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Res. 00358-2016 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 27/04/2016
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20130004000842-1250414-1.rtf *Telf473* Res. 000358-F-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por PELARICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generales judiciales, Eugenio Desanti Hurtado, Andrea Fernández Bonilla; contra el ESTADO, representado por el procurador Iván Vincenti Rojas, no indica calidades ni domicilio, y por la procuradora Paula Azofeifa Chavarría, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderada general judicial, Adriana Jiménez Calderón, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, representado por sus apoderados generales judiciales, Alfredo Bolaños Sánchez, vecino de Alajuela, Wendy Solano Irola, vecina de Cartago, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, Ólman Chacón Garita, ingeniero civil, Heibel Rodríguez Araya, administración de negocios, vecino de Alajuela, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, representado por sus apoderados generalísimos sin límite de suma Guillermo Alvarado Herrera, soltero, ingeniero agrónomo, Allan Flores Moya, vecino de Heredia y la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO DE CARTAGO. Figuran como apoderados especiales judiciales, del ICE, Claudio Zeledón Rovira, Heidy Mejía Mora; del AYA, Kattya Ramírez Barrera; por el ICT, Monikha Cedeño Castro, no indica calidades ni domicilio, Alexander Castillo Aguilar, soltero, Jimy Álvarez García, José Francisco Coto Meza, vecino de Cartago. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de cuatro mil ochocientos cuarenta y siete millones setecientos mil colones, para que en sentencia se declare: “1. …con lugar la presente Demanda Ordinaria Contenciosos (sic) Administrativa. 2. Se condene al Estado y a cada una de las Instituciones Públicas referidas, al pago de daños y perjuicios y ambas costas procesales y personales de la presente acción, todos a favor de mí representada. 3. Se obligue a las Instituciones llamadas a hacerlo a solucionar de forma favorable para la actora, los errores técnicos, materiales, profesionales y económicos en que la hicieron incurrir, con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la Sala Constitucional. 4. En virtud del error estatal que se permita a Nombre4057 continuar trabajando como hasta ahora, y con l (sic) infraestructura que fue previamente aprobada para dicho trabajo por todas las Instituciones Públicas supuestamente llamadas a hacerlo, ya que dicho error e incongruencia estatal no puede afectar al Administrado, y las responsabilidades deben ser cubiertas por el mismo Estado Costarricense.” 2.- La parte demandada contestó negativamente. El apoderado estatl interpuso las excepciones de acto no susceptible de impugnación, defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo, falta de derecho; el del ICE interpuso las de falta de legitimación pasiva, falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”; por su parte, el del INVU opuso las de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de derecho; el apoderado del AYA opuso las excepciones de falta de derecho, acto consentido, demanda defectuosa, falta de legitimación ad causam pasiva y prescripción; el apoderado del ICT no opuso excepciones. La Municipalidad de Cartago no contestó, por lo que se le declaró rebelde y se le tuvieron por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.
3.- Las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, acto consentido y caducidad de la acción (prescripción) fueron resueltas interlocutoriamente.
4.- La Jueza Laura Gómez Chacón, en sentencia no. 483-2012 de las 15 horas del 29 de febrero de 2012, resolvió: “…Se acepta la prueba para mejor proveer presentada por la empresa actora. Se rechazan las excepciones de falta de derecho parcialmente, inadmisibilidad de la acción por acto no susceptible de impugnación incoadas por el Estado y la genérica sine actione agit entablada por el Instituto Costarricense de Electricidad. Se acogen las defensas de falta de legitimación pasiva, falta de derecho establecidas por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Costarricense de Electricidad y la de prescripción también interpuesta por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Entendiéndose denegada en lo no expresamente reconocido. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Paraíso al pago en forma solidaria de lo invertido por la empresa en la construcción e instalación o administración de los techos blancos que la Constitucional ordenara eliminar para disminuir el impacto visual en el Valle de Orosí, en los términos indicados en el considerando VII de esta sentencia, dejando la cuantificación del daño para la etapa de ejecución de sentencia. No se realiza especial pronunciamiento en costas.” 5.- Los apoderados de la parte actora y del Estado apelaron; la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Jueces Francisco Jiménez Villegas, Otto González Vilchez y Eduardo González Segura, en voto no. 53-2013-I de las 8 horas 35 minutos del 31 de mayo de 2013, dispuso: “En lo que ha sido objeto de apelación, se revoca la sentencia venida en alzada en los términos que se dirá. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el representante estatal y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta en relación con el Estado. Se condena a la parte actora a pagar a favor del Estado ambas costas de esta acción. Se condena a la Municipalidad de Paraíso a pagar a favor de la actora ambas costas de este proceso. En todo lo demás, se mantiene lo resuelto.” 6.- El apoderado de la parte actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Molinari Vílchez
CONSIDERANDO
I.- De acuerdo a lo narrado en la demanda, PELARICA S.A. es propietaria de una industria domiciliada en Paraíso de Cartago, la cual se dedica a la producción de esquejes para exportación. En 1994, previo a iniciar sus operaciones solicitó al Ministerio de Ambiente y Energía (en lo sucesivo Ministerio) le indicara los requisitos que debía cumplir para concederle los permisos requeridos para su funcionamiento. Indica que, dicho Ministerio le solicitó la tramitación de “un formulario de evaluación ambiental preliminar (FEAP)”, el cual aportó con información incluso de otras instituciones estatales, por lo que la Secretaría Técnica Ambiental (en adelante SETENA) le otorgó un permiso especial para desarrollar su actividad, calificada por el Ministerio como “agroindustrial”. Agrega, la SETENA no le pidió una evaluación de impacto ambiental. Dijo, en abril de 1994, PELARICA S.A. inició sus operaciones. La Sala Constitucional, en sentencia no. 2003-06324 de las 8 horas 30 minutos del 4 de julio de 2003, resolvió un recurso de amparo interpuesto contra PELARICA S.A., donde determinó que la valoración ambiental realizada por la SETENA a la solicitud de ampliación de los invernaderos presentada por PELARICA S.A. atenta contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en razón del impacto visual sobre el paisaje del Valle de Orosí. Por ende, calificó de incorrecta la valoración ambiental del proyecto realizada por la SETENA e impuso la necesidad de contar con un estudio de impacto ambiental. En consecuencia, ordenó valorar el impacto visual, el uso y disposición de aguas, así como tomar las medidas necesarias y suficientes para suprimir la contaminación visual producida por los techos blancos de la empresa PELARICA S.A.. En virtud de lo expuesto, PELARICA S.A. interpone este proceso contra el Estado, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y la Municipalidad de Paraíso, para que en sentencia se declare: “1. … con lugar la presente Demanda (…) 2. Se condenen al Estado y a cada una de las Instituciones Públicas referidas, al pago de daños y perjuicios y ambas costas procesales y personales de la presente acción, todos a favor de mi representada. 3. Se les obligue a las instituciones llamadas a hacerlo a solucionar de forma favorable para la actora, los errores técnicos, materiales, profesionales y económicos en que le hicieron incurrir, con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la Sala Constitucional. 4. En virtud del error estatal que se permita a Nombre4057 [sic] continuar trabajando como hasta ahora, y con l [sic] infraestructura que fue previamente aprobada para dicho trabajo por todas las Instituciones Públicas supuestamente llamadas a hacerlo, ya que dicho error e incongruencia estatal no puede afectar al Administrado, y las responsabilidades deben ser cubiertas por el mismo Estado...” (Tomo I, folios 245-246). El representante del AyA contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, de legitimación ad causam pasiva, acto consentido, demanda defectuosa, prescripción. El apoderado especial judicial del ICE contestó de forma negativa y planteó las defensas de falta de derecho, de legitimación pasiva y la expresión genérica de sine actione agit. El representante estatal se opuso y alegó las excepciones de inadmisibilidad de la acción por tratarse de un acto no susceptible de impugnación, inadmisibilidad de la acción por defectos formales, falta de derecho. El representante del ICT contestó negativamente. El apoderado general judicial del INVU contestó de forma negativa y opuso las excepciones de falta de derecho y de agotamiento de la vía administrativa. Interlocutoriamente, en resolución de las 10 horas 03 minutos del primero de agosto de 2007, se rechazaron las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa, acto consentido y caducidad de la acción (mal denominada prescripción) (Tomo I, folios 551-555). Se declaró en estado de rebeldía a la Municipalidad de Paraíso. El Juzgado rechazó las excepciones de falta de derecho parcialmente, inadmisibilidad de la acción por acto no susceptible de impugnación incoadas por el Estado y la expresión genérica de sine actione agit planteada por el ICE. Acogió las defensas de falta de legitimación pasiva y de derecho establecidas por AyA y el ICE; la de prescripción interpuesta por la primera de esas instituciones. Declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó al Estado y a la Municipalidad de Paraíso al pago de forma solidaria de lo invertido por la actora en la construcción e instalación de los techos blancos que la Sala Constitucional ordenó eliminar para disminuir el impacto visual en el Valle de Orosí, dejando su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia. Sin especial pronunciamiento en costas. La actora y el Estado apelaron. El Tribunal en lo que fue objeto de apelación revocó la sentencia en los siguientes términos: Acogió la excepción de falta de derecho opuesta por el representante estatal y declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda en relación con el Estado. Condenó a la parte actora a pagar a favor del Estado ambas costas. Condenó a la Municipalidad de Paraíso a pagar a favor de la actora ambas costas. En lo demás, mantuvo lo resuelto.
II.- El apoderado general judicial de la actora plantea recurso de casación. Expone dos motivos: primero, error en la apreciación de la prueba. Concretamente, menciona la indebida valoración de los elementos probatorios que de seguido se enlistan: a) resolución no.252-2000-SETENA, donde consta que la SETENA tuvo por cumplidos por parte de la actora de todos los requisitos para la ampliación de los invernaderos, incluyendo el requisito de no impacto visual. b) contestación al recurso de amparo por parte de la SETENA de fecha 8 de mayo de 2001 (folio 420 expediente principal), donde expresó: “…La empresa Pelarica se dedica a la reproducción de especies de china, petunias, geranios y begonias. Cada una de ellas requiere una cierta cantidad definida de luz para llevar a cabo su fotoperiodo y fotosíntesis, de AHÍ LA NECESIDAD DE CONTAR CON LOS TECHOS BLANCOS Y ASÍ EVITAR TAMBIÉN PROBLEMAS DE PLAGAS Y ENFERMEDADES Y MINIMIZAR EL IMPACTO CAUSADO EN EL MATERIAL VEGETAL PR [sic] LA LLUVIA, para lograr un efectivo desarrollo…” (folio 1259). Alega el recurrente que la SETENA le había solicitado sembrar vegetación para mitigar cualquier efecto visual; lo cual cumplió su representada. c) informe técnico SG-764-2001 (folio 280). d) resolución SG-405-2004-SETENA (folio 297), en la cual consta la imposibilidad de solicitarle a la actora por medio de la Sala Constitucional un estudio de impacto ambiental, porque la empresa había cumplido con el Diagnóstico de Impacto Ambiental que se consideró procedente. e) resolución no. 501-2004-SETENA (folio 288), donde consta inspección realizada por los técnicos de la SETENA a las instalaciones de la actora, de fecha 16 de marzo de 2004, donde consignaron: “…desde el punto de vista técnico, NO PODEMOS EXTERNAR RECOMENDACIONES EN EL SENTIDO DE MODIFICAR LOS COLORES Y DISEÑOS DE LOS TECHOS DE LOS INVERNADEROS, toda vez que los mismos están diseñados para suplir a las plantas de la cantidad y calidad de luz requerida PARA SU OPTIMO DESARROLLO y crecimiento. Cada variedad de planta que se desarrolle o crece en dichos invernaderos requiere de UN DETERMINADO COLOR DE TECHO y RECOMENDAR QUE ESAS COLORACIONES SEAN CAMBIADA [sic] IMPLICA MODIFICAR LOS PROGRAMAS DE CULTIVO DE LA EMPRESA. LOS QUE AFECTARÍAN LOS PLANOS DE EXPORTACIÓN Y LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES DE SUMINISTRO DE MATERIAL previamente establecidos (…) Ha quedado claro en el informe ASA-135-2004, que TÉCNICAMENTE y por el tipo de actividad que se lleva a cabo por la empresa PELARICA S.A. se hace difícil SINO IMPOSIBLE, hacer un cambio en la coloración de los techos de la infraestructura de dicha empresa…” (folio 1255). f) resolución no. 767-2006, en la cual se indica ”…que si el desarrollador persiste en considerar que dicho cambio (sea el de los techos) no es viable…”, deberá entonces presentar un plan de desmantelamiento de los viveros. En su criterio, las pruebas citadas tuvieron por objeto determinar la imposibilidad de su representada de seguir operando, ya que se vio obligada a desmantelar los techos porque no podía cambiarlos. Consecuentemente, estima, el Tribunal se equivocó, al tener como un hecho no probado que lo ordenado por la SETENA en la resolución 767-2006-SETENA era imposible de cumplir y al indicar que la actora no presentó prueba sobre la imposibilidad técnica del cambio de los techos; con lo cual, considera, se vulneró los preceptos 317, 318, 330, 401 del Código Procesal Civil (en adelante CPC) y 190 de la Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo LGAP). Segundo, reclama violación de los artículos 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo LRJCA); 221, 222 del CPC. En este caso, opina, el Tribunal se equivocó al no considerar que su representada litigó de buena fe y en consecuencia eximirla del pago de las costas. La buena fe de la accionante, afirma, se evidencia porque tenía motivos legítimos para interponer el proceso, lo cual hizo que en primera instancia se le diera la razón. En el supuesto de no acogerse la pretensión, solicita que cada una de las partes asuma las respectivas costas por haberse litigado con evidente buena fe.
III.- En lo que respecta al primer motivo de casación, el recurrente no hace reparos en lo que toca a los verdaderos fundamentos que le sirvieron al Tribunal para denegar la demanda. La sentencia de ese órgano jurisdiccional básicamente se sustenta en la falta de determinación precisa por parte de la empresa actora, de los daños pedidos y su causa. Es con base en esa posición que revoca la sentencia de primera instancia y declara sin lugar la demanda en lo que respecta al Estado. El casacionista, en su lugar, dirige sus agravios contra el análisis de la prueba, lo que se sustrae de lo resuelto por el Tribunal. En consecuencia, los motivos del recurso no tendrían la fuerza para quebrar el fallo del Tribunal, lo que hace inútil el recurso, por ello se deniega.
IV.- Atinente al tema de costas, esta Sala es del criterio de que no se vulneró el precepto 98 de la LRJCA, ya que se aplicó la regla general de la condenatoria al vencido, al declarar sin lugar la demanda contra el Estado e imponer el pago de las costas a su favor. En mérito de lo dicho, el cargo deberá denegarse.
V.- En virtud de lo expuesto, el recurso deberá declararse sin lugar, con sus costas a cargo de la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del CPC.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte recurrente.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Nombre372
20130004000842-1250414-1.rtf *Telf473* Res. 000358-F-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por PELARICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generales judiciales, Eugenio Desanti Hurtado, Andrea Fernández Bonilla; contra el ESTADO, representado por el procurador Iván Vincenti Rojas, no indica calidades ni domicilio, y por la procuradora Paula Azofeifa Chavarría, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderada general judicial, Adriana Jiménez Calderón, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, representado por sus apoderados generales judiciales, Alfredo Bolaños Sánchez, vecino de Alajuela, Wendy Solano Irola, vecina de Cartago, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, Ólman Chacón Garita, ingeniero civil, Heibel Rodríguez Araya, administración de negocios, vecino de Alajuela, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, representado por sus apoderados generalísimos sin límite de suma Guillermo Alvarado Herrera, soltero, ingeniero agrónomo, Allan Flores Moya, vecino de Heredia y la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO DE CARTAGO. Figuran como apoderados especiales judiciales, del ICE, Claudio Zeledón Rovira, Heidy Mejía Mora; del AYA, Kattya Ramírez Barrera; por el ICT, Monikha Cedeño Castro, no indica calidades ni domicilio, Alexander Castillo Aguilar, soltero, Jimy Álvarez García, José Francisco Coto Meza, vecino de Cartago. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de cuatro mil ochocientos cuarenta y siete millones setecientos mil colones, para que en sentencia se declare: “1. …con lugar la presente Demanda Ordinaria Contenciosos (sic) Administrativa. 2. Se condene al Estado y a cada una de las Instituciones Públicas referidas, al pago de daños y perjuicios y ambas costas procesales y personales de la presente acción, todos a favor de mí representada. 3. Se obligue a las Instituciones llamadas a hacerlo a solucionar de forma favorable para la actora, los errores técnicos, materiales, profesionales y económicos en que la hicieron incurrir, con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la Sala Constitucional. 4. En virtud del error estatal que se permita a Nombre4057 continuar trabajando como hasta ahora, y con l (sic) infraestructura que fue previamente aprobada para dicho trabajo por todas las Instituciones Públicas supuestamente llamadas a hacerlo, ya que dicho error e incongruencia estatal no puede afectar al Administrado, y las responsabilidades deben ser cubiertas por el mismo Estado Costarricense.” 2.- La parte demandada contestó negativamente. El apoderado estatl interpuso las excepciones de acto no susceptible de impugnación, defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo, falta de derecho; el del ICE interpuso las de falta de legitimación pasiva, falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”; por su parte, el del INVU opuso las de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de derecho; el apoderado del AYA opuso las excepciones de falta de derecho, acto consentido, demanda defectuosa, falta de legitimación ad causam pasiva y prescripción; el apoderado del ICT no opuso excepciones. La Municipalidad de Cartago no contestó, por lo que se le declaró rebelde y se le tuvieron por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.
3.- Las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, acto consentido y caducidad de la acción (prescripción) fueron resueltas interlocutoriamente.
4.- La Jueza Laura Gómez Chacón, en sentencia no. 483-2012 de las 15 horas del 29 de febrero de 2012, resolvió: “…Se acepta la prueba para mejor proveer presentada por la empresa actora. Se rechazan las excepciones de falta de derecho parcialmente, inadmisibilidad de la acción por acto no susceptible de impugnación incoadas por el Estado y la genérica sine actione agit entablada por el Instituto Costarricense de Electricidad. Se acogen las defensas de falta de legitimación pasiva, falta de derecho establecidas por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Costarricense de Electricidad y la de prescripción también interpuesta por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Entendiéndose denegada en lo no expresamente reconocido. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Paraíso al pago en forma solidaria de lo invertido por la empresa en la construcción e instalación o administración de los techos blancos que la Constitucional ordenara eliminar para disminuir el impacto visual en el Valle de Orosí, en los términos indicados en el considerando VII de esta sentencia, dejando la cuantificación del daño para la etapa de ejecución de sentencia. No se realiza especial pronunciamiento en costas.” 5.- Los apoderados de la parte actora y del Estado apelaron; la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Jueces Francisco Jiménez Villegas, Otto González Vilchez y Eduardo González Segura, en voto no. 53-2013-I de las 8 horas 35 minutos del 31 de mayo de 2013, dispuso: “En lo que ha sido objeto de apelación, se revoca la sentencia venida en alzada en los términos que se dirá. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el representante estatal y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta en relación con el Estado. Se condena a la parte actora a pagar a favor del Estado ambas costas de esta acción. Se condena a la Municipalidad de Paraíso a pagar a favor de la actora ambas costas de este proceso. En todo lo demás, se mantiene lo resuelto.” 6.- El apoderado de la parte actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Molinari Vílchez
CONSIDERANDO
I.- De acuerdo a lo narrado en la demanda, PELARICA S.A. es propietaria de una industria domiciliada en Paraíso de Cartago, la cual se dedica a la producción de esquejes para exportación. En 1994, previo a iniciar sus operaciones solicitó al Ministerio de Ambiente y Energía (en lo sucesivo Ministerio) le indicara los requisitos que debía cumplir para concederle los permisos requeridos para su funcionamiento. Indica que, dicho Ministerio le solicitó la tramitación de “un formulario de evaluación ambiental preliminar (FEAP)”, el cual aportó con información incluso de otras instituciones estatales, por lo que la Secretaría Técnica Ambiental (en adelante SETENA) le otorgó un permiso especial para desarrollar su actividad, calificada por el Ministerio como “agroindustrial”. Agrega, la SETENA no le pidió una evaluación de impacto ambiental. Dijo, en abril de 1994, PELARICA S.A. inició sus operaciones. La Sala Constitucional, en sentencia no. 2003-06324 de las 8 horas 30 minutos del 4 de julio de 2003, resolvió un recurso de amparo interpuesto contra PELARICA S.A., donde determinó que la valoración ambiental realizada por la SETENA a la solicitud de ampliación de los invernaderos presentada por PELARICA S.A. atenta contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en razón del impacto visual sobre el paisaje del Valle de Orosí. Por ende, calificó de incorrecta la valoración ambiental del proyecto realizada por la SETENA e impuso la necesidad de contar con un estudio de impacto ambiental. En consecuencia, ordenó valorar el impacto visual, el uso y disposición de aguas, así como tomar las medidas necesarias y suficientes para suprimir la contaminación visual producida por los techos blancos de la empresa PELARICA S.A.. En virtud de lo expuesto, PELARICA S.A. interpone este proceso contra el Estado, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y la Municipalidad de Paraíso, para que en sentencia se declare: “1. … con lugar la presente Demanda (…) 2. Se condenen al Estado y a cada una de las Instituciones Públicas referidas, al pago de daños y perjuicios y ambas costas procesales y personales de la presente acción, todos a favor de mi representada. 3. Se les obligue a las instituciones llamadas a hacerlo a solucionar de forma favorable para la actora, los errores técnicos, materiales, profesionales y económicos en que le hicieron incurrir, con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la Sala Constitucional. 4. En virtud del error estatal que se permita a Nombre4057 [sic] continuar trabajando como hasta ahora, y con l [sic] infraestructura que fue previamente aprobada para dicho trabajo por todas las Instituciones Públicas supuestamente llamadas a hacerlo, ya que dicho error e incongruencia estatal no puede afectar al Administrado, y las responsabilidades deben ser cubiertas por el mismo Estado...” (Tomo I, folios 245-246). El representante del AyA contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, de legitimación ad causam pasiva, acto consentido, demanda defectuosa, prescripción. El apoderado especial judicial del ICE contestó de forma negativa y planteó las defensas de falta de derecho, de legitimación pasiva y la expresión genérica de sine actione agit. El representante estatal se opuso y alegó las excepciones de inadmisibilidad de la acción por tratarse de un acto no susceptible de impugnación, inadmisibilidad de la acción por defectos formales, falta de derecho. El representante del ICT contestó negativamente. El apoderado general judicial del INVU contestó de forma negativa y opuso las excepciones de falta de derecho y de agotamiento de la vía administrativa. Interlocutoriamente, en resolución de las 10 horas 03 minutos del primero de agosto de 2007, se rechazaron las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa, acto consentido y caducidad de la acción (mal denominada prescripción) (Tomo I, folios 551-555). Se declaró en estado de rebeldía a la Municipalidad de Paraíso. El Juzgado rechazó las excepciones de falta de derecho parcialmente, inadmisibilidad de la acción por acto no susceptible de impugnación incoadas por el Estado y la expresión genérica de sine actione agit planteada por el ICE. Acogió las defensas de falta de legitimación pasiva y de derecho establecidas por AyA y el ICE; la de prescripción interpuesta por la primera de esas instituciones. Declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó al Estado y a la Municipalidad de Paraíso al pago de forma solidaria de lo invertido por la actora en la construcción e instalación de los techos blancos que la Sala Constitucional ordenó eliminar para disminuir el impacto visual en el Valle de Orosí, dejando su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia. Sin especial pronunciamiento en costas. La actora y el Estado apelaron. El Tribunal en lo que fue objeto de apelación revocó la sentencia en los siguientes términos: Acogió la excepción de falta de derecho opuesta por el representante estatal y declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda en relación con el Estado. Condenó a la parte actora a pagar a favor del Estado ambas costas. Condenó a la Municipalidad de Paraíso a pagar a favor de la actora ambas costas. En lo demás, mantuvo lo resuelto.
II.- El apoderado general judicial de la actora plantea recurso de casación. Expone dos motivos: primero, error en la apreciación de la prueba. Concretamente, menciona la indebida valoración de los elementos probatorios que de seguido se enlistan: a) resolución no.252-2000-SETENA, donde consta que la SETENA tuvo por cumplidos por parte de la actora de todos los requisitos para la ampliación de los invernaderos, incluyendo el requisito de no impacto visual. b) contestación al recurso de amparo por parte de la SETENA de fecha 8 de mayo de 2001 (folio 420 expediente principal), donde expresó: “…La empresa Pelarica se dedica a la reproducción de especies de china, petunias, geranios y begonias. Cada una de ellas requiere una cierta cantidad definida de luz para llevar a cabo su fotoperiodo y fotosíntesis, de AHÍ LA NECESIDAD DE CONTAR CON LOS TECHOS BLANCOS Y ASÍ EVITAR TAMBIÉN PROBLEMAS DE PLAGAS Y ENFERMEDADES Y MINIMIZAR EL IMPACTO CAUSADO EN EL MATERIAL VEGETAL PR [sic] LA LLUVIA, para lograr un efectivo desarrollo…” (folio 1259). Alega el recurrente que la SETENA le había solicitado sembrar vegetación para mitigar cualquier efecto visual; lo cual cumplió su representada. c) informe técnico SG-764-2001 (folio 280). d) resolución SG-405-2004-SETENA (folio 297), en la cual consta la imposibilidad de solicitarle a la actora por medio de la Sala Constitucional un estudio de impacto ambiental, porque la empresa había cumplido con el Diagnóstico de Impacto Ambiental que se consideró procedente. e) resolución no. 501-2004-SETENA (folio 288), donde consta inspección realizada por los técnicos de la SETENA a las instalaciones de la actora, de fecha 16 de marzo de 2004, donde consignaron: “…desde el punto de vista técnico, NO PODEMOS EXTERNAR RECOMENDACIONES EN EL SENTIDO DE MODIFICAR LOS COLORES Y DISEÑOS DE LOS TECHOS DE LOS INVERNADEROS, toda vez que los mismos están diseñados para suplir a las plantas de la cantidad y calidad de luz requerida PARA SU OPTIMO DESARROLLO y crecimiento. Cada variedad de planta que se desarrolle o crece en dichos invernaderos requiere de UN DETERMINADO COLOR DE TECHO y RECOMENDAR QUE ESAS COLORACIONES SEAN CAMBIADA [sic] IMPLICA MODIFICAR LOS PROGRAMAS DE CULTIVO DE LA EMPRESA. LOS QUE AFECTARÍAN LOS PLANOS DE EXPORTACIÓN Y LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES DE SUMINISTRO DE MATERIAL previamente establecidos (…) Ha quedado claro en el informe ASA-135-2004, que TÉCNICAMENTE y por el tipo de actividad que se lleva a cabo por la empresa PELARICA S.A. se hace difícil SINO IMPOSIBLE, hacer un cambio en la coloración de los techos de la infraestructura de dicha empresa…” (folio 1255). f) resolución no. 767-2006, en la cual se indica ”…que si el desarrollador persiste en considerar que dicho cambio (sea el de los techos) no es viable…”, deberá entonces presentar un plan de desmantelamiento de los viveros. En su criterio, las pruebas citadas tuvieron por objeto determinar la imposibilidad de su representada de seguir operando, ya que se vio obligada a desmantelar los techos porque no podía cambiarlos. Consecuentemente, estima, el Tribunal se equivocó, al tener como un hecho no probado que lo ordenado por la SETENA en la resolución 767-2006-SETENA era imposible de cumplir y al indicar que la actora no presentó prueba sobre la imposibilidad técnica del cambio de los techos; con lo cual, considera, se vulneró los preceptos 317, 318, 330, 401 del Código Procesal Civil (en adelante CPC) y 190 de la Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo LGAP). Segundo, reclama violación de los artículos 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo LRJCA); 221, 222 del CPC. En este caso, opina, el Tribunal se equivocó al no considerar que su representada litigó de buena fe y en consecuencia eximirla del pago de las costas. La buena fe de la accionante, afirma, se evidencia porque tenía motivos legítimos para interponer el proceso, lo cual hizo que en primera instancia se le diera la razón. En el supuesto de no acogerse la pretensión, solicita que cada una de las partes asuma las respectivas costas por haberse litigado con evidente buena fe.
III.- En lo que respecta al primer motivo de casación, el recurrente no hace reparos en lo que toca a los verdaderos fundamentos que le sirvieron al Tribunal para denegar la demanda. La sentencia de ese órgano jurisdiccional básicamente se sustenta en la falta de determinación precisa por parte de la empresa actora, de los daños pedidos y su causa. Es con base en esa posición que revoca la sentencia de primera instancia y declara sin lugar la demanda en lo que respecta al Estado. El casacionista, en su lugar, dirige sus agravios contra el análisis de la prueba, lo que se sustrae de lo resuelto por el Tribunal. En consecuencia, los motivos del recurso no tendrían la fuerza para quebrar el fallo del Tribunal, lo que hace inútil el recurso, por ello se deniega.
IV.- Atinente al tema de costas, esta Sala es del criterio de que no se vulneró el precepto 98 de la LRJCA, ya que se aplicó la regla general de la condenatoria al vencido, al declarar sin lugar la demanda contra el Estado e imponer el pago de las costas a su favor. En mérito de lo dicho, el cargo deberá denegarse.
V.- En virtud de lo expuesto, el recurso deberá declararse sin lugar, con sus costas a cargo de la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del CPC.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte recurrente.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Nombre372
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