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Res. 00049-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 10/06/2016
OutcomeResultado
The Court dismissed the action in full, upheld the municipal decisions preventing approval of the condominium in the special protection zone, and ordered the plaintiff to pay both categories of costs.El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, mantuvo los actos municipales que impidieron autorizar el condominio en la zona especial de protección y condenó a la actora al pago de ambas costas.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed in full the action brought by Distribuidora Comercial BMW S.A. against the Municipality of Escazú. The company sought annulment of the decisions closing its applications and orders requiring approval of its cadastral plans and issuance of a construction permit for a condominium project. The Court found that the properties lie within an agricultural buffer or special protection zone excluded from the municipal regulatory plan and governed by the Greater Metropolitan Area Regional Plan. Subdivisions and condominiums are nonconforming uses there; only one single-family dwelling per property and certain structures necessary for the property’s use or service are permitted. A favorable 1999 letter from INVU was insufficient to authorize the development because it lacked a valid legal basis and was later annulled. The company also failed to establish compliance with municipal requirements or that the site fell within an urban block. Accordingly, the challenged municipal acts remained valid, the action was denied, and the plaintiff was ordered to pay both categories of litigation costs.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó íntegramente la demanda de Distribuidora Comercial BMW S.A. contra la Municipalidad de Escazú, mediante la cual pretendía anular los actos que archivaron sus solicitudes y obtener el visado de planos y el permiso de construcción para un proyecto de condominios. Determinó que los terrenos se encuentran en una zona de amortiguamiento agrícola o zona especial de protección, excluida del plan regulador municipal y regida por el Plan GAM. En esa zona, las urbanizaciones y los condominios son usos no conformes y únicamente se permite una vivienda unifamiliar por finca, además de ciertas construcciones vinculadas con su uso o servicio. El oficio favorable emitido por el INVU en 1999 no bastaba para autorizar el proyecto, pues carecía de sustento legal y fue posteriormente anulado. La empresa tampoco acreditó haber satisfecho los requisitos municipales ni que el inmueble estuviera dentro de un cuadrante urbano. La demanda fue declarada sin lugar y se impusieron ambas costas a la actora.
Key excerptExtracto clave
Consequently, for the reasons stated, the claimant is incorrect in asserting that it met all requirements to build, obtain the construction permit and secure approval of the plans, and that letter number DAT-893/99-U-066 of November 5, 1999, issued by INVU technical adviser and architect Carlos Montero Méndez (proven fact four), was sufficient to develop its condominium project; the claims for annulment are therefore denied. Accordingly, the action must be dismissed. Having reviewed the substantive prerequisites of the action on the Court’s own motion, the Court finds that the parties have active and passive standing and that an interest in bringing the action exists, but determines that the claimant lacks the asserted right; consequently, the action is dismissed in all respects. Both categories of costs shall be borne by the plaintiff. NOTICE SHALL BE GIVEN.Consecuentemente, en razón de lo expuesto, no lleva razón la promovente al manifestar que cumplió con todos los requisitos para haber construido, para obtener el permiso de construcción y el visado de los planos y que era suficiente para haber desarrollado su proyecto de condominios el oficio número DAT-893/99-U-066 del 05 de noviembre de 1999, expedido por el asesor técnico, arquitecto Carlos Montero Méndez, del INVU (hecho probado cuarto), por lo que se deniegan las pretensiones anulatorias expuestas. En mérito de lo cual la demanda debe declararse sin lugar. Analizados oficiosamente los presupuestos materiales de la demanda, se observa que existe legitimación activa y pasiva de las partes, así como interés en la acción, y se determina la falta de derecho, en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos esta demanda. Son ambas costas a cargo de la actora.- NOTIFÍQUESE.-
Pull quotesCitas destacadas
"Por un problema de usos de suelo, este proyecto no es posible de aprobar, debido a que los condominios son usos no conformes en la zona donde se ubica el predio, ya que solamente es permitido una vivienda unifamiliar por finca."
"Because of a land-use conflict, this project cannot be approved, since condominiums are nonconforming uses in the zone where the property is located and only one single-family dwelling per property is permitted."
Considerando II
"Por un problema de usos de suelo, este proyecto no es posible de aprobar, debido a que los condominios son usos no conformes en la zona donde se ubica el predio, ya que solamente es permitido una vivienda unifamiliar por finca."
Considerando II
"En razón de lo cual, ante el sustento normativo evidente, efectivamente se tiene por acreditado que en el lugar donde se encuentran los condominios es una zona agrícola, es una zona de riesgo para construir y no es apta para este tipo de desarrollo."
"Accordingly, in light of the clear regulatory basis, it is established that the place where the condominiums are located is an agricultural zone, is hazardous for construction, and is unsuitable for this type of development."
Considerando II
"En razón de lo cual, ante el sustento normativo evidente, efectivamente se tiene por acreditado que en el lugar donde se encuentran los condominios es una zona agrícola, es una zona de riesgo para construir y no es apta para este tipo de desarrollo."
Considerando II
"Las áreas que han sido designadas para la conservación, corresponden con la integración de zonas con probabilidad de ocurrencia de deslizamientos de alta a muy alta, zonas con reptación y/o deslizamientos y zonas con posibilidad de generar o que permitan el descenso de lodo y rocas, por esta razón no se recomienda la utilización de éstas áreas para el desarrollo de actividades humanas."
"The areas designated for conservation comprise zones with a high to very high probability of landslides, zones with soil creep and/or landslides, and zones capable of generating or allowing the descent of mud and rocks; for this reason, use of these areas for human activities is not recommended."
Considerando II, informe geológico
"Las áreas que han sido designadas para la conservación, corresponden con la integración de zonas con probabilidad de ocurrencia de deslizamientos de alta a muy alta, zonas con reptación y/o deslizamientos y zonas con posibilidad de generar o que permitan el descenso de lodo y rocas, por esta razón no se recomienda la utilización de éstas áreas para el desarrollo de actividades humanas."
Considerando II, informe geológico
Full documentDocumento completo
No. 49-2016 No. 49-2016 ADMINISTRATIVE LITIGATION PROCEDURAL COURT, FIRST SECTION. II Judicial Circuit. San José, at fourteen hours on the tenth day of June of the year two thousand sixteen.- Plenary proceeding (proceso de conocimiento) brought by Distribuidora Comercial BMW S.A, corporate identification number 3-101-99561, represented by its special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial), Ulysses Calderón González, attorney identification number 6184, against Municipalidad de Escazú, represented by attorneys Patricia Chaves Bermúdez, attorney identification number 9380, and Carlos Alberto Herrera Fuentes, attorney identification number 13322. Processed under expediente número 10-000867-1027-CA.
BACKGROUND
I.This plenary proceeding seeks a declaration of nullity (nulidad) of the resolution adopted by the Municipal Council at ordinary session number 118, minutes 161 of 28 de julio del 2008, resolution AC-316-08; the nullity of the decision issued by the Third Section of the Administrative Litigation Court at 11:20 on 31 de julio del 2009, acting as a nonhierarchical appellate authority (jerarca impropio); and an order directing Municipalidad de Escazú to grant the construction permit (permiso de construcción). It also seeks the nullity of official letter number VM-009-10 of 18 de enero del 2009, issued by the Cadastral and Valuation Proceedings Department of Municipalidad de Escazú, and the granting of the plan approval (visado de planos) requested on 15 de diciembre del 2009 before the Cadastral and Valuation Proceedings Department of Municipalidad de Escazú. Finally, it requests that the defendant be ordered to pay all legal costs (costas) of the proceeding (folios 1 through 44, 341 through 343, and 678 through 680 of the judicial case file).
III.Although the respondent had instituted the proceeding processed under expediente número 09-2869-1027-CA, which had been consolidated (acumulado) with this proceeding, it subsequently withdrew that claim, as declared by decision issued at 15:55 on 16 de diciembre del 2014 (the record).
IV.This proceeding was declared highly complex pursuant to Article 111 of the Administrative Litigation Procedural Code, and judgment has been rendered pursuant to section 47 of its regulations, because the proceeding involves extensive documentary evidence requiring analysis and entails the examination of significant legal issues concerning urban planning law (materia urbanística).
V.By decision issued at nine hours on the tenth day of May of the current year, the proceeding was reopened, interrupting the period for rendering judgment, and additional evidence for better adjudication (prueba para mejor resolver) was requested; the trial was reopened on 20 de mayo of the current year (folio 690 of the principal case file).
VI.The mandatory legal requirements have been observed throughout the proceedings, and no defects or omissions capable of rendering the proceedings null and void or denying the parties an adequate defense are apparent. This decision is rendered unanimously, following deliberation and within the statutory period.
Drafted by Judge Espinoza Salas; and C O N S I D E R I N G I)- REGARDING THE FACTS: I.1)- PROVEN FACTS: The following facts relevant to the resolution of this matter are deemed proven because they are consistent with the supporting evidence cited:
I.2)- FACTS NOT PROVEN: The plaintiff failed to prove:
I.3)- EVIDENCE FOR BETTER ADJUDICATION: At the oral trial, the following documentation was ordered admitted as evidence for better adjudication (prueba para mejor resolver): all the administrative case files (expedientes administrativos), consisting of the 8 folders from the territorial development proceeding; two volumes concerning condominium business licenses (patentes condominios), one comprising 176 folios and the other 377 folios; one INVU volume comprising 226 folios; and, from the court case file (expediente judicial), the evidence appearing at folios 63 through 116 and 238 through 241.
The Municipality shall be responsible only for alignment and elevation data.” Likewise, the Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, number 1788 of 24 de agosto de 1954, states in its fourth section that this autonomous entity has authority to “b) Plan the development and growth of cities and other smaller population centers in order to promote the best use of land, designate public areas for community services, establish functional street systems, and formulate investment plans for public-use works to meet the resulting needs.” In this regard, section five provides that “Article 5.- The Instituto shall have the following essential powers: a) Prepare regulatory plans (planes reguladores) for all urban conglomerations in the nation that, in the judgment of the Institution, warrant them, and draft the regulations necessary for their implementation, which shall be carried out through the Municipal Corporations following the enactment of a general city-planning law; b) Formulate general plans for the construction and sanitation of housing or neighborhood units, or for the development of residential developments (urbanizaciones), taking into account the needs, seriousness, and urgency of the rural or urban housing problem in the various parts of the country and the requirements of urban planning.” In turn, the Ley de Planificación Urbana, number 4240 of 15 de noviembre de 1968, provides in section 10 that “The following shall also fall within the authority of the Dirección de Urbanismo, as part of the oversight functions assigned to it by subsection 4) of Article 7: 1) Review and approve regulatory plans and their regulations before their adoption by the municipalities.” In this regard, Article 15 states that “In accordance with the provision of Article 169 of the Constitución Política, the authority and jurisdiction of municipal governments to plan and control urban development within the boundaries of their jurisdictional territory are hereby recognized.
Consequently, each shall take the appropriate steps to implement a regulatory plan and the related urban-development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons warrant establishing a particular oversight regime.” Accordingly, section 19 states that “Each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules necessary to ensure proper compliance with the regulatory plan and to protect the community’s interests in health, safety, comfort, and well-being.” In this regard, section 24 states that “The Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación) shall divide the urban area into use zones, regulating the following with respect to each: a) The use of land, buildings, and structures for agricultural, industrial, commercial, residential, public, and any other applicable purposes; residential zones shall be classified as single-family or multifamily according to the intensity of their use; single-family zones shall, in turn, be classified according to the lot area and dimensions best suited to their location; b) The location, height, and floor area of buildings; c) The area and dimensions of lots; d) The size of setbacks (retiros), yards, and other open spaces, and lot coverage by buildings and structures; e) The provision of off-street space for vehicle parking, loading, and unloading.” Section 25 states that “These regulations shall designate as special zones those subject to any restriction concerning their use and development, as in the case of airports, sites of historical importance or natural resources requiring conservation, and areas designated as flood-prone, hazardous, or necessary for containing peripheral urban growth.” For this reason, Article 28 states that “The use or dedication of land, buildings, or structures to any purpose incompatible with the established zoning is prohibited.
Henceforth, interested owners must obtain a municipal certificate attesting that the use conforms to zoning requirements. Existing nonconforming uses (usos no conformes) must also be documented by a certificate stating that circumstance. Each zoning regulation shall establish the date from which such certificates shall be mandatory.” Likewise, Article 30 states that “A nonconforming use may be changed only into another use that is compatible or consistent with the zoning. The regulations shall specify the conditions and requirements governing that and any other change of use, as well as the qualified authorization of exceptions or variances.” Likewise, Transitory Provision II states that “The Instituto shall issue the development standards concerning the matters referred to in Article 21 of this law. It may also prepare regulatory plans and delimit urban districts and other areas subject to urban-planning control, insofar as the municipalities have not enacted their own local provisions on the relevant matter, or any portion thereof, in accordance with this law.
The provisions and regulations issued by the Instituto shall take effect within the jurisdictional territories, or within the portions thereof specified by the standards, upon their publication in the Diario Oficial.” For its part, Reglamento 3332 of 26 de abril de 1982 created the Plan Regional de Desarrollo Urbano, Gran Area Metropolitana, which regulates special construction areas and was issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Its first article states that “An Urban-Planning Control Area (Área de Control Urbanístico) is hereby established, within which the provisions of this Decreto shall apply, consisting of the districts of the provinces of San'José, Alajuela, Heredia v Cartago listed below, provided that the Municipal Governments have not promulgated their own Planning and Urban Development Regulations in accordance with Article 169 of the Constitución Política and Article 15 of the Ley de Planificación Urbana.” Section two states that “Within the Urban-Planning Control Area delimited above, a Special Protection Zone (Zona Especial de Protección) is hereby established pursuant to Article 25 of the Ley de Planificación Urbana number 4240, and an Urban Growth Zone (Zona de Crecimiento Urbano) is established according to the maps published as annexes to this decreto, the originals of which may be consulted at the 1NVU, MIDEPLAM, and the corresponding Municipalities.” For its part, Article three states that “The Special Protection Zone shall be used predominantly for agriculture and shall be subject to the following regulations: 3.1 Within this zone, residential developments and urban-type easements (servidumbres) shall be permitted only in areas extending the urban grids of district seats.
The expansion area shall comprise the space within a radius of doscientos metros, measured from the end of the urban grid, in accordance with the demarcation carried out after this Decreto takes effect. The properties must be adequately connected to the existing urban road system. An urban grid is defined as the grid-pattern system of cities where most goods and services, the road infrastructure, and its immediate area of influence are located. This shall also include urban areas as defined by the Ley de Planificación Urbana number 4240. 3.2 The INVU and the Municipalities may deny a development permit when they consider that the proposed residential development would not result in orderly urban expansion, or that it would be premature because it seeks growth exceeding that required by the needs of the local population. For this purpose, the INVU may deny permits to develop or subdivide (fraccionar) land based on the applicable legal provisions of the Ley de Planificación urbana. 3.6 The Municipality shall deny construction permits (permisos de construcción) for lots whose segregation (segregación) has not been authorized or whose use does not conform to these regulations.” Section 4 further states that “Only the following construction shall be permitted in the Special Protection Zone: 4.1 One dwelling per property for use by the owner or owners, and Other structures necessary for the use or services of the properties. 4.2 Activities directly related to local agricultural and livestock activities. 4.3 Government services and national and municipal network infrastructure, such as electrical, water, oil-pipeline, and telecommunications networks. 4.4 Country clubs, provided they do not include permanent housing, hotels, local religious, commercial, and professional services, private educational establishments, and international organizations.
The activities regulated under this subsection shall be permitted provided that they meet the following requirements: 4.4.1 Location fronting public streets that have all services. 4.6.-Where land has low agricultural suitability or lacks forest suitability and does not require tree planting to address soil-stabilization problems, as determined in both respects by the Ministerio de Agricultura y Ganadería; does not present runoff problems, according to an opinion of the Ministerio de Ambiente y Energía; would not, through its development, harm aquifers susceptible to contamination, according to an opinion of SENARA; is not land vulnerable to natural hazards, as certified by the Comisión Nacional de Emergencias; and meets all other requirements established by the corresponding national or municipal standards, it may be developed to help reduce the country’s housing deficit.” In turn, section 5 provides that “The protection zones (zonas protectoras) created by Decrees number 6112-A dated 23 de junio de 1976, published in “La Gaceta” number 136 of 17 de julio de 1976, and those created by Decree number 13583 VAH-OFIPLAN, of 03 de mayo de 1982, published in “La.Gaceta” number 95 of 18 de mayo de 1982 and appearing in the Plan Regional de Desarrollo Urbano, published in “La Gaceta” number 119 of veintidós, de junio de mil novecientos ochenta y dos, shall remain protection zones; namely, La Carpintera, Tiribí, Cerros de Atenas, Cerro de Las Palomas and Cerros de Escazú, Loma San Antonio (Tirrases), and Loma Salitral, together with the portion between the northern boundary of the latter and the ‘carretera intercantonal’ project, designated for public institutional use and as a buffer zone (zona de amortiguamiento), and for the protection of Loma Salitral.
All these zones shall be subject to the following regulations: 5.1 No new residential developments (Urbanizaciones) shall be carried out therein; and 5.2 Nor shall subdivisions (fraccionamientos) resulting in parcels smaller than five hectares be permitted, unless the property is placed under the forestry regime (régimen forestal), in which case the minimum lot size shall be that established by the Ministerio de Agricultura y Ganadería.” Likewise, section 6 of said regulation states that, within special forest protection zones (zonas especiales de protección forestal), only the following shall be permitted: “6.1 One dwelling per property for use by the owner or owners, and other structures necessary for the use or services of existing properties. 6.2 Uses related to local agricultural activity. 6.3 Country clubs on land measuring no less than five hectares and with building coverage not exceeding ten percent.” Similarly, Executive Decree number 13583 of 03 de mayo de 1982, entitled Plan regional Desarrollo Urbano Gran Area Metropolitana (GAM), states in its first section that “Article 1°—The Plan Regional de Desarrollo Urbano ‘Gran Área Metropolitana’ (GAM), prepared by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo with the participation of the Ministro and the Secretaría del Sector de Vivienda y Asentamientos Humanos and the Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, based on a directive issued by the Poder Ejecutivo and in accordance with the provisions of Ley de Planificación Urbana N° 4240 of 15 de noviembre de 1968, is hereby adopted in its entirety.” Section two, for its part, provides that “Article 2°—The regulations issued by the aforementioned Instituto are generally binding in accordance with the Costa Rican legal system, and the findings, recommendations, and objectives of the aforementioned Plan shall guide individuals and public institutions in their activities and projects both within the development area contemplated therein and in its surrounding area, where urban expansion shall be discouraged and restricted.” Finally, by agreement number 59 of 17 de diciembre del 2004, published in La Gaceta number 54 of 17 de marzo del 2005, the Municipalidad de Escazú adopted the land-use regulatory plan (plan regulador de ordenamiento territorial), which states the following: a) That it replaces the provisions established for the cantón de Escazú by the Plan Regional de la Gran Area Metropolitana (Executive Decrees number 13583 and 25902), except for the agricultural protection area defined by that plan (section three). b) That, upon the regulation’s entry into force, the Municipalidad shall have a maximum period of three months to begin issuing Land-Use Certificates (Certificado de Uso de Suelo) in accordance with the regulatory plan’s parameters on this subject (folios 698 to 740 of the principal record).
The Municipalidad de Escazú, for its part, approved on tres de marzo del 2003 the procedures and requirements to be submitted for construction and remodeling permits, establishing the following requirements in section 2.10.1: “Prerequisites that must be obtained and attached to the permit application: 1. Cadastral map (Plano de catastro) endorsed by the Municipalidad (Form N° 11). 2. Land-use statement for the property issued by the Municipalidad (includes the alignment of local roads). (Form No 12). 3. Road-alignment letter from MOPT (when it is a National Route). 4. Stormwater-discharge permit (Permiso de Desfogue Pluvial) issued by the Departamento de Obras of the Municipalidad for condominiums, commercial establishments, industrial facilities, institutional uses, etc., and residences when the impervious area (roofs, parking areas, streets, etc.) is equal to or greater than 400 m2, for which the following must be submitted: a) Project calculation report (Memoria de cálculo), indicating the flow rate in liters to be discharged into the existing system and the diameter required for that flow rate, signed by the responsible professional. b) Roof plan and stormwater-pipe layout indicating the final discharge point. c) Cadastral map. d) The requirements established in article III.3.10. of the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones. 5.
Approval from the Ministerio de Salud on the plans. (If the project has sanitary facilities). 6. Every project must show on its construction plans the availability of drinking water, as certified by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. 7. For sewage-treatment plants (plantas de tratamiento de aguas negras), a siting permit and construction plans approved by the Ministerio de Salud, through that Ministry’s Dirección de Protección al Ambiente Humano, must be submitted. The interested party shall submit the complete set of plans, calculations, and other relevant documents for the planning, construction, and maintenance of the treatment plant; these shall be incorporated into the other construction plans, with the approval of the Ministerio de Salud. The supervising professional (regente) shall oversee its operation. 8. To process a Municipal Construction and/or Remodeling Permit, the following requirements must be met in addition to those listed above: a) Permit application form duly completed and signed by the owner and the professional responsible for Technical Management (Dirección Técnica).
The interested party must obtain the respective stamps from the Departamento de Administración Tributaria and the Departamento de Bienes Inmuebles of the Municipalidad, indicating that the property is registered and that its municipal taxes are current. (Form N°13). b) A copy of the property’s cadastral map, endorsed by the Municipalidad, at its original size. Said map must not be a reduction or fax copy, must not be joined with adhesive tape, and must contain no erasures, strikeouts, or any other alteration that would cast doubt on its authenticity. c) A copy of the owner’s identity card. If the owner is a legal entity, a copy of its legal-entity identification card and certificate of legal representation (personería jurídica). d) Consulting Agreement between the owner and the professional responsible for the construction or remodeling work, stamped by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. e) Certification from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that the property has a water supply or the possibility of obtaining one for construction and future occupancy. f) Any requirement listed under the Special Requirements Procedure (item 2.10.6) of this Regulation, if the project is required to comply therewith. g) Three sets of copies of the original construction plans; these copies must bear the original signature of the Professional Responsible for the work and must include the fee assessment by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. h) Occupational Risk Insurance Policy issued by the Instituto Nacional de Seguros. i) For works larger than 1 000 m2, a statement must be submitted indicating the construction-supply route and how water and waste will be managed.” Likewise, section 2.10.6 establishes a series of special requirements, as follows: “In addition to the requirements listed for processing a Municipal Construction and Remodeling Permit, for earthworks (Movimientos de Tierra), and for demolitions, the following requirements shall also apply, depending on the type of project and as pertinent: a) If the person requesting the procedure is not the property owner, that person must submit a Special Power of Attorney executed before a notary public, in which the owner also authorizes the construction.
In addition, a copy of the property owner’s identity card and a copy of the identity card of the person requesting the permit must be provided. b) If the property belongs to more than one owner, an authenticated statement in which all owners authorize the construction and copies of each owner’s identity card must be submitted. If work is intended to be performed within an already constructed or existing condominium, the interested party must provide authenticated written authorization from the condominium owners, board of directors, or administrator. c) When the permit procedure is requested by a legal entity, the permit application must be signed by the company’s legal representative. A copy of the Legal-Entity Identification Card, a copy of the legal representative’s identity card, and a Certificate of Legal Representation issued no more than three months previously must also be provided. d) Any work involving sanitary facilities, windows adjoining a property boundary, warehouses, a septic tank, a treatment plant, or that, because of any other health requirement under the Ley de Salud, must be reviewed by the Ministerio de Salud, shall require the approval of that Ministry. e) When work is performed that may affect a watercourse (curso de agua), the Departamento de Desarrollo Urbano may, at its discretion, request approval from MINAE and/or require the minimum construction setback (retiro mínimo de construcción) to be indicated on the cadastral map issued by the Dirección de Urbanismo del INVU.
When the Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) requests a specific document to assess the environmental viability (viabilidad ambiental) of a project (Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental), Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar), etc.), a copy of that document, duly approved by SETENA, shall be required. f) If the property fronts a regional national highway or projects already defined by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Building Line (Línea de Construcción) must be obtained from that institution. g) For work involving the felling of non-fruit-bearing trees or trees with timber characteristics, approval from MINAE must be provided. h) When deemed warranted by the Departamento de Desarrollo Urbano, it may request the Land-Use Certificate issued by the Dirección de Urbanismo del INVU. i) For condominium projects with a roof area in which the work exceeds 400 m-, approval for water discharge, issued by the Departamento de Obras Públicas of the Municipalidad, must be provided.
For smaller projects, the Departamento de Desarrollo Urbano may, at its discretion, decide whether to request this approval. j) Residential-development and condominium projects shall additionally submit the site design in digital format. k) Projects developed in natural-disaster hazard zones, according to the map prepared for that purpose by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, shall require approval from said Comisión. For zones at risk of landslides or avalanches, a complete geotechnical study (estudio geotécnico) shall be required, including slope stability and recommendations for retaining structures.” l) Within the agricultural zone defined by the AM for Escazú, every project with an area of 500 m2 or more of impervious surface (piso impermeable) (any concrete, roofed, or asphalt surface) must provide a geological study (estudio geológico) specifying the boundary of the aquifer (manto acuífero) affecting the parcel on which construction will take place. m) For the design of pavements, sidewalks, and other features in residential developments (urbanizaciones), the recommendations issued by the Municipal Public Works Department must be consulted and followed. n) The Municipality may request any other studies it deems necessary. o) Within the protection zone (zona de protección) of the hills of Escazú, every project (except the remodeling of existing structures) requires a geological study specifying the boundary of the aquifer affecting the parcel on which construction will take place, as well as an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) approved by SETENA. p) The Municipality may require the developer of a project to submit an INS civil liability insurance policy (póliza de Responsabilidad Civil) (third-party damage) if, based on technical criteria, it determines that the construction process may endanger the property of adjoining neighbors, pedestrians, or the public roadway.
" II.2. SPECIFIC CASE (CASO CONCRETO): Applying the foregoing to the resolution of this matter, we find that the petitioner’s claims are without merit insofar as he seeks a declaration of the alleged nullities with respect to the decision adopted by the Municipal Council at ordinary session number 118, minutes 161 of 28 de julio del 2008, decision AC-316-08; the ruling issued by the Third Section of the Administrative Litigation Court at 11:20 hours on 31 de julio del 2009, acting as the nonhierarchical appellate authority (jerarca impropio); and official letter number VM-009-10 of 18 de enero del 2009 from the Cadastre and Valuation Process Department of the Municipalidad de Escazú, because no defects rendering the challenged acts invalid or ineffective are apparent. Accordingly, there are no grounds for requiring the Municipalidad de Escazú to grant the building permit (permiso de construcción) or the plan approval (visado de planos) requested on 15 de diciembre del 2009 before the Cadastre and Valuation Process Department of the Municipalidad de Escazú.
In this regard, we must state that the Municipalidad de Escazú has acted in the exercise of its powers, which are based on constitutional provisions 169 and 170, providing that the administration of local interests and services in each canton shall be entrusted to the Municipal Government and that such entities are autonomous. Under the Código Municipal, enacted by Law number 7794 of 30 de abril de 1998, they are responsible for adopting urban-planning measures (ordenamiento urbano) (provision 13). Likewise, the Ley de Construcciones, number 833 of 02 de noviembre de 1949, provides in provision 74 that “Any construction-related work carried out in population centers of the Republic, whether permanent or temporary, must be performed under a license issued by the corresponding Municipality.” In turn, the Ley de Planificación Urbana, number 4240 of 15 de noviembre de 1968, provides in provision 15 that “Pursuant to the mandate of Article 169 of the Constitución Política, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development within the boundaries of their jurisdiction are hereby recognized.
Consequently, each shall take the appropriate measures to implement a regulatory plan (plan regulador) and the related urban-development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors in which compelling reasons warrant the establishment of a particular regulatory regime.” In view of the foregoing, for the plaintiff company Distribuidora Comercial BMW S.A. to have been able to construct and develop its condominium project under the residential horizontal-property regime (régimen de propiedad horizontal residencial) on property located in San Antonio de Escazú, registered survey plan (plano catastrado) number SJ 557985-99, it required not only land-use authorization (uso del suelo), which at that time was issued by INVU, but also a building permit, which falls within the exclusive jurisdiction of the Municipality.
Therefore, for the petitioner company to have carried out the development it undertook, it required not only the administrative act (acto administrativo) issued by INVU, number DAT-893/99-U-066 of 05 de noviembre de 1999, signed by technical adviser and architect Carlos Montero Méndez, but also the granting of the municipal permit. In that act, INVU informed Carlos Solano Zúñiga, in his capacity as general attorney-in-fact with unlimited powers (apoderado generalísimo) for the plaintiff, that, in response to his official letter dated 04 de noviembre de 1999 requesting approval for the construction of a low-density condominium on the property located on Calle Naranjo in San Antonio de Escazú, registered survey plan number SJ 557985-99, the following was stated: a) Based on conversations held with Engineer Luis Araya of the Municipalidad de Escazú, approval had been obtained from Geographer-Director Jorge Mora for the opening of an urban easement (servidumbre de tipo urbano). b) It had obtained approval from MAG, which classified the land as unsuitable for agriculture. c) It had all utilities. d) Five dwellings had been constructed to 80% completion. e) Authorization was granted to approve the land use for construction and conversion into a condominium, as stipulated in Article 4 of the GAM, provided that the access road was brought into compliance with the minimum finishing requirements imposed by the Municipality and that approximately 300 meters of stormwater piping from the project was connected to the existing sewer system, which was to be coordinated with the Municipality’s Public Works Department. f) In addition, a minimum area of 200 square meters per condominium, a density of 300 inhabitants per hectare, a maximum height of 12 meters or 3 stories, and site coverage (cobertura) not exceeding 70% were recommended (folio 239 of the principal record, fourth proven fact).
The developer required more than the decision of the INVU Board of Directors, in Article IV, subsection 4), item a), of the minutes of ordinary session number 5071 of 28 de marzo del 2001, granting approval to the plans submitted by the company (tenth proven fact). Thus, there is no doubt that a municipal building permit was necessary to carry out the development. Therefore, the endorsement or authorization from INVU was not sufficient, even though it had granted compliant land-use authorization or approved the plans (fourth, eighth, and tenth proven facts); the building permit was an essential and fundamental requirement. For this reason, it was amply established that the petitioner company was never granted such authorization to build, because it either lacked required documentation or had not satisfied the prerequisites and requirements necessary for its issuance.
In this respect, proven facts 03, 15, and 24 through 30 are conclusive, as they clearly informed the petitioner that the land use proposed for developing a condominium project under the residential horizontal-property regime on its property located in San Antonio de Escazú, registered survey plan number SJ 557985-99, was not accepted because the lot in question was located in an agricultural containment zone (zona de contención agrícola) (Art. 4 and 4.1 of the latest amendment to the GAM) (folio 23 of the administrative licensing file for the condominiums). In addition, in response to the plaintiff’s repeated and continual applications for a building permit and plan approval, it was informed that, according to the land-use authorization submitted, the properties were located in an agricultural zone and therefore a condominium could not be developed in that sector, since the property was registered as a condominium (official letter number DU-1099-2007-EXTERNO of 09 de octubre del 2007, issued by Engineer Federico Flores Naranjo of the Urban Development Department, in file 357-07).
This situation was subsequently repeated and reiterated in official letter number PDT-136-08-INTERNO of 28 de abril del 2008, in which the Territorial Development Process of the Municipalidad de Escazú informed the plaintiff, in connection with building-permit application number 357-07 in the name of Distribuidora Comercial BMW S.A., that the application had been denied and that, accordingly, it was granted 10 business days to cure those deficiencies; the letter also clarified that the regulatory plan for that canton had been in force since 2005 (folios 670 through 671 of the administrative record, proven fact 19). This denial was repeatedly restated in proven facts 24 through 30, which extensively set forth the reasons given by the Escazú municipal government for refusing to grant the building permit and approve the plans. It stated that the condominium had been built without a municipal license; that, pursuant to provision 80 of the Código Municipal, the plaintiff had failed to submit all the requirements demanded for that purpose in official letter number DU-1099-2007 EXTERNO, and therefore the requested license could not be granted and the alleged affirmative administrative silence (silencio positivo) could not be applied (folios 777 through 780 of the administrative record, proven fact 24); and that, according to the land-use authorization submitted, the properties were located in an agricultural zone and therefore a condominium could not be developed in that sector, because the property was registered as a condominium in an agricultural buffer zone (zona de amortiguamiento agrícola) (proven facts 26 and 27).
The foregoing reasoning was upheld by the Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera, in ruling number 1490-2009, issued at 11:20 hours on 31 de julio del 2009, acting as the nonhierarchical appellate authority in deciding an appeal (recurso de apelación) filed by the plaintiff against the decision adopted by the Council of the Municipalidad de Escazú in session number 118, minutes 161 of 28 de julio del 2008, decision AC-316-08. This reasoning was reiterated in official letter number PDT-384-09-INTERNO of 08 de octubre del 2009, in which Architect Garrett Cotter Alfaro, Coordinator of the Territorial Development Process of the Municipalidad de Escazú, informed Corporación Mercantil BMW S.A. that, pursuant to Article 4 of the Plan Regional de Desarrollo Urbano (GAM), published in La Gaceta number 66 of 07 de abril de 1997, a special protection zone (zona especial de protección) had been established, identified in the municipal government’s regulatory plan as the “Zona de Amortiguamiento Agrícola” and “Zona Protección Cerros de Escazú.” Accordingly, its project was not permitted because it was a condominium and/or urban development (urbanización), and the land-use authorization issued by INVU could not be used to approve those condominiums, which had been built without a construction license (folios 181 through 182 of the judicial record, proven fact 30).
In light of this, it must be determined whether there are grounds to annul the challenged administrative acts because they do not comply with the legal system (ordenamiento jurídico). Such a conclusion cannot be accepted, because the condominium project is indeed located within a special protection zone of the GAM, in the Zona de Protección Cerros de Escazú, as provided by the applicable regulations. In this regard, Reglamento 3332 of 26 de abril de 1982, of the Plan Regional de Desarrollo Urbano, Gran Area Metropolitana, which governs special construction areas and was issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, clearly states in its first article that “An Urban-Planning Control Area (Área de Control Urbanístico) is hereby established, to which the provisions of this Decree shall apply and which shall consist of the districts of the provinces of San José, Alajuela, Heredia and Cartago listed below, provided that the Municipal Governments have not enacted their own Planning and Urban Development Regulations pursuant to Article 169 of the Constitución Política and Article 15 of the Ley de Planificación Urbana.” The second provision states that “Within the ‘Área de Control Urbanístico’ delimited above, a ‘Zona Especial de Protección’ is hereby established pursuant to Article 25 of Ley de Planificación Urbana number 4240, and a ‘Zona de Crecimiento Urbano’ is established in accordance with the plans published as annexes to this decree, the originals of which may be consulted at 1NVU, MIDEPLAM, and the corresponding Municipalities.” The third article, for its part, provides that “The Zona Especial de Protección shall be used predominantly for agriculture and shall be subject to the following regulations: 3.1 Within this zone, urban developments and urban easements shall be permitted only in the expansion areas of the urban grids of district seats.
The expansion area shall be the space extending to a radius of two hundred meters, measured from the end of the urban quadrant (cuadrante urbano), in accordance with the demarcation carried out following the entry into force of this Decree. The properties must be adequately connected to the existing urban road system. An urban quadrant is defined as the grid-pattern system of cities where most goods and services, the road structure, and its immediate area of influence are located. This definition also includes urban areas in accordance with Ley de Planificación Urbana number 4240. 3.2 INVU and the Municipalities may deny a permit to develop an urbanization when they consider that the proposed urbanization would not produce organic urban expansion or that it would be premature because it seeks growth greater than that demanded by the needs of the local population. For that purpose, INVU may deny permits to develop or subdivide on the basis of the applicable legal provisions of Ley de Planificación Urbana. 3.6 The Municipality shall deny construction permits for lots whose segregation (segregación) has not been authorized or whose use does not conform to these regulations.” Section 4 further establishes that “In the Special Protection Zone, only the following construction shall be permitted: 4.1 One dwelling per property for use by the owner or owners, and other structures necessary for the use or servicing of the properties. 4.2 Activities directly related to local agricultural and livestock activity. 4.3 Government services and national and municipal network infrastructure, such as electricity, water, oil-pipeline, and telecommunications networks. 4.4 Country clubs, provided that they do not include permanent housing; hotels; local religious, commercial, and professional services; private educational establishments; and international organizations.
The activities governed by this subsection shall be permitted provided that they meet the following requirements: 4.4.1 Location fronting public streets that have all utilities. 4.6.-Where land has low agricultural suitability, lacks forestry suitability, or does not require tree planting to address soil-stabilization problems, as determined in both respects by the Ministry of Agriculture and Livestock; does not present runoff problems, according to an opinion of the Ministry of Environment and Energy; would not, through its development, harm aquifers susceptible to contamination, according to an opinion issued by SENARA; is not vulnerable to natural hazards, as certified by the National Emergency Commission; and meets all other requirements established by the applicable national or municipal regulations, it may be developed as an urbanization to help reduce the country’s housing deficit.” In turn, section 5 provides that “The areas created as protective zones under Decrees number 6112-A dated 23 de junio de 1976, published in ‘La Gaceta’ number 136 of 17 de julio de 1976, and those created by Decree number 13583 VAH-OFIPLAN, dated 03 de mayo de 1982 and published in ‘La.Gaceta’ number 95 of 18 de mayo de 1982, which appear in the Regional Urban Development Plan published in ‘La Gaceta’ number 119 of veintidós, de junio de mil novecientos ochenta y dos, shall remain protective zones; namely, La Carpintera, Tiribí, Cerros de Atenas, Cerro de Las Palomas and Cerros de Escazú, Loma San Antonio (Tirrases), and Loma Salitral, together with the portion between the northern boundary of the latter and the ‘carretera intercantonal’ project, designated for public institutional use and as a buffer zone (zona de amortiguamiento) for the protection of Loma Salitral.
All these zones shall be subject to the following regulations: 5.1 No new urbanizations shall be developed within them; and 5.2 Nor shall subdivisions (fraccionamientos) resulting in parcels smaller than five hectares be permitted, unless the property is placed under the forestry regime, in which case the minimum lot size shall be that established by the Ministry of Agriculture and Livestock.” Likewise, section 6 of said regulations provides that, in special forest-protection zones, only the following shall be permitted: “6.1 One dwelling per property for use by the owner or owners, and other structures necessary for the use or servicing of existing properties. 6.2 Structures related to local agricultural activity. 6.3 Country clubs on land measuring no less than five hectares and with building coverage not exceeding ten percent.” These regulations, and the status of the property, were corroborated by engineer Cristian Boraschi and geologist Michelle Arias of the Municipalidad de Escazú, as established by proven facts 34, 35, and 36; they stated conclusively and with supporting evidence that the land on which the condominiums were developed does, in fact, form part of an agricultural buffer zone, as provided by the aforementioned regulations.
In addition, section 4.1 of decree 25902 was violated; it provides that, in the special protection zone, only one dwelling per property for use by the owner or owners, together with other structures necessary for the use or servicing of the property, shall be permitted, meaning that one dwelling may be built on each lot. Thus, as stated in official letter number PDT-1011-2016 of 11 de mayo del 2016, issued by Engineer Cristian Boraschi González, Head of the Territorial Development Process, he informed Licenciado Carlos Herrera Fuentes of the Legal Affairs Process as follows: a) The residential condominium project developed by Distribuidora Comercial BMW S.A does not have a construction permit for the consolidation of the existing infrastructure. b) Because of a land-use (uso de suelo) issue, this project cannot be approved, since condominiums are nonconforming uses (usos no conformes) in the zone where the property is located, as only one single-family dwelling per property is permitted. c) This zone is not included in the regulatory plan (plan regulador) of the Municipalidad de Escazú. d) Pursuant to article 02 of Plan Gam, urbanizations and condominiums are nonconforming uses in this zone; consequently, the project cannot be approved because it is a condominium. e) The regulatory plan of the Municipalidad de Escazú entered into force in the year 2005 through its publication in the Official Gazette La Gaceta number 24 of 03 de febrero del 2005. f) In Escazú, Plan Gam governs the Agricultural Buffer Zone, also known as the Special Protection Zone (folio 701 of the record, proven fact 35).
Accordingly, given this clear regulatory basis, it is established that the location of the condominiums is an agricultural zone, is a high-risk area for construction, and is unsuitable for this type of development. These circumstances are consistent with proven fact 35, in which the Escuela Centroamericana de Geología de la UCR, while providing specialized services through its Soil and Rock Laboratory, issued a report in the year 2012 concerning the stability and probability of landslides in the Río Cruz watershed, stating as follows: a) The Río Cruz watershed encompasses the micro-watersheds of the Lajas and Higuerones streams, several unnamed streams, and the Río Cruz, and includes Cerros de Tapezco and Bandera, as well as several communities in the canton of Escazú. b) Land located in areas designated for development (several communities in the Cantón de Escazú) may be used provided that the routine studies required to obtain construction permits are completed; areas classified as Controlled Development must undergo routine studies and hazard assessments by qualified professionals to demonstrate that the land is safe for construction and/or to ensure that the necessary measures are taken to secure its stability.
Areas designated for conservation comprise zones having a high to very high probability of landslides, zones affected by soil creep and/or landslides, and zones that may generate or facilitate the downward movement of mud and rocks; for this reason, the use of these areas for human activities is not recommended (folios 672 through 677 of the judicial record). Consequently, in view of the foregoing, the petitioner is incorrect in asserting that it met all requirements for construction, for obtaining the construction permit, and for obtaining the approval stamp (visado) on the plans, and that official letter number DAT-893/99-U-066 of 05 de noviembre de 1999, issued by technical adviser and architect Carlos Montero Méndez of INVU (proven fact four), was sufficient to undertake its condominium project; the claims for annulment are therefore denied. With respect to the argument that the Municipalidad de Escazú has not defined the urban quadrants so that, pursuant to section 3.1 of Regulation 3332 of 26 de abril de 1982, Regional Urban Development Plan, Gran Area Metropolitana, urbanizations and urban-type easements (servidumbres) may be permitted in the expansion areas of the quadrants of district seats, that argument cannot be accepted.
As shown at folio 744 of the record, the record contains a map of the Escazú urban quadrant, and the petitioner has not demonstrated that it is located within an expansion area of the quadrants of the district seats (the record). Likewise, the regulatory plan clearly establishes the urban quadrants, as shown in article 14.7 thereof, which provides: “14.7. Definition of urban quadrants. For purposes of article 40 of Ley de Planificación Urbana, the quadrants of the three districts are defined as follows: 14.7.1. Escazú urban quadrant: The area between streets 8 and 5ª and avenues 9 and 12. 14.7.2. San Rafael urban quadrant: Blocks to the east and west, respectively, of the San Rafael plaza, including the plaza itself. 14.7.3. San Antonio urban quadrant:. All blocks surrounding the Church, including the park.” The action must therefore be dismissed.
II.3- DEFENSES: Since the respondent did not raise any defenses on the merits, standing, interest, and legal entitlement, as substantive prerequisites of the claim, are reviewed sua sponte. It is found that the claimant lacks legal entitlement because, in accordance with the cited regulations and the factual grounds set forth, the claimant does not have the legal entitlement invoked in support of its claims. On the contrary, the action brought must be denied, and no nullity has been found in the challenged acts. Upon review of interest, it is found that there is a current interest in this claim, since it is relevant for the claimant to bring it in view of the denials of the requested construction permits. With respect to active standing (legitimación activa), the claimant does have standing to bring the action because, when the events occurred, it was the owner of the properties in question and the developer of the condominium. For its part, Municipalidad de Escazú has passive standing (legitimación pasiva) to be sued because it is the entity before which all the administrative proceedings challenged in this case were initiated.
THEREFORE:
Having reviewed sua sponte the substantive prerequisites of the claim, the Court finds that the parties have active and passive standing, as well as an interest in the action, and determines that the claimant lacks legal entitlement; consequently, this claim is dismissed in all respects. Both categories of costs shall be borne by the claimant. LET NOTICE BE SERVED.
Carlos Espinoza Salas Otto González Vílchez Adolfo Fernández Loaiza Ordinary proceeding (proceso de conocimiento).
Claimant: Distribuidora Comercial BMW S.A.
Against: Municipalidad de Escazú.
Nº 49-2016 Nº 49-2016 TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. II Circuito Judicial. San José, a las catorce horas del diez de junio del año dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento, interpuesto por la empresa Distribuidora Comercial BMW S.A, cédula jurídica número 3-101-99561 , representada por sus apoderado especial judicial Ulysses Calderón González, carné de abogado número 6184, en contra de la Municipalidad de Escazú, representada por los Licenciados Patricia Chaves Bermúdez, carné de abogado número 9380 y el Licenciado Carlos Alberto Herrera Fuentes, carné de abogado número 13322. Tramitado bajo el expediente número 10-000867-1027-CA.
RESULTANDO
I.Con el presente proceso de conocimiento se acciona con el objeto de declarar la nulidad del acuerdo adoptado por el Consejo Municipal en la sesión ordinaria número 118, acta 161 del 28 de julio del 2008, acuerdo AC-316-08. La nulidad de la resolución de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, de las 11:20 horas del 31 de julio del 2009, como jerarca impropio, ordenar a la Municipalidad de Escazú otorgar el permiso de construcción. Requiere la nulidad del oficio número VM-009-10 del 18 de enero del 2009, del Departamento de Proceso de Catastro y Valoraciones de la Municipalidad de Escazú y el otorgamiento del visado de planos gestionado el día 15 de diciembre del 2009 ante el Departamento de Proceso de Catastro y Valoraciones de la Municipalidad de Escazú. Finalmente, solicita condenar a la demanda al pago de ambas costas del proceso (folios 1 al 44, del 341 al 343, y del 678 al 680 del expediente judicial).
III.Si bien la accionada había formulado el proceso tramitado bajo el expediente número 09-2869-1027-CA, el cual se había acumulado al presente, posteriormente desistió de dicha demandada, lo cual se declaró así mediante resolución de las 15:55 horas del 16 de diciembre del 2014 (los autos).
IV.Que el presente proceso se declaró de trámite muy complejo, conforme con el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo y la sentencia se ha dictado conforme al ordinal 47 de su reglamento, toda vez que se trata de un proceso con abundante prueba documental que analizar y conlleva el análisis de aspectos jurídicos de relevancia en materia urbanística.
V.Por resolución de las nueve horas del diez de mayo en curso con interrupción del término para el dictado del fallo se reabrió el proceso y se requirió de prueba para mejor y se reabrió el juicio el día 20 de mayo en curso (folio 690 del principal).
VI.En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación, dentro del término de ley y por unanimidad.
Redacta el juez Espinoza Salas; y C O N S I D E R A N D O I)- SOBRE LOS HECHOS: I.1)- HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto, por ser contestes con los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1) Mediante resolución número 622-98 MINAE, del Ministerio de Ambiente y Energía, de las diez horas del dos de julio de 1998, se le otorga a la actora para su proyecto de condominios concesión de aprovechamiento de agua para su finca inscrita en el partido de San José, matrícula de Folio Real número 243.271-000 (folios 43 al 45 del numerado línea 99 016 del 15 de febrero de 1999, el arquitecto Luis Araya Padilla, del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Escazú, le alineamiento es de nueve metros de la línea de centro de calle hacia adentro paralelo a los vértices 1-2-3-4-5-6, lo anterior implica 4.50 metros de ancho para la calzada vehicular, 2.50 metros para acera y 2.00 metros de antejardín, y le informa que si hay disponibilidad de agua potable para una vivienda y no hay disponibilidad de alcantarillado sanitario (folios 102 y 103 del expediente administrativo de patente de los condominios).
I.2)- HECHOS NO PROBADOS: No demostró la actora :
I.3)- PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: En el juicio oral se ordena como prueba para mejor resolver la documentación admitir la totalidad de los expedientes administrativos: las 8 carpetas del proceso de desarrollo territorial. - Dos tomos de patentes condominios, uno de 176 folios y otro de 377 folios. -Un tomo del INVU compuesto por 226 folios. Del expediente judicial la probanza que consta a folios 63 al 116 y del del 238 al 241.
La Municipalidad sólo será responsable de los datos de alineamiento y niveles.". De igual forma, la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, número 1788 del 24 de agosto de 1954, expresa en su ordinal cuarto, que le compete a dicha entidad autónoma "b) Planear el desarrollo y el crecimiento de las ciudades y de los otros centros menores, con el fin de promover el mejor uso de la tierra, localizar las áreas públicas para servicios comunales, establecer sistemas funcionales de calles y formular planes de inversión en obras de uso público, para satisfacer las necesidades consiguientes;". Al respecto, el numeral quinto, dispone que "Artículo 5º.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones esenciales: a) Preparar planos reguladores para todos los conglomerados urbanos de la nación que a juicio de la Institución lo ameriten, y redactar los reglamentos necesarios para su aplicación, la que se hará efectiva a través de las Corporaciones Municipales, previa la aprobación de una ley general de planeamiento de las ciudades; b) Formular planes generales para la construcción e higienización de viviendas o de unidades vecinales; o para la formulación de urbanizaciones, atendiendo a las necesidades, a la gravedad y a la urgencia que presente el problema de la vivienda rural o urbana, en los diversos lugares del país y a las exigencias del urbanismo.
". A su vez, la Ley de Planificación Urbana, número 4240 del 15 de noviembre de 1968, establece en su ordinal 10, que "Corresponden asimismo a la Dirección de Urbanismo, dentro de las funciones de control que le asigna el inciso 4) del artículo 7º, las siguiente: 1) Revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de su adopción por las municipalidades; ". En ese sentido expresa el artículo 15, que "Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.".
De este modo, indica el ordinal 19, que " Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.". Sobre ello, regulando respecto a cada una de ellas: a) El uso de terrenos, edificios y estructuras, para fines agrícolas, industriales, comerciales, residenciales, públicos y cualquier otro que sea del caso; las zonas residenciales se clasificarán como unifamiliares y multifamiliares, según la intensidad del uso que se les dé; las zonas unifamiliares se clasificarán, a su vez, de acuerdo con el área y las dimensiones de los lotes que mejor convenga a su ubicación; b) Localización, altura y área de piso de las edificaciones; c) Superficie y dimensiones de los lotes; d) Tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y la cobertura del lote por edificios y estructuras; e) La provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de vehículos fuera de las calles;". alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables, peligrosas o necesarias al propósito de contener el crecimiento urbano periférico.".
Es por ello, que el artículo 28 expresa que se " Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios. ". Asimismo, concordante con la zonificación. El reglamento precisará las condiciones y requisitos a que deberá sujetarse ese y cualquier otro cambio de uso, lo mismo que la admisión calificada de excepciones o variantes.". De igual forma, el transitorio II expresa que "El Instituto dictará las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
Podrá además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley. Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ello que las normas señalen, a partir de su publicación en el Diario Oficial. ". Por su parte, mediante Reglamento 3332 del 26 de abril de 1982, se crea el Plan Regional de Desarrollo Urbano, Gran Area Metropolitana, el cual regula las áreas especiales de construcción y que fue emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el cual expresa en su artículo primero que "Se establece un Área de Control Urbanístico sobre la cual se aplicaría las disposiciones del presente Decreto y que estará compuesta por los distritos de las provincias de San'José, Alajuela, Heredia v Cartago que a continuación se indican, siempre y cuando los Gobiernos Municipales no hayan promulgado sus propios Reglamentos de Planificación v Desarrollo Urbano de conformidad con los artículos 169 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana.".
Expresando el numeral segundo que " Se establece en el "Área de Control Urbanístico" antes delimitada, una "Zona Especial de Protección" de conformidad con el artículo 25 de la ley de Planificación Urbana número 4240 y se establece una "Zona de Crecimiento Urbano", según planos que se publican como anexos a este decreto y cuyos originales pueden ser consultados en el 1NVU, MIDEPLAM y las Municipalidades correspondientes.". Por su parte indica el artículo tercero, que "La Zona Especial de Protección tendrá un uso predominantemente agrícola y quedarán sometidas a las siguientes regulaciones: 3.1 Dentro de esta zona sólo se permitirán urbanizaciones y servidumbres de tipo urbano en las áreas de medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano, de conformidad con la demarcación que se realice a partir de la vigencia del presente Decreto. Las fincas deben estar adecuadamente amarradas al sistema vial urbano existente.
Se define como cuadrante urbano el sistema de ciudades en forma de cuadrícula en donde se encuentra la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata. Entendiendo además las áreas urbanas de conformidad con la Ley de Planificación Urbana número 4240. 3.2 El INVU y las Municipalidades podrán rechazar un permiso para urbanizar cuando consideren que la urbanización propuesta no produzca una expansión urbana orgánica, o que esta sea prematura por pretender dar un mayor crecimiento que el demandado por las necesidades de la población local. A tal efecto, el INVU podrá denegar permisos para urbanizar o fraccionar con base en lo establecido en las normas legales correspondientes a la Ley de Planificación urbana. 3.6 La Municipalidad denegará los permisos de construcción en aquellos lotes cuya segregación no haya sido autorizada o cuyo uso no sea conforme con las regulaciones presentes.".
Expresando además el numeral 4, que " En la Zona Especial de Protección sólo se permitirán las siguientes construcciones: 4.1 Una vivienda por finca para uso del propietario o los propietarios y Otras construcciones necesarias para uso o servicios de las fincas. 4.2 Actividades directamente relacionadas con la actividad agropecuaria local. 4.3 Servicios estatales, infraestructura de redes nacionales y municipales, tales como redes eléctricas, agua, oleoductos y telecomunicaciones. 4.4 Clubes campestres siempre que no incluyan vivienda permanente, hoteles, servicios locales de culto, comerciales y profesionales, establecimientos educacionales privados y organismos internacionales. Las actividades reguladas en este inciso se permitirán siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: 4.4.1 Localización frente a calles públicas que cuenten con todos los servicios. 4.6.-Cuando existan terrenos de baja aptitud agrícola o que no tengan aptitud forestal o no requieran de arborización para contrarrestar problemas de estabilización de suelos, dictaminados ambos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; que no presenten problemas de escorrentía, de acuerdo con un dictamen del Ministerio de Ambiente y Energía; que no perjudique con su desarrollo a mantos acuíferos que puedan ser susceptibles de contaminación, según dictamen del SENARA; que no sean terrenos vulnerables a riesgos naturales según certificación de la Comisión Nacional de Emergencias; y que cumplan los demás requisitos que establezcan las normas nacionales o municipales correspondientes, podrán ser urbanizados para coadyuvar a reducir el déficit de vivienda del país.".
A su vez, el ordinal 5, dispone que " Se mantienen como zonas protectoras, aquellas que fueran creadas mediante los Decretos número 6112-A de fecha de 23 de junio de 1976, publicado en "La Gaceta" número 136 del 17 de julio de 1976 y aquellas creadas por el Decreto número 13583 VAH-OFIPLAN, del 03 de mayo de 1982 publicado en "La.Gaceta" número 95 del 18 de mayo de 1982 y que aparecen en el Plan Regional de Desarrollo Urbano, publicado en "La Gaceta" número 119 del veintidós, de junio de mil novecientos ochenta y dos; o sea las de La Carpintera, Tiribí, Cerros de Atenas, Cerro de Las Palomas y Cerros de Escazú, la Loma San Antonio (Tirrases) y la Loma Salitral, con la porción entre el límite norte de esta última y el proyecto de "carretera intercantonal" con un uso público institucional y de zona de amortiguamiento y para protección de la Loma Salitral. Todas estas zonas quedarán sujetas a las siguientes regulaciones: 5.1 No se permitirá ejecutar en ellas nuevas Urbanizaciones y, 5.2 Tampoco se permitirán ejecutar fraccionamientos en parcelas resultantes menores a las cinco hectáreas, salvo que la propiedad sea sometida al régimen forestal, en cuyo caso el tamaño mínimo del lote será el que establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería.".
De igual expresa dicho reglamento en el numeral 6, que en las zonas especiales de protección forestal, sólo se permitirá " 6.1 Una vivienda por finca para uso del propietario o los propietarios y otras construcciones necesarias para el uso o servicios de las fincas existentes. 6.2 Relacionadas con la actividad agrícola local. 6.3 Para clubes campestres en terrenos no menores a cinco hectáreas y con la cobertura de edificación no mayor del diez por ciento. ". De igual forma, el decreto ejecutivo número 13583 del 03 de mayo de 1982, denominado Plan regional Desarrollo Urbano Gran Area Metropolitana (GAM), expresa en su ordinal primero que "Artículo 1°-Se acoge en todas sus partes el Plan Regional de Desarrollo Urbano "Gran Área Metropolitana" (GAM), preparado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, con la participación del Ministro y la Secretaría del Sector de Vivienda y Asentamientos Humanos y de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, con base en directriz promulgada por el Poder Ejecutivo y de conformidad con las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana N° 4240 del 15 de noviembre de 1968.".
Por su parte, el numeral segundo indica que "Artículo 2°-Las normas reglamentarias promulgadas por el mencionado Instituto son de obligado acatamiento general de conformidad con el sistema jurídico costarricense y las conclusiones, recomendaciones y objetivos del indicado Plan servirán a los particulares y a las instituciones públicas para orientar sus actividades y proyectos tanto dentro del área de desarrollo que en él se contempla, como en aquella que la circunda, en la cual se desalentará y restringirá la expansión urbana.". Finalmente, mediante acuerdo número 59 del 17 de diciembre del 2004 y Publicado en la Gaceta número 54 del 17 de marzo del 2005, la Municipalidad de Escazú adoptó el plan regulador de ordenamiento territorial, el cual expresa lo siguiente: a) Que sustituye el texto que el Plan Regional de la Gran Area Metropolitana (Decreto ejecutivo número 13583 y el 25902 señalaron para el cantón de Escazú, con excepción del área de protección agrícola definida por dicho plan (ordinal tercero). b) Que a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, la Municipalidad contará con un plazo máximo de tres meses de plazo para iniciar la emisión del Certificado de Uso de Suelo de acuerdo con los parámetros del plan regulador en esta materia (folios 698 al 740 del principal).
Por su parte, la Municipalidad de Escazú, aprobó el tres de marzo del 2003, los trámites y requisitos que se deben presentar en materia de permisos de construcción y remodelación, estableciendo en su numeral 2.10.1, que se requiere lo siguiente: "Requisitos previos que debe obtener para adjuntar a la solicitud de permiso: 1. Plano de catastro Visado por la Municipalidad (Formulario N° 11). 2. Nota de Uso de suelo del terreno otorgado por la Municipalidad, (Incluye el alineamiento de las vías locales). (Formulario No 12). 3. Carta de Alineamiento vial del MOPT (Cuando es Ruta Nacional). 4. Permiso de Desfogue Pluvial otorgado por el Departamento de Obras de la Municipalidad para condominios, comercios, industrias, usos institucionales, etc. y residencias cuando el área impermeable (techos, parqueo, calles, etc.), sea igual o mayor a 400 m2, para lo cual se debe presentar: a) Memoria de cálculo del proyecto, indicando el caudal en litros que se va a desfogar al sistema existente y el diámetro necesario para ese caudal firmado por un profesional responsable. b) Planta de techos y distribución de la tubería pluvial indicando el desfogue final. c) Plano de Catastro. d) Presentar lo establecido en el articulo III.3.10. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones. 5.
Visto bueno del Ministerio de Salud, en planos. (De tener el proyecto servicios sanitarios). 6. Todo proyecto debe presentar la disponibilidad de agua potable emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en planos constructivos. 7. En caso de plantas de tratamiento de aguas negras debe presentarse permiso de ubicación y de los planos constructivos aprobados por el Ministerio de Salud, en la Dirección de Protección al Ambiente Humano de dicho Ministerio. El interesado deberá presentar el conjunto de planos, cálculos y demás documentos pertinentes para la planificación, construcción y mantenimiento de la planta de tratamiento, se deberán incorporar los demás planos constructivos, con el visto bueno del Ministerio de Salud. El regente deberá vigilar por el funcionamiento de la misma. 8. Para tramitar el Permiso Municipal de Construcción y/o Remodelación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos además de los enumerados anteriormente: a) Formulario de solicitud de permiso debidamente lleno y firmado por el propietario y el profesional responsable de la Dirección Técnica.
El interesado debe obtener los sellos respectivos del Departamento de Administración Tributaria y el Departamento de Bienes Inmuebles de la Municipalidad, indicando que la propiedad se encuentra inscrita y que está al día con los impuestos municipales. (Formulario N°13). b) Copia del Plano de Catastro de la propiedad, visado por la Municipalidad, en tamaño original. Dicho plano no debe ser una reducción, copia de fax, ni debe estar unida con cinta adhesiva; tampoco debe contar con borrones ni tachaduras o cualquier otro tipo de alteración que hagan dudar de su veracidad. c) Copia de la Cédula de identidad del propietario. Si es persona jurídica, copia de la cédula jurídica y personería jurídica. d) Contrato de Consultoría entre el propietario y el profesional responsable de la obra de construcción o remodelación sellado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. e) Certificación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de que el inmueble tiene dotación de agua o posibilidad de obtenerla para la construcción y habilitación futura. f)Cualquier requisito de los enumerados para el Trámite de Requisitos Especiales (ítem 2.10.6) de este Reglamento si el proyecto requiere del cumplimiento de los mismos. g) Tres juegos en copia del original de los planos constructivos; Estas copias deben ser firmadas en original por el Profesional Responsable de la obra y deben contar con la tasación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. h) Póliza de Riesgos del Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Seguros. i) En obras mayores de 1 000 m2 debe entregarse nota en que se indique la ruta de suministros a la construcción así como cuál será el manejo de aguas y desechos.".
De igual forma, el numeral 2.10.6, establece una serie de requisitos especiales, que son los siguientes: "En adición a los requisitos enumerados en los requisitos para tramitar el Permiso Municipal de Construcción y Remodelación, para Movimientos de Tierra y para Demoliciones, se exigirán, además, dependiendo del tipo de proyecto y en lo pertinente, los siguientes requisitos: a) En caso de que la persona que solicita el trámite no sea el propietario del inmueble, debe presentar un Poder Especial otorgado ante notario público, donde el propietario, además, permite la construcción. Adicionalmente debe aportar copia de cédula del propietario del inmueble y copia de la cédula de quien solicita el permiso. b) Si la propiedad pertenece a más de un propietario, debe presentar nota autenticada donde todos los propietarios autorizan la construcción y copia de las cédulas de identidad de cada uno.
En caso de que una obra se pretenda realizar dentro de un condominio ya construido o existente el interesado debe aportar autorización por escrito autenticada por parte de los condóminos, junta directiva o administrador del mismo. c) Cuando el trámite de permiso es solicitado por una persona jurídica, la solicitud de permiso debe ser firmada por el representante legal de la empresa. Se debe aportar también copia de la Cédula Jurídica, copia de la cédula del representante legal y certificación de Personería con no más de tres meses de emitida. d) Toda obra que presente servicios sanitarios, ventanas en colindancia, bodegas, tanque séptico, planta de tratamiento, o que por cualquier otro requisito de salubridad de acuerdo con la Ley de Salud debe ser revisadas por el Ministerio de Salud y debe presentar el visto bueno de ese Ministerio. e) Cuando se realicen obras que puedan afectar un curso de agua, queda a criterio del Departamento de Desarrollo Urbano solicitar el visto bueno del MINAE y/o indicar el retiro mínimo de construcción, en el plano de catastro, emitido por la Dirección de Urbanismo del INVU.
Cuando la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) solicite un documento específico para analizar la viabilidad ambiental de un proyecto (Plan de Gestión Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental, Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, etc.), se requerirá copia de ese documento debidamente aprobado por la SETENA. f) Si la propiedad está frente a carretera nacional regional o proyectos ya definidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debe obtenerse la Línea de Construcción de esa Institución. g) En caso de obras en donde se realice tala de árboles no frutales o de características maderables debe aportarse visto bueno del MINAE. h) Cuando así lo amerite el Departamento de Desarrollo Urbano, podrá solicitar el certificado de Uso de Suelo emitido por la Dirección de Urbanismo del INVU. i) En caso de proyectos en condominio con área de techo en que la obra supere los 400 m-, debe aportarse el visto bueno para desfogue de aguas emitido por el Departamento de Obras Públicas de la Municipalidad.
En proyectos menores, queda a criterio del Departamento de Desarrollo Urbano solicitar este visto bueno o no. j) Los proyectos de urbanización y condominios deberán en forma adicional presentar el diseño de sitio en formato digital. k) Los proyectos que se desarrollen en zonas de amenaza de ocurrencia de desastres naturales de acuerdo al mapa elaborado para tal fin por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, requerirán de visto bueno de dicha Comisión. Para las zonas con riesgo de deslizamientos o avalanchas se requerirá de presentación de estudio geotécnico completo que incluya estabilidad de taludes y recomendaciones para las obras de retención. l) Dentro de la zona de agrícola definida por el AM para Escazú, todo proyecto con un área de 500 m2 o más, piso impermeable (toda superficie de concreto, techo o asfalto) deberá aportar un estudio geológico que especifique el limite del manto acuífero que afecta la parcela donde se construirá. m) Para diseños de pavimentos, aceras y otros en urbanizaciones deberá consultarse y cumplirse con las recomendaciones que le señale el Departamento de Obras Públicas Municipal. n) La Municipalidad puede solicitar otros estudios que considere necesarios. o) Dentro de la zona de protección de los cerros de Escazú todo proyecto (excepto remodelación de lo existente) requiere un estudio geológico que especifique el limite del manto acuífero que afecta la parcela donde se construirá, además de un estudio de impacto ambiental aprobado por SETENA. p) La Municipalidad puede solicitar al desarrollador de un proyecto que presente una póliza del INS de Responsabilidad Civil (daño a terceros), si considera con criterio técnico, que en el proceso de construcción pueden correr riesgo la integridad de los bienes de los vecinos colindantes, peatones o la vía pública. ".
II.2. CASO CONCRETO: Aplicado, lo anteriormente expuesto a la resolución del presente asunto, tenemos que no lleva razón el gestionante en sus pretensiones al accionar con el objeto de que se declare las nulidades invocadas en contra del acuerdo adoptado por el Consejo Municipal en la sesión ordinaria número 118, acta 161 del 28 de julio del 2008, acuerdo AC-316-08, la resolución de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, de las 11:20 horas del 31 de julio del 2009, como jerarca impropio, así como el oficio número VM-009-10 del 18 de enero del 2009, del Departamento de Proceso de Catastro y Valoraciones de la Municipalidad de Escazú, ello así porque no se observan vicios de invalidez, ni de ineficacia en los actos impugnados. En mérito de ello, no corresponde obligar a la Municipalidad de Escazú a que otorgue el permiso de construcción, ni el visado de planos gestionado el día 15 de diciembre del 2009 ante el Departamento de Proceso de Catastro y Valoraciones de la Municipalidad de Escazú.
En ese sentido, debemos de indicar que la Municipalidad de Escazú ha actuado, conforme al ejercicio de sus potestades las cuales se sustentan en los ordinales 169 y 170 constitucionales, al expresar que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal y que dichas entidades son autónomas. Correspondiéndoles según el Código Municipal , aprobado mediante Ley número 7794 del 30 de abril de 1998, dictar las medidas de ordenamiento urbano (numeral 13). De igual forma, la Ley de Construcciones, número 833 del 02 de noviembre de 1949, establece en su ordinal 74, que "Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente. ". A su vez, la Ley de Planificación Urbana, número 4240 del 15 de noviembre de 1968, establece en su ordinal 15, que "Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional.
Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.". En mérito de lo podido construir y desarrollar su proyecto de condominios bajo el régimen de propiedad horizontal residencial, propiedad ubicada en San Antonio de Escazú, plano catastrado número SJ 557985-99, requería, no sólo del uso del suelo, que para dicho momento lo otorgaba el INVU, sino que necesitaba también del permiso de construcción, competencia exclusiva de la Municipalidad. Por lo tanto, para que la empresa promovente pudiera haber realizado el desarrollo que emprendió, necesitaba no sólo del acto administrativo dictado por el INVU, número DAT-893/99-U-066 del 05 de noviembre de 1999, expedido por el asesor técnico, arquitecto Carlos Montero Méndez, sino del otorgamiento del permiso municipal.
En dicho acto, le expresa el INVU al señor Carlos Solano Zúñiga, en su condición de apoderado generalísimo de la actora, que en atención a su oficio fechado 04 de noviembre de 1999, en el cual solicita el visto bueno para la construcción de un condominio de baja densidad en la propiedad ubicada en Calle Naranjo de San Antonio de Escazú, plano catastrado número SJ 557985-99, le expresan lo siguiente: a) Que de acuerdo con conversaciones realizadas con el Ingeniero Luis Araya de la Municipalidad de Escazú cuenta con el visto bueno por parte del Director Geógrafo Jorge Mora para la apertura de una servidumbre de tipo urbano. b) Cuenta con el visto bueno del MAG donde califica el terreno como no apto para la agricultura. c) Cuenta con todos los servicios. d) Existen cinco viviendas construidas en un 80%. e) Autoriza dar el visto bueno de uso del suelo para la construcción y transformación a condominio, conforme lo estipula el artículo 4 de la GAM, siempre y cuando se ajuste la calle de acceso a los requisitos mínimos en cuanto a acabados que la municipalidad exija, así como la conexión de aproximadamente 300 metros de tubería pluvial de este proyecto al alcantarillado existente lo cual deberá coordinar con el Departamento de Obras de la Municipalidad. f) Además, se recomienda un área mínima de 200 metros cuadrados por condominio, densidad de 300 habitantes por hectárea, altura máxima de 12 metros o 3 pisos y cobertura no mayor del 70% (folio 239 del principal, hecho probado cuarto).
Requería el desarrollador, no sólo de que la Junta Directiva del INVU, en el artículo IV, inciso 4), punto a) del acta de la sesión ordinaria número 5071 del 28 de marzo del 2001, que le confiriera el visado de los planos que presente la empresa (hecho probado décimo). De modo que, indudablemente ocupaba para efectuar su desarrollo, de un permiso de construcción municipal. Ergo, no bastaba con el Aval o la autorización del INVU, al haberle otorgado un uso de suelo conforme, o que le hubiere visado los planos (hechos probados cuarto, octavo, décimo), requiriéndose en forma esencial y fundamental el permiso de construcción. En razón de ello, se tuvo por sobradamente probado, que a la empresa promovente en ningún momento se le otorgó tal autorización para poder construir, por cuanto o bien le faltaban requisitos o no había cumplido con los presupuestos y requisitos necesarios para su otorgamiento.
Sobre ello, son contundentes los hechos probados 03, 15 y del 24 al 30, en los cuales con toda claridad se le expresa a la promovente que no se acepta el uso de suelo destinado a desarrollar un proyecto de condominios bajo el régimen de propiedad horizontal residencial, de su propiedad ubicada en San Antonio de Escazú, plano catastrado número SJ 557985-99, porque el lote en cuestión se encuentra en zona de contención agrícola (art. 4 y 4.1 de la última reforma al GAM) (folio 23 del expediente administrativo de patente de los condominios). Expresándole además, ante las constantes y reiteradas solicitudes de permiso de construcción y de visado de planos de parte de la actora, que de conformidad con el uso de suelo aportado, las propiedades se ubican en una zona agrícola, por tanto no puede desarrollar un condominio en dicho sector, ello así porque la finca se encuentra inscrita como condominio (oficio número DU-1099-2007-EXTERNO del 09 de octubre del 2007, del Ingeniero Federico Flores Naranjo del Departamento de Desarrollo Urbano, dentro del expediente 357-07).
Situación que vuelve a repetirse y reiterarse posteriormente mediante oficio número PDT-136-08-INTERNO, del 28 de abril del 2008, el Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú, por el cual se le expresa a la actora, que en relación con su solicitud de permiso de construcción número 357-07 a nombre de la sociedad Distribuidora Comercial BMW S.A, que fue denegada y en mérito de ello se le otorgaron 10 días hábiles para subsanar tales defectos y se aclara que el plan regulador de dicho cantón se encuentra vigente desde el 2005 (folios 670 al 671 del expediente administrativo, hecho probado 19). Situación de denegatoria que se vuelve a repetir en forma reiterada en los hechos probados 24 al 30, en los cuales son abundantes los razonamientos del ayuntamiento de Escazú en su negativa a otorgar el permiso de construcción y el visado de los planos, expresando que el condominio construido se hizo sin licencia municipal, que según el ordinal 80 del Código Municipal exigidos al efecto por el oficio número DU-1099-2007 EXTERNO, por lo que no se podía otorgar la licencia peticionada, ni aplicar el silencio positivo alegado (folios 777 al 780 del expediente administrativo, hecho probado 24), que de conformidad con el uso de suelo aportado, las propiedades se ubican en una zona agrícola, por tanto no puede desarrollar un condominio en dicho sector, ello así porque la finca se encuentra inscrita como condominio en una zona de amortiguamiento agrícola (hecho probado 26 y 27).
Argumentos supracitados que son ratificados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera, mediante resolución número 1490-2009, de las 11:20 horas del 31 de julio del 2009, conociendo como jerarca impropio de un recurso de apelación formulado por la actora en contra del acuerdo tomado por el Consejo de la Municipalidad de Escazú número 118, acta 161 del 28 de julio del 2008, acuerdo AC-316-08. Razonamientos que se reiteran en el oficio número PDT-384-09-INTERNO del 08 de octubre del 2009, del Arquitecto Garrett Cotter Alfaro, Coordinador del Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú, le expresa a la Corporación Mercantil BMW S.A., que de conformidad con el artículo 4 del Plan Regional de Desarrollo Urbano (GAM), publicado en la Gaceta número 66 del 07 de abril de 1997, se dicta una zona especial de protección, conocida en el Plan Regulador del Ayuntamiento como "Zona de Amortiguamiento Agrícola" y "Zona Protección Cerros de Escazú", de modo que su proyecto no es permitido por tratarse de un condominio y/o Urbanización, por lo que el uso del suelo emitido por el INVU no se puede utilizar para dar el visto bueno a dichos condominios, que se construyeron sin la licencia de construcción (folios 181 al 182 del expediente judicial, hecho probado 30).
Ante ello, debe analizarse, si hay mérito para anular los actos administrativos impugnados al no estar apegados conforme al ordenamiento jurídico, lo cual no debe admitirse, debido a que efectivamente el proyecto de condominios se encuentra ubicado dentro de una zona especial de protección del GAM, en la Zona de Protección Cerros de Escazú, ello así conforme lo expresa su normativa. En ese sentido, es claro el Reglamento 3332 del 26 de abril de 1982, del Plan Regional de Desarrollo Urbano, Gran Area Metropolitana, el cual regula las áreas especiales de construcción y que fue emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el cual expresa en su artículo primero que "Se establece un Área de Control Urbanístico sobre la cual se aplicaría las disposiciones del presente Decreto y que estará compuesta por los distritos de las provincias de San José, Alajuela, Heredia v Cartago que a continuación se indican, siempre y cuando los Gobiernos Municipales no hayan promulgado sus propios Reglamentos de Planificación v Desarrollo Urbano de conformidad con los artículos 169 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana.".
Expresando el numeral segundo que "Se establece en el "Área de Control Urbanístico" antes delimitada, una "Zona Especial de Protección" de conformidad con el artículo 25 de la ley de Planificación Urbana número 4240 y se establece una "Zona de Crecimiento Urbano", según planos que se publican como anexos a este decreto y cuyos originales pueden ser consultados en el 1NVU, MIDEPLAM y las Municipalidades correspondientes.". Por su parte indica el artículo tercero, que "La Zona Especial de Protección tendrá un uso predominantemente agrícola y quedarán sometidas a las siguientes regulaciones: 3.1 Dentro de esta zona sólo se permitirán urbanizaciones y servidumbres de tipo urbano en las áreas de expansión de los cuadrantes de las cabeceras de los distritos. El área de expansión será el espacio comprendido hasta un radio de doscientos metros, medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano, de conformidad con la demarcación que se realice a partir de la vigencia del presente Decreto.
Las fincas deben estar adecuadamente amarradas al sistema vial urbano existente. Se define como cuadrante urbano el sistema de ciudades en forma de cuadrícula en donde se encuentra la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata. Entendiendo además las áreas urbanas de conformidad con la Ley de Planificación Urbana número 4240. 3.2 El INVU y las Municipalidades podrán rechazar un permiso para urbanizar cuando consideren que la urbanización propuesta no produzca una expansión urbana orgánica, o que esta sea prematura por pretender dar un mayor crecimiento que el demandado por las necesidades de la población local. A tal efecto, el INVU podrá denegar permisos para urbanizar o fraccionar con base en lo establecido en las normas legales correspondientes a la Ley de Planificación urbana. 3.6 La Municipalidad denegará los permisos de construcción en aquellos lotes cuya segregación no haya sido autorizada o cuyo uso no sea conforme con las regulaciones presentes.".
Estableciendo además el numeral 4, que " En la Zona Especial de Protección sólo se permitirán las siguientes construcciones: 4.1 Una vivienda por finca para uso del propietario o los propietarios y Otras construcciones necesarias para uso o servicios de las fincas. 4.2 Actividades directamente relacionadas con la actividad agropecuaria local. 4.3 Servicios estatales, infraestructura de redes nacionales y municipales, tales como redes eléctricas, agua, oleoductos y telecomunicaciones. 4.4 Clubes campestres siempre que no incluyan vivienda permanente, hoteles, servicios locales de culto, comerciales y profesionales, establecimientos educacionales privados y organismos internacionales. Las actividades reguladas en este inciso se permitirán siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: 4.4.1 Localización frente a calles públicas que cuenten con todos los servicios. 4.6.-Cuando existan terrenos de baja aptitud agrícola o que no tengan aptitud forestal o no requieran de arborización para contrarrestar problemas de estabilización de suelos, dictaminados ambos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; que no presenten problemas de escorrentía, de acuerdo con un dictamen del Ministerio de Ambiente y Energía; que no perjudique con su desarrollo a mantos acuíferos que puedan ser susceptibles de contaminación, según dictamen del SENARA; que no sean terrenos vulnerables a riesgos naturales según certificación de la Comisión Nacional de Emergencias; y que cumplan los demás requisitos que establezcan las normas nacionales o municipales correspondientes, podrán ser urbanizados para coadyuvar a reducir el déficit de vivienda del país.".
A su vez, el ordinal 5, dispone que " Se mantienen como zonas protectoras, aquellas que fueran creadas mediante los Decretos número 6112-A de fecha de 23 de junio de 1976, publicado en "La Gaceta" número 136 del 17 de julio de 1976 y aquellas creadas por el Decreto número 13583 VAH-OFIPLAN, del 03 de mayo de 1982 publicado en "La.Gaceta" número 95 del 18 de mayo de 1982 y que aparecen en el Plan Regional de Desarrollo Urbano, publicado en "La Gaceta" número 119 del veintidós, de junio de mil novecientos ochenta y dos; o sea las de La Carpintera, Tiribí, Cerros de Atenas, Cerro de Las Palomas y Cerros de Escazú, la Loma San Antonio (Tirrases) y la Loma Salitral, con la porción entre el límite norte de esta última y el proyecto de "carretera intercantonal" con un uso público institucional y de zona de amortiguamiento y para protección de la Loma Salitral. Todas estas zonas quedarán sujetas a las siguientes regulaciones: 5.1 No se permitirá ejecutar en ellas nuevas Urbanizaciones y, 5.2 Tampoco se permitirán ejecutar fraccionamientos en parcelas resultantes menores a las cinco hectáreas, salvo que la propiedad sea sometida al régimen forestal, en cuyo caso el tamaño mínimo del lote será el que establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería.".
De igual indica dicho reglamento en el numeral 6, que en las zonas especiales de protección forestal, sólo se permitirá " 6.1 Una vivienda por finca para uso del propietario o los propietarios y otras construcciones necesarias para el uso o servicios de las fincas existentes. 6.2 Relacionadas con la actividad agrícola local. 6.3 Para clubes campestres en terrenos no menores a cinco hectáreas y con la cobertura de edificación no mayor del diez por ciento.". Normativa, y situación de la propiedad que fue corroborada por el ingeniero Cristian Boraschi, y la geóloga Michelle Arias de la Municipalidad de Escazú, como se constata en los hechos probados 34, 35 y 36, los cuales expresaron con toda contundencia y evidencia, que efectivamente los terrenos en los cuales se desarrollaron los condominios forman parte de una zona de amortiguamiento agrícola, como lo en el decreto 25902, ordinal 4.1, el cual expresa que en la zona de especial protección sólo se permitirán una vivienda por finca para uso del propietario o de los propietarios y otras construcciones necesarias para uso o servicio de la finca, por lo que puede construir una vivienda por cada lote.
De modo tal, que efectivamente, como se expresa en el oficio número PDT-1011-2016 del 11 de mayo del 2016, emitido por el Ingeniero Cristian Boraschi González, Jefe del Proceso de Desarrollo Territorial, le expresó al Licenciado Carlos Herrera Fuentes del Proceso de Asuntos Jurídicos: a) El proyecto residencial de condominios desarrollado por la empresa Distribuidora Comercial BMW S.A, no cuenta con permiso de construcción para la consolidación de la infraestructura existente. b) Por un problema de usos de suelo, este proyecto no es posible de aprobar, debido a que los condominios son usos no conformes en la zona donde se ubica el predio, ya que solamente es permitido una vivienda unifamiliar por finca. c) Esta zona no se encuentra incluida dentro del plan regulador de la Municipalidad de Escazú. d) De conformidad con el artículo 02 del Plan Gam, en esta zona son usos no conformes las urbanizaciones y los condominios, por lo que este proyecto no es viable de aprobar dada su condición de condominio. e) El plan regulador de la Municipalidad de Escazú entro en vigencia en el año 2005, gracias a la publicación del Diario Oficial La Gaceta número 24 del 03 de febrero del 2005. f) Para la Zona de Amortiguamiento Agrícola o también Zona Especial de Protección, rige para Escazú el Plan Gam (folio 701 de los autos, hecho probado 35).
En razón de lo cual, ante el sustento normativo evidente, efectivamente se tiene por acreditado que en el lugar donde se encuentran los condominios es una zona agrícola, es una zona de riesgo para construir y no es apta para este tipo de desarrollo. Situaciones que son consecuentes con lo acreditado en el hecho probado 35, en el cual la Escuela Centroamericana de Geología de la UCR, en la prestación de servicios especializados de laboratorio de Suelos y Rocas, emitió un informe del año 2012, respecto a la estabilidad y probabilidad de ocurrencia de deslizamientos en la cuenca del Río Cruz, en el cual indica lo siguiente: a) La cuenca del Río Cruz comprende las microcuencas de las quebradas lajas e Higuerones, de algunas quebradas sin nombre y la de río Cruz, formando parte de la misma los cerros de Tapezco y Bandera, así como varias comunidades del cantón de Escazú. b) Los terrenos ubicados en las áreas designadas para el desarrollo (varias comunidades del Cantón de Escazú) podrán ser utilizados siempre y cuando cumplan con los estudios rutinarios para la obtención de permisos de construcción, las áreas correspondientes con Desarrollo Controlado deberán contar con estudios rutinarios, evaluación de amenazas por profesionales calificados, de manera que se demuestre que el terreno es seguro para la construcción y/o se tomen las medidas necesarias para asegurar su estabilidad.
Las áreas que han sido designadas para la conservación, corresponden con la integración de zonas con probabilidad de ocurrencia de deslizamientos de alta a muy alta, zonas con reptación y/o deslizamientos y zonas con posibilidad de generar o que permitan el descenso de lodo y rocas, por esta razón no se recomienda la utilización de éstas áreas para el desarrollo de actividades humanas (folios 672 al 677 del expediente judicial). Consecuentemente, en razón de lo expuesto, no lleva razón la promovente al manifestar que cumplió con todos los requisitos para haber construido, para obtener el permiso de construcción y el visado de los planos y que era suficiente para haber desarrollado su proyecto de condominios el oficio número DAT-893/99-U-066 del 05 de noviembre de 1999, expedido por el asesor técnico, arquitecto Carlos Montero Méndez, del INVU (hecho probado cuarto), por lo que se deniegan las pretensiones anulatorias expuestas.
En lo referente al argumento de que la Municipalidad de Escazú no ha definido los cuadrantes urbanos, para que conforme al ordinal 3.1 del Reglamento 3332 del 26 de abril de 1982, Plan Regional de Desarrollo Urbano, Gran Area Metropolitana, se puedan permitir urbanizaciones y servidumbres de tipo urbano en las áreas de expansión de los cuadrantes de las cabeceras de los distritos, ello no es atendible, como se observa a folio 744 de los autos, consta un mapa del cuadrante urbano de Escazú, sin que haya demostrado la promovente encontrarse dentro del área de igual forma el plan regulador es claro al establecer los cuadrantes urbanos, como se observa en el artículo 14.7 de dicha norma, la cual expresa "14.7. Definición de cuadrantes urbanos. Para efectos del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana se definen los cuadrantes de los tres distritos de la siguiente manera: 14.7.1. Cuadrante urbano de Escazú: La zona comprendida entre las calles 8 y 5ª, y las avenidas 9 y 12. 14.7.2.
Cuadrante urbano de San Rafael: Cuadras al este y oeste respectivamente de la plaza de San Rafael, incluyendo esta. 14.7.3. Cuadrante urbano de San Antonio:. Todas las cuadras alrededor de la Iglesia e inclusive el parque.". En mérito de lo cual la demanda debe declararse sin lugar.
II.3- EXCEPCIONES: Al no haberse alegado excepciones de fondo por parte de la accionada, se analizan oficiosamente la legitimación, el interés y el derecho , presupuestos materiales de la demanda, observándose que a la promovente no le asiste el derecho, porque de conformidad con la normativa citada y los fundamentos de hecho expuestos, no le asiste el derecho invocado a la actora en sustento de sus pretensiones, sino que por el contrario debe denegarse la acción incoada, sin que se haya observado nulidad en los actos impugnados. Analizado el interés se observa que existe interés actual en la presente demanda, por ser relevante para la promovente incoarlo ante las denegaciones que fue objeto de los permisos de construcción requeridos. En lo referente a la legitimación activa, efectivamente la promovente es la legitimada para accionar, debido a que al momento de ocurridos los hechos fue la propietaria de los inmuebles en cuestión, y desarrollador del condominio. Por su parte, la Municipalidad de Escazú, es la legitimada para ser demandada, por ser el ente ante el cual se incoaron todas las gestiones administrativas objeto de impugnación en este proceso.
POR TANTO:
Analizados oficiosamente los presupuestos materiales de la demanda, se observa que existe legitimación activa y pasiva de las partes, así como interés en la acción, y se determina la falta de derecho, en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos esta demanda. Son ambas costas a cargo de la actora.- NOTIFÍQUESE.- Carlos Espinoza Salas Otto González Vílchez Adolfo Fernández Loaiza Proceso de conocimiento.
Actor: Distribuidora Comercial BMW S.A.
Contra: Municipalidad de Escazú .
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