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Res. 00176-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 24/02/2016
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VOTO N° 176-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Paso Canoas,Ciudadela Villas Darizara, Corredores, cédula de identidad número CED1 - - ; contra la MUNICIPALIDAD DE CORREDORES, cédula jurídica CED2 - - , representada por la señora [Nombre2] , mayor, casada, licenciada en ciencias de la educación, cédula de identidad número CED3 - - , en su condición de Alcaldesa. Actúa como defensor público agrario del actor, el licenciado Geison López Barrantes; y como abogado director de la Municipalidad, el letrado Juan Carlos Peralta Montoya, carné doce mil doscientos treinta y uno. El proceso es tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur.-
RESULTANDO:
1.- La parte actora formuló el presente proceso ordinario estimado en la suma de quinientos mil colones para que en sentencia se declare lo siguiente: " pretensión principal a) Que se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda acogiendo este proceso de prescripción positiva y rechazando las excepciones que interponga la parte demandada. b) Que el actor ha ejercido la posesión agraria con animus domini (ánimo de dominio) y cumpliendo con la función social en el terreno de litis, por más de 10 años. c) Que el actor tiene legitimación activa para demandar la prescripción positiva agraria sobre el terreno a que se refiere este proceso. d) Que el actor ha adquirido el derecho de propiedad sobre el área de terreno objeto de este proceso al amparo de la prescripción positiva, según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Colonización así como la normativa vigente. e) Que esta prescripción positiva agraria ha operado de pleno derecho y en favor del actor y con eficacia erga omnes o frente a cualquier tercero, incluso un tercero registral. f) Que se anule el asiento registral que ostenta la demandada sobre el área de terreno en la cual ejerzo la posesión para que se ordene la inscripción del nuevo asiento registral sobre dicha área de terreno en base al derecho correspondiente de usucapión a favor del suscrito actor sobre el área de terreno que ha sido objeto de la presente litis. g) Que a la demandada se le condene al pago de las costas personales y procesales. h) Que se declare las mejoras del terreno a favor del actor. i) Que se declare que el suscrito actor es quien ha ejercido los actos de posesión sobre el terreno desde el año de 2002 fecha desde la cual ostento la posesión. como pretensión subsidiaria: a) Que el actor tiene mejor derecho de posesión sobre el inmueble en litis. b) Que el actor tiene el derecho de retención con base al pago de todas las mejoras y accesiones realizadas sobre el terreno objeto de este proceso en los diez años de posesión agraria ejercida. El valor de esos trabajos será fijado en ejecución de sentencia," (folios 57 al 69).- 2.- Debidamente notificada la demandada Municipalidad de Corredores, contesta en tiempo y forma negativa la presente acción, y le opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, (folios 109 al 112) .- 3.- El Juez Juan Gutiérrez Villalobos, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante la sentencia Nº 83-2015 de las catorce horas del doce de junio del año dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 2 inciso h), 6, 26, 53, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 508, 853 854 y siguientes del Código Civil, 155, 287 y siguientes del Código Procesal Civil, 92 y siguientes de la Ley de Tierras y Colonización se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva en cuanto a la pretensión principal y se deniegan en cuanto a la pretensión subsidiaria, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de usucapión de [Nombre1] en contra de la MUNICIPALIDAD DE CORREDORES pero se declara parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria y se declara que el actor ha introducido dentro del terreno de litis bajo la figura de la accesión el cultivo de diferentes tipos de árboles frutales así como la construcción de un rancho, accesiones que deberá la Municipalidad de Corredores cancelar en favor del actor en etapa de ejecución de sentencia y que logre demostrar el actor su valor pericialmente y sin derecho a retención. Se resuelve el presente asunto sin especial sanción en costas. Se hace saber a las partes que esta sentencia tiene recurso de apelación ante el Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José. En caso de presentar recurso de apelación cualquiera de las partes, favor remitir además de la parte escrita, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar," (folios 181 al 188 y vuelto).- 4.- El actor [Nombre1] , por medio de su defensor público agrario el licenciado Geison López Barrantes, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 202 al 211).- 5.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Picado Vargas, y;
CONSIDERANDO:
I.- Por la forma en que se resolverá no se emite pronunciamiento sobre los hechos probados.- II.- El demandado presentó recurso de apelación con nulidad concomitante en los términos visibles a folios 202 a 211.- III.- En primer lugar, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 502 del Código de Trabajo, el Tribunal revisará, en primer término los procedimientos y si se encontrare alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones, y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del proceso. Del análisis de la pretensión de la reconvención, el apelante indicó: " "PRETENSIÓN PRINCIPAL: a) SE ACOJA EN TODOS LOS EXTREMOS ESTA CONTRADEMANDA. b) Que el actor conforma un núcleo familiar campesino que he ejercido la posesión agraria con animus domini y cumpliendo con función social, económica y ambiental en el terreno en litis. c) Que tengo legitimación activa para contrademandar la prescripción positiva agraria Especial en este proceso. d) Que he adquirido el Derecho de Propiedad en el terreno a que se refiere este juicio al amparo de la Prescripción Positiva Especial Agraria prevista y reconocida en el artículo 92 de la Ley ITCO-IDA, 2825 Y SUS REFORMAS DE 1.961." En el presente caso, estamos en presencia de una demanda ordinaria de usucapión precaria de tierras o agraria común contra un titular registral. Como una de sus prioridades la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario de 1982 establecía lo siguiente: “El Instituto deberá, con prioridad, procurar la solución de los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras de dominio privado. El Instituto queda facultado cuando proceda para redistribuir y reordenar las áreas que fueren objeto de conflicto, posteriormente a su finalización”. En ese sentido, el Instituto tiene el deber de intervenir en los conflictos de ocupación precaria de tierras, y procurar darles una solución dentro de los términos que la misma Ley establece, para dar seguridad jurídica a las partes que están involucradas en el conflicto. La nueva Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en Instituto de Desarrollo Rural (INDER), No. 9036 del 11 de mayo del 2012, en su artículo 16 sobre las competencias y potestades del INDER, se establece en el inciso q) "El Inder deberá procurar la solución de los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras de dominio privado. El Inder queda facultado, cuando proceda, para redistribuir y reordenar las áreas que sean objeto de conflicto". Ello es así porque, precisamente, el mismo artículo 80 de dicha Ley, en su título III sobre Disposiciones finales y transitorias indicó: "Mantiénese vigente la Ley No. 2825, Ley de Tierras y Colonización de 14 de octubre de 1961, en lo que no contraviene esta ley. En caso de duda entre ambas prevalecerán los princpios de la Ley No. 2825. Expresamente, se mantendrá la vigencia en todos sus extremos, el capítulo VI de la Ley No. 2825, Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario, y su normativa conexa". En ese sentido, la misma Ley de Tierras y Colonización, en el capítulo IV referido a la “Regulación de conflictos entre propietarios y poseedores en precario”, dispone cuáles son esos mecanismos y los plazos para ponerlos en práctica. Tales mecanismos pueden ser voluntarios, mediante la compra directa de tierras, o forzosos, mediante la expropiación y pago de las propiedades a los particulares. Todo ello está regulado en el artículo 94 de la Ley, que establece: “ARTICULO 94.- La solución de conflictos derivados de la posesión precaria de tierras, se buscará fundamentalmente a través de contratos directos de compraventa entre el propietario y los ocupantes, con intervención del Instituto, y en la forma en que se indica en los artículos siguientes. Previamente al establecimiento de una acción judicial cualquiera en que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme a los procedimientos mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año desde esa declaratoria sin que el conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento administrativo, y los accionantes podrán dirigirse a los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que esté situada la finca, que lleve a cabo una inspección ocular, con citación de partes, para comprobar cualesquiera hechos o señales que pudieren variar o desaparecer con el tiempo. Mientras el asunto esté en el Instituto, no correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes. Solucionado el conflicto por el Instituto con la conformidad del propietario u ordenada la expropiación por el Poder Ejecutivo, el propietario carecerá de toda acción judicial, sea civil o penal, contra los poseedores en calidad de tales. Caso contrario los ocupantes quedarán expuestos a las sanciones legales comunes que puedan proceder. Los escritos presentados por las partes ante el Instituto, en diligencias de solución de conflictos de posesión precaria de tierras y otras relacionados con cuestiones agrarias, estarán exentas de autenticación y del uso de especies fiscales.” (Lo subrayado es nuestro). De la anterior disposición, podemos extraer los siguientes elementos relevantes para la decisión del presente asunto: 1) Previo a establecer cualquier acción judicial, los propietarios de fincas u ocupantes, con problemas de posesión precaria, deben agotar el procedimiento administrativo agrario contemplado en la Ley de Tierras; 2) El Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural (INDER) tiene tres meses para declarar, o no, la existencia del conflicto; 3) Ante la declaratoria del conflicto, el Instituto tiene un año más, para poder intervenir buscando una solución pacífica al mismo, sea mediante la compra directa de la propiedad, o mediante la expropiación. Existen, en consecuencia, dos modos de agotar la vía administrativa: el primero, opera por el silencio administrativo del Instituto; el segundo, opera un año después de declarada la existencia del conflicto, pues es el plazo que el legislador agrario otorgó al Ente para tratar de solucionar el referido conflicto. En éste último caso, evidentemente, el propósito del legislador fue dejar “abierta la vía judicial”, es decir, darle al propietario o a los poseedores, la oportunidad de debatir en la vía judicial la defensa de sus derechos. De igual manera, la interpretación de la norma lleva a concluir que cualquier propietario que se sienta perturbado, amenazado o perjudicado con la actuación administrativa del Instituto, al no haber llegado a ninguna solución administrativa (mediante compraventa o expropiación), dentro del año, podría acudir a la vía judicial correspondiente para reclamar una indemnización contra el mismo Estado.
III.- AGOTAMIENTO DE VIA ADMINISTRATIVA, ES UNA SOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS, SEGÚN JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.- En torno a la interpretación de las normas antes mencionadas, la Sala Constitucional ha indicado que es conforme a la Constitución Política, exigir el agotamiento de la vía administrativa, como un modo alterno de solucionar este tipo de conflictos. Efectivamente, en el Voto 2008-01574 del 30 de enero del 2008, estableció: “Se evacúa la consulta judicial en el sentido que el artículo 94, párrafo segundo, de la Ley de Tierras y Colonizaciones y el artículo 44, inciso d), de la Ley de Jurisdicción Agraria, no son inconstitucionales toda vez, que prevé un medio de resolución alterno de conflictos y no un privilegio para el Instituto de Desarrollo Agrario. Corresponde al Juzgado consultante establecer si el reproche alegado es procedente y declarar lo que corresponda, conforme a Derecho”. En las consideraciones de fondo la Sala indicó lo siguiente: II .- OBJETO DE LA CONSULTA. El Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de Alajuela consulta la constitucionalidad de los supuestos contenidos en los artículos 94, párrafo segundo, de la Ley de Tierras y Colonización y el artículo 44, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción Agraria relacionados con la necesidad de agotar la vía administrativa en esa jurisdicción. Dispone al respecto el artículo 94, párrafo segundo, indicado: “Artículo 94.- (…) Previamente al establecimiento de una acción judicial cualquiera en que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme a los procedimientos mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año desde esa declaratoria, sin que el conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento administrativo, y los accionantes podrán dirigirse a los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que esté situada la finca, que lleve a cabo una inspección ocultar, con citación de partes, para comprobar cualesquiera hechos o señales que pudieren variar o desaparecer con el tiempo. Mientras el asunto esté en el Instituto, no correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes. (…)” . El artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Agraria preceptúa lo siguiente: “Artículo 44.- Las siguientes serán admisibles como defensas. previas y deberán presentarse en el momento de contestar la demanda, o en el momento de la réplica, salvo la de cosa juzgada, que podrá presentarse en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia definitiva: (…) d) La falta de agotamiento de la vía administrativa. (…) Presentada una o varias defensas previas, el tribunal dará audiencia a la parte contraria, por el término de tres días.” Asimismo, este Tribunal, en el Voto No. 1194-F-14 de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del nueve de diciembre de dos mil catorce, indicó: "IV.-FINES DEL ARTÍCULO 94, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN. De conformidad con el numeral 94, párrafo segundo, de la Ley de Tierras y Colonización de previo a interponer una acción judicial en la que se discuta un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deben presentar su reclamo ante el Instituto de Desarrollo Agrario. El fin de esta norma es que cuando exista un conflicto entre un poseedor y un propietario registral, el Instituto de Desarrollo Agrario intervenga o medie en el conflicto con el propósito de lograr alcanzar una solución alternativa a la judicial. Debe recordarse que el Derecho de la Constitución contiene una serie de principios y valores supuestos, tales como la paz y la armonía sociales, para cuyo efecto se establecen en el texto constitucional mecanismos de solución de conflictos tales como la tutela judicial (artículo 41 constitucional) y la solución alterna de conflictos (artículo 43 constitucional). De modo que, es evidente que en el caso del Instituto de Desarrollo Agrario, su intervención en el conflicto, como un tercero ajeno a la posición de las partes en conflicto (heterotutela administrativa), es para dirimir un conflicto entre el poseedor en precario y el propietario registral, con lo cual asume una clara posición arbitral o mediadora, que resulta completamente diferente a la que tradicionalmente tienen las administraciones públicas en los procedimientos administrativos lineales, esto es, concomitantemente, la de parte interesada y encargada de resolver el conflicto (autotutela administrativa). Lo anterior, queda plenamente ratificado si interpreta el numeral consultado de una manera sistemática y contextual, puesto que, ese precepto se encuentra emplazado bajo el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Colonización, el cual se intitula “Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario”. Así el artículo 92 de ese cuerpo normativo dispone que el Instituto de Desarrollo Agrario, es el ente “(…) facultado para intervenir en todos los casos de posesión precaria de tierras, y procurará encontrarles solución satisfactoria (…)”, de su parte, el párrafo primero del artículo 94 estatuye que “La solución de los conflictos derivados de la posesión precaria de tierras, se buscará fundamentalmente a través de contratos directos de compra-venta entre el propietario y los ocupantes, con intervención del Instituto (…)”. Todo este articulado deja patente la función mediadora, conciliadora o arbitral del IDA en ese tipo de conflictos, para evitar graves dislocaciones de la paz social, tanto que el legislador aboga, ante todo, por lograr un avenimiento o arreglo pacífico del conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional. IV.-ARTÍCULO 94, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN Y VOTO 3669-06 DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. La axiología singular de la norma consultada, supone, necesariamente, valorar con suma prudencia, si, efectivamente, puede ser encuadrada dentro de los mismos razonamientos que fueron vertidos por este Tribunal Constitucional en el Voto No. 3669-06 de las 15 hrs. de 15 de marzo de 2006, por el que se declararon inconstitucionales los preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1966 que hacían preceptivo el agotamiento de la vía administrativa. Sobre este particular, es menester resaltar que tanto los obiter dicta como la ratio decidendi de la referida sentencia no resultan aplicables a la norma consultada, por cuanto, como ya se apuntó, de conformidad con el artículo 94, párrafo segundo, de la Ley de Tierras y Colonización el IDA en los conflictos de posesión en precario no interviene en su condición de ente público dotado de privilegios y prerrogativas públicas para ejercer una competencia de carácter aflictivo, sino como mediador o arbitro entre los poseedores en precario y los propietarios registrales para asegurar la vigencia de un valor constitucional de primer orden como lo es la paz social. Pese a que la norma consultada, en su parte final, menciona que si transcurren tres meses desde el recibo de la gestión respectiva sin que esa entidad haya declarado la existencia del conflicto de posesión de tierras o un año desde la declaratoria, se tendrá por agotado el “procedimiento administrativo” y las partes en conflicto podrán acudir a la vía jurisdiccional, a partir de tal texto no es dable concluir que el IDA cumpla en ese trámite de mediación o arbitraje -más que procedimiento administrativo- el rol clásico de las administraciones públicas en un procedimiento lineal, en que es parte interesada y, al propio tiempo, encargada de dirimir el conflicto. Nótese que es en este último tipo de procedimientos administrativos, donde los entes y órganos públicos son más proclives a incurrir en dilaciones indebidas o retardos injustificados para evitar darle solución a un conflicto particular que tienen con un administrado. De otra parte, el trámite de conciliación o de arbitraje administrativo previsto en el artículo 94, párrafo segundo, de la Ley de Tierras y Colonización, no se constituye en un privilegio injustificado del IDA que infrinja el principio de igualdad, sino que está diseñado, precisamente, en beneficio de las partes en conflicto, esto es, del poseedor en precario y el propietario registral. V.- ARTICULO 44, INCISO D, DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA EN RELACION CON EL 94, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN. La singularidad finalista del artículo 94, párrafo segundo, de la Ley de Tierras y Colonización, la comprensión que esa norma no establece un privilegio injustificado a favor del IDA y que su rol es más bien de mediador o arbitro, por lo que se trata más que de un procedimiento administrativo, de una solución alterna de un conflicto en sede administrativa, permite concluir que el artículo 44, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en concordancia con el ya citado precepto de la Ley de Tierras y Colonización, tampoco resulta inconstitucional. En efecto, el correcto sentido de la norma adjetiva agraria es que no podrá acudirse a la vía jurisdiccional en tanto no se haya agotado el trámite de solución alterna del conflicto que debe arbitrar y dirigir el IDA.(hasta aquí jurisprudencia constitucional)".-
IV.Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 502 del Código de Trabajo, 92, 94, 144 de la Ley de Tierras y Colonización y su primer transitorio, 16 inciso q) y 80 de la Ley del Instituto de Desarrollo Rural, resuelve: Por anticipada, SE ANULA, la sentencia de primera instancia, se ordena al a-quo, la suspensión del proceso ordinario agrario, hasta por el plazo indicado en el artículo 202 del Código Procesal Civil, al tenor de lo dispuesto en las normas antes indicadas de la Ley de Tierras y Colonización.-
POR TANTO:
Se anula la sentencia. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92, 94 y 144 y siguientes de la Ley de Tierras y Colonización y su transitorio primero, 16 inciso q) y 80 de la Ley del Instituto de Desarrollo Rural, se ordena al a-quo, la suspensión del proceso ordinario agrario, hasta por el plazo indicado en el artículo 202 del Código Procesal Civil, en el entendido de que dentro de dicho plazo no correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes.
[Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre4] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 176-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Paso Canoas,Ciudadela Villas Darizara, Corredores, cédula de identidad número CED1 - - ; contra la MUNICIPALIDAD DE CORREDORES, cédula jurídica CED2 - - , representada por la señora [Nombre2] , mayor, casada, licenciada en ciencias de la educación, cédula de identidad número CED3 - - , en su condición de Alcaldesa. Actúa como defensor público agrario del actor, el licenciado Geison López Barrantes; y como abogado director de la Municipalidad, el letrado Juan Carlos Peralta Montoya, carné doce mil doscientos treinta y uno. El proceso es tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur.-
RESULTANDO:
1.- La parte actora formuló el presente proceso ordinario estimado en la suma de quinientos mil colones para que en sentencia se declare lo siguiente: " pretensión principal a) Que se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda acogiendo este proceso de prescripción positiva y rechazando las excepciones que interponga la parte demandada. b) Que el actor ha ejercido la posesión agraria con animus domini (ánimo de dominio) y cumpliendo con la función social en el terreno de litis, por más de 10 años. c) Que el actor tiene legitimación activa para demandar la prescripción positiva agraria sobre el terreno a que se refiere este proceso. d) Que el actor ha adquirido el derecho de propiedad sobre el área de terreno objeto de este proceso al amparo de la prescripción positiva, según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Colonización así como la normativa vigente. e) Que esta prescripción positiva agraria ha operado de pleno derecho y en favor del actor y con eficacia erga omnes o frente a cualquier tercero, incluso un tercero registral. f) Que se anule el asiento registral que ostenta la demandada sobre el área de terreno en la cual ejerzo la posesión para que se ordene la inscripción del nuevo asiento registral sobre dicha área de terreno en base al derecho correspondiente de usucapión a favor del suscrito actor sobre el área de terreno que ha sido objeto de la presente litis. g) Que a la demandada se le condene al pago de las costas personales y procesales. h) Que se declare las mejoras del terreno a favor del actor. i) Que se declare que el suscrito actor es quien ha ejercido los actos de posesión sobre el terreno desde el año de 2002 fecha desde la cual ostento la posesión. como pretensión subsidiaria: a) Que el actor tiene mejor derecho de posesión sobre el inmueble en litis. b) Que el actor tiene el derecho de retención con base al pago de todas las mejoras y accesiones realizadas sobre el terreno objeto de este proceso en los diez años de posesión agraria ejercida. El valor de esos trabajos será fijado en ejecución de sentencia," (folios 57 al 69).- 2.- Debidamente notificada la demandada Municipalidad de Corredores, contesta en tiempo y forma negativa la presente acción, y le opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, (folios 109 al 112) .- 3.- El Juez Juan Gutiérrez Villalobos, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante la sentencia Nº 83-2015 de las catorce horas del doce de junio del año dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 2 inciso h), 6, 26, 53, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 508, 853 854 y siguientes del Código Civil, 155, 287 y siguientes del Código Procesal Civil, 92 y siguientes de la Ley de Tierras y Colonización se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva en cuanto a la pretensión principal y se deniegan en cuanto a la pretensión subsidiaria, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de usucapión de [Nombre1] en contra de la MUNICIPALIDAD DE CORREDORES pero se declara parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria y se declara que el actor ha introducido dentro del terreno de litis bajo la figura de la accesión el cultivo de diferentes tipos de árboles frutales así como la construcción de un rancho, accesiones que deberá la Municipalidad de Corredores cancelar en favor del actor en etapa de ejecución de sentencia y que logre demostrar el actor su valor pericialmente y sin derecho a retención. Se resuelve el presente asunto sin especial sanción en costas. Se hace saber a las partes que esta sentencia tiene recurso de apelación ante el Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José. En caso de presentar recurso de apelación cualquiera de las partes, favor remitir además de la parte escrita, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar," (folios 181 al 188 y vuelto).- 4.- El actor [Nombre1] , por medio de su defensor público agrario el licenciado Geison López Barrantes, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 202 al 211).- 5.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Picado Vargas, y;
CONSIDERANDO:
I.- Por la forma en que se resolverá no se emite pronunciamiento sobre los hechos probados.- II.- El demandado presentó recurso de apelación con nulidad concomitante en los términos visibles a folios 202 a 211.- III.- En primer lugar, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 502 del Código de Trabajo, el Tribunal revisará, en primer término los procedimientos y si se encontrare alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones, y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del proceso. Del análisis de la pretensión de la reconvención, el apelante indicó: " "PRETENSIÓN PRINCIPAL: a) SE ACOJA EN TODOS LOS EXTREMOS ESTA CONTRADEMANDA. b) Que el actor conforma un núcleo familiar campesino que he ejercido la posesión agraria con animus domini y cumpliendo con función social, económica y ambiental en el terreno en litis. c) Que tengo legitimación activa para contrademandar la prescripción positiva agraria Especial en este proceso. d) Que he adquirido el Derecho de Propiedad en el terreno a que se refiere este juicio al amparo de la Prescripción Positiva Especial Agraria prevista y reconocida en el artículo 92 de la Ley ITCO-IDA, 2825 Y SUS REFORMAS DE 1.961." En el presente caso, estamos en presencia de una demanda ordinaria de usucapión precaria de tierras o agraria común contra un titular registral. Como una de sus prioridades la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario de 1982 establecía lo siguiente: “El Instituto deberá, con prioridad, procurar la solución de los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras de dominio privado. El Instituto queda facultado cuando proceda para redistribuir y reordenar las áreas que fueren objeto de conflicto, posteriormente a su finalización”. En ese sentido, el Instituto tiene el deber de intervenir en los conflictos de ocupación precaria de tierras, y procurar darles una solución dentro de los términos que la misma Ley establece, para dar seguridad jurídica a las partes que están involucradas en el conflicto. La nueva Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en Instituto de Desarrollo Rural (INDER), No. 9036 del 11 de mayo del 2012, en su artículo 16 sobre las competencias y potestades del INDER, se establece en el inciso q) "El Inder deberá procurar la solución de los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras de dominio privado. El Inder queda facultado, cuando proceda, para redistribuir y reordenar las áreas que sean objeto de conflicto". Ello es así porque, precisamente, el mismo artículo 80 de dicha Ley, en su título III sobre Disposiciones finales y transitorias indicó: "Mantiénese vigente la Ley No. 2825, Ley de Tierras y Colonización de 14 de octubre de 1961, en lo que no contraviene esta ley. En caso de duda entre ambas prevalecerán los princpios de la Ley No. 2825. Expresamente, se mantendrá la vigencia en todos sus extremos, el capítulo VI de la Ley No. 2825, Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario, y su normativa conexa". En ese sentido, la misma Ley de Tierras y Colonización, en el capítulo IV referido a la “Regulación de conflictos entre propietarios y poseedores en precario”, dispone cuáles son esos mecanismos y los plazos para ponerlos en práctica. Tales mecanismos pueden ser voluntarios, mediante la compra directa de tierras, o forzosos, mediante la expropiación y pago de las propiedades a los particulares. Todo ello está regulado en el artículo 94 de la Ley, que establece: “ARTICULO 94.- La solución de conflictos derivados de la posesión precaria de tierras, se buscará fundamentalmente a través de contratos directos de compraventa entre el propietario y los ocupantes, con intervención del Instituto, y en la forma en que se indica en los artículos siguientes. Previamente al establecimiento de una acción judicial cualquiera en que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme a los procedimientos mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año desde esa declaratoria sin que el conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento administrativo, y los accionantes podrán dirigirse a los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que esté situada la finca, que lleve a cabo una inspección ocular, con citación de partes, para comprobar cualesquiera hechos o señales que pudieren variar o desaparecer con el tiempo. Mientras el asunto esté en el Instituto, no correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes. Solucionado el conflicto por el Instituto con la conformidad del propietario u ordenada la expropiación por el Poder Ejecutivo, el propietario carecerá de toda acción judicial, sea civil o penal, contra los poseedores en calidad de tales. Caso contrario los ocupantes quedarán expuestos a las sanciones legales comunes que puedan proceder. Los escritos presentados por las partes ante el Instituto, en diligencias de solución de conflictos de posesión precaria de tierras y otras relacionados con cuestiones agrarias, estarán exentas de autenticación y del uso de especies fiscales.” (Lo subrayado es nuestro). De la anterior disposición, podemos extraer los siguientes elementos relevantes para la decisión del presente asunto: 1) Previo a establecer cualquier acción judicial, los propietarios de fincas u ocupantes, con problemas de posesión precaria, deben agotar el procedimiento administrativo agrario contemplado en la Ley de Tierras; 2) El Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural (INDER) tiene tres meses para declarar, o no, la existencia del conflicto; 3) Ante la declaratoria del conflicto, el Instituto tiene un año más, para poder intervenir buscando una solución pacífica al mismo, sea mediante la compra directa de la propiedad, o mediante la expropiación. Existen, en consecuencia, dos modos de agotar la vía administrativa: el primero, opera por el silencio administrativo del Instituto; el segundo, opera un año después de declarada la existencia del conflicto, pues es el plazo que el legislador agrario otorgó al Ente para tratar de solucionar el referido conflicto. En éste último caso, evidentemente, el propósito del legislador fue dejar “abierta la vía judicial”, es decir, darle al propietario o a los poseedores, la oportunidad de debatir en la vía judicial la defensa de sus derechos. De igual manera, la interpretación de la norma lleva a concluir que cualquier propietario que se sienta perturbado, amenazado o perjudicado con la actuación administrativa del Instituto, al no haber llegado a ninguna solución administrativa (mediante compraventa o expropiación), dentro del año, podría acudir a la vía judicial correspondiente para reclamar una indemnización contra el mismo Estado.
III.- AGOTAMIENTO DE VIA ADMINISTRATIVA, ES UNA SOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS, SEGÚN JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.- En torno a la interpretación de las normas antes mencionadas, la Sala Constitucional ha indicado que es conforme a la Constitución Política, exigir el agotamiento de la vía administrativa, como un modo alterno de solucionar este tipo de conflictos. Efectivamente, en el Voto 2008-01574 del 30 de enero del 2008, estableció: “Se evacúa la consulta judicial en el sentido que el artículo 94, párrafo segundo, de la Ley de Tierras y Colonizaciones y el artículo 44, inciso d), de la Ley de Jurisdicción Agraria, no son inconstitucionales toda vez, que prevé un medio de resolución alterno de conflictos y no un privilegio para el Instituto de Desarrollo Agrario. Corresponde al Juzgado consultante establecer si el reproche alegado es procedente y declarar lo que corresponda, conforme a Derecho”. En las consideraciones de fondo la Sala indicó lo siguiente: II .- OBJETO DE LA CONSULTA. El Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de Alajuela consulta la constitucionalidad de los supuestos contenidos en los artículos 94, párrafo segundo, de la Ley de Tierras y Colonización y el artículo 44, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción Agraria relacionados con la necesidad de agotar la vía administrativa en esa jurisdicción. Dispone al respecto el artículo 94, párrafo segundo, indicado: “Artículo 94.- (…) Previamente al establecimiento de una acción judicial cualquiera en que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme a los procedimientos mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año desde esa declaratoria, sin que el conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento administrativo, y los accionantes podrán dirigirse a los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que esté situada la finca, que lleve a cabo una inspección ocultar, con citación de partes, para comprobar cualesquiera hechos o señales que pudieren variar o desaparecer con el tiempo. Mientras el asunto esté en el Instituto, no correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes. (…)” . El artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Agraria preceptúa lo siguiente: “Artículo 44.- Las siguientes serán admisibles como defensas. previas y deberán presentarse en el momento de contestar la demanda, o en el momento de la réplica, salvo la de cosa juzgada, que podrá presentarse en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia definitiva: (…) d) La falta de agotamiento de la vía administrativa. (…) Presentada una o varias defensas previas, el tribunal dará audiencia a la parte contraria, por el término de tres días.” Asimismo, este Tribunal, en el Voto No. 1194-F-14 de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del nueve de diciembre de dos mil catorce, indicó: "IV.-FINES DEL ARTÍCULO 94, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN. De conformidad con el numeral 94, párrafo segundo, de la Ley de Tierras y Colonización de previo a interponer una acción judicial en la que se discuta un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deben presentar su reclamo ante el Instituto de Desarrollo Agrario. El fin de esta norma es que cuando exista un conflicto entre un poseedor y un propietario registral, el Instituto de Desarrollo Agrario intervenga o medie en el conflicto con el propósito de lograr alcanzar una solución alternativa a la judicial. Debe recordarse que el Derecho de la Constitución contiene una serie de principios y valores supuestos, tales como la paz y la armonía sociales, para cuyo efecto se establecen en el texto constitucional mecanismos de solución de conflictos tales como la tutela judicial (artículo 41 constitucional) y la solución alterna de conflictos (artículo 43 constitucional). De modo que, es evidente que en el caso del Instituto de Desarrollo Agrario, su intervención en el conflicto, como un tercero ajeno a la posición de las partes en conflicto (heterotutela administrativa), es para dirimir un conflicto entre el poseedor en precario y el propietario registral, con lo cual asume una clara posición arbitral o mediadora, que resulta completamente diferente a la que tradicionalmente tienen las administraciones públicas en los procedimientos administrativos lineales, esto es, concomitantemente, la de parte interesada y encargada de resolver el conflicto (autotutela administrativa). Lo anterior, queda plenamente ratificado si interpreta el numeral consultado de una manera sistemática y contextual, puesto que, ese precepto se encuentra emplazado bajo el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Colonización, el cual se intitula “Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario”. Así el artículo 92 de ese cuerpo normativo dispone que el Instituto de Desarrollo Agrario, es el ente “(…) facultado para intervenir en todos los casos de posesión precaria de tierras, y procurará encontrarles solución satisfactoria (…)”, de su parte, el párrafo primero del artículo 94 estatuye que “La solución de los conflictos derivados de la posesión precaria de tierras, se buscará fundamentalmente a través de contratos directos de compra-venta entre el propietario y los ocupantes, con intervención del Instituto (…)”. Todo este articulado deja patente la función mediadora, conciliadora o arbitral del IDA en ese tipo de conflictos, para evitar graves dislocaciones de la paz social, tanto que el legislador aboga, ante todo, por lograr un avenimiento o arreglo pacífico del conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional. IV.-ARTÍCULO 94, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN Y VOTO 3669-06 DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. La axiología singular de la norma consultada, supone, necesariamente, valorar con suma prudencia, si, efectivamente, puede ser encuadrada dentro de los mismos razonamientos que fueron vertidos por este Tribunal Constitucional en el Voto No. 3669-06 de las 15 hrs. de 15 de marzo de 2006, por el que se declararon inconstitucionales los preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1966 que hacían preceptivo el agotamiento de la vía administrativa. Sobre este particular, es menester resaltar que tanto los obiter dicta como la ratio decidendi de la referida sentencia no resultan aplicables a la norma consultada, por cuanto, como ya se apuntó, de conformidad con el artículo 94, párrafo segundo, de la Ley de Tierras y Colonización el IDA en los conflictos de posesión en precario no interviene en su condición de ente público dotado de privilegios y prerrogativas públicas para ejercer una competencia de carácter aflictivo, sino como mediador o arbitro entre los poseedores en precario y los propietarios registrales para asegurar la vigencia de un valor constitucional de primer orden como lo es la paz social. Pese a que la norma consultada, en su parte final, menciona que si transcurren tres meses desde el recibo de la gestión respectiva sin que esa entidad haya declarado la existencia del conflicto de posesión de tierras o un año desde la declaratoria, se tendrá por agotado el “procedimiento administrativo” y las partes en conflicto podrán acudir a la vía jurisdiccional, a partir de tal texto no es dable concluir que el IDA cumpla en ese trámite de mediación o arbitraje -más que procedimiento administrativo- el rol clásico de las administraciones públicas en un procedimiento lineal, en que es parte interesada y, al propio tiempo, encargada de dirimir el conflicto. Nótese que es en este último tipo de procedimientos administrativos, donde los entes y órganos públicos son más proclives a incurrir en dilaciones indebidas o retardos injustificados para evitar darle solución a un conflicto particular que tienen con un administrado. De otra parte, el trámite de conciliación o de arbitraje administrativo previsto en el artículo 94, párrafo segundo, de la Ley de Tierras y Colonización, no se constituye en un privilegio injustificado del IDA que infrinja el principio de igualdad, sino que está diseñado, precisamente, en beneficio de las partes en conflicto, esto es, del poseedor en precario y el propietario registral. V.- ARTICULO 44, INCISO D, DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA EN RELACION CON EL 94, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN. La singularidad finalista del artículo 94, párrafo segundo, de la Ley de Tierras y Colonización, la comprensión que esa norma no establece un privilegio injustificado a favor del IDA y que su rol es más bien de mediador o arbitro, por lo que se trata más que de un procedimiento administrativo, de una solución alterna de un conflicto en sede administrativa, permite concluir que el artículo 44, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en concordancia con el ya citado precepto de la Ley de Tierras y Colonización, tampoco resulta inconstitucional. En efecto, el correcto sentido de la norma adjetiva agraria es que no podrá acudirse a la vía jurisdiccional en tanto no se haya agotado el trámite de solución alterna del conflicto que debe arbitrar y dirigir el IDA.(hasta aquí jurisprudencia constitucional)".-
IV.Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 502 del Código de Trabajo, 92, 94, 144 de la Ley de Tierras y Colonización y su primer transitorio, 16 inciso q) y 80 de la Ley del Instituto de Desarrollo Rural, resuelve: Por anticipada, SE ANULA, la sentencia de primera instancia, se ordena al a-quo, la suspensión del proceso ordinario agrario, hasta por el plazo indicado en el artículo 202 del Código Procesal Civil, al tenor de lo dispuesto en las normas antes indicadas de la Ley de Tierras y Colonización.-
POR TANTO:
Se anula la sentencia. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92, 94 y 144 y siguientes de la Ley de Tierras y Colonización y su transitorio primero, 16 inciso q) y 80 de la Ley del Instituto de Desarrollo Rural, se ordena al a-quo, la suspensión del proceso ordinario agrario, hasta por el plazo indicado en el artículo 202 del Código Procesal Civil, en el entendido de que dentro de dicho plazo no correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes.
[Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre4] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A
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