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Res. 00595-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 09/12/2015
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 __________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal.
RECURRENTE: Nombre105025 .
RECURRIDO: Municipalidad de El Guarco de Cartago No. 595 -2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil quince.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por Mirefe de Carrrez S.A. cédula de persona jurídica CED81596, representado por su apoderado especial administrativo César Gómez Montoya, portador de la cédula de identidad CED60055, quien es casado, abogado, cédula CED60055; contra la resolución del Alcalde de Cartago, de las 7:58 horas del 16 de febrero del 2015.
Redacta el Juez Leiva Poveda, y:
CONSIDERANDO:
I- De la improcedencia de la estimación de pretensiones declarativas por parte de este contralor no jerárquico de legalidad. La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (en su condición de órgano del Estado), ejerce lo que la doctrina patria ha denominado Potestad de Control sobre actos, la cual es una de las diversas potestades que conforman la Tutela Administrativa, que el Estado como ente público mayor ejerce sobre las Municipalidades en su condición de entes públicos menores (En esta dirección a manera de ilustración ver Tratado de Derecho Administrativo, Jinesta Lobo, Nombre43, tomo I, 2 ed., 2009. pág.s 86 y 90). El ámbito de competencia de este Tribunal se limita a la revisión de la legalidad de actos administrativos emanados del gobierno municipal. En el sub lite, la parte recurrente adicionalmente a la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, única que puede conocer este Tribunal, esgrime otras relativas a diversos tipos de declaraciones y al pago de daños, perjuicios y costas entre otros extremos. Dichas pretensiones son rechazadas ad initio por exceder el ámbito competencial de este órgano jurisdiccional en ejercicio de función administrativa (En este sentido ver de esta Sección del Tribunal Contencioso Administrativo la resolución 292-2015).
II.- De las pretensiones anulatorias: Cabe resaltar que el objeto del recurso de apelación planteado por la empresa recurrente, consiste en que se declare la nulidad de la resolución dictada por la Alcaldía de Cartago de las 7:58 horas del 16 de febrero del 2015 y los actos administrativos contenidos en los oficios OPU 360-2014, OPU 405-2014 y OPU 025-2015 de la Oficina del Planificación Urbana del Ayuntamiento (ver folios 272 a 295 del expediente) . Por otra parte, las empresas Franes S.A., e Inversiones Mario OMS S.A. interpusieron idéntico recurso de apelación en contra de lo resuelto por el Alcalde en la resolución aquí venida en alzada, los cuales han sido resueltos por esta Cámara en recientes resoluciones No. 574 de las 14:05 horas del 30 de noviembre del 2015 y 575 de las 14:10 del 30 de noviembre del 2015, que declararon con lugar los recursos, y por ende, anularon la resolución de la Alcaldía y los oficios antes mencionado de la Oficina de Planificación Urbana. Al respecto véase lo allí resuelto:
"III.- Sobre el fondo. Las potestades municipales, entendidas en su doble condición de poder-deber, son atribuciones que el ordenamiento costarricense encomienda a los gobiernos locales que incluyen facultades de planificación, vigilancia, control y dirección que se despliegan a través de la autonomía otorgada en los ordinales 170 y siguientes de la Constitución Política y a lo largo de todo el texto del Código Municipal. Sus funciones son llevadas a cabo mediante las potestades de imperio, competencias que devienen en indelegables, intransferibles e irrenunciables, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública. Esas facultades incluyen, por excelencia, la vigilancia de todo proceso urbanístico y el aseguramiento del cumplimiento de todas las normas de salubridad pública y constructivas a efectos de garantizar que los asentamientos humanos brindan condiciones habitacionales y ambientales idóneas. En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los Gobiernos Locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. El otorgamiento de los permisos de construcción para efectos de fraccionamiento y urbanización está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso" emitido por las autoridades municipales, que debe estar precedido de varios requerimientos previstos en nuestro ordenamiento, dentro de lo que destacan, por ejemplo, la obtención de la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, la tasación de obras y aprobación de planos emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, la obtención de fuentes de agua potable así como la aprobación de planos de acueductos y sistemas de alcantarillados emitidos por el AyA, los estudios con resultados favorables del SENARE respecto del impacto sobre los subsuelos, mantos acuíferos y áreas de recarga, el suministro de servicios de electrificación, así como la aprobación del INVU en lo que concierne a la integralidad del proyecto. Todos estos análisis pretenden garantizar el cumplimiento de las normas estructurales, que incluyen además, lo referente al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, entre otros. Ello obedece al impacto que todo desarrollo urbanístico implica dada la transformación de los terrenos en lugares habitables para el ser humano, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales. La Ley de Construcciones - Decreto-Ley No. 833 - dispone, en los artículos 1 y 8, así como el ordinal 33 de la Ley de Planificación Urbana, los poderes de las Municipalidades al efecto, las cuales son las encargadas de la aprobación de los planos de loteos o fraccionamientos, que incluye el proceso de afectación de las áreas de uso común al demanio público (áreas verdes y vías públicas).
IV.- En el presente caso, estamos en presencia de lo que se pretendió fuera la cuarta etapa del Residencial El Molino en Cartago, cuyo desarrollador, en los años ochenta, prácticamente no concretó dicho proyecto y lo dejó en abandono. Sin embargo, de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, con base en la fe pública notarial, este Tribunal confiere total credibilidad a la información contenida en las escrituras públicas Nos. 292 de las 13:45 minutos del 16 de octubre de 1984 y 538 del el 8 de julio de 1985 otorgadas ante el Notario Público Nicomedes Madriz Arce, en donde compareció el representante de Inversiones El Molino S.A., en condición de propietaria de la finca en donde se previó dicho desarrollo, con la finalidad de segregar los lotes cuyo uso del suelo es hoy objeto de discusión. Para esta Cámara, lo allí consignado, analizado junto con la diligencia que realizó el Notario Jorge Brenes Garro, que consta en la escritura No. 105 de las 13: 35 horas del 3 de julio de 1985, es prueba de que los planos fueron presentados para su visado ante la Municipalidad, mas superado el plazo legal, no fueron visados, lo cual motivó la consignación notarial que hicieron los mencionados abogados. Estos documentos mantienen total validez y por ello, sin duda, surtieron los efectos legales que la ley prevé, al haberse concretado con éxito la segregación con la consiguiente inscripción registral de las fincas nacientes. Es claro que las diligencias previstas en la Ley de Planificación Urbana, artículo 34, fueron satisfechas, pues más allá que la constancia en los planos, existe una escritura pública notarial, cual es el documento oficial mediante el cual los notarios públicos realizan su trabajo revestidos de la fe pública, de modo que se tiene por correctamente realizada la diligencia respectiva. Todas esas fincas se pueden individualizar pues corresponden a los números de planos contenidos en la escritura No. 538 del el 8 de julio de 1985, de modo que se debe entender que todos esos planos cuentan con su respectivo visado, de manera que estamos ante situaciones jurídicas consolidadas que no pueden ser desconocidas. Es por ello que hoy existen otros propietarios distintos al desarrollador original -la sociedad apelante, por ejemplo-, quienes adquirieron sus fincas a la luz de la publicidad registral, misma que no puede ser cuestionada hasta tanto ni exista declaratoria de nulidad de dichos documentos públicos, lo cual no es este supuesto.
V.- Como consecuencia de lo anterior, debe indicarse que el requisito del visado de planos para la obtención del certificado de uso de suelo, sí se encuentra previsto en el artículo 12.3 del Plan Regulador del Cantón de Cartago, mas en la forma en que se satisfizo en este caso en concreto, ésta exigencia legal se debe entender como cumplida.
VI.Aclarado lo anterior, debe indicarse que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Sin embargo, dado que mediante este documento se indican los usos permitidos de conformidad con la zonificación reglamentada, no es posible condicionarlo sobre la base de exigencias constructivas de una urbanización, como lo está realizando la Municipalidad de Cartago, en este caso. Nótese que la parte apelante solamente le solicitó expedir tal documento para uso residencial y habitacional, mas en ningún momento ha planteado, por lo menos que conste en el expediente, retomar el proyecto en los términos que propuso su primer desarrollador. Desde este punto de vista, tiene razón la parte apelante al considerar que la Municipalidad se excedió en lo peticionado, debiendo haberse limitado a resolver lo requerido por la parte apelante.
VII.- La existencia de un proyecto anterior que data de los años ochenta, que no fue culminado con éxito, no da motivo, tampoco, para que se acumulen todos los expedientes. No puede la Municipalidad prever ni ordenar la continuidad de un proyecto que otrora resultó abandonado, pues en la actualidad, se desconocen cuáles son las alternativas de desarrollo que planea la parte recurrente, así como los demás propietarios. Estamos en presencia de 76 fincas individuales que no se pueden cohesionar con las propiedades vecinas, cual si fuera un único proyecto, pues ello es forzar de manera arbitraria a la partes y se transgreden los atributos de uso, disfrute y transformación inherente al derecho de propiedad inmobiliaria de la parte apelante. Es claro que hoy día ya la cuarta etapa del Residencial El Molino tiene otros dueños y puede ser desarrollada de manera diferente, de modo que unificar los expedientes y darles un único tratamiento, no es posible, pues debe darse oportunidad a los nuevos propietarios para que presenten sus nuevas propuestas. Sin duda, no estamos ante una identidad de causa ni de partes, por lo que esta disposición municipal de acumular expedientes, tampoco es compartida por esta Cámara.
VIII.- Corolario. Teniéndose por visados todos lo planos consignados en las escrituras públicas No. 292 de las 13:45 minutos del 16 de octubre de 1984, No. 538 de las 9:00 horas del 8 de julio de 1985, y No. 540 de las 9:15 horas del 8 de julio de 1985, otorgadas ante el Notario Público Nicomedes Madriz Arce, no puede la Municipalidad de Cartago, condicionar los usos de suelo a requisitos no previstos en la regulación de zonificación. Deberá atenderse de manera individual cada finca y cada propietario, de modo que se puedan plantear las distintas propuestas ante el gobierno local. Ello hace que la resolución del Alcalde de Cartago, venida en alzada, tenga vicios de nulidad absoluta. Misma suerte ha de llevar, las resoluciones de la Oficina de Planificación Urbana, Nos. OPU 360-2014 del 18 de noviembre del 2014 y OPU 405-2014 del 7 de diciembre del 2014. Deberá la Municipalidad de Cartago, emitir nuevamente los certificados de uso de suelo, con el fin escogido por la parte apelante (residencial o habitacional), si así lo permite la regulación de zonificación vigente. En lo que ha sido objeto de recurso de apelación, se da por agotada la vía administrativa..." (Resolución No. 574 de las 14:05 horas del 30 de noviembre del 2015) A partir de lo anterior, este Tribunal considera que debe declarase la falta de interés actual, y ordenarse el archivo del expediente, toda vez que las conductas administrativas impugnadas fueron anuladas durante el trámite del presente recurso. En consecuencia, carece de interés pronunciarse sobre la legalidad de las conductas formales impugnadas, en el tanto ya no surten efectos en la esfera jurídica del recurrente. Por las razones dadas, se declara la falta de interés actual, estése la empresa recurrente a lo ya resuelto, y se ordena el archivo de este expediente.
POR TANTO
Se declaran inadmisibles las pretensiones relativas a daños, perjuicios y costas, en lo demás por las razones dadas, se declara improcedente el recurso, por falta de interés actual, estese a lo resuelto en la resolución N°574-2015 del 30 de noviembre del 2015, de este mismo Tribunal.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto ASUNTO: Apelación Municipal.
RECURRENTE: Mirefe de Carrrez S.A.
RECURRIDO: Municipalidad de El Guarco de Cartago
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 __________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal.
RECURRENTE: Nombre105025 .
RECURRIDO: Municipalidad de El Guarco de Cartago No. 595 -2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil quince.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por Mirefe de Carrrez S.A. cédula de persona jurídica CED81596, representado por su apoderado especial administrativo César Gómez Montoya, portador de la cédula de identidad CED60055, quien es casado, abogado, cédula CED60055; contra la resolución del Alcalde de Cartago, de las 7:58 horas del 16 de febrero del 2015.
Redacta el Juez Leiva Poveda, y:
CONSIDERANDO:
I- De la improcedencia de la estimación de pretensiones declarativas por parte de este contralor no jerárquico de legalidad. La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (en su condición de órgano del Estado), ejerce lo que la doctrina patria ha denominado Potestad de Control sobre actos, la cual es una de las diversas potestades que conforman la Tutela Administrativa, que el Estado como ente público mayor ejerce sobre las Municipalidades en su condición de entes públicos menores (En esta dirección a manera de ilustración ver Tratado de Derecho Administrativo, Jinesta Lobo, Nombre43, tomo I, 2 ed., 2009. pág.s 86 y 90). El ámbito de competencia de este Tribunal se limita a la revisión de la legalidad de actos administrativos emanados del gobierno municipal. En el sub lite, la parte recurrente adicionalmente a la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, única que puede conocer este Tribunal, esgrime otras relativas a diversos tipos de declaraciones y al pago de daños, perjuicios y costas entre otros extremos. Dichas pretensiones son rechazadas ad initio por exceder el ámbito competencial de este órgano jurisdiccional en ejercicio de función administrativa (En este sentido ver de esta Sección del Tribunal Contencioso Administrativo la resolución 292-2015).
II.- De las pretensiones anulatorias: Cabe resaltar que el objeto del recurso de apelación planteado por la empresa recurrente, consiste en que se declare la nulidad de la resolución dictada por la Alcaldía de Cartago de las 7:58 horas del 16 de febrero del 2015 y los actos administrativos contenidos en los oficios OPU 360-2014, OPU 405-2014 y OPU 025-2015 de la Oficina del Planificación Urbana del Ayuntamiento (ver folios 272 a 295 del expediente) . Por otra parte, las empresas Franes S.A., e Inversiones Mario OMS S.A. interpusieron idéntico recurso de apelación en contra de lo resuelto por el Alcalde en la resolución aquí venida en alzada, los cuales han sido resueltos por esta Cámara en recientes resoluciones No. 574 de las 14:05 horas del 30 de noviembre del 2015 y 575 de las 14:10 del 30 de noviembre del 2015, que declararon con lugar los recursos, y por ende, anularon la resolución de la Alcaldía y los oficios antes mencionado de la Oficina de Planificación Urbana. Al respecto véase lo allí resuelto:
"III.- Sobre el fondo. Las potestades municipales, entendidas en su doble condición de poder-deber, son atribuciones que el ordenamiento costarricense encomienda a los gobiernos locales que incluyen facultades de planificación, vigilancia, control y dirección que se despliegan a través de la autonomía otorgada en los ordinales 170 y siguientes de la Constitución Política y a lo largo de todo el texto del Código Municipal. Sus funciones son llevadas a cabo mediante las potestades de imperio, competencias que devienen en indelegables, intransferibles e irrenunciables, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública. Esas facultades incluyen, por excelencia, la vigilancia de todo proceso urbanístico y el aseguramiento del cumplimiento de todas las normas de salubridad pública y constructivas a efectos de garantizar que los asentamientos humanos brindan condiciones habitacionales y ambientales idóneas. En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los Gobiernos Locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. El otorgamiento de los permisos de construcción para efectos de fraccionamiento y urbanización está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso" emitido por las autoridades municipales, que debe estar precedido de varios requerimientos previstos en nuestro ordenamiento, dentro de lo que destacan, por ejemplo, la obtención de la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, la tasación de obras y aprobación de planos emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, la obtención de fuentes de agua potable así como la aprobación de planos de acueductos y sistemas de alcantarillados emitidos por el AyA, los estudios con resultados favorables del SENARE respecto del impacto sobre los subsuelos, mantos acuíferos y áreas de recarga, el suministro de servicios de electrificación, así como la aprobación del INVU en lo que concierne a la integralidad del proyecto. Todos estos análisis pretenden garantizar el cumplimiento de las normas estructurales, que incluyen además, lo referente al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, entre otros. Ello obedece al impacto que todo desarrollo urbanístico implica dada la transformación de los terrenos en lugares habitables para el ser humano, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales. La Ley de Construcciones - Decreto-Ley No. 833 - dispone, en los artículos 1 y 8, así como el ordinal 33 de la Ley de Planificación Urbana, los poderes de las Municipalidades al efecto, las cuales son las encargadas de la aprobación de los planos de loteos o fraccionamientos, que incluye el proceso de afectación de las áreas de uso común al demanio público (áreas verdes y vías públicas).
IV.- En el presente caso, estamos en presencia de lo que se pretendió fuera la cuarta etapa del Residencial El Molino en Cartago, cuyo desarrollador, en los años ochenta, prácticamente no concretó dicho proyecto y lo dejó en abandono. Sin embargo, de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, con base en la fe pública notarial, este Tribunal confiere total credibilidad a la información contenida en las escrituras públicas Nos. 292 de las 13:45 minutos del 16 de octubre de 1984 y 538 del el 8 de julio de 1985 otorgadas ante el Notario Público Nicomedes Madriz Arce, en donde compareció el representante de Inversiones El Molino S.A., en condición de propietaria de la finca en donde se previó dicho desarrollo, con la finalidad de segregar los lotes cuyo uso del suelo es hoy objeto de discusión. Para esta Cámara, lo allí consignado, analizado junto con la diligencia que realizó el Notario Jorge Brenes Garro, que consta en la escritura No. 105 de las 13: 35 horas del 3 de julio de 1985, es prueba de que los planos fueron presentados para su visado ante la Municipalidad, mas superado el plazo legal, no fueron visados, lo cual motivó la consignación notarial que hicieron los mencionados abogados. Estos documentos mantienen total validez y por ello, sin duda, surtieron los efectos legales que la ley prevé, al haberse concretado con éxito la segregación con la consiguiente inscripción registral de las fincas nacientes. Es claro que las diligencias previstas en la Ley de Planificación Urbana, artículo 34, fueron satisfechas, pues más allá que la constancia en los planos, existe una escritura pública notarial, cual es el documento oficial mediante el cual los notarios públicos realizan su trabajo revestidos de la fe pública, de modo que se tiene por correctamente realizada la diligencia respectiva. Todas esas fincas se pueden individualizar pues corresponden a los números de planos contenidos en la escritura No. 538 del el 8 de julio de 1985, de modo que se debe entender que todos esos planos cuentan con su respectivo visado, de manera que estamos ante situaciones jurídicas consolidadas que no pueden ser desconocidas. Es por ello que hoy existen otros propietarios distintos al desarrollador original -la sociedad apelante, por ejemplo-, quienes adquirieron sus fincas a la luz de la publicidad registral, misma que no puede ser cuestionada hasta tanto ni exista declaratoria de nulidad de dichos documentos públicos, lo cual no es este supuesto.
V.- Como consecuencia de lo anterior, debe indicarse que el requisito del visado de planos para la obtención del certificado de uso de suelo, sí se encuentra previsto en el artículo 12.3 del Plan Regulador del Cantón de Cartago, mas en la forma en que se satisfizo en este caso en concreto, ésta exigencia legal se debe entender como cumplida.
VI.Aclarado lo anterior, debe indicarse que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Sin embargo, dado que mediante este documento se indican los usos permitidos de conformidad con la zonificación reglamentada, no es posible condicionarlo sobre la base de exigencias constructivas de una urbanización, como lo está realizando la Municipalidad de Cartago, en este caso. Nótese que la parte apelante solamente le solicitó expedir tal documento para uso residencial y habitacional, mas en ningún momento ha planteado, por lo menos que conste en el expediente, retomar el proyecto en los términos que propuso su primer desarrollador. Desde este punto de vista, tiene razón la parte apelante al considerar que la Municipalidad se excedió en lo peticionado, debiendo haberse limitado a resolver lo requerido por la parte apelante.
VII.- La existencia de un proyecto anterior que data de los años ochenta, que no fue culminado con éxito, no da motivo, tampoco, para que se acumulen todos los expedientes. No puede la Municipalidad prever ni ordenar la continuidad de un proyecto que otrora resultó abandonado, pues en la actualidad, se desconocen cuáles son las alternativas de desarrollo que planea la parte recurrente, así como los demás propietarios. Estamos en presencia de 76 fincas individuales que no se pueden cohesionar con las propiedades vecinas, cual si fuera un único proyecto, pues ello es forzar de manera arbitraria a la partes y se transgreden los atributos de uso, disfrute y transformación inherente al derecho de propiedad inmobiliaria de la parte apelante. Es claro que hoy día ya la cuarta etapa del Residencial El Molino tiene otros dueños y puede ser desarrollada de manera diferente, de modo que unificar los expedientes y darles un único tratamiento, no es posible, pues debe darse oportunidad a los nuevos propietarios para que presenten sus nuevas propuestas. Sin duda, no estamos ante una identidad de causa ni de partes, por lo que esta disposición municipal de acumular expedientes, tampoco es compartida por esta Cámara.
VIII.- Corolario. Teniéndose por visados todos lo planos consignados en las escrituras públicas No. 292 de las 13:45 minutos del 16 de octubre de 1984, No. 538 de las 9:00 horas del 8 de julio de 1985, y No. 540 de las 9:15 horas del 8 de julio de 1985, otorgadas ante el Notario Público Nicomedes Madriz Arce, no puede la Municipalidad de Cartago, condicionar los usos de suelo a requisitos no previstos en la regulación de zonificación. Deberá atenderse de manera individual cada finca y cada propietario, de modo que se puedan plantear las distintas propuestas ante el gobierno local. Ello hace que la resolución del Alcalde de Cartago, venida en alzada, tenga vicios de nulidad absoluta. Misma suerte ha de llevar, las resoluciones de la Oficina de Planificación Urbana, Nos. OPU 360-2014 del 18 de noviembre del 2014 y OPU 405-2014 del 7 de diciembre del 2014. Deberá la Municipalidad de Cartago, emitir nuevamente los certificados de uso de suelo, con el fin escogido por la parte apelante (residencial o habitacional), si así lo permite la regulación de zonificación vigente. En lo que ha sido objeto de recurso de apelación, se da por agotada la vía administrativa..." (Resolución No. 574 de las 14:05 horas del 30 de noviembre del 2015) A partir de lo anterior, este Tribunal considera que debe declarase la falta de interés actual, y ordenarse el archivo del expediente, toda vez que las conductas administrativas impugnadas fueron anuladas durante el trámite del presente recurso. En consecuencia, carece de interés pronunciarse sobre la legalidad de las conductas formales impugnadas, en el tanto ya no surten efectos en la esfera jurídica del recurrente. Por las razones dadas, se declara la falta de interés actual, estése la empresa recurrente a lo ya resuelto, y se ordena el archivo de este expediente.
POR TANTO
Se declaran inadmisibles las pretensiones relativas a daños, perjuicios y costas, en lo demás por las razones dadas, se declara improcedente el recurso, por falta de interés actual, estese a lo resuelto en la resolución N°574-2015 del 30 de noviembre del 2015, de este mismo Tribunal.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto ASUNTO: Apelación Municipal.
RECURRENTE: Mirefe de Carrrez S.A.
RECURRIDO: Municipalidad de El Guarco de Cartago
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