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Res. 01188-2015 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 11/11/2015

Agrarian possession information proceeding over land with wetland and springProceso de información posesoria agraria sobre fundo con humedal y naciente

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OutcomeResultado

Annuled (with dissenting vote)Anulada (con voto salvado)

The Agrarian Tribunal annuls the ruling that approved the possession information because the map did not exclude the spring nor adequately describe the wetland, despite a dissenting vote defending the possibility of titling the entire property including those ecosystems.El Tribunal Agrario anula la sentencia que aprobó la información posesoria porque el plano no excluyó la naciente ni describió adecuadamente el humedal, a pesar de tener un voto salvado que defiende la posibilidad de titular el inmueble completo incluyendo esos ecosistemas.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal of the Second Judicial Circuit of San José, by majority, annuls the lower court’s ruling that approved a possession information proceeding, given that the property contains a 0.49 ha wetland identified by SINAC and a spring identified by AyA, elements that were not properly excluded or delimited in the cadastral map. The majority considers that the titling omitted essential technical requirements, rendering the approval premature. A dissenting opinion argues that wetlands are not declared public domain by law (except mangroves), the spring is not captured or reserved for water supply, and the petitioner satisfied the ten-year possession requirement while safeguarding the environment as mandated by Article 7 of the Possession Information Law as amended by the Forestry Law. For the dissenting judge, private titling of properties with diverse ecosystems is permissible without excluding them from the map, provided environmental restrictions are observed. The majority decision annuls the ruling and orders a new map that excludes the spring and describes the wetland.El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, por mayoría, anula la sentencia de primera instancia que aprobó un proceso de información posesoria, al constatar que el fundo contiene un humedal de 0.49 ha identificado por el SINAC y una naciente señalada por el AyA, elementos que no fueron debidamente excluidos ni delimitados en el plano catastral. El voto de mayoría considera que la titulación omitió requisitos técnicos indispensables, lo que hace prematura la aprobación. Por su parte, un voto salvado argumenta que la ley no declara los humedales como dominio público (salvo manglares), que la naciente no está captada ni reservada, y que el promovente cumplió los requisitos de posesión decenal, incluyendo el resguardo ambiental exigido por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias reformado por la Ley Forestal. Para la juzgadora disidente, es posible titular inmuebles con ecosistemas diversos, sin necesidad de excluirlos del plano, siempre que se respeten las limitaciones ambientales. La decisión mayoritaria anula el fallo y ordena rehacer el plano excluyendo la naciente y describiendo el humedal.

Key excerptExtracto clave

The titling was approved omitting such aspects, rendering the ruling premature and it must be annulled, requiring the submission of a cadastral map that excludes the indicated spring and describes the location and dimensions of the wetland. [...] No domestic or international legal norm declares a public domain regime over wetlands (except mangroves, which are expressly classified as such by the Maritime Zone Law). Such an ecosystem [...] may be titled as private property, and the legal duty of its possessor [...] is to abide by the limits on private property inherent to owning environmentally significant land. [...] The obligation [...] under Article 33 of the Forestry Law is to properly conserve and manage the legally established protection areas, known as limitations on private property.Se aprobó la titulación omitiéndose tales aspectos, por lo que deviene en anticipada la sentencia y la misma ha de anularse, debiendo cumplirse la presentación del plano catastrado que excluya la naciente indicada y describa la ubicación junto con las dimensiones correspondientes al humedal. [...] No existe norma legal nacional o internacional, que declare el régimen de dominio público sobre humedales (a excepción del manglar que así en forma expresa lo califica la Ley de Zona Marítimo Terrestre). Dicho ecosistema [...] es susceptible de ser titulado como propiedad privada, y es deber legal de su poseedor [...] acogerse a los límites al derecho de propiedad privada que conlleva ser propietario de un inmueble de naturaleza ambiental. [...] La obligación [...] según el artículo 33 de la Ley Forestal es conservar y gestionar en forma adecuada las áreas de protección legalmente establecidas, son las denominadas limitaciones a la propiedad privada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No existe norma legal nacional o internacional, que declare el régimen de dominio público sobre humedales (a excepción del manglar que así en forma expresa lo califica la Ley de Zona Marítimo Terrestre)."

    "No domestic or international legal norm declares a public domain regime over wetlands (except mangroves, which are expressly classified as such by the Maritime Zone Law)."

    Voto Salvado

  • "No existe norma legal nacional o internacional, que declare el régimen de dominio público sobre humedales (a excepción del manglar que así en forma expresa lo califica la Ley de Zona Marítimo Terrestre)."

    Voto Salvado

  • "La obligación de las personas dueñas o poseedoras de terrenos que contengan estos cuerpos de agua no captados [...] según el artículo 33 de la Ley Forestal es conservar y gestionar en forma adecuada las áreas de protección legalmente establecidas."

    "The obligation of landowners or possessors of land containing these uncaptured water bodies [...] under Article 33 of the Forestry Law is to properly conserve and manage the legally established protection areas."

    Voto Salvado

  • "La obligación de las personas dueñas o poseedoras de terrenos que contengan estos cuerpos de agua no captados [...] según el artículo 33 de la Ley Forestal es conservar y gestionar en forma adecuada las áreas de protección legalmente establecidas."

    Voto Salvado

  • "Se aprobó la titulación omitiéndose tales aspectos, por lo que deviene en anticipada la sentencia y la misma ha de anularse, debiendo cumplirse la presentación del plano catastrado que excluya la naciente indicada y describa la ubicación junto con las dimensiones correspondientes al humedal."

    "The titling was approved omitting such aspects, rendering the ruling premature and it must be annulled, requiring the submission of a cadastral map that excludes the indicated spring and describes the location and dimensions of the wetland."

    Considerando III

  • "Se aprobó la titulación omitiéndose tales aspectos, por lo que deviene en anticipada la sentencia y la misma ha de anularse, debiendo cumplirse la presentación del plano catastrado que excluya la naciente indicada y describa la ubicación junto con las dimensiones correspondientes al humedal."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

**090002470298AG** **EXPEDIENTE:** **PROCESO:** INFORMACIÓN POSESORIA **ACTOR/A:** **DEMANDADO/A:** * * * * * * * * * * * * VOTO N°* 1188-F-15* * * * * * * * * * * * * *TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At sixteen hours and twenty-four minutes on the eleventh of November, two thousand fifteen.-* * * * * * * * * * * * *PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA* filed by* [Nombre1] , of legal age, married once, farmer, resident of San Ramón, Alajuela, identity card number CED1 - - . The PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA appears as a party, represented by attorney Lydiana Rodríguez Paniagua, in her capacity as deputy prosecutor, and the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, currently the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, legal identification number CED2 - - , represented by its general judicial attorney Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced once, lawyer, resident of Guachipelín, Escazú, identity card number CED3 - - , bar number five three seven two. Attorney Julia María Zeledón Cruz, of legal age, married once, lawyer, resident of San Ramón, identity card number CED4 - - , bar number one two one zero nine, acts as the special judicial attorney for the petitioner. Processed before the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-* RESULTANDO:* * * * * * * * * * * * * *1.- The petitioner filed this possessory information proceeding so that, through this channel, the property described as follows be registered in the Public Property Registry:* "...grazing land, located in [Dirección1], , Los Chiles, Province of Alajuela, with the following boundaries: TO THE NORTH: Bosque de la Garita Internacional Sociedad Anónima; TO THE SOUTH: [Nombre2] and [Nombre3] ; TO THE EAST: [Dirección2] with a frontage to same of five hundred thirty-five meters and zero nine linear centimeters and TO THE WEST: Bosque de la Garita Internacional Sociedad Anónima, MEASURES: According to the filed Cadastral Map number A-1606725-2012 dated September 25, 2012, a total area of ONE HUNDRED EIGHTY-TWO THOUSAND THREE HUNDRED FORTY-EIGHT SQUARE METERS.* "* , (See Virtual Desktop of the Juzgado Agrario del Segundo Circuito de Alajuela, San Carlos, associated documents, from fourteen hours thirty-eight minutes and fifty-two seconds on March twenty-first, two thousand thirteen, folio 14; Filings, from seven hours forty-eight minutes and fifty-five seconds on March eighteenth, two thousand thirteen; from six hours one minute and six seconds on July ninth, two thousand thirteen; and associated documents, from seven hours fifty-five minutes and six seconds on September thirtieth, two thousand fifteen, Digitized File/Incorporate External Document without association/ MAIN CASE,* Electronic Filing/mar 18 2013 7:48AM/STATEMENT,* Electronic Filing/jul 9 2013 6:01PM/SUBMISSION OF MAP A-1606725-2012,* First instance judgment (template) (updates conclusive phase)/EV=30/09/2015 08:00, respectively ). -* * * * * * * * * * * * * * 2.- The Procuraduría General de la República appeared in the proceeding in the terms shown at folios 40 to 46; in turn, the Instituto de Desarrollo Rural appeared in the proceeding in the terms shown at folio 63, (See Virtual Desktop of the Juzgado Agrario del Segundo Circuito de Alajuela, San Carlos, associated documents, from fourteen hours thirty-eight minutes and fifty-two seconds on March twenty-first, two thousand thirteen, Digitized File/Incorporate External Document without association/ MAIN CASE).-* * * * * * * * * * * * * *3.- Judge Silvia Elena Sánchez Blanco, of the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, by means of judgment number 158-S-2015 issued at seven hours fifty-five minutes on September thirtieth, two thousand fifteen, resolved: "POR TANTO:* In accordance with the LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS number one hundred thirty-nine of July fourteenth, nineteen hundred forty-one and its amendments, these INFORMACIÓN POSESORIA proceedings are approved, in which the Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Rural have intervened as parties. The land to be titled shall be affected by the reservations indicated by the Ley General de Caminos Públicos, in that the minimum width of highways is twenty meters and of local roads is fourteen meters, along the bearing [Dirección3], (Articles nineteen of the Ley de Informaciones Posesorias and four of the Ley General de Caminos Públicos). As well as by the provisions of article thirty-three, subsection b) of the current Ley Forestal, an area of fifteen meters adjacent to watercourses constitutes a protection area and the cutting or elimination of trees is prohibited, if the land is flat, and fifty horizontal meters if the land is steep, and therefore, it is subject to the legal restrictions indicated by article thirty-four of the aforementioned Law along the bearings [Dirección4] and [Dirección5]. The channel and the waters of the watercourses are in the public domain (Ley de Aguas, articles one, subsection IV, and three, subsection III). Also, the surface and underground waters existing on the property (wells, springs (nacientes), lagoons, etc.) are in the public domain and do not form part of the farm. Let the REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD proceed to register it free of encumbrances, co-owners subject to community property rules, with the real burdens already indicated, and without prejudice to third parties with better right, in the name of [Nombre1] , of legal age, married once, farmer, resident of San Ramón de Alajuela, [Dirección6] of Correos de Costa Rica, identity card number CED5- - ; grazing land, located in El Porvenir, [Dirección7] , of canton fourteen Los Chiles, Province of Alajuela, with the following boundaries: TO THE NORTH: Bosque de la Garita Internacional Sociedad Anónima; TO THE SOUTH: [Nombre2] and [Nombre3] ; TO THE EAST: [Dirección2] with a frontage to same of five hundred thirty-five meters and zero nine linear centimeters and TO THE WEST: Bosque de la Garita Internacional Sociedad Anónima, MEASURES: According to the filed Cadastral Map number A-1606725-2012 dated September 25, 2012, a total area of ONE HUNDRED EIGHTY-TWO THOUSAND THREE HUNDRED FORTY-EIGHT SQUARE METERS. The property was valued at the sum of FIFTEEN MILLION COLONES. Originative cause: original possession, since February tenth, nineteen hundred seventy-two. The land is located outside of protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas). It contains a spring (naciente), a creek and an undecreed wetland.- The petitioner must comply with the technical recommendations of the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, namely, "...Maintain the areas with natural forest cover (cobertura boscosa) of sectors C and E. Improve the nutritional status of the pastures, using formulas with high contents of Ca and Mg...", (See Virtual Desktop of the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, associated documents, from seven hours fifty-five minutes and six seconds on September thirtieth, two thousand fifteen, First instance judgment (template) (updates conclusive phase)/EV=30/09/2015 08:00). -* * * * * * * * * * * * * *4* .-* Likewise, said prosecutor, by means of her filings submitted on October second, two thousand fifteen (See Virtual Desktop of the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, filings, from ten hours five minutes and forty-four seconds on October second, two thousand fifteen, and from ten hours seven minutes and forty-one minutes on October second, two thousand fifteen, Incorporate Filing - ESCRITO DE MANIFESTACION DE [Nombre4] document - 02 Oct 2015 10:05AM, Incorporate Filing - ESCRITO DE MANIFESTACION DE [Nombre4] document - 02 Oct 2015 10:07AM, respectively), requested a clarification regarding Judgment number 158-S-2015 issued at seven hours fifty-five minutes on September thirtieth, two thousand fifteen. In view of the above, the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, issued a resolution at ten hours four minutes on October ninth, two thousand fifteen, in which it resolves: "* The land to be titled is subject to the restrictions contemplated by the Ley de Conservación de Vida Silvestre (articles 98, 100 and 128), and all activities aimed at interrupting the natural cycles of the wetland ecosystems are also prohibited, such as the construction of dikes that prevent the flow of marine or continental waters, drainage, drying, filling, or any other alteration that causes the deterioration and elimination of such ecosystems (article 45 of the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554).", (See Virtual Desktop of the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, associated documents, from ten hours four minutes and fifty-six seconds on October ninth, two thousand fifteen, Template, Interlocutory Proceedings/ADDS TO JUDGMENT REQUESTED BY PROSECUTOR AND ADMITS APPEAL/EV=09/10/2015 10:09). -* * * * * * * * * * * * * * *5* .- Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua, in her capacity as deputy prosecutor, filed an appeal with express indication of the reasons on which she bases her challenge to the thesis of the trial court, (See Virtual Desktop of the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, filings, from ten hours five minutes and forty-four seconds on October second, two thousand fifteen, and from ten hours seven minutes and forty-one minutes on October second, two thousand fifteen, Incorporate Filing - ESCRITO DE MANIFESTACION DE [Nombre4] document - 02 Oct 2015 10:05AM, Incorporate Filing - ESCRITO DE MANIFESTACION DE [Nombre4] document - 02 Oct 2015 10:07AM, respectively).-* * * * * * * * * * * * * *6* .- In the processing of the proceeding, the legal requirements have not been observed, and the existence of errors or omissions capable of producing the nullity of the judgment is noted.-* * * * * * * * * * * * * * *Drafted by Judge Alvarado Paniagua, and;* * * * * * * * * * * * * *CONSIDERANDO: * I.- This Court does not endorse the statement of facts held as proven in the appealed judgment given the manner in which this matter must be resolved.- * II.- Deputy Prosecutor Lydiana Rodríguez Paniagua appeals judgment number 158-S-2015 issued at seven hours fifty-five minutes on September thirtieth, two thousand fifteen, considering, among other arguments, that since January 15, 2015, this representation opposed the approval of the possessory information unless a new map was provided that proportionally excluded the wetland area.- (see appeal filing in image dated October 2, 2015).- * III.- This approval judgment has been issued prematurely because, when the field study was carried out by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, it was determined that a 0.49 ha area exists that corresponds to wetland, said study is recorded in the report visible in the file from 09/01/15, 10:20:39 am. In said image of the study, the wetland area that must be protected is cartographically described .-* Likewise, it is noted by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, UEN Gestión Ambiental in image 99, in the water fragility study, and the importance of conserving the spring (naciente) existing on the property is stated, for which reason the radius of the same must be excluded. Due to the foregoing, and because it was indicated in a timely manner, it is necessary not only to describe the existence of the wetland on the map, but also its corresponding dimensions, that is, this area must be well delimited on cadastral map A-1606725-2012, therefore, the preparation of a new map must be ordered, which would exclude the area of the spring (naciente) and describe the location and corresponding dimensions regarding the wetland. These requirements were not completed by the petitioner, so the study presented by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the study by Acueductos y Alcantarillados on water fragility must be observed. The titling was approved omitting such aspects, so the judgment becomes premature and the same must be annulled, the presentation of the cadastral map that excludes the indicated spring (naciente) and describes the location along with the corresponding dimensions of the wetland being required.- * * * * * * * * * * * * * *IV.- Dissenting Vote of Judge Castro García.* The undersigned judge respects but does not share the vote that annuls the approval resolution of this possessory information proceeding, and which orders the title holder to exclude from the base map of this proceeding the protection area of the spring (naciente) as well as the wetland zone, considering it to be in the public domain. In this regard, this judge considers, upon review of the proceeding, that the approval judgment must be confirmed, because the petitioner demonstrated compliance with all the requirements of the Ley de Informaciones Posesorias and the type of possession over the land he has acquired by adverse possession (que ha usucapido) and for which he requested an registrable title be issued. First, the property is not immersed within any protected wilderness area (área silvestre protegida) and he demonstrated through testimonial evidence that he has possessed the property for a period of more than thirty years; it was observed during the judicial inspection that the forested areas were well protected and the spring (naciente) zone had forest cover (cobertura forestal) in its protection area. Which was also ratified by the testimonial evidence. Added to the above, the soil study provided records a use in conformity. There is no national or international legal norm that declares the regime of public domain over wetlands* (except for mangroves, which are expressly classified as such by the Ley de Zona Marítimo Terrestre). Said ecosystem, of high environmental importance and with reinforced protection by the environmental normative block, like any ecosystem being immersed in an immovable property, is susceptible to being titled as private property, and it is the legal duty of its possessor, owner to abide by the limits to the right of private property that being the owner of a property of an environmental nature entails. The management of these environmental nature resources can be carried out by private individuals and in co-management and coordination with the state entities upon whom the material competence for oversight and control rests. Therefore, the decision to instruct the petitioner that the wetland zone on the farm be excluded from the map and not considered as part of his property is not shared. In this regard, this Court has ruled, citing a vote of the Sala Constitucional:* "* IV. It is important to mention, although it was not the subject of grievances by the State representative, that wetlands are those 'extensions of marshes, swamps, peat bogs or waters of natural or artificial regime, permanent or temporary, stagnant or flowing, fresh, brackish or salty, including extensions of marine water the depth of which at low tide does not exceed six meters'. In this case, there are no evidentiary elements to conclude that these have been affected in any way by the petitioner through the interruption of their natural cycles such as the construction of dikes, drainage, drying, filling, or any other alteration that causes the deterioration and elimination of such ecosystems, as established in articles 98, 100 and 128 of the Ley Orgánica del Ambiente, article 70 subsection f) of Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE of March 11, 2008, Reglamento a la Ley de Biodiversidad Nº 7788 of April 30, 1998, as well as Decreto Ejecutivo 35803-MINAET called "Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales". Quite the contrary, the technical body identified as Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, certified that in this case, the property has been given a use in conformity according to the type of soils...... Returning to the above, in relation to the grievance expressed by the State representative, in the sense that the ten-year possession could not be verified, it is important to point out that, on the contrary, the witnesses whose statements were received in this proceeding indicated that they know the property and are certain of the exercise of possession over it, for many years before the date required by law. In addition to this, this Court does not share the arguments of the State representative in the sense that the property, by containing forest, becomes a public domain property, since article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias authorizes the titling of properties with forest as long as the requirements established by that norm are met, which were already cited previously and their compliance verified. Note that the constitutionality and non-retroactivity of that norm was endorsed by the Sala Constitucional in vote [Telf1], which released said property from public domain (desafectó) by allowing its titling.- V. Therefore, based on the vote of the Sala Constitucional [Telf1], as well as articles 98, 100 and 128 of the Ley Orgánica del Ambiente, article 70 subsection f) of Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE of March 11, 2008, Reglamento a la Ley de Biodiversidad Nº 7788 of April 30, 1998, Decreto Ejecutivo 35803-MINAET called "Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales", 1, 2, 6, 7 and 11 of the Ley de Informaciones Posesorias and 6, 26, 54 and 79 of the Ley de Jurisdicción Agraria, the judgment must be confirmed in the matters that have been appealed, adding in this instance that the reforestation of the property with endemic species of the country is recommended, as can be deduced from the certifications of the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (folios 61 and 96)."( Vote N.561-F-11). It is possible to title immovable properties with diverse ecosystems, as provided by numeral seven of the Ley de Informaciones Posesorias. II - Now, with respect to the spring (naciente) that is requested to be excluded from the map and its protection area, and is a cause for nullity of the judgment under appeal according to the majority vote, this judge does not agree either. Ley de Aguas N. 276 establishes in its article 31, when facing the scenario of reserving for the public domain in the case of springs (nacientes) and water resources, the lands surrounding those bodies of water. In this regard, it states: "The following are declared as reserve of domain in favor of the Nation: a) The lands surrounding the sites of capture or supply intakes of potable water, within a perimeter of no less than two hundred meters in radius." (the bold does not correspond to the original). In the sub judice, this scenario does not apply, because the spring (naciente) located on the land is not under any capture system to supply water to any concessionaire or population, nor is it reserved for future plans. This aspect has been recorded by the entity that by Law exercises the material competence on the subject, which is the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which indicated in the report found in the case file: "It is indicated that there is no record of intakes on said property or its surroundings. The Department of Waters MINAET was consulted and in note DA-3249-21010 dated 17/09/2010 it is indicated that no registered concessions for water use for population purposes exist. According to the analysis we have conducted in our information system, regarding water uses for population supply, on the property indicated in file N. EXPN1- there is currently no use, nor does it form part of future plans for such purpose. ... there is a spring (naciente) on the property that gives rise to a body of water. This spring (naciente) is not captured for supply to any aqueduct." There is no norm that decrees that every spring (naciente) or river and its protection area is in the public domain, only those that have been subject to capture or are reserved for the future by the State, according to cited numeral 31. Not so the water resource and the riverbeds that contain the channel, surface and underground waters whose nature is public domain by legal imperative (Ley de Aguas and Ley de Minería). The obligation of the owners or possessors of lands that contain these bodies of water not captured under the terms cited supra, according to article 33 of the Ley Forestal, is to conserve and adequately manage the legally established protection areas; these are the so-called limitations on private property developed by the constitutional doctrine of the right to private property and to avoid any activity that generates pollution. In the opinion of this judge, the reason why the issuance of a registrable title for the petitioner must be authorized in this particular case is that with the entry into force of the amendment to article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, established in Ley Forestal N. 7575 of 1996, private individuals were authorized to title and possess properties containing forests, ecosystems of that nature, or natural resources, regardless of the forest species contained therein. The foregoing, provided that it is demonstrated that possession was exercised safeguarding the environment and its ecosystemic balance and in a ten-year period prior to the creation of the protected wilderness area in which the property is immersed, if that were the case, or for the years of possession held over the property. Such is the case under study. Therefore, the resolution under appeal must be confirmed."* Note that the constitutionality and non-retroactivity of that provision were endorsed by the Constitutional Chamber in vote [Telf1], which released said property by permitting its titling.- V. Based on the foregoing, and on the basis of the vote of the Constitutional Chamber [Telf1], as well as Articles 98, 100, and 128 of the Ley Orgánica del Ambiente, Article 70(f) of Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE of March 11, 2008, Reglamento a la Ley de Biodiversidad Nº 7788 of April 30, 1998, Decreto Ejecutivo 35803-MINAET entitled \"Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales\", Articles 1, 2, 6, 7, and 11 of the Ley de Informaciones Posesorias, and Articles 6, 26, 54, and 79 of the Ley de Jurisdicción Agraria, the judgment must be upheld in the part that has been appealed, adding at this instance the recommendation that the property be reforested with endemic species of the country, as is evident from the certifications of the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (folios 61 and 96).\" (Voto N.561-F-11). It is possible to title real property with diverse ecosystems, as provided by section seven of the Ley de Informaciones Posesorias. II - Now, regarding the spring (naciente) that is sought to be excluded from the plan and its protection area, and which is cause to annul the judgment under appeal by the majority vote, this judge also disagrees. The Ley de Aguas N. 276 establishes in its Article 31, when dealing with the scenario of reserving for public domain the lands surrounding water bodies in the case of springs and water resources. In this regard, it states: \"The following are declared as reserve of domain in favor of the Nation: a) The lands that surround the catchment sites or intakes supplying drinking water, within a perimeter of not less than two hundred meters in radius.\" (the boldface does not correspond to the original). * In the case at hand, we are not in that scenario, because the spring located on the land is not under any catchment system to supply water to any concessionaire or population, nor is it reserved for future plans. This aspect has been recorded by the entity that by law exercises material jurisdiction over the matter, namely the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which indicated in the report on file: \"It is indicated that there is no record of catchments on said property or in its surroundings. The Department of Water of MINAET was consulted and in note DA-3249-21010 dated 09/17/2010, it is indicated that there are no registered concessions for water use for population supply. According to the analysis we have conducted in our information system, regarding water uses for population supply, on the property indicated in expediente N. EXPN1, there is currently no use, nor does it form part of future plans for that purpose. ... there is a spring on the property that gives rise to a body of water. This spring is not captured for supply to any aqueduct.\" There is no rule that decrees that every spring or river and its protection area is public domain, only those that have been the object of catchment or are reserved for the future by the State, pursuant to the cited numeral 31. Not so the water resource and the riverbeds that contain the channel, the surface water and groundwater whose nature is demanial by legal imperative (Ley de Aguas and Ley de Minería). The obligation of the owners or possessors of lands containing these water bodies not captured under the terms cited above, according to Article 33 of the Ley Forestal, is to conserve and properly manage the legally established protection areas; these are the so-called limitations on private property that the constitutional doctrine of private property rights develops, and to avoid any activity that generates contamination. In the opinion of this judge, the reason why the issuance of a registrable title must be authorized for the promoting persons in this particular case is that with the entry into force of the amendment to Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, established in the Ley Forestal N. 7575 of 1996, private individuals were authorized to title and possess properties containing forests, ecosystems of that nature, or natural resources, regardless of the forest species contained within them. The foregoing, provided that it is demonstrated that possession was exercised in protection of the environment and its ecosystemic balance and in a ten-year period prior to the creation of the protected wild area in which the property is located, if applicable, or within the years of possession held over the property. Such is the case under study. Therefore, the resolution under appeal must be upheld. * POR TANTO: * * * * * * * * * * * * * The judgment is annulled.- There is a dissenting vote by Judge Castro García.- * * * * [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] [Nombre8] – JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con Voto Salvado Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:

Deber de excluir del plano base del proceso el área de protección de naciente asi como la zona de humedal.

Tema: Humedales Subtemas:

Deber de excluir del plano base del proceso de información posesoria el área de protección de naciente asi como la zona de humedal.

“III.- Esta sentencia aprobatoria se ha dictado de manera anticipada por cuanto al realizarse el estudio de campo por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se determinó la existencia de un área de 0.49 ha que corresponde a humedad, dicho estudio consta en informe visible a archivo del 09/01/15, 10:20:39 am. En dicha imagen del estudio se describe cartográficamente el área de humedal que debe ser protegido .- Igualmente, se señala por parte del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, UEN Gestión Ambiental en imagen 99, el estudio de fragilidad hídrica y se señala la importancia de conservar la naciente existente en el inmueble, por lo que ha de excluirse el radio de la misma. Por lo expuesto, y por haberse señalado en su oportunidad se hace necesario no solo se describa en el plano la existencia del humedal, sino también sus dimensiones correspondientes, es decir, debe quedar esa área bien delimitada en el plano catastrado A-1606725-2012, por lo que debe prevenirse la confección de un nuevo plano que excluyera el área de la naciente y describa la ubicación y dimensiones correspondientes respecto del humedal. Dichos requisitos no fue completado por la parte promovente, por lo que debe observarse el estudio presentado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y el estudio de Acueductos y Alcantarillados sobre fragilidad hídrica. Se aprobó la titulación omitiéndose tales aspectos, por lo que deviene en anticipada la sentencia y la misma ha de anularse, debiendo cumplirse la presentación del plano catastrado que excluya la naciente indicada y describa la ubicación junto con las dimensiones correspondientes al humedal.” ... Ver más Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:

Fundamento y presupuestos para poder titular bienes inmuebles con ecosistemas diversos.

Tema: Humedales Subtemas:

Información posesoria agraria. Fundamento y presupuestos para poder titular bienes inmuebles con ecosistemas diversos.

“IV.- Voto Salvado de la Jueza Castro García. La suscrita jueza respeta pero no comparte el voto que anula la resolución aprobatoria de este proceso de información posesoria, y que le previene al titulante excluya del plano base de este proceso el área de protección de naciente asi como la zona de humedal, al estimarse es de dominio público. Al respecto estima esta juzgadora de la revisión del proceso, la sentencia aprobatoria debe ser confirmada, pues el promovente demostró el cumplimiento de todos los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias y tipo de posesión sobre el terreno que ha usucapido y del cual pidió se le expida titulo inscribible. En primer orden, el fundo no se encuentra inmerso dentro de ninguna área silvestre protegida y demostró mediante prueba testimonial ha poseído el fundo por un periodo mayor a los treinta años, se observó en el reconocimiento judicial estar las áreas boscosas bien resguardadas y la zona de naciente con cobertura forestal en su área de protección. Lo cual también fue ratificado por la prueba testimonial. Aunado a lo anterior, el estudio de suelos aportado consigna un uso conforme. No existe norma legal nacional o internacional, que declare el régimen de dominio público sobre humedales ( a excepción del manglar que así en forma expresa lo califica la Ley de Zona Marítimo Terrestre). Dicho ecosistema, de alta importancia ambiental y con tutela reforzada por el bloque normativo ambiental, como cualquier ecosistema al estar inmerso en un bien inmueble, es susceptible de ser titulado como propiedad privada, y es deber legal de su poseedor, poseedora, dueño o dueña acogerse a los límites al derecho de propiedad privada que conlleva ser propietario o propietaria de un inmueble de naturaleza ambiental. La gestión de esos recursos de naturaleza ambienbtal pueden ser desplegadas por los particulares y en comanejo y coordinación con los entes estatales en quienes descansa la competencia material de fiscalización y control. Por ello, no se comparte la decisión de señalarle al promovente la zona de humedal en la finca sea excluida del plano y no considerada como parte de su propiedad. Al respecto ha resuelto este Tribunal citando un voto de la Sala Constitucional: " IV. Es importante mencionar, aunque no haya sido objeto de agravios por parte de la representante del Estado, que los humedales, son aquellas "extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros". En este caso, no existen elementos probatorios que permitan concluir que éstos han sido afectado de alguna forma por parte del promovente mediante la interrupción de sus ciclos naturales como la construcción de diques, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas, conforme lo establecen los artículos 98, 100 y 128 de la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 70 inciso f) del Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, Reglamento a la Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30 de abril de 1998, así como el Decreto Ejecutivo 35803-MINAET denominado "Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales". Todo lo contrario, la instancia técnica identificada como Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, certificó que en este caso se ha dado al inmueble un uso conforme de acuerdo al tipo de suelos...... Retomando lo anterior, con relación al agravio expuesto por la representante del Estado, en el sentido de que no se logró verificar la posesión decenal, es importante señalar que por el contrario, los testigos cuyas declaraciones se recibieron en este proceso, indicaron que conocen el bien y les consta el ejercicio de la posesión sobre éste, desde muchos años antes de la fecha exigida por ley. Aunado a ello, este Tribunal no comparte los argumentos de la representante del Estado en el sentido de que el bien al contener bosque pasa a ser un bien de dominio público, puesto que el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias autoriza la titulación de inmuebles con bosque siempre que se cumplan los requisitos establecidos por esa norma, los cuales ya fueron citados con antelación y verificado su cumplimiento. Nótese que la constitucionalidad e irretroactividad de esa norma fue avalada por la Sala Constitucional en voto [Telf1], el cual desafectó dicho bien al permitir su titulación.- V. Por lo expuesto, con fundamento en el voto de la Sala Constitucional [Telf1], así como los artículos 98, 100 y 128 de la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 70 inciso f) del Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, Reglamento a la Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo 35803-MINAET denominado "Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales", 1, 2, 6, 7 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá confirmarse la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación, agregándose en esta instancia que se recomienda la reforestación de la propiedad con especies endémicas del país, tal y como se desprende de las certificaciones del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (folios 61 y 96)."( Voto N.561-F-11). Es posible titular bienes inmuebles con ecosistemas diversos , al ser así dispuesto por el numeral sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias. II - Ahora bien con respecto a la naciente que se pide excluir del plano y su área de protección, y es causal de nulidad de la sentencia venida en alzada por el voto de mayoría, tampoco esta conforme esta juzgadora. La Ley de Aguas N. 276 establece en su artículo 31, cuando se esta ante el supuesto de reservar para dominio público en caso de nacientes y recursos hídricos los terrenos que circundan esos cuerpos de agua. Al respecto señala: " Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio." (la negrita no corresponde a su original). En el subjúdice, no se esta ante ese supuesto, pues la naciente ubicada en el terreno no se encuentra bajo sistema alguno de captación para surtir de agua a concesionario o población alguna, ni esta reservada para planes futuros. Tal aspecto ha sido consignado por el ente que por Ley ejerce la competencia material sobre el tema, cual es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que indicó en el informe que costa en autos: " Se indica que no hay registro de captaciones en dicha propiedad o en sus alrededores.. Se consultó al Departamento de Aguas MINAET y en nota DA-3249-21010 con fecha 17/09/2010 se indica no existen concesiones registradas de aprovechamiento de aguas para uso poblacional .. De acuerdo al análisis que hemos realizado en nuestro sistema de información, sobre los aprovechamiento de agua para abastecimiento a poblaciones, en la propiedad que se señala en el expediente N. EXPN1- no existe ningún aprovechamiento en la actualidad, ni forma parte de futuros planes para tal fin. ... en la propiedad hay una naciente que da origen a un cuerpo de agua. Esta naciente no esta captada para abastecimiento a acueducto alguno." No existe norma alguna que decrete que toda naciente o río y su área de protección es dominio publico, solo las que han sido objeto de captación o están reservadas a futuro por el Estado, según el numeral 31 citado. No así el recurso hídrico y los lechos de ríos que contienen el cauce, las aguas superficiales y subterráneas cuya naturaleza es demanial por imperativo legal (Ley de Aguas y Ley de MInería). La obligación de las personas dueñas o poseedoras de terrenos que contengan estos cuerpos de agua no captados en los términos citados supra, según el artículo 33 de la Ley Forestal es conservar y gestionar en forma adecuada las áreas de protección legalmente establecidas, son las denominadas limitaciones a la propiedad privada que desarrolla la doctrina constitucional del derecho de propiedad privada y evitar toda actividad que le genere contaminación. En criterio de esta juzgadora, la razón por la que debe autorizarse la emisión de un titulo inscribible para la persona promoventes en este caso particular, es que con la entrada en vigencia de la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, establecido en la Ley Forestal N. 7575 del año 1996, se autorizó a las y los particulares a titular y poseer bienes que contengan bosques, ecosistemas de esa naturaleza o recursos naturales, independientemente de las especies forestales que en ellos estén contenidas. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre que se ejerció una posesión en resguardo del ambiente y su equilibrio ecosistémico y en un periodo decenal anterior a la creación del área silvestre protegida en la cual esta el fundo inmerso, si fuera el caso o bien en los años de posesión que se tenga sobre el fundo. Tal es el caso en estudio. Por lo que debe confirmarse la resolución venida en alzada.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina * * *090002470298AG** * * * INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A:

DEMANDADO/A:

* * * * * * * * * * * * VOTO N°* 1188-F-15* * * * * * * * * * * * * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y veinticuatro minutos del once de noviembre de dos mil quince.-* * * * * * * * * * * * * PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA* promovid a por* [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Ramón, Alajuela, cédula de identidad número CED1 - - . I ntervienen como parte s la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representado por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta , y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica número CED2 - - - , representada por su apoderada general judicial Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada una vez, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad número CED3 - - , colegiada número cinco tres siete dos. Actúa como apoderada especial judicial de la parte promovente, la letrada Julia María Zeledón Cruz, mayor, casada una vez, abogada, vecina de San Ramón, cédula de identidad número CED4 - - , carné número uno dos uno cero nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-* RESULTANDO:* * * * * * * * * * * * * 1.- La parte promovente interpuso el presente proceso de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así:* "...terreno de repasto, sito en [Dirección1] , , Los Chiles de la Provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: AL NORTE: Bosque de la Garita Internacional Sociedad Anónima; AL SUR: [Nombre2] y [Nombre3] ; AL ESTE: [Dirección2] con frente a la misma de quinientos treinta y cinco metros con cero nueve centímetros lineales y AL OESTE: Bosque de la Garita Internacional Sociedad Anónima, MIDE: De acuerdo al Plano catastral aportado número A-1606725-2012 de fecha 25 de setiembre de 2012, una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS.* "* , (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las catorce horas treinta y ocho minutos con cincuenta y dos segundos del veintiuno de marzo del dos mil trece, folio 14; Escritos, de las siete horas cuarenta y ocho minutos con cincuenta y cinco segundos del dieciocho de marzo del dos mil trece; de las seis horas uno minutos con seis segundos del nueve de julio del dos mil trece; y documentos asociados, de las siete horas cincuenta y cinco minutos con seis segundos del treinta de setiembre del dos mil quince, Expediente Digitalizado/Incorporar Documento Externo sin aso/ CAUSA PRINCIPAL,* Escrito Eelectronico/mar 18 2013 7:48AM/MANIFESTACION,* Escrito Eelectronico/jul 9 2013 6:01PM/APORTE PLANO A-1606725-2012,* Sentencia primera instancia (plantilla) (actualiza fase conclusiva)/EV=30/09/2015 08:00, respectivamente ). -* * * * * * * * * * * * * * 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folio s 40 al 46 ; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural, s e apersonó al proceso en los términos visibles a folio 63, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las catorce horas treinta y ocho minutos con cincuenta y dos segundos del veintiuno de marzo del dos mil trece, Expediente Digitalizado/Incorporar Documento Externo sin aso/ CAUSA PRINCIPAL).-* * * * * * * * * * * * * 3.- La jueza Silvia Elena Sánchez Blanco , del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos , mediante la sentencia número 158-S-2015 de las siete horas cincuenta y cinco minutos del treinta de setiembre del dos mil quince , resolvió: “POR TANTO:* De conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS número ciento treinta y nueve del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno y sus reformas, se aprueban estas diligencias de INFORMACIÓN POSESORIA, en la cual han intervenido como partes la Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural. El terreno a titular quedará afectado por las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros, por el rumbo [Dirección3], (Artículos diecinueve de la Ley de Informaciones Posesorias y cuatro de la Ley General de Caminos Públicos). Así como por lo dispuesto en el artículo treinta y tres inciso b) de la Ley Forestal vigente, un área de quince metros contiguo a las corrientes constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles, si el terreno fuera plano y de cincuenta metros horizontales si el terreno fuera quebrado, y por lo tanto, queda sujeta a las restricciones legales que señala el artículo treinta y cuatro de la Ley supracitada por los rumbos [Dirección4] y [Dirección5]. El cauce y las aguas de las corrientes son de dominio público (Ley de Aguas, artículos uno, inciso IV, y tres, inciso III). También las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble (pozos, nacientes, lagunas, etc.) son de dominio público y no forman parte de la finca. Proceda el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD a inscribir libre de gravámenes, condueños, con las cargas reales ya señaladas, y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Ramón de Alajuela, [Dirección6] de Correos de Costa Rica, cédula de identidad número CED5- - ; terreno de repasto, sito en el Porvenir, [Dirección7] , del cantón catorce Los Chiles de la Provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: AL NORTE: Bosque de la Garita Internacional Sociedad Anónima; AL SUR: [Nombre2] y [Nombre3] ; AL ESTE: [Dirección2] con frente a la misma de quinientos treinta y cinco metros con cero nueve centímetros lineales y AL OESTE: Bosque de la Garita Internacional Sociedad Anónima, MIDE: De acuerdo al Plano catastral aportado número A-1606725-2012 de fecha 25 de setiembre de 2012, una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. El inmueble fue estimado en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES. Causa adquisitiva: posesión originaria, desde el diez de febrero del año mil novecientos setenta y dos. El terreno se encuentra fuera de áreas silvestres protegidas. Cuenta con naciente, quebrada y humedal no decretado.- Debe el promovente cumplir con las recomendaciones técnicas del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, a saber, "...Mantener las áreas con cobertura boscosa natural de los sectores C y E. Mejorar el estado nutricional de los pastos, utilizando fórmulas con altos contenidos de Ca y Mg...", ( Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las siete horas cincuenta y cinco minutos con seis segundos del treinta de setiembre del dos mil quince, Sentencia primera instancia (plantilla) (actualiza fase conclusiva)/EV=30/09/2015 08:00 ). -* * * * * * * * * * * * * 4* .-* Asimismo, dicha procuradora solicita por medio de sus escritos presentados el dos de octubre del dos mil quince (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, escritos, de las diez horas cinco minutos con cuarenta y cuatro segundos del dos de octubre del dos mil quince, y de las diez horas siete minutos con cuarenta y un minutos del dos de octubre del dos mil quince, Incorporar Escrito - ESCRITO DE MANIFESTACION DE [Nombre4] documento - 02 Oct 2015 10:05AM, Incorporar Escrito - ESCRITO DE MANIFESTACION DE [Nombre4] documento - 02 Oct 2015 10:07AM, respectivamente), aclaración sobre la Sentencia número 158-S-2015 de las siete horas cincuenta y cinco minutos del treinta de setiembre del dos mil quince. En vista de lo anterior el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, dicta resolución de las diez horas cuatro minutos del nueve de octubre del dos mil quince , en la cual resuelve: “* El terreno a titular queda sujeto a las restricciones que contempla la Ley de Conservación de Vida Silvestre (artículos 98, 100 y 128), así como también quedan prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas del humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas (artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554).", ( Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las diez horas cuatro minutos con cincuenta y seis segundos del nueve de octubre del dos mil quince, Plantilla, Gestiones Interlocutorias/ADICIONA SENTENCIA SOLICITADA POR PROCURADORA Y ADMITE APELACION /EV=09/10/2015 10:09 ). -* * * * * * * * * * * * * * 5* .- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, escritos, de las diez horas cinco minutos con cuarenta y cuatro segundos del dos de octubre del dos mil quince, y de las diez horas siete minutos con cuarenta y un minutos del dos de octubre del dos mil quince, Incorporar Escrito - ESCRITO DE MANIFESTACION DE [Nombre4] documento - 02 Oct 2015 10:05AM, Incorporar Escrito - ESCRITO DE MANIFESTACION DE [Nombre4] documento - 02 Oct 2015 10:07AM, respectivamente).-* * * * * * * * * * * * * 6* .- En la substanciación del proceso no se ha observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- * * * * * * * * * * * * * * Redacta la jueza Alvarado Paniagua, y;* * * * * * * * * * * * * CONSIDERANDO: * I.- Este Tribunal no prohija la relación de hechos tenidos por probados en el fallo recurrido dada la forma en que ha de resolverse este asunto.- * II.- La Procuradora Adjunta Lydiana Rodríguez Paniagua, apela la sentencia número 158-S-2015 dictada a las siete horas cincuenta y cinco minutos del treinta de setiembre del dos mil quince, al considerar entre otros argumentos, que desde el 15 de enero del 2015 esa representación se opuso a la aprobatoria de la información posesoria salvo que se aportara nuevo plano que excluyera el área del humedal en forma proporcional.- (ver escrito de apelación en imagen de fecha 2 octubre 2015).- * III.- Esta sentencia aprobatoria se ha dictado de manera anticipada por cuanto al realizarse el estudio de campo por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se determinó la existencia de un área de 0.49 ha que corresponde a humedad, dicho estudio consta en informe visible a archivo del 09/01/15, 10:20:39 am. En dicha imagen del estudio se describe cartográficamente el área de humedal que debe ser protegido .- * Igualmente, se señala por parte del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, UEN Gestión Ambiental en imagen 99, el estudio de fragilidad hídrica y se señala la importancia de conservar la naciente existente en el inmueble, por lo que ha de excluirse el radio de la misma. Por lo expuesto, y por haberse señalado en su oportunidad se hace necesario no solo se describa en el plano la existencia del humedal, sino también sus dimensiones correspondientes, es decir, debe quedar esa área bien delimitada en el plano catastrado A-1606725-2012, por lo que debe prevenirse la confección de un nuevo plano que excluyera el área de la naciente y describa la ubicación y dimensiones correspondientes respecto del humedal. Dichos requisitos no fue completado por la parte promovente, por lo que debe observarse el estudio presentado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y el estudio de Acueductos y Alcantarillados sobre fragilidad hídrica. Se aprobó la titulación omitiéndose tales aspectos, por lo que deviene en anticipada la sentencia y la misma ha de anularse, debiendo cumplirse la presentación del plano catastrado que excluya la naciente indicada y describa la ubicación junto con las dimensiones correspondientes al humedal.- * * * * * * * * * * * * * IV.- Voto Salvado de la Jueza Castro García.* La suscrita jueza respeta pero no comparte el voto que anula la resolución aprobatoria de este proceso de información posesoria, y que le previene al titulante excluya del plano base de este proceso el área de protección de naciente asi como la zona de humedal, al estimarse es de dominio público. Al respecto estima esta juzgadora de la revisión del proceso, la sentencia aprobatoria debe ser confirmada, pues el promovente demostró el cumplimiento de todos los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias y tipo de posesión sobre el terreno que ha usucapido y del cual pidió se le expida titulo inscribible. En primer orden, el fundo no se encuentra inmerso dentro de ninguna área silvestre protegida y demostró mediante prueba testimonial ha poseído el fundo por un periodo mayor a los treinta años, se observó en el reconocimiento judicial estar las áreas boscosas bien resguardadas y la zona de naciente con cobertura forestal en su área de protección. Lo cual también fue ratificado por la prueba testimonial. Aunado a lo anterior, el estudio de suelos aportado consigna un uso conforme. No existe norma legal nacional o internacional, que declare el régimen de dominio público sobre humedales * ( a excepción del manglar que así en forma expresa lo califica la Ley de Zona Marítimo Terrestre). Dicho ecosistema, de alta importancia ambiental y con tutela reforzada por el bloque normativo ambiental, como cualquier ecosistema al estar inmerso en un bien inmueble, es susceptible de ser titulado como propiedad privada, y es deber legal de su poseedor, poseedora, dueño o dueña acogerse a los límites al derecho de propiedad privada que conlleva ser propietario o propietaria de un inmueble de naturaleza ambiental. La gestión de esos recursos de naturaleza ambienbtal* pueden ser desplegadas por los particulares y en comanejo y coordinación con los entes estatales en quienes descansa la competencia material de fiscalización y control. Por ello, no se comparte la decisión de señalarle al promovente la zona de humedal en la finca sea excluida del plano y no considerada como parte de su propiedad. Al respecto ha resuelto este Tribunal citando un voto de la Sala Constitucional:* "* IV. Es importante mencionar, aunque no haya sido objeto de agravios por parte de la representante del Estado, que los humedales, son aquellas "extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros". En este caso, no existen elementos probatorios que permitan concluir que éstos han sido afectado de alguna forma por parte del promovente mediante la interrupción de sus ciclos naturales como la construcción de diques, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas, conforme lo establecen los artículos 98, 100 y 128 de la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 70 inciso f) del Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, Reglamento a la Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30 de abril de 1998, así como el Decreto Ejecutivo 35803-MINAET denominado "Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales". Todo lo contrario, la instancia técnica identificada como Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, certificó que en este caso se ha dado al inmueble un uso conforme de acuerdo al tipo de suelos...... Retomando lo anterior, con relación al agravio expuesto por la representante del Estado, en el sentido de que no se logró verificar la posesión decenal, es importante señalar que por el contrario, los testigos cuyas declaraciones se recibieron en este proceso, indicaron que conocen el bien y les consta el ejercicio de la posesión sobre éste, desde muchos años antes de la fecha exigida por ley. Aunado a ello, este Tribunal no comparte los argumentos de la representante del Estado en el sentido de que el bien al contener bosque pasa a ser un bien de dominio público, puesto que el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias autoriza la titulación de inmuebles con bosque siempre que se cumplan los requisitos establecidos por esa norma, los cuales ya fueron citados con antelación y verificado su cumplimiento. Nótese que la constitucionalidad e irretroactividad de esa norma fue avalada por la Sala Constitucional en voto [Telf1], el cual desafectó dicho bien al permitir su titulación.- V. Por lo expuesto, con fundamento en el voto de la Sala Constitucional [Telf1], así como los artículos 98, 100 y 128 de la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 70 inciso f) del Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, Reglamento a la Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo 35803-MINAET denominado "Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales", 1, 2, 6, 7 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá confirmarse la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación, agregándose en esta instancia que se recomienda la reforestación de la propiedad con especies endémicas del país, tal y como se desprende de las certificaciones del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (folios 61 y 96)."( Voto N.561-F-11). Es posible titular bienes inmuebles con ecosistemas diversos , al ser así dispuesto por el numeral sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias. II - Ahora bien con respecto a la naciente que se pide excluir del plano y su área de protección, y es causal de nulidad de la sentencia venida en alzada por el voto de mayoría, tampoco esta conforme esta juzgadora. La Ley de Aguas N. 276 establece en su artículo 31, cuando se esta ante el supuesto de reservar para dominio público en caso de nacientes y recursos hídricos los terrenos que circundan esos cuerpos de agua. Al respecto señala: " Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio." (la negrita no corresponde a su original). * En el subjúdice, no se esta ante ese supuesto, pues la naciente ubicada en el terreno no se encuentra bajo sistema alguno de captación para surtir de agua a concesionario o población alguna, ni esta reservada para planes futuros. Tal aspecto ha sido consignado por el ente que por Ley ejerce la competencia material sobre el tema, cual es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que indicó en el informe que costa en autos: " Se indica que no hay registro de captaciones en dicha propiedad o en sus alrededores.. Se consultó al Departamento de Aguas MINAET y en nota DA-3249-21010 con fecha 17/09/2010 se indica no existen concesiones registradas de aprovechamiento de aguas para uso poblacional .. De acuerdo al análisis que hemos realizado en nuestro sistema de información, sobre los aprovechamiento de agua para abastecimiento a poblaciones, en la propiedad que se señala en el expediente N. EXPN1- no existe ningún aprovechamiento en la actualidad, ni forma parte de futuros planes para tal fin. ... en la propiedad hay una naciente que da origen a un cuerpo de agua. Esta naciente no esta captada para abastecimiento a acueducto alguno." No existe norma alguna que decrete que toda naciente o río y su área de protección es dominio publico, solo las que han sido objeto de captación o están reservadas a futuro por el Estado, según el numeral 31 citado. No así el recurso hídrico y los lechos de ríos que contienen el cauce, las aguas superficiales y subterráneas cuya naturaleza es demanial por imperativo legal (Ley de Aguas y Ley de MInería). La obligación de las personas dueñas o poseedoras de terrenos que contengan estos cuerpos de agua no captados en los términos citados supra, según el artículo 33 de la Ley Forestal es conservar y gestionar en forma adecuada las áreas de protección legalmente establecidas, son las denominadas limitaciones a la propiedad privada que desarrolla la doctrina constitucional del derecho de propiedad privada y evitar toda actividad que le genere contaminación. En criterio de esta juzgadora, la razón por la que debe autorizarse la emisión de un titulo inscribible para la persona promoventes en este caso particular, es que con la entrada en vigencia de la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, establecido en la Ley Forestal N. 7575 del año 1996, se autorizó a las y los particulares a titular y poseer bienes que contengan bosques, ecosistemas de esa naturaleza o recursos naturales, independientemente de las especies forestales que en ellos estén contenidas. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre que se ejerció una posesión en resguardo del ambiente y su equilibrio ecosistémico y en un periodo decenal anterior a la creación del área silvestre protegida en la cual esta el fundo inmerso, si fuera el caso o bien en los años de posesión que se tenga sobre el fundo. Tal es el caso en estudio. Por lo que debe confirmarse la resolución venida en alzada. * POR TANTO:* * * * * * * * * * * * * * Se anula la sentencia.- Hay voto salvado de la jueza Castro García.- * * * * * [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] [Nombre8] – JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones
    • Land Tenure, Titling, and Refugios PrivadosTenencia, Titulación y Refugios Privados

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de Informaciones Posesorias Art. 7
    • Ley Forestal 7575 Art. 33
    • Ley de Aguas 276 Art. 31
    • Ley Orgánica del Ambiente 7554 Arts. 98, 100, 128

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