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Res. 00116-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 17/11/2015
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo ...1672 Circuito Judicial de San José, Dirección144 (Antiguo Edificio Motorola) PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: Municipalidad de San Carlos DEMANDADO: Arrendamientos San Pascual, S.A., y Nombre110313 No.116-2015-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las nueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil quince.
Proceso de Conocimiento interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, representada por el señor Nombre455 , quien es mayor, casado, administrador de empresas, vecino de Alajuela, cédula de identidad número: CED257, en su condición de Alcalde Municipal en contra del señor Nombre110313 , quien es mayor, casado, administrador de empresas, vecino de San José, cédula de identidad número: CED87171 y la sociedad denominada ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A, representada por el codemandado Nombre110313 (folio 187). Interviene n además los señores Nombre110314 , divorciado, cédula de identidad número: CED87172 y Walter Brenes Soto, soltero, cédula de identidad número CED32840, ambos mayores, abogados, vecinos de Alajuela, en su condición de apoderados especiales judiciales de la Municipalidad de San Carlos y los codemandados respectivamente (folios 193 a 194 y 458 del expediente judicial) .
RESULTANDO:
Redacta el Juez Muñoz Chacón;
CONSIDERANDO:
Mediante escrito con fecha de presentación del 14 de octubre de dos mil quince, el apoderado especial de la parte actora, aporta con carácter de prueba para mejor resolver, un informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, UEN-GAR-2015-02472 del 7 de octubre de 2015 (folios 539 a 546), relacionado con un informe de inspección en virtud de la visita de funcionarios de esa institución a la Fuente Nombre110315 , cuyo objetivo es verificar en el campo las condiciones de una estructura de captación de agua potable, en el que se concluyó que: "1) De acuerdo con el análisis se puede definir que la estructura Nombre110313 C. cumple con el objetivo principal y función de tanque y captación de agua, con base a la Administración y Mantenimiento del acueducto, 2007, DAR (Dirección de Acueductos Rurales, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)"-ver folio 546-. Al respecto, el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone que después de la demanda y la contestación, no se admitirán más documentos salvo: a) Los de fecha posterior a dichos escritos, b) Los que no haya sido posible aportar con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, c) Los que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba complementaria.
Se indica además, que de los documentos presentados después de la demanda y la contestación y antes de concluida la audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte por un plazo de tres días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia. Los que se presenten después de dicha audiencia solo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos como prueba para mejor resolver. Recuérdese entonces, que esta prueba es de carácter facultativa y es de entero resorte del tribunal su admisión. Bajo tal circunstancia se encuentra n la documentación aportada por la parte actora que fue emitida posterior a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que valorado su incidencia en el presente proceso y de conformidad con lo que dispone el artículo 331 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, vía artículo 220 CPCA, se advierte que aporta elemento s probatorio s que permiten un mejor resolver al tener estrecha relación con el tema en discusión, por lo que se admite el documento mencionado.-
De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes hechos :
Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: PARTE ACTORA: Inicia indicando que la Municipalidad de San Carlos entre sus deberes constitucionales, ostenta la obligación de dotar de agua potable al Cantón de San Carlos, teniendo a su cargo la entrega de agua potable al distrito central Quesada y sus alrededores, deber que cumple desde hace aproximadamente treinta años abasteciendo del preciado líquido aproximadamente a unas treinta y cinco mil personas. Menciona que para cumplir con esa obligación constitucional, la Municipalidad de San Carlos toma las aguas de varias fuentes, entre la que está la denominada Naciente Heliodoro, en la cual ostenta la concesión número 4334-A desde el 31 de marzo de 1987, que se ubica en terrenos del Estado, y a la cual se accesa por la servidumbre de paso que atraviesa parte del inmueble propiedad de ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A., inscrita a folio real número 2-215865-000.
Argumenta que con la baja en la cantidad de agua que ha provocado los crecientes veranos en el cantón de San Carlos, todas las fuentes que alimentan el acueducto Municipal han bajado su caudal, por lo que en una acción preventiva para el presente verano, el ente municipal está ejecutando la contratación de una construcción que permita el aumento del caudal de la captación de la naciente Nombre110313, contando con los permisos para realizar dicha construcción, asimismo realizando la solicitud de aumento de caudal a la Dirección de Aguas del MINAET. Señala la actora que ha accionado para ejecutar la construcción de la captación, en la Naciente Nombre110313 haciendo uso de la legislación que lo permite y obteniendo el permiso requerido por la Secretaría Técnica Ambiental y la Unidad de Gestión Ambiental Municipal, según los decretos ejecutivos números 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. A continuación cita e interpreta los artículos 261 del Código Civil y 31 de la Ley de Aguas, concluyendo que la Municipalidad de San Carlos se encuentra autorizada para intervenir sobre los bienes de dominio público, como son los terrenos que circundan los sitios de captación y las nacientes o tomas surtidoras de agua potable en un perímetro de 200 metros de radio, como en la naciente Nombre110313.
Manifiesta que para conseguir la construcción de la captación en la naciente Nombre110313, la Municipalidad procedió a contratar, mediante contratación directa, el proyecto denominado "Contratación de mano de obra para la construcción de tanque de nueva captación Nombre110313". Informa que la contratación directa le fue adjudicada a la compañía Diseños y Estructuras Hidalgo S.A., por un monto de ¢11.480.000,00. Sostiene que la fuente Nombre110313 se encuentra en terrenos del Estado y se accesa a la toma de aguas desde hace más de 30 años por una servidumbre de paso, que se constituyó con fundamento en lo que dispone el artículo 378 del Código Civil, por el simple uso y consentimiento del otro, o sea dice, por el simple uso de los funcionarios y personas contratadas por la Municipalidad de San Carlos y el consentimiento de los propietarios de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, folio real número 2-215865-000, inmueble que actualmente pertenece a ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A. Comunica que la servidumbre únicamente se encuentra protegida por un portillo a la entrada que la Municipalidad aceptó maniobrar, ya que se tiene como una protección al ingreso de particulares a la naciente.
Afirma que el 27 de febrero de 2014, el señor Nombre110313 , en su condición de presidente y representante legal de la sociedad propietaria del inmueble en donde se encuentra la naciente Nombre110313, ordenó a la Municipalidad de San Carlos en la persona de su Alcalde Municipal, la suspensión de todo tipo de obras relacionada con la naciente Nombre110313, y que para tal fin, el señor Nombre110313 , cerró el portillo de la entrada a la servidumbre de paso municipal hacia la naciente Nombre110313 con cadenas y candados. Con ello dice se viola lo dispuesto en el artículo 378 del Código Civil, dejando a la Municipalidad de San Carlos sin la posibilidad de dotar de agua potable a la población de aproximadamente treinta y cinco mil habitantes del distrito Quesada y sus alrededores, debido a que la obra de construcción contratada y de la cual a la fecha corren plazos de cumplimiento para la empresa, acarreará responsabilidades pecuniarias a la Municipalidad al no poder facilitar la entrada a la naciente Nombre110313 a los personeros de la empresa contratada y por ende no poder continuar con la ejecución de la obra que tiene un costo de ¢11.480.000,00.
Subraya que para la presente demanda resulta de gran relevancia y fundamento que el presente asunto versa sobre la necesidad de abastecer de agua potable a una gran población del cantón de San Carlos, que es el distrito Central Quesada y sus alrededores, que es de vital interés para la salud pública, constituyendo un derecho fundamental para la vida humana, que no puede ser objeto de obstrucción, destrucción, uso o apropiación indebida, lo que es protegido ampliamente por nuestro ordenamiento jurídico. En lo que corresponde a los fundamentos de derecho, se limita, aparte de la normativa citada, invocar el voto número: 2009-9936 de la Sala Constitucional. PARTE DEMANDADA: En un escrito suscrito conjuntamente por los codemandados, rechazan los hechos de la demanda, advirtiendo que la Municipalidad de San Carlos no cuenta con los permisos respectivos para que una empresa privada realice obras en una propiedad privada, incluso advierte, que la Municipalidad no presentó con el formulario D1, la carta de autorización de obras en una propiedad privada.
Además a la fecha, no cuenta con instrumento idóneo para solicitar una concesión de aguas en la Naciente Nombre110315 , tal y como lo es un estudio de Impacto Ambiental, por tratarse de una zona ambientalmente frágil. Insiste en señalar que tanto la Municipalidad de San Carlos como la empresa privada desarrolladora del proyecto, deben contar con todos los permisos para realizar obras en una propiedad privada. Afirman que en el presente caso no existe una servidumbre por el simple uso de uno y consentimiento del otro, todo lo contrario, sostienen, ya que la Municipalidad ha tenido acceso al punto de captación de agua mediante la firma de una bitácora de ingreso a la propiedad, e incluso, dicen, ese acceso únicamente ha sido para realizar labores de mantenimiento y conservación, nunca se ha dado acceso a una empresa privada para realizar obras nuevas en su propiedad.
De lo expresado por las partes, tanto en las pretensiones como por los argumentos expuestos, el objeto del presente proceso estriba en determinar si a partir de una eventual servidumbre de paso que afecta la propiedad de la codemandada, se ha obstruido u obstaculizado el derecho de uso de dicha servidumbre, de manera tal, que deben cesar cualquier acto perturbatorio que inquiete su ejercicio, y si tales conductas han generado daños y perjuicios que deban ser restituidos o indemnizados por las codemandados, conforme se pretende. Se aclara además, que si bien los codemandados, insistieron sobre la reparación de daños y aportaron prueba en ese sentido, ante la ausencia de contrademanda, resulta imposible entrar a conocer y resolver lo pedido.
EN ESPECIAL DE LAS SERVIDUMBRE DE PASO: Con el propósito de obtener una cabal comprensión del tema en referencia, resulta oportuno que incorporemos “ in extenso” por la claridad de exposición y el tratamiento doctrinal, el criterio jurisprudencial expuesto por nuestros tribunales acerca de este instituto jurídico. Sobre el particular ha manifestado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que: "Las servidumbres son derechos reales en cosa ajena o in re aliena. Constituyen un poder real sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto. Para el dueño del predio sirviente implica un límite al ejercicio de su derecho de propiedad. El Código Civil regula las servidumbres en forma general (Artículos 370 a 382), en consecuencia no existen servidumbres típicas reguladas expresamente en su contenido, con excepción de ciertos tipos como sería el de la obligación forzosa de paso, ubicada fuera del capítulo respectivo (artículos 395 a 400) y algunas establecidas en el Código de Minería N° 6797 de 4 de octubre de 1982 y Ley de Aguas N° 276 de 27 de agosto de 1942. Las servidumbres recaen a favor y a cargo únicamente de fundos. El inmueble que la sufre se denomina predio sirviente y el que la disfruta predio dominante. Como rasgos o características comunes a todas las servidumbres se pueden indicar, entre otras, las siguientes:
En una anterior ocasión, este Tribunal, y concretamente esta Sección desarrolló el carácter de dominio público de las aguas en territorio nacional. Por ello conviene traer a colación esa cita relacionada con el tema. Se manifestó: " V.- EN CUANTO AL DOMINIO PÚBLICO EN EL DERECHO AL AGUA: La Constitución Política en el artículo ciento veintiuno inciso catorce, señala: " (...) Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (...)
En el caso en particular, la parte actora, la Municipalidad de San Carlos, interpone este proceso requiriendo se ordene una serie de conductas de hacer y no hacer tanto al señor Nombre110313 en su carácter personal como a su vez, representante de la sociedad codemandada ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A ., y el consiguiente reconocimiento de daños y perjuicios, en relación con el cierre de un portón de acceso a una supuesta servidumbre de paso mediante la cual se llega a la fuente de captación de la naciente Nombre110313, que se encuentra dentro de la propiedad privada de la sociedad demandada. Siendo que al momento de interponer el proceso, se encontraba en plena construcción un nuevo tanque de captación de agua en la naciente que mitigara el faltante de recurso hídrico en la zona por el descenso del caudal en las diversas fuentes de las cuales se obtiene el líquido para el suministro del servicio de acueducto en ese cantón alajuelense.
Ahora bien, sin ahondar en las razones que impusieron al ente municipal a acudir directamente a la jurisdicción contenciosa, dejando de lado sus atribuciones y potestades públicas que dimanan de su propia condición de Administración Pública, y reforzadas como prestador de un servicio público de fundamental importancia, lo cierto es, que se observa un error conceptual en el planteamiento de la actora que desde ya condiciona el resultado de este proceso. Se advierte que desde la deducción de la demanda, como por las propias manifestaciones rendidas en la audiencia de juicio oral y público por el representante judicial de la Municipalidad de San Carlos, se parte del supuesto que sobre la finca propiedad de la sociedad denominada ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A, número 215865-000 del Partido de Alajuela, pesa una servidumbre de paso, constituida de pleno derecho por el uso de uno y el consentimiento del otro (tolerancia), en virtud de la cual los funcionarios municipales tienen garantizado el libre paso a efectos de dar mantenimiento al tanque de captación, otrora construido, sino además que se extiende a la posibilidad de utilizar tal servidumbre para construir ahora una obra nueva con el consiguiente acarreo de materiales, maquinaria y trabajadores, incluso de una empresa privada.
Por lo cual, ante los actos de obstrucción al poner cadenas y candados por parte de los codemandados, se exige la restitución del derecho de paso. El error estriba, sea porque se estime que la concesión de aprovechamiento de agua, apareja por derivación propia la constitución de la servidumbre de paso, sea porque se entienda por constituida por prescripción positiva en los términos del artículo 378 del Código Civil, por el transcurso del tiempo y el simple uso de uno y la tolerancia del otro. Sin embargo, como se tuvo ocasión de precisarse en los considerandos precedentes, se estableció que solamente las servidumbres continuas y aparentes son las únicas que pueden constituirse por prescripción positiva (artículos 378 y 379 del Código Civil), lo que hace que al ser una servidumbre de paso discontinua y no aparente no sea posible su constitución, vía prescripción positiva, en la forma en que lo entiende el ente municipal.
De igual manera, tampoco es cierto que sobre la finca relacionada en este proceso pese una servidumbre de paso en favor de la Municipalidad de San Carlos, toda vez, que tal y como se acreditó en los hechos probados, la servidumbre que arrastra este inmueble es una de paso, pero de lineas aéreas. Sostuvo a su vez, el representante de la corporación municipal, que en todo caso, siendo que independientemente que esté o no constituida y declarada la servidumbre de paso, en virtud del ordenamiento jurídico, el propietario del bien inmueble en donde exista una naciente de agua que se aproveche para la captación de recurso hídrico para el suministro del servicio de agua potable, debe soportar y permitir el paso a efectos de construir y dar mantenimiento a las obras relacionadas con la concesión. En el discurso intelectivo de la parte actora, se extrae que entiende que la zona de protección de doscientos metros alrededor de una fuente de captación para el abastecimiento de agua potable que el artículo 31 de la Ley de Aguas establece, es una reserva de dominio público propiedad del Estado, lo que hace que se entienda por autorizado o permitido implícitamente, en favor del prestador del servicio cualquier acto, obra o construcción en la propiedad privada, sin posibilidad del propietario de oponerse.
Tal razonamiento es de por sí incorrecto, como los anteriores. La reserva de dominio público constituye una medida de salvaguarda de la fuente, de manera que restringe o limita las facultades de libre disposición del propietario respecto a los derechos de libre uso, modificación y provecho que pueda realizar en su inmueble, pero no significa de modo alguno, una carta abierta para que se disponga de su propiedad en la forma en que lo considere el concesionario o el prestador del servicio, que hace uso de la fuente de captación del agua. Precisamente el artículo 99 de la Ley de Aguas, plantea la solución al problema cuando surge controversia entre el propietario de la finca y el concesionario, al disponer que: "Artículo 99.- Cuando el que quiera aprovechar las aguas públicas no obtuviere de los vecinos la licencia correspondiente para la construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento, podrá recurrir ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación solicitando la imposición de la servidumbre respectiva." Situación que de alguna manera, fue obviada por las partes litigantes en tanto no había surgido disputa alguna, ya que la construcción del primer tanque y su mantenimiento se dio en términos cordiales, incluso por el consentimiento y la disposición del propietario original, pero posteriormente al pasar de los años, al ser necesario construir una obra nueva de cierta envergadura y con el paso de materiales, maquinaria y obreros, causó la molestia de la actual propietaria del bien, que cerró el paso y requirió de los permisos correspondientes.
Adviértase además, que al día de hoy, la construcción del tanque de captación del recurso hídrico se encuentra prácticamente terminada, lo que se facilitó, no por el acuerdo de las partes, sino porque la Municipalidad de San Carlos optó por iniciativa propia, habilitar un acceso distinto al tradicional utilizado, lo que supone además, una variación del sitio de entrada, lo que implicaría una discontinuidad -bajo la inteligencia del razonamiento de la parte actora- de la servidumbre, supuestamente constituida, lo que hablaría de una modificación sustancial de tal derecho, pero que en todo caso, no existe como tal, por las razones ya expuestas.
Conforme con lo expuesto, corresponde ahora determinar la procedencia de las pretensiones deducidas por la Corporación Municipal. Se solicita "A. Pedimos a ese Alto Tribunal le ordene a Arrendamientos San Pascual S.A y a su representante legal señor Nombre110313 eliminar el candado y las cadenas que utiliza para cerrar el portillo de entrada a la Servidumbre Municipal, así como cualquier otro obstáculo que impida el libre tránsito por la servidumbre de paso Municipal, constituida de acuerdo con el numeral 378 del Código Civil, y que ostenta la Municipalidad de San Carlos desde hace aproximadamente treinta años, sobre el fundo propiedad de Sociedad Arrendamientos San Pascual Sociedad Anónima./(...)/ C. Pedirle a ese Honorable Tribunal que prevenga al señor Nombre110313 y a la sociedad demandada, para que en lo sucesivo se abstenga de poner cualquier otro obstáculo en la servidumbre que obstruya el libre tránsito, e impida el desarrollo de la obra constructiva que la Municipalidad de San Carlos ejecuta en la Naciente Heliodoro, ya que ese accionar ilegítimo de Nombre110313 , atenta contra el más preciado bien Constitucional LA VIDA HUMANA./D.
Solicitarle al Tribunal Contencioso Administrativo, condene al pago de daños y perjuicios, así como a ambas costas de este proceso, a Arrendamientos San Pascual Sociedad Anónima y su representante legal Nombre110313 ." En la primera pretensión se solicita se ordene a los codemandados eliminar el candado y las cadenas que utiliza para cerrar el portillo de entrada a la servidumbre de paso en favor de la Municipalidad de San Carlos, así como cualquier otro obstáculo que impida el libre paso. Tal pretensión, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, debe ser rechazada, por cuanto parte de un supuesto erróneo al considerar que sobre la finca propiedad de la codemandada ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A., se encuentra afecta a un gravamen de servidumbre de paso, lo cual como se acreditó no es cierto. El inmueble como tal, se encuentra libre de tal servidumbre y la existente que arrastra de su antecedente de dominio, lo es de paso de lineas aéreas, siendo además que el ente municipal tampoco demostró como le correspondía haber constituido por los medios que ofrece el ordenamiento jurídico la servidumbre de paso que reclama.
De ahí, que su pretensión al estar ligada o subordinada directamente a la existencia de un derecho real, no encuentra asidero, ya que no cuenta con el derecho y la acción, en resguardo de aquel. Ahora bien, es claro que en la propiedad de la codemandada ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A., se han construido sendas obras estrechamente relacionadas con la prestación de un servicio público, que además tiene como característica, el proveer de un bien fundamental para la salud y el derecho a la vida, como es el suministro de agua potable, lo que hace, que resulte necesario asegurar la continuidad en condiciones de calidad de ese servicio público, de ahí que en tal condición, deberán los codemandados, señor Nombre110313 , como la sociedad ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A., tanto por su representante legal, miembros de junta directiva y accionistas, permitir el ingreso de los funcionarios municipales debidamente identificados y observando las medidas razonables impuestas por el propietario, al inmueble para que realicen el mantenimiento tanto ordinario como extraordinario que se requiera, inspeccionen los tanques y realicen las pruebas y ensayos necesarios que garanticen la calidad y la continuidad del servicio.
Al estar estrechamente relacionada con la pretensión A, se resuelve en los mismos términos la pretensión identificada como C, en tanto se pide: "(..) a ese (...) Tribunal que prevenga al señor Nombre110313 y a la sociedad demandada, para que en lo sucesivo se abstenga de poner cualquier otro obstáculo en la servidumbre que obstruya el libre tránsito, e impida el desarrollo de la obra constructiva que la Municipalidad de San Carlos ejecuta en la Naciente Heliodoro, ya que ese accionar ilegítimo de Nombre110313 , atenta contra el más preciado bien Constitucional LA VIDA HUMANA." Ello por cuanto, de igual manera, se erige una pretensión sobre la base de contar con un derecho -previamente otorgado o reconocido- que permite o justifica accionar para solicitar medidas de protección o resguardo de ese derecho -inexistente por cierto- de ahí que se rechace también esta pretensión. Lo anterior, sin perjuicio de lo ya ordenado a los codemandados respecto a permitir el ingreso de los funcionarios municipales en los términos ya referidos.
La tercera y última de las pretensiones, requiere la condenatoria en contra de los codemandados al pago de los daños y perjuicios. Toda pretensión indemnizatoria, se encuentra precedida para su acogimiento, del reconocimiento de un derecho vulnerado, desconocido o quebrantado al actor por la parte demandada, que exija su reposición. En otros términos, debe mediar una conducta u acto, que como causa eficiente haya infringido una lesión al derecho o derechos de la víctima, que imponga su reparación. En el presente caso, tal y como se expuso, el planteamiento o fundamento que inspiraba la demanda interpuesta por el ente municipal, partía de la consideración de contar con un derecho real sobre el inmueble de la sociedad codemandada, que fue desconocido, ignorado o atropellado lo que provocó en su criterio daños y perjuicios, sin embargo, rechazados en un primer nivel las pretensiones base, la pretensión subordinada a ella, debe correr igual suerte, al no proceder su reconocimiento.
Se opuso por parte de los codemandados la excepción de falta de derecho, la cual debe ser acogida por las razones dadas en los considerandos anteriores, al rechazarse las pretensiones tanto principales como la indemnizatoria. De igual manera, se opuso la excepción de falta de legitimación en su modalidad tanto activa como pasiva. Recuérdese que la legitimación ad causam, alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte de un proceso, idoneidad que está íntimamente relacionada con la pretensión que se deduzca en la acción. En el presente proceso, la parte actora pretendía la defensa de un supuesto derecho real -servidumbre de paso- en virtud de las conductas de los codemandados que perturbaban su derecho. Sin embargo, se constató que tal derecho no era tal, lo que hace que exista una manifiesta falta de legitimación de la parte actora para demandar como respecto de los codemandados para ser accionados, por lo que se acoge de igual foma la excepción opuesta.
El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem, en virtud de lo cual se condena al pago de ambas costas a la Municipalidad de San Carlos.
POR TANTO:
Se admite como prueba para mejor resolver el informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, UEN-GAR-2015-02472 del 7 de octubre de 2015 (folios 539 a 546). Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación tanto activa como pasiva, opuestas por los codemandados y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS. No obstante, deberán los codemandados, señor Nombre110313 , como la sociedad ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A., en la persona de su representante legal, miembros de junta directiva y accionistas, permitir el ingreso de los funcionarios municipales debidamente identificados y observando las medidas razonables impuestas por el propietario, al inmueble de su propiedad, para que realicen el mantenimiento tanto ordinario como extraordinario que se requiera, inspeccionen los tanques y realicen las pruebas y ensayos necesarios que garanticen la calidad y la continuidad del servicio de suministro de agua potable. Son ambas costas a cargo de la parte actora. El Juez Madrigal Jiménez pone nota. NOTIFÍQUESE.
Francisco J. Muñoz Chacón Ricardo A. Madrigal Jiménez Felipe Córdoba Ramírez Nota del Juez Madrigal Jiménez: Aún cuando respeto plenamente el razonamiento vertido por mis compañeros de Cámara por su solida fundamentación, existe un aspecto del mismo que me obliga a distanciarme de ellos, que paso a indicar a continuación. Tanto esta Sección como las restantes, siguiendo una línea jurisprudencial de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde hace más de cinco años han venido sosteniendo de forma consistente que las Administraciones Públicas no pueden constituir ningún tipo de servidumbre por prescripción adquisitiva, de suerte que es solamente por medio de la manifestación expresa y por escrito de legitimo titular o por expropiación que resulta posible adquirir tal derecho. En todos estos casos, se ha evidenciado, que las denominadas servidumbres de hecho en favor de la Administración no son más que vías de hecho y consecuentemente no pueden consolidar derecho alguno, además de que no están afectas a prescripción alguna en tanto la afectación se mantenga.
La presente resolución parte de la premisa que el derecho no se consolida en tanto la servidumbre de paso discontinua y no aparente no es posible de generar derecho, manifestaciones que desde la órbita del derecho civil son correctas, pero omite indicar que desde la visión del derecho público, tampoco es posible por lo ya señalado. Atendiendo a que lo dicho no varia el dispositivo, sino que lo confirma, suscribo el voto antes dicho con la aclaración rendida.
Ricardo A. Madrigal Jiménez
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo ...1672 Circuito Judicial de San José, Dirección144 (Antiguo Edificio Motorola) PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: Municipalidad de San Carlos DEMANDADO: Arrendamientos San Pascual, S.A., y Nombre110313 No.116-2015-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las nueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil quince.
Proceso de Conocimiento interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, representada por el señor Nombre455 , quien es mayor, casado, administrador de empresas, vecino de Alajuela, cédula de identidad número: CED257, en su condición de Alcalde Municipal en contra del señor Nombre110313 , quien es mayor, casado, administrador de empresas, vecino de San José, cédula de identidad número: CED87171 y la sociedad denominada ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A, representada por el codemandado Nombre110313 (folio 187). Interviene n además los señores Nombre110314 , divorciado, cédula de identidad número: CED87172 y Walter Brenes Soto, soltero, cédula de identidad número CED32840, ambos mayores, abogados, vecinos de Alajuela, en su condición de apoderados especiales judiciales de la Municipalidad de San Carlos y los codemandados respectivamente (folios 193 a 194 y 458 del expediente judicial) .
RESULTANDO:
Redacta el Juez Muñoz Chacón;
CONSIDERANDO:
Mediante escrito con fecha de presentación del 14 de octubre de dos mil quince, el apoderado especial de la parte actora, aporta con carácter de prueba para mejor resolver, un informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, UEN-GAR-2015-02472 del 7 de octubre de 2015 (folios 539 a 546), relacionado con un informe de inspección en virtud de la visita de funcionarios de esa institución a la Fuente Nombre110315 , cuyo objetivo es verificar en el campo las condiciones de una estructura de captación de agua potable, en el que se concluyó que: "1) De acuerdo con el análisis se puede definir que la estructura Nombre110313 C. cumple con el objetivo principal y función de tanque y captación de agua, con base a la Administración y Mantenimiento del acueducto, 2007, DAR (Dirección de Acueductos Rurales, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)"-ver folio 546-. Al respecto, el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone que después de la demanda y la contestación, no se admitirán más documentos salvo: a) Los de fecha posterior a dichos escritos, b) Los que no haya sido posible aportar con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, c) Los que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba complementaria.
Se indica además, que de los documentos presentados después de la demanda y la contestación y antes de concluida la audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte por un plazo de tres días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia. Los que se presenten después de dicha audiencia solo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos como prueba para mejor resolver. Recuérdese entonces, que esta prueba es de carácter facultativa y es de entero resorte del tribunal su admisión. Bajo tal circunstancia se encuentra n la documentación aportada por la parte actora que fue emitida posterior a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que valorado su incidencia en el presente proceso y de conformidad con lo que dispone el artículo 331 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, vía artículo 220 CPCA, se advierte que aporta elemento s probatorio s que permiten un mejor resolver al tener estrecha relación con el tema en discusión, por lo que se admite el documento mencionado.-
De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes hechos :
Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: PARTE ACTORA: Inicia indicando que la Municipalidad de San Carlos entre sus deberes constitucionales, ostenta la obligación de dotar de agua potable al Cantón de San Carlos, teniendo a su cargo la entrega de agua potable al distrito central Quesada y sus alrededores, deber que cumple desde hace aproximadamente treinta años abasteciendo del preciado líquido aproximadamente a unas treinta y cinco mil personas. Menciona que para cumplir con esa obligación constitucional, la Municipalidad de San Carlos toma las aguas de varias fuentes, entre la que está la denominada Naciente Heliodoro, en la cual ostenta la concesión número 4334-A desde el 31 de marzo de 1987, que se ubica en terrenos del Estado, y a la cual se accesa por la servidumbre de paso que atraviesa parte del inmueble propiedad de ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A., inscrita a folio real número 2-215865-000.
Argumenta que con la baja en la cantidad de agua que ha provocado los crecientes veranos en el cantón de San Carlos, todas las fuentes que alimentan el acueducto Municipal han bajado su caudal, por lo que en una acción preventiva para el presente verano, el ente municipal está ejecutando la contratación de una construcción que permita el aumento del caudal de la captación de la naciente Nombre110313, contando con los permisos para realizar dicha construcción, asimismo realizando la solicitud de aumento de caudal a la Dirección de Aguas del MINAET. Señala la actora que ha accionado para ejecutar la construcción de la captación, en la Naciente Nombre110313 haciendo uso de la legislación que lo permite y obteniendo el permiso requerido por la Secretaría Técnica Ambiental y la Unidad de Gestión Ambiental Municipal, según los decretos ejecutivos números 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. A continuación cita e interpreta los artículos 261 del Código Civil y 31 de la Ley de Aguas, concluyendo que la Municipalidad de San Carlos se encuentra autorizada para intervenir sobre los bienes de dominio público, como son los terrenos que circundan los sitios de captación y las nacientes o tomas surtidoras de agua potable en un perímetro de 200 metros de radio, como en la naciente Nombre110313.
Manifiesta que para conseguir la construcción de la captación en la naciente Nombre110313, la Municipalidad procedió a contratar, mediante contratación directa, el proyecto denominado "Contratación de mano de obra para la construcción de tanque de nueva captación Nombre110313". Informa que la contratación directa le fue adjudicada a la compañía Diseños y Estructuras Hidalgo S.A., por un monto de ¢11.480.000,00. Sostiene que la fuente Nombre110313 se encuentra en terrenos del Estado y se accesa a la toma de aguas desde hace más de 30 años por una servidumbre de paso, que se constituyó con fundamento en lo que dispone el artículo 378 del Código Civil, por el simple uso y consentimiento del otro, o sea dice, por el simple uso de los funcionarios y personas contratadas por la Municipalidad de San Carlos y el consentimiento de los propietarios de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, folio real número 2-215865-000, inmueble que actualmente pertenece a ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A. Comunica que la servidumbre únicamente se encuentra protegida por un portillo a la entrada que la Municipalidad aceptó maniobrar, ya que se tiene como una protección al ingreso de particulares a la naciente.
Afirma que el 27 de febrero de 2014, el señor Nombre110313 , en su condición de presidente y representante legal de la sociedad propietaria del inmueble en donde se encuentra la naciente Nombre110313, ordenó a la Municipalidad de San Carlos en la persona de su Alcalde Municipal, la suspensión de todo tipo de obras relacionada con la naciente Nombre110313, y que para tal fin, el señor Nombre110313 , cerró el portillo de la entrada a la servidumbre de paso municipal hacia la naciente Nombre110313 con cadenas y candados. Con ello dice se viola lo dispuesto en el artículo 378 del Código Civil, dejando a la Municipalidad de San Carlos sin la posibilidad de dotar de agua potable a la población de aproximadamente treinta y cinco mil habitantes del distrito Quesada y sus alrededores, debido a que la obra de construcción contratada y de la cual a la fecha corren plazos de cumplimiento para la empresa, acarreará responsabilidades pecuniarias a la Municipalidad al no poder facilitar la entrada a la naciente Nombre110313 a los personeros de la empresa contratada y por ende no poder continuar con la ejecución de la obra que tiene un costo de ¢11.480.000,00.
Subraya que para la presente demanda resulta de gran relevancia y fundamento que el presente asunto versa sobre la necesidad de abastecer de agua potable a una gran población del cantón de San Carlos, que es el distrito Central Quesada y sus alrededores, que es de vital interés para la salud pública, constituyendo un derecho fundamental para la vida humana, que no puede ser objeto de obstrucción, destrucción, uso o apropiación indebida, lo que es protegido ampliamente por nuestro ordenamiento jurídico. En lo que corresponde a los fundamentos de derecho, se limita, aparte de la normativa citada, invocar el voto número: 2009-9936 de la Sala Constitucional. PARTE DEMANDADA: En un escrito suscrito conjuntamente por los codemandados, rechazan los hechos de la demanda, advirtiendo que la Municipalidad de San Carlos no cuenta con los permisos respectivos para que una empresa privada realice obras en una propiedad privada, incluso advierte, que la Municipalidad no presentó con el formulario D1, la carta de autorización de obras en una propiedad privada.
Además a la fecha, no cuenta con instrumento idóneo para solicitar una concesión de aguas en la Naciente Nombre110315 , tal y como lo es un estudio de Impacto Ambiental, por tratarse de una zona ambientalmente frágil. Insiste en señalar que tanto la Municipalidad de San Carlos como la empresa privada desarrolladora del proyecto, deben contar con todos los permisos para realizar obras en una propiedad privada. Afirman que en el presente caso no existe una servidumbre por el simple uso de uno y consentimiento del otro, todo lo contrario, sostienen, ya que la Municipalidad ha tenido acceso al punto de captación de agua mediante la firma de una bitácora de ingreso a la propiedad, e incluso, dicen, ese acceso únicamente ha sido para realizar labores de mantenimiento y conservación, nunca se ha dado acceso a una empresa privada para realizar obras nuevas en su propiedad.
De lo expresado por las partes, tanto en las pretensiones como por los argumentos expuestos, el objeto del presente proceso estriba en determinar si a partir de una eventual servidumbre de paso que afecta la propiedad de la codemandada, se ha obstruido u obstaculizado el derecho de uso de dicha servidumbre, de manera tal, que deben cesar cualquier acto perturbatorio que inquiete su ejercicio, y si tales conductas han generado daños y perjuicios que deban ser restituidos o indemnizados por las codemandados, conforme se pretende. Se aclara además, que si bien los codemandados, insistieron sobre la reparación de daños y aportaron prueba en ese sentido, ante la ausencia de contrademanda, resulta imposible entrar a conocer y resolver lo pedido.
EN ESPECIAL DE LAS SERVIDUMBRE DE PASO: Con el propósito de obtener una cabal comprensión del tema en referencia, resulta oportuno que incorporemos “ in extenso” por la claridad de exposición y el tratamiento doctrinal, el criterio jurisprudencial expuesto por nuestros tribunales acerca de este instituto jurídico. Sobre el particular ha manifestado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que: "Las servidumbres son derechos reales en cosa ajena o in re aliena. Constituyen un poder real sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto. Para el dueño del predio sirviente implica un límite al ejercicio de su derecho de propiedad. El Código Civil regula las servidumbres en forma general (Artículos 370 a 382), en consecuencia no existen servidumbres típicas reguladas expresamente en su contenido, con excepción de ciertos tipos como sería el de la obligación forzosa de paso, ubicada fuera del capítulo respectivo (artículos 395 a 400) y algunas establecidas en el Código de Minería N° 6797 de 4 de octubre de 1982 y Ley de Aguas N° 276 de 27 de agosto de 1942. Las servidumbres recaen a favor y a cargo únicamente de fundos. El inmueble que la sufre se denomina predio sirviente y el que la disfruta predio dominante. Como rasgos o características comunes a todas las servidumbres se pueden indicar, entre otras, las siguientes:
En una anterior ocasión, este Tribunal, y concretamente esta Sección desarrolló el carácter de dominio público de las aguas en territorio nacional. Por ello conviene traer a colación esa cita relacionada con el tema. Se manifestó: " V.- EN CUANTO AL DOMINIO PÚBLICO EN EL DERECHO AL AGUA: La Constitución Política en el artículo ciento veintiuno inciso catorce, señala: " (...) Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (...)
En el caso en particular, la parte actora, la Municipalidad de San Carlos, interpone este proceso requiriendo se ordene una serie de conductas de hacer y no hacer tanto al señor Nombre110313 en su carácter personal como a su vez, representante de la sociedad codemandada ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A ., y el consiguiente reconocimiento de daños y perjuicios, en relación con el cierre de un portón de acceso a una supuesta servidumbre de paso mediante la cual se llega a la fuente de captación de la naciente Nombre110313, que se encuentra dentro de la propiedad privada de la sociedad demandada. Siendo que al momento de interponer el proceso, se encontraba en plena construcción un nuevo tanque de captación de agua en la naciente que mitigara el faltante de recurso hídrico en la zona por el descenso del caudal en las diversas fuentes de las cuales se obtiene el líquido para el suministro del servicio de acueducto en ese cantón alajuelense.
Ahora bien, sin ahondar en las razones que impusieron al ente municipal a acudir directamente a la jurisdicción contenciosa, dejando de lado sus atribuciones y potestades públicas que dimanan de su propia condición de Administración Pública, y reforzadas como prestador de un servicio público de fundamental importancia, lo cierto es, que se observa un error conceptual en el planteamiento de la actora que desde ya condiciona el resultado de este proceso. Se advierte que desde la deducción de la demanda, como por las propias manifestaciones rendidas en la audiencia de juicio oral y público por el representante judicial de la Municipalidad de San Carlos, se parte del supuesto que sobre la finca propiedad de la sociedad denominada ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A, número 215865-000 del Partido de Alajuela, pesa una servidumbre de paso, constituida de pleno derecho por el uso de uno y el consentimiento del otro (tolerancia), en virtud de la cual los funcionarios municipales tienen garantizado el libre paso a efectos de dar mantenimiento al tanque de captación, otrora construido, sino además que se extiende a la posibilidad de utilizar tal servidumbre para construir ahora una obra nueva con el consiguiente acarreo de materiales, maquinaria y trabajadores, incluso de una empresa privada.
Por lo cual, ante los actos de obstrucción al poner cadenas y candados por parte de los codemandados, se exige la restitución del derecho de paso. El error estriba, sea porque se estime que la concesión de aprovechamiento de agua, apareja por derivación propia la constitución de la servidumbre de paso, sea porque se entienda por constituida por prescripción positiva en los términos del artículo 378 del Código Civil, por el transcurso del tiempo y el simple uso de uno y la tolerancia del otro. Sin embargo, como se tuvo ocasión de precisarse en los considerandos precedentes, se estableció que solamente las servidumbres continuas y aparentes son las únicas que pueden constituirse por prescripción positiva (artículos 378 y 379 del Código Civil), lo que hace que al ser una servidumbre de paso discontinua y no aparente no sea posible su constitución, vía prescripción positiva, en la forma en que lo entiende el ente municipal.
De igual manera, tampoco es cierto que sobre la finca relacionada en este proceso pese una servidumbre de paso en favor de la Municipalidad de San Carlos, toda vez, que tal y como se acreditó en los hechos probados, la servidumbre que arrastra este inmueble es una de paso, pero de lineas aéreas. Sostuvo a su vez, el representante de la corporación municipal, que en todo caso, siendo que independientemente que esté o no constituida y declarada la servidumbre de paso, en virtud del ordenamiento jurídico, el propietario del bien inmueble en donde exista una naciente de agua que se aproveche para la captación de recurso hídrico para el suministro del servicio de agua potable, debe soportar y permitir el paso a efectos de construir y dar mantenimiento a las obras relacionadas con la concesión. En el discurso intelectivo de la parte actora, se extrae que entiende que la zona de protección de doscientos metros alrededor de una fuente de captación para el abastecimiento de agua potable que el artículo 31 de la Ley de Aguas establece, es una reserva de dominio público propiedad del Estado, lo que hace que se entienda por autorizado o permitido implícitamente, en favor del prestador del servicio cualquier acto, obra o construcción en la propiedad privada, sin posibilidad del propietario de oponerse.
Tal razonamiento es de por sí incorrecto, como los anteriores. La reserva de dominio público constituye una medida de salvaguarda de la fuente, de manera que restringe o limita las facultades de libre disposición del propietario respecto a los derechos de libre uso, modificación y provecho que pueda realizar en su inmueble, pero no significa de modo alguno, una carta abierta para que se disponga de su propiedad en la forma en que lo considere el concesionario o el prestador del servicio, que hace uso de la fuente de captación del agua. Precisamente el artículo 99 de la Ley de Aguas, plantea la solución al problema cuando surge controversia entre el propietario de la finca y el concesionario, al disponer que: "Artículo 99.- Cuando el que quiera aprovechar las aguas públicas no obtuviere de los vecinos la licencia correspondiente para la construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento, podrá recurrir ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación solicitando la imposición de la servidumbre respectiva." Situación que de alguna manera, fue obviada por las partes litigantes en tanto no había surgido disputa alguna, ya que la construcción del primer tanque y su mantenimiento se dio en términos cordiales, incluso por el consentimiento y la disposición del propietario original, pero posteriormente al pasar de los años, al ser necesario construir una obra nueva de cierta envergadura y con el paso de materiales, maquinaria y obreros, causó la molestia de la actual propietaria del bien, que cerró el paso y requirió de los permisos correspondientes.
Adviértase además, que al día de hoy, la construcción del tanque de captación del recurso hídrico se encuentra prácticamente terminada, lo que se facilitó, no por el acuerdo de las partes, sino porque la Municipalidad de San Carlos optó por iniciativa propia, habilitar un acceso distinto al tradicional utilizado, lo que supone además, una variación del sitio de entrada, lo que implicaría una discontinuidad -bajo la inteligencia del razonamiento de la parte actora- de la servidumbre, supuestamente constituida, lo que hablaría de una modificación sustancial de tal derecho, pero que en todo caso, no existe como tal, por las razones ya expuestas.
Conforme con lo expuesto, corresponde ahora determinar la procedencia de las pretensiones deducidas por la Corporación Municipal. Se solicita "A. Pedimos a ese Alto Tribunal le ordene a Arrendamientos San Pascual S.A y a su representante legal señor Nombre110313 eliminar el candado y las cadenas que utiliza para cerrar el portillo de entrada a la Servidumbre Municipal, así como cualquier otro obstáculo que impida el libre tránsito por la servidumbre de paso Municipal, constituida de acuerdo con el numeral 378 del Código Civil, y que ostenta la Municipalidad de San Carlos desde hace aproximadamente treinta años, sobre el fundo propiedad de Sociedad Arrendamientos San Pascual Sociedad Anónima./(...)/ C. Pedirle a ese Honorable Tribunal que prevenga al señor Nombre110313 y a la sociedad demandada, para que en lo sucesivo se abstenga de poner cualquier otro obstáculo en la servidumbre que obstruya el libre tránsito, e impida el desarrollo de la obra constructiva que la Municipalidad de San Carlos ejecuta en la Naciente Heliodoro, ya que ese accionar ilegítimo de Nombre110313 , atenta contra el más preciado bien Constitucional LA VIDA HUMANA./D.
Solicitarle al Tribunal Contencioso Administrativo, condene al pago de daños y perjuicios, así como a ambas costas de este proceso, a Arrendamientos San Pascual Sociedad Anónima y su representante legal Nombre110313 ." En la primera pretensión se solicita se ordene a los codemandados eliminar el candado y las cadenas que utiliza para cerrar el portillo de entrada a la servidumbre de paso en favor de la Municipalidad de San Carlos, así como cualquier otro obstáculo que impida el libre paso. Tal pretensión, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, debe ser rechazada, por cuanto parte de un supuesto erróneo al considerar que sobre la finca propiedad de la codemandada ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A., se encuentra afecta a un gravamen de servidumbre de paso, lo cual como se acreditó no es cierto. El inmueble como tal, se encuentra libre de tal servidumbre y la existente que arrastra de su antecedente de dominio, lo es de paso de lineas aéreas, siendo además que el ente municipal tampoco demostró como le correspondía haber constituido por los medios que ofrece el ordenamiento jurídico la servidumbre de paso que reclama.
De ahí, que su pretensión al estar ligada o subordinada directamente a la existencia de un derecho real, no encuentra asidero, ya que no cuenta con el derecho y la acción, en resguardo de aquel. Ahora bien, es claro que en la propiedad de la codemandada ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A., se han construido sendas obras estrechamente relacionadas con la prestación de un servicio público, que además tiene como característica, el proveer de un bien fundamental para la salud y el derecho a la vida, como es el suministro de agua potable, lo que hace, que resulte necesario asegurar la continuidad en condiciones de calidad de ese servicio público, de ahí que en tal condición, deberán los codemandados, señor Nombre110313 , como la sociedad ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A., tanto por su representante legal, miembros de junta directiva y accionistas, permitir el ingreso de los funcionarios municipales debidamente identificados y observando las medidas razonables impuestas por el propietario, al inmueble para que realicen el mantenimiento tanto ordinario como extraordinario que se requiera, inspeccionen los tanques y realicen las pruebas y ensayos necesarios que garanticen la calidad y la continuidad del servicio.
Al estar estrechamente relacionada con la pretensión A, se resuelve en los mismos términos la pretensión identificada como C, en tanto se pide: "(..) a ese (...) Tribunal que prevenga al señor Nombre110313 y a la sociedad demandada, para que en lo sucesivo se abstenga de poner cualquier otro obstáculo en la servidumbre que obstruya el libre tránsito, e impida el desarrollo de la obra constructiva que la Municipalidad de San Carlos ejecuta en la Naciente Heliodoro, ya que ese accionar ilegítimo de Nombre110313 , atenta contra el más preciado bien Constitucional LA VIDA HUMANA." Ello por cuanto, de igual manera, se erige una pretensión sobre la base de contar con un derecho -previamente otorgado o reconocido- que permite o justifica accionar para solicitar medidas de protección o resguardo de ese derecho -inexistente por cierto- de ahí que se rechace también esta pretensión. Lo anterior, sin perjuicio de lo ya ordenado a los codemandados respecto a permitir el ingreso de los funcionarios municipales en los términos ya referidos.
La tercera y última de las pretensiones, requiere la condenatoria en contra de los codemandados al pago de los daños y perjuicios. Toda pretensión indemnizatoria, se encuentra precedida para su acogimiento, del reconocimiento de un derecho vulnerado, desconocido o quebrantado al actor por la parte demandada, que exija su reposición. En otros términos, debe mediar una conducta u acto, que como causa eficiente haya infringido una lesión al derecho o derechos de la víctima, que imponga su reparación. En el presente caso, tal y como se expuso, el planteamiento o fundamento que inspiraba la demanda interpuesta por el ente municipal, partía de la consideración de contar con un derecho real sobre el inmueble de la sociedad codemandada, que fue desconocido, ignorado o atropellado lo que provocó en su criterio daños y perjuicios, sin embargo, rechazados en un primer nivel las pretensiones base, la pretensión subordinada a ella, debe correr igual suerte, al no proceder su reconocimiento.
Se opuso por parte de los codemandados la excepción de falta de derecho, la cual debe ser acogida por las razones dadas en los considerandos anteriores, al rechazarse las pretensiones tanto principales como la indemnizatoria. De igual manera, se opuso la excepción de falta de legitimación en su modalidad tanto activa como pasiva. Recuérdese que la legitimación ad causam, alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte de un proceso, idoneidad que está íntimamente relacionada con la pretensión que se deduzca en la acción. En el presente proceso, la parte actora pretendía la defensa de un supuesto derecho real -servidumbre de paso- en virtud de las conductas de los codemandados que perturbaban su derecho. Sin embargo, se constató que tal derecho no era tal, lo que hace que exista una manifiesta falta de legitimación de la parte actora para demandar como respecto de los codemandados para ser accionados, por lo que se acoge de igual foma la excepción opuesta.
El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem, en virtud de lo cual se condena al pago de ambas costas a la Municipalidad de San Carlos.
POR TANTO:
Se admite como prueba para mejor resolver el informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, UEN-GAR-2015-02472 del 7 de octubre de 2015 (folios 539 a 546). Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación tanto activa como pasiva, opuestas por los codemandados y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS. No obstante, deberán los codemandados, señor Nombre110313 , como la sociedad ARRENDAMIENTOS SAN PASCUAL, S.A., en la persona de su representante legal, miembros de junta directiva y accionistas, permitir el ingreso de los funcionarios municipales debidamente identificados y observando las medidas razonables impuestas por el propietario, al inmueble de su propiedad, para que realicen el mantenimiento tanto ordinario como extraordinario que se requiera, inspeccionen los tanques y realicen las pruebas y ensayos necesarios que garanticen la calidad y la continuidad del servicio de suministro de agua potable. Son ambas costas a cargo de la parte actora. El Juez Madrigal Jiménez pone nota. NOTIFÍQUESE.
Francisco J. Muñoz Chacón Ricardo A. Madrigal Jiménez Felipe Córdoba Ramírez Nota del Juez Madrigal Jiménez: Aún cuando respeto plenamente el razonamiento vertido por mis compañeros de Cámara por su solida fundamentación, existe un aspecto del mismo que me obliga a distanciarme de ellos, que paso a indicar a continuación. Tanto esta Sección como las restantes, siguiendo una línea jurisprudencial de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde hace más de cinco años han venido sosteniendo de forma consistente que las Administraciones Públicas no pueden constituir ningún tipo de servidumbre por prescripción adquisitiva, de suerte que es solamente por medio de la manifestación expresa y por escrito de legitimo titular o por expropiación que resulta posible adquirir tal derecho. En todos estos casos, se ha evidenciado, que las denominadas servidumbres de hecho en favor de la Administración no son más que vías de hecho y consecuentemente no pueden consolidar derecho alguno, además de que no están afectas a prescripción alguna en tanto la afectación se mantenga.
La presente resolución parte de la premisa que el derecho no se consolida en tanto la servidumbre de paso discontinua y no aparente no es posible de generar derecho, manifestaciones que desde la órbita del derecho civil son correctas, pero omite indicar que desde la visión del derecho público, tampoco es posible por lo ya señalado. Atendiendo a que lo dicho no varia el dispositivo, sino que lo confirma, suscribo el voto antes dicho con la aclaración rendida.
Ricardo A. Madrigal Jiménez
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