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Res. 00193-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 11/02/2016
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Resolución: 2016-0193 Resolución: 2016-0193 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas con treinta minutos del once de febrero de dos mil dieciséis.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01 quien es costarricense, mayor de edad, con cédula de identidad número CED01, de 39 años, en unión libre, vecino de Coronado, San José, hijo de Nombre02 y nacido el 30 de mayo de 1975, p or el delito de COMERCIO ILEGAL DE VIDA SILVESTRE , en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES . Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón, Ana Isabel Solís Zamora y el juez Joe Campos Bonilla. Se apersonaron en esta sede, el licenciado Luis Martínez Zúñiga, fiscal ambiental; la licenciada Gabriela Montealegre Tomás, fiscal de la Unidad de Impugnaciones, la licenciada Ileana Bolaños Cubillo, en representación de la Procuraduría General de la República y,
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia Nº 1072-2015 de las diez horas con treinta minutos del quince de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración de Derechos Humanos, 9, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1, 6, 9, 142, 180 al 184, 265 al 267, 360 al 363 y 366 del Código Procesal Penal; y art 92 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 104 de la misma Ley Código Penal, en aplicación del principio in dubio pro-reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a Nombre01 por el delito de COMERCIO ILEGAL DE VIDA SILVESTRE y una CONTRAVENCIÓN DE FLORA SILVESTRE sin AUTORIZACIÓN que se le venía atribuyendo la Fiscalía,como cometido en perjuicio de LA VIDA SILVESTRE Son los gastos a cargo del Estado. Esta sentencia se dicta en forma oral y en el acto notificada a las partes. Nancy Fernández Rodríguez . Jueza de Juicio" (sic, folios 106-107 y DVD).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis Martínez Zúñiga, fiscal ambiental, interpuso el recurso que aquí se conoce.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza Chinchilla Calderón, y;
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Luis Martínez Zúñiga, fiscal ambiental, alega, como primer reproche contra la sentencia absolutoria dictada en autos, su disconformidad por la falta de fundamentación descriptiva, ya que la sentencia se limitó a señalar el nombre de los testigos que declararon, pero sin hacer un resumen del contenido esencial de su dicho. Cita diferentes votos, emanados por diversos órganos jurisdiccionales, sobre la necesidad e importancia de ese requisito y, en este caso, se hizo un sesgo respecto a lo declarado por Nombre03, Nombre04 y Nombre05 que, contrario a lo que indicó la juzgadora, dieron información de calidad respecto a los hechos acusados. Indica que se debe recurrir a las grabaciones del debate y al expediente para saber el contenido de esos medios probatorios. El alegato no es procedente. En primer lugar, debe indicarse que la obligación legal de describir la prueba, contenida en el numeral 143 del Código Procesal Penal, se limita a las declaraciones orales y no a los documentos como, por extensión, parece deducirlo el recurrente pero, en segundo término, ninguna omisión de requisitos legales debe conllevar la nulidad si no tiene aparejado el cumplimiento de fines ulteriores, desde que la formas tutelan principios que, de no vulnerarse, no generarían ulterior agravio. Por ello, en aplicación del adagio pas de nullité sans grief, no cabe decretar nulidades cuando no haya perjuicio. En el presente caso, la parte recurrente aduce que las declaraciones orales no fueron descritas, sin embargo no consta que eso efectivamente sea así, ya que en la sentencia oral, específicamente a partir de la secuencia 10:44:42 (ver DVD, carpeta bajo el número de expediente, subcarperta con número de expediente y agregado "conclusiones y sentencia", archivo audiovisual, cámara 14, c0000151215103613.vgz) se hace un apretadísimo resumen del dicho de cada declarante, a la vez que esas referencias se intentan valorar. Por otro lado, el apelante menciona, adicionalmente, que no se consignaron extremos relevantes y es cierto que las referencias son muy escuetas, pero lo cierto es que el recurrente no cita frases específicas que sean relevantes para el resultado, de modo que, en tales condiciones, es imposible para este Tribunal verificar un alegato efectuado en forma tan genérica y ambigüa como el que se propone que si bien se basa en una sentencia bastante atípica, lo cierto es que, ni siquiera en esas condiciones, el recurrente se esmera por describir y justificar apropiadamente el agravio que pretende establecer. Es cierto que a esta Cámara compete efectuar un análisis de oficio de lo resuelto, pero esto es solo en la medida en que se constate que existan errores esenciales o que afecten el debido proceso, lo que no sucede en este asunto, en que el Tribunal unipersonal hizo un resumen —bastante apretado— de lo dicho por cada deponente y lo pretendió escrutar, que es el contenido, en este tema, del debido proceso. Finalmente, lo relativo a si el análisis del dicho de los testigos fue correcto o no o si los razonamientos vertidos son ajustados a Derecho, es un planteamiento que la parte apelante hace, también, en otro acápite de su recurso, por lo que será ahí donde se abordará. Por ello, el reclamo no es de recibo.
II.- Como segundo apartado, se indica la queja por la valoración de la prueba ya que se analizó sesgadamente lo declarado por Nombre03, Nombre04 y Nombre05, así como los documentos de folios 1 a 4, 14 y 75 a 81 y sobre eso la jueza sustentó la duda, que consistió en que se le atribuyó al encartado ofrecer para la venta 19 individuos de orquídea, pero en el acta de decomiso constan 20 sin que, a criterio del recurrente, la variación numérica sea esencial pues el tipo penal, contenido en el artículo 92 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, no exige un determinado número ni la sentencia explica por qué ese cambio fue relevante o si se pudo deber al tiempo transcurrido entre los hechos y las declaraciones de los testigos que sí dijeron que, en ese lapso, no hubo otros decomisos similares y que uno de los oficiales llevó las orquídeas al Museo Nacional, donde las valoró como tales el testigo Nombre05, por lo que tampoco pudo afectarse la cadena de custodia y la referencia a que las plantas debían embalarse resulta absurda, desde que implicaría una mayor afectación al bien jurídico tutelado). Cita pronunciamientos jurisdiccionales sobre la cadena de custodia y el embalaje y los requisitos para su procedencia y discrepa de la decisión que estableció una duda sobre la comercialización de la planta o que esta estuviera en vías de extinción. Indica que, en cuanto a lo primero, la policía ya le ha decomisado varias veces especies similares y el día en cuestión recibió una queja telefónica de que vendía esas orquídeas a un costado del Hospital Calderón Guardia, por lo que los oficiales fueron y decomisaron el producto (el encartado tenía unas orquídeas en su mano y otras en una caja). Además, en el oficio de folio 14 se indica que el encartado ofrecía el producto por lo que, indiciariamente, la posesión para la comercialización podía deducirse. En cuanto a que se trataba de especies en vías de extinción se queja de que la juzgadora pareciera requerir algún documento en tal sentido, cuando el testigo sí dio información verbal y por correo a funcionarios policiales como Nombre04, quien así lo dijo en el debate. Considera que ese requerimiento documental violaría el principio de libertad probatoria y basta cotejar la lista de orquídeas de folio 2 con lo establecido en los numerales 27 y 28 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre para constatar tal extremo ya que la otoglossum chiriquense está en peligro de extinción y las otras plantas tienen población reducida por lo que, en tal caso, se configura la contravención prevista en el numeral 104 de dicha normativa. En el tercer acápite del recurso se alude a la incorrecta fundamentación jurídica porque el apelante considera que se aplicaron incorrectamente los numerales 2, 92 y 104 de la ley de Conservación de la Vida Silvestre, así como los artículos 2, 3, 27 y 28 del reglamento a esa normativa (decreto 32633) y el numeral 110 del Código Penal. Señala que este Tribunal, a través del voto número 2138-2014, al resolver un recurso de apelación contra este encartado, dijo que mostrar orquídeas en la vía pública, en un tronco, en forma atractiva para los transeúntes, implicaba oferta y por tanto comercio del producto. Señala que el decreto de referencia define a las orquídeas como plantas silvestres vasculares por lo que se daban los actos ilícitos acusados y, además, procedía el comiso de las especies. Pide la nulidad de lo resuelto y que se ordene el reenvío. Los alegatos son de recibo y, por su conexidad, se conocerán en forma conjunta. En realidad, en este asunto, lo que existe es una falta de fundamentación y una motivación incompleta e incorrecta que impiden darle validez a lo resuelto. Aunque, ciertamente, la extensión no necesariamente es un parámetro para juzgar el cumplimiento de requisitos de una resolución, debe hacerse ver que la sentencia, dictada en forma oral, inicia a las 10:36:13 y finaliza a las 10:52:49, es decir, en dieciséis minutos se resuelve el asunto, pero no todo ese tiempo se usó para hacer el análisis probatorio o jurídico sino que este inició desde la secuencia de las 10:44:05 ya que antes se individualizó el expediente y al encartado, se leyó la acusación y se describió, como hechos probados, que hubo una denuncia contra el encartado y que este tenía antecedentes penales por hechos similares. Fue a partir del minuto 10:44:05 en que la juzgadora, en forma bastante confusa por cierto, inició su exposición "de fondo" diciendo que se debía absolver al encartado por duda, desde que, a partir de la acusación misma, surgía un problema, en la medida en que allí se describía que el encartado llevaba diecinueve plantas y, en el debate, los testigos aludieron a veinte, lo que era "una contradicción esencial" con la prueba documental que mencionaba 19. Sin embargo, nunca indicó la jueza porqué esa diferencia numérica revestía la condición de esencial, pues si bien es claro que no podía extrapolarse el núcleo de lo acusado (por el principio de correlación entre acusación y sentencia contenido en el numeral 365 del Código Procesal Penal), sí hubiera podido aludirse al menor número de plantas que sí estaba contenido en la pieza fiscal, lo que no se hizo. Tampoco eso significó, porque no lo dijo la juzgadora, que tal cosa repercutiera en la credibilidad de los testigos, en cuyo caso, baste adelantarlo desde ya, era preciso determinar si esa diferencia numérica obedecía a olvidos, propios del transcurso del tiempo y debía analizarse si la prueba testimonial podía complementarse con la documental que, dicho sea de paso, solo fue mencionada respecto a los folios en que estaba, pero nunca analizada en su contenido, salvo para aludir al número de plantas descritas en el acta de decomiso. Es decir, tampoco se analizaron los documentos para verificar si se estaba, o no, ante plantas en peligro de extinción o con población reducida al tenor de lo descrito en el artículo 92 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y los numerales 27 y 28 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (pese a lo cual el resto de los hechos acusados fueron considerados como no probados) o si dichos numerales precisaban algún número específico de plantas que, dada aquella diferencia que la jueza consideró esencial, impidiera emitir pronunciamiento en los términos pretendidos por el ente fiscal, ya no por temas de acusación sino de tipicidad caso en el que, adicionalmente, debía analizarse, sin que se efectuara, si todas las plantas decomisadas implicaban la posible comisión de un delito o de contravenciones, si la acción penal estaba prescrita por los asuntos contravencionales, etc.. Nada de eso se hizo, sino que la jueza usó los pocos minutos de "análisis de fondo" no solo en el tema de la diferencia numérica, sino aludiendo a una duda surgida respecto a si "...las plantitas llegaron al Museo Nacional en tronquito, en bulbos expuestos o en palito" sin que explicara, tampoco, la relevancia jurídica de tales afirmaciones o si, para casos como este (en que se trata de especies vivas), era necesario el embalaje o alguna forma de este, al que ella sí hizo rápida referencia, o por qué había dudas sobre la cadena de custodia si no consta que hubiese más decomisos, en esa u otras fechas cercanas, que pudieran generar confusión. En definitiva, la decisión, más que motivada jurídicamente, parece propia de un Tribunal de conciencia y obvia que el principio in dubio pro reo surge ante dudas objetivas (extraídas de la prueba) y ciertas de quien juzga y no ante falta de escrutinio de ciertos tópicos. Por ello, ante la falta de fundamentación, lo que procede es acoger el recurso y anular la sentencia en su totalidad, tanto como el debate que le precedió, sin que esta Cámara prejuzgue sobre lo que, en definitiva, deba resolverse, sino, solo, en que se haga de forma motivada. Se ordenará el reenvío ante una nueva conformación del órgano de instancia
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el licenciado Luis Martínez Zúñiga, fiscal ambiental. Se anula la sentencia impugnada y el debate que le precedió y se ordena el juicio de reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia. NOTIFÍQUESE.
Rosaura Chinchilla Calderón Joe Campos Bonilla Ana Isabel Solís Zamora Juezas y Juez Imputado : Nombre01 Ofendido : Recursos naturales Delito : INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE RCHINCHIC 2
Resolución: 2016-0193 Resolución: 2016-0193 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas con treinta minutos del once de febrero de dos mil dieciséis.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01 quien es costarricense, mayor de edad, con cédula de identidad número CED01, de 39 años, en unión libre, vecino de Coronado, San José, hijo de Nombre02 y nacido el 30 de mayo de 1975, p or el delito de COMERCIO ILEGAL DE VIDA SILVESTRE , en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES . Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón, Ana Isabel Solís Zamora y el juez Joe Campos Bonilla. Se apersonaron en esta sede, el licenciado Luis Martínez Zúñiga, fiscal ambiental; la licenciada Gabriela Montealegre Tomás, fiscal de la Unidad de Impugnaciones, la licenciada Ileana Bolaños Cubillo, en representación de la Procuraduría General de la República y,
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia Nº 1072-2015 de las diez horas con treinta minutos del quince de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración de Derechos Humanos, 9, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1, 6, 9, 142, 180 al 184, 265 al 267, 360 al 363 y 366 del Código Procesal Penal; y art 92 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 104 de la misma Ley Código Penal, en aplicación del principio in dubio pro-reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a Nombre01 por el delito de COMERCIO ILEGAL DE VIDA SILVESTRE y una CONTRAVENCIÓN DE FLORA SILVESTRE sin AUTORIZACIÓN que se le venía atribuyendo la Fiscalía,como cometido en perjuicio de LA VIDA SILVESTRE Son los gastos a cargo del Estado. Esta sentencia se dicta en forma oral y en el acto notificada a las partes. Nancy Fernández Rodríguez . Jueza de Juicio" (sic, folios 106-107 y DVD).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis Martínez Zúñiga, fiscal ambiental, interpuso el recurso que aquí se conoce.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza Chinchilla Calderón, y;
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Luis Martínez Zúñiga, fiscal ambiental, alega, como primer reproche contra la sentencia absolutoria dictada en autos, su disconformidad por la falta de fundamentación descriptiva, ya que la sentencia se limitó a señalar el nombre de los testigos que declararon, pero sin hacer un resumen del contenido esencial de su dicho. Cita diferentes votos, emanados por diversos órganos jurisdiccionales, sobre la necesidad e importancia de ese requisito y, en este caso, se hizo un sesgo respecto a lo declarado por Nombre03, Nombre04 y Nombre05 que, contrario a lo que indicó la juzgadora, dieron información de calidad respecto a los hechos acusados. Indica que se debe recurrir a las grabaciones del debate y al expediente para saber el contenido de esos medios probatorios. El alegato no es procedente. En primer lugar, debe indicarse que la obligación legal de describir la prueba, contenida en el numeral 143 del Código Procesal Penal, se limita a las declaraciones orales y no a los documentos como, por extensión, parece deducirlo el recurrente pero, en segundo término, ninguna omisión de requisitos legales debe conllevar la nulidad si no tiene aparejado el cumplimiento de fines ulteriores, desde que la formas tutelan principios que, de no vulnerarse, no generarían ulterior agravio. Por ello, en aplicación del adagio pas de nullité sans grief, no cabe decretar nulidades cuando no haya perjuicio. En el presente caso, la parte recurrente aduce que las declaraciones orales no fueron descritas, sin embargo no consta que eso efectivamente sea así, ya que en la sentencia oral, específicamente a partir de la secuencia 10:44:42 (ver DVD, carpeta bajo el número de expediente, subcarperta con número de expediente y agregado "conclusiones y sentencia", archivo audiovisual, cámara 14, c0000151215103613.vgz) se hace un apretadísimo resumen del dicho de cada declarante, a la vez que esas referencias se intentan valorar. Por otro lado, el apelante menciona, adicionalmente, que no se consignaron extremos relevantes y es cierto que las referencias son muy escuetas, pero lo cierto es que el recurrente no cita frases específicas que sean relevantes para el resultado, de modo que, en tales condiciones, es imposible para este Tribunal verificar un alegato efectuado en forma tan genérica y ambigüa como el que se propone que si bien se basa en una sentencia bastante atípica, lo cierto es que, ni siquiera en esas condiciones, el recurrente se esmera por describir y justificar apropiadamente el agravio que pretende establecer. Es cierto que a esta Cámara compete efectuar un análisis de oficio de lo resuelto, pero esto es solo en la medida en que se constate que existan errores esenciales o que afecten el debido proceso, lo que no sucede en este asunto, en que el Tribunal unipersonal hizo un resumen —bastante apretado— de lo dicho por cada deponente y lo pretendió escrutar, que es el contenido, en este tema, del debido proceso. Finalmente, lo relativo a si el análisis del dicho de los testigos fue correcto o no o si los razonamientos vertidos son ajustados a Derecho, es un planteamiento que la parte apelante hace, también, en otro acápite de su recurso, por lo que será ahí donde se abordará. Por ello, el reclamo no es de recibo.
II.- Como segundo apartado, se indica la queja por la valoración de la prueba ya que se analizó sesgadamente lo declarado por Nombre03, Nombre04 y Nombre05, así como los documentos de folios 1 a 4, 14 y 75 a 81 y sobre eso la jueza sustentó la duda, que consistió en que se le atribuyó al encartado ofrecer para la venta 19 individuos de orquídea, pero en el acta de decomiso constan 20 sin que, a criterio del recurrente, la variación numérica sea esencial pues el tipo penal, contenido en el artículo 92 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, no exige un determinado número ni la sentencia explica por qué ese cambio fue relevante o si se pudo deber al tiempo transcurrido entre los hechos y las declaraciones de los testigos que sí dijeron que, en ese lapso, no hubo otros decomisos similares y que uno de los oficiales llevó las orquídeas al Museo Nacional, donde las valoró como tales el testigo Nombre05, por lo que tampoco pudo afectarse la cadena de custodia y la referencia a que las plantas debían embalarse resulta absurda, desde que implicaría una mayor afectación al bien jurídico tutelado). Cita pronunciamientos jurisdiccionales sobre la cadena de custodia y el embalaje y los requisitos para su procedencia y discrepa de la decisión que estableció una duda sobre la comercialización de la planta o que esta estuviera en vías de extinción. Indica que, en cuanto a lo primero, la policía ya le ha decomisado varias veces especies similares y el día en cuestión recibió una queja telefónica de que vendía esas orquídeas a un costado del Hospital Calderón Guardia, por lo que los oficiales fueron y decomisaron el producto (el encartado tenía unas orquídeas en su mano y otras en una caja). Además, en el oficio de folio 14 se indica que el encartado ofrecía el producto por lo que, indiciariamente, la posesión para la comercialización podía deducirse. En cuanto a que se trataba de especies en vías de extinción se queja de que la juzgadora pareciera requerir algún documento en tal sentido, cuando el testigo sí dio información verbal y por correo a funcionarios policiales como Nombre04, quien así lo dijo en el debate. Considera que ese requerimiento documental violaría el principio de libertad probatoria y basta cotejar la lista de orquídeas de folio 2 con lo establecido en los numerales 27 y 28 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre para constatar tal extremo ya que la otoglossum chiriquense está en peligro de extinción y las otras plantas tienen población reducida por lo que, en tal caso, se configura la contravención prevista en el numeral 104 de dicha normativa. En el tercer acápite del recurso se alude a la incorrecta fundamentación jurídica porque el apelante considera que se aplicaron incorrectamente los numerales 2, 92 y 104 de la ley de Conservación de la Vida Silvestre, así como los artículos 2, 3, 27 y 28 del reglamento a esa normativa (decreto 32633) y el numeral 110 del Código Penal. Señala que este Tribunal, a través del voto número 2138-2014, al resolver un recurso de apelación contra este encartado, dijo que mostrar orquídeas en la vía pública, en un tronco, en forma atractiva para los transeúntes, implicaba oferta y por tanto comercio del producto. Señala que el decreto de referencia define a las orquídeas como plantas silvestres vasculares por lo que se daban los actos ilícitos acusados y, además, procedía el comiso de las especies. Pide la nulidad de lo resuelto y que se ordene el reenvío. Los alegatos son de recibo y, por su conexidad, se conocerán en forma conjunta. En realidad, en este asunto, lo que existe es una falta de fundamentación y una motivación incompleta e incorrecta que impiden darle validez a lo resuelto. Aunque, ciertamente, la extensión no necesariamente es un parámetro para juzgar el cumplimiento de requisitos de una resolución, debe hacerse ver que la sentencia, dictada en forma oral, inicia a las 10:36:13 y finaliza a las 10:52:49, es decir, en dieciséis minutos se resuelve el asunto, pero no todo ese tiempo se usó para hacer el análisis probatorio o jurídico sino que este inició desde la secuencia de las 10:44:05 ya que antes se individualizó el expediente y al encartado, se leyó la acusación y se describió, como hechos probados, que hubo una denuncia contra el encartado y que este tenía antecedentes penales por hechos similares. Fue a partir del minuto 10:44:05 en que la juzgadora, en forma bastante confusa por cierto, inició su exposición "de fondo" diciendo que se debía absolver al encartado por duda, desde que, a partir de la acusación misma, surgía un problema, en la medida en que allí se describía que el encartado llevaba diecinueve plantas y, en el debate, los testigos aludieron a veinte, lo que era "una contradicción esencial" con la prueba documental que mencionaba 19. Sin embargo, nunca indicó la jueza porqué esa diferencia numérica revestía la condición de esencial, pues si bien es claro que no podía extrapolarse el núcleo de lo acusado (por el principio de correlación entre acusación y sentencia contenido en el numeral 365 del Código Procesal Penal), sí hubiera podido aludirse al menor número de plantas que sí estaba contenido en la pieza fiscal, lo que no se hizo. Tampoco eso significó, porque no lo dijo la juzgadora, que tal cosa repercutiera en la credibilidad de los testigos, en cuyo caso, baste adelantarlo desde ya, era preciso determinar si esa diferencia numérica obedecía a olvidos, propios del transcurso del tiempo y debía analizarse si la prueba testimonial podía complementarse con la documental que, dicho sea de paso, solo fue mencionada respecto a los folios en que estaba, pero nunca analizada en su contenido, salvo para aludir al número de plantas descritas en el acta de decomiso. Es decir, tampoco se analizaron los documentos para verificar si se estaba, o no, ante plantas en peligro de extinción o con población reducida al tenor de lo descrito en el artículo 92 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y los numerales 27 y 28 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (pese a lo cual el resto de los hechos acusados fueron considerados como no probados) o si dichos numerales precisaban algún número específico de plantas que, dada aquella diferencia que la jueza consideró esencial, impidiera emitir pronunciamiento en los términos pretendidos por el ente fiscal, ya no por temas de acusación sino de tipicidad caso en el que, adicionalmente, debía analizarse, sin que se efectuara, si todas las plantas decomisadas implicaban la posible comisión de un delito o de contravenciones, si la acción penal estaba prescrita por los asuntos contravencionales, etc.. Nada de eso se hizo, sino que la jueza usó los pocos minutos de "análisis de fondo" no solo en el tema de la diferencia numérica, sino aludiendo a una duda surgida respecto a si "...las plantitas llegaron al Museo Nacional en tronquito, en bulbos expuestos o en palito" sin que explicara, tampoco, la relevancia jurídica de tales afirmaciones o si, para casos como este (en que se trata de especies vivas), era necesario el embalaje o alguna forma de este, al que ella sí hizo rápida referencia, o por qué había dudas sobre la cadena de custodia si no consta que hubiese más decomisos, en esa u otras fechas cercanas, que pudieran generar confusión. En definitiva, la decisión, más que motivada jurídicamente, parece propia de un Tribunal de conciencia y obvia que el principio in dubio pro reo surge ante dudas objetivas (extraídas de la prueba) y ciertas de quien juzga y no ante falta de escrutinio de ciertos tópicos. Por ello, ante la falta de fundamentación, lo que procede es acoger el recurso y anular la sentencia en su totalidad, tanto como el debate que le precedió, sin que esta Cámara prejuzgue sobre lo que, en definitiva, deba resolverse, sino, solo, en que se haga de forma motivada. Se ordenará el reenvío ante una nueva conformación del órgano de instancia
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el licenciado Luis Martínez Zúñiga, fiscal ambiental. Se anula la sentencia impugnada y el debate que le precedió y se ordena el juicio de reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia. NOTIFÍQUESE.
Rosaura Chinchilla Calderón Joe Campos Bonilla Ana Isabel Solís Zamora Juezas y Juez Imputado : Nombre01 Ofendido : Recursos naturales Delito : INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE RCHINCHIC 2
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