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Res. 00036-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 06/04/2016
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PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre113826 DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT SENTENCIA n.° 36-2016-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.- A las dieciséis horas veinte minutos del seis de abril del año dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento incoado por Nombre113826 , mayor, casado, agente de seguros, vecino de Curridabat, cédula de identidad número CED90033, figura como su abogado director el licenciado Mauricio Gudiño Garita, contra la Municipalidad de Curridabat, representada por su Alcalde Edgar Eduardo Mora Altamirano, divorciado, periodista, cédula de identidad número CED90034. Como coadyuvante figura el Estado, representado por el Procurador Asesor José J. Barahona Vargas.
RESULTANDO:
Redacta el Juez ponente Mena García, con el voto afirmativo de la señora Jueza Sánchez Navarro y el señor Juez Campos Hidalgo y;
CONSIDERANDO:
De importancia para la resolución de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: 1) Que el actor es propietario de un inmueble situado en el cantón de Curridabat, distrito Curridabat, bajo el folio real matrícula Placa20932 (folio 2 del expediente judicial). 2) Que el 7 de junio de 2012, el actor presentó una gestión ante la Municipalidad de Curridabat, en la que solicitaba el levantamiento de una serie de obras para proteger su propiedad (folios 5 del expediente judicial y 5 del expediente administrativo). 3 ) Que el 15 de junio del 2012, la Dirección de Servicios Ambientales, del ente accionado, mediante oficio DSAMC-06-2012, rechazó la gestión que presentó el actor el día 7 de junio del 2012 (folio 5 del expediente judicial).
De importancia para resolver este asunto: 1) Que la Municipalidad de Curridabat, con alguna conducta activa u omisiva generara daños en la propiedad del actor. 2) Que la Municipalidad de Curridabat llevara a cabo dragados en el río Tiribí, en el límite de la propiedad del actor, que produjeran el falseamiento del terreno (no existe prueba en los autos).
En lo fundamental, acusa que entre el año 2011 y el 30 de setiembre del 2012, la entidad territorial demandada llevó a cabo un dragado del río Tiribí, con motivo de la construcción de un puente peatonal, entre Lomas de Ayarco Sur y Tirrases. Señala que el dragado en cuestión provocó que las propiedades que colindan con el río sufrieran una afectación de sus cimientos, así como las tapias, que incluye a las de su propiedad. Indica que acudió a la Municipalidad para que levantara un muro de contención, para evitar el desplome de las tapias, sin embargo su gestión fue rechazada. Menciona a su vez que presentó un recurso de amparo, que fue rechazado.
En lo esencial, considera la Municipalidad que existe culpa de la víctima, pues los daños que reclama el actor son propios de la erosión natural del río Tiribí, así como haber violentado las normas ambientales más elementales, pues lanzó aguas residuales de su residencia al cauce del río Tiribí. Por su parte el Estado, en su condición de coadyuvante, indica que el actor transgredió toda la normativa ambiental que tiene como finalidad proteger al río.
De acuerdo con las manifestaciones de la partes en las etapas del proceso, nos encontramos frente a un proceso civil de hacienda, mediante el cual la parte actora solicita el resarcimiento y reparación de los daños causados a su propiedad, con motivo de un dragado que llevó a cabo la Municipalidad accionada.
De previo a valorar la procedencia de los argumentos de fondo de la parte actora, procede analizar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en las conclusiones del juicio oral y público. En este sentido, la parte demandada alega que la Sala Constitucional resolvió las pretensiones del actor, mediante recurso de amparo que presentó. En la audiencia conferida en el juicio oral y público, la representación de la parte actora, considera que se trata de dos procesos distintos, en sedes diferenciadas. De conformidad con lo alegado, procede realizar algunas precisiones con respecto a los alcances de la cosa juzgada. En este orden de ideas, los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de análisis, de conformidad con el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, indican con respecto al instituto de la cosa juzgada, lo siguiente:"Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material (...) Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara" "Para que la sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso, será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa".
Con respecto a esta figura la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha expresado sus alcances y condiciones de procedencia, de la siguiente manera: “ VII. Tiene la cosa juzgada una naturaleza estrictamente procesal , porque es una consecuencia del proceso y la expresión de la voluntad del Estado manifiesta en la ley procesal. Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión , que es su efecto directo, con lo cual se produce la definitividad de la certeza jurídica de aquéllas. Ambos elementos, son efectos jurídicos de la cosa juzgada: directo y procesal la inmutabilidad de la decisión; indirecto y sustancial la definitividad del derecho sustancial declarado o de su rechazo o denegación. El primero impone la prohibición a los jueces de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones objeto de debate y les confiere la facultad de detener la acción ejercitada , ya sea a gestión de parte o de oficio, y a aquellas el derecho de obtener la suspensión definitiva del proceso ya sea total o parcial, y además la obligación de abstenerse de revivir, mediante otro proceso, esas pretensiones que han sido resueltas positiva o negativamente.
El segundo de los elementos otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia, haciéndola indiscutible en otros procesos, y otorgándole a las partes los mismos derechos y obligaciones que concede el efecto procesal o inmutabilidad. Por esa razón, la cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa al prohibir a los jueces decidir de nuevo sobre lo ya resuelto, y una función o eficacia positiva, la seguridad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales decididas. El fundamento de la cosa juzgada está en la potestad jurisdiccional del Estado, de la que emana el poder suficiente para imponer los efectos y la eficacia de la sentencia. III.- La cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, en razón del objeto sobre el cual versó el proceso y de la causa o título del cual se dedujo la pretensión, y el subjetivo, en razón de las personas que han sido partes en el proceso.
El objeto de la pretensión , está referido a lo reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada , o sea, la cosa o relación jurídica sobre la cual se aplica su fuerza vinculante. El objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según el caso. Además la cosa juzgada, en cuanto al objeto se refiere , se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión de la sentencia, por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente, así cuando en una sentencia se ha resuelto sobre un todo del que forma parte la cosa materia de la nueva demanda, existirá sin duda identidad de objeto. El segundo aspecto del límite objetivo es la identidad de la causa petendi, ésta es el fundamento o razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda.
La causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda, con un criterio amplio que conduzca a su interpretación lógica y uno a su simple tenor literal, ella es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión, y está formada por el conjunto de hechos alegados como fundamento de la demanda, y no por cada uno de ellos aisladamente . El límite subjetivo o identidad de partes , se refiere a los sujetos del proceso , partes en sentido formal, demandantes , demandados y terceros intervinientes , pero hay que tener en cuenta que los causahabientes de las partes a título universal o singular están obligados por la sentencia , de la misma manera que éstas , y es que lo que importa es la identidad jurídica de las partes , no su identidad física . IX .- La antigua Sala Primera Civil en Sentencia de las 10:30 horas del 27 de diciembre de 1972 señaló : "La causa es el hecho jurídico que constituye el fundamento del derecho.
Es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción ...La causa a la que la ley se refiere se constituye por el hecho o hecho jurídicos que sirven de fundamento al derecho que se demanda ...La pretensión no se individualiza por el precepto aplicable, sino por el hecho que la genera...La causa es el hecho jurídico que sirve de base al reclamo o, en otras palabras , la razón de pedir ... causa petendi. En definitiva y para no incurrir en una nutrida cita de autores y sentencias, pues se trata de un concepto elemental que debe darse por sabido, cabe concluir en que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la causa está constituida por los hechos jurídicos que se invocan como fundamento de la demanda. El concepto de causa antes expuesto es determinante habida cuenta de que, sobre la investigación de paternidad de que se trata existió ya un juicio anterior a éste, y en ambos la acción se fundamentó en la posesión notoria de estado en que según se alega ... tuvo a... pero aun así cabe observar que los hechos constitutivos de la posesión notoria de estado en una y otra demanda no son los mismos, pues en la primera fueron hechos anteriores a su iniciación como a la sentencia que se dictó, 15 de junio de 1960 y 5 de mayo de 1961, respectivamente, mientras que en la segunda son hechos posteriores , ocurridos a partir de fines del año 1961, conforme se precisó en el hecho 6 ° de la demanda, folio 1° v. Por lo anterior se puede afirmar que genéricamente la causa es la misma en los dos juicios posesión notario de estado, pero que específicamente no, porque en el primero se invocaron hechos anteriores año 1961 y en el segundo hecho ocurridos después, a partir de fines de dicho año.
Es obvio que los hechos que sirven de base al segundo juicio no fueron invocados ni juzgados en el primero, pues para entonces ni siquiera existían. Y si la causa a la que la ley se refiere está constituida por los hechos jurídicos que se invocan como fundamento de la demanda, forzoso es concluir que en los dos juicios de que se trata no existe la identidad en la causa, por lo menos en sentido específico, como antes se dijo, que es lo que en realidad interesa. V. El artículo 723 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada se limita a lo resolutivo de la sentencia, más no a sus fundamentos. Pero aun así la doctrina y la jurisprudencia han establecido que si bien " es cierto el principio de que la autoridad de la cosa juzgada se limita a lo resolutivo de la sentencia , también lo es que los motivos o consideraciones del fallo hay que tomarlos en cuenta para determinar y completar el sentido de la parte dispositiva " (Sentencias de Casación de 3:15 p.m. del 16 de diciembre de 1924, 2:15 p.m. del 17 de junio de 1926, 15:45 horas del 13 de abril de 1944, 16 horas del 6 de mayo de 1947, y número 101 de 14:30 horas del 4 de setiembre de 1968, Considerando VI).
En esta última sentencia y en el considerando citado se dijo lo siguiente: "Es necesario hacer hincapié en que la existencia y los alcances de la cosa juzgada no sólo dependen de la triple identidad en el objeto, la causa y las partes, sino también de la índole del pronunciamiento recaído pues la cosa juzgada, es sobre todo lo que esas mismas palabras significan, es decir, lo que ya se juzgó en el fallo firme; porque de lo contrario, si la sentencia no decide el fondo de las cuestiones propuestas y debatidas en el pleito, o en otras palabras, si lo que se reclamada en el segundo juicio no fue concedido o denegado en el primero, no podrá haber cosa juzgada. El artículo 723 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada se circunscribe a lo resolutivo de la sentencia, más no a sus fundamentos; sin embargo, con frecuencia hay que acudir a las motivaciones del fallo para esclarecer qué es lo que en realidad resolvieron los jueces, máxime cuando la sentencia, por ser desestimatoria, se limita a declarar en su parte dispositiva que la demanda queda denegada".
Lo expuesto es un argumento más para establecer que no existe identidad en la causa, pues el primer juicio y su respectiva sentencia se refirieron a hechos anteriores a 1961, mientras que el segundo se refiere a hechos posteriores a ese año ...". (Voto No. 133 de las 15:15 horas del 14 de agosto de 1991) “ De las anteriores citas, se evidencia que en el caso de que se oponga como defensa la cosa juzgada, debe hacerse un concienzudo análisis del objeto del proceso, de la causa petendi, de las partes, todo dentro del contexto de la índole del pronunciamiento respectivo. Ahora bien, la misma Sala Primera ha indicado que corresponde al Juzgador determinar el efectivo objeto del proceso, dado que bien podrían plantearse dos procesos diferentes que coincidan en su esencia misma y aparenten pretensiones distintas. En este orden, el voto no. 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006, resolvió al respecto: "Sobre el instituto en referencia, esta Sala, en forma reiterada, y en lo de interés, ha señalado: “…
V.- La cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, en razón del objeto sobre el cual versó el proceso al igual que la causa o título del cual se dedujo la pretensión; y el subjetivo, en razón de las personas que han sido partes en el proceso. El objeto de la pretensión está referido a lo reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada. Sea, a la cosa o relación jurídica sobre la cual se aplica su fuerza vinculante. El objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según el caso. Además, la cosa juzgada en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia necesaria o por depender indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente. Así, cuando una sentencia ha decidido sobre un todo del cual forma parte la cosa objeto de la nueva demanda, existirá sin duda, identidad de objeto.
El segundo aspecto del límite objetivo es la identidad de la causa petendi, sea, el fundamento o razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda. La causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda, con un criterio amplio el cual conduzca a su interpretación lógica . No remitiéndose a su simple tenor literal. Ella configura la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Está formada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda. No para cada uno de ellos aisladamente. El límite subjetivo o identidad de partes se refiere a los sujetos del proceso, partes en sentido formal: demandantes, demandados y terceros intervinientes; y debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a título universal o singular están obligados por la sentencia, como si se tratara de ellas.
Al respecto, lo importante es la identidad jurídica de las partes, no su identidad física. En consecuencia, a quien no ha sido parte en el proceso no se le puede vincular con la sentencia dictada; es decir, no se le pueden imponer las sujeciones y obligaciones derivadas de ella. … ”(Sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999. En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los números 80 de las 9 horas 25 minutos del 23 de febrero del 2001; 315 de las 11 horas 30 minutos del 4 de junio del 2003; y 1015 de las 10 horas del 25 de noviembre del 2004). V.- Asimismo, en el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, emitido en el anterior proceso ordinario agrario incoado por el aquí actor, número 731 de las 15 horas del 4 de octubre del 2000, en lo conducente, se indicó: “ … IV.- Cuando la identidad se invoca en una misma vía, por ejemplo en la civil, el parangón es relativamente sencillo.
También es sencillo, aunque las vías sean diferentes, si la petitoria es la misma. La dificultad aflora cuando adrede se modifica la causa o el objeto, para aparentar un conflicto diferente a aquél que ya fue juzgado. Y es que basta un poco de imaginación para plantear la misma controversia bajo un ropaje jurídico diferente. El jugador (sic) , frente a tales artilugios, debe hacer un lado la maraña y aprehender la causa o el objeto real debatido. No puede dejarse de lado que la cosa juzgada, como institución procesal, tiene, como principal propósito, evitar el enervamiento de decisiones firmes y definitivas, pero también, como necesaria inferencia, no permitir la multiplicación de discusiones sobre un mismo conflicto. Por lo mismo, no importa tanto para determinar si hay cosa juzgada que los conflictos se ventilen en vías diferentes, sino la realidad que se trasunta detrás de la forma o de las palabras.” (El destacado es nuestro).
Hecho un análisis de lo pretendido en el presente proceso y lo resuelto en el recurso de amparo, bajo el número de expediente 12-014281-0007-CO, el Tribunal encuentra identidad subjetiva, habida cuenta que en ambos, el señor Nombre113826 es el actor y recurrente y, la Municipalidad de Curridabat, es la demandada y recurrida. Por otro lado, estima este Tribunal, que si bien los hechos de la resolución del recurso de amparo se relacionan con la conducta administrativa de la Municipalidad demandada, de rechazar las gestiones del actor, en lo que respecta a su solicitud de que se llevaran a cabo las acciones necesarias para resguardar la propiedad del actor, lo cierto es que la causa petendi es distinta, pues en esta sede lo que el actor reclama es la reparación y el resarcimiento de los daños y perjuicios, bajo el esquema de responsabilidad de la Ley General de la Administración Pública, a partir de los numerales 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Sobre este aspecto no existió pronunciamiento de la Sala Constitucional, pues su análisis versó sobre la transgresión de derechos fundamentales, sin ahondar en la existencia de responsabilidad objetiva de la Administración Pública. Dicho análisis es el que procede llevar a cabo en esta sede, de acuerdo con las competencias constitucionales otorgadas a este Tribunal, en el artículo 49, al profundizar en la existencia de los elementos del esquema de responsabilidad, que viene a plantear la parte accionante, con el fin de resarcir la reparación y resarcimiento de los daños y perjuicios. De conformidad con lo anterior, procede rechazar la defensa de cosa juzgada presentada por la Municipalidad accionada.
Resuelta la defensa de cosa juzgada material en el acápite anterior y, habiendo desistido la Municipalidad accionada de su contrademanda en la audiencia preliminar, procede llevar a cabo el análisis de fondo, para dilucidar si son procedentes o no las pretensiones del actor. Para llevar a cabo el reconocimiento de cualquier indemnización bajo el esquema de responsabilidad objetiva de la Administración Pública, que contiene nuestra Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP, se hace necesario hacer un minucioso análisis de cada uno de sus componentes o elementos para verificar si existe o no responsabilidad objetiva de la Administración Pública. De esta manera se debe identificar la existencia del daño (196 LGAP), que debe ser efectivo, evaluable e individualizable (196 LGAP), a su vez la relación de causalidad entre dicho daño y el ente público o funcionario, si existen causas eximentes de responsabilidad que rompan el nexo de causalidad (190 LGAP), además de concretar la existencia de criterios de imputación, esto quiere decir que la conducta dañosa se produjo de forma lícita o ilícita, normal o anormal.
En lo que respecta a la responsabilidad por conducta lícita y normal, por la especialidad del daño, requiere la existencia de una pequeña proporción de afectados y que la intensidad de dicha lesión sea excepcional. Bajo este esquema, la indemnización cubre el valor del daño, mas no los perjuicios. Estos conceptos que componen el "daño especial", son los que se conocen en derecho como los conceptos jurídicos indeterminados, que serán los Juzgadores en cada caso que deberá darles contenido y determinar si el derecho subjetivo se desnaturalizó. En el caso bajo análisis, del cuadro fáctico que se tiene por demostrado, este Tribunal descarta la existencia de responsabilidad bajo ese criterio de imputación, en virtud de que no se determina ningún daño especial, en los términos del artículo 194 LGAP, dado que no se encuentra demostrada conducta alguna, activa u omisiva de la demandada que produjera el daño material y moral que aduce.
Por otro lado, para abordar el análisis de la existencia de responsabilidad por conducta ilícita y anormal, resulta medular determinar la existencia de una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico o a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, respectivamente. Bajo esta causa de imputación el reconocimiento de los daños es pleno, ya que a diferencia de la anterior se reconocen los perjuicios. Al abordar el análisis del presente caso, dada la forma en la que se encuentran planteadas las pretensiones de la demanda, resulta fundamental tener acreditada la causa por la cual se falseó el terreno del actor , que limita con el río Tiribí, a efectos de determinar si le es imputable al ente municipal demandado. De los elementos probatorios allegados a los autos, este Tribunal excluye, para el caso de marras, la existencia del criterio de imputación de responsabilidad requerido, antes mencionado; ya que la parte actora no logró acreditar que la causa del falseamiento en el límite de su propiedad con el río, obedeció a la acción de la Municipalidad demandada, por un supuesto dragado ocurrido en el río.
En los términos del esquema de responsabilidad, no ha sido acreditado el nexo causal que existe entre la acción mencionada y el falseamiento del terreno. Para sustentar su teoría del caso, el actor ofreció a los testigos Gustavo Rodríguez Conejo y Shirley Castro Obando, quienes hicieron referencia a la afectación de algunas propiedades que limitan con el río Tiribí, imputando esta situación, a un dragado. Es criterio del Tribunal, que el testimonio de la señora Castro Obando y el señor Rodríguez Conejo, resulta inútil para dilucidar la verdad real de los hechos que se discuten en esta sede. Nótese, que la teoría del caso del actor, se decanta por aspectos técnicos, que buscan imputar responsabilidad por trabajos de dragado, que generaron supuestos efectos lesivos en su propiedad. El hecho de que los testigos, mencionaran que tuvieron conocimiento de trabajos de dragado en el río, por parte del ente territorial, no puede tenerse como un elemento probatorio, que permita a esta Cámara encontrar la causalidad que alega el accionante en su demanda, que pretende imputar responsabilidad al ente Autónomo.
Incluso, a juicio del Tribunal los testimonios resultaron bastante confusos y poco precisos. La declaración de los testigos aportados por la parte actora, se limita al conocimiento de que se llevaron a cabo unos trabajos de dragado, lamentablemente, esto no le permite al Tribunal conocer otros aspectos más profundos que permitan ligarlos con el daño alegado en esta causa y la reparación que se pide. Este conocimiento superficial de los hechos por parte de los testigos aportados, le impiden al Tribunal llegar a un convencimiento pleno, de la existencia de la causa eficiente que se discute. Dicho de otro modo, que el dragado en el río, ejecutado supuestamente por la Municipalidad demandada, sea el motivo concreto y directo del falseamiento del terreno del accionante. Sería contrario a las reglas de la lógica y razonabilidad, desprender de las declaraciones testimoniales dichas el nexo causal requerido en esta sede, así como atribuirles a sus manifestaciones un carácter de prueba pericial, dado que para esos efectos, la única prueba que podría llevar a encontrar ese nexo, así como los criterios de imputación requeridos, es necesariamente la técnica.
Por este motivo, la declaración de los testigos ofrecidos, no aporta elemento objetivo alguno, que permita comprobar las imputaciones que se hacen de responsabilidad a la Municipalidad de Curridabat. Por otro lado, los documentos que contienen una noticia del periódico La Nación y de Telenoticias, en las que se hace referencia a la situación de los vecinos del barrio donde reside el actor, tampoco tienen la virtud de acreditar este nexo causal requerido. Mucho menos las fotografías de la propiedad del actor que limitan con el río. En definitiva, nos encontramos frente a una discusión meramente técnica, en la que bajo esa óptica debe ser establecido el nexo causal. Pese a lo anterior, no fue allegada probanza alguna de esta naturaleza. Al contrastar los pocos elementos probatorios aportados por el actor, con la declaración de los testigos peritos, ofrecidos por la Municipalidad accionada, señores Carlos Nuñez Castro y Gustavo Mora Fonseca, quienes son funcionarios de esa entidad, son contestes en señalar la existencia de culpa de la víctima dentro de este asunto, en virtud de que el falseamiento del terreno del actor, es atribuido de forma directa al lanzamiento de aguas residuales hacia el río, desde dicha propiedad, así como el cambio natural del cauce por fenómenos naturales.
De acuerdo con las manifestaciones de estos dos testigos peritos, evacuados en el juicio oral y público, el Tribunal considera que la teoría del caso del actor se debilita, al no aportar los elementos suficientes que demuestren su dicho y por el hecho de que se cuestiona su propia participación en el falseamiento de su terreno, aspecto que tampoco ha sido combatido por el demandante. Como se ha indicado supra, para resolver el presente asunto, que consiste en determinar la causa del falseamiento del terreno del accionante resulta indispensable conocer, si fue producto de alguna conducta imputable a la entidad territorial (conducta normal, anormal, lícita o ilícita), a la propia naturaleza (devenir de las aguas o la lluvia) o a la culpa de la víctima (lanzamiento de aguas residuales), que es lo que cada una de las partes alega en abono de sus respectivas teorías del caso. En ese sentido, se debe tener presente que en casos de responsabilidad objetiva de la Administración, la carga de la prueba corresponde a quien la acusa.
De ese modo, el canon 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, de acuerdo con el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es claro en disponer que este onus probandi, corresponde al accionante. En esa línea, del análisis de la prueba que aporta la parte actora para sustentar su teoría del caso, no se encuentran elementos suficientes que permitan determinar los componentes del esquema de responsabilidad objetiva de la Administración. Los elementos probatorios aportados por la Municipalidad, acrecientan las dudas en relación con la posible existencia del nexo causal que alega el actor. Bajo esa tesitura, como se reitera, la causa eficiente, no ha sido acreditada en el presente proceso. Se debe hacer notar que el aspecto medular de este proceso, que consiste en hacer un ligamen entre un supuesto dragado en el río, no se ha logrado acreditar. Por lo expuesto, resulta imposible imputar una conducta activa u omisiva normal, anormal, lícita o ilícita a la demandada, para que pueda ser responsabilizada de acuerdo con el esquema de la LGAP.
De acuerdo con todo lo anterior, la solicitud de resarcimiento así como la construcción del muro, resulta improcedente, motivo por el cual debe declararse sin lugar la presente demanda. En vista de que no se ha logrado imputar responsabilidad a la Municipalidad de Curridabat, bajo el esquema expuesto, resulta imposible condenarla a que construya un muro de gaviones.
La defensa de cosa juzgada material fue resuelta en el considerando VI de esta resolución. Por otro lado, este Tribunal considera que debe declararse la falta de derecho, de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, con el número VI de la presente resolución, como consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la demanda en contra de la Municipalidad de Curridabat interpuesta por Nombre113826 . Por otro lado, se rechaza la excepción de
El Tribunal no encuentra ninguna de las causales previstas en el canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que permitan exonerar del pago de las costas a la parte vencida. Por tal motivo, se impone el pago de las costas a la parte actora a favor de la Municipalidad de Curridabat.
POR TANTO:
Se rechaza la defensa de cosa juzgada material. Se acoge la falta de derecho, en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta por Nombre113826 en contra de la Municipalidad de Curridabat. Se condena al actor al pago de las costas a favor de la Municipalidad de Curridabat.
NOTIFÍQUESE.- Sergio Mena García Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Ileana Sánchez Navarro
PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre113826 DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT SENTENCIA n.° 36-2016-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.- A las dieciséis horas veinte minutos del seis de abril del año dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento incoado por Nombre113826 , mayor, casado, agente de seguros, vecino de Curridabat, cédula de identidad número CED90033, figura como su abogado director el licenciado Mauricio Gudiño Garita, contra la Municipalidad de Curridabat, representada por su Alcalde Edgar Eduardo Mora Altamirano, divorciado, periodista, cédula de identidad número CED90034. Como coadyuvante figura el Estado, representado por el Procurador Asesor José J. Barahona Vargas.
RESULTANDO:
Redacta el Juez ponente Mena García, con el voto afirmativo de la señora Jueza Sánchez Navarro y el señor Juez Campos Hidalgo y;
CONSIDERANDO:
De importancia para la resolución de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: 1) Que el actor es propietario de un inmueble situado en el cantón de Curridabat, distrito Curridabat, bajo el folio real matrícula Placa20932 (folio 2 del expediente judicial). 2) Que el 7 de junio de 2012, el actor presentó una gestión ante la Municipalidad de Curridabat, en la que solicitaba el levantamiento de una serie de obras para proteger su propiedad (folios 5 del expediente judicial y 5 del expediente administrativo). 3 ) Que el 15 de junio del 2012, la Dirección de Servicios Ambientales, del ente accionado, mediante oficio DSAMC-06-2012, rechazó la gestión que presentó el actor el día 7 de junio del 2012 (folio 5 del expediente judicial).
De importancia para resolver este asunto: 1) Que la Municipalidad de Curridabat, con alguna conducta activa u omisiva generara daños en la propiedad del actor. 2) Que la Municipalidad de Curridabat llevara a cabo dragados en el río Tiribí, en el límite de la propiedad del actor, que produjeran el falseamiento del terreno (no existe prueba en los autos).
En lo fundamental, acusa que entre el año 2011 y el 30 de setiembre del 2012, la entidad territorial demandada llevó a cabo un dragado del río Tiribí, con motivo de la construcción de un puente peatonal, entre Lomas de Ayarco Sur y Tirrases. Señala que el dragado en cuestión provocó que las propiedades que colindan con el río sufrieran una afectación de sus cimientos, así como las tapias, que incluye a las de su propiedad. Indica que acudió a la Municipalidad para que levantara un muro de contención, para evitar el desplome de las tapias, sin embargo su gestión fue rechazada. Menciona a su vez que presentó un recurso de amparo, que fue rechazado.
En lo esencial, considera la Municipalidad que existe culpa de la víctima, pues los daños que reclama el actor son propios de la erosión natural del río Tiribí, así como haber violentado las normas ambientales más elementales, pues lanzó aguas residuales de su residencia al cauce del río Tiribí. Por su parte el Estado, en su condición de coadyuvante, indica que el actor transgredió toda la normativa ambiental que tiene como finalidad proteger al río.
De acuerdo con las manifestaciones de la partes en las etapas del proceso, nos encontramos frente a un proceso civil de hacienda, mediante el cual la parte actora solicita el resarcimiento y reparación de los daños causados a su propiedad, con motivo de un dragado que llevó a cabo la Municipalidad accionada.
De previo a valorar la procedencia de los argumentos de fondo de la parte actora, procede analizar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en las conclusiones del juicio oral y público. En este sentido, la parte demandada alega que la Sala Constitucional resolvió las pretensiones del actor, mediante recurso de amparo que presentó. En la audiencia conferida en el juicio oral y público, la representación de la parte actora, considera que se trata de dos procesos distintos, en sedes diferenciadas. De conformidad con lo alegado, procede realizar algunas precisiones con respecto a los alcances de la cosa juzgada. En este orden de ideas, los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de análisis, de conformidad con el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, indican con respecto al instituto de la cosa juzgada, lo siguiente:"Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material (...) Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara" "Para que la sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso, será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa".
Con respecto a esta figura la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha expresado sus alcances y condiciones de procedencia, de la siguiente manera: “ VII. Tiene la cosa juzgada una naturaleza estrictamente procesal , porque es una consecuencia del proceso y la expresión de la voluntad del Estado manifiesta en la ley procesal. Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión , que es su efecto directo, con lo cual se produce la definitividad de la certeza jurídica de aquéllas. Ambos elementos, son efectos jurídicos de la cosa juzgada: directo y procesal la inmutabilidad de la decisión; indirecto y sustancial la definitividad del derecho sustancial declarado o de su rechazo o denegación. El primero impone la prohibición a los jueces de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones objeto de debate y les confiere la facultad de detener la acción ejercitada , ya sea a gestión de parte o de oficio, y a aquellas el derecho de obtener la suspensión definitiva del proceso ya sea total o parcial, y además la obligación de abstenerse de revivir, mediante otro proceso, esas pretensiones que han sido resueltas positiva o negativamente.
El segundo de los elementos otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia, haciéndola indiscutible en otros procesos, y otorgándole a las partes los mismos derechos y obligaciones que concede el efecto procesal o inmutabilidad. Por esa razón, la cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa al prohibir a los jueces decidir de nuevo sobre lo ya resuelto, y una función o eficacia positiva, la seguridad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales decididas. El fundamento de la cosa juzgada está en la potestad jurisdiccional del Estado, de la que emana el poder suficiente para imponer los efectos y la eficacia de la sentencia. III.- La cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, en razón del objeto sobre el cual versó el proceso y de la causa o título del cual se dedujo la pretensión, y el subjetivo, en razón de las personas que han sido partes en el proceso.
El objeto de la pretensión , está referido a lo reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada , o sea, la cosa o relación jurídica sobre la cual se aplica su fuerza vinculante. El objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según el caso. Además la cosa juzgada, en cuanto al objeto se refiere , se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión de la sentencia, por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente, así cuando en una sentencia se ha resuelto sobre un todo del que forma parte la cosa materia de la nueva demanda, existirá sin duda identidad de objeto. El segundo aspecto del límite objetivo es la identidad de la causa petendi, ésta es el fundamento o razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda.
La causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda, con un criterio amplio que conduzca a su interpretación lógica y uno a su simple tenor literal, ella es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión, y está formada por el conjunto de hechos alegados como fundamento de la demanda, y no por cada uno de ellos aisladamente . El límite subjetivo o identidad de partes , se refiere a los sujetos del proceso , partes en sentido formal, demandantes , demandados y terceros intervinientes , pero hay que tener en cuenta que los causahabientes de las partes a título universal o singular están obligados por la sentencia , de la misma manera que éstas , y es que lo que importa es la identidad jurídica de las partes , no su identidad física . IX .- La antigua Sala Primera Civil en Sentencia de las 10:30 horas del 27 de diciembre de 1972 señaló : "La causa es el hecho jurídico que constituye el fundamento del derecho.
Es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción ...La causa a la que la ley se refiere se constituye por el hecho o hecho jurídicos que sirven de fundamento al derecho que se demanda ...La pretensión no se individualiza por el precepto aplicable, sino por el hecho que la genera...La causa es el hecho jurídico que sirve de base al reclamo o, en otras palabras , la razón de pedir ... causa petendi. En definitiva y para no incurrir en una nutrida cita de autores y sentencias, pues se trata de un concepto elemental que debe darse por sabido, cabe concluir en que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la causa está constituida por los hechos jurídicos que se invocan como fundamento de la demanda. El concepto de causa antes expuesto es determinante habida cuenta de que, sobre la investigación de paternidad de que se trata existió ya un juicio anterior a éste, y en ambos la acción se fundamentó en la posesión notoria de estado en que según se alega ... tuvo a... pero aun así cabe observar que los hechos constitutivos de la posesión notoria de estado en una y otra demanda no son los mismos, pues en la primera fueron hechos anteriores a su iniciación como a la sentencia que se dictó, 15 de junio de 1960 y 5 de mayo de 1961, respectivamente, mientras que en la segunda son hechos posteriores , ocurridos a partir de fines del año 1961, conforme se precisó en el hecho 6 ° de la demanda, folio 1° v. Por lo anterior se puede afirmar que genéricamente la causa es la misma en los dos juicios posesión notario de estado, pero que específicamente no, porque en el primero se invocaron hechos anteriores año 1961 y en el segundo hecho ocurridos después, a partir de fines de dicho año.
Es obvio que los hechos que sirven de base al segundo juicio no fueron invocados ni juzgados en el primero, pues para entonces ni siquiera existían. Y si la causa a la que la ley se refiere está constituida por los hechos jurídicos que se invocan como fundamento de la demanda, forzoso es concluir que en los dos juicios de que se trata no existe la identidad en la causa, por lo menos en sentido específico, como antes se dijo, que es lo que en realidad interesa. V. El artículo 723 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada se limita a lo resolutivo de la sentencia, más no a sus fundamentos. Pero aun así la doctrina y la jurisprudencia han establecido que si bien " es cierto el principio de que la autoridad de la cosa juzgada se limita a lo resolutivo de la sentencia , también lo es que los motivos o consideraciones del fallo hay que tomarlos en cuenta para determinar y completar el sentido de la parte dispositiva " (Sentencias de Casación de 3:15 p.m. del 16 de diciembre de 1924, 2:15 p.m. del 17 de junio de 1926, 15:45 horas del 13 de abril de 1944, 16 horas del 6 de mayo de 1947, y número 101 de 14:30 horas del 4 de setiembre de 1968, Considerando VI).
En esta última sentencia y en el considerando citado se dijo lo siguiente: "Es necesario hacer hincapié en que la existencia y los alcances de la cosa juzgada no sólo dependen de la triple identidad en el objeto, la causa y las partes, sino también de la índole del pronunciamiento recaído pues la cosa juzgada, es sobre todo lo que esas mismas palabras significan, es decir, lo que ya se juzgó en el fallo firme; porque de lo contrario, si la sentencia no decide el fondo de las cuestiones propuestas y debatidas en el pleito, o en otras palabras, si lo que se reclamada en el segundo juicio no fue concedido o denegado en el primero, no podrá haber cosa juzgada. El artículo 723 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada se circunscribe a lo resolutivo de la sentencia, más no a sus fundamentos; sin embargo, con frecuencia hay que acudir a las motivaciones del fallo para esclarecer qué es lo que en realidad resolvieron los jueces, máxime cuando la sentencia, por ser desestimatoria, se limita a declarar en su parte dispositiva que la demanda queda denegada".
Lo expuesto es un argumento más para establecer que no existe identidad en la causa, pues el primer juicio y su respectiva sentencia se refirieron a hechos anteriores a 1961, mientras que el segundo se refiere a hechos posteriores a ese año ...". (Voto No. 133 de las 15:15 horas del 14 de agosto de 1991) “ De las anteriores citas, se evidencia que en el caso de que se oponga como defensa la cosa juzgada, debe hacerse un concienzudo análisis del objeto del proceso, de la causa petendi, de las partes, todo dentro del contexto de la índole del pronunciamiento respectivo. Ahora bien, la misma Sala Primera ha indicado que corresponde al Juzgador determinar el efectivo objeto del proceso, dado que bien podrían plantearse dos procesos diferentes que coincidan en su esencia misma y aparenten pretensiones distintas. En este orden, el voto no. 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006, resolvió al respecto: "Sobre el instituto en referencia, esta Sala, en forma reiterada, y en lo de interés, ha señalado: “…
V.- La cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, en razón del objeto sobre el cual versó el proceso al igual que la causa o título del cual se dedujo la pretensión; y el subjetivo, en razón de las personas que han sido partes en el proceso. El objeto de la pretensión está referido a lo reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada. Sea, a la cosa o relación jurídica sobre la cual se aplica su fuerza vinculante. El objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según el caso. Además, la cosa juzgada en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia necesaria o por depender indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente. Así, cuando una sentencia ha decidido sobre un todo del cual forma parte la cosa objeto de la nueva demanda, existirá sin duda, identidad de objeto.
El segundo aspecto del límite objetivo es la identidad de la causa petendi, sea, el fundamento o razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda. La causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda, con un criterio amplio el cual conduzca a su interpretación lógica . No remitiéndose a su simple tenor literal. Ella configura la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Está formada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda. No para cada uno de ellos aisladamente. El límite subjetivo o identidad de partes se refiere a los sujetos del proceso, partes en sentido formal: demandantes, demandados y terceros intervinientes; y debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a título universal o singular están obligados por la sentencia, como si se tratara de ellas.
Al respecto, lo importante es la identidad jurídica de las partes, no su identidad física. En consecuencia, a quien no ha sido parte en el proceso no se le puede vincular con la sentencia dictada; es decir, no se le pueden imponer las sujeciones y obligaciones derivadas de ella. … ”(Sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999. En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los números 80 de las 9 horas 25 minutos del 23 de febrero del 2001; 315 de las 11 horas 30 minutos del 4 de junio del 2003; y 1015 de las 10 horas del 25 de noviembre del 2004). V.- Asimismo, en el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, emitido en el anterior proceso ordinario agrario incoado por el aquí actor, número 731 de las 15 horas del 4 de octubre del 2000, en lo conducente, se indicó: “ … IV.- Cuando la identidad se invoca en una misma vía, por ejemplo en la civil, el parangón es relativamente sencillo.
También es sencillo, aunque las vías sean diferentes, si la petitoria es la misma. La dificultad aflora cuando adrede se modifica la causa o el objeto, para aparentar un conflicto diferente a aquél que ya fue juzgado. Y es que basta un poco de imaginación para plantear la misma controversia bajo un ropaje jurídico diferente. El jugador (sic) , frente a tales artilugios, debe hacer un lado la maraña y aprehender la causa o el objeto real debatido. No puede dejarse de lado que la cosa juzgada, como institución procesal, tiene, como principal propósito, evitar el enervamiento de decisiones firmes y definitivas, pero también, como necesaria inferencia, no permitir la multiplicación de discusiones sobre un mismo conflicto. Por lo mismo, no importa tanto para determinar si hay cosa juzgada que los conflictos se ventilen en vías diferentes, sino la realidad que se trasunta detrás de la forma o de las palabras.” (El destacado es nuestro).
Hecho un análisis de lo pretendido en el presente proceso y lo resuelto en el recurso de amparo, bajo el número de expediente 12-014281-0007-CO, el Tribunal encuentra identidad subjetiva, habida cuenta que en ambos, el señor Nombre113826 es el actor y recurrente y, la Municipalidad de Curridabat, es la demandada y recurrida. Por otro lado, estima este Tribunal, que si bien los hechos de la resolución del recurso de amparo se relacionan con la conducta administrativa de la Municipalidad demandada, de rechazar las gestiones del actor, en lo que respecta a su solicitud de que se llevaran a cabo las acciones necesarias para resguardar la propiedad del actor, lo cierto es que la causa petendi es distinta, pues en esta sede lo que el actor reclama es la reparación y el resarcimiento de los daños y perjuicios, bajo el esquema de responsabilidad de la Ley General de la Administración Pública, a partir de los numerales 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Sobre este aspecto no existió pronunciamiento de la Sala Constitucional, pues su análisis versó sobre la transgresión de derechos fundamentales, sin ahondar en la existencia de responsabilidad objetiva de la Administración Pública. Dicho análisis es el que procede llevar a cabo en esta sede, de acuerdo con las competencias constitucionales otorgadas a este Tribunal, en el artículo 49, al profundizar en la existencia de los elementos del esquema de responsabilidad, que viene a plantear la parte accionante, con el fin de resarcir la reparación y resarcimiento de los daños y perjuicios. De conformidad con lo anterior, procede rechazar la defensa de cosa juzgada presentada por la Municipalidad accionada.
Resuelta la defensa de cosa juzgada material en el acápite anterior y, habiendo desistido la Municipalidad accionada de su contrademanda en la audiencia preliminar, procede llevar a cabo el análisis de fondo, para dilucidar si son procedentes o no las pretensiones del actor. Para llevar a cabo el reconocimiento de cualquier indemnización bajo el esquema de responsabilidad objetiva de la Administración Pública, que contiene nuestra Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP, se hace necesario hacer un minucioso análisis de cada uno de sus componentes o elementos para verificar si existe o no responsabilidad objetiva de la Administración Pública. De esta manera se debe identificar la existencia del daño (196 LGAP), que debe ser efectivo, evaluable e individualizable (196 LGAP), a su vez la relación de causalidad entre dicho daño y el ente público o funcionario, si existen causas eximentes de responsabilidad que rompan el nexo de causalidad (190 LGAP), además de concretar la existencia de criterios de imputación, esto quiere decir que la conducta dañosa se produjo de forma lícita o ilícita, normal o anormal.
En lo que respecta a la responsabilidad por conducta lícita y normal, por la especialidad del daño, requiere la existencia de una pequeña proporción de afectados y que la intensidad de dicha lesión sea excepcional. Bajo este esquema, la indemnización cubre el valor del daño, mas no los perjuicios. Estos conceptos que componen el "daño especial", son los que se conocen en derecho como los conceptos jurídicos indeterminados, que serán los Juzgadores en cada caso que deberá darles contenido y determinar si el derecho subjetivo se desnaturalizó. En el caso bajo análisis, del cuadro fáctico que se tiene por demostrado, este Tribunal descarta la existencia de responsabilidad bajo ese criterio de imputación, en virtud de que no se determina ningún daño especial, en los términos del artículo 194 LGAP, dado que no se encuentra demostrada conducta alguna, activa u omisiva de la demandada que produjera el daño material y moral que aduce.
Por otro lado, para abordar el análisis de la existencia de responsabilidad por conducta ilícita y anormal, resulta medular determinar la existencia de una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico o a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, respectivamente. Bajo esta causa de imputación el reconocimiento de los daños es pleno, ya que a diferencia de la anterior se reconocen los perjuicios. Al abordar el análisis del presente caso, dada la forma en la que se encuentran planteadas las pretensiones de la demanda, resulta fundamental tener acreditada la causa por la cual se falseó el terreno del actor , que limita con el río Tiribí, a efectos de determinar si le es imputable al ente municipal demandado. De los elementos probatorios allegados a los autos, este Tribunal excluye, para el caso de marras, la existencia del criterio de imputación de responsabilidad requerido, antes mencionado; ya que la parte actora no logró acreditar que la causa del falseamiento en el límite de su propiedad con el río, obedeció a la acción de la Municipalidad demandada, por un supuesto dragado ocurrido en el río.
En los términos del esquema de responsabilidad, no ha sido acreditado el nexo causal que existe entre la acción mencionada y el falseamiento del terreno. Para sustentar su teoría del caso, el actor ofreció a los testigos Gustavo Rodríguez Conejo y Shirley Castro Obando, quienes hicieron referencia a la afectación de algunas propiedades que limitan con el río Tiribí, imputando esta situación, a un dragado. Es criterio del Tribunal, que el testimonio de la señora Castro Obando y el señor Rodríguez Conejo, resulta inútil para dilucidar la verdad real de los hechos que se discuten en esta sede. Nótese, que la teoría del caso del actor, se decanta por aspectos técnicos, que buscan imputar responsabilidad por trabajos de dragado, que generaron supuestos efectos lesivos en su propiedad. El hecho de que los testigos, mencionaran que tuvieron conocimiento de trabajos de dragado en el río, por parte del ente territorial, no puede tenerse como un elemento probatorio, que permita a esta Cámara encontrar la causalidad que alega el accionante en su demanda, que pretende imputar responsabilidad al ente Autónomo.
Incluso, a juicio del Tribunal los testimonios resultaron bastante confusos y poco precisos. La declaración de los testigos aportados por la parte actora, se limita al conocimiento de que se llevaron a cabo unos trabajos de dragado, lamentablemente, esto no le permite al Tribunal conocer otros aspectos más profundos que permitan ligarlos con el daño alegado en esta causa y la reparación que se pide. Este conocimiento superficial de los hechos por parte de los testigos aportados, le impiden al Tribunal llegar a un convencimiento pleno, de la existencia de la causa eficiente que se discute. Dicho de otro modo, que el dragado en el río, ejecutado supuestamente por la Municipalidad demandada, sea el motivo concreto y directo del falseamiento del terreno del accionante. Sería contrario a las reglas de la lógica y razonabilidad, desprender de las declaraciones testimoniales dichas el nexo causal requerido en esta sede, así como atribuirles a sus manifestaciones un carácter de prueba pericial, dado que para esos efectos, la única prueba que podría llevar a encontrar ese nexo, así como los criterios de imputación requeridos, es necesariamente la técnica.
Por este motivo, la declaración de los testigos ofrecidos, no aporta elemento objetivo alguno, que permita comprobar las imputaciones que se hacen de responsabilidad a la Municipalidad de Curridabat. Por otro lado, los documentos que contienen una noticia del periódico La Nación y de Telenoticias, en las que se hace referencia a la situación de los vecinos del barrio donde reside el actor, tampoco tienen la virtud de acreditar este nexo causal requerido. Mucho menos las fotografías de la propiedad del actor que limitan con el río. En definitiva, nos encontramos frente a una discusión meramente técnica, en la que bajo esa óptica debe ser establecido el nexo causal. Pese a lo anterior, no fue allegada probanza alguna de esta naturaleza. Al contrastar los pocos elementos probatorios aportados por el actor, con la declaración de los testigos peritos, ofrecidos por la Municipalidad accionada, señores Carlos Nuñez Castro y Gustavo Mora Fonseca, quienes son funcionarios de esa entidad, son contestes en señalar la existencia de culpa de la víctima dentro de este asunto, en virtud de que el falseamiento del terreno del actor, es atribuido de forma directa al lanzamiento de aguas residuales hacia el río, desde dicha propiedad, así como el cambio natural del cauce por fenómenos naturales.
De acuerdo con las manifestaciones de estos dos testigos peritos, evacuados en el juicio oral y público, el Tribunal considera que la teoría del caso del actor se debilita, al no aportar los elementos suficientes que demuestren su dicho y por el hecho de que se cuestiona su propia participación en el falseamiento de su terreno, aspecto que tampoco ha sido combatido por el demandante. Como se ha indicado supra, para resolver el presente asunto, que consiste en determinar la causa del falseamiento del terreno del accionante resulta indispensable conocer, si fue producto de alguna conducta imputable a la entidad territorial (conducta normal, anormal, lícita o ilícita), a la propia naturaleza (devenir de las aguas o la lluvia) o a la culpa de la víctima (lanzamiento de aguas residuales), que es lo que cada una de las partes alega en abono de sus respectivas teorías del caso. En ese sentido, se debe tener presente que en casos de responsabilidad objetiva de la Administración, la carga de la prueba corresponde a quien la acusa.
De ese modo, el canon 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, de acuerdo con el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es claro en disponer que este onus probandi, corresponde al accionante. En esa línea, del análisis de la prueba que aporta la parte actora para sustentar su teoría del caso, no se encuentran elementos suficientes que permitan determinar los componentes del esquema de responsabilidad objetiva de la Administración. Los elementos probatorios aportados por la Municipalidad, acrecientan las dudas en relación con la posible existencia del nexo causal que alega el actor. Bajo esa tesitura, como se reitera, la causa eficiente, no ha sido acreditada en el presente proceso. Se debe hacer notar que el aspecto medular de este proceso, que consiste en hacer un ligamen entre un supuesto dragado en el río, no se ha logrado acreditar. Por lo expuesto, resulta imposible imputar una conducta activa u omisiva normal, anormal, lícita o ilícita a la demandada, para que pueda ser responsabilizada de acuerdo con el esquema de la LGAP.
De acuerdo con todo lo anterior, la solicitud de resarcimiento así como la construcción del muro, resulta improcedente, motivo por el cual debe declararse sin lugar la presente demanda. En vista de que no se ha logrado imputar responsabilidad a la Municipalidad de Curridabat, bajo el esquema expuesto, resulta imposible condenarla a que construya un muro de gaviones.
La defensa de cosa juzgada material fue resuelta en el considerando VI de esta resolución. Por otro lado, este Tribunal considera que debe declararse la falta de derecho, de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, con el número VI de la presente resolución, como consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la demanda en contra de la Municipalidad de Curridabat interpuesta por Nombre113826 . Por otro lado, se rechaza la excepción de
El Tribunal no encuentra ninguna de las causales previstas en el canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que permitan exonerar del pago de las costas a la parte vencida. Por tal motivo, se impone el pago de las costas a la parte actora a favor de la Municipalidad de Curridabat.
POR TANTO:
Se rechaza la defensa de cosa juzgada material. Se acoge la falta de derecho, en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta por Nombre113826 en contra de la Municipalidad de Curridabat. Se condena al actor al pago de las costas a favor de la Municipalidad de Curridabat.
NOTIFÍQUESE.- Sergio Mena García Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Ileana Sánchez Navarro
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