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Res. 00100-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 30/06/2016
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ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre97403 Y Nombre140812 DEMANDADO: EL ESTADO Y MUNICIPALIDAD DE ESPARZA No. 100-2016-VI.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas treinta minutos del treinta de junio del dos mil dieciséis.
Proceso de puro derecho establecido por Nombre97403 , mayor de edad, profesión u ocupación no indicada, viudo de su primer matrimonio, cédula de identidad CED109741, vecino de Puntarenas, y Nombre140812 , mayor de edad, estudiante, soltera, cédula de identidad CED109742, vecina de Barranca de Puntarenas, en su condición de propietarios del establecimiento comercial modalidad bar y restaurante Rocamar Beach, contra el ESTADO, representado en este proceso por el Procurador Luis Diego Flores Zúñiga, cédula de identidad número CED983 (apersonamiento visible en folio 9 9) la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA, representada por su Alcalde, Nombre105897 , mayor de edad, soltero, bachiller en Economía, cédula de identidad CED109743, vecino de Esparza ( según consta en certificación de folio 149). Intervienen los licenciados Ronald Joaquín Campos Arias y Kleber Rojas Paniagua, respectivamente, abogados directores de la parte actora y la Municipalidad de Esparza.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en fecha 26 de abril del 2013, la parte accionante formula la demanda que da origen al presente proceso. En virtud de las correcciones prevenidas mediante resolución de las 8:07 horas del 14 de mayo de 2013 y lo establecido en la Audiencia Preliminar realizada el 25 de agosto de 2015, se pretende que en sentencia se emita pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: "- Que se obligue al Municipio de Esparza a otorgarnos el respectivo uso de suelo, ello porque al negarnos el mismo, es un acto administrativo que nos violenta el derecho a una respuesta pronta y cumplida, ya que desde el año pasado no se nos ha resuelto esta situación, tal y como se demuestra en las pruebas que adjuntamos al presente proceso./ - Que se obligue al Ministerio de Salud nos resuelva la renovación del permiso de Salud, esto para poder continuar laborando en forma ininterrumpidamente (sic) y no ser afectados mas por esta situación, contraria a derecho./ - Se condene al Estado al pago de las costas del presente proceso..." (folios 75 a 82, 88 a 90 y 173 a 175 del expediente judicial, así como grabación en audio de la Audiencia Preliminar).
2.- Conferido el traslado de ley, el representante del Estado se opuso a lo pretendido, además, opuso la defensa de falta de derecho, pidió declarar sin lugar la demanda y condenar en ambas costas a quienes la promovieron, junto con el pago de intereses sobre éstas, hasta su efectivo pago (folios 136 a 140 del expediente judicial).
3.- De la misma forma, dentro del plazo conferido el representante legal de la Municipalidad de Esparza se opuso a la demanda, pidió se rechace en todos sus extremos por improcedente, y planteó las excepciones de "Falta de Derecho" y " Falta de Legitimidad" (sic) (folios 142 a 148 del expediente judicial).
4.- La Audiencia Preliminar prevista en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) se realizó el 25 de agosto del 2015, con la participación de la parte actora y la representación del Estado y la inasistencia de la representación de la Municipalidad demandada. Durante esta diligencia se ajustaron las pretensiones en los términos arriba indicados y la parte actora desistió del reclamo indemnizatorio formulado inicialmente, se declararon controvertidos todos los hechos de la demanda, se admitió únicamente prueba de carácter documental y con fundamento en el artículo 98.2 del CPCA se declara el asunto como de puro derecho y las partes presentes emiten sus conclusiones (folios 173 a 175 del del expediente judicial, así como grabación en audio de la Audiencia Preliminar).
5.- El respectivo expediente fue recibido en la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, para la emisión del fallo correspondiente.
6.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y esta sentencia se dicta previa deliberación.
Redacta el Juez Brenes Chinchilla con el voto afirmativo de la Jueza Fernández Brenes y del Juez Garita Navarro;
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:
II.- HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para este proceso, y por no existir prueba en el expediente que los acredite, se tienen como tales los siguientes:
III.- OBJETO DEL PROCESO: El proceso interpuesto por el señor Nombre97403 y la señora Nombre140812 tiene por objeto "- Que se obligue al Municipio de Esparza a otorgarnos el respectivo uso de suelo, ello porque al negarnos el mismo, es un acto administrativo que nos violenta el derecho a una respuesta pronta y cumplida, ya que desde el año pasado no se nos ha resuelto esta situación, tal y como se demuestra en las pruebas que adjuntamos al presente proceso./ - Que se obligue al Ministerio de Salud nos resuelva la renovación del permiso de Salud, esto para poder continuar laborando en forma ininterrumpidamente (sic) y no ser afectados mas por esta situación, contraria a derecho./ - Se condene al Estado al pago de las costas del presente proceso..." En la demanda se aduce que esa Municipalidad no ha definido ni declarado el uso de suelo del terreno donde por muchos años ha operado el negocio que gestionan las personas demandantes, y que al no hacerlo no se les otorga renovación de permiso de salud, con lo cual ambas instituciones han cerrado su negocio, todo lo cual ha implicado la clausura de una actividad ininterrumpida por más de diecinueve años, lo que no les permite funcionar legalmente y bajo el ordenamiento jurídico. Se añade, por parte de las personas demandantes, que las conductas administrativas han conllevado el cierre del local, daños por la obligación de seguir cubriendo salarios y servicios públicos, así como acusaciones penales contra la codemandante Nombre140812 . De conformidad con el contenido de las pretensiones esgrimidas, el marco de análisis debe enfocarse a determinar si las entidades recurridas han omitido su deber de resolver conforme al ordenamiento aplicable las gestiones planteadas por los demandantes, en el caso de la Municipalidad de Esparza, para que se les otorgue un certificado de uso de suelo o resolución municipal de ubicación correspondiente al terreno en el cual se ubica un negocio categoría bar y restaurante denominado Rocamar Beach, y en lo atinente al Estado (por medio del Ministerio de Salud y más específicamente el Área Rectora de Salud de Esparza), el Permiso Sanitario de Funcionamiento referido al citado establecimiento. Al respecto, y para terminar de aclarar el objeto de este asunto; este Tribunal debe: 1) reiterar que las personas accionantes no mantienen ninguna petitoria indemnizatoria, por cuanto de manera expresa, durante la Audiencia Preliminar, desistieron de las pretensiones referidas al resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios; y 2) señalar que la parte actora no acciona para que se declare la nulidad de ninguno de los pronunciamientos de las entidades recurridas, mediante los cuales se ha emitido pronunciamiento sobre sus solicitudes para el otorgamiento de un Certificado de Uso de Suelo o Resolución Municipal de Ubicación o para la emisión de un Permiso Sanitario de Funcionamiento con posterioridad al vencimiento de la última autorización de este tipo que les fue otorgada, la cual venció el 16 de junio de 2012. De seguido se inicia al análisis del caso concreto, atendiendo los ejes temáticos fundamentales del litigio, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, pero sin obviar el análisis de todo lo argüido.
IV.- ANÁLISIS PREVIO Y NECESARIO: SOBRE LA FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO HABILITANTE QUE SIRVA DE FUNDAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE UN CERTIFICADO DE USO DE SUELO. El objeto de este proceso no comprende una pretensión dirigida a que se declare la existencia de una concesión en la zona marítimo terrestre, o cualquier otro permiso emitido por la Municipalidad de Esparza, pero sí lo es el otorgamiento de un Certificado de Uso de Suelo como condición previa para el otorgamiento del un Permiso Sanitario de Funcionamiento correspondientes al establecimiento denominado Rocamar Beach, dedicado a las actividades de bar y restaurante, de donde actúa como condicionante de éste último. En sus contestaciones a la demanda el Estado y la Municipalidad de Esparza coinciden en señalar que la parte actora carece de un asidero legal que fundamente emitir el Certificado de Uso de Suelo que solicitan, sus alegatos se resumen en los siguientes términos. En el caso del Estado (folios 11 frente y vuelto del expediente judicial y consideraciones conclusivas vertidas en la Audiencia Preliminar), su representación indica que en el expediente administrativo se constata omisión de parte de los actores, lo que respaldan informes remitidos por la Municipalidad demandada al Ministerio de Salud, referidos a la inexistencia de "Permiso de Uso de Suelo" a nombre de las personas actoras o de la persona que eventualmente se lo habría cedido, y que pese a que consta que Nombre139056 le solicitó a la Municipalidad el traslado de su derecho al señor Nombre97403 , no se comprueba que lo solicitado fuese otorgado. En la tesis de la entidad codemandada, un mero acto de traslado de la solicitud no implica reconocimiento alguno de un derecho a nombre del quien se señala concesionario original, ni tampoco de un pronunciamiento favorable para el codemandante, y que en consecuencia, no existe el permiso o concesión sobre un bien de dominio público, presupuesto necesario para el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento, máxime que el actor no demuestra aceptación de su solicitud por parte de la Autoridad local. Por su parte, el representante de la Municipalidad de Esparza (folios 142 a 148 del expediente judicial), reitera que ni las personas demandantes, ni el señor Nombre139056 , son permisionarios de un uso de suelo en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Esparza, asimismo expone que inclusive se encuentra en estudio, a instancia de la Contraloría General de la República, si el bar y restaurante Rocamar Beach se ubicaría en la Zona Pública, área que bajo ningún título y en ningún caso podría ser objeto de ocupación. Es pacífica, la jurisprudencia, en cuanto a la condición de bien de dominio público que ostenta la Zona Marítimo Terrestre, por ende, que en relación con esta prevalecen las características de inalienabilidad, intransferibilidad e imprescriptibilidad, que entre otras disposiciones, respaldan los numerales 261 y 262 del Código Civil. Al respecto es pertinente citar, en especial por la síntesis realizada y atinencia con este asunto, el siguiente extracto jurisprudencial, correspondiente a la resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 286-F-SI-2015, de las nueve horas cero minutos del seis de marzo de dos mil quince: "II. Previo a ingresar al análisis de los cargos, conviene precisar la naturaleza de los bienes demaniales. Al respecto, esta Cámara ha indicado: “…resulta fundamental referirse al concepto de dominio público, y en particular, a los alcances del artículo 261 del Código Civil, el cual diferencia entre bienes públicos y privados, así como los criterios con base en los cuales se puede distinguir entre ambos. Al respecto establece: “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. / Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque, pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.” Como se extrae, la definición de los bienes privados se hace en forma residual, es decir, pertenecen a esta categoría todos aquellos que no presenten ninguna de las características señaladas para los demaniales. La jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta lo preceptuado por la norma citada, se ha referido sobre los bienes que integran el dominio público en los siguientes términos: “son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. […] Así, se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición de administrador, debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen (sic) la "Nación", con lo cual, conforman parte del patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administración –en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la Administración Pública–; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son inalienables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado. Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada, que deriva de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional.” (Fallo 2007-2408 de las 16 horas 13 minutos del 21 de febrero de 2007. En el mismo sentido, consúltese resolución no. 189-2011, de las 9 horas 15 minutos del 3 de marzo de 2011)...".- Se deber destacar, adicionalmente, que de conformidad con los precedentes de este Tribunal, el otorgamiento de concesiones en la Zona Marítimo Terrestre debe ajustarse a una serie de presupuestos que esos mismos pronunciamientos han expuesto, en tal sentido la resolución No. 3523-2010 , dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez: "IV.- DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE.- (...) En efecto, debe atenderse al particular régimen de uso y aprovechamiento de la zona marítimo terrestre, conforme a la Ley que regula la materia -número 6043, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete- y su Reglamento -Decreto número 7841-P, supra indicado; que establecen, los requisitos y presupuestos para el otorgamiento de permisos y concesiones en la zona marítimo terrestre, sujetándolas a los siguientes requisitos: 1.- la declaratoria o de zona turística de parte del Departamento de Concesiones del Instituto Costarricense de Turismo, siendo que en los supuestos en que se hace declaratoria no turística, únicamente procede el otorgamiento de permisos para uso agrario, que son actos unilaterales, a título precario, y que excluye la posibilidad de levantar edificaciones permanentes en el sitio; 2.- la demarcación de la zona pública de la zona marítimo terrestre con los respectivos mojones, caso contrario, debe solicitarse al Instituto Geográfico Nacional su realización; 3.- la existencia de un ordenamiento territorial costero o de plan regulador costero en caso de zona turística, que determine el uso de la zona; y un plan de uso en la zona no turística; 4.- el avalúo del lote a cargo de la Dirección General de Tributación Directa; 5.- la inspección del terreno, a cargo de personeros de la municipalidad; cuyo costo corre por cuenta del interesado; 6.- la publicación del edicto, también a cargo del interesado, a efecto de que terceros afectados o vecinos interesados puedan apersonarse ante la municipalidad para oponerse, dentro de los treinta días siguientes, y en caso de que haya oposición, debe verificarse la respectiva audiencia; 7.- anteproyecto de construcción consultado y aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y el Instituto Costarricense de Turismo o Instituto de Desarrollo Agrario, según corresponda; conforme a la normativa pertinente (Ley de Planificación Urbana, Reglamento de Construcciones, regulaciones del Ministerio de Salud, regulaciones ambientales); y finalmente. Finalmente, respecto de las concesiones de islas (que forman parte del concepto de la zona marítimo terrestre), se requiere la aprobación de la concesión de parte de la Asamblea Legislativa. Además dicha normativa contiene disposiciones especiales (artículo 70 y Transitorio VII de la indicada Ley) tratándose de los pobladores pobladores o arrendantes, teniendo por tales aquellas personas que ya tenían un lote en la milla marítimo antes de la vigencia de la Ley de la zona marítimo terrestre, sea, antes del dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y siete; que pagan el arriendo de esa faja de terreno; estableciendo respecto de ellos, un derecho de prioridad para el otorgamiento de futuras concesiones, de ser posible conforme a la declaratoria que haga el Instituto Costarricense de Turismo respecto del sitio (turístico o no turístico); y los ocupantes , que son aquellas personas que, sin reunir la condición de pobladores, hayan ocupado la zona marítimo terrestre, aún de forma no autorizada, con antelación a la vigencia de la Ley de la zona marítimo terrestre; que por tolerancia de la municipalidad, viven en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, pero no tienen papeles de su lote; autorizándose, de manera transitoria, el cobro de un canon, que no genera derecho alguno. Finalmente cabe advertir que la condición de poblador y ocupante no puede ser cedida, conforme a la misma normativa y según lo consideró de manera precisa la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 317-F-S1-2008, de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho".- De conformidad con lo establecido, si la Zona Marítimo Terrestre es un bien de dominio público, dotado de los rasgos distintivos de inalienabilidad, intransferibilidad e imprescriptibilidad, es contrario a esa condición jurídica y cada uno de los corolarios a los cuales se alude, sostener que ya sea en virtud de un acto presunto o del transcurso del tiempo, pueda concluirse que existe un derecho constituido a favor de los accionantes, sea como titulares originarios o derivados, que los faculte para que se emita un Certificado de Uso de Suelo en relación con el establecimiento denominado Rocamar Beach, aspecto que resulta el meollo o punto de convergencia para validar la existencia o no del derecho a que les sea otorgado, tanto ese certificado como un eventual Permiso Sanitario de Funcionamiento para el desarrollo de la actividad lucrativa de su interés.- Para finalizar este apartado, debe indicarse que contrario a lo aludido por la parte actora, no se ha demostrado con la documental aportada en sede administrativa, o en este proceso (ver folios 53 a 74 del expediente judicial), la existencia de una concesión u otro título habilitante que respalde la procedencia de sus pretensiones. En primer término, los comprobantes de ingreso emitidos por la Municipalidad de Esparza (entre otros conceptos por pago de "uso de suelo en la milla marítima ") y un comprobante de depósito bancario a favor de esa entidad (por "pago de canon 1996 ") que se aportan -correspondientes a períodos de los años 1994 a 1998- y visibles en folios 53 a 55, no establecen referencia alguna a un acto administrativo de otorgamiento de otorgamiento de una concesión u otro título, por otra, no hacen ninguna referencia al establecimiento comercial en relación con el cual se plantean las pretensiones esgrimidas en este proceso, de modo que, ni siquiera podrían fungir como indicios concordantes si se tratase de dilucidar en este proceso la existencia de un derecho otorgado o cedido a las personas accionantes y que las entidades demandadas pretendiesen desconocer (ver hechos probados números 3 y 9). En cuanto a los trámites realizados en el año 1994, los documentos aportados (folios 56 a 58, 65 a 67 y 68 a 70) evidencian que entre el señor Nombre139056 y el codemandante Nombre97403 se habría pactado privadamente la venta del "derecho de uso y usufructo del lote que es propiedad de la Municipalidad de Esparza" (consúltese el hecho probado número 4) con una medida de cuatrocientos cuatro metros cuadrados, esto el día 23 de junio de 1994 (negocio que por encontrarse referido a un bien demanial requiere de un visto bueno municipal). Adicionalmente, no se indica que relación tiene el terreno al cual se refiere ese convenio entre particulares con el establecimiento a cuyo funcionamiento se refieren las pretensiones de este proceso, y los propios acuerdos municipales aportados evidencian que la Municipalidad demandada no le otorgó validez a ese pacto debido a un aspecto formal, de modo que en ningún momento valoró su validez y eficacia, en tal sentido tanto en el oficio SM-744-94 del 5 de diciembre de 1994, que transcribe un acuerdo del Concejo Municipal, Sesión Ordinaria No. 36 del 11 de noviembre de 1994, artículo 4, como en la propia acta, se expresa: "La Comisión de la Zona Marítimo Terrestre se permite informar que, habiendo consultado los Archivos Municipales, el señor Nombre139056 aparece atrasado por el pago del canon respectivo por el uso de dicho lote. Por lo tanto, recomendamos se notifique al señor Nombre97403 que esta situación impide al Municipio dar trámite a esa solicitud" (hecho probado número 6). Por ende, de conformidad con la documentación antes referida, no existe un traspaso acordado o reconocido de la Municipalidad de Esparza a ninguna de las personas accionantes, sea de una concesión u otro tipo de derecho referido al terreno en que funciona el establecimiento Rocamar Beach. En cuanto al acta del Concejo Municipal, Sesión Extraordinaria No. 13 realizada el 16 de noviembre de 1995 (hecho probado número 8), ese documento únicamente evidenciaría, siempre sin llevar a cabo ningún ligamen concreto entre su eventual derecho y el que alegan las personas accionantes que existe con respecto al terreno donde funciona el establecimiento Rocamar Beach, que al señor Nombre139056 y otras dos personas "no se les continúe cobrando el canon por estar en la zona pública", es decir, el contenido del pronunciamiento no reconoce derecho alguno, ni originario, ni derivado, a favor de las personas actoras; contra ese acuerdo se presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (hecho probado número 11), pero no se comprueba si la impugnación fue admitida debido a que se presentaron dudas sobre si era extemporánea, tampoco su resultado en caso de haber superado la fase de admisibilidad, o el pronunciamiento en caso de una eventual discusión judicial sobre el tema. Existen algunos otros documentos adjuntados a las gestiones realizadas por la parte actora en sede administrativa, ni siquiera alegados en sede judicial, pero que tampoco demuestran la existencia de concesión u otro permiso que sirva de base para los efectos que pretende la parte actora, y se considera importante hacer una referencia a ellos para efectos de completar este análisis. La parte actora adjuntó copia de una "solicitud de concesión" que suscribió el señor Nombre139056 con fecha 14 de junio de 1994, correspondiente a un lote con una superficie de 404 metros cuadrados que indica haber ocupado por dos años, ubicado en Mata de Limón, San Juan Grande, Esparza, Puntarenas, adquirido por ocupación, pero ese documento carece de sello de recibido que demuestre que fue recibido en la entidad municipal demandada en una fecha cercana a su confección, y como se ha insistido en señalar, no existe evidencia de aceptación formal de una solicitud de ese tipo (ver hecho probado número 2). También se alegó la existencia de un pronunciamiento que realizó el día 28 de marzo de 1996 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante resolución No. 115-96 SETENA, en la cual se pronunció sobre la solicitud de una persona cuya identidad no se indica, correspondiente a un proyecto correspondiente a bar y restaurante, cuyo nombre no se cita, en el sentido de que no se debe presentar estudio de impacto ambiental. Como se observa, en concordancia con la competencia de esa Secretaría, a la cual no le compete determinar derechos sobre el uso de la Zona Marítimo Terrestre, nada se estipula en ese acto sobre el local al cual se refieren las pretensiones objeto de este proceso (punto número 5 del elenco de hechos probados). Finalmente, se alude a que el 4 de agosto de 2007 el codemandante Nombre97403 , quien se imputa la condición de "concesionario y poseedor del Bar y Marisquería Rocamar Beach" y que figurará en el acuerdo como " arrendatario", y la codemandante Nombre140812 , que lo rubrica en el carácter de "arrendante ", suscriben un contrato de arrendamiento de local comercial en documento privado, acuerdo con vigencia a partir de la fecha indicada y un plazo de vigencia de diez años conforme a su cláusula sexta (ver hecho probado número 12). No obstante lo expresado por los actores en el documento, resulta imposible concederle valor probatorio a sus estipulaciones, toda vez que en cuanto a la existencia de una concesión o derecho de posesión aprobado por la Municipalidad de Esparza, esas declaraciones carecen de un respaldo documental, e inclusive son ayuna de referencias a las actuaciones formales de esa entidad administrativa en las cuales se respaldarían. En consecuencia, se corrobora la falta de demostración de la existencia de una concesión en la Zona Marítimo Terrestre referida al inmueble en que ha funcionado el establecimiento Rocamar Beach, o bien de otro título válidamente transmitido a las personas actoras.
V.- SOBRE LA INTERVENCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ESPARZA EN LO REFERENTE AL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE USO DE SUELO O RESOLUCIÓN MUNICIPAL DE UBICACIÓN: En relación con la entidad municipal demandada, la pretensión de los codemandantes se encuentra referida al otorgamiento de un Certificado de Uso de Suelo, el cual -según afirman- no ha sido otorgado pese a su gestión y a que con esa conducta se violentan sus derechos como consecuencia de la falta de pronunciamiento. A fin de tener en cuenta la naturaleza del pronunciamiento que presuntamente se ha omitido por parte de la codemandada, es pertinente citar, la resolución No. 2486-2010, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las diez horas quince minutos del treinta de junio del dos mil diez: "VI.- DEL CERTIFICADO DE USO DE SUELO.- En el sentido expuesto, este órgano entiende -como ya lo ha expresado en anteriores ocasiones-,que un certificado de uso de suelo, es un acto administrativo -en cuanto emana de una Administración Pública territorial en ejercicio de su potestad administrativa -, de conocimiento -dado que su contenido se limita a dejar constancia de una situación concreta previamente determinada en un plan regulador-, concreto -pues se emite uno por cada inmueble-, externo - ya que trasciende la esfera de la entidad que lo dicta -, y explícito -porque debe tener siempre un contenido expreso -, mediante el cual, una Municipalidad acredita, única y exclusivamente, el uso que se le puede dar a un determinado inmueble, de acuerdo con la zonificación implantada por ella en su Cantón o la que corresponda, según lo ya indicado. Se trata, como se advierte diáfanamente, de una conducta que por su contenido es meramente declarativa, es decir, que por su medio no se crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica; antes bien, lo que se hace es dejar constancia de una situación muy específica, en concreto, de cuáles son los usos posibles del terreno, según la normativa vigente en ese momento, pero nada más. Por lo tanto, ese certificado, por si mismo y aún en el caso en que sea conteste con los deseos del propietario o poseedor del lote o finca que interesa, no produce el efecto jurídico de autorizar automáticamente a ninguna persona para construir una edificación o para ejercer la actividad económica en ese lugar; pues para ello, es necesario que la Municipalidad emitida otro acto diverso, a saber, el respectivo permiso de construcción o que conceda la licencia para el ejercicio de actividades lucrativas. Dicho en otros términos, no es posible afirmar que el certificado de uso de suelo, una vez dictado, genera per se un derecho subjetivo para usar el bien según lo que allí se indique, pues para que ello ocurra el ordenamiento exige la emisión de otro acto concreto, verbigracia un permiso, una licencia o una autorización, sin lo cual -valga agregar-, se mantienen aún los obstáculos legales para el ejercicio de la actividad o del derecho. Por otro lado, en este ámbito, la potestad certificadora de la Municipalidad no admite la utilización de criterios discrecionales por parte del funcionario competente: o el uso está permitido o no lo está, pero no es válido hacer interpretaciones extensivas para incluir usos que no están expresamente previstos y menos aún integraciones de tipo analógico, ya que ello lo que implica en el fondo , es una modificación individual de la normativa o los criterios técnicos aplicables. En esta materia, en síntesis, estamos ante una potestad reglada que por su propia naturaleza no deja margen a la Administración municipal, que no puede decidir motu proprio, cómo interpreta el contenido de la zonificación". Adicionalmente, y a fin de evitar eventuales confusiones o ambigüedades terminológicas en este o posteriores apartados, debe adelantarse que la normativa rectora del otorgamiento de los Permisos Sanitarios de Funcionamiento al momento en que se dieron los hechos a los cuales se refiere este proceso (Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo No. 34728-S emitido el 28 de mayo de 2008 y vigente hasta el 9 de marzo de 2016 cuando se publica una nueva normativa de la materia mediante Decreto Ejecutivo No. Placa26341) se refería a estos actos bajo la denominación "Resolución Municipal de Ubicación", la cual en su artículo 2 (Definiciones y abreviaturas), numeral 44, se define como: "...resolución administrativa emitida por el gobierno local previo al funcionamiento de cualquiera de las actividades reguladas en el presente decreto, en la que certifique la condición en que se encuentra el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada, en cuanto a la zonificación, ubicación, retiros y si existen zonas especiales, las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables y peligrosas, entre otros. / Lo anterior corresponde al concepto de ubicación establecido tanto en la Ley General de Salud como en la reglamentación sanitaria específica emitida por este Ministerio antes de la promulgación del presente decreto. Esto último referido exclusivamente a los PSF [Permisos Sanitarios de Funcionamiento]". Sin perjuicio de lo anterior, debe acotarse también que las autoridades estatales competentes se refieren indistintamente y con carácter de sinónimos, para referirse a la declaración de una entidad municipal referida al uso permitido de un bien inmueble, como "certificado de uso de suelo", "resolución municipal de ubicación" o simplemente " uso de suelo". Debe tenerse en consideración también, que la obtención del "Certificado de Uso de Suelo" es requisito indispensable para el otorgamiento (legítimo) de una licencia comercial para la explotación de cualquier actividad o negocio lucrativo, entre ellos -obviamente- la de bar y restaurante, en los términos de los artículos 79 y 81 del Código Municipal. Nótese que al respecto, este Tribunal ha reiterado que: "...las licencias municipales, se traducen en la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, dentro de una circunscripción territorial determinada, en este caso, el cantón, cuya manifestación se traduce en el pago de un tributo (impuesto), en la forma dispuesta en la ley de su creación -en aplicación del principio de reserva legal en materia tributaria, que desarrolla el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios-. Esa autorización municipal debe estar sustentada en el ordenamiento jurídico, en tanto la actividad comercial a autorizar debe ser lícita, no contraria al orden, moral o buenas costumbres -artículo 81 del Código Municipal-, y ser conforme con las regulaciones y disposiciones contenidas en el ordenamiento urbano local, y en su defecto, a falta de contar la municipalidad con el respectivo plan regulador u ordenamiento territorial del cantón, con las regulaciones o planes reguladores regionales, por ejemplo el GAM, o las dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de aplicación supletoria en ausencia de las propias locales, según lo permite el Transitorio II, artículos 21, 24 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana, según manifestación dada por el Tribunal Constitucional en sentencia número 4206-96, de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis. Lo anterior implica que la actividad que se pretende ejercer debe ser conforme con los usos permitidos en las respectivas regulaciones urbanísticas, las cuales, valga reiterar, conforman el ordenamiento jurídico, esto es el bloque de legalidad. Es por ello que el citado numeral 81 del Código Municipal establece como presupuesto para la denegación de una patente, la circunstancia de que la actividad a realizar no se ajuste, "en razón de su ubicación física" a las leyes o a los reglamentos municipales vigentes, comprendiéndose así a la ordenación urbanística" (el subrayado no es del original) Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, No. 162-2012 de las diez horas con veinte minutos del once de mayo de dos mil doce (en el mismo sentido las resoluciones de esa misma sección, No. 267-2011 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de julio de dos mil once y No. 127-2011 de las diez horas diez minutos del quince de abril de dos mil once). Establecido el contenido del "Certificado de Uso de Suelo", se debe señalar que la prueba aportada a los contradice lo alegado por la parte accionante, por cuanto más bien esos elementos demostrativos ponen en evidencia que el lapso al cual se refieren los hechos de la demanda, las gestiones planteadas por el codemandante Nombre97403 ante la Municipalidad de Esparza, para obtener el Certificado de Uso de Suelo, que por su parte requerían las autoridades del Ministerio de Salud para el trámite del Permiso Sanitario de Funcionamiento correspondiente al establecimiento denominado Rocamar Beach fueron tramitadas y las correspondientes respuestas le fueron notificadas. Si bien es cierto el contenido de lo acordado fue negativo a los intereses de la parte accionante, el criterio emitido por el ente municipal fue debidamente motivado y su contenido no se impugnó como correspondía, ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional. En primer lugar, consta que el 23 de julio de 2012, el señor Nombre97403 , presentó ante la Municipalidad de Esparza solicitud para que se expidiese "una Certificación Municipal de Uso de Suelo de el Bar y Restaurante Roca Mar Beach" (véase el hecho probado que se identifica como número 17); la referida gestión fue respondida mediante oficio VAME-057-2012 fechado 26 de julio de 2012, notificado al señor Nombre140812 mediante fax y correo electrónico el día 1o. de agosto de 2012, por la Vicealcaldesa de la Municipalidad de Esparza, funcionaria que en lo que interesa le informa: "1- Las copias de los documentos aportados por su persona no corresponden a la autorización municipal de permiso de uso de suelo en la Zona Marítimo Terrestre. / 2- Consultada la base de datos de la Municipalidad de Esparza, Sistema Integrado Municipal, no se localiza Permiso de Uso de Suelo a nombre de Nombre139056 , cédula CED109744, ni del señor Nombre97403 , cédula CED109745 (sic) . / 3- En el archivo de la Zona Marítimo Terrestre, tampoco se localiza expediente administrativo a nombre de Nombre139056 , cédula CED109744, ni del señor Nombre97403 , cédula CED74630" (véase el hecho probado que se identifica como número CED109747). Es pertinente añadir que los documentos a los cuales se alude en el punto 1 de la anterior transcripción constan en los folios 1 a 6 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad codemandada y que su consideración no aporta nada adicional en relación con el análisis realizado en el Considerando precedente sobre la inexistencia de un título habilitante para que los accionantes pretendan que se emita un Certificado de Uso de Suelo que los faculte para obtener un Permiso Sanitario de Funcionamiento relativo al establecimiento Rocamar Beach conforme a la normativa aplicable. Los documentos que se aportan a la gestión sobre la cual se pronuncia la funcionaria de la Municipalidad de Esparza son copias de comprobantes de ingresos emitidos por la entidad municipal codemandada (ver hecho probado número 3), de una gestión (hecho probado número 7) y de un acto de trámite (punto 5 del elenco de hechos probados) que en modo alguno evidencia el otorgamiento de una concesión referida a la Zona Marítimo Terrestre bajo la competencia de dicha entidad, o bien de algún tipo de permiso para su utilización amparado al bloque normativo. Continuando con el análisis de las gestiones de la parte actora, resulta que cinco días naturales después de ser recibida la respuesta a la gestión anteriormente referida, a saber el día 6 de agosto de 2012, el señor Nombre97403 le pide a la Municipalidad de Esparza informar si le va a conceder o no el permiso de uso de suelo, y que en caso de una presunta revocación unilateral, se le informe en que fecha y bajo que acto administrativo se revocó, así como que se le señalen los medios impugnativos que podía interponer "contra la presente resolución (sic)" (consúltese el hecho probado que se identifica bajo el número 25). En virtud de la gestión antes señalada, la Municipalidad codemandada, con oficio VAME-062-2012 fechado 6 de agosto de 2012, notificado al señor Nombre140812 mediante fax y correo electrónico el día 7 de agosto de 2012, suscrito por la Vicealcaldesa de la Municipalidad de Esparza, le contesta en lo relevante: "1- (...) No es posible tramitar Permiso de uso de suelo en Zona Marítimo Terrestre. El acuerdo municipal Sesión Ordinaria No. 61, artículo 34, Capítulo VII, efectuada el 27 de junio de 2011 suspende el otorgamiento de permisos de uso de suelo nuevos, traspasos y construcciones en la Zona Marítimo Terrestre. / 2- (...) Tal y como se le expuso en el oficio anterior, no aparece registrado en la base de datos de la Zona Marítimo Terrestre ningún Permiso de Uso de Suelo a su nombre, por lo que no es posible revocar lo que no existe. / 3- (...) Contra este acto administrativo puede interponer todos los recursos que le ofrece la ley. / No omito reiterarle que la zona marítimo terrestre se encuentra regulada por la ley 6043 Ley de la zona marítimo terrestre, su reglamento y leyes conexas" (ver el punto número 26 del elenco de hechos probados de esta resolución). Con posterioridad, y sin que conste en autos impugnación alguna de lo resuelto por la Municipalidad codemandada en los oficios VAME-057-2012 y VAME-062-2012, antes referidos, el codemandantes Nombre97403 presenta el día 20 de agosto de 2012 una gestión en la cual pide que esa entidad le indique expresamente si le reconoce haber ejercido posesión de hecho desde el año 1994 en relación con el terreno que ocupa el Bar y Restaurante Roca Mar Beach, y expone el otorgamiento de diversas patentes por parte de esa entidad, referidas al funcionamiento de ese establecimiento (véase el hecho probado que se identifica como número 29). Con el oficio VAME-077-2012 fechado 3 de setiembre de 2012, notificado al señor Nombre140812 mediante fax y correo electrónico el día 4 de setiembre de 2012, la Vicealcaldesa de la Municipalidad de Esparza contesta la gestión planteada el 20 de agosto de 2012, y luego de citar una serie de referencias normativas y precedentes indica: "Por lo tanto, en la zona marítimo terrestre no se reconoce ningún tipo de posesión de hecho, ya que es un bien demanial del Estado, y por ende goza de las características propias de este tipo de bienes que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de derecho civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión y su régimen de aprovechamiento se encuentra circunscrito a lo que establezca la normativa vigente" (consúltese el hecho probado que se identifica bajo el número 30). Contra este último pronunciamiento, mediante el cual se responde la más reciente gestión que consta en autos planteada por el codemandante Nombre97403 para que la Municipalidad de Esparza le otorgara un Certificado de Uso de Suelo correspondiente al bar y restaurante Rocamar Beach, no consta en la prueba aportada que se planteara ningún recurso administrativo. Asimismo, tampoco consta en los elementos sometidos a valoración de este Tribunal que la codemandante Nombre140812 le solicitara en algún momento a la entidad municipal la emisión de un Certificado de Uso de Suelo correspondiente al local antes citado. Por ende, al no existir una gestión para el otorgamiento de un Certificado de Uso de Suelo correspondiente al establecimiento Rocamar Beach que los actores hayan planteado ante la Municipalidad demanda, y que sobre la que esta haya omitido pronunciarse, debe denegarse su pretensión para que este Despacho le ordene emitir pronunciamiento sobre el particular a esa entidad. Por el contrario, el análisis de la prueba deja claro que la Municipalidad de Esparza se pronunció en plazos cortos sobre las gestiones que en tal sentido planteado el codemandante Nombre97403 en la época a la cual se refieren los hechos de este proceso; también consta -y aún cuando no se demande la nulidad de los pronunciamientos denegatorios de las gestiones en tal sentido de la parte actora- que los actos de la Municipalidad no fueron impugnados administrativamente por quienes ahora figuran como demandantes, asimismo, que fueron motivados -tal y como consta en las transcripciones conducentes realizadas líneas arriba- con señalamiento de los aspectos fácticos y jurídicos incidentes en la toma de la decisión por las autoridades que los suscribieron, lo cual es conteste con lo estipulado en el numeral 136 de la Ley General de la Administración Pública.
VI.- SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD EN LO REFERENTE AL OTORGAMIENTO DEL PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO: En lo tocante al Estado, la pretensión planteada se encuentra referida a que se obligue al Ministerio de Salud a resolver la renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento para la operación del bar y restaurante Rocamar Beach, autorización que le corresponde emitir al Área Rectora de Salud de Esparza, por cuanto la falta de ese requisito impide continuar el ejercicio de la actividad de la actividad lucrativa que desarrollaban en su negocio. En cuanto a la presunta falta de pronunciamiento sobre las gestiones de los codemandantes, la prueba aportada contradice sus afirmaciones. Debe partirse de que el negocio Rocamar Beach, según consta en la prueba documental aportada, en particular el expediente administrativo de aportado por el Estado correspondiente a la certificación DR-PC-W-161-2013, evidencia el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para el establecimiento Rocamar Beach o Rocamar Beach desde el año 2004, el último de ellos fue emitido el 21 de junio de 2011 por el Área Rectora de Salud de Esparza, bajo el número PC-ARS-E-No. Placa26340 con validez de un año y la indicación del deber de renovarlo el 16 de junio de 2012 (véase el hecho probado número 13). No consta que, como lo establecía la autorización para realizar actividades antes indicada, la parte actora renovara el permiso referido antes de su fecha de expiración. Sí está demostrado, que con oficio PC-ARS-E-UACIE-009-2012 fechado 6 de julio de 2012, notificado el 9 de julio de 2012, el Área Rectora de Salud de Esparza le devolvió a la señora Nombre140812 , en la condición de propietaria del establecimiento Rocamar Beach Caldera, documentación referente al Plan de Manejo de Desechos Líquidos y Sólidos debido a que no está suscrito por un profesional responsable, asimismo, le informó que la documentación presentada para la renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento se encuentra incompleta porque falta el documento de Uso de Suelo emitido por la Municipalidad y que debido a que su permiso venció el 16 de junio y la renovación fue presentada hasta el 29 de ese mes, conforme al Decreto Ejecutivo 34728-S, artículos 8 y 9, deberá cumplir con los requisitos como si fuera por primera vez, y le detallan los aspectos a cumplir: "1- Resolución Municipal de Ubicación. (Uso de Suelo) / 2- Certificación de no deudas con la C.C.S.S. / 3- Fotocopia de la Cédula. / 4- Cancelar en el banco el monto de $50 o el equivalente en colones. / 5- Formulario Unificado (MINSA). / 6- Declaración Jurada (MINSA)" (en tal sentido el punto número 15 del elenco de hechos probados de esta sentencia). En concordancia con lo anterior, consta también que mediante oficio PC-ARS-E-PR-G-091-12 fechado 9 de julio de 2012, notificado ese mismo día, el Área Rectora de Salud de Esparza le advierte a la codemandante Nombre140812 que por no contar con Permiso Sanitario de Funcionamiento al día no podrá continuar con la actividad de bar restaurante con venta de alimentos para la cual se le extendió autorización con vencimiento el 16 de junio de 2012 y que el incumplimiento dará motivo para proceder a la clausura con formal colocación de sellos; y que el 24 de julio de 2012 esa misma unidad ministerial emite la Orden Sanitaria No. 070-A-2012 y procede a la clausura del establecimiento denominado Rocamar Beach Caldera por encontrarse realizando actividad comercial sin Permiso Sanitario de Funcionamiento (ver hechos probados números 16 y 18). No consta en la prueba aportada por ninguna de las partes, que los actos antes referidos fuesen impugnados mediante ninguno de los recursos establecidos, pero en fecha 26 de julio de 2012 la codemandante Nombre140812 presenta documentación ante el Área Rectora de Salud de Esparza, con la cual afirma demostrar la existencia de un Uso de Suelo que autoriza la explotación del Bar y Restaurante Rocamar Beach y manifiesta que la Municipalidad de Esparza se niega a otorgar certificación de uso de suelo por motivos que desconoce, lo cual se complementa con una gestión del 27 de julio de 2012, en la cual pide autorizar y ordenar el levantamiento de sellos por haber cumplido con lo requerido por esa dependencia (lo indicado consta en los hechos probados números 19 y 22 de este pronunciamiento). Cabe acotar que la documentación que se observa fue aportada en ese momento por la codemandante Nombre140812 (folios 114 a 107 del el expediente administrativo de aportado por el Estado correspondiente a la certificación DR-PC-W-161-2013) no difiere sustancialmente de la analizada en los considerandos precedentes, se trata de comprobantes de ingreso, gestiones y actos de trámite (ver puntos números 2, 5 y 7 del elenco de hechos probados) que no hacen referencia a un acto administrativo de otorgamiento de una concesión en la Zona Marítimo Terrestre o cualquier otro tipo de permiso, documentos que tampoco hacen alusión al nombre de ninguno de los demandantes, ni tampoco, de manera expresa, al funcionamiento del bar y restaurante Rocamar Beach; en particular se observa que el documento de folios 108 y 107 del citado legajo es parcialmente ilegible y contiene tachaduras que impiden conocer su contenido completo y preciso. Acaecido lo anterior, a principios del mes de agosto el Área Rectora de Salud de Esparza emite dos pronunciamientos formales sobre las gestiones de los codemandantes (en tal sentido los hechos probados números 24 y 28), en el oficio PC-ARS-E-285-2012 del 5 de agosto de 2012, notificado los días 8 y 14 de agosto de 2012, se le comunica a los codemandantes la respuesta negativa a su solicitud de levantamiento de sellos del local denominado Roca Mar Beach Caldera, por no haber cumplido con el requisito de resolución municipal, y con los oficios PC-ARS-E-286-2012 y C-ARS-E-287-2012 del 8 de agosto de 2012, notificados en esa misma fecha y el 14 de agosto de 2012, se emite resolución negativa a la solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento para el establecimiento comercial Roca Mar Beach Caldera por carecer de Permiso de Uso de Suelo otorgado por la Municipalidad de Esparza. Contra lo resuelto en ninguno de los tres oficios antes citados fueron interpuestos recursos administrativos, ni siquiera gestiones de adición o aclaración. Luego, mediante oficio sin fecha y sin sello de recibido, pero que se indica fue presentado el 5 de noviembre de 2012, los codemandantes solicitan ante el Ministerio de Salud una serie de aspectos y piden, de manera expresa, que inmediatamente se extienda permiso de funcionamiento para el Bar y Restaurante Rocamar Beach y se autorice a quitar los sellos del establecimiento (hecho probado número 31). La anterior solicitud se responde negativamente (ver hecho probado número 32), con el oficio PC-ARS-E-422-2012, fechado el 14 de noviembre de 2012, y notificado en esa misma fecha, documento al cual se acompaña el criterio jurídico contenido en el oficio DR-PC-SJ-239-2012 del 8 de noviembre de 2012, el cual señaló: "En relación a (sic) lo pretendido, indicar que la falta en el cumplimiento de los requisitos requeridos para la renovación 'Concesión de la Zona Marítimo Terrestre´ corre a cargo del petente, no siendo admisible (sic) los eventuales daños o perjuicios que se alega, para apartarse de lo que el ordenamiento dispone. Se reitera, el deber de aportar la ya citada concesión obedece a una disposición legal, a la cual se encuentra sujeta no solo la Administración Pública, sino todos los habitantes del territorio nacional, no siendo posible recomendar se otorgue la renovación del permiso en tales condiciones". Una vez más no existe evidencia de que las personas demandantes impugnaran administrativamente el contenido del acto que denegó expresamente sus peticiones. En relación con esto último, solo se observa en el expediente administrativo el establecimiento de recursos contra contra las órdenes sanitarias No. 018-2013 y No. 019-2013 decretadas el 29 de enero de 2013 (puntos números 36 y 37 del elenco de hechos probados). El recurso de revocatoria fue conocido mediante resolución DR-PC-W-0174-2013 de las 14 horas 32 minutos del 18 de febrero de 2013, notificada el 19 de febrero de 2013, en la cual la Dirección de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, rechaza modificar lo establecido "... al tenerse como probado que no se ha demostrado fehacientemente que la Municipalidad de Esparza haya otorgado Concesión de la Zona Marítimo Terrestre a favor de Nombre97403 , teniéndose por incumplido lo establecido en el artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto 34728-S". En cuanto al recurso de apelación, mediante resolución DM-J-1385-2013 de las 9 horas 28 minutos del 5 de abril de 2013, la Ministra de Salud, rechaza la impugnación contra las órdenes sanitarias dictadas "...en virtud de que las mismas cuentan con sustento técnico y jurídico para su validación...". Aparte de quedar demostrado que no ha existido falta de respuesta del Ministerio de Salud a las gestiones de renovación planteadas, y que contrario a lo expuesto, las gestiones han sido expresamente resueltas, mediante pronunciamientos debidamente motivados y notificados a las personas accionantes, es de importancia resaltar que las autoridades ministeriales actuaron adecuada y diligentemente ante los planteamientos de los codemandantes, referidos a la supuesta existencia de un título habilitante para la emisión del Certificado de Uso de Suelo referente al bar y restaurante Rocamar Beach, en virtud de los cuales se pretendió, inclusive, que los funcionarios de esa cartera declarasen el cumplimiento de ese requisito en sustitución de las autoridades municipales competentes. En primer lugar, con motivo de la solicitud de otorgamiento de Permiso Sanitario de Funcionamiento los funcionarios del Ministerio de Salud le consultaron a la Municipalidad de Esparza sobre la existencia de un uso de suelo referido al bar y restaurante Rocamar Beach, lo señalado pese a que es deber de quien solicita la autorización de esa cartera comprobar que existe un certificado de la entidad municipal conforme con la actividad que desea desarrollar, con tal propósito se emitió el oficio PC-ARS-E-262-2012, fechado el 26 de julio de 2012 y recibido en la Municipalidad de Esparza el día 27 de los citados mes y año (documento referido en el hecho probado identificado como número 21). La institución consultada responde con nota VAME-060-2012 del 1o. de agosto de 2012, notificada a la Dirección del Área Rectora de Salud de Esparza en esa misma fecha, y comunica que "...en la base de datos de la Municipalidad de Esparza no no (sic) se localiza Permiso de Uso de Suelo a nombre de Nombre139056 , cédula CED109744, ni del señor Nombre97403 , cédula CED109745 (sic)", asimismo se indica haber adjuntado copia del oficio VAME-057-2012 fechado 26 de julio de 2012 (ver hecho probado número 23). Como se señaló en el considerando precedente, en el oficio VAME-057-2012 se le respondió negativamente al codemandante Nombre140812 una gestión del 23 de julio de 2012, en virtud de la cual solicitó emitir "una Certificación Municipal de Uso de Suelo de el Bar y Restaurante Roca Mar Beach" (hechos probados números 17 y 20). En segundo lugar (véanse los puntos números 34 y 35 del elenco de hechos probados), ante una gestión de la parte accionante que en última instancia implicaba que las autoridades del Ministerio de Salud, por sí mismas, por ende en abierta inobservancia de las competencias de la Municipalidad codemandada, declararan su derecho y emitieran el Certificado de Uso de Suelo para los efectos de su interés, el Director del Área Rectora de Salud de Esparza, reenvía la documentación recibida en esa dependencia, referente a trámite de uso de suelo correspondiente al señor Nombre97403 y solicita criterio urgente a fin de dar respuesta a su gestión de Permiso Sanitario de Funcionamiento, lo indicado mediante oficio PC-ARS-E-434-2012, fechado el 23 de noviembre de 2012 y recibido en la Municipalidad de Esparza ese mismo día. La entidad municipal se pronuncia con el oficio VAME-229-2012 del 13 de diciembre de 2012, notificado el 19 de diciembre de 2012, en el cual la Vicealcaldesa indica, en lo que interesa: "1- En concordancia con los oficios anteriormente emitidos VAME-057-2012, VAME-062-2012, VAME-077-2012, dirigidos al señor Nombre140812 y VAME-096-2012 dirigo al señor Nombre140813 . Nombre140812 , en la base de datos de la Municipalidad de Esparza no se localiza Permiso de Uso de Suelo a nombre de Nombre97403 , cédula CED109745 (sic) por lo que esta dependencia no puede extender certificación de Uso de Suelo a ese nombre. / 2- Dicha respuesta ya había sido indiada (sic) en el oficio VAME-060-2012 dirigido a su persona. / 3- Sobre la Pretención (sic) y documentos aportados por el señor Nombre97403 , el Concejo Municipal de Esparza en Acta Número VEINTIOCHO de Sesión Ordinaria, según Artículo número DOS, Capítulo SEGUNDO, efectuada el lunes doce de noviembre de dos mil doce, acuerda trasladar esta nota a la Comisión de Zona Marítimo Terrestre por lo que no corresponde hacer referencia" (véase el hecho probado número 35). En lo referido a la atención de las gestiones de la parte actora en aras de obtener un Permiso Sanitario de Funcionamiento para el negocio Rocamar Beach debe agregarse que la normativa aplicable establece la necesidad de requerir y presentar la respectiva "Resolución Municipal de Ubicación" para efectos de solicitar este tipo de autorizaciones. En tal sentido, el anteriormente citado Decreto Ejecutivo No. 34728-S, denominado Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, vigente durante la época a la cual se remontan los hechos atinentes a este proceso (e inclusive hasta el día 9 de marzo de 2016), estipula en su artículo 8, en el primer lugar dentro de las diversas condiciones previas para gestionar un permiso sanitario de funcionamiento lo siguiente: "Artículo 8º-Condiciones previas: Todas las personas interesadas, independientemente del grupo de riesgo al que su actividad o establecimiento pertenezca, podrán efectuar o iniciar trámites de solicitud de P.S.F. por primera vez, cuando su actividad o establecimiento cumpla o cuente con la aprobación de las siguientes condiciones, según corresponda: / 1. Resolución Municipal de Ubicación emitida por autoridad competente del gobierno local...". Otras condiciones estipuladas en la norma referida son, por ejemplo: el visado de planos del proyecto, cuando medie alguna construcción nueva, modificación o ampliación (inciso 2), la constancia de que se cuenta con la disponibilidad de Alcantarillado Sanitario salvo los casos de excepción (inciso 4), o la demostración de encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero patronales (inciso 8). Debe acotarse que si bien el numeral 24 de la normativa citada no señala dentro de los requisitos de la renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento la presentación de la Resolución Municipal de Ubicación, en el caso al cual se refiere este asunto no se estaría ante una renovación propiamente dicha, por cuanto no fue tramitada antes de la expiración de la autorización vigente: "Obligatoriedad de renovación: Sin excepción, todos los permisionarios, independientemente del Grupo de Riesgo al que su actividad pertenezca, tendrán la obligación de tramitar la renovación de su P.S.F. antes de su vencimiento, pudiendo presentar su solicitud de renovación al Ministerio como máximo un mes antes del vencimiento. Por su parte, el Ministerio tendrá un plazo de siete días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud en forma completa, para su resolución". Pero además de lo indicado, en un caso precedente, esta Sección ha indicado que las autoridades sanitarias están facultadas, en cumplimiento de sus deberes, para exigir la presentación de la respectiva "Resolución Municipal de Ubicación" inclusive en la hipótesis de los trámites de renovación propiamente dichos, lo que se señala fue indicado en la Sentencia No. 075-2014-VI, de las quince horas diez minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce, la cual en lo conducente expresa: "V.- Sobre la validez de petición de requisitos de renovación. (...-) debe analizarse si la petición de la concesión en zona marítimo terrestre atenta contra la legalidad de actuaciones a que está sujeta toda Administración. El Decreto No. 34728-S, publicado en el Alcance No. 33 a La Gaceta No. 174 del 09 de septiembre del 2008, denominado Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, establece las pautas a seguir en menesteres de obtención de este tipo de títulos habilitantes administrativos. Esta norma regula lo relativo a los trámites de renovación de permisos sanitarios de funcionamiento (PSF), del numeral 22 al 31. En ese sentido, se establece en el canon 22 que sin excepción alguna, todo permisionario deberá tramitar la renovación de su título antes del vencimiento, pudiendo presentar la solicitud como máximo un mes antes del vencimiento, teniendo el Ministerio de Salud un plazo de siete días computado desde la presentación de la solicitud para resolver la petición. La gestión debe satisfacer las exigencias que enumera el ordinal 24 de ese mismo decreto, dentro de las cuales, se impone la presentación de una declaración jurada. La norma impone un régimen de temporalidad en cuanto al plazo de antelación con que debe ser presentada la solicitud de renovación, a la vez que fija un plazo para que la Administración se pronuncie. Por su parte, los trámites por primera vez, se regulan en los ordinales del 8 al 17 de esa misma fuente formal. En el numeral 8 se fijan las exigencias a satisfacer en estos casos, dentro de las cuales se enlista la resolución municipal de ubicación. Esto ha de complementarse con la lista de requisitos del mandato 9. Para este Tribunal, la sola circunstancia que el ordinal 24 del decreto establezca una lista de exigencias para la renovación, no es óbice para que en los casos en que las particularidades de las condiciones del negocio o local para el cual se peticiona la renovación, así lo ameriten, pueda exigir información adicional o bien, ponderar aspectos que permitan inferir el cumplimiento de las diversas normas que regulen la tópica de los PSF. En este sentido, como se ha dicho, en los permisos por primera vez, es menester aportar una resolución municipal de ubicación, a fin de determinar el sitio de localización del negocio. En este caso, con independencia de que el trámite sea considerado por primera vez o de renovación, lo cierto del caso es que se ha establecido que el negocio (...) se localiza en zona pública marítimo terrestre, franja demanial dentro de la cual, según se ha señalado, la Ley No. 6043, establece la imposibilidad inicial de conferir concesiones o títulos de uso privativo, siendo que tales modalidades solo están cohonestadas para la zona restringida. Desde ese plano, el requerimiento de la resolución municipal de ubicación pretende armonizar el tema del PSF con la posibilidad de realizar determinadas actividades económicas en espacio demanial. En este sentido, el otorgamiento de un permiso sanitario en un lugar en el cual no puede desplegarse conducta alguna, sería un ilógico jurídico, pues permitiría el desarrollo de actos en lugares donde esas conductas se encuentran vedadas. Ergo, no se observa ilegalidad alguna en ese particular, por el contrario, consiste en la verificación del respeto del régimen de uso de bienes que forman parte del dominio público y que tienen por objeto el acceso público. Para lo anterior no constituye en modo alguno régimen de excepción lo que indica la firma actora en cuanto a la obtención y renovación del PSF desde hace más de 15 años. Nótese que la vigencia de cada uno de esos permisos fue respetada en cada caso concreto, siendo que no fue sino hasta la renovación para el período 2011, presentada el 11 de marzo del 2010, que el Ministerio de Salud consideró que dada la ubicación del negocio, era debido el requerimiento de la concesión de zona marítimo terrestre así como la resolución de ubicación de la Municipalidad competente. No existe por ende una infracción de las situaciones jurídicas previas, sea que se invoque un derecho subjetivo o una situación consolidada. Es claro para este cuerpo colegiado que el otorgamiento previos y sus renovaciones antecedentes no condiciona a la Administración en los casos en que determine circunstancias que antes no fueron detectadas, siempre que tal ejercicio sea proporcional y razonable y engarce con las normas que regulan el tipo de actividad para la cual se peticiona la habilitación administrativa . Lo prevenido por la Administración accionada tiene pertinencia para el nuevo trámite de renovación, en el cual, se insiste, ha de cotejarse el cumplimiento de las diversas normas que regulan las actividades comerciales. Si bien el numeral 24 del Decreto 34728-S fija una lista de requisitos para la renovación, y ello puede tenerse como un elemento de garantía y certeza al ciudadano de los requisitos a satisfacer, esto no implica el desconocimiento de que cuando la actividad se pretenda realizar en espacio público, deba aportarse el título administrativo que habilite el uso personal, por oposición al uso común que como tesis de principio, suponen los bienes demaniales. No se trata de una exigencia novedosa, sino de la complementación de requisitos que resultan lógicos y congruentes con la legalidad, considerando el deber de tutela del patrimonio administrativo./ VI.- (...) A diferencia de lo que aduce el accionante, el pedimento de concesión en esa zona o bien, resolución de ubicación municipal no implican una lesión al ordenamiento jurídico. Se insiste, se trata de la tutela de un espacio que por imperativo de ley se entiende como bien de dominio público y en el cual, salvo casos de extrema excepción, no puede ser objeto de usos privativos. No obstante, no ha logrado el promovente acreditar que posee la exigencia que le ha sido prevenida por el Ministerio de Salud, la cual, se reitera, encuentra pleno respaldo en las normas que regulan la materia. Al determinarse la locación del negocio de los accionante, era imperativo el requerimiento de habilitación de uso de ese espacio de previo a analizar la pertinencia del PSF. Si bien es un requisito no previsto en el decreto 34728-S para las renovaciones, cuando el negocio pretenda desarrollarse en espacio público, deben entenderse incluidas las normas que establecen una tutela de esa zona, como derivación de las potestades públicas y el resguardo del interés público. No se observa por ende nulidad alguna que deba declararse...".- Tal y como resulta del análisis realizado, no existe la omisión de resolver que argumentan las personas demandantes como base para su pedimento de obligar al Estado a renovar el Permiso Sanitario de Funcionamiento del bar y restaurante Rocamar Beach, además, y aunque no se pretende la nulidad de las resoluciones de las autoridades del Ministerio que rechazar emitir esa autorización, se ha podido constatar la fundamentación de tales resoluciones, la mayoría de las cuales ni siquiera fueron recurridas por los demandantes en sede administrativa, en consecuencia, la pretensión esgrimida contra el Estado debe ser rechazada.- VII.- ANÁLISIS DE LAS DEFENSAS OPUESTAS: El Estado y la Municipalidad de Esparza opusieron las defensa de falta de derecho, asimismo, la segunda interpone la defensa de "falta de legitimidad". Se empieza con esta última, para señalar que no existe una excepción denominada técnicamente "falta de legitimidad", si se atiende al término legitimidad en su sentido lato, equivaldría a la defensa de falta de derecho, también interpuesta, si pero si como es más probable, se alude incorrectamente con esa terminología a la falta de legitimación, sea activa o pasiva, se debe indicar que se trata de un tema analizable de oficio, por lo que cabe señalar -como ha quedado en evidencia en los apartados precedentes- que desde la perspectiva de quienes demandan, el presente proceso se plantea en virtud de lo que las personas accionantes consideran debe ser la tutela de su situación jurídica ante la presunta falta de otorgamiento de un certificado de uso de uso y un permiso sanitario de funcionamiento por parte de las entidades demandas, consecuentemente cumplen con el requisito de legitimación activa al amparo del artículo 10, inciso primero, literal a) del CPCA. La demanda por su parte se formula contra las entidades administrativas competentes para emitir los actos administrativos que se afirma que no han sido emitidos por actuaciones antijurídicas de sus funcionarios, por ende también, al tenor del numeral 12, inciso 1) del citado Código, existe legitimación pasiva de ambas entidades traídas al proceso para figurar como demandadas. En lo atinente a la falta de derecho, la defensa debe acogerse a plenitud, por haberse establecido que no existen conductas antijurídicas de las entidades demandantes en lo referente al trámite de las gestiones de las personas demandantes, ni tampoco la falta de pronunciamiento que se invoca, lo cual torna improcedentes de manera absoluta las pretensiones planteadas. Ergo, lo debido es disponer el rechazo de la demanda en todos sus extremos.
VIII.- COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no observa este Tribunal motivo alguno para excepcionar la aplicación de tal máxima, por lo que, lo debido es imponerlas a la parte actora vencida, y en lo que respecta al Estado, por haberlo solicitado de esa forma, con sus respectivos intereses legales (Código Civil, artículo 1163), desde la firmeza de la resolución que determine el monto a su favor, y hasta el efectivo pago, aspecto a estimar en la fase de ejecución de sentencia.
POR TANTO
Se rechaza la defensa incorrectamente denominada de "falta de legitimidad" interpuesta por la Municipalidad de Esparza. Se acoge la defensa de falta de derecho interpuesta tanto por el Estado como por la Municipalidad codemandada. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por Nombre97403 , cédula de identidad CED109741, y Nombre140812 , cédula de identidad CED109742 contra el ESTADO y la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA. Son ambas costas de la demanda a cargo de las personas accionantes, cuyo monto será determinado en fase de ejecución, firme este pronunciamiento. Se le otorgan al ESTADO intereses al tipo legal (Código Civil, artículo 1163), desde la firmeza de la resolución que determine el monto a su favor, y hasta el efectivo pago.- José Roberto Brenes Chinchilla Silvia Consuelo Fernández Brenes José Roberto Garita Navarro ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre97403 Y Nombre140812 DEMANDADO: EL ESTADO Y MUNICIPALIDAD DE ESPARZA
ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre97403 Y Nombre140812 DEMANDADO: EL ESTADO Y MUNICIPALIDAD DE ESPARZA No. 100-2016-VI.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas treinta minutos del treinta de junio del dos mil dieciséis.
Proceso de puro derecho establecido por Nombre97403 , mayor de edad, profesión u ocupación no indicada, viudo de su primer matrimonio, cédula de identidad CED109741, vecino de Puntarenas, y Nombre140812 , mayor de edad, estudiante, soltera, cédula de identidad CED109742, vecina de Barranca de Puntarenas, en su condición de propietarios del establecimiento comercial modalidad bar y restaurante Rocamar Beach, contra el ESTADO, representado en este proceso por el Procurador Luis Diego Flores Zúñiga, cédula de identidad número CED983 (apersonamiento visible en folio 9 9) la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA, representada por su Alcalde, Nombre105897 , mayor de edad, soltero, bachiller en Economía, cédula de identidad CED109743, vecino de Esparza ( según consta en certificación de folio 149). Intervienen los licenciados Ronald Joaquín Campos Arias y Kleber Rojas Paniagua, respectivamente, abogados directores de la parte actora y la Municipalidad de Esparza.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en fecha 26 de abril del 2013, la parte accionante formula la demanda que da origen al presente proceso. En virtud de las correcciones prevenidas mediante resolución de las 8:07 horas del 14 de mayo de 2013 y lo establecido en la Audiencia Preliminar realizada el 25 de agosto de 2015, se pretende que en sentencia se emita pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: "- Que se obligue al Municipio de Esparza a otorgarnos el respectivo uso de suelo, ello porque al negarnos el mismo, es un acto administrativo que nos violenta el derecho a una respuesta pronta y cumplida, ya que desde el año pasado no se nos ha resuelto esta situación, tal y como se demuestra en las pruebas que adjuntamos al presente proceso./ - Que se obligue al Ministerio de Salud nos resuelva la renovación del permiso de Salud, esto para poder continuar laborando en forma ininterrumpidamente (sic) y no ser afectados mas por esta situación, contraria a derecho./ - Se condene al Estado al pago de las costas del presente proceso..." (folios 75 a 82, 88 a 90 y 173 a 175 del expediente judicial, así como grabación en audio de la Audiencia Preliminar).
2.- Conferido el traslado de ley, el representante del Estado se opuso a lo pretendido, además, opuso la defensa de falta de derecho, pidió declarar sin lugar la demanda y condenar en ambas costas a quienes la promovieron, junto con el pago de intereses sobre éstas, hasta su efectivo pago (folios 136 a 140 del expediente judicial).
3.- De la misma forma, dentro del plazo conferido el representante legal de la Municipalidad de Esparza se opuso a la demanda, pidió se rechace en todos sus extremos por improcedente, y planteó las excepciones de "Falta de Derecho" y " Falta de Legitimidad" (sic) (folios 142 a 148 del expediente judicial).
4.- La Audiencia Preliminar prevista en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) se realizó el 25 de agosto del 2015, con la participación de la parte actora y la representación del Estado y la inasistencia de la representación de la Municipalidad demandada. Durante esta diligencia se ajustaron las pretensiones en los términos arriba indicados y la parte actora desistió del reclamo indemnizatorio formulado inicialmente, se declararon controvertidos todos los hechos de la demanda, se admitió únicamente prueba de carácter documental y con fundamento en el artículo 98.2 del CPCA se declara el asunto como de puro derecho y las partes presentes emiten sus conclusiones (folios 173 a 175 del del expediente judicial, así como grabación en audio de la Audiencia Preliminar).
5.- El respectivo expediente fue recibido en la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, para la emisión del fallo correspondiente.
6.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y esta sentencia se dicta previa deliberación.
Redacta el Juez Brenes Chinchilla con el voto afirmativo de la Jueza Fernández Brenes y del Juez Garita Navarro;
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:
II.- HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para este proceso, y por no existir prueba en el expediente que los acredite, se tienen como tales los siguientes:
III.- OBJETO DEL PROCESO: El proceso interpuesto por el señor Nombre97403 y la señora Nombre140812 tiene por objeto "- Que se obligue al Municipio de Esparza a otorgarnos el respectivo uso de suelo, ello porque al negarnos el mismo, es un acto administrativo que nos violenta el derecho a una respuesta pronta y cumplida, ya que desde el año pasado no se nos ha resuelto esta situación, tal y como se demuestra en las pruebas que adjuntamos al presente proceso./ - Que se obligue al Ministerio de Salud nos resuelva la renovación del permiso de Salud, esto para poder continuar laborando en forma ininterrumpidamente (sic) y no ser afectados mas por esta situación, contraria a derecho./ - Se condene al Estado al pago de las costas del presente proceso..." En la demanda se aduce que esa Municipalidad no ha definido ni declarado el uso de suelo del terreno donde por muchos años ha operado el negocio que gestionan las personas demandantes, y que al no hacerlo no se les otorga renovación de permiso de salud, con lo cual ambas instituciones han cerrado su negocio, todo lo cual ha implicado la clausura de una actividad ininterrumpida por más de diecinueve años, lo que no les permite funcionar legalmente y bajo el ordenamiento jurídico. Se añade, por parte de las personas demandantes, que las conductas administrativas han conllevado el cierre del local, daños por la obligación de seguir cubriendo salarios y servicios públicos, así como acusaciones penales contra la codemandante Nombre140812 . De conformidad con el contenido de las pretensiones esgrimidas, el marco de análisis debe enfocarse a determinar si las entidades recurridas han omitido su deber de resolver conforme al ordenamiento aplicable las gestiones planteadas por los demandantes, en el caso de la Municipalidad de Esparza, para que se les otorgue un certificado de uso de suelo o resolución municipal de ubicación correspondiente al terreno en el cual se ubica un negocio categoría bar y restaurante denominado Rocamar Beach, y en lo atinente al Estado (por medio del Ministerio de Salud y más específicamente el Área Rectora de Salud de Esparza), el Permiso Sanitario de Funcionamiento referido al citado establecimiento. Al respecto, y para terminar de aclarar el objeto de este asunto; este Tribunal debe: 1) reiterar que las personas accionantes no mantienen ninguna petitoria indemnizatoria, por cuanto de manera expresa, durante la Audiencia Preliminar, desistieron de las pretensiones referidas al resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios; y 2) señalar que la parte actora no acciona para que se declare la nulidad de ninguno de los pronunciamientos de las entidades recurridas, mediante los cuales se ha emitido pronunciamiento sobre sus solicitudes para el otorgamiento de un Certificado de Uso de Suelo o Resolución Municipal de Ubicación o para la emisión de un Permiso Sanitario de Funcionamiento con posterioridad al vencimiento de la última autorización de este tipo que les fue otorgada, la cual venció el 16 de junio de 2012. De seguido se inicia al análisis del caso concreto, atendiendo los ejes temáticos fundamentales del litigio, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, pero sin obviar el análisis de todo lo argüido.
IV.- ANÁLISIS PREVIO Y NECESARIO: SOBRE LA FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO HABILITANTE QUE SIRVA DE FUNDAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE UN CERTIFICADO DE USO DE SUELO. El objeto de este proceso no comprende una pretensión dirigida a que se declare la existencia de una concesión en la zona marítimo terrestre, o cualquier otro permiso emitido por la Municipalidad de Esparza, pero sí lo es el otorgamiento de un Certificado de Uso de Suelo como condición previa para el otorgamiento del un Permiso Sanitario de Funcionamiento correspondientes al establecimiento denominado Rocamar Beach, dedicado a las actividades de bar y restaurante, de donde actúa como condicionante de éste último. En sus contestaciones a la demanda el Estado y la Municipalidad de Esparza coinciden en señalar que la parte actora carece de un asidero legal que fundamente emitir el Certificado de Uso de Suelo que solicitan, sus alegatos se resumen en los siguientes términos. En el caso del Estado (folios 11 frente y vuelto del expediente judicial y consideraciones conclusivas vertidas en la Audiencia Preliminar), su representación indica que en el expediente administrativo se constata omisión de parte de los actores, lo que respaldan informes remitidos por la Municipalidad demandada al Ministerio de Salud, referidos a la inexistencia de "Permiso de Uso de Suelo" a nombre de las personas actoras o de la persona que eventualmente se lo habría cedido, y que pese a que consta que Nombre139056 le solicitó a la Municipalidad el traslado de su derecho al señor Nombre97403 , no se comprueba que lo solicitado fuese otorgado. En la tesis de la entidad codemandada, un mero acto de traslado de la solicitud no implica reconocimiento alguno de un derecho a nombre del quien se señala concesionario original, ni tampoco de un pronunciamiento favorable para el codemandante, y que en consecuencia, no existe el permiso o concesión sobre un bien de dominio público, presupuesto necesario para el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento, máxime que el actor no demuestra aceptación de su solicitud por parte de la Autoridad local. Por su parte, el representante de la Municipalidad de Esparza (folios 142 a 148 del expediente judicial), reitera que ni las personas demandantes, ni el señor Nombre139056 , son permisionarios de un uso de suelo en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Esparza, asimismo expone que inclusive se encuentra en estudio, a instancia de la Contraloría General de la República, si el bar y restaurante Rocamar Beach se ubicaría en la Zona Pública, área que bajo ningún título y en ningún caso podría ser objeto de ocupación. Es pacífica, la jurisprudencia, en cuanto a la condición de bien de dominio público que ostenta la Zona Marítimo Terrestre, por ende, que en relación con esta prevalecen las características de inalienabilidad, intransferibilidad e imprescriptibilidad, que entre otras disposiciones, respaldan los numerales 261 y 262 del Código Civil. Al respecto es pertinente citar, en especial por la síntesis realizada y atinencia con este asunto, el siguiente extracto jurisprudencial, correspondiente a la resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 286-F-SI-2015, de las nueve horas cero minutos del seis de marzo de dos mil quince: "II. Previo a ingresar al análisis de los cargos, conviene precisar la naturaleza de los bienes demaniales. Al respecto, esta Cámara ha indicado: “…resulta fundamental referirse al concepto de dominio público, y en particular, a los alcances del artículo 261 del Código Civil, el cual diferencia entre bienes públicos y privados, así como los criterios con base en los cuales se puede distinguir entre ambos. Al respecto establece: “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. / Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque, pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.” Como se extrae, la definición de los bienes privados se hace en forma residual, es decir, pertenecen a esta categoría todos aquellos que no presenten ninguna de las características señaladas para los demaniales. La jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta lo preceptuado por la norma citada, se ha referido sobre los bienes que integran el dominio público en los siguientes términos: “son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. […] Así, se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición de administrador, debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen (sic) la "Nación", con lo cual, conforman parte del patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administración –en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la Administración Pública–; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son inalienables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado. Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada, que deriva de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional.” (Fallo 2007-2408 de las 16 horas 13 minutos del 21 de febrero de 2007. En el mismo sentido, consúltese resolución no. 189-2011, de las 9 horas 15 minutos del 3 de marzo de 2011)...".- Se deber destacar, adicionalmente, que de conformidad con los precedentes de este Tribunal, el otorgamiento de concesiones en la Zona Marítimo Terrestre debe ajustarse a una serie de presupuestos que esos mismos pronunciamientos han expuesto, en tal sentido la resolución No. 3523-2010 , dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez: "IV.- DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE.- (...) En efecto, debe atenderse al particular régimen de uso y aprovechamiento de la zona marítimo terrestre, conforme a la Ley que regula la materia -número 6043, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete- y su Reglamento -Decreto número 7841-P, supra indicado; que establecen, los requisitos y presupuestos para el otorgamiento de permisos y concesiones en la zona marítimo terrestre, sujetándolas a los siguientes requisitos: 1.- la declaratoria o de zona turística de parte del Departamento de Concesiones del Instituto Costarricense de Turismo, siendo que en los supuestos en que se hace declaratoria no turística, únicamente procede el otorgamiento de permisos para uso agrario, que son actos unilaterales, a título precario, y que excluye la posibilidad de levantar edificaciones permanentes en el sitio; 2.- la demarcación de la zona pública de la zona marítimo terrestre con los respectivos mojones, caso contrario, debe solicitarse al Instituto Geográfico Nacional su realización; 3.- la existencia de un ordenamiento territorial costero o de plan regulador costero en caso de zona turística, que determine el uso de la zona; y un plan de uso en la zona no turística; 4.- el avalúo del lote a cargo de la Dirección General de Tributación Directa; 5.- la inspección del terreno, a cargo de personeros de la municipalidad; cuyo costo corre por cuenta del interesado; 6.- la publicación del edicto, también a cargo del interesado, a efecto de que terceros afectados o vecinos interesados puedan apersonarse ante la municipalidad para oponerse, dentro de los treinta días siguientes, y en caso de que haya oposición, debe verificarse la respectiva audiencia; 7.- anteproyecto de construcción consultado y aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y el Instituto Costarricense de Turismo o Instituto de Desarrollo Agrario, según corresponda; conforme a la normativa pertinente (Ley de Planificación Urbana, Reglamento de Construcciones, regulaciones del Ministerio de Salud, regulaciones ambientales); y finalmente. Finalmente, respecto de las concesiones de islas (que forman parte del concepto de la zona marítimo terrestre), se requiere la aprobación de la concesión de parte de la Asamblea Legislativa. Además dicha normativa contiene disposiciones especiales (artículo 70 y Transitorio VII de la indicada Ley) tratándose de los pobladores pobladores o arrendantes, teniendo por tales aquellas personas que ya tenían un lote en la milla marítimo antes de la vigencia de la Ley de la zona marítimo terrestre, sea, antes del dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y siete; que pagan el arriendo de esa faja de terreno; estableciendo respecto de ellos, un derecho de prioridad para el otorgamiento de futuras concesiones, de ser posible conforme a la declaratoria que haga el Instituto Costarricense de Turismo respecto del sitio (turístico o no turístico); y los ocupantes , que son aquellas personas que, sin reunir la condición de pobladores, hayan ocupado la zona marítimo terrestre, aún de forma no autorizada, con antelación a la vigencia de la Ley de la zona marítimo terrestre; que por tolerancia de la municipalidad, viven en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, pero no tienen papeles de su lote; autorizándose, de manera transitoria, el cobro de un canon, que no genera derecho alguno. Finalmente cabe advertir que la condición de poblador y ocupante no puede ser cedida, conforme a la misma normativa y según lo consideró de manera precisa la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 317-F-S1-2008, de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho".- De conformidad con lo establecido, si la Zona Marítimo Terrestre es un bien de dominio público, dotado de los rasgos distintivos de inalienabilidad, intransferibilidad e imprescriptibilidad, es contrario a esa condición jurídica y cada uno de los corolarios a los cuales se alude, sostener que ya sea en virtud de un acto presunto o del transcurso del tiempo, pueda concluirse que existe un derecho constituido a favor de los accionantes, sea como titulares originarios o derivados, que los faculte para que se emita un Certificado de Uso de Suelo en relación con el establecimiento denominado Rocamar Beach, aspecto que resulta el meollo o punto de convergencia para validar la existencia o no del derecho a que les sea otorgado, tanto ese certificado como un eventual Permiso Sanitario de Funcionamiento para el desarrollo de la actividad lucrativa de su interés.- Para finalizar este apartado, debe indicarse que contrario a lo aludido por la parte actora, no se ha demostrado con la documental aportada en sede administrativa, o en este proceso (ver folios 53 a 74 del expediente judicial), la existencia de una concesión u otro título habilitante que respalde la procedencia de sus pretensiones. En primer término, los comprobantes de ingreso emitidos por la Municipalidad de Esparza (entre otros conceptos por pago de "uso de suelo en la milla marítima ") y un comprobante de depósito bancario a favor de esa entidad (por "pago de canon 1996 ") que se aportan -correspondientes a períodos de los años 1994 a 1998- y visibles en folios 53 a 55, no establecen referencia alguna a un acto administrativo de otorgamiento de otorgamiento de una concesión u otro título, por otra, no hacen ninguna referencia al establecimiento comercial en relación con el cual se plantean las pretensiones esgrimidas en este proceso, de modo que, ni siquiera podrían fungir como indicios concordantes si se tratase de dilucidar en este proceso la existencia de un derecho otorgado o cedido a las personas accionantes y que las entidades demandadas pretendiesen desconocer (ver hechos probados números 3 y 9). En cuanto a los trámites realizados en el año 1994, los documentos aportados (folios 56 a 58, 65 a 67 y 68 a 70) evidencian que entre el señor Nombre139056 y el codemandante Nombre97403 se habría pactado privadamente la venta del "derecho de uso y usufructo del lote que es propiedad de la Municipalidad de Esparza" (consúltese el hecho probado número 4) con una medida de cuatrocientos cuatro metros cuadrados, esto el día 23 de junio de 1994 (negocio que por encontrarse referido a un bien demanial requiere de un visto bueno municipal). Adicionalmente, no se indica que relación tiene el terreno al cual se refiere ese convenio entre particulares con el establecimiento a cuyo funcionamiento se refieren las pretensiones de este proceso, y los propios acuerdos municipales aportados evidencian que la Municipalidad demandada no le otorgó validez a ese pacto debido a un aspecto formal, de modo que en ningún momento valoró su validez y eficacia, en tal sentido tanto en el oficio SM-744-94 del 5 de diciembre de 1994, que transcribe un acuerdo del Concejo Municipal, Sesión Ordinaria No. 36 del 11 de noviembre de 1994, artículo 4, como en la propia acta, se expresa: "La Comisión de la Zona Marítimo Terrestre se permite informar que, habiendo consultado los Archivos Municipales, el señor Nombre139056 aparece atrasado por el pago del canon respectivo por el uso de dicho lote. Por lo tanto, recomendamos se notifique al señor Nombre97403 que esta situación impide al Municipio dar trámite a esa solicitud" (hecho probado número 6). Por ende, de conformidad con la documentación antes referida, no existe un traspaso acordado o reconocido de la Municipalidad de Esparza a ninguna de las personas accionantes, sea de una concesión u otro tipo de derecho referido al terreno en que funciona el establecimiento Rocamar Beach. En cuanto al acta del Concejo Municipal, Sesión Extraordinaria No. 13 realizada el 16 de noviembre de 1995 (hecho probado número 8), ese documento únicamente evidenciaría, siempre sin llevar a cabo ningún ligamen concreto entre su eventual derecho y el que alegan las personas accionantes que existe con respecto al terreno donde funciona el establecimiento Rocamar Beach, que al señor Nombre139056 y otras dos personas "no se les continúe cobrando el canon por estar en la zona pública", es decir, el contenido del pronunciamiento no reconoce derecho alguno, ni originario, ni derivado, a favor de las personas actoras; contra ese acuerdo se presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (hecho probado número 11), pero no se comprueba si la impugnación fue admitida debido a que se presentaron dudas sobre si era extemporánea, tampoco su resultado en caso de haber superado la fase de admisibilidad, o el pronunciamiento en caso de una eventual discusión judicial sobre el tema. Existen algunos otros documentos adjuntados a las gestiones realizadas por la parte actora en sede administrativa, ni siquiera alegados en sede judicial, pero que tampoco demuestran la existencia de concesión u otro permiso que sirva de base para los efectos que pretende la parte actora, y se considera importante hacer una referencia a ellos para efectos de completar este análisis. La parte actora adjuntó copia de una "solicitud de concesión" que suscribió el señor Nombre139056 con fecha 14 de junio de 1994, correspondiente a un lote con una superficie de 404 metros cuadrados que indica haber ocupado por dos años, ubicado en Mata de Limón, San Juan Grande, Esparza, Puntarenas, adquirido por ocupación, pero ese documento carece de sello de recibido que demuestre que fue recibido en la entidad municipal demandada en una fecha cercana a su confección, y como se ha insistido en señalar, no existe evidencia de aceptación formal de una solicitud de ese tipo (ver hecho probado número 2). También se alegó la existencia de un pronunciamiento que realizó el día 28 de marzo de 1996 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante resolución No. 115-96 SETENA, en la cual se pronunció sobre la solicitud de una persona cuya identidad no se indica, correspondiente a un proyecto correspondiente a bar y restaurante, cuyo nombre no se cita, en el sentido de que no se debe presentar estudio de impacto ambiental. Como se observa, en concordancia con la competencia de esa Secretaría, a la cual no le compete determinar derechos sobre el uso de la Zona Marítimo Terrestre, nada se estipula en ese acto sobre el local al cual se refieren las pretensiones objeto de este proceso (punto número 5 del elenco de hechos probados). Finalmente, se alude a que el 4 de agosto de 2007 el codemandante Nombre97403 , quien se imputa la condición de "concesionario y poseedor del Bar y Marisquería Rocamar Beach" y que figurará en el acuerdo como " arrendatario", y la codemandante Nombre140812 , que lo rubrica en el carácter de "arrendante ", suscriben un contrato de arrendamiento de local comercial en documento privado, acuerdo con vigencia a partir de la fecha indicada y un plazo de vigencia de diez años conforme a su cláusula sexta (ver hecho probado número 12). No obstante lo expresado por los actores en el documento, resulta imposible concederle valor probatorio a sus estipulaciones, toda vez que en cuanto a la existencia de una concesión o derecho de posesión aprobado por la Municipalidad de Esparza, esas declaraciones carecen de un respaldo documental, e inclusive son ayuna de referencias a las actuaciones formales de esa entidad administrativa en las cuales se respaldarían. En consecuencia, se corrobora la falta de demostración de la existencia de una concesión en la Zona Marítimo Terrestre referida al inmueble en que ha funcionado el establecimiento Rocamar Beach, o bien de otro título válidamente transmitido a las personas actoras.
V.- SOBRE LA INTERVENCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ESPARZA EN LO REFERENTE AL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE USO DE SUELO O RESOLUCIÓN MUNICIPAL DE UBICACIÓN: En relación con la entidad municipal demandada, la pretensión de los codemandantes se encuentra referida al otorgamiento de un Certificado de Uso de Suelo, el cual -según afirman- no ha sido otorgado pese a su gestión y a que con esa conducta se violentan sus derechos como consecuencia de la falta de pronunciamiento. A fin de tener en cuenta la naturaleza del pronunciamiento que presuntamente se ha omitido por parte de la codemandada, es pertinente citar, la resolución No. 2486-2010, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las diez horas quince minutos del treinta de junio del dos mil diez: "VI.- DEL CERTIFICADO DE USO DE SUELO.- En el sentido expuesto, este órgano entiende -como ya lo ha expresado en anteriores ocasiones-,que un certificado de uso de suelo, es un acto administrativo -en cuanto emana de una Administración Pública territorial en ejercicio de su potestad administrativa -, de conocimiento -dado que su contenido se limita a dejar constancia de una situación concreta previamente determinada en un plan regulador-, concreto -pues se emite uno por cada inmueble-, externo - ya que trasciende la esfera de la entidad que lo dicta -, y explícito -porque debe tener siempre un contenido expreso -, mediante el cual, una Municipalidad acredita, única y exclusivamente, el uso que se le puede dar a un determinado inmueble, de acuerdo con la zonificación implantada por ella en su Cantón o la que corresponda, según lo ya indicado. Se trata, como se advierte diáfanamente, de una conducta que por su contenido es meramente declarativa, es decir, que por su medio no se crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica; antes bien, lo que se hace es dejar constancia de una situación muy específica, en concreto, de cuáles son los usos posibles del terreno, según la normativa vigente en ese momento, pero nada más. Por lo tanto, ese certificado, por si mismo y aún en el caso en que sea conteste con los deseos del propietario o poseedor del lote o finca que interesa, no produce el efecto jurídico de autorizar automáticamente a ninguna persona para construir una edificación o para ejercer la actividad económica en ese lugar; pues para ello, es necesario que la Municipalidad emitida otro acto diverso, a saber, el respectivo permiso de construcción o que conceda la licencia para el ejercicio de actividades lucrativas. Dicho en otros términos, no es posible afirmar que el certificado de uso de suelo, una vez dictado, genera per se un derecho subjetivo para usar el bien según lo que allí se indique, pues para que ello ocurra el ordenamiento exige la emisión de otro acto concreto, verbigracia un permiso, una licencia o una autorización, sin lo cual -valga agregar-, se mantienen aún los obstáculos legales para el ejercicio de la actividad o del derecho. Por otro lado, en este ámbito, la potestad certificadora de la Municipalidad no admite la utilización de criterios discrecionales por parte del funcionario competente: o el uso está permitido o no lo está, pero no es válido hacer interpretaciones extensivas para incluir usos que no están expresamente previstos y menos aún integraciones de tipo analógico, ya que ello lo que implica en el fondo , es una modificación individual de la normativa o los criterios técnicos aplicables. En esta materia, en síntesis, estamos ante una potestad reglada que por su propia naturaleza no deja margen a la Administración municipal, que no puede decidir motu proprio, cómo interpreta el contenido de la zonificación". Adicionalmente, y a fin de evitar eventuales confusiones o ambigüedades terminológicas en este o posteriores apartados, debe adelantarse que la normativa rectora del otorgamiento de los Permisos Sanitarios de Funcionamiento al momento en que se dieron los hechos a los cuales se refiere este proceso (Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo No. 34728-S emitido el 28 de mayo de 2008 y vigente hasta el 9 de marzo de 2016 cuando se publica una nueva normativa de la materia mediante Decreto Ejecutivo No. Placa26341) se refería a estos actos bajo la denominación "Resolución Municipal de Ubicación", la cual en su artículo 2 (Definiciones y abreviaturas), numeral 44, se define como: "...resolución administrativa emitida por el gobierno local previo al funcionamiento de cualquiera de las actividades reguladas en el presente decreto, en la que certifique la condición en que se encuentra el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada, en cuanto a la zonificación, ubicación, retiros y si existen zonas especiales, las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables y peligrosas, entre otros. / Lo anterior corresponde al concepto de ubicación establecido tanto en la Ley General de Salud como en la reglamentación sanitaria específica emitida por este Ministerio antes de la promulgación del presente decreto. Esto último referido exclusivamente a los PSF [Permisos Sanitarios de Funcionamiento]". Sin perjuicio de lo anterior, debe acotarse también que las autoridades estatales competentes se refieren indistintamente y con carácter de sinónimos, para referirse a la declaración de una entidad municipal referida al uso permitido de un bien inmueble, como "certificado de uso de suelo", "resolución municipal de ubicación" o simplemente " uso de suelo". Debe tenerse en consideración también, que la obtención del "Certificado de Uso de Suelo" es requisito indispensable para el otorgamiento (legítimo) de una licencia comercial para la explotación de cualquier actividad o negocio lucrativo, entre ellos -obviamente- la de bar y restaurante, en los términos de los artículos 79 y 81 del Código Municipal. Nótese que al respecto, este Tribunal ha reiterado que: "...las licencias municipales, se traducen en la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, dentro de una circunscripción territorial determinada, en este caso, el cantón, cuya manifestación se traduce en el pago de un tributo (impuesto), en la forma dispuesta en la ley de su creación -en aplicación del principio de reserva legal en materia tributaria, que desarrolla el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios-. Esa autorización municipal debe estar sustentada en el ordenamiento jurídico, en tanto la actividad comercial a autorizar debe ser lícita, no contraria al orden, moral o buenas costumbres -artículo 81 del Código Municipal-, y ser conforme con las regulaciones y disposiciones contenidas en el ordenamiento urbano local, y en su defecto, a falta de contar la municipalidad con el respectivo plan regulador u ordenamiento territorial del cantón, con las regulaciones o planes reguladores regionales, por ejemplo el GAM, o las dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de aplicación supletoria en ausencia de las propias locales, según lo permite el Transitorio II, artículos 21, 24 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana, según manifestación dada por el Tribunal Constitucional en sentencia número 4206-96, de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis. Lo anterior implica que la actividad que se pretende ejercer debe ser conforme con los usos permitidos en las respectivas regulaciones urbanísticas, las cuales, valga reiterar, conforman el ordenamiento jurídico, esto es el bloque de legalidad. Es por ello que el citado numeral 81 del Código Municipal establece como presupuesto para la denegación de una patente, la circunstancia de que la actividad a realizar no se ajuste, "en razón de su ubicación física" a las leyes o a los reglamentos municipales vigentes, comprendiéndose así a la ordenación urbanística" (el subrayado no es del original) Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, No. 162-2012 de las diez horas con veinte minutos del once de mayo de dos mil doce (en el mismo sentido las resoluciones de esa misma sección, No. 267-2011 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de julio de dos mil once y No. 127-2011 de las diez horas diez minutos del quince de abril de dos mil once). Establecido el contenido del "Certificado de Uso de Suelo", se debe señalar que la prueba aportada a los contradice lo alegado por la parte accionante, por cuanto más bien esos elementos demostrativos ponen en evidencia que el lapso al cual se refieren los hechos de la demanda, las gestiones planteadas por el codemandante Nombre97403 ante la Municipalidad de Esparza, para obtener el Certificado de Uso de Suelo, que por su parte requerían las autoridades del Ministerio de Salud para el trámite del Permiso Sanitario de Funcionamiento correspondiente al establecimiento denominado Rocamar Beach fueron tramitadas y las correspondientes respuestas le fueron notificadas. Si bien es cierto el contenido de lo acordado fue negativo a los intereses de la parte accionante, el criterio emitido por el ente municipal fue debidamente motivado y su contenido no se impugnó como correspondía, ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional. En primer lugar, consta que el 23 de julio de 2012, el señor Nombre97403 , presentó ante la Municipalidad de Esparza solicitud para que se expidiese "una Certificación Municipal de Uso de Suelo de el Bar y Restaurante Roca Mar Beach" (véase el hecho probado que se identifica como número 17); la referida gestión fue respondida mediante oficio VAME-057-2012 fechado 26 de julio de 2012, notificado al señor Nombre140812 mediante fax y correo electrónico el día 1o. de agosto de 2012, por la Vicealcaldesa de la Municipalidad de Esparza, funcionaria que en lo que interesa le informa: "1- Las copias de los documentos aportados por su persona no corresponden a la autorización municipal de permiso de uso de suelo en la Zona Marítimo Terrestre. / 2- Consultada la base de datos de la Municipalidad de Esparza, Sistema Integrado Municipal, no se localiza Permiso de Uso de Suelo a nombre de Nombre139056 , cédula CED109744, ni del señor Nombre97403 , cédula CED109745 (sic) . / 3- En el archivo de la Zona Marítimo Terrestre, tampoco se localiza expediente administrativo a nombre de Nombre139056 , cédula CED109744, ni del señor Nombre97403 , cédula CED74630" (véase el hecho probado que se identifica como número CED109747). Es pertinente añadir que los documentos a los cuales se alude en el punto 1 de la anterior transcripción constan en los folios 1 a 6 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad codemandada y que su consideración no aporta nada adicional en relación con el análisis realizado en el Considerando precedente sobre la inexistencia de un título habilitante para que los accionantes pretendan que se emita un Certificado de Uso de Suelo que los faculte para obtener un Permiso Sanitario de Funcionamiento relativo al establecimiento Rocamar Beach conforme a la normativa aplicable. Los documentos que se aportan a la gestión sobre la cual se pronuncia la funcionaria de la Municipalidad de Esparza son copias de comprobantes de ingresos emitidos por la entidad municipal codemandada (ver hecho probado número 3), de una gestión (hecho probado número 7) y de un acto de trámite (punto 5 del elenco de hechos probados) que en modo alguno evidencia el otorgamiento de una concesión referida a la Zona Marítimo Terrestre bajo la competencia de dicha entidad, o bien de algún tipo de permiso para su utilización amparado al bloque normativo. Continuando con el análisis de las gestiones de la parte actora, resulta que cinco días naturales después de ser recibida la respuesta a la gestión anteriormente referida, a saber el día 6 de agosto de 2012, el señor Nombre97403 le pide a la Municipalidad de Esparza informar si le va a conceder o no el permiso de uso de suelo, y que en caso de una presunta revocación unilateral, se le informe en que fecha y bajo que acto administrativo se revocó, así como que se le señalen los medios impugnativos que podía interponer "contra la presente resolución (sic)" (consúltese el hecho probado que se identifica bajo el número 25). En virtud de la gestión antes señalada, la Municipalidad codemandada, con oficio VAME-062-2012 fechado 6 de agosto de 2012, notificado al señor Nombre140812 mediante fax y correo electrónico el día 7 de agosto de 2012, suscrito por la Vicealcaldesa de la Municipalidad de Esparza, le contesta en lo relevante: "1- (...) No es posible tramitar Permiso de uso de suelo en Zona Marítimo Terrestre. El acuerdo municipal Sesión Ordinaria No. 61, artículo 34, Capítulo VII, efectuada el 27 de junio de 2011 suspende el otorgamiento de permisos de uso de suelo nuevos, traspasos y construcciones en la Zona Marítimo Terrestre. / 2- (...) Tal y como se le expuso en el oficio anterior, no aparece registrado en la base de datos de la Zona Marítimo Terrestre ningún Permiso de Uso de Suelo a su nombre, por lo que no es posible revocar lo que no existe. / 3- (...) Contra este acto administrativo puede interponer todos los recursos que le ofrece la ley. / No omito reiterarle que la zona marítimo terrestre se encuentra regulada por la ley 6043 Ley de la zona marítimo terrestre, su reglamento y leyes conexas" (ver el punto número 26 del elenco de hechos probados de esta resolución). Con posterioridad, y sin que conste en autos impugnación alguna de lo resuelto por la Municipalidad codemandada en los oficios VAME-057-2012 y VAME-062-2012, antes referidos, el codemandantes Nombre97403 presenta el día 20 de agosto de 2012 una gestión en la cual pide que esa entidad le indique expresamente si le reconoce haber ejercido posesión de hecho desde el año 1994 en relación con el terreno que ocupa el Bar y Restaurante Roca Mar Beach, y expone el otorgamiento de diversas patentes por parte de esa entidad, referidas al funcionamiento de ese establecimiento (véase el hecho probado que se identifica como número 29). Con el oficio VAME-077-2012 fechado 3 de setiembre de 2012, notificado al señor Nombre140812 mediante fax y correo electrónico el día 4 de setiembre de 2012, la Vicealcaldesa de la Municipalidad de Esparza contesta la gestión planteada el 20 de agosto de 2012, y luego de citar una serie de referencias normativas y precedentes indica: "Por lo tanto, en la zona marítimo terrestre no se reconoce ningún tipo de posesión de hecho, ya que es un bien demanial del Estado, y por ende goza de las características propias de este tipo de bienes que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de derecho civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión y su régimen de aprovechamiento se encuentra circunscrito a lo que establezca la normativa vigente" (consúltese el hecho probado que se identifica bajo el número 30). Contra este último pronunciamiento, mediante el cual se responde la más reciente gestión que consta en autos planteada por el codemandante Nombre97403 para que la Municipalidad de Esparza le otorgara un Certificado de Uso de Suelo correspondiente al bar y restaurante Rocamar Beach, no consta en la prueba aportada que se planteara ningún recurso administrativo. Asimismo, tampoco consta en los elementos sometidos a valoración de este Tribunal que la codemandante Nombre140812 le solicitara en algún momento a la entidad municipal la emisión de un Certificado de Uso de Suelo correspondiente al local antes citado. Por ende, al no existir una gestión para el otorgamiento de un Certificado de Uso de Suelo correspondiente al establecimiento Rocamar Beach que los actores hayan planteado ante la Municipalidad demanda, y que sobre la que esta haya omitido pronunciarse, debe denegarse su pretensión para que este Despacho le ordene emitir pronunciamiento sobre el particular a esa entidad. Por el contrario, el análisis de la prueba deja claro que la Municipalidad de Esparza se pronunció en plazos cortos sobre las gestiones que en tal sentido planteado el codemandante Nombre97403 en la época a la cual se refieren los hechos de este proceso; también consta -y aún cuando no se demande la nulidad de los pronunciamientos denegatorios de las gestiones en tal sentido de la parte actora- que los actos de la Municipalidad no fueron impugnados administrativamente por quienes ahora figuran como demandantes, asimismo, que fueron motivados -tal y como consta en las transcripciones conducentes realizadas líneas arriba- con señalamiento de los aspectos fácticos y jurídicos incidentes en la toma de la decisión por las autoridades que los suscribieron, lo cual es conteste con lo estipulado en el numeral 136 de la Ley General de la Administración Pública.
VI.- SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD EN LO REFERENTE AL OTORGAMIENTO DEL PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO: En lo tocante al Estado, la pretensión planteada se encuentra referida a que se obligue al Ministerio de Salud a resolver la renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento para la operación del bar y restaurante Rocamar Beach, autorización que le corresponde emitir al Área Rectora de Salud de Esparza, por cuanto la falta de ese requisito impide continuar el ejercicio de la actividad de la actividad lucrativa que desarrollaban en su negocio. En cuanto a la presunta falta de pronunciamiento sobre las gestiones de los codemandantes, la prueba aportada contradice sus afirmaciones. Debe partirse de que el negocio Rocamar Beach, según consta en la prueba documental aportada, en particular el expediente administrativo de aportado por el Estado correspondiente a la certificación DR-PC-W-161-2013, evidencia el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para el establecimiento Rocamar Beach o Rocamar Beach desde el año 2004, el último de ellos fue emitido el 21 de junio de 2011 por el Área Rectora de Salud de Esparza, bajo el número PC-ARS-E-No. Placa26340 con validez de un año y la indicación del deber de renovarlo el 16 de junio de 2012 (véase el hecho probado número 13). No consta que, como lo establecía la autorización para realizar actividades antes indicada, la parte actora renovara el permiso referido antes de su fecha de expiración. Sí está demostrado, que con oficio PC-ARS-E-UACIE-009-2012 fechado 6 de julio de 2012, notificado el 9 de julio de 2012, el Área Rectora de Salud de Esparza le devolvió a la señora Nombre140812 , en la condición de propietaria del establecimiento Rocamar Beach Caldera, documentación referente al Plan de Manejo de Desechos Líquidos y Sólidos debido a que no está suscrito por un profesional responsable, asimismo, le informó que la documentación presentada para la renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento se encuentra incompleta porque falta el documento de Uso de Suelo emitido por la Municipalidad y que debido a que su permiso venció el 16 de junio y la renovación fue presentada hasta el 29 de ese mes, conforme al Decreto Ejecutivo 34728-S, artículos 8 y 9, deberá cumplir con los requisitos como si fuera por primera vez, y le detallan los aspectos a cumplir: "1- Resolución Municipal de Ubicación. (Uso de Suelo) / 2- Certificación de no deudas con la C.C.S.S. / 3- Fotocopia de la Cédula. / 4- Cancelar en el banco el monto de $50 o el equivalente en colones. / 5- Formulario Unificado (MINSA). / 6- Declaración Jurada (MINSA)" (en tal sentido el punto número 15 del elenco de hechos probados de esta sentencia). En concordancia con lo anterior, consta también que mediante oficio PC-ARS-E-PR-G-091-12 fechado 9 de julio de 2012, notificado ese mismo día, el Área Rectora de Salud de Esparza le advierte a la codemandante Nombre140812 que por no contar con Permiso Sanitario de Funcionamiento al día no podrá continuar con la actividad de bar restaurante con venta de alimentos para la cual se le extendió autorización con vencimiento el 16 de junio de 2012 y que el incumplimiento dará motivo para proceder a la clausura con formal colocación de sellos; y que el 24 de julio de 2012 esa misma unidad ministerial emite la Orden Sanitaria No. 070-A-2012 y procede a la clausura del establecimiento denominado Rocamar Beach Caldera por encontrarse realizando actividad comercial sin Permiso Sanitario de Funcionamiento (ver hechos probados números 16 y 18). No consta en la prueba aportada por ninguna de las partes, que los actos antes referidos fuesen impugnados mediante ninguno de los recursos establecidos, pero en fecha 26 de julio de 2012 la codemandante Nombre140812 presenta documentación ante el Área Rectora de Salud de Esparza, con la cual afirma demostrar la existencia de un Uso de Suelo que autoriza la explotación del Bar y Restaurante Rocamar Beach y manifiesta que la Municipalidad de Esparza se niega a otorgar certificación de uso de suelo por motivos que desconoce, lo cual se complementa con una gestión del 27 de julio de 2012, en la cual pide autorizar y ordenar el levantamiento de sellos por haber cumplido con lo requerido por esa dependencia (lo indicado consta en los hechos probados números 19 y 22 de este pronunciamiento). Cabe acotar que la documentación que se observa fue aportada en ese momento por la codemandante Nombre140812 (folios 114 a 107 del el expediente administrativo de aportado por el Estado correspondiente a la certificación DR-PC-W-161-2013) no difiere sustancialmente de la analizada en los considerandos precedentes, se trata de comprobantes de ingreso, gestiones y actos de trámite (ver puntos números 2, 5 y 7 del elenco de hechos probados) que no hacen referencia a un acto administrativo de otorgamiento de una concesión en la Zona Marítimo Terrestre o cualquier otro tipo de permiso, documentos que tampoco hacen alusión al nombre de ninguno de los demandantes, ni tampoco, de manera expresa, al funcionamiento del bar y restaurante Rocamar Beach; en particular se observa que el documento de folios 108 y 107 del citado legajo es parcialmente ilegible y contiene tachaduras que impiden conocer su contenido completo y preciso. Acaecido lo anterior, a principios del mes de agosto el Área Rectora de Salud de Esparza emite dos pronunciamientos formales sobre las gestiones de los codemandantes (en tal sentido los hechos probados números 24 y 28), en el oficio PC-ARS-E-285-2012 del 5 de agosto de 2012, notificado los días 8 y 14 de agosto de 2012, se le comunica a los codemandantes la respuesta negativa a su solicitud de levantamiento de sellos del local denominado Roca Mar Beach Caldera, por no haber cumplido con el requisito de resolución municipal, y con los oficios PC-ARS-E-286-2012 y C-ARS-E-287-2012 del 8 de agosto de 2012, notificados en esa misma fecha y el 14 de agosto de 2012, se emite resolución negativa a la solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento para el establecimiento comercial Roca Mar Beach Caldera por carecer de Permiso de Uso de Suelo otorgado por la Municipalidad de Esparza. Contra lo resuelto en ninguno de los tres oficios antes citados fueron interpuestos recursos administrativos, ni siquiera gestiones de adición o aclaración. Luego, mediante oficio sin fecha y sin sello de recibido, pero que se indica fue presentado el 5 de noviembre de 2012, los codemandantes solicitan ante el Ministerio de Salud una serie de aspectos y piden, de manera expresa, que inmediatamente se extienda permiso de funcionamiento para el Bar y Restaurante Rocamar Beach y se autorice a quitar los sellos del establecimiento (hecho probado número 31). La anterior solicitud se responde negativamente (ver hecho probado número 32), con el oficio PC-ARS-E-422-2012, fechado el 14 de noviembre de 2012, y notificado en esa misma fecha, documento al cual se acompaña el criterio jurídico contenido en el oficio DR-PC-SJ-239-2012 del 8 de noviembre de 2012, el cual señaló: "En relación a (sic) lo pretendido, indicar que la falta en el cumplimiento de los requisitos requeridos para la renovación 'Concesión de la Zona Marítimo Terrestre´ corre a cargo del petente, no siendo admisible (sic) los eventuales daños o perjuicios que se alega, para apartarse de lo que el ordenamiento dispone. Se reitera, el deber de aportar la ya citada concesión obedece a una disposición legal, a la cual se encuentra sujeta no solo la Administración Pública, sino todos los habitantes del territorio nacional, no siendo posible recomendar se otorgue la renovación del permiso en tales condiciones". Una vez más no existe evidencia de que las personas demandantes impugnaran administrativamente el contenido del acto que denegó expresamente sus peticiones. En relación con esto último, solo se observa en el expediente administrativo el establecimiento de recursos contra contra las órdenes sanitarias No. 018-2013 y No. 019-2013 decretadas el 29 de enero de 2013 (puntos números 36 y 37 del elenco de hechos probados). El recurso de revocatoria fue conocido mediante resolución DR-PC-W-0174-2013 de las 14 horas 32 minutos del 18 de febrero de 2013, notificada el 19 de febrero de 2013, en la cual la Dirección de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, rechaza modificar lo establecido "... al tenerse como probado que no se ha demostrado fehacientemente que la Municipalidad de Esparza haya otorgado Concesión de la Zona Marítimo Terrestre a favor de Nombre97403 , teniéndose por incumplido lo establecido en el artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto 34728-S". En cuanto al recurso de apelación, mediante resolución DM-J-1385-2013 de las 9 horas 28 minutos del 5 de abril de 2013, la Ministra de Salud, rechaza la impugnación contra las órdenes sanitarias dictadas "...en virtud de que las mismas cuentan con sustento técnico y jurídico para su validación...". Aparte de quedar demostrado que no ha existido falta de respuesta del Ministerio de Salud a las gestiones de renovación planteadas, y que contrario a lo expuesto, las gestiones han sido expresamente resueltas, mediante pronunciamientos debidamente motivados y notificados a las personas accionantes, es de importancia resaltar que las autoridades ministeriales actuaron adecuada y diligentemente ante los planteamientos de los codemandantes, referidos a la supuesta existencia de un título habilitante para la emisión del Certificado de Uso de Suelo referente al bar y restaurante Rocamar Beach, en virtud de los cuales se pretendió, inclusive, que los funcionarios de esa cartera declarasen el cumplimiento de ese requisito en sustitución de las autoridades municipales competentes. En primer lugar, con motivo de la solicitud de otorgamiento de Permiso Sanitario de Funcionamiento los funcionarios del Ministerio de Salud le consultaron a la Municipalidad de Esparza sobre la existencia de un uso de suelo referido al bar y restaurante Rocamar Beach, lo señalado pese a que es deber de quien solicita la autorización de esa cartera comprobar que existe un certificado de la entidad municipal conforme con la actividad que desea desarrollar, con tal propósito se emitió el oficio PC-ARS-E-262-2012, fechado el 26 de julio de 2012 y recibido en la Municipalidad de Esparza el día 27 de los citados mes y año (documento referido en el hecho probado identificado como número 21). La institución consultada responde con nota VAME-060-2012 del 1o. de agosto de 2012, notificada a la Dirección del Área Rectora de Salud de Esparza en esa misma fecha, y comunica que "...en la base de datos de la Municipalidad de Esparza no no (sic) se localiza Permiso de Uso de Suelo a nombre de Nombre139056 , cédula CED109744, ni del señor Nombre97403 , cédula CED109745 (sic)", asimismo se indica haber adjuntado copia del oficio VAME-057-2012 fechado 26 de julio de 2012 (ver hecho probado número 23). Como se señaló en el considerando precedente, en el oficio VAME-057-2012 se le respondió negativamente al codemandante Nombre140812 una gestión del 23 de julio de 2012, en virtud de la cual solicitó emitir "una Certificación Municipal de Uso de Suelo de el Bar y Restaurante Roca Mar Beach" (hechos probados números 17 y 20). En segundo lugar (véanse los puntos números 34 y 35 del elenco de hechos probados), ante una gestión de la parte accionante que en última instancia implicaba que las autoridades del Ministerio de Salud, por sí mismas, por ende en abierta inobservancia de las competencias de la Municipalidad codemandada, declararan su derecho y emitieran el Certificado de Uso de Suelo para los efectos de su interés, el Director del Área Rectora de Salud de Esparza, reenvía la documentación recibida en esa dependencia, referente a trámite de uso de suelo correspondiente al señor Nombre97403 y solicita criterio urgente a fin de dar respuesta a su gestión de Permiso Sanitario de Funcionamiento, lo indicado mediante oficio PC-ARS-E-434-2012, fechado el 23 de noviembre de 2012 y recibido en la Municipalidad de Esparza ese mismo día. La entidad municipal se pronuncia con el oficio VAME-229-2012 del 13 de diciembre de 2012, notificado el 19 de diciembre de 2012, en el cual la Vicealcaldesa indica, en lo que interesa: "1- En concordancia con los oficios anteriormente emitidos VAME-057-2012, VAME-062-2012, VAME-077-2012, dirigidos al señor Nombre140812 y VAME-096-2012 dirigo al señor Nombre140813 . Nombre140812 , en la base de datos de la Municipalidad de Esparza no se localiza Permiso de Uso de Suelo a nombre de Nombre97403 , cédula CED109745 (sic) por lo que esta dependencia no puede extender certificación de Uso de Suelo a ese nombre. / 2- Dicha respuesta ya había sido indiada (sic) en el oficio VAME-060-2012 dirigido a su persona. / 3- Sobre la Pretención (sic) y documentos aportados por el señor Nombre97403 , el Concejo Municipal de Esparza en Acta Número VEINTIOCHO de Sesión Ordinaria, según Artículo número DOS, Capítulo SEGUNDO, efectuada el lunes doce de noviembre de dos mil doce, acuerda trasladar esta nota a la Comisión de Zona Marítimo Terrestre por lo que no corresponde hacer referencia" (véase el hecho probado número 35). En lo referido a la atención de las gestiones de la parte actora en aras de obtener un Permiso Sanitario de Funcionamiento para el negocio Rocamar Beach debe agregarse que la normativa aplicable establece la necesidad de requerir y presentar la respectiva "Resolución Municipal de Ubicación" para efectos de solicitar este tipo de autorizaciones. En tal sentido, el anteriormente citado Decreto Ejecutivo No. 34728-S, denominado Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, vigente durante la época a la cual se remontan los hechos atinentes a este proceso (e inclusive hasta el día 9 de marzo de 2016), estipula en su artículo 8, en el primer lugar dentro de las diversas condiciones previas para gestionar un permiso sanitario de funcionamiento lo siguiente: "Artículo 8º-Condiciones previas: Todas las personas interesadas, independientemente del grupo de riesgo al que su actividad o establecimiento pertenezca, podrán efectuar o iniciar trámites de solicitud de P.S.F. por primera vez, cuando su actividad o establecimiento cumpla o cuente con la aprobación de las siguientes condiciones, según corresponda: / 1. Resolución Municipal de Ubicación emitida por autoridad competente del gobierno local...". Otras condiciones estipuladas en la norma referida son, por ejemplo: el visado de planos del proyecto, cuando medie alguna construcción nueva, modificación o ampliación (inciso 2), la constancia de que se cuenta con la disponibilidad de Alcantarillado Sanitario salvo los casos de excepción (inciso 4), o la demostración de encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero patronales (inciso 8). Debe acotarse que si bien el numeral 24 de la normativa citada no señala dentro de los requisitos de la renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento la presentación de la Resolución Municipal de Ubicación, en el caso al cual se refiere este asunto no se estaría ante una renovación propiamente dicha, por cuanto no fue tramitada antes de la expiración de la autorización vigente: "Obligatoriedad de renovación: Sin excepción, todos los permisionarios, independientemente del Grupo de Riesgo al que su actividad pertenezca, tendrán la obligación de tramitar la renovación de su P.S.F. antes de su vencimiento, pudiendo presentar su solicitud de renovación al Ministerio como máximo un mes antes del vencimiento. Por su parte, el Ministerio tendrá un plazo de siete días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud en forma completa, para su resolución". Pero además de lo indicado, en un caso precedente, esta Sección ha indicado que las autoridades sanitarias están facultadas, en cumplimiento de sus deberes, para exigir la presentación de la respectiva "Resolución Municipal de Ubicación" inclusive en la hipótesis de los trámites de renovación propiamente dichos, lo que se señala fue indicado en la Sentencia No. 075-2014-VI, de las quince horas diez minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce, la cual en lo conducente expresa: "V.- Sobre la validez de petición de requisitos de renovación. (...-) debe analizarse si la petición de la concesión en zona marítimo terrestre atenta contra la legalidad de actuaciones a que está sujeta toda Administración. El Decreto No. 34728-S, publicado en el Alcance No. 33 a La Gaceta No. 174 del 09 de septiembre del 2008, denominado Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, establece las pautas a seguir en menesteres de obtención de este tipo de títulos habilitantes administrativos. Esta norma regula lo relativo a los trámites de renovación de permisos sanitarios de funcionamiento (PSF), del numeral 22 al 31. En ese sentido, se establece en el canon 22 que sin excepción alguna, todo permisionario deberá tramitar la renovación de su título antes del vencimiento, pudiendo presentar la solicitud como máximo un mes antes del vencimiento, teniendo el Ministerio de Salud un plazo de siete días computado desde la presentación de la solicitud para resolver la petición. La gestión debe satisfacer las exigencias que enumera el ordinal 24 de ese mismo decreto, dentro de las cuales, se impone la presentación de una declaración jurada. La norma impone un régimen de temporalidad en cuanto al plazo de antelación con que debe ser presentada la solicitud de renovación, a la vez que fija un plazo para que la Administración se pronuncie. Por su parte, los trámites por primera vez, se regulan en los ordinales del 8 al 17 de esa misma fuente formal. En el numeral 8 se fijan las exigencias a satisfacer en estos casos, dentro de las cuales se enlista la resolución municipal de ubicación. Esto ha de complementarse con la lista de requisitos del mandato 9. Para este Tribunal, la sola circunstancia que el ordinal 24 del decreto establezca una lista de exigencias para la renovación, no es óbice para que en los casos en que las particularidades de las condiciones del negocio o local para el cual se peticiona la renovación, así lo ameriten, pueda exigir información adicional o bien, ponderar aspectos que permitan inferir el cumplimiento de las diversas normas que regulen la tópica de los PSF. En este sentido, como se ha dicho, en los permisos por primera vez, es menester aportar una resolución municipal de ubicación, a fin de determinar el sitio de localización del negocio. En este caso, con independencia de que el trámite sea considerado por primera vez o de renovación, lo cierto del caso es que se ha establecido que el negocio (...) se localiza en zona pública marítimo terrestre, franja demanial dentro de la cual, según se ha señalado, la Ley No. 6043, establece la imposibilidad inicial de conferir concesiones o títulos de uso privativo, siendo que tales modalidades solo están cohonestadas para la zona restringida. Desde ese plano, el requerimiento de la resolución municipal de ubicación pretende armonizar el tema del PSF con la posibilidad de realizar determinadas actividades económicas en espacio demanial. En este sentido, el otorgamiento de un permiso sanitario en un lugar en el cual no puede desplegarse conducta alguna, sería un ilógico jurídico, pues permitiría el desarrollo de actos en lugares donde esas conductas se encuentran vedadas. Ergo, no se observa ilegalidad alguna en ese particular, por el contrario, consiste en la verificación del respeto del régimen de uso de bienes que forman parte del dominio público y que tienen por objeto el acceso público. Para lo anterior no constituye en modo alguno régimen de excepción lo que indica la firma actora en cuanto a la obtención y renovación del PSF desde hace más de 15 años. Nótese que la vigencia de cada uno de esos permisos fue respetada en cada caso concreto, siendo que no fue sino hasta la renovación para el período 2011, presentada el 11 de marzo del 2010, que el Ministerio de Salud consideró que dada la ubicación del negocio, era debido el requerimiento de la concesión de zona marítimo terrestre así como la resolución de ubicación de la Municipalidad competente. No existe por ende una infracción de las situaciones jurídicas previas, sea que se invoque un derecho subjetivo o una situación consolidada. Es claro para este cuerpo colegiado que el otorgamiento previos y sus renovaciones antecedentes no condiciona a la Administración en los casos en que determine circunstancias que antes no fueron detectadas, siempre que tal ejercicio sea proporcional y razonable y engarce con las normas que regulan el tipo de actividad para la cual se peticiona la habilitación administrativa . Lo prevenido por la Administración accionada tiene pertinencia para el nuevo trámite de renovación, en el cual, se insiste, ha de cotejarse el cumplimiento de las diversas normas que regulan las actividades comerciales. Si bien el numeral 24 del Decreto 34728-S fija una lista de requisitos para la renovación, y ello puede tenerse como un elemento de garantía y certeza al ciudadano de los requisitos a satisfacer, esto no implica el desconocimiento de que cuando la actividad se pretenda realizar en espacio público, deba aportarse el título administrativo que habilite el uso personal, por oposición al uso común que como tesis de principio, suponen los bienes demaniales. No se trata de una exigencia novedosa, sino de la complementación de requisitos que resultan lógicos y congruentes con la legalidad, considerando el deber de tutela del patrimonio administrativo./ VI.- (...) A diferencia de lo que aduce el accionante, el pedimento de concesión en esa zona o bien, resolución de ubicación municipal no implican una lesión al ordenamiento jurídico. Se insiste, se trata de la tutela de un espacio que por imperativo de ley se entiende como bien de dominio público y en el cual, salvo casos de extrema excepción, no puede ser objeto de usos privativos. No obstante, no ha logrado el promovente acreditar que posee la exigencia que le ha sido prevenida por el Ministerio de Salud, la cual, se reitera, encuentra pleno respaldo en las normas que regulan la materia. Al determinarse la locación del negocio de los accionante, era imperativo el requerimiento de habilitación de uso de ese espacio de previo a analizar la pertinencia del PSF. Si bien es un requisito no previsto en el decreto 34728-S para las renovaciones, cuando el negocio pretenda desarrollarse en espacio público, deben entenderse incluidas las normas que establecen una tutela de esa zona, como derivación de las potestades públicas y el resguardo del interés público. No se observa por ende nulidad alguna que deba declararse...".- Tal y como resulta del análisis realizado, no existe la omisión de resolver que argumentan las personas demandantes como base para su pedimento de obligar al Estado a renovar el Permiso Sanitario de Funcionamiento del bar y restaurante Rocamar Beach, además, y aunque no se pretende la nulidad de las resoluciones de las autoridades del Ministerio que rechazar emitir esa autorización, se ha podido constatar la fundamentación de tales resoluciones, la mayoría de las cuales ni siquiera fueron recurridas por los demandantes en sede administrativa, en consecuencia, la pretensión esgrimida contra el Estado debe ser rechazada.- VII.- ANÁLISIS DE LAS DEFENSAS OPUESTAS: El Estado y la Municipalidad de Esparza opusieron las defensa de falta de derecho, asimismo, la segunda interpone la defensa de "falta de legitimidad". Se empieza con esta última, para señalar que no existe una excepción denominada técnicamente "falta de legitimidad", si se atiende al término legitimidad en su sentido lato, equivaldría a la defensa de falta de derecho, también interpuesta, si pero si como es más probable, se alude incorrectamente con esa terminología a la falta de legitimación, sea activa o pasiva, se debe indicar que se trata de un tema analizable de oficio, por lo que cabe señalar -como ha quedado en evidencia en los apartados precedentes- que desde la perspectiva de quienes demandan, el presente proceso se plantea en virtud de lo que las personas accionantes consideran debe ser la tutela de su situación jurídica ante la presunta falta de otorgamiento de un certificado de uso de uso y un permiso sanitario de funcionamiento por parte de las entidades demandas, consecuentemente cumplen con el requisito de legitimación activa al amparo del artículo 10, inciso primero, literal a) del CPCA. La demanda por su parte se formula contra las entidades administrativas competentes para emitir los actos administrativos que se afirma que no han sido emitidos por actuaciones antijurídicas de sus funcionarios, por ende también, al tenor del numeral 12, inciso 1) del citado Código, existe legitimación pasiva de ambas entidades traídas al proceso para figurar como demandadas. En lo atinente a la falta de derecho, la defensa debe acogerse a plenitud, por haberse establecido que no existen conductas antijurídicas de las entidades demandantes en lo referente al trámite de las gestiones de las personas demandantes, ni tampoco la falta de pronunciamiento que se invoca, lo cual torna improcedentes de manera absoluta las pretensiones planteadas. Ergo, lo debido es disponer el rechazo de la demanda en todos sus extremos.
VIII.- COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no observa este Tribunal motivo alguno para excepcionar la aplicación de tal máxima, por lo que, lo debido es imponerlas a la parte actora vencida, y en lo que respecta al Estado, por haberlo solicitado de esa forma, con sus respectivos intereses legales (Código Civil, artículo 1163), desde la firmeza de la resolución que determine el monto a su favor, y hasta el efectivo pago, aspecto a estimar en la fase de ejecución de sentencia.
POR TANTO
Se rechaza la defensa incorrectamente denominada de "falta de legitimidad" interpuesta por la Municipalidad de Esparza. Se acoge la defensa de falta de derecho interpuesta tanto por el Estado como por la Municipalidad codemandada. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por Nombre97403 , cédula de identidad CED109741, y Nombre140812 , cédula de identidad CED109742 contra el ESTADO y la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA. Son ambas costas de la demanda a cargo de las personas accionantes, cuyo monto será determinado en fase de ejecución, firme este pronunciamiento. Se le otorgan al ESTADO intereses al tipo legal (Código Civil, artículo 1163), desde la firmeza de la resolución que determine el monto a su favor, y hasta el efectivo pago.- José Roberto Brenes Chinchilla Silvia Consuelo Fernández Brenes José Roberto Garita Navarro ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre97403 Y Nombre140812 DEMANDADO: EL ESTADO Y MUNICIPALIDAD DE ESPARZA
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