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Res. 00587-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 21/06/2016

Res. 00587-2016 Tribunal AgrarioRes. 00587-2016 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 587-C-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y diecinueve minutos del veintiuno de junio de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , cédula de identidad CED1 - - , y [Nombre2] , cédula de identidad CED2 - - ; ambos mayores, solteros, empresarios, vecinos de Nicoya; contra COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE GUANACASTE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica CED3 - - , representada por su gerente general [Nombre3] , mayor, bínubo, master en administración de empresas, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad CED4 - - , PIEDRA BLANCA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED5 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre4] , cédula de identidad CED6 - - , y [Nombre5] Y FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED7 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre5] , mayor, casado en segundas nupcias, empresario, vecino de Guanacaste, cédula de identidad CED8 - - . Actúan como abogados directores; de la parte actora, el licenciado Luis Ramón Araya Arias, colegiado uno seis uno dos; y de la entidad Piedra Blanca Sociedad Anónima, el letrado Julio Sánchez Carvajal, cédula de identidad CED9 - - , carnet CED10 , de Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste Responsabilidad Limitada, el licenciado Juan Edwin Yockchen Mora, colegiado seis ocho cinco ocho; y del co-demandado [Nombre5] y Familia Sociedad Anónima, el letrado Ricardo Suárez Badilla, carnet CED11 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz.- Redacta el juez Picado Vargas, y;

    CONSIDERANDO

    I.- La codemandada Piedra Blanca S.A. interpone la excepción previa de falta de competencia en razón de la materia, sosteniendo que el presente proceso ordinario no es de materia agraria ya que el inmueble objeto de litigio está siendo explotado industrialmente en la producción de carbonato de calcio y no en actividades agrarias (folio 175).- II.- No lleva razón la codemandada en su excepción previa. La presente demanda ordinaria agraria pretende, entre otras cosas, la declaración de nulidad de varios actos jurídicos como traspasos y segregaciones y la restitución de catorce hectáreas quinientos noventa y seis metros cuadrados de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa1]; el cual según certificación registral a folios y plano catastrado no. G-13188-72 es terreno de agricultura, que originalmente fue adjudicada por el entonces Instituto de Tierras y Colonización, con una medida total de trescientos diecisiete mil quinientos metros cuadrados (Cfr. Petitoria de demanda a folio 106 y certificación a folio y plano a folio 78); el cual constituye un fundo con aptitud agraria. Inclusive, aún en el supuesto de que efectivamente se estuviere explotando en la producción de carbonato de calcio, el cual es un mineral abundante en la corteza terrestre y se extrae de la molienda de rocas calizas, ello se encuentra dentro de la competencia material de los tribunales agrarios por disposición expresa del artículo 56 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. En un caso similar al que nos ocupa ha dicho este Tribunal: "III-. En el presente proceso se trata de un incumplimiento contractual referido a la compraventa de un terreno con una medida de más de setenta y tres hectáreas cuya utilización de una cantera o tajo para el aprovechamiento del material rocoso del mismo (ver documental referida a opción de compraventa de bien inmueble a folio 27, 31). No está demás señalar que consta en el expediente abundante prueba documental referida a la actividad que se pretende desarrollar sobre el fundo y se tiene la certeza de que se trata de la explotación de un cantera, pues se otorgan poderes, se solicitan concesiones y existe toda la documental referida a la tramitología de los permisos para realizar tal actividad (ver documental de folios 40 a 47, 1308 a 1521, entre otros). De lo expuesto resulta evidente el fundo es de naturaleza agraria con fines de explotación de una cantera. En principio pareciera no se trata de un conflicto agrario, sin embargo no se debe dejar de lado la actividad minera trata sobre la explotación del suelo y subsuelo. El artículo 25 de la Ley de Uso, manejo y Conservación de Suelos indica lo siguiente: "Cuando se otorgue un permiso de exploración o una concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud agrícola, la empresa o persona física permisionaria o concesionaria deberá incluir, el plan de trabajo y el plan de inversiones, con los rubros correspondientes para lograr la recuperación del suelo que se destruya o deteriore con las obras de explotación o extracción." . En este caso la finca en disputa es un fundo de aptitud agraria cuya naturaleza es de bosque, potrero y frutales, según se desprende del plano graficado para representar el terreno visible a folio 1, con una medida de más de 73 hectáreas. El ordinal 56 de la ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos Nº7779 de 30 de abril de 1998, es claro en señalar la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en la aplicación de esta ley corresponderá a los Tribunales Agrarios. Partiendo de lo expuesto y tratarse en este caso un asunto donde se discute el incumplimiento contractual tratando de que el mismo sea ejecutado o se paguen los daños y los perjuicios causados, estando en disputa sobre un bien eminentemente de naturaleza agraria y en el cual se pretende el desarrollo de una una actividad minera sobre el mismo, corresponde por delegación expresa de la ley conocer a los Tribunales Agrarios. Debido a lo anteriormente expuesto se rechaza la excepción de falta de competencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada. En ese mismo sentido puede verse voto de este Tribunal Nº 1256-C-11, dictado a las 12 horas del 15 de noviembre de 2011. Dicho voto dictado fue posteriromente ratificado por voto Nº 562-C-S1-2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:10 horas del 10 de mayo de 2012, en el cual se dispuso: "... III. – Sobre el recurso suelo como objeto de tutela del derecho Ambiental y del derecho Agrario. Las legislaciones tutelares del ambiente, surgen debido a l a necesidad de resguardar los vitales elementos del ecosistema de las acciones humanas, que degradan la capacidad de perpetuación de los sistemas y sus recursos. Dentro de complejo normativo, se emite la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos no. 7779, que tiene como finalidad la protección, conservación y mejoramiento de los suelos en una gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y planificación. Ahora bien, sobre la competencia de la jurisdicción agraria en el conocimiento de materia del recurso suelos y de los asuntos originados en la aplicación de la Ley no. 7779; es importante, señalar que el nacimiento del Derecho Agrario como rama jurídica, gira en torno a la actividad de producción, siendo su competencia funcional la de conocer los conflictos originados en la aplicación de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y su reglamento ; lo anterior, de conformidad con el artículo 56 de dicha ley que reza en lo que interesa: "Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente Ley.” Es bajo esta inteligencia que estima esta Cámara, que la explotación minera del inmueble objeto de este asunto, debe residenciarse en la sede especializada agraria , al estar el objeto tutelado vinculando con el fin regulado y de estudio del Derecho Agrario." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 33-C-14 de las quince horas y cuarenta y siete minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce. En virtud de lo expuesto se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta.

    POR TANTO:

    Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por los codemandados.

    [Nombre6] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] – JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 587-C-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y diecinueve minutos del veintiuno de junio de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , cédula de identidad CED1 - - , y [Nombre2] , cédula de identidad CED2 - - ; ambos mayores, solteros, empresarios, vecinos de Nicoya; contra COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE GUANACASTE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica CED3 - - , representada por su gerente general [Nombre3] , mayor, bínubo, master en administración de empresas, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad CED4 - - , PIEDRA BLANCA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED5 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre4] , cédula de identidad CED6 - - , y [Nombre5] Y FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED7 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre5] , mayor, casado en segundas nupcias, empresario, vecino de Guanacaste, cédula de identidad CED8 - - . Actúan como abogados directores; de la parte actora, el licenciado Luis Ramón Araya Arias, colegiado uno seis uno dos; y de la entidad Piedra Blanca Sociedad Anónima, el letrado Julio Sánchez Carvajal, cédula de identidad CED9 - - , carnet CED10 , de Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste Responsabilidad Limitada, el licenciado Juan Edwin Yockchen Mora, colegiado seis ocho cinco ocho; y del co-demandado [Nombre5] y Familia Sociedad Anónima, el letrado Ricardo Suárez Badilla, carnet CED11 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz.- Redacta el juez Picado Vargas, y;

    CONSIDERANDO

    I.- La codemandada Piedra Blanca S.A. interpone la excepción previa de falta de competencia en razón de la materia, sosteniendo que el presente proceso ordinario no es de materia agraria ya que el inmueble objeto de litigio está siendo explotado industrialmente en la producción de carbonato de calcio y no en actividades agrarias (folio 175).- II.- No lleva razón la codemandada en su excepción previa. La presente demanda ordinaria agraria pretende, entre otras cosas, la declaración de nulidad de varios actos jurídicos como traspasos y segregaciones y la restitución de catorce hectáreas quinientos noventa y seis metros cuadrados de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa1]; el cual según certificación registral a folios y plano catastrado no. G-13188-72 es terreno de agricultura, que originalmente fue adjudicada por el entonces Instituto de Tierras y Colonización, con una medida total de trescientos diecisiete mil quinientos metros cuadrados (Cfr. Petitoria de demanda a folio 106 y certificación a folio y plano a folio 78); el cual constituye un fundo con aptitud agraria. Inclusive, aún en el supuesto de que efectivamente se estuviere explotando en la producción de carbonato de calcio, el cual es un mineral abundante en la corteza terrestre y se extrae de la molienda de rocas calizas, ello se encuentra dentro de la competencia material de los tribunales agrarios por disposición expresa del artículo 56 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. En un caso similar al que nos ocupa ha dicho este Tribunal: "III-. En el presente proceso se trata de un incumplimiento contractual referido a la compraventa de un terreno con una medida de más de setenta y tres hectáreas cuya utilización de una cantera o tajo para el aprovechamiento del material rocoso del mismo (ver documental referida a opción de compraventa de bien inmueble a folio 27, 31). No está demás señalar que consta en el expediente abundante prueba documental referida a la actividad que se pretende desarrollar sobre el fundo y se tiene la certeza de que se trata de la explotación de un cantera, pues se otorgan poderes, se solicitan concesiones y existe toda la documental referida a la tramitología de los permisos para realizar tal actividad (ver documental de folios 40 a 47, 1308 a 1521, entre otros). De lo expuesto resulta evidente el fundo es de naturaleza agraria con fines de explotación de una cantera. En principio pareciera no se trata de un conflicto agrario, sin embargo no se debe dejar de lado la actividad minera trata sobre la explotación del suelo y subsuelo. El artículo 25 de la Ley de Uso, manejo y Conservación de Suelos indica lo siguiente: "Cuando se otorgue un permiso de exploración o una concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud agrícola, la empresa o persona física permisionaria o concesionaria deberá incluir, el plan de trabajo y el plan de inversiones, con los rubros correspondientes para lograr la recuperación del suelo que se destruya o deteriore con las obras de explotación o extracción." . En este caso la finca en disputa es un fundo de aptitud agraria cuya naturaleza es de bosque, potrero y frutales, según se desprende del plano graficado para representar el terreno visible a folio 1, con una medida de más de 73 hectáreas. El ordinal 56 de la ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos Nº7779 de 30 de abril de 1998, es claro en señalar la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en la aplicación de esta ley corresponderá a los Tribunales Agrarios. Partiendo de lo expuesto y tratarse en este caso un asunto donde se discute el incumplimiento contractual tratando de que el mismo sea ejecutado o se paguen los daños y los perjuicios causados, estando en disputa sobre un bien eminentemente de naturaleza agraria y en el cual se pretende el desarrollo de una una actividad minera sobre el mismo, corresponde por delegación expresa de la ley conocer a los Tribunales Agrarios. Debido a lo anteriormente expuesto se rechaza la excepción de falta de competencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada. En ese mismo sentido puede verse voto de este Tribunal Nº 1256-C-11, dictado a las 12 horas del 15 de noviembre de 2011. Dicho voto dictado fue posteriromente ratificado por voto Nº 562-C-S1-2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:10 horas del 10 de mayo de 2012, en el cual se dispuso: "... III. – Sobre el recurso suelo como objeto de tutela del derecho Ambiental y del derecho Agrario. Las legislaciones tutelares del ambiente, surgen debido a l a necesidad de resguardar los vitales elementos del ecosistema de las acciones humanas, que degradan la capacidad de perpetuación de los sistemas y sus recursos. Dentro de complejo normativo, se emite la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos no. 7779, que tiene como finalidad la protección, conservación y mejoramiento de los suelos en una gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y planificación. Ahora bien, sobre la competencia de la jurisdicción agraria en el conocimiento de materia del recurso suelos y de los asuntos originados en la aplicación de la Ley no. 7779; es importante, señalar que el nacimiento del Derecho Agrario como rama jurídica, gira en torno a la actividad de producción, siendo su competencia funcional la de conocer los conflictos originados en la aplicación de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y su reglamento ; lo anterior, de conformidad con el artículo 56 de dicha ley que reza en lo que interesa: "Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente Ley.” Es bajo esta inteligencia que estima esta Cámara, que la explotación minera del inmueble objeto de este asunto, debe residenciarse en la sede especializada agraria , al estar el objeto tutelado vinculando con el fin regulado y de estudio del Derecho Agrario." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 33-C-14 de las quince horas y cuarenta y siete minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce. En virtud de lo expuesto se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta.

    POR TANTO:

    Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por los codemandados.

    [Nombre6] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] – JUEZ/A DECISOR/A

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