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Res. 00018-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 19/02/2016
OutcomeResultado
The claim is declared time-barred regarding the SETENA resolution ordering the work stoppage, and the challenge to the resolution lifting the precautionary measure is deemed inadmissible, with costs imposed on the plaintiff.Se declara la caducidad de la demanda respecto de la resolución SETENA que ordenó la paralización de obras, y se declara improponible la impugnación de la resolución que levantó la medida cautelar, con condena en costas a la actora.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court, Section V, heard a claim by Corporación Jayalía S.A. and VIPROHAB S.A. against the State, challenging two SETENA resolutions: No. 1782-2011-SETENA, which ordered the halt of construction works for the 'La Campiña' residential project due to breach of environmental obligations, and No. 1948-2011-SETENA, which lifted that precautionary measure. The plaintiffs sought annulment of the administrative acts and damages resulting from the stoppage. The State raised the defense of lapse (caducidad). The Court found that the lawsuit was filed on August 16, 2012, while the one-year deadline to challenge the work-stoppage resolution (notified on July 21, 2011) expired on July 22, 2012; the withdrawal of the internal appeal did not interrupt the lapse period. It therefore declared the claim time-barred regarding the first resolution and further found the claim regarding the second resolution inadmissible due to its dependency on the primary challenge, refraining from ruling on the merits and ordering the plaintiffs to pay costs.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, conoció la demanda presentada por Corporación Jayalía S.A. y VIPROHAB S.A. contra el Estado, en la que impugnaban dos resoluciones de SETENA: la N°1782-2011-SETENA, que ordenó la paralización de las obras del proyecto habitacional 'La Campiña' por incumplimiento de obligaciones ambientales, y la N°1948-2011-SETENA, que levantó dicha medida cautelar. Las actoras reclamaban la nulidad de los actos administrativos y una indemnización por daños y perjuicios derivados de la paralización. El Estado opuso la defensa de caducidad. El Tribunal analizó que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2012, mientras que el plazo de un año para impugnar la resolución de paralización (notificada el 21 de julio de 2011) vencía el 22 de julio de 2012, sin que el desistimiento del recurso de revocatoria interrumpiera ese término. En consecuencia, declaró caduca la demanda respecto de la primera resolución e improponible en cuanto a la segunda, por su vinculación con la principal, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto y condenando en costas a la parte actora.
Key excerptExtracto clave
Regarding this defense, the Court finds that the defendant is correct in arguing that the claim is time-barred, although not for the reasons she advances. The claim was indeed served on November 5, 2012, but the article in question does not establish notification to the counterparty as a parameter for computing the time limit. The correct reading of said provision is that the parameter is the filing of the claim itself; therefore, to verify whether the lapse has occurred, the required examination is to check the time elapsed between the date the contested act was issued and the filing of the claim, which period may not exceed one year. As the first paragraph of the rule states: "The maximum period to initiate proceedings shall be one year (...)"En relación con esta defensa, el Tribunal considera que lleva razón la accionada, en cuanto sostiene que la demanda está caduca, sin embargo, no por las razones que aduce. Ciertamente la demanda le fue notificada el cinco de noviembre del dos mil doce, pero el artículo de referencia, no establece la notificación del traslado a la contraparte como uno de los parámetros para computar el plazo. La lectura correcta de dicho numeral es en el sentido de que el parámetro es la presentación de la demanda, de modo que a efecto de comprobar si ha operado o no la caducidad, el examen que corresponde realizar es en la línea de verificar el plazo transcurrido entre la fecha del dictado del acto impugnado y la presentación de la demanda, plazo que no puede resultar superior a un año. En este sentido el inciso primero de la norma dispone: "El plazo máximo para incoar el proceso será de un año (...)"
Pull quotesCitas destacadas
"La lectura correcta de dicho numeral es en el sentido de que el parámetro es la presentación de la demanda, de modo que a efecto de comprobar si ha operado o no la caducidad, el examen que corresponde realizar es en la línea de verificar el plazo transcurrido entre la fecha del dictado del acto impugnado y la presentación de la demanda."
"The correct reading of said provision is that the parameter is the filing of the claim itself; therefore, to verify whether the lapse has occurred, the required examination is to check the time elapsed between the date the contested act was issued and the filing of the claim."
Considerando IV
"La lectura correcta de dicho numeral es en el sentido de que el parámetro es la presentación de la demanda, de modo que a efecto de comprobar si ha operado o no la caducidad, el examen que corresponde realizar es en la línea de verificar el plazo transcurrido entre la fecha del dictado del acto impugnado y la presentación de la demanda."
Considerando IV
"Esta actuación de la parte actora, conforme a la cual desiste de los recursos planteados, provoca la firmeza del acto dictado en la resolución N°1782-2011-2011, de veintiuno de julio del dos mil once."
"This action by the plaintiff, whereby it withdrew the appeals filed, renders the act contained in Resolution No. 1782-2011-SETENA of July 21, 2011, final."
Considerando IV
"Esta actuación de la parte actora, conforme a la cual desiste de los recursos planteados, provoca la firmeza del acto dictado en la resolución N°1782-2011-2011, de veintiuno de julio del dos mil once."
Considerando IV
"Así, siendo que ésta pretensión no puede subsistir sin la relacionada con el examen de nulidad respecto de la resolución N°1782-2011-SETENA, ejercicio que no es posible llevar a cabo en virtud de la caducidad que ahora se declara, la vinculación del examen entre ambas resoluciones, establecida por el propio actor, impone que deba declararse la inadmisibilidad de la pretensión."
"Thus, since this claim cannot survive independently of the review of nullity concerning Resolution No. 1782-2011-SETENA, a review that is impossible due to the lapse now declared, the link between the two resolutions, established by the plaintiff itself, compels the declaration of inadmissibility of the claim."
Considerando IV
"Así, siendo que ésta pretensión no puede subsistir sin la relacionada con el examen de nulidad respecto de la resolución N°1782-2011-SETENA, ejercicio que no es posible llevar a cabo en virtud de la caducidad que ahora se declara, la vinculación del examen entre ambas resoluciones, establecida por el propio actor, impone que deba declararse la inadmisibilidad de la pretensión."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Fifth Section, Main Line 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01 ________________________________________________________________________ ORDINARY PROCEEDING PLAINTIFFS: CORPORACIÓN JAYALÍA S.A. AND VIVIENDAS Y PROYECTOS HABITACIONALES DE COSTA RICA VIPROHAB S.A.
DEFENDANT: THE STATE STATE ATTORNEY: ELIZABETH LI QUIRÓS CASE FILE Nº 12-004410-1027-CA Nº18- 2016-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. FIFTH SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Dirección144. Goicoechea, at eight thirty on diecinueve de febrero del dos mil dieciséis.- Proceeding brought by CORPORACIÓN JAYALÍA S.A., represented by its general attorneys-in-fact without limitation as to amount (Apoderados Generalísimos sin límite de suma), Mr. Nombre114167, of legal age, married, attorney, resident of San Rafael de Escazú, identity card number CED24626, and Ms. Nombre114168, of legal age, married, attorney, resident of San Rafael de Alajuela, identity card number CED90273; and by VIVIENDAS Y PROYECTOS HABITACIONALES DE COSTA RICA VIPROHAB S.A., represented by its general attorney-in-fact without limitation as to amount, Mr. Nombre114169, of legal age, married, identity card number CED90274; against THE STATE, represented by State Attorney ELIZABETH LI QUIRÓS, of legal age, attorney, divorced, resident of San José, identity card number CED566. Also participating are FEDERICO SOSTO LÓPEZ, identity card number CED27064, and JUAN CARLOS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, identity card number CED13713, both of legal age, attorneys, and acting as special litigation attorneys-in-fact (apoderados especiales judiciales) for the plaintiffs.
RECITALS
I.By a pleading filed with the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda on diez de agosto del año dos mil doce, the plaintiffs request: “1. That Resolutions N° 1782-2011-SETENA, issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental at 11:35 on 21 de julio del 2011, and N° 1948-2011-SETENA, issued at 13:00 on 17 de agosto del 2011, be declared contrary to the legal system and annulled.
3. The award must be made without specifying an amount (en abstracto), for the reasons and consequences stated, with its quantification deferred to the judgment-enforcement stage (etapa de ejecución de sentencia), pursuant to article 153 of the CPCA.
4. That the State be ordered to pay both attorney fees and procedural costs (costas personales y procesales).” (folios 706 to 732). During the preliminary hearing held on ocho de mayo del año dos mil trece, claim N°1 was amended as follows: “That the measures be declared unlawful and void, that the plaintiff companies’ right to carry out the works for the Proyecto Urbanización La Campiña be recognized, and that the State be held liable for the unlawful suspension of all productive activity within the project area ordered in Resolution 1782-2011-SETENA, issued at 11:35 on 21 de julio del 2011; and, with respect to Resolution N°1948-2011-SETENA, issued at 13:00 on 17 de agosto del 2011, the requested declaration of nullity and unlawfulness concerns the lifting of the interim measure (Medida Cautelar), which is the subject matter of the second recital of that resolution.” (folios 831 to 833).-
II.In an order issued at thirteen hours and forty-seven minutes on diez de octubre del año dos mil doce, the Court admitted the complaint for processing, and a response was filed on catorce de enero del dos mil trece. (folios 733, 734, and 771 to 796).-
III.The preliminary hearing was held between thirteen hours thirty-five minutes and fifteen hours forty-eight minutes on ocho de mayo del año dos mil trece (folios 831 to 833).-
IV.In a pleading filed on trece de mayo del año dos mil trece, counsel for the plaintiffs requested that the new evidence offered by the State’s representative during the preliminary hearing be excluded. Counsel further argued that the offer of such evidence demonstrated that the administrative record (expediente administrativo) had been handled in a disorderly manner and had not been submitted in full, despite certifications to that effect issued by the Administration (folios 834 to 842).
V.In an order issued at nine hours on diecisiete de julio del año dos mil trece, Section V of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda returned the case file to the case-management stage (etapa de trámite) so that the administrative record could be completed (folios 855 and 856).
VI.In an order issued at eleven hours and twelve minutes on veintitrés de abril del año dos mil doce, the case-management judge, Mr. Alcevit Godínez Prado, deemed the administrative record “complete,” and the matter was reassigned to Section V on veintinueve de mayo del dos mil catorce (folios 953 and 955).
VII.In an order issued at fourteen hours and fifty-eight minutes on veinticinco de junio del año dos mil catorce, cinco de enero del año dos mil quince was set as the date for the oral trial (juicio oral) (folios 957 and 958).-
VIII.In a pleading filed with the Court on siete de noviembre del dos mil catorce, counsel for the plaintiffs requested that the Court change the date set for the trial hearing because one of the witnesses, who resided outside the national territory, would be unable to appear on the scheduled date and time (folios 960 and 961).
IX.In an order issued at eight hours and fifty-seven minutes on ocho de diciembre del dos mil catorce, Judge Francisco Hidalgo Rueda vacated the scheduled hearing date (folio 962).-
X.In an order issued at fourteen hours and fourteen minutes on veintinueve de marzo del dos mil quince, a new date was set for the trial hearing (folio 963).-
XII.The statutory requirements have been followed throughout the proceedings, and no defects capable of invalidating the proceedings are apparent. This judgment is issued unanimously, following the required deliberation, within the fifteen-business-day period established in section 111 of the Código Procesal Contencioso Administrativo for complex matters. Judge Álvarez Molina and Judge Campos Hidalgo concur. Presiding Judge Sánchez Navarro drafted the judgment.
CONSIDERING
The following proven facts are established as relevant to resolving this matter: 1).- Corporación Jayalía Sociedad Anónima owns the properties registered in the Property Registry under numbers 139432-000, with an area of 41,745.12 square meters; 148913-000, with an area of 75,210.10 square meters; 153702-000, with an area of 24,294.45 square meters; and Placa21089, with an area of 2,883.92 square meters; located in Dirección14007, in the first canton of Cartago, province of Cartago. Two lots were segregated from two of these properties, consolidated, and transferred, and were registered in the name of Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá, as trustee (certifications appearing at folios 13 to 25 of the judicial case file); 2).- On primero de marzo del dos mil ocho, Corporación Jayalía S.A. and Viviendas y Proyectos Habitacionales de Costa Rica (VIPROHAB) entered into a business collaboration agreement for the development of a residential project located on the properties described in the immediately preceding fact, which would be known as “La Campiña” (agreement appearing at folios 27 to 35 of the judicial case file and testimony of witness Nombre114170); 3).- At Ordinary Session N°0135-2008, communicated to the plaintiff through resolution N° 2548, issued at diez horas cuarenta minutos del tres de septiembre del dos mil ocho, the Plenary Commission of SETENA granted “ENVIRONMENTAL VIABILITY (VIABILIDAD AMBIENTAL) to the project, thereby opening the Environmental Management stage, subject to compliance with the fundamental Environmental Commitment Clause indicated in the preceding Third Whereas.” In that decision, the following was provided in clauses three and seven, subsection 2: “THIRD: Based on the environmental characteristics of the project area (área del proyecto, AP) and its interaction with the activities to be carried out by the project, the environmental manager reports (informes regenciales) shall be submitted to SETENA every two months during the construction phase, followed by one consolidated report upon completion of the construction stage (Memorandum DT-026-2008 of 26-5-2008).
The environmental manager reports must be submitted no later than 10 days after the end of the period they cover. The period for the first environmental management report shall commence when activities begin. For the preparation of these reports, in accordance with the format established by this Secretariat, the environmental manager (regente ambiental) shall be responsible for making the number of visits required in light of the project’s characteristics. Based on these reports and the monitoring program, SETENA may adjust the amount of the bond and order mandatory measures to keep the project, work, or activity within a range of controlled environmental impact. The responsible party and the owner shall support SETENA’s work during its inspections.” (...) “SEVENTH: (...) 2) Before the start of each of the 9 stages (one month before the start of each stage), submit to this Secretariat: an Environmental Management Forecast Table-Plan (Cuadro Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental) for the construction and operational stages.
Accordingly, each of the environmental impact factors analyzed in the environmental management table must be reported in detail in the environmental manager reports as the works or tasks being performed in situ progress.” (SETENA resolution and decision of the Plenary Commission appearing at folios 130 to 137 of volume I of the administrative case file and 124 to 133 of the judicial case file); 4).- In resolution N°1782-2011-SETENA, issued at once horas treinta y cinco minutos del veintiuno de julio del dos mil once (served on the project representative that same day), SETENA ordered the suspension of construction activities at the “La Campiña” project and granted the developer twenty business days to take the following actions: submit the socioeconomic study; submit the Environmental Management Forecast Table (Cuadro Pronóstico de Gestión Ambiental) for the first stage; and submit a hydrological rainfall and surface-runoff analysis (análisis pluvial hidrológico y de escorrentía superficial) for the entire project area (see copy of the referenced resolution at folios 318 to 323 and 339 of volume II of the administrative case file); 5).- In a pleading filed with SETENA on veintiocho de julio del año dos mil once, the representatives of Corporación Jayalía S.A. filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against resolution N°1782-2011-SETENA, referenced in the immediately preceding fact (see copies of the motion filed and the pleading requesting implementation of mitigation measures at folios 564 to 612 and 613 to 615 of volume III of the administrative case file); 6).- In a filing submitted to SETENA on diez de agosto del dos mil once, the representatives of Corporación Jayalía S.A. withdrew the motions for reconsideration and appeal.
They did so because they considered that the requirements of the challenged resolution had been satisfied (folios 733 to 742 of volume III of the administrative case file). 7).- In resolution N°1948-2011-SETENA, issued at trece horas del diecisiete de agosto del dos mil once, SETENA ordered that the interim measure (medida cautelar) be lifted (folios 769 to 774 of volume III of the administrative case file).-
In essence, the plaintiff’s representative sets forth the following arguments in support of the complaint: 1. Unlawfulness of resolution N°1782-2011-SETENA. The plaintiff asserts that the referenced resolution is an absolutely null and void act, defective as to form, grounds, content, and purpose. The plaintiff further states that no proceeding was conducted to ascertain the substantive truth of the facts. 2. The challenged conduct is a final act disguised as an interim measure: Resolution N°1782-2011-SETENA lacks the characteristic elements of an interim measure, namely: instrumentality, provisional nature, and ancillary nature. The plaintiff states that there was no situation requiring protection, nor was there a principal proceeding, since SETENA had not initiated any investigation and had no indication that implementation of the project posed an environmental risk. The measure had no preventive objective. 3.
It is false that the Environmental Management Forecast Table-Plan was not submitted by the plaintiff: The plaintiff alleges that SETENA authorized the commencement of the works, the development of which was supervised from the outset through inspections conducted by officials and through the reports prepared by the environmental manager. The plaintiff states that if SETENA presumed any noncompliance, it should have issued the corresponding formal notice to comply (prevención). 4. State liability arising from the damages caused by the suspension of the works: The challenged resolution is absolutely null and void and produced harmful effects within the plaintiff’s legal sphere, thereby giving rise to liability on the part of the Administration under sections 190 and 191 of the Ley General de la Administración Pública. The plaintiff states that the damage occurred during the suspension of the works and that the works were adversely affected.
In addition, it resulted in a longer stay at the worksite, increased labor and machinery costs, costs associated with restarting the construction process, and operating, design, and management expenses. The contracting companies had to conduct mass layoffs and pay the corresponding severance settlements. The plaintiff further states that damage resulted from budget adjustments, travel, project management, staff training, and negative publicity. It notes that losses were also incurred from lost profits, financial losses, operating profit, and sales to third parties. Furthermore, regarding the statute-of-limitations defense (caducidad) raised by counsel for the State, the plaintiff’s representative argued that the act lifting the interim measure occurred on diecisiete de agosto del dos mil once, and the complaint was filed with the Court on dieciséis de agosto del dos mil doce, which, according to the plaintiff, places the action within the statutory period.
The State’s representative sets forth the following arguments against the complaint: 1. The measure suspending the works is lawful: She states that the environmental viability permit was subject to compliance with a series of conditions and requirements that were not fulfilled by the developer. She contends that failure to fulfill those requirements “in and of itself entails a threat and/or harm to the environment sufficient to warrant the issuance of interim measures” (folio 777 of the judicial case file). She states that the plaintiff was aware of the obligations arising from the resolution granting it environmental viability and that, moreover, it was repeatedly given formal notice and urged to comply with the submission of the environmental manager report. She indicates that the formal notices were complied with belatedly and that the Environmental Management Forecast Table-Plan was not submitted.
She alleges that it was precisely the plaintiff’s noncompliance that gave rise to Technical Report ASA-1221-2011 of dieciocho de julio del dos mil once, which served as the basis for the resolution challenged herein, and that SETENA, she says, has a series of powers and authorities to implement interim measures such as the one ordered in this case. 2.- The plaintiff’s express acknowledgment that it had not fulfilled the requirements imposed by resolution 1782-2011-SETENA: She states that the plaintiff filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal against the referenced resolution and subsequently, in a pleading dated nueve de agosto del dos mil once, withdrew those challenges. According to her, this constitutes conclusive proof that the plaintiff had failed to fulfill its obligations. 3. The damages claimed were not duly proven: She states that no suitable evidence was submitted to demonstrate the monetary consequences that the plaintiff claims to have suffered. 4.
Expiration of the time limit for filing the complaint: She further asserts that the complaint is time-barred because it was not served on her until cinco de noviembre del dos mil doce, by which time the one-year period established in article 39 of the Código Procesal Contencioso Administrativo had long since elapsed.
Precisely because of the effects produced by a declaration of expiration (caducidad) in relation to the Tribunal’s authority to rule on the merits of the arguments raised in the matter under examination, the expiration defense asserted by the representative of the State must be decided first. In answering the complaint, the State representative asserts the expiration defense pursuant to Article 39.1 of the Code of Contentious-Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo), stating that the complaint was served on her on cinco de noviembre del dos mil doce, which, she claims, exceeded the one-year period established in that provision. With respect to this defense, the Tribunal considers that the defendant is correct in maintaining that the complaint is time-barred, although not for the reasons she asserts. The complaint was indeed served on her on cinco de noviembre del dos mil doce, but the article in question does not establish service of the complaint upon the opposing party as one of the parameters for calculating the period.
The correct interpretation of that provision is that the relevant parameter is the filing of the complaint; therefore, to determine whether expiration has occurred, the appropriate examination is to verify the time elapsed between the date on which the challenged act was issued and the filing of the complaint, which may not exceed one year. In this regard, subsection one of the provision states: “The maximum period for commencing the proceeding shall be one year (...)” (boldface and underlining added). It must be clarified that, notwithstanding what has been stated regarding the erroneous argument made by counsel for the State concerning the expiration defense, this decision-making body is responsible for reviewing ex officio compliance with the requirement that the complaint be filed within the statutory period, which it proceeds to do below. For purposes of examining expiration, the following material facts must be considered: The complaint challenged two acts, one of which, Resolution N°1782-2011-SETENA, was issued and served on the plaintiff on veintiuno de julio del dos mil once.
The other challenged resolution is 1948-2011-SETENA, issued on diecisiete de agosto del dos mil once. The record also shows that the representatives of Corporación Jayalía S.A. filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) by means of a brief submitted to SETENA on veintiocho de julio del dos mil once; however, it is also established that they withdrew that filing in a written submission made to the same body on diez de agosto del dos mil once (folios 733 to 742 of Volume III of the administrative record (expediente administrativo)). This action by the plaintiff, through which it withdrew the remedies filed, rendered final the act issued in Resolution N°1782-2011-2011, of veintiuno de julio del dos mil once. It follows that, pursuant to subsection 1° of Article 39 of the Code of Contentious-Administrative Procedure, the period for commencing the action must be calculated from the day following service thereof.
Service occurred on the same day on which the resolution was issued by SETENA—veintiuno de julio del dos mil once—and therefore the period must be calculated from veintidós de julio del dos mil once, such that the deadline for filing the complaint necessarily expired on veintidós de julio of the following year—dos mil doce. That being so, and considering that the complaint was filed with the Tribunal on dieciséis de agosto del dos mil doce, there is no alternative but to declare it time-barred, since it is evident that it was filed after the deadline by which its filing could be considered timely under the expiration period established by law. It should be noted that even if the Tribunal were to calculate the period from the time when the plaintiff’s representatives withdrew the remedies filed against the challenged act—which would be improper, not only because expiration cannot be interrupted, but also because the Law clearly states that the period must be calculated from the day following service of the challenged act—the result of the expiration analysis would be the same, since the withdrawal occurred on diez de agosto and the complaint was commenced six days later.
In addition, it is appropriate to note that, as a result of the withdrawal, Resolution N°1948-2011-SETENA, issued on diecisiete de agosto, cannot be regarded as the final act in the proceedings initiated by Resolution N°1782-2011-SETENA; rather, it was a consequence of the plaintiff’s submission of the documentation it had previously been ordered to provide. Put more simply, when the plaintiff withdrew its appeal, the act issued in Resolution N°1782-2011-SETENA became final. Accordingly, the complaint should have been filed with the courts within one year calculated from veintidós de julio del del dos mil once, which did not occur, since it was filed on dieciséis de agosto del año dos mil doce. Consequently, the Tribunal finds that the complaint was filed out of time with respect to that resolution. As concerns Resolution N°1948-2011-SETENA, the plaintiff challenges only Finding II (resultando II), insofar as it orders the lifting of the measure, and on the ground that the nullity of the resolution ordering the precautionary measure (cautelar) entails the nullity of the resolution ordering its lifting.
Thus, because this claim cannot survive independently of the claim seeking a determination of nullity with respect to Resolution N°1782-2011-SETENA—an inquiry that cannot be undertaken because of the expiration now being declared—the connection between the review of the two resolutions, as established by the plaintiff itself, requires the claim seeking a declaration of nullity of Resolution N°1945-2011-SETENA to be declared inadmissible because it is legally untenable, given that the determination of whether that act is lawful depends, as the plaintiff’s own representative stated during the preliminary hearing and oral trial, on the nullity of Resolution N°1782-2011-SETENA, which the plaintiff challenged out of time. In view of the manner in which the matter is decided, no ruling on the merits is issued.-
Pursuant to Article 193 of the Code of Contentious-Administrative Procedure, costs are borne by the unsuccessful party, and because none of the circumstances contemplated in subsections 1 and 2 of that provision applies in this case, the plaintiff is ordered to pay both categories of costs of this action.
POR TANTO
The expiration defense with respect to Resolution N°1782-2011-SETENA, of veintiuno de julio del dos mil once, is sustained. The complaint with respect to Resolution N°1948-2011-SETENA, of diecisiete de agosto del dos mil once, is declared legally untenable. The complaint filed by Corporación Jayalía S.A and Viviendas y Proyectos Habitacionales de Costa Rica VIPROHAB S.A. against the State is declared inadmissible. Both categories of costs of this action shall be borne by the plaintiff.
Ileana Sánchez Navarro Marianella Álvarez Molina Rodrigo Alberto Campos Hidalgo
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Quinta, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO ORDINARIO ACTOR: CORPORACIÓN JAYALÍA S.A. Y VIVIENDAS Y PROYECTOS HABITACIONALES DE COSTA RICA VIPROHAB S.A.
DEMANDADO: EL ESTADO PROCURADORA: ELIZABETH LI QUIRÓS Nº18- 2016-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Goicoechea, a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil dieciséis.- Proceso planteado por CORPORACIÓN JAYALÍA S.A., representada por su Apoderados Generalísimos sin límite de suma, señor Nombre114167 , mayor de edad, casado, abogado, vecino de San Rafael de Escazú, cédula de identidad número CED24626 y señora Nombre114168 , mayor de edad, casada, abogada, vecina de San Rafael de Alajuela, cédula de identidad número CED90273, y VIVIENDAS Y PROYECTOS HABITACIONALES DE COSTA RICA VIPROHAB S.A., representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, señor Nombre114169 , quien es mayor de edad, casado, cédula de identidad número CED90274; contra el ESTADO, representado por la señora Procuradora, ELIZABETH LI QUIRÓS, mayor de edad, abogada, divorciada, vecina de San José, cédula de identidad número CED566. Intervienen además, los señores FEDERICO SOSTO LÓPEZ, cédula de identidad número CED27064; y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad número CED13713, ambos mayores de edad, abogados y en condición de apoderados especiales judiciales de la parte actora.
RESULTANDO
I.Por escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el diez de agosto del año dos mil doce, la parte actora solicita: "1. Se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anulen las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental N° 1782-2011-SETENA, de las 11:35 horas del día 21 de julio del 2011 y N° 1948-2011-SETENA, de las 13:00 horas del día 17 de agosto del 2011.
3. La condenatoria debe hacerse en abstracto por los motivos y consecuencias estipulados, quedando su liquidación para la etapa de ejecución de sentencia, según lo dispuesto en el artículo 153 del CPCA.
4. Se condene al Estado al pago de ambas costas, personales y procesales." (folios 706 a 732). Durante la audiencia preliminar que tuvo lugar el ocho de mayo del año dos mil trece, la pretensión identificada con el N°1, fue modificada en los siguientes términos: "Se declare la disconformidad y nulidad, para que se reconozca el derecho de las empresas actoras a ejecutar las obras del Proyecto Urbanización La Campiña y se declare la responsabilidad del Estado por la paralización ilegítima de toda la actividad productiva en el área del proyecto ordenada en la resolución 1782-2011-SETENA de las 11:35 horas del día 21 de julio del 2011 y en relación a la resolución N°1948-2011-SETENA de las 13:00 horas del día 17 de agosto del 2011 la nulidad y la disconformidad que se solicita es en lo relativo al levantamiento de la Medida Cautelar que es el contenido del considerando segundo de esa resolución." (folios 831 a 833).-
II.En resolución de las trece horas y cuarenta y siete minutos del diez de octubre del año dos mil doce, el Tribunal dio curso a la demanda, la cual fue contestada mediante escrito presentado el catorce de enero del dos mil trece. (folios 733, 734 y 771 a 796).-
III.La audiencia preliminar tuvo lugar entre las trece horas treinta y cinco minutos y las quince horas cuarenta y ocho minutos, del ocho de mayo del año dos mil trece (folios 831 a 833).-
IV.En memorial presentado el trece de mayo del año dos mil trece, por la representación de la actora, ésta solicitó el rechazo de la prueba nueva ofrecida por la personera del Estado durante la audiencia preliminar. Adujo además que el ofrecimiento de esa prueba, demuestra que el expediente administrativo fue manejado de forma desordenada, y que no se aportó completo, a pesar de las certificaciones en ese sentido, emitidas por la Administración (folios 834 a 842).
V.En resolución de las nueve horas del diecisiete de julio del año dos mil trece, la Sección V del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, devolvió a la etapa de trámite el expediente, con la finalidad de completar el administrativo (folios 855 y 856).
VI.En resolución de las once horas y doce minutos del veintitrés de abril del año dos mil doce, el Juez de la etapa de trámite, señor Alcevit Godínez Prado, tuvo por "completado" el expediente administrativo, y se turnó nuevamente el asunto a la Sección V el veintinueve de mayo del dos mil catorce (folios 953 y 955).
VII.En resolución de las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del veinticinco de junio del año dos mil catorce, fue señalado el cinco de enero del año dos mil quince, como fecha para la realización del juicio oral (folios 957 y 958).-
VIII.En escrito presentado ante el Tribunal el día siete de noviembre del dos mil catorce, el representante de la parte actora solicitó al Tribunal la modificación de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en vista de que uno de los testigos, residentes fuera del territorio nacional, no podría presentarse el día y hora fijados (folios 960 y 961).
IX.En resolución de las ocho horas y cincuenta y siete minutos del ocho de diciembre del dos mil catorce, el señor Juez, Francisco Hidalgo Rueda, dejó sin efecto el señalamiento (folio 962).-
X.En resolución de las catorce horas y catorce minutos del veintinueve de marzo del dos mil quince, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folio 963).-
XII.En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley, y no se observan vicios capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo para los asuntos complejos, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Concurren con su voto la Jueza Álvarez Molina y el Juez Campos Hidalgo. Redacta la Jueza Ponente Sánchez Navarro.
CONSIDERANDO
De importancia para resolver este asunto, se establecen los siguientes hechos probados: 1).- Que la empresa Corporación Jayalía Sociedad Anónima es propietaria de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad bajo los números 139432-000, con un área de 41,745.12 metros cuadrados; 148913-000, con un área de 75,210.10 metros cuadrados; 153702-000, con un área de 24,294.45 metros cuadrados; y Placa21089, con un área de 2,883.92 metros cuadrados; situadas en el Dirección14007 , del cantón primero Cartago, provincia de Cartago. De dos de estas fincas fueron segregados, reunidos y traspasados, dos lotes, los cuales fueron inscritos a nombre de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá, en calidad de fiduciario (certificaciones visibles a folios 13 a 25 del expediente judicial); 2).- Que el primero de marzo del dos mil ocho, Corporación Jayalía S.A y Viviendas y Proyectos Habitacionales de Costa Rica (VIPROHAB), suscribieron un contrato de colaboración empresarial para el desarrollo de un proyecto residencial localizado en las fincas descritas en el hecho inmediato anterior, que se conocería como "La Campiña" (contrato visible a folios 27 a 35 del expediente judicial y declaración del testigo Nombre114170 ); 3).- Que en la Sesión Ordinaria N°0135-2008, comunicada a la actora mediante resolución N° 2548, de las diez horas cuarenta minutos del tres de septiembre del dos mil ocho, la Comisión Plenaria de la SETENA, otorgó la "VIABILIDAD AMBIENTAL al proyecto quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental, indicado en el Considerando Tercero anterior.".
En ese acuerdo, se dispuso en las cláusulas tercera y sétima, apartado 2, lo siguiente: "TERCERO: Con base en las características ambientales del AP y su interacción con las actividades que realizará el proyecto, se establece la periodicidad de presentación de informes regenciales ante la SETENA, para periodos (sic) de cada dos meses durante la fase constructiva y uno consolidado al finalizar la etapa constructiva (Memorándum DT-026-2008 del 26-5-2008). Los Informes regenciales deberán ser presentados en un plazo máximo de 10 días posteriores a la finalización del periodo (sic) que cubren. En el momento de iniciar actividades se inicia el periodo (sic) del primer informe de regencia ambiental. Para la elaboración de estos informes, de acuerdo al formato establecido por esta Secretaría, será responsabilidad del regente ambiental realizar el número de visitas necesarias, dependiendo de las características del proyecto.
Con base en estos informes y al programa de monitoreo, la SETENA podrá ajustar el monto de la garantía y dictar medidas de acata miento obligatorio para mantener el proyecto, obra o actividad dentro de un margen de impacto ambiental controlado. El responsable y el propietario deberán brindar apoyo a las labores de la SETENA, en las inspecciones que esta efectúe."(...) SETIMO (sic): (...) 2) Previo al inicio de cada una de las 9 etapas (un mes antes del inicio de cada etapa) presente a esta Secretaría: Un Cuadro Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental de la etapa constructiva y operativa. De este modo cada uno de los factores de impacto ambiental analizados, en el cuadro de gestión ambiental, deben ser informados en detalle en los informes de regencia ambiental, conforme al avance de las obras o labores que se estén realizando in situ." (resolución de la SETENA y acuerdo de la Comisión Plenaria visibles a folios 130 a 137 del tomo I del expediente administrativo y 124 a 133 del expediente judicial); 4).- Que la SETENA, en resolución de las once horas treinta y cinco minutos del veintiuno de julio del dos mil once, N°1782-2011-SETENA, (notificada al representante del proyecto ese mismo día); dispuso la paralización de las actividades constructivas en el proyecto "La Campiña" y confirió un plazo de veinte días hábiles al desarrollador para realizar las siguientes acciones: presentar el estudio socioeconómico; presentar el Cuadro Pronóstico de Gestión Ambiental para la primera etapa; así como para presentar una análisis pluvial hidrológico y de escorrentía superficial para todo el área del proyecto (ver copia de la resolución referida a folios 318 a 323 y 339 del tomo II del expediente administrativo) 5).- Que en memorial presentado ante la SETENA el veintiocho de julio del año dos mil once, los representantes de Corporación Jayalía S.A., plantearon recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución N°1782-2011-SETENA, referida en el hecho inmediato anterior.
(ver copia del recurso planteado y del memorial solicitando la implementación de medidas de mitigación a folios 564 a 612 y 613 a 615 del tomo III del expediente administrativo); 6).- Que en escrito presentado ante la SETENA el diez de agosto del dos mil once, los representantes de Corporación Jayalía S.A., desistieron de los recursos de revocatoria y apelación. Lo anterior por considerar que había cumplido con los requerimientos de la resolución impugnada (folios 733 a 742del tomo III del expediente administrativo). 7).- Que en resolución N°1948-2011-SETENA, de las trece horas del diecisiete de agosto del dos mil once, la SETENA dispuso el levantamiento de la medida cautelar (folios 769 a 774 del tomo III del expediente administrativo).-
En lo esencial, el representante de la parte actora expone los siguientes argumentos como fundamento de su demanda: 1. Ilegalidad de la resolución N°1782-2011-SETENA. Aduce que la referida resolución es un acto absolutamente nulo, con vicios en la forma, motivo, contenido y fin. Indica además, que no se hizo un procedimiento para verificar la verdad real de los hechos. 2. La conducta impugnada es un acto final disfrazado de medida cautelar: La resolución N°1782-2011-SETENA carece de los elementos característicos de la medida cautelar a saber: instrumentalidad, provisionalidad y accesoriedad. Señala que no había ninguna situación que asegurar, ni tampoco un procedimiento principal, puesto que la SETENA no había iniciado ninguna investigación y no tenía indicios en el sentido de que la ejecución del proyecto representaba una situación de riesgo ambiental. La medida no tenía ningún objetivo de naturaleza preventiva. 3.
Es falso que el Cuadro pronóstico-Plan de Gestión Ambiental no fue presentado por su representada: Alega que la SETENA autorizó a la actora el inicio de las obras, cuyo desarrollo fue fiscalizado desde el inicio a través de las inspecciones realizadas por los funcionarios, así como mediante los informes realizados por el Regente Ambiental. Señala que si la SETENA presumía algún incumplimiento, debió hacer la prevención correspondiente. 4. Responsabilidad del Estado derivada de los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras: La resolución impugnada es absolutamente nula y produjo efectos perjudiciales en la esfera jurídica de la actora, lo cual genera responsabilidad de la Administración en los términos de los numerales 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública. Expresa que los daños se produjeron durante la paralización de las obras y dice que éstas fueron impactadas negativamente.
Además, implicó una estadía mayor en la obra, un aumento en el costo de mano de obra y maquinaria, un costo por el reinicio del proceso constructivo, gastos operativos, de diseño y de dirección. Las empresas contratistas debieron realizar despidos masivos y las correspondientes liquidaciones. Asimismo, manifiesta que se produjeron daños por ajuste del presupuesto, viajes, dirección del proyecto, entrenamiento del personal, publicidad negativa. Apunta que también sufrieron perjuicios por la utilidades dejadas de percibir, perjuicios financieros, utilidad del ejercicio y ventas a terceros. Por otra parte, en relación con la defensa de caducidad formulada por la personera del Estado, la representación de la parte actora argumentó que el acto de levantamiento de la medida cautelar tuvo lugar el diecisiete de agosto del dos mil once, y la demanda fue presentada ante el Tribunal el dieciséis de agosto del dos mil doce, lo cual, según afirmó, coloca la acción dentro del plazo de ley.
La representante del Estado expresa los siguientes alegatos contra la demanda: 1. La medida de paralización de las obras se encuentra ajustada a derecho: Dice que la licencia de viabilidad ambiental estaba sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos que no fueron cumplidos por la desarrolladora. Considera que el incumplimiento de esos requisitos "conlleva por sí sola una amenaza y/o un daño al ambiente, suficiente para proceder a dictar medidas cautelares" (folio 777 exp.judicial). Manifiesta que la actora conocía las obligaciones derivadas de la resolución en la cual se le otorgó la viabilidad ambiental, y que además fue prevenida en repetidas oportunidades, en las cuales se le instó a cumplir con la presentación del informe de regencia ambiental. Indica que las prevenciones fueron cumplidas de forma extemporánea, y fue omitida la presentación del Cuadro Pronóstico Plan de Gestión.
Alega que fue precisamente el incumplimiento de la actora lo que da lugar al Informe Técnico ASA-1221-2011 de dieciocho de julio del dos mil once, que sirvió como fundamento de la resolución aquí impugnada, la cual, dice, tiene una serie de competencias y facultades pala implementar medidas cautelares como la ordenada en este caso. 2.- Reconocimiento expreso por parte de la actora, de que no había cumplido con los requisitos exigidos en la resolución 1782-2011-SETENA: Manifiesta que la actora planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución referida, y que posteriormente, en memorial de nueve de agosto del dos mil once, desistió de esas articulaciones. Ello, según afirma, es una prueba contundente de que había incumplido con sus obligaciones. 3. Los daños y perjuicios reclamados no fueron debidamente acreditados: Señala que no fueron aportados elementos de prueba idóneos que demuestren las repercusiones monetarias que dice haber tenido la actora. 4.
Caducidad de la demanda: Alega además la caducidad, sobre la base de que la demanda le fue notificada hasta el cinco de noviembre del dos mil doce, habiendo transcurrido ya, de forma sobrada el plazo de un año establecido en el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Precisamente por los efectos que produce la declaratoria de caducidad, en relación con las potestades del Tribunal en orden a conocer por el fondo los alegatos planteados en el asunto bajo examen, corresponde en primer término, resolver la defensa de caducidad formulada por la representante del Estado. Al contestar la demanda, la personera estatal aduce la defensa de caducidad, con fundamento en el artículo 39.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y dice que la demanda le fue notificada el cinco de noviembre del dos mil doce, sobrepasando, según afirma, el plazo de un año establecido en el referido numeral. En relación con esta defensa, el Tribunal considera que lleva razón la accionada, en cuanto sostiene que la demanda está caduca, sin embargo, no por las razones que aduce. Ciertamente la demanda le fue notificada el cinco de noviembre del dos mil doce, pero el artículo de referencia, no establece la notificación del traslado a la contraparte como uno de los parámetros para computar el plazo.
La lectura correcta de dicho numeral es en el sentido de que el parámetro es la presentación de la demanda, de modo que a efecto de comprobar si ha operado o no la caducidad, el examen que corresponde realizar es en la línea de verificar el plazo transcurrido entre la fecha del dictado del acto impugnado y la presentación de la demanda, plazo que no puede resultar superior a un año. En este sentido el inciso primero de la norma dispone: "El plazo máximo para incoar el proceso será de un año (...)" (la negrita y el subrayado es suplido). Debe aclararse que, a pesar de lo dicho, respecto a la errada argumentación que hace la señora procuradora respecto de la defensa de caducidad, lo cierto es que compete a este Órgano decisor revisar de forma oficiosa la verificación de la máxima relacionada con la presentación de la demanda dentro del plazo de ley, lo cual se hace de seguido. Con la finalidad de hacer el examen de caducidad deben tenerse presentes los siguientes hechos de importancia: En la demanda fueron impugnados dos actos, uno de los cuales, la resolución N°1782-2011-SETENA, fue emitida y notificada a la actora el veintiuno de julio del dos mil once.
La otra resolución que se ataca, es la 1948-2011-SETENA, emitida el diecisiete de agosto del dos mil once. Además, consta en autos que los representantes de Corporación Jayalía S.A., plantearon recurso de revocatoria con apelación en subsidio mediante memorial presentado ante la SETENA el veintiocho de julio del dos mil once, sin embargo, también está acreditado que desistieron de dicha articulación en escrito presentado ante ese mismo órgano, el diez de agosto del dos mil once (folios 733 a 742 del Tomo III del expediente administrativo). Esta actuación de la parte actora, conforme a la cual desiste de los recursos planteados, provoca la firmeza del acto dictado en la resolución N°1782-2011-2011, de veintiuno de julio del dos mil once, de lo cual se sigue que, a tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el plazo para incoar la demanda debe contarse a partir del día siguiente de su notificación.
Esto ocurrió el mismo día en el cual fue dictada la resolución emitida por el SETENA -el veintiuno de julio del dos mil once-, luego el plazo habrá de contarse a partir del veintidós de julio del dos mil once, por lo que necesariamente, la expiración del plazo para plantear la demanda acaeció el veintidós de julio del año siguiente -dos mil doce-. Ahora bien, dicho lo anterior, y tomando en cuenta que la demanda fue presentada ente el Tribunal el dieciséis de agosto del dos mil doce, no queda más que declarar su caducidad, pues resulta evidente que ésta fue planteada con posterioridad a la fecha límite dentro de la cual su interposición puede considerarse oportuna, de conformidad con el plazo de caducidad dispuesto en el ordenamiento. Es preciso indicar que, aún y cuando el Tribunal compute el plazo a partir del momento en el cual los personeros de la actora desistieron de los recursos planteados contra el acto impugnado, lo cual no es procedente, no solamente porque la caducidad no puede ser interrumpida, sino además porque la Ley es clara en indicar que el plazo debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto impugnado, la solución al examen de caducidad resultaría idéntico, toda vez que el desistimiento ocurrió el diez de agosto, y la demanda fue incoada seis días después.
Además de lo anterior, es oportuno indicar que con ocasión del desistimiento, la resolución N°1948-2011-SETENA, emitida el diecisiete de agosto, no puede considerarse como el acto final de las actuaciones iniciadas mediante la resolución N°1782-2011-SETENA, siendo más bien una consecuencia de la presentación por parte de la actora de la documentación que le había sido prevenida. Más sencillo, cuando la parte actora desistió del recurso, el acto dictado en la resolución N°1782-2011-SETENA, adquirió firmeza. Así las cosas, la demanda debió presentarse a estrados judiciales en el plazo de un año contado a partir del veintidós de julio del del dos mil once, lo cual no ocurrió, pues ésta fue planteada el dieciséis de agosto del año dos mil doce. En consecuencia, el Tribunal estima que la demanda fue presentada de forma extemporánea respecto de dicha resolución. En lo que atañe a la resolución N°1948-2011-SETENA, la parte actora únicamente impugna su resultando II, en cuanto ordena el levantamiento de la medida, y por considerar que la nulidad de la resolución que dispuso la cautelar conlleva la nulidad de la que establece su levantamiento.
Así, siendo que ésta pretensión no puede subsistir sin la relacionada con el examen de nulidad respecto de la resolución N°1782-2011-SETENA, ejercicio que no es posible llevar a cabo en virtud de la caducidad que ahora se declara, la vinculación del examen entre ambas resoluciones, establecida por el propio actor, impone que deba declararse la inadmisibilidad de la pretensión que reclama la declaratoria de nulidad de la resolución N°1945-2011-SETENA, pues resulta improponible, dado que la determinación de legalidad o no de dicho acto, pende, según lo manifestó el propio representante de la actora durante la audiencia preliminar y el juicio oral, de la nulidad de la resolución N°1782-2011-SETENA, cuya impugnación, por parte del actor, fue extemporánea. Por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento sobre el fondo.-
A tenor del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas corresponden al vencido, y dado que en este caso no operan ninguno de los supuestos contemplados en el los inciso 1 y 2 del referido numeral, se condena a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.
POR TANTO
Se acoge la defensa de caducidad de la demanda respecto de la resolución N°1782-2011-SETENA, de veintiuno de julio del dos mil once. Se declara improponible la demanda respecto de la resolución N°1948-2011-SETENA, de diecisiete de agosto del dos mil once. Se declara inadmisible la demanda de Corporación Jayalía S.A y Viviendas y Proyectos Habitacionales de Costa Rica VIPROHAB S.A., contra el Estado. Son ambas costas de esta acción a cargo de la actora.
Ileana Sánchez Navarro Marianella Álvarez Molina Rodrigo Alberto Campos Hidalgo
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