoluciones relacionadas, y en la medida de lo posible realizar los ajustes electrónicos necesarios si el sistema lo permite, a fin de que sean incorporadas en la carpeta habilitada que tiene este Tribunal para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o hacer una nueva carpeta. Por otra parte, en virtud de que la prueba pericial contiene croquis de gran tamaño que se hace difícil apreciarlos en el escaneo realizado del expediente físico, y por existir los tres tomos principales de forma física, para una mejor apreciación de los elementos probatorios, en caso de ser interpuesto un recurso de casación contra el voto que se emite se remitirá a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia el expediente electrónico con todas sus carpetas, así como los tres tomos físicos. Lo anterior [Nombre13] esta Sede no causa perjuicio alguno al derecho de defensa y debido proceso, ni produce nulidad alguna de lo fallado; acorde con el artículo 155 del Código procesal Civil y 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria; más bien se procura un acceso efectivo a la justicia, acorde con el artículo 41 de la Constitución Política.

    II - Incidente de Documento Nuevo. La parte demandada reconvenida ha interpuesto Incidente de Documento Nuevo fundado en el artículo 489 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente (carpeta ordinario deshabilitada en Tribunal Agrario /bandeja de escritos 02/04/2013 08:49:00 a.m./pág N. 4 de la carpeta /fecha 15/04/2013-Hora 01:16:19 p.m.). La parte incidentista informa se produjo un nuevo documento de interés al objeto de este proceso, que es sentencia judicial de las 07:45 horas del 6 de marzo del 2013 del Tribunal Primero Civil del Primer Circuito Judicial de San José dentro del expediente EXPN1 incoado por La Wilson S.A contra [Nombre2] . Aduce en esta pieza, se reclamó por la vía sumaria de interdicto el tema de posesión en virtud de la destrucción de una valla publicitaria en el año 2010 por [Nombre2] , ubicada en la franja frontal del terreno colindante con la [Dirección5] . Menciona, al ser el tema posesorio de interes para la jurisdicción agraria, en esa resolución se analizó que [Nombre2] no ha ejercido posesión sobre esa zona. En la sentencia objeto de este incidente aduce, se le ordenó al accionado interdictal no perturbar la posesión de La Wilson S.A. en esa franja y lo condenó en costas. Lo que debe ser asociado con lo fallado en el interdicto tramitado ante el juzgado agrario de instancia que declaró sin lugar el interdicto que planteó [Nombre2] en contra de La Wilson S.A con ocasión de las mismas vallas publicitarias y un interdicto tramitado bajo expediente EXPN2. Pide sea admitida como prueba la sentencia interdictal de la sede civil. En forma subsidiaria solicita, en caso de no ser admitida la vía incidental, ofrece esa resolución como prueba para mejor resolver. A la audiencia de ley la parte contraria no se refirió. Analizado el documento nuevo, con fundamento en el artículo 483 y 489 del Código Procesal Civil procederá rechazar el incidente, por resultar innecesario ese documento a efectos de resolver el objeto de este proceso y las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia. Es criterio de esta Instancia, existe abundante prueba ordinaria en el expediente y vista la sentencia que se emite en segunda instancia, se [Nombre13] resulta innecesario acudir a lo resuelto en el proceso interdictal tramitado bajo expediente N. EXPN1 en sede civil. Consta en autos suficientes elementos probatorios que logran acreditar qué persona ejerce la posesión y la ha ejercido hasta el año 2008 en la zona colindante con la [Dirección6] , antes y al momento de interponerse este proceso ordinario en la franja objeto de discusión de ese sumario. Nótese además que la sentencia incidental civil es de las 07:45 horas del 6 de marzo del 2013 según indica el memorial de Incidente de Documento Nuevo, por lo que no son hechos atinentes al objeto de este proceso ordinario. Procederá declarar sin lugar el incidente de documento nuevo incoado por las sociedades demandadas reconventoras. Se resuelve sin especial condenatoria en costas de este incidente. Por las mismas razones y con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se rechaza la sentencia interdictal de sede civil como prueba para mejor resolver.

    III- Incidente de prescripción negativa. Las sociedades demandadas y reconventoras presentan la incidencia de prescripción negativa antes del dictado de la sentencia de segunda instancia. (carpeta ordinario deshabilitada en Tribunal Agrario /escritos 02/04/2013 08:49:00 a.m./pág N. 4 de la carpeta / bandeja de escritos 02/04/2013 08:49:00 a.m./pagina 4 de la carpeta). Funda su pieza incidental en el argumento de que la sentencia N. 78-2012 de las 08:30 horas del 27 de setiembre del 2012 que reconoció la validez y eficacia de la resolución N. 72-95 de las 09:00 horas del 3 de enero de 1995. Último fallo en donde fue acogida una excepción de prescripción decenal, que careció de descripción del inmueble, ni precisó la naturaleza o alcances del derecho usucapido. Fallo que quedó firme en 1995, al no haber sido apelado. Menciona, posterior a la emisión de la sentencia en 1995, es hasta el año 2007 cuando [Nombre2] gestiona la ejecución de sentencia. Afirma, dos gestiones realizadas en ese año le son denegadas dentro del proceso abreviado y posterior a lo anterior ese expediente no ha tenido más movimiento. Acusa, el plazo de prescripción negativa de la sentencia N. 72-95 referida inició su cómputo en el año 1995, sin que mediara acción alguna para su interrupción. Y cuando se gestiona en el año 2007 ( actuaciones administrativas y judiciales) ya había operado el plazo prescriptivo. Alega la aplicación de los artículos 868 del Código Civil, 601 del Código de Trabajo aplicado supletoriamente y doctrina nacional que desarrolla el tema de la prescripción negativa de las obligaciones a partir de su exigencia y que emanan de sentencia judicial o de documento. Señala, en el caso en concreto el débil derecho declarado a favor de [Nombre2] en la sentencie 72-95 nunca se consolidó al no haber prosperado la ejecución ni elevado al Registro Nacional lo reconocido; al punto que el mismo Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía en cierta forma hace alusión a las limitaciones y deficiencias de la sentencia. La parte actora incidentada dentro del plazo no se opuso al incidente. De la lectura de la sentencia N. 72-95 de las 09:00 horas del 3 de enero de 1995 de la Alcaldía Civil de San José se observa, se interpuso un proceso con pretensiones reivindicatorias de la titular registral La Wilson S.A., que fue enervado en virtud de acogerse la excepción de prescripción positiva a favor de [Nombre2] . De tal forma, se le reconoció el derecho de propiedad al tenor de lo estipulado en el artículo 320 del Código Civil. Por ello [Nombre13] este Tribunal, lo declarado a favor de [Nombre2] es un derecho de propiedad y el mismo no prescribe negativamente en los términos normados en el ordinal 868 ibídem. Pues a pesar de haberle sido reconocido tal derecho en una sentencia judicial firme, no cabe entender que se enerva su condición de propietario por no haber ejecutado la sentencia dentro del plazo decenal. Sobre la improcedencia de la prescripción negativa del derecho de propiedad, a resuelto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en voto 75-F-S1-2008 de las 1045 horas del 30 de enero del 2008. Por lo que cabe declarar sin lugar el incidente de prescripción negativa. Al no haber contestado en tiempo la incidentista, se resolverá sin especial condenatoria en costas; de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria.

    IV- Hechos Probados. Se prohija el hecho probado primero, segundo y tercero por sustentarse en prueba constante en autos. Sobre el cuarto, noveno (uno), sétimo, octavo, noveno (dos), onceavo, doceavo, treceavo, catorceavo, quinceavo y dieciseisavo, se omite pronunciamiento al no ser tema objeto de las apelaciones que conoce este Tribunal. No se avala el hecho probado quinto y décimo por haber prueba que demuestra otra realidad fáctica respecto a la finca matrícula [Placa3] de San José. No se avala el hecho probado sexto por haber prueba en autos que arrojan otra situación. Al hecho primero se adiciona en esta instancia: Y actualmente en parte dentro de la finca hija del anterior inmueble matrícula [Placa4] de San José con plano SJ- 988631-2005 inscrito a nombre de La Wilson S.A. (prb./ croquis N. 2 en folio 1411 de dictamen pericial topográfico a folios 1391 a 1426 de Tomo III del expediente físico escaneado). De esta naturaleza se agrega en esta instancia: 17) El terreno poseído por [Nombre2] y usucapido en virtud de los efectos de la sentencia firme N. 72-95 del expediente 01-94 de la Alcaldía Civil de San José corresponde a la zona situada parcialmente en el plano SJ-988631-2005 de la finca 572583-000 de San José de La Wilson S.A. Zona que abarca desde lo que se grafica en el croquis N. 1 de la prueba pericial que se ubica así: como zanjón y caño en sector este y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste. Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano. Al sur con terreno expropiado por el Estado a La Wilson con plano SJ-1064946-2006 matricula [Placa5] de San José, donde se ubican las vallas públicitarias, que esta de por medio con la [Dirección7] . (Prb./ dictamen pericial, croquis N. 2 a folio 1411 escaneado y su explicación a f. 1401 escaneada en Tomo III expd. físico escaneado, copias de expediente 01-94 de la Alcaldía Civil de San José de folios 1906 a 1961 Tomo III físico escaneado, declaraciones testimoniales de: [Nombre14] en f. 1947 expd Tomo III físico escaneado, [Nombre15] en f. 1950 igual ubicación anterior, [Nombre16] en disco n. 1 minuto 10:19:37, [Nombre17] en segunda grabación de disco compacto n. 2, [Nombre18] en minuto 14:47:28 en segunda grabación en disco n. 2, continua en tercera tercera grabación de disco N. 2 y en grabación N. 4 de disco N. 2, [Nombre19] en minuto 15:30 grabación número 4 de disco compacto N. 2 y en grabación 5 en disco segundo, [Nombre20] en minuto 16:29:22 en grabación N. 5 de disco compacto n. 2, plano [Placa6] f. 268 tomo I expd. físico escaneado del actor [Nombre21]- en f. 1295 tomo III expd. físico escaneado, croquis N. 1 de la prueba pericial f. 1410 tomo III expd físico escaneado, croquis pericial N. 3 a f. 1412 expd. físico Tomo III escaneado, croquis pericial N. 2 del informe topográfico pericial a f. 1411 expd físico tomo III., reconocimiento judicial del año 1994 en f. 1952 en Tomo III físico escaneado, reconocimiento judicial de medida cautelar en f. 79 expd físico escaneado y reconocimiento judicial en folio 1527 a 1529 en Tomo III de expediente físico escaneado). 18) El área expropiada por el Estado de la finca matrícula [Placa4] de San José con plano SJ-1064946-2006 y actualmente con matrícula [Placa5] de San José donde se ubican las vallas publicitarias no forman parte del fundo en posesión y usucapido [Nombre2] . (Prb./ dictamen pericial, croquis N. 2 a folio 1411 escaneado y su explicación a f. 1401 escaneada en Tomo III expd. físico escaneado, copias de expediente 01-94 de la Alcaldía Civil de San José de folios 1906 a 1961 Tomo III físico escaneado, declaraciones testimoniales de: [Nombre14] en f. 1947 expd Tomo III físico escaneado, [Nombre15] en f. 1950 igual ubicación anterior, [Nombre16] en disco n. 1 minuto 10:19:37, [Nombre17] en segunda grabación de disco compacto n. 2, [Nombre18] en minuto 14:47:28 en segunda grabación en disco n. 2, continua en tercera tercera grabación de disco N. 2 y en grabación N. 4 de disco N. 2, [Nombre19] en minuto 15:30 grabación número 4 de disco compacto N. 2 y en grabación 5 en disco segundo, [Nombre20] en minuto 16:29:22 en grabación N. 5 de disco compacto n. 2, plano [Placa6] f. 268 tomo I expd. físico escaneado del actor SJ- 1156692-2007 en f. 1295 tomo III expd. físico escaneado, croquis N. 1 de la prueba pericial f. 1410 tomo III expd físico escaneado, croquis pericial N. 3 a f. 1412 expd. físico Tomo III escaneado, croquis pericial N. 2 del informe topográfico pericial a f. 1411 expd físico tomo III., reconocimiento judicial del año 1994 en f. 1952 en Tomo III físico escaneado, reconocimiento judicial de medida cautelar en f. 79 expd físico escaneado y reconocimiento judicial en folio 1527 a 1529 en Tomo III de expediente físico escaneado, plano SJ-1064946-2006 a folio 1421 en tomo III físico escaneado, dictamen pericial de folio1386 a 1426. 19) La zona urbanizada con calles internas del proyecto Condominal Torres del Río situada en rumbo [Dirección8] del plano SJ-1284823-2008 de finca matrícula CED24 de San José de Fiduciaria Torres del Río Limitada no forma parte departe del fundo en posesión y usucapido [Nombre2] . (Prb./ dictamen pericial, croquis N. 2 a folio 1411 escaneado y su explicación a f. 1401 escaneada en Tomo III expd. físico escaneado, copias de expediente 01-94 de la Alcaldía Civil de San José de folios 1906 a 1961 Tomo III físico escaneado, declaraciones testimoniales de: [Nombre14] en f. 1947 expd Tomo III físico escaneado, [Nombre15] en f. 1950 igual ubicación anterior, [Nombre16] en disco n. 1 minuto 10:19:37, [Nombre17] en segunda grabación de disco compacto n. 2, [Nombre18] en minuto 14:47:28 en segunda grabación en disco n. 2, continua en tercera tercera grabación de disco N. 2 y en grabación N. 4 de disco N. 2, [Nombre19] en minuto 15:30 grabación número 4 de disco compacto N. 2 y en grabación 5 en disco segundo, [Nombre20] en minuto 16:29:22 en grabación N. 5 de disco compacto n. 2, plano [Placa6] f. 268 tomo I expd. físico escaneado del actor SJ- 1156692-2007 en f. 1295 tomo III expd. físico escaneado, croquis N. 1 de la prueba pericial f. 1410 tomo III expd físico escaneado, croquis pericial N. 3 a f. 1412 expd. físico Tomo III escaneado, croquis pericial N. 2 del informe topográfico pericial a f. 1411 expd físico tomo III., reconocimiento judicial del año 1994 en f. 1952 en Tomo III físico escaneado, reconocimiento judicial de medida cautelar en f. 79 expd físico escaneado y reconocimiento judicial en folio 1527 a 1529 en Tomo III de expediente físico escaneado, plano SJ-1064946-2006 a folio 1421 en tomo III físico escaneado, dictamen pericial de folio1386 a 1426, declaración de [Nombre22] (a partir de minuto:14:17:30 de segunda grabación en disco n. 2 y de [Nombre23] (minuto 15:10:20 en grabación N. 4 de disco N. 2).

    V- Hecho no probado. Se omite pronunciamiento del único hecho no probado por no estar relacionado con los temas apelados en los recursos que conoce esta alzada.

    VI-Apelaciones. En virtud de existir tres apelaciones, dada su extensión y aras de hacer comprensible su resolución, se procederá por esta Instancia a exponer en primer orden el recurso del actor reconvenido, resolver los agravios de seguido y en forma posterior los dos recursos de las demandadas reconventoras y resolverlo en forma conjunta, dada la relación intrínseca de los temas objetados. El actor [Nombre2] plantea recurso de apelación contra la sentencia N. 78-2012 de las 08:30 horas del 27 de setiembre del 2012 (escritorio virtual/documentos/ fecha: 03-10-12/hora 04:33:57). Como reproches que se agrupan por temas para mejor comprensión se expusieron: 1) Redacción omisa y oscura del fallo y no resolución de todas las pretensiones conforme a derecho. Señala, el juez conoce el derecho, pero con esta sentencia se ha dejado de lado los conocimientos al haberse emitido un fallo oscuro, omiso, evasivo y encubridor. Además reclama, han dejado de resolverse pretensiones. Destaca ha sido el poseedor por más de 35 años de una finca que surge del proceso 72-75 de las 09:00 horas del 3 de enero de 1995, pero fue víctima de una apropiación indebida. Señala, no se evacuaron todas las pruebas y el juez omitió las mismas con la finalidad de no querer castigar el delito del que fue objeto con movimientos registrales y catastrales que no se quisieron anular en la sentencia. 2) Contradicciones de la sentencia. Reprocha, en la sentencia aludida [Nombre1]. 72-75 se le otorgaron derechos de posesión sobre toda la propiedad y su plano. Lo que se omite en la resolución recurrida y se procede a ordenar la inscripción de una porción de su finca y deja el resto a nombre de otro titular. Cuestiona: a) cual es el alcance de la cosa juzgada material declarada?. b) Esta facultada la persona juzgadora para modificar lo declarado en una sentencia firme?. c) No resulta violatorio al artículo 34 constitucional respecto a sus derechos patrimoniales adquiridos y su situación jurídica consolidada. Recrimina, si bien se reconoce en la pieza apelada la cosa juzgada de la sentencia 72-75 de enero de 1995, solo le es concedida una porción de la heredad; lo que califica de contradictorio. Transcribe parcialmente algunos hechos probados de la sentencia y esgrime, lo resuelto se torna oscuro cuando se incorpora como hecho no probado numerado primero referido a la falta de acreditación que el fideicomiso estuviere caduco o finalizado. Menciona, lo anterior no es verdadero al constar las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio y la prueba documental que se aportó en el incidente de hechos nuevos. Incorpora parcialmente lo fallado en el ítem II denominado "Sobre los Alcances de la Sentencia 72-95 en materia de cosa juzgada", en donde se le otorgó el efecto de cosa juzgada material. En ese fallo, expone, fue acogida la prescripción decenal sobre el terreno poseído y se convalidaron 17 años de posesión anteriores a la demanda. Además, se señaló que ese efecto de cosa juzgada no puede afectar a quién no fue parte de ese proceso anterior, a saber: Fiduciaria Torres del Río. Meco S.A ICC S.A o Guachipelín S.A. Al respecto argumenta el apelante, a pesar de que la sentencia le declara la prescripción del fundo, resuelve también que debe entregar parte de su terreno. Lo que no comprende, al contar a su favor con la resolución firme 72-95 aludida. Agravia, surge otra contradicción del fallo y procede copiar en forma parcial partes de la sentencia en donde se razona: a) el anterior fallo 72-95 nunca fue ejecutada por [Nombre2] y para efectos de terceros de buena fe no podría afectarles, b) resulta irrelevante reabrir la discusión al ser un tema precluido al existir un proceso judicial previo donde se declaró la prescripción adquisitiva; caso contrario se violentaría la seguridad jurídica, c) como afecta lo anterior al Fideicomiso que se constituyó en el año 2005 sobre la [Dirección9] y los lotes en que se dividió que resultaron en el origen de las fincas 572583 y 572584, d) no existe razón objetiva alguna para considerar que las sociedades intervinientes en el fideicomiso tuvieran que conocer de la situación de posesión de [Nombre2]. Apela lo citado en el fallo, indicando que en la declaración de uno de los miembros del Fideicomiso todo conocían que [Nombre2] poseía el terreno y existían problemas litigiosos. Al respecto reprocha, en total desconocimiento de la materia comercial y notarial en la sentencia se le otorga valor al traspaso y contrato de fideicomiso, cuando el Código de Comercio regula que al darse esa figura en fraude de Ley todo debe ser anulado. Sobre ese tema, afirma, mediaron preguntas a las personas testigas. Transcribe parcialmente parte de la resolución recurrida en donde se señala que el Fideicomiso no estaba caduco, al prorrogarse cada tres meses después de los primeros tres años; en caso de no haberse cumplido el objetivo del mismo. Se añade en la cita, no se demostró que se hubiere planteado la finalización por alguna de las compañías del contrato de fideicomiso. Además se afirmó que al tratarse de una adquisición de buena fe a un tercero al que se le traspasó dentro del contrato de fideicomiso y haber sido solicitado en la contrademanda, respecto a las accesiones deben ser indemnizadas por el actor y en caso contrario la sociedad Fiduciaria Torres del Río tiene derecho a la copropiedad. Respecto a ese razonamiento esboza, el juzgador de instancia no podía haber hecho esas afirmaciones pues es materia de derecho comercial. Agrega, si al a quo le resultaba difícil la interpretación de esa norma, debió solicitar colaboración de un profesional en esa materia. Estima, queda en tela de duda el tema. Pide en su recurso : 1) con base en la sentencia 72-75 se ordene audiencia para evacuar la prueba documental y testimonial correspondiente, 2) se establezca si el juez acogió la cosa juzgada material de la sentencia 72-75 donde se le otorgó la usucapión de la totalidad de la finca, como puede ordenar que era solo sobre un sector y el resto sea entregada a la Wilson S.A., 3) con base en la cosa juzgada otorgada por la sentencia citada se le ordene al Registro Nacional inscribir a su favor la totalidad de la finca en litis, 4) se ordene al juez de instancia indique la razón por la cual decide entregar un sector de su terreno que fueron segregadas de una finca madre, 5) se establezca el porque si tenía conocimiento de que la finca madre del proceso era falsa y tuvo una inscripción dudosa ante el Registro, no se anuló.

    VII- Resolución de Apelación de [Nombre2] . En primer orden, con fundamento en los artículos 216 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le llama la atención al apelante y su apoderada especial judicial por los términos en que redacta la apelación en cuanto a la terminología despectiva e irrespetuosa que utiliza con respecto a la persona que fungió como juez y emitió la sentencia. Sus afirmaciones dirigidas a que el a quo debió hacerse asesorar por un profesional en materia de Derecho para aplicar el Código de Comercio o su dificultad para comprender las normas de esa rama jurídica, no son propias de una estrategia de litigio proba y aceptable. ( artículo 96 y 97 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria.) El recurso de apelación debe dirigirse contra las resoluciones y no contra las personas que emiten las decisiones judiciales. En tal remedio procesal deben exponerse de forma objetiva y técnica las razones de hecho y derecho, por las cuales se [Nombre13] la decisión no esta ajustada al Ordenamiento Jurídico; sin hacer alusiones ni proferir expresiones ofensivas contra las personas que ejercen las labores propias de la Administración de Justicia. Si [Nombre13] que algún juez o jueza comete alguna falta con su conducta, tiene a su haber las vías legales para interponer las quejas o denuncias pertinentes. Por ello, al no ser agravios contra la sentencia apelada se rechazan de plano los referidos al tema de la incapacidad de la persona juzgadora para resolver el conflicto planteado en este proceso judicial. Respecto a las pretensiones dejadas de resolver, se rechaza. No indica en su recurso cuales pretensiones de su demanda no fueron analizadas para su rechazo o eventual estimatoria. Igual suerte corren los agravios referidos a que se dejaron de evacuar pruebas testimoniales o documentales que demostraban el fideicomiso estaba caduco y que el fallo es contradictorio al incorporar como hecho no probado primero referido a la falta de acreditación que el fideicomiso estuviere caduco o finalizado. En su recurso apuntó, que lo anterior no era verdadero al constar las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio y la prueba documental que se aportó en el incidente de hechos nuevos. Señaló en su recurso no fueron evacuadas todas las pruebas y se omitió en el fallo su valoración con la finalidad de no querer castigar el delito del que fue objeto con movimientos registrales y catastrales que no se quisieron anular en la sentencia. En todos esos agravios no se señala de forma alguna, ni se infiere del recurso cuales pruebas han sido omitidas en la valoración o no fueron evacuadas, para desvirtuar lo que en sentencia se razonó y concluyó respecto a los temas objeto de la discusión de esta litis citados. Por lo que se encuentra impedida esta Cámara para hacer un análisis global de toda la prueba y todas las pretensiones, a partir del recurso que planteó, a fin de determinar a cuales pruebas y pretensiones se refiere el recurrente. Lo anterior con fundamento en el artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 501 del Código de Trabajo aplicado en forma supletoria. En voto de este Tribunal N. 304-F-16 de las 14:48 horas del 4 de abril del 2016, sobre el tema de los agravios genéricos y su tratamiento, ha resuelto: "V.- En cuanto al segundo agravio, la apelante refiere en forma genérica que "la sentencia es contradictoria con los hechos expuestos y probados en el transcurso del juicio, pues no fue valorada la prueba aportada al los autos con objetividad y sana crítica". Al no precisarse en forma clara qué elementos de prueba son los que considera han sido mal valorado o apreciados, y cuáles son las contradicciones que afirma existen en la sentencia impugnada, este Tribunal no puede analizar lo reclamado, por ser su competencia funcional limitada. No procede entonces hacer hacer (sic) un análisis global de la sentencia ni de toda la prueba analizada, pues ello atenta contra los principios de equilibrio procesal y de independencia judicial y excede las competencias legales de un tribunal de apelación (artículo 501 del Código de Trabajo aplicado supletoriamente con base en el artículo 60 de la Ley de Jurisdicción agraria). Al respecto, en voto 705 de 21 de julio de 2015, este Tribunal explicó sobre el deber de indicar las razones que fundamentan el recurso al interponerlo y que tales deben ser expresadas en forma clara, precisa, razonada o fundamentada: “…El recurso de apelación constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios. Se justifica en materia agraria por existir una organización basada en la doble instancia, en donde la jurisdicción está distribuida en grados, a través de la competencia funcional atribuida a cada órgano. Esa división funcional le atribuye al Tribunal Agrario la potestad revisora de la resolución dictada en primera instancia, para modificarla, reemplazarla o anularla, sobre la base de la existencia de errores de procedimiento o sustanciales... Costa Rica ha seguido la tradición de un sistema de apelación limitada, donde se concede a los Tribunales Superiores la facultad de revisar la sentencia de primera instancia, y únicamente para casos excepcionales se admite, en favor de la verdad real de los hechos, la aportación y demostración de hechos nuevos (nova producto), hechos nuevamente descubiertos (nova reperta), en relación con el recurso, y la posibilidad de aportar en segunda instancia pruebas que hayan sido imposible para las partes aportarlas... En consecuencia, es un requisito esencial, para conocer de la apelación, el deber de la parte de motivar el recurso. Es decir, indicar las razones que ameritan la procedencia del mismo. Para ello es que, una vez que se notifique a las partes, debe mantenerse el expediente durante veinticuatro horas, después de vencido el plazo para apelar, con el fin de que las partes tengan tiempo de razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia "los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su disconformidad y que a juicio de ellos, darán mérito para que el superior enmiende total o parcialmente la resolución de que se trate" (Código de Trabajo, artículo 501 inciso c), aplicado por disposición expresa del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria). Esta norma, indudablemente, justifica aún más la existencia de un sistema de apelación limitada, porque el Tribunal revisa la resolución apelada. De lo anterior se desprende el deber de las partes y sus abogados, de sustentar el recurso de apelación, exponer los agravios, sea por razones procesales o por razones sustantivas (de hecho o de derecho), explicando concretamente en qué consiste su disconformidad contra la sentencia o el auto-sentencia apelado. Dichos motivos le permiten al Tribunal entrar a analizar específicamente los agravios planteados por las partes, porque perfectamente puede ocurrir que la disconformidad con el fallo de instancia se refiera sólo a alguno de sus extremos y no a toda la sentencia". (Consúltese resolución de las 11:00 horas del 14 de junio de 1999 que es Voto N° 381)... En sentido similar la Sala Constitucional declaró inconstitucional el artículo 555 del Código de Trabajo, agregando que el trámite de consulta obligatoria implica una violación al principio de independencia del juez, contenido en los numerales 9 y 154 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. No obstante lo anterior, dicha Sala dispuso lo siguiente: "...Se evacua la consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, en el sentido de que no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en el sentido en que haya apelado la parte respectiva..."... Los agravios deben exponerse en el mismo escrito de apelación dentro del plazo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria y veinticuatro horas después de pasado dicho plazo para ampliación de agravios, conforme al numeral 501 del Código de Trabajo, aplicado por remisión expresa del 60 de la ley en mención". (la negrita y subrayado no corresponde a su original). Por las razones expuestas, al no haberse indicado en forma expresa cuales pretensiones no se resolvieron y que elementos probatorios se omitieron evacuar y valorar para demostrar que el Fideicomiso estaba caduco, así como que se cometió un delito mediante movimientos catastrales y registrales que no fueron anulados en la sentencia apelada, se rechazan los agravios.

    VIII- El apelante achacó una contradicción en la sentencia debido a que se reconoció el efecto de cosa juzgada material de la sentencia N. 72-95 de enero de 1995 pero al justificar la buena fe del Fideicomiso adquirente de su condición de tercero le reconoce su derecho a parte de la finca en litis. Para este Tribunal no existe contradicción alguna en la decisión vertida en la sentencia apelada en cuanto al tema recurrido. De su lectura se nota que fue debidamente explicado el alcance de la cosa juzgada material de la sentencia 72-95 en el objeto de esta litis. Observa esta Sede, la sentencia mencionada corresponde a la resolución número 72-95 del expediente tramitado bajo sumaria 1-94 de la Alcaldía Primera Civil de San José donde se acogió una excepción de prescripción decenal y declaró sin lugar la demanda que interpusiera La Wilson S.A. Los efectos de la cosa juzgada material de esa resolución con respecto a esta litis, se encuentran debidamente definidos y aplicados en cuando al presente asunto en el fallo venido en alzada. Nótese que las partes del anterior proceso en donde recayó sentencia firme con carácter de cosa juzgada material solo afecta en este caso a La Wilson S.A. y [Nombre2] . Tal y como se razonó en el sentencia apelada, el objeto y causa de este asunto lo constituye parte de la finca matrícula número CED25, que según el dictámen pericial que traslapa en la materialidad y en planos con parte de las fincas 572583 y 572584. Del estudio del proceso anterior se logra determinar con claridad aspectos relevantes como el reconocimiento de una posesión mayor a la decenal y anterior al año 1994 (cuando se interpuso esa demanda) que fue la base fáctica de la estimación de la excepción de prescripción positiva a favor de [Nombre2] . En ese proceso [Nombre2] aceptó que su posesión era sobre un área de aproximadamente una hectárea. Lo que se reflejó en el dictamen pericial topográfico que es claro en demostrar los traslapes de los terrenos involucrados en este proceso y lo observado por el juzgador de instancia en el reconocimiento judicial. Los citados aspectos llevar a concluir a esta Cámara se demuestra la identidad de la causa del proceso anterior con el presente, sea la posesión de [Nombre2] sobre la finca matrícula CED25 de San José. El tema en discusión y referido a la contradicción del fallo que reconoce los efectos de cosa juzgada material de la sentencia anterior, pero no le otorga su derecho de posesión y propiedad sobre la totalidad de la finca matrícula número CED25 de San José, es debido a las partes que intervinieron en el proceso anterior y los que forman parte de la litis del subjúdice, así como lo manifestado por el apelante en su condición de demandado en el proceso precedente. Cabe explicar, de conformidad con el artículo 162 y 163 del Código Procesal Civil aplicado de forma supletoria, las sentencias firmes de procesos ordinarios y abreviados producen la autoridad y eficacia de cosa juzgada material, cuyos efectos se limitan a lo resolutivo y no sus fundamentos. Lo que hace indiscutible en otro proceso, la existencia o no de la relación jurídica que se declara. Como condiciones para que surja ese efecto de la sentencia con relación a otro proceso es que en ambos sean iguales las partes, el objeto y la causa. En este caso, como se señaló, la discusión versa sobre el derecho de posesión y propiedad de la finca matrícula número CED25 de San José, que actualmente traslapa con los inmuebles número 572583 y 572584. (escrito de demanda y contrademandas así como dictamen pericial). Por lo que el objeto es el mismo respecto al proceso 1-94 de la Alcaldía Primera Civil de San José . Ahora bien, tal y como se razonó en el fallo apelado, para este Tribunal la sentencia 72-95 que acoge la prescripción positiva de la finca a favor de [Nombre2] , no podría afectar a terceros de buena fe que no formaron parte de la litis del proceso tramitado en el año 1994. Al respecto, ha resuelto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N. 000413-F-S1-2015 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del nueve de abril de dos mil quince: "...El tercero, que funde su negocio jurídico partiendo de la presunción de la veracidad de la información de un asiento del Registro, cuenta con seguridad registral, válida y conforme a derecho, habida cuenta, el mismo ordenamiento jurídico ha depositado la confianza en la información de los sistemas y bases de datos del Registro Público de la Propiedad. Por lo anterior, un tercero adquirente de buena fe se encuentra protegido en sus derechos, aún y cuando su título se haya fundado en una inexactitud registral, sea, cuando se haya presentado una discrepancia entre los datos emanados del Registro, y la realidad jurídica, siempre y cuando éste desconozca en el momento de la adquisición, la inexactitud, error u omisión registral. Por su parte, el canon 32 de la Ley de cita, es conteste con estas consideraciones, al indicar lo siguiente con respecto a los efectos jurídicos de los asientos registrales: "ARTÍCULO 32.- El Registro Nacional, mediante los procedimientos técnicos y tecnológicos que considere seguros y ágiles, establecerá la forma de tramitar y publicitar la información registral. Los asientos registrales efectuados con estos medios surtirán los efectos jurídicos derivados de la publicidad registral, respecto de terceros y tendrán la validez y autenticidad que la ley otorga a los documentos públicos". Esta norma se complementa con el precepto 66 del Reglamento del Registro Público – Decreto Ejecutivo n° 26771-J, en tanto establece en qué consiste la denominada publicidad registral: “La publicidad registral está constituida por la información contenida en los tomos, sistemas de procesamiento electrónico de datos, digitalización y la microfilmación. Debe existir entre esos sistemas una estrecha relación, siendo ambos auxiliares recíprocos y complementarios, a fin de garantizar la unidad, seguridad y congruencia de la información registral”. Es decir, la publicidad registral se logra, a través de todos esos medios, lo cual no es más que la constatación escrita de un título, acto, hecho o circunstancia en los libros del Registro Público. Conforme a lo anterior, de los asientos existentes, deberá resultar una perfecta secuencia del titular del dominio y de los derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones. Ahora bien, existen diferentes maneras de obtener la información de los asientos, ya sea directamente del Registro, en documento certificado, o de su página web a través de la información de pantalla, debiendo ser los datos absolutamente concordantes, lo contrario daría al traste con la publicidad registral y del servicio que ofrece por este otro medio." En el subjúdice se tiene por probado que el 17 de noviembre del 2005 se constituyó contrato de Fideicomiso donde comparece La Wilson S.A y Urbanizadora Guachipelín S.A., Meco S.A y Proyectos ICC S.A.como fideicomitentes y como fiduciaria la sociedad Fiduciaria Torres del Río S.A. y en ese acto La Wilson S.A trasladó las finca 341.788-000 al fideicomiso para hacer una división material según plano. De cual surgen las fincas número 572583-000 y 572584. Fincas que traslapan con el inmueble 341787. (folio 702 de expediente físico). De la lectura de ese contrato constitutivo de fideicomiso se observa que La Wilson S.A esta representada por [Nombre3] en la condición citada y la Fiduciaria Torres del Río Limitada, por [Nombre4] . Por lo que no puede considerarse con esos datos medie una identidad de sujetos entre los procesos judiciales citados. El objeto de este contrato lo es el desarrollo de un proyecto urbanístico y para ello, en lo de interés, La Wilson S.A transmite la finca número 341788-000 que segrega en 4 lotes y se transmiten a Fiduciaria Torres del Río S.A. (escritura de segregación a folio 114 a 124 anotada en el Diario bajo citas al tomo 565 asiento 08604-01 y genera la fincas hijas; todas de San José). Aquellas que se transmiten a La fiduciaria, se hacen libres de anotación de demanda alguna o gravamen referido a lo reconocido en la sentencia 72-95 bajo del expediente N. 1-94 de la Alcaldía Primera Civil de San José o este proceso. Lo cual se observa de la certificación registral de las fincas 572584-000 en donde se deduce que Fiduciaria Torres del Río S.A. adquirió y el documento de transmisión de inscribió el 27 de febrero del 2006 sin gravamen o anotación alguna al respecto. En relación a la finca matrícula [Placa1] que proviene de la finca madre 341788-000 también aparece como adquirida el 27 de febrero del 2006 bajo las mismas citas y pertenece a La Wilson S. A. Además, es importante citar que la anotación de demanda de este ordinario tiene fecha de 30 de junio del 2008. (certificaciones a folios 140 a 141 escaneado). A mayor abundamiento de razones, por tales situaciones es que no resulta contradictorio que en la sentencia se reconozca la cosa juzgada de la sentencia 72-95 respecto a La Wilson S.A, pero no frente a terceros como Fiduciaria Torres del Río, Meco S.A., ICC S.A o Guachipelín SA. Cita el fallo en el considerando III: " El fideicomiso se constituyó en el año 2005 sobre las propiedad 341788 y los lotes en que se dividió que al final resultaron ser las fincas 572583 y 572584. No existe ninguna razón de naturaleza objetiva para pensar que las sociedades intervinientes en el fideicomiso tuvieran que conocer de la situación de la posesión de don [Nombre2]. El plano 1-1156696-2007 es de fecha 2007 dos años después de esa constitución. Los problemas legales derivados de la posesión de don [Nombre2] son posteriores para las codemandandas que fueron notificadas en el años 2008 Fiduciaria Torres del Río y en el 2010, el resto. La anotación de la demanda es de noviembre de 2008. En la prueba testimonial no se ha logrado determinar que las empresas co demandadas debieran conocer de la situación que atravesaba el fundo y de los problemas de la Wilson con don [Nombre2]. En los peritajes se ha logrado demostrar que una esquina de [Dirección10] cuadrados traslapa a nivel de planos entre el que ostenta don [Nombre2] y el que se traspasó en propiedad fiduciaria a Torres del Río, pero ello es un tema, como hemos dicho, posterior a la constitución del fideicomiso.Por ello y entendiendo que en caso de duda la buena fe objetiva, que es la que tutela el 286 del Código Civil se presume, en este caso concreto procede pronunciarse en el sentido de que las empresas co demandadas no se ven afectadas en su actuación en el fideicomiso por la situación creada entre la Wilson S.A. y [Nombre2] .". Como se observa en sentencia se exponen las razones debidamente fundadas en elementos probatorios y base legal, por las que se estimó que a pesar de existir una resolución con carácter de cosa juzgada material no afectaba a los terceros de buena fe que entraron a tener bajo su dominio los inmuebles en virtud de la suscripción del Fideicomiso. Razonamientos con los que esta conforme este Tribunal dado el análisis que se realizó de los autos y que consta en la parte primera de este considerando; así como de los argumentos arriba explicados. No apela el actor las valoraciones probatorias que se hicieran en la pieza apelada respecto al tema aquí estudiado, sino la conclusión decisoria al respecto, ni hace llegar a los autos prueba que desvirtúe el análisis del fallo. Se rechaza el agravio de la contradicción expuesto por el actor apelante.

    IX- Apelaciones de la sociedades demandadas y reconventoras. La sociedad La Wilson S.A. expone como agravios contra la sentencia (expediente digital/escritos /fecha 04/10/2012 02:06:29 p.m): 1) Ilegalidad y antijuridicidad de la cosa juzgada material de la sentencia emitida dentro del proceso de la Alcaldía Primera Civil de San José. Reprocha, el fundamento central de la resolución que ataca y sobre el cual se acoge la demanda en su contra, es la existencia de un proceso anterior entre el aquí actor que interpuso la sociedad recurrente, y la sentencia allí emitida. Aduce, se tramitó en el expediente N. 1-94 de la Alcaldía Primera Civil de San josé. Donde se emitió la resolución No.72-95 del 3 de enero de 1995. En tal, explica, se acogió la excepción de prescripción positiva que interpuso [Nombre2] y así se tiene por probado en los hechos segundo y tercero de esta naturaleza. Describe, en el Considerando V se razonó que la discusión de lo resuelto en el proceso anterior estaba ya precluida, y en aras de la seguridad jurídica se encuentra vedado entrar a analizar nuevamente el tema y lo declarado en ese fallo. Califica que la sentencia a la que se le da el efecto de cosa juzgada en el presente asunto es "una sentencia inútil, inconducente, ineficaz e inviable a los fines pretendidos, procediendo antes bien analizar y contrastar si esa sentencia coincidió efectivamente con lo que aduce el a-quo, con el contexto y circunstancias del caso actual, profundizando en sus alcances más allá de las muy limitadas consideraciones del fallo y ponderarla integrando el Ordenamiento positivo en su conjunto". Recrimina en uso de criterios preconcebidos y generalistas, se resolvió lo citado. Acusa, se emitieron escasas consideraciones jurídicas y falta de fundamentos de derecho positivo, pues solo se citan dos artículos de fondo, no muy relacionados con el instituto de la usucapión: ordinales 286 y 301 del Código Civil. Argumenta, la sentencia impugnada rechazó las excepciones que interpuso La Wilson S.A. y su contrademanda, acogiendo una usucapión indemostrada y carente de fundamento jurídico y legal. Estima, lo resuelto no esta conforme con el Ordenamiento Jurídico de fondo y forma, no media una adecuada fundamentación legal. Ni aún en el caso de aplicar el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. No se expone, refuta, la base legal sobre la cual se reconoce la usucapión reconocida y declarada mediante un fallo que viola su derecho de defensa. 2) Falta de vía procesal idónea, falta de potestad legal y ausencia de poder jurisdiccional de una alcaldía civil para producir una sentencia agraria con carácter de cosa juzgada material. Se muestra sorprendido el recurrente con el reconocimiento del efecto de cosa juzgada material de una sentencia de una Alcaldía Civil emitida dentro de un proceso abreviado. Aduce, lo anterior es inconducente, pues ese efecto solo puede provenir de un proceso ordinario y emitido por una persona juzgadora de la jurisdicción agraria competente. Esboza, a partir de la vigencia de la Ley de la Jurisdicción agraria en 1982, solo tiene competencia legal y plena jurisdicción para conocer en primera instancia de procesos agrarios (ordinarios y abreviados de inmuebles rústicos) los despachos eminentemente agrarios. Cuestiona la autoridad de la Alcaldía para llevar adelante un proceso con carácter de cosa juzgada material de naturaleza ordinaria o abreviada de un fundo rústico que competía conocer en 1995 a un Juzgado Agrario como el presente proceso. Argumenta, por lo indicado no se le puede otorgar el efecto de cosa juzgada material a la sentencia N. 72-95. Califica esa resolución de la Alcaldía como lacónica y haber sido emitida en una vía inviable, para que se dictáse sentencia acogiendo usucapión positiva al haberse emitido por una autoridad judicial no competente y por esa razón debió ser acogida la excepción de Falta de Derecho que se opuso. Menciona, la sentencia carece de las formalidades legales al no haberse fundamentado adecuadamente la declaratoria de la prescripción. Detalla, esa autoridad judicial no se refirió al debido cumplimiento de los presupuestos legales del artículo 853 del Código Civil; lo que resta mérito a lo fallado. Achaca la ineficacia de esa resolución a su imposible ejecución; pues en posteriores resoluciones esa Alcaldía rehusó despachar ejecución de lo fallado por ser inejecutable. 3) Carencia de la sentencia apelada de hechos probados referidos a la usucapión positiva inmobiliaria y naturaleza de la acción judicial del proceso de la Alcaldía Primera Civil de San José. Como ideas centrales de este agravio señala dos temas: a) La usucapión declarada en la sentencia 72-95 fue referida a la posesión y no al dominio o derecho de propiedad; al haber sido el objeto del proceso anterior la posesión. b) Existe aplicación incorrecta de una prescripción extraña a nuestro derecho positivo y se ha aplicado una superada jurisprudencia agraria. Agrega, se muta el derecho de posesión reconocido al actor en la sentencia anterior por un derecho de propiedad en este fallo sin fundamento legal y sin haberse analizado los presupuestos del ordinal 853 del Código Civil. Como fundamento de los reproches centrales citados, los hechos probados 2, 3, 5,10 y 16 que refieren a la usucapión, no tiene por establecido que se produjo ese modo de adquirir el dominio de la propiedad. Hace la diferencia entre el concepto de la usucapión del derecho de posesión y la usucapión del derecho de propiedad. Explica, se usucape derechos y no directamente cosas materiales, conforme a la diferencia jurídica entre derecho y cosa. Reclama, esa diferencia no se hace en el elenco de hechos probados, sin que quedase probado el tipo de derecho y prescripción adquisitiva de interés. Argumenta, la prescripción adquisitiva procede respecto al derecho de posesión de derechos reales de goce limitados y del derecho de propiedad privado. Lo que no se aborda en la sentencia, quedando eso sin acreditarse de forma fehaciente. Reclama, lo anterior conlleva a entender que la usucapión en cuestión no fue del dominio, sino solo de la posesión del terreno poseído por el actor. Esboza, la sentencia 72-95 en el Considerando V que transcribe parcialmente indica: “En primer lugar es el derecho que tiene don [Nombre2] de que se le respete su posesión ya ganada mediante prescripción adquisitiva.....". Considera el apelante, esa afirmación se refiere solamente a la posesión. Agrega, en ese fallo se citó: “...tiene derecho a que se inscriba a nombre suyo en el Registro de Propiedad, la propiedad adquirida por esa vía y a oponer frente a terceros, cuando corresponda su propio derecho.” Menciona, la prescripción del derecho de posesión se reconoce por el derecho civil y el agrario, según los artículos 279 inciso 2, 284 y 854 del Código Civil. Que facultan para interponer la prescripción o por acción judicial defensiva de fondo. Denominada de mejor derecho de posesión o acción publiciana contemplada en el artículo 322 del mismo cuerpo legal. Refuta, se transmuta la sentencia de la Alcaldía cuyo objeto fue la posesión en una usucapión del dominio o derecho de propiedad en el fallo recurrido. Por lo que [Nombre13] que es una sentencia ilegal. Aduce, " la usucapión de la posesión no puede legalmente mutarse ipso iure en usucapión del derecho de propiedad. Tal tesis ha sido señalada ampliamente en nuestro país como antijurídica e ilegal al menos desde inicios de la década del año 2000." Considera, lo anterior debió haberse analizado. Expone, en la sentencia que se pretende hacer valer no se hizo pronunciamiento sobre los presupuestos jurídico legales de la usucapión del dominio (artículo 853 Código Civil), que debió haber abordado para otorgar la prescripción del dominio. Reprocha, en este proceso se aplicó indebidamente una superada jurisprudencia agraria, donde la sola posesión animus domini, es la causa para usucapir el dominio, sin requerirse el cumplimiento de los presupuestos legales del artículo 853 ibídem, como el justo título, salvo si la usucapión es del derecho de posesión. Explica, esa exoneración fue la aplicada en el fallo 72-95. Ratifica, la sentencia apelada carece de sustento jurídico legal, pues por la mera posesión no es posible adquirir el dominio acorde con el numeral 279.2 del Código Civil. En la decisión que se recurre se le da una validez a la posesión que el juez civil no le había otorgado. Menciona, el extraño procedimiento del año 1995 ni siquiera resultó ejecutable la resolución, debido a que el Alcalde entendió y resolvió que no era posible ejecutarlo. Lo que debió haberse entendido en el fallo recurrido respecto a las limitaciones y razones lógicas de porqué no se ejecutó como lo pretendía el actor. Como argumento relacionado, acusa la violación de los artículos 279 inciso 2, 853 y 854 del Código Civil, al no haberse solicitado la aplicación de la Ley N. 2825 por ninguna autoridad judicial. Por lo que ambas resoluciones quedan sin fundamento legal sobre la usucapión aludida. Apela, aun bajo las condiciones citadas de la sentencia 72-95 en la sentencia recurrida se habilitó una usucapión del derecho de propiedad. Aspecto ajeno al fallo precedente, por lo que debe revocarse la resolución que acoge la cosa juzgada. 4) Ausencia de hechos probados referentes a la identidad del terreno sobre el que se declaró la prescripción decenal en el año 1995 e imposibilidad de determinar el área. Inequidad en la interpretación de normas. Recrimina al respecto, ni en sentencia N. 72-95 o los hechos probados del fallo apelado se establece, identifica o determina el área que el actor reclamó en el proceso 01-94. Al existir esa falta de información sobre el área real, no resulta posible aplicar la cosa juzgada material. Acusa, ha mediado abuso en la determinación de las área de la parte actora, lo que no se ha valorado. Señala, se ha omitido en la sentencia elevada en apelación el ejercicio de un esfuerzo para conocer cual es el terreno que [Nombre2] reclamó en 1995 y sobre el que versaba la sentencia precedente. Hace notar, es terreno urbano desde siempre, actualmente parte de un proyecto de desarrollo inmobiliario con frente a [Dirección11] y rodeado de una serie de proyectos de igual naturaleza. No obstante, alega, se trató como una finca agraria. El fundo involucrado, aduce tiene un elevado valor, por lo que son áreas no susceptibles de recibir tratamiento con criterios agrícolas. Esos terrenos son estimados con otras unidades de valor. Refuta, tal aspecto recibió un tratamiento superficial en la sentencia de 1995 y la de este proceso. Agrega, la planificación territorial esta regulada profundamente a través de los diversos mecanismos. Nada de lo anterior se valoró, lo cual era necesario para conocer el área reclamada y poseída en 1994 por [Nombre2]. En el proceso anterior, aduce, no se han definido linderos y sorpresivamente en esta sentencia se toma un plano que levantó [Nombre2] en el año 2007 número SJ-1156696-2007. Hace notar, existen áreas diversas respecto a lo poseído por [Nombre2]: la que aparece poseyendo en 1994 y la actual; aspecto no valorado por el a quo. Al respecto aduce, en el proceso anterior [Nombre2] indicaba poseía una hectárea aunque no lo probó. En el plano del año 2007 se refleja una cabida de 12.300 metros cuadrados. Por su parte, en el peritaje se incorporaron adémas unos cientos de metros de posesión real donde se ubicaban cepas de banano, frutales y el ranchito. Reclama, al hacerse referencia el área expropiada por el MOPT frente a [Dirección12] , en el fallo se resuelve agregarle 1300 metros más, pues de lo contrario no podrían comprenderse como parte de los terrenos expropiados que ascienden a un valor de más de 80 millones de colones. El área poseída por La Wilson por muchas décadas y no por [Nombre2], donde instalaban vallas publicitarias mediante contratos de arriendo con empresas, según consta en autos. Invoca un grave yerro de lo decidido en las valoraciones y hechos históricos para llegar a concluir que ese terreno adicional y el consecuente derecho al dinero por la expropiación corresponde serle reconocido al aquí actor. Argumenta, la cerca levantada por [Nombre2] al frente de la propiedad se demostró en el interdicto era reciente y dejaba dentro las vallas de publicidad del arrendatario (la POL). Menciona, a pesar de la maniobra del actor la posesión siempre fue ejercida por La Wilson S.A.; lo que es desconocido en sentencia, resultando más sencillo ampliarle su área de posesión que no correspondía a la del año 1994. Hace ver, el mismo plano levantado por [Nombre2] en el año 2007 deja fuera el sector de la expropiación. Las zonas de futura ampliación de vía no fueron señaladas en el plano, como corresponde hacer a los topógrafos. Contrario a lo citado, no se resuelve considerar todos esos aspectos, violentándose la sana crítica racional, abusando del poder y transgrediendo las facultades legales del numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en cuanto la valoración de la prueba. Hace una referencia a la prueba recabada en el proceso 01-94 en cuanto a la falta de determinación del área afectada por la prescripción acogida. Menciona, ninguno de los testigos hicieron referencia al área ocupada por [Nombre4]. Expone, [Nombre14] omite mención del tema. [Nombre24] describió únicamente, la casa de [Nombre2] estaba cerca del Río Torres sin citar descripción, medida o linderos. Por su parte, [Nombre15] depuso, la finca medía como 13.5 hectáreas, haciendo evidente alusión al terreno total. Además indicó, la casa de [Nombre2] se ubicaba a unos [Dirección13] del Río Torres en una pendiente, sin referir al lindero alguno. Respecto al reconocimiento judicial del 28 de noviembre de 1994, se describió el sitio en litis como terreno de pendiente donde se sitúa ranchito de láminas de zinc. Refirió que el acta indica la casa de [Nombre2] no esta en la entrada principal de la finca madre y que en el ingreso de la propiedad no existe ningún portón. Se observaron algunos árboles frutales y vestigios de chapeas. Hace notar a este Tribunal, no se hace referencia a área, linderos, deslindes o cercas del terreno reclamado y poseído por [Nombre2]. Quedando indeterminada el área poseída Peor aún, cita, el área del sector Este, donde se asienta desarrollo inmobiliario nunca fue objeto de contención, ni fue incluido en lo observado en el reconocimiento, ni sobre tal se hizo alusión por los testigos. Cuestiona cómo con esos antecedentes, en esta sentencia se incluyó como parte del litigio presente y la del año 1994, el área del Fideicomiso. Zona muy distante de la casa de [Nombre2], en la parte superior del talud contrario al de la Autopista, y aún así fue incluida en el juicio y en el fallo de 1994. Recrimina, en el considerando III de la sentencia N. 72-95, sobre el área poseída por [Nombre2] al acogerse la prescripción, no se describe linderos, cabida, frentes, ente otros. Estima, el área en litis lo fue en la zona donde se situaba la casa. Argumenta, basado en esos razonamientos cuál es la razón de aceptarse en forma ligera por el a quo de este proceso, que de forma antojadiza [Nombre2] con el plano del año 2007 incorpore el área que quisiera. A pesar de que se excluya el área del frente con la pista que nunca había poseído y donde se han ubicado los arrendatarios de La Wilson con las vallas publicitarias. Alega, el plano era nada más que "un plano" (artículo 301 Código Civil), y a pesar de lo anterior no comprende la credibilidad otorgada al respecto, sin valorarse la prueba. No entiende, menciona, con las limitaciones del fallo del año 1995, se concediera en la decisión recurrida el área del proyecto inmobiliario del Fideicomiso Torres del Río que nunca fue sujeto de actividad agraria. Califica lo otorgado como desproporcionado, afectándose el importante proyecto urbanístico. A tal desarrollo, argumenta, se le ha ocasionado un grave daño a las personas relacionadas con el mismo en diversos escenarios: organización, infraestructura y esquema operativo. Sin considerar la realidad de desarrollo de la zona y su giro económico. Acusa una errada valoración de los alcances de la prescripción de la sentencia de la Alcaldía Civil de San José respecto a este proceso, dado lo ilegalmente otorgado a favor del actor. 5) Reprocha el área expropiada nunca estuvo incluida dentro del fundo poseído por el actor y el otorgarle ese extremo es un exceso antijurídico. Aduce la zona requerida por el Estado es de 1300 metros adicionales y el a quo se los concede al actor al acoger la demanda de 13.600 metros cuadrados. Esboza, el mismo ente procurador a folio 857 explica y advierte expresamente que el terreno tomado por el Estado para la ampliación de la Autopista, no es parte de la finca reclamada por [Nombre2] . Sin embargo, a pesar de que el plano no incluye esa área expropiada se le reconoce. Indica el hecho probado 6 intenta justificar los anterior, pero el número 16 se limita a sostener que el terreno de la ahora del Estado es parte de lo poseído por el actor. Basándose en reconocimientos judiciales y peritazgo. Hace ver, existe una gran distancia entre la posesión expuesta y demostrada en el proceso judicial de 1994 y en la sentencia del año 1995, que no refiere a ninguna posesión de esa zona frente a la pista, ni al plano catastrado del 2007, donde pretende un área de 12.300 metros cuadrados y no los 13.600 metros que concedió el A-quo de forma indebida. Con esa decisión de forma antijurídica se le permite al actor acceder a la indemnización del MOPT que le pertenece a La Wilson S.A. Los propietarios de esa finca han sido dueños desde el siglo XIX. Media un exceso del fallo en el ejercicio de facultades judiciales, al otorgarle mayor valor a la débil testimonial del actor, que son la base probatoria del hecho probado sexto y reconocimiento judicial, y a una mala apreciación del dictamen pericial del ingeniero Marchena, en cuanto cita la existencia de una cerca colocada el año anterior. Se aparta el fallo de la situación histórica de esa franja de terreno, que fue acreditada por las personas testigas de la parte actora y el reconocimiento judicial del año 1994. Argumenta, la misma sentencia dictada entonces, no refirió a posesión de [Nombre2] en esa zona frontal de los terrenos. Acusa, se incurre con lo fallado en un grave error de valoración y apreciación, pues debe privar la prueba espontánea recibida en el proceso del año 1994. Cuestiona la razón por la cual en sentencia recurrida solo se toman del proceso del año 1994 lo que le favorece al actor y no lo que le perjudica. Ningún testigo del actor se pudo referir a la periferia de todo el terreno y el área ocupada por el Fideicomiso que quedó siempre fuera de toda declaración testimonial. Recrimina, la sentencia apelada refiere a varios reconocimientos judiciales que describen la existencia de cercas incluyendo que cerraban el área expropiada, pero se omite valorar el arrendamiento de las vallas de publicidad, que han estado en el sitio desde siempre. Tampoco incluye en su razonamiento la sentencia Interdictal que perdió el actor respecto a la cerca. Reseña, el plano catastrado del actor del 2007 no reflejaba la posesión del actor en esa zona expropiada e intenta asimilar la situación con la de los planos de La Wilson (considerando V). Pero no se puede dejar de valorar esas diferencias, además de que La Wilson tiene su finca inscrita registralmente y con un arrendatario presente poseyendo; produciendo toda esa situación efectos erga omnes. El hecho de que el actor colocara una cerca hace unos meses, no hace prueba de posesión efectiva y menos agraria, ni de su antigüedad, puesto que siempre permanecieron allí las vallas publicitarias y el ejercicio efectivo del arrendamiento de esa franja, de todo lo que hay indicios y prueba conteste y concluyente en autos. Refiere a la confesional del actor, los arriendos y el interdicto. En ese proceso quedó demostrado que la cerca tenía poco tiempo de confeccionada, quedando en evidencia que La Wilson S.A. poseía esa franja frente a la pista por intermedio de arrendataria la POL. Existe en autos prueba documental que así lo demuestra. 6) Existe una inconsistencia respecto del terreno adquirido y ocupado por el Fideicomiso. Indica se demostró que en la finca del Fideicomiso, las sociedades codemandadas desarrollaron un importante proyecto inmobiliario, de naturaleza urbanística. Ubicado en lo que originalmente fue la finca madre de La Wilson S.A., donde existen las edificaciones de condominios y calles con todos los servicios (según prueba prueba pericial y testimonial). Lo que apenas se refleja en el fallo en sus hechos probados 6, 7, 9, y principalmente el 10 y 11. Las áreas de la parte trasera de la finca del este y sureste, nunca fueron poseídas por [Nombre2], ni eran parte de su reclamo en el proceso del año 1994. Aun así, en el fallo recurrido se sumaron áreas sin ver detalles relevantes generándose una lesión a los patrimonios de varias empresas que han desarrollado el proyecto con grandes inversiones en una zona urbana de San José. Acusa, la actividad del actor fue el levantamiento de una casita, mantener cultivos de banano y algunos frutales. No comprende, según expone, donde esta la equidad en la interpretación de las normas y del Derecho. Media una grave distorsión de la realidad y alcances del caso, haciendo alusión del artículo 11 del Código Civil. Pide sea excluida de la sedicente usucapión, el área adquirida por el Fideicomiso y ocupada por sus obras, por ser improcedente, injusto, desproporcionado, contrario a los principios procesales y de fondo. Visto que se rechazó la demanda en cuanto se pretendía dejar sin efecto el traspaso fiduciario. Lo que conlleva a entender que esa figura conserva íntegramente su título de adquisición. 7) Acusa inexistencia legal de la usucapión declarada en la sentencia. Recurre, a pesar de utilizarse la sentencia de la Alcaldía Civil para declarar una cosa juzgada y sustentar la prescripción del dominio, al advertirse por el a quo la debilidad de ese fallo al pronunciarse sobre la demanda de [Nombre2], su ampliación y sobre las contrademandas, se resuelve sobre la existencia de una usucapión de dominio. Menciona, el fallo del año 1994 no concreta su cabida. Acusa respecto a la sentencia precedente: a) no existe fuente legal de la prescripción decretada. Detalla, no se aclaró si la usucapión invocada era la del Código Civil, la de Ley 2825 o de la jurisprudencia agraria. Media una inidoneidad del terreno para fines agrícolas al haber aceptado el actor que el entonces ITCO no quiso aplicarle esa figura, por no ser el terreno para para la agricultura, al situarse en área de protección del [Dirección14] . En esa sentencia se mezclan aspectos de posesión prolongada de 30 años como dueño, pública, pacífica, continua, por necesidades propias y se omite análisis de los requisitos de la buena fe subjetiva y el de justo título exigida por los artículos 853 y 854 Código Civil. Sea una usucapión de pura posesión, sin citar si era de naturaleza agraria; conforme lo exige el artículo 92 de la Ley N. 2825. En la resolución se menciona el tema de la satisfacción de necesidades propias, sin analizar los efectos de la producción agraria. Acepta, se demostró una mínima actividad de siembra que por su tamaño y poca variedad, no es siquiera de subsistencia, y [Nombre2] admitió tener otros trabajos distintos de la agricultura para mantenerse (confesión y prueba documental), lo que conduce a no poderle considerar como sujeto agrario. Esgrime, la sentencia recurrida tampoco lo califica así. Refiere, se acogió otorgarle 13600 metros cuadrados, sin que demostrase que ejercía posesión agraria sobre esas dimensiones y acreditándose en autos con los reconocimientos judiciales desde el año 1994 lo que mantenía en el fundo. Agrega, el informe pericial contabiliza pocos metros con cultivos. Por lo que no se sostiene otorgarle la cabida reconocida, basada en una escasa actividad de siembra de pocos cientos de metros. b) la pretensión de usucapión reconocida carece de sustento legal. Argumenta al respecto, no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico la modalidad de usucapión que ha intentado en este proceso, pues no reclama la aplicación de la usucapión especial agraria del artículo 92 y 101 de la Ley N, 2825 y la fundamenta en el artículo 853 del Código Civil. Y en este caso se carece de la buena fe y el título traslativo. Menciona, la posesión no fue pública ni continua, pues cambió de lugar el rancho de la ribera al talud y se mantuvo entre árboles. Lo que se acredita en la sentencia del año 1995 y declararon [Nombre23] y [Nombre25] . Abona a su argumento, esa posesión ha sido ilegal y muestra de ello es el intento del actor de construir una casa de cemento en el talud, que fue inmediatamente paralizada por la Municipalidad local al afectar la zona de protección de 50 metros del río Torres existente en esos terrenos. c) Reconocimiento de una prescripción agraria jurisprudencial improcedente, por razones objetivas (restricciones naturales, ambientales y de planificación urbana) y subjetivas (no calificar [Nombre2] como empresario agrario, pues nunca demostró depender de la tierra o ejecutar verdaderos trabajos agrícolas de forma organizada). Vive de ingresos de trabajos asalariados y pensión de la CCSS. De modo que no se dan los elementos necesarios para una usucapión agraria jurisprudencial desarrollada en el ámbito de la empresa agraria. Se ha superado la tesis de que el título traslativo o justo título equivale a una “causa jurídica”, y que la posesión ad usucapionem puede ser originaria. Misma que se debe ligar a los modos normales y usuales de adquirir bienes en el tráfico jurídico, excluyéndose como causa razonable la adquisición originaria de la posesión inmobiliaria. Incorpora análisis históricos de ese instituto. Argumenta, la única posibilidad jurídico legal, civilizada, institucional y razonable de adquirir por usucapión sin mediar los mismos requisitos legales de la legislación civil común, sería por medio de otra ley, que levantara o simplificara los requisitos del Código Civil, pero no la hay salvo la Ley de Tierras, que como se indicó no ha sido invocada ni aplicada en el subjúdice por el actor ni por el a-quo. Califica lo otorgado en el fallo como una usucapión extraordinaria, inexistente en nuestro sistema jurídico. No es procedente ni factible para el actor fundamentar una usucapión a su favor, sobre la base de la legislación civil y en concreto del artículo 853 del Código Civil, ya que el origen, historia, espíritu y principios jurídicos que originan esa figura adquisitiva lo impiden. La usucapión alegada por el actor y otorgada por el a-quo carece de todo sustento y respaldo en nuestro Ordenamiento Jurídico positivo e incluso jurisprudencial. Constituye una creación infundada, fantaseosa e ilegal. La ausencia de toda referencia legal en la sentencia apelada y reflexión jurídica sobre los presupuestos necesarios para usucapir, confirman lo anterior. 8) Sobre el rechazo de la reconvención. Argumenta, no fueron concedidas las pretensiones reales reivindicatorias formuladas vía reconvención por La Wilson S.A., en virtud de haberse acogido la demanda del actor. Pide, sea acogida esta apelación, se emita pronunciamiento sobre la reivindicación y se acojan las restantes pretensiones accesorias a la principal de restitución que fueron denegadas por el a-quo. 9) Señala no resulta aplicable la antigua tesis de que para poder reivindicar debe demostrarse ser persona poseedora agraria. Posición conocida como la doble legitimación o legitimación activa reforzada; originada en la conocida pero superada sentencia identificada como la N. 230. Cita, aunque el fallo no hace mención de esa pieza jurídica, no resulta aplicable al no ser el fundo de naturaleza agraria, sino un terreno que desde hace ya más de 40 años es urbano y parte de una zona de protección ambiental del Río Torres. Arguye, La Wilson S.A. y la familia [Nombre3] los destinaron a producción cafetalera en el pasado, lo que cambió con las normas de urbanismo y el desarrollo inmobiliario, que modificó la vocación del inmueble. Siendo imposible una posesión productiva. Esboza en el fundo se ha desarrollado una actividad que la legislación permite. Hace ver, la jurisprudencia vigente de la Sala Primera de La Corte Suprema, desechó hace varios años, los antijurídicos, ilegales e inconstitucionales argumentos esgrimidos en la sentencia N. 230. 10) Costas. Expone, en caso de acogerse la apelación procede revocar la condenatoria en costas a la recurrente y ordenar al actor reconvenido su pago. Indica, si no se revocare el fallo cuestionado, solicita considerar la buena fe en el litigio de La Wilson S.A., además de haber ejercido una defensa responsable y seria. Agrega, es promotora de un proyecto inmobiliario en el área que interesa a este proceso, teniendo suficientes motivos para ejercer la defensa; sobre todo ante la incertidumbre creada por la sentencia #72-95. Pide ponderar que el actor resultó perdidoso de su pretensión contra La Wilson S.A. en cuanto solicitó se dejara sin efecto el traspaso fiduciario. Por lo que procede exonerarla del pago de costas.

    X- Las sociedades demandadas La Wilson S.A, Urbanizadora Guachipelín S.A., Meco S.A., Proyectos ICC S.A., y Fiduciaria Torres del Río S.A., recurren la sentencia de primera instancia. (expediente virtual/escritos/fecha 05/10/2012 02:45:47 p.m.). Citan no apelan la accesión decretada, pero como motivos de inconformidad expresan: 1) Falta de validez de los efectos de la sentencia #72-95 y la usucapión frente a terceros como el fideicomiso, basado en su buena fe. Cita, el fallo recurrido reconoce en forma expresa la condición de tercero de buena fe del Fideicomiso. Detalla, así se expuso en el considerando [Nombre26]. , Fiduciaria [Nombre27] como propietaria y las empresas que lo conforman califican como terceros jurídicos, salvo La Wilson S.A. que es a la que atañe asumir los efectos la cosa juzgada y la consecuente usucapión declarada en la sentencia #72-95. Califica erróneo entonces, se le otorgue de eficacia a la usucapión de [Nombre2] en su perjuicio. Razona, lo anterior no debe afectar a ese Fideicomiso y sociedades ajenas. Afirma, el artículo 861 del Código Civil, exige que solo la usucapión inscrita tiene efectos erga omnes o frente a terceros. En esa linea argumentativa cita, acorde con el artículo 267 del Código Civil la inscripción registral de un derecho real inmobiliario, es necesaria para que la propiedad tenga todos los efectos jurídico legales de esa institución legal. Invoca el principio constitucional de igualdad para entender que tanto [Nombre2] como La Wilson S.A o cualquiera que pretenda declararse dueña de un terreno, requiere de la publicidad registral. Lo que se extraña en el fallo recurrido. Señala, el Fideicomiso es un tercero frente a [Nombre2] , que ha adquirido un título de propiedad de su titular registral (La Wilson S.A ) de inmueble libre de gravámenes y ocupantes; de ahí su condición de tercero de buena fe. Inmueble donde se desarrollaron obras importantes de forma libre y sin obstáculos, según se constata de la prueba. De lo cual se omitió valorar en la sentencia recurrida. Reclama, en caso de que se confirmara el fallo apelado, [Nombre13] debe tenerse al Fideicomiso como un tercero a non domino, protegido que justifica se acoja la pretensión de la contrademanda en que se solicita la declaración de propiedad a su favor. Sea de la porción del terreno reconocida a [Nombre2] y que es parte de la finca adquirida por el Fideicomiso de La Wilson S.A. Invoca la protección legal al tercer adquirente registral de buena fe del artículo 456 del Código Civil. Solicita considerar el Fideicomiso ha sido poseedor pacífico, continuó y de buena fe desde la adquisición del fundo y pide se desarrolle en esta instancia un análisis más amplio e integral del tema. [Nombre28] que se rechazó la pretensión de la demanda del actor sobre la vigencia del Fideicomiso y el traspaso original de La Wilson S.A. al mismo. Contrato fiduciario visto como título original y su inscripción, que se mantiene incólume. 2) Ausencia de presupuestos legales de la usucapión declarada sobre la porción de la finca del Fideicomiso. Reclaman, se rechazó la contrademanda del Fideicomiso respecto a la porción de ese terreno sobre su finca, afectándose la propiedad adquirida, ocupada y desarrollada; aún y cuando no agravian contra la accesión decretada. Argumentan contra lo que estiman son débiles razones y valoraciones probatorias de la sentencia. Reiterando y haciendo suyas todos los reproches de fondo y forma expuestos por La Wilson S.A. en su apelación autónoma. Solicitan se revoque el fallo apelado en lo que afecta al Fideicomiso y sea rechazada la usucapión en los 987 metros cuadrados ubicados dentro de su finca y supuestamente usucapida por el actor. Invoca una ausencia de requisitos de la usucapión, salvo el de buena fe que se presume por ley. 3) Apela, en el terreno recibido en fideicomiso se desarrolla un importante proyecto inmobiliario urbanístico. Lo que apenas es tratado en los hechos probados 6, 7, 9, y principalmente el 10 y 11. Como si tal aspecto careciere de relevancia, valor económico o la naturaleza del fundo no sea urbana. Quedó demostrado, señalan, en la parte de atrás del terreno, sea en el este y [Dirección15] que se introduce en la finca del Fideicomiso, el accionante nunca poseyó y no fue parte del reclamo del año 1994. El desorganizado fallo emitido no analiza aspectos y antecedentes importantes y se suma terreno por todas partes a favor del actor reconvenido, más allá incluso de lo que reclamó [Nombre2] en 1994; lo que califica de inequitativo y lesionante a los patrimonios y esfuerzo de empresas que sí han trabajado realmente en esos terrenos. Estiman el actor no aportó ni una mínima prueba de su posesión en la finca inscrita a nombre del Fideicomiso. En su misma confesional aceptó que el fundo no era apto para producción agraria por ser terreno de cascajo, relleno y que por eso nunca hizo cultivos reales. Agregan, por el mantenimiento de una casa y algunas plantas fuera del área de la finca del Fideicomiso se crea un caos en el proyecto inmobiliario, de lo que existe amplia prueba pericial. Consideran en el fallo no se guardaron los principios y las reglas que informan la equidad y la lógica. Pues optó por dañarse gravemente un importante desarrollo inmobiliario con una infraestructura de varios miles de millones de colones en proceso de desarrollo en una zona de gran crecimiento y demanda urbana, con daño a muchas personas relacionadas con ese proyecto y a empresas que con mucho esfuerzo han participado. Que fue paralizado en su desarrollo por una temeraria demanda, cuya sentencia se ha basado en una inexistente posesión. Achaca, las personas testigas declararon respecto a la posesión continúa y pacífica del Fideicomiso desde que adquirió ese terreno; lo que fue desconocido indebidamente en la sentencia recurrida. 4) Carencia de fuente legal de la usucapión acogida. Estiman, no existe explicación sobre el origen y el fundamento legal de dicha usucapión, pues no corresponde a ninguna modalidad reconocida en nuestro Ordenamiento Jurídico. Citan, ni el terreno o el actor tienen condiciones para ser decretada a su favor una usucapión especial agraria violentándose la legalidad, la lógica, la racionalidad y el sentido común, del Estado de Derecho. Consideran, el interés real del actor es acceder a la indemnización de la expropiación; lo que no entendió el a-quo. Lo reprochable es aparentar ostentar una condición jurídica agraria para lograr esos fines e intereses. 5) Sobre el rechazo de la contrademanda del Fideicomiso reclama, con base en la usucapión decretada sobre parte del terreno del Fideicomiso, la sentencia recurrida dispuso el rechazo de la contrademanda en torno a la pretensión real declarativa de propiedad y reivindicatoria, así como las pretensiones accesorias a ellas. Estima, la reivindicación en realidad no ha sido necesaria declararla al nunca haber dejado de poseer el Fideicomiso, aunque se extraña la pretensión declarativa de dominio, que lo confirma como propietario total de la finca adquirida a La Wilson S.A.. Lo que solicita se revoque y se deniegue la usucapión otorgada a favor de [Nombre2] en la porción de terreno que reclamó y que traspala con su inmueble. Pide se acoja la contrademanda en todas sus pretensiones, y si el Tribunal acoge la usucapión de [Nombre2], sea decretada ineficaz frente al Fideicomiso, al ser tercer adquirente de buena fe y se acojan las restantes pretensiones de la contrademanda y condene en costas. 6) Costas. Reprochan, resultó perdidoso el actor reconvenido en aspectos sustanciales de la demanda en contra del Fideicomiso al sostenerse la existencia y vigencia del contrato de traspaso, la condenatoria al pago de accesiones de obras importantes levantadas por el Fideicomiso y ser declarados por el a quo como tercero de buena fe son razones suficientes para que se revoque la condenatoria en costas que se les impuso al Fideicomiso y restantes sociedades co demandadas. Pide la exoneración del pago de esos extremos.

    XI- Resolución de recurso de apelación de La Wilson S.A. y la pieza recursiva de Urbanizadora Guachipelín S.A., Meco S.A., Proyectos ICC S.A., La Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río S.A. Como se citó, vista la coincidencia de argumentos de disconformidad contra la sentencia recurrida y su relación intrínseca, se resolverán en lo atinente de forma conjunta los agravios de ambos recurso a continuación por temas. Cuestionamiento de la cosa juzgada material de la sentencia 72-95 en el presente proceso dado el despacho de origen y naturaleza del proceso anterior e inexistencia legal de la usucapión reconocida en la sentencia recurrida. Se rechazan los alegatos de los agravios numerado 1 y 7 del recurso de apelación de La Wilson S.A. y reproche número 4 de la apelación conjunta de las sociedades codemandadas. La inconformidad de la sociedad recurrente se dirige a considerar la sentencia es insuficiente en la fundamentación de derecho para acoger la usucapión. Con esa argumentación no esta de acuerdo esta Instancia, pues independientemente de lo que se fallará en esta Sede, en la pieza pelada se explica clara y ampliamente que la usucapión reconocida a favor de [Nombre2] , se produce al otorgarse los efectos de cosa juzgada material a la sentencia emitida en proceso iniciado en 1994 por La Wilson S.A. contra [Nombre2] tramitado bajo expediente 01-94 en donde se emitió sentencia firme de primera instancia. El fundamento legal lo basó el a quo en el artículo 162 y 163 del Código Procesal Civil que regula el instituto de la cosa juzgada material. Razonando cada uno de los requisitos que deben estar presentes para que una sentencia firme despliegue el efecto de hacer indiscutible lo resuelto en otro proceso: identidad de objeto, sujeto y causa. No encuentra esta Cámara medie una quebranto al derecho de defensa de La Wilson S.A. por la insuficiente fundamentación o ausencia de cita de derecho positivo de fondo, pues los motivos de hecho y derecho, así como la prueba considerada, es razonado en el fallo recurrido. La omisión de citar normas de derecho positivo en que se fundamenta la usucapión no es de recibo, pues tal modo de adquirir el dominio fue declarado en sentencia firme anterior. En la sentencia 72-95 se resolvió en la parte dispositiva: "De conformidad con lo expuesto y artículo citados, se acoge la Excepción de Prescripción Decenal, y las excepciones de sine actione agit que comprende la tres defensas de fondo de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva y SIN LUGAR esta demanda establecida por LA WILSON S.A. representada por [Nombre29] contra [Nombre2] .. " (f. 74 tomo I escaneado). El proceso se interpuso por La Wilson S.A contra [Nombre2] y la causa era la posesión ejercida por el ahí accionado sobre parte de la finca madre del actual inmueble inscrito registralmente bajo número CED26 de San José. Sea que coinciden las partes, el objeto y la causa respecto al subjudice. Aunado lo anterior, de conformidad con el ordinal 162 del Código Procesal Civil los efectos de la cosa juzgada se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos. Haciendo imposible la posibilidad de volver a discutirse en otro proceso la existencia o inexistencia de la relación jurídica que haya sido declarada en el proceso precedente. Lo que de seguido se desarrollará con mayor profundidad.

    XII- Cuestionamiento sobre los efectos de la cosa juzgada en este proceso de la sentencia precedente en un proceso de naturaleza agraria, deficiencias de forma y fondo de la sentencia 72-95 que decretó usucapión de la posesión y no del derecho de propiedad y la falta de acreditación de prescripción positiva civil o especial agraria. No resultan de recibo los reproches numerado 2, 7 y 9 de La Wilson S.A. y 2 de las codemandadas recurrentes. Establece el artículo 162 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, cuales son las resoluciones que producen el efecto de cosa juzgada material, a saber: 1) las sentencias firmes dictadas en procesos abreviados u ordinarios, 2) las que le sean otorgadas ese efecto por ley. Exige el ordenamiento procesal aplicable como condición para que una sentencia produzca el efecto citado en otro proceso, que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa. (artículo 163 ibídem). Lo que fue debidamente analizado en la pieza venida en alzada. El cuestionamiento de la eficacia de la sentencia 72-95 debido a haber sido emitida por una Alcaldía en un proceso abreviado, resulta inatendible. En primer orden, porque esa diferencia que quiere imponer el apelante a las sentencias emitidas de un proceso ordinario o abreviado no se sostiene legalmente. No se expone en los artículos citados que una sentencia emitida dentro de un abreviado carezca del efecto respecto a un proceso ordinario. En el considerando segundo de la sentencia de primera instancia de este proceso, se razonó sobre la discusión planteada por las partes demandadas reconventoras sobre los alcances del efecto de la sentencia 72-95. La resolución dictada dentro del proceso que interpusiera La Wilson S.A contra [Nombre2] en 1994 y que correspondía a un proceso reivindicatorio que se incoó ante un juzgado civil, y debido a su cuantía se remitió a la Alcaldía que le dio traslado como abreviado, y en esa condición feneció con la emisión de sentencia de fondo correspondiente. Esos razonamientos de la sentencia recurrida no fueron apelados en ese proceso anterior. Del estudio de las copias de ese proceso abreviado (folio 22 a 37 y 489 a 534 del Tomo 1 físico escaneado) por este Tribunal se constata esa situación, pues fue ante el Juzgado Segundo Civil de San José donde se presentó por La Wilson S.A. un proceso ordinario de restitución, que se declaró incompetente en virtud de la cuantía y se remitió a la Alcaldía. Ninguna de las partes manifestó inconformidad sobre la naturaleza procesal asignada al proceso por la Alcaldía Primera Civil de San José. En tal se cumplieron todas las fases procesales que garantizaron el debido proceso. Es la misma Wilson S.A que inició ese proceso en la vía civil y ante ese despacho, por lo que no resulta atendible que en este asunto reclame la ineficacia e invalidez de la sentencia allí emitida en el año 1995. Aduce la apelante, la eficacia de la sentencia es cuestionable debido a que para otorgarle el efecto de cosa juzgada material debió ser emitida por un juzgado agrario y no uno civil, dado que la Ley de Jurisdicción Agraria data del año 1989. Para este Tribunal ese reproche no resulta procedente. El proceso inició en el año 1994 según se observa de las copias aportadas. Para ese año, a pesar de que la Ley de Jurisdicción Agraria rigió a partir del 29 de marzo de 1982. Se estableció en el Transitorio I de esa Ley: " I.-Los juzgados agrarios se establecerán de preferencia en las circunscripciones judiciales en que sean más frecuentes los conflictos de tierras, según lo determine la Corte Plena, de acuerdo con los estudios que realice y la información que obtenga, por los medios a su alcance. Mientras no se creen los juzgados, corresponderá a los jueces civiles y penales, según el caso conocer de los asuntos que pertenezcan a la jurisdicción agraria. El Tribunal Superior Agrario también entrará en funciones cuando la Corte Plena lo determine. En tanto no empiece a funcionar ese Tribunal, las salas civiles de la Corte y los tribunales superiores civiles y penales conocerán, en segunda instancia, de los asuntos agrarios, conforme a la regulación que haga la Corte para distribuir esos asuntos entre las salas y los tribunales. La Corte dictará las medidas prácticas para la aplicación de la presente ley, en lo que concierne a la jurisdicción agraria, y quedará facultada para resolver los problemas de competencia que se susciten, a falta de reglas aplicables de esta ley, de los códigos de procedimientos o de la Ley Orgánica del Poder Judicial." A partir de la vigencia de esa norma, los juzgados civiles conocieron por ministerio de ley los asuntos agrarios. Por tal razón era en los juzgados civiles donde se instauraban y tramitaban los procesos agrarios. En el caso de las zonas geográficas del valle central, y específicamente en el cantón Merced de provincia de San José, para el año 1994 los asuntos eran atendidos por los juzgados civiles de San José del actual primer circuito. Por esa razón en el año 1994 la demanda presentada por [Nombre30] correspondía conocerse por el Juzgado Civil de San José donde se presentó. Aunque luego por razón de la cuantía lo remitiera a la Alcaldía citada. No es sino hasta la sesión de Corte Plena N° 30-2000 del siete de agosto del dos mil, Artículo XXI , en que se define que los asuntos que le corresponden a los cantones centrales de San José, entre otros, serán trasladados al Juzgado Civil del Segundo Circuito de San José, en donde se asignó una persona juzgadora para la materia agraria. Compartir la posición del recurrente referida a que solamente pueden desplegar efectos de cosa juzgada material para un proceso agrario, la sentencia previa emanada de otro proceso agrario, conllevaría a lesionar en forma grave la seguridad jurídica. Debido a que se dejaría sin efecto lo resuelto en sentencia firme previa de los despachos civiles, solamente por haber sido emitidos por un juez civil, aunque se cumplan las condiciones de identidad de partes, objeto y causa. Reabriéndose las causas cada vez que se interponga en una jurisdicción diferente. Lo que atentaría contra los principios de justicia pronta y cumplida, así como el principio de la eficacia de la sentencia. Por otra parte, en este caso concreto no se invoca la sentencia N. 230 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a criterios de la procedencia y presupuestos de la acción reivindicatoria y tema posesorio, por lo que se rechaza el agravio relacionado. Se clarifica, debido al carácter de cosa juzgada otorgada a la sentencia en mención, resulta improcedente hacer una calificación del tipo de usucapión y requisitos aplicables. La parte dispositiva acogió una excepción de prescripción positiva, y si por mandato legal, según se ha expuesto, no es dable analizar los aspectos citados exigidos por las recurrentes. De seguido se abundará en el tema.

    XIII-Sobre ausencia de hechos probados en sentencia N. 72-95 del expediente 01-94 y naturaleza de la usucapión ahí declarada. Análisis del objeto del proceso precedente. El agravio numerado 3, 4 y 7 de La Wilson S.A. y número 4 de las sociedades codemandadas deben ser rechazados. En primer orden, de la lectura de la sentencia N. 72-94 y las copias del proceso tramitado bajo expediente N. 01-94 incorporado a los autos del subjúdice, se denota, la demanda incoada por La Wilson S.A tuvo pretensiones reivindicatorias de finca inscrita a su nombre. Como pruebas aportó certificación notarial del asiento registral de la finca matrícula [Placa7] de San José, cuyo titular registral era La Wilson S.A. de 12 hectáreas 2252 áreas 1 metro cuadrado con plano SJ-7.824-91. El escrito inicial interpuesto ante el Juzgado Civil de San José se denominó Juicio Ordinario de Restitución. Acusó, la sociedad era la poseedora de la finca y el 1 de marzo (año 1994) el demandado [Nombre2] de forma intempestiva y furtiva ingresó al terreno perturbándole su posesión mediante la ejecución de actos materiales. Se señaló en el hecho tercero de esa demanda, la actora había venido ejerciendo la posesión y se introdujo el accionado alegando que esa zona era área del protección de río y levantó una casa sin autorización. Situación de la que se entera la accionante al hacer una visita al fundo y verifica que no esta en la ribera del río sino dentro del terreno. Las pretensiones de la acción son: 1) Se restituya del goce de todos los derechos y facultades atinentes al dominio pleno y en consecuencia a la posesión que ha sido perturbada por el demandado. 2) Se ordene el desalojo del accionado y se haga cesar el despojo. 3) Se declare al demandado poseedor de mala fe y se le obligue a la restitución plena y pago de costas. El fundamento legal lo es el artículo 316 y relacionados, así como el 287 del Código Procesal Civil. Como se citó, en virtud de la cuantía de cincuenta mil colones se remite el conocimiento de esa causa a la Alcaldía Civil de San José donde se emite al auto de traslado. El demandado contestó al hecho segundo indicando tener alrededor de 17 años de poseer en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueño el fundo que posee que es de aproximadamente una hectárea donde ha cultivado, chapeado y construido su vivienda que habita. Aduce, las plantaciones que tiene y describe que el terreno es de topografía escabrosa de barranco a una distancia de 12 metros del Río Torres. Responde además, su terreno esta dentro del área de protección del Río Torres, por lo que no puede reivindicar la actora que si ejerce posesión sobre su finca. Opone, en lo que interesa, la excepción que denominó de prescripción decenal. De la cual se da audiencia y es refutada por La Wilson S.A. argumentando no ser cierto que el señor [Nombre4] permaneciera por el plazo que dice sobre la finca, ocupa una zona dentro de su terreno y no en el área de protección en la margen del río. Menciona además en su defensa, como propietaria de la finca tiene el derecho de ocupar su terreno. Se fijó hora y fecha para conciliación, a la que no acudió la actora. Se celebró la audiencia de recepción de prueba testimonial el 21 de noviembre del año 1994 y un reconocimiento judicial el 25 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente se emitió la sentencia 72-95 de las 09:00 horas del 3 de enero de 1995, cuya parte dispositiva indica: " De conformidad con lo expuesto y artículos citados, se acoge la excepción de PRESCRIPCION DECENAL, y las excepciones de sine actione agit que comprende las tres defensas de fondo de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva. Y SIN LUGAR esta demanda establecida por LA WILSON S.A, ... ". Fallo que según la copia del proceso adjunta a los autos, no fue apelada adquiriendo firmeza y carácter de cosa juzgada material según regula el artículo 163 del Código Procesal Civil. Respecto al agravio dirigido a indicar que lo declarado en la sentencia supra citada debe entenderse que corresponde a la posesión y no a la propiedad o dominio se rechaza según ya se ha razonado supra y por estas motivaciones. En este caso no le queda duda a esta Cámara se interpuso por La Wilson S.A. una acción reivindicatoria contra [Nombre2] , en su condición de titular registral de la finca matrícula [Placa7] de San José, y funda su demanda en el artículo 316 del Código Civil que reza : "Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende. ". Como prueba de su acción aporta la certificación de propiedad del inmueble que demuestra es la titular registral. En concordancia con ese numeral, el canon 318 ibídem indica que para ser restituido en el goce del derecho basta que el poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella de forma ilegal. Por su parte, el ordinal 320 de ese cuerpo legal positivo reza:" La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad objeto de la cosa por prescripción positiva. ". Las argumentaciones dirigidas a indicar que lo reconocido en el proceso tramitado bajo expediente N. 01-94 y en su sentencia se refería a una acción publiciana no son de recibo. En primer orden porque La Wilson S.A. actuó reclamando la restitución material de la finca que aparecía a su nombre registralmente y fundando su acción en la norma 316 citada. Al respecto, indica este Tribunal la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece y el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende, (artículo 316, 320 y 321 del Código Civil) y su objeto es obtener la posesión material del bien. Para su concurrencia se deben acreditar los tres presupuestos: legitimación activa (titular registral), pasiva (persona poseedora ilegal) e identidad del bien (concordancia entre el terreno reclamado por la parte actora y el ocupado por la persona demandada). (Ver votos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N. 1286-F-S1- de las 09:25 horas del 11 de octubre del 2012 y 796-F-SI-2010 de las 14:20 horas del 1 de julio del 2010.). En segundo término, se difiere de la posición de La Wilson S.A. respecto que lo declarado en la sentencia 72-94 es una prescripción respecto a la posesión del terreno a favor de [Nombre2] , pues dentro del proceso con pretensiones reivindicatorias interpuesto por su titular registral se declaró sin lugar en virtud de acogerse una excepción de prescripción positiva. Cabe anotar, las acciones publicianas no proceden contra el titular registral. (al respecto ver el voto 34-F-2003 de las 10:15 horas del 24 de enero del 2003) y el fundamento de derecho positivo se encuentra en el ordinal 317 del Código Civil. Este fallo que adquirió firmeza al no haber sido recurrido. Respecto al reproche de que los hechos probados de la sentencia del proceso civil numerados: 2, 3, 5, 10 y 16 que refieren a la usucapión, no tienen por establecido que se produjo ese modo de adquirir el dominio de la propiedad, se rechaza. La cosa juzgada material de la sentencia N. 72-95 es con respecto a la parte dispositiva o resolutiva y no a sus fundamentos, acorde con el ordinal 162 del Código Procesal Civil. En la parte dispositiva de ese anterior fallo, se acogió la excepción de prescripción positiva y se declaró sin lugar la demanda de La Wilson S.A. contra [Nombre2] . Los defectos de la sentencia respecto a hechos probados o fundamentación (si corresponde a usucapión común o la especial agraria de Ley N. 2825, vocación agraria o no del terreno, ejercicio de actos posesorios por necesidad, buena fe, título traslativo de dominio) se encuentran cobijados por la preclusión de lo discutido y fallado. El momento procesal para atacar los fundamentos de esa resolución, los hechos en que se basa o los elementos probatorios, correspondía a la fase de apelación dentro del expediente N. 01-94 y no en el subjúdice que se limitó a reconocer la cosa juzgada de la resolución emitida en el año 1995. Respecto al tema de la inejecutabilidad de la sentencia N. 72-94 dentro del proceso en que fue emitida, [Nombre13] este Tribunal que lo resuelto en fase de ejecución del proceso expediente N. 72-94 no le es vinculante. En auto que resuelve solicitud por parte de [Nombre2] de expedición de ejecutoria de la sentencia citada se le deniega, razonándose que no podría emitir la ejecutoria solicitada por cuanto no se reconocía ningún derecho y debía acudir a la vía correspondiente, (f. 1993 vuelto expediente físico escaneado). Lo fundamental en el subjúdice es que por la sentencia de fondo de ese proceso de reivindicación se denegó la demanda en virtud de haberse acogido una excepción de prescripción positiva a favor de [Nombre2] . Sentencia que tiene cosa juzgada material por así establecerlo el ordinal 162 del Código Procesal Civil; tal y como se ha explicado reiteradamente.

    XIV- Indeterminación del área usucapida y actos posesorios de [Nombre2] . Sobre los agravios 4, 5 y 6. El tema central de estos reproches de la Wilson S.A. en su recurso giran en torno a la indeterminación del área poseída por [Nombre2] en el año 1994 y sobre la que se le concedió el reconocimiento de la prescripción a su favor en la sentencia N. 72-95. Además del cuestionamiento de lo que se fijó como el área en litis y concedida al actor en este proceso, que incluyó parte de las áreas construídas por el Fideicomiso. Lo cual reclaman las sociedades que recurren conjuntamente. Lo anterior al estimar las recurrentes, se presentan diferencias en cuanto la zona en discusión desde el año 1994 y la que se otorgó al momento de dictarse el fallo recurrido en estudio. Para definir el área en discusión en este proceso y valorar los efectos de la cosa juzgada material de la sentencia N. 72-95, se hace necesario valorar que fue lo discutido y otorgado en la causa judicial precedente. Lo anterior a fin de dar finalmente solución al conflicto planteado en esta litis y establecer que área de terreno se encuentra en posesión material actual por parte del actor y a cuales fincas afecta. En el escrito inicial de este proceso (folio 23 expediente físico Tomo I escaneado), se describe el bien en disputa con plano 1-1156696-2007, cuya naturaleza de cultivo con dos casas de habitación estilo rústico con techo de zinc y galerón. Sito en [Dirección16] , , provincia de San José. Linda al norte con Río Torres, al sur con [Dirección17] , , al este con La Wilson conocida como Fiduciaria Torres del Este y al oeste con [Nombre31] hermanos. El área de 1 hectárea 2330 metros cuadrados. Como fue mencionado en el considerando anterior, no puede dejar de darse valor a lo resuelto en la sentencia emitida dentro del proceso N. 01-94 en cuanto acogió la excepción de prescripción positiva del terreno que en ese asunto se determinó poseía el allí demandado [Nombre2] . Lo anterior, en virtud del efecto de cosa juzgada material de la precedente sentencia (artículo 162 del Código Procesal Civil). En el proceso del año 94, se tiene que la demanda incoada por La Wilson S.A. describió en los hechos (f. 1916 del expediente físico escaneado) era la titular registral de la finca con plano [Placa6]. Colindante al norte con Hermanos Arce Campos, al sur en parte con Xerox de C.R. SA, Municipalidad de San José y otros, al este en parte con Consejo Nacional de Producción y otros, y al oeste en parte con Autopista General Cañas. Cabida de 12 hectáreas 2.252 áreas con 01 metros cuadrados. Describe el segundo y tercer hecho, el demandado [Nombre2] ingresó de forma furtiva y se asentó dentro de su inmueble, pero que alega haberse ubicado en la zona pública de la ribera del río, levantando una "casita". El plano citado por la actora se visualiza como finca propiedad de la Wilson S.A. que se encuentra bordeado al norte y este con el Río Torres. En ese plano aportado por la actora del abreviado (folio 1921 tomo III expediente físico escaneado) se anotó el sitio donde se situaba la casa de [Nombre2] (recuadro 9), que se observa muy cercano del lindero noroeste en una especie de esquina o isla donde finaliza la finca. La vivienda identificada que se visualiza, esta cercana a la ribera del Río Torres en la colindancia [Dirección18] . Nota esta Cámara, el plano es del año 1991, fue levantado por La Wilson S.A. y en tal se dibujó una edificación ya para esa fecha que representaba la casa que se identificó como de [Nombre2] . Por su parte, ese demandado contesta la acción de restitución (folio 1934 expediente físico escaneado) rechaza la demanda, e indica que parte de la finca de la actora él la ha poseído por 17 años de forma pacífica, ininterrumpida y pública. Describe, su posesión lo ha sido en una área aproximada de una hectárea que ha cultivado, chapeado y construido una humilde vivienda. Donde existen cultivos de banano, plátano, guineo, limón dulce y agrio. Describió la topografía como terreno escarposo propio de un barranco y a una distancia de 12 metros del Río Torres. Argumentó, el área que poseía estaba dentro del área de protección del cuerpo de agua acorde con lo que establecía la hoy derogada Ley Forestal en su numeral 68 inciso 2. Expuso, en la restante finca que se destinaba a cultivo de café la actora si ejercía la posesión. De la documental en esa causa (folio 1947 expd. físico escaneado) el 21 de noviembre de 1994, reconocieron la presencia de [Nombre2] en el sitio. El señor [Nombre14] (folio 1947 expediente Tomo III físico escaneado) de importancia en cuanto a la ubicación de la zona en posesión externó: " efectivamente la propiedad que ocupa el demandado se encuntra (sic) en carretera de [Dirección12] , como una especie de isla, que da contiguo al Río Torres, conozco al demandado hace más o menos trece años de vivir en ese lugar... como conozco el lugar donde se encuentra el demandado, éste manitiene (sic) el terreno sembrado chayotes, y demás cositas el cual me regala. . ... A una pregunta del Licenciado de la parte actora, el testigo declara: Que la finca donde se encuentra la casa que habita [Nombre2], la casa se encuentra a unos quince metros del Río.. la casita se ubica en el bajo de la finca..". En esa prueba documental del anterior proceso en cuanto al área descrita en posesión por [Nombre2] se señalan aspectos de importancia: identifica que el área en litis de posesión se ubica en una especie de isla (lo que coincide con lo observado en el plano supra indicado a nombre de La Wilson S.A.), la casa se asienta a unos [Dirección19] de la ribera del Río y en un bajo. (lo que también afirmó [Nombre2] en la contestación de la demanda). Por su parte, respecto a lo consignado en el acta de declaración de [Nombre24] (folio 1948 igual ubicación que la anterior) refirió sobre la zona en posesión, describió saber existe la casa con luz eléctrica donde habita y tener algunos frutales tales como árbol de manzana rosa, guineos y "otras cositas sembradas". Además que la casa del demandado se encontraba muy cerca del Río Torres. Por su parte, [Nombre15] según consta en el acta (folio 1950 igual ubicación anterior) en esa fecha, había laborado para La Wilson S.A. por más de 40 años, para ese momento vivía en una casa del terreno donde esta la zona en litis cuida el fundo y se encarga de las cosechas de café. Mencionó, la finca tenía aproximadamente 13 hectáreas. Afirmó conocer a [Nombre2] desde hacía unos 18 años, pues hizo un "ranchito" en la finca y vivía solo. Citó, su casa de ubica a unos [Dirección20] de la suya y a una distancia de [Dirección13] del Río Torres. Describió, tenía árboles de naranjo y cepa de banano. Agregó refiriéndose al conocimiento de los anteriores dueños de la presencia del señor [Nombre4] que: " que tanto el Padre [Nombre32] (sic) como el mismo [Nombre32] (sic) nunca se dieron cuenta que en (sic) señor [Nombre2] se había metido a la finca, el estaba en una pendiente o terrenos quebrado que daba al Río, yo me di cuenta que el señor [Nombre2] vivías ahí hace unos diez años,.. la parte donde yo tengo mi casa esta cultivada de café, aclaro que la finca no tiene una cerca divisoria que de al frente de la finca de [Nombre2].. ". En el acta de ese declarante ofrecido por La Wilson S.A. en el anterior proceso, reafirman la permanencia de [Nombre2] desde los años de 1990, la existencia de la casa en lugar aledaño al Río Torres, y la topografía de pendiente de lo poseído. Así como que tenía algunos cultivos y que la plantación de café eran actos agrarios de la titular registral La Wilson S.A. En otro orden, en el documento de acta de reconocimiento judicial del año 1994 (folio 1952 misma ubicación anterior) se describió por la Alcaldesa que tramitó ese proceso y en lo de interés : "La suscrita observa desde las afueras del terreno, concretamente en una Peña la Vista del Río Torres; y saliendo sobre la propiedad se Vista (sic) un pequeño ranchito construído con láminas de cinc: y efectivamente vemos que la misma da al Río y construída en una ladera rodeada de árboles. Se observa que la casa de Don [Nombre2] no da a la entrada principal de la finca madre. En la entrada de la propiedad no existe ningún portón. Asimismo podemos observar que la finca donde se encuentra la propiedad de Don [Nombre2] se encuentra bien limpia; chapeada en su totalidad. Y se miran árboles de manzana, de aguacate, limón dulce y ácidos y matas de guineo, plátanos, lo que realmente la propiedad se encuentra rodeada de árboles y con ( ilegible) así como chayotes. El techo del ranchito se encuentra totalmente herrumbrado ". De esa probanza a efectos de determinar el área en litis en el proceso de 01-94 y sobre el cual se declaró la prescripción positiva, se deduce es un terreno aledaño al Río Torres en una pendiente o ladera rodeada de árboles, dedicado a casa de habitación de [Nombre2] y cultivos descritos en esa acta, además que la casa no daba a la entrada principal de la finca madre. Observa esta Cámara, de la demanda y su contestaciones, el plano N. [Placa6], la documental citada del proceso tramitado bajo expediente 01-94 versó sobre la posesión de una zona inmersa dentro de la finca que originalmente tenía la matrícula CED27 de San José a nombre de La Wilson S.A., y que luego se dividió en varios inmuebles. Correspondiendo a la zona donde se sitúa la finca en litis reflejada en plano SJ-1156696-2007 dentro del inmueble a nombre de La Wilson S.A matrícula CED21 de San José con plano SJ-988631-2005 y en parte dentro de la finca actualmente a nombre de Fiduciaria Torres del Río Limitada, matrícula CED28 con plano SJ-1284823-2008 (ver certificaciones registrales folio 17 a 22 y croquis pericial número 2 a folio 1411 del expediente físico escaneado). El área en litis esta asentada en el sector [Dirección21] plano [Dirección22] y al noroeste del plano SJ-1284823-2008. Respecto al plano de La Wilson S.A. se sitúa en el rumbo mencionado en una especie de isla dentro de terreno de pendiente, cuya casa habitada por [Nombre2] se ubicaba a unos 15 metros de la ribera del Río Torres. En esa zona, el actor desarrolló algunos cultivos de frutales de su parte y estaba rodeada de árboles. Si bien no se citó en la parte dispositiva de la sentencia N. 72-95 el área y cabida en forma detallada, en el escrito inicial de ese proceso el actor [Nombre2] indicó que poseía alrededor de una hectárea e interpuso la excepción de prescripción positiva que se acogió. Respecto al alegato contra esa defensa de fondo en el proceso del año 1994, La Wilson S.A se limitó a citar que no resultaba ser cierto que [Nombre2] hubiera estado por diez años en el lugar.

    XV- Dentro del tema del área poseída, (agravios 4, 5 y 6 del recurso de La Wilson S.A. y 2 de la apelación conjunta) para esta Cámara la zona sobre la cual se decretó la excepción citada debe determinarse dentro de la cabida reflejada por los planos de las codemandadas citadas; cuyo antecedente era el plano [Placa6] de la finca madre matrícula [Placa7] de San José. Además, se establece que se ubica en el sector noroeste de la finca original matrícula [Placa7] con el entonces plano [Placa6] (folio 268 tomo I expediente físico escaneado). Actualmente zona situada en finca matrícula [Placa1] de San José con plano SJ-988631-2005 solamente. En ese punto se dibuja una especie de isla o escuadra. Dentro de la cual se representó la casa de [Nombre2]. Agrega esta Cámara, de todas la pruebas citadas se logra concluir que el terreno que reclama [Nombre2] tiene una topografía de pendiente, al norte tiene el límite natural del Río Torres, al este linda con la finca colindante que describe el plano del actor SJ- 1156692-2007 (folio 1295 tomo III expediente físico escaneado) con Sánchez Cortes Hermanos S.A o el plano SJ-988631-2005 a nombre de [Nombre30] (folio 868 tomo II expd físico escaneado) con Valvanera S.A. Se añade, en el plano del año 1991 de La Wilson de toda la finca, también se registró como colindante a Valvanera S.A. Como se indicó, esa finca matrícula [Placa7] de San José se segregó en diversos inmuebles y resultaron tres, ubicándose la zona en litis dentro del terreno que actualmente tiene la matrícula [Placa1] de San José con plano SJ-988631-2005 a nombre de La Wilson S.A. Aclarando que lo reclamado por [Nombre2] según su plano también incluye parte de la cabida de la finca de Fiduciaria Torres del Río Limitada matrícula [Placa8] con plano SJ-1284823-2008. Lo que se desprende de croquis pericial N. 2 del informe topográfico pericial (folio 1411 expediente físico tomo III escaneado). Las conclusiones citadas en este considerando, son deducidas del estudio del dictamen pericial topográfico citado. Lo que debe ser complementado con la valoración de la prueba testimonial y restante acervo probatorio acorde con las reglas del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria que definen el área en posesión del actor.

    XVI- Sobre la posesión de [Nombre2] . Ahora bien, respecto al ejercicio de una posesión de antigua data por parte de [Nombre2] en la finca en litis que cuestiona La Wilson S.A. y las sociedades codemandadas que recurren conjuntamente, se llega a confirmar en el subjúdice que ha sido ejercida hasta la actualidad. Lo que se desprende de lo observado en los dos reconocimientos judiciales realizados en este proceso, el contenido de las declaraciones testimoniales rendidas y el informe pericial topográfico que se analizará de seguido. Siempre referido al tema de la identificación de la zona reconocida y poseída por el actor, se rindieron pruebas testimoniales en el subjúdice (resguardadas en grabación de disco compacto número 1 y 2 anexo al expediente) que se hace necesario analizar vistos los agravios y lo que se resuelve en esta Instancia. Al respecto, la testiga [Nombre16] depuso (disco n. 1 minuto 10:19:37) vivir en [Dirección23] desde hace 40 años, conocer la zona de La Luisas. Así como a [Nombre2] , al haber sido allegado a su madre por razones laborales. Afirmó saber donde vive [Nombre2], pues en una ocasión lo acompañó a sacar una cita médica por estar enfermo; eso a mediados de ese año o el año anterior. Antes de esa oportunidad, expuso, nunca había ido al fundo. Afirmó, su madre le compraba a don [Nombre2] productos agrícolas. Explicó, cuando lo visitó, ella no llegó a su casa, sino que se quedó arriba le llamó y desde allí observó dos casitas humildes. Indicó, no saber cuales eran los linderos del fundo, pues nunca lo había recorrido. Esta testiga respecto al punto apelado sobre la determinación de la finca en posesión por [Nombre2] , solamente aporta el hecho del conocimiento de que [Nombre2] habita en una vivienda en el fundo en litis y que en el ha realizado actos de cultivo y comercialización en pequeña escala. En igual sentido declaró el testigo [Nombre17] (segunda grabación de disco compacto n. 2 ) vive en Pithaya y era transportista. Agregó, conoce a [Nombre2] y vive por [Dirección24] desde hace muchos años. Además, de haberle comprado desde hace muchos productos agrícolas a él y ayudarlo a llevarlos al Mercado Mayoreo. Indicó, en dos ocasiones ha ingresado al terreno de [Nombre2] . Una vez que llegó un juez y otra vez porque tenía una leña que le entregó para que cocinara. Esas visitas fueron hace dos años y medio aproximadamente. Afirmó, [Nombre2] es conocido en la zona de su barrio, pues transita por esa área y se relaciona con las personas. Nunca supo de problemas cuando era transportista y lo conoce desde hace más de 30 años. Explicó, en una ocasión cuando dejaba un transporte en la [Nombre33], observó que le habían agredido con piedra en la frente y lo llevó al hospital. Sin ver quien lo agredió, pero refirió que era el dueño de la finca. A las preguntas de la contraparte contestó, sabe [Nombre2] ha sido ebanista y que trabajó en La Saupin sin saber en que proyecto ni cuando; pues [Nombre2] se lo comentó. Mencionó, también trabajó para un hijo de [Nombre6] sin saber en que época, pero en labores de hacer mandados. Explicó, el terreno lo conoce pero no ha ingresado hasta el fondo. Si ha observado la casa de [Nombre2], pues desde la calle se visualiza y tiene cabras. Su testimonio no es útil a fin de determinar con exactitud las condiciones de linderos y cabida del fundo en litis que reclama [Nombre2] al manifestar no haber ingresado. Sin embargo, de esa declaración se acredita que efectivamente el actor se ha mantenido en la finca en litis habitando y explotándola mediante actos de cultivos que comercializaba. La testiga [Nombre18] (14:47:28 en segunda grabación en disco n. 2), manifestó conocer a [Nombre2] y la zona Las Luisas desde hace 10 años. Estar en esa área por visitarla con su padre en labores de proselitismo político. Respecto al objeto de este proceso, indicó conocer a [Nombre2] hacía unos 7 u 8 años. Pues su padre le compraba al señor productos agrícolas. Sabe de su propiedad, pues ha entrado por las gradas y ha visto una casita de unos dos metros por dos metros donde vive. En varias oportunidades ingresó; [Nombre13] que en unas 30 ocasiones. Expone, desde que conoció al actor, sabe es quien le daba mantenimiento al terreno, vendía aguacates, mandarinas. Siempre salió a recibirles y por eso considera era el dueño. Para ella la posesión de [Nombre2] era visible, pues desde la calle tiene una entrada que dice propiedad privada y al acercarse a la cerca, se ven las casitas, cabras y cosas que tiene, (continua en tercera tercera grabación de disco N. 2). A la pregunta de si conocía de algún percance o acto de agresión, respondió que en una ocasión lo encontraron golpeado y le indicó que era unas personas que querían quitarle su finca, a lo que le recomendaron asistiera al hospital y que contara con ellos para lo que requiriése. Explica, meses antes de esa declaración estuvo presente en un reconocimiento judicial donde se apersonó una perita judicial. (continúa en grabación N. 4 de disco N. 2). Se apersonó al sitio al serle solicitado por la abogada de [Nombre2] , al no poder llegar al lugar. Detalla que observó que la señora perita llegara en el mismo automóvil del abogado de la contraparte. Al llegar al carro se mantuvieron diez minutos dentro y se acerca y escuchó que la perito indicó que no consignaría cosas que no observaba y eso le molesta por ser un juicio imparcial. A la licenciada que llegó luego no le querían dar permiso para ingresar, pero luego accedieron. Posteriormente entran y recorren diversos lugares del sitio, la perita tomó fotografías. Llegaron a la entrada de [Nombre2], bajó hasta la mitad de las gradas y no quiso continuar aduciendo que había visto lo suficiente, y se retiraron en el carro del abogado. Luego los observó que bajaron a Las Luisas, tomó unas fotografías y se retiró. Contestó a la pregunta de su conocimiento de los linderos de la finca, creía va desde donde se ubican los edificios a la parte del lindero del río y donde topa cerca al fondo. Siempre ha creído eso era de él. Aclara, desde las Torres nuevas que son recientes. No conoce a la perita, no sabe si tiene vehículo propio y sobre la conversación aclara que la referencia a su afirmación de que no podía consignar cosas no observadas, indica solo escuchó eso y nada más, pues ella estaba como a un metro del carro y al oír eso se fue a llamar a la abogada a contarle lo ocurrido. Cree que el carro era azul, pero después indicó no recordarlo bien. Lo describió como una sedan. Con esta declaración se refuerza la conclusión de que [Nombre2] ha habitado en el sitio por varios años en una casa, lo explotaba mediante actos de producción agraria y actos de mantenimiento del fundo. Siendo coherente con los declarado por la testiga [Nombre16] . Cabe citar que la testiga [Nombre16] desconoce las condiciones materiales específicas de la finca que reclama [Nombre2] en cuanto a cabida y linderos, al manifestar no había ingresado dentro del inmueble, sino que su conocimiento del fundo lo es en virtud de haber visitado la parte cercana a la calle o desde afuera. Por su parte la testiga [Nombre18] describió que consideraba el fundo de [Nombre4] era desde donde se ubican la torre de apartamentos, sin embargo ello no es conteste con lo observado en los reconocimientos judiciales y lo consignado en la prueba pericial. Al no haber vestigios de posesión en esas áreas cercanas. Las declaraciones de esas dos testigas resultan pertinentes para acreditar que [Nombre2] ha poseído la heredad y la ha explotado, pero no resultan útiles a fin de determinar el área y linderos del fundo en litis. El testigo [Nombre19] (minuto 15:30 grabación número 4 de disco compacto [Nombre1] 2.). Indicó vivir en [Dirección25] , conocer a [Nombre2] . A las demás partes de este proceso no. Depone, vive en esa comunidad desde hace 54 años. En esa época era una zona muy bella y llena de vegetación, con frutales y diversa a las condiciones actuales. Cita, es presidente de la Asociación de Desarrollo de la comunidad. Sabe donde vive [Nombre2] , es muy querido y lo conoce porque esta cercano a la vecindad. Además, desde hace unos 27 o 30 años lo han visto en labores de chapeo, venta de frutas. Sabe que [Nombre2] vivió primero más arriba y luego donde esta actualmente. Al inicio la casa estaba a la orilla del río, después la pasó. En esa finca había café más arriba y al frente y ellos recolectaban con la familia [Nombre29]. Aclara, la primera casa de [Nombre2] estaba a unos diez metros del río. Ha ingresado a la finca de él muchas veces. Detalla, actualmente hay árboles de manzana de agua, aguacate, banano, limón. Además mantiene gallinas cuyos huevos comercializaba y cabras. A la pregunta del juzgador sobre sus ingresos al terreno señaló, ha entrado a lo largo de todos los años en múltiples ocasiones. Explica, se presentaban personas delincuentes que se introducían y lo agredían. En una ocasión dada la agresión de uno de esos sujetos, estuvo a punto de morir; pues lo agredían para robar su dinero. Lo que ha mermado su estado de salud. En otra ocasión dos personas más, que fueron detenidos. Ellos para protegerlo hacían rondas. Expone, cuando se hizo la urbanización se eliminaron los árboles, ellos remitieron cartas a SETENA, pero no contestaron. Luego se desaparecieron todos los árboles. Acusa, la contaminación en la zona es tremenda con tanto edificio. Indica, la misma Municipalidad les ha negado a ellos permiso para sembrar árboles, a pesar de los compromisos de arborización y el Río Torres es una cloaca a cielo abierto por culpa de Acueductos y Alcantarillados. Conoce a [Nombre23] de vista y a [Nombre29] no lo conoce, pues nunca se han acercado a la comunidad y han sido maltratados por ellos. La familia [Nombre3] tenían peones cuidando la finca. Identifica a uno de esos guardas con el nombre de [Nombre34] y otros más a lo largo de los años, y sobre todo por la época de café. [Nombre35] dentro de la finca, en una zona de varias familias y peones. Esas casitas estaba donde esta la urbanización ahora, pegando al río en las primeras casas y después edificaron otra vivienda situada por la entrada para los últimos peones que estuvieron en el terreno. En la época de los años 90 conoció un altercado con [Nombre23] con [Nombre2] , por causa de la propiedad y le vio la nariz rota. El hecho de que [Nombre2] vive en el sitio se nota fácilmente, pues la casa se observa desde arriba claramente, siempre ha habido cerca y esta chapeado el camino. Siempre ha vivido ahí. El ha vendido limones, aguacates, manzanas de agua y bananos. A las preguntas de la contraparte contestó, nunca ha tenido resentimiento con los [Nombre29]. Al ser ellos pobres y pedírseles ayuda, nunca les colaboraron. Declaró, cogió café para esa familia cuando era muy joven por cuatro ocasiones y fue remunerado. [Nombre2] es una gran ebanista y artesano, pues observó sus obras. Don [Nombre2] no trabajó para esa familia. Le escuchó que trabajó para la Saupin en puentes y no sabe si laboró para una empresa Ferraro Carazo; pero le indicó que si para los hermanos [Nombre6]. Labores ejercidas en los años setenta. [Nombre2] tenía la casa cerca del río a unos diez metros por unos diez años, luego la movió sin precisar fecha exacta. La cambió del lugar con ayuda de personas de la comunidad y en esa zona estaba más "planito" en la zona de arriba. (continúa en grabación 5 en disco segundo). Para mover la casa ahí no se realizó movimiento de tierras, solo se colocó. El Río Torres se desborda en un sector más plano y otro no; pero si crece bastante. No sabe si los apartamentos tienen planta de tratamiento. En esa zona dejaron de haber cafetales desde hace muchos años, aproximadamente 15 años que fue las últimas cogidas. Las plantas quedaron, pero se perdió. Hace muchísimos años hubo un beneficio cuando él era pequeño. Esta declaración resulta concordante con lo dichos por las anteriores testigas respecto a reconocer que [Nombre2] ha poseído para vivienda y explotación la finca en litis por muchas décadas, así como su permanencia en el sitio y el conocimiento de ésta por parte de miembros de la comunidad Las Luisas. De importancia resalta, la casa originalmente habitada por [Nombre2] estaba cercana a la ribera del Río, lo cual coincide con lo graficado en el plano de La Wilson N. SJ- [Telf1]. (folio 8 tomo I expediente físico). Por otra parte este testigo no describe las características de linderos y cabida del terreno, pero si abona la conclusión de este Tribunal y la sentencia recurrida, de la existencia de una posesión en condición de dueño ejercida por [Nombre2] . Por su parte, la testiga [Nombre20] (minuto 16:29:22 en grabación N. 5 de disco compacto n. 2), indicó conocer a [Nombre2] y vivir en la comunidad de Las Luisas desde hace 35 años. Anteriormente no estaba la [Dirección26] , pues era monte y era una zona peligrosa. Ahora hay servicio de luz y esta en mejores condiciones. Ella es conocida en la zona pues conforma varios comités de la población. Conoce a [Nombre2] hace 25 años, pues antes el paso era por donde el vivé y lo observaban chapeando en el sitio. [Nombre13] ha vivido en el sitio y sigue viviendo, al observarlo y tener árboles. Para cualquier persona se puede observar que alguien vive al haber rótulo y un caminito. Ha ingresado a la finca de él en dos oportunidades, el año anterior el presente. El ha limpiado la finca y pasa chapeando a pesar de su edad. Ahora no ha podido por cuestiones de salud. Sabe, ha tenido limón, banano, guineos, chayotes, aguacate, manzana de agua, cabras y gallinas. Se han botado los árboles de higuerones y guaba para construir. Todas las aguas las dirigieron la zona del barrio y pusieron una denuncia. Sabe que a [Nombre2] lo agredieron para asaltarlo y se le ha prestado auxilio. A las preguntas de la contraparte contestó sobre los linderos del fundo de [Nombre2] al norte con [Dirección27] , al este con [Dirección28] , al sur con [Dirección29] y al oeste con Las Luisas. Conoce la urbanización y sus calles, nunca se ha metido en esa zona. No sabe si alguna de la parte construida del proyecto Torres del Río, esta dentro de la finca de [Nombre2]. Ella sabe solamente donde él habita. Siempre ha sabido que la casa actual de [Nombre2] ha estado en el sitio, sabe de ebanistería y hace obras. No sabe si laboró para La Saupin, pero si el comentó que trabajó hace muchos años para la familia [Nombre6], sin saber en que labores. Ella visitó el año anterior y el presente la finca y por eso conoce los linderos de la finca. Con esta testigo nuevamente se demuestra la posesión del [Nombre2] en la zona en donde se ubica su casa de habitación y los cultivos varios. Sin embargo, sobre los linderos y cabida no resulta pertinente ni útil su dicho, al haber afirmado ingresó solamente en dos ocasiones y desconoce si la zona urbanizada se encontraba dentro del sector reclamado por el actor. No obstante la demostración del ejercicio de la posesión por el actor en un sector de la finca en litis, [Nombre13] esta Cámara llevan razón las recurrentes cuando reprochan que el área reconocida con base en el plano que levantó [Nombre2] en el año 2007 número SJ-1156696-07 en la sentencia de este proceso recurrida, otorga zonas de las cuales no se acreditó la posesión material por parte de [Nombre2] ni en el proceso anterior, ni en el presente. Reproche de apelación que también exponen las sociedades que apelaron conjuntamente, en cuanto su agravio número 3 y 5 referido a que la posesión sobre su finca ha sido ejercido por esa sociedad. Reprochan las recurrentes, el reconocimiento de la usucapión afectó en porciones de su finca que nunca fueron poseídas por [Nombre2] , que se analizará en el siguiente considerando. Las zonas sobre las cuales se cuestiona esa posesión corresponde a las áreas donde se suscitó la expropiación y se ubican las vallas publicitarias dentro de la finca matricula [Placa4] y áreas de la finca a nombre de Fiduciaria Torres del Río S.A. matrícula [Placa3], ambas de San José.

    XVII- Sobre la zona en litis ubicada en la [Dirección30] y área expropiada. (agravios 2, 3 y 5 de apelación conjunta de sociedades codemandadas reconventoras y agravios 6 de La Wilson S.A.). Al respecto, de la valoración probatoria desarrollada por este Tribunal de conformidad con las reglas del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se identifican dos áreas que abarca el plano reclamado en esta litis por el actor [Nombre36]- , cuya posesión no fue demostrada por el accionante ni en este proceso ni en el anterior. En referencia a la falta de posesión respecto a la zona aledaña a la colindancia [Dirección31] con [Dirección32] y donde se ubican las vallas publicitarias, [Nombre13] este Tribunal esa área de la finca en discusión ha sido poseída por La Wilson S.A.. Por haber demostrado usufructúa ese lugar concreto. Lo anterior dada la existencia desde vieja data de un contrato de alquiler con la empresa La Pol para colocación de vallas publicitarias; que han existido a vista y paciencia del actor. Sobre ese contrato y su gestión consta la declaración del testigo [Nombre37] (minuto 10:36:15 de segunda grabación del disco compacto número 1). Depuso ser contador, conocer de vista a [Nombre2] y conocer a personeros de La Wilson S.A., por representar a la empresa Vallas Pol, que tiene arrendamientos de vallas con esa sociedad. Mencionó que desde los años 1980 se ha arrendado con la Wilson S.A para colocación de vallas publicitarias que son estructuras de hierro y en tales se coloca publicidad. El propietario se contacta y se acuerda para colocar en los inmuebles las estructuras. Actualmente existen 4, pero se han eliminado varias. Antes habían unas ocho estructuras en la misma zona. Las dimensiones son de 9 de ancho por 12 metros de altura o de 6 metros de altura y se le da mantenimiento constantemente. Se tiene un guarda que vive al frente para resguardo de las estructuras. Se cancela anualmente el arrendamiento y mensualmente se incrementó recientemente a tres mil dólares y al inicio era de treinta y seis mil colones. Se le paga a La Wilson S.A. desde el inicio. Nunca a [Nombre2] . Para dar el mantenimiento o levantamiento de estructuras no se le pide permiso, y si ha llegado a amenazarles hace un años y seis meses en semana santa y debieron apersonarse pues estaban desmantelando la infraestructura, pero se volvió a restaurar la estructura y se ha mantenido con cuadrillas eléctricas, de mantenimiento o de cambio de lonas. Nunca más volvió a pasar nada. Recuerda existe una cerca que divide la calle al frente, que siempre ha existido. Los rótulos han estado solamente en el frente de la propiedad sin saber a que distancia. Sabe el guarda vigila los rótulos desde su casa y si sucede algo les llama. Hace unos seis meses todo ha estado tranquilo. Trabaja para La Pol desde mayo del 2002 en funciones de contador, y es el encargado de todos los departamentos de la empresa. Ha visto los contratos de La POL con La Wilson S.A, desde 1980 hasta la actualidad. El Departamento de Cobranza hace los desembolsos y se mantiene el pago de ese año en que declara. Explica sobre el funcionamiento de estos contratos, se contacta el dueño de la propiedad en una buena situación para poner las vallas. Siempre han tratado con La Wilson S.A. El guarda de vigilancia se llama [Nombre38] . Supervisa la colocación de vallas, el Departamento de las cuadrillas informa como quedaron las estructuras; él no las acompaña directamente y nunca se les ha informado que deben pedir permiso a [Nombre2] para ingresar, pues lo permisos los da La Wilson S.A. Desconoce que existía una orden judicial que les exigiera pedir permiso a esa persona. No sabe que el Licenciado Zumbado tiene un proceso del desalojo administrativo de [Nombre2] contra Vallas Pol. Las vallas tienen código interno de la empresa. Conoce a [Nombre39] por ser excompañero de trabajo, pero no sabe de relación con [Nombre2] . Ha ido a la finca de este proceso en unas 8 oportunidades durante el plazo de 9 años y a partir de mayo del 2002. Las cuadrillas tuvieron un altercado hace año y medio, y se apersonan con una abogada y encuentran a varias personas que les estaban desmantelando las estructuras. Se notificó a los abogados de La Wilson S.A. y se solucionó. No han habido más disputas. (continuación en grabación n. 3 de primer disco) Las cuadrillas llegan dos veces al mes generalmente. No ha ingresado al fundo, ni lo que existe dentro. Sabe, de la negociación con la Wilson desde los años 80, por los expedientes existentes. Con este testigo se prueba que la sociedad La Wilson S.A ha arrendado desde la década de los ochenta a la empresa La POL el terreno para colocación de vallas publicitarias, pues esa prueba no fue desvirtuada. Además, que nunca se debió pedir permiso a [Nombre2] para entrar a ubicar las estructuras que le dan soporte a las vallas, ni su constante mantenimiento. Salvo en una ocasión en que se suscitó un altercado con [Nombre2] por el ingreso de las cuadrillas. Que se considera un hecho aislado por ser único. La existencia de las estructuras se anotó en la prueba pericial en croquis número 1 y 2 (folio 1410 y 1411 de expediente físico escaneado), que ubica en el lindero sur dentro de la finca en litis, lindante a la autopista donde se apuntó la existencia de 4 vallas publicitarias. En la explicación de esos croquis anotó el dictamen pericial que existen. En abono de razones, no procede reconocer al actor los terrenos donde se asientan esas vallas por haber excluido el mismo accionante de su plano SJ-1156696-07 esa parte del fundo en el sur, según se deduce de ese documento y la prueba pericial en el croquis N. 2 (prueba pericial en folio 1411 escaneada). Por lo que cabe acoger el agravio de La Wilson S.A. respecto a esa área y en ese aspecto procede revocar lo resuelto en cuanto se le reconoció la zona expropiada. Con lo anterior se tiene por establecido que el sector expropiado por el Estado, representado con el plano N. SJ-1064496-2006 a nombre del Estado e inscrito bajo matrícula CED29 de San José, no forma parte de la finca en posesión de [Nombre2] sobre la cual se dictó usucapión en sentencia N. 72-95 y es parte del inmueble inscrito a nombre de La Wilson S.A. matrícula CED26 de San José, que la ha poseído. Por lo que los terrenos expropiados no afectan el que posee [Nombre2] acogiéndose así el agravio 5 de la apelación de La Wilson S.A. y 2 y 3 de las sociedades que apelaron conjuntamente el fallo venido en alzada.

    XVIII - Sobre la cabida concedida al actor situada en [Dirección33] del plano SJ-1156696-2007 de [Nombre2] que reclama, el mismo traslapa con el plano SJ- 1284823-2008 de la finca 1572584-000 de Fiduciaria Torres del Río Limitada, y en donde se ubican obras de urbanización de calles, tuberías y otras, se acogen los agravios. (agravios 2, 3 y 5 de apelación conjunta de sociedades codemandadas reconventoras y agravios 6 de La Wilson S.A.). Valorado el acervo probatorio por esta Instancia, resulta de recibo el argumento de La Wilson S.A y las sociedades coaccionadas recurrentes referido a que con fundamento en los autos, no puede concederse al actor [Nombre2] la zona situada en la colindancia en rumbo noreste del plano que aporta, al haber abarcado o traslapado las obras de calles del complejo habitacional que no eran poseídas por [Nombre2] y se sitúan dentro de la finca matrícula CED30 de San José de Fiduciaria Torres del Río Limitada. Para esta instancia sobre esas zonas no fueron acreditados los actos posesorios del accionante. A la anterior conclusión se arriba del análisis por esta Cámara de la prueba que acusaron las sociedades recurrentes en sus apelaciones fue indebidamente valorada a la luz de las pretensiones de este proceso. En vista de lo anterior, de seguido se expondrán las razones de hecho y derecho por las cuales este Tribunal acoge parcialmente los reproches de disconformidad contra lo resuelto en la sentencia recurrida en este aspecto. (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria). El día 16 de abril del 2008, dentro del subjúdice (f. 79 expd físico escaneado) se realizó un reconocimiento judicial para medida cautelar en el terreno reclamado por [Nombre2] . La a quo anotó haberse efectuado con base en el plano SJ-1156696-2007 del actor. Se citó, ingresó por el vértice 12 y 13 en lo que se identifica como marginal existente debido a que hay una demarcación dentro del terreno por el MOPT para ampliar la vía. En tal se observó una antigua edificación en mal estado que debe ser demolida cuando se realicen las obras por el Estado, según refirió [Nombre2] en el acto. En el acta sobre las condiciones del fundo anotó era de topografía quebrada, con declive pronunciando de sur a norte. Cultivado con banano, guineos, plátanos, árboles de limón, aguacate, manzana de agua, y situado principalmente en el sureste del fundo. Se constató, las edificaciones halladas en el inmueble lo eran la casa dibujada en el plano de madera y zinc de 2.5 metros por 2.90 metros. En el lindero oeste se visualizó que en el inmueble colindante se hacen movimientos de tierra de una aparente futura construcción; que produjeron daños dentro de la heredad del actor y una naciente ubicada entre las dos propiedades. De lo observado en ese acto se constata que [Nombre2] habita en el sitio y mantiene las casitas citadas con los cultivos, además que en lo visitado por la juzgadora de instancia no indicó que en la parte observada como fundo del actor, existieran calles internas o el edificio de condominios en proceso de construcción o levantadas o bien en ese sector describiera algún acto posesorio de naturaleza agraria o de cualquier índole por parte de [Nombre2] . El juicio de este proceso se celebró el día 24 de noviembre del 2011 (f. 1526 tomo III físico escaneado). En el reconocimiento judicial de esa fecha se describió el fundo en litis como terreno de ladera de montaña que finaliza en la rivera del Río Torres. Es fundo de zacate y sin construcciones en esa zona noroeste. Se anotó, al lado sur del fundo existe una zona enmontada junto a proyecto de urbanización con calle asfaltada, cordón de caño propiedad de Fiduciaria Torres del Río S.A., dedicada a la urbanización. En la descripción del vértice noreste (vértice 18 del plano 1-1156696-2007) se citó en el acta, existía una cerca que corre paralela al derecho de vía del Estado con rumbo [Dirección34] de poste vivo, a dos o tres hilos de alambre y en mal estado. Se señala, del vértice citado al interior del fundo se ubica el área expropiada por el Estado, que son 12.83 centímetros desde la cerca hacia dentro del terreno y formando una franja paralela al área del derecho de vía del Estado. Se menciona, dentro de esa franja existen 4 letreros de publicidad privada. De importancia se describió, se caminó hasta el otro vértice (vértice 15), por una distancia entre ambos de aproximadamente 144 metros dirección [Dirección35] , donde se ubicó un portillo de alambre por donde ingresaron al inmueble. En el sitio observó un terreno de zacate y naturaleza quebrado. Visualizaron dentro, una construcción de material prefabricado inconclusa de ocho columnas y baldosas. Continuó explicándose, a 25 metros se ubicó una construcción de madera y zinc de 3x3 metros con un encierro de cabras de 1x1 metros. Se anotó encontrar 35 cepas de banano y plátano, árbol de papaya y varios frutales, aguacate, itabo, tiquisque y ornamentales al fondo del Río Torres. Describe, el terreno se conforma de cinco terrazas pequeñas que cortan la heredad citada, donde se ubican las construcciones mencionadas y otras más. Se agregó, en una parte más abajo se apreciaba un techo de una aparente jaula para animales. Se anota, en el extremo del terreno al sur habían dos árboles caídos y escombros en el límite de la propiedad que colinda con la urbanización Torres del Río. Se hace constar que al devolverse en el recorrido, se toma una escalera de piedras para subir que llega a un rancho de zinc y madera en mal estado de 5x3 metros cuadrados y presencia de gallinas. Se visualizó un letrero con la leyenda: "prohibido el paso, propiedad privada". Se consigna, se utilizó el vehículo para recorrer la urbanización contigua al lado sur y se describió existe cordón de caño carretera y servicios. Más al sur se encuentra levantado un edificio de apartamentos nuevo ya concluído. De este reconocimiento se logra arribar al convencimiento de que existe una zona en posesión material efectiva por [Nombre2] constituida por terrenos aledaños al Río Torres y de pendiente pronunciada, en donde mantiene algunas edificaciones de madera destinadas a corrales, una casa rústica y los cultivos descritos; al que accesa por unas gradas. Uso del suelo que se diferencia del destinado a urbanización que se desarrolla en la colindancia este visitada. Esa realidad material presente en la zona en litis determina cual terreno ha sido el que ha poseído [Nombre2] y La Wilson S.A., así como la Fiduciaria Torres del Río Limitada. Por otra parte, se recabó prueba testimonial y en cuanto a la identificación del área en disputa por el señor [Nombre4], el confesante [Nombre7] señaló (f. 1536 tomo III expediente físico): "Efectivamente cuando se formó el fideicomiso y el grupo iba a desarrollar el proyecto, los señores [Nombre3] nos informaron que tenían un conflicto por el sector oeste y por eso cuando se constituyó el fideicomiso se segregó ese pedazo. Eso era un conflicto de La Wilson que nosotros no teníamos que ver. Ahora que se construyó, hemos visto que hay un plano catastrado que traslapa en una parte con los bienes del fideicomiso que es posterior al mismo y que es la [Dirección36] .. Como Fideicomiso se limpió, se rellenó el lote se hizo un pedazo de calle, mientras estuvo en esas actividades nadie dijo que estuvieramos metidos en una propiedad ajena. Las obras iniciaron en todos los terrenos aproximadamente en el años 2006 o 2007." De esa declaración, constituye confesión la admisión de la existencia de un conflicto por la posesión en un sector de la finca madre con [Nombre2] y para poder desarrollar en el resto de la finca el proyecto inmobiliario se hizo una exclusión una zona de la finca madre por La Wilson S.A. con la finalidad de levantar las obras del edificio de apartamentos y su infraestructura conexa (calles, tanques, caños, entre otras). Nota este Tribunal con vista del croquis N. 1 de la prueba pericial, se identifica con un anchurado color amarillo (f. 1410 tomo III expd físico escaneado) que corresponde al área en donde se presentan las edificaciones y terrazas que efectivamente están en posesión de [Nombre2] , dado el destino de esa área encontrada como cultivo y vivienda en diversas terrazas. La que va del delineado en verde con la palabra caño y zanjón, que se dibuja desde la parte norte de la finca y hasta la ribera del Río Torres de norte a sur. Area que se sitúa dentro del plano aportado por La Wilson número SJ-988631-2005 de la finca 572583-000, que proviene de la finca madre de San José 341788-000 y no dentro de la cabida del plano SJ-1224823-2008 de la finca matrícula [Placa9] de Fiduciaria Torres del Río Limitada. Ahora bien, no es posible considerar que solamente el área delineada con anchurado amarillo del croquis N. 1 de la prueba pericial sea la que debe serle reconocida a [Nombre2] . En la explicación de ese croquis por el perito, indicó era una zona de 2020 metros cuadrados de cabida donde se ubicaban las edificaciones y cultivos. Sin embargo, el proceso N. 01-94 en donde se emitió la sentencia 72-94, se discutió sobre la zona en posesión por [Nombre2] y en documental del acta testimonial de [Nombre14] (copia del proceso a folio 512 Tomo I del expediente físico escaneado) señaló que [Nombre2] estaba en posesión de una zona que presentaba una forma de isla o escuadra. Lo que debe confrontarse con el mismo plano aportado por la Wilson S.A del año 1991, donde se aprecia que en esa zona existía la casa de [Nombre2], pues así indica ese plano aportada en 1994 por La Wilson S:A en el proceso tramitado en la Alcaldía de San José. Sobre esa área en litis en aquel proceso se declaró con lugar la excepción de prescripción positiva. Por lo que debe serle en este proceso reconocido al actor como finca que usucapió la zona de isla o escuadra en el lindero noroeste, por los efectos de la cosa juzgada material de la sentencia precedente. Visto lo anterior, [Nombre13] esta Cámara el área a reconocerse en este proceso a [Nombre2] en virtud de la sentencia firme N. 72-95, corresponde a la zona con forma de escuadra situada parcialmente en el plano SJ-988631-2005 de la finca 572583-000 de San José de La Wilson S.A. Zona que abarca desde lo que se grafica en el croquis N. 1 como zanjón y caño en sector este y aledaño a terrazas (según prueba pericial croquis 1 folio 1410 Tomo II expediente físico escaneado), colindante al este con resto de finca de La Wilson S.A. y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste de Tecma Internacional según plano SJ- 1064946-2006 del Estado de finca matricula [Placa5] de San José. Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano plano SJ-1064946-2006 del Estado de finca citada. Que corresponde a la zona expropiada que no puede ser considerada como del actor; pues esa misma parte (el actor) lo excluyó del plano que levantó SJ- 1156696-2007 y que grafica lo que reclama en este proceso ordinario. Lo anterior según representa el croquis N. 2 y su explicación ( f. 1411 y explicación a F. 1401 Tomo III expd. físico escaneado). Ese es el inmueble que para esta instancia debe serle reconocida al actor en virtud de la usucapión acogida en la sentencia N. 72-95 tantas veces mencionada y que no posee levantamiento topográfico. Denota esta Sede, el conflicto entre las partes surge cuando el actor de este proceso hace un levantamiento catastral en el año 2007 que abarcó las áreas de finca que estaban destinadas al desarrollo inmobiliario que observó el a quo en el reconocimiento judicial.

    XIX- Sobre el proceso constructivo de las obras del proyecto inmobiliario. Ese tema resulta de necesario análisis al agraviarse por todas las partes recurrentes que dentro de la finca 1572584-000 de Fiduciaria Torres del Río Limitada, se desarrollaron obras de gran envergadura en ejercicio de la posesión del inmueble, con la finalidad de establecer un proyecto habitacional en condominio horizontal. Al respecto, el declarante [Nombre7] supra citado, mencionó que desarrollaron las obras sin impedimento o reclamo alguno por parte de [Nombre2] , más que la afectación por los escombros que produjo esa actividad de construcción y fue causa de la solicitud de la medida cautelar dentro del subjúdice. De la prueba pericial se logra deducir que el plano que reclama el actor como su terreno, abarca en el sector noreste una zona donde se encuentra parte de la calle interna e infraestructura desarrollada por la empresa constructora Meco S.A. para el complejo de condominios horizontales (croquis N. 2 folio 1411 y N. 6 a folio 1415 de tomo III expediente físico escaneado), y que fue reconocida en la sentencia venida en alzada como parte de lo que había usucapido [Nombre2] y sobre la cual se decretó accesión a favor de la titular registral. Por otra parte, en la prueba confesional de [Nombre2] (f. 1538 a Tomo III del expediente físico escaneado) aceptó que el terreno era inclinado o de topografía quebrada cuando se le preguntó: "29) Que usted no tiene necesidad de sembrar cultivos agrícolas la TOTALIDAD de la superficie del terreno en disputa, para satisfacer sus necesidades propias o personales?. A la que respondió : " Si el terreno fuera plano yo tuviera cultivos en la totalidad del terreno.". Se debe contrastar esta respuesta con la afirmación de los citados testigos del proceso tramitado bajo expediente N. 01- 94 ya citado, cuando indica que el fundo de [Nombre2] era de pendiente y uno identifico que era una especie de isla. Además en el croquis pericial N. 3 (folio 1412 expediente físico Tomo III escaneado) se muestra la zona en donde se visualizan las obras y cultivos del actor [Nombre4]. En la explicación de ese croquis (folio 1401 expediente tomo III expediente físico escaneado) se señala por el perito, que en tal se describen las pendientes y topografía del terreno que reclama el actor reconvenido. Además expuso, el plano del actor solamente tiene unas zonas más o menos planas entre la cerca material frente a la calle y el borde del talud en el interior de la finca. Agrega, otras áreas también descritas como más o menos planas se ubican en las zonas donde se ubican los ranchos construidos por el actor y la construcción prefabricada sin terminar. Respecto al resto del terreno, expone, como se puede observar en el croquis, presenta pendientes superiores al 40% llegando incluso en algunos sectores hasta el 70%, lo que implica son considerados como terrenos quebrados. En ese croquis tercero se observa que el área donde se sitúan las calles en el área noreste, se indica es zona plana, semi plana y en el resto se menciona es zona quebrada. Por lo que no es posible aceptar que el área donde se construyeron las calles internas de los condominios en el noreste, hubieren sido poseídas por [Nombre2] al asentarse en un terreno de topografía plana o casi plana, por lo que debe acogerse el agravio sexto de la apelación de La Wilson S.A. y de las sociedades recurrentes en el agravio 5. Como prueba adicional a la citada, se tiene el testimonio [Nombre22] (a partir de minuto:14:17:30 de segunda grabación en disco n. 2), quién manifestó ser ingeniero civil, conocer a personeros de las sociedades demandadas y trabajar para empresa consultora de ingeniería DECH S.A. Declaró, su sociedad diseñó el proyecto Torres del Río desde la fase preliminar y ejerció la inspección de la construcción. Su función fue de la coordinación del diseño y de los ingenieros que inspeccionaban el sitio. Detalló, fue un proyecto de infraestructura de obras de sistemas sanitario, pluvial, eléctrico, pavimentos y obras complementarias. Explicó, inició la consulta preliminar alrededor del 2005, la construcción inicio del 2007 y se finalizó en el año 2008 y 2009. Agregó al respecto, se entregó a Acueductos y Alcantarillados los sistemas sanitarios, pluvial y de agua potable, así como las servidumbres que corresponde a los lugares por donde pasan las tuberías. Afirmó, en el proceso de entrega se sella un plano por parte del INVU que acredita la conformidad de lo entregado con el plano de diseño. Al fideicomiso se le entregó el proyecto, luego de finalizado el período de recepción por parte de Acueductos y Alcantarillados alrededor del año 2009. Momento en que se hizo el finiquito de entrega. Sobre el proceso desarrollado menciona, primero en el 2005 se inicia con consultas preliminares para un estudio de disponibilidad de agua, uso de suelo, telefonía fin de que el proyecto cuente con servicios públicos. Seguidamente se diseña y se pasa a la fase de solicitud de permisos con las instituciones (INVU, Municipalidad, Colegio de Ingenieros y ICAA). Posteriormente, refiere, se pasa a movimiento de tierras y colocación de tuberías para sistemas, pavimentación y obras complementarias. Contesta negativamente a la pregunta de si hubo algún problema con [Nombre2] en el año 2007. Agregó, los movimientos de tierra se hicieron a partir de ese año y el último se hizo para la estructura del pavimento. Ubica que al noreste del proyecto existe un martillo. Y que el movimiento de tierras para ese fin se hizo en el año 2008, pues es un terreno difícil. Durante las labores en ese sector cercano al talud de la cuenca del Río Torres, expone, no recuerda si había cerca en el sitio y dentro de lo que ellos trabajaron no había cultivo alguno. Mencionó, [Nombre2] nunca llegó a reclamar por estarse invadiendo su terreno; se desarrolló el proyecto normalmente. Nunca observó a [Nombre2] . Expone, una vez le comentó un ingeniero que trabajaba en el sitio que llegó a consultarle [Nombre2] que si se iba a afectar una zona de la ladera del río en la zona de protección con las piedras. Preguntándole si las piedras se podrían deslizar a esa área. Afirma, en su función llegaba dos veces al mes y sus ingenieros dos veces por semana por un período de dos años. No sabe si a raíz del conflicto con [Nombre2] de este juicio se ha paralizado. Sobre las cercas, conoce de una cerca al río en general, pero no las ubica exactamente. Aclaró, ellos no eliminaron ninguna cerca. Ni se acercó [Nombre2] con plano catastrado indicando se le hubieran introducido. A las preguntas de la contraparte de importancia afirmó, trabaja para la empresa desde el año 1993 y durante el período del proyecto no supo de habitante dentro de la finca. Visitaba el proyecto dos veces al mes por una o dos horas. Las obras ya finalizaron y se entregaron. Para la entrega de los sistemas de acueductos, pluviales y potables deben estar los mismos funcionando y acreditado que se cumple con todos los requerimientos. El proyecto finalizó en el 2009 y a partir de ahí se entrega a Acueductos y Alcantarillados las obras de los sistemas hídricos. Cuando se inicia la obra era un fundo quebrado con pendientes variables, de naturaleza de charral con de zacate gigante en cepas. Algunos sectores eran utilizados de botadero de escombros y materiales por gente que accesaba desde fuera. Habían pocos árboles que eran de poró. Se hizo un relleno a lo largo de terrazas y en parte superior en el sur del proyecto. Un área de 60% aproximadamente. Las pendientes tenían unos porcentajes variables de 20% al 40%, dependiendo de la zona. Los rellenos se hicieron de corte de material útil (no orgánico) de la parte norte. Y se ingresó ese material para esas obras. Básicamente, lastre para los muros de retención y de zona de circulación de vehículo (estructura de pavimento o calle). El proyecto tiene una parte norte y una parte sur. Se cortó del norte para rellenar el sur y se debió cortar extraer material útil y llevarlo adonde debían haber terrazas o calles para poder construir ahí. Describe de la edificación de muros de doce o catorce metros, así como obras diversas. Para todo el desarrollo se requirió estudio de uso de suelos, a fin de cimentar muros y edificios. Lo anterior para delimitar los suelos acorde con las actividades. El proyecto, expone, cuenta con todos los permisos previos (municipales, ambientales) y era visitado por los funcionarios competentes para fiscalizar. No recuerda ninguna recomendación de ninguna autoridad. No conoce de proceso en contra de la sociedades demandadas o ellos. Durante el proceso constructivo la empresa constructora Meco S.A. tenía guarda permanente de seguridad y vigilancia por maquinaria y materiales. Desconoce del dictado de medidas cautelares para hacer movimientos de tierra. Los materiales que extraían de la zona fueron reinsertados y se distribuyeron en zonas de no cobertura de edificios y en zonas de depósitos según el plano. Lugares que define como la parte lindante de zona de protección del cuerpo de agua, una servidumbre el este y un sector al oeste. El área del protección del río variaba acorde con la pendiente. Para esta Cámara esta declaración resulta importante para tener por demostrado que el proyecto inmobiliario se desarrolló en apego a las normas urbanísticas, ambientales y culminó con la entrega al Fideicomiso sin que se demostrara que las obras edificadas perturbaran en la materialidad la zona poseída desde antaño por [Nombre2] . Nótese que el testigo afirmó no haber encontrado cultivos ni edificaciones en las áreas en que se diseño el proyecto y donde se levantó la torre de apartamentos u obras complementarias. De este testimonio se deduce que durante el proceso constructivo [Nombre2] no sufrió perturbaciones al área materialmente poseída, salvo la causa de la medida cautelar solicitada en cuanto a la molestia de los escombros o material que se extraía del suelo en los movimientos de tierra. Cuya función la desempeñaron las partes del fideicomiso que tenían a cargo esa labor. En abono a lo anterior y referido a la posesión ejercida en el pasado por La Wilson S.A. en la zona donde se construyeron las calles internas del proyecto inmobiliario, que es un área incluida en el plano SJ- SJ-1156696-2007 del actor, el testigo [Nombre23] (minuto 15:10:20 en grabación N. 4 de disco N. 2), afirmó no conocer al actor personalmente. Sobre el terreno objeto de este proceso, sabe cual es dado que en el pasado (entre el año 1992 al 2000) en ese sitio practicaban motocicleta y había una pista. Misma que se ubicaba en la parte más baja del terreno colindante con el [Dirección27] , y las partes altas se tenían para que las personas que llegaban a ver las competencias se mantuvieran allí. Para hacer esas prácticas le pidió permiso a la familia [Nombre29]. La pista no se asentaba en ninguna área donde habitara alguna persona. Mencionó, cuando se hacían eventos y empezaron a ser más visitados, ameritó aplanar terrenos para usarlos de parqueo y una de esas era el lindero que va paralelo a la pista. Se aplanó y se introdujeron vagonetas. En una ocasión observó un techo escondido en la parte de abajo. No se visualizaba fácilmente al estar en un sitio quebrado y los árboles no dejaban ver. Contestó negativamente a la pregunta de si en algún momento alguna persona salió de esa casa a indicarles que eliminaran la pista de motocicletas. Afirma, iba casi todos los día al sitio por pocas horas entre semana. Sábados y domingos permanecía por más tiempo; dada la afluencia de personas para el uso de la pista. Eso ocurrió desde 1992 hasta principios del 2000. Los carros bajaban con las motos en la entrada principal, parqueaban en zona intermedia y en motos arribaban a la parte baja donde estaba la pista. En una zona no totalmente plana. Detalla, el área de la pista se ubica donde esta ahora urbanizado. Afirma, la pista llegaba hasta la montaña o ladera grande al lado oeste de la parte urbanizada. A las preguntas de la contraparte contestó haber vivido contiguo al antiguo [Nombre40] en el año desde 1971 al 2000. Los señores [Nombre3] son sus tíos. Sobre las partes bajas del terreno que mencionó, detalla que es del lado de la autopista hacia abajo unos cien metros al lado de la margen del Río y se podría entrar por la entrada principal paralela al parquecito. Aclaró, se tenían los permisos municipales para la pista y se hizo movimiento de tierras también con permiso. En una ocasión llegaron unas 7000 personas al evento. Antes de 1992, él visitó la finca por primera vez con su tío [Nombre29] a recoger café cuando tenía unos 13 años en 1984 y lo llevó. El terreno que se aplanó para la pista en 1992, era un área pequeña y conforme pasó el tiempo, por el año 1995 0 1996 se realizó la primer competencia formal. Cuando empezaron a llegar las personas debieron aplanar más áreas hasta el año 1998. Nunca tuvo contacto con la persona de la casita, sabe quién es [Nombre2] pero no lo conoce. Al ver la casita en esa ocasión mencionó que el informó a su tío, sin saber que sucedió después. Cuando visualizó esa vivienda habían árboles sin saber que especie; pero creía eran maderables y frutales. Con este testimonio se reafirma la conclusión de que [Nombre2] estaba en el sitio desde la década de los años noventa habitando en la finca en una casa cercana al Río Torres en las partes de la finca con topografía de pendiente. Este declarante es llano en señalar que el lugar por donde discurría la pista de motocicletas ahora se ubica la zona urbanizada, así como la ladera al oeste de la [Dirección37] . Con estas pruebas citadas no demuestra [Nombre2] hubiere ejercido posesión pasada o presente en el sector noreste de su plano y donde se asientan las calles internas del proyecto condominal. Y al haber reclamado esa área era su deber procesal comprobar tal aspecto, al llevar la carga de la prueba de su acción (artículo 317 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente). Por lo que esas áreas no deben ser tenidas como parte de lo poseído por [Nombre2] y reconocido en el proceso precedente donde se le declaró a su favor la excepción de prescripción positiva de la zona en litis. Ese testimonio resulta coincidente con lo indicado por el declarante [Nombre41] (minuto 16:50:22 de quinta grabación en disco compacto numero 2). Citó ser abogado, conocer a [Nombre2] desde 2007 y a La Wilson S.A por ser asesor legal hasta finales del año 2009. A las demás empresas solamente a Meco S.A por otras razones ajenas a este asunto. Declaró, conocer el fundo que pretende [Nombre2] y donde está él, en virtud de que en el año 2002 asesoró a La Wilson S.A para un contrato con una asociación de transporte de aguas negras que solicitaban ingreso a la finca para depositar los desechos. Para esa fecha conoció el lugar pero no a don [Nombre2]. Habló con él en el año 2007. Explica, en el año 1998 asesoró a [Nombre29] con unas personas que estaban en el inmueble por tolerancia, y él redactó los contratos de tolerancia; pero el que correspondía a [Nombre2] le manifestaron no lo firmaría. Sobre la pista de motocross, la conocía y la visitó en tres ocasiones, pues asistía a observar las actividades de moto y se ingresaba por la zona de la Clínica del Dolor y el parque.Mencionó, se acercaban a las márgenes del río en un sector. Cerca de la pista no vio ninguna casita. La edificación la conoció hasta el año 2007. Por la actividad de la pista nunca hubo conflicto con nadie que supiera. A las preguntas de la parte actora depuso en el año 1995 0 1996 tenía su domicilio en San Pedro y luego en San Joaquín de Flores. No conoce la zona de Las Luisas. Trabajó para La Wilson S.A. desde el año 1987 hasta el 2009, periodo durante el cual tuvo una relación más cercana con [Nombre29] . Conoce sobre la división material de la finca, que había una plano general madre y luego se dividió; pero no puede detallar pues no fue el encargado de hacer esos movimientos. No sabe porque se dividió. Sobre la redacción de los contratos de tolerancia de las personas que habitaban en el finca fue alrededor de 1997 y 1998. Y antes de la solicitud del Asonesa (empresa de transporte de aguas negras) sobre el permiso que pedía la empresa de aguas negras, ocurrió en el año 2002. Mismo que no llegó a concretarse por intervención del Ministerio de Salud. En el año 1998 cuando estaba la pista, detalla, no divisó casitas, solo unas más arriba que eran de los que posteriormente firmaron los contratos de tolerancia. En el 2002 no vio casas y en el 2007 ya si observó la casa en el guindo de [Nombre2]. Afuera estaban unas vallas y bajo por unas graditas de tierra y ahí estaba la casita de madera. Afirmó, andaba buscando al señor y luego lo localizó en presencia de la abogada que estaba en este juicio interrogándole. Explica, lo quería notificar sobre un asunto de la expropiación que se generaría y luego un eventual ordinario de desalojo. Detalla, representa a La Wilson S.A. en el expediente de la expropiación, y en otro que llegó a instancia de Casación. El de la expropiación quedó suspendido. Sobre la propiedad y lo observado en el 2007 cuando entró a notificar a [Nombre2], además de la casita de madera, vio árboles sin saber si son frutales. Concluye este Tribunal, este testigo da fe del uso de la parte de la finca ahora urbanizada y la ladera al oeste de ese proyecto para una pista de motocicletas por varios años. Misma que fue utilizada sin reclamo por ninguna persona. Además de haber observado la casa de [Nombre2] en la parte que denominó zona de guindo en el año 2007. Con ese testimonio se refuerza la conclusión a la que ha llegado este Tribunal referido a que la zona urbanizada y perteneciente a lo que actualmente es la finca 1572584-000 de San José con plano SJ- 1284823-2008 de Fiduciaria Torres del Río Limitada y sobre la que traslapa parcialmente el plano del actor SJ-1156696-2007 no formó parte del objeto del proceso tramitado bajo expediente N. 01-94, y por lo tanto no puede ser entendido que la usucapión declarada a favor de [Nombre2] en tal, abarcaba este inmueble o parte de éste. Los actos posesorios del actor no comprendieron estas áreas al haber existido un pista de motocros por varios años y haberse levantado las calles internas por la empresa constructora codemandada sin que el accionante durante esas construcciones reprochara se había invadido su terreno. Por lo que cabe acoger los agravios de las sociedades que apelaron conjuntamente y La Wilson S.A. en forma individual, en cuanto debe revocarse el fallo en cuanto declaró que la usucapión abarcaba parte de lo que actualmente es la finca de Fiduciaria Torres del Río Limitada, pues de la prueba técnica pericial, testimonial y reconocimiento judicial se deduce que los actos posesorios de [Nombre2] no se desplegaron en esas áreas. La sociedades que apelaron conjuntamente dirigen agravios referidos a que no procede darle validez a la usucapión a favor del actor declarada en el proceso de 1994 al ser terceros de buena fe, lo cual carece de interés resolver al constatarse mediante el acervo probatorio que la parte poseída por el accionante [Nombre4] no incluye la cabida de la finca 1572584-000 de San José. En otro orden, a pesar de que las sociedades recurrentes en su apelación argumentan no se encuentran disconformes con la declaratoria de accesión a favor de Fiduciaria Torres del Río Limitada, dada la constatación en esta Sede de que el área poseída por [Nombre2] no abarca la finca de la Fiduciaria ni el sitio donde se desarrollaron las obras de construcción, lo cual también esa misma sociedad reprochó, en consecuencia debe revocarse en ese extremo el fallo de primera instancia, al no existir causa legal para sostener la accesión. Respecto al argumento de que Fiduciaria Torres del Río Limitada no puede ser afectada por la usucapión declarada a favor de [Nombre2] en perjuicio de La Wilson S.A. por ser tercera de buena fe, carece de interés resolverlo dado lo que se ha decidido en esta Sede respecto a la finca de esa sociedad matrícula [Placa3] de San José (agravio 1 de apelación conjunta de las sociedades codemandadas).

    XX - Respecto al agravio número 9 de apelación de La Wilson S.A. y 5 de las sociedades que recurrieron conjuntamente dirigido a reclamar sean acogidas las contrademandas denegadas en virtud de haberse declarado con lugar la demanda del actor, se emita en esta instancia pronunciamiento sobre la reivindicación y se acojan las restantes pretensiones accesorias a la principal de restitución, se acoge parcialmente. Lo anterior en virtud de que al revocarse la sentencia venida en alzada en cuanto al área que se [Nombre13] efectivamente usucapió el actor reconvenido, basada en los efectos de cosa juzgada material de la sentencia N. 72-95 a favor de [Nombre2] dentro del proceso 01-94. Como se explicó en esta Instancia, no se logró acreditar que el accionante ejerciera posesión sobre la totalidad de la cabida que representa el plano SJ- 1156696-2007 como lo acogió el fallo recurrido, sino que el área usucapida se ubica en parte solamente en la finca a nombre de La Wilson S.A. bajo matrícula [Placa4] y no sobre el inmueble de Fiduciaria Torres del Río S.A. matrícula [Placa3], ambas de San José. En virtud de lo anterior, se debe revocar el fallo recurrido en cuanto declaró la accesión a favor de Fiduciaría Torres del Río S.A. y denegó la pretensión de cancelación del plano del actor las partes, al acreditarse mediante prueba pericial y testimonial que sobre la finca 1572584-000 de San José, [Nombre2] no ha ejercido posesión agraria o de ninguna naturaleza y que las obras levantadas de calles internas y tuberías en el sector [Dirección8] del plano SJ- 1284823-2008 no están situadas dentro de la cabida del fundo poseído por [Nombre2] . De igual forma, se ha reconocido en esta Sede que [Nombre2] no poseyó la zona expropiada por el Estado a la finca matrícula [Placa4] de San José, y donde se ubican las vallas publicitarias en zona colindante con la [Dirección38] . En forma consecuente, deberá revocarse el rechazo de las pretensiones reivindicatorias 6 y 8 de la contrademanda de la Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río S.A. respecto a decretar que la finca [Placa1] fue adquirida por usucapión por el actor y corresponde al plano SJ-1156696-2007 y que se debe excluir de la finca 572584-000 un área de 987 metros cuadrados por ser área usucapida de la finca de Fiduciaria Torres del Ríos Limitada. Para en su lugar resolver en esta instancia que se rechaza la pretensión declaratoria de propiedad y restitución a favor de La Wilson S.A. solamente respecto de la zona usucapida por [Nombre2] mediante sentencia 72-95 de las nueve horas del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco de la Alcaldía Primera Civil de San José emitida dentro del expediente uno- noventa y cuatro, dentro de la finca de San José matrícula [Placa1] con plano SJ-998631-2005. Correspondiente al área en forma de escuadra que va desde lo que se grafica en el croquis N. 1 de la prueba pericial como zanjón y caño en sector este y colindante con resto de finca de la Wilson S.A. matrícula [Placa4] de San José (según prueba pericial croquis número 1 folio 1410 Tomo II expediente físico escaneado) y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste. ( de Tecma Internacional S.A según plano SJ-1064946-2006 de finca expropiada matrícula [Placa5] de San José). Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano SJ-1064946-2006 del Estado de finca mencionada de por medio con [Dirección5] . Lo anterior por las mismas razones expuestas en considerandos anteriores al analizar cual fue el área usucapida por el actor reconvenido y que se le reconoce en este Instancia. Se deberá acoger la contrademanda de Fiduciaria Torres del Río Limitada en cuanto pide se le declare es la legítima propietaria de la finca matrícula [Placa3] de San José, ostentando el derecho de posesión sobre toda el área que grafica el plano SJ-1284823-2008, sobre la cual se ordena ponerla en posesión una vez firme esta sentencia. Pudiendo acudir al auxilio de la Fuerza Publica en caso de no salir en forma voluntaria el actor de ese inmueble. Ahora bien, del análisis del escrito de contrademanda de La Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río Limitada (folio 178 Tomo I expediente físico escaneado) y de Meco S.A, Proyectos ICC S.A., y Urbanizadora Guachipelín S.A. (folio 672 Tomo II expediente físico escaneado) se observa que existe una pretensión dirigida a pedir en ambas contrademandas la cancelación del plano del actor reconvenido SJ- 1156696-2007, que deberá concederse debido a que efectivamente de la prueba pericial en el croquis N. 2 (f. 1411 tomo III expd. físico escaneado) se dibuja su traslape sobre áreas no usucapidas de la finca de La Wilson S.A. y Fiduciaria Torres del Río S.A. Respecto a las pretensiones accesorias de ambas contrademandas que fueron denegadas en la sentencia apelada, no se observa se hubieren expresado agravios en los escritos de apelación en forma concreta para cada una de las mismas, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de entrar a valorar la procedibilidad de tales. Por lo que se hace referencia a la cita reseñada en el considerando VII referidas a que esta Cámara ha sostenido que para poder resolver los recursos que en alzada se remiten, es necesaria la interposición de agravios contra la sentencia que se recurre en forma concreta. Extrañando la exposición de los agravios respecto al rechazo de las pretensiones denegadas en la sentencia de primera instancia recurrida que se solicita sean acogidas en forma general, por lo que con fundamento en el artículo 58 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria en relación con el numeral 501 del Código de Trabajo aplicado supletoriamente, se omite resolver sobre la procedibilidad de las mismas, por carecer de competencia funcional este Tribunal.

    XXI- Sobre las costas de la demanda de [Nombre2] contra La Wilson S.A. y contrademandas. Dado lo resuelto en esta Instancia, en virtud del principio del vencimiento objetivo y artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 222 del Código Procesal Civil de aplicación supletorias, siendo que respecto a la demanda de [Nombre2] se acogieron parcialmente sus pretensiones, mas no todas, y se acogieron en parte las pretensiones de las contrademandas de las sociedades accionadas, cabe revocar la condenatoria en costas en contra de las sociedades contrademandantes y demandada. En su lugar, se resolverá sin especial condenatoria en costas.

    XXII- En virtud de los razonamientos expuestos, con fundamento en el artículo 1, 2, 44 y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 162 del Código Procesal Civil, se rechazará la prueba para mejor resolver ofrecida por las sociedades demandadas consistente en sentencia de las 07:45 horas del 6 de marzo del 2013 del Tribunal Primero Civil de San José. Se declararán sin lugar el Incidente de Hecho Nuevo e Incidente de Prescripción Negativa interpuesto por las sociedades demandadas contra [Nombre2] . Sobre los incidentes se resolverá sin especial condenatoria en costas. Respecto a la demanda de [Nombre2] contra La Wilson S.A. en lo apelado, deberá confirmarse la declaratoria numerada primera en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto declaró parcialmente con lugar la demanda de [Nombre2] contra La Wilson S.A. y reconoció la posesión del actor en virtud de haber adquirido por usucapión. Se confirmará la declaratoria segunda, solamente en cuanto decreta que la finca del actor no forma parte del terreno inscrito a nombre de Fiduciaria Torres del Río Limitada, pero revocándose en cuanto indicó que el fundo usucapido tampoco formaba parte del inmueble de La Wilson S.A.. Para en su lugar resolver que la finca usucapida por [Nombre2] que se ordena inscribir a su nombre en la fase de ejecución de sentencia, es un fundo parte de la cabida de plano SJ-988631-2005 de la finca 572583-000 de La Wilson S.A.Que es área en forma de escuadra que va desde lo que se grafica en el croquis N. 1 de la prueba pericial como zanjón y caño en sector este aledaño a terrazas y colindante con resto de finca de la Wilson S.A. matrícula [Placa4] de San José (según prueba pericial croquis número 1 folio 1410 Tomo II expediente físico escaneado) y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste. (de Tecma Internacional S.A según plano SJ-1064946-2006 de finca expropiada matrícula [Placa5] de San José el Estado). Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano SJ-1064946-2006 del Estado de finca mencionada, que esta de por medio con [Dirección5] . Se declara la zona expropiada a La Wilson S.A de la finca matrícula [Placa1] de San José, con plano a nombre del Estado SJ- 1064946-2006 de la finca [Placa10] -000 no forma parte de la finca adquirida por usucapión en sentencia 72-95 de las 09:00 horas del 3 de enero del 1995 a favor de [Nombre2] . Lo anterior según representa el croquis N. 2 y su explicación ( folio 1411 y explicación a F. 1401 Tomo III expd. físico escaneado). Se revoca la orden de cancelación de los planos que afecten el plano SJ- 1156696-2007. En su lugar se rechaza esa pretensión. Se revoca la imposición del pago de costas personales y procesales de La Wilson S.A a favor de [Nombre2] . En su lugar se resolerá en cuanto a la demanda sin especial condenatoria en costas. Con respecto a la contrademanda de La Wilson S.A. y Fiducaria Torres del Río Limitada contra [Nombre2] , en lo apelado debe revocarse el rechazo de la pretensión 6 y 8 de la contrademanda respecto a decretar que la finca 572583-000 fue adquirida por usucapión por el actor y corresponde al plano SJ-1156696-2007 y que se debe excluir de la finca 572584-000 un área de 987 metros cuadrados por ser área usucapida de la finca de Fiduciaria Torres del Ríos Limitada. Para en su lugar resolver en esta instancia que se rechaza la pretensión declaratoria de propiedad y restitución a favor de La Wilson S.A. solamente respecto de la zona usucapida por [Nombre2] mediante sentencia 72-95 de las nueve horas del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco de la Alcaldía Primera Civil de San José emitida dentro del expediente uno- noventa y cuatro, dentro de la finca de San José matrícula [Placa1] con plano SJ-998631-2005. Correspondiente al área en forma de escuadra que va desde lo que se grafica en el croquis N. 1 de la prueba pericial como zanjón y caño en sector este y colindante con resto de finca de la Wilson S.A. matrícula [Placa4] de San José (según prueba pericial croquis número 1 folio 1410 Tomo II expediente físico escaneado) y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste. (de Tecma Internacional S.A según plano SJ-1064946-2006 de finca expropiada matrícula [Placa5] de San José). Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano SJ-1064946-2006 del Estado de finca mencionada de por medio con [Dirección5] . Se decreta que Fiduciaria Torres del Río Limitada es la legítima propietaria de la finca matrícula [Placa3] de San José, ostentando el derecho de propiedad y posesión sobre toda el área que grafica el plano SJ-1284823-2008, sobre la cual se ordena ponerla en posesión una vez firme esta sentencia. Pudiendo acudir al auxilio de la Fuerza Publica en caso de no salir en forma voluntaria el actor de ese inmueble si estuviera dentro de ese inmueble. Se revoca la denegatoria de la pretensión décima de la contrademanda. En su lugar decreta la nulidad y cancelación del plano SJ- 1156696-2007 de [Nombre2] . Se revoca la declaratoria de accesión a favor de Fiduciaria Torres del Río Limitada y copropiedad en caso de no indemnización por [Nombre2] . En su lugar se deniega la pretensión de accesión. Respecto a las costas de la contrademanda, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Sobre la demanda de [Nombre2] contra Urbanizadora Guachipelín S.A., Meco S.A., y Proyectos ICC S.A., en lo apelado se revoca la declaratoria segunda que ordenó la inscripción a nombre de [Nombre2] del plano SJ-1156696-2007 y la anulación de los planos que en ejecución de sentencia se concluya le traslapen y afecten. En su lugar se deniega esa pretensión. Se resuelve sin especial condenatoria en costas respecto a esta demanda . Respecto a la contrademanda de Urbanizadora Guachipleín S.A., Meco S.A y Proyectos ICC S.A., en lo apelado se revoca en cuanto declaró que la propiedad usucapida por [Nombre2] traslapa con la finca matrícula [Placa11] de San José en [Dirección39] metros cuadrados y que el resto es propiedad de Fiduciaria Torres del Río Limitada. En su lugar, se declara que la finca matrícula [Placa11] de San José pertenece en propiedad fiduciaria a la sociedad Fiduciaria Torres del Río Limitada. Se revoca la declaratoria de accesión a favor de Fiduciaria Torres del Río S.A. y la obligación de pago impuesta a [Nombre2] de las obras de infraestructura que se demostraran en ejecución de sentencia se desarrollaron dentro de la zona de traslape. En su lugar, se deniega la pretensión décima de la demanda de declaratoria de accesión y onceava de copropiedad a favor de Fiduciaria Torres del Río S.A. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

    POR TANTO

    Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por las sociedades demandadas consistente en sentencia de las siete horas cuarenta y cinco minutos del seis de marzo del dos mil trece del Tribunal Primero Civil de San José. Se declaran sin lugar el Incidente de Hecho Nuevo e Incidente de Prescripción Negativa interpuesto por las sociedades demandadas contra [Nombre2] . Sobre los incidentes se resuelve sin especial condenatoria en costas. Respecto a la demanda de [Nombre2] contra La Wilson S.A. en lo apelado, se confirma la declaratoria numerada primera en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto declaró parcialmente con lugar la demanda de [Nombre2] contra La Wilson S.A. y reconoció la posesión del actor en virtud de haber adquirido por usucapión. Se confirmará la declaratoria segunda, solamente en cuanto decreta que la finca del actor no forma parte del terreno inscrito a nombre de Fiduciaria Torres del Río Limitada, pero revocándose en cuanto indicó que el fundo usucapido tampoco formaba parte del inmueble de La Wilson S.A. Para en su lugar resolver que la finca usucapida por [Nombre2] que se ordena inscribir a su nombre en la fase de ejecución de sentencia, es un fundo con forma de escuadra, parte de la cabida que representa el plano SJ-988631-2005 de la [Dirección40] de San José de La Wilson S.A. Cuyos linderos son: Al este desde el caño o zanjón que colinda con resto de finca matrícula CED31 de San José y hasta la colindancia al oeste con la finca contigua. (de Tecma Internacional S.A según plano SJ-1064946-2006 de finca expropiada matrícula [Placa5] de San José). Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano SJ-1064946-2006 del Estado de finca mencionada que esta de por medio con [Dirección41] y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste a nombre de Tecma Internacional según plano descrito. Asimismo, desde la ribera del Río Torres al sur hasta colindar con el lindero norte del plano plano SJ-1064946-2006 del Estado a la altura del zanjón. Cuyo plano deberá ser levantado a costa de [Nombre2] en la fase de ejecución de sentencia, para ser inscrito como bien inmueble a su nombre en el Registro de la Propiedad. Para cuyos efectos La Wilson S.A deberá firmar los documentos que sean requeridos por el topógrafo que llegare a contratar [Nombre2] , a fin de obtener el plano catastrado y ser inscrita la propiedad a su nombre. Se declara la zona expropiada a La Wilson S.A de la finca matrícula [Placa1] de San José, con plano a nombre del Estado SJ- 1064946-2006 de la finca 1600231 -000 no forma parte de la finca adquirida por usucapión en sentencia 72-95 de las 09:00 horas del 3 de enero del 1995 a favor de [Nombre2] . Se revoca la imposición de costas a cargo de las sociedades demandadas. En su lugar, se resuelve en cuanto a la demanda sin especial condenatoria en costas. Sobre la contrademanda de La Wilson S.A. y Fiducaria Torres del Río Limitada contra [Nombre2] , en lo apelado se revoca el rechazo de la pretensión 6 y 8 de la contrademanda respecto a decretar que la finca [Placa1] fue adquirida por usucapión por el actor y corresponde al plano SJ-1156696-2007 y que se debe excluir de la finca 572584-000 un área de 987 metros cuadrados por ser área usucapida de la finca de Fiduciaria Torres del Ríos Limitada. Para en su lugar resolver en esta instancia que se rechaza la pretensión declaratoria de propiedad y restitución a favor de La Wilson S.A. solamente respecto de la zona usucapida por [Nombre2] mediante sentencia 72-95 de las nueve horas del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco de la Alcaldía Primera Civil de San José emitida dentro del expediente uno- noventa y cuatro, dentro de la finca de San José matrícula [Placa1] con plano SJ-998631-2005. Correspondiente al área que va desde lo que se grafica en el croquis N. 1 de la prueba pericial como zanjón y caño en sector este y hasta la colindancia con la finca contigua al oeste. Asimismo desde la ribera del Río Torres al norte hasta colindar al sur con el lindero norte del plano SJ-1064946-2006 del Estado, por medio con [Dirección5] . Se decreta que Fiduciaria Torres del Río Limitada es la legítima propietaria de la finca matrícula [Placa3] de San José, ostentando el derecho de propiedad y posesión sobre toda el área que grafica el plano SJ-1284823-2008, sobre la cual se ordena ponerla en posesión una vez firme esta sentencia. Pudiendo acudir al auxilio de la Fuerza Publica en caso de no salir en forma voluntaria el actor de ese inmueble si estuviera dentro de ese inmueble. Se revoca la denegatoria de la pretensión décima de la contrademanda. En su lugar, se decreta la nulidad y cancelación del plano SJ- 1156696-2007 de [Nombre2] . Se revoca la declaratoria de accesión a favor de Fiduciaria Torres del Río Limitada y copropiedad en caso de no indemnización por [Nombre2] . En su lugar, en lo apelado, se deniega la pretensión de accesión. Respecto a las costas de la contrademanda, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Sobre la demanda de [Nombre2] contra Urbanizadora Guachipelín S.A., Meco S.A., y Proyectos ICC S.A., en lo apelado se revoca la declaratoria segunda que ordenó la inscripción a nombre de [Nombre2] la inscripción del plano SJ-1156696-2007 y la anulación de los planos que en ejecución de sentencia se concluya le traslapen y afecten. En su lugar se deniega esa pretensión. Se resuelve sin especial condenatoria en costas respecto a esta demanda. Respecto a la contrademanda de Urbanizadora Guachipleín S.A., Meco S.A y Proyectos ICC S.A., en lo apelado se revoca en cuanto declaró que la propiedad usucapida por [Nombre2] traslapa con la finca matrícula [Placa11] de San José en [Dirección3] y que el resto es propiedad de Fiduciaria Torres del Río Limitada. En su lugar se declara que la finca matrícula [Placa11] de San José pertenece en propiedad fiduciaria a la sociedad Fiduciaria Torres del Río Limitada. Se revoca la declaratoria de accesión a favor de Fiduciaria Torres del Río S.A. y la obligación de pago impuesta a [Nombre2] de las obras de infraestructura que se demostraran en ejecución de sentencia se desarrollaron dentro de la zona de traslape. En su lugar, se deniega la pretensión décima de la demanda de declaratoria de accesión y onceava de copropiedad a favor de Fiduciaria Torres del Río S.A. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

    [Nombre42] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre43] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre44] - JUEZ/A DECISOR/A

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