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Res. 00176-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 14/10/2015
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre1910 , HERMELINA MORALES NÁJERA, MARÍA MANUELA SIVAS NÁJERA, OTILIA GÓMEZ SALAZAR, Nombre1913 , Nombre1914 , Nombre137012 , Nombre137013 , Nombre137014 , Nombre137015 DEMANDADO: EL ESTADO No. 176-2015-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA. Dirección01 , a las once horas treinta minutos del catorce de octubre del dos mil quince.
Dentro del proceso de conocimiento interpuesto por Nombre1910 y otros contra el Estado, se conoce solicitud de acumulación gestionada por los actores.
RESULTANDO
1.- Los accionantes, en su condición de Mayores de la Comunidad Indígena de Térraba (Brobran) promueven este proceso contra el Estado para que en sentencia se declare: "(...) 1- La nulidad absoluta de la resolución DLR-73-2015, MINISTERIO DE GOBERNACION Y POLICIA -DIRECCION NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD DIRECCIÓN LEGAL Y DE REGISTRO (sic), de las once horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de mayo del año dos mil quince, que dispuso avalar la Asamblea y Junta Directiva, de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires-Puntarenas, celebrada ilegalmente el día 08 de febrero del año dos mil quince, por conocer DINADECO que la misma se realizó con una mayoría NO INDIGENA (sic) Nombre1915 (sic) y con el fin desviado de colaborar con el ICE, en el proceso de consulta del Proyecto Hidroeléctrico el DIQUIS y con el retiro del proceso judicial que se tramita al amparo del expediente 11-001691-1027-CA, constituyendo un ejercicio abusivo del derecho, contraviniendo el principio de legalidad y realizado en Fraude de Ley, en perjuicio de los derechos culturas y raíces de nuestra comunidad indígena. 2- Que se declare la nulidad absoluta de toda acción de la ilegal Junta Directiva instaurada por DINADECO, dirigida a promover la consulta de nuestra comunidad del Mega Proyecto El Diquis y para el archivo del expediente judicial 11-001691-1027-CA. Por tratarse de una Junta Directiva compuesta en su mayoría por no indígenas Térrabas y electos por una Asamblea de la Asociación de Desarrollo que se realizó depurando un padrón para que estuviera conformado por mayorías no indígenas. 3- Se condene a la demandada al pago de ambas costas. SUBSIDIARIAS: Que de no ser declaradas con lugar las pretensiones principales, solicito se declare en sentencia: 1- La nulidad absoluta de la la resolución DLR-73-2015, MINISTERIO DE GOBERNACION Y POLICIA -DIRECCION NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD DIRECCIÓN LEGAL Y DE REGISTRO (sic), de las once horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de mayo del año dos mil quince, que dispuso avalar la Asamblea y Junta Directiva, de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires-Puntarenas, celebrada ilegalmente el día 08 de febrero del año dos mil quince, por permitir la haberse realizado (sic) sin que se indicara en su convocatoria que estaría participando un Grupo de Mayores que depuraría el padrón in situ. 2- La nulidad absoluta de la resolución DLR-73-2015, MINISTERIO DE GOBERNACION Y POLICIA -DIRECCION NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD DIRECCIÓN LEGAL Y DE REGISTRO (sic), de las once horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de mayo del año dos mil quince, que dispuso avalar la Asamblea y Junta Directiva, de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires-Puntarenas, celebrada ilegalmente el día 08 de febrero del año dos mil quince, por permitir la votación de personas recién afiliadas, contrariando los estatutos de la Organización que señala que debe de pasar un período de tres meses posteriores a la inscripción para que los nuevos afiliados tengan derecho a voto. 3- Que se condene al Estado al pago de ambas costas. (...)" (folios 79 al 82 del expediente judicial). Además, solicitaron que esta causa se acumule al proceso que se tramita bajo el expediente No. 11-001691-1027-CA (folios 86 al 88 de esta carpeta).
2.- Esta demanda se cursó en auto dictado a las 11 horas 46 minutos del 14 de agosto de este año, otorgándose audiencia al demandado para que se manifestara respecto de la acumulación pretendida por los accionantes (folios 90 al 92 del expediente judicial).
3.- El Estado contestó la audiencia conferida y se opuso a la gestión de acumulación, en los términos que constan en el escrito que rola de folio 95 al 99 de esta carpeta.
4.- Este expediente fue remitido a esta Sección el 13 de octubre de este año, según consta en sello de pase visible al folio 104 vuelto. De conformidad con las políticas institucionales para garantizar el adecuado acceso a la justicia de la población adulta mayor e indígena, se brinda prioridad de resolución a este asunto. En los procedimientos ante este Tribunal no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta resolución con redacción de la jueza ponente Abarca Gómez y el voto afirmativo del juez Hess Araya y la jueza Fernández Brenes.
CONSIDERANDO
I.- Sobre la acumulación de procesos en trámite. En materia procesal, se han desarrollado una serie de institutos cuyo fin es paliar, en aras de la seguridad jurídica y otros fines igualmente constitucionales, uno de los riesgos derivados de la pluralidad de asuntos que deben ser conocidos por el Juzgador: el peligro de dictar pronunciamientos contradictorios. En evidente persecución del interés público, el legislador ha desarrollado estas figuras a efectos de evitar a toda costa la anarquía y la inefectividad del acceso a la justicia, o peor aún, la discriminación ilegítima de los usuarios, cuando ante una misma situación varias personas obtengan fallos distintos. Así, a la luz de la normativa procesal contencioso-administrativa podemos distinguir, entre éstos, la cosa juzgada, la litispendencia, la acumulación y el proceso unificado. En el caso de la acumulación, la doctrina clásica es abundante en indicar que su finalidad es evitar que, a raíz de la desintegración o división de la continencia de la causa, se provoquen fallos contradictorios, y que su procedencia se da en aquellos supuestos en los que los elementos de una o más acciones si bien no son idénticos, (como ocurre en la litispendencia y la cosa juzgada material), son similares, de manera que la futura sentencia deba recaer necesariamente en todas esas acciones. En términos muy generales, se podrían identificar dos clases de acumulación: la acumulación de acciones y la de procesos o autos. La primera consiste en reunir dentro de una sola demanda y contra el mismo accionado, una pluralidad de actores con sus respectivas pretensiones, tramitadas en un único procedimiento, para decidirse en una sola sentencia. Mientras que la acumulación de procesos o autos, implica reunir y tramitar como uno solo, distintos litigios que hasta ese momento se habían seguido separadamente. Respecto a la acumulación de procesos, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) prevé a su vez dos modalidades: primero, la relativa a los procesos que se encuentran ya interpuestos y pendientes de resolver, prevista en el artículo 47 y que puede ordenarse de oficio o a petición de parte. La segunda, referida a la acumulación con trámite expedito, dispuesta en el artículo 44 y que, conforme a esa norma, se ordena a solicitud de parte. Dado que es la modalidad que interesa para los efectos de este proceso, vamos a referirnos a la modalidad dispuesta en el artículo 47 ibidem, que dispone: "1. En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código." En este sentido dispone el numeral 45 ibidem: "1. En un mismo proceso serán acumulables: a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una relación jurídico-administrativa. b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa." En síntesis, conforme a estas normas serán acumulables aquellos procesos en trámite que constituyan procesos de conocimiento contencioso-administrativos, en los que se discutan pretensiones compatibles o no excluyentes y exista conexión entre los actos a los que se refieren las pretensiones.
II.- Análisis de los presupuestos de acumulación. Vistas las pretensiones (principales y subsidiarias) formuladas en este proceso, visibles de folio 79 al 82 de la carpeta principal y las que se formularon en el proceso de trámite preferente que se tramita bajo el expediente No. 11-001691-1027-CA, estimamos que la solicitud de acumulación debe ser rechazada por las siguientes razones. Las pretensiones que se formulan en este proceso son, en lo fundamental, de carácter anulatorio de una conducta formal administrativa dictada por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (en adelante DINADECO) mediante la cual se inscribió una nueva Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba, así como de cualquier acción que efectúe esa Junta Directiva. Por su parte, en el proceso que se tramita bajo el expediente No. 11-001691-1027-CA no se formula ninguna pretensión anulatoria, sino que más bien se pide que se ordene al Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE) ejercitar algunas actuaciones relacionadas con el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Específicamente, se pide que se le ordene cumplir con el deber de tramitar de inmediato una completa e integral evaluación de impacto ambiental para la zona de la Reserva Indígena de Térraba, bajo la supervisión y fiscalización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (en adelante SETENA) y que se realice utilizando el instrumento ambiental denominado Evaluación Ambiental Estratégica, o en su lugar mediante la tramitación de un Estudio de Impacto Ambiental para la etapa de inversión (constructiva y operativa) en esa zona del referido proyecto hidroeléctrico; la generación de un plan de reparación integral, remedial y de medidas compensatorias de todos los impactos y daños ambientales causados por las acciones u omisiones de las demandados ocasionadas en la Reserva Indígena de Térraba, sea por efecto directo o indirecto de la omisión de contar con un instrumento de evaluación de impacto ambiental propio de la etapa constructiva y operativa del proyecto, lo cual debe ser fiscalizado y aprobado por la SETENA; y tanto el ICE como el Estado se abstengan de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa que por acción u omisión pueda afectar los intereses del medio ambiente o de la biodiversidad ubicada en el área del proyecto y que a su vez puedan afectar o afecten a la Reserva Indígena de Térraba hasta tanto no se cuente con la evaluación de impacto ambiental correspondiente (folios 1344 a 1356, 1530 a 1534 del expediente judicial No. 11-001691-1027-CA y así fijadas durante la audiencia única celebrada los días 14 de julio de 2014 y 25 de agosto de 2014). Como se observa, estamos frente a pretensiones que no guardan ninguna compatibilidad ya que son de naturaleza diversa y que involucran relaciones jurídico administrativas distintas, tanto en arista objetiva como subjetiva. En esta causa, la relación sometida al control de legalidad lo es en relación con DINADECO (en este caso, representada por el Estado) y su decisión de inscribir una Junta Directiva de la Asociación de la Reserva Indígena de Térraba. Mientras que en el proceso que se ventila bajo el expediente No. 11-001691-1027-CA la relación que se discute lo es en torno a las obligaciones ambientales de distintos órganos y entes (que no incluyen a DINADECO) involucrados con el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Así las cosas, se impugnan y discuten distintas conductas administrativas, las partes son distintas y el esquema petitorio es diverso, lo que impide que se exista identidad de objeto y causa; y esa ausencia de conexidad conlleva, a juicio de estos juzgadores, la improcedencia de la acumulación solicitada, en tanto no se cumplen con los presupuestos que el CPCA para tales efectos. A mayor abundamiento, debe indicarse que si bien se está ante procesos de conocimiento, lo cierto es que uno de ellos (expediente No. 11-001691-1027-CA) fue declarado de trámite preferente, lo que supone un tratamiento procesal diverso conforme al artículo 60 del CPCA, declaratoria que se extraña en esta litis. Es más, el proceso que se tramita bajo el expediente No. 11-001691-1027-CA se encuentra listo para que se efectúe la audiencia única, en lo que al juicio oral y público refiere. Finalmente, cabe agregar que de los alegatos que esgrimen los accionantes para justificar la acumulación pretendida se infiere que, en rigor, lo que se busca es impedir que la Junta Directiva (cuyo nombramiento e inscripción se cuestiona en esta litis) ejecute acciones que, en su criterio, sustituyan la voluntad del pueblo indígena de Térraba y, en particular, relacionadas con el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Sin embargo, somos del criterio que ese argumento no es suficiente ni pertinente para justificar la acumulación solicitada porque, reiteramos, no es suficiente para establecer la conexidad entre ambas causas, condición indispensable que exige el ordenamiento jurídico para acoger una acumulación de proceso. En rigor, ese tipo de argumentos se avienen más a otros institutos, como podría ser, por ejemplo, la tutela cautelar suspensiva. En definitiva y por las razones ya expuestas, es criterio de este Tribunal que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar y ordenar la acumulación de procesos gestionada. En consecuencia, se rechaza esa gestión y se devuelve el expediente a la jueza tramitadora para continúe con el procedimiento que corresponda.
POR TANTO
Se rechaza la solicitud de acumulación gestionada por los actores. Continúese con los procedimientos. Agréguese una copia de esta resolución en el expediente No. 11-001691-1027-CA.
Cynthia Abarca Gómez Christian Hess Araya Silvia Consuelo Fernández Brenes PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre1910 , HERMELINA MORALES NÁJERA, MARÍA MANUELA SIVAS NÁJERA, OTILIA GÓMEZ SALAZAR, Nombre1913 , Nombre1914 , Nombre137012 , Nombre137013 , Nombre137014 , Nombre137015 DEMANDADO: EL ESTADO
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre1910 , HERMELINA MORALES NÁJERA, MARÍA MANUELA SIVAS NÁJERA, OTILIA GÓMEZ SALAZAR, Nombre1913 , Nombre1914 , Nombre137012 , Nombre137013 , Nombre137014 , Nombre137015 DEMANDADO: EL ESTADO No. 176-2015-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA. Dirección01 , a las once horas treinta minutos del catorce de octubre del dos mil quince.
Dentro del proceso de conocimiento interpuesto por Nombre1910 y otros contra el Estado, se conoce solicitud de acumulación gestionada por los actores.
RESULTANDO
1.- Los accionantes, en su condición de Mayores de la Comunidad Indígena de Térraba (Brobran) promueven este proceso contra el Estado para que en sentencia se declare: "(...) 1- La nulidad absoluta de la resolución DLR-73-2015, MINISTERIO DE GOBERNACION Y POLICIA -DIRECCION NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD DIRECCIÓN LEGAL Y DE REGISTRO (sic), de las once horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de mayo del año dos mil quince, que dispuso avalar la Asamblea y Junta Directiva, de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires-Puntarenas, celebrada ilegalmente el día 08 de febrero del año dos mil quince, por conocer DINADECO que la misma se realizó con una mayoría NO INDIGENA (sic) Nombre1915 (sic) y con el fin desviado de colaborar con el ICE, en el proceso de consulta del Proyecto Hidroeléctrico el DIQUIS y con el retiro del proceso judicial que se tramita al amparo del expediente 11-001691-1027-CA, constituyendo un ejercicio abusivo del derecho, contraviniendo el principio de legalidad y realizado en Fraude de Ley, en perjuicio de los derechos culturas y raíces de nuestra comunidad indígena. 2- Que se declare la nulidad absoluta de toda acción de la ilegal Junta Directiva instaurada por DINADECO, dirigida a promover la consulta de nuestra comunidad del Mega Proyecto El Diquis y para el archivo del expediente judicial 11-001691-1027-CA. Por tratarse de una Junta Directiva compuesta en su mayoría por no indígenas Térrabas y electos por una Asamblea de la Asociación de Desarrollo que se realizó depurando un padrón para que estuviera conformado por mayorías no indígenas. 3- Se condene a la demandada al pago de ambas costas. SUBSIDIARIAS: Que de no ser declaradas con lugar las pretensiones principales, solicito se declare en sentencia: 1- La nulidad absoluta de la la resolución DLR-73-2015, MINISTERIO DE GOBERNACION Y POLICIA -DIRECCION NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD DIRECCIÓN LEGAL Y DE REGISTRO (sic), de las once horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de mayo del año dos mil quince, que dispuso avalar la Asamblea y Junta Directiva, de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires-Puntarenas, celebrada ilegalmente el día 08 de febrero del año dos mil quince, por permitir la haberse realizado (sic) sin que se indicara en su convocatoria que estaría participando un Grupo de Mayores que depuraría el padrón in situ. 2- La nulidad absoluta de la resolución DLR-73-2015, MINISTERIO DE GOBERNACION Y POLICIA -DIRECCION NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD DIRECCIÓN LEGAL Y DE REGISTRO (sic), de las once horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de mayo del año dos mil quince, que dispuso avalar la Asamblea y Junta Directiva, de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires-Puntarenas, celebrada ilegalmente el día 08 de febrero del año dos mil quince, por permitir la votación de personas recién afiliadas, contrariando los estatutos de la Organización que señala que debe de pasar un período de tres meses posteriores a la inscripción para que los nuevos afiliados tengan derecho a voto. 3- Que se condene al Estado al pago de ambas costas. (...)" (folios 79 al 82 del expediente judicial). Además, solicitaron que esta causa se acumule al proceso que se tramita bajo el expediente No. 11-001691-1027-CA (folios 86 al 88 de esta carpeta).
2.- Esta demanda se cursó en auto dictado a las 11 horas 46 minutos del 14 de agosto de este año, otorgándose audiencia al demandado para que se manifestara respecto de la acumulación pretendida por los accionantes (folios 90 al 92 del expediente judicial).
3.- El Estado contestó la audiencia conferida y se opuso a la gestión de acumulación, en los términos que constan en el escrito que rola de folio 95 al 99 de esta carpeta.
4.- Este expediente fue remitido a esta Sección el 13 de octubre de este año, según consta en sello de pase visible al folio 104 vuelto. De conformidad con las políticas institucionales para garantizar el adecuado acceso a la justicia de la población adulta mayor e indígena, se brinda prioridad de resolución a este asunto. En los procedimientos ante este Tribunal no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta resolución con redacción de la jueza ponente Abarca Gómez y el voto afirmativo del juez Hess Araya y la jueza Fernández Brenes.
CONSIDERANDO
I.- Sobre la acumulación de procesos en trámite. En materia procesal, se han desarrollado una serie de institutos cuyo fin es paliar, en aras de la seguridad jurídica y otros fines igualmente constitucionales, uno de los riesgos derivados de la pluralidad de asuntos que deben ser conocidos por el Juzgador: el peligro de dictar pronunciamientos contradictorios. En evidente persecución del interés público, el legislador ha desarrollado estas figuras a efectos de evitar a toda costa la anarquía y la inefectividad del acceso a la justicia, o peor aún, la discriminación ilegítima de los usuarios, cuando ante una misma situación varias personas obtengan fallos distintos. Así, a la luz de la normativa procesal contencioso-administrativa podemos distinguir, entre éstos, la cosa juzgada, la litispendencia, la acumulación y el proceso unificado. En el caso de la acumulación, la doctrina clásica es abundante en indicar que su finalidad es evitar que, a raíz de la desintegración o división de la continencia de la causa, se provoquen fallos contradictorios, y que su procedencia se da en aquellos supuestos en los que los elementos de una o más acciones si bien no son idénticos, (como ocurre en la litispendencia y la cosa juzgada material), son similares, de manera que la futura sentencia deba recaer necesariamente en todas esas acciones. En términos muy generales, se podrían identificar dos clases de acumulación: la acumulación de acciones y la de procesos o autos. La primera consiste en reunir dentro de una sola demanda y contra el mismo accionado, una pluralidad de actores con sus respectivas pretensiones, tramitadas en un único procedimiento, para decidirse en una sola sentencia. Mientras que la acumulación de procesos o autos, implica reunir y tramitar como uno solo, distintos litigios que hasta ese momento se habían seguido separadamente. Respecto a la acumulación de procesos, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) prevé a su vez dos modalidades: primero, la relativa a los procesos que se encuentran ya interpuestos y pendientes de resolver, prevista en el artículo 47 y que puede ordenarse de oficio o a petición de parte. La segunda, referida a la acumulación con trámite expedito, dispuesta en el artículo 44 y que, conforme a esa norma, se ordena a solicitud de parte. Dado que es la modalidad que interesa para los efectos de este proceso, vamos a referirnos a la modalidad dispuesta en el artículo 47 ibidem, que dispone: "1. En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código." En este sentido dispone el numeral 45 ibidem: "1. En un mismo proceso serán acumulables: a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una relación jurídico-administrativa. b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa." En síntesis, conforme a estas normas serán acumulables aquellos procesos en trámite que constituyan procesos de conocimiento contencioso-administrativos, en los que se discutan pretensiones compatibles o no excluyentes y exista conexión entre los actos a los que se refieren las pretensiones.
II.- Análisis de los presupuestos de acumulación. Vistas las pretensiones (principales y subsidiarias) formuladas en este proceso, visibles de folio 79 al 82 de la carpeta principal y las que se formularon en el proceso de trámite preferente que se tramita bajo el expediente No. 11-001691-1027-CA, estimamos que la solicitud de acumulación debe ser rechazada por las siguientes razones. Las pretensiones que se formulan en este proceso son, en lo fundamental, de carácter anulatorio de una conducta formal administrativa dictada por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (en adelante DINADECO) mediante la cual se inscribió una nueva Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba, así como de cualquier acción que efectúe esa Junta Directiva. Por su parte, en el proceso que se tramita bajo el expediente No. 11-001691-1027-CA no se formula ninguna pretensión anulatoria, sino que más bien se pide que se ordene al Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE) ejercitar algunas actuaciones relacionadas con el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Específicamente, se pide que se le ordene cumplir con el deber de tramitar de inmediato una completa e integral evaluación de impacto ambiental para la zona de la Reserva Indígena de Térraba, bajo la supervisión y fiscalización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (en adelante SETENA) y que se realice utilizando el instrumento ambiental denominado Evaluación Ambiental Estratégica, o en su lugar mediante la tramitación de un Estudio de Impacto Ambiental para la etapa de inversión (constructiva y operativa) en esa zona del referido proyecto hidroeléctrico; la generación de un plan de reparación integral, remedial y de medidas compensatorias de todos los impactos y daños ambientales causados por las acciones u omisiones de las demandados ocasionadas en la Reserva Indígena de Térraba, sea por efecto directo o indirecto de la omisión de contar con un instrumento de evaluación de impacto ambiental propio de la etapa constructiva y operativa del proyecto, lo cual debe ser fiscalizado y aprobado por la SETENA; y tanto el ICE como el Estado se abstengan de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa que por acción u omisión pueda afectar los intereses del medio ambiente o de la biodiversidad ubicada en el área del proyecto y que a su vez puedan afectar o afecten a la Reserva Indígena de Térraba hasta tanto no se cuente con la evaluación de impacto ambiental correspondiente (folios 1344 a 1356, 1530 a 1534 del expediente judicial No. 11-001691-1027-CA y así fijadas durante la audiencia única celebrada los días 14 de julio de 2014 y 25 de agosto de 2014). Como se observa, estamos frente a pretensiones que no guardan ninguna compatibilidad ya que son de naturaleza diversa y que involucran relaciones jurídico administrativas distintas, tanto en arista objetiva como subjetiva. En esta causa, la relación sometida al control de legalidad lo es en relación con DINADECO (en este caso, representada por el Estado) y su decisión de inscribir una Junta Directiva de la Asociación de la Reserva Indígena de Térraba. Mientras que en el proceso que se ventila bajo el expediente No. 11-001691-1027-CA la relación que se discute lo es en torno a las obligaciones ambientales de distintos órganos y entes (que no incluyen a DINADECO) involucrados con el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Así las cosas, se impugnan y discuten distintas conductas administrativas, las partes son distintas y el esquema petitorio es diverso, lo que impide que se exista identidad de objeto y causa; y esa ausencia de conexidad conlleva, a juicio de estos juzgadores, la improcedencia de la acumulación solicitada, en tanto no se cumplen con los presupuestos que el CPCA para tales efectos. A mayor abundamiento, debe indicarse que si bien se está ante procesos de conocimiento, lo cierto es que uno de ellos (expediente No. 11-001691-1027-CA) fue declarado de trámite preferente, lo que supone un tratamiento procesal diverso conforme al artículo 60 del CPCA, declaratoria que se extraña en esta litis. Es más, el proceso que se tramita bajo el expediente No. 11-001691-1027-CA se encuentra listo para que se efectúe la audiencia única, en lo que al juicio oral y público refiere. Finalmente, cabe agregar que de los alegatos que esgrimen los accionantes para justificar la acumulación pretendida se infiere que, en rigor, lo que se busca es impedir que la Junta Directiva (cuyo nombramiento e inscripción se cuestiona en esta litis) ejecute acciones que, en su criterio, sustituyan la voluntad del pueblo indígena de Térraba y, en particular, relacionadas con el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Sin embargo, somos del criterio que ese argumento no es suficiente ni pertinente para justificar la acumulación solicitada porque, reiteramos, no es suficiente para establecer la conexidad entre ambas causas, condición indispensable que exige el ordenamiento jurídico para acoger una acumulación de proceso. En rigor, ese tipo de argumentos se avienen más a otros institutos, como podría ser, por ejemplo, la tutela cautelar suspensiva. En definitiva y por las razones ya expuestas, es criterio de este Tribunal que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar y ordenar la acumulación de procesos gestionada. En consecuencia, se rechaza esa gestión y se devuelve el expediente a la jueza tramitadora para continúe con el procedimiento que corresponda.
POR TANTO
Se rechaza la solicitud de acumulación gestionada por los actores. Continúese con los procedimientos. Agréguese una copia de esta resolución en el expediente No. 11-001691-1027-CA.
Cynthia Abarca Gómez Christian Hess Araya Silvia Consuelo Fernández Brenes PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre1910 , HERMELINA MORALES NÁJERA, MARÍA MANUELA SIVAS NÁJERA, OTILIA GÓMEZ SALAZAR, Nombre1913 , Nombre1914 , Nombre137012 , Nombre137013 , Nombre137014 , Nombre137015 DEMANDADO: EL ESTADO
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