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Res. 00130-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 17/12/2015
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo ...1672 Circuito Judicial de San José, Dirección144 (Antiguo Edificio Motorola) Ordinario ACTOR:
Nombre111947 DEMANDADO/A:
El Estado y el Fondo de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) No. 130-2015-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las trece horas con trece minutos del diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Proceso de conocimiento promovido por el señor Nombre111947 , mayor, casado, Administrador de Empresas, portador de la cédula de identidad No. CED88500 contra el Estado, representado por la Licenciada Guisell Jiménez Gómez, mayor, soltera, Abogada, cédula CED1181 y el Fondo de Financiamiento Forestal en adelante FONAFIFO, representado por Luz Virginia Zamora Rodríguez, mayor, casada, Abogada, cédula CED15287. Interviene como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado Luis Lechtman Meltzer, mayor, casado, Abogado.
RESULTANDO:
I.Por escrito presentado el día 26 de noviembre de 2013, el señor Nombre111947 presentó demanda ordinaria y solicitud de medida cautelar contra el Estado. (Ver folios del 1 al 18 del expediente judicial).
II.Por autos de las 14:33 horas del 27 de noviembre de 2013 y de las 14:33 horas del 11 de diciembre de 2013, se le previno al actor precisar en qué consisten y que motivó los daños y perjuicios que reclamó en su demanda, así como su estimación y pagar los respectivos timbres. (Ver folios 19 y 21 del expediente judicial).
III.Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, el apoderado especial judicial del actor, dedujo en qué consistían y que motivó los daños y perjuicios reclamados, estimó la demanda en 16 millones de colones y aportó recibo por concepto de pago de timbres del Colegio de Abogados por 5 mil colones. (Ver folios del 23, 24, 25, 31, 32 y 33 del expediente judicial).
IV.Por resolución de las 09:07 horas del 13 de enero de 2014, se dio traslado de la demanda y de la medida cautelar al Estado. (Ver folios 27, 28 y 29 del expediente judicial).
V.Por escrito recibido el día 5 de marzo de 2014, la Licenciada Guisell Jiménez Gómez Abogada Procuradora Adjunta en representación del Estado opuso la excepción de indebida integración de la litis, alegando que por la naturaleza jurídica se debía integrar conforme a lo que señala el artículo 12.2 del CPCA a Nombre28548 y contestó la medida cautelar. (Ver folios del 37 al 46 del expediente judicial) .
VI.Por auto de las 15:38 horas del 13 de marzo de 2014, de la excepción de indebida integración de la litis se dio audiencia al actor. (Ver folio 47 del expediente judicial).
VII.Por escrito recibido el día 21 de marzo de 2014, el apoderado especial judicial del actor, Licenciado Marcos Fernández Herrera, sin referirse a la audiencia de la excepción de indebida integración de la litis; planteó escrito ampliando la demanda a Nombre28548 y al Estado, sobre la base de los mismos hechos alegados en a demanda originalmente presentada. (Ver folios del 49 al 63 del expediente judicial).
VIII.Por escrito recibido el día 21 de marzo de 2014, el Estado contestó negativamente la demanda incoada y opuso la su defensa las excepción previa de indebida integración de la litis y de fondo la falta de legitimación pasiva y falta de derecho. (Ver folios del 64 al 80 del expediente judicial).
IX.Por resolución de las 11:53 horas del 31 de marzo de 2014, se le previene al actor en razón de que amplió su demanda contra FONAFIFO, de acuerdo al escrito que rola a folios del 49 al 63 del expediente judicial y en vista de que presentaba algunas inconsistencias con respecto a la demanda originalmente presentada, que aclare en el plazo de 3 días las inconsistencias que se le indicó. (Ver folio 82 del expediente judicial).
X.Por escrito recibido el día 04 de abril de 2014, el apoderado especial judicial del actor, Licenciado Marcos Fernández Herrera presentó escrito subsanado las inconsistencias del escrito anterior. (Ver folios del 83 al 89 del expediente judicial).
XI.Por resolución de las 14:34 horas del 2 de mayo de 2014, se le previene al actor que debe presentar un nuevo escrito de demanda unificado contra el Estado y FONAFIFO, en los términos que señala el artículo 58 del CPCA. (Ver folio 90 del expediente judicial).
XII.Por escrito recibido el día 14 de mayo de 2014, el apoderado especial judicial del actor, Licenciado Marcos Fernández Herrera presentó escrito unificando la demanda contra el Estado y FONAFIFO, cuyas pretensiones fueron: "...1 ...se declare con lugar y en todos sus extremos la presente demanda. 2 Declárese la disconformidad, por ser violatorio del ordenamiento jurídico y la consecuente nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Del acto administrativo visible al folio 196 a 204 del expediente administrativo, que es resolución número 0009-2013, Ministerio de Ambiente Energía. Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. San José. De las once horas del día dieciocho de abril del año dos mil trece. Por ser violatorio al debido proceso administrativo. b. Del acto administrativo visible al folio 228 a 238, del expediente administrativo, que es resolución número 0017- 2013, Ministerio de Ambiente Energía.
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, San José. De las catorce horas del día veinticuatro de junio del dos mil trece; por ser violatorio del principio de proporcionalidad y defensa, ya que por su medio se resuelve unilateralmente dar por terminada la relación contractual, suscrita por la administración con el suscrito Nombre111947 , por el supuesto incumplimiento de contrato PO-01-223-0113-2009, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil nueve. Tal incumplimiento, no existió, no es cierto, como se puede ver del expediente administrativo, como beneficiario del PSA, siempre el suscrito cumplí con proteger el bosque y el recuso forestal y fui diligente en denunciar los actos de particulares que sin permiso o autorización y sin yo tener conocimiento usurpaban mi finca y realizaban actos de destrucción del recurso forestal protegido. Por otra parte, se pudo constatar que el área afectada dentro del área sometida al Contrato de Servicios Ambientales lo fue de solo 1.48 has, que la tala de árboles no fue realizada por el suscrito, ni por ninguna persona bajo mi mandato, ni familiar del suscrito, que por lo contrario, fueron terceros con el objetivo de ampliar un camino de uso público, por lo cual se sale de mis posibilidades materiales y legales para impedir o prevenir dicho acto.
Que resolver dar por terminado la relación contractual, no solo afecta los intereses y derechos del suscrito, sino que afecta el recurso forestal protegido por medio de la relación contractual de pago de Servicios Ambientales, pues este recurso forestal queda sin la protección que persigue el estado costarricense y que está definido legalmente en la Ley Forestal. Que no existe norma legal que le faculte a la administración a dar por terminada la relación contractual, con el suscrito, como se puede ver del mismo expediente, ante una situación similar, por existir afectación del recurso forestal protegido, a raíz de una usurpación de un tercero y a la vez afecta el recurso protegido, lo cual fue oportunamente informado a la administración y debidamente denunciado ante el Ministerio Publico, se decidió ordenar la modificación del Contrato de PSA, lo cual es un antecedente que nos dice que la administración debe resolver en forma similar ante la nueva denuncia, por ser una situación también similar, a la vez tenemos que en el caso en estudio, no debe tenerse por resuelto la relación contractual, a lo sumo puede aplicarse una modificación al contrato para que proporcionalmente al área afectada, sea reducido para el pago de servicios ambientales, y que dicha reducción en el pago de servicios ambientales sea a partir de la fecha que se tiene conocimiento del hecho que se afectó el recurso forestal protegido, lo anterior por medio de las visitas de campo que consta en el expediente, sea a partir de la primera visita de los funcionarios de la administración, que fue el 02 de mayo del 2012, fecha de la visita al área protegida por parte del funcionario Erick Herrera Quesada, administrador del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado (RNVSBC), quien es el primero que por la denuncia hecha informa de lo ocurrido en el área aledaña del camino que atraviesa la finca sometida a PSA; por lo cual es a partir de esa fecha que podría modificarse el área sometida al pago de servicios ambientales, de forma que sea proporcional al área en la cual se afectó el recurso forestal protegido. c Del acto administrativo visible al folio 246 a 248, del expediente administrativo, que es resolución número 022-2013, Ministerio de Ambiente Energía Fondo Nacional de Financiamiento Forestal Dirección Ejecutiva San José.
De las diez horas del día dieciocho de julio del dos mil trece; resolución que dice que rechaza por improcedente el incidente de Nulidad de Notificación planteado por Nombre111947 y que dice que rechaza por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 0017-2013 de las catorce horas del 24 de junio de 2013. d Del acto administrativo visible al folio 251 a 252, del expediente administrativo, que es resolución número 322-2013, MINAE. Ministerio de Ambiente Energía. De las ocho horas con cinco minutos del treinta de julio del dos mil trece; resolución que dice rechaza ad portas por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 0017- 2013 de las catorce horas del 24 de junio de 2013. 3 Que en la resolución final se ordene a la Administración por medio del Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones, dejar sin efecto la resolución que ordena dar por terminado la relación contractual y que se ordene mantener vigente y con todos los efectos que se pretendía en el contrato, para que se continúe con el pago de lo correspondiente a los años 2013 y 2014, para la protección del bosque mediante el pago de servicios ambientales mediante la modalidad del contrato de PSA. 4 Que se ordene la condena de pago de daños y perjuicios.
DAÑOS Y PERJUICIOS. Los daños y perjuicios sufridos por mi representado, son causados por la actuación arbitraria de los funcionarios de las instituciones demandadas, los que se define de la siguiente manera. El daño sufrido por mi representado lo constituye la rescisión unilateral por parte del estado, del contrato de servicios ambientales suscrito entre ambas partes, lo cual es arbitraria. Rescisión que no se fundamenta en ningún incumplimiento por parte de mi representado sino que por el contario pretende lesionar un derecho que le da el contrato suscrito entre ambas partes. A su vez el daño generado también lo constituye el hecho de que la rescisión ha afectado en su economía debido a que han cesado los pagos por dichos servicios ambientales, dinero que ya era parte del flujo normal de sus ingresos y que hoy no recibe por la decisión infundada del estado, que dichos dineros eran usado normalmente en el desarrollo de su actividad comercial y la adquisición de bienes y servicios que hoy día se ha visto afectado por el cese de pagos.
Daños que a su vez se estiman prudencialmente en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES. Mi representado también ha sufrido perjuicios por el actuar contrario a derecho de la administración siendo que esta pretende ahora cobrar la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO COLONES CON CUARENTA Y SIETE SENTIMOS (¢5.412.728,47) otorgando un plazo de 15 días hábiles, cobro que no cuenta con fundamento ya que estos dineros fueron pagados a mi representado al amparo de la legalidad y el cumplimiento del contrato de marras, siendo que ahora se ve perjudicado por tener que enfrentar un proceso de cobro administrativo y un eventual embargo de bienes. Perjuicios que se estiman prudencialmente en la suma de SEIS MILLONES DE COLONES. 5. Que se condene a la Administración al pago de las costas procesales y personales de este...". (Ver folios del 90 al 109 del expediente judicial).
XIII.Por resolución de las 13:21 horas del 29 de mayo de 2014, se dio traslado de la demanda nuevamente al Estado y ahora a FONAFIFO. (Ver folios del 110 al 113 del expediente judicial).
XIV.Por escrito recibido el día 23 de junio de 2014, la representación de Nombre28548 se manifestó con respecto a la medida cautelar solicitada por el actor. (Ver folios del 117 al 124 del expediente judicial).
XV.Por escrito recibido el día 23 de junio de 2014, la representación del Estado indicó que se tuviera por contestada la demanda conforme al escrito que se presentó el día 21 de marzo de 2014 y en igual sentido con respecto a la medida cautelar. (Ver folio 126 del expediente judicial).
XVI.Por resolución No. 1594-2014, de las 10:50 horas del 02 de julio de 2014 se rechazó la medida cautelar solicitada. (Ver folios del 127 al 130 del expediente judicial).
XVII.Por escrito recibido el día 07 de julio de 2014, la representación de Nombre28548 contestó negativamente la demanda incoada y opuso la su defensa la excepción de falta de derecho. (Ver folios del 126 al 152 del expediente judicial) .
XVIII.Por auto de las 11:14 horas del 17 de julio de 2014, se dio audiencia de las contestaciones de la demanda y excepciones opuestas y se fijó audiencia preliminar para las 08:30 horas del 01 de setiembre de 2014. (Ver folios 154 y 155 del expediente judicial).
XIX.Que la audiencia preliminar se realizó el día 01 de setiembre de 2014. (Ver folios del 165 al 167 del expediente judicial y respaldo digital).
XX.Que el día 01 de diciembre 2015 se realizó el juicio oral y público. (Respaldo digital en custodia de este Tribunal).
XXI.Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Salas Leitón.
CONSIDERANDO:
La parte actora señaló que como propietario de la finca del Partido de Limón, Matricula Folio Real Placa19976, la cual mide 147 hectáreas 0192 metros con 21 decímetros cuadrados, según plano L-469425-1982; al ser las 10:00 horas del 18 de noviembre de 2009 se firmó un contrato entre Nombre28548 y el actor para que dicho inmueble ingresara al Programa de Servicios Ambientales de acuerdo a la resolución No. PP01011309, por una área de 145.1 ha. Que el 18 de junio del año 2010, se informó a Nombre28548 y se denunció ante la Fiscalía del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles que la finca había sido invadida y que realizaron una tala del bosque. Por ello Funcionarios de la Oficina Regional de Nombre28548 en Pococí, realizaron visita al campo, y el Lic. Jefirey Hernández Espinoza en su informe, constató que el área afectada equivalía a 5 hectáreas, y por resolución No. PO-010001-2011 PSA, de las 08:00 horas del 14 de enero del 2011, se modifica la resolución No. Placa19977, en cuanto al área sometida al Programa pasando de 140.1 ha, adviertiéndose que de presentarse un caso similar que atente con la integridad del contrato suscrito entre ambas partes, el Nombre28548 tomara las medidas administrativas y legales del caso.
Que en visita hecha al inicio del mes de abril del año 2012, se encontró que en la franja de terreno usado como camino público que atraviesa la finca, habían hecho trabajos con una draga o retroexcavadora, y habían destruido la vegetación en una franja de aproximadamente 12 metros de ancho por 1550 metros de longitud , en el sector donde se ubica una servidumbre de paso de hecho, que da acceso a otras fincas, lo cual se denuncio en la Oficina de MINAET en Guápiles. Que el día 02 de mayo del 2012, funcionarios del SINAC- MINAET, del Área de Conservación Tortuguero, Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado y funcionarios de Guarda Costas, Sección Ambiental de Barra del Colorado, previa visita al campo, redactan un documento en donde se destaca que los días 17 y 18 de abril del 2012, se recibe queja por parte de Nombre506 en la oficina del área de Conservación Tortuguero donde se acusa una tala con el fin de abrir un camino de acceso entre fincas.
El documento que prepararon los funcionarios fue presentado como denuncia de los hechos de la tala de bosque ante la Fiscalía de Pococí y Guácimo. Que el día 26 de setiembre del 2012, se realizó visita de campo por parte del Jefe de la Oficina Regional Nombre28548 - Pococí, Lic. Jeffrey Hernández Espinoza, acompañado por el Lic. Carlos M. Calvo G. Jefe del Departamento Ordenamiento Territorial, y redactan el Informe en donde se indica: "Es desde que llegamos al inicio, de la propiedad, por la vía de acceso principal a la localidad, que notamos un evidente daño al recurso natural bajo protección , objeto del contrato, ya que si bien es cierto en su momento el regente, en el estudio técnico segrega el área de la trocha, en abandono que atraviesa el área de PSA, la cual en ese entonces era justamente una trocha en abandono, (...), notamos en esta ocasión que la trocha ha dejado de ser tal cual y se ha convertido en un camino, totalmente desprovisto de cobertura vegetal, con un ancho promedio de unos 25 metros y un descuaje de unos 10 a 15 metros a cada lado del camino lo que nos da un total de 8.5 has desprovistas de cobertura vegetal, tomando las 1.9 has segregadas por el regente en el croquis del estudio técnico, tenemos un área de 6.6 has, que han sido contempladas dentro del área de contrato en las que se ha eliminado completamente la vegetación.
En el mismo informe en el título de Conclusiones y Recomendaciones, también se reitera que se constató que existe eliminación de un área de 6.6 has dentro del área de bosque pactados en el contrato de PSA, hecho por el cual se envía al Departamento legal. Que con fecha 01 de setiembre del 2012, presentada el 05 de noviembre del 2012 a la Oficina de Recepción de documentos de Tribunales de Pococí, se presenta otra denuncia por los mismos hechos, pero esta vez agregan que el supuesto imputado es Nombre506 , cédula CED54514, padre del actor quien ha estado al cuidado, prevención y vigilancia en el Bosque protegido y quien denuncio ante las Oficinas de Área de Conservación Tortuguero los hechos de la corta de árboles sin permiso en la franja de terreno utilizado como camino a otras fincas. Que por resolución No. 0009-2013 el Ministerio de Ambiente Energía, de las once horas del día 17 de abril de 2013, resolvió iniciar el Procedimiento Administrativo en contra del señor Nombre111947 , cédula de identidad No CED88501, en su condición de beneficiario del contrato CED88502, y se fijó las 9:30 horas del día 15 de mayo del 2013 para celebrar la audiencia y comparecencia ante la administración, la cual se llevó a cabo en la forma en que fue fijada y por resolución No. 17-2013, de las catorce horas del día veinticuatro de junio del dos mil trece, se dio por terminado la relación contractual, tras haberse determinado el incumplimiento del contrato PO-01-223-113-2009, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil nueve y se concedió el plazo de 15 HABILES, a partir de la respectiva notificación, a efectos de que procediera a reintegrar al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, la suma de ¢5,412,728.47 mas los intereses, calculados a partir de la firmeza de la resolución.
Que contra lo dispuesto en la resolución No. 0017-2013 de las 14:00 horas del día 24 de junio del 2013, se planteó incidente de nulidad de notificación de la resolución y recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El incidente de Nulidad de la Notificación se presentó porque la resolución fue notificada en forma incompleta, faltando por transmitir las últimas dos páginas y se puede ver y consta a folio 229, que el día 03 de julio de 2013, el beneficiario del contrato, solicitó se le enviara las dos últimas página de la resolución 0017-2013 Nombre28548 , la cual dice, procedí a realizar la diligencia solicitada. Con la nulidad de notificación, se obtenía prórroga del plazo para presentar Recurso de Revocatoria y de Apelación en subsidio, el cual de hecho fue presentado conjuntamente a la incidencia en el mismo documento, pero por la forma en que se resolvió dicha incidencia, el recurso de revocatoria fue rechazado por extemporáneo, lo cual considera el suscrito que constituye una arbitrariedad en lo resuelto por la administración.
El recurso de apelación fue elevado ante el señor Ministro y corrió la misma suerte, porque se resolvió sin tener amplio conocimiento en lo sucedido con la notificación, y por supuesto se adhiere a lo ya resuelto en el recurso de revocatoria, por lo cual no se conoce el fondo del recurso, y esto constituye un caso adicional de arbitrariedad en lo resuelto por la administración. Que el contrato por Servicios Ambientales establece en la "cláusula cuarta", el compromiso de parte de mi representado: A) Proteger el Bosque, la cobertura vegetal o los procesos de regeneración, del área comprendida en el contrato, y por ende no cortar árboles o cualquier tipo de vegetación. B) Contar con un Regente Forestal debidamente colegiado, responsable de la ejecución técnica durante la vigencia del contrato. C) Prevenir y controlar los incendios forestales. D) Prevenir y evitar la cacería ilegal y la extracción ilegal de otros productos del bosque.
La representación del Estado rechazó la demanda señalando a manera de síntesis y en lo que interesa: Que el actor de manera libre y voluntaria suscribió el día 18 de noviemnbre de 2009 un contrato con Nombre28548 cuya finalidad era la protección de bosques en vacío de conservación sobre una área de 145 has. sobre la finca No. 33777-000 del Partido de Limón, asumiendo las obligaciones contractuales que se impuso, así como las obligaciones que señala la Ley Forestal y su Rerglamento. En los incisos a y d de la cláusula cuarta del contrato señala que el actor se comprometió a proteger el bosque, así como prevenir y evitar la cecería ilegal y la extracción ilegal de otros productos del bosque; sin embargo en el mes de mayo del año 2010 hubo una primera tala ilegal en dicha finca, en una área de 5 has. y por ello se modificó el contrato, reduciéndose en 5 has la cobertura del área sometida, y se le advirtió al actor expresamente que de suceder un hecho similar se tomarían las medidas pertinentes.
Nuevamente el día 20 de abril de 2012, se informa de una nueva tala ilegal, resultando afectadas en esta oportunidad un total de 1,48 hectáreas. Tala que se hizo con el fin de ampliar una trocha que cruza por medio del bosque, eliminando parque del bosque, dándose un cambio en el uso de suelo lo que atenta con lo establecido en el numeral 19) de la Ley Forestal No. Placa1006. Debido a lo anterior se abrió un procedimiento administrativo en el que se acreditó que el actor incumplió el Contrato puesto que no tuvo la debida diligencia en cuanto al cuido de su propiedad, y que la cláusula sétima del contrato señaló que el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones autorizaba a Nombre28548 a suspender parcial o totalmente los pagos pendientes y a solicitar el reintegro de los pagos otorgados, mas sus intereses y su finalización en caso de incumplimiento. Indicó que además se agotó el debido proceso de previo a dar por resuelto el contrato de acuerdo a lo que ha señalado la Sala Constitucional en su jurisprudencia, cumpliéndose todas sus etapas, tales como, el traslado del auto de apertura, evacuación de prueba en la audiencia oral y privada, y el actor rindió su alegato de conclusiones y consta que la resolución mediante la cual se declaró el incumplimiento del actor y por ende la resolución del contrato le fue notificada al fax que para esos efectos señaló, sin embargo al resultar infructuosas, se aplicó lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Notificaciones, haciéndose 5 intentos con los intervalos de al menos 30 minutos, tres el día 26 de junio y dos el día 27 de junio de 2013.
Además que el actor al presentar el incidente de nulidad se dio por enterado de la resolución con lo que no se le generó indefensión. Y no fue sino hasta el día 10 de julio de 2013 que se presentó el incidente de nulidad, cuando el plazo empezó a correr desde el día 28 de junio, por lo que el plazo para recurrir caducó a partir del día 02 de julio de 2013, y por ello las resoluciones 22-2013 y 322-2013 por as cuales se rechazó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio por extemporánea la gestión, resultan conformes a derecho, ya que los artículos 345 y 346 establecen que el plazo para recurrir es de tres días. Tampoco se violentó el principio de proporcionalidad, ya que al actor se le advirtió con ocasión de la tala ilegal que se realizó en la propiedad No. 33777-000 en el año 2010, que de presentarse un caso similar que atentara contra la integridad del contrato suscrito, Nombre28548 tomaría las medidas administrativas y legales del caso.
Luego, nuevamente en el año 2012 se da otro caso de tala ilegal en la finca, en la que se produjo daños ambientales en zona protegida y a través del procedimiento administrativo se tuvo por acreditado que el área era propensa a ser invadida y aún así el actor no tuvo la diligencia debida para que el daño no se diera, lo que evidencia la desatención del actor con lo convenido en las cláusula 4) incisos a y d. y por ello Nombre28548 en el ejercicio de su deber de velar por los fondos públicos declaró la infracción contractual y dio por resuelto el contrato y conforme a lo señalado en el artículo 14.9 del "Manual de Procedimientos para Pago por Servicios Ambientales", se diligenció la devolución del pago No. 4 correspondiente al año 2012, para lo que se le otorgó el plazo de 15 días o bien la suscripción de un arreglo de pago. Finaliza señalando que Nombre28548 actuó en su ámbito competencial de manera ajustada a derecho y por ende se les debe eximir de cualquier responsabilidad.
Por su parte la representación de Nombre28548 manifestó que por disposición de la Ley esa institución se enfoca al otorgamiento de pago por servicios a favor de pequeños y medianos productores como fomento al manejo del bosque y de acuerdo al artículo 46) de la Ley Forestal cada año se evalúa el estado de los inmuebles sometidos voluntariamente tal y como lo exige el artículo 39 del Reglamento a la citada ley y el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales, publicado en la Gaceta No. 46 del 06 de marzo de 2009. Que el actor suscribió el contrato de servicios ambientales No. PO-01-223-0113 y sometió su propiedad del Partido de Limón No. 33777-000 a este especial régimen de protección ambiental, por un plazo de 5 años a partir del 18 de noviembre de 2009 y una área de 145.1 has comprometiéndose a protegerlo y prevenir la extracción de recursos y por su parte el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal le realizó 4 desembolsos por concepto de pagos por servicios ambientales de manera anticipada, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
Sin embargo en el año 2012, el Licenciado Jefffrey Hernández Espinoza Jefe Regional de Nombre28548 en Pococí, Limón, realizó una inspección y constató un daño ambiental en la citada finca, infringiendo el compromiso adquirido por el actor en el contrato suscrito en la cláusula cuarta en sus incisos a y d. (Proteger el bosque y evitar la extracción ilegal de otros productos del bosque). Por lo anterior de acuerdo a lo que exige el artículo 42 del Reglamento a la Ley Forestal 7575, se inició un procedimiento administrativo a efectos de determinar el incumplimiento a efectos de cancelar el contrato, situación que una vez agotado se constató que efectivamente dicho incumplimiento se había dado, razón por la cual se resolvió el contrato y se dispuso la recuperación de los fondos públicos correspondientes al período 2012.
De interés para la solución de este caso se tienen como probados los siguientes hechos: 1- Que el señor Nombre111947 , cédula CED88500 es propietario de la finca No. 33777-000 ubicada en el Dirección13419 , , de la Provincia de Limón con una extensión de 147,0192.21 Has, según el plano No. 469425-82. (Ver folio 7, 8 y 11 del expediente administrativo). 2- Que el día 18 de noviembre de 2009, por un plazo de 5 años se firmó entre el representante del Minaet, Nombre28548 y el señor Nombre111947 el "Contrato de pago de servicios ambientales modalidad de protección del bosque", mediante el cual en su condición de propietario, sometió su finca No. 33777-000, con un área de 145.1 hectáreas para protección del bosque y como contraprestación Nombre28548 le pagaba la suma de $75 por año por hectárea y por adelantado, comprometiéndose el actor a proteger el bosque, la cobertura o los procesos de regeneración, no cortar árboles o cualquier tipo de vegetación, prevenir y controlar los incendios forestales, prevenir y evitar la cacería y extracción ilegal de otros productos del bosque, no desarrollar actividades ganaderas o agrícolas, no cortar ni extraer productos maderables, etc. y que el incumplimiento de tales obligaciones daría por finalizado el contrato.
(Ver folios del 27 al 30 del expediente judicial). 3- Que conforme a lo estipulado en el contrato, por orden No. 11-0000359 del 15 de diciembre del año 2009 se depositó en la cuenta cliente No. 15201285001027335 a nombre del señor Nombre111947 la suma de ¢5,908,898.23 colones equivalente al 20 por ciento por concepto de pago por "Protección en vacíos de conservación". (Ver folio 41 del expediente administrativo). 4- Que ante denuncia presentada por el señor Juan R. Vargas Regente Ambiental recibida el día 25 de enero de 2011; el Lic. Jeffrey Hernández Espinoza, Jefe Oficina Regional Nombre28548 de Pococí, recomendó en su informe de visita de campo a proyectos PSA-FONAFIFO recibido ante el Área de Conservación de Tortuguero el día 17 de enero de 2011, modificar los alcances del área de protección establecida en el contrato con el señor Nombre111947 , reduciéndola de 145.1 has a 140.1 has en virtud de los múltiples daños que se ocasionaron en un total de 5 has de la finca No. Placa19976, bajo la advertencia que de presentarse un caso similar que atentara contra la integridad del contrato, se tomaran las medida administrativas y legales del caso.
(Ver folios del 58 al 62 y 71 y 72 del expediente administrativo). 5- Que por resolución No. PO-010001-2011-PSA de las 08:00 horas del 14 de enero de 2011, se modificó el contrato por servicios ambientales pasando el área de protección y su reconocimiento económico de 145.1 has a 140.1 has. (Ver folios del 63 al 66 del expediente administrativo) . 6- Por orden No. 113396 del 13 de abril del año 2011 se depositó a nombre del señor Nombre111947 la suma de ¢5,309,229.00 colones por concepto de pago de la segunda cuota por "Protección en vacíos de conservación". (Ver folio 83 del expediente administrativo) . 7- Por orden No. 113397 del 13 de abril del año 2011 se depositó a nombre del señor Nombre111947 la suma de ¢5,309,229.60 colones por concepto de pago de la tercera cuota por "Protección en vacíos de conservación". (Ver folio 82 del expediente administrativo) . 8- Por orden No. 115393 del 20 de enero del año 2012 se depositó a nombre del señor Nombre111947 la suma de ¢5,309,229.00 colones por concepto de pago de la cuarta cuota por "Protección en vacíos de conservación".
(Ver folio 85 del expediente administrativo) . 9- Que el señor Nombre74041 , Regente Forestal No. CIA-3235 por escrito recibido en Nombre28548 el día 20 de abril de 2012, informó que en la finca del actor se realizó una tala de árboles de Gavilán, Pilón, Fruta Dorada, Roble Negro, Ocora, Sangrillo, Lechosa, entre otros, en una franja de 1550 metros de longitud y un ancho de 10 a 12 metros, y se eliminó un sotobosque existente. (Ver folio 86 del expediente administrativo). 10- Que el día 29 de mayo de 2012, se presentó ante los Tribunales de Pococí por parte de la Administración del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, denuncia por la tala ilegal realizada en el inmueble 33777-000. (Ver folios del 180 al 187 del expediente administrativo). 11- Que el día 05 de noviembre de 2012, se presentó ante la Fiscalía de Pococí por parte del Programa de Control y Protección del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, denuncia por la tala ilegal realizada en el inmueble 33777-000.
(Ver folios del 113 al 118 del expediente administrativo). 12- Mediante nota de fecha 27 de noviembre de 2012, el actor solicitó el pago de la quinta cuota del contrato, para lo que indicó que el área de bosque estaba bien protegido. (Ver folio 150 del expediente administrativo). 13- Por resolución No. 0009-2013 de las 11:00 horas del 17 de abril de 2013, se inició un procedimiento administrativo a efectos de determinar la existencia de un posible incumplimiento del contrato por servicios ambientales. (Ver folios del 196 al 204 del expediente administrativo). 14- Que el día 15 de mayo de 2013 se realizó la audiencia oral y privada, y el actor presentó el alegato de conclusiones por escrito el día 20 de mayo, señalando el teléfono 8815-2128 y el fax 27102581 y subsidiariamente el correo ...3351 (Ver folios del 206 al 219 del expediente administrativo). 15- Por resolución No. 0017-2013 de las 14:00 horas del 24 de junio de 2013, se resolvió el contrato indicándosele su obligación de hacer devolución de ¢5,412,728.47 colones.
Resolución que se intentó notificar al fax 27102581, para lo cual se hicieron 5 intentos; el día 26 tres y dos el día 27 de junio del año 2013, sin embargo no fue posible efectuar la transmisión. (Ver folios del 220 al 238 del expediente administrativo) . 16- Que el día 03 de julio de 2013, el actor solicitó a la Secretaría de la Dirección Jurídica del MINAET se le remitieran las dos últimas páginas de la resolución 0017-2013. (Ver folio 227 del expediente administrativo). 17- Que el día 10 de julio de 2013, el actor planteó incidente de nulidad contra la notificación de la resolución 0017-2013, y recurso de revocatoria y apelación en subsidio en su contra. (Ver folios del 239 al 243 del expediente administrativo). 18- Por resolución No. 022-2013 de las 10:00 horas del 18 de julio de 2013, se rechazó por improcedente el incidente de nulidad y por extemporáneo el recurso de revocatoria. (Ver folios del 246 al 254 del expediente administrativo) . 19- Por resolución No. 0322-2013-MINAE de las 08:05 horas del 30 de julio de 2013, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en subsidio. (Ver folios 251 y 252 del expediente administrativo).
De relevancia para la solución de este proceso no se tienen como probados los siguientes hechos: 1- Que la finca haya sido invadida por terceras personas y que estas hayan cortado los árboles que causaron la declaratoria de incumplimiento. (No hay prueba en tal sentido).
En el artículo 49 de la Constitución Política encuentra fundamento la jurisdicción contenciosa administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes de la República, teniendo como objeto "...garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Con respecto a los alcances y objetivos de esta Jurisdicción, la Sala Constitucional, en su voto 5686-95 de 15:30 de 18 de octubre de 1995, haciendo referencia al voto 3905-94 de 15:57 de 3 de agosto de 1994 señaló: "(...) es procedente analizar si la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede ser delegada por ley en otros tribunales de competencia material distinta, (...) Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos.
(...) El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes". Con base en la mencionada norma constitucional, los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo establecen que esa jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa, correspondiéndole conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios.
Se tiene entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de conocer sobre la legalidad de los actos de la Administración Pública, conoce también sobre la responsabilidad de ésta, con base en lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen respectivamente que "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí". (El destacado no es del original), así como que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (...)". En tal sentido, el legislador ideó un régimen de responsabilidad acorde con los postulados constitucionales citados, de esa forma, el artículo 190.1) de la Ley General de la Administración Pública, dispone que la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal , estableciendo como únicas eximentes de esa responsabilidad, el que medie una fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. De forma tal que la Administración Pública debe asumir los daños que cause, salvo causal exonerativa acreditada. En consecuencia para su reconocimiento se requiere de tres requisitos esenciales:
En cuanto al régimen legal de las nulidades, el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales.
Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales son, el motivo, contenido y fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto. Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes LGAP). Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo.
Nombre28 define a la competencia "como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP). Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente.
El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de autotutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene un objeto fundamental, la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado.
Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos -artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 LGAP). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial. La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias.
Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga señalar que al tenor del artículo 223 LGAP, solo causará la nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.
Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.
Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.”(Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99).
Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público.
Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Dispone el artículo 166 LGAP: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente”
El actor solicita que en sentencia se declare por parte de esta Cámara la disconformidad con el ordenamiento y por ende la nulidad absoluta de la resolución número 0009-2013-MINAET, de las 11:00 horas del 18 de abril de 2013, por ser violatoria al debido proceso ; la resolución No. 0017- 2013-MINAET-FONAFIFO, de las 14:00 horas del día 24 de junio de 2013, que resolvió unilateralmente la relación contractual, por el supuesto incumplimiento del "Contrato No. PO-01-223-0113-2009", del 18 de noviembre del 2009, por ser violatoria del principio de proporcionalidad y del derecho de defensa; la resolución No. 022-2013, MINAET-FONAFIFO, de las 10:00 horas del 18 de julio del 2013, en cuanto rechazó el incidente de nulidad de la notificación por improcedente y el recurso de revocatoria por extemporáneo y la resolución número 322-2013, MINAE de las 08:05 horas del treinta de julio del 2013, mediante la cual se rechazó también el recurso de apelación por extemporáneo y que se ordene a la Administración mantener vigente y con todos los efectos el contrato supra indicado, y que se continúe con el pago del monto correspondiente a los años 2013 y 2014, por la protección del bosque mediante el pago de servicios ambientales mediante la modalidad del contrato de PSA.
En primer lugar el actor acusa de nula de manera absoluta la resolución 0009-2013-MINAET, de las 11:00 horas del 18 de abril de 2013, por ser violatorio del debido proceso, sin embargo no precisa que tipo de vicio genera tal nulidad. Debido a la imprecisión indicada este Tribunal procederá a su análisis jurídico para determinar si efectivamente se dio o no una violación al debido proceso en la emisión de la indicada resolución. En primer término debemos indicar que el régimen de nulidades de carácter absoluta del acto administrativo se rige conforme a lo que señala el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública. De esta forma habrá nulidad absoluta cuando falten totalmente uno de sus elementos constitutivos en sus componentes objetivos o materiales, sea el motivo, el contenido o el fin o ausencia de alguno o algunos de sus elementos subjetivos o formales, sea, el procedimiento, en el sujeto que emite el acto o la forma, ya sea real o jurídicamente, tal y como se explicó en el considerando V de la presente sentencia.
Dicho lo anterior, se procederá de seguido a realizar el análisis de lo resuelto en la resolución 0009-2013-MINAET que rola a folios que van del 196 al 204 del expediente administrativo y que se denomina "AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO". En cuanto al auto de apertura como comunicación inicial de un procedimiento administrativo la Sala Constitucional ha señalado al respecto: "...DE LAS GARANTÍAS QUE INTEGRAN EL DEBIDO PROCESO. El principio del debido proceso y derecho de defensa no ha sido establecido en forma expresa en nuestra Constitución Política, motivo por el cual, la jurisprudencia constitucional -entre otras, consultar las sentencias número 0015-90, 1739-92, 3404-93, 6537-94, 5596-96, 1023-97, 10198-98, 2109-98, 2001-1545, 2001-10198-, los ha derivado de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, en tanto disponen textualmente, en lo que interesa; " Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
" " Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe dárseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes"; y que, en virtud de tal desarrollo jurisprudencial, se ha estimado de aplicación no sólo respecto de los procesos de índole jurisdiccional, sino que se trata de una garantía que se hace extensiva a todos los procedimientos administrativos. Así, en el ámbito de los procedimientos administrativos, se identifican o equiparan estos principios con los conceptos de "bilateralidad de la audiencia", "debido proceso legal" y "principio de contradicción"; y que tiene implicaciones directas en las diversas etapas de los procedimientos, lo que evidencia su carácter instrumental, en tanto está dispuesto para garantizar la mejor resolución del mismo, en los términos previstos en el artículo 215.1 de la Ley General de la Administración Pública: "El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado , de acuerdo con el ordenamiento jurídico." Es así, como la jurisprudencia constitucional ha reconocido esenciales e indispensables a todo procedimiento los siguientes requisitos, que necesariamente deben cumplirse, a fin de garantizarle a las partes que intervienen, el efectivo derecho de defensa, cuya ausencia constituye una grave afectación a estos derechos (debido proceso y derecho de defensa):
La representación del Estado planteó la defensa de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Por su parte la representación de Nombre28548 planteó a excepción de falta de derecho. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado, señalar que el artículo 12.1 del mismo Código, dispone que es parte demandada: “...La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso...”. Y el inciso 7) de este mismo ordinal establece: "Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos". De manera que el Estado fue traído al proceso de manera pasiva, en razón de lo que dispone expresamente el artículo 12.7 del CPCA. Por lo expuesto se rechazan la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Estado. En la presente causa también ha sido interpuesta la excepción de falta de derecho. Conforme los términos en que ha sido dictado el presente fallo, con claridad se desprende que al actor no le asiste el derecho acusado. En consecuencia se impone acoger la excepción de falta de derecho, como en efecto se procede a disponer.
Conforme lo dispone el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y al no existir mérito para exonerar, el pago de ambas costas corren a cargo de la parte actora.
POR TANTO:
Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por el Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho y consecuentemente se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas a cargo de la parte actora. NOTIFÍQUESE.
José Iván Salas Leitón Felipe Córdoba Ramírez Francisco Muñoz Chacón
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo ...1672 Circuito Judicial de San José, Dirección144 (Antiguo Edificio Motorola) Ordinario ACTOR:
Nombre111947 DEMANDADO/A:
El Estado y el Fondo de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) No. 130-2015-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las trece horas con trece minutos del diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Proceso de conocimiento promovido por el señor Nombre111947 , mayor, casado, Administrador de Empresas, portador de la cédula de identidad No. CED88500 contra el Estado, representado por la Licenciada Guisell Jiménez Gómez, mayor, soltera, Abogada, cédula CED1181 y el Fondo de Financiamiento Forestal en adelante FONAFIFO, representado por Luz Virginia Zamora Rodríguez, mayor, casada, Abogada, cédula CED15287. Interviene como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado Luis Lechtman Meltzer, mayor, casado, Abogado.
RESULTANDO:
I.Por escrito presentado el día 26 de noviembre de 2013, el señor Nombre111947 presentó demanda ordinaria y solicitud de medida cautelar contra el Estado. (Ver folios del 1 al 18 del expediente judicial).
II.Por autos de las 14:33 horas del 27 de noviembre de 2013 y de las 14:33 horas del 11 de diciembre de 2013, se le previno al actor precisar en qué consisten y que motivó los daños y perjuicios que reclamó en su demanda, así como su estimación y pagar los respectivos timbres. (Ver folios 19 y 21 del expediente judicial).
III.Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, el apoderado especial judicial del actor, dedujo en qué consistían y que motivó los daños y perjuicios reclamados, estimó la demanda en 16 millones de colones y aportó recibo por concepto de pago de timbres del Colegio de Abogados por 5 mil colones. (Ver folios del 23, 24, 25, 31, 32 y 33 del expediente judicial).
IV.Por resolución de las 09:07 horas del 13 de enero de 2014, se dio traslado de la demanda y de la medida cautelar al Estado. (Ver folios 27, 28 y 29 del expediente judicial).
V.Por escrito recibido el día 5 de marzo de 2014, la Licenciada Guisell Jiménez Gómez Abogada Procuradora Adjunta en representación del Estado opuso la excepción de indebida integración de la litis, alegando que por la naturaleza jurídica se debía integrar conforme a lo que señala el artículo 12.2 del CPCA a Nombre28548 y contestó la medida cautelar. (Ver folios del 37 al 46 del expediente judicial) .
VI.Por auto de las 15:38 horas del 13 de marzo de 2014, de la excepción de indebida integración de la litis se dio audiencia al actor. (Ver folio 47 del expediente judicial).
VII.Por escrito recibido el día 21 de marzo de 2014, el apoderado especial judicial del actor, Licenciado Marcos Fernández Herrera, sin referirse a la audiencia de la excepción de indebida integración de la litis; planteó escrito ampliando la demanda a Nombre28548 y al Estado, sobre la base de los mismos hechos alegados en a demanda originalmente presentada. (Ver folios del 49 al 63 del expediente judicial).
VIII.Por escrito recibido el día 21 de marzo de 2014, el Estado contestó negativamente la demanda incoada y opuso la su defensa las excepción previa de indebida integración de la litis y de fondo la falta de legitimación pasiva y falta de derecho. (Ver folios del 64 al 80 del expediente judicial).
IX.Por resolución de las 11:53 horas del 31 de marzo de 2014, se le previene al actor en razón de que amplió su demanda contra FONAFIFO, de acuerdo al escrito que rola a folios del 49 al 63 del expediente judicial y en vista de que presentaba algunas inconsistencias con respecto a la demanda originalmente presentada, que aclare en el plazo de 3 días las inconsistencias que se le indicó. (Ver folio 82 del expediente judicial).
X.Por escrito recibido el día 04 de abril de 2014, el apoderado especial judicial del actor, Licenciado Marcos Fernández Herrera presentó escrito subsanado las inconsistencias del escrito anterior. (Ver folios del 83 al 89 del expediente judicial).
XI.Por resolución de las 14:34 horas del 2 de mayo de 2014, se le previene al actor que debe presentar un nuevo escrito de demanda unificado contra el Estado y FONAFIFO, en los términos que señala el artículo 58 del CPCA. (Ver folio 90 del expediente judicial).
XII.Por escrito recibido el día 14 de mayo de 2014, el apoderado especial judicial del actor, Licenciado Marcos Fernández Herrera presentó escrito unificando la demanda contra el Estado y FONAFIFO, cuyas pretensiones fueron: "...1 ...se declare con lugar y en todos sus extremos la presente demanda. 2 Declárese la disconformidad, por ser violatorio del ordenamiento jurídico y la consecuente nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Del acto administrativo visible al folio 196 a 204 del expediente administrativo, que es resolución número 0009-2013, Ministerio de Ambiente Energía. Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. San José. De las once horas del día dieciocho de abril del año dos mil trece. Por ser violatorio al debido proceso administrativo. b. Del acto administrativo visible al folio 228 a 238, del expediente administrativo, que es resolución número 0017- 2013, Ministerio de Ambiente Energía.
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, San José. De las catorce horas del día veinticuatro de junio del dos mil trece; por ser violatorio del principio de proporcionalidad y defensa, ya que por su medio se resuelve unilateralmente dar por terminada la relación contractual, suscrita por la administración con el suscrito Nombre111947 , por el supuesto incumplimiento de contrato PO-01-223-0113-2009, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil nueve. Tal incumplimiento, no existió, no es cierto, como se puede ver del expediente administrativo, como beneficiario del PSA, siempre el suscrito cumplí con proteger el bosque y el recuso forestal y fui diligente en denunciar los actos de particulares que sin permiso o autorización y sin yo tener conocimiento usurpaban mi finca y realizaban actos de destrucción del recurso forestal protegido. Por otra parte, se pudo constatar que el área afectada dentro del área sometida al Contrato de Servicios Ambientales lo fue de solo 1.48 has, que la tala de árboles no fue realizada por el suscrito, ni por ninguna persona bajo mi mandato, ni familiar del suscrito, que por lo contrario, fueron terceros con el objetivo de ampliar un camino de uso público, por lo cual se sale de mis posibilidades materiales y legales para impedir o prevenir dicho acto.
Que resolver dar por terminado la relación contractual, no solo afecta los intereses y derechos del suscrito, sino que afecta el recurso forestal protegido por medio de la relación contractual de pago de Servicios Ambientales, pues este recurso forestal queda sin la protección que persigue el estado costarricense y que está definido legalmente en la Ley Forestal. Que no existe norma legal que le faculte a la administración a dar por terminada la relación contractual, con el suscrito, como se puede ver del mismo expediente, ante una situación similar, por existir afectación del recurso forestal protegido, a raíz de una usurpación de un tercero y a la vez afecta el recurso protegido, lo cual fue oportunamente informado a la administración y debidamente denunciado ante el Ministerio Publico, se decidió ordenar la modificación del Contrato de PSA, lo cual es un antecedente que nos dice que la administración debe resolver en forma similar ante la nueva denuncia, por ser una situación también similar, a la vez tenemos que en el caso en estudio, no debe tenerse por resuelto la relación contractual, a lo sumo puede aplicarse una modificación al contrato para que proporcionalmente al área afectada, sea reducido para el pago de servicios ambientales, y que dicha reducción en el pago de servicios ambientales sea a partir de la fecha que se tiene conocimiento del hecho que se afectó el recurso forestal protegido, lo anterior por medio de las visitas de campo que consta en el expediente, sea a partir de la primera visita de los funcionarios de la administración, que fue el 02 de mayo del 2012, fecha de la visita al área protegida por parte del funcionario Erick Herrera Quesada, administrador del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado (RNVSBC), quien es el primero que por la denuncia hecha informa de lo ocurrido en el área aledaña del camino que atraviesa la finca sometida a PSA; por lo cual es a partir de esa fecha que podría modificarse el área sometida al pago de servicios ambientales, de forma que sea proporcional al área en la cual se afectó el recurso forestal protegido. c Del acto administrativo visible al folio 246 a 248, del expediente administrativo, que es resolución número 022-2013, Ministerio de Ambiente Energía Fondo Nacional de Financiamiento Forestal Dirección Ejecutiva San José.
De las diez horas del día dieciocho de julio del dos mil trece; resolución que dice que rechaza por improcedente el incidente de Nulidad de Notificación planteado por Nombre111947 y que dice que rechaza por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 0017-2013 de las catorce horas del 24 de junio de 2013. d Del acto administrativo visible al folio 251 a 252, del expediente administrativo, que es resolución número 322-2013, MINAE. Ministerio de Ambiente Energía. De las ocho horas con cinco minutos del treinta de julio del dos mil trece; resolución que dice rechaza ad portas por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 0017- 2013 de las catorce horas del 24 de junio de 2013. 3 Que en la resolución final se ordene a la Administración por medio del Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones, dejar sin efecto la resolución que ordena dar por terminado la relación contractual y que se ordene mantener vigente y con todos los efectos que se pretendía en el contrato, para que se continúe con el pago de lo correspondiente a los años 2013 y 2014, para la protección del bosque mediante el pago de servicios ambientales mediante la modalidad del contrato de PSA. 4 Que se ordene la condena de pago de daños y perjuicios.
DAÑOS Y PERJUICIOS. Los daños y perjuicios sufridos por mi representado, son causados por la actuación arbitraria de los funcionarios de las instituciones demandadas, los que se define de la siguiente manera. El daño sufrido por mi representado lo constituye la rescisión unilateral por parte del estado, del contrato de servicios ambientales suscrito entre ambas partes, lo cual es arbitraria. Rescisión que no se fundamenta en ningún incumplimiento por parte de mi representado sino que por el contario pretende lesionar un derecho que le da el contrato suscrito entre ambas partes. A su vez el daño generado también lo constituye el hecho de que la rescisión ha afectado en su economía debido a que han cesado los pagos por dichos servicios ambientales, dinero que ya era parte del flujo normal de sus ingresos y que hoy no recibe por la decisión infundada del estado, que dichos dineros eran usado normalmente en el desarrollo de su actividad comercial y la adquisición de bienes y servicios que hoy día se ha visto afectado por el cese de pagos.
Daños que a su vez se estiman prudencialmente en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES. Mi representado también ha sufrido perjuicios por el actuar contrario a derecho de la administración siendo que esta pretende ahora cobrar la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO COLONES CON CUARENTA Y SIETE SENTIMOS (¢5.412.728,47) otorgando un plazo de 15 días hábiles, cobro que no cuenta con fundamento ya que estos dineros fueron pagados a mi representado al amparo de la legalidad y el cumplimiento del contrato de marras, siendo que ahora se ve perjudicado por tener que enfrentar un proceso de cobro administrativo y un eventual embargo de bienes. Perjuicios que se estiman prudencialmente en la suma de SEIS MILLONES DE COLONES. 5. Que se condene a la Administración al pago de las costas procesales y personales de este...". (Ver folios del 90 al 109 del expediente judicial).
XIII.Por resolución de las 13:21 horas del 29 de mayo de 2014, se dio traslado de la demanda nuevamente al Estado y ahora a FONAFIFO. (Ver folios del 110 al 113 del expediente judicial).
XIV.Por escrito recibido el día 23 de junio de 2014, la representación de Nombre28548 se manifestó con respecto a la medida cautelar solicitada por el actor. (Ver folios del 117 al 124 del expediente judicial).
XV.Por escrito recibido el día 23 de junio de 2014, la representación del Estado indicó que se tuviera por contestada la demanda conforme al escrito que se presentó el día 21 de marzo de 2014 y en igual sentido con respecto a la medida cautelar. (Ver folio 126 del expediente judicial).
XVI.Por resolución No. 1594-2014, de las 10:50 horas del 02 de julio de 2014 se rechazó la medida cautelar solicitada. (Ver folios del 127 al 130 del expediente judicial).
XVII.Por escrito recibido el día 07 de julio de 2014, la representación de Nombre28548 contestó negativamente la demanda incoada y opuso la su defensa la excepción de falta de derecho. (Ver folios del 126 al 152 del expediente judicial) .
XVIII.Por auto de las 11:14 horas del 17 de julio de 2014, se dio audiencia de las contestaciones de la demanda y excepciones opuestas y se fijó audiencia preliminar para las 08:30 horas del 01 de setiembre de 2014. (Ver folios 154 y 155 del expediente judicial).
XIX.Que la audiencia preliminar se realizó el día 01 de setiembre de 2014. (Ver folios del 165 al 167 del expediente judicial y respaldo digital).
XX.Que el día 01 de diciembre 2015 se realizó el juicio oral y público. (Respaldo digital en custodia de este Tribunal).
XXI.Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Salas Leitón.
CONSIDERANDO:
La parte actora señaló que como propietario de la finca del Partido de Limón, Matricula Folio Real Placa19976, la cual mide 147 hectáreas 0192 metros con 21 decímetros cuadrados, según plano L-469425-1982; al ser las 10:00 horas del 18 de noviembre de 2009 se firmó un contrato entre Nombre28548 y el actor para que dicho inmueble ingresara al Programa de Servicios Ambientales de acuerdo a la resolución No. PP01011309, por una área de 145.1 ha. Que el 18 de junio del año 2010, se informó a Nombre28548 y se denunció ante la Fiscalía del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles que la finca había sido invadida y que realizaron una tala del bosque. Por ello Funcionarios de la Oficina Regional de Nombre28548 en Pococí, realizaron visita al campo, y el Lic. Jefirey Hernández Espinoza en su informe, constató que el área afectada equivalía a 5 hectáreas, y por resolución No. PO-010001-2011 PSA, de las 08:00 horas del 14 de enero del 2011, se modifica la resolución No. Placa19977, en cuanto al área sometida al Programa pasando de 140.1 ha, adviertiéndose que de presentarse un caso similar que atente con la integridad del contrato suscrito entre ambas partes, el Nombre28548 tomara las medidas administrativas y legales del caso.
Que en visita hecha al inicio del mes de abril del año 2012, se encontró que en la franja de terreno usado como camino público que atraviesa la finca, habían hecho trabajos con una draga o retroexcavadora, y habían destruido la vegetación en una franja de aproximadamente 12 metros de ancho por 1550 metros de longitud , en el sector donde se ubica una servidumbre de paso de hecho, que da acceso a otras fincas, lo cual se denuncio en la Oficina de MINAET en Guápiles. Que el día 02 de mayo del 2012, funcionarios del SINAC- MINAET, del Área de Conservación Tortuguero, Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado y funcionarios de Guarda Costas, Sección Ambiental de Barra del Colorado, previa visita al campo, redactan un documento en donde se destaca que los días 17 y 18 de abril del 2012, se recibe queja por parte de Nombre506 en la oficina del área de Conservación Tortuguero donde se acusa una tala con el fin de abrir un camino de acceso entre fincas.
El documento que prepararon los funcionarios fue presentado como denuncia de los hechos de la tala de bosque ante la Fiscalía de Pococí y Guácimo. Que el día 26 de setiembre del 2012, se realizó visita de campo por parte del Jefe de la Oficina Regional Nombre28548 - Pococí, Lic. Jeffrey Hernández Espinoza, acompañado por el Lic. Carlos M. Calvo G. Jefe del Departamento Ordenamiento Territorial, y redactan el Informe en donde se indica: "Es desde que llegamos al inicio, de la propiedad, por la vía de acceso principal a la localidad, que notamos un evidente daño al recurso natural bajo protección , objeto del contrato, ya que si bien es cierto en su momento el regente, en el estudio técnico segrega el área de la trocha, en abandono que atraviesa el área de PSA, la cual en ese entonces era justamente una trocha en abandono, (...), notamos en esta ocasión que la trocha ha dejado de ser tal cual y se ha convertido en un camino, totalmente desprovisto de cobertura vegetal, con un ancho promedio de unos 25 metros y un descuaje de unos 10 a 15 metros a cada lado del camino lo que nos da un total de 8.5 has desprovistas de cobertura vegetal, tomando las 1.9 has segregadas por el regente en el croquis del estudio técnico, tenemos un área de 6.6 has, que han sido contempladas dentro del área de contrato en las que se ha eliminado completamente la vegetación.
En el mismo informe en el título de Conclusiones y Recomendaciones, también se reitera que se constató que existe eliminación de un área de 6.6 has dentro del área de bosque pactados en el contrato de PSA, hecho por el cual se envía al Departamento legal. Que con fecha 01 de setiembre del 2012, presentada el 05 de noviembre del 2012 a la Oficina de Recepción de documentos de Tribunales de Pococí, se presenta otra denuncia por los mismos hechos, pero esta vez agregan que el supuesto imputado es Nombre506 , cédula CED54514, padre del actor quien ha estado al cuidado, prevención y vigilancia en el Bosque protegido y quien denuncio ante las Oficinas de Área de Conservación Tortuguero los hechos de la corta de árboles sin permiso en la franja de terreno utilizado como camino a otras fincas. Que por resolución No. 0009-2013 el Ministerio de Ambiente Energía, de las once horas del día 17 de abril de 2013, resolvió iniciar el Procedimiento Administrativo en contra del señor Nombre111947 , cédula de identidad No CED88501, en su condición de beneficiario del contrato CED88502, y se fijó las 9:30 horas del día 15 de mayo del 2013 para celebrar la audiencia y comparecencia ante la administración, la cual se llevó a cabo en la forma en que fue fijada y por resolución No. 17-2013, de las catorce horas del día veinticuatro de junio del dos mil trece, se dio por terminado la relación contractual, tras haberse determinado el incumplimiento del contrato PO-01-223-113-2009, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil nueve y se concedió el plazo de 15 HABILES, a partir de la respectiva notificación, a efectos de que procediera a reintegrar al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, la suma de ¢5,412,728.47 mas los intereses, calculados a partir de la firmeza de la resolución.
Que contra lo dispuesto en la resolución No. 0017-2013 de las 14:00 horas del día 24 de junio del 2013, se planteó incidente de nulidad de notificación de la resolución y recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El incidente de Nulidad de la Notificación se presentó porque la resolución fue notificada en forma incompleta, faltando por transmitir las últimas dos páginas y se puede ver y consta a folio 229, que el día 03 de julio de 2013, el beneficiario del contrato, solicitó se le enviara las dos últimas página de la resolución 0017-2013 Nombre28548 , la cual dice, procedí a realizar la diligencia solicitada. Con la nulidad de notificación, se obtenía prórroga del plazo para presentar Recurso de Revocatoria y de Apelación en subsidio, el cual de hecho fue presentado conjuntamente a la incidencia en el mismo documento, pero por la forma en que se resolvió dicha incidencia, el recurso de revocatoria fue rechazado por extemporáneo, lo cual considera el suscrito que constituye una arbitrariedad en lo resuelto por la administración.
El recurso de apelación fue elevado ante el señor Ministro y corrió la misma suerte, porque se resolvió sin tener amplio conocimiento en lo sucedido con la notificación, y por supuesto se adhiere a lo ya resuelto en el recurso de revocatoria, por lo cual no se conoce el fondo del recurso, y esto constituye un caso adicional de arbitrariedad en lo resuelto por la administración. Que el contrato por Servicios Ambientales establece en la "cláusula cuarta", el compromiso de parte de mi representado: A) Proteger el Bosque, la cobertura vegetal o los procesos de regeneración, del área comprendida en el contrato, y por ende no cortar árboles o cualquier tipo de vegetación. B) Contar con un Regente Forestal debidamente colegiado, responsable de la ejecución técnica durante la vigencia del contrato. C) Prevenir y controlar los incendios forestales. D) Prevenir y evitar la cacería ilegal y la extracción ilegal de otros productos del bosque.
La representación del Estado rechazó la demanda señalando a manera de síntesis y en lo que interesa: Que el actor de manera libre y voluntaria suscribió el día 18 de noviemnbre de 2009 un contrato con Nombre28548 cuya finalidad era la protección de bosques en vacío de conservación sobre una área de 145 has. sobre la finca No. 33777-000 del Partido de Limón, asumiendo las obligaciones contractuales que se impuso, así como las obligaciones que señala la Ley Forestal y su Rerglamento. En los incisos a y d de la cláusula cuarta del contrato señala que el actor se comprometió a proteger el bosque, así como prevenir y evitar la cecería ilegal y la extracción ilegal de otros productos del bosque; sin embargo en el mes de mayo del año 2010 hubo una primera tala ilegal en dicha finca, en una área de 5 has. y por ello se modificó el contrato, reduciéndose en 5 has la cobertura del área sometida, y se le advirtió al actor expresamente que de suceder un hecho similar se tomarían las medidas pertinentes.
Nuevamente el día 20 de abril de 2012, se informa de una nueva tala ilegal, resultando afectadas en esta oportunidad un total de 1,48 hectáreas. Tala que se hizo con el fin de ampliar una trocha que cruza por medio del bosque, eliminando parque del bosque, dándose un cambio en el uso de suelo lo que atenta con lo establecido en el numeral 19) de la Ley Forestal No. Placa1006. Debido a lo anterior se abrió un procedimiento administrativo en el que se acreditó que el actor incumplió el Contrato puesto que no tuvo la debida diligencia en cuanto al cuido de su propiedad, y que la cláusula sétima del contrato señaló que el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones autorizaba a Nombre28548 a suspender parcial o totalmente los pagos pendientes y a solicitar el reintegro de los pagos otorgados, mas sus intereses y su finalización en caso de incumplimiento. Indicó que además se agotó el debido proceso de previo a dar por resuelto el contrato de acuerdo a lo que ha señalado la Sala Constitucional en su jurisprudencia, cumpliéndose todas sus etapas, tales como, el traslado del auto de apertura, evacuación de prueba en la audiencia oral y privada, y el actor rindió su alegato de conclusiones y consta que la resolución mediante la cual se declaró el incumplimiento del actor y por ende la resolución del contrato le fue notificada al fax que para esos efectos señaló, sin embargo al resultar infructuosas, se aplicó lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Notificaciones, haciéndose 5 intentos con los intervalos de al menos 30 minutos, tres el día 26 de junio y dos el día 27 de junio de 2013.
Además que el actor al presentar el incidente de nulidad se dio por enterado de la resolución con lo que no se le generó indefensión. Y no fue sino hasta el día 10 de julio de 2013 que se presentó el incidente de nulidad, cuando el plazo empezó a correr desde el día 28 de junio, por lo que el plazo para recurrir caducó a partir del día 02 de julio de 2013, y por ello las resoluciones 22-2013 y 322-2013 por as cuales se rechazó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio por extemporánea la gestión, resultan conformes a derecho, ya que los artículos 345 y 346 establecen que el plazo para recurrir es de tres días. Tampoco se violentó el principio de proporcionalidad, ya que al actor se le advirtió con ocasión de la tala ilegal que se realizó en la propiedad No. 33777-000 en el año 2010, que de presentarse un caso similar que atentara contra la integridad del contrato suscrito, Nombre28548 tomaría las medidas administrativas y legales del caso.
Luego, nuevamente en el año 2012 se da otro caso de tala ilegal en la finca, en la que se produjo daños ambientales en zona protegida y a través del procedimiento administrativo se tuvo por acreditado que el área era propensa a ser invadida y aún así el actor no tuvo la diligencia debida para que el daño no se diera, lo que evidencia la desatención del actor con lo convenido en las cláusula 4) incisos a y d. y por ello Nombre28548 en el ejercicio de su deber de velar por los fondos públicos declaró la infracción contractual y dio por resuelto el contrato y conforme a lo señalado en el artículo 14.9 del "Manual de Procedimientos para Pago por Servicios Ambientales", se diligenció la devolución del pago No. 4 correspondiente al año 2012, para lo que se le otorgó el plazo de 15 días o bien la suscripción de un arreglo de pago. Finaliza señalando que Nombre28548 actuó en su ámbito competencial de manera ajustada a derecho y por ende se les debe eximir de cualquier responsabilidad.
Por su parte la representación de Nombre28548 manifestó que por disposición de la Ley esa institución se enfoca al otorgamiento de pago por servicios a favor de pequeños y medianos productores como fomento al manejo del bosque y de acuerdo al artículo 46) de la Ley Forestal cada año se evalúa el estado de los inmuebles sometidos voluntariamente tal y como lo exige el artículo 39 del Reglamento a la citada ley y el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales, publicado en la Gaceta No. 46 del 06 de marzo de 2009. Que el actor suscribió el contrato de servicios ambientales No. PO-01-223-0113 y sometió su propiedad del Partido de Limón No. 33777-000 a este especial régimen de protección ambiental, por un plazo de 5 años a partir del 18 de noviembre de 2009 y una área de 145.1 has comprometiéndose a protegerlo y prevenir la extracción de recursos y por su parte el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal le realizó 4 desembolsos por concepto de pagos por servicios ambientales de manera anticipada, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
Sin embargo en el año 2012, el Licenciado Jefffrey Hernández Espinoza Jefe Regional de Nombre28548 en Pococí, Limón, realizó una inspección y constató un daño ambiental en la citada finca, infringiendo el compromiso adquirido por el actor en el contrato suscrito en la cláusula cuarta en sus incisos a y d. (Proteger el bosque y evitar la extracción ilegal de otros productos del bosque). Por lo anterior de acuerdo a lo que exige el artículo 42 del Reglamento a la Ley Forestal 7575, se inició un procedimiento administrativo a efectos de determinar el incumplimiento a efectos de cancelar el contrato, situación que una vez agotado se constató que efectivamente dicho incumplimiento se había dado, razón por la cual se resolvió el contrato y se dispuso la recuperación de los fondos públicos correspondientes al período 2012.
De interés para la solución de este caso se tienen como probados los siguientes hechos: 1- Que el señor Nombre111947 , cédula CED88500 es propietario de la finca No. 33777-000 ubicada en el Dirección13419 , , de la Provincia de Limón con una extensión de 147,0192.21 Has, según el plano No. 469425-82. (Ver folio 7, 8 y 11 del expediente administrativo). 2- Que el día 18 de noviembre de 2009, por un plazo de 5 años se firmó entre el representante del Minaet, Nombre28548 y el señor Nombre111947 el "Contrato de pago de servicios ambientales modalidad de protección del bosque", mediante el cual en su condición de propietario, sometió su finca No. 33777-000, con un área de 145.1 hectáreas para protección del bosque y como contraprestación Nombre28548 le pagaba la suma de $75 por año por hectárea y por adelantado, comprometiéndose el actor a proteger el bosque, la cobertura o los procesos de regeneración, no cortar árboles o cualquier tipo de vegetación, prevenir y controlar los incendios forestales, prevenir y evitar la cacería y extracción ilegal de otros productos del bosque, no desarrollar actividades ganaderas o agrícolas, no cortar ni extraer productos maderables, etc. y que el incumplimiento de tales obligaciones daría por finalizado el contrato.
(Ver folios del 27 al 30 del expediente judicial). 3- Que conforme a lo estipulado en el contrato, por orden No. 11-0000359 del 15 de diciembre del año 2009 se depositó en la cuenta cliente No. 15201285001027335 a nombre del señor Nombre111947 la suma de ¢5,908,898.23 colones equivalente al 20 por ciento por concepto de pago por "Protección en vacíos de conservación". (Ver folio 41 del expediente administrativo). 4- Que ante denuncia presentada por el señor Juan R. Vargas Regente Ambiental recibida el día 25 de enero de 2011; el Lic. Jeffrey Hernández Espinoza, Jefe Oficina Regional Nombre28548 de Pococí, recomendó en su informe de visita de campo a proyectos PSA-FONAFIFO recibido ante el Área de Conservación de Tortuguero el día 17 de enero de 2011, modificar los alcances del área de protección establecida en el contrato con el señor Nombre111947 , reduciéndola de 145.1 has a 140.1 has en virtud de los múltiples daños que se ocasionaron en un total de 5 has de la finca No. Placa19976, bajo la advertencia que de presentarse un caso similar que atentara contra la integridad del contrato, se tomaran las medida administrativas y legales del caso.
(Ver folios del 58 al 62 y 71 y 72 del expediente administrativo). 5- Que por resolución No. PO-010001-2011-PSA de las 08:00 horas del 14 de enero de 2011, se modificó el contrato por servicios ambientales pasando el área de protección y su reconocimiento económico de 145.1 has a 140.1 has. (Ver folios del 63 al 66 del expediente administrativo) . 6- Por orden No. 113396 del 13 de abril del año 2011 se depositó a nombre del señor Nombre111947 la suma de ¢5,309,229.00 colones por concepto de pago de la segunda cuota por "Protección en vacíos de conservación". (Ver folio 83 del expediente administrativo) . 7- Por orden No. 113397 del 13 de abril del año 2011 se depositó a nombre del señor Nombre111947 la suma de ¢5,309,229.60 colones por concepto de pago de la tercera cuota por "Protección en vacíos de conservación". (Ver folio 82 del expediente administrativo) . 8- Por orden No. 115393 del 20 de enero del año 2012 se depositó a nombre del señor Nombre111947 la suma de ¢5,309,229.00 colones por concepto de pago de la cuarta cuota por "Protección en vacíos de conservación".
(Ver folio 85 del expediente administrativo) . 9- Que el señor Nombre74041 , Regente Forestal No. CIA-3235 por escrito recibido en Nombre28548 el día 20 de abril de 2012, informó que en la finca del actor se realizó una tala de árboles de Gavilán, Pilón, Fruta Dorada, Roble Negro, Ocora, Sangrillo, Lechosa, entre otros, en una franja de 1550 metros de longitud y un ancho de 10 a 12 metros, y se eliminó un sotobosque existente. (Ver folio 86 del expediente administrativo). 10- Que el día 29 de mayo de 2012, se presentó ante los Tribunales de Pococí por parte de la Administración del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, denuncia por la tala ilegal realizada en el inmueble 33777-000. (Ver folios del 180 al 187 del expediente administrativo). 11- Que el día 05 de noviembre de 2012, se presentó ante la Fiscalía de Pococí por parte del Programa de Control y Protección del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, denuncia por la tala ilegal realizada en el inmueble 33777-000.
(Ver folios del 113 al 118 del expediente administrativo). 12- Mediante nota de fecha 27 de noviembre de 2012, el actor solicitó el pago de la quinta cuota del contrato, para lo que indicó que el área de bosque estaba bien protegido. (Ver folio 150 del expediente administrativo). 13- Por resolución No. 0009-2013 de las 11:00 horas del 17 de abril de 2013, se inició un procedimiento administrativo a efectos de determinar la existencia de un posible incumplimiento del contrato por servicios ambientales. (Ver folios del 196 al 204 del expediente administrativo). 14- Que el día 15 de mayo de 2013 se realizó la audiencia oral y privada, y el actor presentó el alegato de conclusiones por escrito el día 20 de mayo, señalando el teléfono 8815-2128 y el fax 27102581 y subsidiariamente el correo ...3351 (Ver folios del 206 al 219 del expediente administrativo). 15- Por resolución No. 0017-2013 de las 14:00 horas del 24 de junio de 2013, se resolvió el contrato indicándosele su obligación de hacer devolución de ¢5,412,728.47 colones.
Resolución que se intentó notificar al fax 27102581, para lo cual se hicieron 5 intentos; el día 26 tres y dos el día 27 de junio del año 2013, sin embargo no fue posible efectuar la transmisión. (Ver folios del 220 al 238 del expediente administrativo) . 16- Que el día 03 de julio de 2013, el actor solicitó a la Secretaría de la Dirección Jurídica del MINAET se le remitieran las dos últimas páginas de la resolución 0017-2013. (Ver folio 227 del expediente administrativo). 17- Que el día 10 de julio de 2013, el actor planteó incidente de nulidad contra la notificación de la resolución 0017-2013, y recurso de revocatoria y apelación en subsidio en su contra. (Ver folios del 239 al 243 del expediente administrativo). 18- Por resolución No. 022-2013 de las 10:00 horas del 18 de julio de 2013, se rechazó por improcedente el incidente de nulidad y por extemporáneo el recurso de revocatoria. (Ver folios del 246 al 254 del expediente administrativo) . 19- Por resolución No. 0322-2013-MINAE de las 08:05 horas del 30 de julio de 2013, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en subsidio. (Ver folios 251 y 252 del expediente administrativo).
De relevancia para la solución de este proceso no se tienen como probados los siguientes hechos: 1- Que la finca haya sido invadida por terceras personas y que estas hayan cortado los árboles que causaron la declaratoria de incumplimiento. (No hay prueba en tal sentido).
En el artículo 49 de la Constitución Política encuentra fundamento la jurisdicción contenciosa administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes de la República, teniendo como objeto "...garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Con respecto a los alcances y objetivos de esta Jurisdicción, la Sala Constitucional, en su voto 5686-95 de 15:30 de 18 de octubre de 1995, haciendo referencia al voto 3905-94 de 15:57 de 3 de agosto de 1994 señaló: "(...) es procedente analizar si la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede ser delegada por ley en otros tribunales de competencia material distinta, (...) Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos.
(...) El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes". Con base en la mencionada norma constitucional, los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo establecen que esa jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa, correspondiéndole conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios.
Se tiene entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de conocer sobre la legalidad de los actos de la Administración Pública, conoce también sobre la responsabilidad de ésta, con base en lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen respectivamente que "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí". (El destacado no es del original), así como que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (...)". En tal sentido, el legislador ideó un régimen de responsabilidad acorde con los postulados constitucionales citados, de esa forma, el artículo 190.1) de la Ley General de la Administración Pública, dispone que la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal , estableciendo como únicas eximentes de esa responsabilidad, el que medie una fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. De forma tal que la Administración Pública debe asumir los daños que cause, salvo causal exonerativa acreditada. En consecuencia para su reconocimiento se requiere de tres requisitos esenciales:
En cuanto al régimen legal de las nulidades, el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales.
Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales son, el motivo, contenido y fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto. Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes LGAP). Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo.
Nombre28 define a la competencia "como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP). Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente.
El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de autotutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene un objeto fundamental, la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado.
Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos -artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 LGAP). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial. La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias.
Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga señalar que al tenor del artículo 223 LGAP, solo causará la nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.
Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.
Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.”(Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99).
Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público.
Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Dispone el artículo 166 LGAP: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente”
El actor solicita que en sentencia se declare por parte de esta Cámara la disconformidad con el ordenamiento y por ende la nulidad absoluta de la resolución número 0009-2013-MINAET, de las 11:00 horas del 18 de abril de 2013, por ser violatoria al debido proceso ; la resolución No. 0017- 2013-MINAET-FONAFIFO, de las 14:00 horas del día 24 de junio de 2013, que resolvió unilateralmente la relación contractual, por el supuesto incumplimiento del "Contrato No. PO-01-223-0113-2009", del 18 de noviembre del 2009, por ser violatoria del principio de proporcionalidad y del derecho de defensa; la resolución No. 022-2013, MINAET-FONAFIFO, de las 10:00 horas del 18 de julio del 2013, en cuanto rechazó el incidente de nulidad de la notificación por improcedente y el recurso de revocatoria por extemporáneo y la resolución número 322-2013, MINAE de las 08:05 horas del treinta de julio del 2013, mediante la cual se rechazó también el recurso de apelación por extemporáneo y que se ordene a la Administración mantener vigente y con todos los efectos el contrato supra indicado, y que se continúe con el pago del monto correspondiente a los años 2013 y 2014, por la protección del bosque mediante el pago de servicios ambientales mediante la modalidad del contrato de PSA.
En primer lugar el actor acusa de nula de manera absoluta la resolución 0009-2013-MINAET, de las 11:00 horas del 18 de abril de 2013, por ser violatorio del debido proceso, sin embargo no precisa que tipo de vicio genera tal nulidad. Debido a la imprecisión indicada este Tribunal procederá a su análisis jurídico para determinar si efectivamente se dio o no una violación al debido proceso en la emisión de la indicada resolución. En primer término debemos indicar que el régimen de nulidades de carácter absoluta del acto administrativo se rige conforme a lo que señala el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública. De esta forma habrá nulidad absoluta cuando falten totalmente uno de sus elementos constitutivos en sus componentes objetivos o materiales, sea el motivo, el contenido o el fin o ausencia de alguno o algunos de sus elementos subjetivos o formales, sea, el procedimiento, en el sujeto que emite el acto o la forma, ya sea real o jurídicamente, tal y como se explicó en el considerando V de la presente sentencia.
Dicho lo anterior, se procederá de seguido a realizar el análisis de lo resuelto en la resolución 0009-2013-MINAET que rola a folios que van del 196 al 204 del expediente administrativo y que se denomina "AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO". En cuanto al auto de apertura como comunicación inicial de un procedimiento administrativo la Sala Constitucional ha señalado al respecto: "...DE LAS GARANTÍAS QUE INTEGRAN EL DEBIDO PROCESO. El principio del debido proceso y derecho de defensa no ha sido establecido en forma expresa en nuestra Constitución Política, motivo por el cual, la jurisprudencia constitucional -entre otras, consultar las sentencias número 0015-90, 1739-92, 3404-93, 6537-94, 5596-96, 1023-97, 10198-98, 2109-98, 2001-1545, 2001-10198-, los ha derivado de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, en tanto disponen textualmente, en lo que interesa; " Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
" " Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe dárseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes"; y que, en virtud de tal desarrollo jurisprudencial, se ha estimado de aplicación no sólo respecto de los procesos de índole jurisdiccional, sino que se trata de una garantía que se hace extensiva a todos los procedimientos administrativos. Así, en el ámbito de los procedimientos administrativos, se identifican o equiparan estos principios con los conceptos de "bilateralidad de la audiencia", "debido proceso legal" y "principio de contradicción"; y que tiene implicaciones directas en las diversas etapas de los procedimientos, lo que evidencia su carácter instrumental, en tanto está dispuesto para garantizar la mejor resolución del mismo, en los términos previstos en el artículo 215.1 de la Ley General de la Administración Pública: "El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado , de acuerdo con el ordenamiento jurídico." Es así, como la jurisprudencia constitucional ha reconocido esenciales e indispensables a todo procedimiento los siguientes requisitos, que necesariamente deben cumplirse, a fin de garantizarle a las partes que intervienen, el efectivo derecho de defensa, cuya ausencia constituye una grave afectación a estos derechos (debido proceso y derecho de defensa):
La representación del Estado planteó la defensa de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Por su parte la representación de Nombre28548 planteó a excepción de falta de derecho. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado, señalar que el artículo 12.1 del mismo Código, dispone que es parte demandada: “...La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso...”. Y el inciso 7) de este mismo ordinal establece: "Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos". De manera que el Estado fue traído al proceso de manera pasiva, en razón de lo que dispone expresamente el artículo 12.7 del CPCA. Por lo expuesto se rechazan la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Estado. En la presente causa también ha sido interpuesta la excepción de falta de derecho. Conforme los términos en que ha sido dictado el presente fallo, con claridad se desprende que al actor no le asiste el derecho acusado. En consecuencia se impone acoger la excepción de falta de derecho, como en efecto se procede a disponer.
Conforme lo dispone el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y al no existir mérito para exonerar, el pago de ambas costas corren a cargo de la parte actora.
POR TANTO:
Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por el Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho y consecuentemente se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas a cargo de la parte actora. NOTIFÍQUESE.
José Iván Salas Leitón Felipe Córdoba Ramírez Francisco Muñoz Chacón
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