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Res. 00315-2016 Tribunal Segundo Civil Sección I · Tribunal Segundo Civil Sección I · 13/05/2016

Res. 00315-2016 Tribunal Segundo Civil Sección IRes. 00315-2016 Tribunal Segundo Civil Sección I

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    *070019460181CI* *070019460181CI* 07-001946-0181-CI (369-15-1) ORDINARIO ACTOR/A:

    INMUEBLES & RESIDENCIAS SANTA CECILIA PACOTI SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADO/A:

    VINICIO ABEL SÁNCHEZ SOLORZANO VOTO: 315 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- A las quince horas treinta y cuatro minutos del trece de mayo de dos mil dieciséis.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 07-001946-0181-CI, por INMUEBLES & RESIDENCIAS SANTA CECILIA PACOTI, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada general judicial la licenciada Lizbeth González Grajales, mayor, cédula CED1, de demás calidades desconocidas; contra VINICIO ABEL SÁNCHEZ SOLÓRZANO, mayor, casado, cédula CED2, vecino de Desamparados.-

    RESULTANDO:

    1.- La licenciada Lineth Alejandra Vargas Montero, Jueza Segunda Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las dieciséis horas del veintisiete de agosto de dos mil quince resolvió: "POR TANTO: Razones expuestas y citas de ley dadas, se rechaza la excepción de prescripción, y se acogen las defensas de falta de: legitimación activa, pasiva y parcialmente la de falta de derecho. Se acoge la expresión genérica "sine actione agit". Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de INMUEBLES Y RESIDENCIAS SANTA CECILIA PACOTTI S.A. CONTRA, ABEL SÁNCHEZ SOLÓRZANO. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte actora. Es todo." (Sic).- 2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por la actora.- 3.- En los procedimientos se ha observado el vicio de nulidad que se dirá.- REDACTA la Jueza MARTÍNEZ BOLÍVAR; y,

    CONSIDERANDO

    I.Sobre los Hechos Probados: El listado contenido en la sentencia se avala por ser reflejo de los elementos probatorios que constan en el expediente.

    II.Sobre los Hechos No Probados: Se prohíjan los tres de esta naturaleza, pues efectivamente, los mismos se encuentran ayunos de prueba.

    III.Mediante sentencia de las dieciséis horas del veintisiete de agosto de dos mil quince (folios 1629 a 1649), la jueza de primera instancia dispuso: "... se rechaza la excepción de prescripción, y se acogen las defensas de falta de: legitimación activa, pasiva, y parcialmente la de falta de derecho. Se acoge la expresión genérica "sine actione agit". Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de INMUEBLES Y RESIDENCIAS SANTA CECILIA PACOTTI S. A. CONTRA, ABEL SÁNCHEZ SOLÓRZANO. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte actora . ". Contra lo así resuelto se alza la parte actora, en los términos del libelo de folios 1650 a 1653, suscrito por su apoderada general judicial, [Nombre1] .

    IV.Se muestra inconforme la apelante con el rechazo de la demanda y como sustento para ello alega lo siguiente: "En la actualidad todos podemos poner demandas, denuncias, quejarnos con motivo o sin motivo alguno, lo cierto es que la ley y nuestra constitución lo permite, pero como sabemos todo tiene límites y eso va en la responsabilidad del resultado de tales denuncia, demandas o quejas, porque si resulta no tener asidero legal, o son infundadas las personas sean físicas o jurídicas no pueden presentarse en todas las dependencias, sin tener que pagar por sus actos, en otras palabras, don ABEL SANCHEZ, a través, de su persona o su supuesta representada quien no tiene personería en la época se presentó ante el MINAET, TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, SETENA como consta en toda la prueba aportada sin ninguna razón paralizo un negocio por más de 8 meses y como resultado de esa paralización se produjeron perdidas millonaria, este tipo de sentencia, es alcahueta ya que le da a cualquier persona sin motivo alguno ya que en todas las instancias se liberó a la empresa que represento de cualquier responsabilidad, de cualquier daño al ambiente, se nos dio la razón en todos los entes gubernamentales, público y judiciales, ya que este señor recurría la SALA CONSTITUCIONAL como consta en autos, todo eso con el fin de perjudicarnos, de causar un deterioro físico, mental y laboral, físico porque es muy desgastante para los representantes estar recurriendo, oír a clientes, empleados, pagar planillas con las ventas y todo paralizado con lo que se produce un deterioro emocional tanto para la empresa como para todos los involucrados, es por ello que esta sentencia es alcahueta y permisiva ya que le da rienda suelta a cualquier persona para que recurra y paralice negocios contando solo con su dicho, ya que desde el 2004 cuando inició toda la persecución por parte del actor contra la empresa y dejando en una severa crisis a la empresa que represento por muchos meses, y un desgaste que provoco serias consecuencias, por eso es que NO ENTIENDE la suscrita porque se acoge la excepción de falta de derecho parcialmente y las de legitimación, si tanto las partes aquí involucradas somos legitimados para actuar, la empresa es la ofendida y denunciada en todas las demandas y denuncias, y el demandado es el denunciante y quejoso en todos los actos administrativos y judiciales, y su supuesta representada no tenía personería por ello actúo por sí mismo y en consecuencias de sus actos, acoger estas excepciones es contrario al derecho y por ello solicitamos se acoja el recurso de apelación presentado y se dicte una sentencia conforme a derecho. Todas las actuaciones de la empresa están legitimadas y por ello es difícil entender cuál es el sustento legal de esta sentencia." (sic). El reclamo es inatendible. En el presente proceso se acogió parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva, en relación con la denuncia interpuesta ante la Contraloría General de la República y expediente tramitado ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por considerar la juzgadora que el demandado no actuó en dichos actos en su carácter personal, sino como integrante de la Comisión de Planificación Urbana de Desamparados. En efecto, la jueza señaló en el fallo: "...Participación de Abel Sánchez Solano. El demandado sostiene la tesis, que esta denuncia la realizó no a título personal, sino como integrante de la Comisión de Planificación Urbana de Desamparados de Alajuela (en adelante la Comisión de Planificación Urbana), misma que cuenta con personería jurídica al actuar en representación de la Asociación de Desarrollo Integral (ADI) del mismo cantón. Esta afirmación es respaldada por la documental aportada por la sociedad actora como prueba de su pretensión, donde consta que la gestión la realizó como presidente de la aludida comisión, en conjunto con el vicepresidente, señor [Nombre2] . En el membrete del documento se indica: "Comisión de Planificación Urbana de Desamparados, Alajuela, Afiliada a la Asociación de Desarrollo Integral. Construyendo Juntos el Futuro del Distrito." La parte actora refuta lo anterior, pues asevera, que el demandado nunca ha sido representante legal de la ADI de Desamparados de Alajuela, lo cual demuestra documentalmente. En esta parte del análisis, se debe destacar que el accionado reconoce que su participación se dio como presidente de la Comisión de Planificación Urbana, y no como presidente de la ADI, persona que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Sobre el Desarrollo de la Comunidad, ostenta la representación judicial y extrajudicial...". Seguidamente, en el apartado que titula "Vinculación entre el demandado con la ADI de Desamparados de Alajuela y la Comisión de Planificación Urbana", la a quo realiza un análisis detallado de la prueba documental, que a su criterio, acredita el carácter en que actuó el demandado, concluyendo finalmente al respecto: "...Según el numeral 1045 del Código Civil: todo aquel por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios. En el caso bajo estudio, no existe responsabilidad de parte de Abel Sánchez Solórzano a título personal, pues la conducta que se reprocha como generadora del daño, fue realizada al amparo de una persona jurídica, quien es sujeto de derechos y obligaciones, siendo la ADI de Desamparados de Alajuela quien debió ser demandada, por lo cual, existe una falta de legitimación pasiva.". Ahora, sobre la causa penal, también aceptó la excepción mencionada, en su modalidad activa como pasiva, tomando en consideración lo siguiente: "...Al igual que en el caso de la denuncia anterior, hay una evidente falta de legitimación pasiva, pues el señor Sánchez Solórzano no formuló la denuncia, ni a título personal ni en nombre de un colectivo, siendo el responsable un funcionario del MINAE. Pero también hay falta de legitimación activa, pues los imputados en esta causa son dos personas físicas, que no comparecen en este proceso ordinario civil como demandantes.". Por último tenemos que, se admitió la excepción de falta de derecho en lo que al recurso de amparo se refiere, esto, por estimar que: "...En resumen, el señor Abel Sánchez Solórzano formuló recurso de amparo en contra de varias instituciones estatales y de la sociedad actora, el cual se declaró sin lugar por considerar la Sala que lo planteado corresponde a un asunto de legalidad, que no puede ser ventilado en la vía sumaria del amparo. Se destaca además, que no hubo pronunciamiento en costas. Por las razones expuestas, esta autoridad considera, que la interposición del amparo no configura una persecución del accionado en contra de la sociedad actora, ni que con esta gestión legal haya pretendido buscar su propio beneficio, o que haya actuado con dolo para perjudicar el proyecto Cataluña, o de manera negligente. Nótese como, el fundamento del amparo va direccionado a cuestionar actos administrativos presuntamente emitidos por las dependencias demandadas, lo cual, a criterio de la Sala Constitucional, debe ser conocido en la jurisdicción ordinaria. Además, la actora no demostró que perjuicios le ocasionó la interposición del amparo. Se reitera, el denunciante no fue condenado al pago de costas, por lo cual es improcedente su cobro en esta vía. Ergo, no se cumple con los presupuestos del numeral 1045 del Código Civil, pues no se acreditó que el accionado haya actuado con: dolo, falta, negligencia o imprudencia, ni que la acción de amparo le haya ocasionado perjuicios a la actora, por lo cual deberá ser acogida la defensa de falta de derecho respecto a este reclamo.". Pese a la labor intelectiva que lleva a cabo la jueza sentenciadora para fundamentar su posición, la parte recurrente, no hace un esfuerzo por llevar a cabo una crítica, concreta, clara y precisa de la sentencia, más que acusarla de "alcahueta y permisiva". Nótese, que las manifestaciones hechas por la apelante, están dirigidas a hacer hincapié, en los aspectos de responsabilidad civil y del daño que dice, sufrió con la tramitación de un proceso administrativo y causa penal, sin embargo, no ataca el verdadero motivo por el cual se desecharon dichos argumentos, es decir, que el demandado actuó, no en su calidad personal, sino como miembro de la Comisión mencionada. Nótese, que lo único que se alega sobre este tema es que, el accionado "es el denunciante y quejoso en todos los actos administrativos y judiciales, y su supuesta representada no tenía personería por ello actuó por sí mismo y en consecuencia de sus actos..." sin realizar un verdadero razonamiento sobre este tema, a fin de desacreditar lo expuesto en sentencia por la jueza. Lo anterior hace infundamentada la inconformidad, por lo que deberá rechazarse. Finalmente, es necesario señalar, que en relación al recurso de amparo, se acogió la excepción de falta de derecho, por la no acreditación de los daños y perjuicios reclamados, sin embargo, este no es objeto de impugnación específica por parte de la recurrente, quien no motiva el recurso, mediante una exposición razonada, del porqué la prueba en la sentencia fue apreciada en forma incorrecta por la juzgadora, lo cual tampoco permite, modificar en forma alguno lo resuelto. Tómese en cuenta que, son los agravios los que delimitan la competencia de este Tribunal.

    POR TANTO:

    En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida.

    Deyanira Martínez Bolívar Patricia Molina Escobar José Miguel González Molina Juez 1.

    EMP/RFG.- [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , ° de San José Teléfonos: [Telf1], ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]

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    INMUEBLES & RESIDENCIAS SANTA CECILIA PACOTI SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADO/A:

    VINICIO ABEL SÁNCHEZ SOLORZANO VOTO: 315 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- A las quince horas treinta y cuatro minutos del trece de mayo de dos mil dieciséis.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 07-001946-0181-CI, por INMUEBLES & RESIDENCIAS SANTA CECILIA PACOTI, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada general judicial la licenciada Lizbeth González Grajales, mayor, cédula CED1, de demás calidades desconocidas; contra VINICIO ABEL SÁNCHEZ SOLÓRZANO, mayor, casado, cédula CED2, vecino de Desamparados.-

    RESULTANDO:

    1.- La licenciada Lineth Alejandra Vargas Montero, Jueza Segunda Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las dieciséis horas del veintisiete de agosto de dos mil quince resolvió: "POR TANTO: Razones expuestas y citas de ley dadas, se rechaza la excepción de prescripción, y se acogen las defensas de falta de: legitimación activa, pasiva y parcialmente la de falta de derecho. Se acoge la expresión genérica "sine actione agit". Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de INMUEBLES Y RESIDENCIAS SANTA CECILIA PACOTTI S.A. CONTRA, ABEL SÁNCHEZ SOLÓRZANO. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte actora. Es todo." (Sic).- 2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por la actora.- 3.- En los procedimientos se ha observado el vicio de nulidad que se dirá.- REDACTA la Jueza MARTÍNEZ BOLÍVAR; y,

    CONSIDERANDO

    I.Sobre los Hechos Probados: El listado contenido en la sentencia se avala por ser reflejo de los elementos probatorios que constan en el expediente.

    II.Sobre los Hechos No Probados: Se prohíjan los tres de esta naturaleza, pues efectivamente, los mismos se encuentran ayunos de prueba.

    III.Mediante sentencia de las dieciséis horas del veintisiete de agosto de dos mil quince (folios 1629 a 1649), la jueza de primera instancia dispuso: "... se rechaza la excepción de prescripción, y se acogen las defensas de falta de: legitimación activa, pasiva, y parcialmente la de falta de derecho. Se acoge la expresión genérica "sine actione agit". Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de INMUEBLES Y RESIDENCIAS SANTA CECILIA PACOTTI S. A. CONTRA, ABEL SÁNCHEZ SOLÓRZANO. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte actora . ". Contra lo así resuelto se alza la parte actora, en los términos del libelo de folios 1650 a 1653, suscrito por su apoderada general judicial, [Nombre1] .

    IV.Se muestra inconforme la apelante con el rechazo de la demanda y como sustento para ello alega lo siguiente: "En la actualidad todos podemos poner demandas, denuncias, quejarnos con motivo o sin motivo alguno, lo cierto es que la ley y nuestra constitución lo permite, pero como sabemos todo tiene límites y eso va en la responsabilidad del resultado de tales denuncia, demandas o quejas, porque si resulta no tener asidero legal, o son infundadas las personas sean físicas o jurídicas no pueden presentarse en todas las dependencias, sin tener que pagar por sus actos, en otras palabras, don ABEL SANCHEZ, a través, de su persona o su supuesta representada quien no tiene personería en la época se presentó ante el MINAET, TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, SETENA como consta en toda la prueba aportada sin ninguna razón paralizo un negocio por más de 8 meses y como resultado de esa paralización se produjeron perdidas millonaria, este tipo de sentencia, es alcahueta ya que le da a cualquier persona sin motivo alguno ya que en todas las instancias se liberó a la empresa que represento de cualquier responsabilidad, de cualquier daño al ambiente, se nos dio la razón en todos los entes gubernamentales, público y judiciales, ya que este señor recurría la SALA CONSTITUCIONAL como consta en autos, todo eso con el fin de perjudicarnos, de causar un deterioro físico, mental y laboral, físico porque es muy desgastante para los representantes estar recurriendo, oír a clientes, empleados, pagar planillas con las ventas y todo paralizado con lo que se produce un deterioro emocional tanto para la empresa como para todos los involucrados, es por ello que esta sentencia es alcahueta y permisiva ya que le da rienda suelta a cualquier persona para que recurra y paralice negocios contando solo con su dicho, ya que desde el 2004 cuando inició toda la persecución por parte del actor contra la empresa y dejando en una severa crisis a la empresa que represento por muchos meses, y un desgaste que provoco serias consecuencias, por eso es que NO ENTIENDE la suscrita porque se acoge la excepción de falta de derecho parcialmente y las de legitimación, si tanto las partes aquí involucradas somos legitimados para actuar, la empresa es la ofendida y denunciada en todas las demandas y denuncias, y el demandado es el denunciante y quejoso en todos los actos administrativos y judiciales, y su supuesta representada no tenía personería por ello actúo por sí mismo y en consecuencias de sus actos, acoger estas excepciones es contrario al derecho y por ello solicitamos se acoja el recurso de apelación presentado y se dicte una sentencia conforme a derecho. Todas las actuaciones de la empresa están legitimadas y por ello es difícil entender cuál es el sustento legal de esta sentencia." (sic). El reclamo es inatendible. En el presente proceso se acogió parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva, en relación con la denuncia interpuesta ante la Contraloría General de la República y expediente tramitado ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por considerar la juzgadora que el demandado no actuó en dichos actos en su carácter personal, sino como integrante de la Comisión de Planificación Urbana de Desamparados. En efecto, la jueza señaló en el fallo: "...Participación de Abel Sánchez Solano. El demandado sostiene la tesis, que esta denuncia la realizó no a título personal, sino como integrante de la Comisión de Planificación Urbana de Desamparados de Alajuela (en adelante la Comisión de Planificación Urbana), misma que cuenta con personería jurídica al actuar en representación de la Asociación de Desarrollo Integral (ADI) del mismo cantón. Esta afirmación es respaldada por la documental aportada por la sociedad actora como prueba de su pretensión, donde consta que la gestión la realizó como presidente de la aludida comisión, en conjunto con el vicepresidente, señor [Nombre2] . En el membrete del documento se indica: "Comisión de Planificación Urbana de Desamparados, Alajuela, Afiliada a la Asociación de Desarrollo Integral. Construyendo Juntos el Futuro del Distrito." La parte actora refuta lo anterior, pues asevera, que el demandado nunca ha sido representante legal de la ADI de Desamparados de Alajuela, lo cual demuestra documentalmente. En esta parte del análisis, se debe destacar que el accionado reconoce que su participación se dio como presidente de la Comisión de Planificación Urbana, y no como presidente de la ADI, persona que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Sobre el Desarrollo de la Comunidad, ostenta la representación judicial y extrajudicial...". Seguidamente, en el apartado que titula "Vinculación entre el demandado con la ADI de Desamparados de Alajuela y la Comisión de Planificación Urbana", la a quo realiza un análisis detallado de la prueba documental, que a su criterio, acredita el carácter en que actuó el demandado, concluyendo finalmente al respecto: "...Según el numeral 1045 del Código Civil: todo aquel por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios. En el caso bajo estudio, no existe responsabilidad de parte de Abel Sánchez Solórzano a título personal, pues la conducta que se reprocha como generadora del daño, fue realizada al amparo de una persona jurídica, quien es sujeto de derechos y obligaciones, siendo la ADI de Desamparados de Alajuela quien debió ser demandada, por lo cual, existe una falta de legitimación pasiva.". Ahora, sobre la causa penal, también aceptó la excepción mencionada, en su modalidad activa como pasiva, tomando en consideración lo siguiente: "...Al igual que en el caso de la denuncia anterior, hay una evidente falta de legitimación pasiva, pues el señor Sánchez Solórzano no formuló la denuncia, ni a título personal ni en nombre de un colectivo, siendo el responsable un funcionario del MINAE. Pero también hay falta de legitimación activa, pues los imputados en esta causa son dos personas físicas, que no comparecen en este proceso ordinario civil como demandantes.". Por último tenemos que, se admitió la excepción de falta de derecho en lo que al recurso de amparo se refiere, esto, por estimar que: "...En resumen, el señor Abel Sánchez Solórzano formuló recurso de amparo en contra de varias instituciones estatales y de la sociedad actora, el cual se declaró sin lugar por considerar la Sala que lo planteado corresponde a un asunto de legalidad, que no puede ser ventilado en la vía sumaria del amparo. Se destaca además, que no hubo pronunciamiento en costas. Por las razones expuestas, esta autoridad considera, que la interposición del amparo no configura una persecución del accionado en contra de la sociedad actora, ni que con esta gestión legal haya pretendido buscar su propio beneficio, o que haya actuado con dolo para perjudicar el proyecto Cataluña, o de manera negligente. Nótese como, el fundamento del amparo va direccionado a cuestionar actos administrativos presuntamente emitidos por las dependencias demandadas, lo cual, a criterio de la Sala Constitucional, debe ser conocido en la jurisdicción ordinaria. Además, la actora no demostró que perjuicios le ocasionó la interposición del amparo. Se reitera, el denunciante no fue condenado al pago de costas, por lo cual es improcedente su cobro en esta vía. Ergo, no se cumple con los presupuestos del numeral 1045 del Código Civil, pues no se acreditó que el accionado haya actuado con: dolo, falta, negligencia o imprudencia, ni que la acción de amparo le haya ocasionado perjuicios a la actora, por lo cual deberá ser acogida la defensa de falta de derecho respecto a este reclamo.". Pese a la labor intelectiva que lleva a cabo la jueza sentenciadora para fundamentar su posición, la parte recurrente, no hace un esfuerzo por llevar a cabo una crítica, concreta, clara y precisa de la sentencia, más que acusarla de "alcahueta y permisiva". Nótese, que las manifestaciones hechas por la apelante, están dirigidas a hacer hincapié, en los aspectos de responsabilidad civil y del daño que dice, sufrió con la tramitación de un proceso administrativo y causa penal, sin embargo, no ataca el verdadero motivo por el cual se desecharon dichos argumentos, es decir, que el demandado actuó, no en su calidad personal, sino como miembro de la Comisión mencionada. Nótese, que lo único que se alega sobre este tema es que, el accionado "es el denunciante y quejoso en todos los actos administrativos y judiciales, y su supuesta representada no tenía personería por ello actuó por sí mismo y en consecuencia de sus actos..." sin realizar un verdadero razonamiento sobre este tema, a fin de desacreditar lo expuesto en sentencia por la jueza. Lo anterior hace infundamentada la inconformidad, por lo que deberá rechazarse. Finalmente, es necesario señalar, que en relación al recurso de amparo, se acogió la excepción de falta de derecho, por la no acreditación de los daños y perjuicios reclamados, sin embargo, este no es objeto de impugnación específica por parte de la recurrente, quien no motiva el recurso, mediante una exposición razonada, del porqué la prueba en la sentencia fue apreciada en forma incorrecta por la juzgadora, lo cual tampoco permite, modificar en forma alguno lo resuelto. Tómese en cuenta que, son los agravios los que delimitan la competencia de este Tribunal.

    POR TANTO:

    En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida.

    Deyanira Martínez Bolívar Patricia Molina Escobar José Miguel González Molina Juez 1.

    EMP/RFG.- [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , ° de San José Teléfonos: [Telf1], ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]

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