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Res. 00041-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 19/04/2016
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PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: INMOBILIARIA ALSTEMA S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO Y MUNICIPALIDAD DE Nombre2734 Sentencia n.° 41 -2016-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.- A las siete horas treinta y cinco minutos del diecinueve de abril del año dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento incoado por INMOBILIARIA ALSTEMA S.A., cédula de persona jurídica CED91213, representada por señores Michael Steinpichler , mayor, casado dos veces, ingeniero civil, vecino de San José, cédula de residente permanente CED91214, en su calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, otorga poder especial judicial al licenciado Ricardo Cordero Vargas, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, carné CED91215, cédula de identidad número CED91216 (f.38 y 43), contra: del Instituto Costarricense de Turismo, representado por el señor Allan René Flores Moya, cédula CED30881, otorga Poder Especial Judicial a: Jimy Álvarez García, carné del Colegio de Abogados 13134, José Francisco Coto Meza, carné del Colegio de Abogados CED91217, Monikha Cedeño Castro, carné del Colegio de Abogados 10217, cédula de identidad CED91218, Flor de María Chacón Arce, mayor, abogada, cédula de identidad CED31152, carné del Colegio de Abogados CED91217, Nombre112136 , mayor, abogada, carné del Colegio de Abogados 5679, portadora de la cédula de identidad CED91219 (f. 396 y 523); y la Municipalidad de Nombre2734 , representada por su alcalde señor Freddy Garro Arias, divorciado, vecino de Nombre2734 (f. 469).
Resultando
1.- Que el 15 de diciembre del 2011, la sociedad Alstema S.A., presentó demanda en contra de la Municipalidad de Nombre2734 y el Instituto Costarricense de Turismo, con la siguiente pretensión: "Solicito se acoja esta demanda en todos sus extremos y en la resolución correspondiente se declare y/o establezca: A la Municipalidad de Nombre2734 y del Instituto Costarricense de Turismo responsables civiles por haber aprobado el plan regulador para la zona marítimo terrestre de Isla Playa Palo Seco de forma tal que se permita el desarrollo e inversión en actividad turística, existiendo para el momento de esa aprobación evidencia real sobre los efectos en la zona de los procesos erosivos que destruyeron la Isla Damas y que a la postre han venido destruyendo Isla Palo Seco. A la Municipalidad de Nombre2734 y del Instituto Costarricense de Turismo responsables civiles por haber aprobado la concesión a favor de Inmobiliaria Alstema S.A. existiendo informe técnico del Departamento de Prevención de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias de fecha anterior a esa aprobación y de la cual estaba enterada la Administración, alertando sobre la existencia de amenazas naturales que a la postre afectarían, como en efecto ocurrió, futuros proyectos turístico-económicos que se desearan establecer en Playa Palo Seco. A la Municipalidad de Nombre2734 como responsable civil por haber otorgado permisos de construcción a favor de Inmobiliaria Alstema S.A., sobre la parcela concesionada existiendo un informe técnico del Departamento de Prevención de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, anterior a la fecha de esos permiso (sic) y del cual estaba enterada la Administración, indicando la condición de efímera de cualquier infraestructura construida dentro de la zona de acción del cauce del Río Nombre2734 y particularmente Playa Isla Palo Seco, debido al agresivo dinamismo asociado a la constante sedimentación-erosión-re sedimentación e instruyendo a la Municipalidad sobre la necesidad de efectuar estudios morfológicos, sedimentológicos e hidráulicos con el fin de determinar una zona de amortiguamiento en la que NO se brinde ningún tipo de concesión. A la Municipalidad de Nombre2734 como responsable civil por omisión al no haber atendido su responsabilidad de resguardar el patrimonio natural del Estado según determina la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su reglamento y la Ley Orgánica del Ambiente y haber efectuado obras de protección del camino de acceso a Playa Isla Palo Seco luego de los eventos de erosión reportados en el año 2007 y que continúan hasta el día de hoy. A la Municipalidad de Nombre2734 como parte incumpliente de sus obligaciones derivadas del contrato de concesión suscrito con inmobiliaria Alstema S.A. en fecha 25 de octubre del 2004 e inscrito en el Registro de Concesiones en fecha 12 de abril del 2005 y responsable civil por esa omisión al no garantizar y mantener las condiciones de acceso seguro y permanente a la zona marítimo terrestre de Playa Isla Palo Seco y en particular a la parcela concesionada a favor de Inmobiliaria Alstema S.A. luego de los eventos de erosión reportados en el año 2007 y que continúan hasta el día de hoy. Que los incumplimientos de la Municipalidad de Nombre2734 en relación con las obligaciones derivadas del contrato de concesión suscrito con Inmobiliaria Alstema S.A. en fecha 25 de octubre del 2004 e inscrito en el Registro de Concesiones en fecha 12 de abril del 2005 son graves. Que Inmobiliaria Alstema S.A. es la parte cumpliente de las obligaciones que le establece el contrato de concesión suscrito en fecha 25 de octubre del 2004 e inscrito en el Registro de Concesiones en fecha 12 de abril del 2005. Extinguida la concesión otorgada a favor de inmobiliara Alstema S.A. por causas imputables y con responsabilidad a cargo de la Municipalidad de Parrita. A la Municipalidad de Nombre2734 y al Instituto Costarricense de Turismo responsables solidarios de pagar a Inmobiliaria Alstema S.A. los daños y perjuicios causados por las acciones y/o omisiones de las cuales deriva su responsabilidad civil y se les ordene indemnizar a Inmobiliaria Alstema S.A. por la suma que pericialmente se determine en el proceso como la utilidad neta que hubiese obtenido esa empresa en caso de haber podido realizar la totalidad del proyecto Mar a Lago, considerando la misma inversión y plazo de construcción indicados en el expediente número 677-2005-SETENA, hasta por un monto máximo de mil novecientos sesenta y cuatro millones de colones (1.964.000.000) En forma solidaria a la pretensión anterior, que en caso de que no se reconozcan los daños y perjuicios en función de la utilidad neta esperada del proyecto Mar a Lago, se declare a la Municipalidad de Nombre2734 y/o al Instituto Costarricense de Turismo responsables solidarios de pagar a Inmobiliaria Alstema S.A. el valor de las obras construidas en la parcela concesionada, valor que se fijará pericialmente en el proceso. Que hasta tanto no se efectúen todos los pagos de las sumas a las que se condene a las demandadas, Inmobiliaria Alstema S.A. conservará la posesión de la parcela concesionada con las edificaciones allí construidas sin necesidad de pagar canon alguno de concesión. Que hasta tanto la Municipalidad de Nombre2734 no efectúe las obras permanentes de protección del camino de acceso a la zona de Playa Isla Palo Seco ordenadas por la resolución 18870-20109 de las 12:46 horas del 12 de Noviembre del 2010 de la Sala Constitucional garantizando un acceso confiable y permanente a la parcela concesionada, no podrá cobrar a Inmobiliaria Alstema S.A. el respectivo canon de concesión. La obligación a cargo de la Municipalidad de Nombre2734 y/o Instituto Costarricense de Turismo de pago de intereses legales sobre las sumas condenadas desde la fecha de la resolución que instruya su pago hasta la efectiva realización del mismo. La obligación a cargo de demandadas del pago de las costas procesales y personales de esta acción." En la audiencia preliminar celebrada el 26 de febrero del 2015, fueron ajustadas las pretensiones, como se verá en el resultando 13 de esta resolución (folios 1 al 39 del expediente judicial).
2.- Que el 20 de diciembre del año 2011, mediante resolución de las 10:03 horas, se tuvo por establecido el proceso común en contra del Instituto Costarricense de Turismo y la Municipalidad de Parrita. Al efecto se dispuso el plazo de 30 días hábiles para contestar la demanda (folio 292 del expediente judicial).
3.- Que el 21 de febrero del 2012, el Instituto Costarricense de Turismo contestó la demanda en forma negativa e interpuso las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho (folios 392 al 398 del expediente judicial).
4.- Que el 14 de marzo del 2012, la Municipalidad de Parrita, presentó un escrito en atención a la resolución de las 10:03 del 20 de diciembre del 2011, mediante el cual contestó 13 de los 63 hechos de la demanda, dicho escrito no se encontraba autenticado (folios 466-469 del expediente judicial).
5.- Que el 9 de octubre del 2012, mediante resolución de las 11:33 horas, se previno a la Municipalidad de Parrita, presentar el expediente administrativo foliado completamente. Además se le indicó que la certificación debía indicar que correspondía a la totalidad de piezas. En la misma resolución se le advirtió que de no cumplir con lo indicado, se tendrían por contestados afirmativamente los hechos, de conformidad con lo que dispone el artículo 64.3 del CPCA. (folio 497 del expediente judicial).
6.- Que el 6 de noviembre del 2012, se tuvo contestada afirmativamente la demanda, por parte de la Municipalidad de Parrita, en cuanto a los hechos, de conformidad con el artículo 64.3 del CPCA, al incumplir la prevención de la resolución de las 11:33 horas del 9 de octubre del 2012 (folio 500 del expediente judicial).
7.- Que el 23 de enero del 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, sin la presencia del representante de la municipalidad accionada. Allí se establecieron como controvertidos todos los hechos de la demanda. Se rechazó la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por el ICT. Se admitió la declaración testimonial del señor Antonio Farah Matarrita. A su vez se admitió el reconocimiento judicial, desde la entrada del río Nombre2734 hasta la concesión, para corroborar la omisión de obras y demostrar el avance del fenómeno de erosión (folio 526 del expediente judicial).
8.- Que el 22 de julio del 2013, el Juez Tramitador ordenó remitir los autos a la etapa de juicio oral y público (folio 546 del expediente judicial):
9.-Que el 22 de octubre del 2013, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo, llevó a cabo el señalamiento para llevar a cabo el reconocimiento judicial el día 7 de marzo del 2014 y el juicio oral y público el 10 de marzo del 2014 (folio 548 del expediente judicial).
10.-Que el 6 de marzo del 2014, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo dejó sin efecto el señalamiento del reconocimiento judicial para el día 6 de marzo del 2014 (folio 555 del expediente judicial).
11.- Que el 10 de marzo del 2014, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo al haber detectado que la Municipalidad de Nombre2734 no contestó en su totalidad los hechos de la demanda, le confirió un plazo para hacerlo. A su vez ordenó remitir los autos a la fase de trámite (folios 558 a 562 del expediente judicial).
12.- Que el 26 de marzo del 2014, la Municipalidad de Nombre2734 contestó la demanda en su contra (folio 572 del expediente judicial).
13.-Que el 26 de febrero del 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar. En la fase de análisis de pretensiones se ajustaron de la siguiente forma: "- En el punto número 8, amplía el texto de la pretensión desde la palabra "Nombre2734", en los siguientes términos: "...y se ordene la devolución a favor de la actora las sumas pagadas por concepto de canon de la concesión desde el día 25 de octubre del 2004 hasta la fecha de la sentencia". -En el punto número 9 , modifica el texto de la pretensión a partir de la cuarta línea palabra "S.A.", para que en su lugar se lea los siguiente: "...por la suma que corresponde a la utilidad neta que hubiese obtenido esa empresa en caso de haber podido realizar en su totalidad el proyecto 'Mar a lago', considerando la misma inversión y plazo de construcción indicados en el expediente número 677-2005-SETENA, hasta por un monto máximo de mil novecientos sesenta y cuatro millones de colones ( 1,964,000.00) según se estable (sic) en la prueba documental 15 "Análisis de demanda e ingresos y análisis financiero del proyecto 'Mar a lago' de fecha noviembre 2011..." -En el punto número 10: En la penúltima línea, modifica el texto de la pretensión a partir de la palabra "concesionada", para que se lea lo siguiente: "...para lo cual se considerará el valor determinado en la prueba documental 10 "Avalúo de propiedad de fecha julio del 2011..." En dicha audiencia el Juez Tramitador, mediante sentencia n.° 560-2015 rechazó la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa. A su vez, se determinó que todos los hechos eran controvertidos. Fue admitido en su totalidad el expediente administrativo del ICT, el expediente administrativo de la Municipalidad de Parrita, así como la prueba documental del expediente judicial. A su vez fue admitido como testigo de la parte actora Nombre115405 , Marvin Mora Chinchilla, Nombre115406 y Antonio Farah Matarrita. A su vez fue admitido el reconocimiento judicial en el lugar de la concesión y el camino de acceso, desde la entrada del río Parrita. (folio 595 del expediente judicial).
14.-Que el 16 de julio del 2015, la presente causa fue trasladada a la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo (folio 625 del expediente judicial).
15.- Que el 31 de julio del 2015, la Sección Quinta del Tribunal señaló el juicio oral y público para los días 4 y 5 de abril del 2016 (folio 628 del expediente judicial).
16.- Que el 4 de abril del 2016, dio inicio el juicio con la participación de la parte actora y los demandados. Ese día se evacuó la prueba testimonial y testimonial-pericial ofrecida. El juicio se suspendió para llevar a cabo el reconocimiento judicial al día siguiente, 5 de abril del 2016, así como las conclusiones (minuta del juicio y soporte audiovisual).
17.- Que el 5 de abril del 2016, se llevó a cabo el reconocimiento judicial en Parrita, Playa Palo Seco. Terminado el reconocimiento judicial, las partes emitieron sus conclusiones in situ y se dio por terminado el juicio oral y público, de conformidad con lo que dispone el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En sus conclusiones, el representante del ICT presentó la defensa de prescripción, motivo por el cual se le concedió audiencia a las partes (soporte audiovisual).
18.-En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo por unanimidad, dentro del plazo indicado en el numeral 111, inciso 1, del CPCA, previa deliberación.- Redacta el Juez ponente Mena García, con el voto afirmativo de la señora Jueza Sánchez Navarro y el señor Juez Campos Hidalgo y;
Considerando
I.- Hechos Probados. Para la resolución de la presente causa, de importancia, se tienen los siguientes: 1) Que el 20 de mayo de 1996, fue aprobado por parte del ICT, el plan regulador de la Isla Palo Seco, en la sesión 4642 (hecho no controvertido por las partes). 2) Que el 20 de julio de 1996, en sesión ordinaria 1226-96, la Municipalidad demandada aprobó el Plan Regulador de la Isla Palo Seco (hecho no controvertido por las partes). 3) Que el 1 de octubre del 2003, la sociedad actora solicitó a la Municipalidad de Nombre2734 el otorgamiento de una concesión para darle uso hotelero a una parcela ubicada en Parrita, Isla Playa Palo Seco, localizada en la zona pública, entre el estero de Palo Seco y el Océano Pacífico, con un área de 5823.26 m2 (folios 1 al 8 del expediente administrativo 2482-03 aportado por la Municipalidad de Parrita). 4) Que el 22 de marzo del 2004, el señor Marvin Mora Chinchilla, encargado de la zona marítimo terrestre, le remitió al Alcalde Municipal, resolución DZMT-045-2004, referente a la gestión presentada por la sociedad actora, mediante la cual requería el otorgamiento de una concesión, en su por tanto dispone: "Este departamento le recomienda someter a consideración del Concejo Municipal. 1.- La aprobación de la solicitud de Concesión presentada por INMOBILIARIA ALSTEMA S.A. Cédula Jurídica CED91220, Representada por el señor Michael Steinpinchler, Mayor, Divorciado, Empresario, Austriaco Vecina (sic) de Austria Kitzbuemel, Dirección14289 , pasaporte de su País Placa21649 O, para el otorgamiento de una Concesión en la zona marítimo terrestre de una parcela ubicada en Playa Isla Palo Seco, Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de 5823.26 m2 de conformidad con el Plano de catastro P-879924-2003 para darle un uso HOTEL CABINAS, de conformidad al Plan Regulador Aprobado" (folio 76 del expediente judicial y 14 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Parrita). 5) Que el 11 de mayo del 2004, mediante memorando n.° Placa21650, del Secretario Municipal, dirigido al representante de la actora, le comunicó lo resuelto en el acuerdo n.° 1, punto n.° 1, artículo cuarto, de la sesión ordinaria n.° 1830-2004, celebrada el 10 de mayo del 2004, que contiene el siguiente por tanto: "La recomendación al Honorable Concejo Municipal sobre este Asunto es: 1.-Aprobar la iniciativa del señor Alcalde Municipal para la aprobación del Proyecto de Resolución donde se otorga en Concesión un terreno constante de 5823.26 m2 de conformidad al plano de catastro P 879324-2003 a favor de INMOBILIARIA ALSTEMA S.A., Cédula Jurídica CED91213, Representada por el Señor Michael Steinpinchler, Mayor, Divorciado, Empresario, Austriaco Vecino de Austria Kitzbuemel, Dirección14289 , pasaporte de su País Placa21649 O, en su calidad de apoderado generalísimo, terreno ubicado en el sector Costero de Playa Isla Palo Seco ubicado entre los mojones 803, 804 y 805, del Instituto Geográfico Nacional para darle el uso HOTEL CABINAS, según plan regulador aprobado, el plazo de disfrute de la Concesión será el máximo establecido por la Ley de 20 años. Se autoriza al señor Alcalde Municipal para la confección y firma del Contrato de Concesión correspondiente y su envío ante el Instituto Costarricense de Turismo, una vez que la Dirección General de Tributación Directa realice la actualización del avalúo a esta parcela. 3.- Se le informa que ya ésta Municipalidad solicito dicha actualización pero que de igual forma queda autorizado para realizar gestiones que agilicen dicho trámite ante la Dirección General de la Tributación Directa. Se somete a votación el informe de Comisión de la Zona Marítimo Terrestre y es definitivamente aprobada en firme y de forma unánime" (folio 80 del expediente judicial, 17 del expediente aportado por el ICT). 6) Que el 20 de setiembre del 2004, mediante oficio DPM-INF-816-2004, dirigido al Comité Local de Emergencia de Parrita, suscrito por la Geóloga Joanna C. Méndez Herrera, del Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), atendió la consulta realizada sobre algún tipo de amenaza natural que pudiera afectar futuros proyectos turísticos en la Playa Palo Seco. Lo anterior, ante la solicitud planteada por el Comité Local de Emergencias para la ampliación del Plan Regulador de la Municipalidad de Parrita, en el sector de la Isla Palo Seco, en el área comprendida entre los mojones 942 y 954, del anexo del Plan Regulador Isla Palo Seco sector oeste. En su análisis de riesgo señaló que la zona objeto de dicho estudio era vulnerable ante eventos sísmicos, que podían generar licuefacción de suelos, eventos de erosión costera y fluvial, que ocasionen cambios en la desembocadura del Río Nombre2734 y la línea de costa de Playa Palo Seco. En cuanto a inundaciones señala que no ha sido afectado por desbordamientos del Río Parrita. Para el sitio objeto del análisis recomienda el uso de proyectos de acuicultura. El informe en cuestión recomienda lo siguiente a la Municipalidad de Parrita: "...solicitar para todo proyecto que se desee establecer en la zona un estudio exhaustivo de las condiciones geotécnicas del sitio, estudio hidrogeológico así como los estudios de impacto ambiental correspondientes. En cuanto a la vigilancia de normas de construcciones y edificaciones civiles que se efectúan en el Cantón, la Municipalidad de Nombre2734 es la institución responsable de que se cumplan las normativas vigentes. Dicha potestad aparece determinada en la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana. Además se les recuerda que cualquier anomalía en cuanto a técnicas y normas de construcción QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, el financiamiento, del ingeniero o responsable de la obra y Municipalidad de Nombre2734 de no solicitar informes, inspecciones y correcciones correspondientes." (folio 217 del expediente judicial). 7) Que el 14 de octubre del 2004, la Dirección General de Tributación Directa, del Ministerio de Hacienda emitió el avalúo fiscal n.° 525-2004, determinando el valor del terreno en la suma de Ë 13.393.498,00. En la descripción de la zona, el avalúo indica: "Playa Palo Seco, se encuentra ubicada aproximadamente a 5 km, del centro de Parrita. La playa se extiende 9 km. a lo largo del litoral. Su vía de acceso es a través de la carretera Costanera Sur hasta el poblado denominado Pueblo Nuevo, en La Julieta de Parrita. La playa se localiza hacia el sur atravesando dicho poblado sobre carretera asfaltada en buenas condiciones y luego por calle de (sic) también asfaltada hasta la entrada propiamente de la playa. Cuenta con los servicios públicos de electricidad, alumbrado, y telefonía hasta el Apartotel La Isla (sic) cabe destacar que dicho alumbrado pasa por el contra frente a las propiedades no va bordeando la calle pública y el agua es abastecida por medio de pozos. No existe servicio de buses, pero cuenta con servicio de taxis..." (folio 20 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad y folio 19 del expediente aportado por el ICT). 8) Que el 25 de octubre del 2004, la Municipalidad demandada y la sociedad actora, suscribieron un contrato de concesión de una parcela ubicada en la zona marítimo terrestre, en el sector costero de Isla Palo Seco, ubicado en Parrita, con un área de 5823,26 m2, plano catastrado P-879924-2003, con un uso de hotel cabinas, por un plazo de 20 años, con un canon anual de 535.740 colones (folio 86 del expediente judicial, 25 del expediente administrativo de la Municipalidad de Nombre2734 y 22 del expediente aportado por el ICT). 9) Que el 25 de octubre del 2004, el Alcalde Municipal de Parrita, remitió al Instituto Costarricense de Turismo, el contrato de concesión de parcela en la zona marítimo terrestre, suscrito con la actora, a efectos de que revisara si era procedente la inscripción del contrato (folio 26 del expediente aportado por la Municipalidad y 23 del aportado por el ICT). 10) Que el 11 de febrero del 2005, mediante resolución G-324-2005, de la Gerencia del ICT, fue aprobada la concesión otorgada por la Municipalidad de Nombre2734 a la Sociedad accionante (folio 52 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad, 52 del expediente administrativo aportado por el ICT). 11) Que el 2 de setiembre del 2005, la sociedad actora solicitó permiso a la Municipalidad de Nombre2734 para construir en la parcela ubicada en la zona marítima terrestre (folio 123 del expediente judicial). 12) Que el 6 de setiembre del 2005, la Geóloga Joanna Méndez Herrera, del Departamento de Prevención y Mitigación, de la CNE le dirigió al Comité Local de Emergencias y a la Municipalidad de Parrita, el oficio DPM-INF-651-2005, mediante el cual atendió la solicitud de evaluación de riesgo en el sector de Playa Palma y Palo Seco, en la desembocadura del Río Nombre2734 (folio 224 del expediente judicial). 13) Que el 9 de setiembre del 2005, la Municipalidad de Nombre2734 aprobó el permiso de construcción n.° 139, para que la sociedad accionante construyera sobre su parcela ubicada en la zona marítima terrestre (folio 123 del expediente judicial). 14) Que el 11 de agosto del 2006, la parte actora solicitó permiso a la Municipalidad de Nombre2734 para construir en la parcela ubicada en la zona marítima terrestre (folio 127 del expediente judicial). 15) Que el 16 de agosto del 2006, la Municipalidad de Nombre2734 aprobó el permiso de construcción n.° 116, para que la sociedad accionante construyera sobre su parcela ubicada en la zona marítima terrestre (folio 123 del expediente judicial). 16) Que entre el diciembre del año 2006 y diciembre del 2011 el camino de Playa Palo Seco, se vio afectado por las altas mareas, no obstante la Municipalidad de Nombre2734 y otras entidades intervinieron en el lugar, a efectos de restablecer la comunicación (declaración de Nombre115405 en soporte audiovisual del juicio, a partir de las 11:02:49; declaración de Nombre115406 , en soporte audiovisual del juicio a partir de las 11:58:00). 17) Que sin poder precisar una fecha exacta, el rumbo del camino fue variado por la Municipalidad, éste se ubico entre el estero y las concesiones, alejado de la zona de la playa y por la línea en la que se encuentra el servicio de alumbrado público (declaración de Nombre115406 , reconocimiento judicial, en soporte audiovisual). 18) Que existe un camino transitable hacia la concesión de la actora (reconocimiento judicial, en soporte audiovisual) 19) Que a lo largo del camino de Playa Palo Seco, existen lugares dedicados a actividad turística y comercial, así como viviendas habitadas (reconocimiento judicial en soporte audiovisual).
II.-Hechos no probados. Para la resolución de la presente causa se tienen: 1) Que para el momento de la aprobación del Plan Regulador de la Isla Palo Seco, por parte de la Municipalidad de Nombre2734 y el Instituto Costarricense de Turismo, dichos entes contaran con evidencia clara y contundente del fenómeno de erosión en la Isla Palo Seco. (no existe prueba en los autos). 2) Que la zona donde se encuentra la concesión de la parte actora en Playa Palo Seco, sea una zona de desastre, que impida el desarrollo de concesiones ni el desarrollo del turismo (no existe prueba en los autos). 3) Que para el momento de la aprobación de la concesión de la parcela en la zona marítima terrestre, ubicada en la Isla Palo Seco, por parte de la Municipalidad de Nombre2734 y el Instituto Costarricense de Turismo, dichos entes contaran con evidencia clara y contundente del fenómeno de erosión en la Isla Palo Seco. (no existe prueba en los autos). 4) Que la parte actora no contara con un acceso adecuado y permanente entre los años 2007 al 2011, por la frecuente afectación de las altas mareas y la erosión. 5) Que la falta de acceso adecuado a la parcela concesionada dificultara la visita de turistas, el ingreso de materia prima para construir el resto del proyecto turístico de la parte actora, así como la afectación de sus ingresos por concepto de renta de las unidades construidas (no hay prueba en los autos). 6) Que la falta de acceso adecuado y permanente a la zona de Playa Palo Seco en los últimos 5 años, sea la causa del cierre del hotel vecino de la parte actora denominado Timarai Bamboo Resort (no existe prueba en los autos). 7) Que el aumento de canon de la concesión afectara negativamente la actividad turística de la actora (no hay prueba). 8) Que el acceso adecuado y permanente a la Isla de Playa Palo Seco, así como el fenómeno de la erosión dificultara el acceso al crédito (no hay prueba). 9) Que la falta de visita de turistas, producto de las deplorables condiciones del camino, el elevado costo de la concesión impidieran completar el proyecto turístico de la accionante (no existe prueba). 10) Que con las conducta desplegadas por los accionados, se llevara a la sociedad actora al camino de la destrucción (no existe prueba en los autos).11) Que la incomunicación causada por la afectación al camino de Playa Palo Seco, por las altas mareas, fuera el motivo por el cual la sociedad actora no pudiera desarrollar sus actividades económicas (no hay prueba).
III.-Argumentos de la parte actora. A modo de síntesis, la parte actora señala que el Plan Regulador aprobado por el ICT, declaró de aptitud turística la zona de Playa Palo Seco, donde se encuentra la parcela concesionada a la parte actora. Afirma que al momento de la aprobación por parte de la Municipalidad de Nombre2734 y el ICT, el Estado costarricense contaba con evidencia del fenómeno de erosión, que al año siguiente produciría la división de Isla Damas, que tendría efectos similares en la zona de Palo Seco. Explica que una vez que se autorizó la concesión, se procedió a llevar a cabo la construcción de un proyecto denominado Mar a Lago, que consistía en la construcción de 3 casas, una por año. Dicho proyecto contó con la autorización de Nombre3456. Según narra, al momento de finalizar la construcción de las dos primeras unidades, por los fuertes procesos de erosión, que afectaron la zona de la Isla Playa Palo Seco, impidieron contar con un acceso adecuado y permanente a la zona, pues el único camino de acceso se vio frecuentemente afectado por las altas mareas y la erosión. Agrega que por la falta de un acceso adecuado a la parcela concesionada, dificultó la visita de turistas, así como el ingreso de materia prima para construir las restantes unidades. Manifiesta que con fundamento en el avalúo que se llevó de la propiedad, el canon anual a pagar era por la suma de 4.542.145. Acusa que pese al canon que se pagaba, la Municipalidad de Nombre2734 no realizó inversiones en obras de protección permanente, contra la erosión que afecta ese sector. Alega que por este motivo el hotel Timarai CR S.A., cerró actividades y se encuentra para remate.
IV.-Argumentos de la demandada. A modo de síntesis, las demandadas consideran que sus actuaciones se ajustaron a lo que el ordenamiento jurídico establece a efectos de emitir el plan regulador y la concesión de marras. Señalan a su vez, que de conformidad con la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, el ICT no puede denegar la aprobación de concesiones. Enfatizan que no existe nexo causal entre el supuesto daño reclamado y la responsabilidad del ICT ni la del ente territorial.
V.-Objeto del Proceso. Se trata de un proceso civil de hacienda, mediante el cual se solicita la responsabilidad de la Municipalidad de Nombre2734 y del Instituto Costarricense de Turismo.
VI.-Sobre la defensa de prescripción . En la etapa de conclusiones del juicio oral y público, el representante del Instituto Costarricense de Turismo interpuso la defensa de prescripción. Señala al respecto que el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública dispone un plazo de 4 años, para cobrar la indemnización al Estado, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. En ese orden de ideas, mencionó que al ICT se le imputan dos hechos, la aprobación del plan regulador y de la concesión. Dichas actuaciones sucedieron en el año 2004. Agrega, que de acuerdo con las declaraciones de los testigos, los hechos por los cuales se imputa responsabilidad, corresponden a los problemas del camino, ocurrieron en el año 2006. A su vez, señala, que los hechos del 2007, en el que se menciona el desarrollo de las obras, estarían prescritos, pues la sociedad actora presentó la demanda en diciembre del año 2011. Señala que no es posible considerar en el caso que existe una situación de hecho continuado, pues el nexo que se atribuye a la erosión, tuvo su consecuencia más visible en el año 2006. Concedida la audiencia en ese momento procesal, la Municipalidad de Nombre2734 apoyó la tesis del ICT; la parte actora se opuso, al considerar que la conducta reprochada en esta sede tiene que ver con la erosión, que es un hecho que se ha venido produciendo en el tiempo. Por tal motivo, se viene afectando la esfera de intereses y derechos de la parte actora. A la vez, considera que no procede la presentación de la defensa, en virtud de que el juicio ya había concluido. Sobre el particular considera el Tribunal que debe ser rechazada la defensa interpuesta por el ICT, por lo que de seguido se explica. En primer término, resulta importante aclarar, que cuando el representante del ICT interpuso la defensa, el juicio oral y público no había terminado, por ese motivo tenía la posibilidad jurídica, de acuerdo con el Código Procesal Contencioso Administrativo, aún en etapa de conclusiones de interponerla. Sin embargo, la defensa resulta improcedente, en virtud de que los 4 años del artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública no han transcurrido, en virtud de que tal y como se encuentra planteada la teoría del caso de la parte actora y sus argumentos, así como los hechos que ventila, la causa de los daños que alega se deben a un fenómeno que se viene presentado desde antes de la aprobación del Plan Regulador de la Isla Playa Palo Seco, que se concretizó en las crecidas que afectaron el camino y como consecuencia impidieron el acceso a la parcela de la sociedad actora. De esa forma, los efectos de la actividad dañosa se han mantenido en el tiempo, incluso al momento en el que la parte actora presentó la demanda. Por lo expuesto, resulta imposible, como lo propone la representación del ICT, realizar el conteo de la prescripción, teniendo como punto de partida la fecha en la que se aprobó el plan regulador, o en la que se otorgó y aprobó la concesión o desde que se otorgaron los permisos de construcción o desde que ocurrió la primera inundación narrada en el año 2006. Como se reitera, la causa que se imputa al daño, según la teoría del caso de la parte actora, ha mantenido sus efectos y se repite en el tiempo, cada vez que las mareas afectan el camino de la Isla Playa Palo Seco. Por lo expuesto debe ser rechazada la defensa de prescripción interpuesta por el ICT.
VII.-Sobre el sistema de responsabilidad objetiva de la Administración . La responsabilidad objetiva de la Administración, es una de las características que definen hoy día nuestros Estados modernos. A través de este esquema, desaparecen los conceptos heredados de la tradición romana imperial y las ideas medievales que reconocían al soberano un privilegio de exoneración, cuya máxima expresión se resumía en el principio "el rey no puede hacer ilícito". Las nuevas ideas que dan paso al sistema de responsabilidad objetiva, se nutren en las fuentes del cristianismo, la Revolución Francesa y las resoluciones del Consejo de Estado Francés. Toda esta transformación jurídica produce un ordenamiento de fuentes escritas y no escritas independiente, que desplaza la invocación de normas generales del derecho privado, por ejemplo el artículo 1045 del Código Civil, para dar paso a normas de rango constitucional y Administrativo independientes. Nuestro ordenamiento jurídico, establece la responsabilidad del Estado en los artículos 9°, 41, 11, 148 y 194 de la Carta Fundamental; así como en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Dentro de este sistema, el daño se constituye en el elemento central, que se relaciona con los criterios de imputación del daño, indicados en la ley, como lo son la licitud, ilicitud, la normalidad o anormalidad de la conducta administrativa. Como parte de este conjunto se encuentra el nexo causal entre la conducta y el daño. El nexo causal es un requisito sine qua non para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible para efectuar el juicio de imputabilidad, para atribuir el daño a quien lo causó, con base en la relación existente entre ambos, para que surja el deber de indemnizar, es necesario que el daño pueda ser imputado a una persona distinta del damnificado. A nivel doctrinal y jurisprudencial, existen diversas teorías para determinar la causalidad, lo que producido distintas posiciones al respecto (equivalencia de condiciones y causa adecuada). En relación con este aspecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado la concepción de la causalidad eficiente y adecuada, en ese sentido ha resuelto lo siguiente: "El nexo causal como presupuesto de responsabilidad. La diversa tipología de las causas. Establecida en este caso, la anormalidad e ilicitud del comportamiento omisivo, resta por establecer si esa patológica inacción administrativa fue o no causa de la lesión reclamada, y en concreto, del fallecimiento de don (...), pues para la estimación de la demanda resulta imprescindible comprobar la existencia del nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto. Al respecto cabe recordar que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia ya citada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Placa6643° , de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001). En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de análisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico" (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 584-05. 10:40 horas del 11 de agosto del 2005. Véanse en igual sentido las sentencias n.º 308-06 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006 y la n.º 211-05 de las 9:40 horas del 7 de abril del 2005.) Siguiendo el orden de ideas expuesto, el nexo causal se vincula de manera insoluble con los eximentes de responsabilidad, como lo son la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. En estos casos, aunque el daño cumple con los presupuestos establecidos por la ley, o sea, que es efectivo, evaluable, indemnizable, el nexo de causalidad se rompe y por ende no hay indemnización. Dicha situación no ocurre con el daño imputable a un caso fortuito, toda vez que la Ley General de la Administración Pública no lo contempla como una eximente de responsabilidad y, por tanto, no se rompe el nexo causal. En relación con esta temática, la Sala Primera ha indicado lo siguiente: "Es pertinente advertir que la normativa vigente, artículo 190 de la LGAP, contempla tres supuestos de exención total o parcial de responsabilidad, a saber: fuerza mayor como hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior; hecho de un tercero, en tanto es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado y culpa de la víctima, en la medida en que es el propio sujeto pasivo del daño (víctima), quien produce por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello. Sin embargo, el caso fortuito fue excluido ex profeso como eximente, en tanto se trata de un acontecimiento eventualmente previsible, inevitable, derivado del accionar humano, interior y connatural." (sentencia 001084-F-S1-2011 de las 8:35 horas del 8 de setiembre del 2011). El tratadista Eduardo García de Enterría, señala que en el supuesto de fuerza mayor, el daño resulta de un acontecimiento, previsto e imprevisto, pero en todo caso irresistible y ajeno al ámbito de la Administración, en cuanto exterior a su propia organización o esfera de actividad, lo que excluye a radice, una vez probada su existencia, el deber de reparar el daño (Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, octava edición, p. 406). La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha venido decantando el concepto jurídico de fuerza mayor, de esa forma, en una sentencia del año 1994 indicó lo siguiente: "La fuerza mayor se define por contraposición al caso fortuito como aquella causa extraña o exterior al obligado a la prestación, imprevisible en su producción y en todo caso absolutamente irresistible aún en el caso de que hubiere podido ser prevista." (lo destacado no es del original, sentencia n.º 63 de las 14:20 horas del 11 de agosto de 1994). En otra sentencia en el año 1999, enfatizó en que es "todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse" (la destacado con negrilla no es del original, sentencia n.º 376-F-99 de las 14:40 horas del 9 de julio de 1999). También, en el año 2004 indicó que se trata de "un hecho inevitable aún cuando se hubiera empleado la diligencia debida" (lo destacado no es del texto original, sentencia 945-F-04 de las 14:40 del 10 de noviembre del 2004). En otra sentencia del 2007, resolvió lo siguiente: "Así, a pesar de que lo sucedido se ubique dentro de la denominada iatrogenia negativa innecesaria, no se debió a un hecho extraño o exterior-fuerza mayor-." (sentencia n.º 875-F-2007 de las 8:00 horas del 14 de diciembre del 2007). En un voto más reciente, del año 2008, señaló lo siguiente: "La fuerza mayor consiste en un hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior . El daño no es efecto de una conducta humana, sino que es la consecuencia de un hecho que se particulariza por su inevitabilidad e irresistibilidad." (la negrilla no es del texto original, sentencia n.º 000213-F-S1-2008 8:20 del 25 de marzo del 2008) . Así planteadas las cosas, debemos entender que la fuerza mayor es un acontecimiento extraño y exterior, que ocurre por condiciones inevitables, invencibles, imprevisibles e irresistibles, que desvían la cadena de causalidad, imposibilitando atribuir al agente el resultado. La doctrina ejemplifica este tipo de situaciones con acontecimientos de la naturaleza, o como los denomina algún sector, como los "actos de Dios", al ser totalmente extraños y externos a la conducta del sujeto. Estos eventos se caracterizan por lo insólito y desacostumbrado del acontecimiento, y por la imposibilidad racional de su previsión. En lo que respecta al caso fortuito, el autor español José Luis Gil Ibáñez apunta que se caracteriza por la indeterminación y la interioridad, la primera significa que la causa del daño es desconocida, la segunda hace referencia a la relación del evento dañoso con la organización en que se presenta el daño, lo que en el ámbito en que ahora nos movemos, significa que el evento está íntimamente conectado con el funcionamiento del servicio público (La Responsabilidad Patrimonial de los Poderes Públicos, pág. 60). La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el año 2008, sobre el caso fortuito indicó: "Por su parte, el caso fortuito, excluido de las causas eximentes, se trata de un acontecimiento eventualmente previsible, relativamente superable, derivado del accionar humano, interior y connatural. En ese sentido, de este Órgano colegiado, sentencia 584 del 11 de agosto del 2005 ya citada. En la fuerza mayor, pese a que pueda o no ser previsible, el resultado lesivo es inevitable, en tanto que en el caso fortuito el grado de evitabilidad es superable." (lo que se destaca con negrilla no es del original, sentencia n.º 000213-F-Sº-2008, de las 8:20 horas del 25 de marzo del 2008). En la otra sentencia señaló: "En refuerzo de lo expuesto debe indicarse que el caso fortuito, entendido como un evento interno (relacionado con la organización), previsible de manera abstracta pero imprevisible en el acto concreto en que se materializa, y por ende inevitable, no constituye, dentro del sistema de responsabilidad objetiva instaurada por la Ley General de la Administración Pública, una eximente que elimine, jurídicamente, el nexo de causalidad. Se reconoce, de esta manera, que la propia organización del aparato estatal (evento interno a efectos de lo expuesto) constituye un medio que puede ser utilizado para la producción de un hecho dañoso, por lo que la forma en que se encuentra estructurada la función o el servicio público es un factor a considerar dentro de las causas que pueden concurrir para la producción de un daño irrogado a un particular." (lo destacado no es del original, sentencia 769-F-S1-2008, de las 9:40 horas del 13 de noviembre del 2008). En resumen, se puede afirmar que el caso fortuito obedece a una actuación del ser humano, previsible, relativamente superable, que responde a eventos connaturales, estos son los propios o conforme a la naturaleza del ser viviente. Esa posibilidad de predecir o pronosticar en el caso fortuito, se puede hacer de manera abstracta, mas no en el acto concreto en el que se materializa. En otro orden de ideas, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia n.º 112 de las 14:15, del 15 de julio de 1992, sobre el daño, señaló lo siguiente: "IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo…. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens).” Como parte de este sistema objetivo de responsabilidad, para que el daño sea resarcible, este debe ser evaluable, individualizable, real y efectivo, como lo dispone la LGAP. La Sala Primera ha hecho referencia al tema y ha señalado que "no es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas" (sentencia n.º 729 de las 10:00 horas del 29 de setiembre de 2005).
VIII.-Sobre el fondo de asunto. La sociedad actora plantea en esta sede una demanda de naturaleza civil de hacienda, en contra de la Municipalidad de Nombre2734 y el Instituto Costarricense de Turismo, al considerar que fue aprobado por parte de las entidades demandadas un plan regulador, sin tomar en consideración la información que estaba a disposición en ese momento, sobre un fenómeno que afectaba las costas de ambos océanos. Al efecto, reprocha la carencia de estudios técnicos necesarios para la aprobación de un plan regulador, que tomaran en cuenta el problema de la erosión. Señala la accionante, que la Ley General de la Administración Pública establece como elementos de motivación del acto administrativo la aplicación entre otras, de las reglas de la ciencia y de la técnica. Consideran que los estudios que aportaron en su demanda dan fe de lo anterior, motivo por el cual los accionados han incurrido en un incumplimiento de sus deberes. En tal sentido, manifiesta la sociedad accionante, que el ICT no solo se encuentra obligado a lo que dispone la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, si no al ordenamiento jurídico. Por ese motivo, siguiendo la línea de su tesis, es que la Ley General de la Administración Pública, dispone que su conducta debe ajustarse a la eficacia y eficiencia, así como a una serie de reglas y principios como los ya indicados. Como sustento de su teoría del caso, la sociedad actora, refuta la tesis de los demandados en cuanto a la existencia de un caso fortuito, al considerar que si bien los daños son consecuencia directa de la erosión, acusan la existencia de una conducta irregular por no tomar en cuenta la información existente sobre el fenómeno de la erosión, al no haber actuado diligentemente en la preparación de un plan regulador. De esa manera, según su tesitura, aunque el fenómeno de la erosión es previsible y sus efectos no podían evitarse, su concreción no sólo se podía prever, por parte de las administraciones públicas accionadas, si no que pudo haber sido evitable, tomando todas las medidas necesarias, para aplacar sus efectos, como lo era el plan regulador o los otorgamientos de concesiones y permisos de construcción. Señala además, que el ICT no debió haber dado la viabilidad para el aprobar las concesiones, pese a lo anterior, lo que hizo fue a dar una aprobación automática, sin tener en cuenta la integralidad del ordenamiento jurídico. Añade que en el año 2004, la Municipalidad suscribió el contrato de concesión con la actora, que a su vez fue aprobado por el ICT, el 11 de febrero del 2005, pese a que el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Emergencias, le había enviado copia del informe DPM-INF-816-2004, de fecha 20 de setiembre del 2004, sobre la vulnerabilidad del fenómeno, recomendando otorgar concesiones de acuicultura. Sin embargo, el ICT y la Municipalidad, otorgaron la concesión a la actora, sin poner en su conocimiento esta situación. Considera que existe una relación directa en las actuaciones y omisiones de las demandadas y el daño que alegan. Además de lo anterior, aduce que con posterioridad, la Municipalidad otorgó con el conocimiento de esta situación, permisos de construcción, poniendo a la actora, según manifiesta, "en el camino de la destrucción". Considera la parte accionante, que dicho permiso fue otorgado en el año 2007, cuando la Municipalidad tenía copia de otro informe de la Comisión de Emergencia número DPM-INF-651-2005, en el que el Departamento insiste sobre la inestabilidad de la zona en donde se otorgó la concesión, así como los permisos de construcción. Considera que con las conductas descritas, desplegadas por las co demandadas, se ha violentado el derecho a la información, consagrado en la Constitución Política. Afirma la parte accionante, que los daños producidos con esta conducta son palpables al haber permitido desarrollar una concesión destinada al turismo en una zona que no es apta para tales efectos. Alega que el daño atribuible a esas conductas administrativas, se refleja en la pérdida monetaria de la inversión, los pagos del canon de la concesión que se han venido haciendo. Consideran que la concesión nunca funcionó bajo las condiciones que fue otorgada, porque el acceso cambió, también el área de la concesión fue variada. Agregan, finalmente, que existe un daño al proyecto de vida, que se enmarca en la presente causa. Para resolver la presente causa, es necesario hacer referencia a cada uno de los momentos que presenta la parte actora en la cronología de su teoría del caso, en los que imputa responsabilidad a los entes demandados. Se debe hacer notar, que si bien la parte accionante en sus argumentos cuestiona los elementos constitutivos de los actos de aprobación del plan regulador, así como los de otorgamiento de la concesión y los permisos de construcción, en ningún momento requirió en sus pretensiones su invalidez, ya que las circunscribió a un asunto civil de hacienda. Así planteadas las cosas, se atribuye responsabilidad a la Municipalidad y al Instituto Costarricense de Turismo en el momento de aprobación del plan regulador, en virtud de que supuestamente el Estado costarricense contaba con evidencia del fenómeno de erosión que el año siguiente produciría la división de Isla Damas, lo que tendría efectos similares en la isla Playa Palo Seco. Para sustentar dicha afirmación, la actora aporta como prueba dos documentos visibles a folio 50 y 61 del expediente judicial, titulados "Las mareas extraordinarias de 1997 en la costa del Pacífico de Costa Rica" y "Variaciones geomorfológicas en los últimos 50 años de la Isla Damas Quepos Costa Rica", respectivamente. El primero de ellos elaborado por Omar Lizano, que indica recibido el 12 de noviembre de 1997 y aceptado el 15 de diciembre de 1997, tuvo como objetivo analizar el comportamiento de la marea astronómica en la costa pacífica de Costa Rica y su relación con los procesos de erosión ocurridos en Isla Damas, Quepos, durante agosto, setiembre y octubre del año 1997. A su vez, dicho estudio realizó una predicción de la marea astronómica de 1998 y su relación con y sin el fenómeno de El Niño. El segundo documento, fue elaborado por Omar Lizano y Denis Salas, indica recibido el 9-VII-2000, corregido el 19-1-2001 y aceptado el 8-V-2001). El objeto del estudio era analizar los cambios geomorfológicos en Isla Damas, Quepos. A tenor de lo explicado en el considerando VII, de la presente resolución, en el que se intenta esbozar, de una forma sintética, el funcionamiento del sistema de responsabilidad objetiva de la Administración Pública, así como los elementos que lo componen, los cuales deben estar presentes, para poder imputar responsabilidad al Estado, es criterio de este Órgano Decisor, que no encuentra la presencia de dichos elementos constitutivos de responsabilidad objetiva, por parte de los demandados, en esta primera etapa de aprobación del plan regulador. No ha sido acreditado que para el momento de la aprobación del Plan Regulador de la Isla Palo Seco, por parte de la Municipalidad de Nombre2734 y el Instituto Costarricense de Turismo, dichos entes contaran con evidencia clara y contundente del fenómeno de erosión en la Isla Palo Seco. La parte actora en su teoría del caso, pretende acreditar este hecho, con sustento en los documentos suscritos por Omar Lizano y Denis Salas, no obstante, como se mencionó supra, el objetivo primordial de los estudios estaba dirigido a la Isla Damas en Quepos y no a la Isla Palo Seco, que es el objeto de la presente litis. A su vez, si bien no es posible determinar la fecha exacta en la que salieron a la luz pública los documentos en cuestión, por alguna información que es posible desprender, dichos documentos no solo se refieren a eventos posteriores al año 1996, sino que se ubican en el tiempo después de la aprobación que otorgaron los entes demandados al plan regulador de la Isla Playa Palo Seco. Por tal motivo, no es posible tener acreditado que las entidades demandadas contaban con indicios suficientes, claros y contundentes, que les impidiera aprobar el plan regulador en cuestión. De ese modo, resulta imposible atribuir algún funcionamiento ilícito o anormal a las demandadas en su conducta de aprobación del Plan Regulador, que permita encontrarlas responsables, de acuerdo con el esquema esbozado. En otro orden, se les reprocha a las entidades públicas demandadas, la falta de estudios sobre el tema de la erosión en el plan regulador de la Isla Playa Palo Seco, por tal motivo, la parte actora acusa que el ICT y la Municipalidad no actuaron diligentemente en la elaboración del plan regulador, motivo por el cual, no debió dársele viabilidad. Sobre el particular, como ya se hizo notar supra, la parte actora cuestiona por esta vía los elementos constitutivos del acto de aprobación del Plan Regulador de marras, no obstante no requirió su nulidad. A la vez, tampoco ha demostrado que al momento en el que fue aprobado el plan regulador, existieran elementos claros y contundentes, relativos al impacto y magnitud del fenómeno de erosión que permitieran tener la certeza de sus posibles efectos, que le impidieran en ese momento aprobarlo. Por lo expuesto, tampoco encuentra el Tribunal responsabilidad alguna, ya sea por conducta ilícita y anormal, pues no ha sido acreditada la transgresión al ordenamiento jurídico o a las reglas de la ciencia o de la técnica, por parte de las administraciones demandadas al aprobar el plan regulador de la Isla de Playa Palo Seco. En la misma línea, tampoco se encuentra la existencia de responsabilidad por conducta lícita y normal, al no encontrarnos en los supuestos normativos de la intensidad excepcional de la lesión, ni la pequeña proporción de afectados. Siguiendo el orden temporal de la demanda bajo examen, la sociedad accionante atribuye responsabilidad al ente territorial y a la entidad autónoma, al considerar que para el momento de la aprobación de la concesión de la parcela en la zona marítimo terrestre, ubicada en la Isla Palo Seco, por parte de la Municipalidad de Nombre2734 y el Instituto Costarricense de Turismo, dichos entes contaban con evidencia clara y contundente del fenómeno de erosión en la Isla Palo Seco. Sobre el particular, se tiene acreditado que el 1 de octubre del 2003, la sociedad actora solicitó a la Municipalidad de Nombre2734 el otorgamiento de una concesión para darle uso hotelero a una parcela ubicada en Parrita, Isla Playa Palo Seco, localizada en la zona pública, entre el estero de Palo Seco y el Océano Pacífico, con un área de 5823.26 m2. Seguidamente, el día 22 de marzo del 2004, el señor Marvin Mora Chinchilla, encargado de la zona marítimo terrestre, le remitió al Alcalde Municipal, resolución DZMT-045-2004, referente a la gestión presentada por la sociedad actora, mediante la cual requería el otorgamiento de una concesión, en su por tanto dispone: "Este departamento le recomienda someter a consideración del Concejo Municipal. 1.- La aprobación de la solicitud de Concesión presentada por INMOBILIARIA ALSTEMA S.A. Cédula Jurídica CED91220, Representada por el señor Michael Steinpinchler, Mayor, Divorciado, Empresario, Austriaco Vecina (sic) de Austria Kitzbuemel, Dirección14289 , pasaporte de su País Placa21649 O, para el otorgamiento de una Concesión en la zona marítimo terrestre de una parcela ubicada en Playa Isla Palo Seco, Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de 5823.26 m2 de conformidad con el Plano de catastro P-879924-2003 para darle un uso HOTEL CABINAS, de conformidad al Plan Regulador Aprobado." Luego, el 11 de mayo del 2004, mediante memorando n.° Placa21650, del Secretario Municipal, dirigido al representante de la actora, le comunicó lo resuelto en el acuerdo n.° 1, punto n.° 1, artículo cuarto, de la sesión ordinaria n.° 1830-2004, celebrada el 10 de mayo del 2004, que contiene el siguiente por tanto: "La recomendación al Honorable Concejo Municipal sobre este Asunto es: 1.-Aprobar la iniciativa del señor Alcalde Municipal para la aprobación del Proyecto de Resolución donde se otorga en Concesión un terreno constante de 5823.26 m2 de conformidad al plano de catastro P 879324-2003 a favor de INMOBILIARIA ALSTEMA S.A., Cédula Jurídica CED91213, Representada por el Señor Michael Steinpinchler, Mayor, Divorciado, Empresario, Austriaco Vecino de Austria Kitzbuemel, Dirección14289 , pasaporte de su País Placa21649 O, en su calidad de apoderado generalísimo, terreno ubicado en el sector Costero de Playa Isla Palo Seco ubicado entre los mojones 803, 804 y 805, del Instituto Geográfico Nacional para darle el uso HOTEL CABINAS, según plan regulador aprobado, el plazo de disfrute de la Concesión será el máximo establecido por la Ley de 20 años. Se autoriza al señor Alcalde Municipal para la confección y firma del Contrato de Concesión correspondiente y su envío ante el Instituto Costarricense de Turismo, una vez que la Dirección General de Tributación Directa realice la actualización del avalúo a esta parcela. 3.- Se le informa que ya ésta Municipalidad solicito dicha actualización pero que de igual forma queda autorizado para realizar gestiones que agilicen dicho trámite ante la Dirección General de la Tributación Directa. Se somete a votación el informe de Comisión de la Zona Marítimo Terrestre y es definitivamente aprobada en firme y de forma unánime" Posteriormente, el 20 de setiembre del 2004, mediante oficio DPM-INF-816-2004, dirigido al Comité Local de Emergencia de Parrita, suscrito por la Geóloga Joanna C. Méndez Herrera, del Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), atendió la consulta realizada sobre algún tipo de amenaza natural que pudiera afectar futuros proyectos turísticos en la Playa Palo Seco. Lo anterior, ante la solicitud planteada por el Comité Local de Emergencias para la ampliación del Plan Regulador de la Municipalidad de Parrita, en el sector de la Isla Palo Seco, en el área comprendida entre los mojones 942 y 954, del anexo del Plan Regulador Isla Palo Seco sector oeste. En su análisis de riesgo señaló que la zona objeto de dicho estudio era vulnerable ante eventos sísmicos, que podían generar licuefacción de suelos, eventos de erosión costera y fluvial, que ocasionen cambios en la desembocadura del Río Nombre2734 y la línea de costa de Playa Palo Seco. En cuanto a inundaciones señala que no ha sido afectado por desbordamientos del Río Parrita. Para el sitio objeto del análisis recomienda el uso de proyectos de acuicultura. El informe en cuestión recomienda lo siguiente a la Municipalidad de Parrita: "...solicitar para todo proyecto que se desee establecer en la zona un estudio exhaustivo de las condiciones geotécnicas del sitio, estudio hidrogeológico así como los estudios de impacto ambiental correspondientes. En cuanto a la vigilancia de normas de construcciones y edificaciones civiles que se efectúan en el Cantón, la Municipalidad de Nombre2734 es la institución responsable de que se cumplan las normativas vigentes. Dicha potestad aparece determinada en la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana. Además se les recuerda que cualquier anomalía en cuanto a técnicas y normas de construcción QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, el financiamiento, del ingeniero o responsable de la obra y Municipalidad de Nombre2734 de no solicitar informes, inspecciones y correcciones correspondientes." Luego, el 14 de octubre del 2004, la Dirección General de Tributación Directa, del Ministerio de Hacienda emitió el avalúo fiscal n.° 525-2004, determinando el valor del terreno en la suma de Ë13.393.498,00. En la descripción de la zona, el avalúo indica: "Playa Palo Seco, se encuentra ubicada aproximadamente a 5 km, del centro de Parrita. La playa se extiende 9 km. a lo largo del litoral. Su vía de acceso es a través de la carretera Costanera Sur hasta el poblado denominado Pueblo Nuevo, en La Julieta de Parrita. La playa se localiza hacia el sur atravesando dicho poblado sobre carretera asfaltada en buenas condiciones y luego por calle de (sic) también asfaltada hasta la entrada propiamente de la playa. Cuenta con los servicios públicos de electricidad, alumbrado, y telefonía hasta el Apartotel La Isla (sic) cabe destacar que dicho alumbrado pasa por el contra frente a las propiedades no va bordeando la calle pública y el agua es abastecida por medio de pozos. No existe servicio de buses, pero cuenta con servicio de taxis..." En el orden cronológico que se sigue, el 25 de octubre del 2004, la Municipalidad demandada y la sociedad actora, suscribieron un contrato de concesión de una parcela ubicada en la zona marítimo terrestre, en el sector costero de Isla Palo Seco, ubicado en Parrita, con un área de 5823,26 m2, plano catastrado P-879924-2003, con un uso de hotel cabinas, por un plazo de 20 años, con un canon anual de 535.740 colones. Luego, el 25 de octubre del 2004, el Alcalde Municipal de Parrita, remitió al Instituto Costarricense de Turismo, el contrato de concesión de parcela en la zona marítima terrestre, suscrito con la actora, a efectos de que revisara si era procedente la inscripción del contrato. Con posterioridad, el día 11 de febrero del 2005, mediante resolución G-324-2005, de la Gerencia del ICT, fue aprobada la concesión otorgada por la Municipalidad de Nombre2734 a la sociedad accionante. La parte actora afirma en su demanda, como sustento de su teoría del caso, para atribuir responsabilidad, que para el momento en el que fue suscrito y aprobado el contrato de concesión por los entes públicos accionados, el Estado costarricense contaba con evidencia de que el fenómeno de erosión que había producido en la zona la división de la Isla Damas, tendrían efectos similares en Playa Palo Seco. Para dar soporte a dicha consideración, aporta como prueba los mismos documentos supra mencionados, visibles a folios 50 y 61, elaborados por Omar Lizano y Denis Salas. Sobre el particular es importante indicar, que si bien la parte actora afirma que el Estado costarricense contaba con evidencia del fenómeno de erosión producido en la Isla Damas tendría efectos similares en Playa Palo Seco, no ha demostrado la forma en la que las entidades demandadas conocieron estos documentos. Por otro lado, como se indicó con anterioridad, los estudios se refieren a la Isla Damas, motivo por el cual resulta imposible desprender con claridad y contundencia que el fenómeno de la erosión se iba a comportar de igual forma en la Playa Palo Seco y en concreto, frente a la parcela de la parte actora. Por otro lado, la accionante adjuntó en su demanda el informe DPM-INF-816-2004, del 20 de setiembre del 2004, documento que es anterior a la suscripción del contrato de concesión, para demostrar el supuesto conocimiento que tenía el ente local sobre los efectos de la erosión costera. Al analizar dicho informe, aplicando las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal observa en primer término que atiende una consulta del Comité Local de Emergencias y no de la Municipalidad de Parrita, a efectos de que se valorara el riesgo en el proyecto de ampliación del Plan Regulador de la Playa Palo Seco, comprendido entre los mojones 942 y 954. Sobre el particular se debe indicar, de acuerdo con los hechos tenidos por demostrados, que la parcela de la parte actora se ubica entre los mojones 803, 804 y 805 del Instituto Geográfico Nacional. A su vez, la suscripción de su concesión se realizó en el marco del Plan Regulador que había sido aprobado con mucha antelación, en el año 1996. Así planteadas las cosas, el informe DPM-INF-816-2004, se refería a otro sector distinto del que se encontraba la parcela de la parte accionante, así como a un proyecto de ampliación del Plan Regulador. Aunado a lo anterior, se debe tener presente, que el documento no indica de forma expresa que esté vedado a la Municipalidad otorgar concesiones o permisos de construcción. Finalmente, si bien el informe indica que se copia a la Municipalidad de Parrita, en los autos no consta el momento en el cual fue conocido el informe por parte de la Municipalidad. Todo lo anterior le impide al Tribunal atribuirle una omisión a los demandados, como lo afirma la accionante, por haber otorgado la concesión a la sociedad actora, con el conocimiento, claro y contundente que no debía hacerlo. Si bien el documento en cuestión hace mención a la Playa Palo Seco, es muy concreto su ámbito de estudio, motivo por el cual, no podía dar pie a que la Municipalidad, o el ICT, en el caso de que lo conociera, no otorgaran y aprobaran la concesión solicitada por la sociedad accionante. No puede desprender el Tribunal de esta prueba alguno de los elementos ya mencionados en el considerando anterior, que componen el esquema de responsabilidad objetiva, positivizado en la Ley General de la Administración Pública. De este documento no es posible encontrar algún criterio de imputación de responsabilidad acorde con el cuerpo normativo antes dicho, ni un nexo causal con el supuesto daño alegado. En definitiva, de acuerdo con la cronología que se ha tenido acreditada, resulta imposible considerar, como lo afirma la accionante, que para el 25 de octubre del 2004, así como para el 11 de febrero del 2006, que las entidades demandadas estaban enteradas de una forma precisa, clara y contundente de los efectos que la erosión podría causar sobre la parcela de la parte accionante. Contrario a lo que sostiene la sociedad demandante, el avalúo llevado a cabo por la Dirección General de Tributación Directa, que data de octubre del año 2004, describe las condiciones de los caminos y accesos al lugar. El avalúo en cuestión, en ningún momento hizo referencia efectos negativos de erosión que estuvieran presentes en ese momento, o problemas ocasionados por éste fenómeno . Tanto es así, que expresamente indica que los caminos se encuentran en buen estado. De haber existido alguna situación que pudiera causar alguna afectación al valor de la propiedad, por este motivo, el perito valuador, en ese momento, pudo haberlo advertido, no obstante no consta observación alguna en tal sentido en su avalúo. De ese modo, al momento en el que las Administraciones desplegaron sus conductas decisorias, la información con la que contaban no les permitía desprender que en ese momento no era posible otorgar la concesión, por motivos de la erosión. Por lo expuesto, el Tribunal considera que no se han configurado ninguno de los elementos del esquema de responsabilidad objetiva, expuestos en el considerando precedente. No se ha acreditado la existencia de un funcionamiento ilícito o anormal por parte de los demandados, tampoco un nexo causal entre sus actuaciones, vinculadas con la firma del contrato de concesión y la aprobación otorgada por el ICT y el daño que se alega. De igual modo, no se acredita la existencia de una responsabilidad por conducta lícita y normal, dado que sus supuestos no han sido acreditados. En la misma línea de lo ya dicho, llama la atención del Tribunal, que la parte accionante cuestiona las conductas de firma del contrato de concesión y su aprobación en sus elementos constitutivos, pero no los impugnó en esta sede. De acuerdo con los hechos demostrados, las conductas desplegadas por las Administraciones fueron a instancia de parte. De tal forma que fue la parte actora la que requirió el trámite para obtener la concesión sobre una parcela ubicada en la zona marítima terrestre. De ese modo, ante el requerimiento de la accionante, las administraciones públicas, llevaron a cabo el trámite establecido en la Ley, para otorgar la concesión solicitada. De tal forma que las actuaciones administrativas se enmarcaron dentro del íter procedimental establecido con la finalidad de otorgar una concesión sobre una zona pública, todo esto a instancia de la misma parte accionante. Es de hacer notar, que el informe bajo estudio, no formó parte del trámite de otorgamiento de la concesión, como para que pueda imputarse la omisión en su valoración por parte de las demandadas al momento de cumplir con el ejercicio de sus competencias. Como se tiene acreditado, fue un documento externo, cuya génesis se ubica en una consulta a otra entidad ajena a la Municipalidad de Parrita.En el orden de la teoría del caso que plantea la parte actora, pretende atribuir responsabilidad a la Municipalidad de Nombre2734 al haberle otorgado los permisos de construcción en la parcela bajo el régimen de concesión en la zona marítimo terrestre, al considerar que contaba con el conocimiento suficiente de los problemas de erosión, para no otorgarlos. De acuerdo con los hechos que se tienen acreditados, el 2 de setiembre del 2005, la sociedad actora solicitó permiso a la Municipalidad de Nombre2734 para construir en la parcela ubicada en la zona marítima terrestre. Posteriormente, el 6 de setiembre del 2005, la Geóloga Joanna Méndez Herrera, del Departamento de Prevención y Mitigación, de la CNE le dirigió al Comité Local de Emergencias y a la Municipalidad de Parrita, el oficio DPM-INF-651-2005, mediante el cual atendió la solicitud de evaluación de riesgo en el sector de Playa Palma y Palo Seco, en la desembocadura del Río Parrita. Luego, el 9 de setiembre del 2005, la Municipalidad de Nombre2734 aprobó el permiso de construcción n.° 139, para que la sociedad accionante construyera sobre su parcela ubicada en la zona marítima terrestre. Con posterioridad, el 11 de agosto del 2006, la parte actora solicitó permiso a la Municipalidad de Nombre2734 para construir en la parcela ubicada en la zona marítima terrestre. Al aplicar las reglas de la sana crítica racional, al valorar el informe DPM-INF-651-2005, para el Tribunal es claro que el objeto de estudio y recomendaciones contenidas en éste, son para el sector de Playa Palma y Playa Palo Seco, en la desembocadura del río Nombre2734. De ese modo, el informe se refiere a otro sector distinto al de la parcela del actor, pues ésta no se encuentra ubicada en Playa Palma, ni en el sector de la desembocadura del Río Parrita, como se desprende de las múltiples fotografías y planos que contiene el documento. Por lo expuesto, resulta imposible considerar que el informe en cuestión le brindó a la Municipalidad elementos claros y contundentes de los posibles efectos de la erosión, para no otorgar concesiones o permisos de construcción al actor en su parcela. Nótese que el informe bajo análisis no formó parte del trámite de otorgamiento de los permisos de construcción, como para que pueda imputarse la omisión de su valoración. Como se tiene acreditado, fue un documento externo, cuya génesis se ubica en una consulta a otra entidad ajena a la Municipalidad de Parrita. En esta etapa tampoco encuentra el Tribunal, la presencia de los elementos del esquema de responsabilidad que se han indicado, que le permitan imputar responsabilidad a la Municipalidad de Nombre2734 por haber otorgado los permisos de construcción solicitados por el accionante. Finalmente, la sociedad actora, considera dentro de su teoría del caso, que la destrucción del camino por las altas mareas a partir del año 2006 y hasta el momento de la presentación de su demanda en el año 2011, encarnó la consumación del fenómeno de erosión, del que supuestamente tenían pleno conocimiento las administraciones públicas demandadas, así como la causa directa del daño que alega, pues la falta de acceso adecuado y permanente a la zona, impidió el ingreso de materiales de construcción, así como la de turistas. A su vez, según afirma en su demanda, el aumento del canon municipal afectó su ecuación financiera, pues no percibía ingresos y, por el contrario, debía pagar un alto canon. Igualmente, según manifiesta, esta misma situación fue la causante de que un hotel denominado Timarai Bamboo Resort cerrara. Esta parte de su teoría del caso, la sociedad accionante la sustenta en la declaración testimonial de la señora Nombre115405 , algunas fotografías del estado del camino, un vídeo del acceso a Playa Palo Seco, de noviembre del 2011 y otro vídeo de telenoticias del 26 de setiembre del 2012, así como las declaraciones de los funcionarios de la Municipalidad. En lo que respecta a la declaración de la testigo Nombre115405 , de acuerdo con lo que le indicó al Tribunal, es la esposa del representante de la sociedad actora. Dicha testigo mencionó que aproximadamente en diciembre del año 2006, una vez que terminaron las dos edificaciones que se encuentran en la parcela, las olas empezaron a ingresar en la calle, por lo que tuvieron que salir corriendo del lugar. Mencionó que estuvieron llamando al guarda que se quedó en la propiedad y regresaron un mes después, porque no había acceso. Señaló que el camino estaba lleno de cocos, de troncos y agua. Mencionó que pasó el tiempo y sacaron otro permiso de construcción, no obstante, según indica, seguían los problemas, por lo que fueron a la Municipalidad a pedir ayuda. Narró que ellos veían que el agua se seguía acercando, por lo que le solicitaron protección de la playa a la Municipalidad y a la Comisión Nacional de Emergencias. Ésta última dijo que la competente era la Municipalidad. Manifestó que ante la negativa de la Municipalidad, invirtieron de sus propios recursos para proteger la playa. Luego presentaron un recurso de amparo y aún así, según sus manifestaciones, la Municipalidad no cumplió. En cuanto al ingreso a la zona por el camino, narró que casi siempre no había, aunque mencionó que la Municipalidad arreglaba la calle, con las niveladoras y otra maquinaria. Indicó además, que solamente con un vehículo 4X4 era posible ingresar. Afirmó que no fue sino hasta que se construyó el nuevo camino, que el problema de acceso se solucionó, no obstante del 2006 al 2012 el ingreso era deficiente (escuchar soporte audiovisual del juicio, a partir de las 11:02:49). Por su parte el Testigo-Perito, ofrecido por la Municipalidad accionada, Nombre115406 , narró al Tribunal que mientras estuvo en la Municipalidad de Parrita, la calle de acceso a Playa Palo Seco se vio afectada por las altas mareas en varias ocasiones. Indicó que cuando estos eventos ocurrían, la Municipalidad estaba preparada para atender el camino, por lo general los eventos ocurrían en la noche o en la madrugada, no obstante en la mañana estaban tratando de lograr la comunicación y reparar el camino, con equipos de la Municipalidad o de otras entidades que colaboraban. De esa forma, se limpiaba y reparaba el camino y se restablecía la comunicación. Fue enfático en indicar que la recuperación del camino se hacía de inmediato. Mencionó que entre los años 2011 al 2013, este fenómeno estuvo más presente. Indicó que podían ocurrir dos veces al año, uno en febrero y otro en octubre, de acuerdo al calendario lunar. Mencionó que a raíz del recurso de amparo de la Sala Constitucional repararon el camino, lo que culminó en la variación del rumbo del camino, para evitar que las mareas lo afectaran, y de esa forma se encontraron ubicaciones más seguras (escuchar soporte audiovisual del juicio, a partir de las 11:58:00). Considera el Tribunal que la prueba aportada por la parte actora, para acreditar que la falta de acceso adecuado y permanente a la zona, fue la causa directa del daño que reclama, no es suficiente, por lo que se explica de seguido. En primer término, la declaración de la señora Nombre115405 resulta imprecisa, pues si bien indicó que "casi nunca había acceso" en un período de 6 años o más, reconoció que la Municipalidad habilitaba el camino con su maquinaria. A juicio del Tribunal, su testimonio no es contundente en el sentido de que en los 6 años que van desde diciembre del 2006, al año 2011, no hubo del todo acceso y por este motivo no ingresaron turistas, ni los camiones con materiales de construcción. A su vez su declaración presente un contrasentido, ya que si reconoce que la Municipalidad intervenía, no es posible concluir que no existía del todo acceso. La declaración del testigo perito Nombre115406 , coincide con la de la testigo Nombre115405 , en que la Municipalidad una vez ocurrida la crecida de las mareas que afectaban el camino, el sitio era intervenido de forma inmediata, por lo que la incomunicación se producía en las horas de la noche o de la madrugada, no obstante, al día siguiente se restablecía la comunicación en el camino, para que fuera posible el tránsito. Por otro lado, en lo que respecta a la noticia aportada y admitida para mejor resolver, del noticiario televisivo Teletica Canal 7, del 26 de setiembre del 2012, en la que se hace mención a uno de los eventos ocurridos por las mareas, así como las fotografías aportadas, y un vídeo que recorre el camino, si bien documentan la existencia de la ocurrencia de mareas altas que afectaban el camino, no permiten demostrar que la incomunicación fuera total o que no permitió el acceso de turistas o materiales de construcción en la zona y que este fuera el motivo por el cual la sociedad actora no pudiera desarrollar sus actividades económicas, como lo plantea en su teoría del caso. Una vez revisada la prueba dicha, para el Tribunal, no existe prueba directa, relacionada con casos concretos, que existieran turistas que no pudieron ingresar, o que un camión con una carga de materiales, que se estaban ocupando para construir, no ingresara en el proyecto hotelero de la sociedad accionante. No existe evidencia o indicios de que la parte actora iniciara algún tipo de actividad encaminada a atraer turistas y que por las mareas altas que afectaban la carretera los turistas no ingresaron o se fueron, o que camiones con carga de materiales de construcción no pudieran pasar. En lo que respecta al caso del hotel Timarai Bamboo Resort, que menciona la parte accionante en su demanda, la prueba que aporta, no es suficiente para demostrar que los motivos de su cierre obedecieron al camino, pues lo que aportó en su demanda fue una certificación del Registro Nacional de la concesión. De este documento no se desprende que su cierre obedeciera a la falta de acceso. Finalmente, en lo que al recurso de amparo respecta, considera el Tribunal que no es objeto de discusión en esta sede, de acuerdo con las pretensiones esbozadas, si la Municipalidad cumplió o no lo ordenado por la Sala. Pese a lo anterior, el hecho de que la parte actora ganara un recurso de amparo a la Municipalidad, con motivos de las reparaciones del camino, no es un elemento probatorio que permita determinar el nexo causal que se plantea en su teoría del caso. Si se contrasta lo resuelto por la Sala, con las explicaciones del testigo perito Nombre115406 , la Municipalidad de Parrita, en la medida de sus posibilidades buscó la forma de cumplir, lo que culminó con la reubicación del camino en la zona que se localiza entre el estero y las concesiones, siguiendo la línea del tendido de alumbrado público, como efectivamente pudo constatar este Tribunal al llevar a cabo el reconocimiento judicial de la zona. Finalmente, de la prueba que ha sido analizada, para el Tribunal no existen evidencias de que los demandados le ocultaran información a la sociedad actora, relativa a la existencia de un fenómeno de erosión que no les iba permitir desarrollar sus actividades. Se debe hacer mención que en el reconocimiento judicial llevado a cabo el día 5 de abril del año en curso, en el que el Tribunal tuvo la oportunidad de hacer un recorrido por el camino que llega a la concesión del accionante, pudo observar la existencia de varios sitios que desarrollaban actividades turísticas y no encontró evidencia de una zona de desastre, en el lugar, ni en la parcela que tiene la sociedad accionante, a esos efectos se remite al soporte audiovisual del reconocimiento judicial. Por lo expuesto y, en definitiva, considera el Tribunal, que no se encuentran los elementos propios del esquema de responsabilidad, que permitan imputar responsabilidad a los demandados para el resarcimiento de los daños alegados. No se logró demostrar que la causa eficiente y directa del supuesto daño alegado tenga su origen en la falta de acceso permanente, por los problemas de oleajes. Por tal motivo, debe ser acogida falta de derecho y consecuentemente declarar sin lugar en todos sus extremos la presente demanda.
IX.-Sobre los extremos indemnizatorios. Por la forma en la que se resuelve en el considerando VIII de la presente resolución, al declararse la falta de derecho, al no encontrar la existencia de criterios de imputación de responsabilidad de los entes demandados, ni un nexo causal con su causa eficiente y directa, que los ligue a los daños que se reclaman en esta sede, considera el Tribunal innecesario hacer referencia a los extremos indemnizatorios requeridos, debido a que no es posible su reconocimiento X.-Sobre las defensas interpuestas. La defensa de prescripción, interpuesta en las conclusiones del juicio oral y público por el ICT, fue resuelta en el considerando VI de la presente resolución. De acuerdo con el resultando 7 de la presente resolución, la defensa de falta de agotamiento de la vía fue rechazada en la audiencia preliminar. En lo que respecta a la defensa de falta de legitimación activa y pasiva, interpuesta por el ICT, es criterio del Tribunal, que existe una relación jurídico material entre la sociedad actora y el ICT, pues la pretensión tiene su origen en la aprobación del plan regulador y la concesión. De estas actuaciones es que se requiere su responsabilidad. De conformidad con lo que disponen los artículos 10 y 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la actora cuenta con la suficiente legitimación para pedir el resarcimiento del daño alegado y el ICT, con la suficiente legitimación para figurar como la parte pasiva dentro dela presente causa. Por tal motivo debe ser rechazada dicha defensa. Finalmente, en lo que respecta a la defensa de falta de derecho, debe ser rechazada de conformidad con lo expuesto en el considerando VII de la presente resolución.
XI.-Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no concurren las dos excepciones dichas, motivo por el cual la sociedad accionante debe correr con las costas de las entidades demandadas.
Por tanto
Se rechazan las defensas de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la de falta de derecho. En consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta por Inmobiliara Alstema S.A., en contra del ICT y la Municipalidad de Parrita. Se condena a la sociedad actora a correr con ambas costas a favor de las entidades demandadas.
Sergio Mena García Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Ileana Sánchez Navarro
PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: INMOBILIARIA ALSTEMA S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO Y MUNICIPALIDAD DE Nombre2734 Sentencia n.° 41 -2016-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.- A las siete horas treinta y cinco minutos del diecinueve de abril del año dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento incoado por INMOBILIARIA ALSTEMA S.A., cédula de persona jurídica CED91213, representada por señores Michael Steinpichler , mayor, casado dos veces, ingeniero civil, vecino de San José, cédula de residente permanente CED91214, en su calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, otorga poder especial judicial al licenciado Ricardo Cordero Vargas, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, carné CED91215, cédula de identidad número CED91216 (f.38 y 43), contra: del Instituto Costarricense de Turismo, representado por el señor Allan René Flores Moya, cédula CED30881, otorga Poder Especial Judicial a: Jimy Álvarez García, carné del Colegio de Abogados 13134, José Francisco Coto Meza, carné del Colegio de Abogados CED91217, Monikha Cedeño Castro, carné del Colegio de Abogados 10217, cédula de identidad CED91218, Flor de María Chacón Arce, mayor, abogada, cédula de identidad CED31152, carné del Colegio de Abogados CED91217, Nombre112136 , mayor, abogada, carné del Colegio de Abogados 5679, portadora de la cédula de identidad CED91219 (f. 396 y 523); y la Municipalidad de Nombre2734 , representada por su alcalde señor Freddy Garro Arias, divorciado, vecino de Nombre2734 (f. 469).
Resultando
1.- Que el 15 de diciembre del 2011, la sociedad Alstema S.A., presentó demanda en contra de la Municipalidad de Nombre2734 y el Instituto Costarricense de Turismo, con la siguiente pretensión: "Solicito se acoja esta demanda en todos sus extremos y en la resolución correspondiente se declare y/o establezca: A la Municipalidad de Nombre2734 y del Instituto Costarricense de Turismo responsables civiles por haber aprobado el plan regulador para la zona marítimo terrestre de Isla Playa Palo Seco de forma tal que se permita el desarrollo e inversión en actividad turística, existiendo para el momento de esa aprobación evidencia real sobre los efectos en la zona de los procesos erosivos que destruyeron la Isla Damas y que a la postre han venido destruyendo Isla Palo Seco. A la Municipalidad de Nombre2734 y del Instituto Costarricense de Turismo responsables civiles por haber aprobado la concesión a favor de Inmobiliaria Alstema S.A. existiendo informe técnico del Departamento de Prevención de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias de fecha anterior a esa aprobación y de la cual estaba enterada la Administración, alertando sobre la existencia de amenazas naturales que a la postre afectarían, como en efecto ocurrió, futuros proyectos turístico-económicos que se desearan establecer en Playa Palo Seco. A la Municipalidad de Nombre2734 como responsable civil por haber otorgado permisos de construcción a favor de Inmobiliaria Alstema S.A., sobre la parcela concesionada existiendo un informe técnico del Departamento de Prevención de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, anterior a la fecha de esos permiso (sic) y del cual estaba enterada la Administración, indicando la condición de efímera de cualquier infraestructura construida dentro de la zona de acción del cauce del Río Nombre2734 y particularmente Playa Isla Palo Seco, debido al agresivo dinamismo asociado a la constante sedimentación-erosión-re sedimentación e instruyendo a la Municipalidad sobre la necesidad de efectuar estudios morfológicos, sedimentológicos e hidráulicos con el fin de determinar una zona de amortiguamiento en la que NO se brinde ningún tipo de concesión. A la Municipalidad de Nombre2734 como responsable civil por omisión al no haber atendido su responsabilidad de resguardar el patrimonio natural del Estado según determina la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su reglamento y la Ley Orgánica del Ambiente y haber efectuado obras de protección del camino de acceso a Playa Isla Palo Seco luego de los eventos de erosión reportados en el año 2007 y que continúan hasta el día de hoy. A la Municipalidad de Nombre2734 como parte incumpliente de sus obligaciones derivadas del contrato de concesión suscrito con inmobiliaria Alstema S.A. en fecha 25 de octubre del 2004 e inscrito en el Registro de Concesiones en fecha 12 de abril del 2005 y responsable civil por esa omisión al no garantizar y mantener las condiciones de acceso seguro y permanente a la zona marítimo terrestre de Playa Isla Palo Seco y en particular a la parcela concesionada a favor de Inmobiliaria Alstema S.A. luego de los eventos de erosión reportados en el año 2007 y que continúan hasta el día de hoy. Que los incumplimientos de la Municipalidad de Nombre2734 en relación con las obligaciones derivadas del contrato de concesión suscrito con Inmobiliaria Alstema S.A. en fecha 25 de octubre del 2004 e inscrito en el Registro de Concesiones en fecha 12 de abril del 2005 son graves. Que Inmobiliaria Alstema S.A. es la parte cumpliente de las obligaciones que le establece el contrato de concesión suscrito en fecha 25 de octubre del 2004 e inscrito en el Registro de Concesiones en fecha 12 de abril del 2005. Extinguida la concesión otorgada a favor de inmobiliara Alstema S.A. por causas imputables y con responsabilidad a cargo de la Municipalidad de Parrita. A la Municipalidad de Nombre2734 y al Instituto Costarricense de Turismo responsables solidarios de pagar a Inmobiliaria Alstema S.A. los daños y perjuicios causados por las acciones y/o omisiones de las cuales deriva su responsabilidad civil y se les ordene indemnizar a Inmobiliaria Alstema S.A. por la suma que pericialmente se determine en el proceso como la utilidad neta que hubiese obtenido esa empresa en caso de haber podido realizar la totalidad del proyecto Mar a Lago, considerando la misma inversión y plazo de construcción indicados en el expediente número 677-2005-SETENA, hasta por un monto máximo de mil novecientos sesenta y cuatro millones de colones (1.964.000.000) En forma solidaria a la pretensión anterior, que en caso de que no se reconozcan los daños y perjuicios en función de la utilidad neta esperada del proyecto Mar a Lago, se declare a la Municipalidad de Nombre2734 y/o al Instituto Costarricense de Turismo responsables solidarios de pagar a Inmobiliaria Alstema S.A. el valor de las obras construidas en la parcela concesionada, valor que se fijará pericialmente en el proceso. Que hasta tanto no se efectúen todos los pagos de las sumas a las que se condene a las demandadas, Inmobiliaria Alstema S.A. conservará la posesión de la parcela concesionada con las edificaciones allí construidas sin necesidad de pagar canon alguno de concesión. Que hasta tanto la Municipalidad de Nombre2734 no efectúe las obras permanentes de protección del camino de acceso a la zona de Playa Isla Palo Seco ordenadas por la resolución 18870-20109 de las 12:46 horas del 12 de Noviembre del 2010 de la Sala Constitucional garantizando un acceso confiable y permanente a la parcela concesionada, no podrá cobrar a Inmobiliaria Alstema S.A. el respectivo canon de concesión. La obligación a cargo de la Municipalidad de Nombre2734 y/o Instituto Costarricense de Turismo de pago de intereses legales sobre las sumas condenadas desde la fecha de la resolución que instruya su pago hasta la efectiva realización del mismo. La obligación a cargo de demandadas del pago de las costas procesales y personales de esta acción." En la audiencia preliminar celebrada el 26 de febrero del 2015, fueron ajustadas las pretensiones, como se verá en el resultando 13 de esta resolución (folios 1 al 39 del expediente judicial).
2.- Que el 20 de diciembre del año 2011, mediante resolución de las 10:03 horas, se tuvo por establecido el proceso común en contra del Instituto Costarricense de Turismo y la Municipalidad de Parrita. Al efecto se dispuso el plazo de 30 días hábiles para contestar la demanda (folio 292 del expediente judicial).
3.- Que el 21 de febrero del 2012, el Instituto Costarricense de Turismo contestó la demanda en forma negativa e interpuso las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho (folios 392 al 398 del expediente judicial).
4.- Que el 14 de marzo del 2012, la Municipalidad de Parrita, presentó un escrito en atención a la resolución de las 10:03 del 20 de diciembre del 2011, mediante el cual contestó 13 de los 63 hechos de la demanda, dicho escrito no se encontraba autenticado (folios 466-469 del expediente judicial).
5.- Que el 9 de octubre del 2012, mediante resolución de las 11:33 horas, se previno a la Municipalidad de Parrita, presentar el expediente administrativo foliado completamente. Además se le indicó que la certificación debía indicar que correspondía a la totalidad de piezas. En la misma resolución se le advirtió que de no cumplir con lo indicado, se tendrían por contestados afirmativamente los hechos, de conformidad con lo que dispone el artículo 64.3 del CPCA. (folio 497 del expediente judicial).
6.- Que el 6 de noviembre del 2012, se tuvo contestada afirmativamente la demanda, por parte de la Municipalidad de Parrita, en cuanto a los hechos, de conformidad con el artículo 64.3 del CPCA, al incumplir la prevención de la resolución de las 11:33 horas del 9 de octubre del 2012 (folio 500 del expediente judicial).
7.- Que el 23 de enero del 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, sin la presencia del representante de la municipalidad accionada. Allí se establecieron como controvertidos todos los hechos de la demanda. Se rechazó la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por el ICT. Se admitió la declaración testimonial del señor Antonio Farah Matarrita. A su vez se admitió el reconocimiento judicial, desde la entrada del río Nombre2734 hasta la concesión, para corroborar la omisión de obras y demostrar el avance del fenómeno de erosión (folio 526 del expediente judicial).
8.- Que el 22 de julio del 2013, el Juez Tramitador ordenó remitir los autos a la etapa de juicio oral y público (folio 546 del expediente judicial):
9.-Que el 22 de octubre del 2013, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo, llevó a cabo el señalamiento para llevar a cabo el reconocimiento judicial el día 7 de marzo del 2014 y el juicio oral y público el 10 de marzo del 2014 (folio 548 del expediente judicial).
10.-Que el 6 de marzo del 2014, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo dejó sin efecto el señalamiento del reconocimiento judicial para el día 6 de marzo del 2014 (folio 555 del expediente judicial).
11.- Que el 10 de marzo del 2014, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo al haber detectado que la Municipalidad de Nombre2734 no contestó en su totalidad los hechos de la demanda, le confirió un plazo para hacerlo. A su vez ordenó remitir los autos a la fase de trámite (folios 558 a 562 del expediente judicial).
12.- Que el 26 de marzo del 2014, la Municipalidad de Nombre2734 contestó la demanda en su contra (folio 572 del expediente judicial).
13.-Que el 26 de febrero del 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar. En la fase de análisis de pretensiones se ajustaron de la siguiente forma: "- En el punto número 8, amplía el texto de la pretensión desde la palabra "Nombre2734", en los siguientes términos: "...y se ordene la devolución a favor de la actora las sumas pagadas por concepto de canon de la concesión desde el día 25 de octubre del 2004 hasta la fecha de la sentencia". -En el punto número 9 , modifica el texto de la pretensión a partir de la cuarta línea palabra "S.A.", para que en su lugar se lea los siguiente: "...por la suma que corresponde a la utilidad neta que hubiese obtenido esa empresa en caso de haber podido realizar en su totalidad el proyecto 'Mar a lago', considerando la misma inversión y plazo de construcción indicados en el expediente número 677-2005-SETENA, hasta por un monto máximo de mil novecientos sesenta y cuatro millones de colones ( 1,964,000.00) según se estable (sic) en la prueba documental 15 "Análisis de demanda e ingresos y análisis financiero del proyecto 'Mar a lago' de fecha noviembre 2011..." -En el punto número 10: En la penúltima línea, modifica el texto de la pretensión a partir de la palabra "concesionada", para que se lea lo siguiente: "...para lo cual se considerará el valor determinado en la prueba documental 10 "Avalúo de propiedad de fecha julio del 2011..." En dicha audiencia el Juez Tramitador, mediante sentencia n.° 560-2015 rechazó la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa. A su vez, se determinó que todos los hechos eran controvertidos. Fue admitido en su totalidad el expediente administrativo del ICT, el expediente administrativo de la Municipalidad de Parrita, así como la prueba documental del expediente judicial. A su vez fue admitido como testigo de la parte actora Nombre115405 , Marvin Mora Chinchilla, Nombre115406 y Antonio Farah Matarrita. A su vez fue admitido el reconocimiento judicial en el lugar de la concesión y el camino de acceso, desde la entrada del río Parrita. (folio 595 del expediente judicial).
14.-Que el 16 de julio del 2015, la presente causa fue trasladada a la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo (folio 625 del expediente judicial).
15.- Que el 31 de julio del 2015, la Sección Quinta del Tribunal señaló el juicio oral y público para los días 4 y 5 de abril del 2016 (folio 628 del expediente judicial).
16.- Que el 4 de abril del 2016, dio inicio el juicio con la participación de la parte actora y los demandados. Ese día se evacuó la prueba testimonial y testimonial-pericial ofrecida. El juicio se suspendió para llevar a cabo el reconocimiento judicial al día siguiente, 5 de abril del 2016, así como las conclusiones (minuta del juicio y soporte audiovisual).
17.- Que el 5 de abril del 2016, se llevó a cabo el reconocimiento judicial en Parrita, Playa Palo Seco. Terminado el reconocimiento judicial, las partes emitieron sus conclusiones in situ y se dio por terminado el juicio oral y público, de conformidad con lo que dispone el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En sus conclusiones, el representante del ICT presentó la defensa de prescripción, motivo por el cual se le concedió audiencia a las partes (soporte audiovisual).
18.-En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo por unanimidad, dentro del plazo indicado en el numeral 111, inciso 1, del CPCA, previa deliberación.- Redacta el Juez ponente Mena García, con el voto afirmativo de la señora Jueza Sánchez Navarro y el señor Juez Campos Hidalgo y;
Considerando
I.- Hechos Probados. Para la resolución de la presente causa, de importancia, se tienen los siguientes: 1) Que el 20 de mayo de 1996, fue aprobado por parte del ICT, el plan regulador de la Isla Palo Seco, en la sesión 4642 (hecho no controvertido por las partes). 2) Que el 20 de julio de 1996, en sesión ordinaria 1226-96, la Municipalidad demandada aprobó el Plan Regulador de la Isla Palo Seco (hecho no controvertido por las partes). 3) Que el 1 de octubre del 2003, la sociedad actora solicitó a la Municipalidad de Nombre2734 el otorgamiento de una concesión para darle uso hotelero a una parcela ubicada en Parrita, Isla Playa Palo Seco, localizada en la zona pública, entre el estero de Palo Seco y el Océano Pacífico, con un área de 5823.26 m2 (folios 1 al 8 del expediente administrativo 2482-03 aportado por la Municipalidad de Parrita). 4) Que el 22 de marzo del 2004, el señor Marvin Mora Chinchilla, encargado de la zona marítimo terrestre, le remitió al Alcalde Municipal, resolución DZMT-045-2004, referente a la gestión presentada por la sociedad actora, mediante la cual requería el otorgamiento de una concesión, en su por tanto dispone: "Este departamento le recomienda someter a consideración del Concejo Municipal. 1.- La aprobación de la solicitud de Concesión presentada por INMOBILIARIA ALSTEMA S.A. Cédula Jurídica CED91220, Representada por el señor Michael Steinpinchler, Mayor, Divorciado, Empresario, Austriaco Vecina (sic) de Austria Kitzbuemel, Dirección14289 , pasaporte de su País Placa21649 O, para el otorgamiento de una Concesión en la zona marítimo terrestre de una parcela ubicada en Playa Isla Palo Seco, Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de 5823.26 m2 de conformidad con el Plano de catastro P-879924-2003 para darle un uso HOTEL CABINAS, de conformidad al Plan Regulador Aprobado" (folio 76 del expediente judicial y 14 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Parrita). 5) Que el 11 de mayo del 2004, mediante memorando n.° Placa21650, del Secretario Municipal, dirigido al representante de la actora, le comunicó lo resuelto en el acuerdo n.° 1, punto n.° 1, artículo cuarto, de la sesión ordinaria n.° 1830-2004, celebrada el 10 de mayo del 2004, que contiene el siguiente por tanto: "La recomendación al Honorable Concejo Municipal sobre este Asunto es: 1.-Aprobar la iniciativa del señor Alcalde Municipal para la aprobación del Proyecto de Resolución donde se otorga en Concesión un terreno constante de 5823.26 m2 de conformidad al plano de catastro P 879324-2003 a favor de INMOBILIARIA ALSTEMA S.A., Cédula Jurídica CED91213, Representada por el Señor Michael Steinpinchler, Mayor, Divorciado, Empresario, Austriaco Vecino de Austria Kitzbuemel, Dirección14289 , pasaporte de su País Placa21649 O, en su calidad de apoderado generalísimo, terreno ubicado en el sector Costero de Playa Isla Palo Seco ubicado entre los mojones 803, 804 y 805, del Instituto Geográfico Nacional para darle el uso HOTEL CABINAS, según plan regulador aprobado, el plazo de disfrute de la Concesión será el máximo establecido por la Ley de 20 años. Se autoriza al señor Alcalde Municipal para la confección y firma del Contrato de Concesión correspondiente y su envío ante el Instituto Costarricense de Turismo, una vez que la Dirección General de Tributación Directa realice la actualización del avalúo a esta parcela. 3.- Se le informa que ya ésta Municipalidad solicito dicha actualización pero que de igual forma queda autorizado para realizar gestiones que agilicen dicho trámite ante la Dirección General de la Tributación Directa. Se somete a votación el informe de Comisión de la Zona Marítimo Terrestre y es definitivamente aprobada en firme y de forma unánime" (folio 80 del expediente judicial, 17 del expediente aportado por el ICT). 6) Que el 20 de setiembre del 2004, mediante oficio DPM-INF-816-2004, dirigido al Comité Local de Emergencia de Parrita, suscrito por la Geóloga Joanna C. Méndez Herrera, del Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), atendió la consulta realizada sobre algún tipo de amenaza natural que pudiera afectar futuros proyectos turísticos en la Playa Palo Seco. Lo anterior, ante la solicitud planteada por el Comité Local de Emergencias para la ampliación del Plan Regulador de la Municipalidad de Parrita, en el sector de la Isla Palo Seco, en el área comprendida entre los mojones 942 y 954, del anexo del Plan Regulador Isla Palo Seco sector oeste. En su análisis de riesgo señaló que la zona objeto de dicho estudio era vulnerable ante eventos sísmicos, que podían generar licuefacción de suelos, eventos de erosión costera y fluvial, que ocasionen cambios en la desembocadura del Río Nombre2734 y la línea de costa de Playa Palo Seco. En cuanto a inundaciones señala que no ha sido afectado por desbordamientos del Río Parrita. Para el sitio objeto del análisis recomienda el uso de proyectos de acuicultura. El informe en cuestión recomienda lo siguiente a la Municipalidad de Parrita: "...solicitar para todo proyecto que se desee establecer en la zona un estudio exhaustivo de las condiciones geotécnicas del sitio, estudio hidrogeológico así como los estudios de impacto ambiental correspondientes. En cuanto a la vigilancia de normas de construcciones y edificaciones civiles que se efectúan en el Cantón, la Municipalidad de Nombre2734 es la institución responsable de que se cumplan las normativas vigentes. Dicha potestad aparece determinada en la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana. Además se les recuerda que cualquier anomalía en cuanto a técnicas y normas de construcción QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, el financiamiento, del ingeniero o responsable de la obra y Municipalidad de Nombre2734 de no solicitar informes, inspecciones y correcciones correspondientes." (folio 217 del expediente judicial). 7) Que el 14 de octubre del 2004, la Dirección General de Tributación Directa, del Ministerio de Hacienda emitió el avalúo fiscal n.° 525-2004, determinando el valor del terreno en la suma de Ë 13.393.498,00. En la descripción de la zona, el avalúo indica: "Playa Palo Seco, se encuentra ubicada aproximadamente a 5 km, del centro de Parrita. La playa se extiende 9 km. a lo largo del litoral. Su vía de acceso es a través de la carretera Costanera Sur hasta el poblado denominado Pueblo Nuevo, en La Julieta de Parrita. La playa se localiza hacia el sur atravesando dicho poblado sobre carretera asfaltada en buenas condiciones y luego por calle de (sic) también asfaltada hasta la entrada propiamente de la playa. Cuenta con los servicios públicos de electricidad, alumbrado, y telefonía hasta el Apartotel La Isla (sic) cabe destacar que dicho alumbrado pasa por el contra frente a las propiedades no va bordeando la calle pública y el agua es abastecida por medio de pozos. No existe servicio de buses, pero cuenta con servicio de taxis..." (folio 20 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad y folio 19 del expediente aportado por el ICT). 8) Que el 25 de octubre del 2004, la Municipalidad demandada y la sociedad actora, suscribieron un contrato de concesión de una parcela ubicada en la zona marítimo terrestre, en el sector costero de Isla Palo Seco, ubicado en Parrita, con un área de 5823,26 m2, plano catastrado P-879924-2003, con un uso de hotel cabinas, por un plazo de 20 años, con un canon anual de 535.740 colones (folio 86 del expediente judicial, 25 del expediente administrativo de la Municipalidad de Nombre2734 y 22 del expediente aportado por el ICT). 9) Que el 25 de octubre del 2004, el Alcalde Municipal de Parrita, remitió al Instituto Costarricense de Turismo, el contrato de concesión de parcela en la zona marítimo terrestre, suscrito con la actora, a efectos de que revisara si era procedente la inscripción del contrato (folio 26 del expediente aportado por la Municipalidad y 23 del aportado por el ICT). 10) Que el 11 de febrero del 2005, mediante resolución G-324-2005, de la Gerencia del ICT, fue aprobada la concesión otorgada por la Municipalidad de Nombre2734 a la Sociedad accionante (folio 52 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad, 52 del expediente administrativo aportado por el ICT). 11) Que el 2 de setiembre del 2005, la sociedad actora solicitó permiso a la Municipalidad de Nombre2734 para construir en la parcela ubicada en la zona marítima terrestre (folio 123 del expediente judicial). 12) Que el 6 de setiembre del 2005, la Geóloga Joanna Méndez Herrera, del Departamento de Prevención y Mitigación, de la CNE le dirigió al Comité Local de Emergencias y a la Municipalidad de Parrita, el oficio DPM-INF-651-2005, mediante el cual atendió la solicitud de evaluación de riesgo en el sector de Playa Palma y Palo Seco, en la desembocadura del Río Nombre2734 (folio 224 del expediente judicial). 13) Que el 9 de setiembre del 2005, la Municipalidad de Nombre2734 aprobó el permiso de construcción n.° 139, para que la sociedad accionante construyera sobre su parcela ubicada en la zona marítima terrestre (folio 123 del expediente judicial). 14) Que el 11 de agosto del 2006, la parte actora solicitó permiso a la Municipalidad de Nombre2734 para construir en la parcela ubicada en la zona marítima terrestre (folio 127 del expediente judicial). 15) Que el 16 de agosto del 2006, la Municipalidad de Nombre2734 aprobó el permiso de construcción n.° 116, para que la sociedad accionante construyera sobre su parcela ubicada en la zona marítima terrestre (folio 123 del expediente judicial). 16) Que entre el diciembre del año 2006 y diciembre del 2011 el camino de Playa Palo Seco, se vio afectado por las altas mareas, no obstante la Municipalidad de Nombre2734 y otras entidades intervinieron en el lugar, a efectos de restablecer la comunicación (declaración de Nombre115405 en soporte audiovisual del juicio, a partir de las 11:02:49; declaración de Nombre115406 , en soporte audiovisual del juicio a partir de las 11:58:00). 17) Que sin poder precisar una fecha exacta, el rumbo del camino fue variado por la Municipalidad, éste se ubico entre el estero y las concesiones, alejado de la zona de la playa y por la línea en la que se encuentra el servicio de alumbrado público (declaración de Nombre115406 , reconocimiento judicial, en soporte audiovisual). 18) Que existe un camino transitable hacia la concesión de la actora (reconocimiento judicial, en soporte audiovisual) 19) Que a lo largo del camino de Playa Palo Seco, existen lugares dedicados a actividad turística y comercial, así como viviendas habitadas (reconocimiento judicial en soporte audiovisual).
II.-Hechos no probados. Para la resolución de la presente causa se tienen: 1) Que para el momento de la aprobación del Plan Regulador de la Isla Palo Seco, por parte de la Municipalidad de Nombre2734 y el Instituto Costarricense de Turismo, dichos entes contaran con evidencia clara y contundente del fenómeno de erosión en la Isla Palo Seco. (no existe prueba en los autos). 2) Que la zona donde se encuentra la concesión de la parte actora en Playa Palo Seco, sea una zona de desastre, que impida el desarrollo de concesiones ni el desarrollo del turismo (no existe prueba en los autos). 3) Que para el momento de la aprobación de la concesión de la parcela en la zona marítima terrestre, ubicada en la Isla Palo Seco, por parte de la Municipalidad de Nombre2734 y el Instituto Costarricense de Turismo, dichos entes contaran con evidencia clara y contundente del fenómeno de erosión en la Isla Palo Seco. (no existe prueba en los autos). 4) Que la parte actora no contara con un acceso adecuado y permanente entre los años 2007 al 2011, por la frecuente afectación de las altas mareas y la erosión. 5) Que la falta de acceso adecuado a la parcela concesionada dificultara la visita de turistas, el ingreso de materia prima para construir el resto del proyecto turístico de la parte actora, así como la afectación de sus ingresos por concepto de renta de las unidades construidas (no hay prueba en los autos). 6) Que la falta de acceso adecuado y permanente a la zona de Playa Palo Seco en los últimos 5 años, sea la causa del cierre del hotel vecino de la parte actora denominado Timarai Bamboo Resort (no existe prueba en los autos). 7) Que el aumento de canon de la concesión afectara negativamente la actividad turística de la actora (no hay prueba). 8) Que el acceso adecuado y permanente a la Isla de Playa Palo Seco, así como el fenómeno de la erosión dificultara el acceso al crédito (no hay prueba). 9) Que la falta de visita de turistas, producto de las deplorables condiciones del camino, el elevado costo de la concesión impidieran completar el proyecto turístico de la accionante (no existe prueba). 10) Que con las conducta desplegadas por los accionados, se llevara a la sociedad actora al camino de la destrucción (no existe prueba en los autos).11) Que la incomunicación causada por la afectación al camino de Playa Palo Seco, por las altas mareas, fuera el motivo por el cual la sociedad actora no pudiera desarrollar sus actividades económicas (no hay prueba).
III.-Argumentos de la parte actora. A modo de síntesis, la parte actora señala que el Plan Regulador aprobado por el ICT, declaró de aptitud turística la zona de Playa Palo Seco, donde se encuentra la parcela concesionada a la parte actora. Afirma que al momento de la aprobación por parte de la Municipalidad de Nombre2734 y el ICT, el Estado costarricense contaba con evidencia del fenómeno de erosión, que al año siguiente produciría la división de Isla Damas, que tendría efectos similares en la zona de Palo Seco. Explica que una vez que se autorizó la concesión, se procedió a llevar a cabo la construcción de un proyecto denominado Mar a Lago, que consistía en la construcción de 3 casas, una por año. Dicho proyecto contó con la autorización de Nombre3456. Según narra, al momento de finalizar la construcción de las dos primeras unidades, por los fuertes procesos de erosión, que afectaron la zona de la Isla Playa Palo Seco, impidieron contar con un acceso adecuado y permanente a la zona, pues el único camino de acceso se vio frecuentemente afectado por las altas mareas y la erosión. Agrega que por la falta de un acceso adecuado a la parcela concesionada, dificultó la visita de turistas, así como el ingreso de materia prima para construir las restantes unidades. Manifiesta que con fundamento en el avalúo que se llevó de la propiedad, el canon anual a pagar era por la suma de 4.542.145. Acusa que pese al canon que se pagaba, la Municipalidad de Nombre2734 no realizó inversiones en obras de protección permanente, contra la erosión que afecta ese sector. Alega que por este motivo el hotel Timarai CR S.A., cerró actividades y se encuentra para remate.
IV.-Argumentos de la demandada. A modo de síntesis, las demandadas consideran que sus actuaciones se ajustaron a lo que el ordenamiento jurídico establece a efectos de emitir el plan regulador y la concesión de marras. Señalan a su vez, que de conformidad con la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, el ICT no puede denegar la aprobación de concesiones. Enfatizan que no existe nexo causal entre el supuesto daño reclamado y la responsabilidad del ICT ni la del ente territorial.
V.-Objeto del Proceso. Se trata de un proceso civil de hacienda, mediante el cual se solicita la responsabilidad de la Municipalidad de Nombre2734 y del Instituto Costarricense de Turismo.
VI.-Sobre la defensa de prescripción . En la etapa de conclusiones del juicio oral y público, el representante del Instituto Costarricense de Turismo interpuso la defensa de prescripción. Señala al respecto que el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública dispone un plazo de 4 años, para cobrar la indemnización al Estado, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. En ese orden de ideas, mencionó que al ICT se le imputan dos hechos, la aprobación del plan regulador y de la concesión. Dichas actuaciones sucedieron en el año 2004. Agrega, que de acuerdo con las declaraciones de los testigos, los hechos por los cuales se imputa responsabilidad, corresponden a los problemas del camino, ocurrieron en el año 2006. A su vez, señala, que los hechos del 2007, en el que se menciona el desarrollo de las obras, estarían prescritos, pues la sociedad actora presentó la demanda en diciembre del año 2011. Señala que no es posible considerar en el caso que existe una situación de hecho continuado, pues el nexo que se atribuye a la erosión, tuvo su consecuencia más visible en el año 2006. Concedida la audiencia en ese momento procesal, la Municipalidad de Nombre2734 apoyó la tesis del ICT; la parte actora se opuso, al considerar que la conducta reprochada en esta sede tiene que ver con la erosión, que es un hecho que se ha venido produciendo en el tiempo. Por tal motivo, se viene afectando la esfera de intereses y derechos de la parte actora. A la vez, considera que no procede la presentación de la defensa, en virtud de que el juicio ya había concluido. Sobre el particular considera el Tribunal que debe ser rechazada la defensa interpuesta por el ICT, por lo que de seguido se explica. En primer término, resulta importante aclarar, que cuando el representante del ICT interpuso la defensa, el juicio oral y público no había terminado, por ese motivo tenía la posibilidad jurídica, de acuerdo con el Código Procesal Contencioso Administrativo, aún en etapa de conclusiones de interponerla. Sin embargo, la defensa resulta improcedente, en virtud de que los 4 años del artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública no han transcurrido, en virtud de que tal y como se encuentra planteada la teoría del caso de la parte actora y sus argumentos, así como los hechos que ventila, la causa de los daños que alega se deben a un fenómeno que se viene presentado desde antes de la aprobación del Plan Regulador de la Isla Playa Palo Seco, que se concretizó en las crecidas que afectaron el camino y como consecuencia impidieron el acceso a la parcela de la sociedad actora. De esa forma, los efectos de la actividad dañosa se han mantenido en el tiempo, incluso al momento en el que la parte actora presentó la demanda. Por lo expuesto, resulta imposible, como lo propone la representación del ICT, realizar el conteo de la prescripción, teniendo como punto de partida la fecha en la que se aprobó el plan regulador, o en la que se otorgó y aprobó la concesión o desde que se otorgaron los permisos de construcción o desde que ocurrió la primera inundación narrada en el año 2006. Como se reitera, la causa que se imputa al daño, según la teoría del caso de la parte actora, ha mantenido sus efectos y se repite en el tiempo, cada vez que las mareas afectan el camino de la Isla Playa Palo Seco. Por lo expuesto debe ser rechazada la defensa de prescripción interpuesta por el ICT.
VII.-Sobre el sistema de responsabilidad objetiva de la Administración . La responsabilidad objetiva de la Administración, es una de las características que definen hoy día nuestros Estados modernos. A través de este esquema, desaparecen los conceptos heredados de la tradición romana imperial y las ideas medievales que reconocían al soberano un privilegio de exoneración, cuya máxima expresión se resumía en el principio "el rey no puede hacer ilícito". Las nuevas ideas que dan paso al sistema de responsabilidad objetiva, se nutren en las fuentes del cristianismo, la Revolución Francesa y las resoluciones del Consejo de Estado Francés. Toda esta transformación jurídica produce un ordenamiento de fuentes escritas y no escritas independiente, que desplaza la invocación de normas generales del derecho privado, por ejemplo el artículo 1045 del Código Civil, para dar paso a normas de rango constitucional y Administrativo independientes. Nuestro ordenamiento jurídico, establece la responsabilidad del Estado en los artículos 9°, 41, 11, 148 y 194 de la Carta Fundamental; así como en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Dentro de este sistema, el daño se constituye en el elemento central, que se relaciona con los criterios de imputación del daño, indicados en la ley, como lo son la licitud, ilicitud, la normalidad o anormalidad de la conducta administrativa. Como parte de este conjunto se encuentra el nexo causal entre la conducta y el daño. El nexo causal es un requisito sine qua non para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible para efectuar el juicio de imputabilidad, para atribuir el daño a quien lo causó, con base en la relación existente entre ambos, para que surja el deber de indemnizar, es necesario que el daño pueda ser imputado a una persona distinta del damnificado. A nivel doctrinal y jurisprudencial, existen diversas teorías para determinar la causalidad, lo que producido distintas posiciones al respecto (equivalencia de condiciones y causa adecuada). En relación con este aspecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado la concepción de la causalidad eficiente y adecuada, en ese sentido ha resuelto lo siguiente: "El nexo causal como presupuesto de responsabilidad. La diversa tipología de las causas. Establecida en este caso, la anormalidad e ilicitud del comportamiento omisivo, resta por establecer si esa patológica inacción administrativa fue o no causa de la lesión reclamada, y en concreto, del fallecimiento de don (...), pues para la estimación de la demanda resulta imprescindible comprobar la existencia del nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto. Al respecto cabe recordar que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia ya citada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Placa6643° , de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001). En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de análisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico" (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 584-05. 10:40 horas del 11 de agosto del 2005. Véanse en igual sentido las sentencias n.º 308-06 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006 y la n.º 211-05 de las 9:40 horas del 7 de abril del 2005.) Siguiendo el orden de ideas expuesto, el nexo causal se vincula de manera insoluble con los eximentes de responsabilidad, como lo son la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. En estos casos, aunque el daño cumple con los presupuestos establecidos por la ley, o sea, que es efectivo, evaluable, indemnizable, el nexo de causalidad se rompe y por ende no hay indemnización. Dicha situación no ocurre con el daño imputable a un caso fortuito, toda vez que la Ley General de la Administración Pública no lo contempla como una eximente de responsabilidad y, por tanto, no se rompe el nexo causal. En relación con esta temática, la Sala Primera ha indicado lo siguiente: "Es pertinente advertir que la normativa vigente, artículo 190 de la LGAP, contempla tres supuestos de exención total o parcial de responsabilidad, a saber: fuerza mayor como hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior; hecho de un tercero, en tanto es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado y culpa de la víctima, en la medida en que es el propio sujeto pasivo del daño (víctima), quien produce por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello. Sin embargo, el caso fortuito fue excluido ex profeso como eximente, en tanto se trata de un acontecimiento eventualmente previsible, inevitable, derivado del accionar humano, interior y connatural." (sentencia 001084-F-S1-2011 de las 8:35 horas del 8 de setiembre del 2011). El tratadista Eduardo García de Enterría, señala que en el supuesto de fuerza mayor, el daño resulta de un acontecimiento, previsto e imprevisto, pero en todo caso irresistible y ajeno al ámbito de la Administración, en cuanto exterior a su propia organización o esfera de actividad, lo que excluye a radice, una vez probada su existencia, el deber de reparar el daño (Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, octava edición, p. 406). La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha venido decantando el concepto jurídico de fuerza mayor, de esa forma, en una sentencia del año 1994 indicó lo siguiente: "La fuerza mayor se define por contraposición al caso fortuito como aquella causa extraña o exterior al obligado a la prestación, imprevisible en su producción y en todo caso absolutamente irresistible aún en el caso de que hubiere podido ser prevista." (lo destacado no es del original, sentencia n.º 63 de las 14:20 horas del 11 de agosto de 1994). En otra sentencia en el año 1999, enfatizó en que es "todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse" (la destacado con negrilla no es del original, sentencia n.º 376-F-99 de las 14:40 horas del 9 de julio de 1999). También, en el año 2004 indicó que se trata de "un hecho inevitable aún cuando se hubiera empleado la diligencia debida" (lo destacado no es del texto original, sentencia 945-F-04 de las 14:40 del 10 de noviembre del 2004). En otra sentencia del 2007, resolvió lo siguiente: "Así, a pesar de que lo sucedido se ubique dentro de la denominada iatrogenia negativa innecesaria, no se debió a un hecho extraño o exterior-fuerza mayor-." (sentencia n.º 875-F-2007 de las 8:00 horas del 14 de diciembre del 2007). En un voto más reciente, del año 2008, señaló lo siguiente: "La fuerza mayor consiste en un hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior . El daño no es efecto de una conducta humana, sino que es la consecuencia de un hecho que se particulariza por su inevitabilidad e irresistibilidad." (la negrilla no es del texto original, sentencia n.º 000213-F-S1-2008 8:20 del 25 de marzo del 2008) . Así planteadas las cosas, debemos entender que la fuerza mayor es un acontecimiento extraño y exterior, que ocurre por condiciones inevitables, invencibles, imprevisibles e irresistibles, que desvían la cadena de causalidad, imposibilitando atribuir al agente el resultado. La doctrina ejemplifica este tipo de situaciones con acontecimientos de la naturaleza, o como los denomina algún sector, como los "actos de Dios", al ser totalmente extraños y externos a la conducta del sujeto. Estos eventos se caracterizan por lo insólito y desacostumbrado del acontecimiento, y por la imposibilidad racional de su previsión. En lo que respecta al caso fortuito, el autor español José Luis Gil Ibáñez apunta que se caracteriza por la indeterminación y la interioridad, la primera significa que la causa del daño es desconocida, la segunda hace referencia a la relación del evento dañoso con la organización en que se presenta el daño, lo que en el ámbito en que ahora nos movemos, significa que el evento está íntimamente conectado con el funcionamiento del servicio público (La Responsabilidad Patrimonial de los Poderes Públicos, pág. 60). La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el año 2008, sobre el caso fortuito indicó: "Por su parte, el caso fortuito, excluido de las causas eximentes, se trata de un acontecimiento eventualmente previsible, relativamente superable, derivado del accionar humano, interior y connatural. En ese sentido, de este Órgano colegiado, sentencia 584 del 11 de agosto del 2005 ya citada. En la fuerza mayor, pese a que pueda o no ser previsible, el resultado lesivo es inevitable, en tanto que en el caso fortuito el grado de evitabilidad es superable." (lo que se destaca con negrilla no es del original, sentencia n.º 000213-F-Sº-2008, de las 8:20 horas del 25 de marzo del 2008). En la otra sentencia señaló: "En refuerzo de lo expuesto debe indicarse que el caso fortuito, entendido como un evento interno (relacionado con la organización), previsible de manera abstracta pero imprevisible en el acto concreto en que se materializa, y por ende inevitable, no constituye, dentro del sistema de responsabilidad objetiva instaurada por la Ley General de la Administración Pública, una eximente que elimine, jurídicamente, el nexo de causalidad. Se reconoce, de esta manera, que la propia organización del aparato estatal (evento interno a efectos de lo expuesto) constituye un medio que puede ser utilizado para la producción de un hecho dañoso, por lo que la forma en que se encuentra estructurada la función o el servicio público es un factor a considerar dentro de las causas que pueden concurrir para la producción de un daño irrogado a un particular." (lo destacado no es del original, sentencia 769-F-S1-2008, de las 9:40 horas del 13 de noviembre del 2008). En resumen, se puede afirmar que el caso fortuito obedece a una actuación del ser humano, previsible, relativamente superable, que responde a eventos connaturales, estos son los propios o conforme a la naturaleza del ser viviente. Esa posibilidad de predecir o pronosticar en el caso fortuito, se puede hacer de manera abstracta, mas no en el acto concreto en el que se materializa. En otro orden de ideas, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia n.º 112 de las 14:15, del 15 de julio de 1992, sobre el daño, señaló lo siguiente: "IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo…. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens).” Como parte de este sistema objetivo de responsabilidad, para que el daño sea resarcible, este debe ser evaluable, individualizable, real y efectivo, como lo dispone la LGAP. La Sala Primera ha hecho referencia al tema y ha señalado que "no es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas" (sentencia n.º 729 de las 10:00 horas del 29 de setiembre de 2005).
VIII.-Sobre el fondo de asunto. La sociedad actora plantea en esta sede una demanda de naturaleza civil de hacienda, en contra de la Municipalidad de Nombre2734 y el Instituto Costarricense de Turismo, al considerar que fue aprobado por parte de las entidades demandadas un plan regulador, sin tomar en consideración la información que estaba a disposición en ese momento, sobre un fenómeno que afectaba las costas de ambos océanos. Al efecto, reprocha la carencia de estudios técnicos necesarios para la aprobación de un plan regulador, que tomaran en cuenta el problema de la erosión. Señala la accionante, que la Ley General de la Administración Pública establece como elementos de motivación del acto administrativo la aplicación entre otras, de las reglas de la ciencia y de la técnica. Consideran que los estudios que aportaron en su demanda dan fe de lo anterior, motivo por el cual los accionados han incurrido en un incumplimiento de sus deberes. En tal sentido, manifiesta la sociedad accionante, que el ICT no solo se encuentra obligado a lo que dispone la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, si no al ordenamiento jurídico. Por ese motivo, siguiendo la línea de su tesis, es que la Ley General de la Administración Pública, dispone que su conducta debe ajustarse a la eficacia y eficiencia, así como a una serie de reglas y principios como los ya indicados. Como sustento de su teoría del caso, la sociedad actora, refuta la tesis de los demandados en cuanto a la existencia de un caso fortuito, al considerar que si bien los daños son consecuencia directa de la erosión, acusan la existencia de una conducta irregular por no tomar en cuenta la información existente sobre el fenómeno de la erosión, al no haber actuado diligentemente en la preparación de un plan regulador. De esa manera, según su tesitura, aunque el fenómeno de la erosión es previsible y sus efectos no podían evitarse, su concreción no sólo se podía prever, por parte de las administraciones públicas accionadas, si no que pudo haber sido evitable, tomando todas las medidas necesarias, para aplacar sus efectos, como lo era el plan regulador o los otorgamientos de concesiones y permisos de construcción. Señala además, que el ICT no debió haber dado la viabilidad para el aprobar las concesiones, pese a lo anterior, lo que hizo fue a dar una aprobación automática, sin tener en cuenta la integralidad del ordenamiento jurídico. Añade que en el año 2004, la Municipalidad suscribió el contrato de concesión con la actora, que a su vez fue aprobado por el ICT, el 11 de febrero del 2005, pese a que el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Emergencias, le había enviado copia del informe DPM-INF-816-2004, de fecha 20 de setiembre del 2004, sobre la vulnerabilidad del fenómeno, recomendando otorgar concesiones de acuicultura. Sin embargo, el ICT y la Municipalidad, otorgaron la concesión a la actora, sin poner en su conocimiento esta situación. Considera que existe una relación directa en las actuaciones y omisiones de las demandadas y el daño que alegan. Además de lo anterior, aduce que con posterioridad, la Municipalidad otorgó con el conocimiento de esta situación, permisos de construcción, poniendo a la actora, según manifiesta, "en el camino de la destrucción". Considera la parte accionante, que dicho permiso fue otorgado en el año 2007, cuando la Municipalidad tenía copia de otro informe de la Comisión de Emergencia número DPM-INF-651-2005, en el que el Departamento insiste sobre la inestabilidad de la zona en donde se otorgó la concesión, así como los permisos de construcción. Considera que con las conductas descritas, desplegadas por las co demandadas, se ha violentado el derecho a la información, consagrado en la Constitución Política. Afirma la parte accionante, que los daños producidos con esta conducta son palpables al haber permitido desarrollar una concesión destinada al turismo en una zona que no es apta para tales efectos. Alega que el daño atribuible a esas conductas administrativas, se refleja en la pérdida monetaria de la inversión, los pagos del canon de la concesión que se han venido haciendo. Consideran que la concesión nunca funcionó bajo las condiciones que fue otorgada, porque el acceso cambió, también el área de la concesión fue variada. Agregan, finalmente, que existe un daño al proyecto de vida, que se enmarca en la presente causa. Para resolver la presente causa, es necesario hacer referencia a cada uno de los momentos que presenta la parte actora en la cronología de su teoría del caso, en los que imputa responsabilidad a los entes demandados. Se debe hacer notar, que si bien la parte accionante en sus argumentos cuestiona los elementos constitutivos de los actos de aprobación del plan regulador, así como los de otorgamiento de la concesión y los permisos de construcción, en ningún momento requirió en sus pretensiones su invalidez, ya que las circunscribió a un asunto civil de hacienda. Así planteadas las cosas, se atribuye responsabilidad a la Municipalidad y al Instituto Costarricense de Turismo en el momento de aprobación del plan regulador, en virtud de que supuestamente el Estado costarricense contaba con evidencia del fenómeno de erosión que el año siguiente produciría la división de Isla Damas, lo que tendría efectos similares en la isla Playa Palo Seco. Para sustentar dicha afirmación, la actora aporta como prueba dos documentos visibles a folio 50 y 61 del expediente judicial, titulados "Las mareas extraordinarias de 1997 en la costa del Pacífico de Costa Rica" y "Variaciones geomorfológicas en los últimos 50 años de la Isla Damas Quepos Costa Rica", respectivamente. El primero de ellos elaborado por Omar Lizano, que indica recibido el 12 de noviembre de 1997 y aceptado el 15 de diciembre de 1997, tuvo como objetivo analizar el comportamiento de la marea astronómica en la costa pacífica de Costa Rica y su relación con los procesos de erosión ocurridos en Isla Damas, Quepos, durante agosto, setiembre y octubre del año 1997. A su vez, dicho estudio realizó una predicción de la marea astronómica de 1998 y su relación con y sin el fenómeno de El Niño. El segundo documento, fue elaborado por Omar Lizano y Denis Salas, indica recibido el 9-VII-2000, corregido el 19-1-2001 y aceptado el 8-V-2001). El objeto del estudio era analizar los cambios geomorfológicos en Isla Damas, Quepos. A tenor de lo explicado en el considerando VII, de la presente resolución, en el que se intenta esbozar, de una forma sintética, el funcionamiento del sistema de responsabilidad objetiva de la Administración Pública, así como los elementos que lo componen, los cuales deben estar presentes, para poder imputar responsabilidad al Estado, es criterio de este Órgano Decisor, que no encuentra la presencia de dichos elementos constitutivos de responsabilidad objetiva, por parte de los demandados, en esta primera etapa de aprobación del plan regulador. No ha sido acreditado que para el momento de la aprobación del Plan Regulador de la Isla Palo Seco, por parte de la Municipalidad de Nombre2734 y el Instituto Costarricense de Turismo, dichos entes contaran con evidencia clara y contundente del fenómeno de erosión en la Isla Palo Seco. La parte actora en su teoría del caso, pretende acreditar este hecho, con sustento en los documentos suscritos por Omar Lizano y Denis Salas, no obstante, como se mencionó supra, el objetivo primordial de los estudios estaba dirigido a la Isla Damas en Quepos y no a la Isla Palo Seco, que es el objeto de la presente litis. A su vez, si bien no es posible determinar la fecha exacta en la que salieron a la luz pública los documentos en cuestión, por alguna información que es posible desprender, dichos documentos no solo se refieren a eventos posteriores al año 1996, sino que se ubican en el tiempo después de la aprobación que otorgaron los entes demandados al plan regulador de la Isla Playa Palo Seco. Por tal motivo, no es posible tener acreditado que las entidades demandadas contaban con indicios suficientes, claros y contundentes, que les impidiera aprobar el plan regulador en cuestión. De ese modo, resulta imposible atribuir algún funcionamiento ilícito o anormal a las demandadas en su conducta de aprobación del Plan Regulador, que permita encontrarlas responsables, de acuerdo con el esquema esbozado. En otro orden, se les reprocha a las entidades públicas demandadas, la falta de estudios sobre el tema de la erosión en el plan regulador de la Isla Playa Palo Seco, por tal motivo, la parte actora acusa que el ICT y la Municipalidad no actuaron diligentemente en la elaboración del plan regulador, motivo por el cual, no debió dársele viabilidad. Sobre el particular, como ya se hizo notar supra, la parte actora cuestiona por esta vía los elementos constitutivos del acto de aprobación del Plan Regulador de marras, no obstante no requirió su nulidad. A la vez, tampoco ha demostrado que al momento en el que fue aprobado el plan regulador, existieran elementos claros y contundentes, relativos al impacto y magnitud del fenómeno de erosión que permitieran tener la certeza de sus posibles efectos, que le impidieran en ese momento aprobarlo. Por lo expuesto, tampoco encuentra el Tribunal responsabilidad alguna, ya sea por conducta ilícita y anormal, pues no ha sido acreditada la transgresión al ordenamiento jurídico o a las reglas de la ciencia o de la técnica, por parte de las administraciones demandadas al aprobar el plan regulador de la Isla de Playa Palo Seco. En la misma línea, tampoco se encuentra la existencia de responsabilidad por conducta lícita y normal, al no encontrarnos en los supuestos normativos de la intensidad excepcional de la lesión, ni la pequeña proporción de afectados. Siguiendo el orden temporal de la demanda bajo examen, la sociedad accionante atribuye responsabilidad al ente territorial y a la entidad autónoma, al considerar que para el momento de la aprobación de la concesión de la parcela en la zona marítimo terrestre, ubicada en la Isla Palo Seco, por parte de la Municipalidad de Nombre2734 y el Instituto Costarricense de Turismo, dichos entes contaban con evidencia clara y contundente del fenómeno de erosión en la Isla Palo Seco. Sobre el particular, se tiene acreditado que el 1 de octubre del 2003, la sociedad actora solicitó a la Municipalidad de Nombre2734 el otorgamiento de una concesión para darle uso hotelero a una parcela ubicada en Parrita, Isla Playa Palo Seco, localizada en la zona pública, entre el estero de Palo Seco y el Océano Pacífico, con un área de 5823.26 m2. Seguidamente, el día 22 de marzo del 2004, el señor Marvin Mora Chinchilla, encargado de la zona marítimo terrestre, le remitió al Alcalde Municipal, resolución DZMT-045-2004, referente a la gestión presentada por la sociedad actora, mediante la cual requería el otorgamiento de una concesión, en su por tanto dispone: "Este departamento le recomienda someter a consideración del Concejo Municipal. 1.- La aprobación de la solicitud de Concesión presentada por INMOBILIARIA ALSTEMA S.A. Cédula Jurídica CED91220, Representada por el señor Michael Steinpinchler, Mayor, Divorciado, Empresario, Austriaco Vecina (sic) de Austria Kitzbuemel, Dirección14289 , pasaporte de su País Placa21649 O, para el otorgamiento de una Concesión en la zona marítimo terrestre de una parcela ubicada en Playa Isla Palo Seco, Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de 5823.26 m2 de conformidad con el Plano de catastro P-879924-2003 para darle un uso HOTEL CABINAS, de conformidad al Plan Regulador Aprobado." Luego, el 11 de mayo del 2004, mediante memorando n.° Placa21650, del Secretario Municipal, dirigido al representante de la actora, le comunicó lo resuelto en el acuerdo n.° 1, punto n.° 1, artículo cuarto, de la sesión ordinaria n.° 1830-2004, celebrada el 10 de mayo del 2004, que contiene el siguiente por tanto: "La recomendación al Honorable Concejo Municipal sobre este Asunto es: 1.-Aprobar la iniciativa del señor Alcalde Municipal para la aprobación del Proyecto de Resolución donde se otorga en Concesión un terreno constante de 5823.26 m2 de conformidad al plano de catastro P 879324-2003 a favor de INMOBILIARIA ALSTEMA S.A., Cédula Jurídica CED91213, Representada por el Señor Michael Steinpinchler, Mayor, Divorciado, Empresario, Austriaco Vecino de Austria Kitzbuemel, Dirección14289 , pasaporte de su País Placa21649 O, en su calidad de apoderado generalísimo, terreno ubicado en el sector Costero de Playa Isla Palo Seco ubicado entre los mojones 803, 804 y 805, del Instituto Geográfico Nacional para darle el uso HOTEL CABINAS, según plan regulador aprobado, el plazo de disfrute de la Concesión será el máximo establecido por la Ley de 20 años. Se autoriza al señor Alcalde Municipal para la confección y firma del Contrato de Concesión correspondiente y su envío ante el Instituto Costarricense de Turismo, una vez que la Dirección General de Tributación Directa realice la actualización del avalúo a esta parcela. 3.- Se le informa que ya ésta Municipalidad solicito dicha actualización pero que de igual forma queda autorizado para realizar gestiones que agilicen dicho trámite ante la Dirección General de la Tributación Directa. Se somete a votación el informe de Comisión de la Zona Marítimo Terrestre y es definitivamente aprobada en firme y de forma unánime" Posteriormente, el 20 de setiembre del 2004, mediante oficio DPM-INF-816-2004, dirigido al Comité Local de Emergencia de Parrita, suscrito por la Geóloga Joanna C. Méndez Herrera, del Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), atendió la consulta realizada sobre algún tipo de amenaza natural que pudiera afectar futuros proyectos turísticos en la Playa Palo Seco. Lo anterior, ante la solicitud planteada por el Comité Local de Emergencias para la ampliación del Plan Regulador de la Municipalidad de Parrita, en el sector de la Isla Palo Seco, en el área comprendida entre los mojones 942 y 954, del anexo del Plan Regulador Isla Palo Seco sector oeste. En su análisis de riesgo señaló que la zona objeto de dicho estudio era vulnerable ante eventos sísmicos, que podían generar licuefacción de suelos, eventos de erosión costera y fluvial, que ocasionen cambios en la desembocadura del Río Nombre2734 y la línea de costa de Playa Palo Seco. En cuanto a inundaciones señala que no ha sido afectado por desbordamientos del Río Parrita. Para el sitio objeto del análisis recomienda el uso de proyectos de acuicultura. El informe en cuestión recomienda lo siguiente a la Municipalidad de Parrita: "...solicitar para todo proyecto que se desee establecer en la zona un estudio exhaustivo de las condiciones geotécnicas del sitio, estudio hidrogeológico así como los estudios de impacto ambiental correspondientes. En cuanto a la vigilancia de normas de construcciones y edificaciones civiles que se efectúan en el Cantón, la Municipalidad de Nombre2734 es la institución responsable de que se cumplan las normativas vigentes. Dicha potestad aparece determinada en la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana. Además se les recuerda que cualquier anomalía en cuanto a técnicas y normas de construcción QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, el financiamiento, del ingeniero o responsable de la obra y Municipalidad de Nombre2734 de no solicitar informes, inspecciones y correcciones correspondientes." Luego, el 14 de octubre del 2004, la Dirección General de Tributación Directa, del Ministerio de Hacienda emitió el avalúo fiscal n.° 525-2004, determinando el valor del terreno en la suma de Ë13.393.498,00. En la descripción de la zona, el avalúo indica: "Playa Palo Seco, se encuentra ubicada aproximadamente a 5 km, del centro de Parrita. La playa se extiende 9 km. a lo largo del litoral. Su vía de acceso es a través de la carretera Costanera Sur hasta el poblado denominado Pueblo Nuevo, en La Julieta de Parrita. La playa se localiza hacia el sur atravesando dicho poblado sobre carretera asfaltada en buenas condiciones y luego por calle de (sic) también asfaltada hasta la entrada propiamente de la playa. Cuenta con los servicios públicos de electricidad, alumbrado, y telefonía hasta el Apartotel La Isla (sic) cabe destacar que dicho alumbrado pasa por el contra frente a las propiedades no va bordeando la calle pública y el agua es abastecida por medio de pozos. No existe servicio de buses, pero cuenta con servicio de taxis..." En el orden cronológico que se sigue, el 25 de octubre del 2004, la Municipalidad demandada y la sociedad actora, suscribieron un contrato de concesión de una parcela ubicada en la zona marítimo terrestre, en el sector costero de Isla Palo Seco, ubicado en Parrita, con un área de 5823,26 m2, plano catastrado P-879924-2003, con un uso de hotel cabinas, por un plazo de 20 años, con un canon anual de 535.740 colones. Luego, el 25 de octubre del 2004, el Alcalde Municipal de Parrita, remitió al Instituto Costarricense de Turismo, el contrato de concesión de parcela en la zona marítima terrestre, suscrito con la actora, a efectos de que revisara si era procedente la inscripción del contrato. Con posterioridad, el día 11 de febrero del 2005, mediante resolución G-324-2005, de la Gerencia del ICT, fue aprobada la concesión otorgada por la Municipalidad de Nombre2734 a la sociedad accionante. La parte actora afirma en su demanda, como sustento de su teoría del caso, para atribuir responsabilidad, que para el momento en el que fue suscrito y aprobado el contrato de concesión por los entes públicos accionados, el Estado costarricense contaba con evidencia de que el fenómeno de erosión que había producido en la zona la división de la Isla Damas, tendrían efectos similares en Playa Palo Seco. Para dar soporte a dicha consideración, aporta como prueba los mismos documentos supra mencionados, visibles a folios 50 y 61, elaborados por Omar Lizano y Denis Salas. Sobre el particular es importante indicar, que si bien la parte actora afirma que el Estado costarricense contaba con evidencia del fenómeno de erosión producido en la Isla Damas tendría efectos similares en Playa Palo Seco, no ha demostrado la forma en la que las entidades demandadas conocieron estos documentos. Por otro lado, como se indicó con anterioridad, los estudios se refieren a la Isla Damas, motivo por el cual resulta imposible desprender con claridad y contundencia que el fenómeno de la erosión se iba a comportar de igual forma en la Playa Palo Seco y en concreto, frente a la parcela de la parte actora. Por otro lado, la accionante adjuntó en su demanda el informe DPM-INF-816-2004, del 20 de setiembre del 2004, documento que es anterior a la suscripción del contrato de concesión, para demostrar el supuesto conocimiento que tenía el ente local sobre los efectos de la erosión costera. Al analizar dicho informe, aplicando las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal observa en primer término que atiende una consulta del Comité Local de Emergencias y no de la Municipalidad de Parrita, a efectos de que se valorara el riesgo en el proyecto de ampliación del Plan Regulador de la Playa Palo Seco, comprendido entre los mojones 942 y 954. Sobre el particular se debe indicar, de acuerdo con los hechos tenidos por demostrados, que la parcela de la parte actora se ubica entre los mojones 803, 804 y 805 del Instituto Geográfico Nacional. A su vez, la suscripción de su concesión se realizó en el marco del Plan Regulador que había sido aprobado con mucha antelación, en el año 1996. Así planteadas las cosas, el informe DPM-INF-816-2004, se refería a otro sector distinto del que se encontraba la parcela de la parte accionante, así como a un proyecto de ampliación del Plan Regulador. Aunado a lo anterior, se debe tener presente, que el documento no indica de forma expresa que esté vedado a la Municipalidad otorgar concesiones o permisos de construcción. Finalmente, si bien el informe indica que se copia a la Municipalidad de Parrita, en los autos no consta el momento en el cual fue conocido el informe por parte de la Municipalidad. Todo lo anterior le impide al Tribunal atribuirle una omisión a los demandados, como lo afirma la accionante, por haber otorgado la concesión a la sociedad actora, con el conocimiento, claro y contundente que no debía hacerlo. Si bien el documento en cuestión hace mención a la Playa Palo Seco, es muy concreto su ámbito de estudio, motivo por el cual, no podía dar pie a que la Municipalidad, o el ICT, en el caso de que lo conociera, no otorgaran y aprobaran la concesión solicitada por la sociedad accionante. No puede desprender el Tribunal de esta prueba alguno de los elementos ya mencionados en el considerando anterior, que componen el esquema de responsabilidad objetiva, positivizado en la Ley General de la Administración Pública. De este documento no es posible encontrar algún criterio de imputación de responsabilidad acorde con el cuerpo normativo antes dicho, ni un nexo causal con el supuesto daño alegado. En definitiva, de acuerdo con la cronología que se ha tenido acreditada, resulta imposible considerar, como lo afirma la accionante, que para el 25 de octubre del 2004, así como para el 11 de febrero del 2006, que las entidades demandadas estaban enteradas de una forma precisa, clara y contundente de los efectos que la erosión podría causar sobre la parcela de la parte accionante. Contrario a lo que sostiene la sociedad demandante, el avalúo llevado a cabo por la Dirección General de Tributación Directa, que data de octubre del año 2004, describe las condiciones de los caminos y accesos al lugar. El avalúo en cuestión, en ningún momento hizo referencia efectos negativos de erosión que estuvieran presentes en ese momento, o problemas ocasionados por éste fenómeno . Tanto es así, que expresamente indica que los caminos se encuentran en buen estado. De haber existido alguna situación que pudiera causar alguna afectación al valor de la propiedad, por este motivo, el perito valuador, en ese momento, pudo haberlo advertido, no obstante no consta observación alguna en tal sentido en su avalúo. De ese modo, al momento en el que las Administraciones desplegaron sus conductas decisorias, la información con la que contaban no les permitía desprender que en ese momento no era posible otorgar la concesión, por motivos de la erosión. Por lo expuesto, el Tribunal considera que no se han configurado ninguno de los elementos del esquema de responsabilidad objetiva, expuestos en el considerando precedente. No se ha acreditado la existencia de un funcionamiento ilícito o anormal por parte de los demandados, tampoco un nexo causal entre sus actuaciones, vinculadas con la firma del contrato de concesión y la aprobación otorgada por el ICT y el daño que se alega. De igual modo, no se acredita la existencia de una responsabilidad por conducta lícita y normal, dado que sus supuestos no han sido acreditados. En la misma línea de lo ya dicho, llama la atención del Tribunal, que la parte accionante cuestiona las conductas de firma del contrato de concesión y su aprobación en sus elementos constitutivos, pero no los impugnó en esta sede. De acuerdo con los hechos demostrados, las conductas desplegadas por las Administraciones fueron a instancia de parte. De tal forma que fue la parte actora la que requirió el trámite para obtener la concesión sobre una parcela ubicada en la zona marítima terrestre. De ese modo, ante el requerimiento de la accionante, las administraciones públicas, llevaron a cabo el trámite establecido en la Ley, para otorgar la concesión solicitada. De tal forma que las actuaciones administrativas se enmarcaron dentro del íter procedimental establecido con la finalidad de otorgar una concesión sobre una zona pública, todo esto a instancia de la misma parte accionante. Es de hacer notar, que el informe bajo estudio, no formó parte del trámite de otorgamiento de la concesión, como para que pueda imputarse la omisión en su valoración por parte de las demandadas al momento de cumplir con el ejercicio de sus competencias. Como se tiene acreditado, fue un documento externo, cuya génesis se ubica en una consulta a otra entidad ajena a la Municipalidad de Parrita.En el orden de la teoría del caso que plantea la parte actora, pretende atribuir responsabilidad a la Municipalidad de Nombre2734 al haberle otorgado los permisos de construcción en la parcela bajo el régimen de concesión en la zona marítimo terrestre, al considerar que contaba con el conocimiento suficiente de los problemas de erosión, para no otorgarlos. De acuerdo con los hechos que se tienen acreditados, el 2 de setiembre del 2005, la sociedad actora solicitó permiso a la Municipalidad de Nombre2734 para construir en la parcela ubicada en la zona marítima terrestre. Posteriormente, el 6 de setiembre del 2005, la Geóloga Joanna Méndez Herrera, del Departamento de Prevención y Mitigación, de la CNE le dirigió al Comité Local de Emergencias y a la Municipalidad de Parrita, el oficio DPM-INF-651-2005, mediante el cual atendió la solicitud de evaluación de riesgo en el sector de Playa Palma y Palo Seco, en la desembocadura del Río Parrita. Luego, el 9 de setiembre del 2005, la Municipalidad de Nombre2734 aprobó el permiso de construcción n.° 139, para que la sociedad accionante construyera sobre su parcela ubicada en la zona marítima terrestre. Con posterioridad, el 11 de agosto del 2006, la parte actora solicitó permiso a la Municipalidad de Nombre2734 para construir en la parcela ubicada en la zona marítima terrestre. Al aplicar las reglas de la sana crítica racional, al valorar el informe DPM-INF-651-2005, para el Tribunal es claro que el objeto de estudio y recomendaciones contenidas en éste, son para el sector de Playa Palma y Playa Palo Seco, en la desembocadura del río Nombre2734. De ese modo, el informe se refiere a otro sector distinto al de la parcela del actor, pues ésta no se encuentra ubicada en Playa Palma, ni en el sector de la desembocadura del Río Parrita, como se desprende de las múltiples fotografías y planos que contiene el documento. Por lo expuesto, resulta imposible considerar que el informe en cuestión le brindó a la Municipalidad elementos claros y contundentes de los posibles efectos de la erosión, para no otorgar concesiones o permisos de construcción al actor en su parcela. Nótese que el informe bajo análisis no formó parte del trámite de otorgamiento de los permisos de construcción, como para que pueda imputarse la omisión de su valoración. Como se tiene acreditado, fue un documento externo, cuya génesis se ubica en una consulta a otra entidad ajena a la Municipalidad de Parrita. En esta etapa tampoco encuentra el Tribunal, la presencia de los elementos del esquema de responsabilidad que se han indicado, que le permitan imputar responsabilidad a la Municipalidad de Nombre2734 por haber otorgado los permisos de construcción solicitados por el accionante. Finalmente, la sociedad actora, considera dentro de su teoría del caso, que la destrucción del camino por las altas mareas a partir del año 2006 y hasta el momento de la presentación de su demanda en el año 2011, encarnó la consumación del fenómeno de erosión, del que supuestamente tenían pleno conocimiento las administraciones públicas demandadas, así como la causa directa del daño que alega, pues la falta de acceso adecuado y permanente a la zona, impidió el ingreso de materiales de construcción, así como la de turistas. A su vez, según afirma en su demanda, el aumento del canon municipal afectó su ecuación financiera, pues no percibía ingresos y, por el contrario, debía pagar un alto canon. Igualmente, según manifiesta, esta misma situación fue la causante de que un hotel denominado Timarai Bamboo Resort cerrara. Esta parte de su teoría del caso, la sociedad accionante la sustenta en la declaración testimonial de la señora Nombre115405 , algunas fotografías del estado del camino, un vídeo del acceso a Playa Palo Seco, de noviembre del 2011 y otro vídeo de telenoticias del 26 de setiembre del 2012, así como las declaraciones de los funcionarios de la Municipalidad. En lo que respecta a la declaración de la testigo Nombre115405 , de acuerdo con lo que le indicó al Tribunal, es la esposa del representante de la sociedad actora. Dicha testigo mencionó que aproximadamente en diciembre del año 2006, una vez que terminaron las dos edificaciones que se encuentran en la parcela, las olas empezaron a ingresar en la calle, por lo que tuvieron que salir corriendo del lugar. Mencionó que estuvieron llamando al guarda que se quedó en la propiedad y regresaron un mes después, porque no había acceso. Señaló que el camino estaba lleno de cocos, de troncos y agua. Mencionó que pasó el tiempo y sacaron otro permiso de construcción, no obstante, según indica, seguían los problemas, por lo que fueron a la Municipalidad a pedir ayuda. Narró que ellos veían que el agua se seguía acercando, por lo que le solicitaron protección de la playa a la Municipalidad y a la Comisión Nacional de Emergencias. Ésta última dijo que la competente era la Municipalidad. Manifestó que ante la negativa de la Municipalidad, invirtieron de sus propios recursos para proteger la playa. Luego presentaron un recurso de amparo y aún así, según sus manifestaciones, la Municipalidad no cumplió. En cuanto al ingreso a la zona por el camino, narró que casi siempre no había, aunque mencionó que la Municipalidad arreglaba la calle, con las niveladoras y otra maquinaria. Indicó además, que solamente con un vehículo 4X4 era posible ingresar. Afirmó que no fue sino hasta que se construyó el nuevo camino, que el problema de acceso se solucionó, no obstante del 2006 al 2012 el ingreso era deficiente (escuchar soporte audiovisual del juicio, a partir de las 11:02:49). Por su parte el Testigo-Perito, ofrecido por la Municipalidad accionada, Nombre115406 , narró al Tribunal que mientras estuvo en la Municipalidad de Parrita, la calle de acceso a Playa Palo Seco se vio afectada por las altas mareas en varias ocasiones. Indicó que cuando estos eventos ocurrían, la Municipalidad estaba preparada para atender el camino, por lo general los eventos ocurrían en la noche o en la madrugada, no obstante en la mañana estaban tratando de lograr la comunicación y reparar el camino, con equipos de la Municipalidad o de otras entidades que colaboraban. De esa forma, se limpiaba y reparaba el camino y se restablecía la comunicación. Fue enfático en indicar que la recuperación del camino se hacía de inmediato. Mencionó que entre los años 2011 al 2013, este fenómeno estuvo más presente. Indicó que podían ocurrir dos veces al año, uno en febrero y otro en octubre, de acuerdo al calendario lunar. Mencionó que a raíz del recurso de amparo de la Sala Constitucional repararon el camino, lo que culminó en la variación del rumbo del camino, para evitar que las mareas lo afectaran, y de esa forma se encontraron ubicaciones más seguras (escuchar soporte audiovisual del juicio, a partir de las 11:58:00). Considera el Tribunal que la prueba aportada por la parte actora, para acreditar que la falta de acceso adecuado y permanente a la zona, fue la causa directa del daño que reclama, no es suficiente, por lo que se explica de seguido. En primer término, la declaración de la señora Nombre115405 resulta imprecisa, pues si bien indicó que "casi nunca había acceso" en un período de 6 años o más, reconoció que la Municipalidad habilitaba el camino con su maquinaria. A juicio del Tribunal, su testimonio no es contundente en el sentido de que en los 6 años que van desde diciembre del 2006, al año 2011, no hubo del todo acceso y por este motivo no ingresaron turistas, ni los camiones con materiales de construcción. A su vez su declaración presente un contrasentido, ya que si reconoce que la Municipalidad intervenía, no es posible concluir que no existía del todo acceso. La declaración del testigo perito Nombre115406 , coincide con la de la testigo Nombre115405 , en que la Municipalidad una vez ocurrida la crecida de las mareas que afectaban el camino, el sitio era intervenido de forma inmediata, por lo que la incomunicación se producía en las horas de la noche o de la madrugada, no obstante, al día siguiente se restablecía la comunicación en el camino, para que fuera posible el tránsito. Por otro lado, en lo que respecta a la noticia aportada y admitida para mejor resolver, del noticiario televisivo Teletica Canal 7, del 26 de setiembre del 2012, en la que se hace mención a uno de los eventos ocurridos por las mareas, así como las fotografías aportadas, y un vídeo que recorre el camino, si bien documentan la existencia de la ocurrencia de mareas altas que afectaban el camino, no permiten demostrar que la incomunicación fuera total o que no permitió el acceso de turistas o materiales de construcción en la zona y que este fuera el motivo por el cual la sociedad actora no pudiera desarrollar sus actividades económicas, como lo plantea en su teoría del caso. Una vez revisada la prueba dicha, para el Tribunal, no existe prueba directa, relacionada con casos concretos, que existieran turistas que no pudieron ingresar, o que un camión con una carga de materiales, que se estaban ocupando para construir, no ingresara en el proyecto hotelero de la sociedad accionante. No existe evidencia o indicios de que la parte actora iniciara algún tipo de actividad encaminada a atraer turistas y que por las mareas altas que afectaban la carretera los turistas no ingresaron o se fueron, o que camiones con carga de materiales de construcción no pudieran pasar. En lo que respecta al caso del hotel Timarai Bamboo Resort, que menciona la parte accionante en su demanda, la prueba que aporta, no es suficiente para demostrar que los motivos de su cierre obedecieron al camino, pues lo que aportó en su demanda fue una certificación del Registro Nacional de la concesión. De este documento no se desprende que su cierre obedeciera a la falta de acceso. Finalmente, en lo que al recurso de amparo respecta, considera el Tribunal que no es objeto de discusión en esta sede, de acuerdo con las pretensiones esbozadas, si la Municipalidad cumplió o no lo ordenado por la Sala. Pese a lo anterior, el hecho de que la parte actora ganara un recurso de amparo a la Municipalidad, con motivos de las reparaciones del camino, no es un elemento probatorio que permita determinar el nexo causal que se plantea en su teoría del caso. Si se contrasta lo resuelto por la Sala, con las explicaciones del testigo perito Nombre115406 , la Municipalidad de Parrita, en la medida de sus posibilidades buscó la forma de cumplir, lo que culminó con la reubicación del camino en la zona que se localiza entre el estero y las concesiones, siguiendo la línea del tendido de alumbrado público, como efectivamente pudo constatar este Tribunal al llevar a cabo el reconocimiento judicial de la zona. Finalmente, de la prueba que ha sido analizada, para el Tribunal no existen evidencias de que los demandados le ocultaran información a la sociedad actora, relativa a la existencia de un fenómeno de erosión que no les iba permitir desarrollar sus actividades. Se debe hacer mención que en el reconocimiento judicial llevado a cabo el día 5 de abril del año en curso, en el que el Tribunal tuvo la oportunidad de hacer un recorrido por el camino que llega a la concesión del accionante, pudo observar la existencia de varios sitios que desarrollaban actividades turísticas y no encontró evidencia de una zona de desastre, en el lugar, ni en la parcela que tiene la sociedad accionante, a esos efectos se remite al soporte audiovisual del reconocimiento judicial. Por lo expuesto y, en definitiva, considera el Tribunal, que no se encuentran los elementos propios del esquema de responsabilidad, que permitan imputar responsabilidad a los demandados para el resarcimiento de los daños alegados. No se logró demostrar que la causa eficiente y directa del supuesto daño alegado tenga su origen en la falta de acceso permanente, por los problemas de oleajes. Por tal motivo, debe ser acogida falta de derecho y consecuentemente declarar sin lugar en todos sus extremos la presente demanda.
IX.-Sobre los extremos indemnizatorios. Por la forma en la que se resuelve en el considerando VIII de la presente resolución, al declararse la falta de derecho, al no encontrar la existencia de criterios de imputación de responsabilidad de los entes demandados, ni un nexo causal con su causa eficiente y directa, que los ligue a los daños que se reclaman en esta sede, considera el Tribunal innecesario hacer referencia a los extremos indemnizatorios requeridos, debido a que no es posible su reconocimiento X.-Sobre las defensas interpuestas. La defensa de prescripción, interpuesta en las conclusiones del juicio oral y público por el ICT, fue resuelta en el considerando VI de la presente resolución. De acuerdo con el resultando 7 de la presente resolución, la defensa de falta de agotamiento de la vía fue rechazada en la audiencia preliminar. En lo que respecta a la defensa de falta de legitimación activa y pasiva, interpuesta por el ICT, es criterio del Tribunal, que existe una relación jurídico material entre la sociedad actora y el ICT, pues la pretensión tiene su origen en la aprobación del plan regulador y la concesión. De estas actuaciones es que se requiere su responsabilidad. De conformidad con lo que disponen los artículos 10 y 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la actora cuenta con la suficiente legitimación para pedir el resarcimiento del daño alegado y el ICT, con la suficiente legitimación para figurar como la parte pasiva dentro dela presente causa. Por tal motivo debe ser rechazada dicha defensa. Finalmente, en lo que respecta a la defensa de falta de derecho, debe ser rechazada de conformidad con lo expuesto en el considerando VII de la presente resolución.
XI.-Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no concurren las dos excepciones dichas, motivo por el cual la sociedad accionante debe correr con las costas de las entidades demandadas.
Por tanto
Se rechazan las defensas de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la de falta de derecho. En consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta por Inmobiliara Alstema S.A., en contra del ICT y la Municipalidad de Parrita. Se condena a la sociedad actora a correr con ambas costas a favor de las entidades demandadas.
Sergio Mena García Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Ileana Sánchez Navarro
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