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Res. 00361-2016 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 05/05/2016

Res. 00361-2016 Sala Primera de la CorteRes. 00361-2016 Sala Primera de la Corte

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *100015101027CA* RES. 000361-F-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cinco de mayo de dos mil dieciséis.

    Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por el ESTADO, representado por su procuradora adjunta Heilyn Sáenz Calderón, de estado civil no indicado, vecina de San José; contra Nombre4447 SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, respectivamente, Nombre4448, pasaporte no. B1801834 y Nombre4449, pasaporte no. H-4-6-3-8-8-5, ambos solteros y empresarios; Nombre4450 SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Luis Alberto Fernández Herrera, casado, pensionado, vecino de Heredia; Nombre4451 SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, Dora Alpízar Rojas, de calidades desconocidas; Nombre4452, empresario; y, Nombre4453, de calidades ignoradas. Interviene como coadyuvante el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, Puntarenas, representado por su intendente municipal, Omar Fernández Villegas, bínubo. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la co-demandada Nombre4447 S.A., el licenciado Ladislao Wilber Calderón Pérez; de la co-demandada Nombre4450 S.A., el licenciado Francisco Alberto González Bolaños, vecino de Heredia; y, del co-demandado Nombre4452, el licenciado Gonzalo Enrique Boza Montero, vecino de San José y de la licenciada Elisa Arce Picado, soltera, vecina de Cartago. Las personas físicas son mayores de edad y, con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Puntarenas.

    RESULTANDO

    1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la representación estatal estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “[…] 1) Nulidad parcial de la escritura No. 29 del 7 de marzo de 1988, iniciada al folio 37 frente del tomo 16 del protocolo del Notario Jorge Roberto Calderón Arias, en cuanto actualizó linderos incluyendo la zona marítima terrestre como propiedad privada, 2) Por incluir ilegalmente los 150 metros de zona restringida de la zona marítima terrestre, se anule el título y se ordena al Registro Nacional cancelar el asiento de inscripción de la finca No. 79664 secuencia cero cero cero y 78676 secuencia cero cero cero, a nombre de Nombre4447 S.A, e Nombre4451 S.A, 3) Por incluir ilegalmente los 150 metros de zona restringida de la zona marítima terrestre, se anule la inscripción del plano catastrado número P-36289-1992 a nombre de Nombre4453, 4) Las construcciones ilegales ubicadas en la zona restringida que se localizan en la fina No. 79664-000, a nombre de Nombre4447 S.A, deben ser demolidas. El costo del derribo corresponde a dicha sociedad anónima, 5) Los demandados que en la actualidad ostenten la posesión material de los bienes en discusión sean condenados a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la detención ilegal del dominio público, 6) Los demandados deben pagar ambas costas de este proceso.” 2.- Nombre4450 S.A, negativamente y opuso la defensa previa de prescripción y la excepción de falta de derecho. El co-demandado Nombre4452 contestó conforme a folios 116 a 124 e interpuso la defensa previa la excepción de prescripción y las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación.

    3.- El co-demandado Nombre4452 planteó reconvención en contra del Estado, Nombre4453, Nombre4451 S.A. y Nombre4447 S.A. No obstante, durante la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2012 desistió de la contrademanda.

    4.- Los co-demandados Nombre4451 S.A, Nombre4447 y Nombre4453 no contestaron dentro del plazo otorgado al efecto, por lo que fueron declarados rebeldes y se tuvo por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.

    5.- A folio 285 el Estado desistió de la demanda en contra del co-demandado Nombre4453.

    6.- La audiencia preliminar se realizó el 14 de febrero del 2012, oportunidad en que todas las partes hicieron uso de la palabra. En ese momento procesal Nombre4450 S.A, y el co-demandado Nombre4452 desistieron de la defensa previa de prescripción.

    7.- El juicio oral y público se celebró 9 de mayo de 2013 con la participación de todas las partes.

    8.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrada por los jueces Rolando Porras Mejías, Sady Jiménez Quesada y Laura García Carballo, en sentencia no. 40-2013 de las 9 horas 30 minutos del 21 de mayo de 2013, dispuso: “Se rechazan la excepción de falta de derecho, y legitimación, consecuentemente se declara con lugar la demanda interpuesta por el Estado contra Nombre4447, Nombre4450 S.A, Nombre4451 S.A, y Nombre4452, se decreta la nulidad, parcial de la escritura No. 29 del 7 de marzo de 1988, iniciada al folio 37 frente del tomo 16 del protocolo del Notario Jorge Roberto Calderón Arias, en cuanto actualizó linderos incluyendo la zona marítima terrestre como propiedad privada, que incluye 150 metros de la zona restringida de la zona marítima terrestre, la cancelación del asiento de inscripción de las fincas a folio real No. 79664-000 y 78676-000, del Registro de la Propiedad a nombre de Nombre4447 S.A, e Nombre4451 S.A; la cancelación de la inscripción del plano catastrado número P-36289-1992 a nombre de Nombre4453. Se ordena el derribo solamente de las construcciones ubicadas en la zona pública que se localicen en la fina No. 79664-000, a nombre de Nombre4447 S.A; el costo del derribo corresponde a dicha sociedad, el cual se hará efectivo en ejecución de sentencia, con prueba técnica pericial. Se exime de ambas costas a Nombre4450 S.A, Nombre4452 y Nombre4447 S.A. Se condena a ambas costas a Nombre4451 S.A.” 9.- La representación estatal y la co-demandada Nombre4447 S.A., formulan recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.

    10.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Damaris Vargas Vásquez.

    Redacta la magistrada Escoto Fernández

    CONSIDERANDO

    I.- En el año 2010, el Estado demandó a Nombre4447 S.A. (en adelante los Griegos de Montezuma), Nombre4450 S.A. (en lo sucesivo Inversiones Carmen Ramona), Nombre4451 S.A. (en lo subsiguiente Inversiones Fiorelta), Nombre4453 y Nombre4452. Dijo, el 21 de marzo de 1951, el señor Nombre4454, inscribió por información posesoria la finca no. 9345-000 del Partido de Puntarenas. Manifestó, de esa propiedad segregó un lote al señor Nombre4452, originando la finca no. 16580-000, cuyo límite sur sigue siendo la milla marítima. Aseguró, en escritura no. 29 del 7 de marzo de 1988, ante el notario Jorge Roberto Calderón Arias, don Nombre4452 segregó una parcela y actualizó linderos, originando el inmueble no. 78676-000 a favor de Nombre4453. Adujo, aunque el fundo original colinda con la milla marítima, la nueva heredad no lo hace. Acusa, su plano incluye el área restringida de la Zona Marítimo Terrestre (en lo sucesivo ZMT), lo cual significa una apropiación ilegal. Esbozó, con ese vicio constituido don Nombre4453 segregó un lote en agosto de 1992, a Los Griegos de Montezuma, originando el inmueble no. 79664-000. Comentó, el plano P-66396-92 del lote segregado, indica es un terreno en administración del Consejo Municipal del Distrito de Cóbano (en lo subsecuente CMDC), que incluye la ZMT, y que es para concesión. Según ese documento, continuó, el límite por el Este y Sur es la zona pública. Recalcó, todo el lindero Este sigue la línea de mojones desde el 20 al 25 del Instituto Geográfico Nacional (en adelante IGN). Adicionó, el 16 de julio de 1996, el señor Nombre4453 vendió el inmueble no. 78676-000 a Inversiones Carmen Ramona, arrastrando el vicio de cita. Afirmó, el 1º de julio de 1997, esta última vendió su propiedad a Inversiones Fiorelta, incluyendo el área de referencia. Relató, el 12 de febrero de 2010, el CMDC inspeccionó dicha finca, determinando se encuentra dentro de la zona restringida. Agregó, de las fotografías realizadas se observan construcciones en el área. Manifestó, el 23 de marzo de ese año, el Departamento de ZMT del CMDC, determinó que acorde al plano 36289-92, la finca de cita, está ubicada en la zona restringida, según mojones 24-25 del IGN. Aseguró, el oficio del CMDC no. ZMT-106-2010 indica que ambas compañías carecen de concesión. Según ajuste de pretensiones en la audiencia preliminar, solicita en sentencia se declare: 1) la nulidad parcial de la escritura no. 29 del 7 de marzo de 1988; 2) la nulidad del título y cancelación del asiento de inscripción de las fincas no. 79664-000 y 78676-000, y del plano catastrado número P-36289-1992; 3) la demolición de las construcciones ubicadas en la zona restringida de la finca no. 79664-000, cuyo costo correrá a cargo de dicha sociedad; 4) se imponga el pago de daños y perjuicios a quienes ostenten la posesión material de los bienes, y las costas a cargo de los codemandados. Los coaccionados contestaron en forma negativa. Nombre4450 y el señor Nombre4452 opusieron las excepciones de prescripción, falta de: derecho y legitimación. Desistieron de la prescripción. Aunque Nombre4453 y Nombre4447 reconvinieron, luego desistieron de su contrademanda. Los codemandados Nombre4451, Nombre4447 y Nombre4453, fueron declarados rebeldes. El Estado desistió de la demanda contra el señor Nombre4453. El Tribunal rechazó la falta de derecho y legitimación. Declaró con lugar la demanda. Decretó la nulidad parcial de la escritura no. 29 del 7 de marzo de 1988, en cuanto actualizó linderos que incluyen la ZMT. Ordenó cancelar el asiento de inscripción de las fincas no. 79664-000 y 78676-000 y del plano no. P-36289-1992. Ordenó el derribo de las construcciones ubicadas en la zona pública en parte la finca 79664-000. Exoneró de las costas a Nombre4450, Nombre4452 y Nombre4447. Impuso las costas a Inversiones Fiorelta. Inconformes el Estado actor y la empresa codemandada Nombre4447, acuden a casación.

    Recurso de Nombre4447 S.A.

    II.- En el único cargo, la casacionista alega el vicio de extra petita. Esgrime, en el fallo atacado, se ordena la cancelación de los asientos de las fincas base del proceso, por haber incluido como propiedad privada, terrenos de la ZMT; y el derribo a costa de los codemandados de lo construido en la zona pública en la finca no. 79664-000. Expresa, ni el actor, ni ninguna parte legitimada en el proceso, han solicitado dicho derribo, ni que éste sea a costa de los coaccionados. Apunta, como no se había solicitado el derribo de construcciones en la zona pública, lógicamente no tuvo interés ni se refirió a ello, de ahí que tampoco los juzgadores pudieran hacer mención al respecto. Ratifica, no tenían porqué explicar quién había efectuado construcciones en la zona pública, ni el porqué de la improcedencia del derribo. Al contrario, se interesaron en acreditar la total buena fe en sus actuaciones. Desde su perspectiva, procede aplicar el numeral 155 del Código Procesal Civil, (en adelante CPC), en cuanto a que las sentencias no pueden comprender más cuestiones que las que han sido demandadas, ni conceder más de lo pedido, sin caer en el vicio de extra o ultra petita. Por otra parte, aduce, la finca en cuestión no incluye terrenos ubicados en la zona pública. Enfatiza, el propio hecho 4 de la demanda, dejó establecido que Nombre4453 segregó en agosto de 1992 un lote de su finca 78676-000 a nombre de los Nombre4447, originando la finca 79664, plano P-66396-000, hecho que no fue controvertido. Sostiene, si se analiza lo anterior al amparo del plano inscrito de su propiedad, se concluye, que dicho lote nunca incluyó parte de la zona pública, pues el plano de folio 63, claramente establece una colindancia con esa zona, desde los puntos 17 a 21, con lo cual se acredita, no contiene esos terrenos.

    III.- Referente al vicio de incongruencia que recrimina el casacionista, esta Sala ha indicado en forma reiterada, lo siguiente: “La incongruencia, conforme lo ha reiterado esta Sala, se produce cuando existe una evidente contradicción entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia; no entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Con la nueva legislación procesal contenciosa administrativa, tal premisa ha sido relativizada. Ello por cuanto, en virtud de los poderes otorgados al juzgador, las pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones tanto en la audiencia preliminar, cuanto en la de juicio (artículos 90 inciso 1 b) y 95 ibídem); además, de conformidad con el canon 122 ejúsdem, se dan una serie de pronunciamientos de carácter oficioso. En consecuencia, al analizarse dicho yerro, debe tenerse presente lo indicado. (no. 000819-A-2008, de las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008). La incongruencia como causal de casación, entonces, ocurre cuando el juzgador al proveer, decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones. Para determinar la existencia de este vicio como causal de casación ha de confrontarse, necesariamente, la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, o las excepciones propuestas por el demandado, a fin de determinar si en realidad existe entre estos dos extremos evidente desajuste de aquella frente a estas”. (Resolución no. 288 de las 10 horas 20 minutos del 20 de marzo de 2009). Conforme a lo anterior, se ha estimado que la incongruencia, se presenta cuando existe desarmonía entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva del fallo; esto es, cuando el juez decide sobre cuestiones no peticionadas en las diferentes etapas en que puede hacerse, otorga más de lo pedido u omite decidir las pretensiones o excepciones, o incurre en contradicción, tomando en cuenta, que conforme a la legislación procesal vigente, el juzgador puede precisar o aclarar las pretensiones esbozadas en la demanda. Así las cosas, y a fin de establecer, si en el presente caso se incurrió en el vicio citado, resulta fundamental confrontar la pretensión con lo resuelto en el fallo atacado. En cuanto a la demanda, en lo que interesa, durante la audiencia preliminar, la actora, como parte de sus pretensiones principales, solicitó demoler las construcciones ilegales ubicadas en la zona marítima terrestre que se localizan en la finca no. 79664-000, a nombre de Los Griegos de Montesuma S.A. Asimismo, que el costo del derribo, corresponde a dicha sociedad anónima. Por su parte, el Tribunal, ordenó, en lo de interés: “…el derribo solamente de las construcciones ubicadas en la zona pública que se localicen en la fina (sic) No. 79664-000, a nombre de Nombre4447 S.A.; el costo del derribo corresponde a dicha sociedad, el cual se hará efectivo inejecución de sentencia, con prueba técnica pericial.” Enunciado lo anterior, resulta evidente, que la orden emitida por el Tribunal, no puede ser entendida como el otorgamiento de un extremo no pedido en la demanda, ya que sí se solicitó, y por ende constitutiva del vicio alegado, por ello, en la especie, no se está en presencia de un supuesto generador de “extra petita”, por el cual, el juzgador otorga a la parte, un extremo adicional, no contemplado en la petitoria. De esto se concluye que ese órgano decisor no se extralimitó, pues la zona pública es parte de la zona marítimo terrestre, conforme a las pretensiones adicionadas oportunamente, de ahí que la censura planteada resulte improcedente.

    IV.- La casacionista aduce asimismo, que la finca en cuestión no incluye terrenos ubicados en la zona pública. Recalca, al amparo del plano inscrito de su propiedad (folio 163), se concluye, nunca incluyó parte de la zona pública. No obstante, dicha afirmación no se hace acompañar de un reclamo concreto ni establece el quebranto de una norma sustantiva, a fin de considerarla un agravio de esa naturaleza. Si bien parece referir una indebida valoración probatoria al indicar que nunca fue parte de la zona pública, no expresa en que forma fue valorada indebidamente, ni cuáles fueron las consecuencias del supuesto examen erróneo por parte del Tribunal. Así, al dejar de expresarse con claridad, la forma cómo el casacionista estima, los juzgadores infringen el ordenamiento jurídico, el reclamo resulta estéril, por lo cual que deberá de rechazarse.

    Recurso del Estado V.- En el primero de los cuatro reparos admitidos por el fondo, el recurrente arguye indebida valoración o preterición de prueba. Considera, la sentencia que combate, afirma en el considerando VIII, que el señor Nombre4448 solicitó los permisos respectivos al Concejo de Distrito de Cóbano de Puntarenas. Dice, no obstante, a fin de llegar a esa conclusión, bastó al Tribunal el dicho de la parte accionada, quien no aportó probanza en esa línea, sino que simplemente mencionó haber obtenido el permiso de parte del Alcalde de Cóbano. En efecto, aduce, la sentencia recurrida no tiene como hecho demostrado que el señor Nombre4448 obtuviera los permisos de construcción de parte del Concejo de Distrito de Cóbano, -permisos que no constan en el expediente municipal-. A pesar de ello, asegura, tiene al dicho del codemandado como probanza suficiente a ese fin. Así, agrega, omite realizar una valoración probatoria integral, en cuanto a si las construcciones fueron realizadas ilegalmente, sin el permiso municipal y sin una concesión en la ZMT. Enfatiza, la infracción consistió en ejecutar obras sin contar con la licencia exigida por ley. Acusa, la Ley de Planificación Urbana, en su numeral 57, prohíbe realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el permiso municipal. Cuestiona el valor probatorio de la declaración de parte, hecha a su favor. Sostiene, una de sus pretensiones fue la demolición de lo construido ilegalmente en los 150 metros de la zona restringida, dado que en el área no existe plan regulador. Sin embargo, apunta, los jueces la denegaron, indicando que en dicha zona pueden otorgarse concesiones o permisos de uso. Asevera, no lleva razón, pues según el canon 38 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (en lo sucesivo LZMT): “…las Municipalidades no podrán otorgar concesiones en las zonas turísticas, sin que el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo haya aprobado o elaborado los planos de desarrollo de esas zonas”. En consecuencia, afirma, no es posible otorgar concesiones en la ZMT sin la existencia previa de un plan regulador que determine el uso idóneo del suelo en ese sector. Asegura, las construcciones ilegales en la zona restringida deben ser demolidas, sobre todo si no existe un plan regulador. En su segundo reparo, alega violación de principios del Derecho Constitucional, entre otros razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad. Argumenta, en el caso concreto, la violación se produce al incurrir los juzgadores en errónea aplicación e interpretación del principio constitucional de buena fe, que establece, los preceptos 34 y 129 de la Carta Magna. Aduce, la demandada no demostró contar con permisos de construcción otorgados por la “Municipalidad de Cóbano”, que le habilitaran para construir en el lugar, en consecuencia, tales edificaciones se levantaron en forma ilegal. Apunta, ello por cuanto, para ejecutar obras permanentes en la ZMT, se requiere de concesión, la cual no podía ser otorgada en este asunto por falta de plan regulador. Agrega, no es cierto que la condición especial del inmueble fuera desconocida por el señor Nombre4448, fundamento de lo cual es el convenio de cesión de derechos y ocupación, del año 1992, en el cual aparece como cesionario comprometiéndose a respetar lo estipulado en la Ley 6043. Refiere, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la actuación del señor Nombre4448 carece de buena fe, sin que pueda beneficiarse de su propio dolo. Asevera, en su declaración, el señor Nombre4448 respondió que al construir sabía donde se encontraban las oficinas del CDC, y que necesitaba permisos para ello, los cuales autorizó el Alcalde. También, dice, evidencia dicho señor, que la ausencia de los permisos no se debió a falta de asesoría, sino a simple conveniencia, pues dijo, tenía un abogado cuyo nombre no recordó y que para la construcción no tenía arquitecto, por lo cual, contrató gente del lugar. Además, puntualiza, no solo no puede alegar desconocimiento de la ley, sino que tampoco se encuentra en algún supuesto que ameritara esa consideración. Concibe, no cabe aplicar el principio de confianza legítima, precisamente por la naturaleza demanial del bien. Así, enfatiza, aunque la publicidad y tolerancia pueden servir para legitimar la posesión en inmuebles privados, ello no es factible en bienes de dominio público. Cita fallos del Tribunal Contencioso y Sala Constitucional en apoyo de su tesis. Concluye, la detentación de esas áreas por particulares, debe considerarse excepcional, requiriéndose para legitimarla, una voluntad expresa y concreta de la Administración. En el tercer motivo, esgrime, indebida aplicación o interpretación indebida del artículo 122 m) iii) del CPCA. Sostiene, solicitó condenar a los codemandados a pagar los daños y perjuicios causados por la detentación ilegal del dominio público, sin embargo, el Tribunal no condenó en abstracto a ese pago. Acusa, la sentencia tuvo como hecho probado 1, que la escritura no. 29 del 7 de marzo de 1988, actualizó linderos incluyendo la zona marítimo terrestre como propiedad privada. Asimismo, subraya, en el considerando VI el Tribunal consideró que las fincas 79664-000 y 78676-000 del partido de Puntarenas, así como el plano P-36289-1992, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, en consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad parcial de la escritura que incluyó los 150 metros de la zona restringida, cuyo solo hecho, debe tener como consecuencia el pago de un daño y perjuicio al Estado, por el impedimento del uso y disfrute colectivo a que está destinado el bien. Dice, la detentación ilegítima de la zona, ocasionó daños que serán demostrados en etapa de ejecución de sentencia, sin dejar de lado que en materia ambiental rige la inversión de la carga de la prueba, la cual establece el precepto 109 de la Ley de Biodiversidad. Así, explica, debió aplicar el 122 m) iii) del CPCA, condenando a las sociedades codemandadas en abstracto al pago de daños y perjuicios, que son consecuencia directa de la conducta ilegal objeto de la demanda. En el cuarto reproche, reclama indebida aplicación o interpretación de los numerales 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 221 y 223 del CPC. Reconoce la jurisprudencia de esta Cámara en cuanto a imponer las costas al vencido. Estima, en la especie, el Tribunal desaplica esa regla para Nombre4455 interpretando que existió motivo suficiente para litigar. Endilga, la parte demandada recurre a la falacia de la falsa autoridad para justificar su apoderamiento ilegítimo de la zona objeto de litigio, así como para justificar si tenía o no permisos de construcción. Explica, este tipo de artificio sirve para eludir la carga de la prueba, es decir, la obligación de aportar datos que sostengan las afirmaciones dadas, pues se echan de menos los permisos de construcción a favor de Nombre4448 y el derecho a titular la zona restringida. Así, la demandada no ha litigado con buena fe, pues fue declarada rebelde, encasillándose en lo dispuesto por el canon 223 del CPC.

    VI.- Dada la forma cómo se resuelve el recurso, los agravios primero y segundo serán analizados en conjunto. Respecto al primer cargo, el Tribunal indicó, no corresponde la demolición de las construcciones que se encuentren en la denominada zona restringida, sobre la cual, pueden otorgarse concesiones o permisos de uso por parte de la Municipalidad local. En el presente caso, aseveró, en la declaración de parte que rindió el señor Nombre4448, relató como él y su hermano, invirtieron sus ahorros en la actividad turística; y, para llevar a cabo las construcciones, solicitaron el permiso respectivo al representante del Concejo de Distrito de Cóbano de Puntarenas. Agregó, esa prueba, no fue desacreditada por el Estado, tampoco por el Concejo de Distrito de Cóbano, quien a pesar de haber sido integrado como tercero interesado, ni siquiera acudió a la audiencia de juicio para hacer valer algún eventual derecho en esa zona. Para esta Cámara, lleva razón el recurrente al exponer, el Tribunal tuvo por demostrado un hecho, teniendo para ello como fundamento exclusivo, la declaración rendida en su favor por el señor Nombre4448. La sentencia impugnada afirma en el considerando VIII, que el señor Nombre4448 solicitó los permisos respectivos al Concejo de Distrito de Cóbano de Puntarenas, no obstante, tal conclusión se basa en el dicho de la parte accionada, quien no aportó probanza en esa línea. En consecuencia, no existe documento donde se acredite que la parte accionada obtuviera los permisos de construcción del Concejo de Distrito de Cóbano, pues no constan en el expediente municipal. De tal suerte, se incurre en una indebida valoración probatoria, pues a falta del permiso, las construcciones en efecto fueron realizadas ilegalmente, sin el permiso municipal y sin una concesión dentro de la ZMT. Así, ante la indebida valoración probatoria, resulta violado el canon 57 de la Ley de Planificación Urbana, el cual a la letra establece: “Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal”. La disposición de cita, refiere la imposibilidad de construir en contra de lo normado, sea que se trate de disposición legal o reglamentaria, o en su caso, en contra de lo autorizado en el permiso correspondiente. En el asunto de interés, es incontestable el criterio de la representación estatal, en tanto aduce, no podía el Tribunal basarse en la mera declaración del representante de la sociedad demandada para tener por acreditada la solicitud del permiso al Concejo Distrital. De tal suerte resulta evidente, la empresa accionada, no acreditó haber contado con los permisos respectivos a fin de llevar adelante la construcción, en quebranto del mandato 57 de la Ley de Planificación Urbana. Desde esa óptica, carece de sentido entrar a analizar si en efecto se violenta o no el ordinal 38 de la Ley de la ZMT, pues, debe hacerse notar, la demandada no demostró contar con el permiso respectivo, por lo cual es irrelevante, si en esa zona se había aprobado o no por parte del Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo los planes de desarrollo respectivos. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento de razones, en cuanto a la violación del principio de buena fe que se alega en el segundo reproche, nota este órgano decisor, en su declaración el señor Nombre4448 relató, los permisos respectivos fueron otorgados por el Concejo de Distrito de Cóbano. No obstante, no alcanzó a acreditar por medios fidedignos, que en efecto contara con tales autorizaciones. En consecuencia, tampoco se ha construido de buena fe, pues, no solo no contaba con permiso de construcción ni de concesión. Además, por cuanto, disfrutaba de asesoría jurídica y conocía la condición especial del inmueble, ya que reconoció las características particulares de la ZMT en el convenio de cesión. Lo anterior lógicamente impone, que los costos de dicha demolición corran por cuenta de la codemandada Nombre4447 S.A. Con base en las razones expuestas, el cargo deberá ser acogido.

    VII.- En el tercer motivo, el casacionista esgrime, indebida aplicación o interpretación del artículo 122 m) iii) del CPCA, al no condenar a los codemandados a pagar los daños y perjuicios. Al respecto el Tribunal consideró, los daños y perjuicios, dependen de las pruebas que se aporten, las cuales deben ser analizadas conforme al principio de la sana crítica racional. Señaló los preceptos, 82 del CPCA, en relación con los ordinales 317 y 318 del CPC, son amplios en cuanto a los medios de prueba dispuestos para que las partes demuestren los hechos que afirman. Agregó, por esa razón, no basta alegar una serie de hechos, sino que también deben ser demostrados en forma clara, precisa y concordante, para que puedan ser acogidas las pretensiones de la demanda. En ese entendido, apuntó, la obligación de acreditar los daños y perjuicios corresponde al Estado. Continuó, la indemnización de daños y perjuicios, sólo comprenderá los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado, o deban necesariamente indemnizarse. Afirmó, solo puede reconocerse como daño producido aquel cuya existencia se encuentre debidamente acreditada, además debe ser efectivo, concreto y evaluable. Enfatizó, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han ocupado de analizar las características y requisitos que debe revestir un daño para ser susceptible de generar responsabilidad. Así las cosas, aseveró, por efectivo, debe entenderse que sea cierto, lo cual implica que puede ser actual o futuro (si ello es constatable a través de las reglas de la ciencia o de la técnica, o de los principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia) y no uno eventual o simplemente posible. Aseguró, en el presente caso se está ante un posible daño causado por detentación ilegal del dominio público. No obstante, en criterio del Tribunal, el Estado no logró acreditar durante el proceso ese daño con alguna prueba servible, sino que su labor se centró en determinar que los actos registrales que dieron pie a la inscripción de esos inmuebles eran nulos como efectivamente fue declarado en sentencia. Así, arguyó, no existe sustento legal o técnico de que se haya causado, ni se podrían presumir por el simple dicho de alegarlo la representación estatal, al no acreditarse a través de las reglas de referencia, considera, resultan hechos inciertos y no constatables, por lo que los rechazó. Observa esta Sala, la representación estatal considera violentado el numeral 122 m) iii) del CPCA, al no haberse otorgado la condena en daños y perjuicios por la detentación ilegal del dominio público que solicitó. No obstante la casación no es útil. El Tribunal sustenta su fallo en la falta de prueba. Argumenta, no basta con alegar la existencia del daño, sino que este debe ser acreditado. En su tesis el casacionista plantea, que una vez alegado, conforme al precepto de cita, debió concederse un daño en abstracto. No ataca sin embargo la tesis del Tribunal en cuanto a la falta de prueba y carga probatoria que le correspondía. En consecuencia, para este órgano decisor, los argumentos del recurrente se dirigen a combatir una tesis diversa a la expuesta por los juzgadores, omitiendo hacer referencia a la falta de probanzas que plantean los jueces. Desde esa perspectiva, ante la falta de confrontación entre lo expuesto en la sentencia y los argumentos de la parte inconforme, la casación resulta estéril, incapaz de casar el fallo, por lo que deberá de rechazarse.

    VIII.- El canon 193 inciso b) del CPCA establece la posibilidad para el Tribunal, de exonerar en costas cuando a su juicio, haya existido motivo bastante para litigar. En el caso concreto, los jueces estimaron que correspondía extender esta exoneración a Nombre4456., Nombre4450. y Nombre4452, por cuanto su actuación fue de buena fe. Al respecto, nota esta Sala, las posibilidades de los codemandados en cuanto a evitar este proceso, se vieron limitadas por diversas variables, en particular, por el hecho de que no accionaron sino que fueron traídos al litigio, sin que para ello mediara su voluntad. Tal exoneración aplica para Nombre4450 y Nombre4452, toda vez que el Estado no manifestó pretensión específica en su contra. No obstante, en cuanto a Nombre4447, no lleva razón el Tribunal, toda vez que, se trata de un caso de construcción en la ZMT, para lo cual no mediaron permisos, conducta que además, careció de buena fe. Desde esa arista, no se comparte la tesis del Tribunal en cuanto a que Nombre4447 contara con motivos suficientes para oponerse al litigio en su contra. De ahí que acorde a lo expuesto en el numeral 193 del CPCA, proceda en su contra la condena en costas, al haber sido vencidos en juicio. Por consiguiente, el reproche es de recibo.

    IX.- En mérito de lo expuesto, procederá acoger el recurso en forma parcial. Se casará parcialmente la sentencia. En su lugar, fallando por el fondo se revocará la sentencia del Tribunal, solo en cuanto denegó la demolición solicitada de las obras construidas en la zona restringida. En consecuencia, se rechazará la excepción de falta de derecho y se ordenará de manera inmediata a la firmeza de esta resolución al Estado proceder al derribo de las construcciones ubicadas en la zona restringida lindante con la Dirección328, cuyo costo correrá por cuenta de la codemandada Los Griegos de Montezuma. Son las costas a cargo de la codemandada Nombre4447 S.A. conforme al numeral 150.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

    POR TANTO

    Se acoge parcialmente el recurso del Estado. Se casa el fallo solo en lo que se dirá. Fallando por el fondo se revoca la sentencia del Tribunal, solo en cuanto denegó la demolición solicitada de las obras localizadas en la zona restringida, lindante con la Dirección328 y exoneró de las costas a la codemandada Los Griegos de Montezuma, respecto de las cuales se rechaza la excepción de falta de derecho. Se ordena de manera inmediata a la firmeza de esta resolución al Estado proceder al derribo de las construcciones ubicadas en la zona restringida lindante con la finca 79664-000, cuyo costo corre por cuenta de la codemandada Nombre4447 S.A. Son las costas a cargo de la codemandada Nombre4447 S.A.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Nombre165 2

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    *100015101027CA* RES. 000361-F-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cinco de mayo de dos mil dieciséis.

    Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por el ESTADO, representado por su procuradora adjunta Heilyn Sáenz Calderón, de estado civil no indicado, vecina de San José; contra Nombre4447 SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, respectivamente, Nombre4448, pasaporte no. B1801834 y Nombre4449, pasaporte no. H-4-6-3-8-8-5, ambos solteros y empresarios; Nombre4450 SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Luis Alberto Fernández Herrera, casado, pensionado, vecino de Heredia; Nombre4451 SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, Dora Alpízar Rojas, de calidades desconocidas; Nombre4452, empresario; y, Nombre4453, de calidades ignoradas. Interviene como coadyuvante el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, Puntarenas, representado por su intendente municipal, Omar Fernández Villegas, bínubo. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la co-demandada Nombre4447 S.A., el licenciado Ladislao Wilber Calderón Pérez; de la co-demandada Nombre4450 S.A., el licenciado Francisco Alberto González Bolaños, vecino de Heredia; y, del co-demandado Nombre4452, el licenciado Gonzalo Enrique Boza Montero, vecino de San José y de la licenciada Elisa Arce Picado, soltera, vecina de Cartago. Las personas físicas son mayores de edad y, con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Puntarenas.

    RESULTANDO

    1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la representación estatal estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “[…] 1) Nulidad parcial de la escritura No. 29 del 7 de marzo de 1988, iniciada al folio 37 frente del tomo 16 del protocolo del Notario Jorge Roberto Calderón Arias, en cuanto actualizó linderos incluyendo la zona marítima terrestre como propiedad privada, 2) Por incluir ilegalmente los 150 metros de zona restringida de la zona marítima terrestre, se anule el título y se ordena al Registro Nacional cancelar el asiento de inscripción de la finca No. 79664 secuencia cero cero cero y 78676 secuencia cero cero cero, a nombre de Nombre4447 S.A, e Nombre4451 S.A, 3) Por incluir ilegalmente los 150 metros de zona restringida de la zona marítima terrestre, se anule la inscripción del plano catastrado número P-36289-1992 a nombre de Nombre4453, 4) Las construcciones ilegales ubicadas en la zona restringida que se localizan en la fina No. 79664-000, a nombre de Nombre4447 S.A, deben ser demolidas. El costo del derribo corresponde a dicha sociedad anónima, 5) Los demandados que en la actualidad ostenten la posesión material de los bienes en discusión sean condenados a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la detención ilegal del dominio público, 6) Los demandados deben pagar ambas costas de este proceso.” 2.- Nombre4450 S.A, negativamente y opuso la defensa previa de prescripción y la excepción de falta de derecho. El co-demandado Nombre4452 contestó conforme a folios 116 a 124 e interpuso la defensa previa la excepción de prescripción y las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación.

    3.- El co-demandado Nombre4452 planteó reconvención en contra del Estado, Nombre4453, Nombre4451 S.A. y Nombre4447 S.A. No obstante, durante la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2012 desistió de la contrademanda.

    4.- Los co-demandados Nombre4451 S.A, Nombre4447 y Nombre4453 no contestaron dentro del plazo otorgado al efecto, por lo que fueron declarados rebeldes y se tuvo por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.

    5.- A folio 285 el Estado desistió de la demanda en contra del co-demandado Nombre4453.

    6.- La audiencia preliminar se realizó el 14 de febrero del 2012, oportunidad en que todas las partes hicieron uso de la palabra. En ese momento procesal Nombre4450 S.A, y el co-demandado Nombre4452 desistieron de la defensa previa de prescripción.

    7.- El juicio oral y público se celebró 9 de mayo de 2013 con la participación de todas las partes.

    8.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrada por los jueces Rolando Porras Mejías, Sady Jiménez Quesada y Laura García Carballo, en sentencia no. 40-2013 de las 9 horas 30 minutos del 21 de mayo de 2013, dispuso: “Se rechazan la excepción de falta de derecho, y legitimación, consecuentemente se declara con lugar la demanda interpuesta por el Estado contra Nombre4447, Nombre4450 S.A, Nombre4451 S.A, y Nombre4452, se decreta la nulidad, parcial de la escritura No. 29 del 7 de marzo de 1988, iniciada al folio 37 frente del tomo 16 del protocolo del Notario Jorge Roberto Calderón Arias, en cuanto actualizó linderos incluyendo la zona marítima terrestre como propiedad privada, que incluye 150 metros de la zona restringida de la zona marítima terrestre, la cancelación del asiento de inscripción de las fincas a folio real No. 79664-000 y 78676-000, del Registro de la Propiedad a nombre de Nombre4447 S.A, e Nombre4451 S.A; la cancelación de la inscripción del plano catastrado número P-36289-1992 a nombre de Nombre4453. Se ordena el derribo solamente de las construcciones ubicadas en la zona pública que se localicen en la fina No. 79664-000, a nombre de Nombre4447 S.A; el costo del derribo corresponde a dicha sociedad, el cual se hará efectivo en ejecución de sentencia, con prueba técnica pericial. Se exime de ambas costas a Nombre4450 S.A, Nombre4452 y Nombre4447 S.A. Se condena a ambas costas a Nombre4451 S.A.” 9.- La representación estatal y la co-demandada Nombre4447 S.A., formulan recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.

    10.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Damaris Vargas Vásquez.

    Redacta la magistrada Escoto Fernández

    CONSIDERANDO

    I.- En el año 2010, el Estado demandó a Nombre4447 S.A. (en adelante los Griegos de Montezuma), Nombre4450 S.A. (en lo sucesivo Inversiones Carmen Ramona), Nombre4451 S.A. (en lo subsiguiente Inversiones Fiorelta), Nombre4453 y Nombre4452. Dijo, el 21 de marzo de 1951, el señor Nombre4454, inscribió por información posesoria la finca no. 9345-000 del Partido de Puntarenas. Manifestó, de esa propiedad segregó un lote al señor Nombre4452, originando la finca no. 16580-000, cuyo límite sur sigue siendo la milla marítima. Aseguró, en escritura no. 29 del 7 de marzo de 1988, ante el notario Jorge Roberto Calderón Arias, don Nombre4452 segregó una parcela y actualizó linderos, originando el inmueble no. 78676-000 a favor de Nombre4453. Adujo, aunque el fundo original colinda con la milla marítima, la nueva heredad no lo hace. Acusa, su plano incluye el área restringida de la Zona Marítimo Terrestre (en lo sucesivo ZMT), lo cual significa una apropiación ilegal. Esbozó, con ese vicio constituido don Nombre4453 segregó un lote en agosto de 1992, a Los Griegos de Montezuma, originando el inmueble no. 79664-000. Comentó, el plano P-66396-92 del lote segregado, indica es un terreno en administración del Consejo Municipal del Distrito de Cóbano (en lo subsecuente CMDC), que incluye la ZMT, y que es para concesión. Según ese documento, continuó, el límite por el Este y Sur es la zona pública. Recalcó, todo el lindero Este sigue la línea de mojones desde el 20 al 25 del Instituto Geográfico Nacional (en adelante IGN). Adicionó, el 16 de julio de 1996, el señor Nombre4453 vendió el inmueble no. 78676-000 a Inversiones Carmen Ramona, arrastrando el vicio de cita. Afirmó, el 1º de julio de 1997, esta última vendió su propiedad a Inversiones Fiorelta, incluyendo el área de referencia. Relató, el 12 de febrero de 2010, el CMDC inspeccionó dicha finca, determinando se encuentra dentro de la zona restringida. Agregó, de las fotografías realizadas se observan construcciones en el área. Manifestó, el 23 de marzo de ese año, el Departamento de ZMT del CMDC, determinó que acorde al plano 36289-92, la finca de cita, está ubicada en la zona restringida, según mojones 24-25 del IGN. Aseguró, el oficio del CMDC no. ZMT-106-2010 indica que ambas compañías carecen de concesión. Según ajuste de pretensiones en la audiencia preliminar, solicita en sentencia se declare: 1) la nulidad parcial de la escritura no. 29 del 7 de marzo de 1988; 2) la nulidad del título y cancelación del asiento de inscripción de las fincas no. 79664-000 y 78676-000, y del plano catastrado número P-36289-1992; 3) la demolición de las construcciones ubicadas en la zona restringida de la finca no. 79664-000, cuyo costo correrá a cargo de dicha sociedad; 4) se imponga el pago de daños y perjuicios a quienes ostenten la posesión material de los bienes, y las costas a cargo de los codemandados. Los coaccionados contestaron en forma negativa. Nombre4450 y el señor Nombre4452 opusieron las excepciones de prescripción, falta de: derecho y legitimación. Desistieron de la prescripción. Aunque Nombre4453 y Nombre4447 reconvinieron, luego desistieron de su contrademanda. Los codemandados Nombre4451, Nombre4447 y Nombre4453, fueron declarados rebeldes. El Estado desistió de la demanda contra el señor Nombre4453. El Tribunal rechazó la falta de derecho y legitimación. Declaró con lugar la demanda. Decretó la nulidad parcial de la escritura no. 29 del 7 de marzo de 1988, en cuanto actualizó linderos que incluyen la ZMT. Ordenó cancelar el asiento de inscripción de las fincas no. 79664-000 y 78676-000 y del plano no. P-36289-1992. Ordenó el derribo de las construcciones ubicadas en la zona pública en parte la finca 79664-000. Exoneró de las costas a Nombre4450, Nombre4452 y Nombre4447. Impuso las costas a Inversiones Fiorelta. Inconformes el Estado actor y la empresa codemandada Nombre4447, acuden a casación.

    Recurso de Nombre4447 S.A.

    II.- En el único cargo, la casacionista alega el vicio de extra petita. Esgrime, en el fallo atacado, se ordena la cancelación de los asientos de las fincas base del proceso, por haber incluido como propiedad privada, terrenos de la ZMT; y el derribo a costa de los codemandados de lo construido en la zona pública en la finca no. 79664-000. Expresa, ni el actor, ni ninguna parte legitimada en el proceso, han solicitado dicho derribo, ni que éste sea a costa de los coaccionados. Apunta, como no se había solicitado el derribo de construcciones en la zona pública, lógicamente no tuvo interés ni se refirió a ello, de ahí que tampoco los juzgadores pudieran hacer mención al respecto. Ratifica, no tenían porqué explicar quién había efectuado construcciones en la zona pública, ni el porqué de la improcedencia del derribo. Al contrario, se interesaron en acreditar la total buena fe en sus actuaciones. Desde su perspectiva, procede aplicar el numeral 155 del Código Procesal Civil, (en adelante CPC), en cuanto a que las sentencias no pueden comprender más cuestiones que las que han sido demandadas, ni conceder más de lo pedido, sin caer en el vicio de extra o ultra petita. Por otra parte, aduce, la finca en cuestión no incluye terrenos ubicados en la zona pública. Enfatiza, el propio hecho 4 de la demanda, dejó establecido que Nombre4453 segregó en agosto de 1992 un lote de su finca 78676-000 a nombre de los Nombre4447, originando la finca 79664, plano P-66396-000, hecho que no fue controvertido. Sostiene, si se analiza lo anterior al amparo del plano inscrito de su propiedad, se concluye, que dicho lote nunca incluyó parte de la zona pública, pues el plano de folio 63, claramente establece una colindancia con esa zona, desde los puntos 17 a 21, con lo cual se acredita, no contiene esos terrenos.

    III.- Referente al vicio de incongruencia que recrimina el casacionista, esta Sala ha indicado en forma reiterada, lo siguiente: “La incongruencia, conforme lo ha reiterado esta Sala, se produce cuando existe una evidente contradicción entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia; no entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Con la nueva legislación procesal contenciosa administrativa, tal premisa ha sido relativizada. Ello por cuanto, en virtud de los poderes otorgados al juzgador, las pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones tanto en la audiencia preliminar, cuanto en la de juicio (artículos 90 inciso 1 b) y 95 ibídem); además, de conformidad con el canon 122 ejúsdem, se dan una serie de pronunciamientos de carácter oficioso. En consecuencia, al analizarse dicho yerro, debe tenerse presente lo indicado. (no. 000819-A-2008, de las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008). La incongruencia como causal de casación, entonces, ocurre cuando el juzgador al proveer, decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones. Para determinar la existencia de este vicio como causal de casación ha de confrontarse, necesariamente, la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, o las excepciones propuestas por el demandado, a fin de determinar si en realidad existe entre estos dos extremos evidente desajuste de aquella frente a estas”. (Resolución no. 288 de las 10 horas 20 minutos del 20 de marzo de 2009). Conforme a lo anterior, se ha estimado que la incongruencia, se presenta cuando existe desarmonía entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva del fallo; esto es, cuando el juez decide sobre cuestiones no peticionadas en las diferentes etapas en que puede hacerse, otorga más de lo pedido u omite decidir las pretensiones o excepciones, o incurre en contradicción, tomando en cuenta, que conforme a la legislación procesal vigente, el juzgador puede precisar o aclarar las pretensiones esbozadas en la demanda. Así las cosas, y a fin de establecer, si en el presente caso se incurrió en el vicio citado, resulta fundamental confrontar la pretensión con lo resuelto en el fallo atacado. En cuanto a la demanda, en lo que interesa, durante la audiencia preliminar, la actora, como parte de sus pretensiones principales, solicitó demoler las construcciones ilegales ubicadas en la zona marítima terrestre que se localizan en la finca no. 79664-000, a nombre de Los Griegos de Montesuma S.A. Asimismo, que el costo del derribo, corresponde a dicha sociedad anónima. Por su parte, el Tribunal, ordenó, en lo de interés: “…el derribo solamente de las construcciones ubicadas en la zona pública que se localicen en la fina (sic) No. 79664-000, a nombre de Nombre4447 S.A.; el costo del derribo corresponde a dicha sociedad, el cual se hará efectivo inejecución de sentencia, con prueba técnica pericial.” Enunciado lo anterior, resulta evidente, que la orden emitida por el Tribunal, no puede ser entendida como el otorgamiento de un extremo no pedido en la demanda, ya que sí se solicitó, y por ende constitutiva del vicio alegado, por ello, en la especie, no se está en presencia de un supuesto generador de “extra petita”, por el cual, el juzgador otorga a la parte, un extremo adicional, no contemplado en la petitoria. De esto se concluye que ese órgano decisor no se extralimitó, pues la zona pública es parte de la zona marítimo terrestre, conforme a las pretensiones adicionadas oportunamente, de ahí que la censura planteada resulte improcedente.

    IV.- La casacionista aduce asimismo, que la finca en cuestión no incluye terrenos ubicados en la zona pública. Recalca, al amparo del plano inscrito de su propiedad (folio 163), se concluye, nunca incluyó parte de la zona pública. No obstante, dicha afirmación no se hace acompañar de un reclamo concreto ni establece el quebranto de una norma sustantiva, a fin de considerarla un agravio de esa naturaleza. Si bien parece referir una indebida valoración probatoria al indicar que nunca fue parte de la zona pública, no expresa en que forma fue valorada indebidamente, ni cuáles fueron las consecuencias del supuesto examen erróneo por parte del Tribunal. Así, al dejar de expresarse con claridad, la forma cómo el casacionista estima, los juzgadores infringen el ordenamiento jurídico, el reclamo resulta estéril, por lo cual que deberá de rechazarse.

    Recurso del Estado V.- En el primero de los cuatro reparos admitidos por el fondo, el recurrente arguye indebida valoración o preterición de prueba. Considera, la sentencia que combate, afirma en el considerando VIII, que el señor Nombre4448 solicitó los permisos respectivos al Concejo de Distrito de Cóbano de Puntarenas. Dice, no obstante, a fin de llegar a esa conclusión, bastó al Tribunal el dicho de la parte accionada, quien no aportó probanza en esa línea, sino que simplemente mencionó haber obtenido el permiso de parte del Alcalde de Cóbano. En efecto, aduce, la sentencia recurrida no tiene como hecho demostrado que el señor Nombre4448 obtuviera los permisos de construcción de parte del Concejo de Distrito de Cóbano, -permisos que no constan en el expediente municipal-. A pesar de ello, asegura, tiene al dicho del codemandado como probanza suficiente a ese fin. Así, agrega, omite realizar una valoración probatoria integral, en cuanto a si las construcciones fueron realizadas ilegalmente, sin el permiso municipal y sin una concesión en la ZMT. Enfatiza, la infracción consistió en ejecutar obras sin contar con la licencia exigida por ley. Acusa, la Ley de Planificación Urbana, en su numeral 57, prohíbe realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el permiso municipal. Cuestiona el valor probatorio de la declaración de parte, hecha a su favor. Sostiene, una de sus pretensiones fue la demolición de lo construido ilegalmente en los 150 metros de la zona restringida, dado que en el área no existe plan regulador. Sin embargo, apunta, los jueces la denegaron, indicando que en dicha zona pueden otorgarse concesiones o permisos de uso. Asevera, no lleva razón, pues según el canon 38 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (en lo sucesivo LZMT): “…las Municipalidades no podrán otorgar concesiones en las zonas turísticas, sin que el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo haya aprobado o elaborado los planos de desarrollo de esas zonas”. En consecuencia, afirma, no es posible otorgar concesiones en la ZMT sin la existencia previa de un plan regulador que determine el uso idóneo del suelo en ese sector. Asegura, las construcciones ilegales en la zona restringida deben ser demolidas, sobre todo si no existe un plan regulador. En su segundo reparo, alega violación de principios del Derecho Constitucional, entre otros razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad. Argumenta, en el caso concreto, la violación se produce al incurrir los juzgadores en errónea aplicación e interpretación del principio constitucional de buena fe, que establece, los preceptos 34 y 129 de la Carta Magna. Aduce, la demandada no demostró contar con permisos de construcción otorgados por la “Municipalidad de Cóbano”, que le habilitaran para construir en el lugar, en consecuencia, tales edificaciones se levantaron en forma ilegal. Apunta, ello por cuanto, para ejecutar obras permanentes en la ZMT, se requiere de concesión, la cual no podía ser otorgada en este asunto por falta de plan regulador. Agrega, no es cierto que la condición especial del inmueble fuera desconocida por el señor Nombre4448, fundamento de lo cual es el convenio de cesión de derechos y ocupación, del año 1992, en el cual aparece como cesionario comprometiéndose a respetar lo estipulado en la Ley 6043. Refiere, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la actuación del señor Nombre4448 carece de buena fe, sin que pueda beneficiarse de su propio dolo. Asevera, en su declaración, el señor Nombre4448 respondió que al construir sabía donde se encontraban las oficinas del CDC, y que necesitaba permisos para ello, los cuales autorizó el Alcalde. También, dice, evidencia dicho señor, que la ausencia de los permisos no se debió a falta de asesoría, sino a simple conveniencia, pues dijo, tenía un abogado cuyo nombre no recordó y que para la construcción no tenía arquitecto, por lo cual, contrató gente del lugar. Además, puntualiza, no solo no puede alegar desconocimiento de la ley, sino que tampoco se encuentra en algún supuesto que ameritara esa consideración. Concibe, no cabe aplicar el principio de confianza legítima, precisamente por la naturaleza demanial del bien. Así, enfatiza, aunque la publicidad y tolerancia pueden servir para legitimar la posesión en inmuebles privados, ello no es factible en bienes de dominio público. Cita fallos del Tribunal Contencioso y Sala Constitucional en apoyo de su tesis. Concluye, la detentación de esas áreas por particulares, debe considerarse excepcional, requiriéndose para legitimarla, una voluntad expresa y concreta de la Administración. En el tercer motivo, esgrime, indebida aplicación o interpretación indebida del artículo 122 m) iii) del CPCA. Sostiene, solicitó condenar a los codemandados a pagar los daños y perjuicios causados por la detentación ilegal del dominio público, sin embargo, el Tribunal no condenó en abstracto a ese pago. Acusa, la sentencia tuvo como hecho probado 1, que la escritura no. 29 del 7 de marzo de 1988, actualizó linderos incluyendo la zona marítimo terrestre como propiedad privada. Asimismo, subraya, en el considerando VI el Tribunal consideró que las fincas 79664-000 y 78676-000 del partido de Puntarenas, así como el plano P-36289-1992, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, en consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad parcial de la escritura que incluyó los 150 metros de la zona restringida, cuyo solo hecho, debe tener como consecuencia el pago de un daño y perjuicio al Estado, por el impedimento del uso y disfrute colectivo a que está destinado el bien. Dice, la detentación ilegítima de la zona, ocasionó daños que serán demostrados en etapa de ejecución de sentencia, sin dejar de lado que en materia ambiental rige la inversión de la carga de la prueba, la cual establece el precepto 109 de la Ley de Biodiversidad. Así, explica, debió aplicar el 122 m) iii) del CPCA, condenando a las sociedades codemandadas en abstracto al pago de daños y perjuicios, que son consecuencia directa de la conducta ilegal objeto de la demanda. En el cuarto reproche, reclama indebida aplicación o interpretación de los numerales 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 221 y 223 del CPC. Reconoce la jurisprudencia de esta Cámara en cuanto a imponer las costas al vencido. Estima, en la especie, el Tribunal desaplica esa regla para Nombre4455 interpretando que existió motivo suficiente para litigar. Endilga, la parte demandada recurre a la falacia de la falsa autoridad para justificar su apoderamiento ilegítimo de la zona objeto de litigio, así como para justificar si tenía o no permisos de construcción. Explica, este tipo de artificio sirve para eludir la carga de la prueba, es decir, la obligación de aportar datos que sostengan las afirmaciones dadas, pues se echan de menos los permisos de construcción a favor de Nombre4448 y el derecho a titular la zona restringida. Así, la demandada no ha litigado con buena fe, pues fue declarada rebelde, encasillándose en lo dispuesto por el canon 223 del CPC.

    VI.- Dada la forma cómo se resuelve el recurso, los agravios primero y segundo serán analizados en conjunto. Respecto al primer cargo, el Tribunal indicó, no corresponde la demolición de las construcciones que se encuentren en la denominada zona restringida, sobre la cual, pueden otorgarse concesiones o permisos de uso por parte de la Municipalidad local. En el presente caso, aseveró, en la declaración de parte que rindió el señor Nombre4448, relató como él y su hermano, invirtieron sus ahorros en la actividad turística; y, para llevar a cabo las construcciones, solicitaron el permiso respectivo al representante del Concejo de Distrito de Cóbano de Puntarenas. Agregó, esa prueba, no fue desacreditada por el Estado, tampoco por el Concejo de Distrito de Cóbano, quien a pesar de haber sido integrado como tercero interesado, ni siquiera acudió a la audiencia de juicio para hacer valer algún eventual derecho en esa zona. Para esta Cámara, lleva razón el recurrente al exponer, el Tribunal tuvo por demostrado un hecho, teniendo para ello como fundamento exclusivo, la declaración rendida en su favor por el señor Nombre4448. La sentencia impugnada afirma en el considerando VIII, que el señor Nombre4448 solicitó los permisos respectivos al Concejo de Distrito de Cóbano de Puntarenas, no obstante, tal conclusión se basa en el dicho de la parte accionada, quien no aportó probanza en esa línea. En consecuencia, no existe documento donde se acredite que la parte accionada obtuviera los permisos de construcción del Concejo de Distrito de Cóbano, pues no constan en el expediente municipal. De tal suerte, se incurre en una indebida valoración probatoria, pues a falta del permiso, las construcciones en efecto fueron realizadas ilegalmente, sin el permiso municipal y sin una concesión dentro de la ZMT. Así, ante la indebida valoración probatoria, resulta violado el canon 57 de la Ley de Planificación Urbana, el cual a la letra establece: “Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal”. La disposición de cita, refiere la imposibilidad de construir en contra de lo normado, sea que se trate de disposición legal o reglamentaria, o en su caso, en contra de lo autorizado en el permiso correspondiente. En el asunto de interés, es incontestable el criterio de la representación estatal, en tanto aduce, no podía el Tribunal basarse en la mera declaración del representante de la sociedad demandada para tener por acreditada la solicitud del permiso al Concejo Distrital. De tal suerte resulta evidente, la empresa accionada, no acreditó haber contado con los permisos respectivos a fin de llevar adelante la construcción, en quebranto del mandato 57 de la Ley de Planificación Urbana. Desde esa óptica, carece de sentido entrar a analizar si en efecto se violenta o no el ordinal 38 de la Ley de la ZMT, pues, debe hacerse notar, la demandada no demostró contar con el permiso respectivo, por lo cual es irrelevante, si en esa zona se había aprobado o no por parte del Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo los planes de desarrollo respectivos. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento de razones, en cuanto a la violación del principio de buena fe que se alega en el segundo reproche, nota este órgano decisor, en su declaración el señor Nombre4448 relató, los permisos respectivos fueron otorgados por el Concejo de Distrito de Cóbano. No obstante, no alcanzó a acreditar por medios fidedignos, que en efecto contara con tales autorizaciones. En consecuencia, tampoco se ha construido de buena fe, pues, no solo no contaba con permiso de construcción ni de concesión. Además, por cuanto, disfrutaba de asesoría jurídica y conocía la condición especial del inmueble, ya que reconoció las características particulares de la ZMT en el convenio de cesión. Lo anterior lógicamente impone, que los costos de dicha demolición corran por cuenta de la codemandada Nombre4447 S.A. Con base en las razones expuestas, el cargo deberá ser acogido.

    VII.- En el tercer motivo, el casacionista esgrime, indebida aplicación o interpretación del artículo 122 m) iii) del CPCA, al no condenar a los codemandados a pagar los daños y perjuicios. Al respecto el Tribunal consideró, los daños y perjuicios, dependen de las pruebas que se aporten, las cuales deben ser analizadas conforme al principio de la sana crítica racional. Señaló los preceptos, 82 del CPCA, en relación con los ordinales 317 y 318 del CPC, son amplios en cuanto a los medios de prueba dispuestos para que las partes demuestren los hechos que afirman. Agregó, por esa razón, no basta alegar una serie de hechos, sino que también deben ser demostrados en forma clara, precisa y concordante, para que puedan ser acogidas las pretensiones de la demanda. En ese entendido, apuntó, la obligación de acreditar los daños y perjuicios corresponde al Estado. Continuó, la indemnización de daños y perjuicios, sólo comprenderá los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado, o deban necesariamente indemnizarse. Afirmó, solo puede reconocerse como daño producido aquel cuya existencia se encuentre debidamente acreditada, además debe ser efectivo, concreto y evaluable. Enfatizó, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han ocupado de analizar las características y requisitos que debe revestir un daño para ser susceptible de generar responsabilidad. Así las cosas, aseveró, por efectivo, debe entenderse que sea cierto, lo cual implica que puede ser actual o futuro (si ello es constatable a través de las reglas de la ciencia o de la técnica, o de los principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia) y no uno eventual o simplemente posible. Aseguró, en el presente caso se está ante un posible daño causado por detentación ilegal del dominio público. No obstante, en criterio del Tribunal, el Estado no logró acreditar durante el proceso ese daño con alguna prueba servible, sino que su labor se centró en determinar que los actos registrales que dieron pie a la inscripción de esos inmuebles eran nulos como efectivamente fue declarado en sentencia. Así, arguyó, no existe sustento legal o técnico de que se haya causado, ni se podrían presumir por el simple dicho de alegarlo la representación estatal, al no acreditarse a través de las reglas de referencia, considera, resultan hechos inciertos y no constatables, por lo que los rechazó. Observa esta Sala, la representación estatal considera violentado el numeral 122 m) iii) del CPCA, al no haberse otorgado la condena en daños y perjuicios por la detentación ilegal del dominio público que solicitó. No obstante la casación no es útil. El Tribunal sustenta su fallo en la falta de prueba. Argumenta, no basta con alegar la existencia del daño, sino que este debe ser acreditado. En su tesis el casacionista plantea, que una vez alegado, conforme al precepto de cita, debió concederse un daño en abstracto. No ataca sin embargo la tesis del Tribunal en cuanto a la falta de prueba y carga probatoria que le correspondía. En consecuencia, para este órgano decisor, los argumentos del recurrente se dirigen a combatir una tesis diversa a la expuesta por los juzgadores, omitiendo hacer referencia a la falta de probanzas que plantean los jueces. Desde esa perspectiva, ante la falta de confrontación entre lo expuesto en la sentencia y los argumentos de la parte inconforme, la casación resulta estéril, incapaz de casar el fallo, por lo que deberá de rechazarse.

    VIII.- El canon 193 inciso b) del CPCA establece la posibilidad para el Tribunal, de exonerar en costas cuando a su juicio, haya existido motivo bastante para litigar. En el caso concreto, los jueces estimaron que correspondía extender esta exoneración a Nombre4456., Nombre4450. y Nombre4452, por cuanto su actuación fue de buena fe. Al respecto, nota esta Sala, las posibilidades de los codemandados en cuanto a evitar este proceso, se vieron limitadas por diversas variables, en particular, por el hecho de que no accionaron sino que fueron traídos al litigio, sin que para ello mediara su voluntad. Tal exoneración aplica para Nombre4450 y Nombre4452, toda vez que el Estado no manifestó pretensión específica en su contra. No obstante, en cuanto a Nombre4447, no lleva razón el Tribunal, toda vez que, se trata de un caso de construcción en la ZMT, para lo cual no mediaron permisos, conducta que además, careció de buena fe. Desde esa arista, no se comparte la tesis del Tribunal en cuanto a que Nombre4447 contara con motivos suficientes para oponerse al litigio en su contra. De ahí que acorde a lo expuesto en el numeral 193 del CPCA, proceda en su contra la condena en costas, al haber sido vencidos en juicio. Por consiguiente, el reproche es de recibo.

    IX.- En mérito de lo expuesto, procederá acoger el recurso en forma parcial. Se casará parcialmente la sentencia. En su lugar, fallando por el fondo se revocará la sentencia del Tribunal, solo en cuanto denegó la demolición solicitada de las obras construidas en la zona restringida. En consecuencia, se rechazará la excepción de falta de derecho y se ordenará de manera inmediata a la firmeza de esta resolución al Estado proceder al derribo de las construcciones ubicadas en la zona restringida lindante con la Dirección328, cuyo costo correrá por cuenta de la codemandada Los Griegos de Montezuma. Son las costas a cargo de la codemandada Nombre4447 S.A. conforme al numeral 150.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

    POR TANTO

    Se acoge parcialmente el recurso del Estado. Se casa el fallo solo en lo que se dirá. Fallando por el fondo se revoca la sentencia del Tribunal, solo en cuanto denegó la demolición solicitada de las obras localizadas en la zona restringida, lindante con la Dirección328 y exoneró de las costas a la codemandada Los Griegos de Montezuma, respecto de las cuales se rechaza la excepción de falta de derecho. Se ordena de manera inmediata a la firmeza de esta resolución al Estado proceder al derribo de las construcciones ubicadas en la zona restringida lindante con la finca 79664-000, cuyo costo corre por cuenta de la codemandada Nombre4447 S.A. Son las costas a cargo de la codemandada Nombre4447 S.A.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Nombre165 2

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