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Res. 00125-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 30/11/2015

Res. 00125-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIIRes. 00125-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII

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    TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central: 2545-0003 / Fax: 2545-0033.

    Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A.

    Puro Derecho Actora:

    Nombre150195 .

    Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.

    No. 0125-2015-VII TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas con cinco minutos del treinta de noviembre del dos mil quince.- Proceso de conocimiento establecido por Nombre150195 , soltero, arquitecto, con cédula de identidad número CED118264 vecino de Limón, contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA [CFIA], representado por su Director Ejecutivo Olman Vargas Zeledón, viudo, ingeniero civil, con cédula de identidad número CED118265 vecino de San José. Ambos son mayores.

    RESULTANDO

    1. Con el presente asunto, la parte actora pretende que en sentencia se declare: “1- La nulidad del acuerdo mediante el cual se dispone integrar un Tribunal de Honor al suscrito a mí representada (sic), según acuerdo N° 11 de la sesión N° 32-09/10-GE de fecha 18 de mayo del 2010. // 2.- La nulidad del procedimiento administrativo seguido en mi contra bajo el expediente N° 163-09, por la cantidad de vicios y violaciones en que se incurrió en dicho procedimiento. // 3- La nulidad del acuerdo N° 28 de la sesión N° 21-12/13-G.E., del 16 de abril del 2013 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, por la cual se le impuso a mi representado una sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio profesional. // 4- Con lugar la prescripción de la pretensión sancionatoria Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica contra mí representado, tramitada bajo el expediente 163-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo N° 28 de la sesión N° 21-12/13-G.E. del 16 de abril del 2013. // 5.- Con lugar la prescripción del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 163-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo N°28 de la sesión N°21-12/13-G.E., del 16 de abril del 2013. // 6.- Con lugar la existencia de la prejuidicialidad (sic) invocada y por ende la nulidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 163-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto mediante el cual se definió la pretensión sancionatoria según acuerdo N°28 de la sesión N°21-12/13-G.E., del 16 de abril del 2013. // 7.- Con lugar la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 163-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió la pretensión sancionatoria según acuerdo N°28 de la sesión N° 21-12/13-G.E., del 16 de abril del 2013. // 8.- Que se condene, en abstracto, al Colegio demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. // 9.- Que se condene al Colegio demandado al pago de ambas costas de este proceso." . Posteriormente, en la audiencia preliminar realizada el día 07 de febrero del 2013, la parte actora aclara su pretensiones al señalar que existe un error material en cuanto a la pretensión anterior identificada como número 4 siendo la fecha correcta el 24 de abril del 2012 y en cuanto a la pretensión indemnizatoria aclara que solamente solicita el reparo del daño moral ocasionado, el cual estima en la suma de cinco millones de colones (ver folios 01 a 36 y 349 a 350 del expediente judicial).

    2. Conferido el traslado de rigor, la representación del colegio profesional demandado contestó en forma negativa la acción incoada en su contra, e interpuso la excepción de falta de derecho (ver folios 42 a 71 de los autos).

    3. La audiencia preliminar respectiva se celebró a las 08:35 horas del 14 de abril del 2015, oportunidad en la cual el asunto se declaró de puro derecho, se admitió la prueba respectiva y las partes presentes procedieron a rendir conclusiones (ver folios 349 a 350 de los autos).

    4. En la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones y términos de ley y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de provocar nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución dentro del término que permiten las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor y por criterio unánime del Tribunal.

    Redacta la Juez Quesada Vargas; y,

    CONSIDERANDO

    I.Sobre los hechos probados. Se tiene por demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución del presente asunto, por encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1. Que el actor es arquitecto incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, según registro Placa22865 desde el 07 de diciembre del 2006 (hecho no controvertido por las partes y folio 72 del expediente judicial). 2. Que el día 21 de abril del 2008, el CFIA a través de su Área de Inspección y Control del Departamento del Régimen Disciplinario, y a petición de la Municipalidad de Pococí, realizó inspección del proyecto ubicado en Limón, Pococí, Guápiles, frente a la terminal de buses de Guápiles, a efecto de verificar la construcción de un centro comercial (hecho no controvertido por las partes, folios 74 a 80 de los autos). 3. Que dicha inspección dio origen al oficio No. APG-INSP-9810-2008 del 02 de junio del 2008 suscrito por la Ing. Andrea Peña, en el cual se indica que "Existe una sobre área de acuerdo a lo tramitado ante el CFIA y la Municipalidad de Pococí, por el Arq. Nombre150195 (sic) Nombre150195 (...) de un 201% del área total real tramitada. // Se construye como un solo edificio de locales comerciales. Con aparentes previstas para segundo nivel. // Los proyectos fueron registrados ante el CFIA con dos días de diferencia y los permisos municipales fueron otorgados en la misma fecha para ambos proyectos. // El proyecto no cuenta con la viabilidad ambiental. // Los cuadernos de bitácora no están al día de acuerdo al Reglamento vigente para tal efecto." (ver folios 74 a 79 de los autos). 4. Que mediante oficio sin número, fechado del 05 de noviembre del 2008, el actor indicó ante el colegio profesional, aspectos relacionados con las conclusiones rendidas en el informe indicado en el hecho probado inmediato anterior (ver folios 82 y 83 de los autos). 5. Que mediante oficios No. DRD-3964-2009 del 11 de setiembre del 2009 y DRD-3965-2009 del 11 de setiembre del 2009, ambos emitidos por el Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se le comunica al accionante la tramitación de una denuncia en su contra ante dicho colegio profesional, bajo el expediente No.163-09 y se le concede un plazo de 15 días para que se refiriera al respecto, oficios que le fueron notificados al accionante en fecha 21 de setiembre del 2009 (ver folios 111 a 116 del expediente judicial). 6. Que mediante oficio No.0883-09/10-JDG del 28 de mayo del 2010, se comunicó al actor el acuerdo No.11 adoptado en la sesión No. 32-09/10-GE del 18 de mayo del 2010, en el cual se acordó abrir procedimiento administrativo disciplinario en su contra (ver folios 129 a 144 y 151 del expediente judicial). 7. Que el Tribunal de Honor, mediante resolución No.103-2011/163-09-INT de las 14.30 horas del 12 de abril del 2011, emitió “auto de intimación” y le dio traslado de cargos al aquí actor (ver folios 162 a 170 de los autos). 8. Que el Tribunal de Honor llevó a cabo la comparecencia oral y privada a las 13:45 horas del 08 de agosto del 2011, a la cual asistió el aquí actor en compañía de su asesor legal (ver folios 173 de los autos). 9. Que el Tribunal de Honor, mediante oficio No. 055-2012/163-09-INFIN de las 14:00 horas del 15 de febrero del 2012, rindió el informe final a la Junta Directiva General del colegio, recomendando imponer al accionante la sanción de suspensión en el ejercicio profesional, por un período de doce meses; dicha Junta recibió el informe en fecha 29 de febrero del 2012 (ver folios 183 a 187 de los autos). 10. Que la Junta Directiva General, en sesión No. 18-11/12-G.E. celebrada el 06 de marzo del 2012, tomó el acuerdo No. 21, en el cual se dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al aquí actor una sanción de doce meses de suspensión en su ejercicio profesional, acuerdo que fue comunicado al accionante el día 10 de mayo del 2012 (hecho no controvertido por las partes y folios 188 a 204 del expediente judicial). 11. Que mediante acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 42-11/12-G.E. celebrada por la Junta Directiva del colegio profesional el día 11 de setiembre del 2012, se acordó anular todo lo actuado dentro del procedimiento administrativa disciplinario tramitado bajo el número 163-09, a partir del señalamiento para la realización de la comparecencia oral y privada y hasta el dictado del acto administrativo final -sancionador-; dicho acuerdo fue comunicado al aquí accionante en fecha 19 de setiembre del 2012 (ver folios 205 a 209 del expediente judicial). 12. Que el Tribunal de Honor, mediante resolución No.471-2012-CIT de las 13:30 horas del 18 de octubre del 2012, citó al accionante a la audiencia oral y privada que se realizaría a las 14:00 horas del día 19 de noviembre del 2012, señalamiento que fue comunicado al señor Nombre150195 en fecha 18 de octubre del 2012 (ver folios 224 a 235 de los autos). 13. Que el Tribunal de Honor llevó a cabo la comparecencia oral y privada a las 14:19 horas del 19 de noviembre del 2012, a la cual no asistió el ahora actor (ver folios 237 y 238 de los autos). 14. Que el Tribunal de Honor, mediante oficio No. 032-2013/163-09-INFIN de las 08:00 horas del 18 de marzo del 2013, rindió el informe final a la Junta Directiva General del colegio profesional, recomendando imponer al ahora accionante, la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por un período de doce meses; dicha Junta recibió el informe final en fecha 01 de abril del 2013 (ver folios 242 a 248 de los autos). 15. Que la Junta Directiva General, en sesión No. 21-12/13-G.E. celebrada el 16 de abril del 2013, tomó el acuerdo No. 28, en el cual se dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al aquí actor una sanción de doce meses de suspensión en su ejercicio profesional, acuerdo que fue comunicado al accionante el día 14 de junio del 2013 (hecho no controvertido por las partes y folios 249 a 264 del expediente judicial). 16. Que en contra del acto administrativo indicado en el hecho probado inmediato anterior, el ahora actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por la Junta Directiva institucional (ver folios 265 a 281 de los autos). 17. Que en contra del primer acto administrativo sancionador dictado dentro del procedimiento administrativo sancionador tramitado bajo el número 163-09, el señor Nombre150195 interpuso proceso de conocimiento contencioso administrativo antes este Tribunal, el cual se tramitó bajo expediente No. 12-002634-1027-CA (según consulta realizada por el Tribunal al Sistema Integrado de Gestión que se lleva en este Despacho). 18. Que dicho proceso fue resuelto mediante sentencia No. 064-2015-VI de las 11:45 horas del 21 de abril del 2015, en la cual se declaró con lugar la demanda intentada y se ordenó al colegio profesional demandado pagar al accionante la suma de 1 millón de colones por daño moral y ambas costas del proceso (consulta realizada por el Tribunal al Sistema Integrado de Gestión que se lleva en este Despacho).

    II.Argumentos de las partes. Señala la parte actora, en sustento de su acción y a manera de síntesis: Que en el oficio No. 3694-2009 se le indica al actor que se tramita procedimiento administrativo en su contra por denuncia, pero que no existía ninguna denuncia; que además no se especificaron los hechos que se tenían como infracciones a la ética profesional. Que dicho oficio nunca le fue notificado personalmente. Que la inspección de la investigación preliminar se realizó sin que él lo supiera ni estuviera presente. Que el acto que ordenó la integración del Tribunal de Honor en su contra, no menciona los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Junta Directiva ni los elementos de convicción tomados en cuenta para ello, no tiene ennumeración ni detalle de los hechos que se le atribuyen ni de las normas que podrían haber sido inobservadas. Además se atribuyen violaciones al debido proceso y derecho de defensa, previstos en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política; reclama que no existe una denuncia en su contra o un acto que dé inicio al procedimiento oficioso, lo que lo convierte en espurio e ilegal por carecer de causa jurídica que justifique su inicio; también se reclama la ausencia de relación concreta, precisa, circunstanciada y detallada del por qué se integró el Tribunal de Honor, ni existe una referencia detallada de los hechos concretos y específicos que se le atribuyeron, de las normas jurídicas vulneradas y cómo fueron violentadas por él, de las consecuencias que le podría traer dichas violaciones, se le imputan hechos de forma general, sin detalle ni claridad lo que no le permitió una buena defensa. No se le indicaron las pruebas que rolaban en el expediente y su ennumeración. Que se le notificó en una dirección de correo electrónico antes de que él señalara lugar para escuchar notificaciones. Que el Tribunal de Honor no estaba integrado por el Director Ejecutivo del colegio. Por eso se anuló todo lo actuado en el procedimiento y se volvió a designar el Tribunal de Honor. Que en la comparecencia oral y privada no se evacuó ninguna prueba. Que el acto mediante el cual se le sancionó carece de fundamentación, al no hacer un análisis jurídico de los hechos y la adecuación típica de las supuestas faltas; tampoco hace ningún tipo de análisis ni valoración en relación con la gravedad de los hechos y la sanción a imponer y carece de sustento probatorio ni se indica la prueba utilizada; la prueba no fue evacuada en la audiencia oral como correspondía y no fue introducida como se debía en el procedimiento, no se refiere a la prueba utilizada y no analiza jurídicamente los hechos y la adecuación de la conducta a las normas que se acusan violentadas. Que la suspensión en el ejercicio profesional le causan daños y perjuicios morales cuya indemnización solicita se le conceda en abstracto. Acusa violación a su derecho al debido proceso y de defensa, entre otros, al realizarse la inspección de la investigación preliminar, sin que el lo supiera ni se encontrara en el sitio, lo cual le causa indefensión. El informe respectivo no se evacuó en la comparecencia oral y privada. Que no hay una denuncia en su contra ni un acto de inicio del procedimiento y por eso considera todo el procedimiento como ilegal. Se ha desaplicado la normativa vigente para su caso concreto, lo que considera vicia también de ilegalidad el procedimiento. El acto que da inicio al procedimiento carece de motivación. No se le comunicó la integración del Tribunal de Honor. El primer acto de intimación era absolutamente nulo pero cuando se declaró la nulidad del procedimiento, el nuevo órgano director no lo volvió a dictar. No se indicaron las pruebas que existían en su contra ni la documentación que conformaba el expediente. El acto final también está viciado de nulidad, sus hechos nunca fueron imputados ni intimado, carece de fundamentación probatoria descriptiva de los medios de prueba utilizados, los cuales no fueron evacuados en la comparecencia oral y privada y carece de motivación y fundamentación. Sobre el primer hecho intimado señala que el dueño de los cuatro proyectos es Constructora Miravalles COMISA S.A., pero el hecho de que sean los 4 proyectos de un solo propietario no implica que se incurriera en el primer hecho imputado. Sobre el segundo hecho que se le endilga, señala que se invirtió la carga de la prueba, se utilizaron fotos y un informe de inspección que no fue evacuado en la audiencia, sin ser pruebas idóneas para demostrar la construcción en una sobreárea y las diferencias constructivas. Sobre el tercer hecho intimado, señaló que no hay prueba de que hubiera mentido ante la Municipalidad y el colegio profesional, al inscribir los 4 proyectos a nombre del mismo propietario ni las razones por las que no se le considera veraz. No hace referencia al cuarto hecho que le fue imputado. Sobre el quinto hecho intimado, acusa que después del informe del Ing. Manuel Ugarte, se reforzaron los soportes garantizando que sí soportaran las eventuales cargas de un segundo nivel, además, el Ing. Ugarte no declaró en la comparecencia ni se demostró que la obra final no cumpliera con el sistema estructural para soportar esas cargas. Sobre el sexto hecho intimado, señala que no hay prueba que demuestre que no tenía la bitácora en la obra ni de que no la aportó después al procedimiento, pues nunca se le requirieron por parte de ningún órgano del colegio; aunque luego fueron presentados al colegio para su cierre y eso consta en los archivos del colegio. No hay prueba ni tampoco ni una norma que lo llevara a procurar la participación del Nombre150196. , y no hay prueba porque nunca fue evacuada en la audiencia del procedimiento ni se incorporó al debate, por lo que tales elementos de prueba son ilegales. La Junta Directiva hace referencia a normas violentadas, pero no hace un análisis de tipicidad, ni razona cómo fue que su conducta violentó esas normas. La Junta Directiva no hace un análisis de la culpabilidad. No fundamentó la sanción a imponer por lo que se desconocen las razones concretas y específicas por las cuales se le sancionó por 12 meses. El acuerdo No. 28 de la sesión del 16 de abril del 2013, es arbitrario por carecer de motivación y fundamentación, y carece por ello de un elemento sustancial para su existencia. No hay correlación entre los hechos intimados y los que se tuvieron por probados en el acto final, lo cual violenta el debido proceso y su derecho de defensa. La Junta Directiva ejerció la potestad sancionatoria de forma arbitraria e ilegal. Se violento el principio de inderogabilidad singular del reglamento para el caso concreto, pues se incumplió lo indicado en los artículos 9 y 10 del Reglamento Especial para Regular la Etapa de Instrucción o Investigación Previa, pues nunca se puso en su conocimiento el oficio DRD-3964-2009 ni los hechos que se estimaron como infracciones a la ética profesional, y sólo se le dieron 15 días para manifestar lo que estimara sobre la denuncia y el contenido del expediente. Aduce que hay nulidad de lo actuado por lo que llama "incompetencia objetiva del Tribunal de Honor", lo que afirma es que en el acuerdo de nombramiento de los miembros del Tribunal, no se indicó los hechos sobre los cuales se iba a instruir el procedimiento; y que con ello se le priva de la competencia material correspondiente siendo ilegítima cualquiera actuación que ese Tribunal realizara, lo cual vicia de nulidad el procedimiento. Cita los artículos 129 y 164 y siguientes de la LGAP, y señala que por carecer los actos administrativos de un elemento sustancial -el trámite sustancial-, se produce su nulidad absoluta según el artículo 166 de la misma LGAP. Sobre la prescripción de la sanción disciplinaria, señala que según el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del colegio profesional, el plazo de prescripción es de dos años a partir de que se produce el hecho objeto de cuestionamiento o de que la parte afectada tenga conocimiento de él. Los hechos que se denuncian fueron del conocimiento del colegio desde el 21 de abril del 2008, cuando se realizó la inspección que dió origen al oficio No. APG-INSP-9810-2008. Por ello, estima que de sobre transcurrió el plazo de prescripción de la pretensión disciplinaria en su favor y que el colegio ya no tenía derecho ni fundamento para sancionarlo, siendo ilegal su sanción. Además, acusa que lo largo del procedimiento en su contra acarrea su nulidad y la nulidad del acto sancionador; pues tardó más de 5 años desde que el colegio tuvo conocimiento de los hechos el 21 de abril del 2008 y la LGAP en su artículo 261 señala que el procedimiento debe concluirse en 2 meses desde su iniciación, por los principios de celeridad, eficiencia y economía que rigen el procedimiento. El caso no ha tenido ninguna complejidad extraordinaria y desde que la junta directiva tomó el primer acuerdo al momento en que dictó el acto final, pasaron casi 3 años, con paralizaciones que rondaron 1 año, sin ninguna justificación. Entre la primera comparecencia y el informe final mediaron 6 meses, y a lo anterior se suma que el procedimiento se anuló y se volvió a tramitar aumentando su afectación. Además, señala que contra el primer acto de sanción había interpuesto ante este Tribunal el proceso de conocimiento No. 12-002634-1027-CA, el cual no se había aún resuelto al momento de interponer este proceso; por ello estima que el Tribunal de Honor no podía tomar la decisión de reiniciar el procedimiento hasta tanto ese proceso de conocimiento no se hubiera resuelto por resolución final, y considera que ello vulnera los artículos 11. 49, 153 de la Constitución Política vigente. Por ello, estima nulo el acuerdo No. 28 del colegio profesional demandado. Sobre la caducidad del procedimiento, acusa que según el artículo 100 del del Reglamento del Proceso Disciplinario del CFIA establece que cuando el procedimiento se paralice por más de dos meses en virtud de causa imputable a la parte que ha gestionado una denuncia, se producirá la caducidad y el tribunal de honor ordenará enviar las actuaciones al archivo, salvo que se trate de un asunto de interés público. En este caso el procedimiento estuvo suspendido en dos ocasiones: desde el 21 de abril del 2008 al 02 de junio del 2008, de esa fecha hasta el 13 de noviembre del 2008; desde el 24 de noviembre del 2008 al 11 de setiembre del 2009 y de esta fecha al 04 de mayo del 2010. Del 31 de mayo del 2010 al 12 de abril del 2011 y del 14 de abril del 2011 al 08 de agosto del 2011, por lo que debió declararse la caducidad del procedimiento y ordenarse su archivo. Señala que según el numeral 340 inc. 1) de la LGAP, la caducidad procede aún y cuando el procedimiento haya sido promovido por la administración. La LGAP establece un plazo de 6 meses pero el reglamento citado lo rebaja a 2 meses que afirma ya se cumplieron en este asunto. Por todo ello, solicita se acoja su demanda. Por su parte, la representación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (en adelante CFIA), contestó negativamente la demanda alegando en defensa de sus posiciones, a manera de apretada síntesis: Que el colegio definió empezar una investigación bajo el expediente No. 163-09 y a folio 66-71 consta la instauración del Tribunal de Honor donde aparece el CFIA como denunciante. Investigar a sus agremiados es parte de la naturaleza jurídica del colegio y lo que ordena su ley orgánica. Acusa mala fé del actor al señalar que el documento visible a folio 38 es la intimación e imputación de hechos, cuando ello consta a folios 89-91 de los autos. El jefe del departamento disciplinario puso en conocimiento del actor la denuncia y dándole plazo para que se refiriera a la misma, por el interés del colegio en dilucidar la verdad real de los hechos dándole al colegiado todas las garantías de su derecho de defensa, aún y cuando era la etapa preliminar. Es cierto que la Ing. Andrea Peña realizó una inspección, pero esa inspección no fue parte de la investigación preliminar, sino que fue una inspección de rutina. La ausencia y no convocatoria del actor no vulnera el debido proceso pues en ese momento no había un procedimiento disciplinario abierto. La ausencia y no convocatoria del ingeniero a la inspección, no puede estimarse violatoria del debido proceso o de su derecho de defensa, pues no había para ese momento, procedimiento disciplinario en su contra; la inspección es un estudio preliminar de las condiciones encontradas en el sitio, según lo que el encargado observa en el campo, que no requiere la presencia del colegiado. Además, para ese momento no se sabía quien era ni su participación en la obra y no estima que sea procedente comunicar de previo una mera inspección. La comunicación que se hizo al profesional mediante oficio No. 0883-09/10-JDG visible a folios 66-71 es la creación del tribunal de honor, y no la imputación de cargos. En el acuerdo No. 11 de la sesión No. 32-09/10-GE del 18 de mayo del 2010, la Junta Directiva indicó las razones por las cuales estimó necesario el tribunal de honor, señalando hechos y la presunta inobservancia de la normativa relacionada con el ejercicio profesional, e hizo referencia al oficio No. Placa30677 a folios 52-64, que es un resumen de los hechos relacionados con esta investigación. La conformación del Tribunal de Honor se hizo con el director ejecutivo Olman Vargas Zeledón, quien incluso conoció el acto de instauración pues consta su firma en el acuerdo respectivo. El jefe del Departamento del Régimen Disciplinario solicitó modificar la conformación del tribunal, cambio a Nombre150197 por Nombre150198 , luego la junta directiva, en el acuerdo No. 20 de la sesión No. 37-09/10-GE del 15 de junio del 2010, mantiene al director ejecutivo como parte del órgano director y acoge la existencia de suplentes en el órgano. A folios 78 y 87 consta que el aquí actor indicó que se le comunicara toda información al correo electrónico que tiene registrado ante el colegio profesional, pues no tiene fax. El auto de intimación se comunicó al medio señalado por el profesional -su correo electrónico-, según consta a folio 87 del administrativo, constando a folios 93-95 del expediente, la confirmación de recibido. Además, según la normativa del colegio, todo profesional debe señalar medio para notificaciones y reportar sus cambios. Por ello los actos del procedimiento le fueron comunicados a su dirección electrónica, y las notificaciones se realizaron según la normativa vigente y el profesional se enteró de la audiencia y hasta impugnó el acto final, lo que demuestra la comunicación efectiva. A esa dirección se realizó la notificación del auto de intimación, y prueba de ello es que el profesional se apersonó a la audiencia oral y privada, según consta a folios 99-100 del expediente administrativo, por lo que no hubo indefensión, además de que se presentó a la audiencia acompañado de su abogado, teniendo el derecho de aportar su versión de los hechos, aportar elementos de juicio y combatir los argumentos y pruebas de cargo. El profesional se abstuvo de declarar pero su abogado alegó una serie de vicios en la tramitación del expediente. Y por ello, se declaró nulo todo lo actuado mediante acuerdo No. 20 de la sesión No. 42-11/12 GE del 11 de setiembre del 2012, inclusive hasta el acto final que se había dictado en ese momento. El acto que impuso una sanción al actor para ese momento, fue declarado nulo y nunca surtió efectos. Dichos actos -desde el señalamiento de la audiencia hasta el dictado del acto final- se declararon nulos porque en la audiencia realizada no se contó con la participación del director ejecutivo, según consta a folios 136-139 del expediente. El 03 de agosto del 2011, según consta a folio 98, el director ejecutivo indicó que no podía presentarse a la audiencia, aunque ya era parte del procedimiento. El acuerdo No. 52 de la sesión No. 44-11/12 GE ratifica quienes son miembros del órgano, y no es un nuevo nombramiento por que desde el inicio lo conformaron. No se procedió a emitir un nuevo auto de intimación, porque no se había anulado el ya dictado, y los hechos investigados no habían variado. Al profesional se le convocó a la audiencia privada, según consta a folios 162-163, pero no asistió. El acto sancionador nunca ha generado efectos, pues la junta directiva lo suspendió mientras se discutía este asunto. Sobre la falta de denuncia, señala que el procedimiento puede iniciarse de forma oficiosa, sin que ello vulnere el derecho de defensa. El actor confunde la etapa preliminar con el procedimiento disciplinario. Pero además tuvo muchos momentos para referirse a la inspección realizada. El procedimiento puede iniciarse de forma oficiosa. Existe el deber de decoro en el ejercicio profesional, y por ello el estado delega sus potestades fiscalizadoras en los colegios profesionales para que ejerzan la vigilancia y regulación de sus agremiados. Cita el numeral 55 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del CFIA, sobre la iniciación del procedimiento oficiosamente. En el acuerdo de nombramiento del tribunal de honor, el CFIA se instauró como denunciante. Cita el voto No. 5483-95 de la Sala Constitucional. Sostiene que existe una obligación para el CFIA de velar por el decoro en la profesión, cita los numerales 4 inciso b) y 59 de la Ley Orgánica del CFIA; el 66 de la Ley General de la Administración Pública -en adelante LGAP-. Señala que el acto de nombramiento del órgano no inicia el procedimiento, sino el acto de imputación de cargos. Mediante acuerdo No. 11 de la sesión No. 32-09/10 del 18 de mayo del 2010 la junta directiva indicó las razones para instaurar el tribunal de honor y el oficio No.104-2010 DRD a folios 52-64 del expediente es un resumen de los hechos investigados, por lo que dichas razones son muy claras. Que se cumplió con los numerales 132, 133 y 136 inciso 2) de la LGAP. Cita el voto No. 2003-11176 de la Sala Constitucional sobre el momento en que inicia el procedimiento y el No.3446-98 del mismo tribunal sobre la imputación de cargos, y cita además la resolución No. 275-20133-II del Tribunal Contencioso Administrativo y los votos No.907-2006 y 1051-2009 de la Sala Primera de la Corte. Además se le indicó al actor cuál era la normativa posiblemente violentada, y los derechos que le asistían, lo relativo a la representación en el proceso y los recursos que podía presentar, se le brindó acceso al expediente y sus piezas, por lo que no se presentó ningún tipo de indefensión. Cita el numeral 132 de la LGAP y afirma que no se violentó el derecho de defensa y debido proceso porque si hubo imputación e intimación. Que mediante acuerdo No. 20 de la sesión No. 42-11/12 GE del 11 de setiembre del 2012, se declaró nulo todo lo actuado desde el señalamiento hasta el dictado del acto final. Cita el voto No. 6129-05, No. 15238-06, No. 5112-05 y No. 2001-10198 todos de la Sala Constitucional. Cita el numeral 168 de la LGAP e indica que la nulidad absoluta decretada por la junta directiva mediante acuerdo No. 42-11/12 GE de 11 de setiembre del 2012, se dió porque en ella no participó el director ejecutivo, pero no se anuló todo el procedimiento, no es cierto que mediante acuerdo No. 52 de la sesión 44-11/12GE se integrara un nuevo tribunal de honor, sino que en él se ratificó su conformación, por ello el auto de intimación y de designación del tribunal, nunca fueron anulados. El actor nunca estuvo en indefensión ni se violentó su debido proceso. Los reclamos del actor son apreciaciones subjetivas que se alejan de la realidad del procedimiento. Se expusieron claramente los elementos de prueba que permitieron arribar a la conclusión que se llegó. El acuerdo sancionatorio fue dictado en forma expresa y precisa por la junta directiva, pues indicó los motivos de la sanción y el acto cumple con todas las previsiones del artículo 132 de la LGAP, y en dicho acto se hizo un análisis integral del cuadro fáctico, y desde el auto de intimación, el actor ha podido aportar la prueba que rebata los hechos imputados. Ni siquiera en esta demanda el actor comprueba el cumplimiento de las normas que rigen el quehacer profesional. Pese a ser un solo proyecto, el profesional lo tramitó fraccionadamente para burlar los trámites que debían hacerse ante el SETENA, sin que conste en el expediente que obtuviera esos permisos de previo a construir la obra. Hay folios que no fueron conocidos pese a que constaban en el expediente y siempre se le dió acceso a los mismos. El colegio expone que todos los contratos y planos inscritos por el profesional fueron tramitados para obras de un nivel, pero en relación con los contratos Placa30675 y Placa30676 , existen fotografías a folio 4 del expediente, que son parte del informe de inspección APG-INSP-9810-2008 del 02 de junio del 2008, que muestran la construcción de un entrepiso y la existencia de varillas para un segundo piso. A folio 15 del expediente está el informe de Manuel Ugarte Vargas donde consigna que estaba en proceso de construcción un segundo nivel y que el sistema estructural no asegura el soporte de las cargas de un segundo nivel y existe una sobre área que supera el 10% permitido, siendo ambos hechos probados. Por ello sostiene que el actor no desvirtúa lo comprobado por el colegio. El informe de inspección que se hizo por parte del Área de Inspección y Control del Departamento del Régimen Disciplinario se tiene como testimonio. Cita el principio de que quien afirma prueba y los numerales 218 y 293 LGAP y 317 del CPC y concluye señalando que no existe ninguna prueba que desacredite los hechos comprobados por el Colegio, además de indicar que al momento de la inspección no existía ninguna prueba de lo que el colegiado ahora alega. Afirma que la Junta Directiva tiene discrecionalidad según los artículos 60 y 61 de su ley orgánica. Sobre la falta de motivación, aduce que el colegiado vulneró varias normas éticas, lo que pudo haber sido un agravante que aumentara la sanción, pero la junta optó por imponerle una sanción de suspensión por 12 meses. Los hechos investigados datan del 21 de abril del 2008 y según el numeral 101 del reglamento la prescripción opera en 2 años, pero el actor omite maliciosamente el informe APG-9810-2008 de junio del 2008, pero de una inspección no puede derivarse la existencia de conductas sujetas al régimen disciplinario, la inspección es sólo una observación directa, y personal del funcionario sobre cualquiera cosa. las pruebas aportadas por el colegiado más bien demuestran la existencia de más faltas disciplinarias. Por ello mediante oficio No. DRD-3964-2009 del 11 de setiembre del 2009 se le comunicó que se le abriría otra investigación preliminar. La inspección fue el 02 de junio del 2008 y el acto de nombramiento del tribunal de honor se comunicó el 01 de junio del 2010, sin que pasaran 2 años; el acto No. DRD-3964-2009 que inició la investigación preliminar, fue comunicado el 21 de setiembre del 2009. Pero además en la especie la aplicable es la norma contenida en la LGAP, artículo 198, que establece un plazo de 4 años para la prescripción, plazo que en la especie no ha operado. Cita el voto No. 5969-93 de la Sala Constitucional y algunos de la PGR. Sobre la caducidad, señala que no debe aplicarse el artículo 100 del reglamento del colegio profesional, sino el numeral 340.1 de la LGAP al estar de por medio derechos fundamentales. El actor señala estados de paralización no ofrecer prueba sobre ello. En este asunto no es posible aplicar la caducidad, pues si la misma corre a partir del inicio formal del procedimiento al darse la imputación de cargos, no puede aplicarse a este asunto. Cita el voto No. 2003-11176 y No. 3446-98 de la Sala Constitucional. Sostiene que hay mala fe del actor al computar el plazo entre el señalamiento de la audiencia y su realización, como parte de la caducidad, y no se observan períodos de inactividad que se enmarquen dentro de los supuestos de los artículos 329 y 340 de la LGAP. Por el fondo tampoco ha operado la caducidad, pues el procedimiento nunca ha estado paralizado por más de 6 meses. Además el colegio profesional cumple un fin público en resguardo del buen ejercicio de la profesión. Sobre la prejudicialidad, señala que el colegio dictó el acto final del procedimiento y el actor no hizo uso de los recursos contra ese acto. El actor acudió ante esta instancia el 18 de octubre del 2012 pero ya el colegio mediante acuerdo No. 20 de la sesión 42-11/12GE del 11 de setiembre del 2012, ordenó anular todo lo actuado en el procedimiento disciplinario. El tribunal de honor volvió a convocar a audiencia oral y privada, lo cual es una garantía para el administrado y para su derecho de defensa. Sobre los daños y perjuicios, afirma que el actor carece de todo derecho para reclamar el daño que pretende, y no lo demuestra según el 317 del CPC. Actualmente no existe una sanción disciplinaria o inhabilitación en su ejercicio profesional, por lo que no resulta procedente reclamar daños y perjuicios. Cita la resolución No. 127-F-96 de la Sala Primera de la Corte y además el colegio profesional tiene la obligación legal en el artículo 4 de su ley orgánica, de velar por el decoro en el desempeño profesional, lo cual es una de sus potestades de imperio.

    III.Sobre la falta de interés actual sobreviniente. De previo a entrar a conocer las argumentaciones esbozadas por las partes dentro del presente asunto, debe indicar este Tribunal, que el accionante de previo se había apersonado ante esta instancia a interponer formal proceso de conocimiento contencioso administrativo en contra de lo resuelto dentro del procedimiento administrativo sancionador No. 163-2009, atacando las resoluciones que fueron posteriormente anuladas de manera oficiosa por parte del colegio profesional traído a estrados. Esa primera demanda se tramitó por este Tribunal mediante expediente judicial No. 12-002634-1027-CA, en el cual se emitió la sentencia No. 064-2015-VI de las 11:45 horas del 21 de abril del 2015, dictada por la sección sexta de este órgano colegiado, en cuya parte dispositiva se plasmó: "POR TANTO: Se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la entidad accionada. En consecuencia, se declara con lugar la demanda en los siguientes términos: 1) Se condena al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica al pago de un millón de colones como indemnización por el daño moral subjetivo sufrido por el actor Nombre126175 () . 2) Se imponen (sic) ambas costas del proceso a la entidad demandada". Lo anterior, sin dejar de lado que dicha reparación pecuniaria la concedió la sección sexta, al considerar que el colegio profesional tuvo al accionante sometido a un procedimiento administrativo sancionador que luego anuló oficiosamente; y nada más por ello. En ese tanto, y en relación con las argumentaciones planteadas por el accionante en su libelo de demanda dentro de este asunto, tendiente a obtener la nulidad de las actuaciones desplegadas dentro del procedimiento con anterioridad al día 11 de setiembre del 2012, no emitirá pronunciamiento este Tribunal, pues en relación con las mismas ha operado una falta de interés sobreviniente, no sólo al haber sido oficiosamente las tales, anuladas de oficio por el colegio profesional demandada, sino además por haber sido objeto de análisis en la sentencia de este Tribunal citada en las líneas que preceden. Por paridad de razón, no se emitirá pronunciamiento sobre la primera de las pretensiones planteada de esta litis por el actor, la cual puntualmente perseguía “1- La nulidad del acuerdo mediante el cual se dispone integrar un Tribunal de Honor al suscrito a mí representada (sic), según acuerdo N° 11 de la sesión N° 32-09/10-GE de fecha 18 de mayo del 2010.". Una vez delimitada la anterior situación, procede esta Cámara a resolver el asunto objeto de exámen.

    III.Las pretensiones deducidas en autos, envuelven dos cuestiones básicas planteadas, cuyo objetivo tiende a neutralizar los efectos que resultan del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria. Por un lado se pide declarar que en la especie operó la prescripción y caducidad del procedimiento administrativo, y por otro, que se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador y del acto sancionador que de él surgió, con posterioridad a la anulación oficiosa que en su oportunidad ordenara el colegio profesional demandado. El primer tema se residencia en el ámbito de lo procedimental y su desarrollo, mientras que el segundo es propio del fondo del asunto. Ahora bien, la lógica indica que es lo procedente, en primer término, examinar a cabalidad lo relativo a la caducidad y a la alegada prescripción, pues en caso de prosperar este extremo de la acción, carecería de interés pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados por las partes litigantes, dado que el efecto inmediato de ellos, resulta ser la perención o extinción del procedimiento administrativo sancionador y consecuentemente enervaría el ejercicio de la potestad de imperio sancionatoria que él implica. Resulta oportuno recordar que la parte actora señala, como fundamento de su acción, que el plazo de caducidad de dos meses previsto en el artículo 100 del Reglamento del Proceso Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, el cual establece, en lo que interesa: "(...) Cuando el procedimiento se paralizare por más de dos meses en virtud de causa imputable a la parte que ha gestionado una denuncia en contra de un miembro del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se producirá la caducidad y el tribunal de honor ordenará enviar las actuaciones al archivo, salvo que se estime que sea de interés público". Sin embargo, en la especie el presente asunto debe resolverse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 340 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), por cuanto se encuentra de por medio la determinación de asuntos íntimamente relacionados con derechos fundamentales, y en ese tanto su regulación se encuentra reservada a la ley, en sentido formal y material, sin que proceda la delegación legislativa en poderes distintos y entes u órganos inferiores, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 19 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 28 de la Constitución Política vigente. Así lo ha señalado, además, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su voto No. 2002-01764 de 14.37 horas de 20 de febrero de 2002, en el cual se indicó “(...) Sabido es que, como lo afirma la Procuraduría General de la República, en síntesis, tanto la caducidad como la prescripción, al ser institutos jurídicos que afectan derechos y acciones de los individuos, deben legitimarse en preceptos de rango de ley: primero, porque la caducidad significa la extinción de una acción o de un derecho por no haberlos ejercitado dentro del término establecido para ello y la prescripción, la consolidación de una situación jurídica por el transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho o confirmando definitivamente, la renuncia del derecho o acción, su abandono o inactividad; segundo, porque los efectos de ambas instituciones son los de afectar derechos y eso sólo es posible por la vía de la ley formal (...).” Así las cosas, y resultando los pronunciamientos de la Sala Constitucional vinculantes no sólo inter partes sino también erga omnes, de conformidad con lo indicado en el numeral 13 de la ley No. 7195 Ley de la Jurisdicción Constitucional, se concluye que el Reglamento del Proceso Disciplinario del CFIA, aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Representantes No. 02-07/08-AER de 10 de abril de 2008, acuerdo No. 06 y publicado en el diario oficial La Gaceta No. 119 de 20 de junio de 2008, no resulta ser la fuente jurídica adecuada para resolver este tema, por lo que los plazos allí establecidos y las normas que regulan en ese texto infralegal lo referente a la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el accionante por el CFIA, resultan inaplicables para el caso concreto.

    IV.Nuestra Constitución Política vigente establece, en su artículo 41, el derecho que ostenta toda persona a la justicia administrativa con arreglo a la ley; misma que deberá dispensarse de manera pronta y cumplida, es decir, dentro de los plazos establecidos para el procedimiento respectivo diseñado por el legislador nacional que deba aplicarse, o bien, dentro de un término que resulte razonable y nunca excesivo o laxo en extremo, tal y como lo reconoce el derecho convencional vigente, puntualmente el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Si bien es cierto, no existe un derecho constitucional a los plazos establecidos por la ley, sí existe el derecho a una justicia -tanto judicial como administrativa- sin dilaciones indebidas, que se manifiesta mediante procedimientos céleres y eficaces, capaces de satisfacer los intereses generales pero siempre resguardando el debido respeto por los derechos de los particulares. Y es que será en cada caso concreto donde se determine la excesiva o adecuada laxitud de los procedimientos, atendiendo razonable y prudentemente a aspectos objetivos típicos, tales como la complejidad de la materia objeto de aquél, o bien tomando en consideración aspectos externos, como la existencia de una acción de inconstitucionalidad pendiente de resolución o bien la prejudicialidad al encontrarse de por medio una causa penal que resulte de imperiosa definición previamente; cuestiones todas que deberán definirse y valorarse de manera casuísitica. Y es que el sustrato de tales imposiciones constitucionales resulta ser la garantía de efectividad de los derechos, reconocida no sólo en nuestra norma fundamental, sino también en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República, pudiendo citarse, a manera de ejemplo, el artículo 55, inciso 3 de la Carta de las Naciones Unidas, suscrita el 26 de junio de 1945 en San Francisco, Estados Unidos de América, la cual fue ratificada en nuestro país mediante ley No.142 del 06 de agosto de 1945 y que entró en vigencia el 29 de septiembre de 1945. Adicionalmente, deberá de observar el operador del Derecho, los preceptos jurídicos elementales de la seguridad y regularidad jurídica y el principio de legalidad -tanto en su vertiente activa como pasiva- que rige las actuaciones y conductas administrativas, estableciendo de manera absoluta la obligación para el ente u órgano público de actuar con sujeción al bloque de convencionalidad (y ya no sólo, de constitucionalidad). En ese tanto, la caducidad del procedimiento administrativo puede estimarse como una consecuencia directa y necesaria de las normas y preceptos indicados anteriormente. Véase que el libro segundo de la ley No. 6227, establece que el procedimiento administrativo resulta ser un medio (y no un fin en sí mismo) para resguardar el respeto por los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, ante el cumplimiento por parte de la administración de los fines públicos que le han sido confiados. Por ello, su fin o norte es la determinación, a lo largo de desgranar la concatenación de los actos procedimentales, de la verdad real de los hechos acaecidos, mismos que le surtirán como elemento motivacional del acto final mediante el cual concluye. En resguardo de los derechos que asisten al administrado y para alcanzar el objetivo natural que lo orienta, han sido reconocidos una serie de preceptos y principios de observancia obligatoria, a efecto de no hacer nugatorio el derecho de defensa y debido proceso que ostenta quien figura como parte del procedimiento. Entre ellos, podemos citar el de accesar al expediente, el de conocer las acciones que se le endilgan y las consecuencias jurídicas que su comisión puede traer aparejadas, el precepto de dirección, de informalidad, de celeridad e impulso procedimental aún de oficio, el principio pro actione, y el principio de eficacia y eficiencia que debe regir todo despliegue de acción administrativa. En ese tanto, ante la ineficiencia y la decidia administrativa en la tramitación procedimental, es que surge el instituto de la caducidad, que ante la inercia de la administración, se yergue evitando así la prolongación indefinida de un estadio de incerteza e inseguridad jurídica, al prolongarse indefinidamente el procedimiento. Por ende, siendo el dictado del acto final y/o definitivo, el fin normal del procedimiento administrativo, el instituto de la caducidad resulta ser una forma anormal de terminación del mismo, que opera cuando el íter procedimental se paraliza por un término o plazo específico, por razones o causas imputables a la propia parte interesada que lo ha instado -artículo 340 inciso 1 de la LGAP-, paralización que evidencia la presencia de dos elementos, uno de carácter objetivo -la paralización o estancamiento del procedimiento- y el otro de un carácter subjetivo, a saber, el abandono o falta de interés en la tramitación del mismo-. Es decir, cuando opera una paralización del procedimiento por el plazo previamente previsto por el ordenamiento jurídico vigente, sin causa o bien con causa atribuible a quien lo promoviera, se incurre en inactividad y abandono, al no gestionarse dentro de su desarrollo o bien al no realizarse actos con fuerza suficiente para hacerlo avanzar sacándolo de la inercia en que cayó, haciéndolo avanzar hacia su terminación normal. Y es entonces cuando opera la caducidad, como forma anormal de terminación del mismo, en cuanto modo de extinción. Al estimarse que efectivamente ha operado la caducidad en un caso concreto, su efecto inmediato es la imposibilidad jurídica de continuar con su tramitación, y la liberación del estado de sujeción para la persona que figuró como parte del procedimiento administrativo. Asímismo, puede calificarse la caducidad como un mecanismo o remedio jurídico para impedir la eternización de una situación jurídica indefinida dentro del procedimiento, eternización que sin duda alguna, contraviene las garantías constitucionales y convencionales vigentes. No puede obviarse, de paso, que la operación de la caducidad no puede estimarse como una pérdida de la competencia sancionatoria por parte del ente u órgano que lo inició, toda vez que la competencia continuará vigente al no extinguirse por el transcurso del tiempo salvo disposición normativa en contrario (artículo 63 inciso 2 de la ley No. 6227), estando además caracterizada esta última, por la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad y la intransferibilidad (artículo 66 de la ley 6227).

    V.Señala el artículo 340 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, en lo que resulta de interés: “(...) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código (...)”. El deseo del legislador plasmado en la norma, es que caducidad opere por el mero transcurrir del plazo o término previsto en la ley. No se trata, pues, de un aspecto facultativo, sino de uno con carácter preceptivo y en ese tanto, cumplido el supuesto de hecho contenido por la norma jurídica, la consecuencia en ella prevista deviene de manera obligatoria sobre el sujeto u órgano director encargado de la tramitación procedimental. Por ello, los efectos de la caducidad operan de pleno derecho, teniendo efectos solamente declarativos y no constitutivos, tal y como ha sido concluido por la jurisprudencia nacional, entre otras, por la sentencia No. 34-F-S1-2011 de las 08.00 horas del 20 de enero del año 2011, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La inactividad procedimental en que incurre el órgano instructor del procedimiento, produce una omisión que le impide continuar con el íter procedimental al impedírselo la propia ley, no teniendo más opción que proceder a ordenar el archivo de los autos. Si bien es cierto el numeral 340 supracitado prevé dos supuestos en los que no procede la declaratoria de caducidad, el primero de ellos cuando el procedimiento inició a gestión de parte y ésta deja de gestionar por haber operado el silencio -positivo o negativo-, siendo la inercia administrativa u omisión, la que habilita el actuar del administrado al no haber dado respuesta a sus gestiones dentro de los términos de ley; y el segundo, cuando el procedimiento ha avanzado a un estadio tal que se encuentra únicamente a la espera del dictado de acto final, lo que acontece únicamente en aquéllos procedimientos administrativos de tramitología horizontal o bilateral, cuando la administración figura como parte instauradora del mismo y a la vez está interesada directamente en el resultado del mismo, toda vez que en tales supuestos, la realización del acto que se encuentra pendiente incumbe únicamente a la Administración, por lo que, si ella deja transcurrir el plazo legal de los seis meses, no podría lógicamente entenderse que ha operado la caducidad como causal de terminación anticipada para el procedimiento. Estando el procedimiento listo para el dictado de acto final, la administración está compelida a su dictado, no pudiendo "sacarse de la manga" una caducidad inducida por sí misma, pues ello resultaría ser un ardid truculento y marrullero, para vulnerar el derecho del administrado a obtener una respuesta a su gestión. Distinto sería el caso, si se trata de un procedimiento administrativo tripartito o bien de uno iniciado oficiosamente por la propia administración para restringir, modificar o suprimir derechos, pues en tales supuestos, resulta viable proceder a la declaratoria de una caducidad, pues esta modalidad procedimental tiene a buscar mayormente, algún efectivo ablativo para el administrado que figura como parte en él. Siendo ése el supuesto, ante la inercia administrativa injustificada bien puede invocarse la caducidad para acabar así con el estado de incertidumbre que pesa sobre el destinatario del procedimiento sancionador. Argumentar lo contrario, resultaría sin duda violatorio del principio constitucional de justicia pronta y cumplida, previsto en el numeral 41 de nuestra norma fundamental.

    VI.De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha procedido a verificar, con la probanza traída a estrados, si se ha producido algún supuesto susceptible de engendrar la caducidad del procedimiento administrativo incoado en contra del ahora accionante, arribando a las siguientes conclusiones: Siendo que en la especie nos encontramos ante un procedimiento administrativo disciplinario iniciado con el objeto de sancionar las supuestas faltas en el ejercicio liberal de su profesión, atribuidas a un agremiado por parte de su colegio profesional, es lo cierto que el acto administrativo que pondría término al mismo bien podría ser uno gravoso para los intereses del administrado, resultando factible que se le imponga algún tipo de sanción, que puede inclusive llegar a la suspensión en su ejercicio profesional, como en la especie efectivamente aconteció; razón de más para sujetar este asunto a los plazos que prevé el numeral 340 de la ley de repetida cita. Ahora bien, en el caso concreto se dieron una serie de actuaciones administrativas preparatorias y previas al procedimiento administrativo, cuales son, la inspección practicada el día 21 de abril del 2008, por parte del CFIA a través de su Área de Inspección y Control del Departamento del Régimen Disciplinario, para el proyecto ubicado en Limón, Pococí, Guápiles, frente a la terminal de buses de Guápiles, a efecto de verificar la construcción de un centro comercial (hecho no controvertido por las partes, folios 74 a 80 de los autos); así mismo, dicha inspección dio origen al oficio No. APG-INSP-9810-2008 del 02 de junio del 2008 suscrito por la Ing. Andrea Peña, en el cual se indica que "Existe una sobre área de acuerdo a lo tramitado ante el CFIA y la Municipalidad de Pococí, por el Arq. Nombre150195 (sic) Nombre150195 (...) de un 201% del área total real tramitada. // Se construye como un solo edificio de locales comerciales. Con aparentes previstas para segundo nivel. // Los proyectos fueron registrados ante el CFIA con dos días de diferencia y los permisos municipales fueron otorgados en la misma fecha para ambos proyectos. // El proyecto no cuenta con la viabilidad ambiental. // Los cuadernos de bitácora no están al día de acuerdo al Reglamento vigente para tal efecto." (ver folios 74 a 79 de los autos); el oficio No. DRD-3964-2009 del 11 de setiembre del 2009 y No. DRD-3965-2009 del 11 de setiembre del 2009, ambos emitidos por el Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en que se le comunica al accionante la tramitación de una denuncia en su contra ante dicho colegio profesional, bajo el expediente No.163-09 y se le concede un plazo de 15 días para que se refiriera al respecto, oficios que le fueron notificados el día 21 de setiembre del 2009 (ver folios 111 a 116 del expediente judicial), así como también el oficio No.0883-09/10-JDG del 28 de mayo del 2010, en que se comunicó al actor el acuerdo No.11 adoptado en la sesión No. 32-09/10-GE del 18 de mayo del 2010, en el cual se acordó abrir procedimiento administrativo disciplinario en su contra (ver folios 129 a 144 y 151 del expediente judicial). Posteriormente, y una vez designado el órgano director -Tribunal de Honor- del procedimiento, mediante resolución No.103-2011/163-09-INT de las 14.30 horas del 12 de abril del 2011 notificada al ahora accionante en fecha 02 de mayo del 2011, emitió “auto de intimación” y le dio traslado de cargos al aquí accionante (ver folios 162 a 170 de los autos), misma con la cual inició formalmente el procedimiento administrativo sancionador; luego de lo cual, el Tribunal de Honor mediante resolución de las 08:30 horas del 14 de abril del 2011 convocó a la audiencia oral y privada respectiva. Luego de la emisión y comunicación de dicho acto de inicio, se dieron una serie de actuaciones por parte del colegio profesional, las cuales abarcaron desde ése primer señalamiento a la audiencia oral y privada (realizado el 14 de abril del 2011) y hasta la emisión del acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 42-11/12-G.E. celebrada por la Junta Directiva del colegio profesional el día 11 de setiembre del 2012, con el cual se anuló todo lo actuado resuelto dentro de dicho procedimiento, lo cual ocurrió 1 año y 5 meses después de iniciado el procedimiento. Luego de dicha declaratoria de nulidad, el órgano director del procedimiento mediante resolución No.471-2012-CIT de las 13:30 horas del 18 de octubre del 2012, citó al accionante a la audiencia oral y privada que se realizaría a las 14:00 horas del día 19 de noviembre del 2012, señalamiento que fue comunicado al señor Nombre150195 en fecha 18 de octubre del 2012 (ver folios 224 a 235 de los autos). Al momento en que se emite la resolución que convoca nuevamente a la audiencia oral y privada, han transcurrido 1 año y 6 meses desde que se inició el procedimiento, y al realizarse la audiencia de ley, en fecha 19 de noviembre del 2012, habían transcurrido poco más de 1 año y 7 meses desde que inició el procedimiento. Así mismo, el acto final del procedimiento que nos ocupa, fue emitido por la Junta Directiva General del CFIA, en sesión No. 21-12/13-G.E. celebrada el 16 de abril del 2013, tomó el acuerdo No. 28, en el cual se dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al aquí actor una sanción de doce meses de suspensión en su ejercicio profesional, acuerdo que fue comunicado al accionante el día 14 de junio del 2013 (folios 249 a 264 del expediente judicial), es decir, 2 años después de que iniciara el procedimiento administrativo que nos ocupa. Del recuento fáctico anteriormente expuesto, podemos concluir que en el procedimiento administrativo que nos ocupa, se presentaron al menos tres momentos críticos de inercia por parte de la administración, el primero de ellos cuando a contar a partir de la emisión de la resolución de imputación y traslado de cargos, y hasta la emisión del acuerdo No.20 del 11 de setiembre del 2012, en el cual se anula todo lo actuado y resuelto dentro del mismo, lapso de inercia que abarca un período de 1 año y cinco meses después de iniciado el procedimiento; el segundo de ellos con el dictado del informe de recomendación por parte del órgano director (el cual se emitió 1 año y 7 meses -aproximadamente- después de iniciado el procedimiento sancionador) y por último el dictado del acto final del procedimiento por parte de la Junta Directiva General, mediante el acuerdo No.28 de la sesión No. 23-11/12-G.E. celebrada el 24 de abril del 2013 (2 años y unos cuantos días después de iniciado el procedimiento y casi 5 meses después de realizada la audiencia oral), donde se dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al aquí actor una sanción de un mes de suspensión en su ejercicio profesional, acuerdo que fue notificado al accionante el día 14 de junio del 2013 (2 años y 2 meses -aprox.- después de iniciado el procedimiento y casi 7 meses después de realizada la audiencia oral). Es decir, cuando se adoptó el acto final, ya había operado la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo previsto en la ley formal, razón por la cual dicho acto deviene en nulo por la inobservancia del elemento temporal, y en ese tanto, y de conformidad con lo dispuesto por los numerales 63 inciso1, 158, 165, 166, 171 y 216 inciso 1 de la ley No. 6227; así mismo, dicho abandono trae aparejada la imposibilidad de continuar con su tramitación, en razón del efecto extintivo o preclusivo que deriva del numeral 340 antes citado, y en aras de resguardar la eficiencia administrativa y la certeza y seguridad jurídica, que obliga a iniciar y resolver los procedimientos con celeridad, dentro de los plazos al efecto establecidos por la ley o bien, dentro de uno razonable y proporcional, sin perder de vista que se encuentran de por medio intereses tanto públicos como particulares en ellos implicados. Consecuentemente, y resultando claro que la potestad disciplinaria se ejerció fuera de los límites temporales fijados por el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a la materia, debe declararse con lugar la demanda, como en efecto se dispone, y como resultado directo e inmediato de ello, ordenarse la anulación del acto impugnado que dispuso la suspensión temporal para el ejercicio liberal de la profesión para el accionante, de conformidad con lo ordenado por los numerales 41, 49, 153 y 154 de la Constitución Política vigente. Debe entonces rechazarse la excepción de falta de derecho invocada por la representación del colegio demandado, como en efecto se dispone. Por la forma en que se resuelve, resulta absolutamente innecesario entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos sustantivos planteados por las partes dentro de esta litis.

    VII.En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, el señor Nombre150195 solicito la condena en contra del colegio demandado, a pagar el daño moral que le ocasionara la actuación administrativa desplegada dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra. Dicho daño moral, ante la generalidad de la pretensión formulada por el accionante, deberá ser valorado desde dos vertientes: la del daño moral subjetivo y la del daño moral objetivo. El primero de ellos constituye el inferido por el dolor, sufrimiento, afección, preocupación, estrés, tristeza, depresión, y todos los factores emocionales sufridos por el sujeto pasivo de la acción u omisión administrativa dañosa, los cuales acontecen en su fuero interno, afectando su psique y su estado anímico y psicológico, no requiriéndose para su valoración la existencia de prueba contundente para acreditar su existencia, toda vez que desde vieja data la jurisprudencia patria ha decantado que el mismo bien puede inferirse de la conducta valorada in re ipsa, y su cuántum podrá ser determinado al libre y prudente arbitrio del Tribunal respectivo, pero siempre en estricta observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, pues lo que se busca con la implementación de este reconocimiento es la reparación del daño inferido, y no generar un enriquecimiento incausado en favor del administrado. En el caso de don Nombre150195, y habiendo sido sometido a un excesivamente extenso procedimiento administrativo, teniendo que soportar el dictado de un acto final sancionador en su contra cuando ya había operado la caducidad del mismo, es claro que se ha visto sometido a situaciones de estrés, ansiedad, depresión, angustia e impotencia ante el proceder del colegio demandado, lo cual impone el deber a cargo de la entidad citada, de reparar dicho daño, reparación que se fija en la suma de quinientos mil colones, la cual se estima prudente, razonable y proporcional al daño moral que sufrió el señor Nombre150195. En cuanto al daño moral objetivo, debe indicarse que el mismo corresponde a los efectos dañinos de la conducta administrativo que afectan la situación objetiva de la víctima, generando consecuencias pecuniariamente cuantificables en perjuicio de su haber patrimonial, por ello, para su reparación se exige que el daño inferido y sus consecuencias sean debidamente demostrados y acreditados en autos, mediante probanzas idóneas y eficientes para tal fin; se trata por ejemplo, de la afectación al buen nombre de un comerciante que hace que pierda su clientela, la afectación a la imagen y buen nombre de un profesional, que trae aparejada la pérdida de su cartera crediticia, entre otros ejemplos similares. En el caso concreto, no ha demostrado el accionante que en la especie se le produjera un daño de esta naturaleza, encontrándose ayuno el proceso de material probatorio que acredite su existencia y su extensión patrimonial, por lo que resulta imposible para este Tribunal conceder como reparación una suma concreta por dicho concepto, pero pese a lo anterior, es criterio de esta Cámara que bien podría, entratándose de un profesional liberal que fue suspendido ilegítimamente en el ejercicio de su profesión, haberse generado algún daño propio de la naturaleza jurídica indicada, por lo que al amparo de lo dispuesto por los artículos 1° y 122, inciso m) subinciso iii) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se concede al accionante la reparación del daño moral objetivo que hubiere sufrido como consecuencia directa e inmediata de la conducta desplegada por el colegio profesional demandado dentro del procedimiento administrativo bajo examen si es que purgó parte de la sanción que le fuera impuesta y si logra constatar que dicha sanción surtió efectos reales sobre la esfera jurídica patrimonial y particular del accionante. Dichas sumas deberán ser debidamente demostradas, determinadas, acreditadas y cuantificadas en etapa de ejecución de sentencia.

    VIII.Sobre las costas. En lo que concierne a costas, el Tribunal estima que de conformidad con el artículo 193 del CPCA, el pago tanto de las personales como de las procesales correrán a cargo de la parte demandada perdidosa, pues no estamos en presencia de ninguno de los supuestos que autoriza la exención para proceder a la reversión de la regla general de condena en costas al vencido por el mero hecho de serlo.

    POR TANTO

    Se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta y consecuentemente se declara con lugar la demanda intentada. Se anula el acuerdo No. 28 adoptado por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en la sesión No. 21-12/13-GE del 16 de abril del 2013, correspondiente al acto final del procedimiento administrativo disciplinario tramitado bajo expediente administrativo No. 163-09, por haber operado la caducidad. Se condena al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al pago de la suma de quinientos mil colones netos a título de daño moral subjetivo en favor del actor, y al pago en abstracto del daño moral objetivo que le fuera ocasionado con sus actuaciones, el cual será acreditado, cuantificado y liquidado en etapa de ejecución de sentencia. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte perdidosa. Notifíquese.- Sandra M. Quesada Vargas.

    Nombre22563 . Nombre5243 .

    Secciones

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    TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central: 2545-0003 / Fax: 2545-0033.

    Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A.

    Puro Derecho Actora:

    Nombre150195 .

    Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.

    No. 0125-2015-VII TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas con cinco minutos del treinta de noviembre del dos mil quince.- Proceso de conocimiento establecido por Nombre150195 , soltero, arquitecto, con cédula de identidad número CED118264 vecino de Limón, contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA [CFIA], representado por su Director Ejecutivo Olman Vargas Zeledón, viudo, ingeniero civil, con cédula de identidad número CED118265 vecino de San José. Ambos son mayores.

    RESULTANDO

    1. Con el presente asunto, la parte actora pretende que en sentencia se declare: “1- La nulidad del acuerdo mediante el cual se dispone integrar un Tribunal de Honor al suscrito a mí representada (sic), según acuerdo N° 11 de la sesión N° 32-09/10-GE de fecha 18 de mayo del 2010. // 2.- La nulidad del procedimiento administrativo seguido en mi contra bajo el expediente N° 163-09, por la cantidad de vicios y violaciones en que se incurrió en dicho procedimiento. // 3- La nulidad del acuerdo N° 28 de la sesión N° 21-12/13-G.E., del 16 de abril del 2013 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, por la cual se le impuso a mi representado una sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio profesional. // 4- Con lugar la prescripción de la pretensión sancionatoria Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica contra mí representado, tramitada bajo el expediente 163-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo N° 28 de la sesión N° 21-12/13-G.E. del 16 de abril del 2013. // 5.- Con lugar la prescripción del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 163-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo N°28 de la sesión N°21-12/13-G.E., del 16 de abril del 2013. // 6.- Con lugar la existencia de la prejuidicialidad (sic) invocada y por ende la nulidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 163-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto mediante el cual se definió la pretensión sancionatoria según acuerdo N°28 de la sesión N°21-12/13-G.E., del 16 de abril del 2013. // 7.- Con lugar la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 163-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió la pretensión sancionatoria según acuerdo N°28 de la sesión N° 21-12/13-G.E., del 16 de abril del 2013. // 8.- Que se condene, en abstracto, al Colegio demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. // 9.- Que se condene al Colegio demandado al pago de ambas costas de este proceso." . Posteriormente, en la audiencia preliminar realizada el día 07 de febrero del 2013, la parte actora aclara su pretensiones al señalar que existe un error material en cuanto a la pretensión anterior identificada como número 4 siendo la fecha correcta el 24 de abril del 2012 y en cuanto a la pretensión indemnizatoria aclara que solamente solicita el reparo del daño moral ocasionado, el cual estima en la suma de cinco millones de colones (ver folios 01 a 36 y 349 a 350 del expediente judicial).

    2. Conferido el traslado de rigor, la representación del colegio profesional demandado contestó en forma negativa la acción incoada en su contra, e interpuso la excepción de falta de derecho (ver folios 42 a 71 de los autos).

    3. La audiencia preliminar respectiva se celebró a las 08:35 horas del 14 de abril del 2015, oportunidad en la cual el asunto se declaró de puro derecho, se admitió la prueba respectiva y las partes presentes procedieron a rendir conclusiones (ver folios 349 a 350 de los autos).

    4. En la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones y términos de ley y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de provocar nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución dentro del término que permiten las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor y por criterio unánime del Tribunal.

    Redacta la Juez Quesada Vargas; y,

    CONSIDERANDO

    I.Sobre los hechos probados. Se tiene por demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución del presente asunto, por encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1. Que el actor es arquitecto incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, según registro Placa22865 desde el 07 de diciembre del 2006 (hecho no controvertido por las partes y folio 72 del expediente judicial). 2. Que el día 21 de abril del 2008, el CFIA a través de su Área de Inspección y Control del Departamento del Régimen Disciplinario, y a petición de la Municipalidad de Pococí, realizó inspección del proyecto ubicado en Limón, Pococí, Guápiles, frente a la terminal de buses de Guápiles, a efecto de verificar la construcción de un centro comercial (hecho no controvertido por las partes, folios 74 a 80 de los autos). 3. Que dicha inspección dio origen al oficio No. APG-INSP-9810-2008 del 02 de junio del 2008 suscrito por la Ing. Andrea Peña, en el cual se indica que "Existe una sobre área de acuerdo a lo tramitado ante el CFIA y la Municipalidad de Pococí, por el Arq. Nombre150195 (sic) Nombre150195 (...) de un 201% del área total real tramitada. // Se construye como un solo edificio de locales comerciales. Con aparentes previstas para segundo nivel. // Los proyectos fueron registrados ante el CFIA con dos días de diferencia y los permisos municipales fueron otorgados en la misma fecha para ambos proyectos. // El proyecto no cuenta con la viabilidad ambiental. // Los cuadernos de bitácora no están al día de acuerdo al Reglamento vigente para tal efecto." (ver folios 74 a 79 de los autos). 4. Que mediante oficio sin número, fechado del 05 de noviembre del 2008, el actor indicó ante el colegio profesional, aspectos relacionados con las conclusiones rendidas en el informe indicado en el hecho probado inmediato anterior (ver folios 82 y 83 de los autos). 5. Que mediante oficios No. DRD-3964-2009 del 11 de setiembre del 2009 y DRD-3965-2009 del 11 de setiembre del 2009, ambos emitidos por el Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se le comunica al accionante la tramitación de una denuncia en su contra ante dicho colegio profesional, bajo el expediente No.163-09 y se le concede un plazo de 15 días para que se refiriera al respecto, oficios que le fueron notificados al accionante en fecha 21 de setiembre del 2009 (ver folios 111 a 116 del expediente judicial). 6. Que mediante oficio No.0883-09/10-JDG del 28 de mayo del 2010, se comunicó al actor el acuerdo No.11 adoptado en la sesión No. 32-09/10-GE del 18 de mayo del 2010, en el cual se acordó abrir procedimiento administrativo disciplinario en su contra (ver folios 129 a 144 y 151 del expediente judicial). 7. Que el Tribunal de Honor, mediante resolución No.103-2011/163-09-INT de las 14.30 horas del 12 de abril del 2011, emitió “auto de intimación” y le dio traslado de cargos al aquí actor (ver folios 162 a 170 de los autos). 8. Que el Tribunal de Honor llevó a cabo la comparecencia oral y privada a las 13:45 horas del 08 de agosto del 2011, a la cual asistió el aquí actor en compañía de su asesor legal (ver folios 173 de los autos). 9. Que el Tribunal de Honor, mediante oficio No. 055-2012/163-09-INFIN de las 14:00 horas del 15 de febrero del 2012, rindió el informe final a la Junta Directiva General del colegio, recomendando imponer al accionante la sanción de suspensión en el ejercicio profesional, por un período de doce meses; dicha Junta recibió el informe en fecha 29 de febrero del 2012 (ver folios 183 a 187 de los autos). 10. Que la Junta Directiva General, en sesión No. 18-11/12-G.E. celebrada el 06 de marzo del 2012, tomó el acuerdo No. 21, en el cual se dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al aquí actor una sanción de doce meses de suspensión en su ejercicio profesional, acuerdo que fue comunicado al accionante el día 10 de mayo del 2012 (hecho no controvertido por las partes y folios 188 a 204 del expediente judicial). 11. Que mediante acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 42-11/12-G.E. celebrada por la Junta Directiva del colegio profesional el día 11 de setiembre del 2012, se acordó anular todo lo actuado dentro del procedimiento administrativa disciplinario tramitado bajo el número 163-09, a partir del señalamiento para la realización de la comparecencia oral y privada y hasta el dictado del acto administrativo final -sancionador-; dicho acuerdo fue comunicado al aquí accionante en fecha 19 de setiembre del 2012 (ver folios 205 a 209 del expediente judicial). 12. Que el Tribunal de Honor, mediante resolución No.471-2012-CIT de las 13:30 horas del 18 de octubre del 2012, citó al accionante a la audiencia oral y privada que se realizaría a las 14:00 horas del día 19 de noviembre del 2012, señalamiento que fue comunicado al señor Nombre150195 en fecha 18 de octubre del 2012 (ver folios 224 a 235 de los autos). 13. Que el Tribunal de Honor llevó a cabo la comparecencia oral y privada a las 14:19 horas del 19 de noviembre del 2012, a la cual no asistió el ahora actor (ver folios 237 y 238 de los autos). 14. Que el Tribunal de Honor, mediante oficio No. 032-2013/163-09-INFIN de las 08:00 horas del 18 de marzo del 2013, rindió el informe final a la Junta Directiva General del colegio profesional, recomendando imponer al ahora accionante, la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por un período de doce meses; dicha Junta recibió el informe final en fecha 01 de abril del 2013 (ver folios 242 a 248 de los autos). 15. Que la Junta Directiva General, en sesión No. 21-12/13-G.E. celebrada el 16 de abril del 2013, tomó el acuerdo No. 28, en el cual se dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al aquí actor una sanción de doce meses de suspensión en su ejercicio profesional, acuerdo que fue comunicado al accionante el día 14 de junio del 2013 (hecho no controvertido por las partes y folios 249 a 264 del expediente judicial). 16. Que en contra del acto administrativo indicado en el hecho probado inmediato anterior, el ahora actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por la Junta Directiva institucional (ver folios 265 a 281 de los autos). 17. Que en contra del primer acto administrativo sancionador dictado dentro del procedimiento administrativo sancionador tramitado bajo el número 163-09, el señor Nombre150195 interpuso proceso de conocimiento contencioso administrativo antes este Tribunal, el cual se tramitó bajo expediente No. 12-002634-1027-CA (según consulta realizada por el Tribunal al Sistema Integrado de Gestión que se lleva en este Despacho). 18. Que dicho proceso fue resuelto mediante sentencia No. 064-2015-VI de las 11:45 horas del 21 de abril del 2015, en la cual se declaró con lugar la demanda intentada y se ordenó al colegio profesional demandado pagar al accionante la suma de 1 millón de colones por daño moral y ambas costas del proceso (consulta realizada por el Tribunal al Sistema Integrado de Gestión que se lleva en este Despacho).

    II.Argumentos de las partes. Señala la parte actora, en sustento de su acción y a manera de síntesis: Que en el oficio No. 3694-2009 se le indica al actor que se tramita procedimiento administrativo en su contra por denuncia, pero que no existía ninguna denuncia; que además no se especificaron los hechos que se tenían como infracciones a la ética profesional. Que dicho oficio nunca le fue notificado personalmente. Que la inspección de la investigación preliminar se realizó sin que él lo supiera ni estuviera presente. Que el acto que ordenó la integración del Tribunal de Honor en su contra, no menciona los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Junta Directiva ni los elementos de convicción tomados en cuenta para ello, no tiene ennumeración ni detalle de los hechos que se le atribuyen ni de las normas que podrían haber sido inobservadas. Además se atribuyen violaciones al debido proceso y derecho de defensa, previstos en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política; reclama que no existe una denuncia en su contra o un acto que dé inicio al procedimiento oficioso, lo que lo convierte en espurio e ilegal por carecer de causa jurídica que justifique su inicio; también se reclama la ausencia de relación concreta, precisa, circunstanciada y detallada del por qué se integró el Tribunal de Honor, ni existe una referencia detallada de los hechos concretos y específicos que se le atribuyeron, de las normas jurídicas vulneradas y cómo fueron violentadas por él, de las consecuencias que le podría traer dichas violaciones, se le imputan hechos de forma general, sin detalle ni claridad lo que no le permitió una buena defensa. No se le indicaron las pruebas que rolaban en el expediente y su ennumeración. Que se le notificó en una dirección de correo electrónico antes de que él señalara lugar para escuchar notificaciones. Que el Tribunal de Honor no estaba integrado por el Director Ejecutivo del colegio. Por eso se anuló todo lo actuado en el procedimiento y se volvió a designar el Tribunal de Honor. Que en la comparecencia oral y privada no se evacuó ninguna prueba. Que el acto mediante el cual se le sancionó carece de fundamentación, al no hacer un análisis jurídico de los hechos y la adecuación típica de las supuestas faltas; tampoco hace ningún tipo de análisis ni valoración en relación con la gravedad de los hechos y la sanción a imponer y carece de sustento probatorio ni se indica la prueba utilizada; la prueba no fue evacuada en la audiencia oral como correspondía y no fue introducida como se debía en el procedimiento, no se refiere a la prueba utilizada y no analiza jurídicamente los hechos y la adecuación de la conducta a las normas que se acusan violentadas. Que la suspensión en el ejercicio profesional le causan daños y perjuicios morales cuya indemnización solicita se le conceda en abstracto. Acusa violación a su derecho al debido proceso y de defensa, entre otros, al realizarse la inspección de la investigación preliminar, sin que el lo supiera ni se encontrara en el sitio, lo cual le causa indefensión. El informe respectivo no se evacuó en la comparecencia oral y privada. Que no hay una denuncia en su contra ni un acto de inicio del procedimiento y por eso considera todo el procedimiento como ilegal. Se ha desaplicado la normativa vigente para su caso concreto, lo que considera vicia también de ilegalidad el procedimiento. El acto que da inicio al procedimiento carece de motivación. No se le comunicó la integración del Tribunal de Honor. El primer acto de intimación era absolutamente nulo pero cuando se declaró la nulidad del procedimiento, el nuevo órgano director no lo volvió a dictar. No se indicaron las pruebas que existían en su contra ni la documentación que conformaba el expediente. El acto final también está viciado de nulidad, sus hechos nunca fueron imputados ni intimado, carece de fundamentación probatoria descriptiva de los medios de prueba utilizados, los cuales no fueron evacuados en la comparecencia oral y privada y carece de motivación y fundamentación. Sobre el primer hecho intimado señala que el dueño de los cuatro proyectos es Constructora Miravalles COMISA S.A., pero el hecho de que sean los 4 proyectos de un solo propietario no implica que se incurriera en el primer hecho imputado. Sobre el segundo hecho que se le endilga, señala que se invirtió la carga de la prueba, se utilizaron fotos y un informe de inspección que no fue evacuado en la audiencia, sin ser pruebas idóneas para demostrar la construcción en una sobreárea y las diferencias constructivas. Sobre el tercer hecho intimado, señaló que no hay prueba de que hubiera mentido ante la Municipalidad y el colegio profesional, al inscribir los 4 proyectos a nombre del mismo propietario ni las razones por las que no se le considera veraz. No hace referencia al cuarto hecho que le fue imputado. Sobre el quinto hecho intimado, acusa que después del informe del Ing. Manuel Ugarte, se reforzaron los soportes garantizando que sí soportaran las eventuales cargas de un segundo nivel, además, el Ing. Ugarte no declaró en la comparecencia ni se demostró que la obra final no cumpliera con el sistema estructural para soportar esas cargas. Sobre el sexto hecho intimado, señala que no hay prueba que demuestre que no tenía la bitácora en la obra ni de que no la aportó después al procedimiento, pues nunca se le requirieron por parte de ningún órgano del colegio; aunque luego fueron presentados al colegio para su cierre y eso consta en los archivos del colegio. No hay prueba ni tampoco ni una norma que lo llevara a procurar la participación del Nombre150196. , y no hay prueba porque nunca fue evacuada en la audiencia del procedimiento ni se incorporó al debate, por lo que tales elementos de prueba son ilegales. La Junta Directiva hace referencia a normas violentadas, pero no hace un análisis de tipicidad, ni razona cómo fue que su conducta violentó esas normas. La Junta Directiva no hace un análisis de la culpabilidad. No fundamentó la sanción a imponer por lo que se desconocen las razones concretas y específicas por las cuales se le sancionó por 12 meses. El acuerdo No. 28 de la sesión del 16 de abril del 2013, es arbitrario por carecer de motivación y fundamentación, y carece por ello de un elemento sustancial para su existencia. No hay correlación entre los hechos intimados y los que se tuvieron por probados en el acto final, lo cual violenta el debido proceso y su derecho de defensa. La Junta Directiva ejerció la potestad sancionatoria de forma arbitraria e ilegal. Se violento el principio de inderogabilidad singular del reglamento para el caso concreto, pues se incumplió lo indicado en los artículos 9 y 10 del Reglamento Especial para Regular la Etapa de Instrucción o Investigación Previa, pues nunca se puso en su conocimiento el oficio DRD-3964-2009 ni los hechos que se estimaron como infracciones a la ética profesional, y sólo se le dieron 15 días para manifestar lo que estimara sobre la denuncia y el contenido del expediente. Aduce que hay nulidad de lo actuado por lo que llama "incompetencia objetiva del Tribunal de Honor", lo que afirma es que en el acuerdo de nombramiento de los miembros del Tribunal, no se indicó los hechos sobre los cuales se iba a instruir el procedimiento; y que con ello se le priva de la competencia material correspondiente siendo ilegítima cualquiera actuación que ese Tribunal realizara, lo cual vicia de nulidad el procedimiento. Cita los artículos 129 y 164 y siguientes de la LGAP, y señala que por carecer los actos administrativos de un elemento sustancial -el trámite sustancial-, se produce su nulidad absoluta según el artículo 166 de la misma LGAP. Sobre la prescripción de la sanción disciplinaria, señala que según el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del colegio profesional, el plazo de prescripción es de dos años a partir de que se produce el hecho objeto de cuestionamiento o de que la parte afectada tenga conocimiento de él. Los hechos que se denuncian fueron del conocimiento del colegio desde el 21 de abril del 2008, cuando se realizó la inspección que dió origen al oficio No. APG-INSP-9810-2008. Por ello, estima que de sobre transcurrió el plazo de prescripción de la pretensión disciplinaria en su favor y que el colegio ya no tenía derecho ni fundamento para sancionarlo, siendo ilegal su sanción. Además, acusa que lo largo del procedimiento en su contra acarrea su nulidad y la nulidad del acto sancionador; pues tardó más de 5 años desde que el colegio tuvo conocimiento de los hechos el 21 de abril del 2008 y la LGAP en su artículo 261 señala que el procedimiento debe concluirse en 2 meses desde su iniciación, por los principios de celeridad, eficiencia y economía que rigen el procedimiento. El caso no ha tenido ninguna complejidad extraordinaria y desde que la junta directiva tomó el primer acuerdo al momento en que dictó el acto final, pasaron casi 3 años, con paralizaciones que rondaron 1 año, sin ninguna justificación. Entre la primera comparecencia y el informe final mediaron 6 meses, y a lo anterior se suma que el procedimiento se anuló y se volvió a tramitar aumentando su afectación. Además, señala que contra el primer acto de sanción había interpuesto ante este Tribunal el proceso de conocimiento No. 12-002634-1027-CA, el cual no se había aún resuelto al momento de interponer este proceso; por ello estima que el Tribunal de Honor no podía tomar la decisión de reiniciar el procedimiento hasta tanto ese proceso de conocimiento no se hubiera resuelto por resolución final, y considera que ello vulnera los artículos 11. 49, 153 de la Constitución Política vigente. Por ello, estima nulo el acuerdo No. 28 del colegio profesional demandado. Sobre la caducidad del procedimiento, acusa que según el artículo 100 del del Reglamento del Proceso Disciplinario del CFIA establece que cuando el procedimiento se paralice por más de dos meses en virtud de causa imputable a la parte que ha gestionado una denuncia, se producirá la caducidad y el tribunal de honor ordenará enviar las actuaciones al archivo, salvo que se trate de un asunto de interés público. En este caso el procedimiento estuvo suspendido en dos ocasiones: desde el 21 de abril del 2008 al 02 de junio del 2008, de esa fecha hasta el 13 de noviembre del 2008; desde el 24 de noviembre del 2008 al 11 de setiembre del 2009 y de esta fecha al 04 de mayo del 2010. Del 31 de mayo del 2010 al 12 de abril del 2011 y del 14 de abril del 2011 al 08 de agosto del 2011, por lo que debió declararse la caducidad del procedimiento y ordenarse su archivo. Señala que según el numeral 340 inc. 1) de la LGAP, la caducidad procede aún y cuando el procedimiento haya sido promovido por la administración. La LGAP establece un plazo de 6 meses pero el reglamento citado lo rebaja a 2 meses que afirma ya se cumplieron en este asunto. Por todo ello, solicita se acoja su demanda. Por su parte, la representación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (en adelante CFIA), contestó negativamente la demanda alegando en defensa de sus posiciones, a manera de apretada síntesis: Que el colegio definió empezar una investigación bajo el expediente No. 163-09 y a folio 66-71 consta la instauración del Tribunal de Honor donde aparece el CFIA como denunciante. Investigar a sus agremiados es parte de la naturaleza jurídica del colegio y lo que ordena su ley orgánica. Acusa mala fé del actor al señalar que el documento visible a folio 38 es la intimación e imputación de hechos, cuando ello consta a folios 89-91 de los autos. El jefe del departamento disciplinario puso en conocimiento del actor la denuncia y dándole plazo para que se refiriera a la misma, por el interés del colegio en dilucidar la verdad real de los hechos dándole al colegiado todas las garantías de su derecho de defensa, aún y cuando era la etapa preliminar. Es cierto que la Ing. Andrea Peña realizó una inspección, pero esa inspección no fue parte de la investigación preliminar, sino que fue una inspección de rutina. La ausencia y no convocatoria del actor no vulnera el debido proceso pues en ese momento no había un procedimiento disciplinario abierto. La ausencia y no convocatoria del ingeniero a la inspección, no puede estimarse violatoria del debido proceso o de su derecho de defensa, pues no había para ese momento, procedimiento disciplinario en su contra; la inspección es un estudio preliminar de las condiciones encontradas en el sitio, según lo que el encargado observa en el campo, que no requiere la presencia del colegiado. Además, para ese momento no se sabía quien era ni su participación en la obra y no estima que sea procedente comunicar de previo una mera inspección. La comunicación que se hizo al profesional mediante oficio No. 0883-09/10-JDG visible a folios 66-71 es la creación del tribunal de honor, y no la imputación de cargos. En el acuerdo No. 11 de la sesión No. 32-09/10-GE del 18 de mayo del 2010, la Junta Directiva indicó las razones por las cuales estimó necesario el tribunal de honor, señalando hechos y la presunta inobservancia de la normativa relacionada con el ejercicio profesional, e hizo referencia al oficio No. Placa30677 a folios 52-64, que es un resumen de los hechos relacionados con esta investigación. La conformación del Tribunal de Honor se hizo con el director ejecutivo Olman Vargas Zeledón, quien incluso conoció el acto de instauración pues consta su firma en el acuerdo respectivo. El jefe del Departamento del Régimen Disciplinario solicitó modificar la conformación del tribunal, cambio a Nombre150197 por Nombre150198 , luego la junta directiva, en el acuerdo No. 20 de la sesión No. 37-09/10-GE del 15 de junio del 2010, mantiene al director ejecutivo como parte del órgano director y acoge la existencia de suplentes en el órgano. A folios 78 y 87 consta que el aquí actor indicó que se le comunicara toda información al correo electrónico que tiene registrado ante el colegio profesional, pues no tiene fax. El auto de intimación se comunicó al medio señalado por el profesional -su correo electrónico-, según consta a folio 87 del administrativo, constando a folios 93-95 del expediente, la confirmación de recibido. Además, según la normativa del colegio, todo profesional debe señalar medio para notificaciones y reportar sus cambios. Por ello los actos del procedimiento le fueron comunicados a su dirección electrónica, y las notificaciones se realizaron según la normativa vigente y el profesional se enteró de la audiencia y hasta impugnó el acto final, lo que demuestra la comunicación efectiva. A esa dirección se realizó la notificación del auto de intimación, y prueba de ello es que el profesional se apersonó a la audiencia oral y privada, según consta a folios 99-100 del expediente administrativo, por lo que no hubo indefensión, además de que se presentó a la audiencia acompañado de su abogado, teniendo el derecho de aportar su versión de los hechos, aportar elementos de juicio y combatir los argumentos y pruebas de cargo. El profesional se abstuvo de declarar pero su abogado alegó una serie de vicios en la tramitación del expediente. Y por ello, se declaró nulo todo lo actuado mediante acuerdo No. 20 de la sesión No. 42-11/12 GE del 11 de setiembre del 2012, inclusive hasta el acto final que se había dictado en ese momento. El acto que impuso una sanción al actor para ese momento, fue declarado nulo y nunca surtió efectos. Dichos actos -desde el señalamiento de la audiencia hasta el dictado del acto final- se declararon nulos porque en la audiencia realizada no se contó con la participación del director ejecutivo, según consta a folios 136-139 del expediente. El 03 de agosto del 2011, según consta a folio 98, el director ejecutivo indicó que no podía presentarse a la audiencia, aunque ya era parte del procedimiento. El acuerdo No. 52 de la sesión No. 44-11/12 GE ratifica quienes son miembros del órgano, y no es un nuevo nombramiento por que desde el inicio lo conformaron. No se procedió a emitir un nuevo auto de intimación, porque no se había anulado el ya dictado, y los hechos investigados no habían variado. Al profesional se le convocó a la audiencia privada, según consta a folios 162-163, pero no asistió. El acto sancionador nunca ha generado efectos, pues la junta directiva lo suspendió mientras se discutía este asunto. Sobre la falta de denuncia, señala que el procedimiento puede iniciarse de forma oficiosa, sin que ello vulnere el derecho de defensa. El actor confunde la etapa preliminar con el procedimiento disciplinario. Pero además tuvo muchos momentos para referirse a la inspección realizada. El procedimiento puede iniciarse de forma oficiosa. Existe el deber de decoro en el ejercicio profesional, y por ello el estado delega sus potestades fiscalizadoras en los colegios profesionales para que ejerzan la vigilancia y regulación de sus agremiados. Cita el numeral 55 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del CFIA, sobre la iniciación del procedimiento oficiosamente. En el acuerdo de nombramiento del tribunal de honor, el CFIA se instauró como denunciante. Cita el voto No. 5483-95 de la Sala Constitucional. Sostiene que existe una obligación para el CFIA de velar por el decoro en la profesión, cita los numerales 4 inciso b) y 59 de la Ley Orgánica del CFIA; el 66 de la Ley General de la Administración Pública -en adelante LGAP-. Señala que el acto de nombramiento del órgano no inicia el procedimiento, sino el acto de imputación de cargos. Mediante acuerdo No. 11 de la sesión No. 32-09/10 del 18 de mayo del 2010 la junta directiva indicó las razones para instaurar el tribunal de honor y el oficio No.104-2010 DRD a folios 52-64 del expediente es un resumen de los hechos investigados, por lo que dichas razones son muy claras. Que se cumplió con los numerales 132, 133 y 136 inciso 2) de la LGAP. Cita el voto No. 2003-11176 de la Sala Constitucional sobre el momento en que inicia el procedimiento y el No.3446-98 del mismo tribunal sobre la imputación de cargos, y cita además la resolución No. 275-20133-II del Tribunal Contencioso Administrativo y los votos No.907-2006 y 1051-2009 de la Sala Primera de la Corte. Además se le indicó al actor cuál era la normativa posiblemente violentada, y los derechos que le asistían, lo relativo a la representación en el proceso y los recursos que podía presentar, se le brindó acceso al expediente y sus piezas, por lo que no se presentó ningún tipo de indefensión. Cita el numeral 132 de la LGAP y afirma que no se violentó el derecho de defensa y debido proceso porque si hubo imputación e intimación. Que mediante acuerdo No. 20 de la sesión No. 42-11/12 GE del 11 de setiembre del 2012, se declaró nulo todo lo actuado desde el señalamiento hasta el dictado del acto final. Cita el voto No. 6129-05, No. 15238-06, No. 5112-05 y No. 2001-10198 todos de la Sala Constitucional. Cita el numeral 168 de la LGAP e indica que la nulidad absoluta decretada por la junta directiva mediante acuerdo No. 42-11/12 GE de 11 de setiembre del 2012, se dió porque en ella no participó el director ejecutivo, pero no se anuló todo el procedimiento, no es cierto que mediante acuerdo No. 52 de la sesión 44-11/12GE se integrara un nuevo tribunal de honor, sino que en él se ratificó su conformación, por ello el auto de intimación y de designación del tribunal, nunca fueron anulados. El actor nunca estuvo en indefensión ni se violentó su debido proceso. Los reclamos del actor son apreciaciones subjetivas que se alejan de la realidad del procedimiento. Se expusieron claramente los elementos de prueba que permitieron arribar a la conclusión que se llegó. El acuerdo sancionatorio fue dictado en forma expresa y precisa por la junta directiva, pues indicó los motivos de la sanción y el acto cumple con todas las previsiones del artículo 132 de la LGAP, y en dicho acto se hizo un análisis integral del cuadro fáctico, y desde el auto de intimación, el actor ha podido aportar la prueba que rebata los hechos imputados. Ni siquiera en esta demanda el actor comprueba el cumplimiento de las normas que rigen el quehacer profesional. Pese a ser un solo proyecto, el profesional lo tramitó fraccionadamente para burlar los trámites que debían hacerse ante el SETENA, sin que conste en el expediente que obtuviera esos permisos de previo a construir la obra. Hay folios que no fueron conocidos pese a que constaban en el expediente y siempre se le dió acceso a los mismos. El colegio expone que todos los contratos y planos inscritos por el profesional fueron tramitados para obras de un nivel, pero en relación con los contratos Placa30675 y Placa30676 , existen fotografías a folio 4 del expediente, que son parte del informe de inspección APG-INSP-9810-2008 del 02 de junio del 2008, que muestran la construcción de un entrepiso y la existencia de varillas para un segundo piso. A folio 15 del expediente está el informe de Manuel Ugarte Vargas donde consigna que estaba en proceso de construcción un segundo nivel y que el sistema estructural no asegura el soporte de las cargas de un segundo nivel y existe una sobre área que supera el 10% permitido, siendo ambos hechos probados. Por ello sostiene que el actor no desvirtúa lo comprobado por el colegio. El informe de inspección que se hizo por parte del Área de Inspección y Control del Departamento del Régimen Disciplinario se tiene como testimonio. Cita el principio de que quien afirma prueba y los numerales 218 y 293 LGAP y 317 del CPC y concluye señalando que no existe ninguna prueba que desacredite los hechos comprobados por el Colegio, además de indicar que al momento de la inspección no existía ninguna prueba de lo que el colegiado ahora alega. Afirma que la Junta Directiva tiene discrecionalidad según los artículos 60 y 61 de su ley orgánica. Sobre la falta de motivación, aduce que el colegiado vulneró varias normas éticas, lo que pudo haber sido un agravante que aumentara la sanción, pero la junta optó por imponerle una sanción de suspensión por 12 meses. Los hechos investigados datan del 21 de abril del 2008 y según el numeral 101 del reglamento la prescripción opera en 2 años, pero el actor omite maliciosamente el informe APG-9810-2008 de junio del 2008, pero de una inspección no puede derivarse la existencia de conductas sujetas al régimen disciplinario, la inspección es sólo una observación directa, y personal del funcionario sobre cualquiera cosa. las pruebas aportadas por el colegiado más bien demuestran la existencia de más faltas disciplinarias. Por ello mediante oficio No. DRD-3964-2009 del 11 de setiembre del 2009 se le comunicó que se le abriría otra investigación preliminar. La inspección fue el 02 de junio del 2008 y el acto de nombramiento del tribunal de honor se comunicó el 01 de junio del 2010, sin que pasaran 2 años; el acto No. DRD-3964-2009 que inició la investigación preliminar, fue comunicado el 21 de setiembre del 2009. Pero además en la especie la aplicable es la norma contenida en la LGAP, artículo 198, que establece un plazo de 4 años para la prescripción, plazo que en la especie no ha operado. Cita el voto No. 5969-93 de la Sala Constitucional y algunos de la PGR. Sobre la caducidad, señala que no debe aplicarse el artículo 100 del reglamento del colegio profesional, sino el numeral 340.1 de la LGAP al estar de por medio derechos fundamentales. El actor señala estados de paralización no ofrecer prueba sobre ello. En este asunto no es posible aplicar la caducidad, pues si la misma corre a partir del inicio formal del procedimiento al darse la imputación de cargos, no puede aplicarse a este asunto. Cita el voto No. 2003-11176 y No. 3446-98 de la Sala Constitucional. Sostiene que hay mala fe del actor al computar el plazo entre el señalamiento de la audiencia y su realización, como parte de la caducidad, y no se observan períodos de inactividad que se enmarquen dentro de los supuestos de los artículos 329 y 340 de la LGAP. Por el fondo tampoco ha operado la caducidad, pues el procedimiento nunca ha estado paralizado por más de 6 meses. Además el colegio profesional cumple un fin público en resguardo del buen ejercicio de la profesión. Sobre la prejudicialidad, señala que el colegio dictó el acto final del procedimiento y el actor no hizo uso de los recursos contra ese acto. El actor acudió ante esta instancia el 18 de octubre del 2012 pero ya el colegio mediante acuerdo No. 20 de la sesión 42-11/12GE del 11 de setiembre del 2012, ordenó anular todo lo actuado en el procedimiento disciplinario. El tribunal de honor volvió a convocar a audiencia oral y privada, lo cual es una garantía para el administrado y para su derecho de defensa. Sobre los daños y perjuicios, afirma que el actor carece de todo derecho para reclamar el daño que pretende, y no lo demuestra según el 317 del CPC. Actualmente no existe una sanción disciplinaria o inhabilitación en su ejercicio profesional, por lo que no resulta procedente reclamar daños y perjuicios. Cita la resolución No. 127-F-96 de la Sala Primera de la Corte y además el colegio profesional tiene la obligación legal en el artículo 4 de su ley orgánica, de velar por el decoro en el desempeño profesional, lo cual es una de sus potestades de imperio.

    III.Sobre la falta de interés actual sobreviniente. De previo a entrar a conocer las argumentaciones esbozadas por las partes dentro del presente asunto, debe indicar este Tribunal, que el accionante de previo se había apersonado ante esta instancia a interponer formal proceso de conocimiento contencioso administrativo en contra de lo resuelto dentro del procedimiento administrativo sancionador No. 163-2009, atacando las resoluciones que fueron posteriormente anuladas de manera oficiosa por parte del colegio profesional traído a estrados. Esa primera demanda se tramitó por este Tribunal mediante expediente judicial No. 12-002634-1027-CA, en el cual se emitió la sentencia No. 064-2015-VI de las 11:45 horas del 21 de abril del 2015, dictada por la sección sexta de este órgano colegiado, en cuya parte dispositiva se plasmó: "POR TANTO: Se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la entidad accionada. En consecuencia, se declara con lugar la demanda en los siguientes términos: 1) Se condena al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica al pago de un millón de colones como indemnización por el daño moral subjetivo sufrido por el actor Nombre126175 () . 2) Se imponen (sic) ambas costas del proceso a la entidad demandada". Lo anterior, sin dejar de lado que dicha reparación pecuniaria la concedió la sección sexta, al considerar que el colegio profesional tuvo al accionante sometido a un procedimiento administrativo sancionador que luego anuló oficiosamente; y nada más por ello. En ese tanto, y en relación con las argumentaciones planteadas por el accionante en su libelo de demanda dentro de este asunto, tendiente a obtener la nulidad de las actuaciones desplegadas dentro del procedimiento con anterioridad al día 11 de setiembre del 2012, no emitirá pronunciamiento este Tribunal, pues en relación con las mismas ha operado una falta de interés sobreviniente, no sólo al haber sido oficiosamente las tales, anuladas de oficio por el colegio profesional demandada, sino además por haber sido objeto de análisis en la sentencia de este Tribunal citada en las líneas que preceden. Por paridad de razón, no se emitirá pronunciamiento sobre la primera de las pretensiones planteada de esta litis por el actor, la cual puntualmente perseguía “1- La nulidad del acuerdo mediante el cual se dispone integrar un Tribunal de Honor al suscrito a mí representada (sic), según acuerdo N° 11 de la sesión N° 32-09/10-GE de fecha 18 de mayo del 2010.". Una vez delimitada la anterior situación, procede esta Cámara a resolver el asunto objeto de exámen.

    III.Las pretensiones deducidas en autos, envuelven dos cuestiones básicas planteadas, cuyo objetivo tiende a neutralizar los efectos que resultan del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria. Por un lado se pide declarar que en la especie operó la prescripción y caducidad del procedimiento administrativo, y por otro, que se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador y del acto sancionador que de él surgió, con posterioridad a la anulación oficiosa que en su oportunidad ordenara el colegio profesional demandado. El primer tema se residencia en el ámbito de lo procedimental y su desarrollo, mientras que el segundo es propio del fondo del asunto. Ahora bien, la lógica indica que es lo procedente, en primer término, examinar a cabalidad lo relativo a la caducidad y a la alegada prescripción, pues en caso de prosperar este extremo de la acción, carecería de interés pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados por las partes litigantes, dado que el efecto inmediato de ellos, resulta ser la perención o extinción del procedimiento administrativo sancionador y consecuentemente enervaría el ejercicio de la potestad de imperio sancionatoria que él implica. Resulta oportuno recordar que la parte actora señala, como fundamento de su acción, que el plazo de caducidad de dos meses previsto en el artículo 100 del Reglamento del Proceso Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, el cual establece, en lo que interesa: "(...) Cuando el procedimiento se paralizare por más de dos meses en virtud de causa imputable a la parte que ha gestionado una denuncia en contra de un miembro del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se producirá la caducidad y el tribunal de honor ordenará enviar las actuaciones al archivo, salvo que se estime que sea de interés público". Sin embargo, en la especie el presente asunto debe resolverse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 340 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), por cuanto se encuentra de por medio la determinación de asuntos íntimamente relacionados con derechos fundamentales, y en ese tanto su regulación se encuentra reservada a la ley, en sentido formal y material, sin que proceda la delegación legislativa en poderes distintos y entes u órganos inferiores, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 19 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 28 de la Constitución Política vigente. Así lo ha señalado, además, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su voto No. 2002-01764 de 14.37 horas de 20 de febrero de 2002, en el cual se indicó “(...) Sabido es que, como lo afirma la Procuraduría General de la República, en síntesis, tanto la caducidad como la prescripción, al ser institutos jurídicos que afectan derechos y acciones de los individuos, deben legitimarse en preceptos de rango de ley: primero, porque la caducidad significa la extinción de una acción o de un derecho por no haberlos ejercitado dentro del término establecido para ello y la prescripción, la consolidación de una situación jurídica por el transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho o confirmando definitivamente, la renuncia del derecho o acción, su abandono o inactividad; segundo, porque los efectos de ambas instituciones son los de afectar derechos y eso sólo es posible por la vía de la ley formal (...).” Así las cosas, y resultando los pronunciamientos de la Sala Constitucional vinculantes no sólo inter partes sino también erga omnes, de conformidad con lo indicado en el numeral 13 de la ley No. 7195 Ley de la Jurisdicción Constitucional, se concluye que el Reglamento del Proceso Disciplinario del CFIA, aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Representantes No. 02-07/08-AER de 10 de abril de 2008, acuerdo No. 06 y publicado en el diario oficial La Gaceta No. 119 de 20 de junio de 2008, no resulta ser la fuente jurídica adecuada para resolver este tema, por lo que los plazos allí establecidos y las normas que regulan en ese texto infralegal lo referente a la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el accionante por el CFIA, resultan inaplicables para el caso concreto.

    IV.Nuestra Constitución Política vigente establece, en su artículo 41, el derecho que ostenta toda persona a la justicia administrativa con arreglo a la ley; misma que deberá dispensarse de manera pronta y cumplida, es decir, dentro de los plazos establecidos para el procedimiento respectivo diseñado por el legislador nacional que deba aplicarse, o bien, dentro de un término que resulte razonable y nunca excesivo o laxo en extremo, tal y como lo reconoce el derecho convencional vigente, puntualmente el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Si bien es cierto, no existe un derecho constitucional a los plazos establecidos por la ley, sí existe el derecho a una justicia -tanto judicial como administrativa- sin dilaciones indebidas, que se manifiesta mediante procedimientos céleres y eficaces, capaces de satisfacer los intereses generales pero siempre resguardando el debido respeto por los derechos de los particulares. Y es que será en cada caso concreto donde se determine la excesiva o adecuada laxitud de los procedimientos, atendiendo razonable y prudentemente a aspectos objetivos típicos, tales como la complejidad de la materia objeto de aquél, o bien tomando en consideración aspectos externos, como la existencia de una acción de inconstitucionalidad pendiente de resolución o bien la prejudicialidad al encontrarse de por medio una causa penal que resulte de imperiosa definición previamente; cuestiones todas que deberán definirse y valorarse de manera casuísitica. Y es que el sustrato de tales imposiciones constitucionales resulta ser la garantía de efectividad de los derechos, reconocida no sólo en nuestra norma fundamental, sino también en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República, pudiendo citarse, a manera de ejemplo, el artículo 55, inciso 3 de la Carta de las Naciones Unidas, suscrita el 26 de junio de 1945 en San Francisco, Estados Unidos de América, la cual fue ratificada en nuestro país mediante ley No.142 del 06 de agosto de 1945 y que entró en vigencia el 29 de septiembre de 1945. Adicionalmente, deberá de observar el operador del Derecho, los preceptos jurídicos elementales de la seguridad y regularidad jurídica y el principio de legalidad -tanto en su vertiente activa como pasiva- que rige las actuaciones y conductas administrativas, estableciendo de manera absoluta la obligación para el ente u órgano público de actuar con sujeción al bloque de convencionalidad (y ya no sólo, de constitucionalidad). En ese tanto, la caducidad del procedimiento administrativo puede estimarse como una consecuencia directa y necesaria de las normas y preceptos indicados anteriormente. Véase que el libro segundo de la ley No. 6227, establece que el procedimiento administrativo resulta ser un medio (y no un fin en sí mismo) para resguardar el respeto por los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, ante el cumplimiento por parte de la administración de los fines públicos que le han sido confiados. Por ello, su fin o norte es la determinación, a lo largo de desgranar la concatenación de los actos procedimentales, de la verdad real de los hechos acaecidos, mismos que le surtirán como elemento motivacional del acto final mediante el cual concluye. En resguardo de los derechos que asisten al administrado y para alcanzar el objetivo natural que lo orienta, han sido reconocidos una serie de preceptos y principios de observancia obligatoria, a efecto de no hacer nugatorio el derecho de defensa y debido proceso que ostenta quien figura como parte del procedimiento. Entre ellos, podemos citar el de accesar al expediente, el de conocer las acciones que se le endilgan y las consecuencias jurídicas que su comisión puede traer aparejadas, el precepto de dirección, de informalidad, de celeridad e impulso procedimental aún de oficio, el principio pro actione, y el principio de eficacia y eficiencia que debe regir todo despliegue de acción administrativa. En ese tanto, ante la ineficiencia y la decidia administrativa en la tramitación procedimental, es que surge el instituto de la caducidad, que ante la inercia de la administración, se yergue evitando así la prolongación indefinida de un estadio de incerteza e inseguridad jurídica, al prolongarse indefinidamente el procedimiento. Por ende, siendo el dictado del acto final y/o definitivo, el fin normal del procedimiento administrativo, el instituto de la caducidad resulta ser una forma anormal de terminación del mismo, que opera cuando el íter procedimental se paraliza por un término o plazo específico, por razones o causas imputables a la propia parte interesada que lo ha instado -artículo 340 inciso 1 de la LGAP-, paralización que evidencia la presencia de dos elementos, uno de carácter objetivo -la paralización o estancamiento del procedimiento- y el otro de un carácter subjetivo, a saber, el abandono o falta de interés en la tramitación del mismo-. Es decir, cuando opera una paralización del procedimiento por el plazo previamente previsto por el ordenamiento jurídico vigente, sin causa o bien con causa atribuible a quien lo promoviera, se incurre en inactividad y abandono, al no gestionarse dentro de su desarrollo o bien al no realizarse actos con fuerza suficiente para hacerlo avanzar sacándolo de la inercia en que cayó, haciéndolo avanzar hacia su terminación normal. Y es entonces cuando opera la caducidad, como forma anormal de terminación del mismo, en cuanto modo de extinción. Al estimarse que efectivamente ha operado la caducidad en un caso concreto, su efecto inmediato es la imposibilidad jurídica de continuar con su tramitación, y la liberación del estado de sujeción para la persona que figuró como parte del procedimiento administrativo. Asímismo, puede calificarse la caducidad como un mecanismo o remedio jurídico para impedir la eternización de una situación jurídica indefinida dentro del procedimiento, eternización que sin duda alguna, contraviene las garantías constitucionales y convencionales vigentes. No puede obviarse, de paso, que la operación de la caducidad no puede estimarse como una pérdida de la competencia sancionatoria por parte del ente u órgano que lo inició, toda vez que la competencia continuará vigente al no extinguirse por el transcurso del tiempo salvo disposición normativa en contrario (artículo 63 inciso 2 de la ley No. 6227), estando además caracterizada esta última, por la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad y la intransferibilidad (artículo 66 de la ley 6227).

    V.Señala el artículo 340 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, en lo que resulta de interés: “(...) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código (...)”. El deseo del legislador plasmado en la norma, es que caducidad opere por el mero transcurrir del plazo o término previsto en la ley. No se trata, pues, de un aspecto facultativo, sino de uno con carácter preceptivo y en ese tanto, cumplido el supuesto de hecho contenido por la norma jurídica, la consecuencia en ella prevista deviene de manera obligatoria sobre el sujeto u órgano director encargado de la tramitación procedimental. Por ello, los efectos de la caducidad operan de pleno derecho, teniendo efectos solamente declarativos y no constitutivos, tal y como ha sido concluido por la jurisprudencia nacional, entre otras, por la sentencia No. 34-F-S1-2011 de las 08.00 horas del 20 de enero del año 2011, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La inactividad procedimental en que incurre el órgano instructor del procedimiento, produce una omisión que le impide continuar con el íter procedimental al impedírselo la propia ley, no teniendo más opción que proceder a ordenar el archivo de los autos. Si bien es cierto el numeral 340 supracitado prevé dos supuestos en los que no procede la declaratoria de caducidad, el primero de ellos cuando el procedimiento inició a gestión de parte y ésta deja de gestionar por haber operado el silencio -positivo o negativo-, siendo la inercia administrativa u omisión, la que habilita el actuar del administrado al no haber dado respuesta a sus gestiones dentro de los términos de ley; y el segundo, cuando el procedimiento ha avanzado a un estadio tal que se encuentra únicamente a la espera del dictado de acto final, lo que acontece únicamente en aquéllos procedimientos administrativos de tramitología horizontal o bilateral, cuando la administración figura como parte instauradora del mismo y a la vez está interesada directamente en el resultado del mismo, toda vez que en tales supuestos, la realización del acto que se encuentra pendiente incumbe únicamente a la Administración, por lo que, si ella deja transcurrir el plazo legal de los seis meses, no podría lógicamente entenderse que ha operado la caducidad como causal de terminación anticipada para el procedimiento. Estando el procedimiento listo para el dictado de acto final, la administración está compelida a su dictado, no pudiendo "sacarse de la manga" una caducidad inducida por sí misma, pues ello resultaría ser un ardid truculento y marrullero, para vulnerar el derecho del administrado a obtener una respuesta a su gestión. Distinto sería el caso, si se trata de un procedimiento administrativo tripartito o bien de uno iniciado oficiosamente por la propia administración para restringir, modificar o suprimir derechos, pues en tales supuestos, resulta viable proceder a la declaratoria de una caducidad, pues esta modalidad procedimental tiene a buscar mayormente, algún efectivo ablativo para el administrado que figura como parte en él. Siendo ése el supuesto, ante la inercia administrativa injustificada bien puede invocarse la caducidad para acabar así con el estado de incertidumbre que pesa sobre el destinatario del procedimiento sancionador. Argumentar lo contrario, resultaría sin duda violatorio del principio constitucional de justicia pronta y cumplida, previsto en el numeral 41 de nuestra norma fundamental.

    VI.De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha procedido a verificar, con la probanza traída a estrados, si se ha producido algún supuesto susceptible de engendrar la caducidad del procedimiento administrativo incoado en contra del ahora accionante, arribando a las siguientes conclusiones: Siendo que en la especie nos encontramos ante un procedimiento administrativo disciplinario iniciado con el objeto de sancionar las supuestas faltas en el ejercicio liberal de su profesión, atribuidas a un agremiado por parte de su colegio profesional, es lo cierto que el acto administrativo que pondría término al mismo bien podría ser uno gravoso para los intereses del administrado, resultando factible que se le imponga algún tipo de sanción, que puede inclusive llegar a la suspensión en su ejercicio profesional, como en la especie efectivamente aconteció; razón de más para sujetar este asunto a los plazos que prevé el numeral 340 de la ley de repetida cita. Ahora bien, en el caso concreto se dieron una serie de actuaciones administrativas preparatorias y previas al procedimiento administrativo, cuales son, la inspección practicada el día 21 de abril del 2008, por parte del CFIA a través de su Área de Inspección y Control del Departamento del Régimen Disciplinario, para el proyecto ubicado en Limón, Pococí, Guápiles, frente a la terminal de buses de Guápiles, a efecto de verificar la construcción de un centro comercial (hecho no controvertido por las partes, folios 74 a 80 de los autos); así mismo, dicha inspección dio origen al oficio No. APG-INSP-9810-2008 del 02 de junio del 2008 suscrito por la Ing. Andrea Peña, en el cual se indica que "Existe una sobre área de acuerdo a lo tramitado ante el CFIA y la Municipalidad de Pococí, por el Arq. Nombre150195 (sic) Nombre150195 (...) de un 201% del área total real tramitada. // Se construye como un solo edificio de locales comerciales. Con aparentes previstas para segundo nivel. // Los proyectos fueron registrados ante el CFIA con dos días de diferencia y los permisos municipales fueron otorgados en la misma fecha para ambos proyectos. // El proyecto no cuenta con la viabilidad ambiental. // Los cuadernos de bitácora no están al día de acuerdo al Reglamento vigente para tal efecto." (ver folios 74 a 79 de los autos); el oficio No. DRD-3964-2009 del 11 de setiembre del 2009 y No. DRD-3965-2009 del 11 de setiembre del 2009, ambos emitidos por el Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en que se le comunica al accionante la tramitación de una denuncia en su contra ante dicho colegio profesional, bajo el expediente No.163-09 y se le concede un plazo de 15 días para que se refiriera al respecto, oficios que le fueron notificados el día 21 de setiembre del 2009 (ver folios 111 a 116 del expediente judicial), así como también el oficio No.0883-09/10-JDG del 28 de mayo del 2010, en que se comunicó al actor el acuerdo No.11 adoptado en la sesión No. 32-09/10-GE del 18 de mayo del 2010, en el cual se acordó abrir procedimiento administrativo disciplinario en su contra (ver folios 129 a 144 y 151 del expediente judicial). Posteriormente, y una vez designado el órgano director -Tribunal de Honor- del procedimiento, mediante resolución No.103-2011/163-09-INT de las 14.30 horas del 12 de abril del 2011 notificada al ahora accionante en fecha 02 de mayo del 2011, emitió “auto de intimación” y le dio traslado de cargos al aquí accionante (ver folios 162 a 170 de los autos), misma con la cual inició formalmente el procedimiento administrativo sancionador; luego de lo cual, el Tribunal de Honor mediante resolución de las 08:30 horas del 14 de abril del 2011 convocó a la audiencia oral y privada respectiva. Luego de la emisión y comunicación de dicho acto de inicio, se dieron una serie de actuaciones por parte del colegio profesional, las cuales abarcaron desde ése primer señalamiento a la audiencia oral y privada (realizado el 14 de abril del 2011) y hasta la emisión del acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 42-11/12-G.E. celebrada por la Junta Directiva del colegio profesional el día 11 de setiembre del 2012, con el cual se anuló todo lo actuado resuelto dentro de dicho procedimiento, lo cual ocurrió 1 año y 5 meses después de iniciado el procedimiento. Luego de dicha declaratoria de nulidad, el órgano director del procedimiento mediante resolución No.471-2012-CIT de las 13:30 horas del 18 de octubre del 2012, citó al accionante a la audiencia oral y privada que se realizaría a las 14:00 horas del día 19 de noviembre del 2012, señalamiento que fue comunicado al señor Nombre150195 en fecha 18 de octubre del 2012 (ver folios 224 a 235 de los autos). Al momento en que se emite la resolución que convoca nuevamente a la audiencia oral y privada, han transcurrido 1 año y 6 meses desde que se inició el procedimiento, y al realizarse la audiencia de ley, en fecha 19 de noviembre del 2012, habían transcurrido poco más de 1 año y 7 meses desde que inició el procedimiento. Así mismo, el acto final del procedimiento que nos ocupa, fue emitido por la Junta Directiva General del CFIA, en sesión No. 21-12/13-G.E. celebrada el 16 de abril del 2013, tomó el acuerdo No. 28, en el cual se dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al aquí actor una sanción de doce meses de suspensión en su ejercicio profesional, acuerdo que fue comunicado al accionante el día 14 de junio del 2013 (folios 249 a 264 del expediente judicial), es decir, 2 años después de que iniciara el procedimiento administrativo que nos ocupa. Del recuento fáctico anteriormente expuesto, podemos concluir que en el procedimiento administrativo que nos ocupa, se presentaron al menos tres momentos críticos de inercia por parte de la administración, el primero de ellos cuando a contar a partir de la emisión de la resolución de imputación y traslado de cargos, y hasta la emisión del acuerdo No.20 del 11 de setiembre del 2012, en el cual se anula todo lo actuado y resuelto dentro del mismo, lapso de inercia que abarca un período de 1 año y cinco meses después de iniciado el procedimiento; el segundo de ellos con el dictado del informe de recomendación por parte del órgano director (el cual se emitió 1 año y 7 meses -aproximadamente- después de iniciado el procedimiento sancionador) y por último el dictado del acto final del procedimiento por parte de la Junta Directiva General, mediante el acuerdo No.28 de la sesión No. 23-11/12-G.E. celebrada el 24 de abril del 2013 (2 años y unos cuantos días después de iniciado el procedimiento y casi 5 meses después de realizada la audiencia oral), donde se dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al aquí actor una sanción de un mes de suspensión en su ejercicio profesional, acuerdo que fue notificado al accionante el día 14 de junio del 2013 (2 años y 2 meses -aprox.- después de iniciado el procedimiento y casi 7 meses después de realizada la audiencia oral). Es decir, cuando se adoptó el acto final, ya había operado la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo previsto en la ley formal, razón por la cual dicho acto deviene en nulo por la inobservancia del elemento temporal, y en ese tanto, y de conformidad con lo dispuesto por los numerales 63 inciso1, 158, 165, 166, 171 y 216 inciso 1 de la ley No. 6227; así mismo, dicho abandono trae aparejada la imposibilidad de continuar con su tramitación, en razón del efecto extintivo o preclusivo que deriva del numeral 340 antes citado, y en aras de resguardar la eficiencia administrativa y la certeza y seguridad jurídica, que obliga a iniciar y resolver los procedimientos con celeridad, dentro de los plazos al efecto establecidos por la ley o bien, dentro de uno razonable y proporcional, sin perder de vista que se encuentran de por medio intereses tanto públicos como particulares en ellos implicados. Consecuentemente, y resultando claro que la potestad disciplinaria se ejerció fuera de los límites temporales fijados por el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a la materia, debe declararse con lugar la demanda, como en efecto se dispone, y como resultado directo e inmediato de ello, ordenarse la anulación del acto impugnado que dispuso la suspensión temporal para el ejercicio liberal de la profesión para el accionante, de conformidad con lo ordenado por los numerales 41, 49, 153 y 154 de la Constitución Política vigente. Debe entonces rechazarse la excepción de falta de derecho invocada por la representación del colegio demandado, como en efecto se dispone. Por la forma en que se resuelve, resulta absolutamente innecesario entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos sustantivos planteados por las partes dentro de esta litis.

    VII.En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, el señor Nombre150195 solicito la condena en contra del colegio demandado, a pagar el daño moral que le ocasionara la actuación administrativa desplegada dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra. Dicho daño moral, ante la generalidad de la pretensión formulada por el accionante, deberá ser valorado desde dos vertientes: la del daño moral subjetivo y la del daño moral objetivo. El primero de ellos constituye el inferido por el dolor, sufrimiento, afección, preocupación, estrés, tristeza, depresión, y todos los factores emocionales sufridos por el sujeto pasivo de la acción u omisión administrativa dañosa, los cuales acontecen en su fuero interno, afectando su psique y su estado anímico y psicológico, no requiriéndose para su valoración la existencia de prueba contundente para acreditar su existencia, toda vez que desde vieja data la jurisprudencia patria ha decantado que el mismo bien puede inferirse de la conducta valorada in re ipsa, y su cuántum podrá ser determinado al libre y prudente arbitrio del Tribunal respectivo, pero siempre en estricta observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, pues lo que se busca con la implementación de este reconocimiento es la reparación del daño inferido, y no generar un enriquecimiento incausado en favor del administrado. En el caso de don Nombre150195, y habiendo sido sometido a un excesivamente extenso procedimiento administrativo, teniendo que soportar el dictado de un acto final sancionador en su contra cuando ya había operado la caducidad del mismo, es claro que se ha visto sometido a situaciones de estrés, ansiedad, depresión, angustia e impotencia ante el proceder del colegio demandado, lo cual impone el deber a cargo de la entidad citada, de reparar dicho daño, reparación que se fija en la suma de quinientos mil colones, la cual se estima prudente, razonable y proporcional al daño moral que sufrió el señor Nombre150195. En cuanto al daño moral objetivo, debe indicarse que el mismo corresponde a los efectos dañinos de la conducta administrativo que afectan la situación objetiva de la víctima, generando consecuencias pecuniariamente cuantificables en perjuicio de su haber patrimonial, por ello, para su reparación se exige que el daño inferido y sus consecuencias sean debidamente demostrados y acreditados en autos, mediante probanzas idóneas y eficientes para tal fin; se trata por ejemplo, de la afectación al buen nombre de un comerciante que hace que pierda su clientela, la afectación a la imagen y buen nombre de un profesional, que trae aparejada la pérdida de su cartera crediticia, entre otros ejemplos similares. En el caso concreto, no ha demostrado el accionante que en la especie se le produjera un daño de esta naturaleza, encontrándose ayuno el proceso de material probatorio que acredite su existencia y su extensión patrimonial, por lo que resulta imposible para este Tribunal conceder como reparación una suma concreta por dicho concepto, pero pese a lo anterior, es criterio de esta Cámara que bien podría, entratándose de un profesional liberal que fue suspendido ilegítimamente en el ejercicio de su profesión, haberse generado algún daño propio de la naturaleza jurídica indicada, por lo que al amparo de lo dispuesto por los artículos 1° y 122, inciso m) subinciso iii) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se concede al accionante la reparación del daño moral objetivo que hubiere sufrido como consecuencia directa e inmediata de la conducta desplegada por el colegio profesional demandado dentro del procedimiento administrativo bajo examen si es que purgó parte de la sanción que le fuera impuesta y si logra constatar que dicha sanción surtió efectos reales sobre la esfera jurídica patrimonial y particular del accionante. Dichas sumas deberán ser debidamente demostradas, determinadas, acreditadas y cuantificadas en etapa de ejecución de sentencia.

    VIII.Sobre las costas. En lo que concierne a costas, el Tribunal estima que de conformidad con el artículo 193 del CPCA, el pago tanto de las personales como de las procesales correrán a cargo de la parte demandada perdidosa, pues no estamos en presencia de ninguno de los supuestos que autoriza la exención para proceder a la reversión de la regla general de condena en costas al vencido por el mero hecho de serlo.

    POR TANTO

    Se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta y consecuentemente se declara con lugar la demanda intentada. Se anula el acuerdo No. 28 adoptado por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en la sesión No. 21-12/13-GE del 16 de abril del 2013, correspondiente al acto final del procedimiento administrativo disciplinario tramitado bajo expediente administrativo No. 163-09, por haber operado la caducidad. Se condena al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al pago de la suma de quinientos mil colones netos a título de daño moral subjetivo en favor del actor, y al pago en abstracto del daño moral objetivo que le fuera ocasionado con sus actuaciones, el cual será acreditado, cuantificado y liquidado en etapa de ejecución de sentencia. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte perdidosa. Notifíquese.- Sandra M. Quesada Vargas.

    Nombre22563 . Nombre5243 .

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