← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01070-2015 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 21/10/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
VOTO N° 1070-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y veintiuno minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince.- INFORMACIÓN POSESORIA promovido por ECO PROYECCIONES DEL NUEVO MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMO, cédula jurídica número CED1 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, casado, empresario, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - . Interviene la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representado por la procuradora Susana Fallas Cubero, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED3 - - ; el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED4 - - , representado por su apoderada general judicial Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED5 - - , carné número veintiún mil trescientos cuarenta y dos; y ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, cédula jurídica número CED6 - - sesenta y ocho, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Marco Vinicio Levy Virgo, mayor, cédula de identidad número CED7 - - . Actúan como abogados directores los licenciados: del promovente Róger Alexis Barboza Lépiz, colegiado número cinco mil cincuenta y dos; y de la Asociación de desarrollo para la Ecología el letrado Jorge Aquiles Brenes Martínez, carné número trece mil setecientos ochenta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Limón.- Redacta el juez Darcia Carranza, y;
CONSIDERANDO:
I.- El juzgador de instancia mediante resolución dictada a las 16:15 horas del 28 de setiembre de 2015, entre otras cosas rechazó una recusación planteada contra el juzgador al no ser parte de estas diligencias de Información Posesoria. Se rechazó un litis consorcio pasivo necesario interpuesto por el señor [Nombre2] en representación del Sindicato de Trabajadores de Japdeva y Afines Portuarios (SINTRAJAP), así mismo se rechazó la gestión para ser tomados como coadyuvantes de la Procuraduría General de la República. También en dicha resolución se le indica al señor [Nombre2] que todos los argumentos alegados en su extemporánea oposición, serán valorados a la hora de dictar sentencia (ver resolución a folio 3057).
III.- El señor [Nombre2] apela el fallo dictado haciendo una serie de alegatos. Indica que una vez puesta una recusación de conformidad con le artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia se suspende desde que sea interpuesta, hasta que se declare improcedente en primera instancia, por lo que no podía el señor juez a quo Javier Villalón Ruiz entrar a resolver sobre la admisión o no de su propia recusación, pues debía hacerlo otro colega del despacho pues a partir del momento de interpuesta, el dejó de tener competencia para seguir conociendo del asunto. Señala que al no inhibirse deviene en motivo de nulidad lo resuelto. 2.- Dice ser parte del proceso por habérseles introducido como partes del proceso en el encabezado del Voto N° 806-F-2015 del Tribunal Agrario. 3.- Indica que la resolución donde se les rechazó la coadyuvancia les fue notificada cerca de la una de la madrugada, del propio día de la evacuación de la prueba testimonial el martes 29 de setiembre de 2015, luego de la audiencia, se cambiaron los testigos que había propuesto Eco Proyecciones, y aunque llegaron media hora tarde, se les recibió el testimonio, todo lo cual abunda en la tesis de que existe un interés del juez Javier Villalón Ruiz en dictar la resolución de fondo lo más pronto posible, tramitando el expediente atropelladamente, y sin respetar las reglas procesales respecto de la excepción de falta de competencia y recusación, entre otras.4.- Señala que en su escrito presentado en mayo de 2015 interpusieron la excepción de falta de competencia de la siguiente manera: El párrafo segundo del artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias reza:"Si dentro de los términos indicados en el artículo 5, surgiere oposición del Estado o del IDA, se ordenará archivar el expediente y se tendrá por agotada la vía administrativa a efecto de que el titulante pueda accionar en la vía contenciosa- administrativa, contra el Estado o dicho Instituto, en discusión de sus derechos a acogerse a las disposiciones de esta ley.". Dice como indicaron en los antecedentes de este escrito, consta que la Procuraduría General de la República en el expediente EXPN1, se opuso a la titulación, señalando que los testigos no acreditaron conocer el inmueble desde la fecha requerida para conceder aprobación de estas diligencias, así la única vía para recibir esta discusión, lo es en la vía contenciosa administrativa, por lo que lo procedente es declarar con lugar la excepción de incompetencia y archivar el presente asunto. 5.- Manifiesta que existe un interés del juez Villalón Ruiz, pues decidió no resolver la excepción de incompetencia por ellos presentada y decidió mantenerse conociendo de este asunto, sin resolver sobre la misma. Dice, el inciso 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza: "interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes en los tribunales, o externar su parecer sobre ellos". El inciso 10 del artículo 53 del Código Procesal Civil indica que son causas para recusar a cualquier funcionario que administra justicia "Haberse el recusado interesado, de algún modo, en el asunto, por la parte contraria, haberle dado consejos o haber externado opinión concreta a favor de ella." El no haber resuelto la excepción de falta de competencia, y por el contrario, omitir ese aspecto del escrito, para intentar seguir conociendo del asunto, demuestra el interés que tiene el juez Villalón en conocer y emitir sentencia en el presente asunto, por lo cual es un motivo adicional para que se le deba recusar del conocimiento de este proceso. 6.- El rechazo de la coadyuvancia solicitada por el señor [Nombre2] basado en que no se encuentra prevista en la Ley de Informaciones Posesorias, no es escusa para no resolver por cuanto el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar. Dice hay que aplicar el ordinal 10 de la Ley de Informaciones Posesorias que indica que la resolución que apruebe o impruebe la información y las que tuvieren ese recurso, según el Código de Procedimientos Civiles, tendrán apelación para ante el Tribunal que corresponda. Cita el artículo 6 de la Ley de Jurisdicción Agraria en cuanto a que cuando sea requerida la intervención de los tribunales agrarios en forma legal, estos continuarán actuando de oficio, y las sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán caracter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dice de lo expuesto el juez agrario está sujeto a las reglas dadas por las disposiciones del Código Procesal y la Ley Orgánica del Poder Judicial. De ahí que conforme a lo dispuesto por el artículo 112 del Código procesal Civil un tercero puede intervenir en un proceso sin alegar derecho alguno, solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener interés jurídico en ese resultado. Cita el recurrente los votos 572-C-05 y 320-C-03 de este Tribunal en donde se indica que con la intervención del Instituto correspondiente, sea que éste intervenga como tercer interesado o como parte activa (litisconsorte o coadyuvante). En el voto 137-F-03, se indicó en un incidente de nulidad de Información Posesoria, se tuvo como coadyuvante al Estado y al IDA. 7.- Señala el recurrente que en el voto 806-F-2015, se indica que el hecho de haberse presentado extemporáneamente la oposición , no excluye el deber del juez de analizar los argumentos traídos al proceso que se relacionan con los presupuestos de fondo para aprobar o improbar la información, lo cual los está habilitando a apersonarse como coadyuvantes en este caso de la Procuraduría a efectos de aportar elementos para tutelar la protección ambiental y los bienes de dominio público, amparado en el artículo 50 de la Constitución Política, que faculta a que cualquiera pueda accionar judicialmente en tutela del medio ambiente. Dice, adicionalmente el artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización dispone una protección especial por razones medio ambientales a los terrenos ubicados dentro de los [Dirección1] respecto de las márgenes del Río Banano. El terreno pretendido titular se encuentra dentro de esta zona de protección del Río Banano, y la extracción de materiales del tajo sería en esos 500 metros protegidos y en el río, extrayéndose aproximadamente 30,000.000 de metros cúbicos de material poniendo en peligro el abastecimiento actual y futuro de agua potable de Limón, todo lo cual se discute en el Tribunal Contencioso Administrativo, pues la viabilidad ambiental no contempló que dicho cuerpo de agua es utilizado por AyA para abastecer el acueducto de Limón, y se pretende además un nuevo proyecto de captación de aguas en dicho río por lo que es válida su solicitud de oposición a través de la coadyuvancia en las gestiones de la Procuraduría General de la República y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. 8.- En cuanto a la excepción de litis consorcio necesario, la misma es procedente de conformidad con lo establecido por el ordinal 106 del Código Procesal Civil. Dice existe un camino que no se sabe si es Municipal o nacional por lo que hay que traer al CONAVI o a la Municipalidad de Limón al proceso (ver folios 3074 a 3083).
IV.- En este caso particular considera importante este Tribunal se debe hacer un análisis de que es el trámite de diligencias de información posesoria, y luego definir quienes son quienes son los legitimados a participar en el desarrollo del trámite de las mismas.
V.- Este Tribunal de forma reiterada ha considerado que "... La Información Posesoria es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título registrable sobre un derecho de propiedad que se ha llegado a adquirir por la usucapión, cumpliendo para ello con los requisitos legales correspondientes. Se exige demostrar la posesión decenal a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 1 y 6 de Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil). El titulante, aparte de carecer de título inscrito o inscribible en el Registro Público, debe manifestar expresamente que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público anteriormente (Artículo 11 de la citada ley). Por razones de interés público, y para evitar una doble inscripción registral sobre un mismo bien, o bien, para tutelar a terceros de mejor derecho que el titulante, la Ley exige notificar a ciertos sujetos. También estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación (artículo 8). La Ley de Informaciones Posesorias ordena al Juez tener como partes y por tanto notificarles personalmente desde el inicio de las diligencias, a los colindantes, ello por cuanto la titulación podría abarcar parte de las tierras que les pertenecen... se ordena notificar a los condueños o condóminos. Igualmente, en resguardo de los intereses del Estado, se ordena tener como parte a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, para el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal (artículo 5). (En este sentido puede verse Voto 170 de las 13:10 horas del 23 de febrero de 1993 del Tribunal Superior Agrario). Tal y como se señala en el voto citado es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título, se estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación para lo cual se da un plazo de un mes después de publicado el edicto correspondiente. En este caso particular la parte aquí apelante no se encuentra dentro de los legitimados para actuar en estas diligencias. Si no interpuso oposición dentro del plazo tenido para hacerlo no puede participar en estas diligencias, pues el efecto de la oposición de terceros es suspender el trámite para que este opositor vaya a la vía correspondiente a hacer valer sus derechos, si se hace dentro del plazo legalmente establecido, de ahí, no tiene la posibilidad de de actuar como un tercero coadyuvante pues no estamos ante un proceso contencioso, que es donde podría intervenir con una intervención adhesiva solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico en ese resultado de conformidad con lo que dispone el ordinal 112 del Código Procesal Civil- Esta figura se presenta cuando la pluralidad de partes se combina con una distinta posición entre los varios sujetos en su relación recíproca, aparece la figura de un tercero, que puede detentar un interés legítimo con respecto al objeto litigioso. El edicto donde se emplazaba a todas las personas interesadas en estas diligencias de información posesoria, para que dentro de UN MES, contados a partir de su publicación, se apersonaren para hacer valer sus derechos, fue publicado en fecha 26 de mayo del 2014, en Boletín Judicial Número 99. (folio 117 del tomo I). El apersonamiento de oposición que hace el apelante sucede varios meses después de transcurrido el plazo de un mes dentro del cual debía darse la oposición, de allí la misma resultara extemporánea. Aceptar en este proceso de jurisdicción no contencioso a un tercero coadyuvante desnaturalizaría por completo el trámite de las diligencias de Información posesoria. Tal y como se indicó supra los terceros interesados solo pueden plantear su oposición al trámite dentro del plazo del mes otorgado por ley, y sino lo hicieron no pueden venir a integrarse como un tercero coadyuvante, tal y como se ha pretendido. Lo anterior tiene su fundamento jurídico en el artículo 5 párrafo segundo de la Ley de Informaciones Posesorias, que establece ese plazo de un mes como perentorio; siendo ello así en atención a los principios procesales de celeridad y economía, como garantías procesales de las partes.- En razón de todo lo expuesto considera esta Cámara que la apelante no tiene en este momento legitimación apersonarse a estas diligencias y debió haber sido rechazada de plano su participación. Si indica se ha procedido a resolver haciendo un análisis del procedimiento del trámite de la Información Posesoria como un análisis explicativo para que el apelante y su letrado puedan entender el trámite y no se siga dilatando este proceso, pues no es parte en sentido estricto dentro de los que pueden participar en el mismo y de ahí, no tiene sentido presenten recusaciones e incidencias pues no tendrían en este momento legitimación alguna para su participación por lo que se confirma lo resuelto.
POR TANTO:
Se confirma la resolución impugnada.
[Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 1070-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y veintiuno minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince.- INFORMACIÓN POSESORIA promovido por ECO PROYECCIONES DEL NUEVO MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMO, cédula jurídica número CED1 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, casado, empresario, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - . Interviene la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representado por la procuradora Susana Fallas Cubero, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED3 - - ; el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED4 - - , representado por su apoderada general judicial Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED5 - - , carné número veintiún mil trescientos cuarenta y dos; y ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, cédula jurídica número CED6 - - sesenta y ocho, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Marco Vinicio Levy Virgo, mayor, cédula de identidad número CED7 - - . Actúan como abogados directores los licenciados: del promovente Róger Alexis Barboza Lépiz, colegiado número cinco mil cincuenta y dos; y de la Asociación de desarrollo para la Ecología el letrado Jorge Aquiles Brenes Martínez, carné número trece mil setecientos ochenta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Limón.- Redacta el juez Darcia Carranza, y;
CONSIDERANDO:
I.- El juzgador de instancia mediante resolución dictada a las 16:15 horas del 28 de setiembre de 2015, entre otras cosas rechazó una recusación planteada contra el juzgador al no ser parte de estas diligencias de Información Posesoria. Se rechazó un litis consorcio pasivo necesario interpuesto por el señor [Nombre2] en representación del Sindicato de Trabajadores de Japdeva y Afines Portuarios (SINTRAJAP), así mismo se rechazó la gestión para ser tomados como coadyuvantes de la Procuraduría General de la República. También en dicha resolución se le indica al señor [Nombre2] que todos los argumentos alegados en su extemporánea oposición, serán valorados a la hora de dictar sentencia (ver resolución a folio 3057).
III.- El señor [Nombre2] apela el fallo dictado haciendo una serie de alegatos. Indica que una vez puesta una recusación de conformidad con le artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia se suspende desde que sea interpuesta, hasta que se declare improcedente en primera instancia, por lo que no podía el señor juez a quo Javier Villalón Ruiz entrar a resolver sobre la admisión o no de su propia recusación, pues debía hacerlo otro colega del despacho pues a partir del momento de interpuesta, el dejó de tener competencia para seguir conociendo del asunto. Señala que al no inhibirse deviene en motivo de nulidad lo resuelto. 2.- Dice ser parte del proceso por habérseles introducido como partes del proceso en el encabezado del Voto N° 806-F-2015 del Tribunal Agrario. 3.- Indica que la resolución donde se les rechazó la coadyuvancia les fue notificada cerca de la una de la madrugada, del propio día de la evacuación de la prueba testimonial el martes 29 de setiembre de 2015, luego de la audiencia, se cambiaron los testigos que había propuesto Eco Proyecciones, y aunque llegaron media hora tarde, se les recibió el testimonio, todo lo cual abunda en la tesis de que existe un interés del juez Javier Villalón Ruiz en dictar la resolución de fondo lo más pronto posible, tramitando el expediente atropelladamente, y sin respetar las reglas procesales respecto de la excepción de falta de competencia y recusación, entre otras.4.- Señala que en su escrito presentado en mayo de 2015 interpusieron la excepción de falta de competencia de la siguiente manera: El párrafo segundo del artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias reza:"Si dentro de los términos indicados en el artículo 5, surgiere oposición del Estado o del IDA, se ordenará archivar el expediente y se tendrá por agotada la vía administrativa a efecto de que el titulante pueda accionar en la vía contenciosa- administrativa, contra el Estado o dicho Instituto, en discusión de sus derechos a acogerse a las disposiciones de esta ley.". Dice como indicaron en los antecedentes de este escrito, consta que la Procuraduría General de la República en el expediente EXPN1, se opuso a la titulación, señalando que los testigos no acreditaron conocer el inmueble desde la fecha requerida para conceder aprobación de estas diligencias, así la única vía para recibir esta discusión, lo es en la vía contenciosa administrativa, por lo que lo procedente es declarar con lugar la excepción de incompetencia y archivar el presente asunto. 5.- Manifiesta que existe un interés del juez Villalón Ruiz, pues decidió no resolver la excepción de incompetencia por ellos presentada y decidió mantenerse conociendo de este asunto, sin resolver sobre la misma. Dice, el inciso 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza: "interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes en los tribunales, o externar su parecer sobre ellos". El inciso 10 del artículo 53 del Código Procesal Civil indica que son causas para recusar a cualquier funcionario que administra justicia "Haberse el recusado interesado, de algún modo, en el asunto, por la parte contraria, haberle dado consejos o haber externado opinión concreta a favor de ella." El no haber resuelto la excepción de falta de competencia, y por el contrario, omitir ese aspecto del escrito, para intentar seguir conociendo del asunto, demuestra el interés que tiene el juez Villalón en conocer y emitir sentencia en el presente asunto, por lo cual es un motivo adicional para que se le deba recusar del conocimiento de este proceso. 6.- El rechazo de la coadyuvancia solicitada por el señor [Nombre2] basado en que no se encuentra prevista en la Ley de Informaciones Posesorias, no es escusa para no resolver por cuanto el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar. Dice hay que aplicar el ordinal 10 de la Ley de Informaciones Posesorias que indica que la resolución que apruebe o impruebe la información y las que tuvieren ese recurso, según el Código de Procedimientos Civiles, tendrán apelación para ante el Tribunal que corresponda. Cita el artículo 6 de la Ley de Jurisdicción Agraria en cuanto a que cuando sea requerida la intervención de los tribunales agrarios en forma legal, estos continuarán actuando de oficio, y las sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán caracter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dice de lo expuesto el juez agrario está sujeto a las reglas dadas por las disposiciones del Código Procesal y la Ley Orgánica del Poder Judicial. De ahí que conforme a lo dispuesto por el artículo 112 del Código procesal Civil un tercero puede intervenir en un proceso sin alegar derecho alguno, solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener interés jurídico en ese resultado. Cita el recurrente los votos 572-C-05 y 320-C-03 de este Tribunal en donde se indica que con la intervención del Instituto correspondiente, sea que éste intervenga como tercer interesado o como parte activa (litisconsorte o coadyuvante). En el voto 137-F-03, se indicó en un incidente de nulidad de Información Posesoria, se tuvo como coadyuvante al Estado y al IDA. 7.- Señala el recurrente que en el voto 806-F-2015, se indica que el hecho de haberse presentado extemporáneamente la oposición , no excluye el deber del juez de analizar los argumentos traídos al proceso que se relacionan con los presupuestos de fondo para aprobar o improbar la información, lo cual los está habilitando a apersonarse como coadyuvantes en este caso de la Procuraduría a efectos de aportar elementos para tutelar la protección ambiental y los bienes de dominio público, amparado en el artículo 50 de la Constitución Política, que faculta a que cualquiera pueda accionar judicialmente en tutela del medio ambiente. Dice, adicionalmente el artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización dispone una protección especial por razones medio ambientales a los terrenos ubicados dentro de los [Dirección1] respecto de las márgenes del Río Banano. El terreno pretendido titular se encuentra dentro de esta zona de protección del Río Banano, y la extracción de materiales del tajo sería en esos 500 metros protegidos y en el río, extrayéndose aproximadamente 30,000.000 de metros cúbicos de material poniendo en peligro el abastecimiento actual y futuro de agua potable de Limón, todo lo cual se discute en el Tribunal Contencioso Administrativo, pues la viabilidad ambiental no contempló que dicho cuerpo de agua es utilizado por AyA para abastecer el acueducto de Limón, y se pretende además un nuevo proyecto de captación de aguas en dicho río por lo que es válida su solicitud de oposición a través de la coadyuvancia en las gestiones de la Procuraduría General de la República y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. 8.- En cuanto a la excepción de litis consorcio necesario, la misma es procedente de conformidad con lo establecido por el ordinal 106 del Código Procesal Civil. Dice existe un camino que no se sabe si es Municipal o nacional por lo que hay que traer al CONAVI o a la Municipalidad de Limón al proceso (ver folios 3074 a 3083).
IV.- En este caso particular considera importante este Tribunal se debe hacer un análisis de que es el trámite de diligencias de información posesoria, y luego definir quienes son quienes son los legitimados a participar en el desarrollo del trámite de las mismas.
V.- Este Tribunal de forma reiterada ha considerado que "... La Información Posesoria es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título registrable sobre un derecho de propiedad que se ha llegado a adquirir por la usucapión, cumpliendo para ello con los requisitos legales correspondientes. Se exige demostrar la posesión decenal a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 1 y 6 de Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil). El titulante, aparte de carecer de título inscrito o inscribible en el Registro Público, debe manifestar expresamente que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público anteriormente (Artículo 11 de la citada ley). Por razones de interés público, y para evitar una doble inscripción registral sobre un mismo bien, o bien, para tutelar a terceros de mejor derecho que el titulante, la Ley exige notificar a ciertos sujetos. También estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación (artículo 8). La Ley de Informaciones Posesorias ordena al Juez tener como partes y por tanto notificarles personalmente desde el inicio de las diligencias, a los colindantes, ello por cuanto la titulación podría abarcar parte de las tierras que les pertenecen... se ordena notificar a los condueños o condóminos. Igualmente, en resguardo de los intereses del Estado, se ordena tener como parte a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, para el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal (artículo 5). (En este sentido puede verse Voto 170 de las 13:10 horas del 23 de febrero de 1993 del Tribunal Superior Agrario). Tal y como se señala en el voto citado es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título, se estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación para lo cual se da un plazo de un mes después de publicado el edicto correspondiente. En este caso particular la parte aquí apelante no se encuentra dentro de los legitimados para actuar en estas diligencias. Si no interpuso oposición dentro del plazo tenido para hacerlo no puede participar en estas diligencias, pues el efecto de la oposición de terceros es suspender el trámite para que este opositor vaya a la vía correspondiente a hacer valer sus derechos, si se hace dentro del plazo legalmente establecido, de ahí, no tiene la posibilidad de de actuar como un tercero coadyuvante pues no estamos ante un proceso contencioso, que es donde podría intervenir con una intervención adhesiva solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico en ese resultado de conformidad con lo que dispone el ordinal 112 del Código Procesal Civil- Esta figura se presenta cuando la pluralidad de partes se combina con una distinta posición entre los varios sujetos en su relación recíproca, aparece la figura de un tercero, que puede detentar un interés legítimo con respecto al objeto litigioso. El edicto donde se emplazaba a todas las personas interesadas en estas diligencias de información posesoria, para que dentro de UN MES, contados a partir de su publicación, se apersonaren para hacer valer sus derechos, fue publicado en fecha 26 de mayo del 2014, en Boletín Judicial Número 99. (folio 117 del tomo I). El apersonamiento de oposición que hace el apelante sucede varios meses después de transcurrido el plazo de un mes dentro del cual debía darse la oposición, de allí la misma resultara extemporánea. Aceptar en este proceso de jurisdicción no contencioso a un tercero coadyuvante desnaturalizaría por completo el trámite de las diligencias de Información posesoria. Tal y como se indicó supra los terceros interesados solo pueden plantear su oposición al trámite dentro del plazo del mes otorgado por ley, y sino lo hicieron no pueden venir a integrarse como un tercero coadyuvante, tal y como se ha pretendido. Lo anterior tiene su fundamento jurídico en el artículo 5 párrafo segundo de la Ley de Informaciones Posesorias, que establece ese plazo de un mes como perentorio; siendo ello así en atención a los principios procesales de celeridad y economía, como garantías procesales de las partes.- En razón de todo lo expuesto considera esta Cámara que la apelante no tiene en este momento legitimación apersonarse a estas diligencias y debió haber sido rechazada de plano su participación. Si indica se ha procedido a resolver haciendo un análisis del procedimiento del trámite de la Información Posesoria como un análisis explicativo para que el apelante y su letrado puedan entender el trámite y no se siga dilatando este proceso, pues no es parte en sentido estricto dentro de los que pueden participar en el mismo y de ahí, no tiene sentido presenten recusaciones e incidencias pues no tendrían en este momento legitimación alguna para su participación por lo que se confirma lo resuelto.
POR TANTO:
Se confirma la resolución impugnada.
[Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A
Document not found. Documento no encontrado.