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Res. 00142-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 18/02/2016
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*011600990465AG* * * *011600990465AG** * * * ORDINARIO ACTOR/A:
LUIS [Nombre1] MENDEZ VILLALOBOS DEMANDADO/A:
INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL * * * * * * * * * * * * VOTO N°* 142-F-16* * * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y treinta y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.-* * * * * * * * * * * * * PROCESO ORDINARIO interpuesto por [Nombre1] , mayor, casado, comerciante, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED1 - - , representado por su apoderada generalísima sin límite de suma Rosamira Cordero Méndez, mayor, soltera, abogada, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - , carné número doce mil doscientos setenta y uno; contra [Nombre2] , mayor, en unión libre, cédula desconocida; [Nombre3] , mayor, en unión libre, cédula de identidad número CED3 - - ; [Nombre4] , de nacionalidad hondureña, mayor, en unión libre, pasaporte número CED4 - - ; todos vecinos de [Dirección1] de Limón; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED5 - - , representada por [Nombre5] , de calidades desconocidas en autos. Actúa como abogado director del actor el licenciado Carlos Enrique García Anchía, carné número CED6 ; y como defensor público de los demandados el letrado Enrique Campos Moraga, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Limón.- * * * * RESULTANDO* * * * * * * * * * * * * 1.- La parte actora formula la presente demanda ordinaria, estimada en la suma de tres millones quinientos mil colones y solicita que en sentencia se declare:* "1).- Se declare con lugar el presente Proceso Ordinario en vista de que los demandados no poseen título justo que los ampare en la usurpación que hicieron del terreno que por derecho le corresponde a mi representado, además de que no ha transcurrido un año desde la entrada en posesión según se desprende de los mismos testigos en proceso 184-3-200.- 2).- Se declare a [Nombre1] único poseedor con ánimo de dueño de la finca invadida, siendo que ha ostentado ese derecho en forma pacífica y pública por más tiempo del prescrito por ley para la usucapión.- 3).- Se ordene inmediatamente a los demandados hacer abandono del inmueble invadido y que en su lugar se ordene la puesta en posesión de mí representado, [Nombre1] .- 4).- Se tenga a los demandados como poseedores de mala fe, en razón de lo cual se les condene al pago de las costas procesales de los daños y perjuicios ocasionados por su actuar.", (ver folios 13 al 23). El actor integro litis contra el Instituto de Desarrollo Rural solicitando las mismas pretensiones salvo la tercera indicando lo siguiente:* "3).- Se ordene al Instituto de Desarrollo Agrario iniciar los trámites de titulación a nombre de [Nombre1] .", (ver folios 28 al 38). Además el actor amplio los daños y perjuicios concretando:* "Los daños y perjuicios han consistido en: 1.- Rubros dejados de percibir por parte de FONAFIFO por concepto de pago de Contrato de Servicios Ambientales sobre 26 hectáreas que mide la finca en litigio, habiendo comprobado el actor que su finalidad era esta mediante misivas que constan en autos en los años 1998 y 2000 ante el IDA, a razón de 80.000 mil colones por hectárea para un pago anual de DOS MILLONES OCHENTA MIL COLONES para un gran total por cinco años de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES liquidados desde con fundamento en que estos contratos se suscriben por un mínimo de cinco años y que para que califiquen el solicitante deberá ser propietario registral. 2.- Daño económico causado por la tala ilegal de árboles ocasionada por los demandados para lo cual deberá tenerse como prueba el informe rendido por el Ing. [Nombre6] levantado en compañía del Ing. [Nombre7] funcionario del MINAE con facultades amplias para certificar este daño con fundamento en los artículos 5 y 6 de la Ley Forestal. Veáse que en este informe ambos ingenieros informan que los demandados reconocieron haber realizado talas en la finca, inclusive irrespetando los [Dirección2] que ordena la ley por la zona de protección de los ríos de conformidad con el artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal. Dicho rubro se liquida hasta la fecha del informe que data de 18 de setiembre de 2001 que valoró la madera extraída en una suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. Estos hechos dan al traste con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Forestal y se desglosan de la siguiente manera: a) Valor de la madera extraída hasta 2001 C/ 5.655.583.60 colones. b) Pérdida en el valor del suelo, C/ 1.413.895.90. c) Daños a la estructura y composición del bosque C/ 720.000.00. 3.- Costo de los viajes que se ha tenido que realizar el actor debiendo desplazarse desde San Ramón de Alajuela hasta Limón y de ahí hasta la finca, para un total de CUATROCIENTOS SIETE MIL COLONES. Quedando constancia en autos de que se han realizado cuatro viajes que de no ser porque el IDA no actuó como correspondía a tiempo y que los demandados se introdujeron sin derecho a la finca del actor, éste no hubiera tenido que incurrir en los siguientes gastos: - C/ 25.000.00 de transporte del Secretario y del Juez para Audiencia que se concilió y luego se anuló, celebrada el día 31 de mayo del 2002. - C/ 10.000.00 de gasolina de transporte de Abogada y actor hasta la finca. - C/ 50.000.00 honorarios profesionales de la Abogada para asistir a la audiencia. C/ 100.000.00 colones por gastos de combustible y honorarios de abogado de las restantes 2 audiencias (22 de julio del 2003 y 14 de agosto de del 2002). C/ 35.000.00 de transporte de Juez y Secretario para Audiencia del 3 de octubre pasado. C/ 27.000.00 de Combustible de ida y vuelta para el desplazamiento del Actor y Abogada desde San Ramón hasta Limón y de Limón a la finca. C/ 150.000.00 de Honorarios de la Abogada por concepto de Asistencia a la Audiencia desde San Ramón de Alajuela hasta la finca desglosados así: - C7 10.000.00 de viáticos. - C/ 17.500 hora profesional calculados por ocho horas considerando que se partió de San Ramón a las 4:00 am y se regresó a las 7:00 pm. 4.-* Daño Moral: Ocasionado al Recurso Forestal y Ambiental causado a la finca toda vez que en este momento y por la exagerada tala del bosque la finca no califica para ser sometida a régimen de conservación del bosque, cosa que sí era factible antes de que los precaristas invadieran la finca, tal y como se demuestra con prueba para mejor resolver aportada a los autos donde se aporta fotografía tomada mediante el sistema GPS por parte del MINAE donde se certifica que para 1998 la cobertura boscosa de la finca era de un 100%, mientras que ya para el 2000 (fecha de ingreso de los demandados) ya el área boscosa que se observaba era de un 80%. 5.- Daño Moral, consistente en la frustración, desgano, pérdida de sentido de la vida, depresión, sentido de desesperanza. Aquí el actor ha debido sufrir un grave daño moral ocasionado desde un principio por el IDA quien a pesar de las múltiples solicites de que le titularan la finca a su nombre nunca lo hizo. Asimismo, habiendo presentado una carta al IDA en fecha 21 de mayo del 2001, solicitándole que no realizara ninguna gestión a nombre de los demandados, aparte de no contestarme, la oficina del IDA en Bribrí extendió una constancia de posesión a los demandados que consta dentro de expediente EXPN1 que se aportó como prueba de la demanda. A esto se ha sumado el que me han causado los demandados, quien alterando declaraciones rendidas bajo juramento, en dos ocasiones dieron versiones diferentes en los hechos denuncias bajo el expediente citado y que originaron que me condenaran a tres años de prisión por el supuesto delito de quema. Este proceso fue casado ante el Tribunal de Casación de Goicoechea y se encuentra pendiente de fallo. Esto ha incrementado el daño moral por la incertidumbre que estos procesos ha creado en mi persona así como los cambios de ánimo. Esto ha afectado mi familia quienes han notado mi cambio de ser una persona tranquila a estar siempre preocupado por lo que en este proceso se vaya a resolver. Nótese que a raíz de la invasión de mi finca, los demandados se han transformado en enemigos a muerte míos hasta el punto que he sido demandado en otro proceso EXPN2 en el cual [Nombre4] me demandado porque según él yo le había tomado fotos a él y a su señora. Este sentimiento de desesperación ha venido a ser agravado por el poder llamado a impartir justicia, quienes han dilatado el proceso desde el 2001 hasta el 2005. Conste que el interdicto que fue el primer proceso por el que intenté rescatar mi posesión se realizó en el 2000. Desde esa fecha estoy despojado de lo que me pertenece. Los demandados se han debido a hacer afirmaciones que nunca prueban con documentos, como si lo hecho yo. Se han dedicado a decir que ellos entraron con autorización del IDA y nunca lo han probado. Contrario a ello, todo lo que yo he afirmado lo he probado con documentos y todo obra dentro del expediente. Toda esta situación atenta contra la paz y la serenidad que toda persona tiene derecho a sentir. A raíz de las talas que los demandados han hecho en mi finca he tratado de defender mi derecho sin consecuencia alguna (ver expedientes EXPN3,EXPN4- y EXPN5 tramitados todos y archivados ante la Fiscalía Adjunta de Limón. Por todo lo anterior valor el daño moral ocasionado por los demandados en la suma de CINCO MILLONES DE COLONES a razón de un millón por cada año en que el actor ha estado despojado de la finca que por ley le pertenece. 6.- Finalmente debe considerarse que la cuantía de la demanda se fijó en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, suma que por la inflación no corresponde al mismo rubro en el año 2001 que al 2005, por lo que firme la sentencia de este proceso, se procederá en liquidación de sentencia a solicitar al despacho LA INDEXACIÓN DE LA DEUDA.- Por lo tanto, liquido los daños y perjuicios en la suma total de catorce millones ciento noventa y seis mil cuatrocientos setenta y nueve colones con cincuenta céntimos.", (ver folios 384 al 392).-* * * * * * * * * * * * * 2.- Los demandados [Nombre2] y [Nombre3] debidamente notificados, contestaron en tiempo y forma la demanda, en los términos que corren a folios 73 al 77, interponiendo las excepciones de falta de derecho falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual. El demandado [Nombre4] debidamente notificado, contesto en tiempo y forma la demanda incoada en su contra, en los términos vistos a folios 80 al 83, e interponiendo las mismas excepciones que sus codemandados. El Instituto de Desarrollo Rural debidamente notificado no contesto la demanda interpuesta en su contra.-* * * * * * * * * * * * * * 3.- El juez Ólger Chavarría Chavarría del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, mediante la sentencia Nº 017-2015 de las* once horas nueve minutos del veinticuatro de febrero del dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: Con base en lo expuesto, y artículos de ley citados, en la presente demanda ordinaria promovida por [Nombre1] en contra de: [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] , y en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL INDER, representado por su Apoderado General Judicial Licenciado Rolando Chaves Castro conocido como Rolando Castro Arce, todos de calidades y domicilio dichas, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés actual opuestas por los demandados, se declara en consecuencia sin lugar en todos sus extremos la demanda inicial y la posteriormente ampliada por el demandante mediante escrito de fecha 26 de julio de 2001.- Son ambas costas de esta acción, personales y procesales a cargo del actor perdidoso.", (ver folios 992 al 1003).-* * * * * * * * * * * * * 4.- El actor [Nombre1] interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver folios 1007 al 1028).-* * * * * * * * * * * * * 5.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* Redacta el juez ULATE CHACÓN, y,* CONSIDERANDO:* I.- El Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por acreditados, al tener buen sustento en los autos.* II.- HECHOS INDEMOSTRADOS: De influencia en la decisión de la litis, se tiene como indemostrado que el actor y su anterior transmitente desconocieran que el inmueble en disputa era propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural. * III.- El Juzgado declaró sin lugar la demanda, acogiendo las excepciones opuestas por los demandados. Además, condenó en costas personales y procesales al actor.* IV.- La parte actora, [Nombre1] , apeló aduciendo los siguientes agravios: 1.- Incongruencia existente en la resolución objeto de apelación, refiriéndose a lo indicado en los Considerandos V.3 y V.4, que llevaron al rechazo de las pretensiones 1 a 4 de la demanda contra [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] , y contra el Instituto (INDER), bajo el argumento que la acción es de mejor derecho y se intenta contra el propietario registral. Aduce que no es una demanda de mejor derecho, pues las pretensiones contra el Instituto fue que se reconociera su carácter de poseedor para iniciar los trámites de titulación a su nombre, reconociendo que el bien está inscrito a nombre del IDA. Las personas físicas demandadas, aduce, no son propietarias registrales por lo que solicitó al reconocimiento de su derecho, pues los demandados [Nombre3] y [Nombre2] no poseen título justo y aceptan (confesión espontánea, artículo 341 del Código Procesal Civil) no ser adjudicatarios, siendo que se introdujeron en el inmueble en julio del 2000. Y [Nombre4] manifestó no mantener ningún nterés ni haber ejercido actos como poseedor. La pretensión contra el IDA (hoy INDER), insiste, no fue que se declarara la falta de justo título, pues el actor tenía claridad de que el Instituto ese el propietario, sino que debe titularle el terreno a él y no a otro, pues aduce ser el único poseedor con ánimo de dueño. Por otra parte, considera que el argumento de que no se puede reconocer el derecho por tratarse de bienes demaniales, desconoce el desarrollo jurisprudencial que ha reconocido que estos bienes no son demaniales y pueden adquirirse por prescripción positiva (Sala Constitucional y Tribunal Agrario. Además, aduce, la posición de juez de instancia no es consecuente con el artículo 85 inciso c) de la Ley 9036, que permitiría la titulación a favor del actor. La otra pretensión contra el Inder, se refiere a conminar a los demandados a desalojar el inmueble, y si el juzgador tuvo por demostrado que los demandados no ostentan título justo ni buena fe para permanecer en él debía declararse con lugar, pues se está desconociendo los derechos del Instituto. 2.- Insiste en que dentro del memorial del 26 de julio del 2001, de folios 28 al 38, al integrar al INDER, se pidió que se declarara que los co-demandados no poseen título, que amparen la "usurpación" que hicieron de su terreno, siendo que se rechazó dicha pretensión aduciéndose que no procedía la acción de mejor derecho o publiciana, por ser el Instituto el propietario del bien, pero tenía una pretensión distinta contra el Instituto, en cuanto al deber de titular el terreno a su nombre y no a otra persona sin justo título. Además, no se trata de bienes fuera del comercio de los hombres, o demaniales, pudiendo ser objeto de usucapión, de ahí que solicitara ordenar al Instituto iniciar los trámites a su nombre, pero el a-quo le rechaza la pretensión aduciendo que la Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales fue declarada inconstitucional, pero no está en esa categoría, pues el inmueble del Partido de Limón No. 48.571-000 es con fines de parcelación siendo la parcela objeto de litis la número 170, [Dirección3] , por lo que el hecho de estar inscrita a nombre del Instituto no es óbice para que se inicien los trámites de titulación. Además, en cuanto a la aptitud forestal, señala, no se trata de un terreno del Patrimonio Natural del Estado, al menos no consta una certificación en ese sentido, siendo incluso que el Instituto podría segregar las hectáreas con aptitud forestal y traspasarlas al MINAE. Por otra parte, señala que el rechazo de la pretensión de orden de desalojo era procedente porque los demandados personas físicas no ostentan título justo para permanecer en él, sin desconocer los derechos de propietario. Finalmente, se solicitó declarar a los demandados poseedores de buena fe, pretensión que fue rechazada, a pesar de que reconocieron no haber sido autorizados por el ente agrario, Instituto de Desarrollo Agrario para realizar su ingreso a la parcela en litis. Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia, se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la demandada.* V.- No lleva razón el recurrente en sus agravios.- En cuanto a los aspectos relativos a la apreciación de los elementos de prueba, debe indicarse que el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece: “La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.”* En el presente caso, es correcta la calificación realizada por la actora en cuanto se trata de un conflicto de mejor de derecho de posesión, también denominado acción publiciana, donde el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han exigido idénticos requisitos -que para la reivindicatoria-, para su procedencia (legitimación activa, legitimación pasiva, e identidad del bien), con la única diferencia, que en la acción reivindicatoria debe demostrarse la titularidad registral, y en la de mejor derecho debe acreditarse el derecho de posesión, sea en forma originaria o a título derivado, es decir, posesión, justo título y buena fe. Estas acciones mantienen un paralelismo respecto a las acciones protectoras de otros derechos reales, tales como la posesión, el usufructo y la servidumbre, las cuales adquieren otras denominaciones, dependiendo del fin perseguido. Veamos: 1. Para recuperar la posesión el titular del Derecho de propiedad, cuenta con la acción reivindicatoria, mientras que quien ostenta el Derecho de posesión pero por haber sido desposeído cuenta con la conocida "acción publiciana" o de mejor derecho de posesión; 2. También, cuando el propietario no pretende recuperar la posesión pero si obtener la declaratoria de su derecho con efectos erga* omnes cuenta con la acción declarativa o de certeza; 3. Igualmente puede negar el derecho real de otra persona que se lo atribuye para sí, conocida como acción negatoria. Estas dos últimas, es lógico pensar que también son procedentes en tratándose del Derecho de posesión como derecho real que necesita ser protegido, así el poseedor que se ve perturbado en su Derecho de posesión (ya no en la posesión como mero hecho caso en el cual podría ejercitar la acción interdictal), puede pedir en vía ordinaria que se declare que es a él a quien le asiste el derecho, y también negar a otra persona un derecho que se está atribuyendo indebidamente y que no le pertenece (acción declarativa y negatoria).- "La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, con efectos erga* omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente. Es la "actio in re" por excelencia. Con esta acción el propietario ejercita el "ius* possidendi" ínsito en su derecho de dominio. La doctrina más especializada en esta materia atribuye a esta acción las siguientes características: a) De naturaleza real: O que puede ejercitarse contra cualquiera que posea la cosa sin derecho; b) En recuperatoria o restitutoria: Su objetivo básico es obtener la posesión material del bien; c) Es de condena: la sentencia favorable al actor impondrá un determinado comportamiento al demandado. La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece.-( Ver [Nombre8] , Roberto, "La acción reinvidicatoria" En Derecho Agrario Costarricense, San José, Costa Rica, Ilanud, 1992, página 69). Son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria: 1). Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario señalándose que el propietario debe ser el dueño; 2) legitimación pasiva; según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y 3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegítimanete por el demandado o poseedor." ( Sala Primera de la Corte, No 230 de las dieciséis horas del veinte de julio de mil novecientos noventa). La acción ordinaria de mejor derecho de posesión o "publiciana", también es reconocida como una acción restitutoria, veamos: " Un cuarto efecto de la posesión originaria consiste en el ejercicio de la acción plenaria de posesión o acción publiciana. Dicha acción no puede ejercitarse por un poseedor derivado. Esta acción compete al adquirente con justo título y buena fe; tiene por objeto que se le restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da esta acción en contra del poseedor sin título, del poseedor de mala fe y del que tiene título y buena fe, pero una posesión menos antigua que la del actor." (Ver ROGINA VILLEGAS *( Rafael*), Derecho Civil Mexicano, Tomo III, México, Editorial Porrúa S.A. 1981, quinta edición, página 691-692) "La acción publiciana debe su nombre al pretor [Nombre9] y es de neta raingambre romanista. Sabemos que en el antiguo Derecho Romano la propiedad quiritaria se adquiría por mancipatio o por in iure* censumo así como por la Usucapio o falta de las dos anteriores. La venta seguida de tradición no confería el dominio de la cosa vendida, ya que el comprador solamente adquiría la cosa in bonia; es decir, su simple posesión, la cual devenía dominio por medio de la usucapión. Pero mientras transcurría el plazo prescriptivo si el vendedor demandaba por medio de la reivindicatio la cosa vendida el comprador oponía la exceptio* rei* venditae o traditae. Con esta excepción de cosa vendida y entrega se defendía del antiguo dueño de la cosa; y para defenderse de tercera persona que quisiera despojarle o perturbarle en su propiedad, tenía los interdictos de retener y recobrar. Pero si el poseedor era despojado de su posesión no podía interponer la acción reivindicatoria si no había transcurrido el término para usucapir, y en tal caso se hallaba completamente indefenso. Para subvenir a esta anomalía, el pretor [Nombre9] creó la acción de su nombre, la publiciana, dándole carácter de reinvidicatio* utilis, acción ficticia -fictas actio- por medio de la cual el pretor fingía crear que el poseedor había cumplido el plazo de la usucapión y demandaba la cosa en calidad de dueño. Cuando se borró el derecho romano la distinción entre la propiedad quiritaria y la bonitaria, convirtiéndose la tradición en el modo normal de aquirir los derechos reales, dicha tradición si provenía de su dueño legítimo, transfería el dominio y con élla acción reivindicatoria; pero si no, sólo transmitía la posesión apta para usucapir. Esta distinción es importante, ya que el dueño de una cosa para litigar sobre ella tenía que probar que el tradens era legítimo propietario de ella y por tanto le había transferido el dominio legítimo y no la posesión. La dificultad de aportar en juicio tal prueba, hizo que todos los propietarios recurrieran a la acción publiciana en vez de ejercitar la reivindicatoria; y más cuando la acción publiciana, por ser una acción ficticia, no lleva en sí la santidad de cosa juzgada y siempre dejaba libre la acción reivindicatoria.- Esto hizo que para el ejercicio de la acción publiciana se requiriere en el poseedor justo título, es decir, un origen legítimo de la cosa poseída." ( José* Gomez y Luis Muñoz, Elementos de Derecho Civil Mexicano, T. II, páginas 352 a 354, citado por [Nombre10] , op, cit., páginas 691 y 692). "Sabido es que la acción publiciana se concedió en el Derecho romano, para otorgar protección real al poseedor de buena fe que ostentaba una posesión hábil para la usucapión frente a los perturbadores. Mediante ella se había recibido por un título no idóneo según el derecho quiritario para transmitir la propiedad. Por otra parte, se concedió también al adquirente que traía de un no-propietario, cuando era perturbado por un tercero sin título alguno. En nuestro Derecho, el problema de la subsistencia de la acción publiciana envuelve dos cuestiones fundamentales: la primera, consiste en averigurar si un poseedor a título de dueño, que ostenta una posesión hábil para la usucapión, aunque en rigor sea todavía un non dominus, puede reaccionar frente al despojo producido por un tercero sin título alguno, más allá del plazo y demás condicionantes específicos del interdicto de recobrar, que prescribe al año. Además, la admisión de la acción publiciana resolvería la cuestión del enfrentamiento entre dos títulos posesorios, de los cuales uno se presenta con mayor fortaleza que el otro. (Ver MONTES, Vicente L., La propiedad privada en el Sistema de Derecho Civil Contemporáneo, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1980 primera edición, páginas 294 y 295). De todo lo anterior, se puede afirmar entonces que "En definitiva, tanto en la reivindicatoria como en la publiciana, el actor no es poseedor actual, y en ambos supuestos trata de recuperar la posesión como consecuencia de su derecho; y en el segundo, de la peor condición del actual poseedor... Así, a mi juicio, la acción publiciana podría admitirse como acción real recuperatoria a disposición del poseedor ad usucapionem..." ( Ver MONTES op. cit., página 295 pp.). Respecto de la acción publiciana, que es la que aquí nos interesa, la Jurisprudencia ha establecido lo siguiente: "III. La acción de mejor derecho de posesión, originada en la defensa del Derecho romano conocida como "publiciana", tiene su fundamento en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 317, 318, 319 y 322, así como en los numerales 277 a 286 del Código Civil, y tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo, con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, bien para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior." En otros términos, se desprende que nuestra Jurisprudencia ve en la acción publiciana, efectos recuperatorios, pero también puede tener efectos declarativos. Sin embargo, a nuestro entender, se trata de dos acciones diversas, pues como se dijo más arriba, la naturaleza histórica de la publiciana, es fundamentalmente la de ser una acción real posesoria cuyos efectos son restitutorios, véase incluso, que nuestro Código Civil, en el Libro II, Titulo I "Del dominio", Capítulo VI se regula lo relativo a los "Derechos de restitución e indemnización", capítulo dentro del cual fué* incluída la acción publiciana en cuyo artículo 322 establece: "La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer." Y si fue incluída dentro de dicho capítulo es porque efectivamente se trata de una acción que tiende a la restitución de la posesión. Distinto sería el caso cuando se trata de declarar el derecho de posesión con exclusión de otro, tal y como veremos en el siguiente punto.* VI.- En cuanto al derecho de posesión y los actos posesorios agrarios, que aduce el recurrente haber demostrado desde el año 1988, debe indicarse que del análisis de la prueba documental, testimonial y confesional que obra en autos, no se podría concluir que el actor ostente un "derecho preferente", de posesión, a título de dueño, con justo título y buena fe que respalde dicha posesión. Justamente la acción publiciana, o de mejor derecho de posesión, la ejerce quien tiene un título legítimo para poseer, a título de dueño, frente al poseedor ilegítimo, o que mantiene una posesión viciada, de mala fe, sin el consentimiento del verdadero propietario, pues ésta no es válida para consolidar el derecho de posesión y, con menor razón, el derecho de propiedad (artículos 284 a 286 del Código Civil). El Tribunal llega a la convicción de que el actor, [Nombre1] , sabía desde un principio que el inmueble era propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural y los documentos que presenta como prueba de su supuesta "posesión legítima", no pueden darse ese valor por lo siguiente: a) El documento de folio 4, presenta una alteración en la fecha, por lo que no se sabe si fue suscrito en el año 1988 o en el año 1998, por [Nombre11] , a favor de [Nombre1] . . En él se indica, además, que "en un futuro se hará la venta formal mediante abogado". b) Luego aparece una "Venta privada de inmueble para titular", donde aparece [Nombre12] , como rep0resentantte de El Carmen de Limón S.A., vendiéndole a [Nombre1] , un Terreno de montaña, sito en [Dirección4] , [Dirección5] , cantón Limón, Provincia de Limón, plano catastrado L-tres setenta y uno siete ocho- noventa y dos, en la suma de cien mil colones (folio 5). Como puede verse, no hay certeza de la cadena de trasmitentes, pues, por un lado le compró a [Nombre11], en noventa mil colones, y después a una sociedad en cien mil colones. Pero el detalle más importante de esta segunda venta, es que se indica que la referida sociedad le traspasa la posesión que ha ejercido "a título de dueña" por más de diez años, agregando "...y sin perjuicio de las limitaciones que por leyes especiales puedan afectar el bien...". Es decir, en ese momento ambas partes conocían la condición del terreno, pues el Plano Catastrado que sirve de base a la supuesta venta (folio 1), indica que el terreno corresponde a la Parcela No. 170, Propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, Sección "C" Bloque "3" del Proyecto de Desarrollo Agrario de la Zona Atlántica, y que es parte de la finca del Partido de Limón 48572-000. Ello significa que no existe justo título o título legítimo de adquisición del supuesto derecho de posesión que reclama el actor como "preferente", en relación con los demandados. Mucho menos buena fe, pues de la restante prueba se desprende que el título fue realizado ante la imposibilidad legal que tenía "Sociedad El Carmen de Limón S.A., de ser adjudicataria, circunstancia que conocían perfectamente ambas partes, que por lo demás dicen haber sido socios de la misma. Eso se desprende de las siguientes declaraciones constantes en autos: Prueba confesional del actor [Nombre1] : "...Cuando el IDA paso sensando esas propiedades para escriturarlas yo era socio de [Nombre11] en esa finca concretamente, [Nombre11] le dió el nombre de que la finca era de Sociedad el CArmen S.A. ya que eramos socio, entonces el IDA no supo a quien escriturar la finca si era a mi persona o a la Sociedad el Carmen S.A. posteriormente Sociedad el CArmen S.A. me hace el traspaso de la finca por cuanto en el IDA apareceía a nombre de ellos, y estos necesitaban hacerme el traspaso, y el IDA me solicitó que me hicieran la carta venta de [Nombre11] hacia mi persona..."(folio 863). Lo anterior significa, ni más ni menos, que ambos sabían que estaban actuando para evadir las limitaciones previstas en la Ley de Tierras y Colonización para ser adjudicatario, confeccionando dos títulos diferentes, que no pueden considerarse ni justos ni válidos. Véase que en la declaración de [Nombre13] , se desprende que había un tercer interesado o socio:* "Esa finca era propiedad de la familia de los [Nombre12] conocido el papá como [Nombre14] el papa de [Nombre11] con quien constituimos una sociedad en tres partes iguales, cancelandole [Nombre1] y mi persona una parte quedando un tercio cada uno, posteriormente le adquirimos la parte que pertenecía a [Nombre11] ....En el Ida iba a salir la propiedad a nombre de la familia de [Nombre11] que [Nombre11] era la persona de mas confianza nuestra...No recuerdo si la propiedad estaba a nombre de otra persona. El Ida lo que hace es titular y luego le da a un beneficiario. Estos trámites tenía que hacer [Nombre11] ante el IDA y luego se hacía formal. Nosotros comparmos esa finca y no solicitamos autorización del IDA sobre esa finca... Cuando nosotros compramos esa finca el derecho de beneficiario de la familia de [Nombre11] en el IDA no habia salido dicha autorización...Siempre compramos la propiedad sabiendo que era del IDA ya que se estaban tramitando la autorización o el beneficio para la familia de [Nombre11]*..." (Folio 868). Como puede observarse, resulta más que evidente que tanto uno como el otro tenían conocimiento de que el negocio que estaban realizando no era lícito, pues requerían primero regularizar la adjudicación a un beneficiario, y luego solicitar una autorización del Instituto de Desarrollo Agrario, hoy INDER, y pese a ello, compraron ilícitamente el inmueble. De ahí que el actor no ostente título legítimo para poseer, con lo cual su "legitimación activa" (causa de pedir), es insostenible, para poder demandar a los aquí co-demandados, pues no puede invocar un "derecho preferente" para ser adjudicatario. Todo esto es ratificado por el funcionario del IDA, [Nombre15] quien afirmó:* "....Unicamente la Sociedad el CArmen de Limón S.A. ellos estaban anotados como ocupantes en ese tiempo en el senso únicamente pero no estaban en la propiedad...La finca en disputa es propiedad del IDA y el único que podía disponer de dicha propiedad lo hace la Junta Directiva. En este momento nadie podía vender dicha finca porque era el -sic- IDA...". * Por lo anterior, independientemente del nombre o calificación que la parte recurrente quiera darle a su demanda, o de la que le haya dado el a-quo, como demanda de "mejor derecho", lo cierto es que al no existir un titulo válido, ni buena fe, ni autorización para adquirir el bien, circunstancias que conocía perfectamente el actor, no podría venir a reclamar un mejor derecho y, mucho menos a ejercer una acción reivindicatoria, sin ostentar título de propiedad, o derecho de posesión válido. 2.- En cuanto a la demanda contra el Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural, tampoco son sostenibles los argumentos del agraviado, aunque lleva razón cuando indica que tratándose de este tipo de bienes se pueden adquirir por usucapión, según lo ha indicado la jurisprudencia patria. Este Tribunal coincide con el rechazo de la demanda ordenada por el a-quo, al acoger las excepciones opuestas por el Instituto de Desarrollo Agrario, no por que se trate de un bien demanial, que esté fuera del comercio de los hombres, todo lo contrario, se trata de un terreno propiedad privada, que forma parte de un Asentamiento campesino, debidamente inscrito a nombre del Instituto, Partido de Limón, CED7, y representado en el Plano Catastrado L-27178-92, que indica l terreno corresponde a la [Dirección6] . , Propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, [Dirección7] "" Bloque "[Dirección8]" del Proyecto de Desarrollo Agrario de la Zona Atlántica. El actor y su socios sabían perfectamente que la Sociedad Anónima no podía hacer adjudicataria, y que tenía que esperarse que la familia de don [Nombre11] fuera declarada beneficiaria del bien, para luego solicitar la autorización administrativa, ante el propio IDA hoy INDER, para poderla adquirir de una manera válida y legítima. De ahí que los actos de transmisión o de posesión ejercidos, sin cumplir tales condiciones, no los faculta ni legal ni judicialmente, para poder ser declarado como persona física, al señor [Nombre1] , con "mejor derecho", o "derecho preferente" para ser beneficiario o para exigirle al Instituto de Desarrollo Agrario, hoy INDER, que le adjudique la parcela, pues para ello debe cumplir con las condiciones y limitaciones que la propia Ley de Tierras y Colonización exige para ese tipo de contratos (artículos 65, 66, 67 y siguientes de la Ley de Tierras y Colonización). Tampoco resulta atendible el argumento de que el a-quo desconoce la aplicación del artículo 85 inciso c) de la Ley del Instituto de Desarrollo Rural, por las razones antes indicadas, en el sentido de que el actor conocía desde un principio las limitaciones legales y pese a ello actuaron en contra del orden jurídico. * VII.- De manera que por las razones aquí expuestas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 265, 279, 316, 320 y 322 del Código Civil, 65 a 67 de la Ley de Tierras y Colonización, tampoco le asiste al actor, derecho, ni legitimación activa, para demandar al Instituto de Desarrollo Rural, y éste no tiene legitimación pasiva, para ser demandado, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada, en todos sus extremos.* POR TANTO:* Se confirma, en todos sus extremos, la sentencia apelada.* * * * * * * [Nombre16] – JUEZ/A DECISOR/A * * * * [Nombre17] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * *
*011600990465AG* * * *011600990465AG** * * * ORDINARIO ACTOR/A:
LUIS [Nombre1] MENDEZ VILLALOBOS DEMANDADO/A:
INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL * * * * * * * * * * * * VOTO N°* 142-F-16* * * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y treinta y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.-* * * * * * * * * * * * * PROCESO ORDINARIO interpuesto por [Nombre1] , mayor, casado, comerciante, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED1 - - , representado por su apoderada generalísima sin límite de suma Rosamira Cordero Méndez, mayor, soltera, abogada, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - , carné número doce mil doscientos setenta y uno; contra [Nombre2] , mayor, en unión libre, cédula desconocida; [Nombre3] , mayor, en unión libre, cédula de identidad número CED3 - - ; [Nombre4] , de nacionalidad hondureña, mayor, en unión libre, pasaporte número CED4 - - ; todos vecinos de [Dirección1] de Limón; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED5 - - , representada por [Nombre5] , de calidades desconocidas en autos. Actúa como abogado director del actor el licenciado Carlos Enrique García Anchía, carné número CED6 ; y como defensor público de los demandados el letrado Enrique Campos Moraga, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Limón.- * * * * RESULTANDO* * * * * * * * * * * * * 1.- La parte actora formula la presente demanda ordinaria, estimada en la suma de tres millones quinientos mil colones y solicita que en sentencia se declare:* "1).- Se declare con lugar el presente Proceso Ordinario en vista de que los demandados no poseen título justo que los ampare en la usurpación que hicieron del terreno que por derecho le corresponde a mi representado, además de que no ha transcurrido un año desde la entrada en posesión según se desprende de los mismos testigos en proceso 184-3-200.- 2).- Se declare a [Nombre1] único poseedor con ánimo de dueño de la finca invadida, siendo que ha ostentado ese derecho en forma pacífica y pública por más tiempo del prescrito por ley para la usucapión.- 3).- Se ordene inmediatamente a los demandados hacer abandono del inmueble invadido y que en su lugar se ordene la puesta en posesión de mí representado, [Nombre1] .- 4).- Se tenga a los demandados como poseedores de mala fe, en razón de lo cual se les condene al pago de las costas procesales de los daños y perjuicios ocasionados por su actuar.", (ver folios 13 al 23). El actor integro litis contra el Instituto de Desarrollo Rural solicitando las mismas pretensiones salvo la tercera indicando lo siguiente:* "3).- Se ordene al Instituto de Desarrollo Agrario iniciar los trámites de titulación a nombre de [Nombre1] .", (ver folios 28 al 38). Además el actor amplio los daños y perjuicios concretando:* "Los daños y perjuicios han consistido en: 1.- Rubros dejados de percibir por parte de FONAFIFO por concepto de pago de Contrato de Servicios Ambientales sobre 26 hectáreas que mide la finca en litigio, habiendo comprobado el actor que su finalidad era esta mediante misivas que constan en autos en los años 1998 y 2000 ante el IDA, a razón de 80.000 mil colones por hectárea para un pago anual de DOS MILLONES OCHENTA MIL COLONES para un gran total por cinco años de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES liquidados desde con fundamento en que estos contratos se suscriben por un mínimo de cinco años y que para que califiquen el solicitante deberá ser propietario registral. 2.- Daño económico causado por la tala ilegal de árboles ocasionada por los demandados para lo cual deberá tenerse como prueba el informe rendido por el Ing. [Nombre6] levantado en compañía del Ing. [Nombre7] funcionario del MINAE con facultades amplias para certificar este daño con fundamento en los artículos 5 y 6 de la Ley Forestal. Veáse que en este informe ambos ingenieros informan que los demandados reconocieron haber realizado talas en la finca, inclusive irrespetando los [Dirección2] que ordena la ley por la zona de protección de los ríos de conformidad con el artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal. Dicho rubro se liquida hasta la fecha del informe que data de 18 de setiembre de 2001 que valoró la madera extraída en una suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. Estos hechos dan al traste con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Forestal y se desglosan de la siguiente manera: a) Valor de la madera extraída hasta 2001 C/ 5.655.583.60 colones. b) Pérdida en el valor del suelo, C/ 1.413.895.90. c) Daños a la estructura y composición del bosque C/ 720.000.00. 3.- Costo de los viajes que se ha tenido que realizar el actor debiendo desplazarse desde San Ramón de Alajuela hasta Limón y de ahí hasta la finca, para un total de CUATROCIENTOS SIETE MIL COLONES. Quedando constancia en autos de que se han realizado cuatro viajes que de no ser porque el IDA no actuó como correspondía a tiempo y que los demandados se introdujeron sin derecho a la finca del actor, éste no hubiera tenido que incurrir en los siguientes gastos: - C/ 25.000.00 de transporte del Secretario y del Juez para Audiencia que se concilió y luego se anuló, celebrada el día 31 de mayo del 2002. - C/ 10.000.00 de gasolina de transporte de Abogada y actor hasta la finca. - C/ 50.000.00 honorarios profesionales de la Abogada para asistir a la audiencia. C/ 100.000.00 colones por gastos de combustible y honorarios de abogado de las restantes 2 audiencias (22 de julio del 2003 y 14 de agosto de del 2002). C/ 35.000.00 de transporte de Juez y Secretario para Audiencia del 3 de octubre pasado. C/ 27.000.00 de Combustible de ida y vuelta para el desplazamiento del Actor y Abogada desde San Ramón hasta Limón y de Limón a la finca. C/ 150.000.00 de Honorarios de la Abogada por concepto de Asistencia a la Audiencia desde San Ramón de Alajuela hasta la finca desglosados así: - C7 10.000.00 de viáticos. - C/ 17.500 hora profesional calculados por ocho horas considerando que se partió de San Ramón a las 4:00 am y se regresó a las 7:00 pm. 4.-* Daño Moral: Ocasionado al Recurso Forestal y Ambiental causado a la finca toda vez que en este momento y por la exagerada tala del bosque la finca no califica para ser sometida a régimen de conservación del bosque, cosa que sí era factible antes de que los precaristas invadieran la finca, tal y como se demuestra con prueba para mejor resolver aportada a los autos donde se aporta fotografía tomada mediante el sistema GPS por parte del MINAE donde se certifica que para 1998 la cobertura boscosa de la finca era de un 100%, mientras que ya para el 2000 (fecha de ingreso de los demandados) ya el área boscosa que se observaba era de un 80%. 5.- Daño Moral, consistente en la frustración, desgano, pérdida de sentido de la vida, depresión, sentido de desesperanza. Aquí el actor ha debido sufrir un grave daño moral ocasionado desde un principio por el IDA quien a pesar de las múltiples solicites de que le titularan la finca a su nombre nunca lo hizo. Asimismo, habiendo presentado una carta al IDA en fecha 21 de mayo del 2001, solicitándole que no realizara ninguna gestión a nombre de los demandados, aparte de no contestarme, la oficina del IDA en Bribrí extendió una constancia de posesión a los demandados que consta dentro de expediente EXPN1 que se aportó como prueba de la demanda. A esto se ha sumado el que me han causado los demandados, quien alterando declaraciones rendidas bajo juramento, en dos ocasiones dieron versiones diferentes en los hechos denuncias bajo el expediente citado y que originaron que me condenaran a tres años de prisión por el supuesto delito de quema. Este proceso fue casado ante el Tribunal de Casación de Goicoechea y se encuentra pendiente de fallo. Esto ha incrementado el daño moral por la incertidumbre que estos procesos ha creado en mi persona así como los cambios de ánimo. Esto ha afectado mi familia quienes han notado mi cambio de ser una persona tranquila a estar siempre preocupado por lo que en este proceso se vaya a resolver. Nótese que a raíz de la invasión de mi finca, los demandados se han transformado en enemigos a muerte míos hasta el punto que he sido demandado en otro proceso EXPN2 en el cual [Nombre4] me demandado porque según él yo le había tomado fotos a él y a su señora. Este sentimiento de desesperación ha venido a ser agravado por el poder llamado a impartir justicia, quienes han dilatado el proceso desde el 2001 hasta el 2005. Conste que el interdicto que fue el primer proceso por el que intenté rescatar mi posesión se realizó en el 2000. Desde esa fecha estoy despojado de lo que me pertenece. Los demandados se han debido a hacer afirmaciones que nunca prueban con documentos, como si lo hecho yo. Se han dedicado a decir que ellos entraron con autorización del IDA y nunca lo han probado. Contrario a ello, todo lo que yo he afirmado lo he probado con documentos y todo obra dentro del expediente. Toda esta situación atenta contra la paz y la serenidad que toda persona tiene derecho a sentir. A raíz de las talas que los demandados han hecho en mi finca he tratado de defender mi derecho sin consecuencia alguna (ver expedientes EXPN3,EXPN4- y EXPN5 tramitados todos y archivados ante la Fiscalía Adjunta de Limón. Por todo lo anterior valor el daño moral ocasionado por los demandados en la suma de CINCO MILLONES DE COLONES a razón de un millón por cada año en que el actor ha estado despojado de la finca que por ley le pertenece. 6.- Finalmente debe considerarse que la cuantía de la demanda se fijó en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, suma que por la inflación no corresponde al mismo rubro en el año 2001 que al 2005, por lo que firme la sentencia de este proceso, se procederá en liquidación de sentencia a solicitar al despacho LA INDEXACIÓN DE LA DEUDA.- Por lo tanto, liquido los daños y perjuicios en la suma total de catorce millones ciento noventa y seis mil cuatrocientos setenta y nueve colones con cincuenta céntimos.", (ver folios 384 al 392).-* * * * * * * * * * * * * 2.- Los demandados [Nombre2] y [Nombre3] debidamente notificados, contestaron en tiempo y forma la demanda, en los términos que corren a folios 73 al 77, interponiendo las excepciones de falta de derecho falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual. El demandado [Nombre4] debidamente notificado, contesto en tiempo y forma la demanda incoada en su contra, en los términos vistos a folios 80 al 83, e interponiendo las mismas excepciones que sus codemandados. El Instituto de Desarrollo Rural debidamente notificado no contesto la demanda interpuesta en su contra.-* * * * * * * * * * * * * * 3.- El juez Ólger Chavarría Chavarría del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, mediante la sentencia Nº 017-2015 de las* once horas nueve minutos del veinticuatro de febrero del dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: Con base en lo expuesto, y artículos de ley citados, en la presente demanda ordinaria promovida por [Nombre1] en contra de: [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] , y en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL INDER, representado por su Apoderado General Judicial Licenciado Rolando Chaves Castro conocido como Rolando Castro Arce, todos de calidades y domicilio dichas, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés actual opuestas por los demandados, se declara en consecuencia sin lugar en todos sus extremos la demanda inicial y la posteriormente ampliada por el demandante mediante escrito de fecha 26 de julio de 2001.- Son ambas costas de esta acción, personales y procesales a cargo del actor perdidoso.", (ver folios 992 al 1003).-* * * * * * * * * * * * * 4.- El actor [Nombre1] interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver folios 1007 al 1028).-* * * * * * * * * * * * * 5.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* Redacta el juez ULATE CHACÓN, y,* CONSIDERANDO:* I.- El Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por acreditados, al tener buen sustento en los autos.* II.- HECHOS INDEMOSTRADOS: De influencia en la decisión de la litis, se tiene como indemostrado que el actor y su anterior transmitente desconocieran que el inmueble en disputa era propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural. * III.- El Juzgado declaró sin lugar la demanda, acogiendo las excepciones opuestas por los demandados. Además, condenó en costas personales y procesales al actor.* IV.- La parte actora, [Nombre1] , apeló aduciendo los siguientes agravios: 1.- Incongruencia existente en la resolución objeto de apelación, refiriéndose a lo indicado en los Considerandos V.3 y V.4, que llevaron al rechazo de las pretensiones 1 a 4 de la demanda contra [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] , y contra el Instituto (INDER), bajo el argumento que la acción es de mejor derecho y se intenta contra el propietario registral. Aduce que no es una demanda de mejor derecho, pues las pretensiones contra el Instituto fue que se reconociera su carácter de poseedor para iniciar los trámites de titulación a su nombre, reconociendo que el bien está inscrito a nombre del IDA. Las personas físicas demandadas, aduce, no son propietarias registrales por lo que solicitó al reconocimiento de su derecho, pues los demandados [Nombre3] y [Nombre2] no poseen título justo y aceptan (confesión espontánea, artículo 341 del Código Procesal Civil) no ser adjudicatarios, siendo que se introdujeron en el inmueble en julio del 2000. Y [Nombre4] manifestó no mantener ningún nterés ni haber ejercido actos como poseedor. La pretensión contra el IDA (hoy INDER), insiste, no fue que se declarara la falta de justo título, pues el actor tenía claridad de que el Instituto ese el propietario, sino que debe titularle el terreno a él y no a otro, pues aduce ser el único poseedor con ánimo de dueño. Por otra parte, considera que el argumento de que no se puede reconocer el derecho por tratarse de bienes demaniales, desconoce el desarrollo jurisprudencial que ha reconocido que estos bienes no son demaniales y pueden adquirirse por prescripción positiva (Sala Constitucional y Tribunal Agrario. Además, aduce, la posición de juez de instancia no es consecuente con el artículo 85 inciso c) de la Ley 9036, que permitiría la titulación a favor del actor. La otra pretensión contra el Inder, se refiere a conminar a los demandados a desalojar el inmueble, y si el juzgador tuvo por demostrado que los demandados no ostentan título justo ni buena fe para permanecer en él debía declararse con lugar, pues se está desconociendo los derechos del Instituto. 2.- Insiste en que dentro del memorial del 26 de julio del 2001, de folios 28 al 38, al integrar al INDER, se pidió que se declarara que los co-demandados no poseen título, que amparen la "usurpación" que hicieron de su terreno, siendo que se rechazó dicha pretensión aduciéndose que no procedía la acción de mejor derecho o publiciana, por ser el Instituto el propietario del bien, pero tenía una pretensión distinta contra el Instituto, en cuanto al deber de titular el terreno a su nombre y no a otra persona sin justo título. Además, no se trata de bienes fuera del comercio de los hombres, o demaniales, pudiendo ser objeto de usucapión, de ahí que solicitara ordenar al Instituto iniciar los trámites a su nombre, pero el a-quo le rechaza la pretensión aduciendo que la Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales fue declarada inconstitucional, pero no está en esa categoría, pues el inmueble del Partido de Limón No. 48.571-000 es con fines de parcelación siendo la parcela objeto de litis la número 170, [Dirección3] , por lo que el hecho de estar inscrita a nombre del Instituto no es óbice para que se inicien los trámites de titulación. Además, en cuanto a la aptitud forestal, señala, no se trata de un terreno del Patrimonio Natural del Estado, al menos no consta una certificación en ese sentido, siendo incluso que el Instituto podría segregar las hectáreas con aptitud forestal y traspasarlas al MINAE. Por otra parte, señala que el rechazo de la pretensión de orden de desalojo era procedente porque los demandados personas físicas no ostentan título justo para permanecer en él, sin desconocer los derechos de propietario. Finalmente, se solicitó declarar a los demandados poseedores de buena fe, pretensión que fue rechazada, a pesar de que reconocieron no haber sido autorizados por el ente agrario, Instituto de Desarrollo Agrario para realizar su ingreso a la parcela en litis. Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia, se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la demandada.* V.- No lleva razón el recurrente en sus agravios.- En cuanto a los aspectos relativos a la apreciación de los elementos de prueba, debe indicarse que el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece: “La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.”* En el presente caso, es correcta la calificación realizada por la actora en cuanto se trata de un conflicto de mejor de derecho de posesión, también denominado acción publiciana, donde el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han exigido idénticos requisitos -que para la reivindicatoria-, para su procedencia (legitimación activa, legitimación pasiva, e identidad del bien), con la única diferencia, que en la acción reivindicatoria debe demostrarse la titularidad registral, y en la de mejor derecho debe acreditarse el derecho de posesión, sea en forma originaria o a título derivado, es decir, posesión, justo título y buena fe. Estas acciones mantienen un paralelismo respecto a las acciones protectoras de otros derechos reales, tales como la posesión, el usufructo y la servidumbre, las cuales adquieren otras denominaciones, dependiendo del fin perseguido. Veamos: 1. Para recuperar la posesión el titular del Derecho de propiedad, cuenta con la acción reivindicatoria, mientras que quien ostenta el Derecho de posesión pero por haber sido desposeído cuenta con la conocida "acción publiciana" o de mejor derecho de posesión; 2. También, cuando el propietario no pretende recuperar la posesión pero si obtener la declaratoria de su derecho con efectos erga* omnes cuenta con la acción declarativa o de certeza; 3. Igualmente puede negar el derecho real de otra persona que se lo atribuye para sí, conocida como acción negatoria. Estas dos últimas, es lógico pensar que también son procedentes en tratándose del Derecho de posesión como derecho real que necesita ser protegido, así el poseedor que se ve perturbado en su Derecho de posesión (ya no en la posesión como mero hecho caso en el cual podría ejercitar la acción interdictal), puede pedir en vía ordinaria que se declare que es a él a quien le asiste el derecho, y también negar a otra persona un derecho que se está atribuyendo indebidamente y que no le pertenece (acción declarativa y negatoria).- "La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, con efectos erga* omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente. Es la "actio in re" por excelencia. Con esta acción el propietario ejercita el "ius* possidendi" ínsito en su derecho de dominio. La doctrina más especializada en esta materia atribuye a esta acción las siguientes características: a) De naturaleza real: O que puede ejercitarse contra cualquiera que posea la cosa sin derecho; b) En recuperatoria o restitutoria: Su objetivo básico es obtener la posesión material del bien; c) Es de condena: la sentencia favorable al actor impondrá un determinado comportamiento al demandado. La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece.-( Ver [Nombre8] , Roberto, "La acción reinvidicatoria" En Derecho Agrario Costarricense, San José, Costa Rica, Ilanud, 1992, página 69). Son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria: 1). Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario señalándose que el propietario debe ser el dueño; 2) legitimación pasiva; según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y 3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegítimanete por el demandado o poseedor." ( Sala Primera de la Corte, No 230 de las dieciséis horas del veinte de julio de mil novecientos noventa). La acción ordinaria de mejor derecho de posesión o "publiciana", también es reconocida como una acción restitutoria, veamos: " Un cuarto efecto de la posesión originaria consiste en el ejercicio de la acción plenaria de posesión o acción publiciana. Dicha acción no puede ejercitarse por un poseedor derivado. Esta acción compete al adquirente con justo título y buena fe; tiene por objeto que se le restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da esta acción en contra del poseedor sin título, del poseedor de mala fe y del que tiene título y buena fe, pero una posesión menos antigua que la del actor." (Ver ROGINA VILLEGAS *( Rafael*), Derecho Civil Mexicano, Tomo III, México, Editorial Porrúa S.A. 1981, quinta edición, página 691-692) "La acción publiciana debe su nombre al pretor [Nombre9] y es de neta raingambre romanista. Sabemos que en el antiguo Derecho Romano la propiedad quiritaria se adquiría por mancipatio o por in iure* censumo así como por la Usucapio o falta de las dos anteriores. La venta seguida de tradición no confería el dominio de la cosa vendida, ya que el comprador solamente adquiría la cosa in bonia; es decir, su simple posesión, la cual devenía dominio por medio de la usucapión. Pero mientras transcurría el plazo prescriptivo si el vendedor demandaba por medio de la reivindicatio la cosa vendida el comprador oponía la exceptio* rei* venditae o traditae. Con esta excepción de cosa vendida y entrega se defendía del antiguo dueño de la cosa; y para defenderse de tercera persona que quisiera despojarle o perturbarle en su propiedad, tenía los interdictos de retener y recobrar. Pero si el poseedor era despojado de su posesión no podía interponer la acción reivindicatoria si no había transcurrido el término para usucapir, y en tal caso se hallaba completamente indefenso. Para subvenir a esta anomalía, el pretor [Nombre9] creó la acción de su nombre, la publiciana, dándole carácter de reinvidicatio* utilis, acción ficticia -fictas actio- por medio de la cual el pretor fingía crear que el poseedor había cumplido el plazo de la usucapión y demandaba la cosa en calidad de dueño. Cuando se borró el derecho romano la distinción entre la propiedad quiritaria y la bonitaria, convirtiéndose la tradición en el modo normal de aquirir los derechos reales, dicha tradición si provenía de su dueño legítimo, transfería el dominio y con élla acción reivindicatoria; pero si no, sólo transmitía la posesión apta para usucapir. Esta distinción es importante, ya que el dueño de una cosa para litigar sobre ella tenía que probar que el tradens era legítimo propietario de ella y por tanto le había transferido el dominio legítimo y no la posesión. La dificultad de aportar en juicio tal prueba, hizo que todos los propietarios recurrieran a la acción publiciana en vez de ejercitar la reivindicatoria; y más cuando la acción publiciana, por ser una acción ficticia, no lleva en sí la santidad de cosa juzgada y siempre dejaba libre la acción reivindicatoria.- Esto hizo que para el ejercicio de la acción publiciana se requiriere en el poseedor justo título, es decir, un origen legítimo de la cosa poseída." ( José* Gomez y Luis Muñoz, Elementos de Derecho Civil Mexicano, T. II, páginas 352 a 354, citado por [Nombre10] , op, cit., páginas 691 y 692). "Sabido es que la acción publiciana se concedió en el Derecho romano, para otorgar protección real al poseedor de buena fe que ostentaba una posesión hábil para la usucapión frente a los perturbadores. Mediante ella se había recibido por un título no idóneo según el derecho quiritario para transmitir la propiedad. Por otra parte, se concedió también al adquirente que traía de un no-propietario, cuando era perturbado por un tercero sin título alguno. En nuestro Derecho, el problema de la subsistencia de la acción publiciana envuelve dos cuestiones fundamentales: la primera, consiste en averigurar si un poseedor a título de dueño, que ostenta una posesión hábil para la usucapión, aunque en rigor sea todavía un non dominus, puede reaccionar frente al despojo producido por un tercero sin título alguno, más allá del plazo y demás condicionantes específicos del interdicto de recobrar, que prescribe al año. Además, la admisión de la acción publiciana resolvería la cuestión del enfrentamiento entre dos títulos posesorios, de los cuales uno se presenta con mayor fortaleza que el otro. (Ver MONTES, Vicente L., La propiedad privada en el Sistema de Derecho Civil Contemporáneo, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1980 primera edición, páginas 294 y 295). De todo lo anterior, se puede afirmar entonces que "En definitiva, tanto en la reivindicatoria como en la publiciana, el actor no es poseedor actual, y en ambos supuestos trata de recuperar la posesión como consecuencia de su derecho; y en el segundo, de la peor condición del actual poseedor... Así, a mi juicio, la acción publiciana podría admitirse como acción real recuperatoria a disposición del poseedor ad usucapionem..." ( Ver MONTES op. cit., página 295 pp.). Respecto de la acción publiciana, que es la que aquí nos interesa, la Jurisprudencia ha establecido lo siguiente: "III. La acción de mejor derecho de posesión, originada en la defensa del Derecho romano conocida como "publiciana", tiene su fundamento en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 317, 318, 319 y 322, así como en los numerales 277 a 286 del Código Civil, y tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo, con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, bien para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior." En otros términos, se desprende que nuestra Jurisprudencia ve en la acción publiciana, efectos recuperatorios, pero también puede tener efectos declarativos. Sin embargo, a nuestro entender, se trata de dos acciones diversas, pues como se dijo más arriba, la naturaleza histórica de la publiciana, es fundamentalmente la de ser una acción real posesoria cuyos efectos son restitutorios, véase incluso, que nuestro Código Civil, en el Libro II, Titulo I "Del dominio", Capítulo VI se regula lo relativo a los "Derechos de restitución e indemnización", capítulo dentro del cual fué* incluída la acción publiciana en cuyo artículo 322 establece: "La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer." Y si fue incluída dentro de dicho capítulo es porque efectivamente se trata de una acción que tiende a la restitución de la posesión. Distinto sería el caso cuando se trata de declarar el derecho de posesión con exclusión de otro, tal y como veremos en el siguiente punto.* VI.- En cuanto al derecho de posesión y los actos posesorios agrarios, que aduce el recurrente haber demostrado desde el año 1988, debe indicarse que del análisis de la prueba documental, testimonial y confesional que obra en autos, no se podría concluir que el actor ostente un "derecho preferente", de posesión, a título de dueño, con justo título y buena fe que respalde dicha posesión. Justamente la acción publiciana, o de mejor derecho de posesión, la ejerce quien tiene un título legítimo para poseer, a título de dueño, frente al poseedor ilegítimo, o que mantiene una posesión viciada, de mala fe, sin el consentimiento del verdadero propietario, pues ésta no es válida para consolidar el derecho de posesión y, con menor razón, el derecho de propiedad (artículos 284 a 286 del Código Civil). El Tribunal llega a la convicción de que el actor, [Nombre1] , sabía desde un principio que el inmueble era propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural y los documentos que presenta como prueba de su supuesta "posesión legítima", no pueden darse ese valor por lo siguiente: a) El documento de folio 4, presenta una alteración en la fecha, por lo que no se sabe si fue suscrito en el año 1988 o en el año 1998, por [Nombre11] , a favor de [Nombre1] . . En él se indica, además, que "en un futuro se hará la venta formal mediante abogado". b) Luego aparece una "Venta privada de inmueble para titular", donde aparece [Nombre12] , como rep0resentantte de El Carmen de Limón S.A., vendiéndole a [Nombre1] , un Terreno de montaña, sito en [Dirección4] , [Dirección5] , cantón Limón, Provincia de Limón, plano catastrado L-tres setenta y uno siete ocho- noventa y dos, en la suma de cien mil colones (folio 5). Como puede verse, no hay certeza de la cadena de trasmitentes, pues, por un lado le compró a [Nombre11], en noventa mil colones, y después a una sociedad en cien mil colones. Pero el detalle más importante de esta segunda venta, es que se indica que la referida sociedad le traspasa la posesión que ha ejercido "a título de dueña" por más de diez años, agregando "...y sin perjuicio de las limitaciones que por leyes especiales puedan afectar el bien...". Es decir, en ese momento ambas partes conocían la condición del terreno, pues el Plano Catastrado que sirve de base a la supuesta venta (folio 1), indica que el terreno corresponde a la Parcela No. 170, Propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, Sección "C" Bloque "3" del Proyecto de Desarrollo Agrario de la Zona Atlántica, y que es parte de la finca del Partido de Limón 48572-000. Ello significa que no existe justo título o título legítimo de adquisición del supuesto derecho de posesión que reclama el actor como "preferente", en relación con los demandados. Mucho menos buena fe, pues de la restante prueba se desprende que el título fue realizado ante la imposibilidad legal que tenía "Sociedad El Carmen de Limón S.A., de ser adjudicataria, circunstancia que conocían perfectamente ambas partes, que por lo demás dicen haber sido socios de la misma. Eso se desprende de las siguientes declaraciones constantes en autos: Prueba confesional del actor [Nombre1] : "...Cuando el IDA paso sensando esas propiedades para escriturarlas yo era socio de [Nombre11] en esa finca concretamente, [Nombre11] le dió el nombre de que la finca era de Sociedad el CArmen S.A. ya que eramos socio, entonces el IDA no supo a quien escriturar la finca si era a mi persona o a la Sociedad el Carmen S.A. posteriormente Sociedad el CArmen S.A. me hace el traspaso de la finca por cuanto en el IDA apareceía a nombre de ellos, y estos necesitaban hacerme el traspaso, y el IDA me solicitó que me hicieran la carta venta de [Nombre11] hacia mi persona..."(folio 863). Lo anterior significa, ni más ni menos, que ambos sabían que estaban actuando para evadir las limitaciones previstas en la Ley de Tierras y Colonización para ser adjudicatario, confeccionando dos títulos diferentes, que no pueden considerarse ni justos ni válidos. Véase que en la declaración de [Nombre13] , se desprende que había un tercer interesado o socio:* "Esa finca era propiedad de la familia de los [Nombre12] conocido el papá como [Nombre14] el papa de [Nombre11] con quien constituimos una sociedad en tres partes iguales, cancelandole [Nombre1] y mi persona una parte quedando un tercio cada uno, posteriormente le adquirimos la parte que pertenecía a [Nombre11] ....En el Ida iba a salir la propiedad a nombre de la familia de [Nombre11] que [Nombre11] era la persona de mas confianza nuestra...No recuerdo si la propiedad estaba a nombre de otra persona. El Ida lo que hace es titular y luego le da a un beneficiario. Estos trámites tenía que hacer [Nombre11] ante el IDA y luego se hacía formal. Nosotros comparmos esa finca y no solicitamos autorización del IDA sobre esa finca... Cuando nosotros compramos esa finca el derecho de beneficiario de la familia de [Nombre11] en el IDA no habia salido dicha autorización...Siempre compramos la propiedad sabiendo que era del IDA ya que se estaban tramitando la autorización o el beneficio para la familia de [Nombre11]*..." (Folio 868). Como puede observarse, resulta más que evidente que tanto uno como el otro tenían conocimiento de que el negocio que estaban realizando no era lícito, pues requerían primero regularizar la adjudicación a un beneficiario, y luego solicitar una autorización del Instituto de Desarrollo Agrario, hoy INDER, y pese a ello, compraron ilícitamente el inmueble. De ahí que el actor no ostente título legítimo para poseer, con lo cual su "legitimación activa" (causa de pedir), es insostenible, para poder demandar a los aquí co-demandados, pues no puede invocar un "derecho preferente" para ser adjudicatario. Todo esto es ratificado por el funcionario del IDA, [Nombre15] quien afirmó:* "....Unicamente la Sociedad el CArmen de Limón S.A. ellos estaban anotados como ocupantes en ese tiempo en el senso únicamente pero no estaban en la propiedad...La finca en disputa es propiedad del IDA y el único que podía disponer de dicha propiedad lo hace la Junta Directiva. En este momento nadie podía vender dicha finca porque era el -sic- IDA...". * Por lo anterior, independientemente del nombre o calificación que la parte recurrente quiera darle a su demanda, o de la que le haya dado el a-quo, como demanda de "mejor derecho", lo cierto es que al no existir un titulo válido, ni buena fe, ni autorización para adquirir el bien, circunstancias que conocía perfectamente el actor, no podría venir a reclamar un mejor derecho y, mucho menos a ejercer una acción reivindicatoria, sin ostentar título de propiedad, o derecho de posesión válido. 2.- En cuanto a la demanda contra el Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural, tampoco son sostenibles los argumentos del agraviado, aunque lleva razón cuando indica que tratándose de este tipo de bienes se pueden adquirir por usucapión, según lo ha indicado la jurisprudencia patria. Este Tribunal coincide con el rechazo de la demanda ordenada por el a-quo, al acoger las excepciones opuestas por el Instituto de Desarrollo Agrario, no por que se trate de un bien demanial, que esté fuera del comercio de los hombres, todo lo contrario, se trata de un terreno propiedad privada, que forma parte de un Asentamiento campesino, debidamente inscrito a nombre del Instituto, Partido de Limón, CED7, y representado en el Plano Catastrado L-27178-92, que indica l terreno corresponde a la [Dirección6] . , Propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, [Dirección7] "" Bloque "[Dirección8]" del Proyecto de Desarrollo Agrario de la Zona Atlántica. El actor y su socios sabían perfectamente que la Sociedad Anónima no podía hacer adjudicataria, y que tenía que esperarse que la familia de don [Nombre11] fuera declarada beneficiaria del bien, para luego solicitar la autorización administrativa, ante el propio IDA hoy INDER, para poderla adquirir de una manera válida y legítima. De ahí que los actos de transmisión o de posesión ejercidos, sin cumplir tales condiciones, no los faculta ni legal ni judicialmente, para poder ser declarado como persona física, al señor [Nombre1] , con "mejor derecho", o "derecho preferente" para ser beneficiario o para exigirle al Instituto de Desarrollo Agrario, hoy INDER, que le adjudique la parcela, pues para ello debe cumplir con las condiciones y limitaciones que la propia Ley de Tierras y Colonización exige para ese tipo de contratos (artículos 65, 66, 67 y siguientes de la Ley de Tierras y Colonización). Tampoco resulta atendible el argumento de que el a-quo desconoce la aplicación del artículo 85 inciso c) de la Ley del Instituto de Desarrollo Rural, por las razones antes indicadas, en el sentido de que el actor conocía desde un principio las limitaciones legales y pese a ello actuaron en contra del orden jurídico. * VII.- De manera que por las razones aquí expuestas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 265, 279, 316, 320 y 322 del Código Civil, 65 a 67 de la Ley de Tierras y Colonización, tampoco le asiste al actor, derecho, ni legitimación activa, para demandar al Instituto de Desarrollo Rural, y éste no tiene legitimación pasiva, para ser demandado, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada, en todos sus extremos.* POR TANTO:* Se confirma, en todos sus extremos, la sentencia apelada.* * * * * * * [Nombre16] – JUEZ/A DECISOR/A * * * * [Nombre17] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * *
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