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Res. 00574-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/11/2015
OutcomeResultado
The Court annulled the municipal decisions, deemed the plans properly endorsed, and ordered new certificates for residential or housing use wherever permitted by current zoning.El Tribunal anuló las resoluciones municipales, tuvo por correctamente visados los planos y ordenó emitir nuevamente certificados para uso residencial o habitacional cuando lo permita la zonificación vigente.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court granted Franes S.A.’s appeal against the Municipality of Cartago. It found that the public deeds and notarial proceedings proved that the plans for the fourth phase of Residencial El Molino had been timely submitted and that the municipality had failed to act within the statutory period. The Court therefore deemed the endorsement requirement under Article 34 of the Urban Planning Law satisfied and recognized the legally vested situations resulting from registration of the individual properties. Although Cartago’s Regulatory Plan requires endorsed plans before issuing land-use certificates, that requirement had already been met. The Court further held that land-use certificates have independent legal effects and must identify the uses allowed by applicable zoning and environmental rules. The municipality could not condition them on completion of the abandoned subdivision, consolidate files belonging to different owners, or treat the 76 properties as a single development. It consequently annulled the challenged municipal decisions and ordered the certificates to be reissued.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación de Franes S.A. contra la Municipalidad de Cartago. Determinó que las escrituras públicas y diligencias notariales acreditaban la presentación oportuna de los planos de la cuarta etapa del Residencial El Molino y la falta de respuesta municipal dentro del plazo legal. Por ello, tuvo por satisfecho el visado previsto en el artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana y reconoció situaciones jurídicas consolidadas mediante la inscripción registral de las fincas. Aunque el Plan Regulador de Cartago exige planos visados para expedir certificados de uso de suelo, la empresa ya había cumplido ese requisito. El Tribunal también resolvió que dichos certificados producen efectos jurídicos y deben limitarse a indicar los usos permitidos por la zonificación y el régimen ambiental. La Municipalidad no podía condicionarlos a concluir la antigua urbanización, acumular expedientes de propietarios distintos ni tratar las 76 fincas como un solo proyecto. En consecuencia, anuló las resoluciones impugnadas y ordenó emitir nuevamente los certificados.
Key excerptExtracto clave
VI. Having clarified the foregoing, it must be stated that a land-use certificate is an administrative act that, by its nature, directly affects the legal sphere of the person subject to the administration and is therefore capable of producing independent effects, since its content may identify limitations on the exercise of the attributes of property rights pursuant to applicable urban-planning regulations and the environmental regime, thereby allowing or preventing subsequent decisions by private parties, including investments involving construction or business licenses. The view that this type of administrative act is merely declaratory and therefore does not affect the legal sphere of the person subject to the administration has been superseded by the case law of both the Constitutional Chamber and the First Chamber, a position fully shared by this Court acting as the nonhierarchical appellate authority and expressed by it for several years (notable in this regard are, among others, the reasoning set forth in First Chamber Judgment No. 000866-F-S1-2013, Constitutional Chamber Decisions Nos. 2010-12815 and 2010-4161, and Decisions Nos. 530-2014 and 10-2015 of this Third Section). Nevertheless, because this document identifies the uses permitted under regulated zoning, it cannot be conditioned upon construction requirements applicable to a subdivision, as the Municipality of Cartago has done in this case. It should be noted that the appellant requested only that such a document be issued for residential or housing use and, at no point, at least as shown in the record, proposed resuming the project on the terms contemplated by its original developer. From this standpoint, the appellant is correct that the Municipality exceeded the scope of the request and should have confined itself to deciding what the appellant requested. VIII.- Corollary. Because all the plans identified in Public Deeds No. 292 of 1:45 p.m. on October 16, 1984, No. 538 of 9:00 a.m. on July 8, 1985, and No. 540 of 9:15 a.m. on July 8, 1985, executed before Notary Public Nicomedes Madriz Arce, are deemed properly endorsed, the Municipality of Cartago may not condition land uses upon requirements not contained in the zoning regulations. Each property and each owner must be considered individually so that their different proposals may be submitted to the local government. This renders the appealed decision of the Mayor of Cartago absolutely null and void. The same fate must befall Urban Planning Office Decisions Nos. OPU 360-2014 of November 18, 2014, and OPU 405-2014 of December 7, 2014. The Municipality of Cartago must reissue the land-use certificates for the purpose selected by the appellant (residential or housing), if permitted by the zoning regulations in force. The administrative process is exhausted as to the matters addressed by the appeal.VI. Aclarado lo anterior, debe indicarse que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Sin embargo, dado que mediante este documento se indican los usos permitidos de conformidad con la zonificación reglamentada, no es posible condicionarlo sobre la base de exigencias constructivas de una urbanización, como lo está realizando la Municipalidad de Cartago, en este caso. Nótese que la parte apelante solamente le solicitó expedir tal documento para uso residencial y habitacional, mas en ningún momento ha planteado, por lo menos que conste en el expediente, retomar el proyecto en los términos que propuso su primer desarrollador. Desde este punto de vista, tiene razón la parte apelante al considerar que la Municipalidad se excedió en lo peticionado, debiendo haberse limitado a resolver lo requerido por la parte apelante. VIII.- Corolario. Teniéndose por visados todos lo planos consignados en las escrituras públicas No. 292 de las 13:45 minutos del 16 de octubre de 1984, No. 538 de las 9:00 horas del 8 de julio de 1985, y No. 540 de las 9:15 horas del 8 de julio de 1985, otorgadas ante el Notario Público Nicomedes Madriz Arce, no puede la Municipalidad de Cartago, condicionar los usos de suelo a requisitos no previstos en la regulación de zonificación. Deberá atenderse de manera individual cada finca y cada propietario, de modo que se puedan plantear las distintas propuestas ante el gobierno local. Ello hace que la resolución del Alcalde de Cartago, venida en alzada, tenga vicios de nulidad absoluta. Misma suerte ha de llevar, las resoluciones de la Oficina de Planificación Urbana, Nos. OPU 360-2014 del 18 de noviembre del 2014 y OPU 405-2014 del 7 de diciembre del 2014. Deberá la Municipalidad de Cartago, emitir nuevamente los certificados de uso de suelo, con el fin escogido por la parte apelante (residencial o habitacional), si así lo permite la regulación de zonificación vigente. En lo que ha sido objeto de recurso de apelación, se da por agotada la vía administrativa.
Pull quotesCitas destacadas
"Ello obedece al impacto que todo desarrollo urbanístico implica dada la transformación de los terrenos en lugares habitables para el ser humano, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales."
"This is due to the impact inherent in every urban development, given the transformation of land into places fit for human habitation, which is a complex process of environmental alteration with significant effects on natural and artificial ecosystems."
Considerando III
"Ello obedece al impacto que todo desarrollo urbanístico implica dada la transformación de los terrenos en lugares habitables para el ser humano, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales."
Considerando III
"Esas facultades incluyen, por excelencia, la vigilancia de todo proceso urbanístico y el aseguramiento del cumplimiento de todas las normas de salubridad pública y constructivas a efectos de garantizar que los asentamientos humanos brindan condiciones habitacionales y ambientales idóneas."
"Those powers include, above all, oversight of every urban-development process and assurance of compliance with all public-health and construction standards so that human settlements provide suitable residential and environmental conditions."
Considerando III
"Esas facultades incluyen, por excelencia, la vigilancia de todo proceso urbanístico y el aseguramiento del cumplimiento de todas las normas de salubridad pública y constructivas a efectos de garantizar que los asentamientos humanos brindan condiciones habitacionales y ambientales idóneas."
Considerando III
"Estos documentos mantienen total validez y por ello, sin duda, surtieron los efectos legales que la ley prevé, al haberse concretado con éxito la segregación con la consiguiente inscripción registral de las fincas nacientes."
"These documents remain fully valid and therefore undoubtedly produced the legal effects prescribed by law, as the subdivision was successfully completed and the resulting properties were registered."
Considerando IV
"Estos documentos mantienen total validez y por ello, sin duda, surtieron los efectos legales que la ley prevé, al haberse concretado con éxito la segregación con la consiguiente inscripción registral de las fincas nacientes."
Considerando IV
"No puede la Municipalidad prever ni ordenar la continuidad de un proyecto que otrora resultó abandonado, pues en la actualidad, se desconocen cuáles son las alternativas de desarrollo que planea la parte recurrente, así como los demás propietarios."
"The Municipality cannot anticipate or order continuation of a project that was abandoned in the past, since the development alternatives contemplated by the appellant and the other owners are currently unknown."
Considerando VII
"No puede la Municipalidad prever ni ordenar la continuidad de un proyecto que otrora resultó abandonado, pues en la actualidad, se desconocen cuáles son las alternativas de desarrollo que planea la parte recurrente, así como los demás propietarios."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
Appeal to the non-hierarchical municipal authority (apelación en jerarquía impropia municipal) Franes S.A. v. Municipalidad de Cartago N° 574-2015 ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. THIRD SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at catorce horas cinco minutos del treinta de noviembre del dos mil quince.
This Court, acting as the non-hierarchical authority (jerarca impropio), hears the appeal filed by Franes S.A., corporate identification number No. CED81006, represented by its special administrative attorney-in-fact (apoderado especial administrativo), Lic. César Gómez Montoya, married, attorney-at-law, identification number CED60055, against the decision of the Alcalde de Cartago issued at 7:58 horas del 16 de febrero del 2015.
Drafted by Judge Solano Ulloa, and:
WHEREAS:
I.Proven Facts: For the proper resolution of this matter, the following is deemed proven:
II.Subject Matter of the Appeal: The appellant states that joinder of the case files is improper because its applications were consolidated with those of third parties, even though there is no identity of owners, subject matter, or object, which causes the uses to be granted subject to conditions. It states that this condition requires it to apply for and obtain a municipal construction permit jointly with the other owners. It alleges that subdivision approval is being required even though that requirement is not prescribed for issuing a land-use certificate. It adds that the decision addresses matters that were not requested and are unrelated to the nature of the land-use certificate, which it considers to constitute an ultra petita defect (vicio de extra petita). Finally, it argues that the decision disregards the fact that the 76 land-use case files do comply with the municipal subdivision-approval process, in violation of article 3 of Ley 8220.
III.Merits. Municipal powers (potestades municipales), understood in their dual character as both a power and a duty, are authorities entrusted by the Costa Rican legal system to local governments and include planning, oversight, control, and administrative powers exercised through the autonomy granted by provisions 170 et seq. of the Constitución Política and throughout the Código Municipal. Their functions are carried out through sovereign governmental powers (potestades de imperio), which are nondelegable, nontransferable, and nonwaivable, as established by article 66 of the Ley General de la Administración Pública. Those powers include, most notably, oversight of every urban-development process and assurance of compliance with all public-health and construction standards in order to ensure that human settlements provide suitable residential and environmental conditions. Several national laws contain some of the principal urban-planning rules (normas de aplicación urbanística) that make local governments responsible for urban development, as may be verified in the Código Municipal, article 13 subsection o), the Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones, and Ley Orgánica del Ambiente.
The granting of construction permits for subdivision (fraccionamiento) and urban development is conditional upon the project’s compliance with the applicable urban-planning regulations; this entails prior authorization or a “permit” issued by the municipal authorities, which must be preceded by various requirements established in our legal system, including, for example, obtaining environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) granted by SETENA; the appraisal of works and approval of plans issued by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; securing potable-water sources and obtaining approval of aqueduct and sewer-system plans issued by the AyA; studies with favorable findings from SENARE concerning impacts on the subsoil, aquifers, and recharge areas; the provision of electrical services; and approval by INVU regarding the integrity of the project. All these reviews are intended to ensure compliance with structural standards, which also include matters relating to access to public roads, dedication of areas for public use, standards for the construction of streets and sidewalks, pavement, water pipelines, stormwater and sanitary drainage, electrification, and public lighting, among others.
This is due to the impact inherent in every urban development, given the transformation of land into places suitable for human habitation, which is a complex process of environmental alteration with substantial effects on natural and artificial ecosystems. The Ley de Construcciones - Decreto-Ley No. 833 - provides, in articles 1 and 8, as does provision 33 of the Ley de Planificación Urbana, for the powers of the municipalities in this regard; they are responsible for approving lot-development or subdivision plans, including the process of dedicating common-use areas to the public domain (demanio público) (green areas and public roads).
IV.In the present case, we are dealing with what was intended to be the fourth phase of Residencial El Molino in Cartago, whose developer, in the eighties, essentially failed to carry out the project and abandoned it. However, in accordance with the evidentiary record (acervo probatorio) submitted in the case file, and on the basis of notarial public faith (fe pública notarial), this Tribunal gives full credence to the information contained in public deeds (escrituras públicas) Nos. 292, executed at 13:45 on 16 de octubre de 1984, and 538, executed on 8 de julio de 1985 before Notary Public Nicomedes Madriz Arce, in which the representative of Inversiones El Molino S.A. appeared in its capacity as owner of the property on which the development was planned, for the purpose of segregating the lots whose land use (uso del suelo) is now in dispute. For this Chamber, the statements recorded therein, considered together with the proceeding conducted by Notary Jorge Brenes Garro, which is recorded in deed No. 105 at 13: 35 on 3 de julio de 1985, constitute evidence that the plans were submitted to the Municipalidad for approval (visado), but that, after the statutory period had elapsed, they had not been approved, which prompted the notarial record made by the aforementioned attorneys.
These documents remain fully valid and therefore unquestionably produced the legal effects prescribed by law, since the segregation was successfully completed, followed by registration of the resulting properties. It is clear that the procedures prescribed in the Ley de Planificación Urbana, Article 34, were satisfied because, beyond the notation on the plans, there is a notarized public deed, which is the official instrument through which notaries public perform their duties under the authority of public faith; accordingly, the respective proceeding is deemed to have been properly carried out. All these properties can be individually identified because they correspond to the plan numbers contained in deed No. 538 of 8 de julio de 1985; consequently, all those plans must be understood to have their respective approval, meaning that these are vested legal situations (situaciones jurídicas consolidadas) that cannot be disregarded.
This is why there are now owners other than the original developer—the appellant company, for example—who acquired their properties in reliance on the public notice afforded by the Property Registry (publicidad registral), which cannot be challenged unless and until those public instruments are declared null and void, which is not the situation here.
V.As a consequence of the foregoing, it should be stated that the requirement of plan approval for obtaining a land-use certificate (certificado de uso de suelo) is indeed provided for in Article 12.3 of the Plan Regulador del Cantón de Cartago; however, given the manner in which it was satisfied in this particular case, this legal requirement must be deemed fulfilled.
VI.Having clarified the foregoing, it should be stated that the land-use certificate is an administrative act (acto administrativo) which, by its nature, directly affects the legal sphere of the person subject to the Administration (administrado) and is therefore capable of producing effects independently, because its contents may establish the existence of limitations on the exercise of the attributes of the right of ownership, pursuant to urban-planning regulations and the environmental regime in force, thereby permitting or preventing subsequent decisions by private parties, including investments involving construction or business-license impacts. The position that this type of administrative act is merely declaratory and therefore does not affect the legal sphere of the person subject to the Administration has been superseded by case law, both from the Sala Constitucional and the Sala Primera.
This Tribunal of non-hierarchical appellate jurisdiction fully shares that position and has expressed it for several years (in this regard, notable examples include the reasoning set forth in judgment No. 000866-F-S1-2013 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Votos Nos. 2010-12815 and 2010-4161 of the Sala Constitucional, and Votos Nos. 530-2014 and 10-2015 of this Sección III, among others). However, because this document identifies the uses permitted under the regulated zoning, it cannot be made subject to construction requirements applicable to a residential development, as the Municipalidad de Cartago is doing in this case. It should be noted that the appellant merely requested issuance of that document for residential or dwelling use and has never proposed, at least insofar as the case file shows, resuming the project on the terms proposed by its original developer. From this standpoint, the appellant is correct in asserting that the Municipalidad exceeded the scope of the request and should have limited itself to deciding what the appellant had requested.
VII.The existence of a previous project dating from the eighties that was not successfully completed likewise provides no basis for consolidating all the case files (acumular todos los expedientes). The Municipalidad cannot anticipate or order the continuation of a project that was abandoned in the past, since the development alternatives planned by the appellant and the other owners are currently unknown. We are dealing with 76 individual properties that cannot be joined with neighboring properties as though they constituted a single project, because doing so arbitrarily coerces the parties and infringes the rights of use, enjoyment, and transformation inherent in the appellant’s ownership of real property. It is clear that the fourth phase of Residencial El Molino now has different owners and may be developed differently; accordingly, it is not possible to consolidate the case files and subject them to a single treatment, because the new owners must be given an opportunity to submit their new proposals. There is unquestionably neither identity of cause nor identity of parties, and this Chamber therefore also disagrees with the municipal decision to consolidate the case files.
VIII.Conclusion. Because all the plans identified in public deeds No. 292 at 13:45 on 16 de octubre de 1984, No. 538 at 9:00 on 8 de julio de 1985, and No. 540 at 9:15 on 8 de julio de 1985, executed before Notary Public Nicomedes Madriz Arce, are deemed approved, the Municipalidad de Cartago may not make land uses subject to requirements not provided for in the zoning regulations. Each property and each owner must be considered individually so that the various proposals may be submitted to the local government. Consequently, the decision of the Alcalde de Cartago under appeal is vitiated by absolute nullity (nulidad absoluta). The same fate must befall the decisions of the Oficina de Planificación Urbana, Nos. OPU 360-2014 of 18 de noviembre del 2014 and OPU 405-2014 of 7 de diciembre del 2014. The Municipalidad de Cartago must reissue the land-use certificates for the purpose selected by the appellant (residential or dwelling use), if permitted by the zoning regulations in force. With respect to the matters raised in the appeal, administrative remedies are deemed exhausted (agotada la vía administrativa).
Por tanto
The appeal filed is granted, and the decision of the Alcalde de Cartago at 7:58 on 16 de febrero del 2015 is therefore annulled; by reason of their connection and as a consequence, the decisions of the Oficina de Planificación Urbana, Nos. OPU 360-2014 of 18 de noviembre del 2014 and OPU 405-2014 of 7 de diciembre del 2014, are also annulled. The plans identified in public deeds No. 292 at 13:45 on 16 de octubre de 1984, No. 538 at 9:00 on 8 de julio de 1985, and No. 540 at 9:15 on 8 de julio de 1985, executed before Notary Public Nicomedes Madriz Arce, are deemed to have been properly approved. The Municipalidad de Cartago must reissue the corresponding land-use certificates for the purpose selected by the appellant (residential or dwelling use), if permitted by the zoning regulations in force. With respect to the matters raised in the appeal, administrative remedies are deemed exhausted.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera Decision No. 574-2015 at 14:05 on 30 de noviembre del 2015.
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Apelación en jerarquía impropia municipal Franes S.A. c/ Municipalidad de Cartago N° 574-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cinco minutos del treinta de noviembre del dos mil quince.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Franes S.A.,cédula jurídica No. CED81006, representada por su apodera especial administrativo, el Lic. César Gómez Montoya, quien es casado, abogado, cédula CED60055; contra la resolución del Alcalde de Cartago, de las 7:58 horas del 16 de febrero del 2015.
Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.Hechos Probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
II.Objeto del recurso: Indica el recurrente que la acumulación de expedientes es indebida, pues se unifican sus solicitudes con las de terceros, sin que exista identidad de propietarios, cosa u objeto, lo cual provoca que los usos se le otorguen condicionados. Indica que esa condición es que se le obligue a gestionar y obtener en conjunto con los otros propietarios una licencia municipal de construcción. Acusa que se le exige el visado de segregación cuando este requisito no está previsto para la emisión del certificado de uso de suelo. Agrega que se resuelven aspectos que no fueron pedidos, que son ajenos a la naturaleza del certificado de uso de suelo, lo cual estima es un vicio de extra petita. Y finalmente, que se desconoce que los 76 expedientes de uso de suelo, sí cumplen con el proceso de visado municipal de segregación, lo cual quebranta el artículo 3 de la Ley 8220.
III.Sobre el fondo. Las potestades municipales, entendidas en su doble condición de poder-deber, son atribuciones que el ordenamiento costarricense encomienda a los gobiernos locales que incluyen facultades de planificación, vigilancia, control y dirección que se despliegan a través de la autonomía otorgada en los ordinales 170 y siguientes de la Constitución Política y a lo largo de todo el texto del Código Municipal. Sus funciones son llevadas a cabo mediante las potestades de imperio, competencias que devienen en indelegables, intransferibles e irrenunciables, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública. Esas facultades incluyen, por excelencia, la vigilancia de todo proceso urbanístico y el aseguramiento del cumplimiento de todas las normas de salubridad pública y constructivas a efectos de garantizar que los asentamientos humanos brindan condiciones habitacionales y ambientales idóneas.
En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los Gobiernos Locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. El otorgamiento de los permisos de construcción para efectos de fraccionamiento y urbanización está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso" emitido por las autoridades municipales, que debe estar precedido de varios requerimientos previstos en nuestro ordenamiento, dentro de lo que destacan, por ejemplo, la obtención de la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, la tasación de obras y aprobación de planos emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, la obtención de fuentes de agua potable así como la aprobación de planos de acueductos y sistemas de alcantarillados emitidos por el AyA, los estudios con resultados favorables del SENARE respecto del impacto sobre los subsuelos, mantos acuíferos y áreas de recarga, el suministro de servicios de electrificación, así como la aprobación del INVU en lo que concierne a la integralidad del proyecto.
Todos estos análisis pretenden garantizar el cumplimiento de las normas estructurales, que incluyen además, lo referente al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, entre otros. Ello obedece al impacto que todo desarrollo urbanístico implica dada la transformación de los terrenos en lugares habitables para el ser humano, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales. La Ley de Construcciones - Decreto-Ley No. 833 - dispone, en los artículos 1 y 8, así como el ordinal 33 de la Ley de Planificación Urbana, los poderes de las Municipalidades al efecto, las cuales son las encargadas de la aprobación de los planos de loteos o fraccionamientos, que incluye el proceso de afectación de las áreas de uso común al demanio público (áreas verdes y vías públicas).
IV.En el presente caso, estamos en presencia de lo que se pretendió fuera la cuarta etapa del Residencial El Molino en Cartago, cuyo desarrollador, en los años ochenta, prácticamente no concretó dicho proyecto y lo dejó en abandono. Sin embargo, de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, con base en la fe pública notarial, este Tribunal confiere total credibilidad a la información contenida en las escrituras públicas Nos. 292 de las 13:45 minutos del 16 de octubre de 1984 y 538 del el 8 de julio de 1985 otorgadas ante el Notario Público Nicomedes Madriz Arce, en donde compareció el representante de Inversiones El Molino S.A., en condición de propietaria de la finca en donde se previó dicho desarrollo, con la finalidad de segregar los lotes cuyo uso del suelo es hoy objeto de discusión. Para esta Cámara, lo allí consignado, analizado junto con la diligencia que realizó el Notario Jorge Brenes Garro, que consta en la escritura No. 105 de las 13: 35 horas del 3 de julio de 1985, es prueba de que los planos fueron presentados para su visado ante la Municipalidad, mas superado el plazo legal, no fueron visados, lo cual motivó la consignación notarial que hicieron los mencionados abogados.
Estos documentos mantienen total validez y por ello, sin duda, surtieron los efectos legales que la ley prevé, al haberse concretado con éxito la segregación con la consiguiente inscripción registral de las fincas nacientes. Es claro que las diligencias previstas en la Ley de Planificación Urbana, artículo 34, fueron satisfechas, pues más allá que la constancia en los planos, existe una escritura pública notarial, cual es el documento oficial mediante el cual los notarios públicos realizan su trabajo revestidos de la fe pública, de modo que se tiene por correctamente realizada la diligencia respectiva. Todas esas fincas se pueden individualizar pues corresponden a los números de planos contenidos en la escritura No. 538 del el 8 de julio de 1985, de modo que se debe entender que todos esos planos cuentan con su respectivo visado, de manera que estamos ante situaciones jurídicas consolidadas que no pueden ser desconocidas.
Es por ello que hoy existen otros propietarios distintos al desarrollador original -la sociedad apelante, por ejemplo-, quienes adquirieron sus fincas a la luz de la publicidad registral, misma que no puede ser cuestionada hasta tanto ni exista declaratoria de nulidad de dichos documentos públicos, lo cual no es este supuesto.
V.Como consecuencia de lo anterior, debe indicarse que el requisito del visado de planos para la obtención del certificado de uso de suelo, sí se encuentra previsto en el artículo 12.3 del Plan Regulador del Cantón de Cartago, mas en la forma en que se satisfizo en este caso en concreto, ésta exigencia legal se debe entender como cumplida.
VI.Aclarado lo anterior, debe indicarse que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros).
Sin embargo, dado que mediante este documento se indican los usos permitidos de conformidad con la zonificación reglamentada, no es posible condicionarlo sobre la base de exigencias constructivas de una urbanización, como lo está realizando la Municipalidad de Cartago, en este caso. Nótese que la parte apelante solamente le solicitó expedir tal documento para uso residencial y habitacional, mas en ningún momento ha planteado, por lo menos que conste en el expediente, retomar el proyecto en los términos que propuso su primer desarrollador. Desde este punto de vista, tiene razón la parte apelante al considerar que la Municipalidad se excedió en lo peticionado, debiendo haberse limitado a resolver lo requerido por la parte apelante.
VII.La existencia de un proyecto anterior que data de los años ochenta, que no fue culminado con éxito, no da motivo, tampoco, para que se acumulen todos los expedientes. No puede la Municipalidad prever ni ordenar la continuidad de un proyecto que otrora resultó abandonado, pues en la actualidad, se desconocen cuáles son las alternativas de desarrollo que planea la parte recurrente, así como los demás propietarios. Estamos en presencia de 76 fincas individuales que no se pueden cohesionar con las propiedades vecinas, cual si fuera un único proyecto, pues ello es forzar de manera arbitraria a la partes y se transgreden los atributos de uso, disfrute y transformación inherente al derecho de propiedad inmobiliaria de la parte apelante. Es claro que hoy día ya la cuarta etapa del Residencial El Molino tiene otros dueños y puede ser desarrollada de manera diferente, de modo que unificar los expedientes y darles un único tratamiento, no es posible, pues debe darse oportunidad a los nuevos propietarios para que presenten sus nuevas propuestas. Sin duda, no estamos ante una identidad de causa ni de partes, por lo que esta disposición municipal de acumular expedientes, tampoco es compartida por esta Cámara.
VIII.Corolario. Teniéndose por visados todos lo planos consignados en las escrituras públicas No. 292 de las 13:45 minutos del 16 de octubre de 1984, No. 538 de las 9:00 horas del 8 de julio de 1985, y No. 540 de las 9:15 horas del 8 de julio de 1985, otorgadas ante el Notario Público Nicomedes Madriz Arce, no puede la Municipalidad de Cartago, condicionar los usos de suelo a requisitos no previstos en la regulación de zonificación. Deberá atenderse de manera individual cada finca y cada propietario, de modo que se puedan plantear las distintas propuestas ante el gobierno local. Ello hace que la resolución del Alcalde de Cartago, venida en alzada, tenga vicios de nulidad absoluta. Misma suerte ha de llevar, las resoluciones de la Oficina de Planificación Urbana, Nos. OPU 360-2014 del 18 de noviembre del 2014 y OPU 405-2014 del 7 de diciembre del 2014. Deberá la Municipalidad de Cartago, emitir nuevamente los certificados de uso de suelo, con el fin escogido por la parte apelante (residencial o habitacional), si así lo permite la regulación de zonificación vigente. En lo que ha sido objeto de recurso de apelación, se da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se anula la resolución del Alcalde de Cartago, de las 7:58 horas del 16 de febrero del 2015 y, por conexidad y consecuencia, se anulan también las resoluciones de la Oficina de Planificación Urbana, Nos. OPU 360-2014 del 18 de noviembre del 2014 y OPU 405-2014 del 7 de diciembre del 2014. Se tienen por correctamente visados, los planos enunciados en las escrituras públicas No. 292 de las 13:45 minutos del 16 de octubre de 1984, No. 538 de las 9:00 horas del 8 de julio de 1985, y No. 540 de las 9:15 horas del 8 de julio de 1985, otorgadas ante el Notario Público Nicomedes Madriz Arce. Deberá la Municipalidad de Cartago, emitir nuevamente los certificados de uso de suelo conformes, con el fin escogido por la parte apelante (residencial o habitacional), si así lo permite la regulación de zonificación vigente. En lo que ha sido objeto de recurso de apelación, se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera Resolución No. 574-2015 de las 14:05 horas del 30 de noviembre del 2015.
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