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Res. 00004-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 12/01/2016
OutcomeResultado
The Municipality of Belén is ordered to indemnify the plaintiff for the de facto easement; expropriation and remnant damage are denied.Se condena a la Municipalidad de Belén a indemnizar a la actora por la servidumbre de hecho, rechazando la expropiación y el daño al remanente.
SummaryResumen
This ruling addresses Corporación DACAR CF S.A.’s claim against the Municipality of Belén for building a rainwater pipe easement without expropriation proceedings or registry inscription. The Administrative Court distinguishes between easement and expropriation, finding that expropriation does not apply because the easement did not nullify the property’s enjoyment. However, it determines that the Municipality acted via a de facto measure by establishing the easement without the owner’s consent or compensation, and thus orders the local government to pay the value of the affected strip (174.25 m²) plus legal interest from the date the judgment becomes final. The prescription defense is rejected because the easement is continuous. Remnant damage and expropriation are dismissed because the property remains usable. The ruling also notes the coexistence of a non-compensable social limitation because the property lies within a water spring protection area under Art. 33 of the Forestry Law. The other defendants (State, AyA, and SINAC) are dismissed for lack of passive standing.La sentencia analiza la demanda de Corporación DACAR CF S.A. contra la Municipalidad de Belén por la construcción de una servidumbre de tubería para aguas pluviales sin proceso expropiatorio ni inscripción registral. El Tribunal Contencioso Administrativo distingue entre servidumbre y expropiación, concluyendo que no procede la expropiación porque no se demostró que la servidumbre anulara el disfrute del inmueble. Sin embargo, determina que la Municipalidad incurrió en una vía de hecho al constituir la servidumbre sin consentimiento del propietario ni indemnización, por lo que condena al gobierno local a pagar el valor de la franja afectada (174.25 m²) y los intereses legales desde la firmeza de la sentencia. Rechaza la excepción de prescripción por tratarse de una servidumbre continua. Descarta el daño al remanente y la expropiación porque el inmueble sigue siendo utilizable. También destaca la coexistencia de una limitación social no indemnizable por ubicarse dentro del área de protección de una naciente (art. 33 de la Ley Forestal). Los demás demandados (Estado, AyA y SINAC) son absueltos por falta de legitimación pasiva.
Key excerptExtracto clave
The local government did not justify the reason why it failed to register the easement, nor did it explain its omission to pay its value. The sole argument it raises to justify its delay rests on the alleged tolerance of the then-owner of the land; however, it did not demonstrate with proper evidence—despite bearing the burden of proof—that it had the express or tacit authorization or consent of the then-owner to build the pipeline; therefore, the tolerance alleged as a defense is not acceptable. The absence of the owner’s consent or of the procedure set out in the Expropriation Law in the event of the landowner’s opposition leads us to conclude that we are facing a de facto measure, due to the lack of an enabling title that would justify the referenced work, which even twenty years later still crosses the claimant’s land. In light of the above, the time when it was built is irrelevant, because if it is still operating and affecting the claimant’s property today, his right would not be affected by the prescriptive period. The First Chamber goes further and holds that the prescriptive period does not apply in these cases (...). Based on the arguments set out above, the referenced defense is rejected.El Gobierno local no justificó la razón por la cual no inscribió la servidumbre, ni tampoco su omisión de cancelar el valor de la misma. El único argumento que alega para justificar su morosidad, reside en la supuesta tolerancia del entonces dueño del fundo, sin embargo no demostró con prueba idónea pese a que le incumbía la carga probatoria, haber contado con la autorización o consentimiento expreso o tácito del entonces dueño del fundo para construir la tubería, de ahí que la tolerancia que alega como defensa no resulta de recibo. La ausencia del consentimiento del propietario o del procedimiento previsto en la Ley de Expropiaciones en caso de oposición del dueño del fundo, nos lleva a concluir que estamos ante una vía de hecho, por la ausencia de un título habilitante que justificara la referida obra, que aún veinte años después atraviesa el fundo del actor. En atención a lo expuesto resulta irrelevante, el tiempo en que se construyó la misma, pues si en la actualidad la misma sigue operando y afectando el inmueble del actor, su derecho no se vería afectado por el plazo prescriptivo. La Sala Primera va más allá y sostiene que el plazo prescriptivo no opera en estos casos (...). Con fundamento en los argumentos antes expuestos es que se rechaza la referida defensa.
Pull quotesCitas destacadas
"La ausencia del consentimiento del propietario o del procedimiento previsto en la Ley de Expropiaciones en caso de oposición del dueño del fundo, nos lleva a concluir que estamos ante una vía de hecho, por la ausencia de un título habilitante que justificara la referida obra, que aún veinte años después atraviesa el fundo del actor."
"The absence of the owner’s consent or of the procedure set out in the Expropriation Law in the event of the landowner’s opposition leads us to conclude that we are facing a de facto measure, due to the lack of an enabling title that would justify the referenced work, which even twenty years later still crosses the claimant’s land."
Considerando V. Sobre Fondo
"La ausencia del consentimiento del propietario o del procedimiento previsto en la Ley de Expropiaciones en caso de oposición del dueño del fundo, nos lleva a concluir que estamos ante una vía de hecho, por la ausencia de un título habilitante que justificara la referida obra, que aún veinte años después atraviesa el fundo del actor."
Considerando V. Sobre Fondo
"Resulta fácil concluir que la Institución demandada no puede invocar, como título adquisitivo del terreno donde se ubique el gravamen de este tipo, el simple transcurso del tiempo- usucapión-, tal y como se hizo en el indicado oficio, sin conculcar el principio aludido de legalidad, así como las normas antes transcritas…"
"It is easy to conclude that the defendant institution cannot invoke, as an acquisitive title to the land where this type of encumbrance is located, the mere passage of time—usucapion—without violating the aforementioned principle of legality and the previously transcribed rules…"
Considerando VI. Sobre la Prescripción
"Resulta fácil concluir que la Institución demandada no puede invocar, como título adquisitivo del terreno donde se ubique el gravamen de este tipo, el simple transcurso del tiempo- usucapión-, tal y como se hizo en el indicado oficio, sin conculcar el principio aludido de legalidad, así como las normas antes transcritas…"
Considerando VI. Sobre la Prescripción
"Las limitaciones de interés social no son indemnizables, por no implicar una expropiación, es decir, cuando la propiedad no sufre desmembraciones que hagan desaparecer el derecho."
"Social interest limitations are not compensable because they do not imply an expropriation—that is, when the property does not suffer detachments that make the right disappear."
Considerando IX. Sobre los Daños
"Las limitaciones de interés social no son indemnizables, por no implicar una expropiación, es decir, cuando la propiedad no sufre desmembraciones que hagan desaparecer el derecho."
Considerando IX. Sobre los Daños
Full documentDocumento completo
N°10-00 3342-1027-CA Plaintiff: Coorporación Dacar SF S.A Defendants: Municipalidad de Belén. Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados. The State. Sistema Nacional de Áreas de Conservación Nº4 - 2016 ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. EIGHTH SECTION. Annex A of the Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at nine o’clock on doce de enero de dos mil dieciséis.- Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) brought by Corporación DACAR CF S.A, legal entity identification number CED115296, represented by its general attorney-in-fact with unlimited authority (apoderado generalísimo sin límite de suma), Mr. Nombre148037, of legal age, married, merchant, identification card CED115295, resident of Limonal de Orotina, against Municipalidad de Belén, legal entity identification number CED115297, represented by its Mayor, Mr. Nombre23598, of legal age, single, resident of la Ribera de Belén, identification card CED77355; Sistema Nacional de Áreas de Conservación, represented by its special judicial attorney-in-fact (apoderada especial judicial), Nombre23673, attorney, single, identification card CED91177, resident of Desamparados; the State, represented by State Attorney Alejandro Arce Oses, attorney, resident of Heredia, identification card CED55; and Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, represented by its Deputy General Manager, Mr. Eduardo Lezama Fernández, civil engineer, married, identification card CED100474, resident of Tibás.
BACKGROUND
Drafted by Judge García Carballo
CONSIDERATIONS
The following evidentiary findings are deemed established:
1 .- The cadastral survey plan (plano catastrado) recorded on 21 de marzo de 2000 under number H-618538-2000 states that Mr. Nombre148038 was the owner of a property located in the province of Heredia, canton of Belén, district of Asunción, with an area of 1048.82 m2., as well as a dwelling. A stamp was placed on the plan stating: “For new construction, the land shall be subject to a social-interest restriction based on its classification as a protection zone for a spring (naciente) or any type of water outcrop (along the northern boundary), in accordance with article 33 of the Ley Forestal and articles 8,31,149 of the Ley de Aguas and related laws, in order to ensure conditions of human safety and reduce environmental impact pursuant to article 11 of the Ley de Biodiversidad (precautionary principle (criterio Precautorio) or in Dubio Pronatura).” The property is located in the Province of Heredia, canton of Belén, district of Asunción; it borders Scott Paper Company to the north and west, Nombre148039 to the south, and a public road to the east, with 30.72 meters of frontage, and has an area of 1048.82 m2. (f. 20, 22 judicial case file)
16 .- The Ministerio de Ambiente y Energía Dirección de Agua, in its report dated 11 de febrero de 2012, indicated that in the Provincia de Heredia, Cantón de Belén, Distrito de Asunción, there is a water source at initial latitude 218.069, final latitude 218.069, initial longitude 517.121, and final longitude 517.121. (f. 214 court record)
Corporación Dacar CF S.A. alleges that, on December 4, 2006, it acquired by purchase the property recorded under registration Placa29543, located in the province of Heredia, canton of Belén, district of la Asunción, measuring one thousand forty square meters and eighty-two square decimeters. It states that a wastewater and stormwater easement (servidumbre de aguas servidas y pluviales) runs across the property, that it is not recorded in the Registro Público, and that it was established more than twenty years ago by the Municipalidad de Belén without conducting any expropriation proceeding or paying the value of that land. It alleges that the easement affected the value of the property, causing damage to the remainder (daño al remanente), because a section of the property located between the easement and the northern boundary, comprising one hundred nineteen square meters, was rendered unusable, since the Gobierno Local does not grant any municipal construction permit for it because, under the Plan Regulador, permits are not granted for lots smaller than 150 square meters.
Pursuant to Articles 190 and 191 of the Ley General de la Administración Pública, it claims that the municipal entity is liable and requests a declaration that the property recorded under registration Placa29543 is encumbered by a water-conveyance easement (servidumbre de conducción de aguas) in favor of the Municipalidad de Belén, without due administrative expropriation and compensation proceedings having been conducted for the benefit of its owner. It contends that it must be paid the appraised amount for the areas affected by the expropriation, comprising the area crossed by the easement as well as the area located between the easement and the northern boundary of the property, because the easement rendered it unusable—damage to the remainder. It also seeks payment for the expropriated land and for the losses and damages (daños y perjuicios) sustained by the property as a result of the de facto expropriation (expropiación de hecho) and the failure to pay compensation, as well as payment of interest accrued due to the nonpayment of the expropriation, calculated from the date on which the Municipalidad took possession of the land through the present date.
It seeks payment for the remainder because the easement crosses the entire property, affects its market value, and renders a section of it unusable. The Municipalidad de Belén’s theory of the case is that, many years ago, the former owner of the property agreed to have the natural watercourse running through the property placed in a pipe so that the flow of the water could be directed without damaging the property, discharging it into a stormwater well. It contends that the property owner performed an act of acquiescence (acto de tolerancia) by allowing the pipe to be installed because the works would benefit the property; consequently, no expropriation or contracting process was conducted to acquire the strip of land where the pipe was installed, which is why no easement was established and recorded and no expropriation proceeding was conducted to acquire the property. It alleges that the ten-year limitation period (prescripción) provided for in the Ley de Expropiaciones (N° 7495) applied in this case and that the plaintiff’s argument that the easement was continuous is without merit because that period had elapsed.
It states that the watercourse is located in the northern sector of the property, specifically along the east-west boundary, and that the remaining area of the property is therefore unaffected, because if the property measures 1040.82 m2 and the pipe is 26.65 m long with a 3 m setback from the boundary, this amounts to 80 m2, leaving 960 m 2 available for use. It adds that it is not true that the land is frozen or unusable; rather, it may be used in accordance with its natural economic and productive purpose. However, under Article 4.3 of the Plan Regulador para el Cantón de Belén, lots must have a minimum area of 150 m2 and a minimum frontage of eight linear meters; therefore, subdivision (segregación) of a 119-square-meter lot is not feasible. Finally, at the oral trial it alleged that the property lies within the protection area (área de protección) of a spring (naciente), a circumstance that must be considered when determining the value per square meter of the land.
The Estado stated that the claim for compensation should be brought solely against the Municipalidad de Belén because the proceeding concerns that entity’s establishment of an easement over the plaintiff’s land; accordingly, that entity is responsible for the legal defense of its interests and for any eventual payment of the compensation claimed. Regarding the payment sought by the plaintiff, it refers to Article 33 of the Ley Forestal and states that, because the property lies within a spring protection area, the public-interest restriction (limitación social) imposed on the property is not compensable, because it does not prevent use of the land or the exercise of property rights, or the development of other activities compatible with Forest use. The Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados maintained that it has no involvement in this matter and that the matter is entirely outside its jurisdiction and institutional specialization, because compensation for the stormwater easement is a matter falling exclusively within the responsibility of the Municipalidad de Belén.
It clarifies that the existence of a spring near the property does not imply that it is liable because, under Article 31 of the Ley de Aguas, its involvement is limited to springs captured for public water supply, which is not the situation in this case, since this is a permanently flowing spring on private property that is not used for public purposes. It indicates that, pursuant to Article 33 of La Ley Forestal, an area must be respected as part of the restrictions imposed on the property; these restrictions are not compensable but instead burden the property as an environmental restriction. It notes that the restriction is not an expropriation and does not entail a particular or specific sacrifice of the property. The Sistema Nacional de Áreas de Conservación states that this proceeding does not challenge administrative actions issued by SINAC or omissions attributable to it; rather, the entire claim is directed against the Municipalidad de Belén.
It indicates that there is an uncaptured, permanently flowing spring in the area and that, pursuant to the Ley General de la Administración Pública and Article 33 of the Ley Forestal N° 7575, which establishes spring protection areas, the Área de Conservación requested that the Municipalidad de Belén refrain from granting permits for construction or other works within the radius established by law for the protection of this and other permanent springs. It adds that public-interest restrictions may be imposed to protect the environment, that Protection Areas constitute lawful restrictions, and that they are not compensable.
The plaintiff corporation states that it acquired title to the property recorded under registration Placa29540° because, on December 4, 2012, it registered the property in its name in the Registro Nacional. According to the registry, the property is subject to a validation period arising from a correction of its surveyed area (convalidación por rectificación de medida), which began on December 4, 2006, and had an expiration date of December 4, 2006 (and which affected the parent property recorded under registration Placa29541). The registered survey map (plano catastrado) in the name of Mr. Nombre148038, recorded on March 20, 2000, did not indicate the existence of an easement affecting the property. Nevertheless, the plaintiff states that, more than twenty years ago, the Municipalidad de Belén constructed a wastewater and stormwater easement on that property without undertaking any expropriation process or paying the owner the value of the expropriated and affected land.
It adds that the easement crosses the property from front to back, that it is currently operational, and that it affects the value of the property, causing damage to the remainder, because one hundred nineteen square meters have been rendered unusable. It contends that this is why the Municipalidad does not grant it a construction permit, since construction on land measuring less than one hundred fifty square meters is prohibited. The property measures 1048.82 mtrs2, and a dwelling is located on it. In addition, the property lies within the protection area of a permanently flowing spring.
In stating its claim, the plaintiff refers interchangeably to two different concepts which, in the opinion of this Chamber, must be clarified before addressing the merits of this matter. Accordingly, we must clarify that ownership (propiedad) is a real right (derecho real) enshrined in Article 45 of the Political Constitution (Constitución Política). The principal attributes of ownership include the rights of usufruct (usufructo), use, transformation, and alienation (enajenación), as well as secondary attributes, including possession (posesión), defense and exclusion, restitution, and compensation (indemnización). Ownership may also be subject to encumbrances, limitations, or burdens, the latter including an easement (servidumbre), which is established over property and imposes upon its owner the obligation to bear a burden comprising duties to refrain from acting and to tolerate certain acts, all for the benefit of a third party or another parcel.
Thus, the beneficiary is said to acquire the ability to make use of the property, but only for the purposes stipulated when the easement was established. The easement burdens the servient estate or parcel (inmueble o predio sirviente), attaches to it permanently, and follows its legal fate because it is accessory: if the parcel is sold, it is sold subject to that encumbrance, and the same applies if it is attached, mortgaged, or assigned. Under the doctrinal classification, easements may be natural, statutory, voluntary, apparent or non-apparent, and continuous or discontinuous. Article 376 of the Civil Code (Código Civil), for its part, defines an easement as a restriction on the freedom of a parcel that does not deprive its owner of the ownership rights exercised over it, although it does diminish the value of the parcel burdened by it. Easements are established by agreement, by will, or merely through use by the owner of the dominant estate (predio dominante) and acquiescence by the owner of the servient estate for the acquisitive-prescription period (plazo de prescripción adquisitiva).
Some arise naturally, while others originate in law and serve a public-purpose objective; these include water-conveyance easements (servidumbres de acueducto) for carrying water intended for a public service and also for the benefit of private parties, which are moreover continuous in nature. At this point, it is appropriate to establish that the creation of an easement differs from expropriation (expropiación). In an expropriation, the State, exercising its power of expropriation and on grounds of a legally declared public interest, deprives a person of the right of ownership after paying the corresponding compensation—the fair price (justo precio). In such cases, the guarantee of the inviolability of property yields, and the owner is deprived of all or part of the property. In an expropriation, the value of the property or right is paid because it becomes the property of the State for the public purpose for which it was intended, and damages to the remainder (daño al remanente) are compensated when a partial expropriation makes the natural or economic use of the affected property impossible.
Damages to the remainder constitute financial compensation arising from an expropriation or easement imposed on a particular natural or legal person (persona física o jurídica) to carry out a project or work of public interest, and are intended to account for the effect that the expropriation or easement will have on the remainder of the property or right. The foregoing is based on Article 45 of the Political Constitution, which, insofar as relevant, provides: “Property is inviolable; no one may be deprived of his or her property except for a legally established public interest and upon prior compensation in accordance with the law…”. Unlike expropriation, an easement does not deprive the owner of the property but, as already explained, limits it. When an easement is established in favor of the Administration (administración), the procedure set forth in the Expropriations Law (Ley de Expropiaciones) applies.
Article 13 thereof provides that the provisions of that law shall apply when the State seeks to establish easements over property it does not own, unless the easement substantially affects the availability of the property, in which case the property must be expropriated in its entirety. The regulation of this legal mechanism under that law demonstrates the legislature’s intent that the establishment of an easement over a parcel be preceded by a public interest to be served and accompanied by payment of a fair price. Based on the foregoing, we may conclude that establishing an easement does not always entail expropriation, since expropriation would occur only if imposing that burden or obligation renders the owner’s use and enjoyment of the ownership right illusory. Thus, when a statutory easement (servidumbre legal) is established over property, title remains vested in the registered owner (propietario registral), who may exercise the attributes inherent in that right, subject only to the burden imposed.
In the case under review, the establishment of the stormwater and wastewater easement (servidumbre de aguas pluviales y servidas) over the plaintiff’s property is an undisputed fact. Its existence is acknowledged by the Municipalidad de Belén, which did not refute that it was responsible for it. However, it cannot be verified in the Property Registry because the Municipalidad de Belén never recorded it, even though it affects the right of ownership, and the local entity was required to record the encumbrance (gravamen) against the affected property and notify third parties thereof. This contravened Article 459(2) of the Código Civil, which, insofar as relevant, states: “The following shall be recorded in the Property Registry: …2) Instruments establishing, recognizing, modifying, or extinguishing rights of usufruct, use, habitation, easements, and any other rights in rem other than mortgages…” (boldface not in the original).
Article 461 of the same Code, in turn, provides: “Easements shall be noted in the property registrations of the dominant estate and the servient estate.” Similarly, Article 49 of the Reglamento del Registro Público provides that documents establishing, modifying, or extinguishing easement rights shall be eligible for registration. This is logical because, under the principle of registration, for an act transferring or encumbering rights in rem to be effective against a third party, it must be entered in the Public Property Registry, by virtue of the declaratory effect of first registration (inmatriculación). The local government did not explain why it failed to record the easement or why it omitted to pay its value. Its sole argument in support of its delay is the alleged acquiescence of the property’s then-owner. However, although it bore the burden of proof, it failed to establish through suitable evidence that it had obtained the express or implied authorization or consent of the property’s then-owner to construct the pipeline; consequently, the acquiescence it invokes as a defense cannot be accepted.
The absence of the owner’s consent or of the procedure prescribed by the Ley de Expropiaciones in the event of opposition by the property owner leads us to conclude that this was an unauthorized administrative act (vía de hecho), because there was no enabling legal instrument that justified the work, which still crosses the plaintiff’s property twenty years later. Regarding the dimensions of the easement, both appraisal expert Engineer Nombre148040 and appraisal expert Nombre148042 agree that the easement measures 174.25 m2 and has a total width of 6.00 mtrs. The other argument raised to justify the failure to pay compensation concerns the property’s location within the protection zone (zona de protección) of a stream. Regarding land use (uso de suelo) in the protection zones of springs (nacientes) and wells, SENARA’s Dirección de Investigación y Gestión Hídrica has stated broadly that extensive regulations exist, including Ley de Aguas N°276, Ley General de Agua Potable N° 1634, and Ley Forestal, which protect the areas surrounding springs by declaring them public-domain reserves in favor of the nation or protection areas (áreas de protección).
In some cases, the protective distance is a fixed radius; in others, it will depend on the specific case and its characteristics, but its purpose is always to ensure the preservation of water quality. It states that the Municipalities are responsible for establishing guidelines to determine the minimum requirements that existing infrastructure within protection zones must meet to guarantee the protection of water quality (report DIGH-997-11 of 19 de octubre de 2011 concerning those located in the Cantón de Belén). In its official letter, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación conducted an inspection at Dirección17937, on the properties located in la Asunción de Belén, at geographic coordinates 218067 and 517123, 100 metros south and 25 metros west of Dirección17938, and stated in official letter OA-556 of 23 de marzo del 2012: “A permanent-flow, uncaptured spring is located at the site (according to one of the owners).
The adjoining lands, which constitute a protection area, are occupied by homes and access roads; only a few guitite and caimito trees, as well as banana plants and chinas, are found within a limited diameter of approximately 10 metros. For the purpose of fulfilling our duties and pursuant to the Ley General de la Administración Pública and Article 33 of Ley Forestal N° 7575, which establishes protection areas surrounding springs (the areas bordering permanent springs, defined by a radius of one hundred meters measured horizontally), you are hereby requested as follows: From receipt of this notice, that Municipality shall refrain from granting construction or works permits within the diameter defined by law for the protection of this or other permanent springs. Otherwise, we will be compelled to take the corresponding legal measures.” This situation was recorded in the certification issued by the Director del Área Técnica operativa de la Municipalidad de Belén on 2 de diciembre de 2013, stating that property registration Placa29542°, cadastral plan (plano catastrado) Placa29544, owned by the plaintiff company, is located within the protection zone of permanent spring Nac-2633, which has a protective radius of one hundred meters, and lies in an area of medium vulnerability (33.50 metros from the northern boundary).
Article 33 of Ley Forestal N° 7575 establishes as protection areas “…a) Areas bordering permanent springs, defined by a radius of one hundred meters horizontally….” Because of their proximity to the spring, these zones are subject to a lawful public-interest restriction known as a limitation (limitación), which imposes on property owners a duty to act, refrain from acting, and tolerate State actions intended to protect the water. Moreover, such restrictions are not compensable because they do not entail an expropriation, as held in the case law of the Sala Constitucional (Sala Constitucional N° 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, decision cited by the parties). It is precisely to protect this essential water resource that local governments are required to regulate and restrict its use on each property falling within this category. Furthermore, for tax purposes, as stated by the Órgano de Normalización Técnica de Tributación Directa, these areas must be assigned a value of zero colones for purposes of appraisal under the Impuesto de Bienes Inmuebles.
At the oral trial, the representatives of the State, Acueductos y Alcantarillados, SINAC, and the Municipality rely in their defense on Article 33 of Ley Forestal and argue that protection areas constitute lawful restrictions of a general nature for which no compensation is payable. They agree that the restriction affecting the plaintiff’s property is not compensable because it does not prevent use of the property. On 2 de diciembre de 2013, the Director del Área Técnica operativa de la Municipalidad de Belén issued a certification stating that the property recorded in real-property folio 34912-000, cadastral plan H-618538-2000, owned by Corporación DACAR S F S.A, is located within the protection zone of permanent spring Nac-2633, which has a protective radius of one hundred meters. The property lies in an area of medium vulnerability, but because it is within a protection zone, the protective-radius restriction applies to it.
The foregoing body of evidence permits us to conclude that the property is indeed also subject to this public-interest restriction with respect to new construction. However, this Chamber considers it necessary to clarify that the compensation sought by the plaintiff does not arise from the restriction imposed on the property because of its proximity to the spring and its location within the spring’s protection area. Rather, the plaintiff seeks compensation because the local government established, without the owner’s authorization, due compensation, or registration in the Registry, a de facto easement (servidumbre de hecho) for an underground pipeline carrying water. In view of the foregoing, the argument advanced is inapplicable to this particular case.
As a defense, the Municipality’s representative raises the statute-of-limitations objection, invoking Article 63 of the Ley de Expropiaciones, which establishes a ten-year limitations period, while simultaneously invoking Article 198 of the Ley General de la Administración Pública—liability. This collegiate body holds that, because the damages claimed here arise from the establishment of a de facto easement, the special law governing the matter must apply to the claim for those damages. In addition, it must be considered that this case involves an easement with continuing effects, since it currently continues to cross the plaintiff’s property and to carry stormwater and natural waters flowing from other neighboring properties and from the property itself. The continued existence of this easement was established through the appraisal conducted by the expert from the Área de Valoración del Ministerio de Hacienda on 12 de enero de 2010, who was able to verify the presence of piping for the discharge of stormwater and surface runoff (escorrentía superficial); through the land-use certification for the property issued by the Municipality itself, which expressly states that the property is affected by the current passage of those waters; through the testimony of witness Nombre126859, who discussed the easement’s present existence, a situation known to him because he lives in the area; and through the expert appraisal submitted by appraisal expert Nombre148040.
On 23 de febrero de 2012, Nombre148040 confirmed the easement’s existence. In view of the foregoing, when it was constructed is irrelevant because, if it remains in operation and continues to affect the plaintiff’s property today, the plaintiff’s right would not be barred by the limitations period. The Sala Primera goes further and holds that the limitations period does not apply in these cases: “VIII… From both provisions, it is clear that, for ICE to establish compulsory easements (servidumbres forzosas) for the installation of electric-power and telecommunications lines where the owner of the affected property objects, it must necessarily follow the expropriation procedure prescribed by those provisions. Obviously, if the property owner agrees, that procedure is unnecessary. Nevertheless, pursuant to Article 23 ejusdem, in conjunction with Articles 455 and 461 of the Código Civil, even in that situation and with respect to third parties, the easements must be noted in the property registration of the servient estate.
It is readily concluded that the defendant institution cannot invoke the mere passage of time—adverse possession (usucapión)—as the instrument by which it acquired the land on which an encumbrance of this kind is located, as was done in the aforementioned official letter, without violating the aforementioned principle of legality and the provisions transcribed above…” (Sala Primera N° 966-F-2005 de las catorce horas diez minutos del 15 de diciembre de 2005, underlining not in the original). Based on the foregoing arguments, the aforementioned defense is rejected.
The parties bringing an action must have the capacity to be a party in a specific proceeding and must have a particular connection to the subject matter of the dispute; if they meet these two requirements, their claim on the merits may be examined. Active standing (legitimación activa) must be understood as the capacity to perform acts in exercise of the right of action and refers to the party entitled to demand satisfaction of a particular obligation or object. Passive standing (legitimación pasiva) is understood as the capacity to be subject to the exercise of that right, while standing to participate in proceedings (legitimación “ad processum”) has been equated with the procedural capacity of the parties. According to procedural-law doctrine, procedural legal capacity (capacidad jurídica procesal) and procedural capacity to act (capacidad de obrar procesal) are two abstract conditions: the former refers to holding the rights, burdens, and responsibilities arising from the proceedings, and the latter to performing procedural acts and receiving their effects; these capacities are recognized or denied based on physical characteristics or aptitudes and legal qualifications.
A party possessing procedural legal capacity and procedural capacity to act is able to institute proceedings or defend itself therein by exercising the general right to bring an action, that is, to commence proceedings. As for standing on the merits (legitimación ad causam), it refers to standing as a requirement for exercising the right of action and affects the effectiveness of the proceedings. Unlike standing to participate in proceedings, it is not a validity requirement and therefore must not be confused with it. In administrative litigation (proceso contencioso administrativo), whether active or passive, standing belongs to those who allege that legitimate interests (intereses legítimos) or subjective rights (derechos subjetivos) have been affected in connection with the subject matter of the dispute, which is none other than the claim brought against an act or provision issued by the Administration.
Thus, a person claiming to hold a subjective right that has been infringed or impaired may avail itself of all claims permitted under Administrative Procedural Law, whereas a person claiming to hold a legitimate interest has standing only to seek the annulment of particular actions. As for the “statutory grounds for lack of standing” (“supuestos legales de falta de legitimación”), these are, in reality, genuine restrictions on the exercise of the right of action by certain natural and legal persons. Nevertheless, given that the right of access to the courts, encompassed within the broader right to effective judicial enforcement and protection (tutela ejecutiva judicial efectiva), is now regarded as a public right of a constitutional nature and is recognized, as such, for “all persons” (Art. 41 of Our Constitution), it is not possible to impose an “express prohibition” on its exercise upon only some of them through a provision having merely the status of ordinary legislation without simultaneously violating that right of access and the constitutional principle of equality.
Indeed, it may be asserted that the fundamental right of access to the bodies exercising jurisdiction is “not subject to restriction” by a nonconstitutional rule and is generally “inalienable,” and that the Public Authorities, particularly the Judiciary, must promote the conditions most favorable to its exercise, both in legal provisions and in their interpretation. However, lack of standing constitutes grounds for dismissing a complaint as inadmissible—a prerequisite that the adjudicator may review sua sponte when issuing the judgment—where the party that instituted the proceedings lacked representation or standing or was legally incapable. If verified by the Judge, this constitutes a barrier to analyzing the right claimed; that is to say, the adjudicator may not express any opinion concerning the legal-administrative relationship in dispute, precisely because this is an incurable admissibility requirement.
In light of the foregoing, and because it has been demonstrated in the case before us that the easement (servidumbre) for which the plaintiff company seeks compensation was established by the Municipalidad de Belén without any involvement by the other defendant institutions, against which no claim has otherwise been asserted, the defense of lack of passive standing raised by the Estado, Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, and Sistema Nacional de Áreas de Conservación must be sustained. The complaint is declared inadmissible as to them.
The defenses of lack of standing and absence of a legal right (falta de derecho) raised by the Gobierno Local de Belén are rejected because both parties are directly connected to the cause of action: the plaintiff owns the property through which the easement runs, and the defendant constructed it without authorization from the person who owned the property at the time and without paying the corresponding amount. Because the easement exists, is continuously used, and has not yet been compensated, the plaintiff has a present interest (interés actual) in its claim.
In view of the foregoing, it is clear that what the Municipalidad de Belén established on the plaintiff company’s property was a continuous underground easement for the passage of stormwater and natural-water pipelines, crossing the property with a width of 6.99 meters and a total area of 174.25 m2. As the valuation expert Nombre148040 noted in the administrative proceedings, the property has a total area of 1.048.82 m2, while the remaining land (terreno remanente) north of the easement has an area of 148.41 m2 and 8.23 m of frontage on a public road. Furthermore, the property has always been privately owned, which reinforces the conclusion that this is not an expropriation. Although the pipeline does in fact cross the property, it was not established through suitable evidence that it prevents the enjoyment of the property or its natural use, and therefore an expropriation of the property would not be justified.
Nor was damage to the remainder (daño al remanente), as alleged by the plaintiff, demonstrated. The plaintiff uses that term for the area north of the easement, which has an area of 148.41 m2 and 8.23 m of frontage on a public road; that area continues to form part of the entire property, on which a dwelling already exists, and it may be used for various purposes. For construction purposes, however, the property would be affected by the provisions of the Area Regulatory Plan (Plan Regulador de la Zona) and by the public-interest restriction (limitación social) resulting from its location within the Área de Protección, which, as already explained, is not compensable and must be borne by the property. As a corollary to the foregoing, it is therefore concluded that the damage the plaintiff company may claim is the value of the easement, which the expert Nombre72375 estimated in the judicial proceedings at ₡ 33.556.640 colones.
The argument raised by the Municipalidad de Belén that the expert failed to consider the fact that the property lies within a protection zone could not be clarified by the expert at the oral trial because of his death (although the parties were also informed of that circumstance and agreed to proceed with the oral trial). Furthermore, it must be understood that reducing the property’s value because of the public-interest restriction affecting it, which is not compensable, is unacceptable. It adds that it is not true that the land is frozen or unusable; rather, it may be used in accordance with its natural economic and productive purpose because, as the Sala Constitucional already held in judgment N° 4205-96 of 20 de agosto de 1996, “...public-interest restrictions are not compensable because they do not entail an expropriation, that is, where the property does not undergo divisions that extinguish the right.
They naturally entail a legal burden or duty—in the strict sense—not to act or, at most, to tolerate State interference with the property for public purposes, a duty added to the owner’s powers and rights but without distorting or destroying them....” Accordingly, it is considered that the valuation provided by the expert appointed in these proceedings appropriately and reasonably weighs all the factors taken into account in arriving at the value assigned to the easement. That value does not appear unreasonable or disproportionate but instead reflects reality, given the time elapsed since the most recent administrative valuation and the increasing appreciation that the area has experienced in recent years. Based on the foregoing, the Municipalidad de Belén is ordered to pay the plaintiff ₡ 33.556.640 million colones as compensation for the easement, together with interest at the statutory rate accruing on that amount from the date this decision becomes final until payment in full. For the reasons stated, the claims for payment for the expropriation and for damage to the remainder, which, as already indicated, was not demonstrated, are denied.
With respect to this item, pursuant to Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, and because this Court considers that none of the grounds for exemption established in that article is present, costs must be imposed on the defendant Municipalidad de Belén. As to the remaining defendants, who were joined to the proceedings sua sponte, and because the complaint was declared inadmissible after the defense of lack of passive standing on the merits was sustained as to them, they are exempted from paying both categories of costs (ambas costas), as sufficient grounds existed for litigation.
POR TANTO
The defense of lack of passive standing raised by the Estado, Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, and Sistema Nacional de Áreas de Conservación is sustained, and the complaint is declared inadmissible as to them. The defenses of lack of passive standing, absence of a legal right, present interest, and statute of limitations (prescripción) asserted by the defendant Gobierno local are rejected. Consequently, the complaint brought by Corporación DACAR CF S.A. is granted in part solely against the Municipalidad de Belén, which shall compensate the plaintiff in the amount corresponding to the area affected by the de facto easement (servidumbre de facto), estimated with the assistance of an expert at ₡ 33.556.640 million colones, together with interest at the statutory rate accruing on that amount from the date this decision becomes final until payment in full. The claims for payment for the expropriation and damage to the remainder are denied.
Once the plaintiff has been compensated, and during the judgment-enforcement phase (fase de ejecución de sentencia), the Municipalidad de Belén shall register the easement in accordance with its alignment across the property recorded under registration number Placa29546. The defendant Municipalidad de Belén is ordered to pay both categories of costs in these proceedings. No special award of costs is entered as to the remaining defendants. NOTICE SHALL BE GIVEN.
Laura García Carballo Nombre5192 Nombre12268
N°10-00 3342-1027-CA Actor: Coorporación Dacar SF S.A Demandados: Municipalidad de Belén. Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados. El Estado. Sistema Nacional de Áreas de Conservación Nº4 - 2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN OCTAVA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas del doce de enero de dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento establecido por la sociedad Corporación DACAR CF S.A, cédula jurídica CED115296, representada por su apoderado generalísimo si límite de suma señor Nombre148037 , mayor, casado, comerciante, cédula de identidad CED115295 , vecino de Limonal de Orotina, contra la Municipalidad de Belén cédula de jurídica CED115297 representada por el señor Alcalde señor Nombre23598 , mayor, soltero, vecino de la Ribera de Belén, cédula de identidad CED77355, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, representado por su apoderada especial judicial Nombre23673 , abogada, soltera, cédula de identidad CED91177, vecina de Desamparados, el Estado representado por el señor Procurador Alejandro Arce Oses, abogado vecino de Heredia, cédula de identidad CED55. el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, representado por el Subgerente General señor Eduardo Lezama Fernández, ingeniero civil, casado, cédula de identidad CED100474. vecino de Tibás.
RESULTANDO
Redacta la Jueza García Carballo
CONSIDERANDO
Se tiene por demostrado el siguiente elenco probatorio:
1 .- En el plano catastrado inscrito el 21 de marzo de 2000 bajo el número H-618538-2000, se indica que el señor Nombre148038 , era propietario de un inmueble situado en la provincia de Heredia, cantón de Belén, distrito Asunción, el cual tiene un área de 1048.82 m2., así como una casa de habitación. En el plano se estampó un sello que indica “ Para nuevas construcciones se aplicará afectación del terreno de interés social por concepto de zona protección de nacimiento o cualquier tipo afloramiento (en colindancia norte), de conformidad con el artículo 33 de la Ley Forestal y artículos 8,31,149 de la Ley de Aguas y leyes conexa, esto para lograr condiciones de seguridad humana y reducir el impacto ambiental según el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad (criterio Precautorio o in Dubio Pronatura)”. El inmueble se encuentra situado en la Provincia de Heredia, cantón de Belén, distrito Asunción, linda al norte y al oeste con Scott Paper Company, al sur con Nombre148039 , y al este con calle pública con 30.72 metros de frente, tiene una medida de 1048.82 m2. (f. 20, 22 expediente judicial)
16 .- El Ministerio de Ambiente y Energía Dirección de Agua en el informe del 11 de febrero de 2012 que en la Provincia de Heredia, Cantón de Belén, Distrito de Asunción, indicó que hay una fuente, en la latitud inicial 218.069, latitud final 218.069, long inicial 517.121, long final 517.121. (f. 214 expediente judicial)
La sociedad Corporación Dacar CF S.A acusa que desde el 4 de diciembre de 2006 adquirió por compraventa el inmueble matrícula Placa29543, situado en la provincia de Heredia, cantón de Belén, distrito la Asunción que mide mil cuarenta metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Señala que sobre la misma discurre una servidumbre de aguas servidas y pluviales, que no se encuentra inscrita en el Registro Público, y que fue constituida desde hace más de veinte años por la Municipalidad de Belén, sin haber realizado ningún proceso expropiatorio, ni haber pagado el valor de ese terreno. La servidumbre alega, afectó el valor de la propiedad provocando una daño al remanente, pues una sección de la propiedad situada entre la servidumbre y el lindero norte, compuesta por ciento diecinueve metros quedaron inutilizados, ya que el Gobierno Local no les otorga ningún permiso Municipal para construir, pues según el Plan Regulador no se otorgan permisos en terrenos inferiores a 150 metros.
En aplicación de los artículos 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública, reclama la responsabilidad del ente Municipal y peticiona que se declare que la finca inscrita bajo la matrícula Placa29543, se encuentra afectada por una servidumbre de conducción de aguas, por parte de la Municipalidad de Belén, sin que mediara un debido proceso administrativo de expropiación e indemnización a favor de su propietario. Sostiene que se le debe cancelar el monto determinado mediante avalúo, de las áreas afectadas por la expropiación, que comprende la zona que es atravesada por la servidumbre, así como el área que se ubica entre la servidumbre y el lindero norte de la propiedad, en razón de que la misma lo inutilizó – daño al remanente-. Pide además el pago de los terrenos expropiados, y de los daños y perjuicios sufridos por la finca, originados por la expropiación de hecho y el no pago de las indemnizaciones, el pago de los intereses generados por el no pago de la expropiación, los cuales se calculan desde la fecha en que la Municipalidad tomó posesión de los terrenos hasta la fecha.
El pago del remanente, por que la servidumbre atraviesa toda la propiedad, afecta su valor comercial e inutiliza una sección de la misma. La Municipalidad de Belén sostiene la teoría del caso, de que el anterior propietario del inmueble, accedió hace muchos años a que se entubara el paso de agua natural que pasaba por la finca, a efecto de que pudiera orientar el curso de las aguas y no se dañara la propiedad, desfogando las mismas en un pozo pluvial. Que en la especie medió un acto de tolerancia por parte del propietario del bien, que permitió la instalación de la tubería pues las obras iban a beneficiar la finca, motivo por el cual no se realizó ningún proceso expropiatorio o de contratación para adquirir la franja de terreno en la que se instaló la tubería, por esa razón no existe una servidumbre constituida e inscrita, y no se ha tramitado un procedimiento expropiatorio para adquirir el inmueble.
Alega que en la especie operó la prescripción de diez años prevista en la Ley de Expropiaciones (N° 7495), y que no resulta de recibo el argumento esgrimido por la actora de que la servidumbre era continua, pues el citado plazo se configuró. Manifiesta que el paso de agua, se ubica en el sector norte del terreno, propiamente en la colindancia este-oeste, de ahí que no se afecta el área restante de la finca, pues si la finca mide 1040.82 m2, y la tubería comprende 26.65 m de longitud por 3 m de retiro de la colindancia, se trata de 80 m2, por lo que quedarían 960 m 2 para ser utilizados. Agrega que no es cierto que el terreno se encuentre congelado o inhabilitado, sino que el mismo puede ser utilizado conforme a su destino natural económico y productivo, pero que conforme al artículo 4.3 del Plan Regulador para el Cantón de Belén, son de un área mínima de 150 m2 y un frente mínimo de ocho metros lineales, por lo anterior no es viable segregar un lote de 119 metros.
Finalmente alegó en el juicio oral que la finca se encuentra dentro del área de protección de una naciente de agua situación que se debe considerar para fijar el valor del metro cuadrado del terreno. El Estado manifestó que la pretensión indemnizatoria se debe dirigir solo contra la Municipalidad de Belén, porque el proceso versa sobre la constitución de una servidumbre por parte de esa entidad en el terreno de la actora, razón por la cual es a ésta a quien le corresponde la defensa técnica de sus intereses, así como la eventual cancelación de la indemnización reclamada. En lo concerniente a el pago que solicita la actora, hace referencia al artículo 33 de la Ley Forestal y señala que por encontrarse el bien dentro del área de protección de una naciente, la limitación social que soporte el bien no es susceptible de indemnización, porque no impide el uso del fundo ni el ejercicio del derecho de propiedad, ni el desarrollo de otras actividades compatibles con el uso Forestal.
El Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados sostuvo que no tiene ingerencia en este asunto, sino que se trata de un asunto que completamente ajeno a su competencia y especialidad orgánica, ya que la indemnización por la servidumbre de aguas pluviales, es un asunto que corresponde de forma exclusiva a la Municipalidad de Belén. Aclara que el hecho que exista una naciente en las cercanías de la finca no lleva implícita su responsabilidad, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Aguas, su participación se circunscribe a las nacientes que son captadas para aprovechamiento poblacional, situación que no se da en este caso, pues se trata de una naciente de caudal permanente en una propiedad privada, que no tiene un uso público. Indica que de conformidad con el artículo 33 de La Ley Forestal, existe un área que deber ser respetada, como parte de las limitaciones que soporta la propiedad, las cuales no son susceptibles de indemnización, sino que pesan sobre el bien como una limitación de carácter ambiental.
Acota que la limitación no es una expropiación, ni implica un sacrificio singular ni concreto de la propiedad. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación señala, que en el presente proceso no se reprochan conductas administrativas dictadas por el SINAC, ni omisiones en que hubiera incurrido, sino que todo el reclamo se dirige contra la Municipalidad de Belén. Indica que en el área existe una naciente de caudal permanente no captada, de manera que el Área de Conservación solicitó a la Municipalidad de Belén con fundamento en la Ley General de la Administración Pública y la Ley Forestal N° 7575, artículo 33, en la que se establece el área de protección de las nacientes, se abstuviera de otorgar permisos de construcción u obras en el diámetro definido por la Ley para la protección de esta y otros nacientes permanentes. Añade que se pueden imponer limitaciones de interés social, en defensa del ambiente, que las Áreas de Protección constituyen limitaciones legítimas y que no son indemnizables.
La sociedad actora refiere que adquirió la titularidad sobre el inmueble matrícula Placa29540° , pues desde el 4 de diciembre de 2012 inscribió en el Registro Nacional a su nombre el citado bien. El bien soporta desde el punto de vista registral, un plazo de convalidación por rectificación de medida que inició el 4 de diciembre de 2006 y tenía como fecha de vencimiento el 4 de diciembre de 2006 ( mismo que afectaba la finca madre matrícula Placa29541). En el plano catastrado a nombre del señor Nombre148038 , inscrito el 20 de marzo del año 2000, no se consignó la existencia de una servidumbre que afectara la finca, sin embargo refiere el actor, desde hace más de veinte años la Municipalidad de Belén construyó sobre el citado bien una servidumbre de aguas servidas y pluviales, sin haber realizado ninguna gestión de expropiación, ni cancelar al propietario el valor de los terrenos expropiados y afectados.
Añade que la servidumbre atraviesa el bien desde el frente hasta el fondo, que en la actualidad funciona, y que la misma afecta el valor de la propiedad, provocando un daño al remanente, pues ciento diecinueve metros cuadrados han quedado inutilizados, de ahí que la Municipalidad no le otorgue permiso de construcción, al ser prohibidas las construcciones en terrenos inferiores a ciento cincuenta metros cuadrados, la finca tiene una medida de 1048.82 mtrs2, y en el se encuentra una casa de habitación. Además el bien se encuentra dentro del área de protección de una naciente de agua de caudal permanente.
La parte actora al formular su pretensión se refiere indistintamente a dos conceptos que son diferentes, y que a criterio es esta Cámara, se impone precisar de previo al abordaje del fondo de este asunto. En atención a lo anterior debemos clarificar que la propiedad es un derecho real, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política. Entre los atributos principales de la propiedad encontramos el derecho de usufructo, uso, transformación y el de enajenación, y otros secundarios entre los cuales podemos citar el de posesión, el defensa y exclusión, restitución y el de indemnización. Sobre la propiedad además se pueden constituir gravámenes, limitaciones o cargas, entre éstas últimas se encuentra la servidumbre, que se constituye sobre un bien, e impone a su propietario la obligación de soportar una carga que comprende obligaciones de no hacer y de tolerar, todo ello en beneficio de un tercero u otro predio, por eso se afirma que el beneficiado, adquiere la posibilidad de servirse del bien, pero constreñido a los fines estipulados en la constitución de la misma.
La servidumbre recae sobre el inmueble o predio sirviente, y se adhiera al mismo de forma permanente, y corre su misma suerte, pues es accesoria, si el predio se vende se hace soportando ese gravamen, lo mismo sucede si se embarga, hipoteca o cede. Conforme a la clasificación doctrinal, las servidumbres pueden ser naturales, legales, voluntarias, aparentes o no aparentes, continuas o discontinuas. Por su parte el Código Civil en su artículo 376 la conceptúa, como una restricción a la libertad de un predio, pero que no priva a su propietario del dominio que ejerce sobre él, aunque sí causa una desmejora al predio que la soporta. Las servidumbres se constituyen por convenio, testamento o por el simple uso del dueño de predio dominante y la tolerancia del sirviente por el plazo de prescripción adquisitiva, algunas se constituyen de forma natural, otras tienen su origen en la ley y su fin es la utilidad pública, entre ellas se encuentran las denominadas servidumbres de acueducto para la conducción de aguas destinadas a un servicio público y también en beneficio de particulares, que además tiene una naturaleza continua.
A esta altura conviene establecer que la constitución de una servidumbre, es disímil a la figura de la expropiación. En la expropiación el Estado haciendo uso de una potestad- expropiatoria- y por causa de un interés público legalmente declarado, priva a un sujeto de su derecho de propiedad, previo pago de la indemnización correspondiente- justo precio-. En estos casos cede la garantía de inviolabilidad de la propiedad, y se priva al propietario del bien o parte del mismo. En el caso de la expropiación se paga el valor del bien o del derecho, pues el mismo pasa a ser propiedad del Estado para el fin pública al que estaba destinado, y se indemniza el daño al remanente, cuando al expropiar parcialmente se imposibilita el uso natural o económico del bien afectado. El daño al remanente es una compensación económica, por una expropiación o servidumbre que se le hace a determinada persona física o jurídica para realizar un proyecto u obra de interés público, que tiene por finalidad considerar el efecto que la expropiación o servidumbre le va a causar al resto del bien o derecho.
Lo anterior tiene fundamento en el artículo 45 de la Constitución Político que en lo que interesa establece “ La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley…”. La servidumbre al contrario de la expropiación no priva al propietario de su propiedad, sino que como ya se explicó lo limita. Cuando se trata de la constitución de una servidumbre a favor de la administración, se aplica el procedimiento previsto en la Ley de Expropiaciones, que en el artículo 13 establece que las disposiciones de esa ley serán aplicables cuando el Estado pretenda constituir servidumbres sobre un bien que no es su propiedad, salvo que la misma afecte sustancialmente la disponibilidad del bien, pues en ese caso se deberá ejecutar la expropiación integral del bien. La regulación de esta figura en esa ley, lo que evidencia es la intención del legislador, de que la constitución de una servidumbre sobre un predio, vaya antecedido de un interés público que satisfacer y que medie el pago de un justo precio.
A partir de lo expuesto podemos afirmar, que la constitución de una servidumbre no conlleva siempre la expropiación, pues ella solo tendría lugar si la imposición de esa carga u obligación, hace nugatorio para el propietario el uso y disfrute de su derecho de propiedad. De tal forma que cuando se constituye una servidumbre legal sobre un bien, la titularidad del mismo sigue residiendo en el propietario registral que podrá desplegar sobre él los atributos intrínsecos a este derecho, solo que soportando la carga impuesta.
En el caso bajo examen la constitución de la servidumbre de aguas pluviales y servidas, sobre la propiedad del actor es un hecho incontrovertido, su existencia es reconocida por la Municipalidad de Belén, entidad que no desvirtuó la autoría de la misma, sin embargo no se puede corroborar registralmente porque nunca fue inscrita por la Municipalidad de Belén pese a que afecta el derecho de propiedad, y era obligación de la entidad local inscribir el gravamen al margen del fundo afectado, e informar a terceros acerca de la misma. Lo anterior contravino lo dispuesto en el artículo 459 del Código Civil inciso 2), que en lo conducente dice “ En el Registro de Propiedad se inscribirán: …2) Aquellos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres y cualesquiera otros derechos reales diversos de la hipoteca…” (la negrita no es del origina), por su parte el artículo 461 del mismo código señala “Las servidumbres se harán constar en la inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.”.
En igual sentido el Reglamento del Registro Público en su artículo 49, dispone que serán documentos registrables aquellos en donde se constituya, modifique o extinga derechos de servidumbre. Lo anterior tiene sentido ya que de acuerdo con el principio de inscripción, para que un acto de enajenación o gravamen de derechos reales, produzca efectos contra un tercero, debe anotarse en el Registro Público de la Propiedad, en virtud del efecto declarativo de la inmatriculación. El Gobierno local no justificó la razón por la cual no inscribió la servidumbre, ni tampoco su omisión de cancelar el valor de la misma. El único argumento que alega para justificar su morosidad, reside en la supuesta tolerancia del entonces dueño del fundo, sin embargo no demostró con prueba idónea pese a que le incumbía la carga probatoria, haber contado con la autorización o consentimiento expreso o tácito del entonces dueño del fundo para construir la tubería, de ahí que la tolerancia que alega como defensa no resulta de recibo.
La ausencia del consentimiento del propietario o del procedimiento previsto en la Ley de Expropiaciones en caso de oposición del dueño del fundo, nos lleva a concluir que estamos ante una vía de hecho, por la ausencia de un título habilitante que justificara la referida obra, que aún veinte años después atraviesa el fundo del actor. En relación con la medida de la servidumbre tanto el perito evaluador Ingeniero Nombre148040 como el perito evaluador Nombre148042 coinciden en que la servidumbre tiene una medida de 174.25 m2, un ancho total de 6.00 mtrs. El otro argumento alegado para justificar el no pago de la indemnización, tiene relación con la ubicación del inmueble dentro de la zona de protección de una quebrada. En relación con el uso de suelo de las zonas de protección de nacientes y pozos, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA ha indicado de forma amplia, que existe una extensa normativa entre la que se puede citar; Ley de Aguas N°276, Ley General de Agua Potable N° 1634 y Ley Forestal, que protege las zonas aledañas a las nacientes, declarándolas reserva de dominio a favor de la nación o áreas de protección, la distancia de protección en algunos casos corresponde a un radio fijo, y en otras casos dependerá de cada caso específico y sus características, pero siempre con el fin de asegurar la conservación de la calidad del agua.
Afirma que corresponderá a las Municipalidades, establecer los lineamientos para determinar los requisitos necesarios mínimos que debe cumplir la infraestructura existente dentro de las zonas de protección, con el fin de garantizar la protección de la calidad del agua (informe DIGH-997-11 del 19 de octubre de 2011que se refiere a las que se ubican en el Cantón de Belén). El Sistema Nacional de Áreas de Conservación en el oficio, realizó una inspección el Dirección17937 en la propiedades ubicadas en la Asunción de Belén coordenadas geográficas 218067 y 517123 con dirección 100 metros sur y 25 metros oeste del Dirección17938 e indicó en el oficio OA-556 del 23 de marzo del 2012 “ Que en el sitio se ubica una naciente de caudal permanente no captada (según indicó una de las propietarias) los terrenos adyacentes que son un área de protección, están ocupados por viviendas y vías de acceso, únicamente se encuentran algunos árboles de guitite, caimito, así como plantas de banano y chinas en un diámetro reducido de aproximadamente 10 metros.
Con el propósito de cumplir con nuestros deberes y con fundamento en la Ley General de la Administración Pública y la Ley Forestal N° 7575 artículo 33, en la que se establecen las áreas de protección a nacientes, (las áreas que bordean nacientes permanentes, definidas en una radio de cien metros medidos de forma horizontal). Se procede a solicitarle lo siguiente. Que a partir del recibo de la presente, se abstenga esa Municipalidad de otorgar permisos de construcción u obras en el diámetro definido por ley, para la protección de esta u otras nacientes permanentes. De lo contrario nos veremos obligados a tomar medidas legales que corresponden.” Esta situación se consignó en la constancia que emitió el Director del Área Técnica operativa de la Municipalidad de Belén, el 2 de diciembre de 2013, en donde se indica que la finca matrícula Placa29542° plano catastrado Placa29544 propiedad de la sociedad actora, se encuentra en la zona de protección de la naciente de carácter permanente Nac-2633, que tiene un radio de protección de cien metros, localizándose en una zona de media vulnerabilidad (a 33.50 metros en colindancia norte).
El artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575 establece que son áreas de protección “…a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en una radio de cien metros de modo horizontal…”. Estas zonas por su cercanía con la naciente sufren una afectación legítima de interés social, denominada limitación, que comporta para los propietarios de los inmuebles, una carga de hacer no hacer y soportar las acciones del Estado tendientes a la protección del agua, además que no son indemnizables porque no implican una expropiación, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sala Constitucional N° 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, voto citado por las partes). Es precisamente por la protección de este recurso hídrico esencial, que se impone a los Gobiernos locales, su regulación y restricción de uso, en cada uno las inmuebles que se encuentran ubicados dentro de este supuesto.
Además para efectos Tributarios, tal y como ha señalado el Órgano de Normalización Técnica de Tributación Directa, para efectos de valoración para el Impuesto de Bienes Inmuebles, se deberá tomar un valor de cero colones para dichas áreas. La representación del Estado, de Acueductos y Alcantarillados, SINAC y de la Municipalidad en el juicio oral, esgrimen en su defensa el artículo 33 de la Ley Forestal, y alegan que la áreas de protección constituyen limitaciones legítimas de carácter general que no deben ser indemnizadas, y coinciden en que la limitación que sufre la propiedad del actor no es susceptible de resarcimiento, porque la misma no impide el uso del fundo. El Director del Área Técnica operativa de la Municipalidad de Belén, emitió el 2 de diciembre de 2013 una constancia en donde indica que la finca inscrita en el folio real 34912-000 plano catastrado H-618538-2000, propiedad de la Corporación DACAR S F S.A, se localiza en la zona de protección de la naciente de carácter permanente Nac-2633, que tiene un radio de protección de cien metros.
La finca se localiza en una zona de media vulnerabilidad, pero por estar inmersa en zona de protección se le aplica la limitación del radio de protección. El anterior cúmulo de pruebas nos permite concluir que efectivamente el inmueble se ve afectado además por esa limitación social para efectos de nuevas construcciones. Sin embargo esta Cámara considera necesario aclarar, que la indemnización que peticiona la parte actora, no reside en la limitación impuesta al inmueble por su cercanía de la naciente y estar dentro de su área de protección, sino que lo que reclama es el resarcimiento por haber constituido el Gobierno local, una servidumbre de hecho de tubería subterránea para la conducción de aguas, sin la autorización del propietario, la debida indemnización y constitución en el Registro. En atención a lo expuesto el argumento esgrimido no resulta aplicable al caso concreto.
El representante de la Municipalidad alega como defensa la excepción de prescripción invocando el artículo 63 de la Ley de Expropiaciones que establece un plazo prescriptivo de diez años, aunque concomitantemente invoca el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública –responsabilidad-. Este órgano colegiado sostiene la tesis, que como en la especie se reclaman los daños derivados de la constitución de una servidumbre de hecho, se debe aplicar la ley especial que rige la materia, para el reclamo de los mismos. Pero además se debe tomar en consideración, que en la especie estamos en presencia de una servidumbre con efecto continuado, pues en la actualidad la misma continúa atravesando el inmueble propiedad del actor y conduciendo las aguas pluviales y naturales que atraviesan de otras propiedades vecinas y las propias. La permanencia de esa servidumbre se logró acreditar a partir de la valoración realizada por el perito del Área de Valoración del Ministerio de Hacienda, el 12 de enero de 2010, le cual pudo constatar la presencia de tubería para el desfogue de aguas pluviales y escorrentía superficial.
En la certificación de uso de suelo expedida del inmueble expedido por la propia Municipalidad, que de forma expresa indica que la propiedad se ve afectada por la actual paso de esas aguas. Con la declaración del testigo señor Nombre126859 que se refirió acerca de la existencia actual de la servidumbre, situación que le consta por vivir en la zona y con el peritaje vertido por el perito evaluador Nombre148040. Nombre148040 el 23 de febrero de 2012, que permitió corroborar la existencia de la misma. En atención a lo expuesto resulta irrelevante, el tiempo en que se construyó la misma, pues si en la actualidad la misma sigue operando y afectando el inmueble del actor, su derecho no se vería afectado por el plazo prescriptivo. La Sala Primera va más allá y sostiene que el plazo prescriptivo no opera en estos casos “VIII… De ambas disposiciones, se colige con claridad que para que el ICE pueda constituir servidumbres forzosas para el tendido de líneas eléctricas y de telecomunicaciones, en caso de oposición del propietario del fundo afectado, debe necesariamente, seguir el procedimiento expropiatorio dispuesto en dicha normativa.
Obviamente, si el dueño del fundo se muestra conforme, resulta innecesario tal proceder. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto del artículo 23 ejúsdem; en relación con los cánones 455 y 461 del Código Civil, aún en este supuesto, y para efectos de terceros, deben anotarse en la inscripción de la propiedad del fundo sirviente. Resulta fácil concluir que la Institución demandada no puede invocar, como título adquisitivo del terreno donde se ubique el gravamen de este tipo, el simple transcurso del tiempo- usucapión-, tal y como se hizo en el indicado oficio, sin conculcar el principio aludido de legalidad, así como las normas antes transcritas…” (Sala Primera N° 966-F-2005 de las catorce horas diez minutos del 15 de diciembre de 2005, el subrayado no es del original). Con fundamento en los argumentos antes expuestos es que se rechaza la referida defensa.
La partes para interponer una acción, deben de reunir la aptitud para ser parte en un proceso concreto, y estar vinculadas de forma especial con el objeto del litigio, si cumplen estos dos requisitos su pretensión de fondo podrá ser examinada. Por legitimación activa debe entenderse la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción, y se refiere al sujeto, que le correspondería la posibilidad de exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto. La legitimación pasiva se conceptúa como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder y la legitimación “ad processum” se ha asimilado con la capacidad procesal de los sujetos. Para la doctrina procesal, la capacidad jurídica procesal y la capacidad de obrar procesal son dos condiciones abstractas referidas, la primera a la titularidad de los derechos, cargas y responsabilidades del proceso, y la segunda, a la realización de actos procesales y recepción de sus efectos, que se reconocen y se niegan en atención a cualidades o aptitudes físicas y a cualidades jurídicas.
El sujeto que posea capacidad jurídica procesal y capacidad de obrar procesal, está en condiciones de incoar un proceso o de defenderse en él, haciendo uso de la facultad general de accionar, o sea, de promover un proceso. En cuanto a la legitimación ad causam, esta sí se refiere a la legitimación como requisito del ejercicio del poder de acción y afecta la eficacia del proceso. A diferencia de la legitimación ad processum, este no es un requisito de validez, por lo que no debe confundirse con ella. En el proceso contencioso administrativo la legitimación, sea activa o pasiva, corresponde a quienes, invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos en relación con el objeto litigioso, el cual no es otro que la pretensión deducida respecto de un acto o disposición emanada de la Administración. De este modo, si se afirma ser titular de una lesión o quebranto a un derecho subjetivo, se puede hacer uso de todas las pretensiones que admite el Derecho Procesal Administrativo, y si se afirma ser titular de un interés legítimo, en cambio, únicamente se le legitima para pedir la anulación de determinadas actuaciones.
Ahora bien en cuanto a los “supuestos legales de falta de legitimación”, estos vienen a ser en la realidad, auténticas restricciones al ejercicio del derecho de acción respecto a determinadas personas físicas y jurídicas. Lo que sucede, sin embargo, es que, habida cuenta de que en la actualidad el derecho de acceso a la Jurisdicción, incluido en el más amplio de tutela ejecutiva judicial efectiva, se configura como un derecho público de naturaleza constitucional, y, como tal, se reconoce a “todas las personas” (art. 41 de Nuestra Carta Magna), no resulta posible extender sólo a algunas de ellas la “prohibición expresa” de su ejercicio en una norma únicamente con rango de ley ordinaria, sin quebrantar, al mismo tiempo, el referido derecho de acceso y el principio de igualdad constitucional. Es más, puede afirmarse que el derecho fundamental a acceder a los órganos de la Jurisdicción es “irrestringible” por una norma no constitucional, e “irrenunciable” con carácter general, debiendo los Poderes Públicos y en especial el Poder Judicial, promover las condiciones más favorables a su ejercicio, tanto en la norma jurídica, como en su interpretación.
Sin embargo como motivo de inadmisibilidad de la demanda (presupuesto revisable de oficio por el Juzgador a la hora del dictado de la sentencia), se da la falta de legitimación dirigida al sujeto que hubiera interpuesto proceso sin representación, legitimación o siendo persona incapaz, supuesto que de ser verificado por el Juez, constituye una muralla sobre el análisis del derecho reclamado, esto quiero decir que el Juzgador, no podrá emitir criterio alguno sobre la relación jurídico administrativa que se discute, precisamente por ser un presupuesto de admisibilidad insalvable. A la luz de lo expuesto, y como en el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que la servidumbre cuya indemnización reclama la sociedad actora, fue constituida por la Municipalidad de Belén, sin que tuvieran injerencia ninguna de las otras instituciones demandadas, respecto de la cuales además no se deduce ninguna pretensión, resulta procedente acoger la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Estado, Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Respecto de ellos se declara inadmisible la demanda.
Se rechaza la excepción de falta de legitimación y falta de derecho alegada por el Gobierno Local de Belén, en razón de que ambas partes se encuentran directamente ligadas a la causa del proceso, ya que el actor es el propietario del bien sobre el cual pasa la servidumbre, y la demandada fue la que la construyó, sin haber contado con la autorización del quien entonces era su propietario, ni haber cancelado el monto correspondiente. En razón de que la servidumbre existe, su uso es continuo y aún no ha sido indemnizada le asiste al actor interés actual en su reclamo.
En atención a lo expuesto se tiene claro que la Municipalidad de Belén lo que constituyó sobre el fundo de la sociedad actora fue una servidumbre subterránea y continua de paso de tubería de aguas pluviales y naturales, que atraviesa el inmueble y que tiene un ancho de 6.99 metros y un área total de 174.25 m2. Tal y como apuntó el perito evaluador Nombre148040. – en sede administrativa- el inmueble tiene una medida total de 1.048.82 m2, y el terreno remanente al norte de la servidumbre tiene una superficie de 148.41 m2 y un frente a calle pública de 8.23 m. Por otra parte el inmueble siempre ha sido propiedad de particulares, lo cual reafirma la tesis que no estamos en presencia de una expropiación Aunque en efecto la tubería atraviesa la propiedad, no quedó acreditado con prueba idónea, que la misma imposibilite el disfrute del bien, o su uso natural, razón por la cual no se justificaría una expropiación del bien.
Tampoco se demostró que existe una daño al remanente como alega al actor, denominando así al área que se ubica al norte de la servidumbre, y que tiene una superficie de 148.41 m2 y un frente a calle pública de 8.23 m., pues esa zona, aún forma parte del total del inmueble en donde además ya existe una casa de habitación y puede usarse para diversos fines. Por otra parte, para efectos constructivos el inmueble sí se vería afectado por lo que dispone el Plan Regulador de la Zona, y por la limitación social derivada de su ubicación dentro del Área de Protección, que como ya se explicó no es indemnizable y debe ser soportada por el inmueble. Como corolario de lo anterior se concluye entonces que el daño que puede reclamar la sociedad actora es el valor que tiene la servidumbre, la cual fue estimada por el perito Nombre72375 –en sede judicial-en la suma de ₡ 33.556.640 colones. El argumento que alega la Municipalidad de Belén respecto que el perito no valoró el hecho de que la finca está dentro de una zona de protección, no pudo ser aclarada por el perito en el juicio oral, en razón de su deceso (pero además se les informó a las partes de dicha situación y estuvieron conformes en realiza el juicio oral).
Por otra parte debemos tener claro que no resulta de recibo restringir el valor del bien por la limitación de interés social, que sufre el bien y que no es indemnizable. Agrega que no es cierto que el terreno se encuentre congelado o inhabilitado, sino que el mismo puede ser utilizado conforme a su destino natural económico y productivo, pues como ya indicó la Sala Constitucional en el voto N° 4205-96 del 20 de agosto de 1996, “ …las limitaciones de interés social no son indemnizables, por no implicar una expropiación, es decir, cuando la propiedad no sufre desmembraciones que hagan desaparecer el derecho. Desde luego que implican una carga o deber jurídico –en sentido estricto-, de no hacer, o a la sumo, de soportar la intromisión del Estado en la propiedad con fines públicos, deber que se agrega a los poderes y facultades del propietario, pero sin desnaturalizarlos o destruirlos…”. Así las cosas considera que la valoración dada por el perito nombrado en este proceso hace una ponderación adecuada y razonable de todos los aspectos que tomó en cuenta para llegar al precio dado a la servidumbre, el cual no parece irrazonable o desproporcionada sino más bien ajustado a la realidad, en razón del transcurso del tiempo transcurrido desde la última valoración administrativa, y la creciente plusvalía que esa zona ha alcanzado en los últimos años.
Con fundamento en lo expuesto se obliga a la Municipalidad de Belén a pagar por concepto de indemnización de la servidumbre a la parte actora la suma de ₡ 33.556.640 millones de colones, así como los intereses al tipo legal que esa suma genere desde la firmeza de esa resolución y hasta el efectivo pago. Por las razones expuestas se rechaza el pago de la expropiación y del daño al remanente el cual como ya se indicó no fue demostrado.
En cuanto a este rubro, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y dado que este Tribunal considera que no se está en presencia de las causales de exoneración que dispone dicho artículo, procede su imposición a la parte demandada Municipalidad de Belén. En relación con los restantes accionados, los cuales fueron llamados al proceso de oficio, y dado que la demanda se declaró inadmisible, pues respecto de ellos prosperó la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva, se les exime del pago de ambas costas, por existir motivo suficiente para litigar.
POR TANTO
Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Estado, Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y respecto de ellos se declara inadmisible la demanda. Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, falta de derecho, interés actual y prescripción promovida por el Gobierno local accionado. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la sociedad Corporación DACAR CF S.A. únicamente en contra de la Municipalidad de Belén, la cual deberá indemnizar al actor, la suma correspondiente al área afectada por la servidumbre de facto, la cual se estima con auxilio pericial en la suma de ₡ 33.556.640 millones de colones, así como los intereses al tipo legal que esa suma genere desde la firmeza de esta resolución y hasta el efectivo pago. Se rechaza el pago de la expropiación y el daño al remanente. Una vez indemnizado el actor y en fase de ejecución de sentencia, deberá la Municipalidad de Belén inscribir la servidumbre según corresponda al trazado de misma sobre el inmueble matrícula Placa29546 Se condena a la parte accionada Municipalidad de Belén al pago de ambas costas de este proceso. Se resuelve sin especial condenatoria en costas respecto de los restantes accionados NOTIFIQUESE.
Laura García Carballo Nombre5192 Nombre12268
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