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Res. 00455-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 20/05/2016

Res. 00455-2016 Tribunal AgrarioRes. 00455-2016 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 455-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecinueve horas y cincuenta y siete minutos del veinte de mayo de dos mil dieciséis.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Santa Rosa, cédula de identidad número CED1 - - . Interviene en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, soltera, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL , cédula jurídica CED3 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad número CED4 - - , vecina de San José, en calidad de presidenta ejecutiva con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma. Actúa como apoderada especial judicial del promovente la licenciada Mayra Rojas Guzmán, mayor, casada, abogada, vecina de Limón, cédula de identidad número CED5 - - . Tramitad o ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Guápiles.- Redacta la Jueza FISHER GONZÁLEZ y;

    CONSIDERANDO

    I.El Tribunal avala la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido por ser fiel reflejo del mérito de los autos.

    II.La representación del Estado interpone su recurso de apelación con base en los siguientes agravios: 1) Debió de hacerse constar en la sentencia que el inmueble queda sujeto a las restricciones que contempla la Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículos 98, 100 y 128, así como también quedan prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas del humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento , relleno o cualquier alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas, de acuerdo al artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente. 2) Las diligencias no podían ser aprobadas. Constan oficios No. ACT-DIR-215-2012, ACT-GASP-RNVSBC-PNE-021-2012 y SINAC-ACT-ASP-PNE-082 del SINAC MINAE. de que en el inmueble a titular hay áreas de humedal, las cuales conforman Patrimonio Natural del Estado, según artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, Ley Orgánica del Ambiente art.32, 38, 41, 43, 44 y 45, aún cuando el humedal no esté decretado, según lo indica el Voto de la Sala Constitucional 16938-11. Cita el Voto. Así las cosas los humedales tienen una afectación legal inmediata al dominio público, y no pueden aprobarse las diligencias, salvo que el promovente aporte un plano que excluya esas áreas. 3) Obra en autos criterios técnicos que indican por parte de la Municipalidad del cantón, como administradora de las calles, que el inmueble por el rumbo oeste colinda con calle pública. El oficio UTOP-MPL-013-2016 versa sobre el plano L-1649868-2013 y se refiere de forma errónea al [Dirección1] () en el sentido que el inmueble no colinda con calle pública, por cuanto a ese lindero no es al que se ha referido la Procuraduría. Desde el oficio UTOP-MPL-130-2012 se tuvo claro que en ese rumbo sur no hay calle pública pero sí la hay por el rumbo oeste, que de forma insistente a alegado la representación del Estado. Al respecto el oficio UTOP-MPL-130-2012 indica que "existe un lote con plano L-669603-2000, que indica una supuesta calle de acceso afectando el [Dirección2] de la propiedad con el plano L-899770-2003". Por lo tanto el plano L-1649868-2013 no cumple con lo que desde un inicio fue requerido por esta representación, y no es dable que se permita la inscripción de la calle pública."

    III.En relación al agravio de la Procuraduría, de que el plano catastrado debe de excluir el área de humedal, por se de dominio público, resulta inatendible. Este Tribunal en Voto N° 734-F-14 de las dieciséis horas y cincuenta y uno minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce: estableció: "Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (véase entre otros voto N° 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010, voto N° 897-F-2013 de este Tribunal). En el presente caso, el oficio Nº ACAHN-SCH-855-11, emitido por el Sistema Nacional de Areas de Conservación indica existe un suampo con características de humedal de aproximadamente 36 hectáreas. Dice no se encuentra declarado. En todo caso, véase se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años. En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo. Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley, como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13 y el 515-F-2012 ). Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales, y ello fue lo precisamente declarado por la Sala Constitucional en el Voto 16938-11, ya antes citado. Además la sentencia establece esas limitaciones tendientes a su conservación y protección". De este modo no cabe duda que los humedales son de interés público conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente, lo que no equivale a que sean de dominio público, de manera que en el plano no debe de exigirse la exclusión de esa área del plano. Diferente es el caso de humedales que forman parte de Áreas Silvestres Protegidas, que de resultar así serían parte del dominio público, lo cual no sucede en la especie, conforme a la certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada a folio 2. Además del estudio de suelos aportado se infiere que se ha ejercido el uso conforme (14), y en el reconocimiento judicial se constató el área de protección e incluso actividades de reforestación que evidencian el uso sostenible de toda la unidad. (folio 127 y 128). Tocante al agravio que debió expresamente hacerse constar en la sentencia que el inmueble queda sujeto a las restricciones que contempla la Ley de Conservación de Vida Silvestre y la Ley Orgánica del Ambiente, resulta inatendible toda vez en la parte dispositiva de la sentencia se hace referencia a la Ley de Conservación de Vida Silvestre y Ley Orgánica del Ambiente, como parte del conjunto de restricciones a las que está sometido el bien en razón de su naturaleza agroambiental.

    IV. EN CUANTO AL PLANO Y LA CALLE PÚBLICA

    Este proceso inició con el plano catastrado L-899770-2003 el cual graficaba solamente por los vértices 1 y 2 colindancia oeste con calle pública (folio 1). Ante observaciones de la Procuraduría en torno a la existencia de un área mayor de calle pública, la Municipalidad de Pococí mediante oficio UTOP -MPL-130-2012 del 12 de junio del 2012 señaló que la calle no finalizaba en dichos vértices sino que se extendía además a los 2 y 4 (es decir: norte), y que había una calle de acceso entre los puntos 15 al 1 (oeste), por lo que hizo ver la necesidad de replanteamiento de los vértices 1, 2, 3, 4 y 15 (folio 81). La parte promovente presenta un nuevo plano, L-1649868-2013, en el que se observa se describe la calle pública al norte y al oeste, propiamente de los vértices 2 al 5, así como una servidumbre de paso del 1 al 16, en en rumbo oeste (folio 122). Asimismo en resolución de las quince horas y veintidós minutos del veintiuno de octubre del dos mil quince se solicitó a la Municipalidad "a fin de que se sirvan indicar si el camino que refleja el plano L-1649868-2013 existe en la realidad y actualidad como calle pública y si el mismo ha sido declarado legalmente como tal, de ser así, se deberá indicar si éste cumple a cabalidad con el ancho de ley" (folio 168). Al respecto al Ayuntamiento citado, mediante oficio UTOP-MPL-256-2015, indica que la servidumbre no es parte de la red vial (folio 169). Asimismo en posterior ampliación al informe, mediante oficio UTOP-MPL-013-2016, se refiere que "las calles públicas que sí se indican en el plano existen en la realidad con las dimensiones acotadas", en relación al plano L-1649868-2013 (folio 175). Ciertamente se señala que entre los [Dirección3] no hay calle, lo que a criterio de la apelante no era lo que debía de dictaminarse, pero estima este Tribunal de la integridad de ambos informes municipales, que se basan a su vez en el nuevo plano, se colige con meridiana claridad que la Municipalidad establce que el plano respeta el derecho de vía existente, de ahí que resulte innecesario pedir un criterio específico para todo el lindero oeste, porque dicha entidad ha manifestado que se ajusta a la realidad y a la información municipal y catastral disponible. Así las cosas procede rechazar este reclamo.

    V. De conformidad con lo anteriormente expuesto lo procedente es confirmar el fallo

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia.

    [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre3] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre4] – JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 455-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecinueve horas y cincuenta y siete minutos del veinte de mayo de dos mil dieciséis.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Santa Rosa, cédula de identidad número CED1 - - . Interviene en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, soltera, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL , cédula jurídica CED3 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad número CED4 - - , vecina de San José, en calidad de presidenta ejecutiva con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma. Actúa como apoderada especial judicial del promovente la licenciada Mayra Rojas Guzmán, mayor, casada, abogada, vecina de Limón, cédula de identidad número CED5 - - . Tramitad o ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Guápiles.- Redacta la Jueza FISHER GONZÁLEZ y;

    CONSIDERANDO

    I.El Tribunal avala la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido por ser fiel reflejo del mérito de los autos.

    II.La representación del Estado interpone su recurso de apelación con base en los siguientes agravios: 1) Debió de hacerse constar en la sentencia que el inmueble queda sujeto a las restricciones que contempla la Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículos 98, 100 y 128, así como también quedan prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas del humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento , relleno o cualquier alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas, de acuerdo al artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente. 2) Las diligencias no podían ser aprobadas. Constan oficios No. ACT-DIR-215-2012, ACT-GASP-RNVSBC-PNE-021-2012 y SINAC-ACT-ASP-PNE-082 del SINAC MINAE. de que en el inmueble a titular hay áreas de humedal, las cuales conforman Patrimonio Natural del Estado, según artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, Ley Orgánica del Ambiente art.32, 38, 41, 43, 44 y 45, aún cuando el humedal no esté decretado, según lo indica el Voto de la Sala Constitucional 16938-11. Cita el Voto. Así las cosas los humedales tienen una afectación legal inmediata al dominio público, y no pueden aprobarse las diligencias, salvo que el promovente aporte un plano que excluya esas áreas. 3) Obra en autos criterios técnicos que indican por parte de la Municipalidad del cantón, como administradora de las calles, que el inmueble por el rumbo oeste colinda con calle pública. El oficio UTOP-MPL-013-2016 versa sobre el plano L-1649868-2013 y se refiere de forma errónea al [Dirección1] () en el sentido que el inmueble no colinda con calle pública, por cuanto a ese lindero no es al que se ha referido la Procuraduría. Desde el oficio UTOP-MPL-130-2012 se tuvo claro que en ese rumbo sur no hay calle pública pero sí la hay por el rumbo oeste, que de forma insistente a alegado la representación del Estado. Al respecto el oficio UTOP-MPL-130-2012 indica que "existe un lote con plano L-669603-2000, que indica una supuesta calle de acceso afectando el [Dirección2] de la propiedad con el plano L-899770-2003". Por lo tanto el plano L-1649868-2013 no cumple con lo que desde un inicio fue requerido por esta representación, y no es dable que se permita la inscripción de la calle pública."

    III.En relación al agravio de la Procuraduría, de que el plano catastrado debe de excluir el área de humedal, por se de dominio público, resulta inatendible. Este Tribunal en Voto N° 734-F-14 de las dieciséis horas y cincuenta y uno minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce: estableció: "Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (véase entre otros voto N° 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010, voto N° 897-F-2013 de este Tribunal). En el presente caso, el oficio Nº ACAHN-SCH-855-11, emitido por el Sistema Nacional de Areas de Conservación indica existe un suampo con características de humedal de aproximadamente 36 hectáreas. Dice no se encuentra declarado. En todo caso, véase se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años. En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo. Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley, como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13 y el 515-F-2012 ). Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales, y ello fue lo precisamente declarado por la Sala Constitucional en el Voto 16938-11, ya antes citado. Además la sentencia establece esas limitaciones tendientes a su conservación y protección". De este modo no cabe duda que los humedales son de interés público conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente, lo que no equivale a que sean de dominio público, de manera que en el plano no debe de exigirse la exclusión de esa área del plano. Diferente es el caso de humedales que forman parte de Áreas Silvestres Protegidas, que de resultar así serían parte del dominio público, lo cual no sucede en la especie, conforme a la certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada a folio 2. Además del estudio de suelos aportado se infiere que se ha ejercido el uso conforme (14), y en el reconocimiento judicial se constató el área de protección e incluso actividades de reforestación que evidencian el uso sostenible de toda la unidad. (folio 127 y 128). Tocante al agravio que debió expresamente hacerse constar en la sentencia que el inmueble queda sujeto a las restricciones que contempla la Ley de Conservación de Vida Silvestre y la Ley Orgánica del Ambiente, resulta inatendible toda vez en la parte dispositiva de la sentencia se hace referencia a la Ley de Conservación de Vida Silvestre y Ley Orgánica del Ambiente, como parte del conjunto de restricciones a las que está sometido el bien en razón de su naturaleza agroambiental.

    IV. EN CUANTO AL PLANO Y LA CALLE PÚBLICA

    Este proceso inició con el plano catastrado L-899770-2003 el cual graficaba solamente por los vértices 1 y 2 colindancia oeste con calle pública (folio 1). Ante observaciones de la Procuraduría en torno a la existencia de un área mayor de calle pública, la Municipalidad de Pococí mediante oficio UTOP -MPL-130-2012 del 12 de junio del 2012 señaló que la calle no finalizaba en dichos vértices sino que se extendía además a los 2 y 4 (es decir: norte), y que había una calle de acceso entre los puntos 15 al 1 (oeste), por lo que hizo ver la necesidad de replanteamiento de los vértices 1, 2, 3, 4 y 15 (folio 81). La parte promovente presenta un nuevo plano, L-1649868-2013, en el que se observa se describe la calle pública al norte y al oeste, propiamente de los vértices 2 al 5, así como una servidumbre de paso del 1 al 16, en en rumbo oeste (folio 122). Asimismo en resolución de las quince horas y veintidós minutos del veintiuno de octubre del dos mil quince se solicitó a la Municipalidad "a fin de que se sirvan indicar si el camino que refleja el plano L-1649868-2013 existe en la realidad y actualidad como calle pública y si el mismo ha sido declarado legalmente como tal, de ser así, se deberá indicar si éste cumple a cabalidad con el ancho de ley" (folio 168). Al respecto al Ayuntamiento citado, mediante oficio UTOP-MPL-256-2015, indica que la servidumbre no es parte de la red vial (folio 169). Asimismo en posterior ampliación al informe, mediante oficio UTOP-MPL-013-2016, se refiere que "las calles públicas que sí se indican en el plano existen en la realidad con las dimensiones acotadas", en relación al plano L-1649868-2013 (folio 175). Ciertamente se señala que entre los [Dirección3] no hay calle, lo que a criterio de la apelante no era lo que debía de dictaminarse, pero estima este Tribunal de la integridad de ambos informes municipales, que se basan a su vez en el nuevo plano, se colige con meridiana claridad que la Municipalidad establce que el plano respeta el derecho de vía existente, de ahí que resulte innecesario pedir un criterio específico para todo el lindero oeste, porque dicha entidad ha manifestado que se ajusta a la realidad y a la información municipal y catastral disponible. Así las cosas procede rechazar este reclamo.

    V. De conformidad con lo anteriormente expuesto lo procedente es confirmar el fallo

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia.

    [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre3] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre4] – JUEZ/A DECISOR/A

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