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Res. 00034-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 29/02/2016
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DE CONOCIMIENTO ACTOR/A:
CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A.
DEMANDADO/A:
LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA RESOLUCIÓN N° 034-2016-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Dirección04 , a las quince horas del veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis.
Proceso de Conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, cuya cédula jurídica es la número CED60713, representada por su apoderado general judicial, señor Nombre104230 , quien es mayor, casado, Abogado y Notario, titular de la cédula de identidad número CED80064, vecino de Curridabat, contra LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, representada por su Alcalde Municipal, señor Nombre4631 , mayor, divorciado, Magíster en Administración de Negocios, con cédula de identidad número CED13666, vecino de Heredia. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la parte actora, la Licenciada Jenniffer Salazar Ramírez, carné profesional número CED108341 y el Licenciado Luis Antonio Álvarez Chaves, carné de colegiado número CED87540; por la parte demandada, participa el Licenciado Verny Arias Esquivel, carné profesional número CED13810, en su carácter de apoderado especial judicial.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito de demanda presentado el día 10 de julio del 2014, la parte actora acude a este Tribunal, solicitando: "1. Que se declare que los artículos: 4; 5; 7; el Capítulo III; 9 incisos 2, 8, 9, 10, 11 y último párrafo; 10; 12; 15; 19 segundo párrafo; 20 incisos 1, 3, 5, 6 y antepenúltimo párrafo; 22, y Transitorio 6; todos del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MUNICIPALES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES, aprobado en el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° cero ciento cincuenta y ocho guión dos mil doce, celebrada por el Concejo Municipal del Cantón Central de Heredia el doce de abril de dos mil doce, y publicado en la Gaceta número ciento dos del lunes veintiocho de mayo de dos mil doce, son contrarios a legalidad, pues contrarían las disposiciones desarrolladas en materia de telecomunicaciones en la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo del 2010 "Normas Estándares y Competencias de Las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones", la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos N° 7593 e incluso la Constitución Política. 2. Que por considerarse ilegales los artículos: 4; 5; 7; 9 incisos 2, 10 y 11; 10; 12; 15; 19 segundo párrafo; 20 incisos 1, 3 y antepenúltimo párrafo; y 22, todos del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MUNICIPALES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES, aprobado en el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° 158-2012, celebrada por el Concejo Municipal del Cantón Central de Heredia el 12 de abril de 2012, y publicado en la Gaceta número 102 del lunes 28 de mayo de 2012, se anulen los mismos. 3. Que se le ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, a emitir un Reglamento que se ajuste al ordenamiento jurídico nacional, sin establecer limitaciones a la propiedad privada no contenidas en norma alguna de rango legal o vía decreto ejecutivo. 4. Que durante el tiempo que se emita este Reglamento, se le ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, resolver todas las solicitudes de uso de suelo y permiso de construcción que presente mi representada, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, entre el cual destaca el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo del 2010 "Normas Estándares y Competencias de Las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones" y el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. 5. Que se condene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia al Pago (sic) de los daños y perjuicios derivados de los hechos denunciados, liquidación que se reservará para la etapa de ejecución de sentencia, así como los costos personales y procesales del presente proceso (...)". // (las mayúsculas son del original). (memorial visible a folios 307-334 del expediente judicial) 2.- En fecha 22 de octubre del 2014, la Municipalidad de Heredia contesta la demanda en forma negativa, interponiendo la excepción de falta de derecho y solicitando que se condene al pago de ambas costas a la parte actora. (folios 340-360 ibídem) 3.- El día 14 de mayo del año 2015, se realiza la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en la cual la parte actora ajustó sus pretensiones uno y dos, a efecto de que se fusionaran en una sola, debiendo entenderse que lo que se pide es que, por considerarse ilegales, se declare la nulidad de los artículos del Reglamento mencionados en la primera pretensión -según se transcribió en el resultando primero de este fallo-, prescindiendo así de la segunda pretensión. Sobre la petitoria número 4, la parte actora aclara y adiciona, que lo pide es que en lo sucesivo, la Municipalidad de Heredia se ajuste a la normativa nacional vigente y que en todas aquellas gestiones que ya se resolvieron y se denegaron, lo que pretende es que se declare el derecho de impugnación en sede administrativa de las actuaciones, resueltas mediante oficios DIP-US-2247-2014 y DIP-US-1231-2013, en caso de llegarse a anular el Reglamento. De igual forma, la Jueza Tramitadora rechazó la defensa previa de defectos en la demanda; la parte actora reservó su solicitud de prueba pericial para ejecución de sentencia y por no existir prueba que evacuar, solo documental, se declaró el proceso de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. (consta en minuta de audiencia a folios 416-417 de los autos y respaldo digital) 4.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sexta de este Tribunal para el fallo en definitiva, según consta en sello de pase visible a folio 418 vuelto de los autos.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Redacta el Juez Hidalgo Rueda, con el voto afirmativo de la jueza Abarca Gómez; la jueza Fernández Brenes salva parcialmente el voto y pone nota.
CONSIDERANDO
I.- ASPECTO DE SANEAMIENTO PREVIO. Analizados exhaustivamente los autos, este Tribunal ha detectado que en la presente causa, la juzgadora de turno omitió efectuar la convocatoria a la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 70.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que ninguna de las partes hubiese manifestado previamente su negativa a participar en ella. No obstante, considerando que la conciliación es un trámite renunciable del proceso y que en la etapa respectiva de saneamiento de la Audiencia Preliminar, ni los apoderados de la empresa actora ni el personero municipal manifestaron objeción alguna al respecto, entiende este Tribunal que existió una renuncia tácita a este mecanismo alterno de resolución del conflicto y, por ende, que no existe indefensión o nulidad alguna que amerite ser declarada aquí.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto se tienen por acreditados los siguientes: 1) Que la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. suscribió el Contrato de Concesión N° C-002-2011-MINAET con el Estado de Costa Rica en fecha 13 de mayo del 2011, a fin de prestar servicios de telecomunicaciones en el país (ver contrato que rola a folios 2-43 del expediente judicial). 2) Que en el mes de junio del 2011, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) publica las "Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones", con el fin de establecer las mejores prácticas y recoger la normativa de acatamiento obligatorio emitida por las autoridades competentes y entidades de estandarización en materia de construcción y salud, en el diseño de torres de telecomunicaciones, así como los requisitos mínimos que deben cumplir los materiales a emplear (ver folios 367-386 del expediente judicial). 3) Que mediante oficio SCM-0130-2012 del 18 de enero del 2012, la Secretaría Municipal de Heredia, transcribe el acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria N° 138-2011, mediante el cual, el Concejo Municipal de Heredia dispone aprobar el "Proyecto de Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones", ordenando su publicación, en los términos del artículo 43 del Código Municipal, el cual se publica efectivamente en La Gaceta N° 23 del día 1° de febrero del 2012 (ver folios 222-231 y 250-252 del expediente judicial). 4) Que en fecha 8 de febrero del 2012, se recibe vía fax en la Secretaría del Concejo Municipal de Heredia, el oficio número CCI-2012-054 de tal data, donde el señor Nombre136704 de la Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones, realiza ciertas observaciones al Proyecto de Reglamento, en especial, sobre los requisitos para la obtención del certificado de uso de suelo y los requisitos para la licencia constructiva (consta a folios 237-247 del expediente judicial). 5) Que mediante nota presentada ante la Secretaría Municipal de Heredia el día 10 de febrero del 2012, el señor Nombre136705 de la empresa Las Torres DCR S.A., manifiesta sus oposiciones en torno al Proyecto de Reglamento (rola a folio 248 del expediente judicial). 6) Que mediante oficio DOPR-0154-2012, la Coordinadora del Plan Regulador de la Municipalidad de Heredia, le informa al Alcalde Municipal que no se recibieron oposiciones al Reglamento, por lo que solicita sea elevado al Concejo Municipal para la aprobación de la segunda publicación con lo que quedaría en firme su ejecución inmediata (corre a folio 249 del expediente judicial). 7) Que por oficio SCM 0887-2012 del 19 de abril del 2012, la Secretaría del Concejo Municipal de Heredia, transcribe el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° 158-2012, Artículo V, mediante el cual, dicho Concejo Municipal, luego de analizar todas las observaciones, recomendaciones y objeciones de los interesados que se presentaran durante el plazo de ley, dispone aprobar en definitiva el texto del "Proyecto de Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones" (véase folios 269-279 del expediente judicial). 8) Que en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del día 28 de mayo del 2012, se publicó el Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia (corre a folios 253-255 del expediente judicial). 9) Que en fecha 2 de mayo del 2014, la empresa Claro emite un informe técnico sobre obstáculos legales de trámites municipales para el despliegue de cobertura celular, donde concluyen que "Por las restricciones de la normativa municipal es técnicamente imposible desarrollar cualquier red celular. La tipificación de zonas en este cantón es el principal impedimento para el desarrollo de la infraestructura, debido a que no permite implementar infraestructura en zonas residenciales y técnicamente no hay forma de cubrir estas necesidades desde ubicaciones fuera de este entorno (...) junto con las deficiencias técnicas de servicios que nuestros usuarios ya perciben por la imposibilidad de desarrollos de sitios, también podría incumplirse con obligaciones contenidas en el contrato con el Gobierno Costarricense (...)". (rola a folios 296-304 del expediente judicial). 10) Que en el año 2010, la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A., suscribió con particulares, sendos contratos de arrendamientos de inmuebles en el Cantón Central de la Provincia de Heredia, cuyo propósito es la instalación y funcionamiento de equipos, antenas y demás aparatos para la prestación de los servicios de televisión por cable y telecomunicaciones en general (constan a folios 45-69 del expediente judicial). 11) Que mediante nota DIP-DT-0778-2014 suscrita el día 17 de octubre del 2014, el Ingeniero Rodolfo Rothe Cordero, de la Dirección de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Heredia, le comunica a la Licenciada María Isabel Sáenz Soto, Asesora Jurídica de la Comuna, la existencia de cuatro permisos de construcciones de torres de telecomunicación, tramitados y otorgados después de la vigencia del Reglamento que aquí se discute, incluyendo dos de ellos que fueron solicitados por la empresa actora, bajo los números 16294 y 16976 de fechas 05/07/2012 y 15/07/2013 (véase folio 388 del expediente judicial).
II.- HECHOS NO PROBADOS. Por no encontrar respaldo probatorio en los autos, se tiene por indemostrado: 1) Que existieran estudios técnicos por parte de la Municipalidad de Heredia para la elaboración del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones (ayuno de prueba). 2) Que los contratos suscritos en el año 2010 por la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. y particulares propietarios de inmuebles del Cantón Central de la Provincia de Heredia, hayan generado gastos a la firma actora que sean imputables a la Municipalidad demandada (no hay evidencia en los autos). 3) Que ante las disposiciones reglamentarias, la parte actora haya tenido que rescindir los contratos de arrendamiento de inmuebles suscritos con particulares, generándole ésto daños y perjuicios. (no hay prueba al respecto).
III.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. En forma resumida, y sin perjuicio de la literalidad de las argumentaciones expuestas, que han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, la empresa accionante manifiesta, que el 30 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta, la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642, en la cual se regula lo concerniente al ámbito y los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Aduce la firma actora, que actualmente presta servicios de telecomunicaciones a lo largo del territorio costarricense, de conformidad con el Contrato de Concesión N° C-002-2011-MINAET, firmado con el Estado Costarricense el 13 de mayo del 2011 y que la prestación de estos servicios, implica desde el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones, hasta la comercialización directa de servicios de telecomunicaciones a usuarios finales. En tal sentido, dice que la construcción de infraestructura de telecomunicaciones, es indispensable para la ampliación y operación de las redes de telecomunicaciones y por consiguiente, para la prestación efectiva de los servicios de telecomunicaciones a personas físicas y jurídicas dentro del territorio nacional. Asimismo, indica que la construcción de este tipo de estructuras, forma parte del Plan de Desarrollo de Red (Roii-Out Plan), que se establece en la cláusula 11 del Contrato de Concesión N° C-002-2011-MINAET, donde la empresa se comprometió a "... realizar todas la actividades necesarias para la planificación, instalación, puesta en servicio, operación y mantenimiento de la Red Pública de Telecomunicaciones Móviles que se requiera para prestar Servicios de Telecomunicaciones Móviles, de forma tal que se cumpla a cabalidad el Plan de Desarrollo de la Red ... ". De igual manera señala que la empresa, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión mencionado y en apego a las leyes costarricenses, con la finalidad de dar la necesaria cobertura de telecomunicaciones a nivel nacional, ha firmado una serie de contratos de arrendamiento para la construcción de las estructuras de telecomunicaciones en inmuebles situados en el Cantón Central de Heredia, los cuales han generado una serie de gastos, toda vez que aún no se han podido levantar las estructuras. Lo anterior, debido a que la Municipalidad de Heredia, aprobó y publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 28 de mayo del 2012, el Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones, donde se pretende regular todo lo concerniente al otorgamiento de usos de suelo y permisos de construcción, relacionados con materia de telecomunicaciones. Tal normativa, dice la actora, limita la construcción de infraestructura de telecomunicaciones acorde con las necesidades que demanda el servicio, porque desarrolla una serie de requisitos carentes de fundamentos técnicos, que más bien obstaculizan la buena prestación del servicio público, y además porque exceden o contradicen las disposiciones vigentes en la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642; el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones -Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET; el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-SMEIC-MOPT del 10 de mayo del 2010 "Normas Estándares y Competencias de Las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones"; la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos N° 7593; las Modificaciones al Reglamento de Construcciones, Capítulo XIX BIS "Instalación de Telecomunicaciones" de 19 de abril de 2012, publicado en La Gaceta 121 del 22 de junio de 2012, e incluso la Constitución Política, impidiendo a la empresa Claro, la prestación eficiente de los servicios de telecomunicaciones en el cantón. Concretamente, acusa que los artículos 4; 5; 7; el Capítulo III; 9 incisos 2, 8, 9, 10, 11 y último párrafo; 10; 12; 15; 19 segundo párrafo; 20 incisos 1, 3, 5, 6 y antepenúltimo párrafo; 22 y Transitorio 6, todos ellos del Reglamento supra indicado, que fuera aprobado en el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° 0158-2012, celebrada por el Concejo Municipal del Cantón Central de Heredia el 12 de abril de 2012, y publicado en La Gaceta número 102 del lunes 28 de mayo de 2012, son contrarios a la legalidad, porque contradicen los principios y las disposiciones desarrolladas en materia de telecomunicaciones. En ese sentido, incrimina la empresa actora, que la imposibilidad para construir infraestructura de telecomunicaciones acorde con las necesidades que demanda el servicio público a partir del citado Reglamento emitido por la referida Municipalidad, ha generado y genera actualmente, graves daños y perjuicios a la compañía, pues se les está impidiendo, tanto el desarrollo adecuado de su actividad comercial, como el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato de Concesión N° C-002-2011-MINAET firmado con el Estado de Costa Rica el día 13 de mayo de 2011. Pero además, se evidencia el daño en el costo financiero que implica mantener vigentes los contratos de arrendamiento de los inmuebles sobre los que se pretende levantar estas estructuras. Asimismo, es evidente que se han generado daños a partir de la manutención de los contratos de arrendamiento que han significado un gasto importante para la empresa, incluyendo el pago que se le hizo a los buscadores de estos sitios. Por tales razones, la firma actora acude a este Tribunal, con las pretensiones ya enunciadas -véase los resultandos primero y tercero- pues en criterio de sus personeros legales, el Reglamento impugnado atenta contra la legalidad, las reglas de la ciencia y de la técnica, y contiene sendos vicios de nulidad, pues entre otras cosas, afecta el régimen de propiedad privada al imponer limitaciones, a la empresa en el ejercicio de su actividad comercial y a los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, contraviniendo incluso con normativa de rango superior, como las leyes y la propia Constitución Política, e incluso lineamientos de la propia Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y de la Dirección General de Aviación Civil.
IV.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. El Gobierno Local de Heredia, contestó en forma negativa la demanda y solicitó al Tribunal declararla sin lugar, con condenatoria en costas para la empresa actora. En síntesis, y luego de analizar la totalidad de manifestaciones expuestas, estudiadas a cabalidad por este Tribunal, dice en su defensa, que ciertamente el reglamento se publicó el 28 de mayo del año 2012, con el propósito establecido en su artículo primero, sea, para establecer los requisitos y procedimientos para optar por el Certificado de Uso de Suelo, Permisos de Construcción y Licencias Comerciales en materia de telecomunicaciones, en resguardo del espacio urbano-ambiental, en los distritos de Heredia, Mercedes, San Francisco y Ulloa. Sin embargo, la parte actora no determina de qué manera el reglamento contradice la normativa que apunta, si especifica cuáles principios y disposiciones de la normativa que anuncia considera se violentan. En torno al cumplimiento de las obligaciones del Contrato de Concesión N° C-002-2011-MINAET, así como la manutención de los contratos de arrendamiento, por parte de Claro Cr Telecomunicaciones S.A, no son hechos que consten a la Municipalidad y por lo tanto los rechazan. Manifiesta el personero municipal, que el Reglamento en cuestión de ninguna manera desconoce las competencias de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) para autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica, pues se dispone que las estructuras pueden alcanzar un máximo de 45 metros de altura, salvo en aquellas zonas que por normativa de aviación civil deban observarse otros tipos de alturas. Claramente se hace la salvedad que en las zonas de servidumbre aeronáutica deberá observarse la normativa que ejecuta la (DGAC). Se defiende que la competencia de esa entidad se circunscribe a las zonas de servidumbre aeronáutica, por lo que fuera de ellas el Municipio en el ejercicio de sus potestades de planificador del desarrollo urbano y contralor de la actividad constructiva, bien puede fijar los lineamientos para determinar la altura de las torres y postes dedicados a las telecomunicaciones. Incluso, señala que de conformidad con el artículo 43 del Código Municipal se publicó el proyecto del reglamento en La Gaceta N° 23 del 1 de febrero del 2012 para efectos consultivos, y justamente con ocasión de lo anterior, el señor Nombre136705 representante de la empresa Las Torres DCR, S.A., indicó que la altura máxima de la torres de telecomunicaciones óptima para el desarrollo de la red debe ser de 45 metros, siendo que en esa primera publicación se había dispuesto una altura máxima de 30 metros. Lo anterior, afirma, resulta coincidente con el contenido del documento: "Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones", emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Por otro lado, en cuanto a las competencias del INVU que recrimina la parte actora han sido invadidas por la Municipalidad, señala el ente local que la Constitución Política les ha otorgado autonomía, para administrar los intereses y servicios locales en sus respectivos cantones, y que la propia Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana, les reconoce a los municipios la autoridad de planificar y controlar el desarrollo urbano y por ende las construcciones que se levanten en su territorio a fin de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, edificios y construcciones. En virtud de esas competencias y a falta de Plan Regulador, señala que la Municipalidad emitió el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias Municipales en Materia de Telecomunicaciones, cuyo propósito es establecer los requisitos y procedimientos para optar por el Certificado de Uso de Suelo, Permisos de Construcción y Licencias Comerciales en materia de telecomunicaciones, en resguardo del espacio urbano-ambiental. Ante ello, defiende que teniendo plena autonomía, reconocida constitucionalmente, la Municipalidad emitió su propia normativa, que es de orden público y que no está supeditada a otros estatutos del Gobierno Central como lo es el Reglamento de Construcciones del INVU, esto por cuanto en materia de urbanismo el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ostenta una competencia residual frente a los municipios, lo cual implica, según dice, que el Reglamento de Construcciones del INVU, incluido su recientemente adicionado Capítulo XIX BIS "Instalaciones de Telecomunicaciones", resulte de aplicación supletoria y residual al Municipio y no tiene la capacidad jurídica de ampliar la potestad de la Dirección General de Aviación Civil a todo el país, por lo que no puede entenderse ni tiene sustento jurídico que le corresponda a la Dirección General de Aviación Civil la definición de la altura de las torres de telecomunicaciones, fuera de las zonas de servidumbre aeronáutica. En el caso del Cantón de Heredia, las zonas de servidumbre aeronáutica no abarcan la totalidad de su territorio, sino que existen grandes porciones de los Distritos de Heredia y Mercedes en los que no se ubican zonas de servidumbre aeronáutica, en las cuales, de conformidad con las potestades de planificación y control de las construcciones y del desarrollo urbano, la Municipalidad está plenamente facultada para delimitar la altura de las torres y postes de telecomunicaciones. En relación con el alegato de la parte actora, de que el Gobierno Local transgrede el principio de interdicción de la arbitrariedad por solicitar información referente a los propietarios de inmuebles y similares, señala que el motivo para solicitar dicha información lo es a fin de ejercer sus competencias de control de las construcciones que se levanta en su territorio (Art.1 Ley de Construcciones), lo que no ha sido otorgado a otra entidad por norma de rango legal. Con esta disposición se pretende crear un inventario de todas las torres y antenas de telecomunicaciones en el Cantón, con el fin de mantener un control cruzado para verificar que todas las antenas de telecomunicaciones que se encuentren en operación ante la SUTEL cuenten con los respectivos permisos municipales. Además, señala que la competencia para planificar desarrollo urbano, que en criterio de la Sala Constitucional integra el concepto constitucional de "intereses y servicios locales", no puede de ninguna manera limitarse por una norma como el Decreto Ejecutivo 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, pero que en todo caso el artículo 10 de ese reglamento haciendo referencia a la Ley de Planificación Urbana, indica que es competencia exclusiva de las municipalidades otorgar los certificados de uso de suelo y autorizar las licencias constructivas de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes. Lo que no dice el decreto es que esa sea la única competencia de los gobiernos locales en materia de de desarrollo urbano y control constructivo, de manera que no hace más que reconocer las competencias que ya de por sí han sido asignadas por ley a las municipalidades, lo que valga decir no contraviene ninguna de las atribuciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones definidas en el artículo 7 del decreto. Asimismo aclara, que la tramitación y obtención del certificado del uso de suelo en estos casos, se genera con ocasión de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones (torres o postes), en virtud del control del desarrollo urbano y de las construcciones que debe ejercer la Municipalidad en su territorio. No se trata de regular el espectro radioeléctrico de las telecomunicaciones, designando los usos específicos que se atribuyen a cada una de sus bandas, atribución que no le corresponde al Municipio, sino del orden urbano con relación a determinadas construcciones. Por ello, dice la Comuna, se regula una amalgama de posibilidades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, estableciéndose para ello un orden preferente de áreas a instalar, sin que implique per se, transgresión de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), que tutela el interés público de la operación de las redes públicas de telecomunicaciones, toda vez que esa declaratoria, no implica la exoneración del cumplimiento de los requisitos que dispusiera exigir el Gobierno Local en el ejercicio de sus potestades de controlador de las construcciones y del desarrollo urbano, entre las que se encuentra dictar sus propios reglamentos en virtud de la autonomía normativa de rango constitucional que les ha sido concedidas. Sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y vistos buenos de dependencias administrativas que recrimina la parte actora, aclara la Comuna que tan sólo se requiere de la rúbrica del funcionario autorizado en cada una de esas dependencias, las que se consignan en el formulario de solicitud de uso de suelo. El Visto Bueno del Departamento de Catastro consiste en indicar el mapa y parcela del inmueble en el que se instalará la torre, así como el sello y firma del funcionario y del departamento, los que se consignan en el tanto la finca se encuentre al día con la declaración de bienes inmuebles. El Visto Bueno de la Sección de Servicios Tributarios consiste en la firma del funcionario y sello de ese departamento que se otorga cuando se corrobora el cumplimiento con los tributos municipales. En lo tocante a la exigencia de estructura mimetizada, que para la parte actora se contrapone a lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del INVU, aclara la Municipalidad que ellos cuentan con normativa propia y específica para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones, por lo tanto las disposiciones del INVU son residuales y supletorias. Con relación a la necesidad del mimetizaje o camuflaje de la infraestructura de las telecomunicaciones, dice que la SUTEL, como parte de las mejores para el diseño y construcción de las estructuras de telecomunicaciones ha señalado que su instalación "(...) llevan consigo un impacto visual y paisajístico que no puede ser obviado. Se han desarrollado técnicas que permiten minimizar estos efectos no deseables, como lo son la mimetización y el camuflaje. La mimetización e integración del medio, corresponde a la aplicación de una serie de técnicas constructivas correspondientes a las obras de ejecución en la instalaciones de telecomunicaciones, mediante las cuales el aspecto exterior de las mismas se asimila a la edificación u espacio natural. Esto sin afectar la calidad y características del servicio, en la aplicación de la técnica. Estas prácticas son concebidas para mejorar el ornato y minimizar el impacto visual del ambiente con el entorno en el cual se hace la instalación y a su vez se armoniza resaltando la belleza escénica y natural del paisaje. Se deben seleccionar cuidadosamente los casos en los cuales amerita la mimetización (...)". Defiende también la Municipalidad la posición de ajustar las nuevas solicitudes al Reglamento emitido, sin desconocer el derecho otorgado con anterioridad, por lo que los licenciatarios pueden continuar ejerciendo su actividad, solamente que deben ajustarse a los parámetros de imagen de la estructura que establece la normativa, a fin de velar porque las ciudades reúnan condiciones de belleza y paisaje urbano. Acerca del alegato de la infracción al principio de interdicción de la arbitrariedad en materia reglamentaria, defiende la Corporación que existe suficiente fundamento jurídico, de oportunidad y conveniencia para dictar las normas objetadas, sustento que deviene de las competencias y potestades a los gobiernos locales a través de los ordinales 169 y 170 de la Constitución Política y de la Ley de Construcciones y Ley de Planificación Urbana. Además, señala que el Reglamento no es contrario a la justicia, la razón o las leyes y no obedece a caprichos de la Administración. Tampoco es discriminatorio, pues en virtud de tratarse de un Reglamento, resulta de aplicación a todos los interesados en la materia, sin distingo alguno; tan es así que varias empresas dedicadas a la instalación de torres de telecomunicaciones han obtenido los respectivos permisos de construcción. Por todo ello, rechaza cualquier extremo indemnizatorio reclamado por la empresa, pues no existen actos a través de los cuales la Administración la haya afectado, por lo que no se configura ningún nexo de causalidad necesario para imputar el menoscabo alegado.
V.- SOBRE LAS COMPETENCIAS NACIONALES Y LOCALES EN LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. No cabe duda que a raíz de la apertura de los servicios de telecomunicaciones en Costa Rica, muchos paradigmas han debido cambiar, lo cual ha llevado a este Tribunal a analizar, ya en reiteradas ocasiones, temas como el que ahora nos ocupa, donde nos enfrentamos, justamente ante esa apertura señalada, con el dilema de la falta de regulación, la excesiva regulación, o la regulación indebida por quien no tiene competencia para ello. Ante tal problemática, esta misma Sección Sexta analizó en el pasado el tema de si el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones es un asunto local o nacional, estableciendo que el tema excede el interés local y se convierte en uno nacional, criterio que comparte esta Nombre14216 de Juzgadores. Al respecto, en el voto número 086-2012-VI, de las 16:00 horas del 21 de mayo del 2012, posición reiterada en el voto número 080-2013-VI de las 15:45 horas del 30 de mayo del 2013, dijo: "(...) Ciertamente, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de agosto de 1996, no deja duda al establecer: “Artículo 74.- Declaratoria de interés público. Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. (...)” En razón de lo anterior, es el propio Estado (por medio del Ministerio correspondiente) el que asume la rectoría del Sector de Telecomunicaciones y se encarga de elaborar las políticas propias del Sector, así como el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 de 8 de agosto de 2008), a efecto de establecer los objetivos y metas que el país pretende alcanzar en esta materia y con base en los cuales se determina la necesidad y factibilidad de las redes públicas de telecomunicaciones y de nuevos servicios en esta área, conforme al artículo 12 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio del 2008. Por su parte, la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional (concretamente, la sentencia N° 15763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre del 2011) también ha dejado en claro la jerarquía e interés público preponderante que posee el desarrollo de esa infraestructura nacional de telecomunicaciones, poniendo de relieve que los intereses locales tutelados por las municipalidades correspondientes no pueden venir a entorpecer indebidamente ese progreso. Lo anterior en el marco de los compromisos asumidos por el país como integrante de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), así como de diversas declaraciones que en el ámbito internacional destacan la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones como factor clave para el desarrollo social y económico. Es así que la Sala advirtió: “En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura sólida y robusta de telecomunicaciones ha sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso y una obligación indeclinable de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos locales territoriales internos, por cuanto, podría generar asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones que provoca serios perjuicios para que los habitantes pueden gozar de los beneficios de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento. (...) A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. (...) [Consecuencia] de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). (...) Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. (...) [El] sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. (...) Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, (...) Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio.” (El subrayado y los paréntesis no son del original.) No obstante y particularmente del último fragmento de la cita anterior, entiende este Tribunal que la Sala Constitucional en ningún momento pretende desconocer la vigencia y aplicabilidad de las normas legales que, a su vez, establecen el conjunto de competencias y atribuciones municipales en materia de ordenamiento urbano. En efecto, de acuerdo con los artículos 169 constitucional, 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso o) del Código Municipal, es competencia exclusiva de los entes municipales el control y la fiscalización del ordenamiento territorial a nivel local. Lo que hace la Sala, más bien, es negar la posibilidad de que las municipalidades pretendan exceder ese marco legal –que es tan imperativo como el que regula el tema de las telecomunicaciones– para establecer exigencias individuales ilegítimas en esta materia, desbordando dicho marco, al punto de estorbar el desarrollo de la infraestructura nacional (por ejemplo, introduciendo restricciones de zonificación carentes de sustento técnico o jurídico, así como requisitos técnicos desproporcionados u opuestos a los establecidos en las políticas de ámbito nacional adoptadas por el Poder Ejecutivo y la Superintendencia de Telecomunicaciones, SUTEL). Lejos de negar las competencias municipales en materia de planificación urbana, el fallo constitucional de cita analiza (en su considerando VI) la promulgación que, a partir del año 2010, han hecho varias corporaciones territoriales de reglamentos –más o menos uniformes– sobre otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones (tal como el que rige en el cantón central de San José), sin cuestionarlos. Por el contrario, dice la Sala: “Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos.” (El énfasis es añadido.) Y, en lo tocante tanto a dichos certificados de uso de suelo como al otorgamiento de licencias constructivas, agrega: “En punto a la licencia de construcción para la instalación, ampliación o modificación de una torre o antena de telecomunicaciones, la Ley de Planificación Urbana (artículo 29) y los Reglamentos municipales ya citados condicionan su otorgamiento a contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento de otros requisitos de carácter formal y técnico. (...) En mérito de todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no suponen una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero. Dado que el carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, su declarado interés público nacional y la normativa habilitan a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero.” (El subrayado es nuestro.) De manera que la jurisprudencia constitucional de comentario, lejos de crear un divorcio entre las exigencias de ámbito nacional en materia de construcción y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones –de una parte– y la necesidad de acatar los controles establecidos en el ámbito local para fines de ordenamiento urbano –de otra– viene a sentar pautas dentro de las cuales es posible congeniar ambas categorías de intereses, siempre que se tenga claro que cualquier regulación que emitan las corporaciones municipales debe subordinarse a lo dispuesto a nivel nacional. Ello equivale a decir que las municipalidades pueden reglamentar la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo cantón (incluyendo lo relativo a los postes y/o torres que son de interés en el sub examine), en tanto y en cuanto que esa reglamentación no contravenga las pautas de ámbito nacional.- (el resaltado no corresponde al original). Por coincidir con lo expuesto, esta Nombre14216 reafirma el criterio, pues en la materia de telecomunicaciones, tan en boga en nuestro país actualmente, hay intrínseco un evidente interés público que permite concluir que la infraestructura que se desarrolle excede la esfera de lo local o cantonal, para convertirse en un asunto nacional con proyecciones, incluso hacia el ámbito internacional; ésto, sin perjuicio claro está, tal y como lo ha manifestado nuestro más alto Tribunal Constitucional, de las disposiciones constitucionales y legales de los gobiernos locales en materia de control y fiscalización del ordenamiento territorial, en donde conserva un conjunto de competencias y atribuciones exclusivas, pero lo cierto es que por decisión del legislador, en materia del desarrollo de las telecomunicaciones existe un intrínseco y evidente interés público que permite concluir que la infraestructura necesaria para su desarrollo sobrepasa el ámbito de lo local o cantonal, para convertirse en un asunto nacional, y por ende, le corresponde al Estado y a sus Instituciones su regulación principal, manteniendo los municipios una competencia residual en la materia.
VI.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. El caso sometido a consideración de este Tribunal, justamente versa sobre la disconformidad de la empresa actora Claro CR Telecomunicaciones S.A. con la publicación por parte de la Municipalidad de Heredia, del denominado "Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones", por cuanto, según dice, existen sendas ilegalidades en varios artículos que aquí impugna, tal y como se ilustrara en el resultando primero de esta sentencia. Como punto de partida conviene aclarar, que el control de legalidad que ejercerá esta Nombre14216 de Juzgadores, se limita a las argumentaciones y objeciones realizadas por las partes, tanto en sus distintos memoriales como en lo manifestado a viva voz en la Audiencia Preliminar de rigor, sin que pueda extenderse a otros extremos no debatidos y que no hayan sido parte del contradictorio (art. 119.1 CPCA). Partiendo de lo anterior, iremos reseñando cada uno de los artículos que impugna la accionante, quien de manera especial, señala que dicha normativa no solo afecta el régimen de propiedad privada al imponerle limitaciones, sino también a la empresa en el ejercicio de su actividad comercial y a los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, pues impide que se mejore la calidad de los servicios y su acceso en todo el territorio nacional, contraviniendo el principio de universalidad que prevé la Ley General de Telecomunicaciones y el principio de interdicción de la arbitrariedad, por lo que estiman que el Reglamento es ilegal y por ende piden la nulidad de ciertas normas, ante la falta de fundamentación en las reglas de la ciencia y de la técnica, contraviniendo así el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Procederá entonces este Tribunal, a sintetizar los reproches de la parte demandante, y acto seguido, se analizará también la posición de combate de la Municipalidad de Heredia respecto a cada uno de los artículos reglamentarios impugnados, para finalmente fundamentar la posición de esta Nombre14216 en torno a cada norma vetada.
El primero de los numerales impugnados por la parte actora es el artículo 4.5, pero mostrándose únicamente disconforme con las regulaciones en torno a la altura que se hace respecto de las estructuras auto-soportadas tipo monoposte o monopolo y con la de los postes. Literalmente expresa dicha norma en lo que resulta de interés:
-Artículo 4º - Para los efectos de la presente normativa se adoptan las siguientes definiciones: (...) 5. Obra Constructiva de Telecomunicaciones: postes o torres con su obra civil relacionada, que sirven para satisfacer los requerimientos de instalación de antenas y equipos utilizados para la transmisión inalámbrica en los servicios de telecomunicaciones, ubicados dentro de un predio. Entiéndase los tipos de torres bajo la siguiente descripción técnica:
(...)
Estructuras auto-soportadas tipo mono-poste o monopolo: Llamadas comúnmente monopolos. Son torres auto-soportadas de forma cilíndrica de un solo apoyo. Son de un peso más ligero y requieren menos espacio para su base estructural.
Las torres de telecomunicaciones tipo torre de celosías o monopolos, pueden alcanzar como máximo permitido los 45 metros de altura salvo en aquellas zonas que por normativa de aviación civil deban observarse otros tipos de alturas.
Postes: Pilar de hormigón colocado verticalmente que sirve de apoyo o sostén para los elementos de las redes de telecomunicaciones, su altura ronda entre los 12 y 14 metros no pudiendo superar esta última.
Al respecto, estima la firma actora, que la altura dispuesta en relación con las estructuras autosoportadas (45 metros) es arbitraria, y que contiene una limitación que no se ajusta a las reglas de la ciencia y de la técnica, pues limitar la altura de las estructuras afecta la calidad del servicio a prestar, ya que a mayor altura más cobertura; y sobre las alturas de los postes, considera de igual manera que limitarlos a 14 metros de altura es arbitrario e infundado, por cuanto no se explica por qué puede limitarse la altura. Incluso dice que la altura de las torres y postes, solo pueden ser limitadas por la Dirección General de Aviación Civil, por lo que tal norma va en contra incluso con el artículo XIX.BIS.3 de la Modificación al Reglamento de Construcciones, Capítulo XIX BIS "Instalación de Telecomunicaciones". En contraposición a tales argumentos, el personero legal del Gobierno Local, dice que el Reglamento en cuestión no desconoce las competencias de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) para autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica, pues el párrafo tercero del numeral 4.5 dispone que las estructuras pueden alcanzar un máximo de "( ... ) 45 metros de altura salvo en aquellas zonas que por normativa de aviación civil deban observarse otros tipos de alturas." En ese sentido, dice que se hace la salvedad que en las zonas de servidumbre aeronáutica deberá observarse la normativa que ejecuta la (DGAC), pero que fuera de ellas, el Municipio en el ejercicio de sus potestades de planificador del desarrollo urbano y contralor de la actividad constructiva, bien puede fijar los lineamientos para determinar la altura de las torres y postes dedicados a las telecomunicaciones. Además, según dice, esto es acorde con lo que ha señalado la Superintendencia de Telecomunicaciones en sus "Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones", donde destaca que la altura mínima para una torre de uso compartido es de 30 metros, por lo que la medida de 45 metros definida en el Reglamento Municipal se ajusta al mínimo de los parámetros técnicos para la prestación eficiente del servicio, no de uno, sino de tres operadores. En cuanto al alegato de ilegalidad, por contravenir el Capítulo XIX BIS del Reglamento de Construcciones, dice que en ningún momento se incumple el orden jerárquico establecido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública por lo que éste solo resultaría de aplicación supletoria ante falta de norma.
-Criterio del Tribunal al respecto: Estima en primera instancia esta Cámara, que las limitaciones de alturas contenidas en los apartados de esta norma que se impugna, no solo carecen de fundamentación técnica y motivación, pues ni existe dentro de la documentación aportada por la Municipalidad como expediente administrativo, estudio técnico alguno de donde se extraiga la razón por la cual se impone una altura máxima para las torres autosoportadas o para los postes, ni existe justificación en la parte considerativa del Reglamento en tal sentido, que permita conocer los motivos fácticos, técnicos o científicos que fundamente la necesidad de imponer limitaciones de altura en tal sentido. Por otra parte, al amparo de lo dispuesto por nuestra Sala Constitucional en el voto citado en el considerando precedente, la regulación municipal sobre la altura de las torres y de los postes, invade competencias asignadas al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones como órgano técnico y rector en la materia, específicamente el artículo 73 inciso j) de la Ley 7593, que dispone entre sus atribuciones: (...) j) Velar porque los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. (...). También contraría lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de mayo del 2010, que determina las Normas, Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Comunicaciones al que están sujetas todas las dependencias e instituciones que forman parte del sector Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública Central como Descentralizada, incluyendo las Municipalidades. Además, conforme lo dispone el artículo 7 del citado Decreto, en concordancia con los artículos 59, 60 y 73 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la determinación de los controles inherentes a las condiciones técnicas de las estructuras, regular el uso compartido, potencia, distancias y alturas necesarias para la propagación de las señales inalámbricas de cada uno de los operadores y proveedores de telecomunicaciones. Por ello, los acápites respectivos que se impugnan del artículo 4.5 del Reglamento, sobre la disposición de una altura de 45 metros como máxima permitida para las estructuras autosoportadas tipo mono-poste o monopolo y de 14 metros de altura para los postes, resulta ilegal e irrazonable, y por ende se dispone la anulación parcial de tal norma, únicamente en lo tocante a la regulación de la altura.
Otra de las normas que parece impugnar la parte actora es el artículo 5 ; al menos así se extrae de su acápite de pretensiones (véase folio 327 del expediente judicial, donde en la primera pretensión, luego del número 4 existe un punto y coma, y luego sigue el número 5, lo cual reiteró en la Audiencia Preliminar su mandatario judicial); sin embargo, a la hora de justificar sus alegatos de nulidad, omite la accionante referirse a los motivos para impugnar este artículo. Al respecto, es claro que la empresa sólo se refirió al artículo 4,5 por lo que entenderá este Tribunal que esta es la norma que en realidad interesaba a la firma actora impugnar, pues fue la única fundamentada y sobre la cual ya nos hemos referido, aclarando en todo caso, que se omite el análisis del artículo 5 al no establecer la demandante motivo alguno de nulidad sobre tal norma, y parece ser que así lo entendió también el representante legal de la Municipalidad de Heredia, pues omitió expresar sus alegatos de combate en torno al numeral 5.
En relación al artículo 7 acusa la accionante que el hecho de que se mantenga un expediente actualizado sobre cada torre de telecomunicaciones y pedir informes a la SUTEL no es competencia municipal, pues su función debe limitarse al otorgamiento de los usos de suelo y expedición de licencias o patentes correspondientes, por lo que considera transgredido el principio de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. La Comuna por su parte, sostiene que con esta disposición se pretende crear un inventario de todas las torres y antenas de telecomunicaciones del Cantón, con el fin de mantener un control cruzado para verificar que todas las antenas de telecomunicaciones que se encuentren en operación ante la SUTEL cuenten con los respectivos permisos municipales y es parte de sus competencias de control de las construcciones que se levantan en su territorio. Dispone dicho numeral:
-Artículo 7º - La Municipalidad de Heredia deberá mantener un expediente, actualizado y disponible al público que incluya la siguiente información:
(1) Nombre del solicitante, número de la finca y número de plano catastrado.
(2) Georeferenciación con coordenadas de longitud y latitud en formato CRTM05 y WGS84; (3) Certificado de otorgamiento de Uso de Suelo Conforme; (4) Solicitud de Licencias de Construcción; (5) Licencia de Construcción; (6) Denegación de Licencia de Construcción, en su caso.
(7) Cualquier otro dato o antecedente atinente al caso.
La Municipalidad de Heredia podrá, en el momento en que lo crea pertinente, solicitar a la SUTEL o la institución que corresponda, información en términos de la densidad, de las Obras Constructivas de Telecomunicaciones existentes en el cantón.
-Criterio del Tribunal al respecto: Acerca de esta norma que se impugna, no encontramos que la misma sea contraria a derecho, que se invadan competencias constitucionales y/o legales, o que se violente el principio de interdicción de la arbitrariedad como se acusa, pues en realidad, este artículo lo que busca es dotar a la Municipalidad de un expediente que contenga datos generales sobre el solicitante de cada torre, con el fin de mantener actualizada la información al respecto, lo cual no sólo es una facultad, sino también una obligación de la Comuna como garante de los intereses locales de los administrados bajo su jurisdicción. Véase que la norma, en ningún momento carga ni a la parte actora ni a ningún solicitante de permiso municipal, exigencia alguna para cumplir con tales requerimientos, pues claramente se dispone que es la Corporación quien "deberá" mantener la información actualizada y dispone al público, lo cual va incluso acorde con el principio de publicidad. En torno al último párrafo de esta norma, relacionado con los requerimientos a la SUTEL o a otras instituciones, la norma lo prevé como una facultad, al indicar que la Municipalidad "podrá", y no como una obligación, que en todo caso, tampoco sería del solicitante ni del propietario del inmueble, por lo que este artículo 7 no resulta irrazonable ni atenta contra ninguna disposición normativa ni contra derechos fundamentales, lo cual nos lleva a determinar que no existe fundamento alguno para determinar su nulidad.
También impugna la empresa actora de manera integral el Capítulo III denominado Del Uso de Suelo (artículos del 8 al 13), estimándolo per se como ilegal, pues dice que los usos de suelo tienen relación directa con la zonificación del Cantón, pero no pueden redefinirse para la materia de telecomunicaciones; sin embargo, a la hora de exponer sus alegatos, no se refiere la actora a todos los artículos de este Capítulo, sino sólo a algunos de ellos en particular. Para una mejor comprensión, los transcribiremos a continuación, junto con los reproches de la empresa actora, la defensa de la Municipalidad de Heredia y el criterio del Tribunal sobre cada una de las normas, aclarando que no se expone argumento alguno sobre los artículos 11 y 13, por lo que de igual manera se omitirá pronunciamiento judicial sobres estos dos numerales.
-Artículo 8º - Se otorgará el certificado de Uso de Suelo como uso CONFORME, siempre y cuando cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento. Al respecto dice la actora que para la infraestructura de Telecomunicaciones no puede aplicarse requisitos que son propios de usos de suelo convencionales, por lo que al reglamentar sobre tal extremo, se quebranta el artículo 74 de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y los artículos 10 y 11 del Decreto Ejecutivo 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT que establecen respectivamente el interés público de las Telecomunicaciones y las competencias y principios que deben respetar las Municipalidades para el otorgamiento de usos de suelo para la infraestructura de las telecomunicaciones (universalidad, neutralidad tecnológica e interés público), que trascienden lo local para ubicarse en un plano de interés nacional. La Comuna por su parte aclara al respecto, que la tramitación y obtención del certificado del uso de suelo en estos casos se genera con ocasión de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones (torres o postes), en virtud del control del desarrollo urbano y de las construcciones que debe ejercer la Municipalidad en su territorio. No se trata acá de regular el espectro radioeléctrico de las telecomunicaciones, designando los usos específicos que se atribuyen a cada una de sus bandas, atribución que no le corresponde al Municipio, sino del orden urbano con relación a determinadas construcciones. Se niega el quebranto del numeral 74 de la Ley de la ARESEP, que corresponde a la consideración de interés público de la operación de las redes públicas de telecomunicaciones, toda vez que, que esa declaratoria no implica la exoneración del cumplimiento de los requisitos que dispusiera exigir el Gobierno Local en el ejercicio de sus potestades de controlador de las construcciones y del desarrollo urbano, entre las que se encuentra dictar sus propios reglamentos en virtud de la autonomía normativa de rango constitucional que les ha sido concedidas. Por último en cuanto a este tema, dice que el Decreto Ejecutivo 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, no enerva las facultades municipales otorgadas por ley, sino que más bien las confirman al señalar con fundamento en la Ley de Planificación Urbana, que es competencia exclusiva de las municipalidades otorgar los certificados de uso de suelo (inciso 1) y autorizar las licencias constructivas (inciso 2) de conformidad con el plan regulador o sus reglamentos vigentes, tal y como lo ha hecho la Municipalidad de Heredia.
-Criterio del Tribunal al respecto: Al estudiar esta norma de manera aislada, no encuentra este Colegio de Jueces que la misma sea ilegal como se acusa, o que se invadan competencias de otras entidades, pues lo cierto es que, bajo el principio de autonomía municipal, de raigambre constitucional, los entes locales pueden regular las exigencias que consideren necesarias y apropiadas para el mejor manejo de los intereses del Cantón, incluidos los requisitos para obtener los certificados de usos de suelo y las regulaciones sobre las distintas zonificaciones. Nótese que la norma per se lo que dispone es que se otorgará el certificado de uso de suelo CONFORME, cuando se cumplan ciertos requisitos, lo cual es normal para cualquier actividad de la cual se requiera permiso del Ayuntamiento, y tal disposición no es ilegal, pues ya la propia Sala Constitucional en el voto número 15763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre del 2011 indicó: "(...) Dado que el carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, su declarado interés público nacional y la normativa habilitan a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero (...). Ello equivale a decir que las municipalidades pueden reglamentar la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo cantón (incluyendo lo relativo a los postes y/o torres que son de interés en el sub examine), en tanto y en cuanto que esa reglamentación no contravenga las pautas de ámbito nacional (...)". Reiteramos entonces que este artículo 8 por sí mismo no es ilegal por lo que no procede anularse; el problema se presenta al analizar los requisitos que imponen las normas siguientes, las cuales nos avocamos a estudiar.
-Artículo 9º - Para la obtención del Certificado de Uso de Suelo los solicitantes deberán presentar los siguientes requisitos:
1. Definir el tipo de infraestructura de telecomunicaciones a instalar.
2. Definir la altura de la torre o monoposte, tomando en consideración que la altura máxima para las torres será de 45 metros.
3. Georeferenciación de la ubicación del centro de la obra constructiva con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84.
4. El plano catastrado respectivo; de la propiedad donde se instalara la obra constructiva.
5. El estudio registral de la propiedad donde se pretende colocar la torre de telecomunicaciones.
6. Formulario completo de Certificado de Uso de Suelo.
7. Formulario completo de la Resolución Municipal de Ubicación.
8. Visto Bueno del Departamento de Rentas y Cobranzas que indique que el propietario del inmueble se encuentra al día con los tributos municipales.
9. Visto Bueno del Departamento de Catastro sobre la ubicación del inmueble donde corrobora que se encuentra al día con la Declaración de Bienes Inmuebles.
10. Autorización del propietario del inmueble para el desarrollar la obra constructiva de telecomunicaciones.
11. Declaración jurada, otorgada ante Notario Público, con las especies fiscales de Ley, en la cual se haga constar que no existe ninguna obra constructiva de telecomunicaciones a una distancia mínima de 500 metros desde el centro de la estructura cuya construcción se pretende.
Esta distancia mínima y la declaración jurada no aplican cuando las antenas se ubiquen en azoteas de edificaciones o luminarias.
Al respecto, acusa la parte actora sendas ilegalidades; para empezar, dice que el inciso 2 al imponer la altura de la torre o monoposte a un máximo de 45 metros, transgrede el artículo XIX. BIS.3 del Capítulo XIX BIS "Instalaciones de Telecomunicaciones" de la Modificación al Reglamento de Construcciones, pues esta facultad es resorte de la Dirección General de Aviación Civil, y que la altura de una torre y sus especificaciones, se redefinen según aspectos técnicos como la morfología del terreno donde se instalará la infraestructura, la demanda que pueda tenerse, si existen edificaciones que bloqueen eventualmente la señal, entre otros. Sobre los incisos 8 y 9, acusa que establecer y pedir requisitos acerca de información que consta en la propia Municipalidad transgrede la Ley 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Sobre el inciso 10, dice que exigir el contar con la autorización del propietario del inmueble para el desarrollo de la obra constructiva, violenta el artículo 79 segundo párrafo del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 34765, pues se preve incluso la posibilidad de expropiación en aras del interés público, en caso de no contar con dicha anuencia. Sobre el inciso 11 y el último párrafo del artículo, que relaciona la parte actora con el numeral 12, sostiene que establecen una limitación grave al servicio público que presta la empresa, pues el Municipio no otorga certificados de usos de suelo conformes, donde la distancia entre obras constructivas de telecomunicaciones sea menor a los 500 metros, lo cual afecta gravemente las telecomunicaciones, pues cada empresa tiene su propia planificación nacional y cantonal, y por ello, no puede sujetarse la instalación de una torre a que haya otra o no, pues implicaría dejar sin cobertura a los usuarios que han optado por el servicio de la actora. Lo anterior carece de fundamento técnico y fue cuestionado, según dice, por la propia Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones (MINAET, SUTEL, IFAM y MEIC), quienes, al revisar el Proyecto de Reglamento, recomendaron a la Municipalidad que se establecieran distancias menores a los quinientos metros entre cada torre, por razones técnicas, debido a que podría incidir en la calidad del servicio. En combate a los ataques que se le hacen al inciso 2 del artículo 9, reitera en primer lugar la Comuna lo indicado en torno al ordinal 4.5, en el sentido que la competencia atribuida a la Dirección General de Aviación Civil para definir la altura de las edificaciones se circunscribe a las zonas de servidumbre aeronáutica y no al todo el territorio nacional. En relación a los trámites estipulados en los incisos 8 y 9, dice la Corporación, que lo que el interesado debe demostrar es que se encuentra al día con los tributos municipales y con la declaración de bienes inmuebles, lo cual se obtiene con el "Visto Bueno" de los departamentos de Rentas y Cobranzas (Servicios Tributarios) y Tributación y Catastro, pero aclara que esto no implica la emisión de documento alguno por parte de los referidos departamentos, tan sólo se requiere de la rúbrica del funcionario autorizado en cada una de esas dependencias, las que se consignan en el formulario de solicitud de uso de suelo. Por lo tanto, de ninguna manera se violenta lo dispuesto en el numeral 2 de la Ley N° 8220, pues esa información no la genera el administrado, por el contrario es la Administración la que la consigna en el formulario. Sobre el reproche que se le hace al inciso 10 del numeral 9, se niega la tesis de la actora que dice que pedir la autorización del propietario del inmueble para la construcción de la infraestructura de telecomunicaciones, vulnera el artículo 79 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones (Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET), que dispone la posibilidad de expropiar inmuebles de naturaleza privada o de imponerles la servidumbre respectiva, pues bien se sabe que en caso de que exista controversia entre las partes, el operador podrá gestionar la expropiación del inmueble, pero esto no implica que el Municipio de manera previa, incluso al inicio del proceso, desconozca los derechos de dominio del propietario. Respecto al inciso 11 y el último párrafo de este artículo 9, que relaciona la parte actora con el ordinal 12, indica la Municipalidad que lo normado en cuanto a la distancia de 500 metros entre torre y torre, tomó en consideración lo señalado por la SuperIntendencia de Telecomunicaciones en su documento: "Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones", el cual reguló el "Uso Compartido", indicando que en el caso particular de Costa Rica, el uso compartido permitirá un despliegue más expedito de nuevas redes de telecomunicaciones y un menor impacto en el paisaje urbano, en congruencia con el principio de equilibrio ambiental, al requerirse menos infraestructura nueva para los operadores emergentes. Desde tal perspectiva, dice la Municipalidad que la norma cuestionada sí cuenta con el debido razonamiento técnico, cuyo propósito es disminuir la cantidad de torres de telecomunicaciones para no afectar el paisaje urbano del cantón, lo que es un fin que contempla el documento en mención. A fin de procurar ésto, se ha establecido la posibilidad de ejecutar el uso compartido de torres e infraestructura de telecomunicaciones, para que varios operadores puedan funcionar en una misma torre, atendiendo ello a las mejores prácticas de tendencia mundial. Por lo tanto se ha establecido una distancia entre torres de 500 metros, en el entendido que los operadores como la empresa actora, tienen el derecho de utilizar la infraestructura instalada y así asumir el compromiso social con la comunidad herediana de no afectar en demasía su paisaje urbano. En consonancia con esas mejores prácticas el artículo 77 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, estipula que todo operador de telecomunicaciones como la firma actora, tiene el derecho de utilizar la infraestructura de telecomunicaciones de otros operadores para la co-localización de los equipos necesarios para la prestación del servicio, y justamente en el Cantón, la empresa Las Torres D.C.R, S.A. cuenta con ocho torres que la demandante, haciendo uso del derecho concedido por la normativa apuntada, bien puede gestionar la co-localización de sus equipos y antenas en dichas torres, sin necesidad de que se instalen más torres en detrimento del paisaje urbanístico.
-Criterio del Tribunal al respecto: Sobre esta norma, es importante advertir en primer lugar, que contrario a lo que estipula el artículo 7 del Reglamento que aquí se conoce, sobre el cual ya indicamos que no observamos vicio de nulidad alguno pues se trata de información que deberá recopilar la Municipalidad, el numeral 9 sí carga sendos requisitos al administrado, que constan en la propia Corporación, o bien en otras dependencias públicas a las cuales puede tener acceso el ente local, por lo que estimamos se transgrede la Ley 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, cuyo espíritu es justamente eximir a la persona de presentar requisitos ante una institución pública, cuando ésta puede tener acceso a ellos, como por ejemplo lo son los incisos del 3 y 5 y del 7 al 9, que exigen la presentación de ubicación de coordenadas, planos catastrados, estudios registrales, formularios de ubicación municipal y vistos buenos de las dependencias de Rentas y Cobranzas y del Catastro Municipal. Y que quede claro que no significa lo anterior que la Municipalidad no deba constatar tales aspectos; simplemente se trata que no puede exigir que el administrado aporte datos o certificados que constan en el ente local, o bien, que la Administración puede verificar en las bases registrales, pues en atención a la Ley 8220 estos aspectos deben simplificarse en favor del usuario de los servicios públicos. En cuanto al inciso 1, estimamos que no resulta ilegal, en tanto se entienda por la palabra "definir" que está en la norma, un sinónimo del verbo informar, o bien, indicar, sea que lo que debe el administrado en este caso es presentar la información al Gobierno Local de la infraestructura a instalar, cuya competencia para determinar un tipo u otro no le compete al Municipio sino a los órganos técnicos de la SUTEL. En relación al inciso 2, estima el Tribunal que debe anularse parcialmente, en el tanto vuelve a imponer límites en las alturas que ya indicamos líneas arriba no es potestad municipal, sino que es resorte de la Superintendencia de Telecomunicaciones, tal y como en su momento lo dejara entrever la Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones (MINAET, SUTEL, IFAM, MEIC). Además, sirva lo indicado para el inciso anterior, en el tanto deberá entenderse el verbo definir, como sinónimo de indicar o informar, la altura de la torre o monoposte, es decir, con carácter meramente referencial, por lo que la norma deberá leerse así: "Definir (informar) la altura de la torre o monoposte". Lo demás lo encontramos viciado de nulidad. Pasando al análisis del inciso 6, no lo estimamos ilegal como se acusa, pues el formulario completo para el certificado de uso de suelo debe constituir un requisito sine qua non, parte de la tramitología normal para obtener cualquier permiso de construcción, siempre y cuando claro está, no existan requisitos arbitrarios o sin sustento técnico y/o jurídico, y por ende ilegales, como algunos de los que aquí hemos detectado y dispuesto anular. Sobre el requisito previsto en el inciso 10 de este artículo 9, relacionado con la autorización del propietario para desarrollar la obra constructiva de telecomunicaciones en su inmueble, no considera este Tribunal que sea arbitraria, ilegal o carente de sentido tal disposición. Independientemente de las facultades de expropiación que regula el ordenamiento jurídico cuando sea menester en aras de la satisfacción del interés público, lo cierto es que, no contar con el aval del dueño del terreno donde se pretende instalar la infraestructura, sería prácticamente un despojo o expropiación de hecho, que no puede avalar esta Cámara, pues iría contra la regulación de la propiedad privada que tutela el numeral 45 de nuestra Carta Magna. Finalmente, pasando al análisis del inciso 11 y el último párrafo del artículo 9 que aquí se analiza, que la parte actora relaciona con el numeral 12, pues acusa que contienen una limitación grave al servicio público, toda vez que el Municipio no otorga certificados de usos de suelo conformes, donde la distancia entre obras constructivas de telecomunicaciones sea menor a los 500 metros, en perjuicio de las telecomunicaciones, coincidimos plenamente con la parte actora y reiteramos una vez más, que la especificidad de esta materia le han dado un carácter y trascendencia nacional, por lo que no compete a los entes locales su regulación, lo cual hace que tales limitaciones carezcan de sustento lógico y técnico, atentando contra el numeral 16 de nuestra Ley General de la Administración Pública y el propio principio de interdicción de la arbitrariedad. Si bien es cierto dice la Municipalidad que el debido razonamiento técnico es para disminuir la cantidad de torres de telecomunicaciones para no afectar el paisaje urbano del cantón, no consta en autos ningún estudio propio que haya realizado la Corporación u otro al que haya acudido, donde se evidencie tal situación y que fuera avalado por las autoridades nacionales. Contrario a ello, considera ésta Nombre14216 que las limitaciones contenidas en este artículo 9.11 y el párrafo final de la norma, en relación con el artículo 12, cuyo postulado se impregna y se repite en el canon 20.1, sobre el cual se hablará más adelante, carecen de fundamentación técnica pues no existe justificación alguna, ni técnica, de salud, ambiental, o de impacto visual negativo, para el establecimiento de dichas limitaciones sobre las distancias de 500 metros que exige el Municipio entre torre y torre, por lo que se impone anular también este inciso 11 del artículo 9 y su párrafo final, no sin antes recordar que los usuarios tienen el derecho fundamental a beneficiarse de la libre competencia y a la libertad de elección, de tener acceso a nuevas tecnologías de la información y a la erradicación de la brecha digital, por lo que la Administración Municipal no puede afectar vía reglamentaria los intereses públicos ni los derechos fundamentales que son reconocidos incluso en instrumentos internacionales y frustrar el desarrollo de la infraestructura requerida para gozar del beneficio de una red de telecomunicaciones eficiente que preste el servicio esperado por el administrado.
Siguiendo con los reproches del Reglamento, relaciona la empresa actora los artículos 10 y 12, que disponen literalmente:
-Artículo 10° - Los predios donde se pretendan ubicar e instalar las Obras Constructivas de Telecomunicaciones deberán disponer para ello de 100m2 , con un frente mínimo de 10 metros, frente a calle pública.
Asimismo, ese espacio de al menos 100m2 será exclusivo y privativo para estas Obras Constructivas de Telecomunicaciones, por lo que queda prohibida cualquier otra construcción dentro de ese espacio. Para asegurar lo anterior, se deberá cerrar el espacio al que se refiere el párrafo anterior de forma apropiada, y deberá indicarse el cerramiento en planos constructivos.
A los efectos de la solicitud de construcción o instalación que se presenta, deberá adjuntarse croquis debidamente acotado a escala del espacio al que se refiere este artículo, que indique a su vez todas las construcciones eventualmente existentes en el fundo del que forme parte.
-Artículo 12° - No se otorgará la Certificación del Uso de Suelo Conforme y por consiguiente licencia de construcción en áreas de protección de ríos y quebradas según la Ley N° 7575 y su Reglamento, monumentos públicos, zonas de protección histórico-patrimonial según la Ley N° 7555 y su Reglamento, o en aquellas que la Dirección General de Aviación Civil, e instituciones de gobierno emitan su criterio negativo, zonas declaradas de emergencia de conformidad con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo Nº 8488 y donde sea expresamente prohibido por la legislación nacional. No se otorgaran Certificados de Uso de Suelo Conformes donde la distancia entre obras constructivas de telecomunicaciones sea menor a los 500 metros. Tampoco se otorgará uso de suelo conforme cuando el predio no presente las medidas necesarias para cumplir con las medidas y distancias establecidas en el artículo anterior.
Así mismo para la ubicación de Obras Constructivas de Telecomunicaciones se otorgaran los correspondientes Certificados de Uso de Suelo Conforme, de acuerdo al siguiente orden preferente: Zonas Industriales, Lotes Comerciales o Mixtos y por último en los lotes Residenciales siempre y cuando cuente, en este último caso, con el Cambio de Uso de Suelo aprobado por el Concejo Municipal, según el reglamento respectivo. Toda obra constructiva de telecomunicaciones que se pretenda levantar en áreas residenciales deberá construirse de manera mimetizada.
En los predios destinados a las Áreas de Facilidades Comunales no residenciales, se permitirá el uso de instalación de antenas de telecomunicaciones tipo mimetizadas con un emplazamiento y la operación para tres operadores, el mismo será autorizado siempre y cuando se cuente con la aprobación del Concejo de Distrito donde se da el Visto Bueno de la colocación de la infraestructura de telecomunicaciones en dichas áreas comunales; además debe de firmarse un previo convenio de colocación de la Infraestructura de Telecomunicaciones con las Áreas de Facilidades Comunales (Municipalidad-Operador). En tales casos el terreno deberá cumplir con los requerimientos de los artículos 10 y 11 de este reglamento.
Tratándose de áreas de parque, juegos infantiles, o facilidades comunales residenciales, no será permitido la construcción de este tipo de infraestructura por cuanto esto implicaría un cambio en la naturaleza de dicha área.
Sobre tales disposiciones, señala la demandante que el Municipio impone como requisito que el área para instalar una torre de telecomunicaciones tenga como mínimo 100 metros cuadrados, con un mínimo de 10 metros frente a calle pública, lo cual estima arbitrario, sin sustento técnico y se limita la opción de optar por terrenos que puedan tener menor área pero mejor localización para instalar la infraestructura de telecomunicaciones. Dice que incluso esto contraría el artículo 79 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, que permite que las infraestructuras sean instaladas incluso con la posibilidad de imponer servidumbres, por lo que no necesariamente deben tener los lotes salida a calle pública, pues la legislación nacional tutela de forma amplia su ubicación en aras del interés público. Tal artículo 10 es irracional y vulnera el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, al igual que el segundo párrafo del ordinal 12, que regula los certificados de usos de suelo atendiendo a un orden preferente, lo cual considera la actora, constituye una aplicación injustificada de limitaciones urbanísticas a servicios públicos especiales, amén de que la localización de cada torre o poste, responde a una matriz o planificación nacional, no sujeta a zonificaciones municipales, por lo que pretender que las torres se instalen siguiendo un orden preferente de zonas industriales, comerciales o residenciales, o incluso pretender que se tramite un cambio de uso de suelo, atenta contra la prestación del servicio e incide en la calidad del mismo y contraviene lo que la jurisprudencia ha indicado sobre la naturaleza del espectro de las telecomunicaciones, elevado a rango de interés público. Combatiendo tales reproches, dice la Comuna que la definición de los 10 metros frente a calle pública se derivan de la determinación de los tres metros de retiros laterales y posteriores definidos en el artículo 11 del mismo reglamento, esto por cuanto los retiros a ambos lados de la estructura suman seis metros, los cuales aunados a cuatro metros de base de la torre dan como resultado la necesaria conformación de un lote de al menos diez metros frente a calle pública. Por otra parte, el área mínima establecida para el tamaño del lote obedece a prever disponibilidad de espacio para el funcionamiento de tres operadores en una misma torre, indistintamente utilicen una metodología pasiva o activa de derechos de paso y uso conjunto de infraestructuras, de manera que pueda albergarse equipos de al menos tres operadores, según las "Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones". Señala además, que se debe aclarar que la delimitación de las áreas y de longitud del lote frente a calle pública no resulta aplicable a la instalación de postes de telecomunicaciones sino que se refiere a las torres. Con relación al requisito de que el lote tenga salida frente a calle pública, lo que se pretende es evitar la instalación de torres en lotes de difícil acceso, que por lo estrecho e irregular de los caminos que les brinden salida (servidumbre) se haga más dificultoso aún las labores de reparación, mantenimiento, modificación o incluso de desinstalación de las torres. Sobre el orden preferente en los usos de suelo, dice la Municipalidad que lejos de constituir una limitante, lo que pretende es establecer un orden preferente para la ubicación de las torres de telecomunicaciones, no excluyente, de manera que de contarse con la posibilidad de instalar la infraestructura en parcelas de distinta naturaleza, se de prioridad a las de vocación industrial, como segunda opción los comerciales y mixtos y como último caso los residenciales. Sostiene que no es una decisión arbitraria del Municipio, ni está ayuna de fundamento, sino que constituye un esfuerzo de armonizar la instalación de torres de telecomunicaciones con las potestades municipales de control del desarrollo urbano, y que la norma no prohíbe la instalación de esa infraestructura, sino que establece un orden de prioridades de acuerdo a la naturaleza de los predios en los que se puedan ubicar, permitiendo su instalación en lotes de cualquier naturaleza incluso en los residenciales, para los que de acuerdo con el ordenamiento jurídico debe realizarse el correspondiente trámite de cambio de uso de suelo previsto en el Reglamento de Construcciones.
-Criterio del Tribunal al respecto: Sobre estas normas debe reiterar este Tribunal en lo que fuera indicado líneas arriba acerca de la falta de estudios técnicos, jurídicos o de alguna otra índole, para disponer limitaciones de derechos fundamentales. En primer lugar, debe decirse que los 100 metros cuadrados que se exigen a los lotes, así como el frente mínimo de 10 metros, atenta contra los numerales 28 y 45 constitucionales, que regulan la permisión de todo lo que no esté expresamente prohibido y la propiedad privada. Con tal regulación, los dueños de inmuebles que posean terrenos con dimensiones menores a las exigidas, se ven limitados a la libre disposición de sus bienes y hasta se les restringe la libertad de comercio misma, tanto a él como propietario del inmueble, como a la misma empresa de telecomunicaciones, pudiendo afectarse incluso el servicio público, pues podría ser que por la ubicación del inmueble de interés, la señal y cobertura para brindar el servicio sea óptima, pero que por la dimensión del terreno y la limitación municipal no se pueda instalar la infraestructura. Ante ello, estimamos que este artículo 10 carece de sustento técnico y racional, por ende es ilegal y debe anularse, pues contraviene los numerales 16 y 19 de la Ley General de la Administración Pública y 11, 28 y 45 de nuestro Texto Fundamental. Sirva el mismo argumento para el numeral 12 que la parte actora ha relacionado con el artículo 10, en cuanto dispone una distancia de 500 metros entre torre y torre, sobre lo cual ya nos pronunciamos también indicando que tales limitaciones carecen de fundamentación técnica, de salud, ambiental, o de impacto visual negativo, por lo que negar un certificado de uso de suelo cuando no se cumpla la distancia mínima de 500 metros en relación con una obra de infraestructura ya instalada es arbitrario e ilegal. Tocante a las otras disposiciones previstas en este numeral 12, concernientes al orden preferente de zonas para otorgar los certificados de uso de suelo, así como los cambios de uso que prevé el Reglamento, al igual que la empresa actora, estima este Tribunal que constituye una limitación arbitraria, ilegítima y que excede las competencias municipales. Ya se ha dicho hasta la saciedad, que la materia de las telecomunicaciones, trasciende lo local para convertirse en un aspecto de índole y regulación nacional, debido al interés público que está de por medio, por lo que los usos de suelo, si bien compete a los gobiernos locales su regulación, no pueden limitarse en tratándose de obras de infraestructura relacionadas con las telecomunicaciones, pues sobre ello, reafirmamos que las autoridades competentes para imponer alguna limitación, lo son las reguladoras de la materia, sea la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Superintendencia de Telecomunicaciones o incluso los Ministerios de Salud o de Ambiente, debiendo limitarse los Gobiernos Locales respectivos, a la aprobación o no de las solicitudes que cumplan con los requisitos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando estos no resulten desproporcionados, arbitrarios o ilegales, ni contravengan las disposiciones del artículo 73 inciso j) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas, en tanto se le asigna al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, velar porque los recursos escasos se administren de manera eficiente, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. Recuérdese que como indicara la Sala Constitucional en el voto número 15763-2011 de repetida cita: "(...) En efecto, de acuerdo con los artículos 169 constitucional, 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso o) del Código Municipal, es competencia exclusiva de los entes municipales el control y la fiscalización del ordenamiento territorial a nivel local. Lo que hace la Sala, más bien, es negar la posibilidad de que las municipalidades pretendan exceder ese marco legal –que es tan imperativo como el que regula el tema de las telecomunicaciones– para establecer exigencias individuales ilegítimas en esta materia, desbordando dicho marco, al punto de estorbar el desarrollo de la infraestructura nacional (por ejemplo, introduciendo restricciones de zonificación carentes de sustento técnico o jurídico, así como requisitos técnicos desproporcionados u opuestos a los establecidos en las políticas de ámbito nacional adoptadas por el Poder Ejecutivo y la Superintendencia de Telecomunicaciones, SUTEL). (...) “Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos.” (...)". (el subrayado es propio). Por todo lo expuesto, estima esta Nombre14216 que con la imposición de las disposiciones de análisis, la Municipalidad de Heredia está imponiendo vía reglamentaria una limitación al ejercicio de derechos fundamentales, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 de la Constitución Política, y el ordinal 19 de la Ley General de la Administración Pública, pues el régimen jurídico de los derechos fundamentales está reservado a la ley, por lo que se dispone anular el numeral 12.
Por otra parte, impugna la accionante los artículos 11 y 13 del Reglamento, como parte del Capítulo III que indicó expresamente era ilegal per se. Este Tribunal procederá a transcribirlos en forma literal, aclarando no obstante, que la parte actora omitió referirse en torno a los vicios de nulidad que considera tienen dichas normas, y de igual manera el Gobierno Local omitió pronunciamiento al respecto, por lo que esta Nombre14216 de Juzgadores se limitará a indicar que, siendo que el artículo 11 está basado en el numeral 10, y al estimar que éste último carece de sustento técnico y racional, que es ilegal y debe anularse, tal y como lo dijimos en el análisis respectivo de la norma, pues contraviene los numerales 16 y 19 de la Ley General de la Administración Pública y 11, 28 y 45 de nuestro Texto Fundamental, misma suerte ha de correr el ordinal 11 supra citado. En relación al artículo 13, no encontramos contrariedad en la norma ni vicio alguno, pues se refiere a competencias propias del Gobierno Local, así como a la regulación recursiva prevista y plazos, en torno a las solicitudes de Usos de Suelo dispuestas en el Reglamento, por lo que se mantiene su vigencia. Literalmente disponen dichas normas, que se reitera, se anula el 11 por ilegal y se mantiene el 13.
-Artículo 11° - Dentro del espacio al que se refiere el artículo anterior, se deberá mantener una franja de amortiguamiento mínima alrededor de la Obra Constructiva de Telecomunicaciones de al menos 3 metros medida a la redonda a partir del perímetro externo de la base o pedestal de la torre de telecomunicaciones tipo monopolo o auto-soportada. Con lo anterior se requiere, que la torre de telecomunicaciones no se coloque adyacente a la colindancia del predio en cuestión, esto como una medida de seguridad para las construcciones aledañas, debiendo facilitarse en todo momento el tránsito del personal necesario para la conservación y mantenimiento del inmueble así como para la conservación y mantenimiento de la Obra Constructiva de Telecomunicaciones, y del mantenimiento del equipo técnico necesario para los operadores. Esta franja de amortiguamiento deberá presentar un cerramiento total con una altura mínima de 2 metros de alto.
-Artículo 13° - Una vez presentada la solicitud de Certificación de Uso del Suelo ante la Municipalidad de Heredia, con todos sus requisitos, la administración tendrá un plazo máximo de ocho días naturales para emitir este documento, contando el interesado con la posibilidad de impugnarlo mediante los recursos previstos en el Código Municipal, en el plazo de diez días hábiles.
Otra de las normas impugnadas es el artículo 15 , que regula que el propietario de la obra constructiva contrate una póliza de seguro por un monto de 350 salarios mínimos mensuales de un trabajador no calificado genérico. Dispone dicho ordinal:
-Artículo 15° - Para garantizar la responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros, incluyendo a la propia Municipalidad, será necesario que el propietario de la Obra Constructiva de Telecomunicaciones, suscriba y exhiba póliza de seguro como garantía expedida por una compañía autorizada para la emisión de las mismas, por un monto mínimo equivalente a trescientas cincuenta (350) veces el salario mínimo mensual de un trabajador no calificado genérico establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica. Esta garantía cubrirá la totalidad de las obras que se desarrollen en la jurisdicción cantonal, deberá ajustarse semestralmente, mantenerse vigente mientras existan obras constructivas de Telecomunicaciones en el cantón y responderá por daños parciales o totales causados a la Municipalidad y a terceros en sus bienes o en personas, requisito sin el cual no se otorgará Licencia de Construcción.
Para la actora, dicha disposición vulnera el principio de proporcionalidad, dado que el monto de los seguros debe ser en función del riesgo que exista, es decir, de la cantidad de inmuebles aledaños a la estructura de telecomunicaciones, al tipo de infraestructura de cada torre, a la clase de riesgo o afectación que eventualmente podría producirse, al número de torres que se instalen en el Cantón. Por ello, estima que la imposición es arbitraria, infundada, ayuna de sustento técnico o científico que le dé solidez y legitimidad. Contrario a tal postura, el Ayuntamiento considera que la suma dispuesta no resulta para nada desproporcional, pues debe cubrir el daño de todas las torres que un solo operador instale en el Cantón. Al respecto, dice que debe tomarse en cuenta que por la magnitud de las torres de telecomunicaciones (de 30 a 45 metros de altura), el colapso de una sola de ellas puede derivar en la muerte no de una, sino de varias personas, además de provocar cuantiosos daños materiales a más de un grupo familiar (viviendas, vehículos, otros bienes). Desde esa perspectiva, con solo que una torre de estas sucumbe y provoque el deceso de al menos una persona, el monto de la póliza podría resultar insuficiente, sin tomar en cuenta que pueden existir más víctimas y los daños materiales podrían involucrar a más de una familia.
-Criterio del Tribunal al respecto: Aunque en principio pareciera loable la defensa que realiza el personero municipal en torno a esta norma, lo cierto es que, al igual que sucede con el resto de normas que este Tribunal considera deben anularse, la regulación de los montos contenidos en este artículo carece de fundamentación técnica y su imposición no se encuentra debidamente motivada, en los términos que exige el ordinal 136 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual hace que deba disponerse la anulación parcial del artículo 15. Como hemos dicho reiteradamente, no consta en el expediente administrativo aportado, ni en la parte considerativa del Reglamento, una justificación técnica para la fijación de su monto, equivalente a 350 veces el salario mínimo mensual de un trabajador no calificado genérico establecido por el Ministerio de Trabajo, por lo que este Tribunal estima que la imposición de la suma indicada, es infundada, carente de sustento técnico y jurídico, y por lo tanto, excede el ejercicio de la potestad reglamentaria municipal, quebrantando los límites a que está sujeta la discrecionalidad administrativa (artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública). Lo anterior no implica que no deba existir una póliza de responsabilidad civil a efecto de garantizar eventuales daños o perjuicios, situación que la propia parte actora no desconoce y que resulta lógico bajo la teoría del riesgo, sino que la suma impuesta por el Municipio adolece de razonabilidad y por ende resulta desproporcionada. Ergo, se dispone la anulación parcial de este numeral 15 y se elimina la frase que indica "por un monto mínimo equivalente a trescientos cincuenta (350) veces el salario mínimo mensual de un trabajador no calificado genérico establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica".
También impugna la actora el párrafo segundo del artículo 19 del Reglamento, por estimar que se vulnera tanto el principio de legalidad como el de interdicción de la arbitrariedad en materia reglamentaria, pues la Municipalidad se arroga funciones de supervisión que le competen a la Superintendencia de Telecomunicaciones y al Ministerio de Salud, y en virtud de ello es ilegal, pues se transgreden los artículos 11 y 60 de la Ley General de la Administración Pública, 72, 82, 84, 85 y 88 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones. Al respecto dispone la norma:
-Artículo 19° - El propietario de las Obras Constructivas será responsable de cualquier daño directo o indirecto que ésta o éstas puedan causar a los bienes municipales, privados o a terceros, relevando de cualquier responsabilidad a la Municipalidad.
Quien explote comercialmente una antena o equipo de telecomunicación al amparo del presente reglamento deberá presentar semestralmente un comprobante emitido por la SUTEL en el cual se haga constar que las emisiones de hondas y electromagnéticas se encuentran dentro de los rangos establecidos por la Organización Mundial de la Salud como no peligrosas para la salud humana. La posición del personero municipal al respecto, es que ellos están facultados para verificar que las emisiones de ondas electromagnéticas emitidas por los equipos de telecomunicaciones se encuentren dentro de los rangos establecidos por la Organización Mundial de la Salud. Lo anterior no tiene relación con el articulado del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones que apunta el actor, por cuanto el numeral 72 se refiere a las restricciones dispuestas para los radioaficionados; el 82 a las potestades de inspección de los funcionarios de la SUTEL para garantizar la integridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones; el 84 a la obligatoriedad de que la instalación y modificación de las redes se ajuste a los requisitos técnicos establecidos; el 85 a que el mantenimiento de los servicios de telecomunicaciones se realice para garantizar el funcionamiento correcto y el 88 que se refiere a los documentos que debe mostrar el titular de los equipos de telecomunicaciones al funcionario de la SUTEL para facilitar la inspección. Como puede apreciarse ninguna de los artículos enunciados se refieren al monitoreo de las ondas electromagnéticas de los equipos durante su funcionamiento ordinario. Por consiguiente el párrafo segundo del artículo 19 no infringe los artículos en mención. Valga decir que nada impide al municipio para solicitar el informe requerido en forma semestral, información que en todo caso constituirá un reporte sobre los controles que ya haya realizado la SUTEL y que de encontrarse a derecho no implicaría un menoscabo per se para el operador. Además, dice que no se ordena que la Municipalidad se aboque a realizar esas mediciones, sino que pretende mantenerse informada sobre la magnitud de las ondas electromagnéticas que emitan los equipos. De manera que, de encontrarse anomalías, este gobierno local de conformidad con el Principio de Coordinación Administrativa pueda realizar las gestiones pertinentes ante otras instancias, incluidas la misma SUTEL y el Ministerio de Salud a fin de cumplir con el mandato constitucional de procurar el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en el Cantón.
-Criterio del Tribunal al respecto: Tal y como lo indicáramos en apartados previos, estimamos que la imposición del Municipio al permisionario de una obra de infraestructura de telecomunicaciones o al propietario del inmueble, el contar con comprobantes de la SUTEL o de cualquier otra entidad pública es arbitrario, irracional y traspasa las competencias municipales, pues una vez más habrá que decir, que este tema traspasa los límites de un Cantón para convertirse en un tema nacional de interés público, cuya regulación le compete a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Superintendencia de Telecomunicaciones o incluso a los Ministerios de Salud o de Ambiente. No olvidemos que el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública señala expresamente que el interés público está por encima del interés de la propia Administración, cuando entren en conflicto. Lo anterior de ninguna manera implica desconocer las competencias constitucionales y legales del Gobierno Local en materia de planificación urbana, las que deben ejercerse en cumplimiento del principio de legalidad en su vertiente positiva, y que además, son necesarias a efectos de controlar y fiscalizar debidamente los distintos aspectos urbanísticos que se presentan diariamente en los cantones. Sin embargo, el elevado nivel de regulación que ha hecho la Municipalidad de Heredia en algunas de las normas del Reglamento impugnado, no logra superar el juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, resultando muchas de sus normas, como ésta y las otras que hemos señalado a lo largo de esta sentencia, contrarias a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica (artículo 16.2 y 158.4 de la LGAP) y constituyen limitación a derechos fundamentales como la libertad de comercio y la disposición de la propiedad privada. Así lo expuesto, también este artículo 19 se encuentra viciado de nulidad y debe anularse.
Por otra parte, en relación al artículo 20, impugna la actora los incisos 1, 3, 5 y 6, así como el antepenúltimo párrafo de la norma. Al respecto dispone el Reglamento:
-Artículo 20° - Para la obtención de la Licencia de Construcción, los solicitantes deberán presentar los siguientes requisitos, en conformidad con los requisitos de permisos de construcción del Reglamento N° 8220, publicado en La Gaceta N° 113, Alcance N° 43, del jueves 13 de junio del 2002:
1. Declaración jurada otorgada ante Notario Público con las especies fiscales de Ley, donde se haga constar que no existe, a menos de 500 metros a la redonda, una torre de telecomunicaciones donde el operador pueda compartir algún emplazamiento que le permita dar cumplimiento efectivo a las obligaciones dispuestas en el artículo 74 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642, Decreto Nº 34765-MINAET y se garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo segundo de la citada Ley.
2. (...)
3. Documentación que acredite el derecho de uso, goce y disfrute del inmueble respectivo, en la cual debe hacerse constar consentimiento del propietario cuando se pretenda establecer las Obras Constructivas de Telecomunicaciones en inmuebles propiedad de un tercero que no sea el solicitante de la Licencia de Construcción. Dicho documento debe presentarse autenticado.
4. (...)
5. Visto Bueno del Departamento de Catastro sobre la ubicación del inmueble donde corrobora que se encuentra al día con la Declaración de Bienes Inmuebles.
6. Certificado de Uso del Suelo Conforme.
(...)
Y el antepenúltimo párrafo dispone:
En las áreas de facilidades comunales no residenciales y en los lotes residenciales en los que se haya aprobado el Cambio de Uso de Suelo solo se permitirá la colocación de infraestructuras de telecomunicaciones mimetizadas.
(...)
El criterio de la demandante en torno a esta norma es que establece limitaciones ilegales que atentan contra el servicio público que presta. Por ejemplo respecto al inciso 1, señala que la distancia de 500 metros entre torre y torre afecta gravemente las telecomunicaciones, no pudiendo limitarse a la actora al hecho de que no exista una torre de otra empresa, ya que ello dejaría sin cobertura a los usuarios que opten por sus servicios. Tampoco se debe limitar la prestación del servicio u obligar a un operador utilizar una torre que no le resulte funcional, pues esto perjudica su actividad comercial y los intereses de los usuarios finales del servicio público. Por ende, estima que tal disposición carece de sentido técnico, es inexplicable por sí mismo y vulnera el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. En cuanto al inciso 3, recalca que es ilegal que la autoridad local imponga limitaciones en contravención a lo regulado en la legislación nacional, que tutela el interés público permitiendo incluso la expropiación cuando no se cuente con la anuencia del propietario de un inmueble, por lo que se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad. Sobre los incisos 5 y 6, acusa transgresión a la Ley 8220, por cuanto se solicita información que proporciona la propia Municipalidad y constituye un exceso de requisitos y trámites administrativos. Acerca del antepenúltimo párrafo, que impone la obligación de instalar estructuras de telecomunicaciones mimetizadas cuando se trate de áreas de facilidades comunales no residenciales y en los lotes residenciales en los que se haya aprobado un cambio en el uso de suelo, se considera vulnerado el artículo XIX.4.2.Bis de la Modificación al Reglamento de Construcciones del INVU, Capítulo XIX BIS "Instalaciones de Telecomunicaciones", toda vez que tal precepto contempla las infraestructuras mimetizadas o camufladas para mermar el impacto visual, cuando las condiciones técnicas lo permitan, pero la imposición de dicha técnica por parte del Gobierno Local resulta arbitraria, ilegal y debe anularse. En respuesta y combate a tales argumentos, empieza la Comuna refiriéndose al inciso 1, remitiendo a lo indicado en torno al artículo 9.11 en el sentido que la distancia de 500 metros entre torre y torre, tomó en consideración lo señalado por la SuperIntendencia de Telecomunicaciones en su documento: "Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones", el cual reguló el "Uso Compartido". Acerca del inciso 3, de igual manera remite a lo que se indicara sobre el artículo 9.10, en cuanto al requisito del consentimiento del propietario para tramitar el certificado de uso de suelo, aclarando que aunque se prevea la posibilidad de expropiar bienes para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, esto lo será por solicitud del operador y en cuanto el MINAET declare de interés público el inmueble que por su ubicación sea necesario para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones y previo proceso judicial, por lo que pretender el consentimiento del propietario no es irracional, pues no pueden desconocerse los derechos que le asisten. Sobre los incisos 5 y 6, acerca del cumplimiento de obligaciones tributarias y el aporte del certificado de uso de suelo, refiere el Municipio en primer lugar, que ya se había indicado que ésto consiste en la rúbrica de los funcionarios competentes, en el formulario de trámite con el cual se hace constar el cumplimiento de las obligaciones, información que no aporta el administrado; y en segundo lugar, respecto al aporte del certificado de uso de suelo, se justifica pues consiste en un requisito sine que non para la construcción de cualquier obra constructiva, a fin de verificar que el lugar en el que se ubicará la obra cumpla con las disposiciones sobre ordenación del suelo, por lo que de ninguna manera contraviene lo dispuesto en la Ley Placa1067° como se incrimina. Finalmente, en lo tocante al antepenúltimo párrafo de este artículo 20, dice la Comuna que la reglamentación del INVU es tan solo residual y aplicable supletoriamente, al contar ella con normativa propia y específica para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones. Con relación a la necesidad del mimetizaje o camuflaje de la infraestructura de las telecomunicaciones, afirma que la SUTEL, como parte de las mejores para el diseño y construcción de las estructuras de telecomunicaciones ha señalado que su instalación implican impacto visual y paisajístico que no puede ser obviado y que por ello se han desarrollado técnicas que permiten minimizar estos efectos no deseables, como lo son la mimetización y el camuflaje. La mimetización e integración del medio, corresponde a la aplicación de una serie de técnicas constructivas correspondientes a las obras de ejecución en la instalaciones de telecomunicaciones, mediante las cuales el aspecto exterior de las mismas se asimila a la edificación o espacio natural, sin afectar la calidad y características del servicio, en la aplicación de la técnica. Tales disposiciones no son ilegales, arbitrarias o carentes de sentido y tienen un claro cometido de propiciar el mejor paisaje urbanístico posible como dice el canon 1 de la Ley de Construcciones, en cuanto al deber que poseen las Municipalidades de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza, tanto en sus vías públicas como en los edificios y construcciones.
-Criterio del Tribunal al respecto: Esta norma es similar a la contenida en el artículo 9 cuya legalidad ya analizó este Tribunal y se impuso anular parcialmente. En aquélla, se regulaban los requisitos para obtener un certificado de uso de suelo; en ésta, se señalan las exigencias para contar con una licencia de construcción. En cuanto al inciso 1 que impugna la actora, habrá que remitir a lo que ya indicara este Tribunal líneas arriba al referirse a la nulidad de los artículos 9.11 y 12, en el sentido que por la especificidad de esta materia, la legislación y la jurisprudencia la han dotado de una envergadura nacional, que trasciende lo local, por lo que no compete a los Municipios la regulación del diseño de las redes públicas, pues es tarea de los operadores y proveedores de telecomunicaciones habilitados, con base en los requerimientos técnicos que la Superintendencia de Telecomunicaciones establezca. Aunado a lo anterior, tampoco existe fundamento alguno, ni técnico ni jurídico, para imponer una declaración jurada donde se consigne que no existe otra torre a menos de 500 metros; se transgrede el tantas veces citado numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública, lo que lleva imperativamente a la anulación de este inciso. Sobre el inciso 3, estimamos que también tiene relación directa con otra norma ya analizada, que es el numeral 9.10 y que esta Nombre14216 estimó que no contiene vicio de nulidad. La misma suerte corre el canon 20.3, pues nótese que en esencia lo que pretende el Gobierno Local es tutelar el derecho de propiedad, sin perjuicio claro está, de todo lo ya manifestado en torno a la potestad expropiatoria que podría darse en aras del interés público. No obstante, estimamos que el hecho de solicitar el consentimiento expreso y documentación donde se acredite el derecho de uso, goce y disfrute del propietario del inmueble donde se pretende instalar una estructura de telecomunicaciones, no resulta ilegal, arbitrario o irrazonable, por lo que se mantiene la vigencia de la norma. En lo tocante a los incisos 5 y 6 de este numeral 20, habrá que remitirse de igual manera a lo indicado al examinar el ordinal 9, incisos del 8 al 9, pues también acá, el Gobierno Local pretende cargarle al administrado, el aporte de requisitos que constan en sus propias dependencias, lo cual violenta groseramente la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220, cuyo espíritu es liberarlo de presentar requisitos ante una institución pública, cuando ésta puede tener acceso a ellos. Tales disposiciones son ilegales y atentan también contra la jerarquía normativa y el principio de interdicción de la arbitrariedad, al no tener sustento jurídico ni práctico alguno, en detrimento del administrado. Finalmente, pasando al análisis de legalidad del antepenúltimo párrafo de la norma número 20, que exige la colocación únicamente de estructuras de telecomunicaciones mimetizadas, en aquellas áreas de facilidades comunales no residenciales y en los lotes residenciales con cambio de uso de suelo, estimamos que la misma debe anularse, pues atenta contra la regulación que contiene el ordinal 75 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en tanto dispone que el diseño de las redes públicas es una obligación que corresponde y es definido por cada operador y proveedor de telecomunicaciones debidamente habilitado y con base en los requerimientos de cobertura y calidad de servicio determinado por la SUTEL. Quiere decir entonces, que conforme a esa norma, las redes públicas deben ser diseñadas por cada operador, contemplando aspectos como las condiciones geográficas del terreno y cantidad de usuarios, así como conforme a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su interoperabilidad. Incluso, sujeta el diseño a los planes técnicos fundamentales de numeración, señalización, transmisión, sincronización e interconexión. Por tanto, esta norma, como otras ya analizadas, resultan contrarias al bloque de legalidad, transgreden el principio de interdicción de la arbitrariedad y se oponen a las reglas de la ciencia y de la técnica, al establecer condiciones mediante las cuales se ofrecerá el servicio de telecomunicaciones o el diseño de las redes, aspectos que escapan de la competencia municipal, porque el ordenamiento se lo atribuyó a otros sujetos privados y públicos que participan del proceso, en razón del interés público prevaleciente y de la trascendencia nacional. Para concluir en torno al análisis de este artículo 20, hacemos ver que no impugnó la empresa actora los incisos 2 y 4, ni tampoco los incisos que van del 7 al 16, por lo que se omite realizar el análisis de legalidad respectivo, lo que implica por razones obvias, que sobre lo que no se haya dispuesto expresamente anular, conservará su vigencia.
Otra de las disposiciones impugnadas por la compañía actora es el artículo 22, que exige nuevamente el cumplimiento de requisitos ante una ampliación o modificación de las obras de telecomunicación, con lo cual considera que se vulneran los derechos ya adquiridos y pone en peligro la continuidad y calidad de la prestación del servicio. Para la actora, esta norma transgrede el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, que declara el interés público de las telecomunicaciones. Se acusa de ser una norma muy amplia y que debe concretizar los casos específicos en que se considera que un cambio en la estructura ameritaría someterlo a un nuevo procedimiento. Dispone el numeral 22:
-Artículo 22° - En caso de ampliación o modificación de las Obras Constructivas de Telecomunicaciones se deberá cumplir nuevamente con los trámites de Licencia de Construcción señalados en este Reglamento.
En defensa de tal articulado, dice el mandatario judicial de la Municipalidad de Heredia, que no se pretende regular el permiso de construcción, sino obra menores como lo son ampliaciones y remodelaciones, que de acuerdo a la Ley N° 8220 y a la integración normativa dispuesta en el artículo 13.1 de la Ley General de la Administración Pública, los requerimientos cumplidos no deben aportarse nuevamente. Ello no resulta contrario al interés público de las telecomunicaciones, reconocido en el numeral 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593; tan solo constituye una norma de orden en cuanto a la necesidad de que ante ampliaciones y modificaciones, éstas se realicen de acuerdo a la tutela que le corresponde asumir al Municipio.
-Criterio del Tribunal al respecto: Sobre tal disposición manifestamos primeramente, que ya el Tribunal en los apartes previos, ha dispuesto la anulación de muchos de los requisitos que aquí se condicionan. Habrá que decir ahora, que no estimamos que deba la Municipalidad obligar al administrado a pasar otra vez por todo el calvario que implica la presentación de requisitos, que como ya hemos dicho en el análisis de este Reglamento, en muchos casos resultan excesivos. No obstante, pudieran existir casos de ampliaciones o modificaciones, que tiendan a un cambio total o remodelación sustancial de la infraestructura existente, por lo que si esto implica una reforma esencial en el proyecto, previa comprobación y según criterio técnico debidamente documentado por las autoridades competentes, sí estará facultado el Gobierno Local para exigir la presentación nuevamente de todos los requisitos existentes cuya ilegalidad no ha sido determinada en esta sentencia. Concluimos entonces que per se la norma no resulta ilegal; lo será únicamente en tanto la Municipalidad pretenda volver a pedir al administrado documentos y requisitos ya cumplidos, en caso de ampliaciones o modificaciones de proyectos de infraestructura que no sean sustanciales en relación con lo ya construido o instalado en sitio, todo repetimos, bajo criterio técnico debidamente comprobado por las autoridades administrativas. Considérese además, que un aspecto sustancial de las licencias constructivas es el relativo al pago de tributos, que van en proporción a la dimensión de la obra, aspecto éste que servirá de igual manera como parámetro para determinar si el cambio es sustancial o no.
Finalmente, también impugna la demandante el Transitorio 6 del Reglamento, por considerar que se vulnera el artículo 34 de la Constitución Política, así como el principio de intangibilidad o inderogabilidad de los actos propios de la Administración, pues estima que se le pretende dar una aplicación retroactiva al Reglamento, para afectar las licencias otorgadas previamente y las obras existentes al momento de entrar en vigencia el mismo, pues implica cambiar la estructura y los permisos ya otorgados en mimetizada, lo que implica, según la propia normativa, volver a iniciar los trámites para la obtención de los usos y permisos correspondientes por los cambios estructurales que fueren necesarios. En criterio de la actora tal norma es ilegal, porque afecta los derechos ya otorgados al amparo de procedimientos y licencias previas. Dicha norma regula:
-Transitorio 6º - Las obras constructivas de telecomunicaciones que antes de la entrada en vigencia de este reglamento ya existieren en zonas residenciales o áreas comunales no residenciales, contarán con el plazo de tres años para convertirse en obras constructivas de telecomunicaciones mimetizadas.
La postura de la Municipalidad es que no se están desconociendo los derechos otorgados a las licencias constructivas otorgadas con anterioridad a la publicación del Reglamento, sino que se concede un plazo prudencial de tres años, para que los titulares de las obras de telecomunicaciones, mimeticen sus estructuras, a fin de mermar el impacto visual que estas generan en la población y en el paisaje urbano. Lo que pretende el artículo impugnado es adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea el Reglamento, sin desconocer el derecho otorgado con anterioridad; por consiguiente los licenciatarios pueden continuar ejerciendo su actividad, solamente que deben ajustarse a los parámetros de imagen de la estructura que en ese sentido establece el Reglamento, que es norma de orden público y por lo tanto de acatamiento obligatorio, acorde con lo que dispone el artículo 1 de la Ley de Construcciones, de velar porque las ciudades reúnan condiciones de belleza, de lo que por supuesto forma parte el paisaje urbano. En cuanto al alegato de infracción al principio de interdicción de la arbitrariedad en materia reglamentaria, se dice que la norma no es carente de razón, sino que se sustenta en criterios de oportunidad y conveniencia, producto de las competencias y potestades dadas a las Municipalidades a través de los ordinales 169 y 170 de la Constitución Política, la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana.
-Criterio del Tribunal al respecto: Acerca del contenido de este Transitorio 6°, coincide esta Nombre14216 con lo que reclama la empresa actora, pues en efecto estimamos que no podría la Municipalidad obligar al permisionario y/o licenciatario de una obra constructiva de telecomunicaciones, debidamente instalada en una zona residencial o de áreas comunales, que ya pasó por todo el filtro previo para el otorgamiento del aval municipal, a que, transcurrido el plazo de tres años que prevé la norma, cambie su estructura de telecomunicación a una mimetizada. En primer lugar, se atenta contra el numeral 34 de nuestra Carta Magna, que regula el principio de rango constitucional de intangibilidad de los actos propios, que constituye una garantía para el administrado para que no se revisen o anulen los actos favorables o declaratorios de derechos; en segundo lugar, se vuelve nuevamente a invadir las competencias que tanto por ley como por la jurisprudencia constitucional, se le asignaron a los órganos rectores de la materia, tales como la ARESEP y la SUTEL; y por último, se transgrede también el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues esta norma transitoria, debe respetar las normas de rango superior, someterse a los principios generales del derecho y fundamentarse, además, en criterios técnicos, científicos, objetivos, proporcionados y congruentes con la finalidad que persigan, y al no demostrar la Municipalidad que tenga sustento, ni técnico ni jurídico, tal disposición transitoria debe anularse.
VII.- COLOFÓN RESPECTO AL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. A modo de corolario, estima menester este Tribunal indicar, que si bien es cierto la parte actora no se ha presentado a impugnar en su totalidad el denominado "Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones", sí se ha podido apreciar, del análisis de legalidad que se ha realizado a las normas impugnadas, que gran cantidad de las mismas, carecen de la debida fundamentación técnica, que no están debidamente motivadas, que presentan exceso de requisitos o que sobrepasan las competencias municipales. En la documentación que fuera aportada como expediente administrativo, no se denota la existencia de estudios técnicos previos a la emisión del Reglamento, más que algunos textos preparados por la Federación Metropolitana de Municipalidades, que no es un órgano técnico y que sirvió como base para el Reglamento que en definitiva aprobó el Ayuntamiento de Heredia. Inclusive, llama la atención que consta en autos, alguna documentación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como las Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones de esta entidad, donde se exponen criterios técnicos sobre las infraestructuras, distancias y alturas, que no fueron acatadas en la normativa impugnada, tal y como en sus consideraciones previas ha dictaminado este Tribunal. Por ende, hemos considerado que la mayoría de las disposiciones reglamentarias impugnadas, establecen limitaciones sobre las dimensiones de los terrenos, diseño de la red, ubicación de la infraestructura, alturas o distancias, que invaden competencias asignadas por ley y por nuestra jurisprudencia constitucional -que resulta vinculante erga omnes- de la Superintendencia de Telecomunicaciones, y que de igual manera, resultan contrarias a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de mayo del 2010, que determina las Normas, Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Comunicaciones al que están sujetas todas las dependencias e instituciones que forman parte del sector Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública Central como Descentralizada, incluyendo las Municipalidades en cuyo territorio se desarrollen funciones o actividades relacionadas con la autorización de permisos y licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones (artículo 1). Recuérdese que al tenor del artículo 7 del citado Decreto, según lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 73 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la determinación de los controles inherentes a las condiciones técnicas, comprendiendo el control de los umbrales de intensidad del campo electromagnético, los niveles de potencia, la factibilidad de proyectos de telecomunicaciones, el uso compartido de las estructuras, potencia, distancias y alturas necesarias para la propagación de las señales inalámbricas de cada uno de los operadores y proveedores de telecomunicaciones. Y conforme lo disponen los artículos 10 y 13.1 del citado Decreto, en consonancia con los artículos 169 de la Constitución Política, 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso a) del Código Municipal, los entes locales pueden reglamentar la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo Cantón, en tanto lo regulado no contravenga las pautas que en el ejercicio de sus competencias legales sobre la materia, sean dictadas en el ámbito nacional por el Estado y sus instituciones -SUTEL, INVU, Ministerio de Salud, entre otras- así como otorgar los certificados de uso de suelo y licencias constructivas, sin que implique ésto la imposición de requisitos arbitrarios o irracionales, como lo dijera la Sala Constitucional en el voto tantas veces citado, pues el ejercicio del poder reglamentario está sometido a límites específicos, a los principios generales del derecho (legalidad, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad), que derivan de una interpretación armónica de todo el sistema normativo, y que han sido reconocidos tanto en normas positivas de rango constitucional y legal como por la jurisprudencia de las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia. Quiere esto decir, que en el ejercicio de la potestad reglamentaria, no se puede disponer nuevos supuestos de aplicación de la ley o regular materias no contempladas en ella, siendo su finalidad suplir las lagunas e imprecisiones de la ley, siempre y cuando se interprete adecuadamente su espíritu. Así, mediante una disposición reglamentaria no se puede innovar ni quebrantar la ley, ya sea permitiendo lo que ella prohíbe, creando obligaciones, deberes o requisitos nuevos, o bien suprimiendo derechos. Por todo ello, estimamos que en el caso de marras, ha existido un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Municipalidad de Heredia, y se ha normado sin contar con una motivación técnica, científica y jurídica que justifique la emisión del Reglamento impugnado, invadiendo competencias que sobre la materia corresponden a otras instituciones del Estado, transgrediendo el bloque de legalidad en general, imponiendo limitaciones indebidas al ejercicio de la libertad de comercio, y violentando los principios de interdicción de la arbitrariedad, de intangibilidad de los actos propios y las reglas unívocas de la ciencia, la lógica y la técnica.
VIII.- SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA. Tal y como fue reseñado en los Resultandos Primero y Tercero de esta sentencia, la empresa actora ha solicitado a este Tribunal como pretensión principal, la nulidad de los artículos: 4; 5; 7; el Capítulo III; 9 incisos 2, 8, 9, 10, 11 y último párrafo; 10; 12; 15; 19 segundo párrafo; 20 incisos 1, 3, 5, 6 y antepenúltimo párrafo; 22, y Transitorio 6; todos del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MUNICIPALES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. Conforme fuera expuesto por este Tribunal en el análisis de cada una de las normas impugnadas en los apartes previos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 128, 132, 133, 136, 158, 165, 166, 171 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, se declaran ilegales y por ende se dispone la nulidad absoluta, de las siguientes normas: artículo 4,5 párrafos tercero, cuarto y quinto en cuanto contienen limitaciones indebidas de alturas máximas permitidas para las estructuras auto-soportadas tipo mono-poste o monopolo y postes; artículo 9 en su inciso 2 de manera parcial, en tanto fija alturas máximas, anulándose la frase "tomando en consideración que la altura máxima para las torres será de 45 metros"; incisos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11; artículos 10, 11; 12; artículo 15 parcialmente en lo tocante al monto de la póliza; artículo 19 en su segundo párrafo; artículo 20 incisos 1, 5, 6, así como el antepenúltimo párrafo de la norma, en tanto exige el tipo de estructura mimetizada; y finalmente el Transitorio 6. Lo anteriormente dispuesto, debido a que las normas reglamentarias dichas, carecen de motivación en aspectos técnicos, exceden el ejercicio de la potestad reglamentaria municipal, quebrantan los límites a que está sujeta la discrecionalidad administrativa (artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública), contravienen el principio de ley en materia de limitación de derechos fundamentales en contravención a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, quebrantan el principio de jerarquía de la fuentes y de regularidad jurídica, por lo que resultan disconformes con el ordenamiento jurídico. Además, de conformidad con los numerales 171 de la Ley General de la Administración Pública, 130 y 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, esta declaratoria de nulidad absoluta tiene efectos erga omnes y retroactivos a la fecha de las normas invalidadas, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, en aquellos casos en que existan autorizaciones, certificados de uso de suelo, licencias de construcción u otros que se hayan otorgado al amparo de alguna de las normas sobre las cuales aquí se ha dispuesto anular. La actora pretende también, que se le ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, a emitir un Reglamento que se ajuste al ordenamiento jurídico nacional, sin establecer limitaciones a la propiedad privada no contenidas en norma alguna de rango legal o vía decreto ejecutivo. Sin embargo, estimamos que en la forma en que fue planteado, lo pedido es improcedente, pues pareciera que se reclama una inactividad normativa, que ocurre cuando el sujeto de derecho público omite el dictado de disposiciones de carácter general o reglamentos, pese a la existencia de norma legal previa que así lo imponga; y que como consecuencia de esta inactividad, la efectividad de la ley se ve comprometida. Ahora bien, la omisión en el dictado de este tipo de normas, debe necesariamente analizarse a la luz del contenido de la potestad reglamentaria. En este sentido, debe señalarse que de la autonomía política de la que gozan las municipalidades se deriva la potestad de emitir normas reglamentarias que faciliten su funcionamiento o que permitan el desarrollo de las normas legales. Así, la potestad reglamentaria se convierte en un instrumento normativo de este tipo de entes. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el ejercicio de la potestad reglamentaria se convierte en obligatorio cuando el legislador ha impuesto la obligación de reglamentar una ley o la ausencia de ese desarrollo reglamentario impide el ejercicio de derechos fundamentales (al respecto, pueden consultarse entre otros, los Votos números 101-90, 3528-97, 643-98, 16999-07, 8065-2009, todos de la Sala Constitucional). Pues bien, en la especie, estimamos que no es viable imponer al ente local demandado, de manera obligatoria, el ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos que se pide, toda vez que en materia de desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones existe normativa nacional que debe ser aplicada en ausencia de reglamentos municipales en la materia. Desde esta perspectiva, será cada ente local el que determine si ejerce o no tal potestad, bajo el entendido de que si lo hace, debe ser dentro de los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico, por lo que deberá actuar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente en lo dispuesto por las leyes números 7593, 8643 y 8660, en aspectos referidos a la competencia de los distintos órganos y entes que participan de la gestión de las telecomunicaciones, así como ubicación, tipos y características de la infraestructura y diseño de la red de telecomunicaciones. En tal sentido, no podrá contradecir normas de rango jerárquico superior y deberá respetar en todo momento la jurisprudencia constitucional y los criterios técnicos de los órganos competentes. En caso de que, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que le es propia, decida permitir algún tipo específico de infraestructura, excluyendo otros, deberá someterse a los límites que establecen los artículos 15, 16 y 17 de la Ley General de la Administración Pública, justificando su idoneidad y pertinencia para la satisfacción del fin público que, en definitiva, se persiga. Y en todo caso, debe tenerse presente, que la anulación que aquí se ha decretado en tan solo parcial, pues compete al Gobierno Local, como parte de su autonomía de gobierno y administración, decidir si dicta o no nuevas normas reglamentarias que sustituyan las aquí anuladas, tomando en cuenta las limitaciones ya señaladas. Se acoge la pretensión de la actora, en el sentido de que mientras la Municipalidad no emita un nuevo Reglamento o no reforme las normas sobre las cuales aquí se ha dictaminado su nulidad, deberá resolver todas las solicitudes de uso de suelo y permisos de construcción que se presenten, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente e imperante en materia de telecomunicaciones, sea el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo del 2010 "Normas Estándares y Competencias de Las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones" y el Capítulo XIX Bis ( Instalaciones de Telecomunicaciones) del Reglamento de Construcciones aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y publicado en La Gaceta No.121 del 22 de junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población con la cobertura de telefonía celular. A su vez, conforme fuera requerido, conservará la parte actora el derecho de impugnación de las gestiones que se hayan resuelto negativamente al amparo de las normas reglamentarias aquí anuladas. Finalmente, sobre la pretensión accesoria de daños y perjuicios, la misma ha de ser denegada por dos razones; en primer lugar, porque la empresa actora suscribió todos los contratos en el año 2010, es decir, dos años antes de la entrada en vigencia el Reglamento impugnado, no constando en autos prueba alguna que demuestre impedimento u obstaculización por parte del Gobierno Local para lograr el cometido de tales contratos; y en segundo lugar, por cuanto resulta confuso y contradictorio el argumento de la actora al justificar tal petición, pues indica que los contratos debieron rescindirse en razón del Reglamento impugnado. Ante tal antagonismo y falta de prueba fehaciente y contundente de daño material y/o perjuicio alguno, no merece credibilidad de este Tribunal el alegato, pues por un lado se acusa el mantenimiento de los contratos de arrendamiento y por otro lado se dice que los mismos debieron rescindirse. Esto hace que la pretensión accesoria de daños y perjuicios deba ser declarada sin lugar.
IX- SOBRE LAS EXCEPCIONES. Al contestar la demanda incoada en su contra, la Municipalidad de Heredia opuso la excepción de falta de derecho; en razón de lo que se ha dispuesto en los apartes precedentes, y dado que se está acogiendo en forma parcial esta demanda, declarando la nulidad de algunas de las normas reglamentarias impugnadas, pero se ha rechazado la solicitud de emitir un nuevo Reglamento, y también por infundada, la pretensión de daños y perjuicios reclamada por la actora, la excepción de falta de derecho debe ser declarada parcialmente con lugar como en efecto de dispone.
X.- SOBRE LAS COSTAS. Según regulación del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo y sólo procede su dispensa cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso de análisis, estima esta Nombre14216 que existe un vencimiento recíproco, toda vez que no han sido acogidas en forma total las pretensiones de la parte actora, por lo que se exime a ambas partes del pago de ambas costas.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo no concedido expresamente, siendo acogida de manera parcial la excepción de falta de derecho. En consecuencia: 1) Se declaran absolutamente nulas las siguientes normas del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia: artículo 4,5 párrafos tercero, cuarto y quinto, en lo concerniente a la limitación de alturas, manteniéndose incólume en todo lo demás; artículo 9 en su inciso 2 de manera parcial, en tanto fija alturas máximas; incisos 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 11; artículos 10, 11 y 12; artículo 15 parcialmente en lo tocante al monto de la póliza; artículo 19 en su segundo párrafo; artículo 20 incisos 1, 5, 6, así como el antepenúltimo párrafo de la norma; y finalmente el Transitorio 6. Esta declaratoria de nulidad absoluta tiene efecto retroactivo a la fecha de las normas invalidadas, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Una vez firme esta sentencia, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta de manera íntegra, con cargo al presupuesto de la Municipalidad de Heredia. 2) Se rechaza la pretensión de la parte actora para que se le ordene a la Municipalidad emitir un nuevo Reglamento, toda vez que la anulación que aquí se ha decretado en tan solo parcial, y en todo caso, compete al Gobierno Local, como parte de su autonomía de gobierno y administración, decidir si dicta o no un nuevo Reglamento, en cuyo caso queda enterada que deberá acatar las disposiciones establecidas en el orden nacional. 3) Se acoge la pretensión de la actora, en el sentido de que mientras la Municipalidad no emita un nuevo Reglamento o no reforme las normas sobre las cuales aquí se ha dictaminado su nulidad, deberá resolver todas las solicitudes de uso de suelo y permisos de construcción que se presenten, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente e imperante en materia de telecomunicaciones, sea el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo del 2010 "Normas Estándares y Competencias de Las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones" y el Capítulo XIX Bis ( Instalaciones de Telecomunicaciones) del Reglamento de Construcciones aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y publicado en La Gaceta N° 121 del 22 de junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población con la cobertura de telefonía celular. A su vez, conforme fuera requerido, conservará la parte actora el derecho de impugnación de las gestiones que se hayan resuelto negativamente al amparo de las normas reglamentarias aquí anuladas. 4) Por improcedente, se declara sin lugar la pretensión accesoria de daños y perjuicios. 5) Se exonera a ambas partes al pago de costas procesales y personales. / La Jueza Fernández Brenes pone nota separada en relación a los numerales 10, 11, al párrafo antepenúltimo del numeral 20, al artículo 22 y salva el voto únicamente para declarar lo siguiente: a) que son conforme a derecho los numerales 9 incisos 4) y 5); 12 y 20 inciso 6) del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia; y b) se desestima la pretensión tercera de la demanda, por mantenerse la vigencia del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia, en lo que no ha sido anulado. Se entiende que le corresponderá al Gobierno Local solventar el vacío o laguna normativo con el ordenamiento que rige la materia. NOTIFÍQUESE.- Francisco Hidalgo Rueda Cynthia Abarca Gómez Silvia Fernández Brenes La jueza Jueza Fernández Brenes pone nota separada en relación a los numerales 10, 11, párrafo antepenúltimo del numeral 20 y artículo 22 y salva el voto únicamente para declarar lo siguiente: a) que son conforme a derecho los numerales 9 incisos 4) y 5); 12 y 20 inciso 6) del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia; y b.) desestima la pretensión tercera de la demanda, por mantenerse la vigencia del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia, en lo que no ha sido anulado. Se entiende que le corresponderá al gobierno local solventar el vacío o laguna normativo con el ordenamiento que rige la materia.
NOTA SEPARADA Y VOTO SALVADO DE LA JUEZA FERNÁNDEZ BRENES Aún y cuando en su mayoría, concuerdo con el criterio esgrimido por mis compañeros de Tribunal en la resolución de este asunto en lo que refiere al análisis puntual de las normas impugnadas, de la manera más respetuosa, me separo del basamento utilizado en su tratamiento, que me llevan, en los puntos indicados, a dar razones diferentes para concluir con la ilegalidad declarada de las normas impugnadas, y para disentir en otros, respecto de su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y para desestimar la tercera pretensión formulada. Lo anterior sobre la base de las siguientes consideraciones:
I.- PARÁMETROS QUE ORIENTAN MI DECISIÓN.- Primero. De la estructura organizativa establecido en la Constitución Política: La estructura organizativa de la Administración Pública está dada en la Carta Fundamental. El constituyente originario diseñó un Estado Unitario, en la cabeza del Poder Ejecutivo (Ente Mayor), al que dotó de importantísimas prerrogativas de dirección, planificación, coordinación y control, que ejerce sobre la administración descentralizada (entes menores), tanto institucional como por el territorio; lo que ha sido llamado en la doctrina Administrativa, como tutela administrativa, y que responde al principio de unidad de mando. Ahora bien, debemos recordar que es la propia Constitución Política la que dota de diverso grado de autonomía a los entes menores, de la siguiente manera: a.) la básica o genérica, es la autonomía administrativa o de primer grado, de que gozan en general, todas las instituciones autónomas, que le faculta para auto-administrar sus recursos (humanos, patrimonio y presupuesto) para el cumplimiento de los cometidos y fines asignados; la de segundo grado o de gobierno, que es la que el numeral 170 de la Carta Fundamental le asigna a las municipalidades y a la Caja Costarricense del Seguro Social, tratándose de la administración de los seguros sociales (artículo 73 constitucional); y la de tercer grado o de organización , de la que gozan las universidades del Estado, que además de las anteriores, les permite definir su organización o estructura interna. Interesa para este caso, la segunda (la de gobierno), por cuanto ya se indicó, es la que tienen las municipalidades. Se trata de la posibilidad que tiene el ente público de autodirigirse o gobernarse políticamente, lo que comprende la potestad de fijarse sus propios lineamientos, objetivos y metas. Recordemos al respecto que conforme lo señaló la Sala Constitucional en su sentencia 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, las municipalidades gozan, por mandato constitucional, de autonomía de gobierno.
"... y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política (artículo 170) y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se eligen cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente, y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo, capacidad, que a su vez, es política. Esta posición coincide con la mayoritaria de la doctrina, en la que se ha dicho que el rango típico de la autonomía local reside en el hecho de que el órgano fundamental del ente territorial es el pueblo como cuerpo electoral y de que, consiguientemente, de aquél deriva su orientación política-administrativa, no del Estado, sino de la propia comunidad, o sea, de la mayoría electoral de esa misma comunidad, con la consecuencia de que tal orientación política puede diverger de la del Gobierno de la República y aún contrariarla, ahí donde no haya correspondencia de mayorías entre la comunidad estatal y la local; o bien, que la autonomía política es una posición jurídica, que se expresa en la potestad de conducir una línea política propia entendida como posibilidad, en orden a una determinada esfera de intereses y competencias, de establecer una línea propia de acción o un programa propio, con poderes propios y propia responsabilidad acerca de la oportunidad y la utilidad de sus actos." (El subrayado es del original.
Más adelante, luego de un análisis de lo acontecido y discutido en la Asamblea Nacional Constituyente, concluyó:
"En síntesis, al aprobar la Asamblea Nacional Constituyente el texto del actual artículo 170, que señala que las corporaciones municipales son autónomas, creó un sistema de administración local tal, que lo sacó, o por lo menos pretendió sacarlo, formalmente, de las influencias e injerencias del Poder Ejecutivo, pero a la vez, esa autonomía no se otorgó en forma plena o ilimitada, sino que la concepción de gobierno local autónomo, implicó que quedaba sujeta a ciertos límites (tutelajes, llamó el constituyente), ..." (El subrayado es del original.)
Esta particular condición hace que las municipalidades estén sujetas a la ley y por supuesto, al control que la propia Constitución delega en la Contraloría General de la República, en la materia de control de la hacienda pública (artículo 181 y 182). Sin embargo, no están sujetas a la potestad de dirección y planificación de parte del Poder Ejecutivo, y en el citado voto de referencia (5445-99) de manera expresa se dijo que no resultaba legítimo condicionar el actuar de la gestión de los gobiernos locales a través de planes nacionales de desarrollo (lo cual se entiende en cualquier ámbito), a menos que éstos estuviesen aprobados mediante ley formal y material, esto es, por la Asamblea Legislativa mediante los trámites ordinarios de aprobación de las leyes. Lo anterior por cuanto, a mayor nivel de autonomía, menor sujeción a la tutela administrativa. Nótese además, que del pronunciamiento constitucional de referencia, se advirtió que el tipo de relación existente entre el Ente Mayor (Poder Ejecutivo o Administración Central) no es el de la tutela administrativa; y entendemos que tampoco puede serlo el de la relación de jerarquía (inexistente del todo); sino el de la coordinación, que parte de una relación entre iguales, lo anterior, por estimarse que no puede antagonizarse ni crearse rivalidad entre lo que se considera se trata de un interés nacional, y se intenta distinguir y antagonizar con el interés local. Al contrario, sabiamente la Sala Constitucional en aquella oportunidad solventó esta disyuntiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
"Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política), lo que ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional en forma reiterada (en este sentido, entre otras ver sentencias número 01119-90, 02934-93, 00140-94, 03494-94, 06000-94, 03930-95, 02231-96, y 06469-97). Y como se ha señalado en esa jurisprudencia y en los conceptos contenidos en los anteriores considerandos, la esfera de competencia y definición de atribuciones que tienen encomendadas las municipalidades se determinan en la propia Carta Fundamental, en tanto se refieren estrictamente a lo "local". Debe entenderse el mandato constitucional como una reserva de competencia material en favor de los gobiernos locales y de su reglamento para definir "lo local", ámbito que sólo puede ser reducido por ley -por tratarse de materia constitucional y de un verdadero derecho a favor de estas instituciones-, de manera tal que conduzca al mantenimiento de la integridad de los servicios e intereses locales, en los términos señalados por este Tribunal en sentencia número 06469-97, supra citada. No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir; y ello es así, porque ambos tipos de interés pueden estar, eventualmente, entremezclados y más bien, es frecuente que, dependiendo de la capacidad económica y organizativa de los gobiernos locales, sus limitaciones propias conduzcan a ampliar el círculo de los que aparecen como nacionales o estatales, lo que hace ver que la distinción no debe ser inmutable, sino gradual o variable; pero en todo caso, como lo ha expresado la jurisprudencia antes citada, corresponderá en última instancia al juez decidir si los criterios de distinción se conforman o no con el dimensionamiento constitucional. Definida la competencia material de la municipalidad en una circunspripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación " entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno. De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).
La relación de cooperación definida ha sido comprendida por la Sala Constitucional, que en forma reiterada ha señalado que para que puedan llevarse a cabo los proyectos de las distintas instituciones públicas, debe hacerse con respeto del ordenamiento jurídico: en primer lugar, las normas de rango constitucional, y después, las de rango legal y reglamentarias, de manera tal que, para que el Poder Ejecutivo o los otros entes públicos lleven a cabo proyectos de su iniciativa en una determinada localidad, deben contar con los respectivos permisos y licencias municipales, si es del caso, como lo indicó en sentencia de amparo número 02231-96, transcrita, en lo que interesa, en el Considerando VIII de esta sentencia.
Esta obligación de coordinación entre las instituciones del Estado y las municipalidades está implícita en la propia Constitución Política; así por ejemplo, en lo que se refiere a la potestad tributaria municipal, en tanto que, la iniciativa debe ser de los propios Concejos, tanto para su aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, como para la exención de los tributos, aún tratándose de la política económica del Estado, como se indicó en sentencia número 2311-95, supra citada; con lo cual, se está diciendo que debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. Igualmente, estima la Sala que en materia de planificación urbana se debe dar esa misma relación de coordinación, aún cuando se ha definido -por disposición constitucional- que la planificación urbana es competencia de los gobiernos locales, la misma debería ordenarse de conformidad con las directrices y lineamientos generales del Plan Nacional de Urbanismo elaborado por el Poder Ejecutivo (a propuesta de la Dirección de Urbanismo del INVU y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica) e integrado en el Plan Nacional de Desarrollo a que alude la Ley de Planificación Nacional, en el entendido de que ese Plan debe ser aprobado por una ley ordinaria." (El resaltado es del original.)
Segundo: De la competencia de la ordenación urbano-local asignada a las municipalidades: Conforme al mandato constitucional (artículo 169) y desarrollo legal (Ley de Planificación Urbana), se ha delegado en las municipalidades la potestad de la ordenación urbano-local. Se trata de una potestad con una doble vertiente, así, en primer lugar, en lo concerniente a la adopción de las regulaciones normativas -promulgación de las respectivas regulaciones, que comprenden tanto -planes reguladores y regulaciones conexas- y en segundo lugar, el concerniente al control, en ejercicio del poder de policía que le ha sido asignado por la ley a los gobiernos locales, en la circunscripción territorial correspondiente. En efecto, en cuanto al primer componente, debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que
"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (Nombre33034 , Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.);
de manera que se ha configurado, como una tradición del Derecho Urbanístico, especialmente en aquellos momentos en que su contenido ha sido expresado por medio de las "ordenanzas de construcción y policía urbana", de competencia de los gobiernos locales, bajo el entendido de que la competencia pública urbanística es propia de la ciudad, y en consecuencia, de las municipalidades. Así, el urbanismo comienza siendo una competencia exclusivamente municipal. Posteriormente, a medida que va dejando de ser una función propia del ámbito urbano y pretende abarcar la ordenación de todo el territorio, se responsabilizan de ésta tarea a otras Administraciones superiores, modificándose de esa manera el nivel competencial de la materia urbanística, al incluir a otras instancias, en nuestro medio, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbano-local, conviene recordar que es en la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por Nombre71593 -, donde se establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política vigente –del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve- es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público. En este sentido, en el Código Municipal, número 4574, de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, -vigente hasta mil novecientos noventa y ocho-, expresamente se reconoció como competencia municipal, la materia de urbanismo, en su artículo 4; y en el artículo 13 inciso p) del Código Municipal vigente (aprobado por Ley número 7794, del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho y vigente a partir del dieciocho de junio de ese mismo año), se delegó en el Concejo Municipal, la aprobación de la normativa urbano-local. En consonancia con lo anterior los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en tanto disponen textualmente:
"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)
"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)
Y en lo que refiere al segundo ámbito enunciado (atinente al control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local); debemos entender que los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos; que en la materia de urbanismo, se concreta en diversas acciones, tales como el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento; el otorgamiento de los visados de uso de suelo y de las licencias constructivas; todo lo anterior con fundamento en la normativa que rige la materia.
Tercero: De la regulación del ámbito de Telecomunicaciones en el ámbito nacional: De la revisión de la normativa que regula la materia de telecomunicaciones en nuestro país, no encuentro disposición legal que le haya sustraído la competencia de regulación y control urbano-local a las municipalidades en materia de telecomunicaciones. En efecto, no existe disposición en tal sentido ni en la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642, del cuatro de junio del dos mil ocho (vigente a partir del treinta de ese mismo mes y año); ni en la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, número 8660, del ocho de agosto del dos mil ocho, vigente a partir del trece de ese mismo mes y año), ni en las reformas que se hicieron a la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, número 7593, del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, conforme a texto dado por citada Ley número 8660. Esta normativa legal sí establece un órgano rector de la materia (con desconcretación máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos), denominado Superintendencia de Telecomunicaciones, a quién corresponde, entre otros cometidos, y para trascendencia para este asunto, la fijación de las normas técnicas en materia de telecomunicaciones, conforme lo previó el inciso r) del numeral 73 de la Ley 7593. Estas competencias son desarrolladas en el Decreto Ejecutivo de la Ley General de Telecomunicaciones, número 34765, del veintidós de setiembre del dos mil ocho (vigente a partir del veintiséis de ese mismo mes y año); concretamente en los numerales 77 y 78; así como en lo dispuesto en el artículo 7 de las Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo número 36.156-MINAET-S-MEIC-MOPT, del diez de mayo del dos mil diez, vigente a partir del ocho de setiembre siguiente. Asimismo, se establece un Sector de Telecomunicaciones, se advierte "dentro del marco de sectorización del Estado" (artículo 38 de la Ley número 8660), integrados por los Ministerios de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y de Ambiente Energía y Telecomunicaciones. A este Sector se le delegó la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (numerales 39 y 40 de la citada Ley número 8660); que conforme define el mandato legal, "..., es el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste"; a tal efecto se agrega que " (E)l Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo; será dictado por el ministro rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional Política Económica. Asimismo, este Plan deberá tomar en cuenta las políticas y los planes ambientales nacionales que promueva el Ministerio para la protección ambiental y los recursos naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional ratificada por el país, relativa a estos temas. Será sometido a consideración del Presidente de la República, con el fin de que sea integrado al Plan nacional de desarrollo." Con lo cual, se trata de una manifestación de la potestad de planificación o programación, propia de la tutela administrativa; en tanto, se dispuso que dicho plan sea únicamente comunicado a la Contraloría General de la República, a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y a la Asamblea Legislativa, pero en relación a éste Poder de la República, no para su aprobación como ley, sino para efectos meramente informativos. También definió la ley los principios ordenadores o rectores en la materia de telecomunicaciones: universalidad, solidaridad, beneficio del usuario, transparencia, competencia efectiva, no discriminación, neutralidad tecnológica, optimización de los recursos escasos, privacidad de la información, sostenibilidad ambiental, como los enlistan los artículos 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642 y 3 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, número 8660.
Cuarto: De las regulaciones urbano-locales de las telecomunicaciones: Llegados a este punto, es necesario resaltar que el numeral 10 del citado Decreto Ejecutivo número 36.156-MINAET-S-MEIC-MOPT, supedita la normativa urbano-local a cargo de las municipalidades en la materia de telecomunicaciones, entre otras disposiciones, a las disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, sobre uso y acceso universal. Al respecto, debo insistir en que por mandato legal no ha sido sustraída la competencia de ordenación urbano-local a las municipalidades en lo concerniente a la materia de telecomunicaciones. Curiosamente es una norma infra-legal, de orden reglamentario la que subordina esta materia, y con ello, compromete la competencia propia y esencial de las municipalidades en lo que refiere al ordenamiento territorial en material de telecomunicaciones, y todo lo anterior sin sustento en norma legal, según se analizó supra. Recuérdese que al tenor de la autonomía de gobierno de la que gozan las municipalidades por mandato constitucional, no existe relación ni de jerarquía ni de subordinación con el Ente Mayor, de donde, no son sujetos de planificación ni dirección, ni a través de directrices, ni de planes nacionales de desarrollo. Además, debemos atender a que la norma reglamentaria es secundaria, y en tal sentido, subordinada a la ley que le da origen o que se supone desarrolla (en tal sentido puede consultarse la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias número 1876-90, 0243-93, 5227-94, 2382-96, 6689-96, 2856-2000.) Y se resalta que en nuestro ordenamiento, las competencias de las instituciones públicas están reservadas a la ley formal y material, como se establece en el numeral 59 de la Ley General de la Administración Pública, teniéndose claro que la propia Sala Constitucional, en el citado voto 5445-99 señaló que sólo por ley formal y material, podría legítimamente sustraerse competencias a las municipalidades, teniéndose el cuidado de no dejarles inoperantes o sin competencia alguna:
"De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente. En este orden de ideas, no debe dejarse de lado la problemática institucional, en tanto debe determinarse para que la transferencia del caso proceda, si la municipalidad está o no en capacidad real y técnica para cumplir con los servicios públicos que le competen, prefiriéndose el traslado del servicio a instituciones de carácter regional o nacional; y asimismo, cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, es que puede trasladarse esa competencia a las instituciones del Estado nacionales o regionales correspondientes; en ambos supuestos, se insiste, se requiere de una ley de nacionalización o de regionalización, según sea el caso." (El resaltado no es del original.)
Ahora bien, sí se estima que el ejercicio de la función ordenadora urbano-local, en su doble dimensión, esto es, tanto en la definición y aprobación de normativa que comprende los Planes Reguladores como en el control posterior del levantamiento de la infraestructura de telecomunicaciones en el cantón respectivo, debe de sujetarse a la ley. Y conforme se ha indicado, se ha delegado en un órgano técnico la determinación de la normativa y requerimientos técnicos de este desarrollo, en la Superintendencia de Telecomunicaciones (canon 73 de la Ley 7593); de donde escapa a los gobiernos locales toda definición en esta materia. Es a este órgano a quien corresponde determinar las alturas, distancias y requerimientos técnicos para el eficiente funcionamiento de estas instalaciones, que permitan una adecuada prestación de servicio a los usuarios. También resultan de aplicación y consideración en esta materia, los principios rectores -supra indicados- que rigen esta materia, de donde no podrían las autoridades municipales, desconocerlos, a tal punto de poner trabas contrarias a las reglas de la ciencia y de la técnica, que al tenor de la previsión de los numerales 16.1 y 158.4 de la Ley General de la Administración Pública, forman parte del bloque de juridicidad. Nótese que la regulación urbano-local está inmersa en el ámbito ambiental, y uno de los principios rectores del mismo es el de la objetivación de su tutela , al tenor del cual se exige la necesaria motivación en criterios objetivos –consistentes en estudios técnicos y científicos– de las decisiones y actuaciones administrativas en el marco de las diversas funciones públicas que realiza el Estado en atención a efectivizar la tutela ambiental. En atención a lo anterior, es posible concluir que en tales supuestos –al momento de adoptarse una regulación normativa o un acto de control urbano -por ejemplo en el trámite de certificado de uso de suelo o de licencia constructiva-, la discrecionalidad de las autoridades municipales -en este caso- se ve reducida a cero. Ahora bien, en este ámbito regulatorio -de los Planes Reguladores locales-, debo insistir en que, se trata de una normativa reglamentaria con una particular naturaleza jurídica, no sólo por el procedimiento de su aprobación -que involucra a la población a la que va dirigida (participación ciudadana)-, sino que, que por su contenido, establece limitaciones de interés social legítimas y no indemnizables, que determinan el efectivo ejercicio del derecho de propiedad; tal y como lo consideró la Sala Constitucional en sentencia número 5303-93:
"... la limitación a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser compatible con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado, a juicio de este Tribunal, la limitación impuesta, en tanto ajustada a un plan regulador vigente, no violenta como se sugiere en el recurso el artículo 45 de la Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice la propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento. A contrario sensu, si las limitaciones exceden los parámetros mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución Política." Así, el Tribunal Constitucional estimó que el contenido que se impone en los diversos planes urbanísticos, es acorde con la exigencia constitucional, por derivar de una disposición legal –la Ley de Planificación Urbana-, que sí fue aprobada en cumplimiento del condicionante constitucional –dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa-, en virtud de lo cual, esa legitimación se transfiere a los mismos. (En igual sentido, puede consultarse la sentencia 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.) Y es que con la advocación "plan regulador ", adoptada por nuestra legislación nacional en el artículo 1º de la Ley de Planificación Urbana, se define:
"el Instrumento de planificación de planificación local que, define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para la distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas." Así, en lo que refiere a las regulaciones urbanísticas emanadas de los gobiernos locales, cumplen una función ordenadora del territorio, a nivel urbano y de determinación de los usos posibles del suelo. Estos cuerpos normativos tienen un contenido específico, sea, la ordenación y planificación del uso del suelo, para la creación de centros urbanos –ciudades, urbanizaciones, proyectos o parques industriales, parques, vías públicas, servicios públicos, etc.- en el ámbito de una circunscripción territorial, sea el cantón o parte de éste. Consecuentemente, ello implica la localización, respecto de los edificios públicos y la zonificación, respecto de la edificación particular. Así, no sólo determina el uso o destino de los lotes, sino también la configuración y extensión de los mismos; la densidad de población, porcentaje del terreno que pueda ser utilizado, el número de plantas, clase y el destino de las edificaciones; todo lo anterior, con sujeción a normas generales uniformes para cada especie de los mismos en toda la zona. Están conformados tanto por normas escritas como por gráficos, planos y documentos anexos que ayudan a determinar su contenido, el cual es de carácter absolutamente normativo, lo cual tiene los siguientes efectos: a) regulan las facultades del ejercicio del derecho de propiedad, según la clasificación y calificación de los terrenos en ellos contenidos; b) tienen vigencia indefinida, pero susceptible de ser modificada por ulteriores revisiones; c) su eficacia es "erga omnes", aunque reducida a un determinado territorio o circunscripción territorial, que vincula tanto a la Administración en general, como a los particulares; y d) no puede contener reservas de dispensa. Asimismo, puede orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y de la belleza escénica, e incluso, en caso de ser necesario, puede definir las características estéticas de las edificaciones; como lo señaló de manera expresa la Sala Constitucional en sentencia número 2003-3656, de las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres:
"Es por ello, es que resultan, no sólo válidas y legítimas, sino sobre todo necesarias, las ordenaciones urbanísticas que se dicten para resguardar el bien cultural, como lo son las relativas a la unificación de los colores de las fachadas, del estilo arquitectónico que se pueda usar, de la altura de las construcciones, y otras; y que son competencia, de las municipalidades -competencia urbana exclusiva, a partir de la jurisprudencia constitucional (en este sentido, entre otras ver sentencias números 2153-93; de las nueve horas veintiún minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres; 5305-93, de las diez horas, seis minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres; 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; 3494-94, del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 4205-96, supra citada y la número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve)- las cuales deben actuar en forma coordinada con el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en esta materia." Se entiende que esta potestad ordenadora de la belleza escénica, no está restringida a la tutela del patrimonio histórico-arquitectónico, sino que es parte consustancial de la potestad ordenadora urbano-local delegada a las municipalidades. Es precisamente por este especial contenido de los Planes Reguladores locales, que se ha dado en reconocer que estas regulaciones reglamentarias tienen la fuerza de ley en sentido material, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en sentencias -entre otras-, número 2006-13330, de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de diciembre del dos mil seis; 2007-5575; de las quince horas veinticuatro minutos del veinticinco de abril del dos mil siete y 2008-18438, de las diecisiete horas cincuenta y seis minutos del once de diciembre del dos mil ocho; y así lo dispone -por equiparación legal- el numeral 64 de la Ley de Planificación Urbana. En este orden de ideas, también la Sala Constitucional determinó que la normativa urbana dictada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, es de aplicación supletoria, en ausencia de normativa propia del ente local, "Con fundamento en lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia citada [refiere a las sentencias 2153-93, 5305-93 y 6706-93 de ese mismo Alto Tribunal], es que se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la ordenación urbanística, y sólo de manera excepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el INVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local; de manera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en defecto del uso de las competencias municipales." (Sentencia número 4205-96, supra citada.)
En razón de lo anterior, a mi criterio, no resulta legítimo el imponerle límites al ejercicio de esta importante función municipal, a través de normas reglamentarias, sino únicamente las comentadas supra (criterio técnico; competencia asignada a la Superintendencia de Telecomunicaciones y respeto de los principios rectores de la materia), que insisto, tienen fuerza, potencia y resistencia legal. Cualquier otro límite sería en desconocimiento y consecuente vulneración de la autonomía de gobierno que le fuera dada a estas autoridades. Finalmente entiendo que un asunto o materia que ha sido calificado como la ley como de interés público, implica de la mayor trascendencia para la colectividad en su conjunto, pero no por ello, se traduce de inmediato en la supresión de competencias que han sido delegadas a entidades descentralizadas -tanto institucional como por el territorio (éstas últimas, que son las municipalidades)-, ya sea mediante mandato constitucional o legal.
II.- ANÁLISIS DEL CRITERIO DISTINTO AL DEL VOTO DE MAYORÍA.- Con base en el anterior basamento jurídico, es que en algunos supuestos me separo del criterio de mis compañeros, que me llevan a poner nota o incluso a salvar mi voto, en relación concreta con el análisis de las normas reglamentarias impugnadas y el resto de las pretensiones formuladas en este proceso. Procedo entonces al análisis correspondiente.
A.- Criterio de mi notas separadas:
1.- En relación al numeral 10: Mi voto concurrente con la ilegalidad de esta disposición normativa, lo es únicamente en cuanto a la determinación del tamaño del lote, en el que se pueda instalar una obra constructiva de telecomunicaciones, el cual, resulta lesivo al principio de la objetividad de la tutela del ambiente. Nótese que se trata de una restricción a un derecho fundamental, como es el derecho propiedad, y que en el caso, está ligada al desarrollo de una actividad empresarial, de donde conforme a la doctrina que informa este tipo de limitaciones (de interés social), deben estar debidamente (objetivamente) sustentadas, en procura de la menor afectación de derechos. No obstante lo anterior, hago la advertencia de que la determinación del tamaño de los lotes para la colocación de instalaciones de telecomunicaciones sí es resorte de la las municipalidades, dentro de su competencia de ordenación del territorio de su cantón; cuyo ejercicio, claro está, debe estar subordinado a criterio técnico de las instalaciones, el cual se ha indicado, está ayuno en este caso.
2.- En relación al numeral 11: La nulidad de esta disposición, al igual que la anterior, se circunscribe únicamente a la falta de criterio técnico para la determinación de la zona de amortiguamiento de las obras de telecomunicaciones. Nótese que en el caso no consta que haya habido un estudio objetivo al tenor del cual, se determine que la zona de amortiguamiento de este tipo de obras deba ser "al menos de tres metros a la redonda a partir del perímetro externo de la base o pedestal de la torre de telecomunicaciones o auto soportable." Nótese que se trata de estructuras de gran envergadura, en tanto conforme a las recomendaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la altura mínima es de cuarenta y cinco metros, de manera que es no sólo pertinente que se prevean este tipo de medidas asegurativas de parte de la autoridad local, sino necesarias. Como la decisión está ayuna de sustento técnico-objetivo, no se sabe si el espacio de amortiguamiento puede ser mayor o menor.
3.- En relación al párrafo antepúltimo del artículo 20: Estimo que la exigencia establecida en esta norma es ilegal únicamente por cuanto está redactada de manera imperiosa, exigiéndole al desarrollador la obligación de que en todos los supuestos en que se autorice la colocación de una torre de telecomunicaciones, ésta deba serlo mimetizada, sin opción a que no sea así, pudiendo comprometer con ello la cobertura de la obra. Ahora bien, aclaro que conforme a las potestades de ordenación del territorio local que ha sido delegado a las municipalidades -se insiste, por mandato legal-, resulta legítimo establecer disposiciones para la tutela de la belleza escénica. En este sentido no puede olvidarse que la libertad de empresa es un derecho fundamental, que como todos los demás, no es absoluto o irrestricto, de donde resulta posible y legítimo sujetarlo a exigencias y requerimientos -razonables- establecidos en el ordenamiento jurídico. (En este sentido, entre otras, pueden consultarse las sentencias de la Sala Constitucional número 7973-98, 6565-99 y 2864-2003.) En este sentido, y tal como se consignó supra, en la ordenación territorial local las autoridades municipales pueden establecer un criterio arquitectónico, y de respeto de cánones de belleza estética, todo lo cual, para conformar un entorno en las ciudades de calidad, en tutela del desarrollo integral de las personas -interpretación armónica de los numerales 50 en relación con el 21 y 89 de la Carta Fundamental, según desarrollo de la jurisprudencia constitucional, en sentencia número 2003-3656, supra citada-. Así, la exigencia de colocar torres de telecomunicaciones mimetizadas no es contrario a derecho, siempre y cuando ello no incida con la eficiencia de la misma. Esta juzgadora sabe que eventualmente este tipo de estructura sea un poco más costosa que la ordinaria, pero reitero, ese costo no convierte en ilegítima la medida. Ahora bien, debe de recordarse que tratándose de la tutela del ambiente -del cual forma parte la ordenación urbano-local- un principio sustancial es la inversión de la carga de la prueba, de donde, será el desarrollador a quien en cada caso correspondería acreditar ante la municipalidad demandada, que el cumplimiento de esta exigencia, no le permite cumplir con la cobertura correspondiente.
4.- En relación al numeral 22: Finalmente, en lo que refiere a este numeral, debo advertir que comparto la interpretación conforme que se adopta respecto de él. Sin embargo, en tanto refiere a los requisitos que se exigen para las ampliaciones y/o modificaciones de obras constructivas de telecomunicaciones, ello obliga necesariamente a referirse a los requisitos establecidos en el numeral 9 del mismo cuerpo reglamentario; y respecto del cual, yo salvo el voto en relación a la ilegalidad de dos de sus incisos, propiamente el 4) y el 5), que estimo conforme a derecho. Consecuentemente, para mí, la revisión de aquellos requisitos debe comprender no sólo los que los incisos 1), 2) (en lo que no fue anulado), 6) y 10), como mis compañeros de Nombre14216, sino aquellos respecto de los cuales salvo el voto. Nótese además que en todo caso, sea o no sustancial la modificación o ampliación de la obra, hay una repercusión adicional al control del poder de policía que ejercen las autoridades municipales, y es la tributaria, por cuanto toda licencia constructiva tiene un pago, que dependerá de la magnitud de la obra. Por ello, estimo necesario que, a efecto de poder hacer el correspondiente control urbano-local, se informe a la autoridad de la propuesta; para que ésta determine la viabilidad y condicionamientos.
B.- Criterio de mi votos salvados:
1.- En relación a los incisos 4), 5) del artículo 9: Para el análisis de la situación, debe partirse de la siguiente consideración:
a.) La norma en su conjunto refiere a los requisitos establecidos por la autoridad local para el otorgamiento de los certificados de uso de suelo para la colocación de torres de telecomunicaciones. Al respecto es necesario tener en consideración que los certificados de uso del suelo son actos administrativos de naturaleza declarativa y no constitutiva, en tanto acreditan hechos o circunstancias, de manera que no crean ni modifican situaciones jurídicas, toda vez que se trata de un acto jurídico concreto por medio del cual la Administración (local o el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, esto es si se trata de un fraccionamiento, en el primero caso, o de una urbanización en el segundo), acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva; conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana. Como se ya se indicó, los planes urbanísticos son disposiciones normativas en los cuales se disciplina el uso del suelo, de manera que inciden sobre los derechos privados (derecho de propiedad) predeterminando los modos de goce y de utilización del bien. Así, se prohibe el otorgamiento de visado cuando el uso pretendido sea incompatible con el dispuesto en la respectiva regulación. En forma concordante, el Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo de la GAM, se entiende que todo inmueble tiene una vocación urbanística que está declarada en el plan director y por lo mismo, en su artículo 12 se señala que todo interesado debe obtener previamente el certificado correspondiente en el que se haga constar el uso permitido, que tendrá una vigencia de un año natural desde el momento en que se expide, agregando el artículo 12.4 que en caso de no haber iniciado las obras en el año de vigencia, se deberá renovarse el permiso. Luego el artículo 13 señala en forma expresa:
"El certificado indicará el uso y no se interpretará como un permiso definitivo para hacer uso, ocupación, ampliaciones, remodelaciones, construcción o fraccionamiento. El Alineamiento y el Certificado de Uso de suelo tendrán una vigencia de un año a partir de su emisión." (El subrayado no es del original.)
De tal suerte, que por medio de la certificación de uso del suelo no se decide cuál es el uso permitido, en tanto éste ya ha sido previamente determinado en el reglamento de zonificación, que integra el plan regulador local; de manera que simplemente se acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente, además de hacer constar si el uso que se le está dando a un determinado terreno es o no conforme con dicha reglamentación, con lo cual, es un acto meramente declarativo, sin crear, modificar o extinguir ninguna situación jurídica, como sí ocurre con los actos administrativos constitutivos. Por esta razón la expedición del certificado del uso del suelo no puede asimilarse a una licencia de construcción, en tanto no resulta legítimo alegar que se constituye en un acto declarativo de derechos. De manera que es precisamente por su naturaleza declarativa, que los certificados de uso del suelo no dan lugar, por sí mismos, a la adquisición de un derecho subjetivo ni consolidan, por sí mismos, situación jurídica alguna. La certificación de uso del suelo es meramente descriptiva respecto de una situación fáctica determinada en relación con lo dispuesto normativamente, en razón de lo cual, por su medio, no resulta posible consolidar ninguna situación jurídica preexistente al acto certificante. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el certificado de uso del suelo, como acto administrativo declarativo que es, sí se constituye en un acto de gran importancia, en tanto su contenido y función es acreditar hechos o situaciones jurídicas que sirven de base para la adopción de actos administrativos por medio de los cuales sí se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, tal es el caso, por ejemplo, de las autorizaciones para construir o para tramitar patentes municipales para ejercer determinadas actividades, para cuya adopción requiere –sine qua non– del correspondiente certificado de uso del suelo. En virtud de lo anterior, es que salta a la vista la importancia de que los mismos sean otorgados conforme al bloque de legalidad, esto es, a las regulaciones urbanísticas, sean éstas los planes reguladores urbanísticos propios de cada cantón o de los planes regionales (por ejemplo, el GAM) o de las dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de aplicación supletoria en ausencia de las propias locales (Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana y sentencias número 4205-96 y 2003-11397 de la Sala Constitucional).
b.) En concordancia con lo dicho en el anterior Considerando, me interesa resaltar entonces que, en tanto no ha sido sustraída la competencia de ordenación del territorio a las municipalidades en materia de telecomunicaciones -lo que insisto, sólo podría hacerse mediante mandato legal-, es que estimo no sólo posible, sino necesario que las municipalidades se avoquen a su regulación, sobre la base de los criterios previamente enunciados: sea de respeto de la competencia del órgano técnico (Superintendencia de Telecomunicaciones), principios rectores de la materia y las reglas de la ciencia y de la técnica.
c.) De manera que, como he indicado, es parte sustancial del control urbanístico el relativo al trámite de los certificados de uso de suelo. No se trata de una exigencia excesiva ni tampoco superflua. Al contrario, como se adelantó, permite el efectivo cumplimiento de la ordenación territorial establecida en el cantón por la autoridad competente. Así, para mí, no resulta una exigencia abusiva ni tampoco de difícil cumplimiento, el que se le haya exigido al desarrollador o empresario de telecomunicaciones, como requisito para realizar el estudio correspondiente a este trámite -para el otorgamiento del certificado de uso de suelo-, la aportación del plano catastrado respectivo de la propiedad donde se pretende instalar la obra constructiva de telecomunicaciones (inciso 4) del numeral 9 en comentario) y el estudio registral de la indicada propiedad (inciso 5) del mismo canon). Al contrario, resulta no sólo pertinente sino necesario poder ubicar la localización del inmueble, no bastando la mera indicación de la matrícula de Placa2665 del bien. Estos elementos, en conjunción con los otros que mis compañeros han avalado (información del tipo de infraestructura a levantar, información de la altura de la infraestructura, formulario completo del certificado de uso de suelo y autorización de uso de parte del propietario) permiten que el gobierno local pueda realizar un control adecuado, para resolver, como en derecho corresponde, la gestión. Nótese que, es teniendo en claro la dimensión del lote y de la obra, así como su ubicación, que se la Municipalidad puede certificar si se corresponde o no con el uso propuesto.
2.- En relación al numeral 12: Este numeral, por su contenido, es más bien una norma propia de un reglamento de zonificación que tiene diversos postulados:
a.) Lo primero que hace es prohibir el otorgamiento de certificado de uso de suelo en zonas concretas: áreas de protección de ríos y quebradas (conforme a la Ley Forestal, número 7575), o las que las autoridades públicas correspondientes declaren como zonas de emergencia (al tenor de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo, número 8488). No encuentra esta Juzgadora que en esta disposición haya ningún exceso normativo, al contrario, se integra y resulta conforme con el ordenamiento nacional en su conjunto. En este sentido, recuerdo que la propia Sala Constitucional, en la sentencia en la que desarrolló la tutela del patrimonio histórico-arquitectónico, rescató la implementación de normas reglamentarias en los planes reguladores locales, para la tutela de este tipo de bienes, lo cual, en nada desmerece que se extienda, como en este caso, a zonas y bienes, cuya tutela es de la mayor consideración (tutela del agua y la seguridad de la población). En aquella ocasión dijo:
"Lo anterior, implica que los gobiernos locales deben de implementar en los planes reguladores las medidas necesarias para coadyuvar en la protección de estos bienes [en el caso refería en concreto a la tutela del patrimonio histórico-arquitectónico], tal y como sucede en los países europeos -como en el caso de España y Francia-, de modo que hagan efectiva la regulación pertinente en lo que respecta a la colocación de los rótulos y anuncios comerciales, así como lo relativo a la ordenación del tránsito, o al mantenimiento del ornato e higiene en los cantones respectivos, a fin de preservar un medio urbano ecológicamente equilibrado y más sano y participativo, que se traduce en tareas tales como la recolección de basura, el control del tránsito, el ornato y mantenimiento de parques, o el fomento de programas culturales y educativos; todo lo cual, claro están con el asesoramiento del personal responsable del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes." (Sentencia número 2003-3656.)
b.) Luego refiere a la consideración de la distancia entre la infraestructura. Aclaro que únicamente en relación a este punto (frase final del primer párrafo del numeral 12 en comentario) sí concuerdo con el voto de mayoría, en tanto su contenido refiere a la limitación establecida en relación a este factor, sin que en los autos haya criterio técnico para su definición; y que resulta coincidente con lo dicho en relación con el inciso 11) del numeral 9 de este mismo Reglamento.
c.) Luego establece un orden de prelación por categorización de zonificación del suelo, para la colocación de las obras de telecomunicaciones (industrial, comercial o mixto y de último residencial); siendo que tratándose del lote ubicado en la zona residencial, se prevé el cambio de uso de suelo, a cargo del Concejo. Nótese que no hay un uso prohibitivo, al contrario, se faculta el cambio de uso, entiende esta Juzgadora, en aplicación de los principios rectores de la materia de telecomunicaciones, a fin de garantizar una cobertura eficiente del servicio. Por lo explicado supra, tampoco entiendo que sea ilegítimo exigirle al empresario que tratándose de obras colocadas en zona residencial del cantón, lo sean mimetizadas, claro está, si la técnica así lo permite.
d.) Finalmente, tratándose de las áreas comunales -áreas de parques- debe de recordarse que se trata de bienes con especial régimen jurídico; que es indisponible para los particulares y la propia Administración, y que ni siquiera por ley puede ser modificado. Nótese que se trata de zonas verdes, producto del desarrollo urbanístico, que tiene su origen en la carga que se impone a los fraccionadores en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, de ceder "gratuitamente" a los entes municipales una porción de terreno -entre el cinco y el veinte por ciento del terreno que se dispone al proyecto-, para uso de las vías públicas, parques y facilidades comunales, cuyo costo se traslada al valor de las parcelas o lotes resultantes. Es así como "nominalmente" pertenecen a las municipalidades (en tanto ostentan la nuda propiedad del bien), pero que en sentido estricto se califican como bienes comunales, en tanto están destinadas al aprovechamiento vecinal, precisamente por cuanto su fundamento (constitucional), es la dotación de los servicios mínimos del fenómeno de la urbanización -que a grosso modo implica la "creación de ciudades"-, según lo ha precisado de manera clara y precisa la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos.
"XX. La cesión gratuita a las municipalidades de terrenos a fraccionar o urbanizar, se hace para destinar en ellos ciertos servicios para la comunidad, como lo son las vías públicas y las zonas verdes, éstas últimas -que son las que nos interesan- se utilizarán para construir parques, jardines, centros educativos, zonas deportivas y de recreo. El fundamento de esta obligación debe situarse en una especie de contrapartida debida por el urbanizador por el mayor valor que el proceso de urbanización o parcelamiento dará al suelo urbanizado, es decir, se trata en definitiva de una contribución en especie en el derecho urbanístico, como mecanismo para hacer que la plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo de la urbanización o fraccionamiento revierta a la comunidad. Antes de esta regulación se presentaba una grave situación social, derivada del hecho de que los propietarios de suelo percibían como beneficio neto los precios íntegros obtenidos de sus terrenos, mientras que los nuevos barrios quedaban sin dotaciones de servicios, carencia que se intentaba hacer responsable a la Administración municipal, incapaz de cubrir ese déficit en forma eficaz. Uno de los principios del derecho urbanístico consiste precisamente en que las considerables plusvalías generadas por el proceso del desarrollo urbano deben ser las primeras fuente para sufragar los costos en servicios que ese mismo desarrollo hace surgir. La obligación impugnada -de ceder gratuitamente un porcentaje de terreno a la municipalidad-, pretende justamente hacer efectivo el principio de compensación económica y retribución en servicio de las necesidades de la comunidad que se crea, como correlato del enriquecimiento que del desarrollo urbanístico se percibe.
XXI.De esta manera se configura el contenido de la propiedad, desde el criterio de su función social; se trata de una tecnificación de esa función que deja de ser una simple admonición moral a las conciencias de los propietarios para convertirse en un sistema de deberes positivos jurídicamente exigibles. Así, los propietarios podrán ejercitar como propias todas las facultades de utilización urbana de los fundos que resulten, sólo que simultáneamente, deben asumir también los deberes positivos con que el ordenamiento intenta compensar la ganancia económica. El plan urbanizador o fraccionador deberá contemplar previamente todas las previsiones de los servicios comunales -vías, conexiones de agua y alumbrado eléctrico, zonas verdes, parques infantiles, etc.- antes de iniciar la construcción y aprovechamiento individual de los lotes; ejecución que recae en el propietario. ... , y serán los nuevos propietarios los que en definitiva se verán beneficiados por las áreas verdes e instalaciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana." (Sentencia número 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.)
Pero particularmente la cesión de estas franjas de terreno en los proyectos de urbanización atiende a la efectivación de los derechos fundamentales al esparcimiento y a un ambiente a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, precisamente de los vecinos de una urbanización, según consideró también nuestro Tribunal Constitucional en sentencia número 2000-4332, de las diez horas cincuenta y un minutos del diecinueve de mayo del dos mil, en que advirtió la imposibilidad absoluta de la modificación de su destino :
"III.- El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que "No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador…" . La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la Carta Suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc, resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo. La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales." (El resaltado es del original.)
Consecuentemente, éstas áreas gozan de las características de los bienes de dominio público, por destino y vocación, bajo la advocación de zonas verdes , como lo aseveró la Sala Constitucional en sentencia número 4605-96, supra citada:
"XXII. Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. (...)" y por esa condición, su uso y aprovechamiento está sujeto al ejercicio del poder de policía, y en este caso, a cargo de las autoridades municipales. En razón de lo anterior, es que estimo legítima y conforme a derecho el numeral 12 del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia.
3.- En relación al inciso 6) del artículo 20: Este inciso exige como requisito para el trámite y aprobación de la licencia constructiva para el levantamiento de infraestructura de telecomunicaciones, la presentación del uso de suelo conforme. Es indiscutible que dicha potestad está condicionada a la zonificación definida por el gobierno local en el respectivo reglamento urbano; de ahí la necesidad de su acreditación en el trámite de aprobación de la licencia constructiva, que no sólo tiene efectos tributarios (fiscales), sino en primer orden, de control urbano-ambiental. Y en este sentido, es la primera exigencia, y de la que pende el otorgamiento o rechazo de la gestión. Nótese que si no hay un uso conforme, no puede haber otorgamiento de la licencia constructiva. Anular esta exigencia haría superflua la función ordenadora del territorio encomendada a las municipalidades en su circunscripción territorial. Consecuentemente, estimo que esta exigencia es, no sólo conforme con el ordenamiento jurídico, sino absolutamente necesaria, y su eliminación se traduce en el vaciamiento de la función pública encomendada. Tampoco puede estimarse que se trate de un exceso de requisitos. Repito, no es excesiva ni de difícil cumplimiento. Al contrario, es sobre la base del certificado de uso conforme, previamente otorgado por la municipalidad, que se habilita al desarrollador o empresario para gestionar la correspondiente licencia constructiva. Con lo cual, es un documento que el interesado tiene y puede y debe presentar, cabalmente para legitimar su trámite de licencia constructiva. Este es el orden normal u ordinario que se da en todos los trámites constructivos, no existiendo una razón objetivo que legitime un trato diferenciado tratándose del trámite de licencia constructiva para el levantamiento de obras de telecomunicaciones, no sólo por infracción del principio de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), sino por constituirse en una derogatoria singular para un sector, prohibida en el numeral 13.1 de la Ley General de la Administración Pública.
4.- En relación a la tercera pretensión: Finalmente, en lo que refiere a la pretensión (inicialmente numerada como cuarta, pero al refundirse la primera con la segunda, quedó como tercera), tendente a que se ordene a la Municipalidad de Heredia resolver todas las solicitudes de uso de suelo y licencia constructiva sobre la base de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, que son Normas estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones, del diez de mayo del dos mil diez, también salvo el voto, y en consecuencia declaro sin lugar esta pretensión. Nótese en primer lugar, que no fue anulado la totalidad del reglamento impugnado, y tampoco éste quedó insubsistente. Luego le corresponde a esta Autoridad determinar cómo debe llenar el vacío normativo el gobierno local accionado, en tanto es tarea propia de su competencia, conforme al bloque de legalidad y competencia constitucional y legal asignada. Además, la remisión normativa a la que se intenta sujetar al gobierno local de Heredia, es un reglamento ejecutivo, y por lo tal, no vinculante a la demandada. (Lo anterior sin prejuzgar sobre el contenido de lo dispuesto en el artículo 10 del citado reglamento, que subordina a los gobiernos locales a un Plan Nacional de Desarrollo, en franco desconocimiento de la autonomía de gobierno de la que gozan las municipalidades). Por otra parte, al ser para mí legítimo el numeral 12 del conjunto reglamentario impugnado, que es precisamente el que establece los criterios de zonificación para las obras de telecomunicaciones, no podría remitir a las autoridades de la municipalidad de Heredia, ni a las normas reglamentarias del decreto ejecutivo de referencia, ni a las normas dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -concretamente la modificación al Reglamento de Construcciones, para introducir un capítulo XIX-bis, referido a las obras de telecomunicaciones-, respecto de las cuales, en todo caso serían supletorias, conforme he indicado supra, si, y solo si así lo dispone el gobierno local en tal sentido (como lo indicó la Sala Constitucional, en sentencia 4205-96, supra citada). Entonces deberá la corporación local demandada valorar cada gestión conforme al bloque de legalidad (en su vertiente negativa y positiva) y a las competencias que le han sido asignadas, tanto por mandato constitucional como legal, teniendo como basamento los límites y condicionamientos establecidos en la ley ya indicados (a saber, la competencia delegada a la Superintendencia de Telecomunicaciones, los principios rectores de la materia de telecomunicaciones y la sujeción al principio de la objetivación de la tutela del ambiente, o lo que es lo mismo, la sujeción a las reglas de la ciencia y de la técnica). Así, no podría aprobar cualquier gestión por falta de previsión expresa (que es cabalmente la anulada por voto de mayoría en este pronunciamiento); porque una actuación en tal sentido, haría nugatoria la competencia de ordenación del territorio que le ha sido delegada.
III.- CONSIDERACIÓN FINAL.- No puedo terminar este voto separado sin advertir que, conforme he expuesto, no concuerdo con las razones dadas en los Considerandos V.- (titulado "Sobre las competencias nacionales y locales en los servicios de telecomunicaciones") y VII.- (titulado "Colofón respecto al análisis del caso concreto") del voto de mayoría, debiendo entenderse que en lo que comparto criterio con el voto de mayoría, lo es únicamente en el análisis puntual de las normas impugnadas y las pretensión segunda (antes tercera); y el resto lo sustento en la línea argumentativa que desarrollo en el Considerando I ("Parámetros que orientan mi decisión"), de mi voto.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
DE CONOCIMIENTO ACTOR/A:
CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A.
DEMANDADO/A:
LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA RESOLUCIÓN N° 034-2016-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Dirección04 , a las quince horas del veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis.
Proceso de Conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, cuya cédula jurídica es la número CED60713, representada por su apoderado general judicial, señor Nombre104230 , quien es mayor, casado, Abogado y Notario, titular de la cédula de identidad número CED80064, vecino de Curridabat, contra LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, representada por su Alcalde Municipal, señor Nombre4631 , mayor, divorciado, Magíster en Administración de Negocios, con cédula de identidad número CED13666, vecino de Heredia. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la parte actora, la Licenciada Jenniffer Salazar Ramírez, carné profesional número CED108341 y el Licenciado Luis Antonio Álvarez Chaves, carné de colegiado número CED87540; por la parte demandada, participa el Licenciado Verny Arias Esquivel, carné profesional número CED13810, en su carácter de apoderado especial judicial.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito de demanda presentado el día 10 de julio del 2014, la parte actora acude a este Tribunal, solicitando: "1. Que se declare que los artículos: 4; 5; 7; el Capítulo III; 9 incisos 2, 8, 9, 10, 11 y último párrafo; 10; 12; 15; 19 segundo párrafo; 20 incisos 1, 3, 5, 6 y antepenúltimo párrafo; 22, y Transitorio 6; todos del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MUNICIPALES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES, aprobado en el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° cero ciento cincuenta y ocho guión dos mil doce, celebrada por el Concejo Municipal del Cantón Central de Heredia el doce de abril de dos mil doce, y publicado en la Gaceta número ciento dos del lunes veintiocho de mayo de dos mil doce, son contrarios a legalidad, pues contrarían las disposiciones desarrolladas en materia de telecomunicaciones en la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo del 2010 "Normas Estándares y Competencias de Las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones", la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos N° 7593 e incluso la Constitución Política. 2. Que por considerarse ilegales los artículos: 4; 5; 7; 9 incisos 2, 10 y 11; 10; 12; 15; 19 segundo párrafo; 20 incisos 1, 3 y antepenúltimo párrafo; y 22, todos del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MUNICIPALES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES, aprobado en el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° 158-2012, celebrada por el Concejo Municipal del Cantón Central de Heredia el 12 de abril de 2012, y publicado en la Gaceta número 102 del lunes 28 de mayo de 2012, se anulen los mismos. 3. Que se le ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, a emitir un Reglamento que se ajuste al ordenamiento jurídico nacional, sin establecer limitaciones a la propiedad privada no contenidas en norma alguna de rango legal o vía decreto ejecutivo. 4. Que durante el tiempo que se emita este Reglamento, se le ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, resolver todas las solicitudes de uso de suelo y permiso de construcción que presente mi representada, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, entre el cual destaca el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo del 2010 "Normas Estándares y Competencias de Las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones" y el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. 5. Que se condene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia al Pago (sic) de los daños y perjuicios derivados de los hechos denunciados, liquidación que se reservará para la etapa de ejecución de sentencia, así como los costos personales y procesales del presente proceso (...)". // (las mayúsculas son del original). (memorial visible a folios 307-334 del expediente judicial) 2.- En fecha 22 de octubre del 2014, la Municipalidad de Heredia contesta la demanda en forma negativa, interponiendo la excepción de falta de derecho y solicitando que se condene al pago de ambas costas a la parte actora. (folios 340-360 ibídem) 3.- El día 14 de mayo del año 2015, se realiza la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en la cual la parte actora ajustó sus pretensiones uno y dos, a efecto de que se fusionaran en una sola, debiendo entenderse que lo que se pide es que, por considerarse ilegales, se declare la nulidad de los artículos del Reglamento mencionados en la primera pretensión -según se transcribió en el resultando primero de este fallo-, prescindiendo así de la segunda pretensión. Sobre la petitoria número 4, la parte actora aclara y adiciona, que lo pide es que en lo sucesivo, la Municipalidad de Heredia se ajuste a la normativa nacional vigente y que en todas aquellas gestiones que ya se resolvieron y se denegaron, lo que pretende es que se declare el derecho de impugnación en sede administrativa de las actuaciones, resueltas mediante oficios DIP-US-2247-2014 y DIP-US-1231-2013, en caso de llegarse a anular el Reglamento. De igual forma, la Jueza Tramitadora rechazó la defensa previa de defectos en la demanda; la parte actora reservó su solicitud de prueba pericial para ejecución de sentencia y por no existir prueba que evacuar, solo documental, se declaró el proceso de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. (consta en minuta de audiencia a folios 416-417 de los autos y respaldo digital) 4.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sexta de este Tribunal para el fallo en definitiva, según consta en sello de pase visible a folio 418 vuelto de los autos.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Redacta el Juez Hidalgo Rueda, con el voto afirmativo de la jueza Abarca Gómez; la jueza Fernández Brenes salva parcialmente el voto y pone nota.
CONSIDERANDO
I.- ASPECTO DE SANEAMIENTO PREVIO. Analizados exhaustivamente los autos, este Tribunal ha detectado que en la presente causa, la juzgadora de turno omitió efectuar la convocatoria a la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 70.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que ninguna de las partes hubiese manifestado previamente su negativa a participar en ella. No obstante, considerando que la conciliación es un trámite renunciable del proceso y que en la etapa respectiva de saneamiento de la Audiencia Preliminar, ni los apoderados de la empresa actora ni el personero municipal manifestaron objeción alguna al respecto, entiende este Tribunal que existió una renuncia tácita a este mecanismo alterno de resolución del conflicto y, por ende, que no existe indefensión o nulidad alguna que amerite ser declarada aquí.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto se tienen por acreditados los siguientes: 1) Que la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. suscribió el Contrato de Concesión N° C-002-2011-MINAET con el Estado de Costa Rica en fecha 13 de mayo del 2011, a fin de prestar servicios de telecomunicaciones en el país (ver contrato que rola a folios 2-43 del expediente judicial). 2) Que en el mes de junio del 2011, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) publica las "Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones", con el fin de establecer las mejores prácticas y recoger la normativa de acatamiento obligatorio emitida por las autoridades competentes y entidades de estandarización en materia de construcción y salud, en el diseño de torres de telecomunicaciones, así como los requisitos mínimos que deben cumplir los materiales a emplear (ver folios 367-386 del expediente judicial). 3) Que mediante oficio SCM-0130-2012 del 18 de enero del 2012, la Secretaría Municipal de Heredia, transcribe el acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria N° 138-2011, mediante el cual, el Concejo Municipal de Heredia dispone aprobar el "Proyecto de Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones", ordenando su publicación, en los términos del artículo 43 del Código Municipal, el cual se publica efectivamente en La Gaceta N° 23 del día 1° de febrero del 2012 (ver folios 222-231 y 250-252 del expediente judicial). 4) Que en fecha 8 de febrero del 2012, se recibe vía fax en la Secretaría del Concejo Municipal de Heredia, el oficio número CCI-2012-054 de tal data, donde el señor Nombre136704 de la Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones, realiza ciertas observaciones al Proyecto de Reglamento, en especial, sobre los requisitos para la obtención del certificado de uso de suelo y los requisitos para la licencia constructiva (consta a folios 237-247 del expediente judicial). 5) Que mediante nota presentada ante la Secretaría Municipal de Heredia el día 10 de febrero del 2012, el señor Nombre136705 de la empresa Las Torres DCR S.A., manifiesta sus oposiciones en torno al Proyecto de Reglamento (rola a folio 248 del expediente judicial). 6) Que mediante oficio DOPR-0154-2012, la Coordinadora del Plan Regulador de la Municipalidad de Heredia, le informa al Alcalde Municipal que no se recibieron oposiciones al Reglamento, por lo que solicita sea elevado al Concejo Municipal para la aprobación de la segunda publicación con lo que quedaría en firme su ejecución inmediata (corre a folio 249 del expediente judicial). 7) Que por oficio SCM 0887-2012 del 19 de abril del 2012, la Secretaría del Concejo Municipal de Heredia, transcribe el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° 158-2012, Artículo V, mediante el cual, dicho Concejo Municipal, luego de analizar todas las observaciones, recomendaciones y objeciones de los interesados que se presentaran durante el plazo de ley, dispone aprobar en definitiva el texto del "Proyecto de Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones" (véase folios 269-279 del expediente judicial). 8) Que en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del día 28 de mayo del 2012, se publicó el Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia (corre a folios 253-255 del expediente judicial). 9) Que en fecha 2 de mayo del 2014, la empresa Claro emite un informe técnico sobre obstáculos legales de trámites municipales para el despliegue de cobertura celular, donde concluyen que "Por las restricciones de la normativa municipal es técnicamente imposible desarrollar cualquier red celular. La tipificación de zonas en este cantón es el principal impedimento para el desarrollo de la infraestructura, debido a que no permite implementar infraestructura en zonas residenciales y técnicamente no hay forma de cubrir estas necesidades desde ubicaciones fuera de este entorno (...) junto con las deficiencias técnicas de servicios que nuestros usuarios ya perciben por la imposibilidad de desarrollos de sitios, también podría incumplirse con obligaciones contenidas en el contrato con el Gobierno Costarricense (...)". (rola a folios 296-304 del expediente judicial). 10) Que en el año 2010, la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A., suscribió con particulares, sendos contratos de arrendamientos de inmuebles en el Cantón Central de la Provincia de Heredia, cuyo propósito es la instalación y funcionamiento de equipos, antenas y demás aparatos para la prestación de los servicios de televisión por cable y telecomunicaciones en general (constan a folios 45-69 del expediente judicial). 11) Que mediante nota DIP-DT-0778-2014 suscrita el día 17 de octubre del 2014, el Ingeniero Rodolfo Rothe Cordero, de la Dirección de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Heredia, le comunica a la Licenciada María Isabel Sáenz Soto, Asesora Jurídica de la Comuna, la existencia de cuatro permisos de construcciones de torres de telecomunicación, tramitados y otorgados después de la vigencia del Reglamento que aquí se discute, incluyendo dos de ellos que fueron solicitados por la empresa actora, bajo los números 16294 y 16976 de fechas 05/07/2012 y 15/07/2013 (véase folio 388 del expediente judicial).
II.- HECHOS NO PROBADOS. Por no encontrar respaldo probatorio en los autos, se tiene por indemostrado: 1) Que existieran estudios técnicos por parte de la Municipalidad de Heredia para la elaboración del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones (ayuno de prueba). 2) Que los contratos suscritos en el año 2010 por la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. y particulares propietarios de inmuebles del Cantón Central de la Provincia de Heredia, hayan generado gastos a la firma actora que sean imputables a la Municipalidad demandada (no hay evidencia en los autos). 3) Que ante las disposiciones reglamentarias, la parte actora haya tenido que rescindir los contratos de arrendamiento de inmuebles suscritos con particulares, generándole ésto daños y perjuicios. (no hay prueba al respecto).
III.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. En forma resumida, y sin perjuicio de la literalidad de las argumentaciones expuestas, que han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, la empresa accionante manifiesta, que el 30 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta, la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642, en la cual se regula lo concerniente al ámbito y los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Aduce la firma actora, que actualmente presta servicios de telecomunicaciones a lo largo del territorio costarricense, de conformidad con el Contrato de Concesión N° C-002-2011-MINAET, firmado con el Estado Costarricense el 13 de mayo del 2011 y que la prestación de estos servicios, implica desde el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones, hasta la comercialización directa de servicios de telecomunicaciones a usuarios finales. En tal sentido, dice que la construcción de infraestructura de telecomunicaciones, es indispensable para la ampliación y operación de las redes de telecomunicaciones y por consiguiente, para la prestación efectiva de los servicios de telecomunicaciones a personas físicas y jurídicas dentro del territorio nacional. Asimismo, indica que la construcción de este tipo de estructuras, forma parte del Plan de Desarrollo de Red (Roii-Out Plan), que se establece en la cláusula 11 del Contrato de Concesión N° C-002-2011-MINAET, donde la empresa se comprometió a "... realizar todas la actividades necesarias para la planificación, instalación, puesta en servicio, operación y mantenimiento de la Red Pública de Telecomunicaciones Móviles que se requiera para prestar Servicios de Telecomunicaciones Móviles, de forma tal que se cumpla a cabalidad el Plan de Desarrollo de la Red ... ". De igual manera señala que la empresa, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión mencionado y en apego a las leyes costarricenses, con la finalidad de dar la necesaria cobertura de telecomunicaciones a nivel nacional, ha firmado una serie de contratos de arrendamiento para la construcción de las estructuras de telecomunicaciones en inmuebles situados en el Cantón Central de Heredia, los cuales han generado una serie de gastos, toda vez que aún no se han podido levantar las estructuras. Lo anterior, debido a que la Municipalidad de Heredia, aprobó y publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 28 de mayo del 2012, el Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones, donde se pretende regular todo lo concerniente al otorgamiento de usos de suelo y permisos de construcción, relacionados con materia de telecomunicaciones. Tal normativa, dice la actora, limita la construcción de infraestructura de telecomunicaciones acorde con las necesidades que demanda el servicio, porque desarrolla una serie de requisitos carentes de fundamentos técnicos, que más bien obstaculizan la buena prestación del servicio público, y además porque exceden o contradicen las disposiciones vigentes en la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642; el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones -Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET; el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-SMEIC-MOPT del 10 de mayo del 2010 "Normas Estándares y Competencias de Las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones"; la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos N° 7593; las Modificaciones al Reglamento de Construcciones, Capítulo XIX BIS "Instalación de Telecomunicaciones" de 19 de abril de 2012, publicado en La Gaceta 121 del 22 de junio de 2012, e incluso la Constitución Política, impidiendo a la empresa Claro, la prestación eficiente de los servicios de telecomunicaciones en el cantón. Concretamente, acusa que los artículos 4; 5; 7; el Capítulo III; 9 incisos 2, 8, 9, 10, 11 y último párrafo; 10; 12; 15; 19 segundo párrafo; 20 incisos 1, 3, 5, 6 y antepenúltimo párrafo; 22 y Transitorio 6, todos ellos del Reglamento supra indicado, que fuera aprobado en el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° 0158-2012, celebrada por el Concejo Municipal del Cantón Central de Heredia el 12 de abril de 2012, y publicado en La Gaceta número 102 del lunes 28 de mayo de 2012, son contrarios a la legalidad, porque contradicen los principios y las disposiciones desarrolladas en materia de telecomunicaciones. En ese sentido, incrimina la empresa actora, que la imposibilidad para construir infraestructura de telecomunicaciones acorde con las necesidades que demanda el servicio público a partir del citado Reglamento emitido por la referida Municipalidad, ha generado y genera actualmente, graves daños y perjuicios a la compañía, pues se les está impidiendo, tanto el desarrollo adecuado de su actividad comercial, como el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato de Concesión N° C-002-2011-MINAET firmado con el Estado de Costa Rica el día 13 de mayo de 2011. Pero además, se evidencia el daño en el costo financiero que implica mantener vigentes los contratos de arrendamiento de los inmuebles sobre los que se pretende levantar estas estructuras. Asimismo, es evidente que se han generado daños a partir de la manutención de los contratos de arrendamiento que han significado un gasto importante para la empresa, incluyendo el pago que se le hizo a los buscadores de estos sitios. Por tales razones, la firma actora acude a este Tribunal, con las pretensiones ya enunciadas -véase los resultandos primero y tercero- pues en criterio de sus personeros legales, el Reglamento impugnado atenta contra la legalidad, las reglas de la ciencia y de la técnica, y contiene sendos vicios de nulidad, pues entre otras cosas, afecta el régimen de propiedad privada al imponer limitaciones, a la empresa en el ejercicio de su actividad comercial y a los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, contraviniendo incluso con normativa de rango superior, como las leyes y la propia Constitución Política, e incluso lineamientos de la propia Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y de la Dirección General de Aviación Civil.
IV.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. El Gobierno Local de Heredia, contestó en forma negativa la demanda y solicitó al Tribunal declararla sin lugar, con condenatoria en costas para la empresa actora. En síntesis, y luego de analizar la totalidad de manifestaciones expuestas, estudiadas a cabalidad por este Tribunal, dice en su defensa, que ciertamente el reglamento se publicó el 28 de mayo del año 2012, con el propósito establecido en su artículo primero, sea, para establecer los requisitos y procedimientos para optar por el Certificado de Uso de Suelo, Permisos de Construcción y Licencias Comerciales en materia de telecomunicaciones, en resguardo del espacio urbano-ambiental, en los distritos de Heredia, Mercedes, San Francisco y Ulloa. Sin embargo, la parte actora no determina de qué manera el reglamento contradice la normativa que apunta, si especifica cuáles principios y disposiciones de la normativa que anuncia considera se violentan. En torno al cumplimiento de las obligaciones del Contrato de Concesión N° C-002-2011-MINAET, así como la manutención de los contratos de arrendamiento, por parte de Claro Cr Telecomunicaciones S.A, no son hechos que consten a la Municipalidad y por lo tanto los rechazan. Manifiesta el personero municipal, que el Reglamento en cuestión de ninguna manera desconoce las competencias de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) para autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica, pues se dispone que las estructuras pueden alcanzar un máximo de 45 metros de altura, salvo en aquellas zonas que por normativa de aviación civil deban observarse otros tipos de alturas. Claramente se hace la salvedad que en las zonas de servidumbre aeronáutica deberá observarse la normativa que ejecuta la (DGAC). Se defiende que la competencia de esa entidad se circunscribe a las zonas de servidumbre aeronáutica, por lo que fuera de ellas el Municipio en el ejercicio de sus potestades de planificador del desarrollo urbano y contralor de la actividad constructiva, bien puede fijar los lineamientos para determinar la altura de las torres y postes dedicados a las telecomunicaciones. Incluso, señala que de conformidad con el artículo 43 del Código Municipal se publicó el proyecto del reglamento en La Gaceta N° 23 del 1 de febrero del 2012 para efectos consultivos, y justamente con ocasión de lo anterior, el señor Nombre136705 representante de la empresa Las Torres DCR, S.A., indicó que la altura máxima de la torres de telecomunicaciones óptima para el desarrollo de la red debe ser de 45 metros, siendo que en esa primera publicación se había dispuesto una altura máxima de 30 metros. Lo anterior, afirma, resulta coincidente con el contenido del documento: "Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones", emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Por otro lado, en cuanto a las competencias del INVU que recrimina la parte actora han sido invadidas por la Municipalidad, señala el ente local que la Constitución Política les ha otorgado autonomía, para administrar los intereses y servicios locales en sus respectivos cantones, y que la propia Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana, les reconoce a los municipios la autoridad de planificar y controlar el desarrollo urbano y por ende las construcciones que se levanten en su territorio a fin de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, edificios y construcciones. En virtud de esas competencias y a falta de Plan Regulador, señala que la Municipalidad emitió el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias Municipales en Materia de Telecomunicaciones, cuyo propósito es establecer los requisitos y procedimientos para optar por el Certificado de Uso de Suelo, Permisos de Construcción y Licencias Comerciales en materia de telecomunicaciones, en resguardo del espacio urbano-ambiental. Ante ello, defiende que teniendo plena autonomía, reconocida constitucionalmente, la Municipalidad emitió su propia normativa, que es de orden público y que no está supeditada a otros estatutos del Gobierno Central como lo es el Reglamento de Construcciones del INVU, esto por cuanto en materia de urbanismo el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ostenta una competencia residual frente a los municipios, lo cual implica, según dice, que el Reglamento de Construcciones del INVU, incluido su recientemente adicionado Capítulo XIX BIS "Instalaciones de Telecomunicaciones", resulte de aplicación supletoria y residual al Municipio y no tiene la capacidad jurídica de ampliar la potestad de la Dirección General de Aviación Civil a todo el país, por lo que no puede entenderse ni tiene sustento jurídico que le corresponda a la Dirección General de Aviación Civil la definición de la altura de las torres de telecomunicaciones, fuera de las zonas de servidumbre aeronáutica. En el caso del Cantón de Heredia, las zonas de servidumbre aeronáutica no abarcan la totalidad de su territorio, sino que existen grandes porciones de los Distritos de Heredia y Mercedes en los que no se ubican zonas de servidumbre aeronáutica, en las cuales, de conformidad con las potestades de planificación y control de las construcciones y del desarrollo urbano, la Municipalidad está plenamente facultada para delimitar la altura de las torres y postes de telecomunicaciones. En relación con el alegato de la parte actora, de que el Gobierno Local transgrede el principio de interdicción de la arbitrariedad por solicitar información referente a los propietarios de inmuebles y similares, señala que el motivo para solicitar dicha información lo es a fin de ejercer sus competencias de control de las construcciones que se levanta en su territorio (Art.1 Ley de Construcciones), lo que no ha sido otorgado a otra entidad por norma de rango legal. Con esta disposición se pretende crear un inventario de todas las torres y antenas de telecomunicaciones en el Cantón, con el fin de mantener un control cruzado para verificar que todas las antenas de telecomunicaciones que se encuentren en operación ante la SUTEL cuenten con los respectivos permisos municipales. Además, señala que la competencia para planificar desarrollo urbano, que en criterio de la Sala Constitucional integra el concepto constitucional de "intereses y servicios locales", no puede de ninguna manera limitarse por una norma como el Decreto Ejecutivo 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, pero que en todo caso el artículo 10 de ese reglamento haciendo referencia a la Ley de Planificación Urbana, indica que es competencia exclusiva de las municipalidades otorgar los certificados de uso de suelo y autorizar las licencias constructivas de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes. Lo que no dice el decreto es que esa sea la única competencia de los gobiernos locales en materia de de desarrollo urbano y control constructivo, de manera que no hace más que reconocer las competencias que ya de por sí han sido asignadas por ley a las municipalidades, lo que valga decir no contraviene ninguna de las atribuciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones definidas en el artículo 7 del decreto. Asimismo aclara, que la tramitación y obtención del certificado del uso de suelo en estos casos, se genera con ocasión de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones (torres o postes), en virtud del control del desarrollo urbano y de las construcciones que debe ejercer la Municipalidad en su territorio. No se trata de regular el espectro radioeléctrico de las telecomunicaciones, designando los usos específicos que se atribuyen a cada una de sus bandas, atribución que no le corresponde al Municipio, sino del orden urbano con relación a determinadas construcciones. Por ello, dice la Comuna, se regula una amalgama de posibilidades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, estableciéndose para ello un orden preferente de áreas a instalar, sin que implique per se, transgresión de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), que tutela el interés público de la operación de las redes públicas de telecomunicaciones, toda vez que esa declaratoria, no implica la exoneración del cumplimiento de los requisitos que dispusiera exigir el Gobierno Local en el ejercicio de sus potestades de controlador de las construcciones y del desarrollo urbano, entre las que se encuentra dictar sus propios reglamentos en virtud de la autonomía normativa de rango constitucional que les ha sido concedidas. Sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y vistos buenos de dependencias administrativas que recrimina la parte actora, aclara la Comuna que tan sólo se requiere de la rúbrica del funcionario autorizado en cada una de esas dependencias, las que se consignan en el formulario de solicitud de uso de suelo. El Visto Bueno del Departamento de Catastro consiste en indicar el mapa y parcela del inmueble en el que se instalará la torre, así como el sello y firma del funcionario y del departamento, los que se consignan en el tanto la finca se encuentre al día con la declaración de bienes inmuebles. El Visto Bueno de la Sección de Servicios Tributarios consiste en la firma del funcionario y sello de ese departamento que se otorga cuando se corrobora el cumplimiento con los tributos municipales. En lo tocante a la exigencia de estructura mimetizada, que para la parte actora se contrapone a lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del INVU, aclara la Municipalidad que ellos cuentan con normativa propia y específica para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones, por lo tanto las disposiciones del INVU son residuales y supletorias. Con relación a la necesidad del mimetizaje o camuflaje de la infraestructura de las telecomunicaciones, dice que la SUTEL, como parte de las mejores para el diseño y construcción de las estructuras de telecomunicaciones ha señalado que su instalación "(...) llevan consigo un impacto visual y paisajístico que no puede ser obviado. Se han desarrollado técnicas que permiten minimizar estos efectos no deseables, como lo son la mimetización y el camuflaje. La mimetización e integración del medio, corresponde a la aplicación de una serie de técnicas constructivas correspondientes a las obras de ejecución en la instalaciones de telecomunicaciones, mediante las cuales el aspecto exterior de las mismas se asimila a la edificación u espacio natural. Esto sin afectar la calidad y características del servicio, en la aplicación de la técnica. Estas prácticas son concebidas para mejorar el ornato y minimizar el impacto visual del ambiente con el entorno en el cual se hace la instalación y a su vez se armoniza resaltando la belleza escénica y natural del paisaje. Se deben seleccionar cuidadosamente los casos en los cuales amerita la mimetización (...)". Defiende también la Municipalidad la posición de ajustar las nuevas solicitudes al Reglamento emitido, sin desconocer el derecho otorgado con anterioridad, por lo que los licenciatarios pueden continuar ejerciendo su actividad, solamente que deben ajustarse a los parámetros de imagen de la estructura que establece la normativa, a fin de velar porque las ciudades reúnan condiciones de belleza y paisaje urbano. Acerca del alegato de la infracción al principio de interdicción de la arbitrariedad en materia reglamentaria, defiende la Corporación que existe suficiente fundamento jurídico, de oportunidad y conveniencia para dictar las normas objetadas, sustento que deviene de las competencias y potestades a los gobiernos locales a través de los ordinales 169 y 170 de la Constitución Política y de la Ley de Construcciones y Ley de Planificación Urbana. Además, señala que el Reglamento no es contrario a la justicia, la razón o las leyes y no obedece a caprichos de la Administración. Tampoco es discriminatorio, pues en virtud de tratarse de un Reglamento, resulta de aplicación a todos los interesados en la materia, sin distingo alguno; tan es así que varias empresas dedicadas a la instalación de torres de telecomunicaciones han obtenido los respectivos permisos de construcción. Por todo ello, rechaza cualquier extremo indemnizatorio reclamado por la empresa, pues no existen actos a través de los cuales la Administración la haya afectado, por lo que no se configura ningún nexo de causalidad necesario para imputar el menoscabo alegado.
V.- SOBRE LAS COMPETENCIAS NACIONALES Y LOCALES EN LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. No cabe duda que a raíz de la apertura de los servicios de telecomunicaciones en Costa Rica, muchos paradigmas han debido cambiar, lo cual ha llevado a este Tribunal a analizar, ya en reiteradas ocasiones, temas como el que ahora nos ocupa, donde nos enfrentamos, justamente ante esa apertura señalada, con el dilema de la falta de regulación, la excesiva regulación, o la regulación indebida por quien no tiene competencia para ello. Ante tal problemática, esta misma Sección Sexta analizó en el pasado el tema de si el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones es un asunto local o nacional, estableciendo que el tema excede el interés local y se convierte en uno nacional, criterio que comparte esta Nombre14216 de Juzgadores. Al respecto, en el voto número 086-2012-VI, de las 16:00 horas del 21 de mayo del 2012, posición reiterada en el voto número 080-2013-VI de las 15:45 horas del 30 de mayo del 2013, dijo: "(...) Ciertamente, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de agosto de 1996, no deja duda al establecer: “Artículo 74.- Declaratoria de interés público. Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. (...)” En razón de lo anterior, es el propio Estado (por medio del Ministerio correspondiente) el que asume la rectoría del Sector de Telecomunicaciones y se encarga de elaborar las políticas propias del Sector, así como el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 de 8 de agosto de 2008), a efecto de establecer los objetivos y metas que el país pretende alcanzar en esta materia y con base en los cuales se determina la necesidad y factibilidad de las redes públicas de telecomunicaciones y de nuevos servicios en esta área, conforme al artículo 12 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio del 2008. Por su parte, la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional (concretamente, la sentencia N° 15763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre del 2011) también ha dejado en claro la jerarquía e interés público preponderante que posee el desarrollo de esa infraestructura nacional de telecomunicaciones, poniendo de relieve que los intereses locales tutelados por las municipalidades correspondientes no pueden venir a entorpecer indebidamente ese progreso. Lo anterior en el marco de los compromisos asumidos por el país como integrante de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), así como de diversas declaraciones que en el ámbito internacional destacan la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones como factor clave para el desarrollo social y económico. Es así que la Sala advirtió: “En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura sólida y robusta de telecomunicaciones ha sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso y una obligación indeclinable de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos locales territoriales internos, por cuanto, podría generar asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones que provoca serios perjuicios para que los habitantes pueden gozar de los beneficios de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento. (...) A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. (...) [Consecuencia] de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). (...) Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. (...) [El] sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. (...) Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, (...) Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio.” (El subrayado y los paréntesis no son del original.) No obstante y particularmente del último fragmento de la cita anterior, entiende este Tribunal que la Sala Constitucional en ningún momento pretende desconocer la vigencia y aplicabilidad de las normas legales que, a su vez, establecen el conjunto de competencias y atribuciones municipales en materia de ordenamiento urbano. En efecto, de acuerdo con los artículos 169 constitucional, 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso o) del Código Municipal, es competencia exclusiva de los entes municipales el control y la fiscalización del ordenamiento territorial a nivel local. Lo que hace la Sala, más bien, es negar la posibilidad de que las municipalidades pretendan exceder ese marco legal –que es tan imperativo como el que regula el tema de las telecomunicaciones– para establecer exigencias individuales ilegítimas en esta materia, desbordando dicho marco, al punto de estorbar el desarrollo de la infraestructura nacional (por ejemplo, introduciendo restricciones de zonificación carentes de sustento técnico o jurídico, así como requisitos técnicos desproporcionados u opuestos a los establecidos en las políticas de ámbito nacional adoptadas por el Poder Ejecutivo y la Superintendencia de Telecomunicaciones, SUTEL). Lejos de negar las competencias municipales en materia de planificación urbana, el fallo constitucional de cita analiza (en su considerando VI) la promulgación que, a partir del año 2010, han hecho varias corporaciones territoriales de reglamentos –más o menos uniformes– sobre otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones (tal como el que rige en el cantón central de San José), sin cuestionarlos. Por el contrario, dice la Sala: “Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos.” (El énfasis es añadido.) Y, en lo tocante tanto a dichos certificados de uso de suelo como al otorgamiento de licencias constructivas, agrega: “En punto a la licencia de construcción para la instalación, ampliación o modificación de una torre o antena de telecomunicaciones, la Ley de Planificación Urbana (artículo 29) y los Reglamentos municipales ya citados condicionan su otorgamiento a contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento de otros requisitos de carácter formal y técnico. (...) En mérito de todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no suponen una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero. Dado que el carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, su declarado interés público nacional y la normativa habilitan a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero.” (El subrayado es nuestro.) De manera que la jurisprudencia constitucional de comentario, lejos de crear un divorcio entre las exigencias de ámbito nacional en materia de construcción y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones –de una parte– y la necesidad de acatar los controles establecidos en el ámbito local para fines de ordenamiento urbano –de otra– viene a sentar pautas dentro de las cuales es posible congeniar ambas categorías de intereses, siempre que se tenga claro que cualquier regulación que emitan las corporaciones municipales debe subordinarse a lo dispuesto a nivel nacional. Ello equivale a decir que las municipalidades pueden reglamentar la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo cantón (incluyendo lo relativo a los postes y/o torres que son de interés en el sub examine), en tanto y en cuanto que esa reglamentación no contravenga las pautas de ámbito nacional.- (el resaltado no corresponde al original). Por coincidir con lo expuesto, esta Nombre14216 reafirma el criterio, pues en la materia de telecomunicaciones, tan en boga en nuestro país actualmente, hay intrínseco un evidente interés público que permite concluir que la infraestructura que se desarrolle excede la esfera de lo local o cantonal, para convertirse en un asunto nacional con proyecciones, incluso hacia el ámbito internacional; ésto, sin perjuicio claro está, tal y como lo ha manifestado nuestro más alto Tribunal Constitucional, de las disposiciones constitucionales y legales de los gobiernos locales en materia de control y fiscalización del ordenamiento territorial, en donde conserva un conjunto de competencias y atribuciones exclusivas, pero lo cierto es que por decisión del legislador, en materia del desarrollo de las telecomunicaciones existe un intrínseco y evidente interés público que permite concluir que la infraestructura necesaria para su desarrollo sobrepasa el ámbito de lo local o cantonal, para convertirse en un asunto nacional, y por ende, le corresponde al Estado y a sus Instituciones su regulación principal, manteniendo los municipios una competencia residual en la materia.
VI.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. El caso sometido a consideración de este Tribunal, justamente versa sobre la disconformidad de la empresa actora Claro CR Telecomunicaciones S.A. con la publicación por parte de la Municipalidad de Heredia, del denominado "Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones", por cuanto, según dice, existen sendas ilegalidades en varios artículos que aquí impugna, tal y como se ilustrara en el resultando primero de esta sentencia. Como punto de partida conviene aclarar, que el control de legalidad que ejercerá esta Nombre14216 de Juzgadores, se limita a las argumentaciones y objeciones realizadas por las partes, tanto en sus distintos memoriales como en lo manifestado a viva voz en la Audiencia Preliminar de rigor, sin que pueda extenderse a otros extremos no debatidos y que no hayan sido parte del contradictorio (art. 119.1 CPCA). Partiendo de lo anterior, iremos reseñando cada uno de los artículos que impugna la accionante, quien de manera especial, señala que dicha normativa no solo afecta el régimen de propiedad privada al imponerle limitaciones, sino también a la empresa en el ejercicio de su actividad comercial y a los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, pues impide que se mejore la calidad de los servicios y su acceso en todo el territorio nacional, contraviniendo el principio de universalidad que prevé la Ley General de Telecomunicaciones y el principio de interdicción de la arbitrariedad, por lo que estiman que el Reglamento es ilegal y por ende piden la nulidad de ciertas normas, ante la falta de fundamentación en las reglas de la ciencia y de la técnica, contraviniendo así el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Procederá entonces este Tribunal, a sintetizar los reproches de la parte demandante, y acto seguido, se analizará también la posición de combate de la Municipalidad de Heredia respecto a cada uno de los artículos reglamentarios impugnados, para finalmente fundamentar la posición de esta Nombre14216 en torno a cada norma vetada.
El primero de los numerales impugnados por la parte actora es el artículo 4.5, pero mostrándose únicamente disconforme con las regulaciones en torno a la altura que se hace respecto de las estructuras auto-soportadas tipo monoposte o monopolo y con la de los postes. Literalmente expresa dicha norma en lo que resulta de interés:
-Artículo 4º - Para los efectos de la presente normativa se adoptan las siguientes definiciones: (...) 5. Obra Constructiva de Telecomunicaciones: postes o torres con su obra civil relacionada, que sirven para satisfacer los requerimientos de instalación de antenas y equipos utilizados para la transmisión inalámbrica en los servicios de telecomunicaciones, ubicados dentro de un predio. Entiéndase los tipos de torres bajo la siguiente descripción técnica:
(...)
Estructuras auto-soportadas tipo mono-poste o monopolo: Llamadas comúnmente monopolos. Son torres auto-soportadas de forma cilíndrica de un solo apoyo. Son de un peso más ligero y requieren menos espacio para su base estructural.
Las torres de telecomunicaciones tipo torre de celosías o monopolos, pueden alcanzar como máximo permitido los 45 metros de altura salvo en aquellas zonas que por normativa de aviación civil deban observarse otros tipos de alturas.
Postes: Pilar de hormigón colocado verticalmente que sirve de apoyo o sostén para los elementos de las redes de telecomunicaciones, su altura ronda entre los 12 y 14 metros no pudiendo superar esta última.
Al respecto, estima la firma actora, que la altura dispuesta en relación con las estructuras autosoportadas (45 metros) es arbitraria, y que contiene una limitación que no se ajusta a las reglas de la ciencia y de la técnica, pues limitar la altura de las estructuras afecta la calidad del servicio a prestar, ya que a mayor altura más cobertura; y sobre las alturas de los postes, considera de igual manera que limitarlos a 14 metros de altura es arbitrario e infundado, por cuanto no se explica por qué puede limitarse la altura. Incluso dice que la altura de las torres y postes, solo pueden ser limitadas por la Dirección General de Aviación Civil, por lo que tal norma va en contra incluso con el artículo XIX.BIS.3 de la Modificación al Reglamento de Construcciones, Capítulo XIX BIS "Instalación de Telecomunicaciones". En contraposición a tales argumentos, el personero legal del Gobierno Local, dice que el Reglamento en cuestión no desconoce las competencias de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) para autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica, pues el párrafo tercero del numeral 4.5 dispone que las estructuras pueden alcanzar un máximo de "( ... ) 45 metros de altura salvo en aquellas zonas que por normativa de aviación civil deban observarse otros tipos de alturas." En ese sentido, dice que se hace la salvedad que en las zonas de servidumbre aeronáutica deberá observarse la normativa que ejecuta la (DGAC), pero que fuera de ellas, el Municipio en el ejercicio de sus potestades de planificador del desarrollo urbano y contralor de la actividad constructiva, bien puede fijar los lineamientos para determinar la altura de las torres y postes dedicados a las telecomunicaciones. Además, según dice, esto es acorde con lo que ha señalado la Superintendencia de Telecomunicaciones en sus "Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones", donde destaca que la altura mínima para una torre de uso compartido es de 30 metros, por lo que la medida de 45 metros definida en el Reglamento Municipal se ajusta al mínimo de los parámetros técnicos para la prestación eficiente del servicio, no de uno, sino de tres operadores. En cuanto al alegato de ilegalidad, por contravenir el Capítulo XIX BIS del Reglamento de Construcciones, dice que en ningún momento se incumple el orden jerárquico establecido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública por lo que éste solo resultaría de aplicación supletoria ante falta de norma.
-Criterio del Tribunal al respecto: Estima en primera instancia esta Cámara, que las limitaciones de alturas contenidas en los apartados de esta norma que se impugna, no solo carecen de fundamentación técnica y motivación, pues ni existe dentro de la documentación aportada por la Municipalidad como expediente administrativo, estudio técnico alguno de donde se extraiga la razón por la cual se impone una altura máxima para las torres autosoportadas o para los postes, ni existe justificación en la parte considerativa del Reglamento en tal sentido, que permita conocer los motivos fácticos, técnicos o científicos que fundamente la necesidad de imponer limitaciones de altura en tal sentido. Por otra parte, al amparo de lo dispuesto por nuestra Sala Constitucional en el voto citado en el considerando precedente, la regulación municipal sobre la altura de las torres y de los postes, invade competencias asignadas al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones como órgano técnico y rector en la materia, específicamente el artículo 73 inciso j) de la Ley 7593, que dispone entre sus atribuciones: (...) j) Velar porque los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. (...). También contraría lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de mayo del 2010, que determina las Normas, Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Comunicaciones al que están sujetas todas las dependencias e instituciones que forman parte del sector Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública Central como Descentralizada, incluyendo las Municipalidades. Además, conforme lo dispone el artículo 7 del citado Decreto, en concordancia con los artículos 59, 60 y 73 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la determinación de los controles inherentes a las condiciones técnicas de las estructuras, regular el uso compartido, potencia, distancias y alturas necesarias para la propagación de las señales inalámbricas de cada uno de los operadores y proveedores de telecomunicaciones. Por ello, los acápites respectivos que se impugnan del artículo 4.5 del Reglamento, sobre la disposición de una altura de 45 metros como máxima permitida para las estructuras autosoportadas tipo mono-poste o monopolo y de 14 metros de altura para los postes, resulta ilegal e irrazonable, y por ende se dispone la anulación parcial de tal norma, únicamente en lo tocante a la regulación de la altura.
Otra de las normas que parece impugnar la parte actora es el artículo 5 ; al menos así se extrae de su acápite de pretensiones (véase folio 327 del expediente judicial, donde en la primera pretensión, luego del número 4 existe un punto y coma, y luego sigue el número 5, lo cual reiteró en la Audiencia Preliminar su mandatario judicial); sin embargo, a la hora de justificar sus alegatos de nulidad, omite la accionante referirse a los motivos para impugnar este artículo. Al respecto, es claro que la empresa sólo se refirió al artículo 4,5 por lo que entenderá este Tribunal que esta es la norma que en realidad interesaba a la firma actora impugnar, pues fue la única fundamentada y sobre la cual ya nos hemos referido, aclarando en todo caso, que se omite el análisis del artículo 5 al no establecer la demandante motivo alguno de nulidad sobre tal norma, y parece ser que así lo entendió también el representante legal de la Municipalidad de Heredia, pues omitió expresar sus alegatos de combate en torno al numeral 5.
En relación al artículo 7 acusa la accionante que el hecho de que se mantenga un expediente actualizado sobre cada torre de telecomunicaciones y pedir informes a la SUTEL no es competencia municipal, pues su función debe limitarse al otorgamiento de los usos de suelo y expedición de licencias o patentes correspondientes, por lo que considera transgredido el principio de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. La Comuna por su parte, sostiene que con esta disposición se pretende crear un inventario de todas las torres y antenas de telecomunicaciones del Cantón, con el fin de mantener un control cruzado para verificar que todas las antenas de telecomunicaciones que se encuentren en operación ante la SUTEL cuenten con los respectivos permisos municipales y es parte de sus competencias de control de las construcciones que se levantan en su territorio. Dispone dicho numeral:
-Artículo 7º - La Municipalidad de Heredia deberá mantener un expediente, actualizado y disponible al público que incluya la siguiente información:
(1) Nombre del solicitante, número de la finca y número de plano catastrado.
(2) Georeferenciación con coordenadas de longitud y latitud en formato CRTM05 y WGS84; (3) Certificado de otorgamiento de Uso de Suelo Conforme; (4) Solicitud de Licencias de Construcción; (5) Licencia de Construcción; (6) Denegación de Licencia de Construcción, en su caso.
(7) Cualquier otro dato o antecedente atinente al caso.
La Municipalidad de Heredia podrá, en el momento en que lo crea pertinente, solicitar a la SUTEL o la institución que corresponda, información en términos de la densidad, de las Obras Constructivas de Telecomunicaciones existentes en el cantón.
-Criterio del Tribunal al respecto: Acerca de esta norma que se impugna, no encontramos que la misma sea contraria a derecho, que se invadan competencias constitucionales y/o legales, o que se violente el principio de interdicción de la arbitrariedad como se acusa, pues en realidad, este artículo lo que busca es dotar a la Municipalidad de un expediente que contenga datos generales sobre el solicitante de cada torre, con el fin de mantener actualizada la información al respecto, lo cual no sólo es una facultad, sino también una obligación de la Comuna como garante de los intereses locales de los administrados bajo su jurisdicción. Véase que la norma, en ningún momento carga ni a la parte actora ni a ningún solicitante de permiso municipal, exigencia alguna para cumplir con tales requerimientos, pues claramente se dispone que es la Corporación quien "deberá" mantener la información actualizada y dispone al público, lo cual va incluso acorde con el principio de publicidad. En torno al último párrafo de esta norma, relacionado con los requerimientos a la SUTEL o a otras instituciones, la norma lo prevé como una facultad, al indicar que la Municipalidad "podrá", y no como una obligación, que en todo caso, tampoco sería del solicitante ni del propietario del inmueble, por lo que este artículo 7 no resulta irrazonable ni atenta contra ninguna disposición normativa ni contra derechos fundamentales, lo cual nos lleva a determinar que no existe fundamento alguno para determinar su nulidad.
También impugna la empresa actora de manera integral el Capítulo III denominado Del Uso de Suelo (artículos del 8 al 13), estimándolo per se como ilegal, pues dice que los usos de suelo tienen relación directa con la zonificación del Cantón, pero no pueden redefinirse para la materia de telecomunicaciones; sin embargo, a la hora de exponer sus alegatos, no se refiere la actora a todos los artículos de este Capítulo, sino sólo a algunos de ellos en particular. Para una mejor comprensión, los transcribiremos a continuación, junto con los reproches de la empresa actora, la defensa de la Municipalidad de Heredia y el criterio del Tribunal sobre cada una de las normas, aclarando que no se expone argumento alguno sobre los artículos 11 y 13, por lo que de igual manera se omitirá pronunciamiento judicial sobres estos dos numerales.
-Artículo 8º - Se otorgará el certificado de Uso de Suelo como uso CONFORME, siempre y cuando cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento. Al respecto dice la actora que para la infraestructura de Telecomunicaciones no puede aplicarse requisitos que son propios de usos de suelo convencionales, por lo que al reglamentar sobre tal extremo, se quebranta el artículo 74 de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y los artículos 10 y 11 del Decreto Ejecutivo 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT que establecen respectivamente el interés público de las Telecomunicaciones y las competencias y principios que deben respetar las Municipalidades para el otorgamiento de usos de suelo para la infraestructura de las telecomunicaciones (universalidad, neutralidad tecnológica e interés público), que trascienden lo local para ubicarse en un plano de interés nacional. La Comuna por su parte aclara al respecto, que la tramitación y obtención del certificado del uso de suelo en estos casos se genera con ocasión de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones (torres o postes), en virtud del control del desarrollo urbano y de las construcciones que debe ejercer la Municipalidad en su territorio. No se trata acá de regular el espectro radioeléctrico de las telecomunicaciones, designando los usos específicos que se atribuyen a cada una de sus bandas, atribución que no le corresponde al Municipio, sino del orden urbano con relación a determinadas construcciones. Se niega el quebranto del numeral 74 de la Ley de la ARESEP, que corresponde a la consideración de interés público de la operación de las redes públicas de telecomunicaciones, toda vez que, que esa declaratoria no implica la exoneración del cumplimiento de los requisitos que dispusiera exigir el Gobierno Local en el ejercicio de sus potestades de controlador de las construcciones y del desarrollo urbano, entre las que se encuentra dictar sus propios reglamentos en virtud de la autonomía normativa de rango constitucional que les ha sido concedidas. Por último en cuanto a este tema, dice que el Decreto Ejecutivo 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, no enerva las facultades municipales otorgadas por ley, sino que más bien las confirman al señalar con fundamento en la Ley de Planificación Urbana, que es competencia exclusiva de las municipalidades otorgar los certificados de uso de suelo (inciso 1) y autorizar las licencias constructivas (inciso 2) de conformidad con el plan regulador o sus reglamentos vigentes, tal y como lo ha hecho la Municipalidad de Heredia.
-Criterio del Tribunal al respecto: Al estudiar esta norma de manera aislada, no encuentra este Colegio de Jueces que la misma sea ilegal como se acusa, o que se invadan competencias de otras entidades, pues lo cierto es que, bajo el principio de autonomía municipal, de raigambre constitucional, los entes locales pueden regular las exigencias que consideren necesarias y apropiadas para el mejor manejo de los intereses del Cantón, incluidos los requisitos para obtener los certificados de usos de suelo y las regulaciones sobre las distintas zonificaciones. Nótese que la norma per se lo que dispone es que se otorgará el certificado de uso de suelo CONFORME, cuando se cumplan ciertos requisitos, lo cual es normal para cualquier actividad de la cual se requiera permiso del Ayuntamiento, y tal disposición no es ilegal, pues ya la propia Sala Constitucional en el voto número 15763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre del 2011 indicó: "(...) Dado que el carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, su declarado interés público nacional y la normativa habilitan a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero (...). Ello equivale a decir que las municipalidades pueden reglamentar la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo cantón (incluyendo lo relativo a los postes y/o torres que son de interés en el sub examine), en tanto y en cuanto que esa reglamentación no contravenga las pautas de ámbito nacional (...)". Reiteramos entonces que este artículo 8 por sí mismo no es ilegal por lo que no procede anularse; el problema se presenta al analizar los requisitos que imponen las normas siguientes, las cuales nos avocamos a estudiar.
-Artículo 9º - Para la obtención del Certificado de Uso de Suelo los solicitantes deberán presentar los siguientes requisitos:
1. Definir el tipo de infraestructura de telecomunicaciones a instalar.
2. Definir la altura de la torre o monoposte, tomando en consideración que la altura máxima para las torres será de 45 metros.
3. Georeferenciación de la ubicación del centro de la obra constructiva con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84.
4. El plano catastrado respectivo; de la propiedad donde se instalara la obra constructiva.
5. El estudio registral de la propiedad donde se pretende colocar la torre de telecomunicaciones.
6. Formulario completo de Certificado de Uso de Suelo.
7. Formulario completo de la Resolución Municipal de Ubicación.
8. Visto Bueno del Departamento de Rentas y Cobranzas que indique que el propietario del inmueble se encuentra al día con los tributos municipales.
9. Visto Bueno del Departamento de Catastro sobre la ubicación del inmueble donde corrobora que se encuentra al día con la Declaración de Bienes Inmuebles.
10. Autorización del propietario del inmueble para el desarrollar la obra constructiva de telecomunicaciones.
11. Declaración jurada, otorgada ante Notario Público, con las especies fiscales de Ley, en la cual se haga constar que no existe ninguna obra constructiva de telecomunicaciones a una distancia mínima de 500 metros desde el centro de la estructura cuya construcción se pretende.
Esta distancia mínima y la declaración jurada no aplican cuando las antenas se ubiquen en azoteas de edificaciones o luminarias.
Al respecto, acusa la parte actora sendas ilegalidades; para empezar, dice que el inciso 2 al imponer la altura de la torre o monoposte a un máximo de 45 metros, transgrede el artículo XIX. BIS.3 del Capítulo XIX BIS "Instalaciones de Telecomunicaciones" de la Modificación al Reglamento de Construcciones, pues esta facultad es resorte de la Dirección General de Aviación Civil, y que la altura de una torre y sus especificaciones, se redefinen según aspectos técnicos como la morfología del terreno donde se instalará la infraestructura, la demanda que pueda tenerse, si existen edificaciones que bloqueen eventualmente la señal, entre otros. Sobre los incisos 8 y 9, acusa que establecer y pedir requisitos acerca de información que consta en la propia Municipalidad transgrede la Ley 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Sobre el inciso 10, dice que exigir el contar con la autorización del propietario del inmueble para el desarrollo de la obra constructiva, violenta el artículo 79 segundo párrafo del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 34765, pues se preve incluso la posibilidad de expropiación en aras del interés público, en caso de no contar con dicha anuencia. Sobre el inciso 11 y el último párrafo del artículo, que relaciona la parte actora con el numeral 12, sostiene que establecen una limitación grave al servicio público que presta la empresa, pues el Municipio no otorga certificados de usos de suelo conformes, donde la distancia entre obras constructivas de telecomunicaciones sea menor a los 500 metros, lo cual afecta gravemente las telecomunicaciones, pues cada empresa tiene su propia planificación nacional y cantonal, y por ello, no puede sujetarse la instalación de una torre a que haya otra o no, pues implicaría dejar sin cobertura a los usuarios que han optado por el servicio de la actora. Lo anterior carece de fundamento técnico y fue cuestionado, según dice, por la propia Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones (MINAET, SUTEL, IFAM y MEIC), quienes, al revisar el Proyecto de Reglamento, recomendaron a la Municipalidad que se establecieran distancias menores a los quinientos metros entre cada torre, por razones técnicas, debido a que podría incidir en la calidad del servicio. En combate a los ataques que se le hacen al inciso 2 del artículo 9, reitera en primer lugar la Comuna lo indicado en torno al ordinal 4.5, en el sentido que la competencia atribuida a la Dirección General de Aviación Civil para definir la altura de las edificaciones se circunscribe a las zonas de servidumbre aeronáutica y no al todo el territorio nacional. En relación a los trámites estipulados en los incisos 8 y 9, dice la Corporación, que lo que el interesado debe demostrar es que se encuentra al día con los tributos municipales y con la declaración de bienes inmuebles, lo cual se obtiene con el "Visto Bueno" de los departamentos de Rentas y Cobranzas (Servicios Tributarios) y Tributación y Catastro, pero aclara que esto no implica la emisión de documento alguno por parte de los referidos departamentos, tan sólo se requiere de la rúbrica del funcionario autorizado en cada una de esas dependencias, las que se consignan en el formulario de solicitud de uso de suelo. Por lo tanto, de ninguna manera se violenta lo dispuesto en el numeral 2 de la Ley N° 8220, pues esa información no la genera el administrado, por el contrario es la Administración la que la consigna en el formulario. Sobre el reproche que se le hace al inciso 10 del numeral 9, se niega la tesis de la actora que dice que pedir la autorización del propietario del inmueble para la construcción de la infraestructura de telecomunicaciones, vulnera el artículo 79 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones (Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET), que dispone la posibilidad de expropiar inmuebles de naturaleza privada o de imponerles la servidumbre respectiva, pues bien se sabe que en caso de que exista controversia entre las partes, el operador podrá gestionar la expropiación del inmueble, pero esto no implica que el Municipio de manera previa, incluso al inicio del proceso, desconozca los derechos de dominio del propietario. Respecto al inciso 11 y el último párrafo de este artículo 9, que relaciona la parte actora con el ordinal 12, indica la Municipalidad que lo normado en cuanto a la distancia de 500 metros entre torre y torre, tomó en consideración lo señalado por la SuperIntendencia de Telecomunicaciones en su documento: "Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones", el cual reguló el "Uso Compartido", indicando que en el caso particular de Costa Rica, el uso compartido permitirá un despliegue más expedito de nuevas redes de telecomunicaciones y un menor impacto en el paisaje urbano, en congruencia con el principio de equilibrio ambiental, al requerirse menos infraestructura nueva para los operadores emergentes. Desde tal perspectiva, dice la Municipalidad que la norma cuestionada sí cuenta con el debido razonamiento técnico, cuyo propósito es disminuir la cantidad de torres de telecomunicaciones para no afectar el paisaje urbano del cantón, lo que es un fin que contempla el documento en mención. A fin de procurar ésto, se ha establecido la posibilidad de ejecutar el uso compartido de torres e infraestructura de telecomunicaciones, para que varios operadores puedan funcionar en una misma torre, atendiendo ello a las mejores prácticas de tendencia mundial. Por lo tanto se ha establecido una distancia entre torres de 500 metros, en el entendido que los operadores como la empresa actora, tienen el derecho de utilizar la infraestructura instalada y así asumir el compromiso social con la comunidad herediana de no afectar en demasía su paisaje urbano. En consonancia con esas mejores prácticas el artículo 77 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, estipula que todo operador de telecomunicaciones como la firma actora, tiene el derecho de utilizar la infraestructura de telecomunicaciones de otros operadores para la co-localización de los equipos necesarios para la prestación del servicio, y justamente en el Cantón, la empresa Las Torres D.C.R, S.A. cuenta con ocho torres que la demandante, haciendo uso del derecho concedido por la normativa apuntada, bien puede gestionar la co-localización de sus equipos y antenas en dichas torres, sin necesidad de que se instalen más torres en detrimento del paisaje urbanístico.
-Criterio del Tribunal al respecto: Sobre esta norma, es importante advertir en primer lugar, que contrario a lo que estipula el artículo 7 del Reglamento que aquí se conoce, sobre el cual ya indicamos que no observamos vicio de nulidad alguno pues se trata de información que deberá recopilar la Municipalidad, el numeral 9 sí carga sendos requisitos al administrado, que constan en la propia Corporación, o bien en otras dependencias públicas a las cuales puede tener acceso el ente local, por lo que estimamos se transgrede la Ley 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, cuyo espíritu es justamente eximir a la persona de presentar requisitos ante una institución pública, cuando ésta puede tener acceso a ellos, como por ejemplo lo son los incisos del 3 y 5 y del 7 al 9, que exigen la presentación de ubicación de coordenadas, planos catastrados, estudios registrales, formularios de ubicación municipal y vistos buenos de las dependencias de Rentas y Cobranzas y del Catastro Municipal. Y que quede claro que no significa lo anterior que la Municipalidad no deba constatar tales aspectos; simplemente se trata que no puede exigir que el administrado aporte datos o certificados que constan en el ente local, o bien, que la Administración puede verificar en las bases registrales, pues en atención a la Ley 8220 estos aspectos deben simplificarse en favor del usuario de los servicios públicos. En cuanto al inciso 1, estimamos que no resulta ilegal, en tanto se entienda por la palabra "definir" que está en la norma, un sinónimo del verbo informar, o bien, indicar, sea que lo que debe el administrado en este caso es presentar la información al Gobierno Local de la infraestructura a instalar, cuya competencia para determinar un tipo u otro no le compete al Municipio sino a los órganos técnicos de la SUTEL. En relación al inciso 2, estima el Tribunal que debe anularse parcialmente, en el tanto vuelve a imponer límites en las alturas que ya indicamos líneas arriba no es potestad municipal, sino que es resorte de la Superintendencia de Telecomunicaciones, tal y como en su momento lo dejara entrever la Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones (MINAET, SUTEL, IFAM, MEIC). Además, sirva lo indicado para el inciso anterior, en el tanto deberá entenderse el verbo definir, como sinónimo de indicar o informar, la altura de la torre o monoposte, es decir, con carácter meramente referencial, por lo que la norma deberá leerse así: "Definir (informar) la altura de la torre o monoposte". Lo demás lo encontramos viciado de nulidad. Pasando al análisis del inciso 6, no lo estimamos ilegal como se acusa, pues el formulario completo para el certificado de uso de suelo debe constituir un requisito sine qua non, parte de la tramitología normal para obtener cualquier permiso de construcción, siempre y cuando claro está, no existan requisitos arbitrarios o sin sustento técnico y/o jurídico, y por ende ilegales, como algunos de los que aquí hemos detectado y dispuesto anular. Sobre el requisito previsto en el inciso 10 de este artículo 9, relacionado con la autorización del propietario para desarrollar la obra constructiva de telecomunicaciones en su inmueble, no considera este Tribunal que sea arbitraria, ilegal o carente de sentido tal disposición. Independientemente de las facultades de expropiación que regula el ordenamiento jurídico cuando sea menester en aras de la satisfacción del interés público, lo cierto es que, no contar con el aval del dueño del terreno donde se pretende instalar la infraestructura, sería prácticamente un despojo o expropiación de hecho, que no puede avalar esta Cámara, pues iría contra la regulación de la propiedad privada que tutela el numeral 45 de nuestra Carta Magna. Finalmente, pasando al análisis del inciso 11 y el último párrafo del artículo 9 que aquí se analiza, que la parte actora relaciona con el numeral 12, pues acusa que contienen una limitación grave al servicio público, toda vez que el Municipio no otorga certificados de usos de suelo conformes, donde la distancia entre obras constructivas de telecomunicaciones sea menor a los 500 metros, en perjuicio de las telecomunicaciones, coincidimos plenamente con la parte actora y reiteramos una vez más, que la especificidad de esta materia le han dado un carácter y trascendencia nacional, por lo que no compete a los entes locales su regulación, lo cual hace que tales limitaciones carezcan de sustento lógico y técnico, atentando contra el numeral 16 de nuestra Ley General de la Administración Pública y el propio principio de interdicción de la arbitrariedad. Si bien es cierto dice la Municipalidad que el debido razonamiento técnico es para disminuir la cantidad de torres de telecomunicaciones para no afectar el paisaje urbano del cantón, no consta en autos ningún estudio propio que haya realizado la Corporación u otro al que haya acudido, donde se evidencie tal situación y que fuera avalado por las autoridades nacionales. Contrario a ello, considera ésta Nombre14216 que las limitaciones contenidas en este artículo 9.11 y el párrafo final de la norma, en relación con el artículo 12, cuyo postulado se impregna y se repite en el canon 20.1, sobre el cual se hablará más adelante, carecen de fundamentación técnica pues no existe justificación alguna, ni técnica, de salud, ambiental, o de impacto visual negativo, para el establecimiento de dichas limitaciones sobre las distancias de 500 metros que exige el Municipio entre torre y torre, por lo que se impone anular también este inciso 11 del artículo 9 y su párrafo final, no sin antes recordar que los usuarios tienen el derecho fundamental a beneficiarse de la libre competencia y a la libertad de elección, de tener acceso a nuevas tecnologías de la información y a la erradicación de la brecha digital, por lo que la Administración Municipal no puede afectar vía reglamentaria los intereses públicos ni los derechos fundamentales que son reconocidos incluso en instrumentos internacionales y frustrar el desarrollo de la infraestructura requerida para gozar del beneficio de una red de telecomunicaciones eficiente que preste el servicio esperado por el administrado.
Siguiendo con los reproches del Reglamento, relaciona la empresa actora los artículos 10 y 12, que disponen literalmente:
-Artículo 10° - Los predios donde se pretendan ubicar e instalar las Obras Constructivas de Telecomunicaciones deberán disponer para ello de 100m2 , con un frente mínimo de 10 metros, frente a calle pública.
Asimismo, ese espacio de al menos 100m2 será exclusivo y privativo para estas Obras Constructivas de Telecomunicaciones, por lo que queda prohibida cualquier otra construcción dentro de ese espacio. Para asegurar lo anterior, se deberá cerrar el espacio al que se refiere el párrafo anterior de forma apropiada, y deberá indicarse el cerramiento en planos constructivos.
A los efectos de la solicitud de construcción o instalación que se presenta, deberá adjuntarse croquis debidamente acotado a escala del espacio al que se refiere este artículo, que indique a su vez todas las construcciones eventualmente existentes en el fundo del que forme parte.
-Artículo 12° - No se otorgará la Certificación del Uso de Suelo Conforme y por consiguiente licencia de construcción en áreas de protección de ríos y quebradas según la Ley N° 7575 y su Reglamento, monumentos públicos, zonas de protección histórico-patrimonial según la Ley N° 7555 y su Reglamento, o en aquellas que la Dirección General de Aviación Civil, e instituciones de gobierno emitan su criterio negativo, zonas declaradas de emergencia de conformidad con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo Nº 8488 y donde sea expresamente prohibido por la legislación nacional. No se otorgaran Certificados de Uso de Suelo Conformes donde la distancia entre obras constructivas de telecomunicaciones sea menor a los 500 metros. Tampoco se otorgará uso de suelo conforme cuando el predio no presente las medidas necesarias para cumplir con las medidas y distancias establecidas en el artículo anterior.
Así mismo para la ubicación de Obras Constructivas de Telecomunicaciones se otorgaran los correspondientes Certificados de Uso de Suelo Conforme, de acuerdo al siguiente orden preferente: Zonas Industriales, Lotes Comerciales o Mixtos y por último en los lotes Residenciales siempre y cuando cuente, en este último caso, con el Cambio de Uso de Suelo aprobado por el Concejo Municipal, según el reglamento respectivo. Toda obra constructiva de telecomunicaciones que se pretenda levantar en áreas residenciales deberá construirse de manera mimetizada.
En los predios destinados a las Áreas de Facilidades Comunales no residenciales, se permitirá el uso de instalación de antenas de telecomunicaciones tipo mimetizadas con un emplazamiento y la operación para tres operadores, el mismo será autorizado siempre y cuando se cuente con la aprobación del Concejo de Distrito donde se da el Visto Bueno de la colocación de la infraestructura de telecomunicaciones en dichas áreas comunales; además debe de firmarse un previo convenio de colocación de la Infraestructura de Telecomunicaciones con las Áreas de Facilidades Comunales (Municipalidad-Operador). En tales casos el terreno deberá cumplir con los requerimientos de los artículos 10 y 11 de este reglamento.
Tratándose de áreas de parque, juegos infantiles, o facilidades comunales residenciales, no será permitido la construcción de este tipo de infraestructura por cuanto esto implicaría un cambio en la naturaleza de dicha área.
Sobre tales disposiciones, señala la demandante que el Municipio impone como requisito que el área para instalar una torre de telecomunicaciones tenga como mínimo 100 metros cuadrados, con un mínimo de 10 metros frente a calle pública, lo cual estima arbitrario, sin sustento técnico y se limita la opción de optar por terrenos que puedan tener menor área pero mejor localización para instalar la infraestructura de telecomunicaciones. Dice que incluso esto contraría el artículo 79 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, que permite que las infraestructuras sean instaladas incluso con la posibilidad de imponer servidumbres, por lo que no necesariamente deben tener los lotes salida a calle pública, pues la legislación nacional tutela de forma amplia su ubicación en aras del interés público. Tal artículo 10 es irracional y vulnera el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, al igual que el segundo párrafo del ordinal 12, que regula los certificados de usos de suelo atendiendo a un orden preferente, lo cual considera la actora, constituye una aplicación injustificada de limitaciones urbanísticas a servicios públicos especiales, amén de que la localización de cada torre o poste, responde a una matriz o planificación nacional, no sujeta a zonificaciones municipales, por lo que pretender que las torres se instalen siguiendo un orden preferente de zonas industriales, comerciales o residenciales, o incluso pretender que se tramite un cambio de uso de suelo, atenta contra la prestación del servicio e incide en la calidad del mismo y contraviene lo que la jurisprudencia ha indicado sobre la naturaleza del espectro de las telecomunicaciones, elevado a rango de interés público. Combatiendo tales reproches, dice la Comuna que la definición de los 10 metros frente a calle pública se derivan de la determinación de los tres metros de retiros laterales y posteriores definidos en el artículo 11 del mismo reglamento, esto por cuanto los retiros a ambos lados de la estructura suman seis metros, los cuales aunados a cuatro metros de base de la torre dan como resultado la necesaria conformación de un lote de al menos diez metros frente a calle pública. Por otra parte, el área mínima establecida para el tamaño del lote obedece a prever disponibilidad de espacio para el funcionamiento de tres operadores en una misma torre, indistintamente utilicen una metodología pasiva o activa de derechos de paso y uso conjunto de infraestructuras, de manera que pueda albergarse equipos de al menos tres operadores, según las "Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones". Señala además, que se debe aclarar que la delimitación de las áreas y de longitud del lote frente a calle pública no resulta aplicable a la instalación de postes de telecomunicaciones sino que se refiere a las torres. Con relación al requisito de que el lote tenga salida frente a calle pública, lo que se pretende es evitar la instalación de torres en lotes de difícil acceso, que por lo estrecho e irregular de los caminos que les brinden salida (servidumbre) se haga más dificultoso aún las labores de reparación, mantenimiento, modificación o incluso de desinstalación de las torres. Sobre el orden preferente en los usos de suelo, dice la Municipalidad que lejos de constituir una limitante, lo que pretende es establecer un orden preferente para la ubicación de las torres de telecomunicaciones, no excluyente, de manera que de contarse con la posibilidad de instalar la infraestructura en parcelas de distinta naturaleza, se de prioridad a las de vocación industrial, como segunda opción los comerciales y mixtos y como último caso los residenciales. Sostiene que no es una decisión arbitraria del Municipio, ni está ayuna de fundamento, sino que constituye un esfuerzo de armonizar la instalación de torres de telecomunicaciones con las potestades municipales de control del desarrollo urbano, y que la norma no prohíbe la instalación de esa infraestructura, sino que establece un orden de prioridades de acuerdo a la naturaleza de los predios en los que se puedan ubicar, permitiendo su instalación en lotes de cualquier naturaleza incluso en los residenciales, para los que de acuerdo con el ordenamiento jurídico debe realizarse el correspondiente trámite de cambio de uso de suelo previsto en el Reglamento de Construcciones.
-Criterio del Tribunal al respecto: Sobre estas normas debe reiterar este Tribunal en lo que fuera indicado líneas arriba acerca de la falta de estudios técnicos, jurídicos o de alguna otra índole, para disponer limitaciones de derechos fundamentales. En primer lugar, debe decirse que los 100 metros cuadrados que se exigen a los lotes, así como el frente mínimo de 10 metros, atenta contra los numerales 28 y 45 constitucionales, que regulan la permisión de todo lo que no esté expresamente prohibido y la propiedad privada. Con tal regulación, los dueños de inmuebles que posean terrenos con dimensiones menores a las exigidas, se ven limitados a la libre disposición de sus bienes y hasta se les restringe la libertad de comercio misma, tanto a él como propietario del inmueble, como a la misma empresa de telecomunicaciones, pudiendo afectarse incluso el servicio público, pues podría ser que por la ubicación del inmueble de interés, la señal y cobertura para brindar el servicio sea óptima, pero que por la dimensión del terreno y la limitación municipal no se pueda instalar la infraestructura. Ante ello, estimamos que este artículo 10 carece de sustento técnico y racional, por ende es ilegal y debe anularse, pues contraviene los numerales 16 y 19 de la Ley General de la Administración Pública y 11, 28 y 45 de nuestro Texto Fundamental. Sirva el mismo argumento para el numeral 12 que la parte actora ha relacionado con el artículo 10, en cuanto dispone una distancia de 500 metros entre torre y torre, sobre lo cual ya nos pronunciamos también indicando que tales limitaciones carecen de fundamentación técnica, de salud, ambiental, o de impacto visual negativo, por lo que negar un certificado de uso de suelo cuando no se cumpla la distancia mínima de 500 metros en relación con una obra de infraestructura ya instalada es arbitrario e ilegal. Tocante a las otras disposiciones previstas en este numeral 12, concernientes al orden preferente de zonas para otorgar los certificados de uso de suelo, así como los cambios de uso que prevé el Reglamento, al igual que la empresa actora, estima este Tribunal que constituye una limitación arbitraria, ilegítima y que excede las competencias municipales. Ya se ha dicho hasta la saciedad, que la materia de las telecomunicaciones, trasciende lo local para convertirse en un aspecto de índole y regulación nacional, debido al interés público que está de por medio, por lo que los usos de suelo, si bien compete a los gobiernos locales su regulación, no pueden limitarse en tratándose de obras de infraestructura relacionadas con las telecomunicaciones, pues sobre ello, reafirmamos que las autoridades competentes para imponer alguna limitación, lo son las reguladoras de la materia, sea la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Superintendencia de Telecomunicaciones o incluso los Ministerios de Salud o de Ambiente, debiendo limitarse los Gobiernos Locales respectivos, a la aprobación o no de las solicitudes que cumplan con los requisitos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando estos no resulten desproporcionados, arbitrarios o ilegales, ni contravengan las disposiciones del artículo 73 inciso j) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas, en tanto se le asigna al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, velar porque los recursos escasos se administren de manera eficiente, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. Recuérdese que como indicara la Sala Constitucional en el voto número 15763-2011 de repetida cita: "(...) En efecto, de acuerdo con los artículos 169 constitucional, 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso o) del Código Municipal, es competencia exclusiva de los entes municipales el control y la fiscalización del ordenamiento territorial a nivel local. Lo que hace la Sala, más bien, es negar la posibilidad de que las municipalidades pretendan exceder ese marco legal –que es tan imperativo como el que regula el tema de las telecomunicaciones– para establecer exigencias individuales ilegítimas en esta materia, desbordando dicho marco, al punto de estorbar el desarrollo de la infraestructura nacional (por ejemplo, introduciendo restricciones de zonificación carentes de sustento técnico o jurídico, así como requisitos técnicos desproporcionados u opuestos a los establecidos en las políticas de ámbito nacional adoptadas por el Poder Ejecutivo y la Superintendencia de Telecomunicaciones, SUTEL). (...) “Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos.” (...)". (el subrayado es propio). Por todo lo expuesto, estima esta Nombre14216 que con la imposición de las disposiciones de análisis, la Municipalidad de Heredia está imponiendo vía reglamentaria una limitación al ejercicio de derechos fundamentales, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 de la Constitución Política, y el ordinal 19 de la Ley General de la Administración Pública, pues el régimen jurídico de los derechos fundamentales está reservado a la ley, por lo que se dispone anular el numeral 12.
Por otra parte, impugna la accionante los artículos 11 y 13 del Reglamento, como parte del Capítulo III que indicó expresamente era ilegal per se. Este Tribunal procederá a transcribirlos en forma literal, aclarando no obstante, que la parte actora omitió referirse en torno a los vicios de nulidad que considera tienen dichas normas, y de igual manera el Gobierno Local omitió pronunciamiento al respecto, por lo que esta Nombre14216 de Juzgadores se limitará a indicar que, siendo que el artículo 11 está basado en el numeral 10, y al estimar que éste último carece de sustento técnico y racional, que es ilegal y debe anularse, tal y como lo dijimos en el análisis respectivo de la norma, pues contraviene los numerales 16 y 19 de la Ley General de la Administración Pública y 11, 28 y 45 de nuestro Texto Fundamental, misma suerte ha de correr el ordinal 11 supra citado. En relación al artículo 13, no encontramos contrariedad en la norma ni vicio alguno, pues se refiere a competencias propias del Gobierno Local, así como a la regulación recursiva prevista y plazos, en torno a las solicitudes de Usos de Suelo dispuestas en el Reglamento, por lo que se mantiene su vigencia. Literalmente disponen dichas normas, que se reitera, se anula el 11 por ilegal y se mantiene el 13.
-Artículo 11° - Dentro del espacio al que se refiere el artículo anterior, se deberá mantener una franja de amortiguamiento mínima alrededor de la Obra Constructiva de Telecomunicaciones de al menos 3 metros medida a la redonda a partir del perímetro externo de la base o pedestal de la torre de telecomunicaciones tipo monopolo o auto-soportada. Con lo anterior se requiere, que la torre de telecomunicaciones no se coloque adyacente a la colindancia del predio en cuestión, esto como una medida de seguridad para las construcciones aledañas, debiendo facilitarse en todo momento el tránsito del personal necesario para la conservación y mantenimiento del inmueble así como para la conservación y mantenimiento de la Obra Constructiva de Telecomunicaciones, y del mantenimiento del equipo técnico necesario para los operadores. Esta franja de amortiguamiento deberá presentar un cerramiento total con una altura mínima de 2 metros de alto.
-Artículo 13° - Una vez presentada la solicitud de Certificación de Uso del Suelo ante la Municipalidad de Heredia, con todos sus requisitos, la administración tendrá un plazo máximo de ocho días naturales para emitir este documento, contando el interesado con la posibilidad de impugnarlo mediante los recursos previstos en el Código Municipal, en el plazo de diez días hábiles.
Otra de las normas impugnadas es el artículo 15 , que regula que el propietario de la obra constructiva contrate una póliza de seguro por un monto de 350 salarios mínimos mensuales de un trabajador no calificado genérico. Dispone dicho ordinal:
-Artículo 15° - Para garantizar la responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros, incluyendo a la propia Municipalidad, será necesario que el propietario de la Obra Constructiva de Telecomunicaciones, suscriba y exhiba póliza de seguro como garantía expedida por una compañía autorizada para la emisión de las mismas, por un monto mínimo equivalente a trescientas cincuenta (350) veces el salario mínimo mensual de un trabajador no calificado genérico establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica. Esta garantía cubrirá la totalidad de las obras que se desarrollen en la jurisdicción cantonal, deberá ajustarse semestralmente, mantenerse vigente mientras existan obras constructivas de Telecomunicaciones en el cantón y responderá por daños parciales o totales causados a la Municipalidad y a terceros en sus bienes o en personas, requisito sin el cual no se otorgará Licencia de Construcción.
Para la actora, dicha disposición vulnera el principio de proporcionalidad, dado que el monto de los seguros debe ser en función del riesgo que exista, es decir, de la cantidad de inmuebles aledaños a la estructura de telecomunicaciones, al tipo de infraestructura de cada torre, a la clase de riesgo o afectación que eventualmente podría producirse, al número de torres que se instalen en el Cantón. Por ello, estima que la imposición es arbitraria, infundada, ayuna de sustento técnico o científico que le dé solidez y legitimidad. Contrario a tal postura, el Ayuntamiento considera que la suma dispuesta no resulta para nada desproporcional, pues debe cubrir el daño de todas las torres que un solo operador instale en el Cantón. Al respecto, dice que debe tomarse en cuenta que por la magnitud de las torres de telecomunicaciones (de 30 a 45 metros de altura), el colapso de una sola de ellas puede derivar en la muerte no de una, sino de varias personas, además de provocar cuantiosos daños materiales a más de un grupo familiar (viviendas, vehículos, otros bienes). Desde esa perspectiva, con solo que una torre de estas sucumbe y provoque el deceso de al menos una persona, el monto de la póliza podría resultar insuficiente, sin tomar en cuenta que pueden existir más víctimas y los daños materiales podrían involucrar a más de una familia.
-Criterio del Tribunal al respecto: Aunque en principio pareciera loable la defensa que realiza el personero municipal en torno a esta norma, lo cierto es que, al igual que sucede con el resto de normas que este Tribunal considera deben anularse, la regulación de los montos contenidos en este artículo carece de fundamentación técnica y su imposición no se encuentra debidamente motivada, en los términos que exige el ordinal 136 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual hace que deba disponerse la anulación parcial del artículo 15. Como hemos dicho reiteradamente, no consta en el expediente administrativo aportado, ni en la parte considerativa del Reglamento, una justificación técnica para la fijación de su monto, equivalente a 350 veces el salario mínimo mensual de un trabajador no calificado genérico establecido por el Ministerio de Trabajo, por lo que este Tribunal estima que la imposición de la suma indicada, es infundada, carente de sustento técnico y jurídico, y por lo tanto, excede el ejercicio de la potestad reglamentaria municipal, quebrantando los límites a que está sujeta la discrecionalidad administrativa (artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública). Lo anterior no implica que no deba existir una póliza de responsabilidad civil a efecto de garantizar eventuales daños o perjuicios, situación que la propia parte actora no desconoce y que resulta lógico bajo la teoría del riesgo, sino que la suma impuesta por el Municipio adolece de razonabilidad y por ende resulta desproporcionada. Ergo, se dispone la anulación parcial de este numeral 15 y se elimina la frase que indica "por un monto mínimo equivalente a trescientos cincuenta (350) veces el salario mínimo mensual de un trabajador no calificado genérico establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica".
También impugna la actora el párrafo segundo del artículo 19 del Reglamento, por estimar que se vulnera tanto el principio de legalidad como el de interdicción de la arbitrariedad en materia reglamentaria, pues la Municipalidad se arroga funciones de supervisión que le competen a la Superintendencia de Telecomunicaciones y al Ministerio de Salud, y en virtud de ello es ilegal, pues se transgreden los artículos 11 y 60 de la Ley General de la Administración Pública, 72, 82, 84, 85 y 88 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones. Al respecto dispone la norma:
-Artículo 19° - El propietario de las Obras Constructivas será responsable de cualquier daño directo o indirecto que ésta o éstas puedan causar a los bienes municipales, privados o a terceros, relevando de cualquier responsabilidad a la Municipalidad.
Quien explote comercialmente una antena o equipo de telecomunicación al amparo del presente reglamento deberá presentar semestralmente un comprobante emitido por la SUTEL en el cual se haga constar que las emisiones de hondas y electromagnéticas se encuentran dentro de los rangos establecidos por la Organización Mundial de la Salud como no peligrosas para la salud humana. La posición del personero municipal al respecto, es que ellos están facultados para verificar que las emisiones de ondas electromagnéticas emitidas por los equipos de telecomunicaciones se encuentren dentro de los rangos establecidos por la Organización Mundial de la Salud. Lo anterior no tiene relación con el articulado del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones que apunta el actor, por cuanto el numeral 72 se refiere a las restricciones dispuestas para los radioaficionados; el 82 a las potestades de inspección de los funcionarios de la SUTEL para garantizar la integridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones; el 84 a la obligatoriedad de que la instalación y modificación de las redes se ajuste a los requisitos técnicos establecidos; el 85 a que el mantenimiento de los servicios de telecomunicaciones se realice para garantizar el funcionamiento correcto y el 88 que se refiere a los documentos que debe mostrar el titular de los equipos de telecomunicaciones al funcionario de la SUTEL para facilitar la inspección. Como puede apreciarse ninguna de los artículos enunciados se refieren al monitoreo de las ondas electromagnéticas de los equipos durante su funcionamiento ordinario. Por consiguiente el párrafo segundo del artículo 19 no infringe los artículos en mención. Valga decir que nada impide al municipio para solicitar el informe requerido en forma semestral, información que en todo caso constituirá un reporte sobre los controles que ya haya realizado la SUTEL y que de encontrarse a derecho no implicaría un menoscabo per se para el operador. Además, dice que no se ordena que la Municipalidad se aboque a realizar esas mediciones, sino que pretende mantenerse informada sobre la magnitud de las ondas electromagnéticas que emitan los equipos. De manera que, de encontrarse anomalías, este gobierno local de conformidad con el Principio de Coordinación Administrativa pueda realizar las gestiones pertinentes ante otras instancias, incluidas la misma SUTEL y el Ministerio de Salud a fin de cumplir con el mandato constitucional de procurar el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en el Cantón.
-Criterio del Tribunal al respecto: Tal y como lo indicáramos en apartados previos, estimamos que la imposición del Municipio al permisionario de una obra de infraestructura de telecomunicaciones o al propietario del inmueble, el contar con comprobantes de la SUTEL o de cualquier otra entidad pública es arbitrario, irracional y traspasa las competencias municipales, pues una vez más habrá que decir, que este tema traspasa los límites de un Cantón para convertirse en un tema nacional de interés público, cuya regulación le compete a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Superintendencia de Telecomunicaciones o incluso a los Ministerios de Salud o de Ambiente. No olvidemos que el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública señala expresamente que el interés público está por encima del interés de la propia Administración, cuando entren en conflicto. Lo anterior de ninguna manera implica desconocer las competencias constitucionales y legales del Gobierno Local en materia de planificación urbana, las que deben ejercerse en cumplimiento del principio de legalidad en su vertiente positiva, y que además, son necesarias a efectos de controlar y fiscalizar debidamente los distintos aspectos urbanísticos que se presentan diariamente en los cantones. Sin embargo, el elevado nivel de regulación que ha hecho la Municipalidad de Heredia en algunas de las normas del Reglamento impugnado, no logra superar el juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, resultando muchas de sus normas, como ésta y las otras que hemos señalado a lo largo de esta sentencia, contrarias a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica (artículo 16.2 y 158.4 de la LGAP) y constituyen limitación a derechos fundamentales como la libertad de comercio y la disposición de la propiedad privada. Así lo expuesto, también este artículo 19 se encuentra viciado de nulidad y debe anularse.
Por otra parte, en relación al artículo 20, impugna la actora los incisos 1, 3, 5 y 6, así como el antepenúltimo párrafo de la norma. Al respecto dispone el Reglamento:
-Artículo 20° - Para la obtención de la Licencia de Construcción, los solicitantes deberán presentar los siguientes requisitos, en conformidad con los requisitos de permisos de construcción del Reglamento N° 8220, publicado en La Gaceta N° 113, Alcance N° 43, del jueves 13 de junio del 2002:
1. Declaración jurada otorgada ante Notario Público con las especies fiscales de Ley, donde se haga constar que no existe, a menos de 500 metros a la redonda, una torre de telecomunicaciones donde el operador pueda compartir algún emplazamiento que le permita dar cumplimiento efectivo a las obligaciones dispuestas en el artículo 74 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642, Decreto Nº 34765-MINAET y se garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo segundo de la citada Ley.
2. (...)
3. Documentación que acredite el derecho de uso, goce y disfrute del inmueble respectivo, en la cual debe hacerse constar consentimiento del propietario cuando se pretenda establecer las Obras Constructivas de Telecomunicaciones en inmuebles propiedad de un tercero que no sea el solicitante de la Licencia de Construcción. Dicho documento debe presentarse autenticado.
4. (...)
5. Visto Bueno del Departamento de Catastro sobre la ubicación del inmueble donde corrobora que se encuentra al día con la Declaración de Bienes Inmuebles.
6. Certificado de Uso del Suelo Conforme.
(...)
Y el antepenúltimo párrafo dispone:
En las áreas de facilidades comunales no residenciales y en los lotes residenciales en los que se haya aprobado el Cambio de Uso de Suelo solo se permitirá la colocación de infraestructuras de telecomunicaciones mimetizadas.
(...)
El criterio de la demandante en torno a esta norma es que establece limitaciones ilegales que atentan contra el servicio público que presta. Por ejemplo respecto al inciso 1, señala que la distancia de 500 metros entre torre y torre afecta gravemente las telecomunicaciones, no pudiendo limitarse a la actora al hecho de que no exista una torre de otra empresa, ya que ello dejaría sin cobertura a los usuarios que opten por sus servicios. Tampoco se debe limitar la prestación del servicio u obligar a un operador utilizar una torre que no le resulte funcional, pues esto perjudica su actividad comercial y los intereses de los usuarios finales del servicio público. Por ende, estima que tal disposición carece de sentido técnico, es inexplicable por sí mismo y vulnera el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. En cuanto al inciso 3, recalca que es ilegal que la autoridad local imponga limitaciones en contravención a lo regulado en la legislación nacional, que tutela el interés público permitiendo incluso la expropiación cuando no se cuente con la anuencia del propietario de un inmueble, por lo que se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad. Sobre los incisos 5 y 6, acusa transgresión a la Ley 8220, por cuanto se solicita información que proporciona la propia Municipalidad y constituye un exceso de requisitos y trámites administrativos. Acerca del antepenúltimo párrafo, que impone la obligación de instalar estructuras de telecomunicaciones mimetizadas cuando se trate de áreas de facilidades comunales no residenciales y en los lotes residenciales en los que se haya aprobado un cambio en el uso de suelo, se considera vulnerado el artículo XIX.4.2.Bis de la Modificación al Reglamento de Construcciones del INVU, Capítulo XIX BIS "Instalaciones de Telecomunicaciones", toda vez que tal precepto contempla las infraestructuras mimetizadas o camufladas para mermar el impacto visual, cuando las condiciones técnicas lo permitan, pero la imposición de dicha técnica por parte del Gobierno Local resulta arbitraria, ilegal y debe anularse. En respuesta y combate a tales argumentos, empieza la Comuna refiriéndose al inciso 1, remitiendo a lo indicado en torno al artículo 9.11 en el sentido que la distancia de 500 metros entre torre y torre, tomó en consideración lo señalado por la SuperIntendencia de Telecomunicaciones en su documento: "Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones", el cual reguló el "Uso Compartido". Acerca del inciso 3, de igual manera remite a lo que se indicara sobre el artículo 9.10, en cuanto al requisito del consentimiento del propietario para tramitar el certificado de uso de suelo, aclarando que aunque se prevea la posibilidad de expropiar bienes para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, esto lo será por solicitud del operador y en cuanto el MINAET declare de interés público el inmueble que por su ubicación sea necesario para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones y previo proceso judicial, por lo que pretender el consentimiento del propietario no es irracional, pues no pueden desconocerse los derechos que le asisten. Sobre los incisos 5 y 6, acerca del cumplimiento de obligaciones tributarias y el aporte del certificado de uso de suelo, refiere el Municipio en primer lugar, que ya se había indicado que ésto consiste en la rúbrica de los funcionarios competentes, en el formulario de trámite con el cual se hace constar el cumplimiento de las obligaciones, información que no aporta el administrado; y en segundo lugar, respecto al aporte del certificado de uso de suelo, se justifica pues consiste en un requisito sine que non para la construcción de cualquier obra constructiva, a fin de verificar que el lugar en el que se ubicará la obra cumpla con las disposiciones sobre ordenación del suelo, por lo que de ninguna manera contraviene lo dispuesto en la Ley Placa1067° como se incrimina. Finalmente, en lo tocante al antepenúltimo párrafo de este artículo 20, dice la Comuna que la reglamentación del INVU es tan solo residual y aplicable supletoriamente, al contar ella con normativa propia y específica para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones. Con relación a la necesidad del mimetizaje o camuflaje de la infraestructura de las telecomunicaciones, afirma que la SUTEL, como parte de las mejores para el diseño y construcción de las estructuras de telecomunicaciones ha señalado que su instalación implican impacto visual y paisajístico que no puede ser obviado y que por ello se han desarrollado técnicas que permiten minimizar estos efectos no deseables, como lo son la mimetización y el camuflaje. La mimetización e integración del medio, corresponde a la aplicación de una serie de técnicas constructivas correspondientes a las obras de ejecución en la instalaciones de telecomunicaciones, mediante las cuales el aspecto exterior de las mismas se asimila a la edificación o espacio natural, sin afectar la calidad y características del servicio, en la aplicación de la técnica. Tales disposiciones no son ilegales, arbitrarias o carentes de sentido y tienen un claro cometido de propiciar el mejor paisaje urbanístico posible como dice el canon 1 de la Ley de Construcciones, en cuanto al deber que poseen las Municipalidades de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza, tanto en sus vías públicas como en los edificios y construcciones.
-Criterio del Tribunal al respecto: Esta norma es similar a la contenida en el artículo 9 cuya legalidad ya analizó este Tribunal y se impuso anular parcialmente. En aquélla, se regulaban los requisitos para obtener un certificado de uso de suelo; en ésta, se señalan las exigencias para contar con una licencia de construcción. En cuanto al inciso 1 que impugna la actora, habrá que remitir a lo que ya indicara este Tribunal líneas arriba al referirse a la nulidad de los artículos 9.11 y 12, en el sentido que por la especificidad de esta materia, la legislación y la jurisprudencia la han dotado de una envergadura nacional, que trasciende lo local, por lo que no compete a los Municipios la regulación del diseño de las redes públicas, pues es tarea de los operadores y proveedores de telecomunicaciones habilitados, con base en los requerimientos técnicos que la Superintendencia de Telecomunicaciones establezca. Aunado a lo anterior, tampoco existe fundamento alguno, ni técnico ni jurídico, para imponer una declaración jurada donde se consigne que no existe otra torre a menos de 500 metros; se transgrede el tantas veces citado numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública, lo que lleva imperativamente a la anulación de este inciso. Sobre el inciso 3, estimamos que también tiene relación directa con otra norma ya analizada, que es el numeral 9.10 y que esta Nombre14216 estimó que no contiene vicio de nulidad. La misma suerte corre el canon 20.3, pues nótese que en esencia lo que pretende el Gobierno Local es tutelar el derecho de propiedad, sin perjuicio claro está, de todo lo ya manifestado en torno a la potestad expropiatoria que podría darse en aras del interés público. No obstante, estimamos que el hecho de solicitar el consentimiento expreso y documentación donde se acredite el derecho de uso, goce y disfrute del propietario del inmueble donde se pretende instalar una estructura de telecomunicaciones, no resulta ilegal, arbitrario o irrazonable, por lo que se mantiene la vigencia de la norma. En lo tocante a los incisos 5 y 6 de este numeral 20, habrá que remitirse de igual manera a lo indicado al examinar el ordinal 9, incisos del 8 al 9, pues también acá, el Gobierno Local pretende cargarle al administrado, el aporte de requisitos que constan en sus propias dependencias, lo cual violenta groseramente la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220, cuyo espíritu es liberarlo de presentar requisitos ante una institución pública, cuando ésta puede tener acceso a ellos. Tales disposiciones son ilegales y atentan también contra la jerarquía normativa y el principio de interdicción de la arbitrariedad, al no tener sustento jurídico ni práctico alguno, en detrimento del administrado. Finalmente, pasando al análisis de legalidad del antepenúltimo párrafo de la norma número 20, que exige la colocación únicamente de estructuras de telecomunicaciones mimetizadas, en aquellas áreas de facilidades comunales no residenciales y en los lotes residenciales con cambio de uso de suelo, estimamos que la misma debe anularse, pues atenta contra la regulación que contiene el ordinal 75 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en tanto dispone que el diseño de las redes públicas es una obligación que corresponde y es definido por cada operador y proveedor de telecomunicaciones debidamente habilitado y con base en los requerimientos de cobertura y calidad de servicio determinado por la SUTEL. Quiere decir entonces, que conforme a esa norma, las redes públicas deben ser diseñadas por cada operador, contemplando aspectos como las condiciones geográficas del terreno y cantidad de usuarios, así como conforme a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su interoperabilidad. Incluso, sujeta el diseño a los planes técnicos fundamentales de numeración, señalización, transmisión, sincronización e interconexión. Por tanto, esta norma, como otras ya analizadas, resultan contrarias al bloque de legalidad, transgreden el principio de interdicción de la arbitrariedad y se oponen a las reglas de la ciencia y de la técnica, al establecer condiciones mediante las cuales se ofrecerá el servicio de telecomunicaciones o el diseño de las redes, aspectos que escapan de la competencia municipal, porque el ordenamiento se lo atribuyó a otros sujetos privados y públicos que participan del proceso, en razón del interés público prevaleciente y de la trascendencia nacional. Para concluir en torno al análisis de este artículo 20, hacemos ver que no impugnó la empresa actora los incisos 2 y 4, ni tampoco los incisos que van del 7 al 16, por lo que se omite realizar el análisis de legalidad respectivo, lo que implica por razones obvias, que sobre lo que no se haya dispuesto expresamente anular, conservará su vigencia.
Otra de las disposiciones impugnadas por la compañía actora es el artículo 22, que exige nuevamente el cumplimiento de requisitos ante una ampliación o modificación de las obras de telecomunicación, con lo cual considera que se vulneran los derechos ya adquiridos y pone en peligro la continuidad y calidad de la prestación del servicio. Para la actora, esta norma transgrede el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, que declara el interés público de las telecomunicaciones. Se acusa de ser una norma muy amplia y que debe concretizar los casos específicos en que se considera que un cambio en la estructura ameritaría someterlo a un nuevo procedimiento. Dispone el numeral 22:
-Artículo 22° - En caso de ampliación o modificación de las Obras Constructivas de Telecomunicaciones se deberá cumplir nuevamente con los trámites de Licencia de Construcción señalados en este Reglamento.
En defensa de tal articulado, dice el mandatario judicial de la Municipalidad de Heredia, que no se pretende regular el permiso de construcción, sino obra menores como lo son ampliaciones y remodelaciones, que de acuerdo a la Ley N° 8220 y a la integración normativa dispuesta en el artículo 13.1 de la Ley General de la Administración Pública, los requerimientos cumplidos no deben aportarse nuevamente. Ello no resulta contrario al interés público de las telecomunicaciones, reconocido en el numeral 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593; tan solo constituye una norma de orden en cuanto a la necesidad de que ante ampliaciones y modificaciones, éstas se realicen de acuerdo a la tutela que le corresponde asumir al Municipio.
-Criterio del Tribunal al respecto: Sobre tal disposición manifestamos primeramente, que ya el Tribunal en los apartes previos, ha dispuesto la anulación de muchos de los requisitos que aquí se condicionan. Habrá que decir ahora, que no estimamos que deba la Municipalidad obligar al administrado a pasar otra vez por todo el calvario que implica la presentación de requisitos, que como ya hemos dicho en el análisis de este Reglamento, en muchos casos resultan excesivos. No obstante, pudieran existir casos de ampliaciones o modificaciones, que tiendan a un cambio total o remodelación sustancial de la infraestructura existente, por lo que si esto implica una reforma esencial en el proyecto, previa comprobación y según criterio técnico debidamente documentado por las autoridades competentes, sí estará facultado el Gobierno Local para exigir la presentación nuevamente de todos los requisitos existentes cuya ilegalidad no ha sido determinada en esta sentencia. Concluimos entonces que per se la norma no resulta ilegal; lo será únicamente en tanto la Municipalidad pretenda volver a pedir al administrado documentos y requisitos ya cumplidos, en caso de ampliaciones o modificaciones de proyectos de infraestructura que no sean sustanciales en relación con lo ya construido o instalado en sitio, todo repetimos, bajo criterio técnico debidamente comprobado por las autoridades administrativas. Considérese además, que un aspecto sustancial de las licencias constructivas es el relativo al pago de tributos, que van en proporción a la dimensión de la obra, aspecto éste que servirá de igual manera como parámetro para determinar si el cambio es sustancial o no.
Finalmente, también impugna la demandante el Transitorio 6 del Reglamento, por considerar que se vulnera el artículo 34 de la Constitución Política, así como el principio de intangibilidad o inderogabilidad de los actos propios de la Administración, pues estima que se le pretende dar una aplicación retroactiva al Reglamento, para afectar las licencias otorgadas previamente y las obras existentes al momento de entrar en vigencia el mismo, pues implica cambiar la estructura y los permisos ya otorgados en mimetizada, lo que implica, según la propia normativa, volver a iniciar los trámites para la obtención de los usos y permisos correspondientes por los cambios estructurales que fueren necesarios. En criterio de la actora tal norma es ilegal, porque afecta los derechos ya otorgados al amparo de procedimientos y licencias previas. Dicha norma regula:
-Transitorio 6º - Las obras constructivas de telecomunicaciones que antes de la entrada en vigencia de este reglamento ya existieren en zonas residenciales o áreas comunales no residenciales, contarán con el plazo de tres años para convertirse en obras constructivas de telecomunicaciones mimetizadas.
La postura de la Municipalidad es que no se están desconociendo los derechos otorgados a las licencias constructivas otorgadas con anterioridad a la publicación del Reglamento, sino que se concede un plazo prudencial de tres años, para que los titulares de las obras de telecomunicaciones, mimeticen sus estructuras, a fin de mermar el impacto visual que estas generan en la población y en el paisaje urbano. Lo que pretende el artículo impugnado es adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea el Reglamento, sin desconocer el derecho otorgado con anterioridad; por consiguiente los licenciatarios pueden continuar ejerciendo su actividad, solamente que deben ajustarse a los parámetros de imagen de la estructura que en ese sentido establece el Reglamento, que es norma de orden público y por lo tanto de acatamiento obligatorio, acorde con lo que dispone el artículo 1 de la Ley de Construcciones, de velar porque las ciudades reúnan condiciones de belleza, de lo que por supuesto forma parte el paisaje urbano. En cuanto al alegato de infracción al principio de interdicción de la arbitrariedad en materia reglamentaria, se dice que la norma no es carente de razón, sino que se sustenta en criterios de oportunidad y conveniencia, producto de las competencias y potestades dadas a las Municipalidades a través de los ordinales 169 y 170 de la Constitución Política, la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana.
-Criterio del Tribunal al respecto: Acerca del contenido de este Transitorio 6°, coincide esta Nombre14216 con lo que reclama la empresa actora, pues en efecto estimamos que no podría la Municipalidad obligar al permisionario y/o licenciatario de una obra constructiva de telecomunicaciones, debidamente instalada en una zona residencial o de áreas comunales, que ya pasó por todo el filtro previo para el otorgamiento del aval municipal, a que, transcurrido el plazo de tres años que prevé la norma, cambie su estructura de telecomunicación a una mimetizada. En primer lugar, se atenta contra el numeral 34 de nuestra Carta Magna, que regula el principio de rango constitucional de intangibilidad de los actos propios, que constituye una garantía para el administrado para que no se revisen o anulen los actos favorables o declaratorios de derechos; en segundo lugar, se vuelve nuevamente a invadir las competencias que tanto por ley como por la jurisprudencia constitucional, se le asignaron a los órganos rectores de la materia, tales como la ARESEP y la SUTEL; y por último, se transgrede también el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues esta norma transitoria, debe respetar las normas de rango superior, someterse a los principios generales del derecho y fundamentarse, además, en criterios técnicos, científicos, objetivos, proporcionados y congruentes con la finalidad que persigan, y al no demostrar la Municipalidad que tenga sustento, ni técnico ni jurídico, tal disposición transitoria debe anularse.
VII.- COLOFÓN RESPECTO AL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. A modo de corolario, estima menester este Tribunal indicar, que si bien es cierto la parte actora no se ha presentado a impugnar en su totalidad el denominado "Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones", sí se ha podido apreciar, del análisis de legalidad que se ha realizado a las normas impugnadas, que gran cantidad de las mismas, carecen de la debida fundamentación técnica, que no están debidamente motivadas, que presentan exceso de requisitos o que sobrepasan las competencias municipales. En la documentación que fuera aportada como expediente administrativo, no se denota la existencia de estudios técnicos previos a la emisión del Reglamento, más que algunos textos preparados por la Federación Metropolitana de Municipalidades, que no es un órgano técnico y que sirvió como base para el Reglamento que en definitiva aprobó el Ayuntamiento de Heredia. Inclusive, llama la atención que consta en autos, alguna documentación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como las Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones de esta entidad, donde se exponen criterios técnicos sobre las infraestructuras, distancias y alturas, que no fueron acatadas en la normativa impugnada, tal y como en sus consideraciones previas ha dictaminado este Tribunal. Por ende, hemos considerado que la mayoría de las disposiciones reglamentarias impugnadas, establecen limitaciones sobre las dimensiones de los terrenos, diseño de la red, ubicación de la infraestructura, alturas o distancias, que invaden competencias asignadas por ley y por nuestra jurisprudencia constitucional -que resulta vinculante erga omnes- de la Superintendencia de Telecomunicaciones, y que de igual manera, resultan contrarias a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de mayo del 2010, que determina las Normas, Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Comunicaciones al que están sujetas todas las dependencias e instituciones que forman parte del sector Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública Central como Descentralizada, incluyendo las Municipalidades en cuyo territorio se desarrollen funciones o actividades relacionadas con la autorización de permisos y licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones (artículo 1). Recuérdese que al tenor del artículo 7 del citado Decreto, según lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 73 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la determinación de los controles inherentes a las condiciones técnicas, comprendiendo el control de los umbrales de intensidad del campo electromagnético, los niveles de potencia, la factibilidad de proyectos de telecomunicaciones, el uso compartido de las estructuras, potencia, distancias y alturas necesarias para la propagación de las señales inalámbricas de cada uno de los operadores y proveedores de telecomunicaciones. Y conforme lo disponen los artículos 10 y 13.1 del citado Decreto, en consonancia con los artículos 169 de la Constitución Política, 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso a) del Código Municipal, los entes locales pueden reglamentar la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo Cantón, en tanto lo regulado no contravenga las pautas que en el ejercicio de sus competencias legales sobre la materia, sean dictadas en el ámbito nacional por el Estado y sus instituciones -SUTEL, INVU, Ministerio de Salud, entre otras- así como otorgar los certificados de uso de suelo y licencias constructivas, sin que implique ésto la imposición de requisitos arbitrarios o irracionales, como lo dijera la Sala Constitucional en el voto tantas veces citado, pues el ejercicio del poder reglamentario está sometido a límites específicos, a los principios generales del derecho (legalidad, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad), que derivan de una interpretación armónica de todo el sistema normativo, y que han sido reconocidos tanto en normas positivas de rango constitucional y legal como por la jurisprudencia de las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia. Quiere esto decir, que en el ejercicio de la potestad reglamentaria, no se puede disponer nuevos supuestos de aplicación de la ley o regular materias no contempladas en ella, siendo su finalidad suplir las lagunas e imprecisiones de la ley, siempre y cuando se interprete adecuadamente su espíritu. Así, mediante una disposición reglamentaria no se puede innovar ni quebrantar la ley, ya sea permitiendo lo que ella prohíbe, creando obligaciones, deberes o requisitos nuevos, o bien suprimiendo derechos. Por todo ello, estimamos que en el caso de marras, ha existido un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Municipalidad de Heredia, y se ha normado sin contar con una motivación técnica, científica y jurídica que justifique la emisión del Reglamento impugnado, invadiendo competencias que sobre la materia corresponden a otras instituciones del Estado, transgrediendo el bloque de legalidad en general, imponiendo limitaciones indebidas al ejercicio de la libertad de comercio, y violentando los principios de interdicción de la arbitrariedad, de intangibilidad de los actos propios y las reglas unívocas de la ciencia, la lógica y la técnica.
VIII.- SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA. Tal y como fue reseñado en los Resultandos Primero y Tercero de esta sentencia, la empresa actora ha solicitado a este Tribunal como pretensión principal, la nulidad de los artículos: 4; 5; 7; el Capítulo III; 9 incisos 2, 8, 9, 10, 11 y último párrafo; 10; 12; 15; 19 segundo párrafo; 20 incisos 1, 3, 5, 6 y antepenúltimo párrafo; 22, y Transitorio 6; todos del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MUNICIPALES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. Conforme fuera expuesto por este Tribunal en el análisis de cada una de las normas impugnadas en los apartes previos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 128, 132, 133, 136, 158, 165, 166, 171 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, se declaran ilegales y por ende se dispone la nulidad absoluta, de las siguientes normas: artículo 4,5 párrafos tercero, cuarto y quinto en cuanto contienen limitaciones indebidas de alturas máximas permitidas para las estructuras auto-soportadas tipo mono-poste o monopolo y postes; artículo 9 en su inciso 2 de manera parcial, en tanto fija alturas máximas, anulándose la frase "tomando en consideración que la altura máxima para las torres será de 45 metros"; incisos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11; artículos 10, 11; 12; artículo 15 parcialmente en lo tocante al monto de la póliza; artículo 19 en su segundo párrafo; artículo 20 incisos 1, 5, 6, así como el antepenúltimo párrafo de la norma, en tanto exige el tipo de estructura mimetizada; y finalmente el Transitorio 6. Lo anteriormente dispuesto, debido a que las normas reglamentarias dichas, carecen de motivación en aspectos técnicos, exceden el ejercicio de la potestad reglamentaria municipal, quebrantan los límites a que está sujeta la discrecionalidad administrativa (artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública), contravienen el principio de ley en materia de limitación de derechos fundamentales en contravención a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, quebrantan el principio de jerarquía de la fuentes y de regularidad jurídica, por lo que resultan disconformes con el ordenamiento jurídico. Además, de conformidad con los numerales 171 de la Ley General de la Administración Pública, 130 y 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, esta declaratoria de nulidad absoluta tiene efectos erga omnes y retroactivos a la fecha de las normas invalidadas, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, en aquellos casos en que existan autorizaciones, certificados de uso de suelo, licencias de construcción u otros que se hayan otorgado al amparo de alguna de las normas sobre las cuales aquí se ha dispuesto anular. La actora pretende también, que se le ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, a emitir un Reglamento que se ajuste al ordenamiento jurídico nacional, sin establecer limitaciones a la propiedad privada no contenidas en norma alguna de rango legal o vía decreto ejecutivo. Sin embargo, estimamos que en la forma en que fue planteado, lo pedido es improcedente, pues pareciera que se reclama una inactividad normativa, que ocurre cuando el sujeto de derecho público omite el dictado de disposiciones de carácter general o reglamentos, pese a la existencia de norma legal previa que así lo imponga; y que como consecuencia de esta inactividad, la efectividad de la ley se ve comprometida. Ahora bien, la omisión en el dictado de este tipo de normas, debe necesariamente analizarse a la luz del contenido de la potestad reglamentaria. En este sentido, debe señalarse que de la autonomía política de la que gozan las municipalidades se deriva la potestad de emitir normas reglamentarias que faciliten su funcionamiento o que permitan el desarrollo de las normas legales. Así, la potestad reglamentaria se convierte en un instrumento normativo de este tipo de entes. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el ejercicio de la potestad reglamentaria se convierte en obligatorio cuando el legislador ha impuesto la obligación de reglamentar una ley o la ausencia de ese desarrollo reglamentario impide el ejercicio de derechos fundamentales (al respecto, pueden consultarse entre otros, los Votos números 101-90, 3528-97, 643-98, 16999-07, 8065-2009, todos de la Sala Constitucional). Pues bien, en la especie, estimamos que no es viable imponer al ente local demandado, de manera obligatoria, el ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos que se pide, toda vez que en materia de desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones existe normativa nacional que debe ser aplicada en ausencia de reglamentos municipales en la materia. Desde esta perspectiva, será cada ente local el que determine si ejerce o no tal potestad, bajo el entendido de que si lo hace, debe ser dentro de los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico, por lo que deberá actuar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente en lo dispuesto por las leyes números 7593, 8643 y 8660, en aspectos referidos a la competencia de los distintos órganos y entes que participan de la gestión de las telecomunicaciones, así como ubicación, tipos y características de la infraestructura y diseño de la red de telecomunicaciones. En tal sentido, no podrá contradecir normas de rango jerárquico superior y deberá respetar en todo momento la jurisprudencia constitucional y los criterios técnicos de los órganos competentes. En caso de que, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que le es propia, decida permitir algún tipo específico de infraestructura, excluyendo otros, deberá someterse a los límites que establecen los artículos 15, 16 y 17 de la Ley General de la Administración Pública, justificando su idoneidad y pertinencia para la satisfacción del fin público que, en definitiva, se persiga. Y en todo caso, debe tenerse presente, que la anulación que aquí se ha decretado en tan solo parcial, pues compete al Gobierno Local, como parte de su autonomía de gobierno y administración, decidir si dicta o no nuevas normas reglamentarias que sustituyan las aquí anuladas, tomando en cuenta las limitaciones ya señaladas. Se acoge la pretensión de la actora, en el sentido de que mientras la Municipalidad no emita un nuevo Reglamento o no reforme las normas sobre las cuales aquí se ha dictaminado su nulidad, deberá resolver todas las solicitudes de uso de suelo y permisos de construcción que se presenten, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente e imperante en materia de telecomunicaciones, sea el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo del 2010 "Normas Estándares y Competencias de Las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones" y el Capítulo XIX Bis ( Instalaciones de Telecomunicaciones) del Reglamento de Construcciones aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y publicado en La Gaceta No.121 del 22 de junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población con la cobertura de telefonía celular. A su vez, conforme fuera requerido, conservará la parte actora el derecho de impugnación de las gestiones que se hayan resuelto negativamente al amparo de las normas reglamentarias aquí anuladas. Finalmente, sobre la pretensión accesoria de daños y perjuicios, la misma ha de ser denegada por dos razones; en primer lugar, porque la empresa actora suscribió todos los contratos en el año 2010, es decir, dos años antes de la entrada en vigencia el Reglamento impugnado, no constando en autos prueba alguna que demuestre impedimento u obstaculización por parte del Gobierno Local para lograr el cometido de tales contratos; y en segundo lugar, por cuanto resulta confuso y contradictorio el argumento de la actora al justificar tal petición, pues indica que los contratos debieron rescindirse en razón del Reglamento impugnado. Ante tal antagonismo y falta de prueba fehaciente y contundente de daño material y/o perjuicio alguno, no merece credibilidad de este Tribunal el alegato, pues por un lado se acusa el mantenimiento de los contratos de arrendamiento y por otro lado se dice que los mismos debieron rescindirse. Esto hace que la pretensión accesoria de daños y perjuicios deba ser declarada sin lugar.
IX- SOBRE LAS EXCEPCIONES. Al contestar la demanda incoada en su contra, la Municipalidad de Heredia opuso la excepción de falta de derecho; en razón de lo que se ha dispuesto en los apartes precedentes, y dado que se está acogiendo en forma parcial esta demanda, declarando la nulidad de algunas de las normas reglamentarias impugnadas, pero se ha rechazado la solicitud de emitir un nuevo Reglamento, y también por infundada, la pretensión de daños y perjuicios reclamada por la actora, la excepción de falta de derecho debe ser declarada parcialmente con lugar como en efecto de dispone.
X.- SOBRE LAS COSTAS. Según regulación del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo y sólo procede su dispensa cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso de análisis, estima esta Nombre14216 que existe un vencimiento recíproco, toda vez que no han sido acogidas en forma total las pretensiones de la parte actora, por lo que se exime a ambas partes del pago de ambas costas.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo no concedido expresamente, siendo acogida de manera parcial la excepción de falta de derecho. En consecuencia: 1) Se declaran absolutamente nulas las siguientes normas del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia: artículo 4,5 párrafos tercero, cuarto y quinto, en lo concerniente a la limitación de alturas, manteniéndose incólume en todo lo demás; artículo 9 en su inciso 2 de manera parcial, en tanto fija alturas máximas; incisos 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 11; artículos 10, 11 y 12; artículo 15 parcialmente en lo tocante al monto de la póliza; artículo 19 en su segundo párrafo; artículo 20 incisos 1, 5, 6, así como el antepenúltimo párrafo de la norma; y finalmente el Transitorio 6. Esta declaratoria de nulidad absoluta tiene efecto retroactivo a la fecha de las normas invalidadas, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Una vez firme esta sentencia, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta de manera íntegra, con cargo al presupuesto de la Municipalidad de Heredia. 2) Se rechaza la pretensión de la parte actora para que se le ordene a la Municipalidad emitir un nuevo Reglamento, toda vez que la anulación que aquí se ha decretado en tan solo parcial, y en todo caso, compete al Gobierno Local, como parte de su autonomía de gobierno y administración, decidir si dicta o no un nuevo Reglamento, en cuyo caso queda enterada que deberá acatar las disposiciones establecidas en el orden nacional. 3) Se acoge la pretensión de la actora, en el sentido de que mientras la Municipalidad no emita un nuevo Reglamento o no reforme las normas sobre las cuales aquí se ha dictaminado su nulidad, deberá resolver todas las solicitudes de uso de suelo y permisos de construcción que se presenten, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente e imperante en materia de telecomunicaciones, sea el Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo del 2010 "Normas Estándares y Competencias de Las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones" y el Capítulo XIX Bis ( Instalaciones de Telecomunicaciones) del Reglamento de Construcciones aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y publicado en La Gaceta N° 121 del 22 de junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población con la cobertura de telefonía celular. A su vez, conforme fuera requerido, conservará la parte actora el derecho de impugnación de las gestiones que se hayan resuelto negativamente al amparo de las normas reglamentarias aquí anuladas. 4) Por improcedente, se declara sin lugar la pretensión accesoria de daños y perjuicios. 5) Se exonera a ambas partes al pago de costas procesales y personales. / La Jueza Fernández Brenes pone nota separada en relación a los numerales 10, 11, al párrafo antepenúltimo del numeral 20, al artículo 22 y salva el voto únicamente para declarar lo siguiente: a) que son conforme a derecho los numerales 9 incisos 4) y 5); 12 y 20 inciso 6) del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia; y b) se desestima la pretensión tercera de la demanda, por mantenerse la vigencia del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia, en lo que no ha sido anulado. Se entiende que le corresponderá al Gobierno Local solventar el vacío o laguna normativo con el ordenamiento que rige la materia. NOTIFÍQUESE.- Francisco Hidalgo Rueda Cynthia Abarca Gómez Silvia Fernández Brenes La jueza Jueza Fernández Brenes pone nota separada en relación a los numerales 10, 11, párrafo antepenúltimo del numeral 20 y artículo 22 y salva el voto únicamente para declarar lo siguiente: a) que son conforme a derecho los numerales 9 incisos 4) y 5); 12 y 20 inciso 6) del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia; y b.) desestima la pretensión tercera de la demanda, por mantenerse la vigencia del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia, en lo que no ha sido anulado. Se entiende que le corresponderá al gobierno local solventar el vacío o laguna normativo con el ordenamiento que rige la materia.
NOTA SEPARADA Y VOTO SALVADO DE LA JUEZA FERNÁNDEZ BRENES Aún y cuando en su mayoría, concuerdo con el criterio esgrimido por mis compañeros de Tribunal en la resolución de este asunto en lo que refiere al análisis puntual de las normas impugnadas, de la manera más respetuosa, me separo del basamento utilizado en su tratamiento, que me llevan, en los puntos indicados, a dar razones diferentes para concluir con la ilegalidad declarada de las normas impugnadas, y para disentir en otros, respecto de su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y para desestimar la tercera pretensión formulada. Lo anterior sobre la base de las siguientes consideraciones:
I.- PARÁMETROS QUE ORIENTAN MI DECISIÓN.- Primero. De la estructura organizativa establecido en la Constitución Política: La estructura organizativa de la Administración Pública está dada en la Carta Fundamental. El constituyente originario diseñó un Estado Unitario, en la cabeza del Poder Ejecutivo (Ente Mayor), al que dotó de importantísimas prerrogativas de dirección, planificación, coordinación y control, que ejerce sobre la administración descentralizada (entes menores), tanto institucional como por el territorio; lo que ha sido llamado en la doctrina Administrativa, como tutela administrativa, y que responde al principio de unidad de mando. Ahora bien, debemos recordar que es la propia Constitución Política la que dota de diverso grado de autonomía a los entes menores, de la siguiente manera: a.) la básica o genérica, es la autonomía administrativa o de primer grado, de que gozan en general, todas las instituciones autónomas, que le faculta para auto-administrar sus recursos (humanos, patrimonio y presupuesto) para el cumplimiento de los cometidos y fines asignados; la de segundo grado o de gobierno, que es la que el numeral 170 de la Carta Fundamental le asigna a las municipalidades y a la Caja Costarricense del Seguro Social, tratándose de la administración de los seguros sociales (artículo 73 constitucional); y la de tercer grado o de organización , de la que gozan las universidades del Estado, que además de las anteriores, les permite definir su organización o estructura interna. Interesa para este caso, la segunda (la de gobierno), por cuanto ya se indicó, es la que tienen las municipalidades. Se trata de la posibilidad que tiene el ente público de autodirigirse o gobernarse políticamente, lo que comprende la potestad de fijarse sus propios lineamientos, objetivos y metas. Recordemos al respecto que conforme lo señaló la Sala Constitucional en su sentencia 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, las municipalidades gozan, por mandato constitucional, de autonomía de gobierno.
"... y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política (artículo 170) y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se eligen cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente, y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo, capacidad, que a su vez, es política. Esta posición coincide con la mayoritaria de la doctrina, en la que se ha dicho que el rango típico de la autonomía local reside en el hecho de que el órgano fundamental del ente territorial es el pueblo como cuerpo electoral y de que, consiguientemente, de aquél deriva su orientación política-administrativa, no del Estado, sino de la propia comunidad, o sea, de la mayoría electoral de esa misma comunidad, con la consecuencia de que tal orientación política puede diverger de la del Gobierno de la República y aún contrariarla, ahí donde no haya correspondencia de mayorías entre la comunidad estatal y la local; o bien, que la autonomía política es una posición jurídica, que se expresa en la potestad de conducir una línea política propia entendida como posibilidad, en orden a una determinada esfera de intereses y competencias, de establecer una línea propia de acción o un programa propio, con poderes propios y propia responsabilidad acerca de la oportunidad y la utilidad de sus actos." (El subrayado es del original.
Más adelante, luego de un análisis de lo acontecido y discutido en la Asamblea Nacional Constituyente, concluyó:
"En síntesis, al aprobar la Asamblea Nacional Constituyente el texto del actual artículo 170, que señala que las corporaciones municipales son autónomas, creó un sistema de administración local tal, que lo sacó, o por lo menos pretendió sacarlo, formalmente, de las influencias e injerencias del Poder Ejecutivo, pero a la vez, esa autonomía no se otorgó en forma plena o ilimitada, sino que la concepción de gobierno local autónomo, implicó que quedaba sujeta a ciertos límites (tutelajes, llamó el constituyente), ..." (El subrayado es del original.)
Esta particular condición hace que las municipalidades estén sujetas a la ley y por supuesto, al control que la propia Constitución delega en la Contraloría General de la República, en la materia de control de la hacienda pública (artículo 181 y 182). Sin embargo, no están sujetas a la potestad de dirección y planificación de parte del Poder Ejecutivo, y en el citado voto de referencia (5445-99) de manera expresa se dijo que no resultaba legítimo condicionar el actuar de la gestión de los gobiernos locales a través de planes nacionales de desarrollo (lo cual se entiende en cualquier ámbito), a menos que éstos estuviesen aprobados mediante ley formal y material, esto es, por la Asamblea Legislativa mediante los trámites ordinarios de aprobación de las leyes. Lo anterior por cuanto, a mayor nivel de autonomía, menor sujeción a la tutela administrativa. Nótese además, que del pronunciamiento constitucional de referencia, se advirtió que el tipo de relación existente entre el Ente Mayor (Poder Ejecutivo o Administración Central) no es el de la tutela administrativa; y entendemos que tampoco puede serlo el de la relación de jerarquía (inexistente del todo); sino el de la coordinación, que parte de una relación entre iguales, lo anterior, por estimarse que no puede antagonizarse ni crearse rivalidad entre lo que se considera se trata de un interés nacional, y se intenta distinguir y antagonizar con el interés local. Al contrario, sabiamente la Sala Constitucional en aquella oportunidad solventó esta disyuntiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
"Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política), lo que ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional en forma reiterada (en este sentido, entre otras ver sentencias número 01119-90, 02934-93, 00140-94, 03494-94, 06000-94, 03930-95, 02231-96, y 06469-97). Y como se ha señalado en esa jurisprudencia y en los conceptos contenidos en los anteriores considerandos, la esfera de competencia y definición de atribuciones que tienen encomendadas las municipalidades se determinan en la propia Carta Fundamental, en tanto se refieren estrictamente a lo "local". Debe entenderse el mandato constitucional como una reserva de competencia material en favor de los gobiernos locales y de su reglamento para definir "lo local", ámbito que sólo puede ser reducido por ley -por tratarse de materia constitucional y de un verdadero derecho a favor de estas instituciones-, de manera tal que conduzca al mantenimiento de la integridad de los servicios e intereses locales, en los términos señalados por este Tribunal en sentencia número 06469-97, supra citada. No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir; y ello es así, porque ambos tipos de interés pueden estar, eventualmente, entremezclados y más bien, es frecuente que, dependiendo de la capacidad económica y organizativa de los gobiernos locales, sus limitaciones propias conduzcan a ampliar el círculo de los que aparecen como nacionales o estatales, lo que hace ver que la distinción no debe ser inmutable, sino gradual o variable; pero en todo caso, como lo ha expresado la jurisprudencia antes citada, corresponderá en última instancia al juez decidir si los criterios de distinción se conforman o no con el dimensionamiento constitucional. Definida la competencia material de la municipalidad en una circunspripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación " entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno. De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).
La relación de cooperación definida ha sido comprendida por la Sala Constitucional, que en forma reiterada ha señalado que para que puedan llevarse a cabo los proyectos de las distintas instituciones públicas, debe hacerse con respeto del ordenamiento jurídico: en primer lugar, las normas de rango constitucional, y después, las de rango legal y reglamentarias, de manera tal que, para que el Poder Ejecutivo o los otros entes públicos lleven a cabo proyectos de su iniciativa en una determinada localidad, deben contar con los respectivos permisos y licencias municipales, si es del caso, como lo indicó en sentencia de amparo número 02231-96, transcrita, en lo que interesa, en el Considerando VIII de esta sentencia.
Esta obligación de coordinación entre las instituciones del Estado y las municipalidades está implícita en la propia Constitución Política; así por ejemplo, en lo que se refiere a la potestad tributaria municipal, en tanto que, la iniciativa debe ser de los propios Concejos, tanto para su aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, como para la exención de los tributos, aún tratándose de la política económica del Estado, como se indicó en sentencia número 2311-95, supra citada; con lo cual, se está diciendo que debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. Igualmente, estima la Sala que en materia de planificación urbana se debe dar esa misma relación de coordinación, aún cuando se ha definido -por disposición constitucional- que la planificación urbana es competencia de los gobiernos locales, la misma debería ordenarse de conformidad con las directrices y lineamientos generales del Plan Nacional de Urbanismo elaborado por el Poder Ejecutivo (a propuesta de la Dirección de Urbanismo del INVU y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica) e integrado en el Plan Nacional de Desarrollo a que alude la Ley de Planificación Nacional, en el entendido de que ese Plan debe ser aprobado por una ley ordinaria." (El resaltado es del original.)
Segundo: De la competencia de la ordenación urbano-local asignada a las municipalidades: Conforme al mandato constitucional (artículo 169) y desarrollo legal (Ley de Planificación Urbana), se ha delegado en las municipalidades la potestad de la ordenación urbano-local. Se trata de una potestad con una doble vertiente, así, en primer lugar, en lo concerniente a la adopción de las regulaciones normativas -promulgación de las respectivas regulaciones, que comprenden tanto -planes reguladores y regulaciones conexas- y en segundo lugar, el concerniente al control, en ejercicio del poder de policía que le ha sido asignado por la ley a los gobiernos locales, en la circunscripción territorial correspondiente. En efecto, en cuanto al primer componente, debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que
"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (Nombre33034 , Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.);
de manera que se ha configurado, como una tradición del Derecho Urbanístico, especialmente en aquellos momentos en que su contenido ha sido expresado por medio de las "ordenanzas de construcción y policía urbana", de competencia de los gobiernos locales, bajo el entendido de que la competencia pública urbanística es propia de la ciudad, y en consecuencia, de las municipalidades. Así, el urbanismo comienza siendo una competencia exclusivamente municipal. Posteriormente, a medida que va dejando de ser una función propia del ámbito urbano y pretende abarcar la ordenación de todo el territorio, se responsabilizan de ésta tarea a otras Administraciones superiores, modificándose de esa manera el nivel competencial de la materia urbanística, al incluir a otras instancias, en nuestro medio, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbano-local, conviene recordar que es en la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por Nombre71593 -, donde se establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política vigente –del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve- es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público. En este sentido, en el Código Municipal, número 4574, de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, -vigente hasta mil novecientos noventa y ocho-, expresamente se reconoció como competencia municipal, la materia de urbanismo, en su artículo 4; y en el artículo 13 inciso p) del Código Municipal vigente (aprobado por Ley número 7794, del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho y vigente a partir del dieciocho de junio de ese mismo año), se delegó en el Concejo Municipal, la aprobación de la normativa urbano-local. En consonancia con lo anterior los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en tanto disponen textualmente:
"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)
"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)
Y en lo que refiere al segundo ámbito enunciado (atinente al control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local); debemos entender que los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos; que en la materia de urbanismo, se concreta en diversas acciones, tales como el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento; el otorgamiento de los visados de uso de suelo y de las licencias constructivas; todo lo anterior con fundamento en la normativa que rige la materia.
Tercero: De la regulación del ámbito de Telecomunicaciones en el ámbito nacional: De la revisión de la normativa que regula la materia de telecomunicaciones en nuestro país, no encuentro disposición legal que le haya sustraído la competencia de regulación y control urbano-local a las municipalidades en materia de telecomunicaciones. En efecto, no existe disposición en tal sentido ni en la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642, del cuatro de junio del dos mil ocho (vigente a partir del treinta de ese mismo mes y año); ni en la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, número 8660, del ocho de agosto del dos mil ocho, vigente a partir del trece de ese mismo mes y año), ni en las reformas que se hicieron a la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, número 7593, del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, conforme a texto dado por citada Ley número 8660. Esta normativa legal sí establece un órgano rector de la materia (con desconcretación máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos), denominado Superintendencia de Telecomunicaciones, a quién corresponde, entre otros cometidos, y para trascendencia para este asunto, la fijación de las normas técnicas en materia de telecomunicaciones, conforme lo previó el inciso r) del numeral 73 de la Ley 7593. Estas competencias son desarrolladas en el Decreto Ejecutivo de la Ley General de Telecomunicaciones, número 34765, del veintidós de setiembre del dos mil ocho (vigente a partir del veintiséis de ese mismo mes y año); concretamente en los numerales 77 y 78; así como en lo dispuesto en el artículo 7 de las Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo número 36.156-MINAET-S-MEIC-MOPT, del diez de mayo del dos mil diez, vigente a partir del ocho de setiembre siguiente. Asimismo, se establece un Sector de Telecomunicaciones, se advierte "dentro del marco de sectorización del Estado" (artículo 38 de la Ley número 8660), integrados por los Ministerios de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y de Ambiente Energía y Telecomunicaciones. A este Sector se le delegó la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (numerales 39 y 40 de la citada Ley número 8660); que conforme define el mandato legal, "..., es el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste"; a tal efecto se agrega que " (E)l Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo; será dictado por el ministro rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional Política Económica. Asimismo, este Plan deberá tomar en cuenta las políticas y los planes ambientales nacionales que promueva el Ministerio para la protección ambiental y los recursos naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional ratificada por el país, relativa a estos temas. Será sometido a consideración del Presidente de la República, con el fin de que sea integrado al Plan nacional de desarrollo." Con lo cual, se trata de una manifestación de la potestad de planificación o programación, propia de la tutela administrativa; en tanto, se dispuso que dicho plan sea únicamente comunicado a la Contraloría General de la República, a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y a la Asamblea Legislativa, pero en relación a éste Poder de la República, no para su aprobación como ley, sino para efectos meramente informativos. También definió la ley los principios ordenadores o rectores en la materia de telecomunicaciones: universalidad, solidaridad, beneficio del usuario, transparencia, competencia efectiva, no discriminación, neutralidad tecnológica, optimización de los recursos escasos, privacidad de la información, sostenibilidad ambiental, como los enlistan los artículos 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642 y 3 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, número 8660.
Cuarto: De las regulaciones urbano-locales de las telecomunicaciones: Llegados a este punto, es necesario resaltar que el numeral 10 del citado Decreto Ejecutivo número 36.156-MINAET-S-MEIC-MOPT, supedita la normativa urbano-local a cargo de las municipalidades en la materia de telecomunicaciones, entre otras disposiciones, a las disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, sobre uso y acceso universal. Al respecto, debo insistir en que por mandato legal no ha sido sustraída la competencia de ordenación urbano-local a las municipalidades en lo concerniente a la materia de telecomunicaciones. Curiosamente es una norma infra-legal, de orden reglamentario la que subordina esta materia, y con ello, compromete la competencia propia y esencial de las municipalidades en lo que refiere al ordenamiento territorial en material de telecomunicaciones, y todo lo anterior sin sustento en norma legal, según se analizó supra. Recuérdese que al tenor de la autonomía de gobierno de la que gozan las municipalidades por mandato constitucional, no existe relación ni de jerarquía ni de subordinación con el Ente Mayor, de donde, no son sujetos de planificación ni dirección, ni a través de directrices, ni de planes nacionales de desarrollo. Además, debemos atender a que la norma reglamentaria es secundaria, y en tal sentido, subordinada a la ley que le da origen o que se supone desarrolla (en tal sentido puede consultarse la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias número 1876-90, 0243-93, 5227-94, 2382-96, 6689-96, 2856-2000.) Y se resalta que en nuestro ordenamiento, las competencias de las instituciones públicas están reservadas a la ley formal y material, como se establece en el numeral 59 de la Ley General de la Administración Pública, teniéndose claro que la propia Sala Constitucional, en el citado voto 5445-99 señaló que sólo por ley formal y material, podría legítimamente sustraerse competencias a las municipalidades, teniéndose el cuidado de no dejarles inoperantes o sin competencia alguna:
"De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente. En este orden de ideas, no debe dejarse de lado la problemática institucional, en tanto debe determinarse para que la transferencia del caso proceda, si la municipalidad está o no en capacidad real y técnica para cumplir con los servicios públicos que le competen, prefiriéndose el traslado del servicio a instituciones de carácter regional o nacional; y asimismo, cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, es que puede trasladarse esa competencia a las instituciones del Estado nacionales o regionales correspondientes; en ambos supuestos, se insiste, se requiere de una ley de nacionalización o de regionalización, según sea el caso." (El resaltado no es del original.)
Ahora bien, sí se estima que el ejercicio de la función ordenadora urbano-local, en su doble dimensión, esto es, tanto en la definición y aprobación de normativa que comprende los Planes Reguladores como en el control posterior del levantamiento de la infraestructura de telecomunicaciones en el cantón respectivo, debe de sujetarse a la ley. Y conforme se ha indicado, se ha delegado en un órgano técnico la determinación de la normativa y requerimientos técnicos de este desarrollo, en la Superintendencia de Telecomunicaciones (canon 73 de la Ley 7593); de donde escapa a los gobiernos locales toda definición en esta materia. Es a este órgano a quien corresponde determinar las alturas, distancias y requerimientos técnicos para el eficiente funcionamiento de estas instalaciones, que permitan una adecuada prestación de servicio a los usuarios. También resultan de aplicación y consideración en esta materia, los principios rectores -supra indicados- que rigen esta materia, de donde no podrían las autoridades municipales, desconocerlos, a tal punto de poner trabas contrarias a las reglas de la ciencia y de la técnica, que al tenor de la previsión de los numerales 16.1 y 158.4 de la Ley General de la Administración Pública, forman parte del bloque de juridicidad. Nótese que la regulación urbano-local está inmersa en el ámbito ambiental, y uno de los principios rectores del mismo es el de la objetivación de su tutela , al tenor del cual se exige la necesaria motivación en criterios objetivos –consistentes en estudios técnicos y científicos– de las decisiones y actuaciones administrativas en el marco de las diversas funciones públicas que realiza el Estado en atención a efectivizar la tutela ambiental. En atención a lo anterior, es posible concluir que en tales supuestos –al momento de adoptarse una regulación normativa o un acto de control urbano -por ejemplo en el trámite de certificado de uso de suelo o de licencia constructiva-, la discrecionalidad de las autoridades municipales -en este caso- se ve reducida a cero. Ahora bien, en este ámbito regulatorio -de los Planes Reguladores locales-, debo insistir en que, se trata de una normativa reglamentaria con una particular naturaleza jurídica, no sólo por el procedimiento de su aprobación -que involucra a la población a la que va dirigida (participación ciudadana)-, sino que, que por su contenido, establece limitaciones de interés social legítimas y no indemnizables, que determinan el efectivo ejercicio del derecho de propiedad; tal y como lo consideró la Sala Constitucional en sentencia número 5303-93:
"... la limitación a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser compatible con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado, a juicio de este Tribunal, la limitación impuesta, en tanto ajustada a un plan regulador vigente, no violenta como se sugiere en el recurso el artículo 45 de la Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice la propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento. A contrario sensu, si las limitaciones exceden los parámetros mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución Política." Así, el Tribunal Constitucional estimó que el contenido que se impone en los diversos planes urbanísticos, es acorde con la exigencia constitucional, por derivar de una disposición legal –la Ley de Planificación Urbana-, que sí fue aprobada en cumplimiento del condicionante constitucional –dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa-, en virtud de lo cual, esa legitimación se transfiere a los mismos. (En igual sentido, puede consultarse la sentencia 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.) Y es que con la advocación "plan regulador ", adoptada por nuestra legislación nacional en el artículo 1º de la Ley de Planificación Urbana, se define:
"el Instrumento de planificación de planificación local que, define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para la distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas." Así, en lo que refiere a las regulaciones urbanísticas emanadas de los gobiernos locales, cumplen una función ordenadora del territorio, a nivel urbano y de determinación de los usos posibles del suelo. Estos cuerpos normativos tienen un contenido específico, sea, la ordenación y planificación del uso del suelo, para la creación de centros urbanos –ciudades, urbanizaciones, proyectos o parques industriales, parques, vías públicas, servicios públicos, etc.- en el ámbito de una circunscripción territorial, sea el cantón o parte de éste. Consecuentemente, ello implica la localización, respecto de los edificios públicos y la zonificación, respecto de la edificación particular. Así, no sólo determina el uso o destino de los lotes, sino también la configuración y extensión de los mismos; la densidad de población, porcentaje del terreno que pueda ser utilizado, el número de plantas, clase y el destino de las edificaciones; todo lo anterior, con sujeción a normas generales uniformes para cada especie de los mismos en toda la zona. Están conformados tanto por normas escritas como por gráficos, planos y documentos anexos que ayudan a determinar su contenido, el cual es de carácter absolutamente normativo, lo cual tiene los siguientes efectos: a) regulan las facultades del ejercicio del derecho de propiedad, según la clasificación y calificación de los terrenos en ellos contenidos; b) tienen vigencia indefinida, pero susceptible de ser modificada por ulteriores revisiones; c) su eficacia es "erga omnes", aunque reducida a un determinado territorio o circunscripción territorial, que vincula tanto a la Administración en general, como a los particulares; y d) no puede contener reservas de dispensa. Asimismo, puede orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y de la belleza escénica, e incluso, en caso de ser necesario, puede definir las características estéticas de las edificaciones; como lo señaló de manera expresa la Sala Constitucional en sentencia número 2003-3656, de las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres:
"Es por ello, es que resultan, no sólo válidas y legítimas, sino sobre todo necesarias, las ordenaciones urbanísticas que se dicten para resguardar el bien cultural, como lo son las relativas a la unificación de los colores de las fachadas, del estilo arquitectónico que se pueda usar, de la altura de las construcciones, y otras; y que son competencia, de las municipalidades -competencia urbana exclusiva, a partir de la jurisprudencia constitucional (en este sentido, entre otras ver sentencias números 2153-93; de las nueve horas veintiún minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres; 5305-93, de las diez horas, seis minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres; 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; 3494-94, del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 4205-96, supra citada y la número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve)- las cuales deben actuar en forma coordinada con el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en esta materia." Se entiende que esta potestad ordenadora de la belleza escénica, no está restringida a la tutela del patrimonio histórico-arquitectónico, sino que es parte consustancial de la potestad ordenadora urbano-local delegada a las municipalidades. Es precisamente por este especial contenido de los Planes Reguladores locales, que se ha dado en reconocer que estas regulaciones reglamentarias tienen la fuerza de ley en sentido material, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en sentencias -entre otras-, número 2006-13330, de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de diciembre del dos mil seis; 2007-5575; de las quince horas veinticuatro minutos del veinticinco de abril del dos mil siete y 2008-18438, de las diecisiete horas cincuenta y seis minutos del once de diciembre del dos mil ocho; y así lo dispone -por equiparación legal- el numeral 64 de la Ley de Planificación Urbana. En este orden de ideas, también la Sala Constitucional determinó que la normativa urbana dictada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, es de aplicación supletoria, en ausencia de normativa propia del ente local, "Con fundamento en lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia citada [refiere a las sentencias 2153-93, 5305-93 y 6706-93 de ese mismo Alto Tribunal], es que se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la ordenación urbanística, y sólo de manera excepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el INVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local; de manera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en defecto del uso de las competencias municipales." (Sentencia número 4205-96, supra citada.)
En razón de lo anterior, a mi criterio, no resulta legítimo el imponerle límites al ejercicio de esta importante función municipal, a través de normas reglamentarias, sino únicamente las comentadas supra (criterio técnico; competencia asignada a la Superintendencia de Telecomunicaciones y respeto de los principios rectores de la materia), que insisto, tienen fuerza, potencia y resistencia legal. Cualquier otro límite sería en desconocimiento y consecuente vulneración de la autonomía de gobierno que le fuera dada a estas autoridades. Finalmente entiendo que un asunto o materia que ha sido calificado como la ley como de interés público, implica de la mayor trascendencia para la colectividad en su conjunto, pero no por ello, se traduce de inmediato en la supresión de competencias que han sido delegadas a entidades descentralizadas -tanto institucional como por el territorio (éstas últimas, que son las municipalidades)-, ya sea mediante mandato constitucional o legal.
II.- ANÁLISIS DEL CRITERIO DISTINTO AL DEL VOTO DE MAYORÍA.- Con base en el anterior basamento jurídico, es que en algunos supuestos me separo del criterio de mis compañeros, que me llevan a poner nota o incluso a salvar mi voto, en relación concreta con el análisis de las normas reglamentarias impugnadas y el resto de las pretensiones formuladas en este proceso. Procedo entonces al análisis correspondiente.
A.- Criterio de mi notas separadas:
1.- En relación al numeral 10: Mi voto concurrente con la ilegalidad de esta disposición normativa, lo es únicamente en cuanto a la determinación del tamaño del lote, en el que se pueda instalar una obra constructiva de telecomunicaciones, el cual, resulta lesivo al principio de la objetividad de la tutela del ambiente. Nótese que se trata de una restricción a un derecho fundamental, como es el derecho propiedad, y que en el caso, está ligada al desarrollo de una actividad empresarial, de donde conforme a la doctrina que informa este tipo de limitaciones (de interés social), deben estar debidamente (objetivamente) sustentadas, en procura de la menor afectación de derechos. No obstante lo anterior, hago la advertencia de que la determinación del tamaño de los lotes para la colocación de instalaciones de telecomunicaciones sí es resorte de la las municipalidades, dentro de su competencia de ordenación del territorio de su cantón; cuyo ejercicio, claro está, debe estar subordinado a criterio técnico de las instalaciones, el cual se ha indicado, está ayuno en este caso.
2.- En relación al numeral 11: La nulidad de esta disposición, al igual que la anterior, se circunscribe únicamente a la falta de criterio técnico para la determinación de la zona de amortiguamiento de las obras de telecomunicaciones. Nótese que en el caso no consta que haya habido un estudio objetivo al tenor del cual, se determine que la zona de amortiguamiento de este tipo de obras deba ser "al menos de tres metros a la redonda a partir del perímetro externo de la base o pedestal de la torre de telecomunicaciones o auto soportable." Nótese que se trata de estructuras de gran envergadura, en tanto conforme a las recomendaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la altura mínima es de cuarenta y cinco metros, de manera que es no sólo pertinente que se prevean este tipo de medidas asegurativas de parte de la autoridad local, sino necesarias. Como la decisión está ayuna de sustento técnico-objetivo, no se sabe si el espacio de amortiguamiento puede ser mayor o menor.
3.- En relación al párrafo antepúltimo del artículo 20: Estimo que la exigencia establecida en esta norma es ilegal únicamente por cuanto está redactada de manera imperiosa, exigiéndole al desarrollador la obligación de que en todos los supuestos en que se autorice la colocación de una torre de telecomunicaciones, ésta deba serlo mimetizada, sin opción a que no sea así, pudiendo comprometer con ello la cobertura de la obra. Ahora bien, aclaro que conforme a las potestades de ordenación del territorio local que ha sido delegado a las municipalidades -se insiste, por mandato legal-, resulta legítimo establecer disposiciones para la tutela de la belleza escénica. En este sentido no puede olvidarse que la libertad de empresa es un derecho fundamental, que como todos los demás, no es absoluto o irrestricto, de donde resulta posible y legítimo sujetarlo a exigencias y requerimientos -razonables- establecidos en el ordenamiento jurídico. (En este sentido, entre otras, pueden consultarse las sentencias de la Sala Constitucional número 7973-98, 6565-99 y 2864-2003.) En este sentido, y tal como se consignó supra, en la ordenación territorial local las autoridades municipales pueden establecer un criterio arquitectónico, y de respeto de cánones de belleza estética, todo lo cual, para conformar un entorno en las ciudades de calidad, en tutela del desarrollo integral de las personas -interpretación armónica de los numerales 50 en relación con el 21 y 89 de la Carta Fundamental, según desarrollo de la jurisprudencia constitucional, en sentencia número 2003-3656, supra citada-. Así, la exigencia de colocar torres de telecomunicaciones mimetizadas no es contrario a derecho, siempre y cuando ello no incida con la eficiencia de la misma. Esta juzgadora sabe que eventualmente este tipo de estructura sea un poco más costosa que la ordinaria, pero reitero, ese costo no convierte en ilegítima la medida. Ahora bien, debe de recordarse que tratándose de la tutela del ambiente -del cual forma parte la ordenación urbano-local- un principio sustancial es la inversión de la carga de la prueba, de donde, será el desarrollador a quien en cada caso correspondería acreditar ante la municipalidad demandada, que el cumplimiento de esta exigencia, no le permite cumplir con la cobertura correspondiente.
4.- En relación al numeral 22: Finalmente, en lo que refiere a este numeral, debo advertir que comparto la interpretación conforme que se adopta respecto de él. Sin embargo, en tanto refiere a los requisitos que se exigen para las ampliaciones y/o modificaciones de obras constructivas de telecomunicaciones, ello obliga necesariamente a referirse a los requisitos establecidos en el numeral 9 del mismo cuerpo reglamentario; y respecto del cual, yo salvo el voto en relación a la ilegalidad de dos de sus incisos, propiamente el 4) y el 5), que estimo conforme a derecho. Consecuentemente, para mí, la revisión de aquellos requisitos debe comprender no sólo los que los incisos 1), 2) (en lo que no fue anulado), 6) y 10), como mis compañeros de Nombre14216, sino aquellos respecto de los cuales salvo el voto. Nótese además que en todo caso, sea o no sustancial la modificación o ampliación de la obra, hay una repercusión adicional al control del poder de policía que ejercen las autoridades municipales, y es la tributaria, por cuanto toda licencia constructiva tiene un pago, que dependerá de la magnitud de la obra. Por ello, estimo necesario que, a efecto de poder hacer el correspondiente control urbano-local, se informe a la autoridad de la propuesta; para que ésta determine la viabilidad y condicionamientos.
B.- Criterio de mi votos salvados:
1.- En relación a los incisos 4), 5) del artículo 9: Para el análisis de la situación, debe partirse de la siguiente consideración:
a.) La norma en su conjunto refiere a los requisitos establecidos por la autoridad local para el otorgamiento de los certificados de uso de suelo para la colocación de torres de telecomunicaciones. Al respecto es necesario tener en consideración que los certificados de uso del suelo son actos administrativos de naturaleza declarativa y no constitutiva, en tanto acreditan hechos o circunstancias, de manera que no crean ni modifican situaciones jurídicas, toda vez que se trata de un acto jurídico concreto por medio del cual la Administración (local o el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, esto es si se trata de un fraccionamiento, en el primero caso, o de una urbanización en el segundo), acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva; conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana. Como se ya se indicó, los planes urbanísticos son disposiciones normativas en los cuales se disciplina el uso del suelo, de manera que inciden sobre los derechos privados (derecho de propiedad) predeterminando los modos de goce y de utilización del bien. Así, se prohibe el otorgamiento de visado cuando el uso pretendido sea incompatible con el dispuesto en la respectiva regulación. En forma concordante, el Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo de la GAM, se entiende que todo inmueble tiene una vocación urbanística que está declarada en el plan director y por lo mismo, en su artículo 12 se señala que todo interesado debe obtener previamente el certificado correspondiente en el que se haga constar el uso permitido, que tendrá una vigencia de un año natural desde el momento en que se expide, agregando el artículo 12.4 que en caso de no haber iniciado las obras en el año de vigencia, se deberá renovarse el permiso. Luego el artículo 13 señala en forma expresa:
"El certificado indicará el uso y no se interpretará como un permiso definitivo para hacer uso, ocupación, ampliaciones, remodelaciones, construcción o fraccionamiento. El Alineamiento y el Certificado de Uso de suelo tendrán una vigencia de un año a partir de su emisión." (El subrayado no es del original.)
De tal suerte, que por medio de la certificación de uso del suelo no se decide cuál es el uso permitido, en tanto éste ya ha sido previamente determinado en el reglamento de zonificación, que integra el plan regulador local; de manera que simplemente se acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente, además de hacer constar si el uso que se le está dando a un determinado terreno es o no conforme con dicha reglamentación, con lo cual, es un acto meramente declarativo, sin crear, modificar o extinguir ninguna situación jurídica, como sí ocurre con los actos administrativos constitutivos. Por esta razón la expedición del certificado del uso del suelo no puede asimilarse a una licencia de construcción, en tanto no resulta legítimo alegar que se constituye en un acto declarativo de derechos. De manera que es precisamente por su naturaleza declarativa, que los certificados de uso del suelo no dan lugar, por sí mismos, a la adquisición de un derecho subjetivo ni consolidan, por sí mismos, situación jurídica alguna. La certificación de uso del suelo es meramente descriptiva respecto de una situación fáctica determinada en relación con lo dispuesto normativamente, en razón de lo cual, por su medio, no resulta posible consolidar ninguna situación jurídica preexistente al acto certificante. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el certificado de uso del suelo, como acto administrativo declarativo que es, sí se constituye en un acto de gran importancia, en tanto su contenido y función es acreditar hechos o situaciones jurídicas que sirven de base para la adopción de actos administrativos por medio de los cuales sí se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, tal es el caso, por ejemplo, de las autorizaciones para construir o para tramitar patentes municipales para ejercer determinadas actividades, para cuya adopción requiere –sine qua non– del correspondiente certificado de uso del suelo. En virtud de lo anterior, es que salta a la vista la importancia de que los mismos sean otorgados conforme al bloque de legalidad, esto es, a las regulaciones urbanísticas, sean éstas los planes reguladores urbanísticos propios de cada cantón o de los planes regionales (por ejemplo, el GAM) o de las dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de aplicación supletoria en ausencia de las propias locales (Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana y sentencias número 4205-96 y 2003-11397 de la Sala Constitucional).
b.) En concordancia con lo dicho en el anterior Considerando, me interesa resaltar entonces que, en tanto no ha sido sustraída la competencia de ordenación del territorio a las municipalidades en materia de telecomunicaciones -lo que insisto, sólo podría hacerse mediante mandato legal-, es que estimo no sólo posible, sino necesario que las municipalidades se avoquen a su regulación, sobre la base de los criterios previamente enunciados: sea de respeto de la competencia del órgano técnico (Superintendencia de Telecomunicaciones), principios rectores de la materia y las reglas de la ciencia y de la técnica.
c.) De manera que, como he indicado, es parte sustancial del control urbanístico el relativo al trámite de los certificados de uso de suelo. No se trata de una exigencia excesiva ni tampoco superflua. Al contrario, como se adelantó, permite el efectivo cumplimiento de la ordenación territorial establecida en el cantón por la autoridad competente. Así, para mí, no resulta una exigencia abusiva ni tampoco de difícil cumplimiento, el que se le haya exigido al desarrollador o empresario de telecomunicaciones, como requisito para realizar el estudio correspondiente a este trámite -para el otorgamiento del certificado de uso de suelo-, la aportación del plano catastrado respectivo de la propiedad donde se pretende instalar la obra constructiva de telecomunicaciones (inciso 4) del numeral 9 en comentario) y el estudio registral de la indicada propiedad (inciso 5) del mismo canon). Al contrario, resulta no sólo pertinente sino necesario poder ubicar la localización del inmueble, no bastando la mera indicación de la matrícula de Placa2665 del bien. Estos elementos, en conjunción con los otros que mis compañeros han avalado (información del tipo de infraestructura a levantar, información de la altura de la infraestructura, formulario completo del certificado de uso de suelo y autorización de uso de parte del propietario) permiten que el gobierno local pueda realizar un control adecuado, para resolver, como en derecho corresponde, la gestión. Nótese que, es teniendo en claro la dimensión del lote y de la obra, así como su ubicación, que se la Municipalidad puede certificar si se corresponde o no con el uso propuesto.
2.- En relación al numeral 12: Este numeral, por su contenido, es más bien una norma propia de un reglamento de zonificación que tiene diversos postulados:
a.) Lo primero que hace es prohibir el otorgamiento de certificado de uso de suelo en zonas concretas: áreas de protección de ríos y quebradas (conforme a la Ley Forestal, número 7575), o las que las autoridades públicas correspondientes declaren como zonas de emergencia (al tenor de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo, número 8488). No encuentra esta Juzgadora que en esta disposición haya ningún exceso normativo, al contrario, se integra y resulta conforme con el ordenamiento nacional en su conjunto. En este sentido, recuerdo que la propia Sala Constitucional, en la sentencia en la que desarrolló la tutela del patrimonio histórico-arquitectónico, rescató la implementación de normas reglamentarias en los planes reguladores locales, para la tutela de este tipo de bienes, lo cual, en nada desmerece que se extienda, como en este caso, a zonas y bienes, cuya tutela es de la mayor consideración (tutela del agua y la seguridad de la población). En aquella ocasión dijo:
"Lo anterior, implica que los gobiernos locales deben de implementar en los planes reguladores las medidas necesarias para coadyuvar en la protección de estos bienes [en el caso refería en concreto a la tutela del patrimonio histórico-arquitectónico], tal y como sucede en los países europeos -como en el caso de España y Francia-, de modo que hagan efectiva la regulación pertinente en lo que respecta a la colocación de los rótulos y anuncios comerciales, así como lo relativo a la ordenación del tránsito, o al mantenimiento del ornato e higiene en los cantones respectivos, a fin de preservar un medio urbano ecológicamente equilibrado y más sano y participativo, que se traduce en tareas tales como la recolección de basura, el control del tránsito, el ornato y mantenimiento de parques, o el fomento de programas culturales y educativos; todo lo cual, claro están con el asesoramiento del personal responsable del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes." (Sentencia número 2003-3656.)
b.) Luego refiere a la consideración de la distancia entre la infraestructura. Aclaro que únicamente en relación a este punto (frase final del primer párrafo del numeral 12 en comentario) sí concuerdo con el voto de mayoría, en tanto su contenido refiere a la limitación establecida en relación a este factor, sin que en los autos haya criterio técnico para su definición; y que resulta coincidente con lo dicho en relación con el inciso 11) del numeral 9 de este mismo Reglamento.
c.) Luego establece un orden de prelación por categorización de zonificación del suelo, para la colocación de las obras de telecomunicaciones (industrial, comercial o mixto y de último residencial); siendo que tratándose del lote ubicado en la zona residencial, se prevé el cambio de uso de suelo, a cargo del Concejo. Nótese que no hay un uso prohibitivo, al contrario, se faculta el cambio de uso, entiende esta Juzgadora, en aplicación de los principios rectores de la materia de telecomunicaciones, a fin de garantizar una cobertura eficiente del servicio. Por lo explicado supra, tampoco entiendo que sea ilegítimo exigirle al empresario que tratándose de obras colocadas en zona residencial del cantón, lo sean mimetizadas, claro está, si la técnica así lo permite.
d.) Finalmente, tratándose de las áreas comunales -áreas de parques- debe de recordarse que se trata de bienes con especial régimen jurídico; que es indisponible para los particulares y la propia Administración, y que ni siquiera por ley puede ser modificado. Nótese que se trata de zonas verdes, producto del desarrollo urbanístico, que tiene su origen en la carga que se impone a los fraccionadores en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, de ceder "gratuitamente" a los entes municipales una porción de terreno -entre el cinco y el veinte por ciento del terreno que se dispone al proyecto-, para uso de las vías públicas, parques y facilidades comunales, cuyo costo se traslada al valor de las parcelas o lotes resultantes. Es así como "nominalmente" pertenecen a las municipalidades (en tanto ostentan la nuda propiedad del bien), pero que en sentido estricto se califican como bienes comunales, en tanto están destinadas al aprovechamiento vecinal, precisamente por cuanto su fundamento (constitucional), es la dotación de los servicios mínimos del fenómeno de la urbanización -que a grosso modo implica la "creación de ciudades"-, según lo ha precisado de manera clara y precisa la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos.
"XX. La cesión gratuita a las municipalidades de terrenos a fraccionar o urbanizar, se hace para destinar en ellos ciertos servicios para la comunidad, como lo son las vías públicas y las zonas verdes, éstas últimas -que son las que nos interesan- se utilizarán para construir parques, jardines, centros educativos, zonas deportivas y de recreo. El fundamento de esta obligación debe situarse en una especie de contrapartida debida por el urbanizador por el mayor valor que el proceso de urbanización o parcelamiento dará al suelo urbanizado, es decir, se trata en definitiva de una contribución en especie en el derecho urbanístico, como mecanismo para hacer que la plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo de la urbanización o fraccionamiento revierta a la comunidad. Antes de esta regulación se presentaba una grave situación social, derivada del hecho de que los propietarios de suelo percibían como beneficio neto los precios íntegros obtenidos de sus terrenos, mientras que los nuevos barrios quedaban sin dotaciones de servicios, carencia que se intentaba hacer responsable a la Administración municipal, incapaz de cubrir ese déficit en forma eficaz. Uno de los principios del derecho urbanístico consiste precisamente en que las considerables plusvalías generadas por el proceso del desarrollo urbano deben ser las primeras fuente para sufragar los costos en servicios que ese mismo desarrollo hace surgir. La obligación impugnada -de ceder gratuitamente un porcentaje de terreno a la municipalidad-, pretende justamente hacer efectivo el principio de compensación económica y retribución en servicio de las necesidades de la comunidad que se crea, como correlato del enriquecimiento que del desarrollo urbanístico se percibe.
XXI.De esta manera se configura el contenido de la propiedad, desde el criterio de su función social; se trata de una tecnificación de esa función que deja de ser una simple admonición moral a las conciencias de los propietarios para convertirse en un sistema de deberes positivos jurídicamente exigibles. Así, los propietarios podrán ejercitar como propias todas las facultades de utilización urbana de los fundos que resulten, sólo que simultáneamente, deben asumir también los deberes positivos con que el ordenamiento intenta compensar la ganancia económica. El plan urbanizador o fraccionador deberá contemplar previamente todas las previsiones de los servicios comunales -vías, conexiones de agua y alumbrado eléctrico, zonas verdes, parques infantiles, etc.- antes de iniciar la construcción y aprovechamiento individual de los lotes; ejecución que recae en el propietario. ... , y serán los nuevos propietarios los que en definitiva se verán beneficiados por las áreas verdes e instalaciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana." (Sentencia número 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.)
Pero particularmente la cesión de estas franjas de terreno en los proyectos de urbanización atiende a la efectivación de los derechos fundamentales al esparcimiento y a un ambiente a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, precisamente de los vecinos de una urbanización, según consideró también nuestro Tribunal Constitucional en sentencia número 2000-4332, de las diez horas cincuenta y un minutos del diecinueve de mayo del dos mil, en que advirtió la imposibilidad absoluta de la modificación de su destino :
"III.- El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que "No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador…" . La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la Carta Suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc, resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo. La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales." (El resaltado es del original.)
Consecuentemente, éstas áreas gozan de las características de los bienes de dominio público, por destino y vocación, bajo la advocación de zonas verdes , como lo aseveró la Sala Constitucional en sentencia número 4605-96, supra citada:
"XXII. Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. (...)" y por esa condición, su uso y aprovechamiento está sujeto al ejercicio del poder de policía, y en este caso, a cargo de las autoridades municipales. En razón de lo anterior, es que estimo legítima y conforme a derecho el numeral 12 del Reglamento para el otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones de la Municipalidad de Heredia.
3.- En relación al inciso 6) del artículo 20: Este inciso exige como requisito para el trámite y aprobación de la licencia constructiva para el levantamiento de infraestructura de telecomunicaciones, la presentación del uso de suelo conforme. Es indiscutible que dicha potestad está condicionada a la zonificación definida por el gobierno local en el respectivo reglamento urbano; de ahí la necesidad de su acreditación en el trámite de aprobación de la licencia constructiva, que no sólo tiene efectos tributarios (fiscales), sino en primer orden, de control urbano-ambiental. Y en este sentido, es la primera exigencia, y de la que pende el otorgamiento o rechazo de la gestión. Nótese que si no hay un uso conforme, no puede haber otorgamiento de la licencia constructiva. Anular esta exigencia haría superflua la función ordenadora del territorio encomendada a las municipalidades en su circunscripción territorial. Consecuentemente, estimo que esta exigencia es, no sólo conforme con el ordenamiento jurídico, sino absolutamente necesaria, y su eliminación se traduce en el vaciamiento de la función pública encomendada. Tampoco puede estimarse que se trate de un exceso de requisitos. Repito, no es excesiva ni de difícil cumplimiento. Al contrario, es sobre la base del certificado de uso conforme, previamente otorgado por la municipalidad, que se habilita al desarrollador o empresario para gestionar la correspondiente licencia constructiva. Con lo cual, es un documento que el interesado tiene y puede y debe presentar, cabalmente para legitimar su trámite de licencia constructiva. Este es el orden normal u ordinario que se da en todos los trámites constructivos, no existiendo una razón objetivo que legitime un trato diferenciado tratándose del trámite de licencia constructiva para el levantamiento de obras de telecomunicaciones, no sólo por infracción del principio de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), sino por constituirse en una derogatoria singular para un sector, prohibida en el numeral 13.1 de la Ley General de la Administración Pública.
4.- En relación a la tercera pretensión: Finalmente, en lo que refiere a la pretensión (inicialmente numerada como cuarta, pero al refundirse la primera con la segunda, quedó como tercera), tendente a que se ordene a la Municipalidad de Heredia resolver todas las solicitudes de uso de suelo y licencia constructiva sobre la base de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, que son Normas estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones, del diez de mayo del dos mil diez, también salvo el voto, y en consecuencia declaro sin lugar esta pretensión. Nótese en primer lugar, que no fue anulado la totalidad del reglamento impugnado, y tampoco éste quedó insubsistente. Luego le corresponde a esta Autoridad determinar cómo debe llenar el vacío normativo el gobierno local accionado, en tanto es tarea propia de su competencia, conforme al bloque de legalidad y competencia constitucional y legal asignada. Además, la remisión normativa a la que se intenta sujetar al gobierno local de Heredia, es un reglamento ejecutivo, y por lo tal, no vinculante a la demandada. (Lo anterior sin prejuzgar sobre el contenido de lo dispuesto en el artículo 10 del citado reglamento, que subordina a los gobiernos locales a un Plan Nacional de Desarrollo, en franco desconocimiento de la autonomía de gobierno de la que gozan las municipalidades). Por otra parte, al ser para mí legítimo el numeral 12 del conjunto reglamentario impugnado, que es precisamente el que establece los criterios de zonificación para las obras de telecomunicaciones, no podría remitir a las autoridades de la municipalidad de Heredia, ni a las normas reglamentarias del decreto ejecutivo de referencia, ni a las normas dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -concretamente la modificación al Reglamento de Construcciones, para introducir un capítulo XIX-bis, referido a las obras de telecomunicaciones-, respecto de las cuales, en todo caso serían supletorias, conforme he indicado supra, si, y solo si así lo dispone el gobierno local en tal sentido (como lo indicó la Sala Constitucional, en sentencia 4205-96, supra citada). Entonces deberá la corporación local demandada valorar cada gestión conforme al bloque de legalidad (en su vertiente negativa y positiva) y a las competencias que le han sido asignadas, tanto por mandato constitucional como legal, teniendo como basamento los límites y condicionamientos establecidos en la ley ya indicados (a saber, la competencia delegada a la Superintendencia de Telecomunicaciones, los principios rectores de la materia de telecomunicaciones y la sujeción al principio de la objetivación de la tutela del ambiente, o lo que es lo mismo, la sujeción a las reglas de la ciencia y de la técnica). Así, no podría aprobar cualquier gestión por falta de previsión expresa (que es cabalmente la anulada por voto de mayoría en este pronunciamiento); porque una actuación en tal sentido, haría nugatoria la competencia de ordenación del territorio que le ha sido delegada.
III.- CONSIDERACIÓN FINAL.- No puedo terminar este voto separado sin advertir que, conforme he expuesto, no concuerdo con las razones dadas en los Considerandos V.- (titulado "Sobre las competencias nacionales y locales en los servicios de telecomunicaciones") y VII.- (titulado "Colofón respecto al análisis del caso concreto") del voto de mayoría, debiendo entenderse que en lo que comparto criterio con el voto de mayoría, lo es únicamente en el análisis puntual de las normas impugnadas y las pretensión segunda (antes tercera); y el resto lo sustento en la línea argumentativa que desarrollo en el Considerando I ("Parámetros que orientan mi decisión"), de mi voto.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
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