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Res. 00197-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 25/05/2016

Res. 00197-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00197-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA / VETO RECURRENTE: Nombre8685 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE NICOYA No. 197-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

    Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, el veto interpuesto por el señor Nombre8685 , en su condición de Alcalde Municipal de Nicoya, contra el Acuerdo número 003-2016 de la Sesión Extraordinaria número 182, celebrada por el Concejo Municipal de Nicoya en fecha 17 de febrero de 2016.

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que mediante el Acuerdo número 003-2016 de la Sesión Extraordinaria número 182, celebrada en fecha 17 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de Nicoya acordó designar a la Licenciada Elizabeth Fernández Ramírez, Directora de Planificación Territorial y Ambiental de esa corporación municipal, como contacto oficial con el área de Fiscalización de Servicios para el Desarrollo Local, División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República. (Folios 242 y 243); 2) Que mediante oficio número AM-0325-2016 de fecha 04 de marzo de 2016, el Alcalde Municipal de Nicoya interpone veto contra el Acuerdo número 003-2016 citado. (Folios 234 a 241); 3) Que mediante el Acuerdo número 0024-2016 de la Sesión Ordinaria número 307, celebrada en fecha 14 de marzo de 2016, el Concejo Municipal de Nicoya acordó rechazar el veto interpuesto. (Folio 233).

    I.- ADMISIBILIDAD DEL VETO INTERPUESTO. El veto constituye el medio previsto por los artículos 173 inciso 1) de la Constitución Política; 17 inciso d), 158 a 160 del Código Municipal, a efecto de que el Alcalde pueda objetar un acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, por razones de legalidad u oportunidad. Ahora bien, dado que el Alcalde debe ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos, y para tal efecto ostenta la representación legal de la Municipalidad (artículo 17 incisos a) y n) del Código Municipal), la interposición del veto suspende la ejecución del acuerdo objetado por el Alcalde (artículo 158 párrafo 2º del Código Municipal), motivo por el cual y a contrario sensu, la falta de interposición del veto en el plazo estipulado de cinco días después de definitivamente aprobado el acuerdo, implica la obligatoriedad absoluta del Alcalde en ejecutar el acuerdo (artículo 159 del Código Municipal). En ese sentido, el ejercicio razonable y proporcionado del veto, se encuentra íntimamente relacionado con los límites y alcances del deber de coordinación previsto en el artículo 108 de la Ley General de la Administración Pública y 158 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues constituye un medio para objetar un acuerdo que podría resultar sustancialmente contrario al ordenamiento jurídico, a fin de no incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles o penales, derivadas de una posible ejecución del mismo. En virtud de lo anterior, el veto interpuesto resulta inadmisible dada su extemporaneidad, por cuanto, tal y como consta de la documentación aportada al expediente, el Acuerdo número 003-2016 de la Sesión Extraordinaria número 182, quedó definitivamente aprobado el día 17 de febrero del 2016, no obstante, el veto contra dicho acto, fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016, esto es, quince días hábiles después de la aprobación en firme del referido acto administrativo, en clara contraposición a lo dispuesto en el artículos 158 del Código Municipal, que establecen que el alcalde municipal podrá interponer el veto dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo. Así las cosas, no queda más remedio a este Tribunal que declarar inadmisible el veto incoado por haber sido presentado extemporáneamente.

    POR TANTO.

    Se declara inadmisible el veto interpuesto.

    Marco Antonio Hernández Vargas Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 . Teléfono: 2545-00-03, Fax: 2545-00-33.

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    PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA / VETO RECURRENTE: Nombre8685 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE NICOYA No. 197-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

    Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, el veto interpuesto por el señor Nombre8685 , en su condición de Alcalde Municipal de Nicoya, contra el Acuerdo número 003-2016 de la Sesión Extraordinaria número 182, celebrada por el Concejo Municipal de Nicoya en fecha 17 de febrero de 2016.

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que mediante el Acuerdo número 003-2016 de la Sesión Extraordinaria número 182, celebrada en fecha 17 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de Nicoya acordó designar a la Licenciada Elizabeth Fernández Ramírez, Directora de Planificación Territorial y Ambiental de esa corporación municipal, como contacto oficial con el área de Fiscalización de Servicios para el Desarrollo Local, División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República. (Folios 242 y 243); 2) Que mediante oficio número AM-0325-2016 de fecha 04 de marzo de 2016, el Alcalde Municipal de Nicoya interpone veto contra el Acuerdo número 003-2016 citado. (Folios 234 a 241); 3) Que mediante el Acuerdo número 0024-2016 de la Sesión Ordinaria número 307, celebrada en fecha 14 de marzo de 2016, el Concejo Municipal de Nicoya acordó rechazar el veto interpuesto. (Folio 233).

    I.- ADMISIBILIDAD DEL VETO INTERPUESTO. El veto constituye el medio previsto por los artículos 173 inciso 1) de la Constitución Política; 17 inciso d), 158 a 160 del Código Municipal, a efecto de que el Alcalde pueda objetar un acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, por razones de legalidad u oportunidad. Ahora bien, dado que el Alcalde debe ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos, y para tal efecto ostenta la representación legal de la Municipalidad (artículo 17 incisos a) y n) del Código Municipal), la interposición del veto suspende la ejecución del acuerdo objetado por el Alcalde (artículo 158 párrafo 2º del Código Municipal), motivo por el cual y a contrario sensu, la falta de interposición del veto en el plazo estipulado de cinco días después de definitivamente aprobado el acuerdo, implica la obligatoriedad absoluta del Alcalde en ejecutar el acuerdo (artículo 159 del Código Municipal). En ese sentido, el ejercicio razonable y proporcionado del veto, se encuentra íntimamente relacionado con los límites y alcances del deber de coordinación previsto en el artículo 108 de la Ley General de la Administración Pública y 158 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues constituye un medio para objetar un acuerdo que podría resultar sustancialmente contrario al ordenamiento jurídico, a fin de no incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles o penales, derivadas de una posible ejecución del mismo. En virtud de lo anterior, el veto interpuesto resulta inadmisible dada su extemporaneidad, por cuanto, tal y como consta de la documentación aportada al expediente, el Acuerdo número 003-2016 de la Sesión Extraordinaria número 182, quedó definitivamente aprobado el día 17 de febrero del 2016, no obstante, el veto contra dicho acto, fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016, esto es, quince días hábiles después de la aprobación en firme del referido acto administrativo, en clara contraposición a lo dispuesto en el artículos 158 del Código Municipal, que establecen que el alcalde municipal podrá interponer el veto dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo. Así las cosas, no queda más remedio a este Tribunal que declarar inadmisible el veto incoado por haber sido presentado extemporáneamente.

    POR TANTO.

    Se declara inadmisible el veto interpuesto.

    Marco Antonio Hernández Vargas Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 . Teléfono: 2545-00-03, Fax: 2545-00-33.

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