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Res. 00195-2016 Tribunal de Trabajo Sección II · Tribunal de Trabajo Sección II · 16/05/2016
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*080007730166LA* *080007730166LA* [Nombre13]. Empleo Publico Actor:
[Nombre2] y Otros El Estado y Otros SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 195. TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo del año dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Segunda) por [Nombre1][Nombre2] , cédula de residencia número CED1; [Nombre3] , cédula de identidad número CED2 ; [Nombre4] , cédula de identidad número CED3- ; [Nombre5] , cédula de identidad número CED4- ; [Nombre6] , cédula de identidad número CED5; [Nombre7] , cédula de identidad número CED6 ; [Nombre8] , cédula de identidad número CED7 ; contra El Estado representado por su Procuradora, la Licenciada, Ana Lorena Pérez Mora, mayor, Abogada, vecina de San José, de estado civil desconocido en autos; contra la Fundación Bandera Ecológica para la Gestión Ambiental y la Conservación de los Recursos Naturales, representada por su Presidente, el señor [Nombre9] , mayor, divorciado, Técnico en Informática, vecino de San José, y contra la Fundación de Parques Nacionales, representada por el Presidente de la de la Junta Administrativa, el señor, [Nombre10] , mayor, soltero, Bachiller en Derecho, vecino de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la Fundación de Parques Nacionales, el Licenciado, Danilo Elizondo Cerdas, mayor, viudo, Abogado, vecino de Heredia.-
RESULTANDO:
Redacta la Jueza SHADID GAMBOA ; y,
CONSIDERANDO:
I.Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados y no probados, que contiene el fallo en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
II.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Trabajo, una vez, que los autos lleguen en apelación al Tribunal, éste debe revisar en primer término los procedimientos y de encontrar ausencia de alguna formalidad, capaz de producir efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o resoluciones, que proceda, para orientar el curso normal del juicio y devolverá el expediente al Juzgado, con indicación precisa de la omisión, que deba subsanar.
III.Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice:
"... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva."
IV.La sentencia que conoce este Tribunal en alzada fue recurrida por la representación estatal, cuyos reproches se resumen a continuación. El primer motivo de agravio consiste en que, partiendo tan solo del dicho de los actores, da por demostrado que su vínculo laboral con el Estado se da en los períodos que ellos señalaron en su demanda, a saber: [Nombre2] del 18 de noviembre de 1998 al 07 de enero de 2008; [Nombre3] del 18 de noviembre de 1998 al 07 de enero de 2008; [Nombre5] del 18 de noviembre de 1998 al 07 de enero de 2008; [Nombre7] del 18 de noviembre al 07 de enero de 2008; [Nombre11] del 01 de febrero de 1999 al 07 de enero de 2008; [Nombre8] del 01 de enero de 2001 al 07 de enero de 2008 y [Nombre6] del 01 de mayo de 2005 al 07 de enero de 2008; todo lo cual se encuentra ayuno de todo sustento fáctico, y jurídico y lo coloca en estado de indefensión, causándole daños económicos que no está obligado a soportar, ante la ausencia de acreditación cierta de los períodos en que los accionantes, afirman haberle prestado servicios, por medio de diversas organizaciones de carácter privado con las que había suscrito algún acuerdo de cooperación.
Menciona el apelante que según las pruebas del proceso nunca hizo ninguna contratación directa con los actores; y el único registro cierto que existe sobre el vínculo de ellos con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UIC/V), que fue una de las organizaciones privadas con las que el MINAE formalizó acuerdo de cooperación (en torno a la cual, la sentencia que se ataca, omite incluso analizar la excepción de prescripción que su momento opuso como co demandada); son los reportes de cotizaciones a la CCSS que están a folios 221-229 de los autos, y los contratos y finiquitos que dicha organización aportó al expediente, acreditando el pago de la correspondiente cesantía, aguinaldo y vacaciones; según los cuales todos los demandantes laboraron solo del 01 de enero de 2005 al 30 de abril de 2006. El segundo reproche, es en cuanto considera que se incurrió en el vicio de incongruencia por ultra petita, infringiendo el numeral 155 del Código Procesal Civil (de supletoria aplicación conforme norma el ordinal 452 del Código de Trabajo), Indica que según la petitoria consignada en la demanda, lo único solicitado por los actores fue el pago de: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, viáticos, riesgos del trabajo, seguro social y aportes del régimen de pensión, salarios caídos e intereses a título de daños y perjuicios, así como las costas.
No obstante, en la sentencia que se impugna se señala que la ruptura de la relación de los accionantes con el MINAE, se da por reorganización de éste a raíz del decreto ejecutivo N° 34204 del 23 de noviembre de 2007, disponiendo que el pago del preaviso y la cesantía debe hacerse por el todo el tiempo de la relación laboral, conforme lo manda el numeral 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, a pesar que lo normado en dicho numeral no es el pago de dichos extremos, sino una indemnización, para funcionarios públicos debidamente investidos, que adquirieron estabilidad absoluta tras demostrar idoneidad para ingresar al Régimen del Servicio Civil, cual es claro no acontece en este asunto. A juicio del apelante una cosa es que por aplicación del artículo 26 del Código de Trabajo, se tenga un contrato laboral por tiempo indefinido, cuando se da el presupuesto que en él se indica; y otra muy distinta que se pueda equiparar ello con la estabilidad absoluta que solo adquiere, quien tras acreditar idoneidad según los procedimientos legales dispuestos para ello, logra adquirir un nombramiento en propiedad dentro del Régimen.
Hace notar que ninguno de los extremos peticionados por los accionantes, se concreta a lo previsto en el inciso f) del numeral 37 de comentario. Considera que lo concedido en la sentencia con base en dicho numeral, se encuentra al margen de lo peticionado y como tal deviene incongruente y lo coloca en estado de indefensión. En su criterio lo que procede es el pago de los extremos concedidos conforme a las reglas previstas en el artículo 29 del Código de Trabajo; más no la indemnización de repetida cita que de hecho resulta más gravosa, en el evento que los actores hayan podido demostrar sin margen de duda alguna y por medio de prueba idónea, que su relación con las organizaciones aquí co demandadas, superó los ocho (08) años de servicio. Cita el Voto de la Sala segunda de la Corte Suprema de Justicia número voto N° 2012-670. El tercer agravio contra la sentencia es que en relación con las cuotas de la CCSS, se ordena remitir copia del fallo una vez que se encuentre firme, para que proceda conforme corresponda; cuando lo que se impone es que en fase de ejecución de sentencia, se establezca cual es el importe total adeudado, proceda remitir a la CCSS, en función de lo que a cada accionante se acredite le corresponde, por lo que solicita se disponga expresamente lo indicado.
La cuarta inconformidad es respecto al pago a los actores de viáticos durante toda la relación laboral; sin que en autos se haya demostrado quiénes de ellos cumplieron con los presupuestos de hecho y derecho para hacerse acreedores a ello, conforme lo previsto al respecto en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General de la República; ni mucho menos, cuáles son los viáticos que según ellos se les adeuda, correspondiéndoles la carga de la prueba. Cita el Voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 2009-584. El quinto reproche consiste en que se impone al Estado el pago por concepto de costas a razón del veinte por ciento de la condenatoria (20%), a pesar que al ser el proceso de cuantía inestimable, lo que se impone al tenor de lo normado en el artículo 494 del Código de Trabajo es, una suma en conciencia más no de un porcentaje de entre el 15% y el 25%, para supuestos en que existe importe líquido y claro del total de la condenatoria. Solicita se revoque el fallo, y se proceda a disponer lo que en derecho corresponde respecto a cada uno de los agravios formulados.
V.Analizados los reproches que contiene el recurso de alzada, concluye este Tribunal que el apelante lleva razón únicamente en el segundo agravio, relativo a la normativa que se debe aplicar para el pago de las prestaciones laborales que la sentencia concedió, no así en cuanto a los restantes, los que deben rechazarse con fundamento en lo siguiente. Respecto del primer agravio referido a la fecha de inicio de la relación laboral de los actores con el Estado y la Fundación Bandera Ecológica, debe denegarse por infundado. En este asunto se ha tenido por acreditado que entre las partes existió un vínculo laboral y en esa medida los elementos sustanciales presentes en esa unión como por ejemplo la fecha de inicio y finalización, así como los demás elementos básicos, deben ser acreditados por el patrono, ya que es quien tiene la obligación de llevar un registro con toda la información relativa a sus empleados, deber que es inherente al ser el dueño de su gestión o de su administración y por lo tanto, aplicando el principio de facilidad debió aportar la documentación necesaria que desvirtuara el dicho de los actores en la demanda.
Recordemos que la demanda presentada goza de una presunción de veracidad que se reputa a priori presunción iuris tantum, la cual debe ser destruida por el patrono con la prueba que estime pertinente. Por lo anterior, le correspondía a la accionada probar cuáles fueron aquellos datas en que los actores iniciaron la relación de trabajo, ya que cuenta con mayores posibilidades de proveerse de los elementos de prueba para acreditara las circunstancias en que laboraron y que según sus propias manifestaciones fueron iniciaron en fechas distintas a las indicadas en la demanda. La jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha sido uniforme en indicar que le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio y al patrono acreditar los hechos impeditivos que invoque y todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados. Entre ellos le atañe al patrono probar: el puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; el pago de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada y pago o disfrute de feriados, descansos, aguinaldo y vacaciones; pues es el empleador quien tiene más fácil acceso a estos documentos y datos.
En consecuencia, debe tenerse por cierto que los actores laboraron a partir de las fechas indicadas en la demanda, como acertadamente lo dispuso el A quo. Es por lo anterior, que el argumento expuesto en el primer agravio carece de respaldo jurídico y por lo tanto debe tenerse por cierto que iniciaron la relación laboral en la data indicada por la juzgadora. Asimismo nótese que en el escrito de apelación tampoco se menciona cuáles son aquellas fechas en que los actores iniciaron la prestación del servicio, así como los documentos o las pruebas que respalden su posición y que sirvan para desvirtuar el dicho de los gestionantes, que la juzgadora tuvo por cierto ante la carencia de prueba que debió aportar el apelante. Se agrega que la prueba documental que cita en el recurso, a saber los reportes de cotizaciones a la Caja Costarricense de Seguro Social y los contratos y finiquitos aportados por las codemandadas, tampoco son prueba idónea para acreditar una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la indicada por los actores en la demanda.
El reporte de cotizaciones es un documento confeccionado unilateralmente por el patrono, y por lo tanto no es idóneo para desvirtuar la data indicada por los actores. Respecto al segundo motivo de impugnación, es acertada la afirmación del apelante en cuanto a la normativa que se debe aplicar a este asunto para el pago de los derechos laborales concedidos. Lleva razón respecto a que la naturaleza de la relación laboral de los actores con las demandadas, no era estatutaria, sino común, regulada por el artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública. Dicho artículo dispone: "... 2) Las relaciones de servicio con obreros, trabajaron y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3, del artículo III, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos". En consecuencia, si la relación de trabajo de los actores se mantuvo en el tiempo por varios años, ello ha sido exclusivamente para efectos del pago de los derechos laborales y las indemnizaciones que establece la legislación ordinaria para ese tipo de relaciones, pero en modo alguno significa que se le deba otorgar la estabilidad en el puesto al funcionario, pues, por tratarse de materia de empleo público, deben respetarse los principios y demás normas que rigen las relaciones de la Administración Pública con sus servidores en materia de nombramientos.
Por lo tanto al quedar excluidos del derecho a la estabilidad no podría aplicarse el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, como lo hizo la A quo, sino la normativa dispuesta en el Código de Trabajo. Con fundamento en lo anterior, debe modificarse la sentencia apelada en cuanto a este punto, y disponer que el cálculo se efectúe de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 29 del Código de Trabajo, para el auxilio de cesantía únicamente. En cuanto al tercer reproche referido a la comunicación del fallo a la Caja Costarricense de Seguro Social, no es procedente postergar dicho acto hasta la etapa de ejecución de sentencia, debido a que esta institución como encargada de los seguros sociales, tiene la obligación de vigilar el fiel cumplimiento de lo establecido en sentencia firme y en consecuencia debe ser informada del resultado de este proceso en la etapa plenaria.
Con fundamento en lo anterior debe denegarse su agravio. Ahora bien, respecto al agravio por el otorgamiento de los viáticos, debe modificarse lo resuelto, como se indicará. De un estudio de la prueba documental que se guarda en sobre aparte se aprecian varios oficios suscritos por Promotores de Covirena: Raúl Romero, Viviana Valverde Segura y Olman Mora, en los que se le informa al Director de la Dirección de Sociedad Civil, la liquidación respectiva de víaticos, pero un un solo monto, sin especificar a cuáles trabajadores, la zona visitada, los gastos en que incurrieron, y su liquidación respectiva. El artículo 9 del Reglamento a la ley 3462 denominada Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, dispone como requisitos para proceder con el pago por este concepto de la debida indicación del nombre del funcionario, el puesto ocupado, el motivo de la gira y la gestión realizada, así como la mención de la suma gastada y la presentación de la correspondiente factura.
En consecuencia, para proceder con el pago ordenado en sentencia, debe agregarse, que el mismo procede, una vez que en la etapa de ejecución de sentencia los actores a quienes se les concedió este rubro demuestren los requisitos expuestos supra, lo anterior con fundamento en el principio de legalidad. Finalmente, en cuanto a la fijación porcentual que dispuso la sentencia de los honorarios de abogado, a criterio de este órgano colegiado, dicha condenatoria se ajusta a lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Trabajo, debido a que los extremos concedidos son susceptibles de estimación pecuniaria; razón por la cual se debe rechazar el agravio que persigue fijar las costas personales en una suma prudencial. En consecuencia, se acoge parcialmente el recurso de apelación presentado por el Estado, debe modificarse la sentencia apelada en cuanto al pago del auxilio de cesantía, y disponer que el cálculo se efectúe de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 29 del Código de Trabajo.
Igualmente, se debe agregar a la condenatoria de los viáticos, que la misma procede, una vez que en la etapa de ejecución de sentencia los actores a quienes se les concedió este rubro demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento a la ley 3462 denominada Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos. En lo demás se confirma.
POR TANTO
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se modifica la sentencia apelada en cuanto al pago del auxilio de cesantía, para que el cálculo se haga de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 29 del Código de Trabajo. Se agrega a la condenatoria de los viáticos, que la misma procede, una vez que en la etapa de ejecución de sentencia los actores demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento a la ley 3462 denominada Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos. En lo demás se confirma.- JUAN CARLOS SEGURA SOLÍS [Nombre14] [Nombre15] [Nombre12] CONSTANCIA:
De conformidad con el artículo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que la Msc. Elena Alfaro Ulate concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse fuera del despacho.- Licda. Roxana Herrera Barquero Jueza Tramitadora -*rleivac*-
*080007730166LA* *080007730166LA* [Nombre13]. Empleo Publico Actor:
[Nombre2] y Otros El Estado y Otros SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 195. TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo del año dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Segunda) por [Nombre1][Nombre2] , cédula de residencia número CED1; [Nombre3] , cédula de identidad número CED2 ; [Nombre4] , cédula de identidad número CED3- ; [Nombre5] , cédula de identidad número CED4- ; [Nombre6] , cédula de identidad número CED5; [Nombre7] , cédula de identidad número CED6 ; [Nombre8] , cédula de identidad número CED7 ; contra El Estado representado por su Procuradora, la Licenciada, Ana Lorena Pérez Mora, mayor, Abogada, vecina de San José, de estado civil desconocido en autos; contra la Fundación Bandera Ecológica para la Gestión Ambiental y la Conservación de los Recursos Naturales, representada por su Presidente, el señor [Nombre9] , mayor, divorciado, Técnico en Informática, vecino de San José, y contra la Fundación de Parques Nacionales, representada por el Presidente de la de la Junta Administrativa, el señor, [Nombre10] , mayor, soltero, Bachiller en Derecho, vecino de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la Fundación de Parques Nacionales, el Licenciado, Danilo Elizondo Cerdas, mayor, viudo, Abogado, vecino de Heredia.-
RESULTANDO:
Redacta la Jueza SHADID GAMBOA ; y,
CONSIDERANDO:
I.Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados y no probados, que contiene el fallo en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
II.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Trabajo, una vez, que los autos lleguen en apelación al Tribunal, éste debe revisar en primer término los procedimientos y de encontrar ausencia de alguna formalidad, capaz de producir efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o resoluciones, que proceda, para orientar el curso normal del juicio y devolverá el expediente al Juzgado, con indicación precisa de la omisión, que deba subsanar.
III.Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice:
"... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva."
IV.La sentencia que conoce este Tribunal en alzada fue recurrida por la representación estatal, cuyos reproches se resumen a continuación. El primer motivo de agravio consiste en que, partiendo tan solo del dicho de los actores, da por demostrado que su vínculo laboral con el Estado se da en los períodos que ellos señalaron en su demanda, a saber: [Nombre2] del 18 de noviembre de 1998 al 07 de enero de 2008; [Nombre3] del 18 de noviembre de 1998 al 07 de enero de 2008; [Nombre5] del 18 de noviembre de 1998 al 07 de enero de 2008; [Nombre7] del 18 de noviembre al 07 de enero de 2008; [Nombre11] del 01 de febrero de 1999 al 07 de enero de 2008; [Nombre8] del 01 de enero de 2001 al 07 de enero de 2008 y [Nombre6] del 01 de mayo de 2005 al 07 de enero de 2008; todo lo cual se encuentra ayuno de todo sustento fáctico, y jurídico y lo coloca en estado de indefensión, causándole daños económicos que no está obligado a soportar, ante la ausencia de acreditación cierta de los períodos en que los accionantes, afirman haberle prestado servicios, por medio de diversas organizaciones de carácter privado con las que había suscrito algún acuerdo de cooperación.
Menciona el apelante que según las pruebas del proceso nunca hizo ninguna contratación directa con los actores; y el único registro cierto que existe sobre el vínculo de ellos con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UIC/V), que fue una de las organizaciones privadas con las que el MINAE formalizó acuerdo de cooperación (en torno a la cual, la sentencia que se ataca, omite incluso analizar la excepción de prescripción que su momento opuso como co demandada); son los reportes de cotizaciones a la CCSS que están a folios 221-229 de los autos, y los contratos y finiquitos que dicha organización aportó al expediente, acreditando el pago de la correspondiente cesantía, aguinaldo y vacaciones; según los cuales todos los demandantes laboraron solo del 01 de enero de 2005 al 30 de abril de 2006. El segundo reproche, es en cuanto considera que se incurrió en el vicio de incongruencia por ultra petita, infringiendo el numeral 155 del Código Procesal Civil (de supletoria aplicación conforme norma el ordinal 452 del Código de Trabajo), Indica que según la petitoria consignada en la demanda, lo único solicitado por los actores fue el pago de: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, viáticos, riesgos del trabajo, seguro social y aportes del régimen de pensión, salarios caídos e intereses a título de daños y perjuicios, así como las costas.
No obstante, en la sentencia que se impugna se señala que la ruptura de la relación de los accionantes con el MINAE, se da por reorganización de éste a raíz del decreto ejecutivo N° 34204 del 23 de noviembre de 2007, disponiendo que el pago del preaviso y la cesantía debe hacerse por el todo el tiempo de la relación laboral, conforme lo manda el numeral 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, a pesar que lo normado en dicho numeral no es el pago de dichos extremos, sino una indemnización, para funcionarios públicos debidamente investidos, que adquirieron estabilidad absoluta tras demostrar idoneidad para ingresar al Régimen del Servicio Civil, cual es claro no acontece en este asunto. A juicio del apelante una cosa es que por aplicación del artículo 26 del Código de Trabajo, se tenga un contrato laboral por tiempo indefinido, cuando se da el presupuesto que en él se indica; y otra muy distinta que se pueda equiparar ello con la estabilidad absoluta que solo adquiere, quien tras acreditar idoneidad según los procedimientos legales dispuestos para ello, logra adquirir un nombramiento en propiedad dentro del Régimen.
Hace notar que ninguno de los extremos peticionados por los accionantes, se concreta a lo previsto en el inciso f) del numeral 37 de comentario. Considera que lo concedido en la sentencia con base en dicho numeral, se encuentra al margen de lo peticionado y como tal deviene incongruente y lo coloca en estado de indefensión. En su criterio lo que procede es el pago de los extremos concedidos conforme a las reglas previstas en el artículo 29 del Código de Trabajo; más no la indemnización de repetida cita que de hecho resulta más gravosa, en el evento que los actores hayan podido demostrar sin margen de duda alguna y por medio de prueba idónea, que su relación con las organizaciones aquí co demandadas, superó los ocho (08) años de servicio. Cita el Voto de la Sala segunda de la Corte Suprema de Justicia número voto N° 2012-670. El tercer agravio contra la sentencia es que en relación con las cuotas de la CCSS, se ordena remitir copia del fallo una vez que se encuentre firme, para que proceda conforme corresponda; cuando lo que se impone es que en fase de ejecución de sentencia, se establezca cual es el importe total adeudado, proceda remitir a la CCSS, en función de lo que a cada accionante se acredite le corresponde, por lo que solicita se disponga expresamente lo indicado.
La cuarta inconformidad es respecto al pago a los actores de viáticos durante toda la relación laboral; sin que en autos se haya demostrado quiénes de ellos cumplieron con los presupuestos de hecho y derecho para hacerse acreedores a ello, conforme lo previsto al respecto en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General de la República; ni mucho menos, cuáles son los viáticos que según ellos se les adeuda, correspondiéndoles la carga de la prueba. Cita el Voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 2009-584. El quinto reproche consiste en que se impone al Estado el pago por concepto de costas a razón del veinte por ciento de la condenatoria (20%), a pesar que al ser el proceso de cuantía inestimable, lo que se impone al tenor de lo normado en el artículo 494 del Código de Trabajo es, una suma en conciencia más no de un porcentaje de entre el 15% y el 25%, para supuestos en que existe importe líquido y claro del total de la condenatoria. Solicita se revoque el fallo, y se proceda a disponer lo que en derecho corresponde respecto a cada uno de los agravios formulados.
V.Analizados los reproches que contiene el recurso de alzada, concluye este Tribunal que el apelante lleva razón únicamente en el segundo agravio, relativo a la normativa que se debe aplicar para el pago de las prestaciones laborales que la sentencia concedió, no así en cuanto a los restantes, los que deben rechazarse con fundamento en lo siguiente. Respecto del primer agravio referido a la fecha de inicio de la relación laboral de los actores con el Estado y la Fundación Bandera Ecológica, debe denegarse por infundado. En este asunto se ha tenido por acreditado que entre las partes existió un vínculo laboral y en esa medida los elementos sustanciales presentes en esa unión como por ejemplo la fecha de inicio y finalización, así como los demás elementos básicos, deben ser acreditados por el patrono, ya que es quien tiene la obligación de llevar un registro con toda la información relativa a sus empleados, deber que es inherente al ser el dueño de su gestión o de su administración y por lo tanto, aplicando el principio de facilidad debió aportar la documentación necesaria que desvirtuara el dicho de los actores en la demanda.
Recordemos que la demanda presentada goza de una presunción de veracidad que se reputa a priori presunción iuris tantum, la cual debe ser destruida por el patrono con la prueba que estime pertinente. Por lo anterior, le correspondía a la accionada probar cuáles fueron aquellos datas en que los actores iniciaron la relación de trabajo, ya que cuenta con mayores posibilidades de proveerse de los elementos de prueba para acreditara las circunstancias en que laboraron y que según sus propias manifestaciones fueron iniciaron en fechas distintas a las indicadas en la demanda. La jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha sido uniforme en indicar que le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio y al patrono acreditar los hechos impeditivos que invoque y todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados. Entre ellos le atañe al patrono probar: el puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; el pago de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada y pago o disfrute de feriados, descansos, aguinaldo y vacaciones; pues es el empleador quien tiene más fácil acceso a estos documentos y datos.
En consecuencia, debe tenerse por cierto que los actores laboraron a partir de las fechas indicadas en la demanda, como acertadamente lo dispuso el A quo. Es por lo anterior, que el argumento expuesto en el primer agravio carece de respaldo jurídico y por lo tanto debe tenerse por cierto que iniciaron la relación laboral en la data indicada por la juzgadora. Asimismo nótese que en el escrito de apelación tampoco se menciona cuáles son aquellas fechas en que los actores iniciaron la prestación del servicio, así como los documentos o las pruebas que respalden su posición y que sirvan para desvirtuar el dicho de los gestionantes, que la juzgadora tuvo por cierto ante la carencia de prueba que debió aportar el apelante. Se agrega que la prueba documental que cita en el recurso, a saber los reportes de cotizaciones a la Caja Costarricense de Seguro Social y los contratos y finiquitos aportados por las codemandadas, tampoco son prueba idónea para acreditar una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la indicada por los actores en la demanda.
El reporte de cotizaciones es un documento confeccionado unilateralmente por el patrono, y por lo tanto no es idóneo para desvirtuar la data indicada por los actores. Respecto al segundo motivo de impugnación, es acertada la afirmación del apelante en cuanto a la normativa que se debe aplicar a este asunto para el pago de los derechos laborales concedidos. Lleva razón respecto a que la naturaleza de la relación laboral de los actores con las demandadas, no era estatutaria, sino común, regulada por el artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública. Dicho artículo dispone: "... 2) Las relaciones de servicio con obreros, trabajaron y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3, del artículo III, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos". En consecuencia, si la relación de trabajo de los actores se mantuvo en el tiempo por varios años, ello ha sido exclusivamente para efectos del pago de los derechos laborales y las indemnizaciones que establece la legislación ordinaria para ese tipo de relaciones, pero en modo alguno significa que se le deba otorgar la estabilidad en el puesto al funcionario, pues, por tratarse de materia de empleo público, deben respetarse los principios y demás normas que rigen las relaciones de la Administración Pública con sus servidores en materia de nombramientos.
Por lo tanto al quedar excluidos del derecho a la estabilidad no podría aplicarse el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, como lo hizo la A quo, sino la normativa dispuesta en el Código de Trabajo. Con fundamento en lo anterior, debe modificarse la sentencia apelada en cuanto a este punto, y disponer que el cálculo se efectúe de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 29 del Código de Trabajo, para el auxilio de cesantía únicamente. En cuanto al tercer reproche referido a la comunicación del fallo a la Caja Costarricense de Seguro Social, no es procedente postergar dicho acto hasta la etapa de ejecución de sentencia, debido a que esta institución como encargada de los seguros sociales, tiene la obligación de vigilar el fiel cumplimiento de lo establecido en sentencia firme y en consecuencia debe ser informada del resultado de este proceso en la etapa plenaria.
Con fundamento en lo anterior debe denegarse su agravio. Ahora bien, respecto al agravio por el otorgamiento de los viáticos, debe modificarse lo resuelto, como se indicará. De un estudio de la prueba documental que se guarda en sobre aparte se aprecian varios oficios suscritos por Promotores de Covirena: Raúl Romero, Viviana Valverde Segura y Olman Mora, en los que se le informa al Director de la Dirección de Sociedad Civil, la liquidación respectiva de víaticos, pero un un solo monto, sin especificar a cuáles trabajadores, la zona visitada, los gastos en que incurrieron, y su liquidación respectiva. El artículo 9 del Reglamento a la ley 3462 denominada Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, dispone como requisitos para proceder con el pago por este concepto de la debida indicación del nombre del funcionario, el puesto ocupado, el motivo de la gira y la gestión realizada, así como la mención de la suma gastada y la presentación de la correspondiente factura.
En consecuencia, para proceder con el pago ordenado en sentencia, debe agregarse, que el mismo procede, una vez que en la etapa de ejecución de sentencia los actores a quienes se les concedió este rubro demuestren los requisitos expuestos supra, lo anterior con fundamento en el principio de legalidad. Finalmente, en cuanto a la fijación porcentual que dispuso la sentencia de los honorarios de abogado, a criterio de este órgano colegiado, dicha condenatoria se ajusta a lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Trabajo, debido a que los extremos concedidos son susceptibles de estimación pecuniaria; razón por la cual se debe rechazar el agravio que persigue fijar las costas personales en una suma prudencial. En consecuencia, se acoge parcialmente el recurso de apelación presentado por el Estado, debe modificarse la sentencia apelada en cuanto al pago del auxilio de cesantía, y disponer que el cálculo se efectúe de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 29 del Código de Trabajo.
Igualmente, se debe agregar a la condenatoria de los viáticos, que la misma procede, una vez que en la etapa de ejecución de sentencia los actores a quienes se les concedió este rubro demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento a la ley 3462 denominada Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos. En lo demás se confirma.
POR TANTO
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se modifica la sentencia apelada en cuanto al pago del auxilio de cesantía, para que el cálculo se haga de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 29 del Código de Trabajo. Se agrega a la condenatoria de los viáticos, que la misma procede, una vez que en la etapa de ejecución de sentencia los actores demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento a la ley 3462 denominada Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos. En lo demás se confirma.- JUAN CARLOS SEGURA SOLÍS [Nombre14] [Nombre15] [Nombre12] CONSTANCIA:
De conformidad con el artículo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que la Msc. Elena Alfaro Ulate concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse fuera del despacho.- Licda. Roxana Herrera Barquero Jueza Tramitadora -*rleivac*-
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