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Res. 00076-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 14/07/2016
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Conocimiento Actor: Nombre148104 Contra: Municipalidad de Santa Ana N° 76-2016 Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava, a las once horas cuarenta y cinco minutos del día catorce de julio de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal en proceso de conocimiento presentado por Nombre148104 , mayor, casada, pensionada, portadora de la cédula de identidad dos-cero trescientos sesenta y cuatro- cero novecientos sesenta y tres, vecina de Alajuela, en su condición de usufructuaria vitalicia, en contra de la Municipalidad de Santa Ana, representada por Nombre2283 , mayor, casado, Contador Público, portador de la cédula de identidad número CED115323 - , en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana.
RESULTANDO:
Redacta el juez Góngora Fuentes,
CONSIDERANDO
De conformidad con la prueba aportada y evacuada a los autos, así como de la contestación de la demanda, se tiene de esta naturaleza los siguientes:
En los autos no fue demostrado: 1) Que ante la Municipalidad de Santa Ana se haya gestionado el permiso de construcción por parte de la actora.- 2) Que la atención psiquiátrica aducida como daño moral sea consecuencia directa de los hechos probados en la presente demanda, sino más bien los antecedentes de la atención médica son desde el año 2007. 3) No se logró demostrar el nexo causal entre el uso del suelo con limitaciones y los daños al derecho de propiedad de la parte actora.
La parte actora indica que compró un terreno en la Urbanización Hacienda Paraíso en Piedades de Santa Ana. Alega que le fue otorgado un certificado de uso de suelo, que en un primer momento le fue concedido, mismo que le generó seguridad para tramitar un crédito con el propósito de construir, luego al pretender renovarlo le fue denegado, indicándole que había una naciente cerca del lote que había comprado, y en una tercera ocasión nuevamente le fue concedido el uso del suelo pero con limitaciones. Señala que la Municipalidad demandada debió prevenirle en el certificado de uso de suelo inicial, de la existencia de la naciente, puesto que tenía los elementos suficientes para hacerlo, ni tampoco lo hizo en el plano de catastro. Advierte de la existencia de un estudio hidrogeológico realizado por el MINAE. También señala que la finca cuenta con los servicios básicos y que se le ha ocasionado con el actuar municipal una lesión a su derecho a la propiedad, acusa que en este proceso pidió que la Municipalidad declarara el terreno de utilidad pública, pero la corporación fue omisa y no ha dado respuesta a su solicitud. Todas estas circunstancias son generadoras de daño material, perjuicios y daño moral por consiguiente reclama la responsabilidad del ente demandado, ya que aduce no estar obligada a soportar esas limitaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico.-
Por su parte, la Municipalidad demandada anota que la Urbanización Hacienda Paraíso fue recibida por la corporación en el año 1982 y se establecía una condicionante de área de protección de 100 metros. Además que la Sociedad de Usuarios Nombre148105 solicitó ante la Dirección de Aguas del MINAE una concesión de uso de nacientes en el año 1998, misma a la que la Municipalidad no se opone, como titular del bien inmueble. Señala que en el año 2007 recibió una comunicación de la misma Dirección de Aguas en que se indica que una de las nacientes es intermitente, por lo que se otorga en el año 2011 un certificado de uso de suelo conforme a favor de la parte actora, puesto que no existía restricción. Reconoce que existió un error con el segundo certificado de uso de suelo y que la parte actora desistió del reclamo presentado ante la administración. Manifiesta que la Municipalidad no actuó de forma omisa, y que no se conocía que la naciente fuera continua, por que se creía que era intermitente.
Aduce que el informe de la Dirección de Aguas tiene grandes confusiones en identificar cuál es la naciente uno y cuál la naciente dos, y en sus coordenadas. Insiste en la necesidad de traer al proceso como litisconsorte pasivo necesario al MINAE, puesto que existe a su parecer una falta de legitimación ad causam pasiva. Recalca que en el cuadro en cuestión, el certificado de uso de suelo es declarativo y no un acto constitutivo generador de derechos, y que la limitación ambiental en la naciente es sobrevenida, por lo que la Municipalidad no es responsable en los hechos acusados por la actora.
El certificado de uso de suelo, según el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana se acredita conforme a la zonificación del lugar. Recientemente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “… el cardinal 28 de la Ley de Planificación Urbana (en lo sucesivo LPU) prohíbe “aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada”. Para asegurar que dicho precepto se cumpla, esa misma norma instituyó el denominado “certificado de uso de suelo”, como un “certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación”. Por esa razón, cuando un munícipe requiera de una licencia municipal (por ejemplo para construcción, fraccionamiento o patente para una actividad comercial o industrial), el respectivo Ayuntamiento debe constatar, previamente, que la actividad a realizar sea compatible con las zonas de uso estipuladas en la planificación urbana aplicable en el cantón. […] la Sala Constitucional ha expresado que dicho certificado, aunque de naturaleza declarativa, se erige en un acto fundamental, en razón de que su contenido y función es hacer constar estados fácticos o legales que posibilitan la toma de resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, como son los permisos de construcción o patentes, para cuyos otorgamientos se requiere de dicho documento, como medio para verificar que, lo solicitado se conforma con la utilización aprobada en el correspondiente plan regulador.” (Sentencia no. 798-F-S1-2012 de las 9 horas 45 minutos del 4 de julio de 2012).
Desde este punto vista, el uso del suelo consignado es un acto declarativo que servirá de base a los actos posteriores, como la obtención de licencias comerciales o de construcción. Valga acotar que el tercer uso de suelo otorgado a la actora por parte del municipio tiene limitaciones, se le advierte de ciertos requisitos que debe atender como alineamientos, no obstante, no se ha acreditado en forma clara que a la señora Nombre148104 se le haya denegado el permiso de construcción.
En el presente asunto no se peticiona la anulación de ningún acto administrativo, sino que la pretensión tiene como objetivo la responsabilidad municipal por su actuación lícita y ordinaria, en este sentido, para determinar una posible responsabilidad se debe recordar que la Sala Primera en las sentencias No. 263 de las 15.30 horas del 22 de agosto de 1990 y No. 584 de las 10.40 horas del 11 de agosto de 2005 ha desarrollado, como lo afirma el jurista José Roberto Garita Navarro que "en términos generales, se ha señalado que al amparo del numeral 190 de la Ley de cita, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. A tono con el contenido de los numerales 9 y 49 de la Carta Magna, la LGAP al establecer los citados parámetros se refiere a la función administrativa, criterio que engloba cualquier forma de manifestación de la conducta pública.
El mandato no alude a los actos, sino al funcionamiento, por una razón clara: el acto es solo una de las formas de manifestación de la conducta pública, de categoría formal (junto con los contratos administrativos y los convenios), pero que desde ninguna perspectiva, agota el proceder estatal. Por el contrario, no en pocas ocasiones el daño surge de una conducta material o bien, de las omisiones administrativas, en su diversa tipología." En el voto 584 de rito la Sala Primera ha abordado el concepto y alcances de la anormalidad señalando que: “… atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona.
Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes, ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso (denominado por algún sector doctrinal como “funcionamiento anormal por resultado”), pues en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo, indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio Ordenamiento Jurídico (véase el mismo artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública).” En la especie que nos ocupa la parte actora ha alegado una omisión de la Municipalidad en no advertir de las limitaciones que existían sobre la propiedad inscrita en la finca matrícula de folio real número Placa29557, ubicada en Dirección17952 , , provincia de San José, con plano catastrado No. SJ. 1378496, al momento de emisión del primer uso de suelo, lo que tiene que determinarse en este caso es si existe la omisión alegada por la actora, y en caso de ser procedente entrar a analizar si los daños alegados guardan una relación causal con la alegada actuación omisiva de la municipalidad.
La revisión de la actuación municipal y si ésta se ha apegado a los aspectos técnicos-jurídicos que contiene el Plan Regulador de Santa Ana, otorgando un tercer certificado de uso de suelo, que se ajusta a tales disposiciones y advirtiendo de las limitaciones que tendría que atender la parte actora cuando se tramitara el permiso de construcción son otros aspectos determinantes.
Primero. Sobre los Usos de Suelo. En los autos queda demostrado que la Municipalidad de Santa Ana mediante el oficio MSA-DOT-01-1854-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, certifica referente al uso del suelo de la propiedad localizada en Distrito Quinto Piedades, cuyo plano catastrado SJ-1378496-2009 que para el uso que se pretende dar (construcción de vivienda unifamiliar) cumple con las regulaciones de la zona que rola a folio 117 a 118. No obstante, mediante oficio MSA-DOT-02-1401-2012, de fecha 23 de agosto de 2012, referente a la consulta referente al uso del suelo de la propiedad localizada en Distrito Quinto Piedades, cuyo plano catastrado SJ-1378496-2009, se encuentra dentro del radio de protección (100.00 metros) de las nacientes con expediente 8530-A, por lo tanto para el uso que se pretende dar (construcción de vivienda unifamiliar) NO cumple con las regulaciones de la zona visible a folio 123.
Posteriormente como queda acreditado mediante prueba 22 del expediente judicial, visible al folio 305, en marzo 2013 la Municipalidad, mediante oficio MSA-DOT-USV-US-03-245-2013, resuelve que el certificado de uso de suelo cumple con las regulaciones de la zona y se le advierte que al actor que este terreno se encuentra afectado por el área de protección de las nacientes con expedientes N°8030 y N°8530, por lo que para la aprobación del permiso de construcción, deberá aportar alineamientos y autorizaciones de las instituciones correspondientes. Adicionalmente visible a los folios 32 a 34 del expediente se evidencian los alineamientos aprobados por el INVU, en marzo de 1982. Del estudio del expediente este Tribunal arriba a los siguientes aspectos, que el certificado de uso de suelo ha sido en un primer momento conforme, en un segundo estadio denegado y en una tercera oportunidad concedido de nuevo pero con limitaciones para la construcción.
Los motivos para la denegatoria y para la siguiente autorización con limitaciones se fundamentan en el expediente número 8530-A que es solicitud de concesión de aguas, ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Es criterio de este Tribunal que la naturaleza del certificado de uso de suelo, como así lo ha reconocido la Sala Constitucional y los precedentes citados supra de esta Jurisdicción, aunque de naturaleza declarativa, se erige en un acto fundamental, en razón de que su contenido y función es hacer constar estados fácticos o legales que posibilitan la toma de resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, como son los permisos de construcción o patentes, para cuyo otorgamiento se requiere de dicho documento, como medio para verificar que, lo solicitado se conforma con la utilización aprobada en el correspondiente plan regulador, por ende, el ente municipal no debe limitarse a una simple verificación de requisitos sino que debe desplegar una vigilancia y control urbano previo y permanente, para evitar daños al medio ambiente y lesiones a los derechos de los administrados.- Segundo.
Actuaciones de la Municipalidad al otorgamiento de los usos de suelo. Conforme quedó acreditado en los hechos la Municipalidad de Santa Ana desde 1982, aparece con los respectivos sellos municipales el diseño de sitio de la Urbanización Hacienda Paraíso, propietario Thenorthwestern Bank Gran Cayman, y que no existen prevenciones o anotaciones que impongan restricciones a la lotificación. Que la Corporación Municipal conocía desde el año 1999, del expediente 8530 ante la Dirección de Aguas del MINAE, en que incluso dio aval sobre la concesión de nacientes de agua gestionadas por la Asociación de Usuarios de Aguas Urrucas. Valga señalar que por Oficio MSA-DAJ-230-2004, fechado 06 de agosto de 2004, de la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Santa Ana, dirigido al Concejo Municipal, sobre el traslado del acuerdo tomado en la sesión No. 106 de primero de junio de dos mil cuatro, Urbanización Hacienda Paraíso, un lote catastrado por la Municipalidad en 1998, ubicado en zona de protección con un área de 1331.6 m2, recomienda que se autorice al Alcalde a consultar a la Procuraduría General de la República las regulaciones establecidas para dichas zonas, según la ubicación del lote, si bien no se precisa la ubicación exacta del lote en cuestión, queda claro la existencia de llamadas de atención a lo interno del ente municipal para aclarar la situación en la Urbanización en cuestión.
A mayor abundamiento cabe señalar que en expediente 8530 aportado como prueba a los autos, se aprecia el oficio IMN-DA-2350-2006, de fecha 30 de agosto de 2006, suscrito por el Ing. José Miguel Zeledón C., Jefe de Departamento de Aguas y dirigido al señor Helmut Johnson M., Contralor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, en el que le indica -en lo conducente- que: "con respecto al punto 2 de la denuncia, efectivamente el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, establece un radio de protección de 100 metros con respecto a la naciente, aspecto que debe tomar muy en cuenta la Municipalidad de Santa Ana al momento de otorgar permisos de construcción en dicha zona" (subrayado y cursiva no es del original). Además mediante oficio IMN-DA-978-07, de fecha 04 de mayo de 2007, suscrito por Nombre148107 . , Profesional 1, Departamento de Aguas del MINAE, dirigido a Nombre148108 , con sello de recibido en recepción de la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Santa Ana, de acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones (Exp. 8530) el nacimiento sin nombre, latitud 212.010, longitud 513.510, se trata de un nacimiento del dominio público de caudal permanente (folio 214 expediente judicial y 06 del expediente administrativo).
Por su parte, mediante oficio IMN-DA-2267-07, de fecha 23 de agosto de 2007, suscrito por Nombre148107 . , Profesional 1, Departamento de Aguas del MINAE, dirigido a Sociedad de Usuarios de Agua Urracas, con sello de recibido en recepción de la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Santa Ana, de acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones (Exp. 8530) el nacimiento latitud 211980, longitud 513.635 se trata de un nacimiento del dominio público de caudal intermitente. Y es hasta después de otorgado el primer uso de suelo, mediante oficio MSA-DOT-01-1854-2011, del 03 de octubre de 2011, ante la Carta sin número dirigida a Helmut Johnson, con fecha 20 de junio de 2012, con sello de recepción de documentos de la Municipalidad de Santa Ana, formulada por el representante de los usuarios de la Sociedad de Usuarios de Aguas Nombre148105 que presenta preocupación/queja porque se edificó una vivienda, en lo que la Municipalidad de Santa Ana y el MINAET habían declarado como área de protección de naciente, con un radio de protección de 100 metros a la redonda de la naciente -según dice el presentante de los usuarios-, es que el mismo Ing. Helmut Johnson, Contralor Ambiental, en fecha 21 de junio de 2012, mediante el oficio MSA-DOT-ARA-02-020-12, dirigido al Ing. José Miguel Zeledón C., Jefe de Departamento de Aguas-MINAET, le formula consulta sobre obras posibles de realizar en el área de protección de nacientes.
En ese sentido mediante el oficio DA-1751-2012, de fecha 28 de junio de 2012, el Ing. Zeledón Calderón le contesta al Ing. Johnson que: "para esta Dirección de Aguas esta claro que las disposiciones legales encontradas en la Ley Forestal artículos 33 y 34 y la Ley de Agua en su artículo 31, no solo son de acatamiento sino que imponen a la propiedad una limitante" (subrayado y cursiva no es del original). Posterior a esto mediante el oficio MSA-DOT-USV-US-03-245-2013, de fecha 15 de marzo de 2013, suscrito por el Ing. Erick Ovares Sánchez, Unidad de Visados y Usos de Suelo, Dirección de Ordenamiento Territorial, Municipalidad de Santa Ana, dirigido a Nombre148104 , se resuelve el uso de suelo que se pretende dar (construcción de vivienda unifamiliar), cumple con las regulaciones de la zona. Se le advierte al solicitante que este terreno se encuentra afectado por el área de protección de las nacientes con expediente No. 8030 y 8530, por lo que para la aprobación del permiso de construcción, deberá aportar alineamientos y autorizaciones de las instituciones correspondientes.
Observaciones: Lo anterior no implica aprobación del permiso de construcción (...), El Departamento de Ordenamiento Territorial verificará que los planos constructivos cumplan con la normativa indicada en este uso de suelo, en caso de incumplir, no se debe autorizar el permiso de construcción, quedando en evidencia una serie de advertencias a la parte actora sobre lo que debe atender para el uso de su propiedad. Tercero. Del Marco Regulatorio y la Jurisprudencia aplicable al caso. Para ahondar sobre el concepto de nacimiento del dominio público de caudal, se debe atender lo preceptuado en la Ley de Forestal número 7575 del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente, dispone lo siguiente: "Artículo 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones.
Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley”. Y el ordinal 34 de la citada Ley indica: " Artículo 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas. Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo." En este sentido el Derecho de la Constitución permea el contenido normativo, que se caracteriza por ser de aplicación directa e inmediata, por lo que, sus destinatarios no sólo tienen el derecho de hacerla efectiva en vía administrativa y jurisdiccional, si estiman que por acción u omisión han sido menoscabadas, sino que además, ello implica que los operadores del derecho tienen el deber de aplicarla de forma directa e inmediata en su proceso de toma de decisiones, a efecto de cumplir los requerimientos constitucionales (véase lo considerado por la Sala Constitucional en sentencia número 1999-00644 de las 11.24 horas del 29 de enero de 1999).
Por su parte el desarrollo infraconstitucional del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se ve desarrollado entre otras normas por la Ley de Aguas (No. 276 del 27 de agosto de 1942; Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1978, la Ley Forestal (No. 7575), esta última objeto en cuestión en el presente asunto. La jurisprudencia constitucional y de la Sala Primera, así como la doctrina (véase Nombre23890 : Los derechos reales administrativos. Edit. Civitas S. A. Madrid. 1984, ptos. II, III y IV.2, entre otros) evidencian consecuencias del reconocimiento de la garantía del artículo 50 constitucional en los términos explicados.- Cuarto. Del nexo causal y la responsabilidad. Dicho reconocimiento lleva aparejado dos aspectos relevantes para la resolución del presente proceso. a) La imposición de un deber, tanto para el Estado –entendido como Administración Central y Descentralizada- como para los mismos sujetos de derecho privado, de garantizar, defender y preservar ese derecho. b) El establecimiento de una serie de mecanismos de carácter técnico jurídico para lograr una tutela efectiva de ese derecho, tanto a nivel administrativo como jurisdiccional.
Cabe indicar que “La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, y congruentemente de las municipalidades (téngase presente el artículo 169 constitucional), encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones.
El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales...” (sentencia No. 1999-00644 dictada por la Sala Constitucional a las 11:24 horas once horas del 29 de enero de 1999, así como el voto 8596/2013; y Sala Primera, sentencia 00495/2010). En todo caso, por existir los dos manantiales y lo preceptuado por el ordinal 33 de la Ley Forestal, quien debe hacer el amojonamiento de las zonas de protección, sería el Ministerio de Ambiente y Energía, el propietario de las aguas de dominio público es el propio Estado y el concesionario o encargado de la administración de esas aguas es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conforme a su Ley Constitutiva y la regulación de la ARESEP, siendo en este sentido acorde con la jurisprudencia que reconoce competencias residuales a las Municipalidades.
Aunado a que considera esta Cámara que las limitaciones a la propiedad de la actora competen a requerimientos que se generan en otras entidades estatales externas al ayuntamiento, sea el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, entratándose de la naturaleza y área de protección de las nacientes Nombre148105 1 y 2, y de los respectivos alineamientos que se otorgan por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mismos que no fueron traídos al proceso. Estima esta Cámara que la corporación municipal actúo apegada a su marco de competencias y advierte como se ha indicado a la actora de la existencia de limitaciones, por ende, surge un deber con el fin de garantizar la correcta protección del medio ambiente en su jurisdicción así como ponderar, mediante los mecanismos de supervisión y control urbano, los intereses en juego a la hora de otorgar certificados de uso de suelo y eventuales permisos de construcción.
El ordinal 196 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto indica que la condena en daños y perjuicios solo comprende los efectivos, evaluables, e individualizables como consecuencia inmediata y directa del hecho dañoso. En sus pretensiones la parte actora peticiona la condena a la Municipalidad según el siguiente desglose: por daño material la suma de ¢ 66.475.893,75 (setenta y seis millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos noventa y tres colones con 75 céntimos), por concepto de perjuicios la suma de ¢ 25.000.000,00 (veinticinco millones de colones), y por daño moral la suma de ¢ 45.000.000,00 (cuarenta y cinco millones de colones), así como los intereses desde la firmeza de la sentencia hasta el efectivo pago de las partidas concedidas en sentencia firme. Daño material y perjuicios. También el reclamo de aplicación de la indemnización por el daño material y los perjuicios causados por conducta lícita y funcionamiento normal de la Administración, deben ser desestimados porque la limitación urbanística dada al terreno, quedando en evidencia que la actora al impugnar primero lo resuelto al respecto en el procedimiento administrativo y luego se conformó al desistir del mismo procedimiento.
Daño Moral. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha precisado el contenido conceptual del daño moral, sea este objetivo y subjetivo. Así, en la sentencia número 151 de las 15 horas 20 minutos del 14 de febrero del 2001, sobre el tema indicó: “VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extra patrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extra patrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extra patrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.).
El daño moral objetivo lesiona un derecho extra patrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. (…) En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.” (En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos números 280 de las 15 horas 35 minutos del 26 de abril y no. 699 de las 16 horas 5 minutos del 20 de septiembre, ambas del 2000).
En el caso en concreto, la parte actora en la Audiencia Preliminar, determinó que el daño moral queda en los mismos términos que el escrito de la demanda, sin poderse apreciar en dicho libelo una diferencia entre el daño moral objetivo y el daño moral subjetivo. Así las cosas, en autos quedó acreditada una Certificación de Tratamiento Sicológico en la CCSS, un certificado médico No. 11588184 extendido el veinticinco de febrero de dos mil catorce e informe de la Dra. Brenda Loría Solera, tal y como se ha indicado líneas arriba, no obstante no existe un nexo causal entre la negativa y posterior condicionamiento del certificado de uso de suelo, y el efecto producido, sea que la aquí actora, y que esto le ha generado un quebranto en su salud, diagnosticado como un trastorno mixto depresivo-ansioso en el estado emocional, por lo que también debe ser rechazo lo pretendido por daño moral. Este Tribunal resuelve: Rechazar lo pretendido por daño material, perjuicios y daño moral por improcedentes, toda vez que al no encontrarse conducta omisiva alguna que se reproche a la demandada, deviene en consecuencia inexistente el nexo causal y se impone la improcedencia de lo solicitado.-
IX.DE LA DEFENSA PREVIA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO Y LEGITIMACIÓN ANTE CAUSAM PASIVA: Como consta en los autos la defensa previa de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue conocida y resuelta por la jueza de turno en la audiencia preliminar por auto-sentencia No. 1314-2015 cuya parte dispositiva dice: "se declara inadmisible la defensa previa de falta de integración de la litis ", misma que no fue objetada y se encuentra firme. Se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a las pretensiones rechazadas conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo resuelto mediante esta sentencia en donde se comprobó que la demandada actuó de conformidad a la legalidad, siendo que la Administración Municipal actuó apegada a derecho sin que haya solicitado ni verificado mérito alguno para disponer la nulidad de lo actuado, por ende, se debe rechazar en todos sus extremos la demanda interpuesta.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación ante causam pasiva interpuesta por la Municipalidad, se rechaza la misma toda vez que la parte actora alegó pretensiones relativas a la relación jurídica administrativa por la responsabilidad omisiva del ayuntamiento, siendo que existía interés de resolver este proceso para dirimir la controversia; siendo que la parte actora tenía legitimación activa para recurrir, en ejercicio de su derecho a ejercer la defensa de lo que consideró un derecho subjetivo o un interés legítimo al menos.-
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, la parte demandada en su alegato de conclusiones, solicito expresamente que de resultar vencedora, se no se diera especial condena en costas a la parte vencida, porque estimó que su actuación se apegó a la buena fe, solicitud que acoge este Tribunal, y en ese sentido se debe resolver exonerando a la parte actora del pago de las costas personales y procesales del presente asunto.
POR TANTO.
Se acoge la excepción de falta de derecho.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva.- En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por Nombre148104 , en contra de la Municipalidad de Santa Ana. Se exonera a la parte actora del pago de ambas costas personales y procesales.
Carlos Humberto Góngora Fuentes Nombre5192 Nombre32618
Conocimiento Actor: Nombre148104 Contra: Municipalidad de Santa Ana N° 76-2016 Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava, a las once horas cuarenta y cinco minutos del día catorce de julio de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal en proceso de conocimiento presentado por Nombre148104 , mayor, casada, pensionada, portadora de la cédula de identidad dos-cero trescientos sesenta y cuatro- cero novecientos sesenta y tres, vecina de Alajuela, en su condición de usufructuaria vitalicia, en contra de la Municipalidad de Santa Ana, representada por Nombre2283 , mayor, casado, Contador Público, portador de la cédula de identidad número CED115323 - , en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana.
RESULTANDO:
Redacta el juez Góngora Fuentes,
CONSIDERANDO
De conformidad con la prueba aportada y evacuada a los autos, así como de la contestación de la demanda, se tiene de esta naturaleza los siguientes:
En los autos no fue demostrado: 1) Que ante la Municipalidad de Santa Ana se haya gestionado el permiso de construcción por parte de la actora.- 2) Que la atención psiquiátrica aducida como daño moral sea consecuencia directa de los hechos probados en la presente demanda, sino más bien los antecedentes de la atención médica son desde el año 2007. 3) No se logró demostrar el nexo causal entre el uso del suelo con limitaciones y los daños al derecho de propiedad de la parte actora.
La parte actora indica que compró un terreno en la Urbanización Hacienda Paraíso en Piedades de Santa Ana. Alega que le fue otorgado un certificado de uso de suelo, que en un primer momento le fue concedido, mismo que le generó seguridad para tramitar un crédito con el propósito de construir, luego al pretender renovarlo le fue denegado, indicándole que había una naciente cerca del lote que había comprado, y en una tercera ocasión nuevamente le fue concedido el uso del suelo pero con limitaciones. Señala que la Municipalidad demandada debió prevenirle en el certificado de uso de suelo inicial, de la existencia de la naciente, puesto que tenía los elementos suficientes para hacerlo, ni tampoco lo hizo en el plano de catastro. Advierte de la existencia de un estudio hidrogeológico realizado por el MINAE. También señala que la finca cuenta con los servicios básicos y que se le ha ocasionado con el actuar municipal una lesión a su derecho a la propiedad, acusa que en este proceso pidió que la Municipalidad declarara el terreno de utilidad pública, pero la corporación fue omisa y no ha dado respuesta a su solicitud. Todas estas circunstancias son generadoras de daño material, perjuicios y daño moral por consiguiente reclama la responsabilidad del ente demandado, ya que aduce no estar obligada a soportar esas limitaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico.-
Por su parte, la Municipalidad demandada anota que la Urbanización Hacienda Paraíso fue recibida por la corporación en el año 1982 y se establecía una condicionante de área de protección de 100 metros. Además que la Sociedad de Usuarios Nombre148105 solicitó ante la Dirección de Aguas del MINAE una concesión de uso de nacientes en el año 1998, misma a la que la Municipalidad no se opone, como titular del bien inmueble. Señala que en el año 2007 recibió una comunicación de la misma Dirección de Aguas en que se indica que una de las nacientes es intermitente, por lo que se otorga en el año 2011 un certificado de uso de suelo conforme a favor de la parte actora, puesto que no existía restricción. Reconoce que existió un error con el segundo certificado de uso de suelo y que la parte actora desistió del reclamo presentado ante la administración. Manifiesta que la Municipalidad no actuó de forma omisa, y que no se conocía que la naciente fuera continua, por que se creía que era intermitente.
Aduce que el informe de la Dirección de Aguas tiene grandes confusiones en identificar cuál es la naciente uno y cuál la naciente dos, y en sus coordenadas. Insiste en la necesidad de traer al proceso como litisconsorte pasivo necesario al MINAE, puesto que existe a su parecer una falta de legitimación ad causam pasiva. Recalca que en el cuadro en cuestión, el certificado de uso de suelo es declarativo y no un acto constitutivo generador de derechos, y que la limitación ambiental en la naciente es sobrevenida, por lo que la Municipalidad no es responsable en los hechos acusados por la actora.
El certificado de uso de suelo, según el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana se acredita conforme a la zonificación del lugar. Recientemente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “… el cardinal 28 de la Ley de Planificación Urbana (en lo sucesivo LPU) prohíbe “aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada”. Para asegurar que dicho precepto se cumpla, esa misma norma instituyó el denominado “certificado de uso de suelo”, como un “certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación”. Por esa razón, cuando un munícipe requiera de una licencia municipal (por ejemplo para construcción, fraccionamiento o patente para una actividad comercial o industrial), el respectivo Ayuntamiento debe constatar, previamente, que la actividad a realizar sea compatible con las zonas de uso estipuladas en la planificación urbana aplicable en el cantón. […] la Sala Constitucional ha expresado que dicho certificado, aunque de naturaleza declarativa, se erige en un acto fundamental, en razón de que su contenido y función es hacer constar estados fácticos o legales que posibilitan la toma de resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, como son los permisos de construcción o patentes, para cuyos otorgamientos se requiere de dicho documento, como medio para verificar que, lo solicitado se conforma con la utilización aprobada en el correspondiente plan regulador.” (Sentencia no. 798-F-S1-2012 de las 9 horas 45 minutos del 4 de julio de 2012).
Desde este punto vista, el uso del suelo consignado es un acto declarativo que servirá de base a los actos posteriores, como la obtención de licencias comerciales o de construcción. Valga acotar que el tercer uso de suelo otorgado a la actora por parte del municipio tiene limitaciones, se le advierte de ciertos requisitos que debe atender como alineamientos, no obstante, no se ha acreditado en forma clara que a la señora Nombre148104 se le haya denegado el permiso de construcción.
En el presente asunto no se peticiona la anulación de ningún acto administrativo, sino que la pretensión tiene como objetivo la responsabilidad municipal por su actuación lícita y ordinaria, en este sentido, para determinar una posible responsabilidad se debe recordar que la Sala Primera en las sentencias No. 263 de las 15.30 horas del 22 de agosto de 1990 y No. 584 de las 10.40 horas del 11 de agosto de 2005 ha desarrollado, como lo afirma el jurista José Roberto Garita Navarro que "en términos generales, se ha señalado que al amparo del numeral 190 de la Ley de cita, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. A tono con el contenido de los numerales 9 y 49 de la Carta Magna, la LGAP al establecer los citados parámetros se refiere a la función administrativa, criterio que engloba cualquier forma de manifestación de la conducta pública.
El mandato no alude a los actos, sino al funcionamiento, por una razón clara: el acto es solo una de las formas de manifestación de la conducta pública, de categoría formal (junto con los contratos administrativos y los convenios), pero que desde ninguna perspectiva, agota el proceder estatal. Por el contrario, no en pocas ocasiones el daño surge de una conducta material o bien, de las omisiones administrativas, en su diversa tipología." En el voto 584 de rito la Sala Primera ha abordado el concepto y alcances de la anormalidad señalando que: “… atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona.
Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes, ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso (denominado por algún sector doctrinal como “funcionamiento anormal por resultado”), pues en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo, indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio Ordenamiento Jurídico (véase el mismo artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública).” En la especie que nos ocupa la parte actora ha alegado una omisión de la Municipalidad en no advertir de las limitaciones que existían sobre la propiedad inscrita en la finca matrícula de folio real número Placa29557, ubicada en Dirección17952 , , provincia de San José, con plano catastrado No. SJ. 1378496, al momento de emisión del primer uso de suelo, lo que tiene que determinarse en este caso es si existe la omisión alegada por la actora, y en caso de ser procedente entrar a analizar si los daños alegados guardan una relación causal con la alegada actuación omisiva de la municipalidad.
La revisión de la actuación municipal y si ésta se ha apegado a los aspectos técnicos-jurídicos que contiene el Plan Regulador de Santa Ana, otorgando un tercer certificado de uso de suelo, que se ajusta a tales disposiciones y advirtiendo de las limitaciones que tendría que atender la parte actora cuando se tramitara el permiso de construcción son otros aspectos determinantes.
Primero. Sobre los Usos de Suelo. En los autos queda demostrado que la Municipalidad de Santa Ana mediante el oficio MSA-DOT-01-1854-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, certifica referente al uso del suelo de la propiedad localizada en Distrito Quinto Piedades, cuyo plano catastrado SJ-1378496-2009 que para el uso que se pretende dar (construcción de vivienda unifamiliar) cumple con las regulaciones de la zona que rola a folio 117 a 118. No obstante, mediante oficio MSA-DOT-02-1401-2012, de fecha 23 de agosto de 2012, referente a la consulta referente al uso del suelo de la propiedad localizada en Distrito Quinto Piedades, cuyo plano catastrado SJ-1378496-2009, se encuentra dentro del radio de protección (100.00 metros) de las nacientes con expediente 8530-A, por lo tanto para el uso que se pretende dar (construcción de vivienda unifamiliar) NO cumple con las regulaciones de la zona visible a folio 123.
Posteriormente como queda acreditado mediante prueba 22 del expediente judicial, visible al folio 305, en marzo 2013 la Municipalidad, mediante oficio MSA-DOT-USV-US-03-245-2013, resuelve que el certificado de uso de suelo cumple con las regulaciones de la zona y se le advierte que al actor que este terreno se encuentra afectado por el área de protección de las nacientes con expedientes N°8030 y N°8530, por lo que para la aprobación del permiso de construcción, deberá aportar alineamientos y autorizaciones de las instituciones correspondientes. Adicionalmente visible a los folios 32 a 34 del expediente se evidencian los alineamientos aprobados por el INVU, en marzo de 1982. Del estudio del expediente este Tribunal arriba a los siguientes aspectos, que el certificado de uso de suelo ha sido en un primer momento conforme, en un segundo estadio denegado y en una tercera oportunidad concedido de nuevo pero con limitaciones para la construcción.
Los motivos para la denegatoria y para la siguiente autorización con limitaciones se fundamentan en el expediente número 8530-A que es solicitud de concesión de aguas, ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Es criterio de este Tribunal que la naturaleza del certificado de uso de suelo, como así lo ha reconocido la Sala Constitucional y los precedentes citados supra de esta Jurisdicción, aunque de naturaleza declarativa, se erige en un acto fundamental, en razón de que su contenido y función es hacer constar estados fácticos o legales que posibilitan la toma de resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, como son los permisos de construcción o patentes, para cuyo otorgamiento se requiere de dicho documento, como medio para verificar que, lo solicitado se conforma con la utilización aprobada en el correspondiente plan regulador, por ende, el ente municipal no debe limitarse a una simple verificación de requisitos sino que debe desplegar una vigilancia y control urbano previo y permanente, para evitar daños al medio ambiente y lesiones a los derechos de los administrados.- Segundo.
Actuaciones de la Municipalidad al otorgamiento de los usos de suelo. Conforme quedó acreditado en los hechos la Municipalidad de Santa Ana desde 1982, aparece con los respectivos sellos municipales el diseño de sitio de la Urbanización Hacienda Paraíso, propietario Thenorthwestern Bank Gran Cayman, y que no existen prevenciones o anotaciones que impongan restricciones a la lotificación. Que la Corporación Municipal conocía desde el año 1999, del expediente 8530 ante la Dirección de Aguas del MINAE, en que incluso dio aval sobre la concesión de nacientes de agua gestionadas por la Asociación de Usuarios de Aguas Urrucas. Valga señalar que por Oficio MSA-DAJ-230-2004, fechado 06 de agosto de 2004, de la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Santa Ana, dirigido al Concejo Municipal, sobre el traslado del acuerdo tomado en la sesión No. 106 de primero de junio de dos mil cuatro, Urbanización Hacienda Paraíso, un lote catastrado por la Municipalidad en 1998, ubicado en zona de protección con un área de 1331.6 m2, recomienda que se autorice al Alcalde a consultar a la Procuraduría General de la República las regulaciones establecidas para dichas zonas, según la ubicación del lote, si bien no se precisa la ubicación exacta del lote en cuestión, queda claro la existencia de llamadas de atención a lo interno del ente municipal para aclarar la situación en la Urbanización en cuestión.
A mayor abundamiento cabe señalar que en expediente 8530 aportado como prueba a los autos, se aprecia el oficio IMN-DA-2350-2006, de fecha 30 de agosto de 2006, suscrito por el Ing. José Miguel Zeledón C., Jefe de Departamento de Aguas y dirigido al señor Helmut Johnson M., Contralor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, en el que le indica -en lo conducente- que: "con respecto al punto 2 de la denuncia, efectivamente el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, establece un radio de protección de 100 metros con respecto a la naciente, aspecto que debe tomar muy en cuenta la Municipalidad de Santa Ana al momento de otorgar permisos de construcción en dicha zona" (subrayado y cursiva no es del original). Además mediante oficio IMN-DA-978-07, de fecha 04 de mayo de 2007, suscrito por Nombre148107 . , Profesional 1, Departamento de Aguas del MINAE, dirigido a Nombre148108 , con sello de recibido en recepción de la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Santa Ana, de acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones (Exp. 8530) el nacimiento sin nombre, latitud 212.010, longitud 513.510, se trata de un nacimiento del dominio público de caudal permanente (folio 214 expediente judicial y 06 del expediente administrativo).
Por su parte, mediante oficio IMN-DA-2267-07, de fecha 23 de agosto de 2007, suscrito por Nombre148107 . , Profesional 1, Departamento de Aguas del MINAE, dirigido a Sociedad de Usuarios de Agua Urracas, con sello de recibido en recepción de la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Santa Ana, de acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones (Exp. 8530) el nacimiento latitud 211980, longitud 513.635 se trata de un nacimiento del dominio público de caudal intermitente. Y es hasta después de otorgado el primer uso de suelo, mediante oficio MSA-DOT-01-1854-2011, del 03 de octubre de 2011, ante la Carta sin número dirigida a Helmut Johnson, con fecha 20 de junio de 2012, con sello de recepción de documentos de la Municipalidad de Santa Ana, formulada por el representante de los usuarios de la Sociedad de Usuarios de Aguas Nombre148105 que presenta preocupación/queja porque se edificó una vivienda, en lo que la Municipalidad de Santa Ana y el MINAET habían declarado como área de protección de naciente, con un radio de protección de 100 metros a la redonda de la naciente -según dice el presentante de los usuarios-, es que el mismo Ing. Helmut Johnson, Contralor Ambiental, en fecha 21 de junio de 2012, mediante el oficio MSA-DOT-ARA-02-020-12, dirigido al Ing. José Miguel Zeledón C., Jefe de Departamento de Aguas-MINAET, le formula consulta sobre obras posibles de realizar en el área de protección de nacientes.
En ese sentido mediante el oficio DA-1751-2012, de fecha 28 de junio de 2012, el Ing. Zeledón Calderón le contesta al Ing. Johnson que: "para esta Dirección de Aguas esta claro que las disposiciones legales encontradas en la Ley Forestal artículos 33 y 34 y la Ley de Agua en su artículo 31, no solo son de acatamiento sino que imponen a la propiedad una limitante" (subrayado y cursiva no es del original). Posterior a esto mediante el oficio MSA-DOT-USV-US-03-245-2013, de fecha 15 de marzo de 2013, suscrito por el Ing. Erick Ovares Sánchez, Unidad de Visados y Usos de Suelo, Dirección de Ordenamiento Territorial, Municipalidad de Santa Ana, dirigido a Nombre148104 , se resuelve el uso de suelo que se pretende dar (construcción de vivienda unifamiliar), cumple con las regulaciones de la zona. Se le advierte al solicitante que este terreno se encuentra afectado por el área de protección de las nacientes con expediente No. 8030 y 8530, por lo que para la aprobación del permiso de construcción, deberá aportar alineamientos y autorizaciones de las instituciones correspondientes.
Observaciones: Lo anterior no implica aprobación del permiso de construcción (...), El Departamento de Ordenamiento Territorial verificará que los planos constructivos cumplan con la normativa indicada en este uso de suelo, en caso de incumplir, no se debe autorizar el permiso de construcción, quedando en evidencia una serie de advertencias a la parte actora sobre lo que debe atender para el uso de su propiedad. Tercero. Del Marco Regulatorio y la Jurisprudencia aplicable al caso. Para ahondar sobre el concepto de nacimiento del dominio público de caudal, se debe atender lo preceptuado en la Ley de Forestal número 7575 del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente, dispone lo siguiente: "Artículo 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones.
Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley”. Y el ordinal 34 de la citada Ley indica: " Artículo 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas. Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo." En este sentido el Derecho de la Constitución permea el contenido normativo, que se caracteriza por ser de aplicación directa e inmediata, por lo que, sus destinatarios no sólo tienen el derecho de hacerla efectiva en vía administrativa y jurisdiccional, si estiman que por acción u omisión han sido menoscabadas, sino que además, ello implica que los operadores del derecho tienen el deber de aplicarla de forma directa e inmediata en su proceso de toma de decisiones, a efecto de cumplir los requerimientos constitucionales (véase lo considerado por la Sala Constitucional en sentencia número 1999-00644 de las 11.24 horas del 29 de enero de 1999).
Por su parte el desarrollo infraconstitucional del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se ve desarrollado entre otras normas por la Ley de Aguas (No. 276 del 27 de agosto de 1942; Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1978, la Ley Forestal (No. 7575), esta última objeto en cuestión en el presente asunto. La jurisprudencia constitucional y de la Sala Primera, así como la doctrina (véase Nombre23890 : Los derechos reales administrativos. Edit. Civitas S. A. Madrid. 1984, ptos. II, III y IV.2, entre otros) evidencian consecuencias del reconocimiento de la garantía del artículo 50 constitucional en los términos explicados.- Cuarto. Del nexo causal y la responsabilidad. Dicho reconocimiento lleva aparejado dos aspectos relevantes para la resolución del presente proceso. a) La imposición de un deber, tanto para el Estado –entendido como Administración Central y Descentralizada- como para los mismos sujetos de derecho privado, de garantizar, defender y preservar ese derecho. b) El establecimiento de una serie de mecanismos de carácter técnico jurídico para lograr una tutela efectiva de ese derecho, tanto a nivel administrativo como jurisdiccional.
Cabe indicar que “La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, y congruentemente de las municipalidades (téngase presente el artículo 169 constitucional), encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones.
El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales...” (sentencia No. 1999-00644 dictada por la Sala Constitucional a las 11:24 horas once horas del 29 de enero de 1999, así como el voto 8596/2013; y Sala Primera, sentencia 00495/2010). En todo caso, por existir los dos manantiales y lo preceptuado por el ordinal 33 de la Ley Forestal, quien debe hacer el amojonamiento de las zonas de protección, sería el Ministerio de Ambiente y Energía, el propietario de las aguas de dominio público es el propio Estado y el concesionario o encargado de la administración de esas aguas es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conforme a su Ley Constitutiva y la regulación de la ARESEP, siendo en este sentido acorde con la jurisprudencia que reconoce competencias residuales a las Municipalidades.
Aunado a que considera esta Cámara que las limitaciones a la propiedad de la actora competen a requerimientos que se generan en otras entidades estatales externas al ayuntamiento, sea el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, entratándose de la naturaleza y área de protección de las nacientes Nombre148105 1 y 2, y de los respectivos alineamientos que se otorgan por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mismos que no fueron traídos al proceso. Estima esta Cámara que la corporación municipal actúo apegada a su marco de competencias y advierte como se ha indicado a la actora de la existencia de limitaciones, por ende, surge un deber con el fin de garantizar la correcta protección del medio ambiente en su jurisdicción así como ponderar, mediante los mecanismos de supervisión y control urbano, los intereses en juego a la hora de otorgar certificados de uso de suelo y eventuales permisos de construcción.
El ordinal 196 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto indica que la condena en daños y perjuicios solo comprende los efectivos, evaluables, e individualizables como consecuencia inmediata y directa del hecho dañoso. En sus pretensiones la parte actora peticiona la condena a la Municipalidad según el siguiente desglose: por daño material la suma de ¢ 66.475.893,75 (setenta y seis millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos noventa y tres colones con 75 céntimos), por concepto de perjuicios la suma de ¢ 25.000.000,00 (veinticinco millones de colones), y por daño moral la suma de ¢ 45.000.000,00 (cuarenta y cinco millones de colones), así como los intereses desde la firmeza de la sentencia hasta el efectivo pago de las partidas concedidas en sentencia firme. Daño material y perjuicios. También el reclamo de aplicación de la indemnización por el daño material y los perjuicios causados por conducta lícita y funcionamiento normal de la Administración, deben ser desestimados porque la limitación urbanística dada al terreno, quedando en evidencia que la actora al impugnar primero lo resuelto al respecto en el procedimiento administrativo y luego se conformó al desistir del mismo procedimiento.
Daño Moral. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha precisado el contenido conceptual del daño moral, sea este objetivo y subjetivo. Así, en la sentencia número 151 de las 15 horas 20 minutos del 14 de febrero del 2001, sobre el tema indicó: “VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extra patrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extra patrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extra patrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.).
El daño moral objetivo lesiona un derecho extra patrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. (…) En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.” (En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos números 280 de las 15 horas 35 minutos del 26 de abril y no. 699 de las 16 horas 5 minutos del 20 de septiembre, ambas del 2000).
En el caso en concreto, la parte actora en la Audiencia Preliminar, determinó que el daño moral queda en los mismos términos que el escrito de la demanda, sin poderse apreciar en dicho libelo una diferencia entre el daño moral objetivo y el daño moral subjetivo. Así las cosas, en autos quedó acreditada una Certificación de Tratamiento Sicológico en la CCSS, un certificado médico No. 11588184 extendido el veinticinco de febrero de dos mil catorce e informe de la Dra. Brenda Loría Solera, tal y como se ha indicado líneas arriba, no obstante no existe un nexo causal entre la negativa y posterior condicionamiento del certificado de uso de suelo, y el efecto producido, sea que la aquí actora, y que esto le ha generado un quebranto en su salud, diagnosticado como un trastorno mixto depresivo-ansioso en el estado emocional, por lo que también debe ser rechazo lo pretendido por daño moral. Este Tribunal resuelve: Rechazar lo pretendido por daño material, perjuicios y daño moral por improcedentes, toda vez que al no encontrarse conducta omisiva alguna que se reproche a la demandada, deviene en consecuencia inexistente el nexo causal y se impone la improcedencia de lo solicitado.-
IX.DE LA DEFENSA PREVIA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO Y LEGITIMACIÓN ANTE CAUSAM PASIVA: Como consta en los autos la defensa previa de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue conocida y resuelta por la jueza de turno en la audiencia preliminar por auto-sentencia No. 1314-2015 cuya parte dispositiva dice: "se declara inadmisible la defensa previa de falta de integración de la litis ", misma que no fue objetada y se encuentra firme. Se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a las pretensiones rechazadas conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo resuelto mediante esta sentencia en donde se comprobó que la demandada actuó de conformidad a la legalidad, siendo que la Administración Municipal actuó apegada a derecho sin que haya solicitado ni verificado mérito alguno para disponer la nulidad de lo actuado, por ende, se debe rechazar en todos sus extremos la demanda interpuesta.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación ante causam pasiva interpuesta por la Municipalidad, se rechaza la misma toda vez que la parte actora alegó pretensiones relativas a la relación jurídica administrativa por la responsabilidad omisiva del ayuntamiento, siendo que existía interés de resolver este proceso para dirimir la controversia; siendo que la parte actora tenía legitimación activa para recurrir, en ejercicio de su derecho a ejercer la defensa de lo que consideró un derecho subjetivo o un interés legítimo al menos.-
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, la parte demandada en su alegato de conclusiones, solicito expresamente que de resultar vencedora, se no se diera especial condena en costas a la parte vencida, porque estimó que su actuación se apegó a la buena fe, solicitud que acoge este Tribunal, y en ese sentido se debe resolver exonerando a la parte actora del pago de las costas personales y procesales del presente asunto.
POR TANTO.
Se acoge la excepción de falta de derecho.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva.- En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por Nombre148104 , en contra de la Municipalidad de Santa Ana. Se exonera a la parte actora del pago de ambas costas personales y procesales.
Carlos Humberto Góngora Fuentes Nombre5192 Nombre32618
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