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Res. 00097-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 24/06/2016

Res. 00097-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIRes. 00097-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI

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    ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: AMVAC DE COSTA RICA S.A.

    DEMANDADO: EL ESTADO, EL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO Y FORAGRO COSTA RICA S.A.

    No. 097-2016-VI.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las 16 horas 10 minutos del 24 de junio del 2016.

    Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por el señor Nombre12750 , cédula de identidad número CED16309, en su condición de apoderado de la firma AMVAC DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica número CED110397, contra el Estado, representado en esta causa por el procurador Jorge Andrés Oviedo Álvarez, cédula de identidad número CED2623, el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), representado por el señor Nombre49870 , cédula de identidad número CED39181 y la empresa Foragro Costa Rica. S.A., cédula de persona jurídica número CED82603, representada por el profesional Nombre1801 , cédula de identidad número CED9039.

    RESULTANDO

    1.- En fecha 23 de enero del 2015, la entidad accionante formula la demanda que ha dado origen a la presente causa judicial, para que en sentencia se disponga: "1. La nulidad absoluta de la resolución N° DIA-R-RF 285/2009, de la Unidad de Registro de Agroinsumos del Departamento de Agroinsumos del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por los múltiples motivos expuestos en esta demanda. Se ordene la nulidad absoluta y desinscripción del Registro N° 8702261, correspondiente al producto Foragro Ethoprop 15 GR. 2. Se condene al Servicio Fitosanitario del Estado al pago de ambas costas de este proceso." (Folios 7-34 del judicial) 2.- Conferido el traslado de ley, las partes accionadas contestaron de manera negativa. El Estado opuso las defensas de caducidad de la acción, falta de legitimación activa, falta de interés actual, así como la de falta de derecho (f. 42-57 del principal). La empresa Foragro Costa Rica S.A., planteó las de caducidad y prescripción, falta de legitimación activa y falta de derecho (f. 59-125 del judicial), y el SFE la falta de legitimación activa y falta de derecho (f. 188-196 del judicial).

    3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue realizada el 19 de octubre del 2015 con la asistencia de todas las partes. Las defensas de caducidad y prescripción fueron diferidas para ser resueltas en sentencia de fondo (ver detalle de las 10:23 horas de la citada audiencia). Al no existir prueba que evacuar, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones. (Folios 236-240 del principal) 4.- Por escrito del 10 de noviembre del 2015, Foragro CFosta Rica S.A., presenta solicitud de prueba para mejor resolver. (Folios 242-244 del judicial) 5.- El expediente respectivo fue remitido a este órgano colegiado para la emisión del fallo pertinente en fecha 23 de mayo del 2016, según consta en sello de pase visible a folio 250 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

    Redacta el juez Garita Navarro con el voto afirmativo de la jueza Abarca Gómez y el juzgador Aguilar Méndez.

    CONSIDERANDO.

    I.- Sobre la prueba ofrecida para mejor resolver. En escrito visible a folios 242 al 244 la entidad co-accionada ofrece a modo de prueba para mejor resolver, análisis pericial de un químico industrial o ingeniero químico para que se refiera al producto formulado, ingrediente activo, si es relevante que otros productos con el mismo componente activo se encuentren registrados en el país desde hace más de diez años y que se refiera a qué es la re-valida y sus efectos desde la perspectiva técnica. La prueba para mejor resolver, según se desprende de los ordinales 93.3, 110 y 147 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el canon 331 del Código Procesal Civil, es del juez y no de las partes, siendo el órgano jurisdiccional quien debe determinar, en el análisis concreto del caso, su conveniencia y necesidad. Consiste en una facultad que le habilita jurídicamente para incorporar elementos demostrativos luego de la fase probatoria, o bien, cuando ya el asunto se encuentra listo para el dictado del fallo, cuando considere que ello resulta relevante para la correcta resolución del proceso. Ello puede ocurrir, incluso, en la fase casacional según lo explicita el numeral 147 aludido. Desde este plano, debe quedar claro que no se trata de corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a su deber de acreditar los hechos en que fundamentan su postura o bien corregir deficiencias que se evidencien en la defensa de las partes. Si bien dentro del nuevo esquema procesal contencioso administrativo el canon 82 en relación al 85 del citado Código, establece como principio la determinación de la verdad real de los hechos, los mandatos 58 f) y 64.2 ibídem establecen el deber de aportación de prueba, la que, conforme a los artículos 90.2 y 93 incisos 2 y 3, debe ser relevante para el caso y atinente a hechos controvertidos. Por ende, en esa admisión no podría enmendar esas deficiencias técnicas, por cuanto en esa eventualidad lesionaría la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador. De ahí que al ordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en juicio de cada uno de los involucrados en el litigio. Así, por el contrario, debe ser introducida con el único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre o de duda que puedan surgir luego de ponderar los elementos aportados por los litigantes. Desde este plano, si bien permite incorporar probanzas que fueron rechazadas en el proceso, declaradas inadmisibles, nulas o inevacuables, ciertamente, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, ergo, corresponde a una valoración discrecional del juzgador, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa. Así lo ha expuesto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el fallo no. 268 de las 16 horas 10 minutos del 3 de abril del 2002. En la particularidad del presente caso, la prueba ofrecida debe ser rechazada. A juicio de esta Cámara, tales elementos de convicción resultan inconducentes e innecesarios en este proceso, dada la forma en que será resuelto el presente conflicto. En consecuencia, se dispone el rechazo de la prueba ofrecida.

    II.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) En fecha 29 de octubre del año 2004, la empresa Desarrollo e Investigación Agrícola de San José S.R.L, presentó ante la Unidad de Registro de Agroquímicos del Servicio Fitosanitario del Estado, solicitud de inscripción del producto de nombre comercial Foragro Ethoprop 15 GR. (Folio 122 del administrativo) 2) Mediante resolución No. PLAG** 279/2004 del 14 de diciembre del 2004, el Programa de Registro de Agroquímicos de la Gerencia de Insumos Agrícolas del SFE del Ministerio de Agricultura y Ganadería dispuso el rechazo de la inscripción del producto Foragro Ethoprop 15 GR, compuesto a base de Ethoprofos, concediendo a la petente un plazo de 60 días hábiles para cumplir con el aporte de los documentos faltantes que ese acto detalla. (Folios 124-125 de la carpeta administrativa) 3) Mediante el oficio No. DRC-P-1239-2004 de fecha 06 de diciembre del 2004, el Ministerio de Salud le indica al SFE: "En la información remitida por el SFE del MAG valorada por esta Dirección, encontramos que los estudios presentados fueron realizados por el Instituto de Investigación Farmacéutica de China Taizhou, y patrocinados por Sinochem Ningbo, a pesar de que el producto es formulado en Guatemala." (Folio 126 del administrativo) 4) Que el Ing. Walter Solano Solano, Encargado de la Sección de Insecticidas del SFE, emite documento sin fecha en el que realiza una revisión del expediente del plaguicida Foragro Ethoprop 15 GR, en la que advierte que la gestionante debe presentar varios documentos acorde al Decreto Ejecutivo No. 24337-MAG-S y el informe de la Contraloría General de la República FOE-AM-19/2004. (Folios 142-143 del administrativo) 5) Mediante el oficio de apercibimiento No. DIA-R-N 49/2006 de las 12 horas 55 minutos del 08 de agosto del 2006, el SFE solicita a la solicitante aportar los documentos a que alude el oficio emitido por el Ing. Walter Solano Solano, Encargado de la Sección de Insecticidas del SFE, referido en el aparte previo, a efectos de lo cual, le confirió un plazo de 60 días hábiles. (Folios 145-146 del administrativo) 6) Mediante resolución No. RES-DRC-586-2006 del 31 de agosto del 2006 del Ministerio de Salud, se indica al SFE, en relación con el registro del plaguicida Foragro Ethoprop 15 GR que la solicitud presenta irregularidades que requieren ser subsanadas acorde al Decreto Ejecutivo No. 24337-MAG-S. (Folios 147-152 del administrativo) 7) En fecha 15 de mayo del 2008, el funcionario Nombre137480 , del Registro de Agroquímicos rinde informe técnico correspondiente a la parte química sobre el trámite de inscripción del producto formulado Foragro Ethoprop 15 GR, en el que se señala la necesidad de realizar un conjunto de correcciones a la solicitud. (Folios 157-159 de la carpeta administrativa) 8) Por oficio DIA-R-N-153/2008 del 10 de abril del 2008, la Unidad de Registro del Departamento de Insumos Agrícolas del SFE del MAG, concede a la firma petente un plazo de 60 días hábiles para que aporte documentación faltante. (Folios 172-179 del administrativo) 9) En fecha 10 de abril del 2008, la entidad gestionante peticionó el otorgamiento de un plazo de un año para cumplir con el apercibimiento referido en el aparte previo, gestión que es acogida mediante el oficio DIA-R-343-2008 del 31 de octubre del 2008. (Folios 183-185 del administrativo) 10) Mediante el apercibimiento DIA-R-N-064/2009 del 19 de febrero del 2009, el Departamento de Insumos Agrícolas del SFE señala que al haberse emitido la Ley No. 8702 que regula los requisitos únicos a satisfacer en las gestiones de registro que ingresaron a la Unidad de Registro antes del 10 de enero del 2007, se concede a la petente del producto Foragro Ethoprop 15 GR, un plazo de 4 meses máximos para cumplir con lo especificado en el artículo 7 punto 4 de ese marco legal. (Folios 189-190 del administrativo) 11) Por escrito presentado el 03 de marzo del 2009, la empresa gestionante contesta el apercibimiento referido en el aparte previo. (Folios 192-195 del administrativo) 12) En escrito del 07 de julio del 2009, la empresa Bayer S.A., presentó formal oposición al registro del producto Foragro Ethoprop 15 GR, al estimar que no se había demostrado que ese producto no entrañara un riesgo inaceptable para la salud.(Folios 203-2015 de la carpeta administrativa. 13) Mediante resolución No. DIA-R-OP-108/2009 de las 09 horas del 19 de agosto del 2009, el SFE rechazó la oposición de la firma Bayer S.A. y ordenó el registro del producto Foragro Ethoprop 15 GR. (Folios 239-245 del administrativo) 14) Contra la decisión referida en el aparte previo, la firma Bayer S.A. presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales fueron rechazados mediante la resolución No. DIA-RR-100-2009 de las 11 horas del 21 de septiembre del 2009 y la decisión No. 268-2009 de la Dirección Ejecutiva del SFE de las 11 horas 40 minutos del 29 de octubre del 2009. (Folios 263-278, 279-280 y 322-327 del administrativo) 15) Por escrito del 03 de noviembre del 2009, la empresa Bayer S.A. presentó recurso de revisión contra la resolución No. 268-2009 de la Dirección Ejecutiva del SFE, el cual, fue rechazado por la resolución No. 1077-2009 de las 11 horas 40 minutos del 18 de noviembre del 2009. (Folios 332-338, 340-344 del administrativo) 16) Por resolución No. DIA-R-RF-285/2009 de las 11 horas 30 minutos del 16 de diciembre del 2009 de la Unidad de Registro de Agroinsumos del SFE, se dispuso aprobar la solicitud de inscripción del producto insecticida-nematicida de nombre comercial Foragro Ethoprop 15 GR, formulado por Foragro S.A., para ser utilizado en los cultivos de banano y plátano, caña de azúcar, chile, reporllo, papa, piña, quedando anotado el día 16 de diciembre del 2009, bajo el número Placa26887. Ese acto señala que lo anterior es cumpliendo con lo establecido en la Ley No. 8702 del 28 de enero del 2009. Además, esa conducta indica que el citado registro tiene una fecha de vencimiento al 28 de enero del 2012. (Folios 345-349 del administrativo) 17) Por resolución No. DIA-M-R-232/2010 de las 13 horas 55 minutos del 31 de agosto del 2010, la Unidad de Insumos Agrícolas del SFE aprobó la cesión del registro No. Placa26887 a nombre de la empresa Foragro Costa Rica S.A. (Folio 352 del administrativo) III.- Hechos no demostrados: 1) Que el registro del producto de nombre comercial Foragro Ethoprop 15 GR haya presentado o satisfecho el trámite de reválida a partir del vencimiento del registro fijado en la resolución DIA-R-RF285/2009.

    IV.- Objeto del proceso. Alegatos de la accionante. Vistas las alegaciones de las partes, resulta claro que el objeto de este proceso radica en la determinación de la validez o no del proceder público en cuanto a la emisión de la resolución NO. DIA-R-RF 285/2009 de las 11 horas 30 minutos del 16 de diciembre del 2009, que dispuso la inscripción del registro número 8702261 del plaguicida de nombre comercial Foragro Ethoprop 15 G. La empresa demandante peticiona la nulidad de esa resolución administrativa al estimar vicios en el motivo, ya que si bien los requisitos a satisfacer en la gestión de ese registro eran los impuestos por la Ley No. 8702, los mismos debían ser evaluados conforme al ordinal 3.55 del Decreto Ejecutivo No. 33495-MAG-S-MINAE-MEIC para garantizar su seguridad y eficacia. Reprocha que dicho análisis nunca se realizó. Denuncia que al haber realizado una verificación mecánica, ejerció su competencia de manera viciada. Expone que el SFE tiene el deber de ejercer un control efectivo en el registro de los productos químicos de uso agrícola, por el acto impugnado no satisfizo ese fin general, al no haber aplicado el artículo 3.55 del decreto y al no haber realizado una evaluación técnica e integral de los requisitos, no se puede garantizar la eficacia de ese producto. Reclama que esa conducta representa una clara desviación de poder pues, estima, la Ley No. 8702 no permitía resolver rápidamente las solicitudes pendientes de registro, ignorando los fines de protección ambiental. Acusa además vicios en el elemento contenido al basarse en un motivo viciado y no cumplir el fin establecido por ley. De igual manera censura nulidad absoluta por vicios en el procedimiento, pues estima que el curso utilizado por el SEF es defectuoso al haber realizado un cotejo mecánico de constatación, sin haber realizado una evaluación integral. Acota, se lesionó el procedimiento al aplicar de oficio la Ley No. 8702. De previo a ponderar la procedencia de las alegaciones de la reclamante, y con ello, las manifestaciones de descargo de las demandadas, como cuestión previa es menester aclarar que tanto el Estado como la firma Foragro Costa Rica S.A. han planteado la defensa de caducidad, aspecto que por sus implicaciones dentro del proceso, ha de ser examinado de manera inicial, como de seguido se realiza.

    V.- Aspecto previo. Sobre la defensa de caducidad de la acción. La representación del Estado y la de la empresa Foragro Costa Rica S.A. plantearon en la fase escrita y en la audiencia preliminar las defensas de caducidad de la acción y de prescripción. Esta última parte además la de prescripción. En esa fase preliminar, la juzgadora de trámite dispuso reservar la decisión de dichas defensas previas para la etapa de sentencia, al estimar que no se estaba frente a una caducidad (o prescripción) que fuese manifiesta, tal y como lo exige los mandatos 66 inciso k) en relación al 67 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Las co-accionadas señalan que atendiendo a la fecha de emisión del acto cuestionado y considerando la data de la demanda, ha fenecido el plazo anual de impugnación que opera en estas lides. Por su parte, la reclamante reprocha que al ser lo impugnado un acto de efecto continuado, opera el artículo 40 del CPCA, por lo que ese lapso anual se encuentra vigente en tanto el acto siga surtiendo efectos e incluso, un año posterior al cese de sus efectos. Para el abordaje de esta defensa de caducidad, es necesario precisar el régimen de temporalidad de las pretensiones anulatorias dentro de un proceso contencioso administrativo. La ya derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijaba un plazo de impugnación de conductas formales de la Administración de dos meses (excepción hecha de los denominados procesos especiales, cada uno de los cuales tenía su plazo particular de caducidad de la acción), salvo que la nulidad reclamada fuese absoluta, caso en el cual, el plazo se extendía a 4 años, acorde al ordinal 175 de la LGAP. No obstante, con la entrada en vigencia del CPCA, el plazo de ejercicio del derecho de acción en el que se peticione la declaratoria de invalidez de una conducta pública, se unifica en un plazo de un año contado a partir de la comunicación de la respectiva conducta, sea por notificación en el caso de los actos individuales, o por publicación en los de alcance general. Así se estipula en el ordinal 39 del CPCA, norma que coincide con el plazo formulado por el artículo 175 de la LGAP, que si bien, como se ha señalado, fijaba un plazo cuatrienal para estos efectos, fue reformado por la Ley No. Placa494, para en su lugar, establecer el mismo plazo anula indicado. A tono con lo preceptuado por el canon 131 del CPCA y el 171 de la LGAP, la nulidad declarada producto de una demanda incoada dentro de ese espacio de un año, tendrá efecto retroactivo (ex tunt) a la fecha de emisión del acto cuestionado, sin perjuicio de los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas de buena fe. Con todo, cuando la conducta cuestionada sea de efecto continuado, el ordinal 40 del CPCA estipula que la acción anulatoria es de recibo en tanto el acto siga surtiendo sus efectos, o incluso, dentro del año posterior a la cesación de ese marco efectual. Esto implica que en los casos de los actos de efectos continuados, esa legislación impone una ruptura del principio de caducidad anual de pretensiones anulatorias. Empero, cuando la acción referida sea formulada después del plazo de un año computado a partir de la comunicación del acto (lo que solo es posible en la nulidad absoluta de efecto continuado), la supresión que pueda dictarse sobre ese particular, será solamente para su inaplicabilidad a futuro, ergo, los efectos que ese acto ha producido desde su comunicación hasta su declaratoria de invalidez, son jurídicamente irreprochables, sin que puedan ser desconocidos por orden judicial. En ese mismo sentido se pronuncia el ordinal 175 de la LGAP. Ahora bien, ello implica que frente a cada demanda anulatoria, es deber del juzgador analizar si el acto impugnado es de efecto instantáneo o de efecto continuado, y ponderar si al momento de plantearse la demanda, no ha fenecido el plazo legal aplicable para dar cabida al cuestionamiento. Para ello es menester precisar que cuando un determinado acto tenga un ciclo limitado de vigencia, superior a un año, por haberse establecido expresamente en su contenido un límite temporal de rigor (a modo de condición resolutoria), condicionamiento que permite el mandato 145 de la LGAP, la acción anulatoria debe formularse dentro del plazo anual referido, o bien, en tanto el acto se encuentre vigente, pues una vez fenecida su eficacia, poca o nula utilidad tendría suprimir una conducta para su inaplicabilidad futura, cuando sus efectos jurídico-materiales ya han cesado.

    VI.- En la especie, del análisis de los autos se tiene que la pretensión anulatoria se formula contra la resolución N° DIA-R-RF 285/2009, de la Unidad de Registro de Agroinsumos del Departamento de Agroinsumos del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y la correspondiente nulidad absoluta y desinscripción del Registro N° 8702261, referente al producto Foragro Ethoprop 15 GR. Si se analiza el contenido de ese acto en particular, que constituye la conducta objeto de este proceso contencioso administrativo (art. 36 inciso c) del CPCA), se desprende que efectivamente ordena la inscripción del registro del producto insecticida-nematicida de nombre comercial Foragro Ethoprop 15 CG, quedando anotado desde el 16 de diciembre del 2009 bajo el número 8702261. Sin embargo, ese acto luego precisa que ese registro tiene una fecha de vencimiento al 28 de enero del 2012. A juicio de este Tribunal este elemento de delimitación de vigencia de ese registro es determinante para efectos del análisis del elemento de temporalidad de la acción que se examina en virtud de la defensa de caducidad formulada. Sobre la vigencia de los registros de este tipo de productos, el Decreto Ejecutivo No. 33495, denominado Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, del 10 de enero del 2007, establece en su artículo 9: "9 VALIDEZ DEL REGISTRO. 9.1 Los registros tendrán una vigencia de diez años a partir de su inscripción. Un año antes de su vencimiento el registrante deberá presentar la solicitud de re-registro. 9.2 No obstante lo anterior, los registros otorgados pueden ser cancelados, en cualquier momento por el SFE, por cualquiera de las causales establecidas en este reglamento o a solicitud del titular y previa apertura de un procedimiento administrativo de cancelación de registro." No obstante, cabe destacar, del análisis del acto cuestionado se desprende que el registro debatido es producto de un trámite instaurado (o resuelto) al tenor de la Ley No. 8207 del 14 de enero del 2009, norma que indica, en su numeral 14, que "Todos los productos agroquímicos inscritos en el país, tanto productos originales como genéricos, deberán realizar la reválida de su registro en un plazo hasta de tres (3) años, contado a partir de la publicación de esta Ley. (...)" En este sentido, el citado Decreto Ejecutivo No. 33495 expresa el concepto de reválida en los siguientes términos: "3.62 Reválida: proceso mediante el cual los titulares de los registros de ingredientes activos grado técnico, registrados como tales o como componentes de una formulación registrada, otorgados antes de la promulgación del presente reglamento y que se encuentren vigentes, aportan ante el SFE, en los plazos indicados en este reglamento la información requerida por este, como requisito para mantener la vigencia de sus registros.". Así visto, congruente con el ordinal 14 de la Ley No. 8702, el acto impugnado fijó como vigencia límite (máxima) del acto de registro, la data 28 de enero del 2012, fecha de previo a la cual, la registrante tenía que satisfacer el proceso de reválida, presupuesto elemental e impostergable del mantenimiento de vigencia de su registro. A juicio de este Tribunal, el hecho de que la pervivencia de los efectos del acto habilitante estuviera supeditado a otro análisis de parte del SFE o trámite de reválida, lleva a entender que este acto contaba con una vigencia predeterminada, fenecida la cual, era otra la conducta administrativa que posibilitaba la continuidad del registro en cuestión. Desde ese plano, el registro es otorgado desde el 16 de diciembre del 2009 y vigente hasta el 28 de enero del 2012. Con independencia de que se tenga ese acto de registro de agroquímico como uno de efecto instantáneo o de efecto continuado, es criterio de esta Cámara, aún de considerar que se trata de un acto de efectos continuados, su ciclo de vigencia fue condicionado por el mismo acto, se insiste, acorde al ordinal 145 de la Ley No. 6227/78, fijando que se concedía hasta el 28 de enero 2012. Por ende, aún considerando esa última fecha como punto de partida del plazo para formular el reclamo anulatorio contra esa conducta (por las causas que fueren), lo cierto del caso es que la demanda de marras es presentada hasta el 23 de enero del 2015, habiendo transcurrido casi tres años desde ese límite de temporalidad, sea, fuera del parámetro anual que posibilita tanto el ordinal 39 como el 40, ambos del CPCA, así como el 175 de la Ley No. 6227/78. Nótese que no existe en la demanda pretensión de anulación contra alguna otra conducta pública formal o material, de la cual pueda desprenderse la pervivencia de la habilitación administrativa contenida en la resolución 285/2009. Si la tesis de la promovente es que a la fecha el registro del producto Foragro Ethoprop 15 GR sigue vigente, en definitiva, ello no es producto del acto cuestionado, en la medida en que si vigencia fue condicionada hasta el 28 de enero del 2012. Si existe otro acto que haya extendido la vigencia de ese registro (8702261), como es el caso de la reválida, sería producto del análisis del cumplimiento y satisfacción de las exigencias propias del trámite o proceso de reválida, lo que es propio de otra conducta administrativa, empero, ese detalle no se aporta en este proceso, ni consta en autos, a la vez que el ruego de la demandante no cubre ese aspecto, sino solamente el debate de si el acto de registro del mes de diciembre del año 2009, es contrario a legalidad. Desde ese plano, a la luz del ordinal 119 del CPCA, no se encuentra habilitado este Tribunal para analizar la conformidad sustancial de actos que no han sido cuestionados y que además, no constan en autos, pues excedería el límite de sus competencias, demarcadas por las alegaciones y ruegos expresos de las partes. El objeto del proceso es una conducta concreta, la cual, habiendo sido dictada en diciembre del 2009, con efectos o vigencia limitada al mes de enero del 2012, contrastada con la fecha de interposición de esta demanda (enero del 2015), lleva a entender que la presente acción se encuentra fenecida, por el ejercicio inoportuno del derecho de acción anulatoria. Se insiste, si la accionante considera que el registro se encuentra vigente por haberse prorrogado su vigencia, en definitiva, esa situación no se colige del acto cuestionado ni de los autos, del cual, no se puede desprender la conjetura de que se trata de una conducta cuyos efectos continuados se mantengan hasta la actualidad, de suerte que el plazo de impugnación judicial se encuentre habilitado a la fecha. Así las cosas, ha de acogerse la defensa de caducidad de la acción por haber transcurrido se sobra el plazo anual contado entre la emisión y cierre de vigencia del acto cuestionado y la formulación de la presente demanda. Ergo, debe disponerse el archivo de la presente demanda.

    VII.- Corolario. Habiéndose determinado la caducidad de la acción anulatoria que se ha planteado en este proceso, de conformidad con el ordinal 39 en relación al 66 inciso k) y 120 del CPCA, debe disponerse el archivo de la presente demanda. La estimación de esta defensa de caducidad hace innecesario el abordaje de la defensa de prescripción así como de las defensas de fondo planteadas, en concreto, las de falta de derecho y falta de interés actual.

    VIII.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la entidad accionante vencida.

    POR TANTO.

    Se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver. Se acoge la defensa de caducidad de la acción planteada por el Estado y la empresa Foragro Costa Rica S.A. En consecuencia, se dispone el archivo de la demanda. En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre las demás defensas alegadas. Son ambas costas a cargo de la parte accionante vencida.

    José Roberto Garita Navarro Cynthia Abarca Gómez Daniel Aguilar Méndez ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: AMVAC DE COSTA RICA S.A.

    DEMANDADO: EL ESTADO, EL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO Y FORAGRO COSTA RICA S.A.

    IGWTHUP.2016

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    ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: AMVAC DE COSTA RICA S.A.

    DEMANDADO: EL ESTADO, EL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO Y FORAGRO COSTA RICA S.A.

    No. 097-2016-VI.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las 16 horas 10 minutos del 24 de junio del 2016.

    Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por el señor Nombre12750 , cédula de identidad número CED16309, en su condición de apoderado de la firma AMVAC DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica número CED110397, contra el Estado, representado en esta causa por el procurador Jorge Andrés Oviedo Álvarez, cédula de identidad número CED2623, el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), representado por el señor Nombre49870 , cédula de identidad número CED39181 y la empresa Foragro Costa Rica. S.A., cédula de persona jurídica número CED82603, representada por el profesional Nombre1801 , cédula de identidad número CED9039.

    RESULTANDO

    1.- En fecha 23 de enero del 2015, la entidad accionante formula la demanda que ha dado origen a la presente causa judicial, para que en sentencia se disponga: "1. La nulidad absoluta de la resolución N° DIA-R-RF 285/2009, de la Unidad de Registro de Agroinsumos del Departamento de Agroinsumos del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por los múltiples motivos expuestos en esta demanda. Se ordene la nulidad absoluta y desinscripción del Registro N° 8702261, correspondiente al producto Foragro Ethoprop 15 GR. 2. Se condene al Servicio Fitosanitario del Estado al pago de ambas costas de este proceso." (Folios 7-34 del judicial) 2.- Conferido el traslado de ley, las partes accionadas contestaron de manera negativa. El Estado opuso las defensas de caducidad de la acción, falta de legitimación activa, falta de interés actual, así como la de falta de derecho (f. 42-57 del principal). La empresa Foragro Costa Rica S.A., planteó las de caducidad y prescripción, falta de legitimación activa y falta de derecho (f. 59-125 del judicial), y el SFE la falta de legitimación activa y falta de derecho (f. 188-196 del judicial).

    3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue realizada el 19 de octubre del 2015 con la asistencia de todas las partes. Las defensas de caducidad y prescripción fueron diferidas para ser resueltas en sentencia de fondo (ver detalle de las 10:23 horas de la citada audiencia). Al no existir prueba que evacuar, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones. (Folios 236-240 del principal) 4.- Por escrito del 10 de noviembre del 2015, Foragro CFosta Rica S.A., presenta solicitud de prueba para mejor resolver. (Folios 242-244 del judicial) 5.- El expediente respectivo fue remitido a este órgano colegiado para la emisión del fallo pertinente en fecha 23 de mayo del 2016, según consta en sello de pase visible a folio 250 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

    Redacta el juez Garita Navarro con el voto afirmativo de la jueza Abarca Gómez y el juzgador Aguilar Méndez.

    CONSIDERANDO.

    I.- Sobre la prueba ofrecida para mejor resolver. En escrito visible a folios 242 al 244 la entidad co-accionada ofrece a modo de prueba para mejor resolver, análisis pericial de un químico industrial o ingeniero químico para que se refiera al producto formulado, ingrediente activo, si es relevante que otros productos con el mismo componente activo se encuentren registrados en el país desde hace más de diez años y que se refiera a qué es la re-valida y sus efectos desde la perspectiva técnica. La prueba para mejor resolver, según se desprende de los ordinales 93.3, 110 y 147 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el canon 331 del Código Procesal Civil, es del juez y no de las partes, siendo el órgano jurisdiccional quien debe determinar, en el análisis concreto del caso, su conveniencia y necesidad. Consiste en una facultad que le habilita jurídicamente para incorporar elementos demostrativos luego de la fase probatoria, o bien, cuando ya el asunto se encuentra listo para el dictado del fallo, cuando considere que ello resulta relevante para la correcta resolución del proceso. Ello puede ocurrir, incluso, en la fase casacional según lo explicita el numeral 147 aludido. Desde este plano, debe quedar claro que no se trata de corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a su deber de acreditar los hechos en que fundamentan su postura o bien corregir deficiencias que se evidencien en la defensa de las partes. Si bien dentro del nuevo esquema procesal contencioso administrativo el canon 82 en relación al 85 del citado Código, establece como principio la determinación de la verdad real de los hechos, los mandatos 58 f) y 64.2 ibídem establecen el deber de aportación de prueba, la que, conforme a los artículos 90.2 y 93 incisos 2 y 3, debe ser relevante para el caso y atinente a hechos controvertidos. Por ende, en esa admisión no podría enmendar esas deficiencias técnicas, por cuanto en esa eventualidad lesionaría la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador. De ahí que al ordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en juicio de cada uno de los involucrados en el litigio. Así, por el contrario, debe ser introducida con el único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre o de duda que puedan surgir luego de ponderar los elementos aportados por los litigantes. Desde este plano, si bien permite incorporar probanzas que fueron rechazadas en el proceso, declaradas inadmisibles, nulas o inevacuables, ciertamente, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, ergo, corresponde a una valoración discrecional del juzgador, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa. Así lo ha expuesto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el fallo no. 268 de las 16 horas 10 minutos del 3 de abril del 2002. En la particularidad del presente caso, la prueba ofrecida debe ser rechazada. A juicio de esta Cámara, tales elementos de convicción resultan inconducentes e innecesarios en este proceso, dada la forma en que será resuelto el presente conflicto. En consecuencia, se dispone el rechazo de la prueba ofrecida.

    II.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) En fecha 29 de octubre del año 2004, la empresa Desarrollo e Investigación Agrícola de San José S.R.L, presentó ante la Unidad de Registro de Agroquímicos del Servicio Fitosanitario del Estado, solicitud de inscripción del producto de nombre comercial Foragro Ethoprop 15 GR. (Folio 122 del administrativo) 2) Mediante resolución No. PLAG** 279/2004 del 14 de diciembre del 2004, el Programa de Registro de Agroquímicos de la Gerencia de Insumos Agrícolas del SFE del Ministerio de Agricultura y Ganadería dispuso el rechazo de la inscripción del producto Foragro Ethoprop 15 GR, compuesto a base de Ethoprofos, concediendo a la petente un plazo de 60 días hábiles para cumplir con el aporte de los documentos faltantes que ese acto detalla. (Folios 124-125 de la carpeta administrativa) 3) Mediante el oficio No. DRC-P-1239-2004 de fecha 06 de diciembre del 2004, el Ministerio de Salud le indica al SFE: "En la información remitida por el SFE del MAG valorada por esta Dirección, encontramos que los estudios presentados fueron realizados por el Instituto de Investigación Farmacéutica de China Taizhou, y patrocinados por Sinochem Ningbo, a pesar de que el producto es formulado en Guatemala." (Folio 126 del administrativo) 4) Que el Ing. Walter Solano Solano, Encargado de la Sección de Insecticidas del SFE, emite documento sin fecha en el que realiza una revisión del expediente del plaguicida Foragro Ethoprop 15 GR, en la que advierte que la gestionante debe presentar varios documentos acorde al Decreto Ejecutivo No. 24337-MAG-S y el informe de la Contraloría General de la República FOE-AM-19/2004. (Folios 142-143 del administrativo) 5) Mediante el oficio de apercibimiento No. DIA-R-N 49/2006 de las 12 horas 55 minutos del 08 de agosto del 2006, el SFE solicita a la solicitante aportar los documentos a que alude el oficio emitido por el Ing. Walter Solano Solano, Encargado de la Sección de Insecticidas del SFE, referido en el aparte previo, a efectos de lo cual, le confirió un plazo de 60 días hábiles. (Folios 145-146 del administrativo) 6) Mediante resolución No. RES-DRC-586-2006 del 31 de agosto del 2006 del Ministerio de Salud, se indica al SFE, en relación con el registro del plaguicida Foragro Ethoprop 15 GR que la solicitud presenta irregularidades que requieren ser subsanadas acorde al Decreto Ejecutivo No. 24337-MAG-S. (Folios 147-152 del administrativo) 7) En fecha 15 de mayo del 2008, el funcionario Nombre137480 , del Registro de Agroquímicos rinde informe técnico correspondiente a la parte química sobre el trámite de inscripción del producto formulado Foragro Ethoprop 15 GR, en el que se señala la necesidad de realizar un conjunto de correcciones a la solicitud. (Folios 157-159 de la carpeta administrativa) 8) Por oficio DIA-R-N-153/2008 del 10 de abril del 2008, la Unidad de Registro del Departamento de Insumos Agrícolas del SFE del MAG, concede a la firma petente un plazo de 60 días hábiles para que aporte documentación faltante. (Folios 172-179 del administrativo) 9) En fecha 10 de abril del 2008, la entidad gestionante peticionó el otorgamiento de un plazo de un año para cumplir con el apercibimiento referido en el aparte previo, gestión que es acogida mediante el oficio DIA-R-343-2008 del 31 de octubre del 2008. (Folios 183-185 del administrativo) 10) Mediante el apercibimiento DIA-R-N-064/2009 del 19 de febrero del 2009, el Departamento de Insumos Agrícolas del SFE señala que al haberse emitido la Ley No. 8702 que regula los requisitos únicos a satisfacer en las gestiones de registro que ingresaron a la Unidad de Registro antes del 10 de enero del 2007, se concede a la petente del producto Foragro Ethoprop 15 GR, un plazo de 4 meses máximos para cumplir con lo especificado en el artículo 7 punto 4 de ese marco legal. (Folios 189-190 del administrativo) 11) Por escrito presentado el 03 de marzo del 2009, la empresa gestionante contesta el apercibimiento referido en el aparte previo. (Folios 192-195 del administrativo) 12) En escrito del 07 de julio del 2009, la empresa Bayer S.A., presentó formal oposición al registro del producto Foragro Ethoprop 15 GR, al estimar que no se había demostrado que ese producto no entrañara un riesgo inaceptable para la salud.(Folios 203-2015 de la carpeta administrativa. 13) Mediante resolución No. DIA-R-OP-108/2009 de las 09 horas del 19 de agosto del 2009, el SFE rechazó la oposición de la firma Bayer S.A. y ordenó el registro del producto Foragro Ethoprop 15 GR. (Folios 239-245 del administrativo) 14) Contra la decisión referida en el aparte previo, la firma Bayer S.A. presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales fueron rechazados mediante la resolución No. DIA-RR-100-2009 de las 11 horas del 21 de septiembre del 2009 y la decisión No. 268-2009 de la Dirección Ejecutiva del SFE de las 11 horas 40 minutos del 29 de octubre del 2009. (Folios 263-278, 279-280 y 322-327 del administrativo) 15) Por escrito del 03 de noviembre del 2009, la empresa Bayer S.A. presentó recurso de revisión contra la resolución No. 268-2009 de la Dirección Ejecutiva del SFE, el cual, fue rechazado por la resolución No. 1077-2009 de las 11 horas 40 minutos del 18 de noviembre del 2009. (Folios 332-338, 340-344 del administrativo) 16) Por resolución No. DIA-R-RF-285/2009 de las 11 horas 30 minutos del 16 de diciembre del 2009 de la Unidad de Registro de Agroinsumos del SFE, se dispuso aprobar la solicitud de inscripción del producto insecticida-nematicida de nombre comercial Foragro Ethoprop 15 GR, formulado por Foragro S.A., para ser utilizado en los cultivos de banano y plátano, caña de azúcar, chile, reporllo, papa, piña, quedando anotado el día 16 de diciembre del 2009, bajo el número Placa26887. Ese acto señala que lo anterior es cumpliendo con lo establecido en la Ley No. 8702 del 28 de enero del 2009. Además, esa conducta indica que el citado registro tiene una fecha de vencimiento al 28 de enero del 2012. (Folios 345-349 del administrativo) 17) Por resolución No. DIA-M-R-232/2010 de las 13 horas 55 minutos del 31 de agosto del 2010, la Unidad de Insumos Agrícolas del SFE aprobó la cesión del registro No. Placa26887 a nombre de la empresa Foragro Costa Rica S.A. (Folio 352 del administrativo) III.- Hechos no demostrados: 1) Que el registro del producto de nombre comercial Foragro Ethoprop 15 GR haya presentado o satisfecho el trámite de reválida a partir del vencimiento del registro fijado en la resolución DIA-R-RF285/2009.

    IV.- Objeto del proceso. Alegatos de la accionante. Vistas las alegaciones de las partes, resulta claro que el objeto de este proceso radica en la determinación de la validez o no del proceder público en cuanto a la emisión de la resolución NO. DIA-R-RF 285/2009 de las 11 horas 30 minutos del 16 de diciembre del 2009, que dispuso la inscripción del registro número 8702261 del plaguicida de nombre comercial Foragro Ethoprop 15 G. La empresa demandante peticiona la nulidad de esa resolución administrativa al estimar vicios en el motivo, ya que si bien los requisitos a satisfacer en la gestión de ese registro eran los impuestos por la Ley No. 8702, los mismos debían ser evaluados conforme al ordinal 3.55 del Decreto Ejecutivo No. 33495-MAG-S-MINAE-MEIC para garantizar su seguridad y eficacia. Reprocha que dicho análisis nunca se realizó. Denuncia que al haber realizado una verificación mecánica, ejerció su competencia de manera viciada. Expone que el SFE tiene el deber de ejercer un control efectivo en el registro de los productos químicos de uso agrícola, por el acto impugnado no satisfizo ese fin general, al no haber aplicado el artículo 3.55 del decreto y al no haber realizado una evaluación técnica e integral de los requisitos, no se puede garantizar la eficacia de ese producto. Reclama que esa conducta representa una clara desviación de poder pues, estima, la Ley No. 8702 no permitía resolver rápidamente las solicitudes pendientes de registro, ignorando los fines de protección ambiental. Acusa además vicios en el elemento contenido al basarse en un motivo viciado y no cumplir el fin establecido por ley. De igual manera censura nulidad absoluta por vicios en el procedimiento, pues estima que el curso utilizado por el SEF es defectuoso al haber realizado un cotejo mecánico de constatación, sin haber realizado una evaluación integral. Acota, se lesionó el procedimiento al aplicar de oficio la Ley No. 8702. De previo a ponderar la procedencia de las alegaciones de la reclamante, y con ello, las manifestaciones de descargo de las demandadas, como cuestión previa es menester aclarar que tanto el Estado como la firma Foragro Costa Rica S.A. han planteado la defensa de caducidad, aspecto que por sus implicaciones dentro del proceso, ha de ser examinado de manera inicial, como de seguido se realiza.

    V.- Aspecto previo. Sobre la defensa de caducidad de la acción. La representación del Estado y la de la empresa Foragro Costa Rica S.A. plantearon en la fase escrita y en la audiencia preliminar las defensas de caducidad de la acción y de prescripción. Esta última parte además la de prescripción. En esa fase preliminar, la juzgadora de trámite dispuso reservar la decisión de dichas defensas previas para la etapa de sentencia, al estimar que no se estaba frente a una caducidad (o prescripción) que fuese manifiesta, tal y como lo exige los mandatos 66 inciso k) en relación al 67 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Las co-accionadas señalan que atendiendo a la fecha de emisión del acto cuestionado y considerando la data de la demanda, ha fenecido el plazo anual de impugnación que opera en estas lides. Por su parte, la reclamante reprocha que al ser lo impugnado un acto de efecto continuado, opera el artículo 40 del CPCA, por lo que ese lapso anual se encuentra vigente en tanto el acto siga surtiendo efectos e incluso, un año posterior al cese de sus efectos. Para el abordaje de esta defensa de caducidad, es necesario precisar el régimen de temporalidad de las pretensiones anulatorias dentro de un proceso contencioso administrativo. La ya derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijaba un plazo de impugnación de conductas formales de la Administración de dos meses (excepción hecha de los denominados procesos especiales, cada uno de los cuales tenía su plazo particular de caducidad de la acción), salvo que la nulidad reclamada fuese absoluta, caso en el cual, el plazo se extendía a 4 años, acorde al ordinal 175 de la LGAP. No obstante, con la entrada en vigencia del CPCA, el plazo de ejercicio del derecho de acción en el que se peticione la declaratoria de invalidez de una conducta pública, se unifica en un plazo de un año contado a partir de la comunicación de la respectiva conducta, sea por notificación en el caso de los actos individuales, o por publicación en los de alcance general. Así se estipula en el ordinal 39 del CPCA, norma que coincide con el plazo formulado por el artículo 175 de la LGAP, que si bien, como se ha señalado, fijaba un plazo cuatrienal para estos efectos, fue reformado por la Ley No. Placa494, para en su lugar, establecer el mismo plazo anula indicado. A tono con lo preceptuado por el canon 131 del CPCA y el 171 de la LGAP, la nulidad declarada producto de una demanda incoada dentro de ese espacio de un año, tendrá efecto retroactivo (ex tunt) a la fecha de emisión del acto cuestionado, sin perjuicio de los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas de buena fe. Con todo, cuando la conducta cuestionada sea de efecto continuado, el ordinal 40 del CPCA estipula que la acción anulatoria es de recibo en tanto el acto siga surtiendo sus efectos, o incluso, dentro del año posterior a la cesación de ese marco efectual. Esto implica que en los casos de los actos de efectos continuados, esa legislación impone una ruptura del principio de caducidad anual de pretensiones anulatorias. Empero, cuando la acción referida sea formulada después del plazo de un año computado a partir de la comunicación del acto (lo que solo es posible en la nulidad absoluta de efecto continuado), la supresión que pueda dictarse sobre ese particular, será solamente para su inaplicabilidad a futuro, ergo, los efectos que ese acto ha producido desde su comunicación hasta su declaratoria de invalidez, son jurídicamente irreprochables, sin que puedan ser desconocidos por orden judicial. En ese mismo sentido se pronuncia el ordinal 175 de la LGAP. Ahora bien, ello implica que frente a cada demanda anulatoria, es deber del juzgador analizar si el acto impugnado es de efecto instantáneo o de efecto continuado, y ponderar si al momento de plantearse la demanda, no ha fenecido el plazo legal aplicable para dar cabida al cuestionamiento. Para ello es menester precisar que cuando un determinado acto tenga un ciclo limitado de vigencia, superior a un año, por haberse establecido expresamente en su contenido un límite temporal de rigor (a modo de condición resolutoria), condicionamiento que permite el mandato 145 de la LGAP, la acción anulatoria debe formularse dentro del plazo anual referido, o bien, en tanto el acto se encuentre vigente, pues una vez fenecida su eficacia, poca o nula utilidad tendría suprimir una conducta para su inaplicabilidad futura, cuando sus efectos jurídico-materiales ya han cesado.

    VI.- En la especie, del análisis de los autos se tiene que la pretensión anulatoria se formula contra la resolución N° DIA-R-RF 285/2009, de la Unidad de Registro de Agroinsumos del Departamento de Agroinsumos del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y la correspondiente nulidad absoluta y desinscripción del Registro N° 8702261, referente al producto Foragro Ethoprop 15 GR. Si se analiza el contenido de ese acto en particular, que constituye la conducta objeto de este proceso contencioso administrativo (art. 36 inciso c) del CPCA), se desprende que efectivamente ordena la inscripción del registro del producto insecticida-nematicida de nombre comercial Foragro Ethoprop 15 CG, quedando anotado desde el 16 de diciembre del 2009 bajo el número 8702261. Sin embargo, ese acto luego precisa que ese registro tiene una fecha de vencimiento al 28 de enero del 2012. A juicio de este Tribunal este elemento de delimitación de vigencia de ese registro es determinante para efectos del análisis del elemento de temporalidad de la acción que se examina en virtud de la defensa de caducidad formulada. Sobre la vigencia de los registros de este tipo de productos, el Decreto Ejecutivo No. 33495, denominado Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, del 10 de enero del 2007, establece en su artículo 9: "9 VALIDEZ DEL REGISTRO. 9.1 Los registros tendrán una vigencia de diez años a partir de su inscripción. Un año antes de su vencimiento el registrante deberá presentar la solicitud de re-registro. 9.2 No obstante lo anterior, los registros otorgados pueden ser cancelados, en cualquier momento por el SFE, por cualquiera de las causales establecidas en este reglamento o a solicitud del titular y previa apertura de un procedimiento administrativo de cancelación de registro." No obstante, cabe destacar, del análisis del acto cuestionado se desprende que el registro debatido es producto de un trámite instaurado (o resuelto) al tenor de la Ley No. 8207 del 14 de enero del 2009, norma que indica, en su numeral 14, que "Todos los productos agroquímicos inscritos en el país, tanto productos originales como genéricos, deberán realizar la reválida de su registro en un plazo hasta de tres (3) años, contado a partir de la publicación de esta Ley. (...)" En este sentido, el citado Decreto Ejecutivo No. 33495 expresa el concepto de reválida en los siguientes términos: "3.62 Reválida: proceso mediante el cual los titulares de los registros de ingredientes activos grado técnico, registrados como tales o como componentes de una formulación registrada, otorgados antes de la promulgación del presente reglamento y que se encuentren vigentes, aportan ante el SFE, en los plazos indicados en este reglamento la información requerida por este, como requisito para mantener la vigencia de sus registros.". Así visto, congruente con el ordinal 14 de la Ley No. 8702, el acto impugnado fijó como vigencia límite (máxima) del acto de registro, la data 28 de enero del 2012, fecha de previo a la cual, la registrante tenía que satisfacer el proceso de reválida, presupuesto elemental e impostergable del mantenimiento de vigencia de su registro. A juicio de este Tribunal, el hecho de que la pervivencia de los efectos del acto habilitante estuviera supeditado a otro análisis de parte del SFE o trámite de reválida, lleva a entender que este acto contaba con una vigencia predeterminada, fenecida la cual, era otra la conducta administrativa que posibilitaba la continuidad del registro en cuestión. Desde ese plano, el registro es otorgado desde el 16 de diciembre del 2009 y vigente hasta el 28 de enero del 2012. Con independencia de que se tenga ese acto de registro de agroquímico como uno de efecto instantáneo o de efecto continuado, es criterio de esta Cámara, aún de considerar que se trata de un acto de efectos continuados, su ciclo de vigencia fue condicionado por el mismo acto, se insiste, acorde al ordinal 145 de la Ley No. 6227/78, fijando que se concedía hasta el 28 de enero 2012. Por ende, aún considerando esa última fecha como punto de partida del plazo para formular el reclamo anulatorio contra esa conducta (por las causas que fueren), lo cierto del caso es que la demanda de marras es presentada hasta el 23 de enero del 2015, habiendo transcurrido casi tres años desde ese límite de temporalidad, sea, fuera del parámetro anual que posibilita tanto el ordinal 39 como el 40, ambos del CPCA, así como el 175 de la Ley No. 6227/78. Nótese que no existe en la demanda pretensión de anulación contra alguna otra conducta pública formal o material, de la cual pueda desprenderse la pervivencia de la habilitación administrativa contenida en la resolución 285/2009. Si la tesis de la promovente es que a la fecha el registro del producto Foragro Ethoprop 15 GR sigue vigente, en definitiva, ello no es producto del acto cuestionado, en la medida en que si vigencia fue condicionada hasta el 28 de enero del 2012. Si existe otro acto que haya extendido la vigencia de ese registro (8702261), como es el caso de la reválida, sería producto del análisis del cumplimiento y satisfacción de las exigencias propias del trámite o proceso de reválida, lo que es propio de otra conducta administrativa, empero, ese detalle no se aporta en este proceso, ni consta en autos, a la vez que el ruego de la demandante no cubre ese aspecto, sino solamente el debate de si el acto de registro del mes de diciembre del año 2009, es contrario a legalidad. Desde ese plano, a la luz del ordinal 119 del CPCA, no se encuentra habilitado este Tribunal para analizar la conformidad sustancial de actos que no han sido cuestionados y que además, no constan en autos, pues excedería el límite de sus competencias, demarcadas por las alegaciones y ruegos expresos de las partes. El objeto del proceso es una conducta concreta, la cual, habiendo sido dictada en diciembre del 2009, con efectos o vigencia limitada al mes de enero del 2012, contrastada con la fecha de interposición de esta demanda (enero del 2015), lleva a entender que la presente acción se encuentra fenecida, por el ejercicio inoportuno del derecho de acción anulatoria. Se insiste, si la accionante considera que el registro se encuentra vigente por haberse prorrogado su vigencia, en definitiva, esa situación no se colige del acto cuestionado ni de los autos, del cual, no se puede desprender la conjetura de que se trata de una conducta cuyos efectos continuados se mantengan hasta la actualidad, de suerte que el plazo de impugnación judicial se encuentre habilitado a la fecha. Así las cosas, ha de acogerse la defensa de caducidad de la acción por haber transcurrido se sobra el plazo anual contado entre la emisión y cierre de vigencia del acto cuestionado y la formulación de la presente demanda. Ergo, debe disponerse el archivo de la presente demanda.

    VII.- Corolario. Habiéndose determinado la caducidad de la acción anulatoria que se ha planteado en este proceso, de conformidad con el ordinal 39 en relación al 66 inciso k) y 120 del CPCA, debe disponerse el archivo de la presente demanda. La estimación de esta defensa de caducidad hace innecesario el abordaje de la defensa de prescripción así como de las defensas de fondo planteadas, en concreto, las de falta de derecho y falta de interés actual.

    VIII.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la entidad accionante vencida.

    POR TANTO.

    Se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver. Se acoge la defensa de caducidad de la acción planteada por el Estado y la empresa Foragro Costa Rica S.A. En consecuencia, se dispone el archivo de la demanda. En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre las demás defensas alegadas. Son ambas costas a cargo de la parte accionante vencida.

    José Roberto Garita Navarro Cynthia Abarca Gómez Daniel Aguilar Méndez ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: AMVAC DE COSTA RICA S.A.

    DEMANDADO: EL ESTADO, EL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO Y FORAGRO COSTA RICA S.A.

    IGWTHUP.2016

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