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Res. 00608-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 15/07/2016

Res. 00608-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San RamónRes. 00608-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

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    PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: [Telf1] _________________________________________________________________________________________ Res: 2016-00608 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las once horas diez minutos del quince de julio de dos mil dieciséis .

    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , cédula de identidad CED1, por el delito de INVASIÓN AL ÁREA DE PROTECCIÓN cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Eduardo Rojas Sáenz, Martín Alfonso Rodríguez Miranda y [Nombre2] . Se apersona en Apelación de Sentencia , la licenciada [Nombre3] , en su condición de procuradora, el licenciado [Nombre4] , en calidad de defensor público del justiciable [Nombre5] y el licenciado [Nombre6] .

    RESULTANDO:

    1.- Que mediante sentencia número 90-TGRE-2015 de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil quince , el Tribunal de Juicio de Grecia, resolvió: "POR TAN T O: De conformidad con lo expuesto y con sustento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 08 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 01, 22, 30, 21, 45 y 103 del Código Penal, 01, 02, 06, 09, 75, 111 a 116, 180 a 184, 265 a 270, 324 a 366 del Código Procesal Penal, 01, 02, 03, 03, 33 inciso a) y 33 inciso a de la Ley Forestal, este Tribunal ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] por el ilícito de INVASION AL AREA DE PROTECCIÓN que en perjuicio de LOS RECURSO NATURALES se le han venido atribuyendo. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la QUERELLA Y ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en contra del demandado civil [Nombre5] . Por haber litigado la Procuraduría con razón plausible para litigar. Se resuelve este asunto sin condena en costas por la interposición de la querella y de la acción civil. Se declara sin lugar la restitución de las cosas a su estado original por la forma como se resuelve. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que pese en contra del imputado en razón esta causa, si la hubiere. Firme esta sentencia, ordénese el archivo del sumario y su cancelación en el livro general de entradas del despacho. Siendo esta sentencia dictada en forma oral, quedan las partes notificadas de su contenido con su exposición; si desean obtener copia de la grabación, deberán presentar en la secretaría de este despacho aportando algún dispositivo adecuado para el almacenamiento de archivos digitales. Lo resuelto queda grabado en el archivo digital de resoluciones de este despacho, bajo el número de sumaria. NOTIFÍQUESE. Fr) [Nombre7] . Jueza de Juicio.

    2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre3] , en su condición de procuradora y el licenciado [Nombre4] , en calidad de defensor público del justiciable [Nombre5] , presentan recursos de apelación.

    3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 5 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

    4 .- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de Apelación de Sentencia, [Nombre8] y;

    CONSIDERANDO:

    I.- La licenciada [Nombre9] , en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, presenta recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio de Grecia, número 90-TGRE-15 de las 08:00 horas del 17 de junio de 2015. Su primer motivo de apelación lo titula f alta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica racional con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Todo lo anterior, según la recurrente, en violación del artículo 142 del Código Procesal Penal. En criterio de quien impugna , la jueza en la sentencia oral absolvió al imputado por cuanto no se demostró su autoría inmediata ya que no hay prueba que él realizara las obras. Tampoco consideró la existencia de autoría mediata en el tanto , se acreditó , que la decisión se tomó por parte de una asamblea general de ciudadanos del Rosario de Naranjo y que la Junta Directiva de la ASADA de Naranjo fue únicamente ejecutora de las tareas destinas a generar más agua en ese lugar, inclusive que esa Junta delegó la tarea en la administradora de la ASADA la testigo [Nombre10] y ésta , a su vez, en el fontanero de la asociación quien en definitiva contrató los peones, a lo sumo la responsabilidad la tendría la Junta Directiva de la ASADA y es absurdo traer a las juntas directivas de las ASADAS , por la comisión de hechos delictivos. Dentro de este mismo reclamo a rgumenta la quejosa que la sentencia es contradictoria toda vez que de la prueba testimonial evacuada durante el juicio oral, todos los testigos dijeron que [Nombre1] para el momento de los hechos ostentaba el cargo de presidente de la ASADA del Rosario de Naranjo. Además existe prueba documental mediante la cual se puede acreditar ese hecho , sin embargo dentro del fallo cuestionado, se extranó la presentación de libros de actas o certificaciones del registro de asociaciones, para demotrar el cargo que ostenta [Nombre5] para el momento del hecho. Esta actuación , a criterio de la impugnante, genera violación al principio de libertad probatoria, ya que la jueza requirió libros de actas o certificaciones para acreditar el puesto que ejercía el acusado. Considera también la licenciada [Nombre11] que al tenor de los artículos 57 de la Ley Forestal y 24 de la Ley de Asociaciones, [Nombre12] al ser parte de la Junta Directiva de la ASADA del Rosario de Naranjo, tomó el acuerdo de realizar la construcción en el río Molino y éste no fue un generado por una asamblea general como erróneamente lo expone la jueza de juicio. Para la quejosa , también es inaceptable una teoría donde los miembros de la junta directiva de una ASADA o de cualquier otra asociación, no asuman su responsabilidad por los hechos ilícitos cometidos bajo sus órdenes, por el simple hecho de encontrarse bajo la figura de una persona jurídica. Dentro de este mismo motivo, expone la representante de la parte querellante y actora civil, que si bien es factible que las ASADAS tomen la decisión de ampliar sus tuberías, existe una ilegalidad cuando la junta directiva ejecuta las obras, sin contar con los permisos a los cuales hace mención el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 32529, aspectos sobre los cuales existía prueba en el expediente tal es el caso del Oficio OG-12 del 27 de setiembre de 2011 y su ampliación del 19 de febrero de 2012 , junto con el oficio de la Presidencia Ejecutiva de Acueductos y Alcantarillados de folios 221 a 223. Para quien impugna, al acreditarse que el imputado acordó y ordenó junto con los otros miembros de la Junta Directiva de la ASADA del Rosario de Naranjo, la ejecución de las obra, tenía el conocimiento y la voluntad de realizar el hecho delictivo. Por lo anterior, al inobservarse en la decisión oral las reglas de la sana crítica racional, la sentencia debe declararse ineficaz y ordenarse el reenvió para una nueva sustanciación.

    II.- SIN LUGAR EL RECLAMO. Analizada la sentencia impugnada, esta Cámara de Apelación considera que no existen vicios en la justificación de la decisión oral, que prov oque su nulidad. Para una mejor comprensión, se realiza una transcripción de la fundamentación intelectiva vertida en el fallo a partir de las 8:53:36 horas: “…Voy a iniciar leyendo el artículo 33 de la Ley Forestal, que se refiere o más bien se refiere a las áreas de Protección, más bien cuáles son las áreas de protección que son rescatadas y protegidas por nuestra legislación, concretamente en la Ley Forestal el artículo 33 nos habla de esas áreas de protección. Dice "Se declaran áreas de protección las siguientes: a). Las áreas que bordeen las áreas permanentes definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. Voy a permitirme también leer el inciso b) de ese mismo artículo y dice: Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riveras de los ríos, quebradas, en terrenos planos de cincuenta metros horizontales y en terrenos. Esas son las áreas de protección según lo que interesa en este caso, áreas protegidas o sea la rivera del río, la tierra para llamarlo más fácilmente, la tierra que bordea el r í o, así mismo existe un ilícito en la Ley forestal referente a cuando se invade ésta área de protección. Propiamente en el artículo 58 se establece lo siguiente. 58 de la Ley forestal: "Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien a) Invada un área de conservación o protección cualquiera que sea categoría de manejo u otras áreas de bosque ,terrenos sometidos a régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada. Independientemente que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Esta es la legislación por la cual se le trajo a usted a un proceso que culminó con el juicio oral y público que tuvimos en las audiencias anteriores en las cuales estuvo usted presente y escuchó toda la prueba que se evacuó en estas audiencias. De esta prueba Don [Nombre13] nosotros pudimos advertir y corroborar que efectivamente se había hecho una invasión del área de protección del r ío Molina, conforme con las normas citadas anteriormente. Se recibieron en el debate los testimonios de [Nombre14] , [Nombre15] , [Nombre16] , funcionarios del Minae, en el juicio oral y público y dijeron que se había hecho cerca del área de protección del río molina una zanja en el área de protección del [Dirección2] molino, zanga que era de 300 metros largo 80 metros de ancho, todos estos testigos funcionarios del Minae, coincidieron en que usted había efectuado según ellos, según advirtieron no les constaba propiamente, sino les habían dicho los peones, eso de manera general o. sin determinar los nombres de las personas. Pero que la información que se había recibido de ellos, era que estas obras, esta obra había sido ordenada por esa persona lo cual como veremos más adelante no se demostró. Esta zanga que se hizo de 300 metros de largo, 1 metro de hondo y 60 centímetros de ancho, era para instalar una tubería nueva a efectos de cambiar la vieja que estaba en el lugar. Se quería instalar una tubería nueva de diez pulgadas, esa tubería de diez pulgadas, se iba a instalar con el fin de que se aumentara el caudal del agua y, la comunidad del Rosario de Naranjo, tuviera acceso a ese recurso hídrico, dado que estaba faltando agua en el lugar y en eso coincidieron todos los testigos y usted mismo lo manifestó, el 21 de setiembre de 2011 primero día en que fueron los funcionarios del Minae, a inspeccionar el lugar, a inspeccionar como estaba la zanja, la profundidad, hicieron las mediciones con gps, llevaron una cámara fotográfica y todos los instrumentos para efectos de hacer una inspección de funcionarios del Minae, de esa zanja de 300 metros de largo, en la zona de protección del río molino, dentro de quince metros de largo después del rio molino. en un diámetro, más bien de quince metros de cercanía del río molino. Lo que estaba prohibido según una primera impresión de la ley, se hizo por parte, según la imputación por parte de su persona, la junta directiva de la Asada, una obra ilegítima, como mucho quiso argumentarlo la representante de la Procuraduría General de la República. Sin embargo no puede ser achacada a su persona esta invasión por lo que más adelante diré. Entonces tenemos que don [Nombre17], don [Nombre18], don [Nombre19], nos hicieron referencia aquí en el debate, don [Nombre17] a que llegó al sitio, observó la zanja, con las dimensiones dichas y que procedió a utilizar el GPS, porque es el encarg ado de utilizar el GPS y efectuó la inspección con eso, manifestó que quien lleva la batuta era él, quien ese momento estaba su persona ahí, que no dio ninguna orden, que no se puso a trabajar con los instrumentos necesarios para hacer la zanja, pico y palo, sino que eran otras personas las que estaban ahí. Así mismo don [Nombre15] , fue conteste, congruente coincidente con don [Nombre14] en el sentido que llegaron al lugar, de que estaba la zanja, hicieron las inspecciones, hicieron las mediciones, todo lo correspondiente a su cargo, por cuanto son funcionarios del Minae y observaron esa obra en el lugar. Don [Nombre16] manifestó idénticamente a los otros dos que había una obra que estaba ilegal en el lugar, que estaba en área de protección del rio molino. Que él como ingeniero forestal manifiesta que hizo junto con los otros dos compañeros del Minae, un estudio de impacto ambiental. Hace una valoración del daño, recomendaron que se indemnizara por una una suma de un millón de colones y algo, de acuerdo a la valoración del riesgo ambiental. Como prueba de descargo así mismo tuvimos en el contradictorio al señor [Nombre20] . El señor [Nombre21] es el fontanero del lugar, es a quien se le asignó el hacer esos trabajos, que se estaban realizando en las cercanías del río molina. Don [Nombre22] fue el encargado según nos dijo de conseguir a diez peones para que ayudaran en la confección de la zanja, recibían órdenes de él. Don [Nombre22] tenía una superior una jefa y esa jefa era la señora [Nombre23] , quien declaró el día de hoy. Doña [Nombre24] nos dice que es administradora del Acueducto, se entiende de la Junta Directiva de la ASADA de Naranjo. Manifestó que en ese tiempo el presidente era el señor [Nombre5] , igual [Nombre22] lo hizo de esa manera y lo informó. Propiamente doña [Nombre23] informó que fue la Junta Directiva la que ordenó que se iniciaran estos trabajos. Que ella ya había llegado antes del 2011a trabajar al acueducto como administradora. Que estuvo en una reunión en la que acordaron en la Junta Directiva que se iniciaran los trabajos, que no estuvo en la reunión propiamente donde se tomó el acuerdo de hacer los trabajos, sino en la reunión donde se dijo dentro de quince días iniciamos los trabajos, así lo manifestó doña [Nombre24]. También [Nombre24] nos ilustra de cuantos son los miembros de la Junta Directiva. Son cinco miembros, dice que para la fecha de los hechos usted era el presidente de la ASADA del Rosario de Naranjo. Que estuvo en esa votación donde se dijo que dentro de quince días iban a iniciar los trabajos y fue por mayoría y todos estuvieron de acuerdo, dice que no observó una oposición por parte de su persona. En la iniciación de los trabajos de hacer la zanja para dar más agua al Rosario de Naranjo. Sin embargo a pesar de que fue demostrado con esta prueba que se hizo una zanja en el área de protección del rio Molino, dentro de los quince metros de diámetro de ese río. Lo cierto del caso es que no puede achacársele a su persona que usted fue responsable de esa invasión al área de protección del río molino, en primer lugar porque coincido con el Ministerio Público hubo una investigación ineficiente. No se trajo a este expediente los libros de actas donde se acordó la construcción de esta obra y además, la información de cuanto iba a empezar de la cual nos habló doña [Nombre24] en su declaración testimonial recibida en juicio, además tal y como lo dijo el señor defensor el licenciado [Nombre25] , no se presentó al expediente ningún oficio de SETENA que dijera que usted, que la Junta Directiva de la ASADA no tenía ningún permiso para hacer la obra, tampoco se tuvo en el expediente ningún oficio de la dirección de aguas que dijera que no tenía permiso para esa obra. Por lo que en primer lugar, contamos con una investigación totalmente ineficiente, no se hizo llegar prueba que era necesaria, para efectos de corroborar si usted realmente, era el presidente de la ASADA en ese momento, si bien los testigos lo dijeron y aquí no se va a controvertir ese hecho, lo cierto del caso es que la forma legal, lícita para probar que una persona es presidente de una Junta Directiva en este caso de una asociación como la ASADA es con una certificación de personería jurídica o del departamento de asociaciones del registro público o de la institución correspondiente y entonces nosotros no contamos con esa información necesaria. Tampoco contamos con lo dije con el libro de actas, el libro de actas nos hubiera dado información, de quienes fueron las personas que tomaron los acuerdos, como fue que se tomaron los acuerdos. Si usted estuvo de acuerdo, como se votó, si fue por mayoría, si hubo alguna oposición. No tenemos esa información, no tenemos prueba que impute a su persona la comisión del ilícito de invasión al área de protección del rio Molino, esto en primer lugar. Pero la fundamentación principal para absolver a usted de toda pena y responsabilidad don [Nombre26] es por cuanto, existe un artículo en el Código en el Código Penal que nos habla quien es autor, quien debe considerarse autor, el artículo 45 de nuestro Código Penal habla de la autoría mediata y la autoría inmediata, dice el artículo 45: Es autor del hecho punible tipificado como tal quien lo realizaré por si o sirviéndose de otros. Este artículo es crucial para decidir este asunto, por cuanto el artículo 45 dice que hay dos tipos de autoría. Hay dos tipos de formas en las que una persona puede cometer este delito. Una primera forma es que la persona que comete la infracción al área de protección vaya directamente y haga trabajos ilegales e ilegítimos. En este caso se tuvo por demostrado que su persona, no fue al lugar a hacer los trabajos sino que fueron otras personas, cuyos trabajos fueron delegados por la Junta Directiva de la ASADA del Rosario de Naranjo, entonces no podemos tener a su persona como autor inmediato del hecho, usted no tuvo, nunca intervino directamente en los trabajos, se contrató al señor [Nombre27] y [Nombre27] a su vez fue quien actuó bajo las órdenes de doña [Nombre24], entonces quiere decir que su persona no es autor inmediato de esos trabajos que se hicieron, cerca del río Molino. Qué fue lo que pasó en este asunto?. Lo que sucedió fue que por medio de una Asamblea General según lo derivo de toda la prueba testimonial, por medio de una Asamblea General se determinó que la Junta Directiva, se determina más bien que se deben hacer esos trabajos para abastecer de más agua al Rosario de Naranjo, dado que estaba faltando el agua después de esa Asamblea General, la Junta Directiva que es el órgano ejecutor, las decisiones de la Asamblea General, establece, ejecuta los acuerdos de ese ente, de esa comunidad, siendo según se tuvo demostrado en este proceso que esta Junta Directiva está compuesta no solo por su persona como bien lo expuso la representante de la Procuraduría General de la República, está compuesta por cuatro personas más que integran la junta directiva, usted no es el único. Si bien ocupaba el cargo de presidente pero igual la Junta Directiva la componen cinco, según el reglamento de asociaciones que bien citó su defensor y que tienen que abocarse y tienen que respetar el reglamento de la ley de asociaciones, o sea las decisiones de la junta directiva se componen de votos que emiten las personas como lo manifestó también [Nombre24] en su declaración. Los votos de mayoría hacen que una decisión se concrete que una decisión se culmine, que una voluntad se establezca en ese momento, en este caso particular doña [Nombre24] dice que en la reunión en que ella estuvo, la Junta Directiva se estableció que en quince días se iban a iniciar los trabajos de zanjeo de las aguas en el Rosario de Naranjo y efectivamente se hizo de esta manera. Ella nos ilustra como lo hizo anteriormente acerca de que no escuchó ninguna oposición de nadie, si bien dice que por información del OIJ que después se presentó ella tuvo que buscar algunas actas también, que no verificó ninguna oposición, reitero no se tuvo aquí esas actas para demostrar que hubo alguno oposición de hacer esos trabajos. Entonces partiendo de lo anterior, se tiene aquí que hay una Asamblea, la que decide y la Junta Administrativa de la ASADA es la que ejecuta las decisiones de la Asamblea, toma decisiones para ejecutar las decisiones de la Asamblea y que luego de eso, de que la junta directiva toma la decisión de empezar los trabajos, se la delegan a la administradora doña [Nombre24] y la administradora por su parte en este caso al fontanero el señor [Nombre28] lo que hace es contratar los peones, sigue la orden de doña [Nombre29] y empiezan a zanjear en ese lugar, a poner la tubería nueva para efectos de abastecer de agua a la comunidad del Rosario de Naranjo que se encontraba con problemas tal y como todos los dijeron acaso, sobre todo el descargo, problemas de falta de agua y que también dijeron que aunque no se terminara el trabajo total se aumentó el caudal, que esa situación mejoró que efectivamente se cuenta con un mayor recurso hídrico para los habitantes del Rosario de Naranjo. Ahora bien, si partimos ya que usted no es autor inmediato de hacer la zanja también el artículo 45 que leí anteriormente, nos habla del autor mediato, el autor mediato que es aquel que le ordena a otro a hacer los trabajos o que esté bajo dependencia de otro para hacer un delito. Digamos en este caso la invasión que se pretendía al área de protección. Considero que usted no es autor inmediato de estos hechos que se le imputaron pero tampoco, es autor mediato. Autor mediato repito es aquel que actúa por otra persona, otra persona actúa por pero él es el que lo manda, o sea el autor mediato es llamado comúnmente el hombre de atrás, yo soy autor mediato si utilizo a otra persona para que ejecute el delito pero yo estoy controlando que esa persona vaya a ejecutar lo que yo tengo planeado. Entonces en este caso no se le puede achacar a su persona una autoría mediata por cuanto usted no fue el que tomó la decisión, también el que ejecutó las acciones por medio de los trabajadores para que hicieran la zanja, o sea su persona no fue la que decidió hacer la zanja fue la Asamblea General de la ASADA del Rosario de Naranjo, usted fue la persona que simplemente como presidente ejecutó una decisión de la Asamblea General por medio de la Junta Directiva, con el fin de cambiar la tubería en el lugar. La función era cambiar la tubería de seis pulgadas para efectos de que hubiera más agua y estuviera mejor la comunidad del Rosario de Naranjo. Su persona lo que hizo fue ser parte de una Junta Directiva y tomar una decisión de iniciar los trabajos, pero esa decisión tiene otra anterior que es de la Asamblea General, que decide hacer esos trabajos. La junta directiva es el ente que acuerda entonces que se haga esa zanja y para ello lo delega en [Nombre30] , quien a su vez lo repito, lo deleja en [Nombre28] , no es su persona quien contrata a los trabajadores. Es realmente la junta directiva por medio de la decisión de hacer la zanja quien tendría eventualmente la autoría mediata. La Junta Directiva no su persona. Tal vez para que quede un poco más claro, la autoría mediata es aquella en la cual se tiene el domino del hecho, es que aquí tenemos que entrar con, insertar ese término, es un término jurídico de la teoría del delito del dominio del hecho. Solo así se entiende mejor en que consiste la autoría mediata, porque sino no tendría sino, sino introdujéramos acá la teoría del delito. La teoría del dominio del hecho es que usted tiene la, el control del ilícito, es que usted sabe si lo ejecuta, si para, si lo detiene, sabe si lo hace así, el cómo, la teoría del dominio del hecho usted tiene el control de la situación. Entonces en este caso en la autoría mediata es cuando la persona va con pico y pala y hace la zanja, en la autoría inmediata el dominio del hecho lo tiene la propia persona, en la autoría mediata, el dominio de la situación lo tiene la persona que está detrás, de la que hace los trabajos físicamente, es como se dice doctrinalmente el hombre de atrás. El hombre de atrás es la persona que se vale de otro para cometer un ilícito, en este caso sería la persona que se vale de otro, de los peones para efectos de hacer la zanja e invadir el área de protección. En este caso su persona no se vale de los peones al hacer la zanja e invadir el área de protección del rio el molino. Su persona no es el que tiene el dominio, el que tiene la decisión de que esos peones hagan la zanja, simplemente es la Junta Directiva de la ASADA de Naranjo. O sea su persona no es ni autor inmediato, no está en el sitio personalmente haciendo la zanja ni está como autor mediato, no está ordenando a los trabajadores que hagan el trabajo, vean que la que ordena a los trabajadores que hagan la zanja es la Junta Directiva de la ASADA DE NARANJO, no es su persona. Y es que no podemos considerar que a Junta Directiva de la ASADA de Rosario de Naranjo, sea autora mediata, tendría que estar aquí los cinco presentes como lo dijo la Procuraduría. Los cinco señores que integraban en esa época la Junta Directiva que eran a parte de su persona don [Nombre31] personas más. Entonces en ese sentido una persona jurídica un ente abstracto, un ente independiente de las personas no está aquí presente, de hecho como bien lo decía el licenciado [Nombre32] cada dos años están cambiando las juntas directivas. Y entonces tendríamos que tener acá cada vez que se realiza lo que no es procedente, lo que no es legal tener aquí a los cinco miembros que estén vigentes al momento como integrantes de la Junta Directiva, eso es totalmente ridículo...". De la transcripción que se hace, la juez a de instancia justifica la sentencia absolutoria, en primer lugar , en la falta de prueba que permitiera acreditar la participación del imputado en las sesiones de la Asamblea o la Junta Directiva, donde se tomó la decisión de construir la zanja para el mejoramiento del suministro de agua en la localidad del Rosario de Naranjo. En segundo lugar que no se acreditó que el imputado realiza las obras de propia mano, ni tampoco que se sirviera de otros para su ejecución. Para la jueza , quienes dieron la orden de construcción de la tubería , fueron los cinco miembros de la junta directiva y no solo el acusado [Nombre5] . Para una mejor comprensión, es necesario imponerse del marco fáctico presentado por la Procuraduría General de la República en su condición de querellante y actor civil, en tal sentido , a folios 3 y 4 del legajo de querella en lo que interesa se establece: "En fecha 21 de setiembre de 2011, los señores [Nombre33] y [Nombre34] , funcionarios del Área de Conservación Volcánica Central SINAC de Grecia, realizaron una inspección de campo en la localidad de Valverde Vega, iniciando a unos 650 m del puente sobre el río [Dirección3], carretera de San Jerónimo de Naranjo a San Juan de Valverde Vega, dentro de las coordenadas Lamberth norte 230603 y 496941 de la hoja cartográfica Naranjo, escala 1:50.00, constatan que el encartado [Nombre35] , en su condición de presidente de la ASADA de Rosario de Naranjo, sin contar con la autorización de la Administración Forestal del Estado, procedió por sí y terceras personas a invadir el área de protección del río Molino, mediante la abertura de una zanja en forma manual a pala y pico de 300 m de largo por un metro y medio de hondo y 60 cm de ancho, donde se colocó una tubería de PVC, de 10 pulgadas paralelamente donde antes existía uno de 6 pulgadas, para un promedio de 180 cm3 de tierra, afectando un área de 300 metros de largo por 1.5 de ancho, para un promedio de 450 m2. 2.- Asimismo, los citados funcionarios del MINAET ese mismo día logran constatar que en algunos tramos a lo largo de la zanja realizada hubo deslizamientos de rocas y tierras, además, de comprobar que el encartado [Nombre5] procedió a través de interpósitas personas a eliminar la vegetación menor dentro del área de protección del río Molino...". Tal y como se expone, lo que se querelló fue que el imputado en su condición de presidente de la ASADA del Rosario de Naranjo por sí y por intermedias personas invadió la zona de protección del rio Molino, provocando un daño ambiental -el resaltado es propio- . En otras palabras, se le endilga al imputado una acción concreta e individual en la que él sin la participación de ninguna otra persona, llevó a cabo una acción delictiva de naturaleza dolosa. Acción que además estaba debidamente circunscrita en construir una zanja en una zona de protección. Sin embargo, la prueba discutida en el debate, no permitió tener por acreditada esa relación fáctica. En el caso de análisis, a partir de la prueba tanto testimonial como documental, es posible reconstruir que efectivamente [Nombre5] al momento del hecho era el presidente de la Junta Directiva de la ASADA del Rosario de Naranjo pero lo cierto es que, como bien lo informa la jueza en su resolución también era necesario contar con otros elementos de prueba, tales como los libros de actas o inclusive testigos, que establecieran la forma en que se realizó la votación, a fin de poder conocer los términos en los cuales se concretó la decisión de realizar las mejoras en el acueducto del rio el Molino. Si bien la testigo [Nombre23] manifestó, y así lo informó la jueza, que en la sesión de Junta Directiva donde se dispuso iniciar la construcción en quince días del acueducto nadie se opuso, lo cierto es que ante la ausencia de esos elementos probatorios, se desconoce si la sesión fue pública o secreta y si hubo discusión o no sobre y el tema, los términos en que se tomó el acuerdo, máxime que en este caso el imputado no ejecutó ni tomó ninguna decisión de manera unipersonal, sino que fue un órgano colegiado el encargado de disponer supuestamente el inicio de las obras. Si bien es cierto que dentro de las nuevas modalidades delictivas que surgen como consecuencia del avance social, tratándose específicamente de órganos o entes colegidos, es viable que uno de sus integrantes puede valerse de su posición, para incurrir en hecho delictivos, lo cual desde ninguna perspectiva eliminaría su responsabilidad penal, también lo es que ante casos de criminalidad no convencional, se requiere contar con particular forma de investigación y, en el caso de análisis, más allá del principio de libertad probatoria, lo que se reclama es la ausencia de prueba idónea que permitiría valorar lo que ocurrió a lo interno de la junta directiva de la ASADA del Rosario de Naranjo, para conocer los pormenores del acuerdo y no pretender imputar de manera objetiva la comisión de un hecho criminal al acusado [Nombre1] , por el simple hecho de ser el presidente de la citada asociación. Máxime que como se informó en la decisión oral, el acuerdo de Junta Directiva consistió supuestamente en realización de las obras de ampliación del acueducto dentro de quince días y, su materialización se delegó en la administradora de la ASADA, la señora [Nombre36] , quien inclusive éste Cámara se plantea de manera hipotética su eventual responsabilidad en caso de tener conocimiento que se ejecutaba un acto ilegal, que como tal no podría alegar que actuaba al amparo de la causa de exclusión de la responsabilidad de la obediencia debida. Todavía más importante en el sub judice, es que la señora [Nombre37] , adquirió los servicios de [Nombre28] para que él realiza la ampliación del acueducto, es decir, existe una tercera persona que contrata a quienes en definitiva ejecutaron los trabajos y causaron el daño ambiental que se querelló. La acusación privada en muy clara en cuanto a la acción que, según su plataforma fáctica, desarrolló el imputado y fue precisamente que, por sí y terceras personas, invade un área de protección. Por ende sería contrario al principio de imputación pretender que se atribuya a [Nombre5] alguna otra modalidad de comisión ya sea por omisión, en el tanto como presidente de la Junta Directiva de la ASADA [Nombre1] cuestionarse si realizó o no todos los actos tendientes a procurar la no afectación del medio ambiente, máxime que , en un caso como este, el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Número 32529 establece que la inscripción, organización, plazo de vigencia y personería de las ASADAS, se regirá por la Ley de Asociaciones Número 218 que a su vez en el artículo 24, determina que la representación judicial y extrajudicial de la asociación le corresponde al presidente, es decir si tuvo una participación preponderante en la toma de acuerdos o bien , si estaba obligado a opo nerse cuando éstos puedan generar problemas a la asociación y , en general, a todo el recurso forestal que estaba inmerso dentro de la zona donde la ASADA ejercía sus funciones, específicamente en la zona del rio Molino o, por falta al deber de cuidado - forma criminal que inclusive no admite el tipo penal del artículo 58 de la Ley Forestal-, sin embargo, según se expuso supra, tales hipótesis no fueron acusadas. Dentro de este mismo orden de argumentación, si bien e n el caso específico de este tipo de asociaciones, al amparo del artículo 5 del reglamento 32529, en todo trabajo de mejora, ampliación o modernización que suponga , como en este caso, un aumento en el caudal o aprovechamiento del recurso hídrico, se requ ería autorización previa por parte de Acueductos y Alcantarillados la cual no se gestionó en su momento, sin embargo ante la carencia probatoria se desconoce si el acusado [Nombre5] en su condición de presidente le correspondía gestionar los permisos respectivos o si, por el contrario, era obligación de otra persona o de la misma administradora realizar las gestiones pertinentes ante Acueductos y Alcantarillados, motivo por el cual tampoco sería posible pretender responsabilizar a [Nombre12] por la carencia de los permisos de la autoridad forestal que se acusó y consta en el legajo correspondiente. Correspondía al acusador privado determinar que, si bien aún y cuando el tipo penal contenido en el artículo 58 de la Ley Forestal , determina que cualquier persona pueda ser autora del delito de invasión a un área de conservación o protección, el acusado como presidente de la ASADA del Rosario de Naranjo , dentro de su participación en la sesión de Junta Directiva donde se ordenó iniciar las labores de construcción de la zanja y la nueva tubería, debió realizar cualquier ac ción tendiente a evitar la afectación al ambiente, trat ándose entonces de “…deberes que están antepuestos a en el plano lógico a la norma y que, por lo general, se originan en otras ramas jurídicas. Ejemplos de esta categoría son los ya citados deberes jurídico-públicos de los funcionarios, los mandatos de sigilo en ciertas profesiones o estados y las obligaciones jurídico civiles de satisfacer alimentos y lealtad. Todos ellos se caracterizan por que el obligado sobresale entre los demás cooperadores por una especial relación con el contenido de injusto del hecho…” (Roxin [Nombre38]. Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal, Ediciones jurídicas y Sociales S.A, Madrid, año 2000, página 387) . No obstante, como se dijo supra, el cuadro fáctico acusado es muy concreto y por ende cualquier otra inclusión por parte de la jueza, supondría un quebrando al principio de imputación. Queda claro entonces, según lo reconoció el Tribunal recurrido, que el imputado [Nombre1] , al amparo del artículo 45 del Código Penal, no fue ni autor inmediato ni mediato del delito acusado, es decir , por un lado, no ejecutó la acción de manera directa ni tampoco por la carencia de elementos probatorios, se puede afirmar que se valió de otro para su realización, máxime que quien en definitiva contrató a quien se encargó de materializar las obras, fue la testigo [Nombre39] y, la sola condición de presidente es insuficiente para justificar una condenatoria en su contra en los términos que acusó la Procuraduría General de la República. Por las razones expuestas, se declara sin lugar el motivo de apelación.

    III.- SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: Rechazo de la acción civil resarcitoria. Para la representante de la Procuraduría General de la República, el Tribunal de Juicio se equivocó a la hora de declarar sin lugar la acción civil resarcitoria. Según la recurrente, al dictarse la sentencia absolutoria en favor del imputado [Nombre5] el a quo, en aplicación del principio de accesoriedad, dispuso que el reclamo civil debía correr la misma suerte. Por otra parte, la jueza consideró que no hubo afectación a la zona de protección del [Dirección4] Molino, por el contrario la zona se está regenerando. No obstante lo expuesto, es criterio de quien impugna que, según la prueba evacuada, principalmente las declaraciones de [Nombre40] y [Nombre41] , se demostró no solo la invasión a la zona de protección, sino también que hubo contaminación en el cuerpo de agua, ya que el material que se utilizó para la elaboración de las zanjas, fue colocado a la orilla del citado río y mucho de ese material fue a dar a su cause. Adicionalmente, indica la quejosa, el Ingeniero [Nombre16] presentó un dictamen, según el cual, la intervención en la zona forestal produjo un daño ambiental, valorado en un millón doscientos sesenta y cuatro mil setecientos veinticinco colones, por lo que independientemente de que la zona se regenerara, para ese momento se causó una afectación al medio ambiente. SIN LUGAR EL RECLAMO. Si bien se reconoce ampliamente la posibilidad de que pese al dictado de una sentencia absolutoria, se puede declarar con lugar el reclamo civil, en el presente caso considera este Tribunal de Apelación que no es posible acoger la pretensión pecuniaria. independientemente de la existencia o no del daño en la zona de protección y su cuantificación. Dentro del legajo de acción civil resarcitoria específicamente a folios 4 y 5, en el acápite siete titulado HECHOS Y MOTIVOS EN QUE SE BASE LA ACCIÓN CIVIL, se identificó el mismo marco fáctico que sustentó la imputación de la querella. Sin que sea necesario transcribirlo nuevamente, lo cierto es que en resumen se acusó que [Nombre1] en su condición de presidente de la ASADA del Rosario de Naranjo, por si y terceras personas invadió una zona protegida. Esta situación constituye a su vez, según la actora civil, la causa eficiente generadora del deber de indemnización, sin embargo, a la hora de confrontar los hechos con el material probatorio incorporado, tal y como se hizo en el considerado precedente, lo único que se pudo acreditar es que el imputado [Nombre5] , era el presidente de la ASADA del Rosario de Naranjo. Quedó en evidencia que no fue posible sustentar, con la certeza requerida, que el acusado actuara por si o por interpósita persona, tampoco se podría sostener la responsabilidad civil del demando, en que por su condición de presidente de la ASADA violentó el deber de vigilancia sobre el recurso hídrico que abastece la zona del Rosario de Naranjo, toda vez que esta situación no forma parte de los hechos ni de la querella ni de la acción civil. En resumen, aunque fuera posible demostrar la existencia del daño, no existe vínculo entre éste y la conducta desplegada por el agente, ni tampoco se formuló una acción en la cual se pueda derivar algún tipo de responsabilidad del tipo objetivo del artículo 1048 del Código Civil. Por las razones expuestas, se declara sin lugar el reclamo.

    IV.- TERCER MOTIVO. La licenciada [Nombre42] , titula este motivo. Recurso de apelación por el fondo. Inobservancia o falta de aplicación de la ley sustantiva, concretamente los artículos 140 del Código Procesal Penal, artículo 103 del Código Procesal Penal, 122 y 123 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, 50 de la Constitución Política y 99 de la ley orgánica del ambiente. Según su criterio, en el fallo cuestionado se rechazó la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior, únicamente por cuanto se dictó sentencia absolutoria a favor de [Nombre1] , sin embargo al demostrarse que existió una construcción ilegal, la instalación de la tubería no podía permanecer en el sitio ya que no existe ningún permiso de la administración forestal, para lo cual cita una serie de precedentes sobre el tema. para la recurrente la eliminación de la construcción concuerda con los principios rectores de la protección al ambiente, desarrollados tanto en la ley como en las decisiones de los Tribunales superiores. CON LUGAR EL RECLAMO. Revisada la exposición oral de la jueza sobre éste extremo, efectivamente, tal y como lo alega la recurrente, la juzgadora contó con insumos que le permitían resolver sobre la existencia o no de una construcción que no solo afectó el ambiente, sino que se elaboró sin cumplir con los requisitos legales. Dentro de la decisión a partir de las 9:30:50 del archivo ya citado, se resuelve no devolver las cosas al estado anterior tomando como base únicamente el dictado de la sentencia absolutoria, sin embargo en este caso concreto se trata de dos supuestos distintos. La restitución no deriva ni de la responsabilidad penal ni de la civil. La jueza contaba con suficientes datos para pronunciarse sobre la eventual construcción irregular del acueducto de la ASADA del Rosario de Naranjo. En tal sentido se incorporó el oficio de la otrora presidenta de la Caja Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de folios 221 a 223, donde en lo que interesa dice: "...HECHO PRIMERO. LA ASADA del Rosario de Naranjo no cuenta con los permisos aprobados y vigentes para aprovechar el agua de la naciente de la naciente La Virgen...", más adelante se informa: "... En cuanto a si las obras que llevan a cabo la ASADA, las mismas no cuenta con el AVAL de la institución según se indicó en el punto anterior...". Además, tal y como lo menciona la recurrente, el oficio OG-1313-2012 del 5 de agosto de 2012, visible de folios 276 a 279, se consignó que las obras de construcción para ese momento se encontraban paralizadas. No se puede dejar de lado que en el citado oficio de folios 221 a 223, también se hizo constar que para el momento en que fue confeccionado, la Asociación en coordinación con Acueductos y Alcantarillados se encontraba realizando los trámites para gestionar la concesión, por tal razón la jueza debió valorar si tomando en cuenta el estado en que se encontraban las obras, frente a la gestión de los permisos, era procedente ordenar o no el derribo, este análisis se extraña en la sentencia impugnada, motivo por el cual se declara con lugar este motivo de apelación y se ordena anular parcialmente el fallo en cuanto rechaza la restitución de las cosas a su estado natural. En razón de ello, se ordena el reenvió de la causa al Tribunal de origen, para que se discuta este único punto. En lo demás el fallo permanece incólume.

    V.- RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PRESENTADO POR [Nombre4] . El otrora defensor del [Nombre1] , presentó recurso de apelación por adición, contra la sentencia oral 90- TGRE-2015 de las ocho horas del diecisiete de julio de dos mil quince. Expone el quejoso que en este caso procedía la condenatoria en costas tanto procesales como personales. Informa que pese al dictado del auto de apertura a juicio, no le asistía a la Procuraduría General de la República, razón plaucible para litigar. Reclama que la sentencia no expone las razones por las cuales se exime en costas al querellante y actor civil, además que su representado se vio sometido a un proceso penal extremo y beligerante y, la solicitud de condena por parte de la Procuraduría significa un ejercicio riesgoso que además debe tener consecuencias. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene el reenvio. SIN LUGAR EL RECLAMO. Tal y como consta en el soporte digital de la sentencia a las 09:31:30 horas, válidamente en la sentencia se determinan los motivos por los cuales debía resolverse el asunto sin especial condenatoria en costas. Si bien el artículo 267 del Código Procesal Penal, dispone como regla la condenatoria en costas, existen causales de excepción, tal es el caso de que exista razón plausible para litigar, para [Nombre43] . "... Razón plausible para litigar es aquella que es atendible, es decir es razonable que se haya decidido querellar o presentar la acción civil o bien oponerse a la procedencia de dicha acción...". (Llobet Rodríguez Javier. Proceso Penal Comentado. Editorial Jurídico Continental 5a Edición, 2012, página 267) En el presente asunto, la Procuraduría General de la República intervino, como era su deber, ante una información sobre la existencia de un eventual hecho delictivo donde se afectaba el medio ambiente. A mayor abundamiento existe un informe en el cual se concretó un daño en un monto superior al millón de colones. Tanto la acusación privada como la querella soportaron el filtro de la audiencia preliminar, es decir, para ese momento existió una posibilidad sobre la comisión de un hecho ilícito, fue necesario el juicio donde luego de recibirse la totalidad de la prueba, se tomó la decisión de absolver al imputado [Nombre5] . Además tampoco se denota en las acciones de la Procuraduría, un ejercicio abusivo o malicioso del derecho que tenía para acudir a los Tribunales de Justicia a fin de proteger el medio ambiente, como le correspondía en atención al principio de tutela judicial efectiva y, el derecho que le otorga tanto la legislación procesal penal como su propia ley orgánica. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación.

    POR TANTO:

    Se declaran sin lugar los motivos uno y dos del recurso de apelación de la licenciada [Nombre3] . Se declara con lugar el tercer motivo de la impugnación en cuanto se rechazó la solicitud de derribo. Sobre este extremo se anula parcialmente el fallo y se ordena el reenvió para su debida sustanciación. En lo demás, el fallo permanece incólume. Se declara sin lugar el recurso de apelación por adición del licenciado [Nombre44] . NOTIFÍQUESE.- Eduardo Rojas Sáenz [Nombre45] [Nombre22] [Nombre46] [Nombre47] Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jueces de Apelación de Sentencia C/: [Nombre1] D/: Invasión de área de protección Of/: Recursos Naturales *Daniela*

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    PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: [Telf1] _________________________________________________________________________________________ Res: 2016-00608 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las once horas diez minutos del quince de julio de dos mil dieciséis .

    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , cédula de identidad CED1, por el delito de INVASIÓN AL ÁREA DE PROTECCIÓN cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Eduardo Rojas Sáenz, Martín Alfonso Rodríguez Miranda y [Nombre2] . Se apersona en Apelación de Sentencia , la licenciada [Nombre3] , en su condición de procuradora, el licenciado [Nombre4] , en calidad de defensor público del justiciable [Nombre5] y el licenciado [Nombre6] .

    RESULTANDO:

    1.- Que mediante sentencia número 90-TGRE-2015 de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil quince , el Tribunal de Juicio de Grecia, resolvió: "POR TAN T O: De conformidad con lo expuesto y con sustento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 08 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 01, 22, 30, 21, 45 y 103 del Código Penal, 01, 02, 06, 09, 75, 111 a 116, 180 a 184, 265 a 270, 324 a 366 del Código Procesal Penal, 01, 02, 03, 03, 33 inciso a) y 33 inciso a de la Ley Forestal, este Tribunal ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] por el ilícito de INVASION AL AREA DE PROTECCIÓN que en perjuicio de LOS RECURSO NATURALES se le han venido atribuyendo. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la QUERELLA Y ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en contra del demandado civil [Nombre5] . Por haber litigado la Procuraduría con razón plausible para litigar. Se resuelve este asunto sin condena en costas por la interposición de la querella y de la acción civil. Se declara sin lugar la restitución de las cosas a su estado original por la forma como se resuelve. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que pese en contra del imputado en razón esta causa, si la hubiere. Firme esta sentencia, ordénese el archivo del sumario y su cancelación en el livro general de entradas del despacho. Siendo esta sentencia dictada en forma oral, quedan las partes notificadas de su contenido con su exposición; si desean obtener copia de la grabación, deberán presentar en la secretaría de este despacho aportando algún dispositivo adecuado para el almacenamiento de archivos digitales. Lo resuelto queda grabado en el archivo digital de resoluciones de este despacho, bajo el número de sumaria. NOTIFÍQUESE. Fr) [Nombre7] . Jueza de Juicio.

    2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre3] , en su condición de procuradora y el licenciado [Nombre4] , en calidad de defensor público del justiciable [Nombre5] , presentan recursos de apelación.

    3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 5 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

    4 .- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de Apelación de Sentencia, [Nombre8] y;

    CONSIDERANDO:

    I.- La licenciada [Nombre9] , en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, presenta recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio de Grecia, número 90-TGRE-15 de las 08:00 horas del 17 de junio de 2015. Su primer motivo de apelación lo titula f alta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica racional con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Todo lo anterior, según la recurrente, en violación del artículo 142 del Código Procesal Penal. En criterio de quien impugna , la jueza en la sentencia oral absolvió al imputado por cuanto no se demostró su autoría inmediata ya que no hay prueba que él realizara las obras. Tampoco consideró la existencia de autoría mediata en el tanto , se acreditó , que la decisión se tomó por parte de una asamblea general de ciudadanos del Rosario de Naranjo y que la Junta Directiva de la ASADA de Naranjo fue únicamente ejecutora de las tareas destinas a generar más agua en ese lugar, inclusive que esa Junta delegó la tarea en la administradora de la ASADA la testigo [Nombre10] y ésta , a su vez, en el fontanero de la asociación quien en definitiva contrató los peones, a lo sumo la responsabilidad la tendría la Junta Directiva de la ASADA y es absurdo traer a las juntas directivas de las ASADAS , por la comisión de hechos delictivos. Dentro de este mismo reclamo a rgumenta la quejosa que la sentencia es contradictoria toda vez que de la prueba testimonial evacuada durante el juicio oral, todos los testigos dijeron que [Nombre1] para el momento de los hechos ostentaba el cargo de presidente de la ASADA del Rosario de Naranjo. Además existe prueba documental mediante la cual se puede acreditar ese hecho , sin embargo dentro del fallo cuestionado, se extranó la presentación de libros de actas o certificaciones del registro de asociaciones, para demotrar el cargo que ostenta [Nombre5] para el momento del hecho. Esta actuación , a criterio de la impugnante, genera violación al principio de libertad probatoria, ya que la jueza requirió libros de actas o certificaciones para acreditar el puesto que ejercía el acusado. Considera también la licenciada [Nombre11] que al tenor de los artículos 57 de la Ley Forestal y 24 de la Ley de Asociaciones, [Nombre12] al ser parte de la Junta Directiva de la ASADA del Rosario de Naranjo, tomó el acuerdo de realizar la construcción en el río Molino y éste no fue un generado por una asamblea general como erróneamente lo expone la jueza de juicio. Para la quejosa , también es inaceptable una teoría donde los miembros de la junta directiva de una ASADA o de cualquier otra asociación, no asuman su responsabilidad por los hechos ilícitos cometidos bajo sus órdenes, por el simple hecho de encontrarse bajo la figura de una persona jurídica. Dentro de este mismo motivo, expone la representante de la parte querellante y actora civil, que si bien es factible que las ASADAS tomen la decisión de ampliar sus tuberías, existe una ilegalidad cuando la junta directiva ejecuta las obras, sin contar con los permisos a los cuales hace mención el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 32529, aspectos sobre los cuales existía prueba en el expediente tal es el caso del Oficio OG-12 del 27 de setiembre de 2011 y su ampliación del 19 de febrero de 2012 , junto con el oficio de la Presidencia Ejecutiva de Acueductos y Alcantarillados de folios 221 a 223. Para quien impugna, al acreditarse que el imputado acordó y ordenó junto con los otros miembros de la Junta Directiva de la ASADA del Rosario de Naranjo, la ejecución de las obra, tenía el conocimiento y la voluntad de realizar el hecho delictivo. Por lo anterior, al inobservarse en la decisión oral las reglas de la sana crítica racional, la sentencia debe declararse ineficaz y ordenarse el reenvió para una nueva sustanciación.

    II.- SIN LUGAR EL RECLAMO. Analizada la sentencia impugnada, esta Cámara de Apelación considera que no existen vicios en la justificación de la decisión oral, que prov oque su nulidad. Para una mejor comprensión, se realiza una transcripción de la fundamentación intelectiva vertida en el fallo a partir de las 8:53:36 horas: “…Voy a iniciar leyendo el artículo 33 de la Ley Forestal, que se refiere o más bien se refiere a las áreas de Protección, más bien cuáles son las áreas de protección que son rescatadas y protegidas por nuestra legislación, concretamente en la Ley Forestal el artículo 33 nos habla de esas áreas de protección. Dice "Se declaran áreas de protección las siguientes: a). Las áreas que bordeen las áreas permanentes definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. Voy a permitirme también leer el inciso b) de ese mismo artículo y dice: Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riveras de los ríos, quebradas, en terrenos planos de cincuenta metros horizontales y en terrenos. Esas son las áreas de protección según lo que interesa en este caso, áreas protegidas o sea la rivera del río, la tierra para llamarlo más fácilmente, la tierra que bordea el r í o, así mismo existe un ilícito en la Ley forestal referente a cuando se invade ésta área de protección. Propiamente en el artículo 58 se establece lo siguiente. 58 de la Ley forestal: "Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien a) Invada un área de conservación o protección cualquiera que sea categoría de manejo u otras áreas de bosque ,terrenos sometidos a régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada. Independientemente que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Esta es la legislación por la cual se le trajo a usted a un proceso que culminó con el juicio oral y público que tuvimos en las audiencias anteriores en las cuales estuvo usted presente y escuchó toda la prueba que se evacuó en estas audiencias. De esta prueba Don [Nombre13] nosotros pudimos advertir y corroborar que efectivamente se había hecho una invasión del área de protección del r ío Molina, conforme con las normas citadas anteriormente. Se recibieron en el debate los testimonios de [Nombre14] , [Nombre15] , [Nombre16] , funcionarios del Minae, en el juicio oral y público y dijeron que se había hecho cerca del área de protección del río molina una zanja en el área de protección del [Dirección2] molino, zanga que era de 300 metros largo 80 metros de ancho, todos estos testigos funcionarios del Minae, coincidieron en que usted había efectuado según ellos, según advirtieron no les constaba propiamente, sino les habían dicho los peones, eso de manera general o. sin determinar los nombres de las personas. Pero que la información que se había recibido de ellos, era que estas obras, esta obra había sido ordenada por esa persona lo cual como veremos más adelante no se demostró. Esta zanga que se hizo de 300 metros de largo, 1 metro de hondo y 60 centímetros de ancho, era para instalar una tubería nueva a efectos de cambiar la vieja que estaba en el lugar. Se quería instalar una tubería nueva de diez pulgadas, esa tubería de diez pulgadas, se iba a instalar con el fin de que se aumentara el caudal del agua y, la comunidad del Rosario de Naranjo, tuviera acceso a ese recurso hídrico, dado que estaba faltando agua en el lugar y en eso coincidieron todos los testigos y usted mismo lo manifestó, el 21 de setiembre de 2011 primero día en que fueron los funcionarios del Minae, a inspeccionar el lugar, a inspeccionar como estaba la zanja, la profundidad, hicieron las mediciones con gps, llevaron una cámara fotográfica y todos los instrumentos para efectos de hacer una inspección de funcionarios del Minae, de esa zanja de 300 metros de largo, en la zona de protección del río molino, dentro de quince metros de largo después del rio molino. en un diámetro, más bien de quince metros de cercanía del río molino. Lo que estaba prohibido según una primera impresión de la ley, se hizo por parte, según la imputación por parte de su persona, la junta directiva de la Asada, una obra ilegítima, como mucho quiso argumentarlo la representante de la Procuraduría General de la República. Sin embargo no puede ser achacada a su persona esta invasión por lo que más adelante diré. Entonces tenemos que don [Nombre17], don [Nombre18], don [Nombre19], nos hicieron referencia aquí en el debate, don [Nombre17] a que llegó al sitio, observó la zanja, con las dimensiones dichas y que procedió a utilizar el GPS, porque es el encarg ado de utilizar el GPS y efectuó la inspección con eso, manifestó que quien lleva la batuta era él, quien ese momento estaba su persona ahí, que no dio ninguna orden, que no se puso a trabajar con los instrumentos necesarios para hacer la zanja, pico y palo, sino que eran otras personas las que estaban ahí. Así mismo don [Nombre15] , fue conteste, congruente coincidente con don [Nombre14] en el sentido que llegaron al lugar, de que estaba la zanja, hicieron las inspecciones, hicieron las mediciones, todo lo correspondiente a su cargo, por cuanto son funcionarios del Minae y observaron esa obra en el lugar. Don [Nombre16] manifestó idénticamente a los otros dos que había una obra que estaba ilegal en el lugar, que estaba en área de protección del rio molino. Que él como ingeniero forestal manifiesta que hizo junto con los otros dos compañeros del Minae, un estudio de impacto ambiental. Hace una valoración del daño, recomendaron que se indemnizara por una una suma de un millón de colones y algo, de acuerdo a la valoración del riesgo ambiental. Como prueba de descargo así mismo tuvimos en el contradictorio al señor [Nombre20] . El señor [Nombre21] es el fontanero del lugar, es a quien se le asignó el hacer esos trabajos, que se estaban realizando en las cercanías del río molina. Don [Nombre22] fue el encargado según nos dijo de conseguir a diez peones para que ayudaran en la confección de la zanja, recibían órdenes de él. Don [Nombre22] tenía una superior una jefa y esa jefa era la señora [Nombre23] , quien declaró el día de hoy. Doña [Nombre24] nos dice que es administradora del Acueducto, se entiende de la Junta Directiva de la ASADA de Naranjo. Manifestó que en ese tiempo el presidente era el señor [Nombre5] , igual [Nombre22] lo hizo de esa manera y lo informó. Propiamente doña [Nombre23] informó que fue la Junta Directiva la que ordenó que se iniciaran estos trabajos. Que ella ya había llegado antes del 2011a trabajar al acueducto como administradora. Que estuvo en una reunión en la que acordaron en la Junta Directiva que se iniciaran los trabajos, que no estuvo en la reunión propiamente donde se tomó el acuerdo de hacer los trabajos, sino en la reunión donde se dijo dentro de quince días iniciamos los trabajos, así lo manifestó doña [Nombre24]. También [Nombre24] nos ilustra de cuantos son los miembros de la Junta Directiva. Son cinco miembros, dice que para la fecha de los hechos usted era el presidente de la ASADA del Rosario de Naranjo. Que estuvo en esa votación donde se dijo que dentro de quince días iban a iniciar los trabajos y fue por mayoría y todos estuvieron de acuerdo, dice que no observó una oposición por parte de su persona. En la iniciación de los trabajos de hacer la zanja para dar más agua al Rosario de Naranjo. Sin embargo a pesar de que fue demostrado con esta prueba que se hizo una zanja en el área de protección del rio Molino, dentro de los quince metros de diámetro de ese río. Lo cierto del caso es que no puede achacársele a su persona que usted fue responsable de esa invasión al área de protección del río molino, en primer lugar porque coincido con el Ministerio Público hubo una investigación ineficiente. No se trajo a este expediente los libros de actas donde se acordó la construcción de esta obra y además, la información de cuanto iba a empezar de la cual nos habló doña [Nombre24] en su declaración testimonial recibida en juicio, además tal y como lo dijo el señor defensor el licenciado [Nombre25] , no se presentó al expediente ningún oficio de SETENA que dijera que usted, que la Junta Directiva de la ASADA no tenía ningún permiso para hacer la obra, tampoco se tuvo en el expediente ningún oficio de la dirección de aguas que dijera que no tenía permiso para esa obra. Por lo que en primer lugar, contamos con una investigación totalmente ineficiente, no se hizo llegar prueba que era necesaria, para efectos de corroborar si usted realmente, era el presidente de la ASADA en ese momento, si bien los testigos lo dijeron y aquí no se va a controvertir ese hecho, lo cierto del caso es que la forma legal, lícita para probar que una persona es presidente de una Junta Directiva en este caso de una asociación como la ASADA es con una certificación de personería jurídica o del departamento de asociaciones del registro público o de la institución correspondiente y entonces nosotros no contamos con esa información necesaria. Tampoco contamos con lo dije con el libro de actas, el libro de actas nos hubiera dado información, de quienes fueron las personas que tomaron los acuerdos, como fue que se tomaron los acuerdos. Si usted estuvo de acuerdo, como se votó, si fue por mayoría, si hubo alguna oposición. No tenemos esa información, no tenemos prueba que impute a su persona la comisión del ilícito de invasión al área de protección del rio Molino, esto en primer lugar. Pero la fundamentación principal para absolver a usted de toda pena y responsabilidad don [Nombre26] es por cuanto, existe un artículo en el Código en el Código Penal que nos habla quien es autor, quien debe considerarse autor, el artículo 45 de nuestro Código Penal habla de la autoría mediata y la autoría inmediata, dice el artículo 45: Es autor del hecho punible tipificado como tal quien lo realizaré por si o sirviéndose de otros. Este artículo es crucial para decidir este asunto, por cuanto el artículo 45 dice que hay dos tipos de autoría. Hay dos tipos de formas en las que una persona puede cometer este delito. Una primera forma es que la persona que comete la infracción al área de protección vaya directamente y haga trabajos ilegales e ilegítimos. En este caso se tuvo por demostrado que su persona, no fue al lugar a hacer los trabajos sino que fueron otras personas, cuyos trabajos fueron delegados por la Junta Directiva de la ASADA del Rosario de Naranjo, entonces no podemos tener a su persona como autor inmediato del hecho, usted no tuvo, nunca intervino directamente en los trabajos, se contrató al señor [Nombre27] y [Nombre27] a su vez fue quien actuó bajo las órdenes de doña [Nombre24], entonces quiere decir que su persona no es autor inmediato de esos trabajos que se hicieron, cerca del río Molino. Qué fue lo que pasó en este asunto?. Lo que sucedió fue que por medio de una Asamblea General según lo derivo de toda la prueba testimonial, por medio de una Asamblea General se determinó que la Junta Directiva, se determina más bien que se deben hacer esos trabajos para abastecer de más agua al Rosario de Naranjo, dado que estaba faltando el agua después de esa Asamblea General, la Junta Directiva que es el órgano ejecutor, las decisiones de la Asamblea General, establece, ejecuta los acuerdos de ese ente, de esa comunidad, siendo según se tuvo demostrado en este proceso que esta Junta Directiva está compuesta no solo por su persona como bien lo expuso la representante de la Procuraduría General de la República, está compuesta por cuatro personas más que integran la junta directiva, usted no es el único. Si bien ocupaba el cargo de presidente pero igual la Junta Directiva la componen cinco, según el reglamento de asociaciones que bien citó su defensor y que tienen que abocarse y tienen que respetar el reglamento de la ley de asociaciones, o sea las decisiones de la junta directiva se componen de votos que emiten las personas como lo manifestó también [Nombre24] en su declaración. Los votos de mayoría hacen que una decisión se concrete que una decisión se culmine, que una voluntad se establezca en ese momento, en este caso particular doña [Nombre24] dice que en la reunión en que ella estuvo, la Junta Directiva se estableció que en quince días se iban a iniciar los trabajos de zanjeo de las aguas en el Rosario de Naranjo y efectivamente se hizo de esta manera. Ella nos ilustra como lo hizo anteriormente acerca de que no escuchó ninguna oposición de nadie, si bien dice que por información del OIJ que después se presentó ella tuvo que buscar algunas actas también, que no verificó ninguna oposición, reitero no se tuvo aquí esas actas para demostrar que hubo alguno oposición de hacer esos trabajos. Entonces partiendo de lo anterior, se tiene aquí que hay una Asamblea, la que decide y la Junta Administrativa de la ASADA es la que ejecuta las decisiones de la Asamblea, toma decisiones para ejecutar las decisiones de la Asamblea y que luego de eso, de que la junta directiva toma la decisión de empezar los trabajos, se la delegan a la administradora doña [Nombre24] y la administradora por su parte en este caso al fontanero el señor [Nombre28] lo que hace es contratar los peones, sigue la orden de doña [Nombre29] y empiezan a zanjear en ese lugar, a poner la tubería nueva para efectos de abastecer de agua a la comunidad del Rosario de Naranjo que se encontraba con problemas tal y como todos los dijeron acaso, sobre todo el descargo, problemas de falta de agua y que también dijeron que aunque no se terminara el trabajo total se aumentó el caudal, que esa situación mejoró que efectivamente se cuenta con un mayor recurso hídrico para los habitantes del Rosario de Naranjo. Ahora bien, si partimos ya que usted no es autor inmediato de hacer la zanja también el artículo 45 que leí anteriormente, nos habla del autor mediato, el autor mediato que es aquel que le ordena a otro a hacer los trabajos o que esté bajo dependencia de otro para hacer un delito. Digamos en este caso la invasión que se pretendía al área de protección. Considero que usted no es autor inmediato de estos hechos que se le imputaron pero tampoco, es autor mediato. Autor mediato repito es aquel que actúa por otra persona, otra persona actúa por pero él es el que lo manda, o sea el autor mediato es llamado comúnmente el hombre de atrás, yo soy autor mediato si utilizo a otra persona para que ejecute el delito pero yo estoy controlando que esa persona vaya a ejecutar lo que yo tengo planeado. Entonces en este caso no se le puede achacar a su persona una autoría mediata por cuanto usted no fue el que tomó la decisión, también el que ejecutó las acciones por medio de los trabajadores para que hicieran la zanja, o sea su persona no fue la que decidió hacer la zanja fue la Asamblea General de la ASADA del Rosario de Naranjo, usted fue la persona que simplemente como presidente ejecutó una decisión de la Asamblea General por medio de la Junta Directiva, con el fin de cambiar la tubería en el lugar. La función era cambiar la tubería de seis pulgadas para efectos de que hubiera más agua y estuviera mejor la comunidad del Rosario de Naranjo. Su persona lo que hizo fue ser parte de una Junta Directiva y tomar una decisión de iniciar los trabajos, pero esa decisión tiene otra anterior que es de la Asamblea General, que decide hacer esos trabajos. La junta directiva es el ente que acuerda entonces que se haga esa zanja y para ello lo delega en [Nombre30] , quien a su vez lo repito, lo deleja en [Nombre28] , no es su persona quien contrata a los trabajadores. Es realmente la junta directiva por medio de la decisión de hacer la zanja quien tendría eventualmente la autoría mediata. La Junta Directiva no su persona. Tal vez para que quede un poco más claro, la autoría mediata es aquella en la cual se tiene el domino del hecho, es que aquí tenemos que entrar con, insertar ese término, es un término jurídico de la teoría del delito del dominio del hecho. Solo así se entiende mejor en que consiste la autoría mediata, porque sino no tendría sino, sino introdujéramos acá la teoría del delito. La teoría del dominio del hecho es que usted tiene la, el control del ilícito, es que usted sabe si lo ejecuta, si para, si lo detiene, sabe si lo hace así, el cómo, la teoría del dominio del hecho usted tiene el control de la situación. Entonces en este caso en la autoría mediata es cuando la persona va con pico y pala y hace la zanja, en la autoría inmediata el dominio del hecho lo tiene la propia persona, en la autoría mediata, el dominio de la situación lo tiene la persona que está detrás, de la que hace los trabajos físicamente, es como se dice doctrinalmente el hombre de atrás. El hombre de atrás es la persona que se vale de otro para cometer un ilícito, en este caso sería la persona que se vale de otro, de los peones para efectos de hacer la zanja e invadir el área de protección. En este caso su persona no se vale de los peones al hacer la zanja e invadir el área de protección del rio el molino. Su persona no es el que tiene el dominio, el que tiene la decisión de que esos peones hagan la zanja, simplemente es la Junta Directiva de la ASADA de Naranjo. O sea su persona no es ni autor inmediato, no está en el sitio personalmente haciendo la zanja ni está como autor mediato, no está ordenando a los trabajadores que hagan el trabajo, vean que la que ordena a los trabajadores que hagan la zanja es la Junta Directiva de la ASADA DE NARANJO, no es su persona. Y es que no podemos considerar que a Junta Directiva de la ASADA de Rosario de Naranjo, sea autora mediata, tendría que estar aquí los cinco presentes como lo dijo la Procuraduría. Los cinco señores que integraban en esa época la Junta Directiva que eran a parte de su persona don [Nombre31] personas más. Entonces en ese sentido una persona jurídica un ente abstracto, un ente independiente de las personas no está aquí presente, de hecho como bien lo decía el licenciado [Nombre32] cada dos años están cambiando las juntas directivas. Y entonces tendríamos que tener acá cada vez que se realiza lo que no es procedente, lo que no es legal tener aquí a los cinco miembros que estén vigentes al momento como integrantes de la Junta Directiva, eso es totalmente ridículo...". De la transcripción que se hace, la juez a de instancia justifica la sentencia absolutoria, en primer lugar , en la falta de prueba que permitiera acreditar la participación del imputado en las sesiones de la Asamblea o la Junta Directiva, donde se tomó la decisión de construir la zanja para el mejoramiento del suministro de agua en la localidad del Rosario de Naranjo. En segundo lugar que no se acreditó que el imputado realiza las obras de propia mano, ni tampoco que se sirviera de otros para su ejecución. Para la jueza , quienes dieron la orden de construcción de la tubería , fueron los cinco miembros de la junta directiva y no solo el acusado [Nombre5] . Para una mejor comprensión, es necesario imponerse del marco fáctico presentado por la Procuraduría General de la República en su condición de querellante y actor civil, en tal sentido , a folios 3 y 4 del legajo de querella en lo que interesa se establece: "En fecha 21 de setiembre de 2011, los señores [Nombre33] y [Nombre34] , funcionarios del Área de Conservación Volcánica Central SINAC de Grecia, realizaron una inspección de campo en la localidad de Valverde Vega, iniciando a unos 650 m del puente sobre el río [Dirección3], carretera de San Jerónimo de Naranjo a San Juan de Valverde Vega, dentro de las coordenadas Lamberth norte 230603 y 496941 de la hoja cartográfica Naranjo, escala 1:50.00, constatan que el encartado [Nombre35] , en su condición de presidente de la ASADA de Rosario de Naranjo, sin contar con la autorización de la Administración Forestal del Estado, procedió por sí y terceras personas a invadir el área de protección del río Molino, mediante la abertura de una zanja en forma manual a pala y pico de 300 m de largo por un metro y medio de hondo y 60 cm de ancho, donde se colocó una tubería de PVC, de 10 pulgadas paralelamente donde antes existía uno de 6 pulgadas, para un promedio de 180 cm3 de tierra, afectando un área de 300 metros de largo por 1.5 de ancho, para un promedio de 450 m2. 2.- Asimismo, los citados funcionarios del MINAET ese mismo día logran constatar que en algunos tramos a lo largo de la zanja realizada hubo deslizamientos de rocas y tierras, además, de comprobar que el encartado [Nombre5] procedió a través de interpósitas personas a eliminar la vegetación menor dentro del área de protección del río Molino...". Tal y como se expone, lo que se querelló fue que el imputado en su condición de presidente de la ASADA del Rosario de Naranjo por sí y por intermedias personas invadió la zona de protección del rio Molino, provocando un daño ambiental -el resaltado es propio- . En otras palabras, se le endilga al imputado una acción concreta e individual en la que él sin la participación de ninguna otra persona, llevó a cabo una acción delictiva de naturaleza dolosa. Acción que además estaba debidamente circunscrita en construir una zanja en una zona de protección. Sin embargo, la prueba discutida en el debate, no permitió tener por acreditada esa relación fáctica. En el caso de análisis, a partir de la prueba tanto testimonial como documental, es posible reconstruir que efectivamente [Nombre5] al momento del hecho era el presidente de la Junta Directiva de la ASADA del Rosario de Naranjo pero lo cierto es que, como bien lo informa la jueza en su resolución también era necesario contar con otros elementos de prueba, tales como los libros de actas o inclusive testigos, que establecieran la forma en que se realizó la votación, a fin de poder conocer los términos en los cuales se concretó la decisión de realizar las mejoras en el acueducto del rio el Molino. Si bien la testigo [Nombre23] manifestó, y así lo informó la jueza, que en la sesión de Junta Directiva donde se dispuso iniciar la construcción en quince días del acueducto nadie se opuso, lo cierto es que ante la ausencia de esos elementos probatorios, se desconoce si la sesión fue pública o secreta y si hubo discusión o no sobre y el tema, los términos en que se tomó el acuerdo, máxime que en este caso el imputado no ejecutó ni tomó ninguna decisión de manera unipersonal, sino que fue un órgano colegiado el encargado de disponer supuestamente el inicio de las obras. Si bien es cierto que dentro de las nuevas modalidades delictivas que surgen como consecuencia del avance social, tratándose específicamente de órganos o entes colegidos, es viable que uno de sus integrantes puede valerse de su posición, para incurrir en hecho delictivos, lo cual desde ninguna perspectiva eliminaría su responsabilidad penal, también lo es que ante casos de criminalidad no convencional, se requiere contar con particular forma de investigación y, en el caso de análisis, más allá del principio de libertad probatoria, lo que se reclama es la ausencia de prueba idónea que permitiría valorar lo que ocurrió a lo interno de la junta directiva de la ASADA del Rosario de Naranjo, para conocer los pormenores del acuerdo y no pretender imputar de manera objetiva la comisión de un hecho criminal al acusado [Nombre1] , por el simple hecho de ser el presidente de la citada asociación. Máxime que como se informó en la decisión oral, el acuerdo de Junta Directiva consistió supuestamente en realización de las obras de ampliación del acueducto dentro de quince días y, su materialización se delegó en la administradora de la ASADA, la señora [Nombre36] , quien inclusive éste Cámara se plantea de manera hipotética su eventual responsabilidad en caso de tener conocimiento que se ejecutaba un acto ilegal, que como tal no podría alegar que actuaba al amparo de la causa de exclusión de la responsabilidad de la obediencia debida. Todavía más importante en el sub judice, es que la señora [Nombre37] , adquirió los servicios de [Nombre28] para que él realiza la ampliación del acueducto, es decir, existe una tercera persona que contrata a quienes en definitiva ejecutaron los trabajos y causaron el daño ambiental que se querelló. La acusación privada en muy clara en cuanto a la acción que, según su plataforma fáctica, desarrolló el imputado y fue precisamente que, por sí y terceras personas, invade un área de protección. Por ende sería contrario al principio de imputación pretender que se atribuya a [Nombre5] alguna otra modalidad de comisión ya sea por omisión, en el tanto como presidente de la Junta Directiva de la ASADA [Nombre1] cuestionarse si realizó o no todos los actos tendientes a procurar la no afectación del medio ambiente, máxime que , en un caso como este, el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Número 32529 establece que la inscripción, organización, plazo de vigencia y personería de las ASADAS, se regirá por la Ley de Asociaciones Número 218 que a su vez en el artículo 24, determina que la representación judicial y extrajudicial de la asociación le corresponde al presidente, es decir si tuvo una participación preponderante en la toma de acuerdos o bien , si estaba obligado a opo nerse cuando éstos puedan generar problemas a la asociación y , en general, a todo el recurso forestal que estaba inmerso dentro de la zona donde la ASADA ejercía sus funciones, específicamente en la zona del rio Molino o, por falta al deber de cuidado - forma criminal que inclusive no admite el tipo penal del artículo 58 de la Ley Forestal-, sin embargo, según se expuso supra, tales hipótesis no fueron acusadas. Dentro de este mismo orden de argumentación, si bien e n el caso específico de este tipo de asociaciones, al amparo del artículo 5 del reglamento 32529, en todo trabajo de mejora, ampliación o modernización que suponga , como en este caso, un aumento en el caudal o aprovechamiento del recurso hídrico, se requ ería autorización previa por parte de Acueductos y Alcantarillados la cual no se gestionó en su momento, sin embargo ante la carencia probatoria se desconoce si el acusado [Nombre5] en su condición de presidente le correspondía gestionar los permisos respectivos o si, por el contrario, era obligación de otra persona o de la misma administradora realizar las gestiones pertinentes ante Acueductos y Alcantarillados, motivo por el cual tampoco sería posible pretender responsabilizar a [Nombre12] por la carencia de los permisos de la autoridad forestal que se acusó y consta en el legajo correspondiente. Correspondía al acusador privado determinar que, si bien aún y cuando el tipo penal contenido en el artículo 58 de la Ley Forestal , determina que cualquier persona pueda ser autora del delito de invasión a un área de conservación o protección, el acusado como presidente de la ASADA del Rosario de Naranjo , dentro de su participación en la sesión de Junta Directiva donde se ordenó iniciar las labores de construcción de la zanja y la nueva tubería, debió realizar cualquier ac ción tendiente a evitar la afectación al ambiente, trat ándose entonces de “…deberes que están antepuestos a en el plano lógico a la norma y que, por lo general, se originan en otras ramas jurídicas. Ejemplos de esta categoría son los ya citados deberes jurídico-públicos de los funcionarios, los mandatos de sigilo en ciertas profesiones o estados y las obligaciones jurídico civiles de satisfacer alimentos y lealtad. Todos ellos se caracterizan por que el obligado sobresale entre los demás cooperadores por una especial relación con el contenido de injusto del hecho…” (Roxin [Nombre38]. Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal, Ediciones jurídicas y Sociales S.A, Madrid, año 2000, página 387) . No obstante, como se dijo supra, el cuadro fáctico acusado es muy concreto y por ende cualquier otra inclusión por parte de la jueza, supondría un quebrando al principio de imputación. Queda claro entonces, según lo reconoció el Tribunal recurrido, que el imputado [Nombre1] , al amparo del artículo 45 del Código Penal, no fue ni autor inmediato ni mediato del delito acusado, es decir , por un lado, no ejecutó la acción de manera directa ni tampoco por la carencia de elementos probatorios, se puede afirmar que se valió de otro para su realización, máxime que quien en definitiva contrató a quien se encargó de materializar las obras, fue la testigo [Nombre39] y, la sola condición de presidente es insuficiente para justificar una condenatoria en su contra en los términos que acusó la Procuraduría General de la República. Por las razones expuestas, se declara sin lugar el motivo de apelación.

    III.- SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: Rechazo de la acción civil resarcitoria. Para la representante de la Procuraduría General de la República, el Tribunal de Juicio se equivocó a la hora de declarar sin lugar la acción civil resarcitoria. Según la recurrente, al dictarse la sentencia absolutoria en favor del imputado [Nombre5] el a quo, en aplicación del principio de accesoriedad, dispuso que el reclamo civil debía correr la misma suerte. Por otra parte, la jueza consideró que no hubo afectación a la zona de protección del [Dirección4] Molino, por el contrario la zona se está regenerando. No obstante lo expuesto, es criterio de quien impugna que, según la prueba evacuada, principalmente las declaraciones de [Nombre40] y [Nombre41] , se demostró no solo la invasión a la zona de protección, sino también que hubo contaminación en el cuerpo de agua, ya que el material que se utilizó para la elaboración de las zanjas, fue colocado a la orilla del citado río y mucho de ese material fue a dar a su cause. Adicionalmente, indica la quejosa, el Ingeniero [Nombre16] presentó un dictamen, según el cual, la intervención en la zona forestal produjo un daño ambiental, valorado en un millón doscientos sesenta y cuatro mil setecientos veinticinco colones, por lo que independientemente de que la zona se regenerara, para ese momento se causó una afectación al medio ambiente. SIN LUGAR EL RECLAMO. Si bien se reconoce ampliamente la posibilidad de que pese al dictado de una sentencia absolutoria, se puede declarar con lugar el reclamo civil, en el presente caso considera este Tribunal de Apelación que no es posible acoger la pretensión pecuniaria. independientemente de la existencia o no del daño en la zona de protección y su cuantificación. Dentro del legajo de acción civil resarcitoria específicamente a folios 4 y 5, en el acápite siete titulado HECHOS Y MOTIVOS EN QUE SE BASE LA ACCIÓN CIVIL, se identificó el mismo marco fáctico que sustentó la imputación de la querella. Sin que sea necesario transcribirlo nuevamente, lo cierto es que en resumen se acusó que [Nombre1] en su condición de presidente de la ASADA del Rosario de Naranjo, por si y terceras personas invadió una zona protegida. Esta situación constituye a su vez, según la actora civil, la causa eficiente generadora del deber de indemnización, sin embargo, a la hora de confrontar los hechos con el material probatorio incorporado, tal y como se hizo en el considerado precedente, lo único que se pudo acreditar es que el imputado [Nombre5] , era el presidente de la ASADA del Rosario de Naranjo. Quedó en evidencia que no fue posible sustentar, con la certeza requerida, que el acusado actuara por si o por interpósita persona, tampoco se podría sostener la responsabilidad civil del demando, en que por su condición de presidente de la ASADA violentó el deber de vigilancia sobre el recurso hídrico que abastece la zona del Rosario de Naranjo, toda vez que esta situación no forma parte de los hechos ni de la querella ni de la acción civil. En resumen, aunque fuera posible demostrar la existencia del daño, no existe vínculo entre éste y la conducta desplegada por el agente, ni tampoco se formuló una acción en la cual se pueda derivar algún tipo de responsabilidad del tipo objetivo del artículo 1048 del Código Civil. Por las razones expuestas, se declara sin lugar el reclamo.

    IV.- TERCER MOTIVO. La licenciada [Nombre42] , titula este motivo. Recurso de apelación por el fondo. Inobservancia o falta de aplicación de la ley sustantiva, concretamente los artículos 140 del Código Procesal Penal, artículo 103 del Código Procesal Penal, 122 y 123 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, 50 de la Constitución Política y 99 de la ley orgánica del ambiente. Según su criterio, en el fallo cuestionado se rechazó la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior, únicamente por cuanto se dictó sentencia absolutoria a favor de [Nombre1] , sin embargo al demostrarse que existió una construcción ilegal, la instalación de la tubería no podía permanecer en el sitio ya que no existe ningún permiso de la administración forestal, para lo cual cita una serie de precedentes sobre el tema. para la recurrente la eliminación de la construcción concuerda con los principios rectores de la protección al ambiente, desarrollados tanto en la ley como en las decisiones de los Tribunales superiores. CON LUGAR EL RECLAMO. Revisada la exposición oral de la jueza sobre éste extremo, efectivamente, tal y como lo alega la recurrente, la juzgadora contó con insumos que le permitían resolver sobre la existencia o no de una construcción que no solo afectó el ambiente, sino que se elaboró sin cumplir con los requisitos legales. Dentro de la decisión a partir de las 9:30:50 del archivo ya citado, se resuelve no devolver las cosas al estado anterior tomando como base únicamente el dictado de la sentencia absolutoria, sin embargo en este caso concreto se trata de dos supuestos distintos. La restitución no deriva ni de la responsabilidad penal ni de la civil. La jueza contaba con suficientes datos para pronunciarse sobre la eventual construcción irregular del acueducto de la ASADA del Rosario de Naranjo. En tal sentido se incorporó el oficio de la otrora presidenta de la Caja Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de folios 221 a 223, donde en lo que interesa dice: "...HECHO PRIMERO. LA ASADA del Rosario de Naranjo no cuenta con los permisos aprobados y vigentes para aprovechar el agua de la naciente de la naciente La Virgen...", más adelante se informa: "... En cuanto a si las obras que llevan a cabo la ASADA, las mismas no cuenta con el AVAL de la institución según se indicó en el punto anterior...". Además, tal y como lo menciona la recurrente, el oficio OG-1313-2012 del 5 de agosto de 2012, visible de folios 276 a 279, se consignó que las obras de construcción para ese momento se encontraban paralizadas. No se puede dejar de lado que en el citado oficio de folios 221 a 223, también se hizo constar que para el momento en que fue confeccionado, la Asociación en coordinación con Acueductos y Alcantarillados se encontraba realizando los trámites para gestionar la concesión, por tal razón la jueza debió valorar si tomando en cuenta el estado en que se encontraban las obras, frente a la gestión de los permisos, era procedente ordenar o no el derribo, este análisis se extraña en la sentencia impugnada, motivo por el cual se declara con lugar este motivo de apelación y se ordena anular parcialmente el fallo en cuanto rechaza la restitución de las cosas a su estado natural. En razón de ello, se ordena el reenvió de la causa al Tribunal de origen, para que se discuta este único punto. En lo demás el fallo permanece incólume.

    V.- RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PRESENTADO POR [Nombre4] . El otrora defensor del [Nombre1] , presentó recurso de apelación por adición, contra la sentencia oral 90- TGRE-2015 de las ocho horas del diecisiete de julio de dos mil quince. Expone el quejoso que en este caso procedía la condenatoria en costas tanto procesales como personales. Informa que pese al dictado del auto de apertura a juicio, no le asistía a la Procuraduría General de la República, razón plaucible para litigar. Reclama que la sentencia no expone las razones por las cuales se exime en costas al querellante y actor civil, además que su representado se vio sometido a un proceso penal extremo y beligerante y, la solicitud de condena por parte de la Procuraduría significa un ejercicio riesgoso que además debe tener consecuencias. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene el reenvio. SIN LUGAR EL RECLAMO. Tal y como consta en el soporte digital de la sentencia a las 09:31:30 horas, válidamente en la sentencia se determinan los motivos por los cuales debía resolverse el asunto sin especial condenatoria en costas. Si bien el artículo 267 del Código Procesal Penal, dispone como regla la condenatoria en costas, existen causales de excepción, tal es el caso de que exista razón plausible para litigar, para [Nombre43] . "... Razón plausible para litigar es aquella que es atendible, es decir es razonable que se haya decidido querellar o presentar la acción civil o bien oponerse a la procedencia de dicha acción...". (Llobet Rodríguez Javier. Proceso Penal Comentado. Editorial Jurídico Continental 5a Edición, 2012, página 267) En el presente asunto, la Procuraduría General de la República intervino, como era su deber, ante una información sobre la existencia de un eventual hecho delictivo donde se afectaba el medio ambiente. A mayor abundamiento existe un informe en el cual se concretó un daño en un monto superior al millón de colones. Tanto la acusación privada como la querella soportaron el filtro de la audiencia preliminar, es decir, para ese momento existió una posibilidad sobre la comisión de un hecho ilícito, fue necesario el juicio donde luego de recibirse la totalidad de la prueba, se tomó la decisión de absolver al imputado [Nombre5] . Además tampoco se denota en las acciones de la Procuraduría, un ejercicio abusivo o malicioso del derecho que tenía para acudir a los Tribunales de Justicia a fin de proteger el medio ambiente, como le correspondía en atención al principio de tutela judicial efectiva y, el derecho que le otorga tanto la legislación procesal penal como su propia ley orgánica. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación.

    POR TANTO:

    Se declaran sin lugar los motivos uno y dos del recurso de apelación de la licenciada [Nombre3] . Se declara con lugar el tercer motivo de la impugnación en cuanto se rechazó la solicitud de derribo. Sobre este extremo se anula parcialmente el fallo y se ordena el reenvió para su debida sustanciación. En lo demás, el fallo permanece incólume. Se declara sin lugar el recurso de apelación por adición del licenciado [Nombre44] . NOTIFÍQUESE.- Eduardo Rojas Sáenz [Nombre45] [Nombre22] [Nombre46] [Nombre47] Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jueces de Apelación de Sentencia C/: [Nombre1] D/: Invasión de área de protección Of/: Recursos Naturales *Daniela*

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