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Res. 01237-2015 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 30/11/2015

Res. 01237-2015 Tribunal AgrarioRes. 01237-2015 Tribunal Agrario

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    *111600490465AG* * * *111600490465AG** * * * ORDINARIO ACTOR/A:

    [Nombre1] DEMANDADO/A:

    [Nombre2] ANTONIA SAENZ MADRIGAL * * * * * * * * * * * * VOTO N°* 1237-F-15* * * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cuarenta y uno minutos del treinta de noviembre de dos mil quince.-* PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] ,* mayor, divorciado, en unión libre, electromecánico, vecino de [Dirección1] , , Limón, cédula de identidad CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, divorciada, vecina de Cieneguita, Limón, cédula de identidad CED2 - - . Asimismo la demandada [Nombre2] presenta reconvención contra [Nombre1] , ambos de calidades antes mencionadas. Actúa como defensor público del actor-reconvenido, el letrado Wesley Valenciano Solano; y de la demandada-reconventora, el licenciado Enrique Campos Moraga, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón.-* RESULTANDO* * * * * * * * * * * * * 1.- La parte actora interpone la presente demanda ordinaria estimada en la suma de diez millones de colones, solicitando que se declare en sentencia lo siguiente:* "Se declare con lugar la presente demanda. 2. Se declare mi mejor derecho de posesión puesto que desde hace más de 2 años he sido el legítimo poseedor del mismo. 3. Se le ordene al demandado a abstenerse de perturbar mi posesión en lo futuro. Pretensión subsidiaria: 1. En el caso de que se declare sin lugar la presente demanda se me reconozcan las mejoras del mismo, así como de la casa, y hasta tanto se me abonen se me otorgue el derecho de retención. Para realizar la valoración adecuada solicito se nombre un perito para que sea él quien indique el valor de las mejoras introducidas así como la plusvalía que adquirió el terreno por el cuido, y el trabajo invertido por mi persona en el terreno. 4. Que se le condene al pago de ambas* costas de este proceso",* (folios 38 a 39).-* * * * * * * * * * * * * 2.- La demandada debidamente notificada, contesto en tiempo y forma la demanda incoada en su contra, en los términos visibles a folios 53 a 58, e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causan activa y pasiva, falta de interés actual y litis pendencia.-* * * * * * * * * * * * * 3.- A su vez la demandada [Nombre2] planteo reconvención estimada en la suma de dos millones y medio de colones, contra* [Nombre1] , en la que solicita se declare: "1.- Con lugar la presente contrademanda en todos sus extremos acogiendo la presente contrademanda y se declaren sin lugar las excepciones que interpongan el (sic) reconvenida. 2.- Que se declare que la suscrita es poseedora de buena fe con mejor derecho de posesión del fundo en litis, posesión que ejerce el reconventor desde el año 1989. 3.- Que se declare que el actor reconvenido, no ha realizado actos de posesión sobre dicho inmueble en forma legítima y que ha sido el reconventor quien ha poseído el inmueble en litis de forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño desde el año 1989, desarrollando el reconventor actos posesorios agrarios mediante el cultivo de agricultura y confección de cercas y la casa de habitación existente en el fundo. 4.- Que se declare que el reconventor en el año 1989 entró en posesión del terreno objeto de este litigio, mismo que para ese momento se encontra (sic) en estado limpio y no era poseído por ninguna persona, con excepción del que me lo vendió y la misma nunca ha sido despojada de dicho tererno (sic). 5.- Que se declare que la contrademandada no interpuso proceso judicial en contra del reconvenido sino hasta la notificación de la presente demanda en fecha 02 de junio de 2011, por medio del presente proceso ordinario, sea que en contra de la reconventora no se ha interpuesto proceso alguno, administrativo, agrario, penal o de cualquier jurisdicción sobre el inmueble en litis. 6.- Que se declare que por asistirle mejor derecho de posesión a la reconventora en calidad de mejor poseedora la misma debe permanecer en el área en litis. 8.- Que se declare que en caso de que el área objeto de esta litis se encuentre inscrita a favor del reconvenido y comprendida dentro de la finca antes* * descrita, sobre dicha área ha operado la prescripción positiva y adquisitiva a favor de la reconventora en calidad de poseedora decenal de buena fe, por haber poseído el inmueble en litis por más de 10 años de forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño. 9.- Que se declare que el área poseída por el reconventor se encuentra y es parte del terreno que se compró (sic) en la escritura 122, que se aporta. 10.- Que se ordene y se autorice a la reconventor (sic) para proceder seguir cultivando la parcela tal y como lo he realizado por más de 10 años con al (sic) siembra de cultivos actualmente. 11.- Que se ordene a la actora de abstenerse tanto él como por interpósita persona a su orden de continuar perturbando mi posesión. Así se les advierta de que de no atender esta orden, se les sancionará con el delito de desobediencia a la autoridad. 17.- Se imponga la obligación de pagar los daños y perjuicios y ambas costas de este proceso al reconvenido. Los honorarios de la defensa pública deberán ser depositados a la cuenta número 0010183581-5 del Banco de Costa Rica. 18.- Que se me ponga de forma inmediata en la posesión del bien que por derecho me corresponde a mi persona".", (folios 58 a 63).-* * * * * * * * * * * * * 4.- El actor- reconvenido contestó en tiempo la presente reconvención en los términos que corren a folio 69, sin oponer excepciones.-* * * * * * * * * * * * * 5.- El juez Javier Villalón Ruiz, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, mediante sentencia número 22-2015, de las quince horas del veintisiete de febrero del año dos mil quince, resolvió: “POR TANTO:* De conformidad con todo lo anteriormente expuesto se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la parte demanda. Se rechaza la de interés actual, Se declara sin lugar en todos sus extremos la pretensión principal de la presente demanda. Se acoge el pago de mejoras de forma parcial, rechazándose el rubro tocante a limpieza del predio. Se rechaza el cobro pretendido por la casa de habitación y construcción de cercas.- De igual manera se rechaza el rubro de mayor plusvalía que pudiera haber adquirido el terreno, pues tal punto no fue valorado en la pericial, y el actor no opuso objeción al mismo dentro del plazo que se le concedió para ello. Se acoge el monto pretendido al pago de las accesiones hechas por el demandado, consistente en la siembra de árboles frutales, condenándose a la demandada [Nombre2] al pago de la suma de trescientos treinta y tres mil colones.Se declara con lugar la contrademanda planteada por la señora [Nombre2] , en los siguientes términos: 1.- Se declara que la demandada [Nombre2] es poseedora de buena fe y ha ejercido un mejor de posesión que el demandado en el fundo en litis; 2.- Que la posesión del actor sobre el inmueble en litis ha sido de forma ilegítima, y ha sido la demandada quién ha poseído el inmueble en litis de forma quieta, pública, pacífica, e ininterrumpida desde al año de 1989, y a título de dueña; 3.-Por asistirle mejor derecho de posesión a la reconventora en calidad de mejor poseedora la misma debe permanecer en el área en litis; 4.- Se autoriza a la reconventora a seguir cultivando la parcela tal y como lo ha realizado por más de 10 años; .5- Se ordena al actor abstenerse tanto él como por interpósita de continuar perturbando la posesión de la actora sobre el inmueble en litis. Con la advertencia de que en caso de que no atienda esta orden, se le podría sancionar con el delito de desobediencia a la Autoridad; 6.- Firme esta sentencia se ordena al demandado desalojar el inmueble en litigio, para lo cual se le da un plazo de cinco días, que de igual manera corre a partir de la firmeza de la presente sentencia. Vencido dicho plazo se ordena poner en posesión material, a la demandada [Nombre2] , del inmueble en litigio. 7.- Se condena en abstracto, al actor al pago de los daños y perjuicios causados a la demandada, así como al pago de ambas las costas de la presente acción.",* ( folio 151 vuelto a 152).- * * * * * * * * * * * * * * * * 6.- El licenciado Wesly Valenciano Solano, en su condición de defensor público del actor-reconvenido, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 155 a 158 vuelto).-* * * * * * * * * * * * * 7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,* CONSIDERANDO:* I.- El Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por demostrados al tener buen sustento en lo que informan los autos.* II.- De igual modo se comparte lo dispuesto en cuanto a los hechos indemostrados.* III.- El defensor público agrario del actor y reconvenido, apeló la sentencia. Se muestra disconforme por lo siguiente: 1.- Señala que no consta prueba en el proceso que demuestre la posesión agraria de la reconventora, indica que no aportó testigos el día del juicio, y tampoco se desprende de la contestación de demanda y reconvención; 2.- Hay errónea valoración en cuanto a los hechos indemostrados, porque no tiene por demostrado que el actor adquirió de su padre, sin indicar porqué no le da credibilidad a [Nombre3] (folio 140), quien aclaró que el terreno era de su suegro [Nombre4] y que doña [Nombre2] manejaba los derechos que le otorgaban los hijos a su suegro, por ser este indocumentado, y que éste le otorgó un permiso a su esposo para que viviera en la propiedad, y que su suegro le cedió al actor estando en vida. Al ser don [Nombre4] "indocumentado", generó que la venta se hiciera a favor de la demandada. Su suegro, no le pidió permiso a doña [Nombre2] para que su hijo, el actor, ingresara a la propiedad, sino que se lo comunicó, solicita se tenga en cuenta que ella fue miembro de la familia. Por otra parte el testigo [Nombre5] (folio 139), indica que él entiende que el papá le dio a [Nombre1] la propiedad, y la demandada reconoce que su padre visitaba la propiedad y la limpiaba. Todo ello, aduce, aflora la verdad real, en el sentido de porqué la demandada tiene un documento de compra a su favor. 3.- La reconvenida, aduce, no demuestra la posesión del inmueble desde la fecha de compra, sea 1989, por lo cual no se cumple a su juicio la legitimación activa. Por el contrario, [Nombre6] demostró los actos posesorios, como lo indica la señora [Nombre3] en su declaración, que limpiaba toda la finca y que sembró árboles y cultivos, lo cual fue constatado en el reconocimiento judicial. Además, [Nombre5] señaló que [Nombre1] ha realizado dichas labores, por lo que no basta con indicar que la demandada tiene la posesión desde la fecha de compra, pues debe demostrarse la producción del bien y la posesión agraria. 4.- No comparte la posición del a-quo de utilizar la Ley de Informaciones Posesorias para demostrar la posesión en un ordinario de mejor derecho, pues considera que se está en un proceso litigioso. 5.- Considera que hay error en la valoración de la prueba confesional del actor, al considerar que éste cambia los hechos en el sentido de que entró a la finca porque su hermana se lo permitió, siendo que más bien fue la voluntad de su padre, no se valora conjuntamente la prueba. 6.- Considera que se incumple el principio de verdad real de los hechos y análisis conjunto de la prueba. Considera que se valoran únicamente ciertas respuestas de la confesional y la testimonial y se deja de valorar el resto de la prueba. 7.- Finalmente, aduce que se acoge la pretensión subsidiaria pero no hacer referencia al derecho de retención, es decir, concede el pago de mejoras al actor vencido, pero no hace referencia al derecho de retención, o si lo rechaza, dejando de resolver lo sometido a su conocimiento. Por todo lo anterior, solicita se anule lo resuelto y por economía procesal se acojan las pretensiones, o se declare que tiene derecho a retener el bien hasta que le paguen la suma concedida por mejoras.* * IV.- En materia agraria rige el principio de libre valoración de la prueba. Al respecto, el Tribunal ha indicado: “VI. …La apreciación o valoración probatoria consiste en la actividad de selección que debe realizar el juez, entre las fuentes de prueba obtenidas, a fin de establecer cuáles de ellas son las eficaces para resolver el conflicto sometido a su conocimiento. Dicha selección le permite decidirse por una de las tesis divergentes presentadas por cada parte de la relación procesal. Dicha actividad requiere de varios pasos intelectivos básicos, que ha señalado la doctrina: En la actividad probatoria encontramos siempre tres aspectos básicos que son la percepción, la representación o reconstrucción y el razonamiento deductivo o inductivo. El conocimiento de un hecho por parte del juez no se puede obtener sin que él mismo perciba algo con los propios sentidos y para ello, tal como lo afirma [Nombre7], es inevitable el contacto entre el juez y la realidad acerca de la cual se debe juzgar. El contacto del juez con la observación de los hechos puede hacerse de una forma directa o de un modo indirecto a través de la relación que hacen otras personas de algunas cosas o documentos. Se trata siempre de una operación sensorial, sin la cual sería imposible apreciar el contenido y la fuerza de convicción de una prueba. Una vez percibidos aisladamente los hechos, debe procederse a su reconstrucción histórica, y ésta no puede ser hecha en forma aislada, ya que se requiere que se efectúe en su conjunto y con el cuidado necesario para que no se admitan hechos que alteren la realidad o la hagan cambiar de significado. Son también válidas para la apreciación, las reglas generales de la experiencia…. La percepción de los medios, las condiciones y el lugar en el cual se desarrollaron los hechos, le va a permitir luego desarrollar una labor interpretativa. En efecto, una vez que el juez ha percibido los medios de prueba, debe realizar una interpretación de los datos probatorios para darles significado jurídico. En tercer lugar, es necesario que el Juez establezca el grado de eficacia que merezca cada medio de prueba, tanto desde el punto de vista formal (en cuanto a la existencia del medio de prueba en la ley y si se ha producido debidamente) como material (la sinceridad o veracidad de la fuente, para determinar si el testigo no miente, o si el documento ha sido o no alterado). Un cuarto paso consistiría, en verificar si el Juez tiene alguna vinculación legal con algún tipo de prueba (en el sistema de prueba legal o tasada). Ello no se aplicaría cuando el Juez puede apreciar libremente la prueba, como es el caso de la materia agraria. Finalmente, el Juez debe lograr una reconstrucción de los hechos discutidos, tal y como a su criterio fueron sucediendo, tomando y depurando todas las fuentes de prueba, en su conjunto. Se trata de apreciar en conjunto la prueba, de lo cual se deriva el deber de motivación de la sentencia. El Juez agrario entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación “in situ”, directa e inmediata. La convicción del juez agrario es un acto psicológico aplicado a una situación concreta, viva, propia de la realidad agraria. El Juez Agrario debe examinar la credibilidad de lo que dice un testigo, o de una parte, para justipreciar su valor. Pero también debe analizar la experiencia social, el medio -mundo agrario- en donde se desenvuelve el conflicto, e incluso la cultura y el comportamiento del campesino. Por ello debe tenerse en cuenta, por un lado la autenticidad y sinceridad de cada prueba cuando se trate de documentos, confesiones y testimonios; por otro lado, determinar su exactitud y credibilidad. Con ello se garantizan los principios de lealtad y probidad en el resultado del elemento probatorio. Las partes dentro del proceso tienen derecho a conocer todos los factores relevantes que han contribuido a la formación del fallo. Los motivos y fundamentación del fallo son los que permiten el control en la vía jerárquica superior Es decir, el juez agrario se asocia una situación particular (del caso concreto), con situaciones semejantes de la realidad que el juez con su experiencia logra conocer (Tribunal Agrario, No. 206 de las 14:50 horas del 26 de marzo de 1999). * V.- Con el fin de resolver los agravios del apelante, siendo este proceso ordinario agrario, denominado de "mejor derecho de posesión", este Tribunal procederá a realizar algunas consideraciones sobre los derechos reales agrarios, en particular, sobre la propiedad agraria y el mejor derecho de posesión, la Sala Constitucional refiriéndose al tema de la función y la estructura de los derechos reales indicó lo siguiente: IV.-SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD.* El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad, y lo hace de la siguiente manera: "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social" 1.- LAS PROPIEDADES, SU FUNCIÓN Y ESTRUCTURA ES OBRA DEL LEGISLADOR. En una interpretación amplia del texto base para resolver la consulta judicial planteada, y para determinar si se debe aplicar o no un criterio de propiedad privada (adquirida por usucapión e inscrita en el Registro Público mediante Información Posesoria), o un criterio de propiedad agraria pública (reservada al Estado), es necesario recordar lo indicado por esta Sala, en cuanto a los diferentes regímenes de propiedades que abarca dicha norma: “Por tales razones, se incluyen, dentro del criterio de propiedad del referido numeral 45, en relación con el 50, ambos constitucionales, la propiedad forestal, la propiedad agraria, la propiedad ecológica, la propiedad ambiental, etc., todas con asidero constitucional en los citados artículos y con una específica regulación y naturaleza jurídicas...” ([Nombre2]., No. 5893-95 de 9:48 horas del 27 de octubre de 1995). La inteligencia de dicha interpretación normativa debe ser profundizada. El tratamiento de la protección de los derechos reales, en materia civil y agraria, tienen una gran importancia en todos los ordenamientos jurídicos que han consolidado una base constitucional arraigada en la protección de los derechos humanos fundamentales: junto a los derechos de libertad económica, entre los cuales se encuentra la propiedad privada y demás derechos reales derivados, también se han consagrado derechos-deberes económicos, sociales y ambientales. La propiedad privada y la libertad económica, encuentran protección constitucional en los artículos 45 y 46 de nuestra Carta Magna y, aunque parece obvio, su existencia y defensa obedecen a la permanencia de un Estado Social de Derecho, basado en principios y valores constitucionales, en los cuales se consagran no solo derechos a favor de los particulares, sino también deberes, con miras a alcanzar un desarrollo económico, con equidad, solidaridad y justicia social. En consecuencia, si las normas y principios constitucionales de los derechos reales, tanto en materia civil, como agraria, son comunes, no es posible escindir, completamente, las dos materias del Derecho de la Constitución, con mayor razón, tratándose del tema de la expropiación con fines de utilidad pública. La función y la estructura de los derechos reales son comunes en ambas materias, pero su contenido es diverso. La función es la utilidad económica o social para el cual fue diseñado un derecho real particular, y la misma dependerá de la naturaleza (civil, agraria, ecológica, ambiental) del bien sobre el cual recae tal derecho. La estructura, se refiere al conjunto de derechos y obligaciones del titular de ese derecho real, impuestos por la legislación ordinaria, y modificados por la legislación especial, para responder a las necesidades de cada momento histórico. La diversa estructura y función de los bienes, de acuerdo a su naturaleza, conduce a hablar de diversos tipos de propiedad: la civil, la urbana, la agraria, la forestal, la horizontal, la intelectual, y así sucesivamente. También se habla de posesión y usucapión civil, agraria, forestal o ecológica. Igualmente, de servidumbres civiles, de aguas, agrarias, y más recientemente de servidumbres ecológicas. En cualquier caso, la Constitución es garante de la protección de tales derechos reales, para brindar no solamente seguridad jurídica a sus titulares, sino también, para obligar el cumplimiento de la función económica, social y ambiental, para la cual fueron concebidos. Pero la Constitución también protege, con particular atención, todos los bienes productivos que forman parte de la Propiedad agrícola del Estado y su dominio público, y que en algún momento pueden ser de utilidad para el bien común....2....De los textos citados con anterioridad se puede afirmar que, al igual que el resto de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, el derecho de propiedad no es absoluto y la inviolabilidad que reconoce el numeral 45 constitucional no puede leerse con la rigurosidad con que se entendía en la época del liberalismo económico, cuando se defendía una noción individualista de la propiedad. Por el contrario, actualmente la propiedad privada puede ser limitada de diversas maneras que van en consonancia con el Derecho de la Constitución. A partir de estas nuevas concepciones fue que se comenzó a propugnar por la función social de la propiedad, la cual además de permitirle al propietario ejercer una serie de prerrogativas sobre esta, no se olvida de los fines sociales que también está llamada a cumplir cuando el Estado así lo requiera para alcanzar proyectos de utilidad pública a favor de la colectividad. ... 3.- SOBRE EL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD AGRARIA. El Código Fiscal, de 1885, la Ley de Terrenos Baldíos (No. 13 del 10 de enero de 1939, derogada por la Ley de Tierras y Colonización No. 2825), la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de Tierras y Colonización, fueron las primeras normativas en ocuparse de una regulación en el uso racional de los recursos naturales, para conservarlos. Pero también propiciaron la ocupación, titulación y destrucción de los bosques. En la segunda mitad de este siglo, prevalecieron el interés en la producción y la explotación de la tierra, lo cual venía justificado por la imposición de la función económica y social de la propiedad agraria. En efecto, la doctrina agraria costarricense ya se había manifestado por una cultura agraria tendiente a poner a producir la tierra para cumplir con su destino económico: “(...) La tierra multiplicó su feracidad con el auxilio de la mecanización y la técnica, que supone el uso creciente de ciertos bienes muebles (...). Pero si la tierra comparte su importancia con el capital mueble agrario, perdiendo su primacía, ha adquirido un nuevo relieve como asiento de los bienes que constituyen la explotación agropecuaria (...). Dichos bienes son considerados propiedad agraria en su aspecto económico, en cuanto a instrumentos o medios de producción agropecuaria, y en su aspecto social, relativo a su control y a la distribución de sus beneficios (...). La propiedad agraria, se caracteriza por la exigencia individual y social de la necesaria destinación a la producción, para preservar la calidad y la capacidad productiva del bien. La exigencia social de la producción se hace más obvia en las normas que autorizan la expropiación de los bienes agrarios no utilizados en la explotación o empleados deficientemente y en las que vedan o limitan las formas indirectas de tenencia y explotación (...)” (BARAHONA ISRAEL, Rodrigo. Derecho Agrario, San José, Universidad de Costa Rica, 2ª edición, 1982, página 228-229). La misma Ley de Terrenos Baldíos permitió la adquisición de tierras por particulares, hasta un máximo de 30 hectáreas. Quedó prohibido, salvo ese caso, cerrar con cercas los terrenos baldíos propiedad del Estado, derribar montes o establecer en ellos construcciones o cultivos o extraer leña, madera u otros productos. Con ello era evidente la intención de nuestro legislador de conservar los recursos forestales. La Ley de Tierras y Colonización de 1961, reguló la función económica y social de la propiedad con mayor prevalencia que la ambiental. Ello era una exigencia cultural, en garantizar no solamente el “acceso” real a la propiedad, a través de la intervención del Instituto de Tierras y Colonización, sino también exigir que se cumpliera con el destino económico de los bienes productivos (entre otros, artículo 1, 2 y 5). La doctrina patria afirmó que “A partir pues, de la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización es ilegal la ocupación de tierras del Estado. Pero las comenzadas antes de su vigencia son lícitas, dentro de los límites y condiciones establecidas por la Ley General de Terrenos Baldíos u otras cualesquiera vigentes al iniciarse la ocupación y sirven a los efectos de la prescripción positiva” (Barahona, ibid, p. 231). Fue así como en la Ley de Tierras y Colonización, junto a la función económica y social, se dictaron una serie de disposiciones tendientes a conservar los recursos naturales (artículo 1 y 68). En particular, se establecía que las tierras que no tuvieren implantado el régimen de conservación y uso adecuado de las reservas que en ellas existían de recursos naturales renovables de la nación estaban incumpliendo la función social de la propiedad (Ley de Tierras y Colonización, artículo 153 inciso 4). Sin embargo, su aplicación desmedida, por la cultura que le era inherente, en cuanto a la función económica y social, llevaron al ejercicio abusivo del derecho de propiedad. Por ello también se advierte que “La apropiación indebida de tierras en las reservas nacionales por particulares adquiere caracteres alarmantes cuando es realizada por propietarios de latifundios con el fin de aumentar su cabida y más aún si el propósito que se persigue se limita a acaparar tierras sin cultivarlas” ([Nombre8] , op. cit., p. 235). El legislador impuso a la propiedad, en particular a la propiedad agraria una serie de limitaciones dirigidas a cumplir su función económica y social. La Ley de Tierras y Colonización hace referencia expresa a ambas funciones (Ley de Tierras y Colonización, artículos 6, 21 inciso 1, 58, 142, 144, 150). Por un lado, le impone la obligación al Estado de dotar a personas carentes de tierras o que las poseen en forma insuficiente, dotarlos de terrenos suficientes para su desarrollo individual y social (artículo 2). También se establece la obligación de producir la tierra, pues el incumplimiento de esa función económico productiva implicaría eventualmente la expropiación de las mismas si se encuentran incultas, abandonadas, explotadas indirectamente, o insuficientemente cultivadas. Y castiga el ejercicio antieconómico de terrenos aptos para la agricultura destinados a la ganadería (artículo 144). Se les impone a los beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario, como una de sus obligaciones, la conservación de los recursos naturales renovables, pues la falta a estas disposiciones puede implicar la revocatoria de la parcela. ....Este Tribunal Constitucional, a partir del año 1990, reconoce más claramente el carácter dinámico del derecho de propiedad, y la posibilidad de imponer dentro de su estructura –conjunto de derechos y obligaciones del propietario- limitaciones de interés social, para evitar el ejercicio antisocial o abusivo de ese derecho que no es ilimitado. Dentro de dicho contexto reconoce, implícitamente, la existencia de propiedades especiales, con particularidades distintas atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate, y su función específica: “El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo se tutela el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización.” Dichas limitaciones, según la Sala Constitucional, deben ser razonables y no vaciar el contenido del derecho, pues pasaría a ser una privación total del mismo (Sala Constitucional, No. 5097-93 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993).- Sentencia de la Sala Constitucional, No. 2012-16629.-* VI.- LA ACCION REIVINDICATORIA Y LA ACCIÓN PUBLICIANA: "La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente. Es la "actio in re" por excelencia. Con esta acción el propietario ejercita el "ius possidendi" ínsito en su derecho de dominio. La doctrina más especializada en esta materia atribuye a esta acción las siguientes características: a) De naturaleza real: O que puede ejercitarse contra cualquiera que posea la cosa sin derecho; b) En recuperatoria o restitutoria: Su objetivo básico es obtener la posesión material del bien; c) Es de condena: la sentencia favorable al actor impondrá un determinado comportamiento al demandado. La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece.-( Ver [Nombre9] , Roberto, "La acción reinvidicatoria" En Derecho Agrario Costarricense, San José, Costa Rica, Ilanud, 1992, página 69). Son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria: 1). Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario señalándose que el propietario debe ser el dueño; 2) legitimación pasiva; según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y 3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor." ( Sala Primera de la Corte, No 230 de las dieciséis horas del veinte de julio de mil novecientos noventa). La acción ordinaria de mejor derecho de posesión o "publiciana", también es reconocida como una acción restitutoria, veamos: " Un cuarto efecto de la posesión originaria consiste en el ejercicio de la acción plenaria de posesión o acción publiciana. Dicha acción no puede ejercitarse por un poseedor derivado. Esta acción compete al adquirente con [Nombre1] título y buena fe; tiene por objeto que se le restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da esta acción en contra del poseedor sin título, del poseedor de mala fe y del que tiene título y buena fe, pero una posesión menos antigua que la del actor." (Ver ROGINA VILLEGAS *( Rafael), Derecho Civil Mexicano, Tomo III, México, Editorial Porrúa S.A. 1981, quinta edición, página 691-692) "La acción publiciana debe su nombre al pretor [Nombre10] y es de neta raigambre romanista. Sabemos que en el antiguo Derecho Romano la propiedad quiritaria se adquiría por mancipatio o por in iure censumo así como por la Usucapio o falta de las dos anteriores. La venta seguida de tradición no confería el dominio de la cosa vendida, ya que el comprador solamente adquiría la cosa in bonia; es decir, su simple posesión, la cual devenía dominio por medio de la usucapión. Pero mientras transcurría el plazo prescriptivo si el vendedor demandaba por medio de la reivindicatio la cosa vendida el comprador oponía la exceptio rei venditae o traditae. Con esta excepción de cosa vendida y entrega se defendía del antiguo dueño de la cosa; y para defenderse de tercera persona que quisiera despojarle o perturbarle en su propiedad, tenía los interdictos de retener y recobrar. Pero si el poseedor era despojado de su posesión no podía interponer la acción reivindicatoria si no había transcurrido el término para usucapir, y en tal caso se hallaba completamente indefenso. Para subvenir a esta anomalía, el pretor [Nombre10] creó la acción de su nombre, la publiciana, dándole carácter de reinvidicatio utilis, acción ficticia -fictas actio- por medio de la cual el pretor fingía crear que el poseedor había cumplido el plazo de la usucapión y demandaba la cosa en calidad de dueño. Cuando se borró el derecho romano la distinción entre la propiedad quiritaria y la bonitaria, convirtiéndose la tradición en el modo normal de aquirir los derechos reales, dicha tradición si provenía de su dueño legítimo, transfería el dominio y con ella acción reivindicatoria; pero si no, sólo transmitía la posesión apta para usucapir. Esta distinción es importante, ya que el dueño de una cosa para litigar sobre ella tenía que probar que el tradens era legítimo propietario de ella y por tanto le había transferido el dominio legítimo y no la posesión. La dificultad de aportar en juicio tal prueba, hizo que todos los propietarios recurrieran a la acción publiciana en vez de ejercitar la reivindicatoria; y más cuando la acción publiciana, por ser una acción ficticia, no lleva en sí la santidad de cosa juzgada y siempre dejaba libre la acción reivindicatoria.- Esto hizo que para el ejercicio de la acción publiciana se requiriere en el poseedor [Nombre1] título, es decir, un origen legítimo de la cosa poseída." ( José Gomez y Luis Muñoz, Elementos de Derecho Civil Mexicano, T. II, páginas 352 a 354, citado por ROJINA VILLEGAS, op, cit., páginas 691 y 692). "Sabido es que la acción publiciana se concedió en el Derecho romano, para otorgar protección real al poseedor de buena fe que ostentaba una posesión hábil para la usucapión frente a los perturbadores. Mediante ella se había recibido por un título no idóneo según el derecho quiritario para transmitir la propiedad. Por otra parte, se concedió también al adquirente que traía de un no-propietario, cuando era perturbado por un tercero sin título alguno. En nuestro Derecho, el problema de la subsistencia de la acción publiciana envuelve dos cuestiones fundamentales: la primera, consiste en averiguar si un poseedor a título de dueño, que ostenta una posesión hábil para la usucapión, aunque en rigor sea todavía un non dominus, puede reaccionar frente al despojo producido por un tercero sin título alguno, más allá del plazo y demás condicionantes específicos del interdicto de recobrar, que prescribe al año. Además, la admisión de la acción publiciana resolvería la cuestión del enfrentamiento entre dos títulos posesorios, de los cuales uno se presenta con mayor fortaleza que el otro. (Ver MONTES, Vicente L., La propiedad privada en el Sistema de Derecho Civil Contemporáneo, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1980 primera edición, páginas 294 y 295). De todo lo anterior, se puede afirmar entonces que "En definitiva, tanto en la reivindicatoria como en la publiciana, el actor no es poseedor actual, y en ambos supuestos trata de recuperar la posesión como consecuencia de su derecho; y en el segundo, de la peor condición del actual poseedor... Así, a mi juicio, la acción publiciana podría admitirse como acción real recuperatoria a disposición del poseedor ad usucapionem..." ( Ver MONTES op. cit., página 295 pp.). Respecto de la acción publiciana, que es la que aquí nos interesa, la Jurisprudencia ha establecido lo siguiente: "III. La acción de mejor derecho de posesión, originada en la defensa del Derecho romano conocida como "publiciana", tiene su fundamento en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 317, 318, 319 y 322, así como en los numerales 277 a 286 del Código Civil, y tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo, con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, bien para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior." En otros términos, se desprende que nuestra Jurisprudencia ve en la acción publiciana, efectos recuperatorios, pero también puede tener efectos declarativos. Sin embargo, a nuestro entender, se trata de dos acciones diversas, pues como se dijo más arriba, la naturaleza histórica de la publiciana, es fundamentalmente la de ser una acción real posesoria cuyos efectos son restitutorios, véase incluso, que nuestro Código Civil, en el Libro II, Titulo I "Del dominio", Capítulo VI se regula lo relativo a los "Derechos de restitución e indemnización", capítulo dentro del cual fue incluida la acción publiciana en cuyo artículo 322 establece: "La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer." Y si fue incluida dentro de dicho capítulo es porque efectivamente se trata de una acción que tiende a la restitución de la posesión.- En el presente caso el actor presenta una típica acción publiciana.-* VII.- A juicio de este Tribunal, la prueba aportada dentro de este proceso ordinario ha sido apreciada adecuadamente por el juzgador de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, argumentando las razones de hecho, derecho y equidad para acoger la demanda ordinaria de mejor derecho de posesión. En todo caso, en cuanto al primer agravio, donde se cuestiona la legitimación activa, el Tribunal considera que ha sido más que demostrada, pues consta en autos que el 7 de noviembre de 1989, [Nombre2] compró al señor [Nombre11] , mediante escritura pública (ver folio 66), en la cual se indicó que desde ese momento la compradora entraba en posesión del terreno., además, ésta procedió a realizar un Plano Catastrado, como poseedora del inmueble, a saber el número CED3 (ver plano de folio 1). Por otra parte, del reconocimiento judicial y del mismo dictamen pericial -fotografías- se desprende que la casa vieja y los frutales, tienen varios años de existir, y que el padre de la demandada y contrademandante le daba mantenimiento. Es decir, siempre se supo que la poseedora a título de dueña era la señora [Nombre2] . Incluso, al plantear la demanda, el mismo actor-contrademandado, acepta que él ingresó al terreno por mera tolerancia de su dueña (ver hechos tres y ocho), lo que significa que no puede el demandado invocar válidamente una posesión legítima a título de dueño, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 inciso 1), los actos facultativos o de mera tolerancia no generan derecho alguno de posesión. Por ese motivo, el segundo agravio tampoco es de recibo, por cuanto la misma parte actora acepta en su demanda que fue la aquí demandada la que le permitió, por una cuestión de familiaridad, y condescendencia, le permitió ingresara al inmueble. En cuanto al testimonio de [Nombre3] , es evidente que tiene interés directo en lo que se resuelva, siendo la esposa del actor, por lo que su declaración contradice inclusive lo que indicó el actor en su demanda, pero por otra parte acepta que fue [Nombre2] quien estuvo de acuerdo en que ingresaran a vivir a su propiedad. Por otra parte no es creíble el hecho que indica en el sentido de que fue su esposo quien sembró todo, pues resulta evidente que los árboles frutales y las cercas son viejas, datan da varios años anteriores a que el actor ingresara al terreno, por tolerancia de su hermana. Incluso, dicha testigo admite que: "...Antes de ingresar nosotros a esta propiedad la chapia la hacían el espeso de una hermana de la demandada y el hijo de ella, el sacaba madera de acá de la finca. MI suegro y mi suegro autorizaban la sacada de madera y también la demandada de 4eso hace como siete años..." (folio 140). De lo que se desprende los actos de posesión agraria que realizaba la demandada, [Nombre2] , a título de dueña. * En cuanto al testimonio de [Nombre5] , si bien es cierto reconoce que [Nombre1] vivió y trabajó por algunos años en el terreno en disputa, debe recordarse que su ingreso fue por mera tolerancia de su hermana, y no por disposición del padre de [Nombre1]. Y aunque trata de afirmar en forma categórica que nunca vio trabajando a nadie, al final indica "...solo a un sobrino de él que hizo ese rancho a la orilla de la calle, no se como se llama él..."(folio 139), además, indica que los cocos se sembraron cuando el papá de [Nombre1] vivía, de lo cual también se concluye que este realizaba actos posesorios a nombre de doña [Nombre2]. Lo anterior resulta suficiente para tener por demostrado el derecho de posesión de la demandada y contrademandante. Por el contrario, respecto al tercer agravio, no se tiene por acreditado que [Nombre1] ejerciera la posesión a título de dueño, sino por mera tolerancia de su hermana. Respecto al cuarto agravio, el a-quo ciertamente acude a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Informaciones Posesorias, al considerar que el derecho de posesión de la actora es derivado, pues existe un título traslativo posesorio, lo cual es correcto y coincide con lo dispuesto en el Código Civil, en cuanto a las formas de adquirir el derecho de posesión. En cuanto al quinto agravio, como ya se indicó, el a-quo valoró adecuadamente la prueba confesional, pues en la misma demanda el actor admite que ingresó al inmueble porque su hermana se lo permitió, de manera que no se encuentra la contradicción alegada, y sí se valora en su conjunto la prueba. Por el mismo motivo, en cuanto al sexto agravio, se considera que los elementos de juicios traídos al proceso y valorados por el a-quo, conforme a la verdad real de los hechos, habiéndose demostrado la legitimación tanto activa como pasiva, por lo que procede confirmar la sentencia en cuanto a lo impugnado. Finalmente, en cuanto al derecho de retención, dice el actor que no se le concedió el mismo, lo cual es improcedente pues la propia esposa del actor acepta que no se encuentra ocupando el inmueble (ver declaración de [Nombre3] a folio 140), y al ser un poseedor por mera tolerancia, carece de derecho de retención, extremo que fue denegado de manera implícita, al no ser concedido por la sentencia de primera instancia. * VIII.- Por todo lo expuesto, no llevando razón el recurrente en sus agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, en todos sus extremos.* POR TANTO:* Se confirma, en todos sus extremos, la sentencia recurrida.* * * * * [Nombre12] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre13] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A *

    *111600490465AG* * * *111600490465AG** * * * ORDINARIO ACTOR/A:

    [Nombre1] DEMANDADO/A:

    [Nombre2] ANTONIA SAENZ MADRIGAL * * * * * * * * * * * * VOTO N°* 1237-F-15* * * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cuarenta y uno minutos del treinta de noviembre de dos mil quince.-* PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] ,* mayor, divorciado, en unión libre, electromecánico, vecino de [Dirección1] , , Limón, cédula de identidad CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, divorciada, vecina de Cieneguita, Limón, cédula de identidad CED2 - - . Asimismo la demandada [Nombre2] presenta reconvención contra [Nombre1] , ambos de calidades antes mencionadas. Actúa como defensor público del actor-reconvenido, el letrado Wesley Valenciano Solano; y de la demandada-reconventora, el licenciado Enrique Campos Moraga, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón.-* RESULTANDO* * * * * * * * * * * * * 1.- La parte actora interpone la presente demanda ordinaria estimada en la suma de diez millones de colones, solicitando que se declare en sentencia lo siguiente:* "Se declare con lugar la presente demanda. 2. Se declare mi mejor derecho de posesión puesto que desde hace más de 2 años he sido el legítimo poseedor del mismo. 3. Se le ordene al demandado a abstenerse de perturbar mi posesión en lo futuro. Pretensión subsidiaria: 1. En el caso de que se declare sin lugar la presente demanda se me reconozcan las mejoras del mismo, así como de la casa, y hasta tanto se me abonen se me otorgue el derecho de retención. Para realizar la valoración adecuada solicito se nombre un perito para que sea él quien indique el valor de las mejoras introducidas así como la plusvalía que adquirió el terreno por el cuido, y el trabajo invertido por mi persona en el terreno. 4. Que se le condene al pago de ambas* costas de este proceso",* (folios 38 a 39).-* * * * * * * * * * * * * 2.- La demandada debidamente notificada, contesto en tiempo y forma la demanda incoada en su contra, en los términos visibles a folios 53 a 58, e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causan activa y pasiva, falta de interés actual y litis pendencia.-* * * * * * * * * * * * * 3.- A su vez la demandada [Nombre2] planteo reconvención estimada en la suma de dos millones y medio de colones, contra* [Nombre1] , en la que solicita se declare: "1.- Con lugar la presente contrademanda en todos sus extremos acogiendo la presente contrademanda y se declaren sin lugar las excepciones que interpongan el (sic) reconvenida. 2.- Que se declare que la suscrita es poseedora de buena fe con mejor derecho de posesión del fundo en litis, posesión que ejerce el reconventor desde el año 1989. 3.- Que se declare que el actor reconvenido, no ha realizado actos de posesión sobre dicho inmueble en forma legítima y que ha sido el reconventor quien ha poseído el inmueble en litis de forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño desde el año 1989, desarrollando el reconventor actos posesorios agrarios mediante el cultivo de agricultura y confección de cercas y la casa de habitación existente en el fundo. 4.- Que se declare que el reconventor en el año 1989 entró en posesión del terreno objeto de este litigio, mismo que para ese momento se encontra (sic) en estado limpio y no era poseído por ninguna persona, con excepción del que me lo vendió y la misma nunca ha sido despojada de dicho tererno (sic). 5.- Que se declare que la contrademandada no interpuso proceso judicial en contra del reconvenido sino hasta la notificación de la presente demanda en fecha 02 de junio de 2011, por medio del presente proceso ordinario, sea que en contra de la reconventora no se ha interpuesto proceso alguno, administrativo, agrario, penal o de cualquier jurisdicción sobre el inmueble en litis. 6.- Que se declare que por asistirle mejor derecho de posesión a la reconventora en calidad de mejor poseedora la misma debe permanecer en el área en litis. 8.- Que se declare que en caso de que el área objeto de esta litis se encuentre inscrita a favor del reconvenido y comprendida dentro de la finca antes* * descrita, sobre dicha área ha operado la prescripción positiva y adquisitiva a favor de la reconventora en calidad de poseedora decenal de buena fe, por haber poseído el inmueble en litis por más de 10 años de forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño. 9.- Que se declare que el área poseída por el reconventor se encuentra y es parte del terreno que se compró (sic) en la escritura 122, que se aporta. 10.- Que se ordene y se autorice a la reconventor (sic) para proceder seguir cultivando la parcela tal y como lo he realizado por más de 10 años con al (sic) siembra de cultivos actualmente. 11.- Que se ordene a la actora de abstenerse tanto él como por interpósita persona a su orden de continuar perturbando mi posesión. Así se les advierta de que de no atender esta orden, se les sancionará con el delito de desobediencia a la autoridad. 17.- Se imponga la obligación de pagar los daños y perjuicios y ambas costas de este proceso al reconvenido. Los honorarios de la defensa pública deberán ser depositados a la cuenta número 0010183581-5 del Banco de Costa Rica. 18.- Que se me ponga de forma inmediata en la posesión del bien que por derecho me corresponde a mi persona".", (folios 58 a 63).-* * * * * * * * * * * * * 4.- El actor- reconvenido contestó en tiempo la presente reconvención en los términos que corren a folio 69, sin oponer excepciones.-* * * * * * * * * * * * * 5.- El juez Javier Villalón Ruiz, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, mediante sentencia número 22-2015, de las quince horas del veintisiete de febrero del año dos mil quince, resolvió: “POR TANTO:* De conformidad con todo lo anteriormente expuesto se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la parte demanda. Se rechaza la de interés actual, Se declara sin lugar en todos sus extremos la pretensión principal de la presente demanda. Se acoge el pago de mejoras de forma parcial, rechazándose el rubro tocante a limpieza del predio. Se rechaza el cobro pretendido por la casa de habitación y construcción de cercas.- De igual manera se rechaza el rubro de mayor plusvalía que pudiera haber adquirido el terreno, pues tal punto no fue valorado en la pericial, y el actor no opuso objeción al mismo dentro del plazo que se le concedió para ello. Se acoge el monto pretendido al pago de las accesiones hechas por el demandado, consistente en la siembra de árboles frutales, condenándose a la demandada [Nombre2] al pago de la suma de trescientos treinta y tres mil colones.Se declara con lugar la contrademanda planteada por la señora [Nombre2] , en los siguientes términos: 1.- Se declara que la demandada [Nombre2] es poseedora de buena fe y ha ejercido un mejor de posesión que el demandado en el fundo en litis; 2.- Que la posesión del actor sobre el inmueble en litis ha sido de forma ilegítima, y ha sido la demandada quién ha poseído el inmueble en litis de forma quieta, pública, pacífica, e ininterrumpida desde al año de 1989, y a título de dueña; 3.-Por asistirle mejor derecho de posesión a la reconventora en calidad de mejor poseedora la misma debe permanecer en el área en litis; 4.- Se autoriza a la reconventora a seguir cultivando la parcela tal y como lo ha realizado por más de 10 años; .5- Se ordena al actor abstenerse tanto él como por interpósita de continuar perturbando la posesión de la actora sobre el inmueble en litis. Con la advertencia de que en caso de que no atienda esta orden, se le podría sancionar con el delito de desobediencia a la Autoridad; 6.- Firme esta sentencia se ordena al demandado desalojar el inmueble en litigio, para lo cual se le da un plazo de cinco días, que de igual manera corre a partir de la firmeza de la presente sentencia. Vencido dicho plazo se ordena poner en posesión material, a la demandada [Nombre2] , del inmueble en litigio. 7.- Se condena en abstracto, al actor al pago de los daños y perjuicios causados a la demandada, así como al pago de ambas las costas de la presente acción.",* ( folio 151 vuelto a 152).- * * * * * * * * * * * * * * * * 6.- El licenciado Wesly Valenciano Solano, en su condición de defensor público del actor-reconvenido, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 155 a 158 vuelto).-* * * * * * * * * * * * * 7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,* CONSIDERANDO:* I.- El Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por demostrados al tener buen sustento en lo que informan los autos.* II.- De igual modo se comparte lo dispuesto en cuanto a los hechos indemostrados.* III.- El defensor público agrario del actor y reconvenido, apeló la sentencia. Se muestra disconforme por lo siguiente: 1.- Señala que no consta prueba en el proceso que demuestre la posesión agraria de la reconventora, indica que no aportó testigos el día del juicio, y tampoco se desprende de la contestación de demanda y reconvención; 2.- Hay errónea valoración en cuanto a los hechos indemostrados, porque no tiene por demostrado que el actor adquirió de su padre, sin indicar porqué no le da credibilidad a [Nombre3] (folio 140), quien aclaró que el terreno era de su suegro [Nombre4] y que doña [Nombre2] manejaba los derechos que le otorgaban los hijos a su suegro, por ser este indocumentado, y que éste le otorgó un permiso a su esposo para que viviera en la propiedad, y que su suegro le cedió al actor estando en vida. Al ser don [Nombre4] "indocumentado", generó que la venta se hiciera a favor de la demandada. Su suegro, no le pidió permiso a doña [Nombre2] para que su hijo, el actor, ingresara a la propiedad, sino que se lo comunicó, solicita se tenga en cuenta que ella fue miembro de la familia. Por otra parte el testigo [Nombre5] (folio 139), indica que él entiende que el papá le dio a [Nombre1] la propiedad, y la demandada reconoce que su padre visitaba la propiedad y la limpiaba. Todo ello, aduce, aflora la verdad real, en el sentido de porqué la demandada tiene un documento de compra a su favor. 3.- La reconvenida, aduce, no demuestra la posesión del inmueble desde la fecha de compra, sea 1989, por lo cual no se cumple a su juicio la legitimación activa. Por el contrario, [Nombre6] demostró los actos posesorios, como lo indica la señora [Nombre3] en su declaración, que limpiaba toda la finca y que sembró árboles y cultivos, lo cual fue constatado en el reconocimiento judicial. Además, [Nombre5] señaló que [Nombre1] ha realizado dichas labores, por lo que no basta con indicar que la demandada tiene la posesión desde la fecha de compra, pues debe demostrarse la producción del bien y la posesión agraria. 4.- No comparte la posición del a-quo de utilizar la Ley de Informaciones Posesorias para demostrar la posesión en un ordinario de mejor derecho, pues considera que se está en un proceso litigioso. 5.- Considera que hay error en la valoración de la prueba confesional del actor, al considerar que éste cambia los hechos en el sentido de que entró a la finca porque su hermana se lo permitió, siendo que más bien fue la voluntad de su padre, no se valora conjuntamente la prueba. 6.- Considera que se incumple el principio de verdad real de los hechos y análisis conjunto de la prueba. Considera que se valoran únicamente ciertas respuestas de la confesional y la testimonial y se deja de valorar el resto de la prueba. 7.- Finalmente, aduce que se acoge la pretensión subsidiaria pero no hacer referencia al derecho de retención, es decir, concede el pago de mejoras al actor vencido, pero no hace referencia al derecho de retención, o si lo rechaza, dejando de resolver lo sometido a su conocimiento. Por todo lo anterior, solicita se anule lo resuelto y por economía procesal se acojan las pretensiones, o se declare que tiene derecho a retener el bien hasta que le paguen la suma concedida por mejoras.* * IV.- En materia agraria rige el principio de libre valoración de la prueba. Al respecto, el Tribunal ha indicado: “VI. …La apreciación o valoración probatoria consiste en la actividad de selección que debe realizar el juez, entre las fuentes de prueba obtenidas, a fin de establecer cuáles de ellas son las eficaces para resolver el conflicto sometido a su conocimiento. Dicha selección le permite decidirse por una de las tesis divergentes presentadas por cada parte de la relación procesal. Dicha actividad requiere de varios pasos intelectivos básicos, que ha señalado la doctrina: En la actividad probatoria encontramos siempre tres aspectos básicos que son la percepción, la representación o reconstrucción y el razonamiento deductivo o inductivo. El conocimiento de un hecho por parte del juez no se puede obtener sin que él mismo perciba algo con los propios sentidos y para ello, tal como lo afirma [Nombre7], es inevitable el contacto entre el juez y la realidad acerca de la cual se debe juzgar. El contacto del juez con la observación de los hechos puede hacerse de una forma directa o de un modo indirecto a través de la relación que hacen otras personas de algunas cosas o documentos. Se trata siempre de una operación sensorial, sin la cual sería imposible apreciar el contenido y la fuerza de convicción de una prueba. Una vez percibidos aisladamente los hechos, debe procederse a su reconstrucción histórica, y ésta no puede ser hecha en forma aislada, ya que se requiere que se efectúe en su conjunto y con el cuidado necesario para que no se admitan hechos que alteren la realidad o la hagan cambiar de significado. Son también válidas para la apreciación, las reglas generales de la experiencia…. La percepción de los medios, las condiciones y el lugar en el cual se desarrollaron los hechos, le va a permitir luego desarrollar una labor interpretativa. En efecto, una vez que el juez ha percibido los medios de prueba, debe realizar una interpretación de los datos probatorios para darles significado jurídico. En tercer lugar, es necesario que el Juez establezca el grado de eficacia que merezca cada medio de prueba, tanto desde el punto de vista formal (en cuanto a la existencia del medio de prueba en la ley y si se ha producido debidamente) como material (la sinceridad o veracidad de la fuente, para determinar si el testigo no miente, o si el documento ha sido o no alterado). Un cuarto paso consistiría, en verificar si el Juez tiene alguna vinculación legal con algún tipo de prueba (en el sistema de prueba legal o tasada). Ello no se aplicaría cuando el Juez puede apreciar libremente la prueba, como es el caso de la materia agraria. Finalmente, el Juez debe lograr una reconstrucción de los hechos discutidos, tal y como a su criterio fueron sucediendo, tomando y depurando todas las fuentes de prueba, en su conjunto. Se trata de apreciar en conjunto la prueba, de lo cual se deriva el deber de motivación de la sentencia. El Juez agrario entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación “in situ”, directa e inmediata. La convicción del juez agrario es un acto psicológico aplicado a una situación concreta, viva, propia de la realidad agraria. El Juez Agrario debe examinar la credibilidad de lo que dice un testigo, o de una parte, para justipreciar su valor. Pero también debe analizar la experiencia social, el medio -mundo agrario- en donde se desenvuelve el conflicto, e incluso la cultura y el comportamiento del campesino. Por ello debe tenerse en cuenta, por un lado la autenticidad y sinceridad de cada prueba cuando se trate de documentos, confesiones y testimonios; por otro lado, determinar su exactitud y credibilidad. Con ello se garantizan los principios de lealtad y probidad en el resultado del elemento probatorio. Las partes dentro del proceso tienen derecho a conocer todos los factores relevantes que han contribuido a la formación del fallo. Los motivos y fundamentación del fallo son los que permiten el control en la vía jerárquica superior Es decir, el juez agrario se asocia una situación particular (del caso concreto), con situaciones semejantes de la realidad que el juez con su experiencia logra conocer (Tribunal Agrario, No. 206 de las 14:50 horas del 26 de marzo de 1999). * V.- Con el fin de resolver los agravios del apelante, siendo este proceso ordinario agrario, denominado de "mejor derecho de posesión", este Tribunal procederá a realizar algunas consideraciones sobre los derechos reales agrarios, en particular, sobre la propiedad agraria y el mejor derecho de posesión, la Sala Constitucional refiriéndose al tema de la función y la estructura de los derechos reales indicó lo siguiente: IV.-SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD.* El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad, y lo hace de la siguiente manera: "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social" 1.- LAS PROPIEDADES, SU FUNCIÓN Y ESTRUCTURA ES OBRA DEL LEGISLADOR. En una interpretación amplia del texto base para resolver la consulta judicial planteada, y para determinar si se debe aplicar o no un criterio de propiedad privada (adquirida por usucapión e inscrita en el Registro Público mediante Información Posesoria), o un criterio de propiedad agraria pública (reservada al Estado), es necesario recordar lo indicado por esta Sala, en cuanto a los diferentes regímenes de propiedades que abarca dicha norma: “Por tales razones, se incluyen, dentro del criterio de propiedad del referido numeral 45, en relación con el 50, ambos constitucionales, la propiedad forestal, la propiedad agraria, la propiedad ecológica, la propiedad ambiental, etc., todas con asidero constitucional en los citados artículos y con una específica regulación y naturaleza jurídicas...” ([Nombre2]., No. 5893-95 de 9:48 horas del 27 de octubre de 1995). La inteligencia de dicha interpretación normativa debe ser profundizada. El tratamiento de la protección de los derechos reales, en materia civil y agraria, tienen una gran importancia en todos los ordenamientos jurídicos que han consolidado una base constitucional arraigada en la protección de los derechos humanos fundamentales: junto a los derechos de libertad económica, entre los cuales se encuentra la propiedad privada y demás derechos reales derivados, también se han consagrado derechos-deberes económicos, sociales y ambientales. La propiedad privada y la libertad económica, encuentran protección constitucional en los artículos 45 y 46 de nuestra Carta Magna y, aunque parece obvio, su existencia y defensa obedecen a la permanencia de un Estado Social de Derecho, basado en principios y valores constitucionales, en los cuales se consagran no solo derechos a favor de los particulares, sino también deberes, con miras a alcanzar un desarrollo económico, con equidad, solidaridad y justicia social. En consecuencia, si las normas y principios constitucionales de los derechos reales, tanto en materia civil, como agraria, son comunes, no es posible escindir, completamente, las dos materias del Derecho de la Constitución, con mayor razón, tratándose del tema de la expropiación con fines de utilidad pública. La función y la estructura de los derechos reales son comunes en ambas materias, pero su contenido es diverso. La función es la utilidad económica o social para el cual fue diseñado un derecho real particular, y la misma dependerá de la naturaleza (civil, agraria, ecológica, ambiental) del bien sobre el cual recae tal derecho. La estructura, se refiere al conjunto de derechos y obligaciones del titular de ese derecho real, impuestos por la legislación ordinaria, y modificados por la legislación especial, para responder a las necesidades de cada momento histórico. La diversa estructura y función de los bienes, de acuerdo a su naturaleza, conduce a hablar de diversos tipos de propiedad: la civil, la urbana, la agraria, la forestal, la horizontal, la intelectual, y así sucesivamente. También se habla de posesión y usucapión civil, agraria, forestal o ecológica. Igualmente, de servidumbres civiles, de aguas, agrarias, y más recientemente de servidumbres ecológicas. En cualquier caso, la Constitución es garante de la protección de tales derechos reales, para brindar no solamente seguridad jurídica a sus titulares, sino también, para obligar el cumplimiento de la función económica, social y ambiental, para la cual fueron concebidos. Pero la Constitución también protege, con particular atención, todos los bienes productivos que forman parte de la Propiedad agrícola del Estado y su dominio público, y que en algún momento pueden ser de utilidad para el bien común....2....De los textos citados con anterioridad se puede afirmar que, al igual que el resto de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, el derecho de propiedad no es absoluto y la inviolabilidad que reconoce el numeral 45 constitucional no puede leerse con la rigurosidad con que se entendía en la época del liberalismo económico, cuando se defendía una noción individualista de la propiedad. Por el contrario, actualmente la propiedad privada puede ser limitada de diversas maneras que van en consonancia con el Derecho de la Constitución. A partir de estas nuevas concepciones fue que se comenzó a propugnar por la función social de la propiedad, la cual además de permitirle al propietario ejercer una serie de prerrogativas sobre esta, no se olvida de los fines sociales que también está llamada a cumplir cuando el Estado así lo requiera para alcanzar proyectos de utilidad pública a favor de la colectividad. ... 3.- SOBRE EL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD AGRARIA. El Código Fiscal, de 1885, la Ley de Terrenos Baldíos (No. 13 del 10 de enero de 1939, derogada por la Ley de Tierras y Colonización No. 2825), la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de Tierras y Colonización, fueron las primeras normativas en ocuparse de una regulación en el uso racional de los recursos naturales, para conservarlos. Pero también propiciaron la ocupación, titulación y destrucción de los bosques. En la segunda mitad de este siglo, prevalecieron el interés en la producción y la explotación de la tierra, lo cual venía justificado por la imposición de la función económica y social de la propiedad agraria. En efecto, la doctrina agraria costarricense ya se había manifestado por una cultura agraria tendiente a poner a producir la tierra para cumplir con su destino económico: “(...) La tierra multiplicó su feracidad con el auxilio de la mecanización y la técnica, que supone el uso creciente de ciertos bienes muebles (...). Pero si la tierra comparte su importancia con el capital mueble agrario, perdiendo su primacía, ha adquirido un nuevo relieve como asiento de los bienes que constituyen la explotación agropecuaria (...). Dichos bienes son considerados propiedad agraria en su aspecto económico, en cuanto a instrumentos o medios de producción agropecuaria, y en su aspecto social, relativo a su control y a la distribución de sus beneficios (...). La propiedad agraria, se caracteriza por la exigencia individual y social de la necesaria destinación a la producción, para preservar la calidad y la capacidad productiva del bien. La exigencia social de la producción se hace más obvia en las normas que autorizan la expropiación de los bienes agrarios no utilizados en la explotación o empleados deficientemente y en las que vedan o limitan las formas indirectas de tenencia y explotación (...)” (BARAHONA ISRAEL, Rodrigo. Derecho Agrario, San José, Universidad de Costa Rica, 2ª edición, 1982, página 228-229). La misma Ley de Terrenos Baldíos permitió la adquisición de tierras por particulares, hasta un máximo de 30 hectáreas. Quedó prohibido, salvo ese caso, cerrar con cercas los terrenos baldíos propiedad del Estado, derribar montes o establecer en ellos construcciones o cultivos o extraer leña, madera u otros productos. Con ello era evidente la intención de nuestro legislador de conservar los recursos forestales. La Ley de Tierras y Colonización de 1961, reguló la función económica y social de la propiedad con mayor prevalencia que la ambiental. Ello era una exigencia cultural, en garantizar no solamente el “acceso” real a la propiedad, a través de la intervención del Instituto de Tierras y Colonización, sino también exigir que se cumpliera con el destino económico de los bienes productivos (entre otros, artículo 1, 2 y 5). La doctrina patria afirmó que “A partir pues, de la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización es ilegal la ocupación de tierras del Estado. Pero las comenzadas antes de su vigencia son lícitas, dentro de los límites y condiciones establecidas por la Ley General de Terrenos Baldíos u otras cualesquiera vigentes al iniciarse la ocupación y sirven a los efectos de la prescripción positiva” (Barahona, ibid, p. 231). Fue así como en la Ley de Tierras y Colonización, junto a la función económica y social, se dictaron una serie de disposiciones tendientes a conservar los recursos naturales (artículo 1 y 68). En particular, se establecía que las tierras que no tuvieren implantado el régimen de conservación y uso adecuado de las reservas que en ellas existían de recursos naturales renovables de la nación estaban incumpliendo la función social de la propiedad (Ley de Tierras y Colonización, artículo 153 inciso 4). Sin embargo, su aplicación desmedida, por la cultura que le era inherente, en cuanto a la función económica y social, llevaron al ejercicio abusivo del derecho de propiedad. Por ello también se advierte que “La apropiación indebida de tierras en las reservas nacionales por particulares adquiere caracteres alarmantes cuando es realizada por propietarios de latifundios con el fin de aumentar su cabida y más aún si el propósito que se persigue se limita a acaparar tierras sin cultivarlas” ([Nombre8] , op. cit., p. 235). El legislador impuso a la propiedad, en particular a la propiedad agraria una serie de limitaciones dirigidas a cumplir su función económica y social. La Ley de Tierras y Colonización hace referencia expresa a ambas funciones (Ley de Tierras y Colonización, artículos 6, 21 inciso 1, 58, 142, 144, 150). Por un lado, le impone la obligación al Estado de dotar a personas carentes de tierras o que las poseen en forma insuficiente, dotarlos de terrenos suficientes para su desarrollo individual y social (artículo 2). También se establece la obligación de producir la tierra, pues el incumplimiento de esa función económico productiva implicaría eventualmente la expropiación de las mismas si se encuentran incultas, abandonadas, explotadas indirectamente, o insuficientemente cultivadas. Y castiga el ejercicio antieconómico de terrenos aptos para la agricultura destinados a la ganadería (artículo 144). Se les impone a los beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario, como una de sus obligaciones, la conservación de los recursos naturales renovables, pues la falta a estas disposiciones puede implicar la revocatoria de la parcela. ....Este Tribunal Constitucional, a partir del año 1990, reconoce más claramente el carácter dinámico del derecho de propiedad, y la posibilidad de imponer dentro de su estructura –conjunto de derechos y obligaciones del propietario- limitaciones de interés social, para evitar el ejercicio antisocial o abusivo de ese derecho que no es ilimitado. Dentro de dicho contexto reconoce, implícitamente, la existencia de propiedades especiales, con particularidades distintas atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate, y su función específica: “El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo se tutela el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización.” Dichas limitaciones, según la Sala Constitucional, deben ser razonables y no vaciar el contenido del derecho, pues pasaría a ser una privación total del mismo (Sala Constitucional, No. 5097-93 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993).- Sentencia de la Sala Constitucional, No. 2012-16629.-* VI.- LA ACCION REIVINDICATORIA Y LA ACCIÓN PUBLICIANA: "La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente. Es la "actio in re" por excelencia. Con esta acción el propietario ejercita el "ius possidendi" ínsito en su derecho de dominio. La doctrina más especializada en esta materia atribuye a esta acción las siguientes características: a) De naturaleza real: O que puede ejercitarse contra cualquiera que posea la cosa sin derecho; b) En recuperatoria o restitutoria: Su objetivo básico es obtener la posesión material del bien; c) Es de condena: la sentencia favorable al actor impondrá un determinado comportamiento al demandado. La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece.-( Ver [Nombre9] , Roberto, "La acción reinvidicatoria" En Derecho Agrario Costarricense, San José, Costa Rica, Ilanud, 1992, página 69). Son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria: 1). Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario señalándose que el propietario debe ser el dueño; 2) legitimación pasiva; según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y 3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor." ( Sala Primera de la Corte, No 230 de las dieciséis horas del veinte de julio de mil novecientos noventa). La acción ordinaria de mejor derecho de posesión o "publiciana", también es reconocida como una acción restitutoria, veamos: " Un cuarto efecto de la posesión originaria consiste en el ejercicio de la acción plenaria de posesión o acción publiciana. Dicha acción no puede ejercitarse por un poseedor derivado. Esta acción compete al adquirente con [Nombre1] título y buena fe; tiene por objeto que se le restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da esta acción en contra del poseedor sin título, del poseedor de mala fe y del que tiene título y buena fe, pero una posesión menos antigua que la del actor." (Ver ROGINA VILLEGAS *( Rafael), Derecho Civil Mexicano, Tomo III, México, Editorial Porrúa S.A. 1981, quinta edición, página 691-692) "La acción publiciana debe su nombre al pretor [Nombre10] y es de neta raigambre romanista. Sabemos que en el antiguo Derecho Romano la propiedad quiritaria se adquiría por mancipatio o por in iure censumo así como por la Usucapio o falta de las dos anteriores. La venta seguida de tradición no confería el dominio de la cosa vendida, ya que el comprador solamente adquiría la cosa in bonia; es decir, su simple posesión, la cual devenía dominio por medio de la usucapión. Pero mientras transcurría el plazo prescriptivo si el vendedor demandaba por medio de la reivindicatio la cosa vendida el comprador oponía la exceptio rei venditae o traditae. Con esta excepción de cosa vendida y entrega se defendía del antiguo dueño de la cosa; y para defenderse de tercera persona que quisiera despojarle o perturbarle en su propiedad, tenía los interdictos de retener y recobrar. Pero si el poseedor era despojado de su posesión no podía interponer la acción reivindicatoria si no había transcurrido el término para usucapir, y en tal caso se hallaba completamente indefenso. Para subvenir a esta anomalía, el pretor [Nombre10] creó la acción de su nombre, la publiciana, dándole carácter de reinvidicatio utilis, acción ficticia -fictas actio- por medio de la cual el pretor fingía crear que el poseedor había cumplido el plazo de la usucapión y demandaba la cosa en calidad de dueño. Cuando se borró el derecho romano la distinción entre la propiedad quiritaria y la bonitaria, convirtiéndose la tradición en el modo normal de aquirir los derechos reales, dicha tradición si provenía de su dueño legítimo, transfería el dominio y con ella acción reivindicatoria; pero si no, sólo transmitía la posesión apta para usucapir. Esta distinción es importante, ya que el dueño de una cosa para litigar sobre ella tenía que probar que el tradens era legítimo propietario de ella y por tanto le había transferido el dominio legítimo y no la posesión. La dificultad de aportar en juicio tal prueba, hizo que todos los propietarios recurrieran a la acción publiciana en vez de ejercitar la reivindicatoria; y más cuando la acción publiciana, por ser una acción ficticia, no lleva en sí la santidad de cosa juzgada y siempre dejaba libre la acción reivindicatoria.- Esto hizo que para el ejercicio de la acción publiciana se requiriere en el poseedor [Nombre1] título, es decir, un origen legítimo de la cosa poseída." ( José Gomez y Luis Muñoz, Elementos de Derecho Civil Mexicano, T. II, páginas 352 a 354, citado por ROJINA VILLEGAS, op, cit., páginas 691 y 692). "Sabido es que la acción publiciana se concedió en el Derecho romano, para otorgar protección real al poseedor de buena fe que ostentaba una posesión hábil para la usucapión frente a los perturbadores. Mediante ella se había recibido por un título no idóneo según el derecho quiritario para transmitir la propiedad. Por otra parte, se concedió también al adquirente que traía de un no-propietario, cuando era perturbado por un tercero sin título alguno. En nuestro Derecho, el problema de la subsistencia de la acción publiciana envuelve dos cuestiones fundamentales: la primera, consiste en averiguar si un poseedor a título de dueño, que ostenta una posesión hábil para la usucapión, aunque en rigor sea todavía un non dominus, puede reaccionar frente al despojo producido por un tercero sin título alguno, más allá del plazo y demás condicionantes específicos del interdicto de recobrar, que prescribe al año. Además, la admisión de la acción publiciana resolvería la cuestión del enfrentamiento entre dos títulos posesorios, de los cuales uno se presenta con mayor fortaleza que el otro. (Ver MONTES, Vicente L., La propiedad privada en el Sistema de Derecho Civil Contemporáneo, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1980 primera edición, páginas 294 y 295). De todo lo anterior, se puede afirmar entonces que "En definitiva, tanto en la reivindicatoria como en la publiciana, el actor no es poseedor actual, y en ambos supuestos trata de recuperar la posesión como consecuencia de su derecho; y en el segundo, de la peor condición del actual poseedor... Así, a mi juicio, la acción publiciana podría admitirse como acción real recuperatoria a disposición del poseedor ad usucapionem..." ( Ver MONTES op. cit., página 295 pp.). Respecto de la acción publiciana, que es la que aquí nos interesa, la Jurisprudencia ha establecido lo siguiente: "III. La acción de mejor derecho de posesión, originada en la defensa del Derecho romano conocida como "publiciana", tiene su fundamento en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 317, 318, 319 y 322, así como en los numerales 277 a 286 del Código Civil, y tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo, con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, bien para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior." En otros términos, se desprende que nuestra Jurisprudencia ve en la acción publiciana, efectos recuperatorios, pero también puede tener efectos declarativos. Sin embargo, a nuestro entender, se trata de dos acciones diversas, pues como se dijo más arriba, la naturaleza histórica de la publiciana, es fundamentalmente la de ser una acción real posesoria cuyos efectos son restitutorios, véase incluso, que nuestro Código Civil, en el Libro II, Titulo I "Del dominio", Capítulo VI se regula lo relativo a los "Derechos de restitución e indemnización", capítulo dentro del cual fue incluida la acción publiciana en cuyo artículo 322 establece: "La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer." Y si fue incluida dentro de dicho capítulo es porque efectivamente se trata de una acción que tiende a la restitución de la posesión.- En el presente caso el actor presenta una típica acción publiciana.-* VII.- A juicio de este Tribunal, la prueba aportada dentro de este proceso ordinario ha sido apreciada adecuadamente por el juzgador de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, argumentando las razones de hecho, derecho y equidad para acoger la demanda ordinaria de mejor derecho de posesión. En todo caso, en cuanto al primer agravio, donde se cuestiona la legitimación activa, el Tribunal considera que ha sido más que demostrada, pues consta en autos que el 7 de noviembre de 1989, [Nombre2] compró al señor [Nombre11] , mediante escritura pública (ver folio 66), en la cual se indicó que desde ese momento la compradora entraba en posesión del terreno., además, ésta procedió a realizar un Plano Catastrado, como poseedora del inmueble, a saber el número CED3 (ver plano de folio 1). Por otra parte, del reconocimiento judicial y del mismo dictamen pericial -fotografías- se desprende que la casa vieja y los frutales, tienen varios años de existir, y que el padre de la demandada y contrademandante le daba mantenimiento. Es decir, siempre se supo que la poseedora a título de dueña era la señora [Nombre2] . Incluso, al plantear la demanda, el mismo actor-contrademandado, acepta que él ingresó al terreno por mera tolerancia de su dueña (ver hechos tres y ocho), lo que significa que no puede el demandado invocar válidamente una posesión legítima a título de dueño, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 inciso 1), los actos facultativos o de mera tolerancia no generan derecho alguno de posesión. Por ese motivo, el segundo agravio tampoco es de recibo, por cuanto la misma parte actora acepta en su demanda que fue la aquí demandada la que le permitió, por una cuestión de familiaridad, y condescendencia, le permitió ingresara al inmueble. En cuanto al testimonio de [Nombre3] , es evidente que tiene interés directo en lo que se resuelva, siendo la esposa del actor, por lo que su declaración contradice inclusive lo que indicó el actor en su demanda, pero por otra parte acepta que fue [Nombre2] quien estuvo de acuerdo en que ingresaran a vivir a su propiedad. Por otra parte no es creíble el hecho que indica en el sentido de que fue su esposo quien sembró todo, pues resulta evidente que los árboles frutales y las cercas son viejas, datan da varios años anteriores a que el actor ingresara al terreno, por tolerancia de su hermana. Incluso, dicha testigo admite que: "...Antes de ingresar nosotros a esta propiedad la chapia la hacían el espeso de una hermana de la demandada y el hijo de ella, el sacaba madera de acá de la finca. MI suegro y mi suegro autorizaban la sacada de madera y también la demandada de 4eso hace como siete años..." (folio 140). De lo que se desprende los actos de posesión agraria que realizaba la demandada, [Nombre2] , a título de dueña. * En cuanto al testimonio de [Nombre5] , si bien es cierto reconoce que [Nombre1] vivió y trabajó por algunos años en el terreno en disputa, debe recordarse que su ingreso fue por mera tolerancia de su hermana, y no por disposición del padre de [Nombre1]. Y aunque trata de afirmar en forma categórica que nunca vio trabajando a nadie, al final indica "...solo a un sobrino de él que hizo ese rancho a la orilla de la calle, no se como se llama él..."(folio 139), además, indica que los cocos se sembraron cuando el papá de [Nombre1] vivía, de lo cual también se concluye que este realizaba actos posesorios a nombre de doña [Nombre2]. Lo anterior resulta suficiente para tener por demostrado el derecho de posesión de la demandada y contrademandante. Por el contrario, respecto al tercer agravio, no se tiene por acreditado que [Nombre1] ejerciera la posesión a título de dueño, sino por mera tolerancia de su hermana. Respecto al cuarto agravio, el a-quo ciertamente acude a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Informaciones Posesorias, al considerar que el derecho de posesión de la actora es derivado, pues existe un título traslativo posesorio, lo cual es correcto y coincide con lo dispuesto en el Código Civil, en cuanto a las formas de adquirir el derecho de posesión. En cuanto al quinto agravio, como ya se indicó, el a-quo valoró adecuadamente la prueba confesional, pues en la misma demanda el actor admite que ingresó al inmueble porque su hermana se lo permitió, de manera que no se encuentra la contradicción alegada, y sí se valora en su conjunto la prueba. Por el mismo motivo, en cuanto al sexto agravio, se considera que los elementos de juicios traídos al proceso y valorados por el a-quo, conforme a la verdad real de los hechos, habiéndose demostrado la legitimación tanto activa como pasiva, por lo que procede confirmar la sentencia en cuanto a lo impugnado. Finalmente, en cuanto al derecho de retención, dice el actor que no se le concedió el mismo, lo cual es improcedente pues la propia esposa del actor acepta que no se encuentra ocupando el inmueble (ver declaración de [Nombre3] a folio 140), y al ser un poseedor por mera tolerancia, carece de derecho de retención, extremo que fue denegado de manera implícita, al no ser concedido por la sentencia de primera instancia. * VIII.- Por todo lo expuesto, no llevando razón el recurrente en sus agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, en todos sus extremos.* POR TANTO:* Se confirma, en todos sus extremos, la sentencia recurrida.* * * * * [Nombre12] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre13] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A *

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