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Res. 00222-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 01/03/2016

Res. 00222-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San RamónRes. 00222-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

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    PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr ___________________________________________________________________________________________ Res: 2016-00222 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las quince horas treinta y cinco minutos del primero de marzo de dos mil dieciséis.

    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra RIGOBERTO AMPIE CHACÓN, costarricense, cédula de identidad número 6-0154-0683, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces José Alberto Rojas Chacón, Alberto Alpízar Chaves y David Fallas Redondo. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado Hugo Valverde Rodríguez en calidad de defensor público del imputado Rigoberto Ampie Chacón, la representante del Ministerio Público, la licenciada María Sara Morales Matarrita y la Asesora Jurídica de Incopesca, la licenciada Maricela Molina Soto.

    RESULTANDO:

    1.- Que mediante sentencia oral número 40-F-2015 de las diecisiete horas cuarenta y dos minutos del doce de marzo de dos mil quince, el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 6, 142, 184, 267, 360, 365 a 367, del Código Procesal Penal, Artículos 1, 30, 31, 45, 71 a 74 del Código Penal, artículos artículo 151 de la Ley de Pesca, en relación con el artículo 38 incisos a y l, artículos 150 y 154 de la Ley de Pesca y Acuicultura; este Tribunal al resolver este asunto acuerda declarar al imputado RIGOBERTO AMPIE CHACON autor responsable de dos delitos de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA EN CONCURSO IDEAL, propiamente UN DELITO DE UTILIZACIÓN DE ARTES DE PESCA NO AUTORIZADA EN EMBARCACIÓN NO AUTORIZADA y UN DELITO DE POSESIÓN ILEGAL DE PRODUCTOS DE FLORA Y FAUNA MARINA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, condenándosele a la pena del pago de cinco salarios base, conforme a los montos vigentes en el artículo 2 de la ley 7337. Se rechaza el comiso de la embarcación y el motor y una vez firme la presente sentencia se ordena la devolución de dichos bienes en favor del encartado. "SE ORDENA EL COMISO EN FAVOR DEL ESTADO DE LAS ARTES DE PESCA QUE LE FUERAN DECOMISADAS AL ENCARTADO". Se exonera al imputado de cualquier tipo de gasto o costa de este proceso. Dicta la presente sentencia el Juez de Juicio Roberto Sobrado Zamora. Quedan notificadas las partes en este acto".

    2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Hugo Valverde Rodríguez, interpuso recurso de apelación de sentencia.

    3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

    4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- El abogado Hugo Valverde Rodríguez, en su condición de defensor público del imputado Rigoberto Ampie Chacón, interpone recurso de apelación de sentencia contra la resolución dictada en forma oral por el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas, No. 40-F-2015, de las 17:40 horas del 12 de marzo del 2015, en la cual se declaró a su representado autor responsable de dos delitos de infracción a la ley de pesca en concurso ideal, propiamente un delito de utilización de artes de pesca no autorizada, en embarcación no autorizada, y un delito de posesión ilegal de productos de flora y fauna marina, en perjuicio de los recursos naturales, delitos por los cuales se le impuso la sanción de cinco salarios base, conforme a los montos vigentes en el artículo 2 de la Ley No. 7337 II.- Como primer motivo del recurso, se reclama vulneración al principio de imputación. Luego de transcribir la relación de hechos que el tribunal de juicio tuvo por demostrados, reclama el apelante que éstos no corresponden con los hechos que el Ministerio Público le atribuyó a su representado, incurriendo la sentencia impugnada en violación al principio de correlación entre acusación y sentencia. Señala el defensor que el juzgador indicó al imputado Ampie Chacón que se le condenaba por ser autor de dos delitos de Infracción a la Ley de Pesca, cometidos en concurso ideal, previstos -según menciona el juez- en los artículos 151, 38 incisos a) y l) y 154 de la Ley de Pesca, por utilización de arte de pesca no autorizado, utilización de embarcación no autorizada y posesión de flora y fauna marina. Alega el recurrente que lo resuelto en sentencia es confuso, pues el juzgador indica que se condena por dos delitos, cuando al parecer se podría entender que son tres los delitos por los cuales sancionó a su representado: Por dos delitos al infringir el artículo 151 relacionado con el artículo 38 en sus incisos a) y l), en los cuales se prohíbe utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizadas por la autoridad ejecutora, como también se prohíbe utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca al día y que no estén debidamente identificadas. Sostiene el apelante que, en cuanto al inciso a), en la acusación no se menciona que se utilizara o llevara a bordo de la embarcación artes de pesca no permitidas por la autoridad ejecutora, sino lo que menciona es que utilizó instrumentos de pesca ilegal, a saber, un transmallo con una luz de malla de 3.5 pulgadas, con una longitud de 300 metros de largo, arte de pesca que -sin embargo- el mismo juez en sentencia indicó que el Ministerio Público no pudo determinar su ilegalidad. Igualmente, continúa el apelante, en cuanto al inciso l), en la acusación no se menciona que se utilizara una embarcación no autorizada, como indica el juzgador, considerando la defensa que la acción que se atribuye a su representado debió describirse de manera detallada, resultando que incluso el mismo juez indicó en sentencia que el Ministerio Público obvio acusar dicha acción. Finalmente, alega que en cuanto al delito de posesión ilegal de flora y fauna marina, se tuvo por probado que su representado poseía productos marinos en su embarcación, la cual no contaba con licencia de pesca ni documentos, lo que a criterio del apelante no es suficiente en virtud de que la acusación especifica las especies capturadas, mismas que no constan en los hechos acreditados ni son mencionadas en la acusación. Solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación.

    III.- Se declara sin lugar el motivo: La sentencia es una unidad lógico-jurídica, cuyo análisis se debe realizar en forma integral. Por ello, los hechos que el tribunal de juicio tiene por acreditados no se circunscriben -exclusivamente- a los que aparecen descritos en el acápite denominado "Hechos probados", sino también aquellos que en los considerandos dedicados al análisis intelectivo de la prueba, el órgano juzgador hace constar que también tiene por demostrados. Lo que sí debe tenerse presente en todo momento es que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 365 del Código Procesal Penal, el imputado no puede ser condenado por otros hechos o circunstancias que los contenidos en la acusación. De esta forma, si los hechos que también se tienen por probados en los considerandos de fondo del fallo están contenidos en la pieza acusatoria, no existiría quebrantamiento alguno del principio de correlación entre acusación y sentencia. Debe recordarse que este último no requiere la existencia de identidad absoluta entre el cuadro fáctido acusado y el que tiene por acreditado el tribunal, pues muchas veces ocurre que durante el debate, gracias a la incorporación y análisis de las pruebas, se logra precisar aspectos que ayudan a esclarecer los hechos. Lo anterior puede implicar que en sentencia se incluyan cambios en los hechos probados, los que serán admisibles siempre y cuando no modifiquen el núcleo esencial de la imputación formulada en la acusación o querella, como también que el imputado haya tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa (cf. Sala Tercera, voto No. 2007-705 de las 9:10 horas del 6 de julio de 2007). En el caso concreto, al revisar el registro digital de la sentencia impugnada, encuentra esta Cámara que los hechos que el Ministerio Público atribuyó al imputado Rigoberto Ampie Chacón, fueron los los siguientes: "El día veintitrés de enero de dos mil quince al ser aproximadamente las doce horas con treinta minutos del medio día, en el mar, doscientos metros al oeste de la punta, Barrio el Carmen, Puntarenas, en la posición 09 58' 50" latitud norte, 084° 51' 29" latitud oeste el imputado Rigoberto Ampié Chacón, quien fungía como capitán se encontraba realizando faenas de pesca de forma ilegal para lo cual poseía y transportaba productos marinos de forma ilegal abordo de una embarcación la cual no presenta número de matrícula, ni nombre de la misma, la cual mide 6,72 metros de eslora aproximadamente, 1,70 metros de manga y 0,72 metros de puntual, color gris, con un motor de fuera de borda de dos tiempos, marca Tohatsu HP 18, sin serie, sin contar el encartado con licencia de pesca ni documentos de la embarcación y para lo cual utilizó instrumentos de pesca ilegal a saber: Un trasmallo con una luz de malla de 3.5 pulgadas con una longitud de trescientos metros de largo con mecates o lingas de color azul, verde, rojo, así como bolla de flotación de color rojo por medio de la cual había capturado varias especies entre los que se encontraba: ocho pescados huesudos, diez pescados roncadores, un cuminate, un pescado de la especie picuda, dos pescados de la especie lisa, una corvina, cinco pescados de la especie jurel, un pargo, un pargo blanco, tres robalos, producto que se encontraba en una canasta dentro de la embarcación, siendo sorprendido in fraganti el encartado por los Oficiales del Servicio Nacional de Guardacostas, cuando sacaba el trasmallo del agua siendo que con tal acción el encartado causó un daño ambiental valorado en la suma de trescientos dos mil trescientos diez colones con ochenta y cinco céntimos" (cf. grabación de fecha 2015/03/03, secuencia 19:53:10 a 19:55:50, cámara denominada "Primaria"). Más adelante el juez relator indica que con base en el material probatorio incorporado en el debate, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: "El día 23 de enero de 2015, al ser aproximadamente las doce y treinta minutos del medio día en el mar 200 metros al oeste de la punta Barrio El Carmen, en la posición 09° grados 58 minutos 50 segundo latitud norte, 51 grados 29 minutos latitud oeste el imputado Rigoberto Ampíe quien fungía como capitán se encontraba realizando faenas de pesca para lo cual poseía dentro de su embarcación productos marinos en dicha embarcación, la misma no contaba con licencia de pesca ni documentos de la embarcación y para realizar esa faena de pesca utilizó un trasmallo de 3.5 pulgadas de luz y 300 metros de longitud" (cf. grabación de fecha 2015/03/12, secuencia 18:10:35 a 18:12:25, cámara denominada "Primaria"). Al comparar ambos cuadros fácticos, observa esta Cámara que existe identidad en cuanto describen que el imputado Ampie Chacón realizó labores de pesca de forma ilegal, pues no contaba con la respectiva licencia y la embarcación que utilizó tampoco contaba con documentos. Ahora bien, en el acápite de hechos probados se dice que el imputado "[...] se encontraba realizando faenas de pesca para lo cual poseía dentro de la embarcación productos marinos en dicha embarcación". Si bien la redacción que el juzgador utilizó en esta parte no es la más clara, al escuchar el resto de la sentencia se comprende perfectamente que el a quo tuvo por demostrado que don Rigoberto, junto con un acompañante, estaba realizando labores de pesca en el mar, a bordo de una lancha que tampoco tenía documentos, para lo cual utilizaban un trasmallo. El juzgador también deja claro que se acreditó que en dicho bote había productos de pesca, mismos que el imputado obtuvo en forma ilegal precisamente porque no contaba con licencia ni con autorización para usar dicho arte de pesca (cf. secuencia 18:12:40 a 18:20:20). De esta forma se corrobora -a través de un examen integral del fallo- que los hechos que finalmente se tuvieron por probados son, en esencia, los mismos contenidos en la acusación, de manera que no se vulneró el derecho de defensa del señor Ampie Chacón, por lo que debe rechazarse el reclamo que sobre este punto plantea su defensor. En lo que respecta al alegato de que existe ausencia de los elementos requeridos para la tipicidad de la conducta, el mismo también debe desestimarse. El inciso l) del artículo 38 de la Ley No. 8436 dispone que se tiene como actividad prohibida: "Utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca al día y que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera y número de matrícula por ambos lados de la proa". Precisamente en la acusación del Ministerio Público se indica que la lancha empleada por el imputado para realizar la actividad, no tenía licencia de pesca como tampoco tenía documentos, de manera que la conducta ahí descrita sí encuadra en el supuesto de hecho previsto en la citada norma. Por consiguiente los hechos que se tuvieron por demostrados -que son los mismos contenidos en la acusación fiscal- efectivamente encuadran en los supuestos contenidos en el artículo 38 de la Ley de Pesca. Precisamente como el imputado no tenía permiso de pesca -aspecto que ni siquiera es refutado en el recurso- tampoco tenía autorización para utilizar el arte de pesca que estaba empleando (el trasmallo decomisado), de manera que esta conducta también encuadra en el supuesto de hecho descrito en el inciso a) del artículo 38 de la Ley de Pesca, el cual prohíbe: "Utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizados por la autoridad ejecutora", temas éstos que son ampliamente analizados en sentencia (cf. secuencia 18:29:45 a 18:37:00), de manera que no existe la pretendida confusión que reclama el apelante. Por otro lado, tampoco es cierto que en la sentencia no se menciona que en poder del imputado se encontraba fauna marina. Tal como se indicó anteriormente, en los considerandos de fondo el juzgador deja claro que tuvo por demostrado que en la lancha utilizada por el señor Ampie Chacón se encontró una canasta conteniendo peces que dicho encartado había capturado utilizando el trasmallo decomisado. El hecho de que en sentencia no se especifique cuáles fueron las especies capturadas, no constituye una circunstancia que afecte la tipicidad de la conducta del señor Ampie Chacón, toda vez que el inciso a) artículo 150 de la Ley de Pesca sanciona a quien: "Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos". De acuerdo a la redacción del tipo penal, para la tipicidad de la conducta se requiere la posesión ilegal de fauna acuática -como la que efectivamente fue encontraba en poder del justiciable- sin que la norma exija que deba tratarse de alguna especie en particular. Por consiguiente, el derecho de defensa de don Rigoberto no se vio comprometido por el hecho de que en la sentencia no se hiciere un listado de las especies encontradas en su lancha. En todo caso, aún cuando el a quo calificó los hechos como dos delitos en concurso ideal, optó por imponer la pena mínima prevista por el legislador igual para ambas figuras.Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.

    IV.- Como segundo motivo , se reclama inconformidad con la valoración probatoria. Objeta el recurrente lo afirmado por el juzgador en cuanto a que su representado no negó que estuviere pescando, estimando el quejoso que dicha aseveración es contradictoria porque el señor Ampie Chacón nunca mencionó que él se encontraba pescando. Reclama también que se valoraron de manera subjetiva los argumentos conclusivos de la defensa, respecto al quebranto al debido proceso, pues lo que argumentó es que en el caso de su representado se inobservó lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Pesca, de acuerdo con el cual, en caso de flagrancia, el acta se debe levantar en el lugar de los hechos y esta circunstancia se debe hacer constar en el documento, resultando que en el presente caso las actas se levantaron en la Estación de Guardacostas de Caldera, sin la presencia del imputado, evadiendo su derecho legal a estar presente en el decomiso de la embarcación, motor, producto marino y artes de pesca, así como de poder escoger a sus testigos para que presenciaran los actos correspondientes. Solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación.

    V.- Se declara sin lugar el motivo: Lo primero que debe indicarse con respecto al alegato del recurrente, es que en el fallo impugnado se deja claro que la demostración de que el imputado Ampie Chacón estaba realizando labores de pesca, sin contar con licencia, producto de lo cual fueron hallados en su poder especies de fauna marina, se sustenta en las declaraciones de Jorge Murillo Chaves y Junior Elizondo Acuña, así como la secuencia fotográfica y el video ofrecidos por el Servicio de Guardacostas, en las que claramente se observa al imputado a bordo de la lancha y utilizando el trasmallo. También se sustenta en el oficio visible a folio 23, donde INCOPESCA certifica que esta persona no se encuentra autorizado para ejercer dicha actividad, las actas de decomiso y en el estudio de valoración económica de daños ambientales, elaborado por la bióloga marina Ginnette Valerín Solano (cf. Grabación de fecha 2015/03/12, secuencia 18:12:40 a 18:39:45 en adelante, cámara denominada "Primaria"). En otras palabras, la condenatoria dictada contra el señor Ampie Chacón no depende de la declaración rendida por éste durante el debate, como parece interpretar el recurrente. En todo caso, y a mayor abundamiento, cabe señalar que esta Cámara revisó el registro audiovisual de la declaración del acusado, encontrando que en un momento determinado, cuando don Rigoberto narraba que estando aprehendido en la Estación de Guardacostas de Caldera sintió sed y pidió a los oficiales del Servicio de Guardacostas que le dieran agua, a lo que uno de ellos le indicó donde había un tubo, el justiciable afirmó entonces que fueron los dos, "el señor que andaba conmigo pescando y yo" a tomar agua (cf. grabación de fecha 2015/03/11, secuencia 19:16:10 a 19:17:08). Más adelante, el señor Ampie Chacón declara que él observó cuando los oficiales sacaron de su lancha la canasta que contenía el pescado y la llevaron a pesar en una romana que estaba en un palo de mango (cf. grabación de fecha 2015/03/11, secuencia 19:18:32 a 19:26:40). Como puede verse, de lo relatado por el señor Ampie Chacón no sólo puede inferirse que efectivamente estaba realizando labores de pesca cuando fue aprehendido por las autoridades, sino que además confirma en que su lancha se encontró el producto de la pesca, por lo que no existe error alguno en la valoración de esta prueba por parte del juzgador. Ahora bien, en lo que respecta al reclamo por inobservancia de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Pesca y Acuicultura, el mismo también debe ser desestimado. Acerca de la confección de las actas de decomiso, el párrafo segundo de esta norma dispone que: "Esas autoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia de dos testigos escogidos por el interesado, quienes solo en caso de negativa serán designados por la autoridad. Si se trata de flagrancia, el acta respectiva se levantará en el lugar de los hechos y esta circunstancia se hará constar con precisión" Ahora bien, esta Cámara escuchó las declaraciones rendidas por los oficiales Jorge Murillo Chaves (cf. grabación de fecha 2015/03/03, secuencia 20:05:20 en adelante, cámara denominada "Primaria") y Junior Elizondo Acuña (cf. grabación de fecha 2015/03/12, secuencia 21:17:50 en adelante, cámara denominada "Primaria"), encontrando que el primero de ellos explicó que la razón por la cual se llevaron la lancha del imputado junto con éste a la Estación de Guardacostas de Caldera, es porque ahí se recaba información, a los pescadores les pasaba a archivo policial (para determinar si tienen antecedentes) y ahí mismo se confecciona el acta porque tienen computadoras y equipo necesario para elaborar los documentos (cf. secuencia 20:48:18 a 20:49:10). Por su parte, el testigo Elizondo Acuña lanchas patrulleras grandes tenían equipo para hacer las actas, no así en las lanchas pequeñas, pues en estas últimas andaban las actas en un folder (cf. secuencia 21:43:55 a 21:51:04). Si bien el artículo 133 de la Ley de Pesca y Acuicultura dispone que en casos de flagrancia se debe confeccionar las actas de decomiso en el mismo sitio, no puede perderse de vista que en este caso particular los oficiales del Servicio de Guardacostas no portaban en su lancha equipo para medir el trasmallo que llevaba consigo el imputado, como tampoco una romana para calcular el peso del pescado, por lo que en dichas circunstancias estima esta Cámara razonable que se trasladaran al puerto la Estación de Guardacostas, junto con los objetos que llevaba a bordo el imputado, a fin de disponer de equipos con los cuales medir y pesar los objetos decomisados y consignar con mayor precisión los datos en las respectivas actas, sin que encuentre esta Cámara que dicha actuación haya vulnerado de alguna forma el derecho de defensa de don Rigoberto. Este tema es analizado ampliamente en sentencia, explicando el juzgador que, aún cuando la defensa del señor Ampie Chacón argumentó que había un quebranto al debido proceso, no pudo precisar cuál fue el agravio concreto que se ocasionó a su representado, puesto que en el presente caso no existen elementos probatorios que permitieran sustentar la tesis de que el contenido de las actas era falso y los objetos que ahí se describen no fueron hallados en la lancha del imputado Ampie Chacón. Por el contrario -señala el juzgador- no existe razón para dudar que el producto que se pesó en la Estación de Guardacostas de Caldera es el mismo producto decomisado (cf. grabación de fecha 2015/03/12, secuencia 18:25:30 a 18:29:45, cámara denominada "Primaria"). Este Tribunal de Apelación de Sentencia comparte el criterio del a quo. Los defectos procesales, aún de carácter absoluto, no justifican la ineficacia de las actuaciones a menos que se demuestre la existencia de un agravio. En el caso concreto, esta Cámara corrobora que el imputado Ampie Chacón, en su declaración, no afirmó en ningún momento que los datos consignados en las actas fueren falsos. Por el contrario, en debate el señor Ampie Chacón indicó haber observado desde lejos cuando los oficiales del Servicio de Guardacostas sacaron de su lancha una canasta -que identificó como suya- con el pescado, la cual trasladaron hasta la romana que estaba en un palo de mango, donde la pesaron (cf. secuencia 19:24:45 a 19:26:40). Como puede verse, le asiste razón al juzgador en cuanto a que no existen razones para dudar del contenido de las actas, puesto que hasta el propio imputado constató que el pescado que se pesó efectivamente se encontraba en su lancha. En todo caso, debe recordarse que la circunstancia de que las actas donde se registra un decomiso pierdan eficacia, en modo alguno implica que no se pueda acreditar el hecho por otros medios (cf. Sala Tercera, voto No. 2004-35 de las 8:45 horas del 30 de enero de 2004). En el caso concreto, como bien señala el a quo, aún si hipotéticamente se aceptase la nulidad de las actas de decomiso levantadas, la conducta ilícita del señor Ampie Chacón igualmente quedaría demostrada, no sólo gracias a las declaraciones de los oficiales Jorge Murillo Chaves y Junior Elizondo Acuña (cuya credibilidad no es cuestionada en el recurso), quienes observaron al imputado cuando realizaba labores de pesca y en su poder encontraron varias especies que había capturado, como la declaración de la bióloga marina Ginnette Valerín Solano, quien recibió los peces que encontraron en poder del imputado, identificó las especies y estimó el valor del daño ecológico, sino también gracias a la secuencia fotográfica y el video incorporados como prueba material, en los cuales claramente se observa no sólamente al imputado utilizando el trasmallo para pescar, sino también todos los objetos encontrados en su poder. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.

    VI.- Como tercer motivo del recurso, se reclama inconformidad con la valoración de la prueba. Alega que aunque en la relación de hechos probados no se indica nada acerca de haber ocasionado un daño ambiental, en los fundamentos del fallo el juzgador afirma que su representado ocasionó un daño ambiental valorado en la suma de 302.301,oo colones. Reclama el apelante que existen incongruencias entre las actas de decomiso del producto marino, acta de entrega de producto marino a Incopesca, donde se pesan 33 especies con un peso de 21 kilos y se entrega la misma cantidad de especies y peso, lo que no es coincidente con lo plasmado por la M.Sc. Ginnette Valerín Solano, bióloga marina, en la valoración ambiental del daño, pues si se revisa el folio 38 del expediente, se indica que el pese total de la especie es de 23,21 kilos y 34 especies, lo cual no es coinciedente con lo indicado en el acta de entrega del producto decomisado a Incopesca. Señala el apelante la inexistencia de la cadena de custodia, por lo que no hay certeza de que exista identidad entre el producto decomisado y el entregado para establecer la valoración económica del daño VII.- Se declara sin lugar el motivo: En el caso de estudio, el defensor sostiene que no hay forma de establecer con certeza que el producto decomisado a su representado, sea el mismo que fue utilizado para la valoración ambiental. Sin embargo, no justifica dicha afirmación. Esta Cámara revisó el contenido del acta visible de folios 4 a 5, en donde se consigna el decomiso de 33 especies marinas. Dicho documento está firmada por los oficiales actuantes, así como también por el imputado Ampie Chacón y por la persona que acompañaba a este último cuando realizaba las faenas de pesca en la lancha, de nombre Facundo, lo cual fue confirmado en debate tanto por los oficiales Murillo Chaves y Elizondo Acuña como por el propio señor Ampie Chacón. Ahora bien, esta acta tiene como fecha las 16:50 horas del 23 de enero de 2015 y se consigna que el pescado tiene un peso aproximado de 21 kilogramos. Por su parte, en el acta de entrega de la evidencia, visible de folios 8 a 9, se consigna que exactamente a la misma hora y fecha de la confección del acta de decomiso, los mismos oficiales que realizaron el decomiso entregaron a la bióloga marina Ginnette Valerín las especies descritas en el acta de decomiso, firmando esta última como recibido. Tomando en cuenta lo que relató en debate por el oficial Murillo Chaves, y que fue confirmado por el propio señor Ampie Chacón en su declaración, si la canasta conteniendo especies marinas fue pesada inmediatamente después de que los oficiales del Servicio de Guardacostas la sacaran de la lancha y la trasladaron hasta donde estaba la romana, para acto seguido entregar los especímenes a la bióloga marina de INCOPESCA, no observa esta Cámara en dónde se encuentra el supuesto rompimiento en la cadena de custodia de la evidencia, lo cual tampoco el apelante explica. En el recurso, como único fundamento para cuestionar la identidad de la evidencia, se indica que existe discrepancia en cuanto al número de especies consignadas en ambas actas y el peso de la carga. Al comparar este Tribunal de Apelación el contenido del acta visible de folios 4 a 5 con la tabla que se observa a folio 38, la diferencia se reduce únicamente a un solo espécimen y a dos kilos, lo que por sí solo resulta insuficiente para respaldar la afirmación de que no existe coincidencia entre ambas actas, como tampoco para sustentar la tesis de que las especies de peces recolectadas en la lancha no son las mismas que posteriormente fueron examinadas por la perito Valerín Solano, en especial si se toma en cuenta que ella misma recibió la evidencia directamente de manos de los oficiales del Servicio de Guardacostas. En sentencia se explica que la diferencia de peso puede explicarse en el mecate que los oficiales del Servicio de Guardacostas utilizaron para colocar la canasta de pescado en la romana, explicación que para esta Cámara resulta plausible, puesto que no existe elemento probatorio alguno del que se pueda extraer válidamente la conclusión de que los peces que se sacaron de la lancha -lo cual fue observado por el propio imputado- que inmediatamente fueron pesados y luego entregados a la bióloga, no son los mismos descritos en el informe de valoración de daño ambiental. En este sentido, no basta con especular -como hace el recurrente- que pudo existir un rompimiento de la cadena de custodia, si no señala la existencia de pruebas que apunten a la manipulación de la evidencia, que permitan dudar razonablemente de su identidad. Por lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto el defensor público Hugo Valverde Rodríguez.

    José Alberto Rojas Chacón Alberto Alpízar Chaves David Fallas Redondo Jueces de Apelación de Sentencia Contra: Rigoberto Ampie Chacón Delito: Infracción a la ley de pesca Ofendidos: Los recursos naturales angie

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    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra RIGOBERTO AMPIE CHACÓN, costarricense, cédula de identidad número 6-0154-0683, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces José Alberto Rojas Chacón, Alberto Alpízar Chaves y David Fallas Redondo. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado Hugo Valverde Rodríguez en calidad de defensor público del imputado Rigoberto Ampie Chacón, la representante del Ministerio Público, la licenciada María Sara Morales Matarrita y la Asesora Jurídica de Incopesca, la licenciada Maricela Molina Soto.

    RESULTANDO:

    1.- Que mediante sentencia oral número 40-F-2015 de las diecisiete horas cuarenta y dos minutos del doce de marzo de dos mil quince, el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 6, 142, 184, 267, 360, 365 a 367, del Código Procesal Penal, Artículos 1, 30, 31, 45, 71 a 74 del Código Penal, artículos artículo 151 de la Ley de Pesca, en relación con el artículo 38 incisos a y l, artículos 150 y 154 de la Ley de Pesca y Acuicultura; este Tribunal al resolver este asunto acuerda declarar al imputado RIGOBERTO AMPIE CHACON autor responsable de dos delitos de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA EN CONCURSO IDEAL, propiamente UN DELITO DE UTILIZACIÓN DE ARTES DE PESCA NO AUTORIZADA EN EMBARCACIÓN NO AUTORIZADA y UN DELITO DE POSESIÓN ILEGAL DE PRODUCTOS DE FLORA Y FAUNA MARINA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, condenándosele a la pena del pago de cinco salarios base, conforme a los montos vigentes en el artículo 2 de la ley 7337. Se rechaza el comiso de la embarcación y el motor y una vez firme la presente sentencia se ordena la devolución de dichos bienes en favor del encartado. "SE ORDENA EL COMISO EN FAVOR DEL ESTADO DE LAS ARTES DE PESCA QUE LE FUERAN DECOMISADAS AL ENCARTADO". Se exonera al imputado de cualquier tipo de gasto o costa de este proceso. Dicta la presente sentencia el Juez de Juicio Roberto Sobrado Zamora. Quedan notificadas las partes en este acto".

    2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Hugo Valverde Rodríguez, interpuso recurso de apelación de sentencia.

    3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

    4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- El abogado Hugo Valverde Rodríguez, en su condición de defensor público del imputado Rigoberto Ampie Chacón, interpone recurso de apelación de sentencia contra la resolución dictada en forma oral por el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas, No. 40-F-2015, de las 17:40 horas del 12 de marzo del 2015, en la cual se declaró a su representado autor responsable de dos delitos de infracción a la ley de pesca en concurso ideal, propiamente un delito de utilización de artes de pesca no autorizada, en embarcación no autorizada, y un delito de posesión ilegal de productos de flora y fauna marina, en perjuicio de los recursos naturales, delitos por los cuales se le impuso la sanción de cinco salarios base, conforme a los montos vigentes en el artículo 2 de la Ley No. 7337 II.- Como primer motivo del recurso, se reclama vulneración al principio de imputación. Luego de transcribir la relación de hechos que el tribunal de juicio tuvo por demostrados, reclama el apelante que éstos no corresponden con los hechos que el Ministerio Público le atribuyó a su representado, incurriendo la sentencia impugnada en violación al principio de correlación entre acusación y sentencia. Señala el defensor que el juzgador indicó al imputado Ampie Chacón que se le condenaba por ser autor de dos delitos de Infracción a la Ley de Pesca, cometidos en concurso ideal, previstos -según menciona el juez- en los artículos 151, 38 incisos a) y l) y 154 de la Ley de Pesca, por utilización de arte de pesca no autorizado, utilización de embarcación no autorizada y posesión de flora y fauna marina. Alega el recurrente que lo resuelto en sentencia es confuso, pues el juzgador indica que se condena por dos delitos, cuando al parecer se podría entender que son tres los delitos por los cuales sancionó a su representado: Por dos delitos al infringir el artículo 151 relacionado con el artículo 38 en sus incisos a) y l), en los cuales se prohíbe utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizadas por la autoridad ejecutora, como también se prohíbe utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca al día y que no estén debidamente identificadas. Sostiene el apelante que, en cuanto al inciso a), en la acusación no se menciona que se utilizara o llevara a bordo de la embarcación artes de pesca no permitidas por la autoridad ejecutora, sino lo que menciona es que utilizó instrumentos de pesca ilegal, a saber, un transmallo con una luz de malla de 3.5 pulgadas, con una longitud de 300 metros de largo, arte de pesca que -sin embargo- el mismo juez en sentencia indicó que el Ministerio Público no pudo determinar su ilegalidad. Igualmente, continúa el apelante, en cuanto al inciso l), en la acusación no se menciona que se utilizara una embarcación no autorizada, como indica el juzgador, considerando la defensa que la acción que se atribuye a su representado debió describirse de manera detallada, resultando que incluso el mismo juez indicó en sentencia que el Ministerio Público obvio acusar dicha acción. Finalmente, alega que en cuanto al delito de posesión ilegal de flora y fauna marina, se tuvo por probado que su representado poseía productos marinos en su embarcación, la cual no contaba con licencia de pesca ni documentos, lo que a criterio del apelante no es suficiente en virtud de que la acusación especifica las especies capturadas, mismas que no constan en los hechos acreditados ni son mencionadas en la acusación. Solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación.

    III.- Se declara sin lugar el motivo: La sentencia es una unidad lógico-jurídica, cuyo análisis se debe realizar en forma integral. Por ello, los hechos que el tribunal de juicio tiene por acreditados no se circunscriben -exclusivamente- a los que aparecen descritos en el acápite denominado "Hechos probados", sino también aquellos que en los considerandos dedicados al análisis intelectivo de la prueba, el órgano juzgador hace constar que también tiene por demostrados. Lo que sí debe tenerse presente en todo momento es que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 365 del Código Procesal Penal, el imputado no puede ser condenado por otros hechos o circunstancias que los contenidos en la acusación. De esta forma, si los hechos que también se tienen por probados en los considerandos de fondo del fallo están contenidos en la pieza acusatoria, no existiría quebrantamiento alguno del principio de correlación entre acusación y sentencia. Debe recordarse que este último no requiere la existencia de identidad absoluta entre el cuadro fáctido acusado y el que tiene por acreditado el tribunal, pues muchas veces ocurre que durante el debate, gracias a la incorporación y análisis de las pruebas, se logra precisar aspectos que ayudan a esclarecer los hechos. Lo anterior puede implicar que en sentencia se incluyan cambios en los hechos probados, los que serán admisibles siempre y cuando no modifiquen el núcleo esencial de la imputación formulada en la acusación o querella, como también que el imputado haya tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa (cf. Sala Tercera, voto No. 2007-705 de las 9:10 horas del 6 de julio de 2007). En el caso concreto, al revisar el registro digital de la sentencia impugnada, encuentra esta Cámara que los hechos que el Ministerio Público atribuyó al imputado Rigoberto Ampie Chacón, fueron los los siguientes: "El día veintitrés de enero de dos mil quince al ser aproximadamente las doce horas con treinta minutos del medio día, en el mar, doscientos metros al oeste de la punta, Barrio el Carmen, Puntarenas, en la posición 09 58' 50" latitud norte, 084° 51' 29" latitud oeste el imputado Rigoberto Ampié Chacón, quien fungía como capitán se encontraba realizando faenas de pesca de forma ilegal para lo cual poseía y transportaba productos marinos de forma ilegal abordo de una embarcación la cual no presenta número de matrícula, ni nombre de la misma, la cual mide 6,72 metros de eslora aproximadamente, 1,70 metros de manga y 0,72 metros de puntual, color gris, con un motor de fuera de borda de dos tiempos, marca Tohatsu HP 18, sin serie, sin contar el encartado con licencia de pesca ni documentos de la embarcación y para lo cual utilizó instrumentos de pesca ilegal a saber: Un trasmallo con una luz de malla de 3.5 pulgadas con una longitud de trescientos metros de largo con mecates o lingas de color azul, verde, rojo, así como bolla de flotación de color rojo por medio de la cual había capturado varias especies entre los que se encontraba: ocho pescados huesudos, diez pescados roncadores, un cuminate, un pescado de la especie picuda, dos pescados de la especie lisa, una corvina, cinco pescados de la especie jurel, un pargo, un pargo blanco, tres robalos, producto que se encontraba en una canasta dentro de la embarcación, siendo sorprendido in fraganti el encartado por los Oficiales del Servicio Nacional de Guardacostas, cuando sacaba el trasmallo del agua siendo que con tal acción el encartado causó un daño ambiental valorado en la suma de trescientos dos mil trescientos diez colones con ochenta y cinco céntimos" (cf. grabación de fecha 2015/03/03, secuencia 19:53:10 a 19:55:50, cámara denominada "Primaria"). Más adelante el juez relator indica que con base en el material probatorio incorporado en el debate, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: "El día 23 de enero de 2015, al ser aproximadamente las doce y treinta minutos del medio día en el mar 200 metros al oeste de la punta Barrio El Carmen, en la posición 09° grados 58 minutos 50 segundo latitud norte, 51 grados 29 minutos latitud oeste el imputado Rigoberto Ampíe quien fungía como capitán se encontraba realizando faenas de pesca para lo cual poseía dentro de su embarcación productos marinos en dicha embarcación, la misma no contaba con licencia de pesca ni documentos de la embarcación y para realizar esa faena de pesca utilizó un trasmallo de 3.5 pulgadas de luz y 300 metros de longitud" (cf. grabación de fecha 2015/03/12, secuencia 18:10:35 a 18:12:25, cámara denominada "Primaria"). Al comparar ambos cuadros fácticos, observa esta Cámara que existe identidad en cuanto describen que el imputado Ampie Chacón realizó labores de pesca de forma ilegal, pues no contaba con la respectiva licencia y la embarcación que utilizó tampoco contaba con documentos. Ahora bien, en el acápite de hechos probados se dice que el imputado "[...] se encontraba realizando faenas de pesca para lo cual poseía dentro de la embarcación productos marinos en dicha embarcación". Si bien la redacción que el juzgador utilizó en esta parte no es la más clara, al escuchar el resto de la sentencia se comprende perfectamente que el a quo tuvo por demostrado que don Rigoberto, junto con un acompañante, estaba realizando labores de pesca en el mar, a bordo de una lancha que tampoco tenía documentos, para lo cual utilizaban un trasmallo. El juzgador también deja claro que se acreditó que en dicho bote había productos de pesca, mismos que el imputado obtuvo en forma ilegal precisamente porque no contaba con licencia ni con autorización para usar dicho arte de pesca (cf. secuencia 18:12:40 a 18:20:20). De esta forma se corrobora -a través de un examen integral del fallo- que los hechos que finalmente se tuvieron por probados son, en esencia, los mismos contenidos en la acusación, de manera que no se vulneró el derecho de defensa del señor Ampie Chacón, por lo que debe rechazarse el reclamo que sobre este punto plantea su defensor. En lo que respecta al alegato de que existe ausencia de los elementos requeridos para la tipicidad de la conducta, el mismo también debe desestimarse. El inciso l) del artículo 38 de la Ley No. 8436 dispone que se tiene como actividad prohibida: "Utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca al día y que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera y número de matrícula por ambos lados de la proa". Precisamente en la acusación del Ministerio Público se indica que la lancha empleada por el imputado para realizar la actividad, no tenía licencia de pesca como tampoco tenía documentos, de manera que la conducta ahí descrita sí encuadra en el supuesto de hecho previsto en la citada norma. Por consiguiente los hechos que se tuvieron por demostrados -que son los mismos contenidos en la acusación fiscal- efectivamente encuadran en los supuestos contenidos en el artículo 38 de la Ley de Pesca. Precisamente como el imputado no tenía permiso de pesca -aspecto que ni siquiera es refutado en el recurso- tampoco tenía autorización para utilizar el arte de pesca que estaba empleando (el trasmallo decomisado), de manera que esta conducta también encuadra en el supuesto de hecho descrito en el inciso a) del artículo 38 de la Ley de Pesca, el cual prohíbe: "Utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizados por la autoridad ejecutora", temas éstos que son ampliamente analizados en sentencia (cf. secuencia 18:29:45 a 18:37:00), de manera que no existe la pretendida confusión que reclama el apelante. Por otro lado, tampoco es cierto que en la sentencia no se menciona que en poder del imputado se encontraba fauna marina. Tal como se indicó anteriormente, en los considerandos de fondo el juzgador deja claro que tuvo por demostrado que en la lancha utilizada por el señor Ampie Chacón se encontró una canasta conteniendo peces que dicho encartado había capturado utilizando el trasmallo decomisado. El hecho de que en sentencia no se especifique cuáles fueron las especies capturadas, no constituye una circunstancia que afecte la tipicidad de la conducta del señor Ampie Chacón, toda vez que el inciso a) artículo 150 de la Ley de Pesca sanciona a quien: "Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos". De acuerdo a la redacción del tipo penal, para la tipicidad de la conducta se requiere la posesión ilegal de fauna acuática -como la que efectivamente fue encontraba en poder del justiciable- sin que la norma exija que deba tratarse de alguna especie en particular. Por consiguiente, el derecho de defensa de don Rigoberto no se vio comprometido por el hecho de que en la sentencia no se hiciere un listado de las especies encontradas en su lancha. En todo caso, aún cuando el a quo calificó los hechos como dos delitos en concurso ideal, optó por imponer la pena mínima prevista por el legislador igual para ambas figuras.Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.

    IV.- Como segundo motivo , se reclama inconformidad con la valoración probatoria. Objeta el recurrente lo afirmado por el juzgador en cuanto a que su representado no negó que estuviere pescando, estimando el quejoso que dicha aseveración es contradictoria porque el señor Ampie Chacón nunca mencionó que él se encontraba pescando. Reclama también que se valoraron de manera subjetiva los argumentos conclusivos de la defensa, respecto al quebranto al debido proceso, pues lo que argumentó es que en el caso de su representado se inobservó lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Pesca, de acuerdo con el cual, en caso de flagrancia, el acta se debe levantar en el lugar de los hechos y esta circunstancia se debe hacer constar en el documento, resultando que en el presente caso las actas se levantaron en la Estación de Guardacostas de Caldera, sin la presencia del imputado, evadiendo su derecho legal a estar presente en el decomiso de la embarcación, motor, producto marino y artes de pesca, así como de poder escoger a sus testigos para que presenciaran los actos correspondientes. Solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación.

    V.- Se declara sin lugar el motivo: Lo primero que debe indicarse con respecto al alegato del recurrente, es que en el fallo impugnado se deja claro que la demostración de que el imputado Ampie Chacón estaba realizando labores de pesca, sin contar con licencia, producto de lo cual fueron hallados en su poder especies de fauna marina, se sustenta en las declaraciones de Jorge Murillo Chaves y Junior Elizondo Acuña, así como la secuencia fotográfica y el video ofrecidos por el Servicio de Guardacostas, en las que claramente se observa al imputado a bordo de la lancha y utilizando el trasmallo. También se sustenta en el oficio visible a folio 23, donde INCOPESCA certifica que esta persona no se encuentra autorizado para ejercer dicha actividad, las actas de decomiso y en el estudio de valoración económica de daños ambientales, elaborado por la bióloga marina Ginnette Valerín Solano (cf. Grabación de fecha 2015/03/12, secuencia 18:12:40 a 18:39:45 en adelante, cámara denominada "Primaria"). En otras palabras, la condenatoria dictada contra el señor Ampie Chacón no depende de la declaración rendida por éste durante el debate, como parece interpretar el recurrente. En todo caso, y a mayor abundamiento, cabe señalar que esta Cámara revisó el registro audiovisual de la declaración del acusado, encontrando que en un momento determinado, cuando don Rigoberto narraba que estando aprehendido en la Estación de Guardacostas de Caldera sintió sed y pidió a los oficiales del Servicio de Guardacostas que le dieran agua, a lo que uno de ellos le indicó donde había un tubo, el justiciable afirmó entonces que fueron los dos, "el señor que andaba conmigo pescando y yo" a tomar agua (cf. grabación de fecha 2015/03/11, secuencia 19:16:10 a 19:17:08). Más adelante, el señor Ampie Chacón declara que él observó cuando los oficiales sacaron de su lancha la canasta que contenía el pescado y la llevaron a pesar en una romana que estaba en un palo de mango (cf. grabación de fecha 2015/03/11, secuencia 19:18:32 a 19:26:40). Como puede verse, de lo relatado por el señor Ampie Chacón no sólo puede inferirse que efectivamente estaba realizando labores de pesca cuando fue aprehendido por las autoridades, sino que además confirma en que su lancha se encontró el producto de la pesca, por lo que no existe error alguno en la valoración de esta prueba por parte del juzgador. Ahora bien, en lo que respecta al reclamo por inobservancia de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Pesca y Acuicultura, el mismo también debe ser desestimado. Acerca de la confección de las actas de decomiso, el párrafo segundo de esta norma dispone que: "Esas autoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia de dos testigos escogidos por el interesado, quienes solo en caso de negativa serán designados por la autoridad. Si se trata de flagrancia, el acta respectiva se levantará en el lugar de los hechos y esta circunstancia se hará constar con precisión" Ahora bien, esta Cámara escuchó las declaraciones rendidas por los oficiales Jorge Murillo Chaves (cf. grabación de fecha 2015/03/03, secuencia 20:05:20 en adelante, cámara denominada "Primaria") y Junior Elizondo Acuña (cf. grabación de fecha 2015/03/12, secuencia 21:17:50 en adelante, cámara denominada "Primaria"), encontrando que el primero de ellos explicó que la razón por la cual se llevaron la lancha del imputado junto con éste a la Estación de Guardacostas de Caldera, es porque ahí se recaba información, a los pescadores les pasaba a archivo policial (para determinar si tienen antecedentes) y ahí mismo se confecciona el acta porque tienen computadoras y equipo necesario para elaborar los documentos (cf. secuencia 20:48:18 a 20:49:10). Por su parte, el testigo Elizondo Acuña lanchas patrulleras grandes tenían equipo para hacer las actas, no así en las lanchas pequeñas, pues en estas últimas andaban las actas en un folder (cf. secuencia 21:43:55 a 21:51:04). Si bien el artículo 133 de la Ley de Pesca y Acuicultura dispone que en casos de flagrancia se debe confeccionar las actas de decomiso en el mismo sitio, no puede perderse de vista que en este caso particular los oficiales del Servicio de Guardacostas no portaban en su lancha equipo para medir el trasmallo que llevaba consigo el imputado, como tampoco una romana para calcular el peso del pescado, por lo que en dichas circunstancias estima esta Cámara razonable que se trasladaran al puerto la Estación de Guardacostas, junto con los objetos que llevaba a bordo el imputado, a fin de disponer de equipos con los cuales medir y pesar los objetos decomisados y consignar con mayor precisión los datos en las respectivas actas, sin que encuentre esta Cámara que dicha actuación haya vulnerado de alguna forma el derecho de defensa de don Rigoberto. Este tema es analizado ampliamente en sentencia, explicando el juzgador que, aún cuando la defensa del señor Ampie Chacón argumentó que había un quebranto al debido proceso, no pudo precisar cuál fue el agravio concreto que se ocasionó a su representado, puesto que en el presente caso no existen elementos probatorios que permitieran sustentar la tesis de que el contenido de las actas era falso y los objetos que ahí se describen no fueron hallados en la lancha del imputado Ampie Chacón. Por el contrario -señala el juzgador- no existe razón para dudar que el producto que se pesó en la Estación de Guardacostas de Caldera es el mismo producto decomisado (cf. grabación de fecha 2015/03/12, secuencia 18:25:30 a 18:29:45, cámara denominada "Primaria"). Este Tribunal de Apelación de Sentencia comparte el criterio del a quo. Los defectos procesales, aún de carácter absoluto, no justifican la ineficacia de las actuaciones a menos que se demuestre la existencia de un agravio. En el caso concreto, esta Cámara corrobora que el imputado Ampie Chacón, en su declaración, no afirmó en ningún momento que los datos consignados en las actas fueren falsos. Por el contrario, en debate el señor Ampie Chacón indicó haber observado desde lejos cuando los oficiales del Servicio de Guardacostas sacaron de su lancha una canasta -que identificó como suya- con el pescado, la cual trasladaron hasta la romana que estaba en un palo de mango, donde la pesaron (cf. secuencia 19:24:45 a 19:26:40). Como puede verse, le asiste razón al juzgador en cuanto a que no existen razones para dudar del contenido de las actas, puesto que hasta el propio imputado constató que el pescado que se pesó efectivamente se encontraba en su lancha. En todo caso, debe recordarse que la circunstancia de que las actas donde se registra un decomiso pierdan eficacia, en modo alguno implica que no se pueda acreditar el hecho por otros medios (cf. Sala Tercera, voto No. 2004-35 de las 8:45 horas del 30 de enero de 2004). En el caso concreto, como bien señala el a quo, aún si hipotéticamente se aceptase la nulidad de las actas de decomiso levantadas, la conducta ilícita del señor Ampie Chacón igualmente quedaría demostrada, no sólo gracias a las declaraciones de los oficiales Jorge Murillo Chaves y Junior Elizondo Acuña (cuya credibilidad no es cuestionada en el recurso), quienes observaron al imputado cuando realizaba labores de pesca y en su poder encontraron varias especies que había capturado, como la declaración de la bióloga marina Ginnette Valerín Solano, quien recibió los peces que encontraron en poder del imputado, identificó las especies y estimó el valor del daño ecológico, sino también gracias a la secuencia fotográfica y el video incorporados como prueba material, en los cuales claramente se observa no sólamente al imputado utilizando el trasmallo para pescar, sino también todos los objetos encontrados en su poder. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.

    VI.- Como tercer motivo del recurso, se reclama inconformidad con la valoración de la prueba. Alega que aunque en la relación de hechos probados no se indica nada acerca de haber ocasionado un daño ambiental, en los fundamentos del fallo el juzgador afirma que su representado ocasionó un daño ambiental valorado en la suma de 302.301,oo colones. Reclama el apelante que existen incongruencias entre las actas de decomiso del producto marino, acta de entrega de producto marino a Incopesca, donde se pesan 33 especies con un peso de 21 kilos y se entrega la misma cantidad de especies y peso, lo que no es coincidente con lo plasmado por la M.Sc. Ginnette Valerín Solano, bióloga marina, en la valoración ambiental del daño, pues si se revisa el folio 38 del expediente, se indica que el pese total de la especie es de 23,21 kilos y 34 especies, lo cual no es coinciedente con lo indicado en el acta de entrega del producto decomisado a Incopesca. Señala el apelante la inexistencia de la cadena de custodia, por lo que no hay certeza de que exista identidad entre el producto decomisado y el entregado para establecer la valoración económica del daño VII.- Se declara sin lugar el motivo: En el caso de estudio, el defensor sostiene que no hay forma de establecer con certeza que el producto decomisado a su representado, sea el mismo que fue utilizado para la valoración ambiental. Sin embargo, no justifica dicha afirmación. Esta Cámara revisó el contenido del acta visible de folios 4 a 5, en donde se consigna el decomiso de 33 especies marinas. Dicho documento está firmada por los oficiales actuantes, así como también por el imputado Ampie Chacón y por la persona que acompañaba a este último cuando realizaba las faenas de pesca en la lancha, de nombre Facundo, lo cual fue confirmado en debate tanto por los oficiales Murillo Chaves y Elizondo Acuña como por el propio señor Ampie Chacón. Ahora bien, esta acta tiene como fecha las 16:50 horas del 23 de enero de 2015 y se consigna que el pescado tiene un peso aproximado de 21 kilogramos. Por su parte, en el acta de entrega de la evidencia, visible de folios 8 a 9, se consigna que exactamente a la misma hora y fecha de la confección del acta de decomiso, los mismos oficiales que realizaron el decomiso entregaron a la bióloga marina Ginnette Valerín las especies descritas en el acta de decomiso, firmando esta última como recibido. Tomando en cuenta lo que relató en debate por el oficial Murillo Chaves, y que fue confirmado por el propio señor Ampie Chacón en su declaración, si la canasta conteniendo especies marinas fue pesada inmediatamente después de que los oficiales del Servicio de Guardacostas la sacaran de la lancha y la trasladaron hasta donde estaba la romana, para acto seguido entregar los especímenes a la bióloga marina de INCOPESCA, no observa esta Cámara en dónde se encuentra el supuesto rompimiento en la cadena de custodia de la evidencia, lo cual tampoco el apelante explica. En el recurso, como único fundamento para cuestionar la identidad de la evidencia, se indica que existe discrepancia en cuanto al número de especies consignadas en ambas actas y el peso de la carga. Al comparar este Tribunal de Apelación el contenido del acta visible de folios 4 a 5 con la tabla que se observa a folio 38, la diferencia se reduce únicamente a un solo espécimen y a dos kilos, lo que por sí solo resulta insuficiente para respaldar la afirmación de que no existe coincidencia entre ambas actas, como tampoco para sustentar la tesis de que las especies de peces recolectadas en la lancha no son las mismas que posteriormente fueron examinadas por la perito Valerín Solano, en especial si se toma en cuenta que ella misma recibió la evidencia directamente de manos de los oficiales del Servicio de Guardacostas. En sentencia se explica que la diferencia de peso puede explicarse en el mecate que los oficiales del Servicio de Guardacostas utilizaron para colocar la canasta de pescado en la romana, explicación que para esta Cámara resulta plausible, puesto que no existe elemento probatorio alguno del que se pueda extraer válidamente la conclusión de que los peces que se sacaron de la lancha -lo cual fue observado por el propio imputado- que inmediatamente fueron pesados y luego entregados a la bióloga, no son los mismos descritos en el informe de valoración de daño ambiental. En este sentido, no basta con especular -como hace el recurrente- que pudo existir un rompimiento de la cadena de custodia, si no señala la existencia de pruebas que apunten a la manipulación de la evidencia, que permitan dudar razonablemente de su identidad. Por lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto el defensor público Hugo Valverde Rodríguez.

    José Alberto Rojas Chacón Alberto Alpízar Chaves David Fallas Redondo Jueces de Apelación de Sentencia Contra: Rigoberto Ampie Chacón Delito: Infracción a la ley de pesca Ofendidos: Los recursos naturales angie

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