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Res. 00279-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 18/03/2016
OutcomeResultado
The Agrarian Court rejects the jurisdictional objection, affirming that the agrarian nature of the claim (adverse possession) and applicable legal regime determine the jurisdiction of the specialized court, regardless of the land's location within a protected wild area.El Tribunal Agrario rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia, confirmando que la naturaleza agraria de la pretensión (usucapión) y el régimen jurídico aplicable determinan la competencia de la jurisdicción especializada, con independencia de que el terreno esté dentro de un área silvestre protegida.
SummaryResumen
The Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José resolves a jurisdictional objection raised by the Office of the Attorney General (PGR) in an ordinary agrarian proceeding. The plaintiff, a farmer, seeks a declaration of ownership by adverse possession over 280 hectares in Sarapiquí, located within the Barra del Colorado National Wildlife Refuge. The PGR argued the matter belonged to the contentious-administrative jurisdiction because the land is public domain. The Court rejects the objection. It holds that agrarian jurisdiction is determined by the material content of the claim and the applicable legal framework, following a binding constitutional precedent (Sala Constitucional, Vote 9928-2010). The core claim (adverse possession) is agrarian in nature, not a direct challenge to administrative action. The Court further notes that protected wild areas, except national parks and biological reserves, may contain private property, and the public-domain status of the land must be decided in the final judgment. It underscores that the Possessory Information Law allows titling of forested lands if legal requirements are met.El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José resuelve la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Procuraduría General de la República (PGR) en un proceso ordinario agrario. La parte actora, un agricultor, demanda la declaratoria de legítimo dueño por usucapión de una finca de 280 hectáreas en Sarapiquí, que se ubica dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. La PGR argumenta que el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa por tratarse de un terreno de dominio público. El Tribunal rechaza la excepción. Sostiene que la competencia agraria se define por el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, según criterio vinculante de la Sala Constitucional (voto 9928-2010). La pretensión principal es de naturaleza agraria (usucapión), no un cuestionamiento directo a la función administrativa. Además, el tribunal señala que las áreas silvestres protegidas, salvo parques nacionales y reservas biológicas, pueden albergar propiedad privada, y que la demanialidad del terreno debe resolverse en sentencia de fondo. Se destaca que la Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de terrenos boscosos cumpliendo requisitos legales.
Key excerptExtracto clave
The arguments of the state entity that, merely because the estate of the state entity forms part of the Barra del Colorado National Wildlife Refuge and is public domain, the matter must be heard in the contentious-administrative jurisdiction, are not shared. Nothing prevents the agrarian jurisdiction from resolving this proceeding, and as cited, within protected wild areas—except biological reserves and national parks, given the absolute conservation purposes and objectives of those management categories—public and private estates may coexist, whose owners may be public entities or private persons. Understanding otherwise leads to an entirely state-centered view of environmental management, eliminating the modern vision of co-management with civil society. Its social effects do not benefit the survival of ecosystems in the field, given the limited capacity of the State and its institutions to directly manage, monitor, and safeguard environmental resources. It would further produce the practical effect of imposing on the State the duty to compensate all holders of private estates located in all areas managed as a management category, even those who maintain possession in respect of ecosystem regeneration capacity and voluntarily submit to the Forestry Regime. Such compensation is only justified in the management categories of national park and biological reserve. Regarding the public domain designation of forested lands, this Court considers that, in this case, it is a matter to be resolved in the final judgment. It should also be noted that the Possessory Information Law allows the titling of forested lands, located within or outside protected wild areas, provided legal requirements are met, in accordance with Article 7 of the Possessory Information Law as amended by the current Forestry Law.Los argumentos del ente estatal que indica, que solo por formar parte la finca inscrita del ente estatal del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado y ser de dominio público, debe conocerse dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, no se comparten. Pues, nada obsta para que en la jurisdicción agraria pueda dilucidar este proceso, además de que, como se citó dentro de las áreas silvestres protegidas, a excepción de reservas biológicas y parques nacionales, dadas sus finalidades y objetivos de conservación absoluta de esas categorías de manejo, en los demás si pueden coexistir fincas públicas y privadas cuyos propietarios pueden ser entes públicos o personas privadas. Entender lo contrario conlleva a una visión absolutamente estatal de la gestión ambiental, eliminando toda la moderna visión del comanejo con la sociedad civil del ambiente. Cuyos efectos sociales no benefician en el campo la supervivencia de los ecosistemas, dada la limitada capacidad del Estado y sus instituciones de gestionar en forma directa, vigilar y resguardar los recursos ambientales. Además de producir el efecto practicó de imponer el deber del Estado de indemnizar a todos los titulares de fincas privadas ubicadas en todas las áreas manejadas como una categoría de manejo, aún los que desarrollen una posesión en respeto de la capacidad de regeneración de los ecosistemas y se sometan en forma voluntaria al Régimen Forestal. Cuando ello solo resulta justificado en las categorías de manejo de parque nacional y reserva biológica. Sobre la demanialización de terrenos boscosos, estima este Tribunal, en este caso en un tema que deberá resolverse en la sentencia de fondo. Sin que deje de mencionarse al respecto, Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de terrenos boscosos, ubicados dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, acorde con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias reformado por la Ley Forestal vigente.
Pull quotesCitas destacadas
"si la pretensión del proceso, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público- se encuentra regida por el régimen jurídico agrario, debe ser conocida y resuelta por los tribunales especializados agrarios"
"if the claim, by its material content, although related to some administrative conduct or specific manifestation of the administrative function –to the extent that a public entity or body is involved– is governed by the agrarian legal regime, it must be heard and resolved by the specialized agrarian courts"
Considerando II
"si la pretensión del proceso, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público- se encuentra regida por el régimen jurídico agrario, debe ser conocida y resuelta por los tribunales especializados agrarios"
Considerando II
"nada obsta para que en la jurisdicción agraria pueda dilucidar este proceso, además de que, como se citó dentro de las áreas silvestres protegidas, a excepción de reservas biológicas y parques nacionales, dadas sus finalidades y objetivos de conservación absoluta de esas categorías de manejo, en los demás si pueden coexistir fincas públicas y privadas"
"nothing prevents the agrarian jurisdiction from resolving this proceeding, and as cited, within protected wild areas—except biological reserves and national parks, given the absolute conservation purposes and objectives of those management categories—public and private estates may coexist"
Considerando II
"nada obsta para que en la jurisdicción agraria pueda dilucidar este proceso, además de que, como se citó dentro de las áreas silvestres protegidas, a excepción de reservas biológicas y parques nacionales, dadas sus finalidades y objetivos de conservación absoluta de esas categorías de manejo, en los demás si pueden coexistir fincas públicas y privadas"
Considerando II
"Entender lo contrario conlleva a una visión absolutamente estatal de la gestión ambiental, eliminando toda la moderna visión del comanejo con la sociedad civil del ambiente."
"Understanding otherwise leads to an entirely state-centered view of environmental management, eliminating the modern vision of co-management with civil society."
Considerando II
"Entender lo contrario conlleva a una visión absolutamente estatal de la gestión ambiental, eliminando toda la moderna visión del comanejo con la sociedad civil del ambiente."
Considerando II
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VOTO N° 279-F-2016 AGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At eleven hours and forty-three minutes on the eighteenth of March of two thousand sixteen.- ORDINARY proceeding filed by [Nombre1] , of legal age, single, farmer, resident of Sarapiquí, identity card number CED1 - - ; against [Nombre2] , of legal age, single, farmer, resident of Heredia, residence card number CED2 ; JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE PUERTOS DE LA ZONA ATLÁNTICA (JAPDEVA), legal entity number CED3 - - , represented by its general judicial attorney-in-fact Mrs. Jeannette Edwards Van Browne, of legal age, married, attorney, resident of Limón, identity card number CED4 - - ; and against the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Víctor Bulgarelli Céspedes, of legal age, married, attorney, resident of Heredia, identity card number CED5 - - , in his capacity as assistant procurator. Acting as special judicial attorneys-in-fact: for the plaintiff, licensed Miguel Ángel Valverde Mora , of legal age, attorney, resident of Curridabat, identity card number CED6 - - ; for JAPDEVA, the attorney Frankey Heron Wilson, of legal age, married, attorney, resident of Limón, identity card number CED7 - - ; and as agrarian public defender of [Nombre2] licensed Fabian Leandro Marín. Processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Zona Atlántica.- Prepared by Judge Díaz Bolaños; and,
CONSIDERANDO:
I.The Procuraduría General de la República, in a timely manner, filed an objection of lack of subject-matter jurisdiction (excepción de incompetencia en razón de la materia). It bases its argument on the judgment of the First Chamber (Sala Primera) of the Supreme Court of Justice, number 959-F-S1-2013 of 09 hours 25 minutes on August 1, 2013, asserting that the matter falls under the knowledge of the contentious-administrative jurisdiction because public domain is at stake. Adding to its reasoning, the eventual object of the process is the discussion of possessory rights of private individuals within the Patrimonio Natural del Estado, including the Refugio de Fauna Silvestre Barra del Colorado (folio 45 to 46).
II.This lawsuit is filed to request that [he] be declared the legitimate owner and possessor of an unregistered farm located in [Dirección1] Sarapiquí, requesting adverse possession (usucapión) in his favor, among other things. Agrarian subject-matter jurisdiction is generically determined by articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria. Likewise, numeral 113 of the Ley Orgánica del Poder Judicial indicates that agrarian courts shall hear matters relating to agrarian subject-matter, whatever the amount in controversy, and other matters entrusted to them by law. The fundamental criterion is the agrarian activity of production, whether animal husbandry or plant cultivation, or when it involves related activities, as well as sustainable agro-environmental ones. As complementary parameters, the nature or suitability of the productive asset, its size, and the subjects who participate within the agrarian process as plaintiffs or defendants have been established. The nature or suitability of the asset is closely linked to agrarian holdings (incorrectly referred to by legislation as rustic properties), dedicated to or capable of being used for the exercise of productive agrarian activities, or for the conservation of forests and their sustainable management. The intervening parties, likewise, acquire their classification as "agrarian subjects" due to their dedication to the exercise of productive agrarian activities. In this matter, the asset subject to dispute involves 280 hectares, which is of agrarian suitability as stated. For this reason, this Chamber considers it is a matter falling under the jurisdiction of the agrarian courts given the specialty of the subject-matter. In support of this thesis, the analysis of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) of the Supreme Court of Justice in vote number 9928 of 15 hours on June 9, 2010, is set forth, in which it ordered that if the claim of the process, by its material content, even if it is related to some administrative conduct or specific manifestation of administrative function —to the extent that a public entity or body is involved— is governed by the agrarian legal regime, it must be heard and resolved by the specialized agrarian courts, taking into consideration the material or substantial content of the claim and the applicable legal regime. Specifically, the aforementioned Constitutional Chamber stated in the decision mentioned the following: "The derived constituent or reforming power established a constitutional reservation of material jurisdiction for the contentious-administrative jurisdiction by establishing that its purpose is 'to guarantee the legality of the administrative function,' reason for which the ordinary legislator, in the exercise of its freedom of conformation or configuration, cannot attribute that jurisdiction to another jurisdictional order that is not the contentious-administrative, since, if that were the case, it would be emptying the institutional guarantee and the fundamental right enshrined in Article 49 of the Constitution of their content. On this particular point and, upon better consideration, this Constitutional Court varies or reverses the thesis set forth in Votes Nos. 3095-94 of 15:57 hrs. on August 3, 1994, 7540-94 of 17:42 hrs. on December 21, both of 1994, 5686-95 of 15:39 hrs. on October 18, 1995, and 14999-2007 of 15:06 hrs. on October 17, 2007. The foregoing means that when a party asserts a claim to challenge the invalidity or substantial non-conformity with the legal-administrative order of an administrative conduct or any singular manifestation of the administrative function (formal or material omission, formal activity or material action, or legal-administrative relationship), the contentious-administrative jurisdiction must inexorably hear and resolve it. Obviously, if the claim, by its material content, even if it is related to some administrative conduct or specific manifestation of the administrative function —to the extent that a public entity or body is involved—, is governed by the labor, family, or agrarian legal regime, it must be heard and resolved by those jurisdictional bodies, since what is not being properly challenged is the substantial conformity or non-conformity of the administrative function or conduct with the legal-administrative order, which is what constitutional Article 49 reserves for the contentious-administrative jurisdiction. This Constitutional Court considers that the determining criteria to delineate the jurisdictional scope of the contentious-administrative jurisdiction from other specialized jurisdictional orders —which, henceforth, must be taken into consideration by the ordinary jurisdiction— will, therefore, be the following: 1st) The material or substantial content of the claim and 2nd) the applicable legal regime; so that if the substantial conformity or non-conformity of a specific manifestation of the administrative function with the block of legality is debated, the conflict of interest will necessarily fall under the knowledge of the contentious-administrative jurisdiction" (the bold highlighting corresponds to the original). The cited pronouncement of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, due to its binding nature in accordance with the provisions of Article 13 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, requires analyzing the material or substantial content of the claim set forth in the lawsuit in order to determine whether or not there is a process under the jurisdiction of the Agrarian Jurisdiction. By reason of the foregoing, the objection of lack of jurisdiction filed by the Procuraduría General de la República shall be rejected. For a greater abundance of reasons, this Chamber has referred to the topic; to illustrate, vote number 996-C-15 indicated: "IV- Regarding the issue of the public domain character (demanialidad) of all the lands that form part of the Patrimonio Natural del Estado. On this topic, norms 13, 14, and 15 of the Ley Forestal, which define the Patrimonio Natural del Estado and its effects on the decision ultimately issued, must be considered. In addition to the foregoing, it will also be necessary to consider what is regulated in Article 58 of the Ley de Biodiversidad, which defines the concept of protected wild area as a management form consistent with the management category of the ecological systems incorporated into the terrestrial surfaces of the national territory, which reads: 'ARTÍCULO 58.- Protected wild areas Protected wild areas are delimited geographical zones, constituted by lands, wetlands, and portions of sea. They have been declared as such for representing special significance due to their ecosystems, the existence of threatened species, their impact on reproduction and other needs, and for their historical and cultural significance. These areas shall be dedicated to conservation and protecting biodiversity, soil, water resources, cultural resources, and ecosystem services in general. The objectives, classification, requirements, and mechanisms to establish or reduce these areas are determined in the Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, of October 4, 1995. The prohibitions affecting physical and legal persons within national parks and biological reserves are determined in the Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, of August 24, 1977. During the process of fulfilling requirements to establish state protected wild areas, the respective technical reports must include the pertinent recommendations and justifications to determine the most appropriate management category to which the proposed area must be subjected. In any case, the establishment of areas and categories shall take very much into account the rights previously acquired by indigenous or peasant populations and other physical or legal persons, underlying or adjacent to it.' (the boldface does not correspond to the original). On the other hand, Article 60 of that norm states: 'ARTÍCULO 60.- Ownership of protected wild areas Protected wild areas, in addition to state ones, can be municipal, mixed, or privately owned. Due to the great importance they have for ensuring the conservation and sustainable use of the country's biodiversity, the Ministerio del Ambiente y Energía and all public entities shall incentivize their creation, and furthermore shall monitor and assist in their management.' It is also worth adding from that same legal norm the reform it introduced to the Ley Orgánica del Ambiente in the third paragraph of Article 37, so that it reads: 'c) Artículo 37.- Powers of the Executive Branch Private farms affected as provided by this article, due to being located in national parks, biological reserves, wildlife refuges, forest reserves, and protective zones, shall be included within state protected areas only from the moment they have been paid for or legally expropriated, except when they voluntarily submit to the Régimen Forestal. In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges and in the event that the payment or expropriation has not been carried out and while it is being carried out, the areas shall be subjected to an environmental management plan (plan de ordenamiento ambiental) that includes the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) and subsequently, the management, recovery, and restoration plan for the resources.' The arguments of the state entity indicating that merely because the registered farm of the state entity forms part of the Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado and is public domain, it must be heard within the contentious-administrative jurisdiction, are not shared. For nothing prevents this process from being settled in the agrarian jurisdiction, in addition to the fact that, as cited, within protected wild areas, with the exception of biological reserves and national parks, given their purposes and objectives of absolute conservation of those management categories, in the others, public and private farms can coexist, whose owners can be public entities or private persons. Understanding the contrary leads to an absolutely state-centric vision of environmental management, eliminating the entire modern vision of co-management with civil society of the environment. Whose social effects do not benefit the survival of ecosystems in the field, given the limited capacity of the State and its institutions to directly manage, monitor, and safeguard environmental resources. In addition to producing the practical effect of imposing on the State the duty to compensate all owners of private farms located in all areas managed as a management category, even those who develop possession in respect of the ecosystems' regeneration capacity and voluntarily submit to the Régimen Forestal. When that is only justified in the management categories of national park and biological reserve. Regarding the public domain classification (demanialización) of forested lands, this Tribunal considers, in this case, it is an issue that must be resolved in the final judgment. Not failing to mention in this regard, the Ley de Informaciones Posesorias permits the titling of forested lands, located within or outside protected wild areas, provided the legal requirements are met, in accordance with Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias as amended by the current Ley Forestal. In addition to the fact that the Ley Forestal norm regulates the conservation, protection, management, and use of forest resources under technical and legal criteria that ensure their perpetuity. See in this regard the set of norms dedicated to private forest ownership starting from Article 19. The protection of the State's right to intervene in protection of environmental interests that it deems may be harmed is already represented by having the Procuraduría General de la República as a party to the dispute. For such reasoning, the objection of lack of jurisdiction filed by the Procuraduría General de la República is rejected."
POR TANTO:
The objection of lack of subject-matter jurisdiction filed by the Procuraduría General de la República is rejected.
[Nombre3] - JUDGE DECISION-MAKER [Nombre4] - JUDGE DECISION-MAKER [Nombre5] - JUDGE DECISION-MAKER Reproduction and/or distribution for consideration is prohibited.
Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso ordinario agrario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Competencia agraria por materia Subtemas:
Delimitación con respecto a la jurisdicción contencioso administrativo. Análisis con relación al carácter demanial de los terrenos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado.
Tema: Competencia agraria Subtemas:
Delimitación con respecto a la jurisdicción contencioso administrativo. Análisis con relación al carácter demanial de los terrenos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado.
Tema: Competencia contencioso administrativa Subtemas:
Delimitación con respecto a la jurisdicción agraria. Análisis con relación al carácter demanial de los terrenos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado.
“II. Esta demanda es interpuesta para pedir que se declara como legítimo dueño y poseedor de una finca sin inscribir ubicada en [Dirección1] Sarapiquí, pide la usucapión a su favor, entre otros. La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica, conocerán los juzgados agrarios de lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía y de los demás asuntos que les encomienden las leyes. El criterio fundamental es, la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales, o cuando se trate de labores conexas, así como agroambientales sostenibles. Como parámetros complementarios, se han establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como personas actoras o demandadas. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de éstos. Los intervinientes, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios" por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. En este asunto el bien objeto de litis se trata de 280 hectáreas la cual es de aptitud agraria según se expuso. Por esa razón considera esta Cámara se trata de un asunto que es competencia de los tribunales agrarios dada la especialidad de la materia. En apoyo de esta tesis se expone lo analizado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el voto número 9928 de las 15 horas del 9 de junio de 2010 en el que dispuso, si la pretensión del proceso, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público- se encuentra regida por el régimen jurídico agrario, debe ser conocida y resuelta por los tribunales especializados agrarios, tomándose en consideración el contenido material o sustancial de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. Concretamente, la Sala Constitucional aludida, señaló en la decisión en mención lo siguiente: "El constituyente derivado o poder reformador estableció una reserva constitucional de la competencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa al estatuir que su objeto es “garantizar la legalidad de la función administrativa”, razón por la cual el legislador ordinario, en el ejercicio de su libertad de conformación o configuración, no puede atribuirle esa competencia a otro orden jurisdiccional que no sea el contencioso-administrativo, puesto que, de ser así, estaría vaciando de contenido la garantía institucional y el derecho fundamental que consagra el artículo 49 de la Constitución. Sobre este punto en particular y, bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional varía o revierte la tesis expuesta en los Votos Nos. 3095-94 de las 15:57 hrs. de 3 de agosto de 1994, 7540-94 de las 17:42 hrs. de 21 de diciembre ambos de 1994, 5686-95 de las 15:39 hrs. de 18 de octubre de 1995 y 14999-2007 de las 15:06 hrs. de 17 de octubre de 2007. Lo anterior significa que cuando un justiciable deduce una pretensión para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico-administrativo de una conducta administrativa o cualquier manifestación singular de la función administrativa (omisión formal o material, actividad formal o actuación material o relación jurídico-administrativa), debe conocerla y resolverla, indefectiblemente, la jurisdicción contencioso-administrativa. Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este Tribunal Constitucional, estima que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados –que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa" (lo resaltado con negrita corresponde al original). El pronunciamiento expuesto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por su naturaleza vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, exige analizar el contenido material o sustancial de la pretensión expuesta en la demanda, para poder determinar si se está en presencia o no de un proceso competencia de la Jurisdicción Agraria. En razón de lo expuesto procederá rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la Procuraduría General de la República. A mayor abundamiento de razones esta Cámara se ha referido al tema; para ilustrar el voto número 996-C-15 indicó: "IV- Respecto el tema de la demanialidad de todos los terrenos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado. En esa tema debe tenerse presentes las normas 13, 14 y 15 de la Ley Forestal que definen el Patrimonio Natural del Estado y sus efectos en la decisión que por el fondo se llegue a emitir. Aunado a lo anterior, también será necesario considerarse lo regulado en el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad que define el concepto de área silvestre protegida como forma de gestión acorde con la categoría de manejo los sistemas ecológicos que estuvieren incorporados en la superficies terrestres del territorio nacional que reza: "ARTÍCULO 58.- Áreas silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella. " (la negrita no corresponde al original). Por otra parte, el artículo 60 de esa norma señala: "ARTÍCULO 60.- Propiedad de las áreas silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas, además de las estatales, pueden ser municipales, mixtas o de propiedad privada. Por la gran importancia que tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad del país, el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los entes públicos, incentivarán su creación, además, vigilarán y ayudarán en su gestión.". Cabe agregar también de esa misma norma legal la reforma que introdujo a la Ley Orgánica del Ambiente en el párrafo tercero del artículo 37, para se lea: " c) Artículo 37.-Facultades del Poder Ejecutivo Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos." Los argumentos del ente estatal que indica, que solo por formar parte la finca inscrita del ente estatal del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado y ser de dominio público, debe conocerse dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, no se comparten. Pues, nada obsta para que en la jurisdicción agraria pueda dilucidar este proceso, además de que, como se citó dentro de las áreas silvestres protegidas, a excepción de reservas biológicas y parques nacionales, dadas sus finalidades y objetivos de conservación absoluta de esas categorías de manejo, en los demás si pueden coexistir fincas públicas y privadas cuyos propietarios pueden ser entes públicos o personas privadas. Entender lo contrario conlleva a una visión absolutamente estatal de la gestión ambiental, eliminando toda la moderna visión del comanejo con la sociedad civil del ambiente. Cuyos efectos sociales no benefician en el campo la supervivencia de los ecosistemas, dada la limitada capacidad del Estado y sus instituciones de gestionar en forma directa, vigilar y resguardar los recursos ambientales. Además de producir el efecto practicó de imponer el deber del Estado de indemnizar a todos los titulares de fincas privadas ubicadas en todas las áreas manejadas como una categoría de manejo, aún los que desarrollen una posesión en respeto de la capacidad de regeneración de los ecosistemas y se sometan en forma voluntaria al Régimen Forestal. Cuando ello solo resulta justificado en las categorías de manejo de parque nacional y reserva biológica. Sobre la demanialización de terrenos boscosos, estima este Tribunal, en este caso en un tema que deberá resolverse en la sentencia de fondo. Sin que deje de mencionarse al respecto, Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de terrenos boscosos, ubicados dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, acorde con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias reformado por la Ley Forestal vigente. Aunado a que la Ley Forestal norma regula la conservación, tutela, gestión y aprovechamiento de recursos forestales bajo criterios técnicos y legales que aseguren su perpetuidad. Vease al respecto el conjunto de normas dedicado a la propiedad forestal privada a partir del artículo 19. La protección del derecho del Estado de intervenir en tutela de los intereses ambientales que estime puedan lesionarse, ya se encuentran representados al tener como parte de la litis a la Procuraduría General de la República. Por tales razonamientos, se rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por la Procuraduría General de la República".” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *140000970507AG* INHIB. ORDINARIO ACTOR/A:
MISAEL JARA ALVAREZ DEMANDADO/A:
EL ESTADO VOTO N° 279-F-2016 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y cuarenta y tres minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.- Proceso ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Sarapiquí, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Heredia, cédula de residencia CED2 ; JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE PUERTOS DE LA ZONA ATLÁNTICA (JAPDEVA), cédula jurídica CED3 - - - , representada por su apoderada general judicial la señora Jeannette Edwards Van Browne, mayor, casada, abogada, vecina de Limón, cédula de identidad número CED4 - - ; y contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representad a por Víctor Bulgarelli Céspedes, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED5 - - , en su condición de procurador adjunt o. Actúa n como apoderado s especial es judicial es: de la parte actora, el licenciado Miguel Ángel Valverde Mora , mayor, abogado, vecino de Curridabat, cédula de identidad número CED6 - - ; de JAPDEVA, el letrado Frankey Heron Wilson, mayor casado, abogado, vecino de Limón, cédula de identidad número CED7 - - ; y como defensor público agrario de [Nombre2] el licenciado Fabian Leandro Marín. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.- Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,
CONSIDERANDO:
I.La Procuraduría General de la República, en tiempo, interpone la excepción de incompetencia en razón de la materia. Basa su argumento en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 959-F-S1-2013 de las 09 horas 25 minutos del 01 de agosto de 2013, afirmando el asunto es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo porque está por medio dominio público. Suma a su razonamiento, el eventual objeto de proceso es la discusión de derechos posesorios de particulares dentro del Patrimonio Natural del Estado incluido el Refugio de Fauna Silvestre Barra del Colorado (folio 45 a 46).
II.Esta demanda es interpuesta para pedir que se declara como legítimo dueño y poseedor de una finca sin inscribir ubicada en [Dirección1] Sarapiquí, pide la usucapión a su favor, entre otros. La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica, conocerán los juzgados agrarios de lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía y de los demás asuntos que les encomienden las leyes. El criterio fundamental es, la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales, o cuando se trate de labores conexas, así como agroambientales sostenibles. Como parámetros complementarios, se han establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como personas actoras o demandadas. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de éstos. Los intervinientes, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios" por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. En este asunto el bien objeto de litis se trata de 280 hectáreas la cual es de aptitud agraria según se expuso. Por esa razón considera esta Cámara se trata de un asunto que es competencia de los tribunales agrarios dada la especialidad de la materia. En apoyo de esta tesis se expone lo analizado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el voto número 9928 de las 15 horas del 9 de junio de 2010 en el que dispuso, si la pretensión del proceso, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público- se encuentra regida por el régimen jurídico agrario, debe ser conocida y resuelta por los tribunales especializados agrarios, tomándose en consideración el contenido material o sustancial de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. Concretamente, la Sala Constitucional aludida, señaló en la decisión en mención lo siguiente: "El constituyente derivado o poder reformador estableció una reserva constitucional de la competencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa al estatuir que su objeto es “garantizar la legalidad de la función administrativa”, razón por la cual el legislador ordinario, en el ejercicio de su libertad de conformación o configuración, no puede atribuirle esa competencia a otro orden jurisdiccional que no sea el contencioso-administrativo, puesto que, de ser así, estaría vaciando de contenido la garantía institucional y el derecho fundamental que consagra el artículo 49 de la Constitución. Sobre este punto en particular y, bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional varía o revierte la tesis expuesta en los Votos Nos. 3095-94 de las 15:57 hrs. de 3 de agosto de 1994, 7540-94 de las 17:42 hrs. de 21 de diciembre ambos de 1994, 5686-95 de las 15:39 hrs. de 18 de octubre de 1995 y 14999-2007 de las 15:06 hrs. de 17 de octubre de 2007. Lo anterior significa que cuando un justiciable deduce una pretensión para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico-administrativo de una conducta administrativa o cualquier manifestación singular de la función administrativa (omisión formal o material, actividad formal o actuación material o relación jurídico-administrativa), debe conocerla y resolverla, indefectiblemente, la jurisdicción contencioso-administrativa. Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este Tribunal Constitucional, estima que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados –que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa" (lo resaltado con negrita corresponde al original). El pronunciamiento expuesto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por su naturaleza vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, exige analizar el contenido material o sustancial de la pretensión expuesta en la demanda, para poder determinar si se está en presencia o no de un proceso competencia de la Jurisdicción Agraria. En razón de lo expuesto procederá rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la Procuraduría General de la República. A mayor abundamiento de razones esta Cámara se ha referido al tema; para ilustrar el voto número 996-C-15 indicó: "IV- Respecto el tema de la demanialidad de todos los terrenos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado. En esa tema debe tenerse presentes las normas 13, 14 y 15 de la Ley Forestal que definen el Patrimonio Natural del Estado y sus efectos en la decisión que por el fondo se llegue a emitir. Aunado a lo anterior, también será necesario considerarse lo regulado en el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad que define el concepto de área silvestre protegida como forma de gestión acorde con la categoría de manejo los sistemas ecológicos que estuvieren incorporados en la superficies terrestres del territorio nacional que reza: "ARTÍCULO 58.- Áreas silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella. " (la negrita no corresponde al original). Por otra parte, el artículo 60 de esa norma señala: "ARTÍCULO 60.- Propiedad de las áreas silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas, además de las estatales, pueden ser municipales, mixtas o de propiedad privada. Por la gran importancia que tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad del país, el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los entes públicos, incentivarán su creación, además, vigilarán y ayudarán en su gestión.". Cabe agregar también de esa misma norma legal la reforma que introdujo a la Ley Orgánica del Ambiente en el párrafo tercero del artículo 37, para se lea: " c) Artículo 37.-Facultades del Poder Ejecutivo Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos." Los argumentos del ente estatal que indica, que solo por formar parte la finca inscrita del ente estatal del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado y ser de dominio público, debe conocerse dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, no se comparten. Pues, nada obsta para que en la jurisdicción agraria pueda dilucidar este proceso, además de que, como se citó dentro de las áreas silvestres protegidas, a excepción de reservas biológicas y parques nacionales, dadas sus finalidades y objetivos de conservación absoluta de esas categorías de manejo, en los demás si pueden coexistir fincas públicas y privadas cuyos propietarios pueden ser entes públicos o personas privadas. Entender lo contrario conlleva a una visión absolutamente estatal de la gestión ambiental, eliminando toda la moderna visión del comanejo con la sociedad civil del ambiente. Cuyos efectos sociales no benefician en el campo la supervivencia de los ecosistemas, dada la limitada capacidad del Estado y sus instituciones de gestionar en forma directa, vigilar y resguardar los recursos ambientales. Además de producir el efecto practicó de imponer el deber del Estado de indemnizar a todos los titulares de fincas privadas ubicadas en todas las áreas manejadas como una categoría de manejo, aún los que desarrollen una posesión en respeto de la capacidad de regeneración de los ecosistemas y se sometan en forma voluntaria al Régimen Forestal. Cuando ello solo resulta justificado en las categorías de manejo de parque nacional y reserva biológica. Sobre la demanialización de terrenos boscosos, estima este Tribunal, en este caso en un tema que deberá resolverse en la sentencia de fondo. Sin que deje de mencionarse al respecto, Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de terrenos boscosos, ubicados dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, acorde con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias reformado por la Ley Forestal vigente. Aunado a que la Ley Forestal norma regula la conservación, tutela, gestión y aprovechamiento de recursos forestales bajo criterios técnicos y legales que aseguren su perpetuidad. Vease al respecto el conjunto de normas dedicado a la propiedad forestal privada a partir del artículo 19. La protección del derecho del Estado de intervenir en tutela de los intereses ambientales que estime puedan lesionarse, ya se encuentran representados al tener como parte de la litis a la Procuraduría General de la República. Por tales razonamientos, se rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por la Procuraduría General de la República".
POR TANTO:
Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Procuraduría General de la República.
[Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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