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Res. 00161-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 24/02/2016
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VOTO N° 161-C-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.- PROCESO INTERDICTAL DE [Nombre1] , mayor, casado, vecino de Liberia, cédula de identidad CED1 - - , contra IGNORADO. Actúa como abogada directora la licenciada Mariela Angulo Pizarro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.- Redacta la jueza Castro García; y,
CONSIDERANDO:
I.Por auto de las 08:58 horas del 1 de febrero del 2016 (f. 6) remite el Juzgado de origen el expediente, por haberse inhibido del conocimiento de este asunto. Se razona como causa justificante, el terreno inscrito donde esta plantado el árbol de Guanacaste que se pide derribar, tiene una extensión de 175,80 metros cuadrados y su naturaleza es para construir. Se estimó, dada la naturaleza del fundo no compete a esta jurisdicción tramitar este proceso.
II.Sobre el tema de competencia en materia de interdictos de derribo, este Tribunal ha resuelto:" II. El interdicto de derribo procede cuando el mal estado de un edificio, construcción o árbol, constituyan una amenaza para los derechos de las personas poseedoras o transeúntes, o pueda perjudicar algún bien público. De la demanda se desprende, la peligrosidad alegada está vinculada con un árbol de almendro de una altura de 15 metros, el cual se indica, constituye un riesgo para las personas transeúntes, el cual se incrementa por la temporada lluviosa. La afectación concreta la plantea quien dice laborar en un local comercial que se localiza al lado de dicho árbol. Al respecto, estima el Tribunal sí se está en presencia de un proceso competencia de la Jurisdicción Agraria debido a que los árboles constituyen recursos naturales parte de la biodiversidad nacional. Los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos deberán ser considerados para la resolución de este proceso, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esta Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un proceso en el cual una persona particular plantea un reclamo en relación con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agraria conforme a la normativa citada, de ahí que deba improbarse la inhibitoria declarada por el Juzgado".(Voto N. 1577 -C-12 de las 12:15 del 20 de diciembre de 2012. Al respecto ver también Voto N. -50-C-13 de las 08:51 horas del 08 de enero del 2013).
III- En este caso, [Nombre2] , en su condición de poseedor y propietario del inmueble matrícula CED2 de Guanacaste, interpone este proceso arguyendo media la peligrosidad respecto a una árbol ubicado en la colindancia de su terreno con Quebrada Panteón donde se asienta un árbol de Guanacaste cuyas raíces están expuestas y están levantando las estructuras de su vivienda (piso y pared). Señalando que de caer, lo haría hacia ese cuerpo de agua, pero afectaría su casa y la del vecino; que también ha sufrido afectación con el sistema radicular expuesto (f.3). Estima este Tribunal, independientemente de la naturaleza del fundo donde se ubique el árbol que se solicita derribar en virtud de la peligrosidad alegada, al ser parte ese elemento forestal de los recursos naturales, compete a esta jurisdicción su tramitación, con fundamento en el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad. Por razón del territorio, acorde con el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, es el juzgado de origen el que debe continuar con los procedimientos, pues el fundo donde se sitúa el árbol en cuestión objeto de este interdicto, tiene la situación en [Dirección1] , de la provincia de Guanacaste.
IV.En razón de lo expuesto, con fundamento en los numerales 11 inciso 3 y 108 de la Ley de Biodiversidad, 1 , 2 y 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá improbarse la inhibitoria y disponerse la remisión del expediente al Juzgado de origen para que continúe con la tramitación del proceso.
POR TANTO:
Se imprueba la inhibitoria declarada por el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Se declara este proceso por razón de la materia es competencia de la Jurisdicción Agraria, y por razón del territorio del Juzgado de origen. Firme esta resolución, remítase los autos al juzgado de origen para que continúe con la tramitación del proceso.
[Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre4] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre5] - JUEZ/A JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 161-C-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.- PROCESO INTERDICTAL DE [Nombre1] , mayor, casado, vecino de Liberia, cédula de identidad CED1 - - , contra IGNORADO. Actúa como abogada directora la licenciada Mariela Angulo Pizarro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.- Redacta la jueza Castro García; y,
CONSIDERANDO:
I.Por auto de las 08:58 horas del 1 de febrero del 2016 (f. 6) remite el Juzgado de origen el expediente, por haberse inhibido del conocimiento de este asunto. Se razona como causa justificante, el terreno inscrito donde esta plantado el árbol de Guanacaste que se pide derribar, tiene una extensión de 175,80 metros cuadrados y su naturaleza es para construir. Se estimó, dada la naturaleza del fundo no compete a esta jurisdicción tramitar este proceso.
II.Sobre el tema de competencia en materia de interdictos de derribo, este Tribunal ha resuelto:" II. El interdicto de derribo procede cuando el mal estado de un edificio, construcción o árbol, constituyan una amenaza para los derechos de las personas poseedoras o transeúntes, o pueda perjudicar algún bien público. De la demanda se desprende, la peligrosidad alegada está vinculada con un árbol de almendro de una altura de 15 metros, el cual se indica, constituye un riesgo para las personas transeúntes, el cual se incrementa por la temporada lluviosa. La afectación concreta la plantea quien dice laborar en un local comercial que se localiza al lado de dicho árbol. Al respecto, estima el Tribunal sí se está en presencia de un proceso competencia de la Jurisdicción Agraria debido a que los árboles constituyen recursos naturales parte de la biodiversidad nacional. Los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos deberán ser considerados para la resolución de este proceso, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esta Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un proceso en el cual una persona particular plantea un reclamo en relación con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agraria conforme a la normativa citada, de ahí que deba improbarse la inhibitoria declarada por el Juzgado".(Voto N. 1577 -C-12 de las 12:15 del 20 de diciembre de 2012. Al respecto ver también Voto N. -50-C-13 de las 08:51 horas del 08 de enero del 2013).
III- En este caso, [Nombre2] , en su condición de poseedor y propietario del inmueble matrícula CED2 de Guanacaste, interpone este proceso arguyendo media la peligrosidad respecto a una árbol ubicado en la colindancia de su terreno con Quebrada Panteón donde se asienta un árbol de Guanacaste cuyas raíces están expuestas y están levantando las estructuras de su vivienda (piso y pared). Señalando que de caer, lo haría hacia ese cuerpo de agua, pero afectaría su casa y la del vecino; que también ha sufrido afectación con el sistema radicular expuesto (f.3). Estima este Tribunal, independientemente de la naturaleza del fundo donde se ubique el árbol que se solicita derribar en virtud de la peligrosidad alegada, al ser parte ese elemento forestal de los recursos naturales, compete a esta jurisdicción su tramitación, con fundamento en el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad. Por razón del territorio, acorde con el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, es el juzgado de origen el que debe continuar con los procedimientos, pues el fundo donde se sitúa el árbol en cuestión objeto de este interdicto, tiene la situación en [Dirección1] , de la provincia de Guanacaste.
IV.En razón de lo expuesto, con fundamento en los numerales 11 inciso 3 y 108 de la Ley de Biodiversidad, 1 , 2 y 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá improbarse la inhibitoria y disponerse la remisión del expediente al Juzgado de origen para que continúe con la tramitación del proceso.
POR TANTO:
Se imprueba la inhibitoria declarada por el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Se declara este proceso por razón de la materia es competencia de la Jurisdicción Agraria, y por razón del territorio del Juzgado de origen. Firme esta resolución, remítase los autos al juzgado de origen para que continúe con la tramitación del proceso.
[Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre4] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre5] - JUEZ/A JUEZ/A DECISOR/A
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