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Res. 01065-2015 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 20/10/2015
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*080005021027CA* *080005021027CA** * * ORDINARIO ACTOR/A:
JOSE [Nombre1] SOLANO CALDERON DEMANDADO/A:
[Nombre23] * * * * * * * * * * * * VOTO N°* 1065-F-15 * * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y diecisiete minutos del veinte de octubre de dos mil quince.-* PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] mayor, viudo, agricultor, vecino de San Vito de Coto Brus, cédula de identidad CED1 - - ; * contra de [Nombre2] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Kamakiri de Pittier de Coto Brus, cédula de identidad CED2 - - ; [Nombre3] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Coto Brus, cédula de identidad CED3 - - ; [Nombre4] , mayor, casado una vez, Ingeniero Forestal, vecino de Río Claro de Golfito, cédula de identidad CED4 - - ; [Nombre5] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Kamakiri de Pittier, cédula de identidad CED5 - - ; [Nombre6] , mayor, casada, oficios del hogar, vecina de Coto Brus, cédula de identidad CED6 - - . Actúa como apoderado especial judicial del actor, el licenciado Carlos Azofeifa Arias, colegiado dos mil doscientos sesenta y dos; del demandado [Nombre4] el licenciado Elías Villalta Dávila, colegiado once mil quinientos sesenta y uno;* del demandado [Nombre3] los licenciados Juan Antonio* Mora Doninelli, cédula de identidad CED7 - - ;* y David Matamoros Salazar, cédula de identidad CED8 - - ,* colegiado dieciocho mil noventa y cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-* RESULTANDO:* * * * * * * * * * * * * 1.- La parte actora interpone proceso ordinario estimado en la suma de cuarenta y un millones quinientos setenta y cinco mil colones, (¢41.575.000,00), solicitando que en sentencia se declare: a) Que el señor [Nombre2] , representado por su apoderado [Nombre3] , tramitó y obtuvo los permisos para realizar dos explotaciones del recurso forestal, la primera bajo la modalidad de Plan de Manejo y la segunda bajo la modalidad de Permiso de Explotación de Madera, aportando para dichos trámites la información registral de fincas propiedad del citado don [Nombre2] ; pero las cortas y extracciones de madera que realizaron con ocasión de esos permisos, lo fueron en la finca de mi propiedad No. 81687-000 del Partido de Puntarenas. * b) Que con sus acciones don [Nombre2] , por medio de su apoderado don [Nombre3] , efectuó ilegítimamente talas en la finca de mi propiedad, con lo que me causó daños y perjuicios consistentes tanto en el valor de la madera cortada y extraída, como en el daño ambiental material causado al inmueble, puesto que éste pasó de ser montaña virgen a bosque intervenido, con lo que desmejoraron el valor del inmueble. c) Que don [Nombre2] es responsable solidario porque los permisos de aprovechamiento del recurso forestal fueron tramitados a su nombre y en su beneficio, produciendo un ingreso ilegítimo a su patrimonio y a la vez causándome, como dueño de la finca donde se efectuaron las talas un perjuicio ilegítimo. d) Que igualmente don [Nombre3] es responsable solidario porque llevó a cabo las cortas y extracciones de madera teniendo conocimiento expreso y directo de que la finca donde se realizaron esas explotaciones madereras era la de mi propiedad y que los permisos obtenidos eran para ejecutarlos en las fincas propiedad de su familiar. e) Que el ingeniero [Nombre7] , como regente de las explotaciones madereras, es responsable solidario por los daños causados, por cuanto él realizó los mapeos del censo de población de árboles a cortar y todas las verificaciones técnicas en el campo que constan en los expedientes respectivos y autorizó y gestionó erróneamente y por causa de su negligencia, las cortas indebidas en la finca de mi propiedad. f) Que el funcionario de la Subregión Coto Brus del Área de Conservación la Amistad - Pacífico, del sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE señor GERARDO MORA MORA, es solidariamente responsable por los daños causados por cuanto hizo las verificaciones e inspecciones de campo, así como la verificación legal de toda la información registral y planos aportados a los expedientes, y a pesar de las diferencias que constaban en el papel y en la realidad, autorizó errónea y negligentemente la corta y explotación de la madera de mi finca. g) Que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA representado por el señor Ministro Dr. ROBERTO DOBLES MORA, es solidariamente responsable por cuanto los actos erróneos, negligentes y culposos del citado funcionario del Ministerio ocurrieron con ocasión y en el desempeño de sus funciones. h) Que en consecuencia, se condena a todos los demandados como solidariamente responsables al pago de los daños y perjuicios ocasionados, cuyos montos se determinarán pericialmente, así como al pago de ambas costas de este Proceso. * i) Que el traspaso otorgado en la escritura número 161 del tomo 3 del protocolo del notario Henry Alpízar Rojas, otorgada en San José, a las 12:10 hrs. del 18 de agosto del 2008, por los demandados [Nombre2] , [Nombre3] , actuando éste como apoderado de aquél, [Nombre8] Y [Nombre6] . , mediante la cual se traspasan las fincas del Partido de Puntarenas Nos. 77308-000 y 32985-000 es SIMULADO porque fue hecho entre los miembros del núcleo familiar, sin que exista una compraventa y trasmisión real del dominio, sin que exista un precio real y como una reacción inmediata al conocimiento del presente proceso para evadir las responsabilidades que sobre las fincas dichas se están exigiendo como resultado de esta demanda. Que en consecuencia se declare NULO el traspaso y la escritura relacionada por lo que se ordena al Registro Público cancelar el asiento de presentación de la misma. (asiento 4804 del tomo 557) y los asientos posteriores que se originen a partir de éste, a efecto de que las fincas vuelvan al patrimonio del demandado [Nombre2] . f) Que por haber sido utilizadas las fincas dichas como un instrumento para ampliar y modificar de manera ilegal y subrepticia el ámbito de aplicación del plan de manejo para aprovechamiento forestal y el permiso de explotación de madera, y facilitar la ilegal extracción de la madera de la finca de mi propiedad, las mismas responden por los daños y perjuicios causados al suscrito y reclamados en la presente demanda. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que no se declare la simulación del traspaso de las fincas del Partido de Puntarenas Nos. 77308-000 y 32985-000 pido se declare que el contrato contenido en la escritura número 161 del tomo 3 del protocolo del notario Henry Alpízar Rojas, otorgada en San José a las 12:00 del 18 de agosto del 2008 es una DONACIÓN por cuanto la escritura fue otorgada DENTRO DEL MISMO NÚCLEO FAMILIAR- en cuya posesión y dominio permanecen los bienes sin haberse dado ninguna compraventa ni trasmisión real del dominio-, entre Padre, Madre y dos hijos del matrimonio; no hay un precio real, ya que el que se indica en la escritura es irrisorio o al menos, simbólico; y además, el instrumento fue otorgado en evidente premura por distraer los bienes del patrimonio del demandado [Nombre2] tras haber transcurrido escasos TRES DÍAS HÁBILES después de que los demandados fueron notificados de la existencia del presente Proceso en el cual se enteraron de que el suscrito pretendo que dichas fincas respondan por los daños y perjuicios que se están reclamando en el juicio. Que en razón de que las fincas dichas han sido utilizadas como un instrumento para ampliar y modificar de manera ilegal y subrepticia el ámbito de aplicación del plan de manejo para aprovechamiento forestal y el permiso de explotación de madera y facilitar la ilegal extracción de la madera de la finca de mi propiedad, y siendo que el trasmitente no cuenta con otros bienes en su patrimonio con los cuales responder por las obligaciones que se le reclaman en este juicio, anteriores a la donación, las fincas del Partido de Puntarenas Nos. 77308-000 y 32985-000 relacionadas continúan respondiendo por los daños y perjuicios causados al suscrito y reclamados en la presente demanda.",(folio 208 a 210 y 329 a 331).-* * * * * * * * * * * * 2.- El demandado [Nombre3] , debidamente notificada contestó la presente acción incoada en su contra en los términos visibles de folio 270 a 278 e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de acción y la genérica de sine actione agit. El codemandado [Nombre4] , debidamente notificada contestó la presente acción incoada en su contra en los términos visibles de folio 374 a 383 e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva, falta de acción, prescripción, caducidad y la genérica de sine actione agit.* Los accionados [Nombre2] , [Nombre9] y [Nombre6] conocida como [Nombre6] fueron declarados rebeldes según memorial a folio 443.* * 3.- El juez Juan Gutiérrez Villalobos, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia número 71-2014, de las * diez horas del seis de junio del año dos mil catorce, resolvió: “POR* TANTO: * * De conformidad con lo expuesto, artículos 2 inciso h), 6, 26, 53, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 701, 1007 y siguientes del Código Civil, 287 y siguientes del Código Procesal Civil, se acogen las excepciones de falta de derecho y de falta de legitimación activa y pasiva, de sine actione agit rechazándose las de falta de causa y falta de interés, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de [Nombre1] en contra de [Nombre3] , [Nombre2] , [Nombre4] , [Nombre10] [Nombre6] y [Nombre6]. [Nombre6]. . Se condena al actor al pago de ambas costas de la presente demanda. Se hace saber a las partes que esta sentencia tiene recurso de apelación ante el Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José. En caso de presentar recurso de apelación cualquiera de las partes, favor remitir además de la parte escrita, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar." ( folio 1611).-* * * * * * * * * * * * * * * * 4.- El actor [Nombre1] , interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia (folios 1629 a 1639).-* * * * * * * * * * * * 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo. * Redacta el juez, ULATE CHACÓN, y,* CONSIDERANDO:* I.- Se comparte lo dispuesto en cuanto a hechos probados, por tener buen sustento en los autos.* II.- De igual modo, se avala lo dispuesto en cuanto a los hechos indemostrados, por ser de relevancia para la decisión de este litigio.* III.- El Juez agrario de primera instancia, acogió las excepciones de fondo interpuesta, de falta de derecho y legitimación, para declarar sin lugar la demanda ordinaria de [Nombre1] , contra los aquí co-demandados. Para ello consideró, fundamentalmente, que no se estableció el nexo causal, en particular, no pudo demostrar el accionante, que el inmueble en el cual se produjo la extracción de madera fuera el suyo, ni que los demandados fueran los responsables de los daños y perjuicios reclamados.* IV.- El actor, [Nombre1] , inconforme apeló aduciendo lo siguiente: 1) En el primer punto reitera lo solicitado con la demanda, a saber los daños y perjuicios, y la simulación; 2) El segundo punto es un resumen de la contestación de la demanda, 3) El tercer punto, sostiene que el juzgador de instancia dicta una sentencia errada, al dejar de apreciar prueba útil, transgrediendo el principio de la averiguación real de los hechos que debe regir en materia agraria. Considera que el Juez no entró a considerar la siguiente prueba: a. Reconocimiento Judicial, del 19 de julio del 2012, visible a folios 1233 y 1234, b. Dictámenes de peritos de folios 1160 a 1174, del Ing. [Nombre2] , 1175 a 1188, del Ing. [Nombre11] , y 1480 a 1505, del Ing. [Nombre2] , c. Todos los testigos fueron contestes al ubicar el área explotada, que considera es el terreno de su propiedad 81.687-000, también el reconocimiento judicial. Dice que ahí está el primer error de hecho al apreciar la prueba porque el juez deduce de la declaración de los testigos que esa área material corresponde a la finca de los demandados, cuando en realidad indican que fue en esa área que se dio la explotación, pero nunca afirmaron correspondiera a la finca de los demandados. El a-quo, agrega, deja de valorar, porque no lo cita, al testigo [Nombre12] (folio 1229) quien afirmó que el área donde se extrajo la madera estaba bajo su posesión, porque yo lo mandaba a chapear carriles, y el acta de inspección es exacta al ubicar el inmueble. Dice que el acta indica se observan tocones de àrboles cortados hace tiempo, pero lo que se afirma es contrario en el sentido de que se observa bosque secundario y no se aprecian evidencias de árboles cortados, cuando en realidad en el lugar de los hechos, cercano al [Dirección1] , [Dirección2] , del plano que identifica la finca del actor, a folio 4 sì se observaron cortados y aserrados “tocones” hacia la quebrada. [Nombre13] , señala hacia el norte, y [Nombre14] , recuerda que el carril estaba de este a oeste y lo que se madereó fue hacia el norte del carril. Señala que el acta contiene un error de apreciación al indicar que no se aprecian evidencias de árboles cortados en el lugar. 4.) En el elenco de hechos probados, aduce, faltó tener por probado que en el terreno que ubicaron los testigos y el juez mediante su reconocimiento se dio una tala de árboles o explotación forestal, por parte de la demandada. Por ello debe otorgarse la pretensión principal, al explotarse una área que le pertenece, que asciende a 28 millones por daños y 12 millones por daño ambiental, asì como los perjuicios, mediante intereses. La prueba para la indemnización es el peritaje vertido en autos (folios 1160 a 1188), que se deja de valorar. 5.) El principal error de hecho, agrega, es no dar credibilidad ni valor a los informes periciales. b) En particular, dice que los peritos de [Nombre2] y [Nombre15] , a folios 1160 a 1188, en particular el croquis 1168, identifica in situ el plano No. [Telf1], visible a folio 4 del expediente, indicando que en esa área fue donde se diò la explotación de madera, incluso una área que sobrepasò al [Dirección3] la otra propiedad NO. 32983, que le corresponde. b) La ampliación del peritaje de [Nombre2] (folios 1480-1505), tampoco es valorada, donde se determina a su juicio que la propiedad del actor 81.687-000 sì corresponde al plano P-900124-1990, y con la materialidad de la parcela de terreno donde se hicieron las explotaciones de madera y que, en virtud de una doble titulación, se traslapa con otra finca, propiedad de una tercera persona ([Nombre16] ). Pero se determina en definitiva que la explotación no se hizo en la finca que los demandados usaron para obtener los permisos, dado que tienen otra ubicación cartográfica o geográfica, citando textualmente el informe. Considera que esa prueba, no analizada por el Juez, debe tenerse como la “prueba reina” del proceso. Los demandados, agrega, con pleno conocimiento, sabían que el terreno no les pertenecía, y utilizaron escrituras y planos cuya ubicación geográfica no coincide, a sabiendas explotaron la madera de la finca No. 81.687-000, siendo que con el peritaje ampliado se prueba que la explotación se realizo en la materialidad de su inmueble, la cual ahora traslapa con una tercera persona ([Nombre16] ), pero en todo caso no corresponde a los inmuebles de los demandados, No. 77308-000 y CED9. 6.) El error de hecho en la apreciación de la prueba, aduce, llevaron al juez a una aplicación errónea del derecho a ser resarcido, especialmente las inspecciones judiciales y los peritajes, debiendo tenerse por probado que las explotaciones de madera se dio en su terreno, finca No. 81687-000 y no en los de los demandados, siendo que estos últimos tenían pleno conocimiento y conciencia de lo que vendieron y que la explotación maderera la hicieron donde no les pertenecía, lo que produjo una desmejora o perdida del valor económico, debiendo indemnizarse los daños y perjuicios. 7.) Se viola el artículo 1045 del código Civil, dado que demostró que las actuaciones de los demandados produjeron un desmejoramiento de su patrimonio. 8.) En cuanto a las costas, la misma debe ser modificada, y de no declararse con lugar la demanda, solicita se le exima al pago de las mismas por haber actuado con evidente buena fe, pues no se ha dudado que es propietario de la parcela en la que se reclama el daño, la demanda no es temeraria y la ubicación real de la finca debía ser dilucidada por prueba pericial. * [Nombre17].- Por las razones que se dirán a continuación, no lleva razón el recurrente en sus agravios, salvo el extremo relativo a costas que se analizará en el último considerando. Los agravios enumerados 1 y 2, así como la primera parte del 3, en realidad no son agravios, sino que se trata de un resumen de lo reclamando (en la demandada y contestación), y la primera frase del tercer punto, en cuanto a que se dejó de apreciar la prueba del reconocimiento judicial y los dictámenes de peritos, se rechazan por ser reclamos genéricos, sin especificar los aspectos en los cuales se ha omitido valoración. De ahí que se entran a analizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria (libremente, y sin sujeción estricta al derecho común), explicando las razones de hecho y de derecho, así como los criterios de equidad, que establecen su improcedencia. En cuanto a los reclamos del punto 3, es necesario establecer, desde un primer momento, que el recurrente no se muestra disconforme con el elenco de hechos probados (sino que aduce que no se tuvieron algunos por indemostrados). Esto es importante, porque en el hecho probado No. A) se indica que el actor [Nombre1] , adquirió la finca 81.687-000, de [Nombre2] , mediante segregación de la finca 32.985-000. El área de la venta fue de 6 hectáreas 8.787,88 metros cuadrados. Si se observa con mucha atención, la información del plano P-518194-83, resulta fácil constatar, según la información que ahí aparece, que lo que se segrega de dicho inmueble es la parte sur, la porción que está debajo de la Quebrada, que es la que colinda con [Nombre1] (ver folio 3). Según el plano, dicha porción estaría ubicada en la Hoja Cartográfica, a la mitad de las coordenadas 573 y 574 (paralelos), y las coordenadas 321 y 322 (meridianos), debajo de la quebrada que según la hoja cartográfica se denomina Hurri. Se llega a esa conclusión, porque la finca originalmente medía 39 hectáreas 7.439,76 metros cuadrados, y luego de la segregación, según la certificación de folio 2, quedó midiendo 32 hectáreas, 8.635,18 metros cuadrados, y quedó colindando asì: norte: [Dirección4] , ; Sur: [Nombre1] , Este: [Nombre1][Nombre2] y otro, y Oeste: [Nombre1] . Esto quiere decir que se segregó un terreno de dicha finca, con una ubicación exacta, pero que al momento de inscribirse, se asocia al Plano No. P-900124-1990, y si se observa la ubicación geográfica del mismo, a folio 4, es muy fácil concluir, que al terreno segregado se le asoció un plano ubicado aproximadamente un kilómetro más al norte, entre los vértices 322 y 323 (meridianos), un kilómetro más arriba de la Quebrada Hurri, lo cual muy probablemente pudo provocar la existencia de un error material y el supuesto traslape existente entre ésta y una finca de un tercero. Esa inexactitud original de la ubicación de la finca del actor, es precisamente lo que lo lleva a plantear el reclamo indemnizatorio, pero le resta legitimación, pues como se indicó, el inmueble segregado y vendido supuestamente estaba ubicado en la parte sur del Plano Catastrado No. P-518194-83, inmueble que quedó colindando con el terreno segregado. Este plano tiene otro dato importante, que es la distancia entre los vértices 10 a 11, al suroeste, que da un total de 1003, 59 metros de longitud, la cual coinciden con el Plano P-992579-91, inscrito a nombre del codemandado [Nombre2] , que al lado noreste, reporta una longitud entre los vèrtices 3 y 4, de 1003,58 metros, lo cual no puede ser una casualidad, sino una constatación, de que ambos terrenos no solo son colindantes entre sino que con dichos planos (exceptuando la porción vendida al aquí actor), es que se diseñó el plan de manejo forestal. En efecto, si se observan los croquis provenientes de los planes de manejo, a folios 57 y 58, es fácil constatar que la demarcación del plan de aprovechamiento forestal, se dio en la parte central de ambos inmuebles, al lado norte o parte superior de la Quebrada Hurri, ubicando en la hoja cartográfica, la porción sur, fuera del plan de aprovechamiento. Además se observa que la copia del Plano que aparece en el expediente administrativo de aprovechamiento forestal, a folio 79, aparece rayada la porción del lado sur de la quebrada como “vendido”. Porción que, por cierto, tiene una forma muy diferente a la descrita por el Plano de folio 4, que es muy rectangular, mientras que la porción del terreno supuestamente vendido al actor era más cuadrado. Las anteriores consideraciones objetivas, fueron informadas por el co-demandado [Nombre3][Nombre18][Nombre3] al contestar el hecho quinto de la demanda (folio 271), aduciendo que el Plano P-900124-1990, fue montado en forma “dolosa”, sobre la finca número 77.308-000. También en su debido momento, el representante del Estado (que ahora no es parte), advirtió “Por otro lado, en ese mismo oficio se observa que el plano P-900124-1990 que corresponde a la finca del actor matr[Nombre18]cula [Placa1], que es una segregación de la finca 32.985, se encuentra aproximadamente a [Dirección5] de distancia entre el punto más cercano entre la finca 32.985 y la finca 81.687, es decir no existe una colindancia entre las fincas propiedad de los codemandados y la finca del actor. En razón de lo anterior, no es posible que el aprovechamiento del bosque solicitado en las fincas 32.985 y 77.308 se haya realizado en la finca del señor [Nombre1] pues no resulta viable un error de ubicación de tal magnitud sobre todo si las fincas no colindan entre sí…”(ver folio 292).Por otra parte, de la escritura No. 93, de las 8 horas del 16 de febrero de 1993, se desprende que lo vendido se describe como terreno de charral y potrero, no de montaña. En todo caso, como se dijo, la porción segregada de la finca de los codemandados no corresponden a la descrita por el plano del actor. Otro elemento de juicio que evidencia las anteriores constataciones, es el informe del Ingeniero Juan Araque Skinner, Subdirector del Catastro Nacional, constante a folio 613, en donde afirmó: “La finca 81687 del partido de Puntarenas publicita el plano catastrado P-900124-1990, dicha finca corresponde a una segregación de la finca 32985, pero analizando los planos correspondientes de ambas fincas nos damos cuenta de que los dos se encuentran ubicados en lugares diferentes; además el plano P-900124-1990, menciona la finca 18777 del partido de Puntarenas, misma que fue cerrada por los artículos 472 y 474 del código civil” (folio 614). Véase la ubicación geográfica de los terrenos, a folio 615, totalmente distanciados, respecto a la plaza (folios 615 y 616). A la luz de las anteriores consideraciones, debe analizarse la pericial de folios 1164 a 1175, de [Nombre2] , por cuanto por más esfuerzo que haya realizado el perito en ubicar “correctamente” el Plano * P-900124-1990, ya observamos que el mismo no corresponde a una segregación de la finca No. 32.985. Véase que la primera conclusión del perito es que las ubicaciones de los planos catastrados son deficientes, comparados con los títulos respectivos (folio 1175). El informe pericial de folios 1219 al 1222, pone en evidencia la contradicción antes dicha, lo cual se evidencia en el croquis de folio 1222. En consecuencia el “objeto” que adquirió el actor mediante escritura pública, está mal ubicado o georeferenciado. Desde esa óptica, no encuentra este Tribunal fundamento para considerar que existe un “error de hecho” en la apreciación de la prueba, pues una cosa es la ubicación geográfica del inmueble, y otra distinta corresponde al terreno adquirido por el actor. Por el contrario, los testigos fueron contestes al indicar que la extracción de madera, en ejecución del plan de manejo se produjo en la finca propiedad del hijo de [Nombre3], así lo declaró [Nombre13] , a folio 1233, vuelto, conforme a la escritura y el plano. Este testigo señala el aprovechamiento hacia el norte, de la quebrada y el carril, y no hacia el sur. Este testigo es cre[Nombre18]ble, porque se le puso a marcar incluso uno de los patios, según el croquis de folio 59. En segundo término, también el testigo [Nombre19] , a folio 1234 vuelto, indicó “…aquí donde estamos hacia el norte es de los Castrillos. Sé que esta propiedad es de ellos desde hace como unos treinta años….”, que es justamente la parte donde se hizo la extracción según lo dijo el testigo anterior. * Reclama el recurrente que no se valoró lo dicho por el testigo [Nombre12] , pero resulta no solo evidente su interés, sino también que indica cuida los carriles a partir del 2008 (después de la demanda), y que antes no había ingresado a la propiedad, pero dice que ha tenido problemas con uno de los demandados, que le indica que los carriles no son por ahí (ver folio 1235). Por el contrario, el testigo [Nombre20] , es uno de los más coherentes en su declaración, al indicar que “…el patio se ubicaba 400 metros hacia el norte de la propiedad de [Nombre2] . Cuando se hizo el aprovechamiento nadie manifestó nada. El aprovechamiento se hizo dentro de la propiedad de [Nombre21] donde tengo conocimiento no se hizo corta de árboles dentro de alguna propiedad de don [Nombre1]… nadie manifestó nada…Se le muestra al testigo el plano de folio 3 y ubica el punto donde estamos actualmente que señala como el derrotero 17 y manifiesta que el terreno que se le vendió al actor dentro de dicho plano se ubica entre los derroteros 11, 13, 15 y 16…”, ese es precisamente el ejercicio que se hizo al inicio de este considerando. Finalmente, el testigo [Nombre17][Nombre18][Nombre22] , a folio 1137 vuelto señala con claridad que “Siempre tuve claro que se habló que la finca donde se hizo la extracción era de don [Nombre3][Nombre18][Nombre3], inclusive de parte del ingeniero forestal, a nosotros nos indicaron los linderos y del lindero para arriba se cortaron arboles, es decir hacia el norte….En ningún momento se sacó madera de la finca de [Nombre1] sabía de esa extracción. Se le muestra al testigo el plano de folio 3 e indica que la madera fue sacada aproximadamente hacia el centro del plano en dirección a [Dirección6] . Donde estamos ubicados y recuerdo que el carril estaba en esta posición en el sentido este a oeste y lo que se madero fue hacia el norte del carril y respetando el área de la quebrada. Dentro de esta finca solo conozco una quebrada…” (folio 1237 vuelto). Por todo lo expuesto, tampoco son de recibos los agravios siguientes, sea el cuarto, quinto y sexto, pues no ha existido errores de hecho, ni de derecho, en la valoración de los elementos probatorios por parte del juzgador de instancia, el cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, pues no se demostró que el área donde se realizó la explotación de la madera pertenezca al aquí accionante, amén de la confusión existente entre el título de propiedad inscrito a su nombre, y el plano catastrado que lo representa, discordancia que provoca, ineludiblemente, la existencia de una falta de derecho y de legitimación para demandar, al no haberse demostrada la relación causal vinculando el derecho de propiedad invocado, al daño causado y a la materialización del mismo dentro de ese derecho de propiedad.* VI.- SOBRE COSTAS.- Reclama el recurrente que ha litigado con evidente buena fe, pues no se ha dudado que es propietario de la finca inscrita, por lo que no resulta temeraria la demanda, pues la ubicación debió ser dilucidada por prueba pericial. En ese sentido, considera el Tribunal, efectivamente, que la demanda se basó en el reclamo de un daño, respecto de un derecho de propiedad debidamente inscrito, pero con dudosa ubicación registral, lo que no ha permitido establecer de manera exacta la causación del daño. De conformidad con el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, es posible establecer la exención de costas, cuando existían motivos suficientes para litigar y ha existido evidente buena fe, circunstancias que se dan en este caso particular. En consecuencia, respecto de este extremo, únicamente, deberá revocarse la sentencia apelada, en cuanto condenó en costas al actor, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas.* POR TANTO:* Se revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en cuanto condenó en costas a la parte actora. En su lugar se resuelve sin especial condenatoria en costas. En todo lo demás que fue objeto de apelación se confirma la sentencia.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre24] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * [Nombre25] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre26] - JUEZ/A DECISOR/A * * *
*080005021027CA* *080005021027CA** * * ORDINARIO ACTOR/A:
JOSE [Nombre1] SOLANO CALDERON DEMANDADO/A:
[Nombre23] * * * * * * * * * * * * VOTO N°* 1065-F-15 * * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y diecisiete minutos del veinte de octubre de dos mil quince.-* PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] mayor, viudo, agricultor, vecino de San Vito de Coto Brus, cédula de identidad CED1 - - ; * contra de [Nombre2] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Kamakiri de Pittier de Coto Brus, cédula de identidad CED2 - - ; [Nombre3] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Coto Brus, cédula de identidad CED3 - - ; [Nombre4] , mayor, casado una vez, Ingeniero Forestal, vecino de Río Claro de Golfito, cédula de identidad CED4 - - ; [Nombre5] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Kamakiri de Pittier, cédula de identidad CED5 - - ; [Nombre6] , mayor, casada, oficios del hogar, vecina de Coto Brus, cédula de identidad CED6 - - . Actúa como apoderado especial judicial del actor, el licenciado Carlos Azofeifa Arias, colegiado dos mil doscientos sesenta y dos; del demandado [Nombre4] el licenciado Elías Villalta Dávila, colegiado once mil quinientos sesenta y uno;* del demandado [Nombre3] los licenciados Juan Antonio* Mora Doninelli, cédula de identidad CED7 - - ;* y David Matamoros Salazar, cédula de identidad CED8 - - ,* colegiado dieciocho mil noventa y cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-* RESULTANDO:* * * * * * * * * * * * * 1.- La parte actora interpone proceso ordinario estimado en la suma de cuarenta y un millones quinientos setenta y cinco mil colones, (¢41.575.000,00), solicitando que en sentencia se declare: a) Que el señor [Nombre2] , representado por su apoderado [Nombre3] , tramitó y obtuvo los permisos para realizar dos explotaciones del recurso forestal, la primera bajo la modalidad de Plan de Manejo y la segunda bajo la modalidad de Permiso de Explotación de Madera, aportando para dichos trámites la información registral de fincas propiedad del citado don [Nombre2] ; pero las cortas y extracciones de madera que realizaron con ocasión de esos permisos, lo fueron en la finca de mi propiedad No. 81687-000 del Partido de Puntarenas. * b) Que con sus acciones don [Nombre2] , por medio de su apoderado don [Nombre3] , efectuó ilegítimamente talas en la finca de mi propiedad, con lo que me causó daños y perjuicios consistentes tanto en el valor de la madera cortada y extraída, como en el daño ambiental material causado al inmueble, puesto que éste pasó de ser montaña virgen a bosque intervenido, con lo que desmejoraron el valor del inmueble. c) Que don [Nombre2] es responsable solidario porque los permisos de aprovechamiento del recurso forestal fueron tramitados a su nombre y en su beneficio, produciendo un ingreso ilegítimo a su patrimonio y a la vez causándome, como dueño de la finca donde se efectuaron las talas un perjuicio ilegítimo. d) Que igualmente don [Nombre3] es responsable solidario porque llevó a cabo las cortas y extracciones de madera teniendo conocimiento expreso y directo de que la finca donde se realizaron esas explotaciones madereras era la de mi propiedad y que los permisos obtenidos eran para ejecutarlos en las fincas propiedad de su familiar. e) Que el ingeniero [Nombre7] , como regente de las explotaciones madereras, es responsable solidario por los daños causados, por cuanto él realizó los mapeos del censo de población de árboles a cortar y todas las verificaciones técnicas en el campo que constan en los expedientes respectivos y autorizó y gestionó erróneamente y por causa de su negligencia, las cortas indebidas en la finca de mi propiedad. f) Que el funcionario de la Subregión Coto Brus del Área de Conservación la Amistad - Pacífico, del sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE señor GERARDO MORA MORA, es solidariamente responsable por los daños causados por cuanto hizo las verificaciones e inspecciones de campo, así como la verificación legal de toda la información registral y planos aportados a los expedientes, y a pesar de las diferencias que constaban en el papel y en la realidad, autorizó errónea y negligentemente la corta y explotación de la madera de mi finca. g) Que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA representado por el señor Ministro Dr. ROBERTO DOBLES MORA, es solidariamente responsable por cuanto los actos erróneos, negligentes y culposos del citado funcionario del Ministerio ocurrieron con ocasión y en el desempeño de sus funciones. h) Que en consecuencia, se condena a todos los demandados como solidariamente responsables al pago de los daños y perjuicios ocasionados, cuyos montos se determinarán pericialmente, así como al pago de ambas costas de este Proceso. * i) Que el traspaso otorgado en la escritura número 161 del tomo 3 del protocolo del notario Henry Alpízar Rojas, otorgada en San José, a las 12:10 hrs. del 18 de agosto del 2008, por los demandados [Nombre2] , [Nombre3] , actuando éste como apoderado de aquél, [Nombre8] Y [Nombre6] . , mediante la cual se traspasan las fincas del Partido de Puntarenas Nos. 77308-000 y 32985-000 es SIMULADO porque fue hecho entre los miembros del núcleo familiar, sin que exista una compraventa y trasmisión real del dominio, sin que exista un precio real y como una reacción inmediata al conocimiento del presente proceso para evadir las responsabilidades que sobre las fincas dichas se están exigiendo como resultado de esta demanda. Que en consecuencia se declare NULO el traspaso y la escritura relacionada por lo que se ordena al Registro Público cancelar el asiento de presentación de la misma. (asiento 4804 del tomo 557) y los asientos posteriores que se originen a partir de éste, a efecto de que las fincas vuelvan al patrimonio del demandado [Nombre2] . f) Que por haber sido utilizadas las fincas dichas como un instrumento para ampliar y modificar de manera ilegal y subrepticia el ámbito de aplicación del plan de manejo para aprovechamiento forestal y el permiso de explotación de madera, y facilitar la ilegal extracción de la madera de la finca de mi propiedad, las mismas responden por los daños y perjuicios causados al suscrito y reclamados en la presente demanda. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que no se declare la simulación del traspaso de las fincas del Partido de Puntarenas Nos. 77308-000 y 32985-000 pido se declare que el contrato contenido en la escritura número 161 del tomo 3 del protocolo del notario Henry Alpízar Rojas, otorgada en San José a las 12:00 del 18 de agosto del 2008 es una DONACIÓN por cuanto la escritura fue otorgada DENTRO DEL MISMO NÚCLEO FAMILIAR- en cuya posesión y dominio permanecen los bienes sin haberse dado ninguna compraventa ni trasmisión real del dominio-, entre Padre, Madre y dos hijos del matrimonio; no hay un precio real, ya que el que se indica en la escritura es irrisorio o al menos, simbólico; y además, el instrumento fue otorgado en evidente premura por distraer los bienes del patrimonio del demandado [Nombre2] tras haber transcurrido escasos TRES DÍAS HÁBILES después de que los demandados fueron notificados de la existencia del presente Proceso en el cual se enteraron de que el suscrito pretendo que dichas fincas respondan por los daños y perjuicios que se están reclamando en el juicio. Que en razón de que las fincas dichas han sido utilizadas como un instrumento para ampliar y modificar de manera ilegal y subrepticia el ámbito de aplicación del plan de manejo para aprovechamiento forestal y el permiso de explotación de madera y facilitar la ilegal extracción de la madera de la finca de mi propiedad, y siendo que el trasmitente no cuenta con otros bienes en su patrimonio con los cuales responder por las obligaciones que se le reclaman en este juicio, anteriores a la donación, las fincas del Partido de Puntarenas Nos. 77308-000 y 32985-000 relacionadas continúan respondiendo por los daños y perjuicios causados al suscrito y reclamados en la presente demanda.",(folio 208 a 210 y 329 a 331).-* * * * * * * * * * * * 2.- El demandado [Nombre3] , debidamente notificada contestó la presente acción incoada en su contra en los términos visibles de folio 270 a 278 e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de acción y la genérica de sine actione agit. El codemandado [Nombre4] , debidamente notificada contestó la presente acción incoada en su contra en los términos visibles de folio 374 a 383 e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva, falta de acción, prescripción, caducidad y la genérica de sine actione agit.* Los accionados [Nombre2] , [Nombre9] y [Nombre6] conocida como [Nombre6] fueron declarados rebeldes según memorial a folio 443.* * 3.- El juez Juan Gutiérrez Villalobos, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia número 71-2014, de las * diez horas del seis de junio del año dos mil catorce, resolvió: “POR* TANTO: * * De conformidad con lo expuesto, artículos 2 inciso h), 6, 26, 53, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 701, 1007 y siguientes del Código Civil, 287 y siguientes del Código Procesal Civil, se acogen las excepciones de falta de derecho y de falta de legitimación activa y pasiva, de sine actione agit rechazándose las de falta de causa y falta de interés, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de [Nombre1] en contra de [Nombre3] , [Nombre2] , [Nombre4] , [Nombre10] [Nombre6] y [Nombre6]. [Nombre6]. . Se condena al actor al pago de ambas costas de la presente demanda. Se hace saber a las partes que esta sentencia tiene recurso de apelación ante el Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José. En caso de presentar recurso de apelación cualquiera de las partes, favor remitir además de la parte escrita, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar." ( folio 1611).-* * * * * * * * * * * * * * * * 4.- El actor [Nombre1] , interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia (folios 1629 a 1639).-* * * * * * * * * * * * 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo. * Redacta el juez, ULATE CHACÓN, y,* CONSIDERANDO:* I.- Se comparte lo dispuesto en cuanto a hechos probados, por tener buen sustento en los autos.* II.- De igual modo, se avala lo dispuesto en cuanto a los hechos indemostrados, por ser de relevancia para la decisión de este litigio.* III.- El Juez agrario de primera instancia, acogió las excepciones de fondo interpuesta, de falta de derecho y legitimación, para declarar sin lugar la demanda ordinaria de [Nombre1] , contra los aquí co-demandados. Para ello consideró, fundamentalmente, que no se estableció el nexo causal, en particular, no pudo demostrar el accionante, que el inmueble en el cual se produjo la extracción de madera fuera el suyo, ni que los demandados fueran los responsables de los daños y perjuicios reclamados.* IV.- El actor, [Nombre1] , inconforme apeló aduciendo lo siguiente: 1) En el primer punto reitera lo solicitado con la demanda, a saber los daños y perjuicios, y la simulación; 2) El segundo punto es un resumen de la contestación de la demanda, 3) El tercer punto, sostiene que el juzgador de instancia dicta una sentencia errada, al dejar de apreciar prueba útil, transgrediendo el principio de la averiguación real de los hechos que debe regir en materia agraria. Considera que el Juez no entró a considerar la siguiente prueba: a. Reconocimiento Judicial, del 19 de julio del 2012, visible a folios 1233 y 1234, b. Dictámenes de peritos de folios 1160 a 1174, del Ing. [Nombre2] , 1175 a 1188, del Ing. [Nombre11] , y 1480 a 1505, del Ing. [Nombre2] , c. Todos los testigos fueron contestes al ubicar el área explotada, que considera es el terreno de su propiedad 81.687-000, también el reconocimiento judicial. Dice que ahí está el primer error de hecho al apreciar la prueba porque el juez deduce de la declaración de los testigos que esa área material corresponde a la finca de los demandados, cuando en realidad indican que fue en esa área que se dio la explotación, pero nunca afirmaron correspondiera a la finca de los demandados. El a-quo, agrega, deja de valorar, porque no lo cita, al testigo [Nombre12] (folio 1229) quien afirmó que el área donde se extrajo la madera estaba bajo su posesión, porque yo lo mandaba a chapear carriles, y el acta de inspección es exacta al ubicar el inmueble. Dice que el acta indica se observan tocones de àrboles cortados hace tiempo, pero lo que se afirma es contrario en el sentido de que se observa bosque secundario y no se aprecian evidencias de árboles cortados, cuando en realidad en el lugar de los hechos, cercano al [Dirección1] , [Dirección2] , del plano que identifica la finca del actor, a folio 4 sì se observaron cortados y aserrados “tocones” hacia la quebrada. [Nombre13] , señala hacia el norte, y [Nombre14] , recuerda que el carril estaba de este a oeste y lo que se madereó fue hacia el norte del carril. Señala que el acta contiene un error de apreciación al indicar que no se aprecian evidencias de árboles cortados en el lugar. 4.) En el elenco de hechos probados, aduce, faltó tener por probado que en el terreno que ubicaron los testigos y el juez mediante su reconocimiento se dio una tala de árboles o explotación forestal, por parte de la demandada. Por ello debe otorgarse la pretensión principal, al explotarse una área que le pertenece, que asciende a 28 millones por daños y 12 millones por daño ambiental, asì como los perjuicios, mediante intereses. La prueba para la indemnización es el peritaje vertido en autos (folios 1160 a 1188), que se deja de valorar. 5.) El principal error de hecho, agrega, es no dar credibilidad ni valor a los informes periciales. b) En particular, dice que los peritos de [Nombre2] y [Nombre15] , a folios 1160 a 1188, en particular el croquis 1168, identifica in situ el plano No. [Telf1], visible a folio 4 del expediente, indicando que en esa área fue donde se diò la explotación de madera, incluso una área que sobrepasò al [Dirección3] la otra propiedad NO. 32983, que le corresponde. b) La ampliación del peritaje de [Nombre2] (folios 1480-1505), tampoco es valorada, donde se determina a su juicio que la propiedad del actor 81.687-000 sì corresponde al plano P-900124-1990, y con la materialidad de la parcela de terreno donde se hicieron las explotaciones de madera y que, en virtud de una doble titulación, se traslapa con otra finca, propiedad de una tercera persona ([Nombre16] ). Pero se determina en definitiva que la explotación no se hizo en la finca que los demandados usaron para obtener los permisos, dado que tienen otra ubicación cartográfica o geográfica, citando textualmente el informe. Considera que esa prueba, no analizada por el Juez, debe tenerse como la “prueba reina” del proceso. Los demandados, agrega, con pleno conocimiento, sabían que el terreno no les pertenecía, y utilizaron escrituras y planos cuya ubicación geográfica no coincide, a sabiendas explotaron la madera de la finca No. 81.687-000, siendo que con el peritaje ampliado se prueba que la explotación se realizo en la materialidad de su inmueble, la cual ahora traslapa con una tercera persona ([Nombre16] ), pero en todo caso no corresponde a los inmuebles de los demandados, No. 77308-000 y CED9. 6.) El error de hecho en la apreciación de la prueba, aduce, llevaron al juez a una aplicación errónea del derecho a ser resarcido, especialmente las inspecciones judiciales y los peritajes, debiendo tenerse por probado que las explotaciones de madera se dio en su terreno, finca No. 81687-000 y no en los de los demandados, siendo que estos últimos tenían pleno conocimiento y conciencia de lo que vendieron y que la explotación maderera la hicieron donde no les pertenecía, lo que produjo una desmejora o perdida del valor económico, debiendo indemnizarse los daños y perjuicios. 7.) Se viola el artículo 1045 del código Civil, dado que demostró que las actuaciones de los demandados produjeron un desmejoramiento de su patrimonio. 8.) En cuanto a las costas, la misma debe ser modificada, y de no declararse con lugar la demanda, solicita se le exima al pago de las mismas por haber actuado con evidente buena fe, pues no se ha dudado que es propietario de la parcela en la que se reclama el daño, la demanda no es temeraria y la ubicación real de la finca debía ser dilucidada por prueba pericial. * [Nombre17].- Por las razones que se dirán a continuación, no lleva razón el recurrente en sus agravios, salvo el extremo relativo a costas que se analizará en el último considerando. Los agravios enumerados 1 y 2, así como la primera parte del 3, en realidad no son agravios, sino que se trata de un resumen de lo reclamando (en la demandada y contestación), y la primera frase del tercer punto, en cuanto a que se dejó de apreciar la prueba del reconocimiento judicial y los dictámenes de peritos, se rechazan por ser reclamos genéricos, sin especificar los aspectos en los cuales se ha omitido valoración. De ahí que se entran a analizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria (libremente, y sin sujeción estricta al derecho común), explicando las razones de hecho y de derecho, así como los criterios de equidad, que establecen su improcedencia. En cuanto a los reclamos del punto 3, es necesario establecer, desde un primer momento, que el recurrente no se muestra disconforme con el elenco de hechos probados (sino que aduce que no se tuvieron algunos por indemostrados). Esto es importante, porque en el hecho probado No. A) se indica que el actor [Nombre1] , adquirió la finca 81.687-000, de [Nombre2] , mediante segregación de la finca 32.985-000. El área de la venta fue de 6 hectáreas 8.787,88 metros cuadrados. Si se observa con mucha atención, la información del plano P-518194-83, resulta fácil constatar, según la información que ahí aparece, que lo que se segrega de dicho inmueble es la parte sur, la porción que está debajo de la Quebrada, que es la que colinda con [Nombre1] (ver folio 3). Según el plano, dicha porción estaría ubicada en la Hoja Cartográfica, a la mitad de las coordenadas 573 y 574 (paralelos), y las coordenadas 321 y 322 (meridianos), debajo de la quebrada que según la hoja cartográfica se denomina Hurri. Se llega a esa conclusión, porque la finca originalmente medía 39 hectáreas 7.439,76 metros cuadrados, y luego de la segregación, según la certificación de folio 2, quedó midiendo 32 hectáreas, 8.635,18 metros cuadrados, y quedó colindando asì: norte: [Dirección4] , ; Sur: [Nombre1] , Este: [Nombre1][Nombre2] y otro, y Oeste: [Nombre1] . Esto quiere decir que se segregó un terreno de dicha finca, con una ubicación exacta, pero que al momento de inscribirse, se asocia al Plano No. P-900124-1990, y si se observa la ubicación geográfica del mismo, a folio 4, es muy fácil concluir, que al terreno segregado se le asoció un plano ubicado aproximadamente un kilómetro más al norte, entre los vértices 322 y 323 (meridianos), un kilómetro más arriba de la Quebrada Hurri, lo cual muy probablemente pudo provocar la existencia de un error material y el supuesto traslape existente entre ésta y una finca de un tercero. Esa inexactitud original de la ubicación de la finca del actor, es precisamente lo que lo lleva a plantear el reclamo indemnizatorio, pero le resta legitimación, pues como se indicó, el inmueble segregado y vendido supuestamente estaba ubicado en la parte sur del Plano Catastrado No. P-518194-83, inmueble que quedó colindando con el terreno segregado. Este plano tiene otro dato importante, que es la distancia entre los vértices 10 a 11, al suroeste, que da un total de 1003, 59 metros de longitud, la cual coinciden con el Plano P-992579-91, inscrito a nombre del codemandado [Nombre2] , que al lado noreste, reporta una longitud entre los vèrtices 3 y 4, de 1003,58 metros, lo cual no puede ser una casualidad, sino una constatación, de que ambos terrenos no solo son colindantes entre sino que con dichos planos (exceptuando la porción vendida al aquí actor), es que se diseñó el plan de manejo forestal. En efecto, si se observan los croquis provenientes de los planes de manejo, a folios 57 y 58, es fácil constatar que la demarcación del plan de aprovechamiento forestal, se dio en la parte central de ambos inmuebles, al lado norte o parte superior de la Quebrada Hurri, ubicando en la hoja cartográfica, la porción sur, fuera del plan de aprovechamiento. Además se observa que la copia del Plano que aparece en el expediente administrativo de aprovechamiento forestal, a folio 79, aparece rayada la porción del lado sur de la quebrada como “vendido”. Porción que, por cierto, tiene una forma muy diferente a la descrita por el Plano de folio 4, que es muy rectangular, mientras que la porción del terreno supuestamente vendido al actor era más cuadrado. Las anteriores consideraciones objetivas, fueron informadas por el co-demandado [Nombre3][Nombre18][Nombre3] al contestar el hecho quinto de la demanda (folio 271), aduciendo que el Plano P-900124-1990, fue montado en forma “dolosa”, sobre la finca número 77.308-000. También en su debido momento, el representante del Estado (que ahora no es parte), advirtió “Por otro lado, en ese mismo oficio se observa que el plano P-900124-1990 que corresponde a la finca del actor matr[Nombre18]cula [Placa1], que es una segregación de la finca 32.985, se encuentra aproximadamente a [Dirección5] de distancia entre el punto más cercano entre la finca 32.985 y la finca 81.687, es decir no existe una colindancia entre las fincas propiedad de los codemandados y la finca del actor. En razón de lo anterior, no es posible que el aprovechamiento del bosque solicitado en las fincas 32.985 y 77.308 se haya realizado en la finca del señor [Nombre1] pues no resulta viable un error de ubicación de tal magnitud sobre todo si las fincas no colindan entre sí…”(ver folio 292).Por otra parte, de la escritura No. 93, de las 8 horas del 16 de febrero de 1993, se desprende que lo vendido se describe como terreno de charral y potrero, no de montaña. En todo caso, como se dijo, la porción segregada de la finca de los codemandados no corresponden a la descrita por el plano del actor. Otro elemento de juicio que evidencia las anteriores constataciones, es el informe del Ingeniero Juan Araque Skinner, Subdirector del Catastro Nacional, constante a folio 613, en donde afirmó: “La finca 81687 del partido de Puntarenas publicita el plano catastrado P-900124-1990, dicha finca corresponde a una segregación de la finca 32985, pero analizando los planos correspondientes de ambas fincas nos damos cuenta de que los dos se encuentran ubicados en lugares diferentes; además el plano P-900124-1990, menciona la finca 18777 del partido de Puntarenas, misma que fue cerrada por los artículos 472 y 474 del código civil” (folio 614). Véase la ubicación geográfica de los terrenos, a folio 615, totalmente distanciados, respecto a la plaza (folios 615 y 616). A la luz de las anteriores consideraciones, debe analizarse la pericial de folios 1164 a 1175, de [Nombre2] , por cuanto por más esfuerzo que haya realizado el perito en ubicar “correctamente” el Plano * P-900124-1990, ya observamos que el mismo no corresponde a una segregación de la finca No. 32.985. Véase que la primera conclusión del perito es que las ubicaciones de los planos catastrados son deficientes, comparados con los títulos respectivos (folio 1175). El informe pericial de folios 1219 al 1222, pone en evidencia la contradicción antes dicha, lo cual se evidencia en el croquis de folio 1222. En consecuencia el “objeto” que adquirió el actor mediante escritura pública, está mal ubicado o georeferenciado. Desde esa óptica, no encuentra este Tribunal fundamento para considerar que existe un “error de hecho” en la apreciación de la prueba, pues una cosa es la ubicación geográfica del inmueble, y otra distinta corresponde al terreno adquirido por el actor. Por el contrario, los testigos fueron contestes al indicar que la extracción de madera, en ejecución del plan de manejo se produjo en la finca propiedad del hijo de [Nombre3], así lo declaró [Nombre13] , a folio 1233, vuelto, conforme a la escritura y el plano. Este testigo señala el aprovechamiento hacia el norte, de la quebrada y el carril, y no hacia el sur. Este testigo es cre[Nombre18]ble, porque se le puso a marcar incluso uno de los patios, según el croquis de folio 59. En segundo término, también el testigo [Nombre19] , a folio 1234 vuelto, indicó “…aquí donde estamos hacia el norte es de los Castrillos. Sé que esta propiedad es de ellos desde hace como unos treinta años….”, que es justamente la parte donde se hizo la extracción según lo dijo el testigo anterior. * Reclama el recurrente que no se valoró lo dicho por el testigo [Nombre12] , pero resulta no solo evidente su interés, sino también que indica cuida los carriles a partir del 2008 (después de la demanda), y que antes no había ingresado a la propiedad, pero dice que ha tenido problemas con uno de los demandados, que le indica que los carriles no son por ahí (ver folio 1235). Por el contrario, el testigo [Nombre20] , es uno de los más coherentes en su declaración, al indicar que “…el patio se ubicaba 400 metros hacia el norte de la propiedad de [Nombre2] . Cuando se hizo el aprovechamiento nadie manifestó nada. El aprovechamiento se hizo dentro de la propiedad de [Nombre21] donde tengo conocimiento no se hizo corta de árboles dentro de alguna propiedad de don [Nombre1]… nadie manifestó nada…Se le muestra al testigo el plano de folio 3 y ubica el punto donde estamos actualmente que señala como el derrotero 17 y manifiesta que el terreno que se le vendió al actor dentro de dicho plano se ubica entre los derroteros 11, 13, 15 y 16…”, ese es precisamente el ejercicio que se hizo al inicio de este considerando. Finalmente, el testigo [Nombre17][Nombre18][Nombre22] , a folio 1137 vuelto señala con claridad que “Siempre tuve claro que se habló que la finca donde se hizo la extracción era de don [Nombre3][Nombre18][Nombre3], inclusive de parte del ingeniero forestal, a nosotros nos indicaron los linderos y del lindero para arriba se cortaron arboles, es decir hacia el norte….En ningún momento se sacó madera de la finca de [Nombre1] sabía de esa extracción. Se le muestra al testigo el plano de folio 3 e indica que la madera fue sacada aproximadamente hacia el centro del plano en dirección a [Dirección6] . Donde estamos ubicados y recuerdo que el carril estaba en esta posición en el sentido este a oeste y lo que se madero fue hacia el norte del carril y respetando el área de la quebrada. Dentro de esta finca solo conozco una quebrada…” (folio 1237 vuelto). Por todo lo expuesto, tampoco son de recibos los agravios siguientes, sea el cuarto, quinto y sexto, pues no ha existido errores de hecho, ni de derecho, en la valoración de los elementos probatorios por parte del juzgador de instancia, el cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, pues no se demostró que el área donde se realizó la explotación de la madera pertenezca al aquí accionante, amén de la confusión existente entre el título de propiedad inscrito a su nombre, y el plano catastrado que lo representa, discordancia que provoca, ineludiblemente, la existencia de una falta de derecho y de legitimación para demandar, al no haberse demostrada la relación causal vinculando el derecho de propiedad invocado, al daño causado y a la materialización del mismo dentro de ese derecho de propiedad.* VI.- SOBRE COSTAS.- Reclama el recurrente que ha litigado con evidente buena fe, pues no se ha dudado que es propietario de la finca inscrita, por lo que no resulta temeraria la demanda, pues la ubicación debió ser dilucidada por prueba pericial. En ese sentido, considera el Tribunal, efectivamente, que la demanda se basó en el reclamo de un daño, respecto de un derecho de propiedad debidamente inscrito, pero con dudosa ubicación registral, lo que no ha permitido establecer de manera exacta la causación del daño. De conformidad con el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, es posible establecer la exención de costas, cuando existían motivos suficientes para litigar y ha existido evidente buena fe, circunstancias que se dan en este caso particular. En consecuencia, respecto de este extremo, únicamente, deberá revocarse la sentencia apelada, en cuanto condenó en costas al actor, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas.* POR TANTO:* Se revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en cuanto condenó en costas a la parte actora. En su lugar se resuelve sin especial condenatoria en costas. En todo lo demás que fue objeto de apelación se confirma la sentencia.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre24] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * [Nombre25] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre26] - JUEZ/A DECISOR/A * * *
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