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Res. 00390-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/04/2016
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VOTO N° 390-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y uno minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecida [Nombre1] , mayor, en unión libre, cédula de identidad CED1 - - ; dentro del PROCESO ORDINARIO promovido por [Nombre1] , de calidades antes mencionadas; [Nombre2] , mayor, en unión libre, cédula de identidad CED2 - - ; contra INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 - - - , representada por su presidente ejecutivo con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma Gerardo Vargas Rojas, mayor, casado una vez, vecino de Atenas, cédula de identidad CED4 - - . Actúa como abogado director de la parte actora, el letrado Otoniel Badilla Villanueva, seis mil ciento ochenta y nueve; como apoderada especial judicial del instituto la licenciada Kattia Brenes Morales, cédula de identidad CED5 - - , colegiado once mil seiscientos noventa y cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.-
RESULTANDO:
Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;
CONSIDERANDO:
I.Este Tribunal omite pronunciamiento sobre la relación de hechos probados por cuanto los mismos no fueron objeto de apelación.-
II.La parte demandada apela la sentencia de las ocho horas del quince de junio del dos mil quince, argumentando la sentencia impugnada quebranta el derecho al debido proceso por incongruencia y falta de fundamentación. Considera se transgrede normas de orden procesal condenando a su representada al pago de daños y perjuicios, tal y como se logra observar en el considerando cuarto, sin una debida fundamentación, pues considera los daños y perjuicios deben ser probados y liquidados. Indica, hay una falta de congruencia pues se está concediendo más de lo pedido "ultra petita". Manifiesta, la sentencia debe dictarse dentro de los límites establecidos en la demanda y no podrá pronunciarse sobre cuestiones no debatidas, lo que faculta la nulidad de la sentencia. No se fundamenta el porqué de esa condena, ya que el actor en ningún momento ha solicitado lo concedido por el juez. Solicita sea eximido del pago de costas. (ver escrito de folios 559 a 562).-
III.La pretensión de la ejecución de la sentencia consiste en que se obligue a la parte demandada a dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio homologado a las 13:33 horas del 9 de agosto del 2017. La ejecutada contesta la demanda alegando imposibilidad de cumplimiento por cuanto la [Dirección2] reclamada por el accionante no se recomienda su titulación dado el impacto ambiental que ello implicaría en el Parque Nacional Palo Verde y es recomendación del Ministerio del Ambiente les sea traspasado a ellos dicho inmueble.- Ante esta situación de imposibilidad de cumplimiento, es que el a-quo procede a transformar la obligación de la accionada, en una obligación de daños y perjuicios por mandato legal. Este punto no fue apelado por el ejecutante, por lo que se conformó con esa conversión. Se fundamenta el a-quo para hacer esta transformación en el artículo 832 del Código Civil, que establece que en el supuesto como el presente donde se hace imposible el incumplimiento, por disposición legal deviene la condenatoria en daños y perjuicios.
Entonces tenemos que la condenatoria en daños y perjuicios surge por un imperativo legal, independientemente si fue lo peticionado en forma expresa o no en el escrito de ejecución, pues como consecuencia de lo debatido se determinó que existía una imposibilidad de cumplir por parte del Instituto demandado, lo cual reiteró en los memoriales de folios 520, 524, 527, 539, 549. Así por ejemplo, en escrito visible a folio 529 dijo: " ...mi representada está haciendo grandes esfuerzos en pro de recuperar predios mediante procesos de revocatoria y nulidad de títulos. En este momento no tenemos aún el predio que se ajuste a las necesidades del señor [Nombre1] y familia, sin embargo creemos que en los próximos meses será prosible la reubicación. Por lo anterior solicito muy respetuosamente se le conceda a mi representada el plazo de seis meses más para el cumplimiento de dicho acuerdo" . En este recurso de impugnación únicamente se analiza el tema de la incongruencia que aduce la apelante, no así el fundamento de qué tipo de imposibilidad de cumplimiento existió, o si el mismo era exonerativo de responsabilidad o si era válida la transformación a daños y perjuicios.
Tal aspecto no es de análisis por cuanto no ha sido agraviado y no tendríamos competencia para profundizar en ese aspecto teórico. Basta indicar, conforme a lo estrictamente impugnado, que no existe incongruencia en la sentencia, por la condenatoria en daños y perjuicios, que se da como consecuencia de la aplicación del artículo 832 del Código Civil, que establece como imperativo legal tal conversión de la obligación primitiva a daños y perjuicios. Ese el origen de la condenatoria impuesta, dada la defensa de imposibilidad de cumplimiento que hizo el Instituto demandado quien es responsable de haber llegado a una conciliación con un objeto no apto para la explotación agrícola, vulnerándose con ello lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Tierras y Colonización.- Valga decir, que reconoció su responsabilidad al ofrecer al demandado una solución alterna a la problemática, según lo expone en escrito de contestación visible a folio 520 y posteriores ofrecimientos no cumplidos como se citó supra.- Por lo expuesto no estamos frente a un vicio de ultra petita, pues lo otorgado encuentra su sustento en la norma citada que así lo dispone, por lo que tampoco es cierto, existiera una falta de fundamentación, pues el a-quo si expresa del porqué de la condena. No se observa vicio alguno que cause nulidad de la sentencia, según lo expuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria.-
IV.En cuanto a su último agravio, referido a la solicitud de exoneración de costas, no lleva razón la recurrente. En su sentido más genérico, la condenatoria a pagar las costas procesales y personales se produce cuando hay una resolución judicial que impone a determinada persona el pago de estos gastos procesales que, sin dicha imposición, no estaría obligada a pagar. Por tanto, el contenido de la condena en costas se refiere casi siempre a los gastos de la parte o partes contrarias. La regla es, que la condena en costas está prevista para la parte litigante que ha sido vencida en el proceso. Es el sistema que adopta tanto el numeral 55 y 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria como los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, los cuales no son excluyentes, si no complementarios. Existen dos teorías en cuanto a la finalidad y oportunidad de la condenatoria en costas. “Para una, solo procede cuando la parte que pierde el litigio ha actuado con temeridad o mala fe; mientras para la otra se aplica siempre al perdidoso, salvo que el Juez le exima de su pago por consideraciones especiales, que debe [Nombre4]”.
DE SANTO (Víctor). Diccionario de Derecho Procesal, Buenos Aires, Universidad, 1991, p.86. Nuestra Ley de Jurisdicción Agraria, así como el Código Procesal Civil se inclinan por ésta última teoría, es decir, rige el principio del vencimiento objetivo, salvo que opere alguna situación excepcional, también previstas por el legislador, se exima al perdidoso de dicha condenatoria. Por ello, en materia procesal, este principio de vencimiento objetivo tiene una excepción que la encontramos en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y en el 222 de nuestro Código Procesal Civil. Nos referimos a la exención de costas. Es una excepción, es decir que la regla es que se condene en costas y si se aplica la excepción, el Juez debe razonar los motivos de la exoneración. En el presente asunto no hay condenatoria parcial, no vencimiento recíproco, ni la demanda comprende pretensiones exageradas, ni hubo gestiones ociosas o innecesarias que haya promovido la contraparte victoriosa; por lo que de conformidad con lo expuesto a la luz del numeral 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, no existe razón de peso para acceder a lo solicitado por el recurrente. En consecuencia, en lo apelado se ha de confirmar la resolución venida en alzada.-
POR TANTO:
Se confirma la sentencia dictada a las ocho horas del quince de junio del dos mil quince, en lo que ha sido objeto de apelación.- [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] – JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 390-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y uno minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecida [Nombre1] , mayor, en unión libre, cédula de identidad CED1 - - ; dentro del PROCESO ORDINARIO promovido por [Nombre1] , de calidades antes mencionadas; [Nombre2] , mayor, en unión libre, cédula de identidad CED2 - - ; contra INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 - - - , representada por su presidente ejecutivo con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma Gerardo Vargas Rojas, mayor, casado una vez, vecino de Atenas, cédula de identidad CED4 - - . Actúa como abogado director de la parte actora, el letrado Otoniel Badilla Villanueva, seis mil ciento ochenta y nueve; como apoderada especial judicial del instituto la licenciada Kattia Brenes Morales, cédula de identidad CED5 - - , colegiado once mil seiscientos noventa y cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.-
RESULTANDO:
Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;
CONSIDERANDO:
I.Este Tribunal omite pronunciamiento sobre la relación de hechos probados por cuanto los mismos no fueron objeto de apelación.-
II.La parte demandada apela la sentencia de las ocho horas del quince de junio del dos mil quince, argumentando la sentencia impugnada quebranta el derecho al debido proceso por incongruencia y falta de fundamentación. Considera se transgrede normas de orden procesal condenando a su representada al pago de daños y perjuicios, tal y como se logra observar en el considerando cuarto, sin una debida fundamentación, pues considera los daños y perjuicios deben ser probados y liquidados. Indica, hay una falta de congruencia pues se está concediendo más de lo pedido "ultra petita". Manifiesta, la sentencia debe dictarse dentro de los límites establecidos en la demanda y no podrá pronunciarse sobre cuestiones no debatidas, lo que faculta la nulidad de la sentencia. No se fundamenta el porqué de esa condena, ya que el actor en ningún momento ha solicitado lo concedido por el juez. Solicita sea eximido del pago de costas. (ver escrito de folios 559 a 562).-
III.La pretensión de la ejecución de la sentencia consiste en que se obligue a la parte demandada a dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio homologado a las 13:33 horas del 9 de agosto del 2017. La ejecutada contesta la demanda alegando imposibilidad de cumplimiento por cuanto la [Dirección2] reclamada por el accionante no se recomienda su titulación dado el impacto ambiental que ello implicaría en el Parque Nacional Palo Verde y es recomendación del Ministerio del Ambiente les sea traspasado a ellos dicho inmueble.- Ante esta situación de imposibilidad de cumplimiento, es que el a-quo procede a transformar la obligación de la accionada, en una obligación de daños y perjuicios por mandato legal. Este punto no fue apelado por el ejecutante, por lo que se conformó con esa conversión. Se fundamenta el a-quo para hacer esta transformación en el artículo 832 del Código Civil, que establece que en el supuesto como el presente donde se hace imposible el incumplimiento, por disposición legal deviene la condenatoria en daños y perjuicios.
Entonces tenemos que la condenatoria en daños y perjuicios surge por un imperativo legal, independientemente si fue lo peticionado en forma expresa o no en el escrito de ejecución, pues como consecuencia de lo debatido se determinó que existía una imposibilidad de cumplir por parte del Instituto demandado, lo cual reiteró en los memoriales de folios 520, 524, 527, 539, 549. Así por ejemplo, en escrito visible a folio 529 dijo: " ...mi representada está haciendo grandes esfuerzos en pro de recuperar predios mediante procesos de revocatoria y nulidad de títulos. En este momento no tenemos aún el predio que se ajuste a las necesidades del señor [Nombre1] y familia, sin embargo creemos que en los próximos meses será prosible la reubicación. Por lo anterior solicito muy respetuosamente se le conceda a mi representada el plazo de seis meses más para el cumplimiento de dicho acuerdo" . En este recurso de impugnación únicamente se analiza el tema de la incongruencia que aduce la apelante, no así el fundamento de qué tipo de imposibilidad de cumplimiento existió, o si el mismo era exonerativo de responsabilidad o si era válida la transformación a daños y perjuicios.
Tal aspecto no es de análisis por cuanto no ha sido agraviado y no tendríamos competencia para profundizar en ese aspecto teórico. Basta indicar, conforme a lo estrictamente impugnado, que no existe incongruencia en la sentencia, por la condenatoria en daños y perjuicios, que se da como consecuencia de la aplicación del artículo 832 del Código Civil, que establece como imperativo legal tal conversión de la obligación primitiva a daños y perjuicios. Ese el origen de la condenatoria impuesta, dada la defensa de imposibilidad de cumplimiento que hizo el Instituto demandado quien es responsable de haber llegado a una conciliación con un objeto no apto para la explotación agrícola, vulnerándose con ello lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Tierras y Colonización.- Valga decir, que reconoció su responsabilidad al ofrecer al demandado una solución alterna a la problemática, según lo expone en escrito de contestación visible a folio 520 y posteriores ofrecimientos no cumplidos como se citó supra.- Por lo expuesto no estamos frente a un vicio de ultra petita, pues lo otorgado encuentra su sustento en la norma citada que así lo dispone, por lo que tampoco es cierto, existiera una falta de fundamentación, pues el a-quo si expresa del porqué de la condena. No se observa vicio alguno que cause nulidad de la sentencia, según lo expuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria.-
IV.En cuanto a su último agravio, referido a la solicitud de exoneración de costas, no lleva razón la recurrente. En su sentido más genérico, la condenatoria a pagar las costas procesales y personales se produce cuando hay una resolución judicial que impone a determinada persona el pago de estos gastos procesales que, sin dicha imposición, no estaría obligada a pagar. Por tanto, el contenido de la condena en costas se refiere casi siempre a los gastos de la parte o partes contrarias. La regla es, que la condena en costas está prevista para la parte litigante que ha sido vencida en el proceso. Es el sistema que adopta tanto el numeral 55 y 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria como los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, los cuales no son excluyentes, si no complementarios. Existen dos teorías en cuanto a la finalidad y oportunidad de la condenatoria en costas. “Para una, solo procede cuando la parte que pierde el litigio ha actuado con temeridad o mala fe; mientras para la otra se aplica siempre al perdidoso, salvo que el Juez le exima de su pago por consideraciones especiales, que debe [Nombre4]”.
DE SANTO (Víctor). Diccionario de Derecho Procesal, Buenos Aires, Universidad, 1991, p.86. Nuestra Ley de Jurisdicción Agraria, así como el Código Procesal Civil se inclinan por ésta última teoría, es decir, rige el principio del vencimiento objetivo, salvo que opere alguna situación excepcional, también previstas por el legislador, se exima al perdidoso de dicha condenatoria. Por ello, en materia procesal, este principio de vencimiento objetivo tiene una excepción que la encontramos en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y en el 222 de nuestro Código Procesal Civil. Nos referimos a la exención de costas. Es una excepción, es decir que la regla es que se condene en costas y si se aplica la excepción, el Juez debe razonar los motivos de la exoneración. En el presente asunto no hay condenatoria parcial, no vencimiento recíproco, ni la demanda comprende pretensiones exageradas, ni hubo gestiones ociosas o innecesarias que haya promovido la contraparte victoriosa; por lo que de conformidad con lo expuesto a la luz del numeral 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, no existe razón de peso para acceder a lo solicitado por el recurrente. En consecuencia, en lo apelado se ha de confirmar la resolución venida en alzada.-
POR TANTO:
Se confirma la sentencia dictada a las ocho horas del quince de junio del dos mil quince, en lo que ha sido objeto de apelación.- [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] – JUEZ/A DECISOR/A
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