Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 01011-2015 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 02/10/2015

Res. 01011-2015 Tribunal AgrarioRes. 01011-2015 Tribunal Agrario

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    VOTO N° 1011-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y cero minutos del dos de octubre de dos mil quince.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de San Rafael de Guatuso, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED4 - - . Actúa como abogada directora del promovente, la licenciada Xinia María Sibaja Jiménez, colegiada siete mil novecientos cincuenta y uno. El proceso es tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte promovente interpuso las presentes diligencias de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: " PRIMERA FINCA: Terreno de potrero y bosque; SITUACIÓN: En La Poma, [Dirección1] , cantón quince Guatuso de la Provincia Alajuela; MIDE: VEINTE HECTÁREAS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, según plano catastrado número A - un millón quinientos ochenta y siete mil quinientos treinta y seis - dos mil doce, y con los LINDEROS: NORTE: [Nombre2] ; SUR: [Dirección2] con un frente a ella de doscientos diecinueve metros con doce centímetros lineales; ESTE: Calle [Dirección3] con un frente a ella de quinientos noventa y ocho metros con treinta y siete centímetros lineales y OESTE: [Nombre3] . SEGUNDA FINCA. NATURALEZA: Terreno de potrero y bosque; SITUACIÓN: En La Poma, [Dirección1] , cantón quince Guatuso de la Provincia Alajuela; MIDE: CUARENTA Y UNA HECTÁREA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, según plano catastrado número A - un millón quinientos ochenta y siete mil quinientos uno - dos mil doce, y con los LINDEROS: NORTE: [Nombre2] ; SUR y ESTE: Río Cucaracha y OESTE: [Dirección2] con un frente a ella de mil seiscientos dieciséis metros con setenta y cinco centímetros lineales," (Ver en Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 20/03/2013 de las 01:22:11 p.m, imágenes 17 a la 20, folios 14 al 17).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren en escrito incorporado al escritorio virtual, archivo del 20/03/13 de las 1:22:11 p.m, imágenes 80 a la 83, folios 63 al 65; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en los términos que corren en el archivo del 20/03/13 de las 1:22:11 p.m, imagen 78, folio 62; sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias .- 3.- El Juez Federico Villalobos Chacón, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia número 131-2015 de las dieciséis horas y veinticinco minutos del diecisiete de agosto del año dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, se aprueba la presente diligencia de Información Posesoria que ha sido tramitada conforme con la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de Jurisdicción Agraria, mediante la cual se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Rural. En consecuencia, libre de gravámenes, condueños, cargas reales y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, proceda al Registro Público, Sección Propiedad, a inscribir a nombre de [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Rafael de Guatuso, [Dirección4] , casa de concreto color verde, cédula de identidad número CED5 - - ; los terrenos que se describen así: PRIMERA FINCA. NATURALEZA: Terreno de potrero y bosque; SITUACIÓN: En La Poma, [Dirección1] , cantón quince Guatuso de la Provincia Alajuela; MIDE: VEINTE HECTÁREAS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, según plano catastrado número A - un millón quinientos ochenta y siete mil quinientos treinta y seis - dos mil doce, y con los LINDEROS: NORTE: [Nombre2] ; SUR: Calle [Dirección3] con un frente a ella de doscientos diecinueve metros con doce centímetros lineales; ESTE: Calle pública con un frente a ella de quinientos noventa y ocho metros con treinta y siete centímetros lineales y OESTE: [Nombre3] . SEGUNDA FINCA. NATURALEZA: Terreno de potrero y bosque; SITUACIÓN: En La Poma, [Dirección1] , cantón quince Guatuso de la Provincia Alajuela; MIDE: CUARENTA Y UNA HECTÁREA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, según plano catastrado número A - un millón quinientos ochenta y siete mil quinientos uno - dos mil doce, y con los LINDEROS: NORTE: [Nombre2] ; SUR y ESTE: Río Cucaracha y OESTE: [Dirección2] con un frente a ella de mil seiscientos dieciséis metros con setenta y cinco centímetros lineales. ESTIMACIÓN: La primera finca en la suma de cuatro millones de colones; la segunda finca en la suma de siete millones de colones y las presentes diligencias en la suma de once millones de colones. Los terrenos quedarán afectados a que el derecho de vía con que colindan, el primer fundo por los rumbos sur y este y el derecho de vía con que colinda el segundo fundo por el rumbo oeste, es de catorce metros de ancho, según lo determina el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, en relación con el artículo 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias, número 139; asimismo, los inmuebles quedarán afectados a que el cauce de las aguas que discurran o broten en los fundos a titular, son de dominio público, según lo determina el artículo 1 de la Ley de Aguas. El área continua a las áreas de suampo, lagunas, nacientes de agua, quebradas y riachuelos que se encuentran dentro de las propiedades o discurren en ella, así como las áreas contiguas a ambos márgenes del Río Cucaracha con que colinda la segunda finca por los rumbos sur y este, son zonas de protección, las cuales se encuentran afectadas a las disposiciones del artículo 33 incisos a) y b) de la Ley Forestal número 7575, y en las que se prohíbe la corta o eliminación de árboles. Las propiedades tendrán un plazo de convalidación ante terceros, por tres años a partir de la inscripción. El Edicto relativo a este trámite salió publicado en el Boletín Judicial número ciento treinta y cinco, de fecha trece de julio del dos mil diez, (Ver en Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 17/08/15 de las 04:25:58 p.m).- 4.- Mediante resolución de las nueve horas y un minutos del tres de setiembre del año dos mil quince el juez Federico Villalobos Chacón adiciona la parte dispositiva de la Sentencia No. 131-2015 de las dieciséis horas veinticinco minutos del diecisiete de agosto del dos mil quince, únicamente en lo siguiente: El terreno a titular queda sujeto a las restricciones que contempla la Ley de Conservación de Vida Silvestres (artículos 98, 100 y 128), así como también quedan prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas del humedal, como marinos o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas (artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554), (Ver en Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 03/09/15 de las 09:01:21 a.m).- 5.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (Ver en Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Bandeja de Escritos, archivo del 21/08/15 de las 04:03:20 p.m).- 6. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta el juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- El Tribunal comparte la relación de hechos, tenidos por probados, al tener respaldo en lo que informan los autos.

    II.- La Procuradora, en su escrito de apelación del 20 de agosto del 2015, aduce dos agravios: a) Considera que las presentes diligencias no devieron haberse aprobado, porque según oficio ACAHN-OTA-145-2012 del SINAC, en los inmuebles hay áreas de humedal, que forman parte del patrimonio natural del Estado, no susceptibles de expropiación, aún cuando no esté decretado, según jurisprudencia de la Sala Constitucional. Considera que dichas áreas debieron excluirse en forma proporcional, a lo cual se hizo caso omiso. b) Que consta en autos y la sentencia lo tiene por acreditado, que la naturaleza del bien a titular es boscoso (montaña), por lo cual forma parte de las reservas nacionales y está afecto al dominio público desde la Ley Forestal 4465 de 1969, siendo por ende imprescriptible e inalienable, y no susceptible de prescripción positiva, citando como fundamento, entre otras la sentencia No. 4587-97 de la Sala Constitucional.- Además, aduce, que las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión apta para usucapir en cabeza del promovente (recurso agregado al escritorio virtual el 14 de noviembre del 2014).

    III.- En relación al agravio de la Procuraduría, relativo a humedales, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (VOTO 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010). En el presente caso, la certificación del INTA, en fecha 27 de abril de 2010, hace constar que en el 34,74% del terreno a titular no tenía el uso conforme del suelo debido a la falta de protección del humedal, mas se recomendó en esa oportunidad recuperar la zona de protección de los humedales sea mediante la plantación de árboles o bien mediante la regeneración natural (ver certificación de folios 31-32). Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2011, es decir casi un año después, el promovente Adolfo Vargas aportó nueva certificación de uso de suelos que rola a folios 110-112, la cual con base en nueva visita de campo al inmueble resolvió en lo tocante al área de humedales: "El área restante se compone de dos pequeños humedales, cuyas zonas de protección están bien cubiertas por la incipiente regeneración natural..." y en el capítulo de Recomendaciones del INTA se señaló: "Se recomienda permitir la regeneración natural en la zona de protección de los humedales..." (folio 111). Es importante acotar que la representación estatal fue debidamente notificada del nuevo estudio de suelos apuntado y no manifestó nada al respecto dentro de la audiencia conferida al efecto, ni siquiera en lo referente a practicar un reconocimiento judicial en el inmueble, el cual por ser de cabida menor a treinta hectáreas no requería previamente la práctica de tal diligencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 párrafo último de la Ley de Informaciones Posesorias, por lo que debe entenderse se conformó con el citado informe de uso de suelos. Por su parte, los testigos ofrecidos ... fueron contestes en acreditar que el área de "suampo" se mantiene con monte natural y árboles en sus orillas. De lo anterior se concluye que se ha cumplido plenamente con lo dispuesto en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, con las recomendaciones técnicas del INTA, y las declaraciones testimoniales correspondientes así lo acreditan, por lo que no lleva razón la Procuradora en este agravio. En todo caso, véase que la Procuraduría fue la que solicitó adición del fallo, porque se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años a dominio privado.(Tribunal Agrario, No. 515-F-12 del 30 de abril del 2012). En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad. Lo anterior porque no solamente existe un Certificado de Uso conforme del Suelo, sino que los espejos de agua se convierten en necesarios para el mantenimiento de la actividad productiva, pues sirven de abrevadero para el ganado, lo cual es sumamente importante, frente a fenómenos de cambio climatológico provocados por el niño, que provocan fuertes sequías, generando el riesgo de muerte de los animales. Por otra parte, a solicitud de la propia Procuraduría, el a-quo adicionó la sentencia, en resolución de las nueve horas un minuto del tres de setiembre del dos mil quince, indicando que el inmueble queda sujeto a las limitaciones de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y de la Ley Orgánica del Ambiente. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13).

    IV.- En cuanto al segundo agravio, si bien es cierto, la Ley de Tierras y Colonización de 1961 y la Ley Forestal de 1969, establecían que los terrenos cubiertos de bosque, sin ocupación privada eran parte de las reservas nacionales, dicha afectación al dominio público ha venido cambiando conforme la evolución de los Derechos Humanos, y específicamente con la incorporación de los de tercera generación, en los cuales se incluye el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Ley Forestal de 1996 reformó, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para permitir la usucapión, en terrenos cubiertos de bosque, pero demostrando una posesión ecológica, a través de la conservación del recurso forestal, durante más de diez años, pudiéndose aprovechar la posesión trasmitida (ver sentencia de la Sala Constitucional No. 4587-97). El Tribunal Agrario sostuvo el criterio de que dicha posesión debía ser de carácter personal, pero la Sala declaró que el mismo era inconstitucional. Por eso el Tribunal, ha rectificado el criterio en resoluciones posteriores indicando: "V.- En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que el juzgador de instancia comete un error al aplicar el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, el cual considera fue declarado inconstitucional por lo que debe analizarse las diligencias a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 de dicha Ley, considera este Tribunal no lleva razón pues el artículo 7 citado no fue declarado inconstitucional, sino lo fue la interpretación que venía haciendo el Tribunal en cuanto no se contabilizaba la posesión ejercida por los anteriores transmitentes. De ahí, al estar vigente el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, debe el promovente demostrar una posesión decenal antes de la declaratoria del área silvestre protegida según lo indicó la Sala Constitucional en el voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997). Es importante mencionar que tampoco se estaría aplicando retroactivamente la ley como lo indica el recurrente, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. En ese sentido es importante señalar lo dicho por la Sala Constitucional al respecto en el voto citado “…El artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias impugnado, cuyo texto es anterior a la última reforma por Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, regula el caso de la titulación de bienes inmuebles comprendidos dentro de un área declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora. Señala ese artículo que el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que creó el área silvestre. La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad. Corresponde ahora determinar si de acuerdo con la hipótesis que contempla la norma impugnada, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que informan los institutos de la usucapión y de la posesión necesaria para usucapir, expuestos anteriormente, la norma cuestionada regula un tipo especial de posesión necesaria para adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que impone requisitos específicos que pueden infringir el derecho de propiedad o el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, regulados en la Constitución. En primer término, debe señalarse que el artículo cuestionado no modifica -aumenta o disminuye- el plazo de diez años de posesión necesario para usucapir, fijado en el artículo 860 del Código Civil para la generalidad de los casos en que se pretende adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva. La ampliación del plazo que alega el accionante como infractor del derecho a la propiedad no se produce, porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. En ese sentido, la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos. En ese sentido, tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. Es decir, la norma no viene a establecer ningún principio diferente -o requisito más riguroso- en relación con la aplicación de las reglas generales de la usucapión. Simplemente especifica la forma en que deben aplicarse esas reglas, lo que coincide con un resultado lógico dada la condición de bien demanial del objeto a titular. De ahí que no se considere que la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo texto se impugna, haya introducido un régimen diferente en relación con los requisitos de la usucapión, que haya podido agravar la situación de personas que se encontraban ejerciendo posesión ad usucapionem en terrenos que fueron declarados de interés público. (Tribunal Agrario, No. 173 de las 16:29 horas del 31 de marzo del 2003).

    V.- De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, que formaba parte de las reservas nacionales, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida), y haber conservado el recurso forestal. Dicho criterio, fue ratificado, recientemente por la Sala Constitucional, en el Voto No. [Telf1], de las 9 horas del 7 de enero del 2015, al responder una consulta judicial de constitucionalidad, relacionada con la titulación en las reservas nacionales: "VI.- LA TITULACIÓN DE TIERRAS EN LAS RESERVAS NACIONALES, EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO, LOS TERCEROS CON MEJOR DERECHO Y LA PROPIEDAD PRIVADA. Este Tribunal Constitucional, a propósito de la consulta sometida a conocimiento, considera necesario hacer la distinción clara entre el concepto de Reservas Nacionales, y aquél de Patrimonio Natural del Estado, antes denominado Patrimonio Agrícola del Estado. La Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961, en su artículo 7, estableció el llamado Patrimonio Agrícola del Estado, partiendo de una concepción de la propiedad agraria como originaria de la Nación. El Patrimonio agrícola del Estado comprendía todas las tierras inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, entre otras, la zona marítimo terrestre, las Islas, la franja fronteriza, las franjas de los ríos navegables, los [Dirección5] Parques Nacionales (artículos 7 al 10). Es decir, el Patrimonio comprende aquellos terrenos con características de inalienabilidad, sometidos al dominio público, y contenidos en alguna categoría de manejo, como los Parques Nacionales. Posteriormente la Ley introduce un concepto amplio de Reservas Nacionales, en el artículo 11, al indicar que “Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales: a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas; b) Los que no estén amparados por la posesión decenal; c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas; y d) En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos.” De lo anterior se desprende que los terrenos que forman parte de las reservas nacionales, como terrenos de vocación agrícola, ganadera o forestal, poseídos por los particulares durante más de diez años y que no formen parte del Patrimonio agrícola del Estado, eran susceptibles de reconocimiento jurídico. Tal reconocimiento lo alcanzan los particulares, a través de los procesos de Información Posesoria, o bien, mediante el instrumento que se creó a través de la Titulación Múltiple de Tierras, posteriormente denominada “Titulación de Tierras Ubicadas en las Reservas Nacionales”. Luego, la Ley Forestal No. 4465 de 1969, introduce el concepto de Patrimonio Forestal del Estado, confiriéndole la administración forestal, de las reservas forestales, los parques nacionales, los viveros forestales del Estado, las zonas protectoras y las reservas biológicas, a la Dirección General Forestal. En ese momento, la Administración Pública se percata de que dentro de las llamadas “reservas nacionales”, conviven los dos regímenes, por los que en 1972, suscriben un convenio representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería (de quien dependía la Dirección General Forestal), el Instituto de Tierras y Colonización y el Instituto Costarricense de Turismo, que definió con precisión las facultades de los tres organismos sobre las reservas nacionales (Convenio MAG-ITCO-ICT), 7 marzo 1972, La Gaceta No. 89 del 10 de mayo de 1972). Lo anterior ocurre, porque la Ley de Tierras y Colonización, aún vigente, le confía la administración de las reservas nacionales, con vocación agropecuaria, al Instituto de Tierras y Colonización, órgano encargado de la parcelación y colonización. Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 1995, incorpora el concepto de áreas silvestre protegidas, indicando que forma parte del patrimonio natural del Estado y estableciendo su carácter irreductible (artículos 32 al 38). Posteriormente, la Ley Forestal vigente No. 7575 de 1996 incorpora, en el Titulo segundo, capítulo único el concepto de Patrimonio Natural del Estado, aclarando incluso, qué es lo que comprende de las reservas nacionales: “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.” Lo anterior excluye como parte del patrimonio natural del Estado, por no ser forestal, los terrenos de aptitud agropecuaria, que siguen siendo parte de la reservas nacionales, y susceptibles de usucapión por parte de particulares. Finalmente, la misma Ley Forestal de 1996, modificó el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para autorizar la usucapión, y por ende la inscripción mediante información posesoria (y el procedimiento derogado de la titulación en reservas nacionales), terrenos que pertenecen a las reservas nacionales, con vocación forestal e, incluso, terrenos en posesión privada, que quedaron comprendidos dentro de alguna categoría de área silvestre protegida (Patrimonio Natural del Estado), siempre y cuando se demostrara una posesión decenal anterior a la fecha de creación de la respectiva área, y los actos posesorios agrarios consistieran en actividades tendientes a la protección forestal o ecológica. Con todo lo antes expuesto, resulta claro, entonces, que el procedimiento administrativo creado en la Ley de Titulación Múltiple de tierras (posteriormente, la Ley de Titulación en las Reservas Nacionales), vino a permitir agilizar los trámites de titulación de los poseedores agrarios, que habían cumplido una usucapión corta (primero de tres y luego de cinco años), para que pudieran obtener un título de propiedad, y tener posibilidades de acceso a la tierra, al crédito agrario y a la vivienda digna. Lo anterior, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, entendiendo como tales, aquéllos particulares que pudieron haber ejercido una acción de mejor derecho de posesión, dentro de las zonas consideradas como reservas nacionales, para lo cual tenían solo tres años para reclamarlo, de lo contrario el título quedaría totalmente consolidado, pues el plazo de la prescripción negativa, fue reducido por el legislador. Sin embargo, situación distinta ocurre con la propiedad privada afecta en esos procesos de titulación múltiple de tierras. Era lógico que al crear un Programa de Titulación Múltiple, la propiedad constituida e inscrita a nombre del Instituto de Tierras y Colonización, luego Instituto de Desarrollo Agrario, se sobreponía con propiedades inscritas a nombre de particulares (pues el requisito era que en la zona geográfica delimitada hubiera, al menos un 20% de terrenos sin título inscrito en el registro público). Ello suponía, en consecuencia, que el título que otorgaba el ITCO, lo era sobre terrenos de las reservas nacionales, no sobre terrenos inscritos anteriormente en propiedad privada de particulares. Lo anterior permite aclarar que si se autorizaba una titulación, y ese título recaía, total o parcialmente, sobre un inmueble particular anteriormente inscrito, el propietario registral tendría derecho a reivindicar, tal y como lo establece la misma norma, pero no dentro del plazo de tres años, aplicable a los terceros con mejor derecho, sino dentro del plazo de los diez años." (HASTA AQUÍ LA CITA).

    VI.- En este caso particular, se tiene por demostrado el requisito exigido por la Ley de Informaciones Posesorias, en sus artículos 1, 6 y 7. En efecto, el titulante, aportó los planos catastrado No. A-1587501-2012 y A-1587536-2012 que describen terrenos de potrero y bosque, situados en La Poma de San Rafael de Guatuso de la Provincia de Alajuela, siendo que los anteriores planos eran del año 1973 lo que significa que la finca no solamente acusa una larga posesión sino que también han sido dedicados a actividades agropecuarias y forestales. Pese a lo anterior, se nota en las certificaciones del INTA 8certificaciones de folios 34 a 37 del expediente digitalizado) indica que conforme al artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, y con base en la visita de campo se determinó que se ha ejercido el uso conforme a la actividad, que existen repastos y cobertura forestal, lejos de afectar el recurso, se ha dado una actividad agropecuaria y forestal sostenible, por lo cual se concluye que se ha ejercido la posesión sostenible, lo cual también se puede verificar en el acta de reconocimiento judicial, y además en las declaraciones testimoniales (folios 94 a 96 del expediente digitalizado) en donde se indica que en los terrenos hay ganadería, y bosques debidamente protegidos.

    VII.- De ahí que no lleve razón la recurrente en sus agravios, debiendo confirmarse la sentencia apelada.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia apelada, en lo que fue objeto de apelación.

    [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A

    Marcadores

    VOTO N° 1011-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y cero minutos del dos de octubre de dos mil quince.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de San Rafael de Guatuso, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED4 - - . Actúa como abogada directora del promovente, la licenciada Xinia María Sibaja Jiménez, colegiada siete mil novecientos cincuenta y uno. El proceso es tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte promovente interpuso las presentes diligencias de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: " PRIMERA FINCA: Terreno de potrero y bosque; SITUACIÓN: En La Poma, [Dirección1] , cantón quince Guatuso de la Provincia Alajuela; MIDE: VEINTE HECTÁREAS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, según plano catastrado número A - un millón quinientos ochenta y siete mil quinientos treinta y seis - dos mil doce, y con los LINDEROS: NORTE: [Nombre2] ; SUR: [Dirección2] con un frente a ella de doscientos diecinueve metros con doce centímetros lineales; ESTE: Calle [Dirección3] con un frente a ella de quinientos noventa y ocho metros con treinta y siete centímetros lineales y OESTE: [Nombre3] . SEGUNDA FINCA. NATURALEZA: Terreno de potrero y bosque; SITUACIÓN: En La Poma, [Dirección1] , cantón quince Guatuso de la Provincia Alajuela; MIDE: CUARENTA Y UNA HECTÁREA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, según plano catastrado número A - un millón quinientos ochenta y siete mil quinientos uno - dos mil doce, y con los LINDEROS: NORTE: [Nombre2] ; SUR y ESTE: Río Cucaracha y OESTE: [Dirección2] con un frente a ella de mil seiscientos dieciséis metros con setenta y cinco centímetros lineales," (Ver en Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 20/03/2013 de las 01:22:11 p.m, imágenes 17 a la 20, folios 14 al 17).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren en escrito incorporado al escritorio virtual, archivo del 20/03/13 de las 1:22:11 p.m, imágenes 80 a la 83, folios 63 al 65; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en los términos que corren en el archivo del 20/03/13 de las 1:22:11 p.m, imagen 78, folio 62; sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias .- 3.- El Juez Federico Villalobos Chacón, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia número 131-2015 de las dieciséis horas y veinticinco minutos del diecisiete de agosto del año dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, se aprueba la presente diligencia de Información Posesoria que ha sido tramitada conforme con la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de Jurisdicción Agraria, mediante la cual se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Rural. En consecuencia, libre de gravámenes, condueños, cargas reales y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, proceda al Registro Público, Sección Propiedad, a inscribir a nombre de [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Rafael de Guatuso, [Dirección4] , casa de concreto color verde, cédula de identidad número CED5 - - ; los terrenos que se describen así: PRIMERA FINCA. NATURALEZA: Terreno de potrero y bosque; SITUACIÓN: En La Poma, [Dirección1] , cantón quince Guatuso de la Provincia Alajuela; MIDE: VEINTE HECTÁREAS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, según plano catastrado número A - un millón quinientos ochenta y siete mil quinientos treinta y seis - dos mil doce, y con los LINDEROS: NORTE: [Nombre2] ; SUR: Calle [Dirección3] con un frente a ella de doscientos diecinueve metros con doce centímetros lineales; ESTE: Calle pública con un frente a ella de quinientos noventa y ocho metros con treinta y siete centímetros lineales y OESTE: [Nombre3] . SEGUNDA FINCA. NATURALEZA: Terreno de potrero y bosque; SITUACIÓN: En La Poma, [Dirección1] , cantón quince Guatuso de la Provincia Alajuela; MIDE: CUARENTA Y UNA HECTÁREA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, según plano catastrado número A - un millón quinientos ochenta y siete mil quinientos uno - dos mil doce, y con los LINDEROS: NORTE: [Nombre2] ; SUR y ESTE: Río Cucaracha y OESTE: [Dirección2] con un frente a ella de mil seiscientos dieciséis metros con setenta y cinco centímetros lineales. ESTIMACIÓN: La primera finca en la suma de cuatro millones de colones; la segunda finca en la suma de siete millones de colones y las presentes diligencias en la suma de once millones de colones. Los terrenos quedarán afectados a que el derecho de vía con que colindan, el primer fundo por los rumbos sur y este y el derecho de vía con que colinda el segundo fundo por el rumbo oeste, es de catorce metros de ancho, según lo determina el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, en relación con el artículo 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias, número 139; asimismo, los inmuebles quedarán afectados a que el cauce de las aguas que discurran o broten en los fundos a titular, son de dominio público, según lo determina el artículo 1 de la Ley de Aguas. El área continua a las áreas de suampo, lagunas, nacientes de agua, quebradas y riachuelos que se encuentran dentro de las propiedades o discurren en ella, así como las áreas contiguas a ambos márgenes del Río Cucaracha con que colinda la segunda finca por los rumbos sur y este, son zonas de protección, las cuales se encuentran afectadas a las disposiciones del artículo 33 incisos a) y b) de la Ley Forestal número 7575, y en las que se prohíbe la corta o eliminación de árboles. Las propiedades tendrán un plazo de convalidación ante terceros, por tres años a partir de la inscripción. El Edicto relativo a este trámite salió publicado en el Boletín Judicial número ciento treinta y cinco, de fecha trece de julio del dos mil diez, (Ver en Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 17/08/15 de las 04:25:58 p.m).- 4.- Mediante resolución de las nueve horas y un minutos del tres de setiembre del año dos mil quince el juez Federico Villalobos Chacón adiciona la parte dispositiva de la Sentencia No. 131-2015 de las dieciséis horas veinticinco minutos del diecisiete de agosto del dos mil quince, únicamente en lo siguiente: El terreno a titular queda sujeto a las restricciones que contempla la Ley de Conservación de Vida Silvestres (artículos 98, 100 y 128), así como también quedan prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas del humedal, como marinos o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas (artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554), (Ver en Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 03/09/15 de las 09:01:21 a.m).- 5.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (Ver en Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Bandeja de Escritos, archivo del 21/08/15 de las 04:03:20 p.m).- 6. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta el juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- El Tribunal comparte la relación de hechos, tenidos por probados, al tener respaldo en lo que informan los autos.

    II.- La Procuradora, en su escrito de apelación del 20 de agosto del 2015, aduce dos agravios: a) Considera que las presentes diligencias no devieron haberse aprobado, porque según oficio ACAHN-OTA-145-2012 del SINAC, en los inmuebles hay áreas de humedal, que forman parte del patrimonio natural del Estado, no susceptibles de expropiación, aún cuando no esté decretado, según jurisprudencia de la Sala Constitucional. Considera que dichas áreas debieron excluirse en forma proporcional, a lo cual se hizo caso omiso. b) Que consta en autos y la sentencia lo tiene por acreditado, que la naturaleza del bien a titular es boscoso (montaña), por lo cual forma parte de las reservas nacionales y está afecto al dominio público desde la Ley Forestal 4465 de 1969, siendo por ende imprescriptible e inalienable, y no susceptible de prescripción positiva, citando como fundamento, entre otras la sentencia No. 4587-97 de la Sala Constitucional.- Además, aduce, que las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión apta para usucapir en cabeza del promovente (recurso agregado al escritorio virtual el 14 de noviembre del 2014).

    III.- En relación al agravio de la Procuraduría, relativo a humedales, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (VOTO 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010). En el presente caso, la certificación del INTA, en fecha 27 de abril de 2010, hace constar que en el 34,74% del terreno a titular no tenía el uso conforme del suelo debido a la falta de protección del humedal, mas se recomendó en esa oportunidad recuperar la zona de protección de los humedales sea mediante la plantación de árboles o bien mediante la regeneración natural (ver certificación de folios 31-32). Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2011, es decir casi un año después, el promovente Adolfo Vargas aportó nueva certificación de uso de suelos que rola a folios 110-112, la cual con base en nueva visita de campo al inmueble resolvió en lo tocante al área de humedales: "El área restante se compone de dos pequeños humedales, cuyas zonas de protección están bien cubiertas por la incipiente regeneración natural..." y en el capítulo de Recomendaciones del INTA se señaló: "Se recomienda permitir la regeneración natural en la zona de protección de los humedales..." (folio 111). Es importante acotar que la representación estatal fue debidamente notificada del nuevo estudio de suelos apuntado y no manifestó nada al respecto dentro de la audiencia conferida al efecto, ni siquiera en lo referente a practicar un reconocimiento judicial en el inmueble, el cual por ser de cabida menor a treinta hectáreas no requería previamente la práctica de tal diligencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 párrafo último de la Ley de Informaciones Posesorias, por lo que debe entenderse se conformó con el citado informe de uso de suelos. Por su parte, los testigos ofrecidos ... fueron contestes en acreditar que el área de "suampo" se mantiene con monte natural y árboles en sus orillas. De lo anterior se concluye que se ha cumplido plenamente con lo dispuesto en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, con las recomendaciones técnicas del INTA, y las declaraciones testimoniales correspondientes así lo acreditan, por lo que no lleva razón la Procuradora en este agravio. En todo caso, véase que la Procuraduría fue la que solicitó adición del fallo, porque se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años a dominio privado.(Tribunal Agrario, No. 515-F-12 del 30 de abril del 2012). En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad. Lo anterior porque no solamente existe un Certificado de Uso conforme del Suelo, sino que los espejos de agua se convierten en necesarios para el mantenimiento de la actividad productiva, pues sirven de abrevadero para el ganado, lo cual es sumamente importante, frente a fenómenos de cambio climatológico provocados por el niño, que provocan fuertes sequías, generando el riesgo de muerte de los animales. Por otra parte, a solicitud de la propia Procuraduría, el a-quo adicionó la sentencia, en resolución de las nueve horas un minuto del tres de setiembre del dos mil quince, indicando que el inmueble queda sujeto a las limitaciones de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y de la Ley Orgánica del Ambiente. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13).

    IV.- En cuanto al segundo agravio, si bien es cierto, la Ley de Tierras y Colonización de 1961 y la Ley Forestal de 1969, establecían que los terrenos cubiertos de bosque, sin ocupación privada eran parte de las reservas nacionales, dicha afectación al dominio público ha venido cambiando conforme la evolución de los Derechos Humanos, y específicamente con la incorporación de los de tercera generación, en los cuales se incluye el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Ley Forestal de 1996 reformó, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para permitir la usucapión, en terrenos cubiertos de bosque, pero demostrando una posesión ecológica, a través de la conservación del recurso forestal, durante más de diez años, pudiéndose aprovechar la posesión trasmitida (ver sentencia de la Sala Constitucional No. 4587-97). El Tribunal Agrario sostuvo el criterio de que dicha posesión debía ser de carácter personal, pero la Sala declaró que el mismo era inconstitucional. Por eso el Tribunal, ha rectificado el criterio en resoluciones posteriores indicando: "V.- En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que el juzgador de instancia comete un error al aplicar el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, el cual considera fue declarado inconstitucional por lo que debe analizarse las diligencias a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 de dicha Ley, considera este Tribunal no lleva razón pues el artículo 7 citado no fue declarado inconstitucional, sino lo fue la interpretación que venía haciendo el Tribunal en cuanto no se contabilizaba la posesión ejercida por los anteriores transmitentes. De ahí, al estar vigente el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, debe el promovente demostrar una posesión decenal antes de la declaratoria del área silvestre protegida según lo indicó la Sala Constitucional en el voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997). Es importante mencionar que tampoco se estaría aplicando retroactivamente la ley como lo indica el recurrente, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. En ese sentido es importante señalar lo dicho por la Sala Constitucional al respecto en el voto citado “…El artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias impugnado, cuyo texto es anterior a la última reforma por Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, regula el caso de la titulación de bienes inmuebles comprendidos dentro de un área declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora. Señala ese artículo que el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que creó el área silvestre. La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad. Corresponde ahora determinar si de acuerdo con la hipótesis que contempla la norma impugnada, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que informan los institutos de la usucapión y de la posesión necesaria para usucapir, expuestos anteriormente, la norma cuestionada regula un tipo especial de posesión necesaria para adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que impone requisitos específicos que pueden infringir el derecho de propiedad o el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, regulados en la Constitución. En primer término, debe señalarse que el artículo cuestionado no modifica -aumenta o disminuye- el plazo de diez años de posesión necesario para usucapir, fijado en el artículo 860 del Código Civil para la generalidad de los casos en que se pretende adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva. La ampliación del plazo que alega el accionante como infractor del derecho a la propiedad no se produce, porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. En ese sentido, la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos. En ese sentido, tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. Es decir, la norma no viene a establecer ningún principio diferente -o requisito más riguroso- en relación con la aplicación de las reglas generales de la usucapión. Simplemente especifica la forma en que deben aplicarse esas reglas, lo que coincide con un resultado lógico dada la condición de bien demanial del objeto a titular. De ahí que no se considere que la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo texto se impugna, haya introducido un régimen diferente en relación con los requisitos de la usucapión, que haya podido agravar la situación de personas que se encontraban ejerciendo posesión ad usucapionem en terrenos que fueron declarados de interés público. (Tribunal Agrario, No. 173 de las 16:29 horas del 31 de marzo del 2003).

    V.- De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, que formaba parte de las reservas nacionales, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida), y haber conservado el recurso forestal. Dicho criterio, fue ratificado, recientemente por la Sala Constitucional, en el Voto No. [Telf1], de las 9 horas del 7 de enero del 2015, al responder una consulta judicial de constitucionalidad, relacionada con la titulación en las reservas nacionales: "VI.- LA TITULACIÓN DE TIERRAS EN LAS RESERVAS NACIONALES, EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO, LOS TERCEROS CON MEJOR DERECHO Y LA PROPIEDAD PRIVADA. Este Tribunal Constitucional, a propósito de la consulta sometida a conocimiento, considera necesario hacer la distinción clara entre el concepto de Reservas Nacionales, y aquél de Patrimonio Natural del Estado, antes denominado Patrimonio Agrícola del Estado. La Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961, en su artículo 7, estableció el llamado Patrimonio Agrícola del Estado, partiendo de una concepción de la propiedad agraria como originaria de la Nación. El Patrimonio agrícola del Estado comprendía todas las tierras inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, entre otras, la zona marítimo terrestre, las Islas, la franja fronteriza, las franjas de los ríos navegables, los [Dirección5] Parques Nacionales (artículos 7 al 10). Es decir, el Patrimonio comprende aquellos terrenos con características de inalienabilidad, sometidos al dominio público, y contenidos en alguna categoría de manejo, como los Parques Nacionales. Posteriormente la Ley introduce un concepto amplio de Reservas Nacionales, en el artículo 11, al indicar que “Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales: a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas; b) Los que no estén amparados por la posesión decenal; c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas; y d) En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos.” De lo anterior se desprende que los terrenos que forman parte de las reservas nacionales, como terrenos de vocación agrícola, ganadera o forestal, poseídos por los particulares durante más de diez años y que no formen parte del Patrimonio agrícola del Estado, eran susceptibles de reconocimiento jurídico. Tal reconocimiento lo alcanzan los particulares, a través de los procesos de Información Posesoria, o bien, mediante el instrumento que se creó a través de la Titulación Múltiple de Tierras, posteriormente denominada “Titulación de Tierras Ubicadas en las Reservas Nacionales”. Luego, la Ley Forestal No. 4465 de 1969, introduce el concepto de Patrimonio Forestal del Estado, confiriéndole la administración forestal, de las reservas forestales, los parques nacionales, los viveros forestales del Estado, las zonas protectoras y las reservas biológicas, a la Dirección General Forestal. En ese momento, la Administración Pública se percata de que dentro de las llamadas “reservas nacionales”, conviven los dos regímenes, por los que en 1972, suscriben un convenio representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería (de quien dependía la Dirección General Forestal), el Instituto de Tierras y Colonización y el Instituto Costarricense de Turismo, que definió con precisión las facultades de los tres organismos sobre las reservas nacionales (Convenio MAG-ITCO-ICT), 7 marzo 1972, La Gaceta No. 89 del 10 de mayo de 1972). Lo anterior ocurre, porque la Ley de Tierras y Colonización, aún vigente, le confía la administración de las reservas nacionales, con vocación agropecuaria, al Instituto de Tierras y Colonización, órgano encargado de la parcelación y colonización. Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 1995, incorpora el concepto de áreas silvestre protegidas, indicando que forma parte del patrimonio natural del Estado y estableciendo su carácter irreductible (artículos 32 al 38). Posteriormente, la Ley Forestal vigente No. 7575 de 1996 incorpora, en el Titulo segundo, capítulo único el concepto de Patrimonio Natural del Estado, aclarando incluso, qué es lo que comprende de las reservas nacionales: “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.” Lo anterior excluye como parte del patrimonio natural del Estado, por no ser forestal, los terrenos de aptitud agropecuaria, que siguen siendo parte de la reservas nacionales, y susceptibles de usucapión por parte de particulares. Finalmente, la misma Ley Forestal de 1996, modificó el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para autorizar la usucapión, y por ende la inscripción mediante información posesoria (y el procedimiento derogado de la titulación en reservas nacionales), terrenos que pertenecen a las reservas nacionales, con vocación forestal e, incluso, terrenos en posesión privada, que quedaron comprendidos dentro de alguna categoría de área silvestre protegida (Patrimonio Natural del Estado), siempre y cuando se demostrara una posesión decenal anterior a la fecha de creación de la respectiva área, y los actos posesorios agrarios consistieran en actividades tendientes a la protección forestal o ecológica. Con todo lo antes expuesto, resulta claro, entonces, que el procedimiento administrativo creado en la Ley de Titulación Múltiple de tierras (posteriormente, la Ley de Titulación en las Reservas Nacionales), vino a permitir agilizar los trámites de titulación de los poseedores agrarios, que habían cumplido una usucapión corta (primero de tres y luego de cinco años), para que pudieran obtener un título de propiedad, y tener posibilidades de acceso a la tierra, al crédito agrario y a la vivienda digna. Lo anterior, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, entendiendo como tales, aquéllos particulares que pudieron haber ejercido una acción de mejor derecho de posesión, dentro de las zonas consideradas como reservas nacionales, para lo cual tenían solo tres años para reclamarlo, de lo contrario el título quedaría totalmente consolidado, pues el plazo de la prescripción negativa, fue reducido por el legislador. Sin embargo, situación distinta ocurre con la propiedad privada afecta en esos procesos de titulación múltiple de tierras. Era lógico que al crear un Programa de Titulación Múltiple, la propiedad constituida e inscrita a nombre del Instituto de Tierras y Colonización, luego Instituto de Desarrollo Agrario, se sobreponía con propiedades inscritas a nombre de particulares (pues el requisito era que en la zona geográfica delimitada hubiera, al menos un 20% de terrenos sin título inscrito en el registro público). Ello suponía, en consecuencia, que el título que otorgaba el ITCO, lo era sobre terrenos de las reservas nacionales, no sobre terrenos inscritos anteriormente en propiedad privada de particulares. Lo anterior permite aclarar que si se autorizaba una titulación, y ese título recaía, total o parcialmente, sobre un inmueble particular anteriormente inscrito, el propietario registral tendría derecho a reivindicar, tal y como lo establece la misma norma, pero no dentro del plazo de tres años, aplicable a los terceros con mejor derecho, sino dentro del plazo de los diez años." (HASTA AQUÍ LA CITA).

    VI.- En este caso particular, se tiene por demostrado el requisito exigido por la Ley de Informaciones Posesorias, en sus artículos 1, 6 y 7. En efecto, el titulante, aportó los planos catastrado No. A-1587501-2012 y A-1587536-2012 que describen terrenos de potrero y bosque, situados en La Poma de San Rafael de Guatuso de la Provincia de Alajuela, siendo que los anteriores planos eran del año 1973 lo que significa que la finca no solamente acusa una larga posesión sino que también han sido dedicados a actividades agropecuarias y forestales. Pese a lo anterior, se nota en las certificaciones del INTA 8certificaciones de folios 34 a 37 del expediente digitalizado) indica que conforme al artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, y con base en la visita de campo se determinó que se ha ejercido el uso conforme a la actividad, que existen repastos y cobertura forestal, lejos de afectar el recurso, se ha dado una actividad agropecuaria y forestal sostenible, por lo cual se concluye que se ha ejercido la posesión sostenible, lo cual también se puede verificar en el acta de reconocimiento judicial, y además en las declaraciones testimoniales (folios 94 a 96 del expediente digitalizado) en donde se indica que en los terrenos hay ganadería, y bosques debidamente protegidos.

    VII.- De ahí que no lleve razón la recurrente en sus agravios, debiendo confirmarse la sentencia apelada.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia apelada, en lo que fue objeto de apelación.

    [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏