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Res. 00566-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 25/11/2015
OutcomeResultado
The Court denied the appeal and upheld the nonconforming land-use determination because the proposed industrial auto shop adjoined a dwelling and therefore failed a mandatory siting requirement.El Tribunal rechazó la apelación y confirmó el uso de suelo no conforme porque el taller industrial propuesto colindaba con una vivienda y, por ello, incumplía un requisito obligatorio de ubicación.
SummaryResumen
Acting as the improper hierarchical appellate authority, the Administrative Litigation Court upheld the Municipality of Tibás’s refusal to issue a conforming land-use certificate for a water-based auto body and paint shop in Llorente. It held that a land-use certificate is an administrative act with independent legal effects on the property owner because it applies urban-planning and environmental restrictions that condition later permits, investments, and business licenses. Although the Greater Metropolitan Area regulations allow certain harmless or nuisance-producing industries outside designated industrial zones, they require, among other conditions, that nuisances remain confined within the property, that the site face a national road, that minimum lot dimensions and setbacks be observed, and that the property not adjoin any dwelling. Here, the Ministry of Health had classified the proposed activity as industrial, and the property shared its southern boundary with a residence. That failure to satisfy a mandatory siting condition was sufficient to make the proposed use nonconforming. The Court therefore denied the appeal, affirmed the municipal decision, and declared the administrative avenue exhausted.El Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio, confirmó la negativa de la Municipalidad de Tibás a otorgar un uso de suelo conforme para un taller de enderezado y pintura a base de agua en Llorente. Determinó que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo con efectos propios sobre la esfera jurídica del propietario, pues aplica limitaciones urbanísticas y ambientales que condicionan posteriores permisos, inversiones y patentes. Aunque la normativa de la Gran Área Metropolitana permite ciertas industrias inofensivas o incómodas fuera de las zonas industriales, exige, entre otras condiciones, que las molestias sean confinables, que el inmueble esté frente a una vía nacional, que respete superficies y retiros mínimos y que no colinde con viviendas. En este caso, la clasificación industrial correspondía al Ministerio de Salud y el inmueble colindaba al sur con una vivienda. Ese incumplimiento bastaba para calificar el uso como no conforme. Por ello, el Tribunal rechazó la apelación, confirmó la resolución municipal y declaró agotada la vía administrativa.
Key excerptExtracto clave
The difficulty is that the property adjoins a dwelling along its southern boundary, a fact that the appellant does not dispute and that is therefore deemed established. This circumstance prevents issuance of a conforming land-use certificate because the proposal does not satisfy all requirements established by the applicable regulations. Accordingly, this Court agrees with the reason given by the Mayor of Tibás for determining that the use is “nonconforming”; it is not arbitrary—as the appellant alleges—because it is consistent with the cited regulations. This Court finds no basis for annulling the decision under review; the appeal must therefore be denied and the challenged decision affirmed. Because no further appeal is available, the administrative avenue is declared exhausted. The appeal is denied, and the appealed decision is affirmed. The administrative avenue is declared exhausted.El inconveniente que tiene es que el inmueble colinda con una vivienda por su lindero sur, hecho que no es objeto de controversia por parte de la apelante, por lo que se tiene como cierto. Este elemento impide que se expida el uso conforme, pues no logra cumplir con todos los requisitos previstos en la normativa aplicable. Por ello, el motivo expresado por el Alcalde de Tibás para disponer que el uso es "no conforme" es compartido por esta Cámara y no es antojadizo -como acusa la recurrente- pues se ajusta a la normativa de cita. No encuentra esta Cámara motivo alguno para anular lo resuelto en esta ocasión, motivo por el cual ha de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. Por no existir ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución apelada. Se da por agotada la vía administrativa.
Pull quotesCitas destacadas
"Por ello, el certificado de uso de suelo sí incide sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que el agravio expresado en sentido contrario, debe ser rechazado."
"Accordingly, the land-use certificate does affect the legal sphere of the regulated party, and the argument to the contrary must therefore be rejected."
Considerando III
"Por ello, el certificado de uso de suelo sí incide sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que el agravio expresado en sentido contrario, debe ser rechazado."
Considerando III
"El otorgamiento de una licencia para el ejercicio de esta actividad, no es un acto administrativo discrecional, sino reglado, de modo tal que las autoridades administrativas deben someter sus valoraciones al bloque de legalidad, el cual regula el giro normal de la prestación de estos servicios."
"Granting a license to conduct this activity is not a discretionary administrative act but a regulated one; administrative authorities must therefore subject their assessments to the body of applicable law governing the ordinary provision of these services."
Considerando V
"El otorgamiento de una licencia para el ejercicio de esta actividad, no es un acto administrativo discrecional, sino reglado, de modo tal que las autoridades administrativas deben someter sus valoraciones al bloque de legalidad, el cual regula el giro normal de la prestación de estos servicios."
Considerando V
"Ciertamente el certificado de uso de suelo no puede ser un acto arbitrario, mas en el presente caso el Alcalde, en la resolución venida en alzada, dio abundantes explicaciones de los motivos por los cuales el uso resultó ser "no conforme"."
"A land-use certificate certainly cannot be arbitrary, but in this case the Mayor provided ample explanation in the appealed decision of why the use was deemed “nonconforming.”"
Considerando V
"Ciertamente el certificado de uso de suelo no puede ser un acto arbitrario, mas en el presente caso el Alcalde, en la resolución venida en alzada, dio abundantes explicaciones de los motivos por los cuales el uso resultó ser "no conforme"."
Considerando V
"Además, se condiciona a que se encuentren frente a vías nacionales, no colinden con viviendas y no se ubiquen en zonas residenciales de alta densidad, dejando las incomodidades confinables en la propiedad."
"They are also subject to the conditions that they face national roads, do not adjoin dwellings, are not located in high-density residential zones, and keep nuisances confined within the property."
Considerando IV
"Además, se condiciona a que se encuentren frente a vías nacionales, no colinden con viviendas y no se ubiquen en zonas residenciales de alta densidad, dejando las incomodidades confinables en la propiedad."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Case File No.
Case File No. 15-004695-1027-CA Municipal appeal to a nonhierarchical reviewing authority (apelación municipal en jerarquía impropia) Grupo Simón S.A. v. Municipalidad de Tibás N° 566-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at fourteen hours and thirty-five minutes on veinticinco de noviembre del dos mil quince.
This Court hears, as a nonhierarchical reviewing authority (jerarca impropio), the appeal (recurso de apelación) filed by Nombre83467, of legal age, married, holder of identity card CED81085, in his capacity as general attorney-in-fact with unlimited authority (apoderado generalísimo sin límite de suma) of Grupo Simón S.A., corporate identification number CED81086, against the decision issued at 11:00 hours on 5 de mayo del 2015 by the Alcalde Municipal de Tibás.
Judge Solano Ulloa writes the opinion, and:
CONSIDERING:
I.Proven facts (Hechos probados). For the proper resolution of this matter, the following is deemed proven: 1) By Land-Use Certificate (Certificado de Uso de Suelo) No. 12688 of 9 de abril del 2015, issued by the Directora de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás, it was determined that the property registered under real-property folio (folio real) No. Placa18234, cadastral plan (plano catastrado) Placa18235, located in Llorente de Tibás and owned by Grupo Simón S.A., whose intended use is a “3R body-straightening and water-based painting shop,” is “NONCONFORMING,” because it does not meet the zone-compatibility requirements (folio 3); 2) The company’s attorney-in-fact appealed that certificate, and the appeal was denied by the Alcalde Municipal in a decision issued at 11:00 hours on 5 de mayo del 2015. On that occasion, the Mayor explained that the requested activity is industrial because the Ministerio de Salud had classified it as Group B, CIIU 5020.
He stated that the Reglamento de Zonificación Parcial de Zonas Industriales provides that this type of activity may be conducted in the canton of Tibás only in Colima, whereas this property is located in a residential and commercial zone; therefore, the requested activity could be permitted provided that Articles 2 and 6 of that same Regulation are satisfied, including the containment of nuisances, the requirement that the property not adjoin residences, and the requirement that it front national roads. Those requirements had already been communicated to him in official letter C-PU-D-513-2014 of 16 de diciembre del 2014, issued by INVU. He further stated that the property borders a residence to the south and that the appellant asserts that he will build a wall to achieve the prescribed setback (retiro) along one side of the property, for which reason he concluded that the appeal had to be denied (folios 18 to 26).
II.Subject matter of the appeal (Objeto del recurso): The attorney-in-fact of the appellant company filed an appeal against the determination made by the Alcalde de Tibás. In his appeal brief (libelo de impugnación), he argues that Land-Use Certificate No. 126588 lacks a statement of reasons because it merely marks with an “X” that it does not comply with “Compatibility of the Zone with the activity.” In light of the opinions of the Procuraduría General de la República, the Tribunal Contencioso Administrativo, and the Sala Constitucional, which hold that a land-use certificate does not establish a vested legal status, he concludes that it is not for the Departamento de Gestión Urbana to determine the permitted use, but rather the possible use, without conditioning it on arbitrary criteria.
III.On the binding nature of urban-planning regulations governing the conduct of profit-making activities. Section 81 of the Código Municipal establishes that municipal licenses for conducting profit-making activities may be denied only “when the activity is contrary to law, morality, or accepted customs; when the establishment has not satisfied the statutory and regulatory requirements; or when the activity, by reason of its physical location, is not permitted by law or, in the absence thereof, by the municipal regulations in force.” The final portion of this provision refers to the binding nature of urban-planning regulations and the obligation of regulated persons to comply with the rules they impose because they are matters of public policy (orden público). Such rules form part of the content of the property right insofar as they establish the authorized or lawful scope of its exercise, because they contain some of the limitations permitted by constitutional Article 45, on the understanding that they do not entail the taking of private property or deprivation of the primary attribute of ownership.
Likewise, Article 24 of the Ley de Planificación Urbana establishes that zoning regulations (reglamentos de zonificación) must include the designation of land uses; provisions concerning the location, height, and construction area of buildings; the surface area and dimensions of lots, which directly affect the determination of land density; the dimensions of setbacks, yards, and other open spaces; and lot coverage by buildings and structures, among other matters. Article 28 of the same Law states that use of land requires a land-use certificate to determine its compatibility with urban-planning regulations:
“Article 28.- It is prohibited to use or devote land, buildings, or structures to any use incompatible with the zoning that has been implemented. Henceforth, interested owners shall obtain a municipal certificate attesting that the use conforms to zoning requirements. Existing nonconforming uses must also be documented by a certificate stating that circumstance.
Each zoning regulation shall establish the date from which such certificates shall be mandatory.” Contrary to the objection raised in the appeal brief, a land-use certificate is an administrative act (acto administrativo) that, by its nature, directly affects the legal sphere of the regulated person and is therefore capable of producing independent effects, since its content may identify limitations on the exercise of the attributes of the property right pursuant to urban-planning regulations and the environmental regime in force. Those limitations may permit or preclude subsequent decisions by private parties, including investments involving construction or business-license impacts. The theory that this type of administrative act is merely declaratory and therefore does not affect the regulated person’s legal sphere has been superseded by the case law of both the Sala Constitucional and the Sala Primera.
This Court, acting as a nonhierarchical reviewing authority, fully shares that view and has expressed it for several years (particularly noteworthy in this regard are, among others, the analyses set forth in judgment No. 000866-F-S1-2013 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Decisions Nos. 2010-12815 and 2010-4161 of the Sala Constitucional, and Decisions Nos. 530-2014 and 10-2015 of this Sección III, among others). Accordingly, a land-use certificate does affect the regulated person’s legal sphere, and the objection asserting otherwise must be rejected.
IV.On the regulation of Industrial Areas in the canton of Tibás. In the case of the Cantón de Tibás, the absence of local urban-planning regulations requires application of the Reglamento Parcial de Zonificación del Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, number 3332 of 26 de abril de 1982. Also applicable to this canton is the Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana, No. 3623 of seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, which establishes that the industrial zone of Tibás is the district of Colima (Article 1,1). Specifically, the Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana and its Annexes, No. 3332, in force since 02 de julio de 1982, creates three types of “Land-Use Certificate”: “conforming,” meaning a use permitted in the respective zone; “conditional,” meaning a use that may be authorized subject to prior special approval by the Municipalidad, the Ministerio de Salud, and the Dirección de Urbanístico, with special restrictions and requirements; and “nonconforming,” meaning an existing use that does not comply with the established zoning or that, although consistent with the zoning, does not satisfy the requirements of the zone.
The Municipalidad de Tibás is therefore responsible for issuing the certificate, but its content must certainly be clear and explicit so that the regulated person knows the reasons why a particular use has been denied. Article 12 of the Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana was amended by Decreto Ejecutivo No. 25364 of 19 de julio de 1996, which established the following:
“Article 12.—Location of Industries...
Nuisance-type industries or activities whose nuisances can be contained within the property shall be permitted outside industrial zones only when they satisfy the following:
The requirements set forth in Article 2° of the Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana.
The setbacks specified in Article 6° of the Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana.
Frontage on national roads classified as primary, secondary, or tertiary.
They must not adjoin residences along any property boundary and must not be located in high-density residential zones, as defined in the Reglamento de Zonificación de la Gran Área Metropolitana.
The nuisances must be completely containable within the property.
The classification of the industry or activity shall be performed by the Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Salud. The location permit shall be issued by the Dirección de Urbanismo del INVU upon review of the favorable classification opinion previously issued by the Ministerio de Salud.” The quoted text shows that harmless or nuisance-type industrial activities may indeed be established in the other districts of Tibás designated for other uses. Article 3 of the Reglamento sobre Higiene Industrial—Decreto Ejecutivo No. 11492—provides that harmless industrial establishments are those that neither cause nor are capable of causing harm or nuisance to the persons who work in them, as well as those that do not cause disruption due to the influx of persons into the area or vehicular traffic. It classifies as nuisance-type establishments those that, without being unhealthy or hazardous, cause manifest nuisances to the neighborhood or to the persons working in them through noise, vibrations, smoke, foul odors, perceptible temperature changes, lights, dust, gases, humidity, or other inconveniences.
Indeed, to obtain land-use approval, the Ministerio de Salud must first have issued a favorable determination regarding the location of the proposed industrial use (Article 26). In addition, approval is conditioned upon the property fronting national roads, not adjoining residences, and not being located in high-density residential zones, with all nuisances contained within the property. The requirements of Articles 2 and 6 of the Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana must also be satisfied; those provisions require a minimum lot area of 420 mts2, frontage of no less than 14 mts, maximum coverage of 70%, a minimum front setback of 6 mts, and a minimum side setback of 3mts.
V.Regarding the Mayor’s ruling in light of the applicable regulations. Under the regulations set forth above, the appellant company wishes to establish a “3R water-based auto-body repair and painting shop,” which would be located in the district of Llorente, in a mixed residential-commercial zone. The granting of a license to conduct this activity is not a discretionary administrative act (acto administrativo discrecional), but rather a regulated administrative act (acto administrativo reglado); accordingly, the administrative authorities must subject their assessments to the body of applicable law (bloque de legalidad), which governs the ordinary provision of these services. Certainly, a land-use certificate (certificado de uso de suelo) may not be arbitrary; however, in the present case, the Mayor, in the decision under appeal (resolución venida en alzada), provided extensive explanations of the reasons why the use was deemed “nonconforming” (“no conforme”).
It should be noted that this Court reviews the legality of the Mayor’s actions, pursuant to the rule contained in the second paragraph of Article 162 of the Código Municipal. The grounds for appeal (agravios) must allege defects rendering null and void the elements comprising the Mayor’s decision; the appeal filed merely describes the events that occurred and sets forth the defects it identifies in land-use certificate No. 2688 of April 9, 2015, but does not elaborate on the irregularities it may have identified in the Mayor’s decision. In any event, the position maintained by the local authorities is clear: Decreto Ejecutivo No. 25364 of July 19, 1996 does permit the establishment of this type of activity, provided that the specified requirements are met. It is undisputed that the Ministerio de Salud assigned this activity the Group B industrial classification, ISIC code: 5220. Note that this document is issued pursuant to the authority granted under the Reglamento sobre Higiene Industrial, which further provides in Article 25 that: “No authority may grant business licenses, permits, or operating licenses for industrial establishments without prior authorization from the Ministry.” In other words, the determination as to whether the industry was a nuisance or health hazard (industria incómoda o insalubre) was made by the competent state agency, which was required to ensure the appropriate safety measures and containment of the nuisances generated by the activity, as provided by the remaining rules applicable to public health, which falls within the jurisdiction of the Ministerio de Salud.
Furthermore, “nonconforming” land use No. 2688 of April 9, 2015, issued by the Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad—which is the specialized technical body with jurisdiction to rule on the location of the business—clearly states that the activity is incompatible with the use designated by the regulation for the proposed location. The recommendation issued by INVU, in addition to not being binding on the Municipalidad, does not take into account the public-health and public-safety factors regulated by the cited provisions. A detailed review of the location of the property, according to the cadastral survey plan (plano de catastro) included at folio 11, confirms that the proposed shop fronts a national road and could readily comply with the required setbacks (retiros), depending on the design of its physical structure. The difficulty is that the property adjoins a residence along its southern boundary, a fact that the appellant does not dispute and that is therefore deemed established.
This circumstance precludes issuance of a conforming-use determination (uso conforme), because the project fails to satisfy all the requirements prescribed by the applicable regulations. Accordingly, this Chamber agrees with the reason given by the Mayor of Tibás for determining that the use is “nonconforming”; it is not arbitrary—as the appellant alleges—because it is consistent with the cited regulations. This Chamber finds no grounds to annul the ruling issued in this matter; therefore, the appeal must be denied and the challenged decision affirmed. Because no further appeal is available, the administrative remedies (vía administrativa) are deemed exhausted.
POR TANTO
The appeal filed is denied, and the decision appealed from is affirmed. The administrative remedies are deemed exhausted.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Section III Decision No. 566-2015 at 14:35 hours on November 25, 2015.
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Apelación municipal en jerarquía impropia Grupo Simón S.A. c/ Municipalidad de Tibás N° 566-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta y cinco minutos del veinticinco de noviembre del dos mil quince.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre83467 , quien es mayor, casado, cédula de identidad CED81085, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo Simón S.A., cédula de persona jurídica CED81086, contra la resolución de las 11:00 horas del 5 de mayo del 2015, emitida por el Alcalde Municipal de Tibás.
Redacta la Juez Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Mediante Certificado de Uso de Suelo No. 12688 del 9 de abril del 2015, emitido por la Directora de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás, se dispuso que la finca con matrícula de folio real No. Placa18234, plano catastrado Placa18235, ubicada en Llorente de Tibás, propiedad de Grupo Simón S.A., cuyo uso se quiere destinar a "Taller enderezado y pintura a base de agua 3R", es "NO CONFORME", por no cumplir con la compatibilidad de la zona (folio 3); 2) Contra dicho certificado, el apoderado de la empresa interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Alcalde Municipal, en resolución de las 11:00 horas del 5 de mayo del 2015. En esa ocasión explicó el Alcalde que la actividad solicitada es industrial, pues fue clasificada Grupo B, CIIU 5020, por el Ministerio de Salud.
Indicó que el Reglamento de Zonificación Parcial de Zonas Industriales dispone que este tipo de actividades se puede desarrollar en el cantón de Tibás, únicamente en Colima, y este inmueble se ubica en zona residencial y de comercio, de modo que la actividad solicitada podría permitirse siempre y cuando se cumpla con los artículos 2 y 6 del mismo Reglamento, dentro de lo que se estipula el confinamiento de molestias, que no colinde con viviendas y tenga frente a vías nacionales, requisitos que ya le habían sido comunicados en el oficio C-PU-D-513-2014 del 16 de diciembre del 2014, emanado del INVU. Indicó además, que el inmueble limita al sur con una vivienda y que el recurrente afirma que ha de construir una pared para lograr el retiro indicado por uno de sus costados, motivo por el cual consideró que debía rechazar el recurso de apelación interpuesto (folios 18 a 26).
II.Objeto del recurso: El apoderado de la empresa recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de lo dispuesto por el Alcalde de Tibás. En su libelo de impugnación, alega que el certificado de uso del suelo No. 126588 carece de fundamentación pues se limita a marcar con una "X" que no cumple con la "Compatibilidad de la Zona con la actividad", y a la luz de los dictámenes de la Procuraduría General de la República, el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional, que estiman que el certificado de uso de suelo no consolida una situación jurídica, concluye que no le corresponde al Departamento de Gestión Urbana establecer cuál es el uso permitido, sino el uso posible, sin condicionarlo con criterios arbitrarios.
III.Sobre la vinculancia de la regulación urbanística para el ejercicio de actividades lucrativas. El ordinal 81 del Código Municipal, establece que las licencias municipales para el ejercicio de actividades lucrativas, sólo pueden ser denegadas "cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes". La parte final de esta norma remite a la vinculancia de las regulaciones urbanísticas y el sometimiento que deben los administrados a las normas que ellas imponen por ser de orden público, pues éstas integran el contenido del derecho de propiedad, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio.
Asimismo, el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, determina que en los reglamentos de zonificación se debe incluir la determinación de los usos de la tierra, lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; entre otros. El artículo 28 de la misma Ley, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística:
"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios." En sentido contrario al agravio expresado en el libelo de impugnación, el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Por ello, el certificado de uso de suelo sí incide sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que el agravio expresado en sentido contrario, debe ser rechazado.
IV.Sobre la regulación de Áreas Industriales en el cantón de Tibás . En el caso del Cantón de Tibás, la ausencia de regulación urbanística local obliga a aplicar el Reglamento Parcial de Zonificación del Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, número 3332 del 26 de abril de 1982. También aplica, para este cantón, el Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana, No. 3623 del seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, que establece que la zona industrial de Tibás es el distrito de Colima (artículo 1,1). Precisamente, el Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana y sus Anexos, No. 3332, vigente desde el 02 de julio de 1982, crea tres tipo de "Certificado de Uso de Suelo", a saber: "conforme" , que es el que se permite en cada zona; "condicional", que puede darse previa autorización especial de la Municipalidad, el Ministerio de Salud y la Dirección de Urbanístico, con restricciones y requisitos especiales; y "no conforme", que es el existente que no se ajusta la la zonificación establecida o que, ajustándose, no cumple con los requisitos de la zona.
Corresponde entonces a la Municipalidad de Tibás su emisión, pero su contenido ciertamente debe ser claro y explícito, de modo que el administrado conozca los motivos por los cuales se le rechaza un uso determinado. El artículo 12 del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana, fue reformado con el Decreto Ejecutivo No. 25364 del 19 de julio de 1996, que estableció lo siguiente:
"Artículo 12. —Ubicación de Industrias...
Las industrias o actividades incómodas con molestias confinables en la propiedad, sólo se permitirán fuera de las zonas industriales cuando cumplan con lo siguiente:
Los requisitos estipulados en el Articulo 2° del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana.
Los retiros indicados en el artículo 6° del Reglamento de Zonificación parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana.
Frente a vías nacionales clasificadas como primarias, secundarias, o terciarias.
Cuando no colinden por ninguno de sus linderos con viviendas y no se ubique en zonas, residenciales, de alta densidad, así definidas en el Reglamentó de Zonificación de la Gran Área Metropolitana.
Las incomodidades deben ser totalmente confinables en la propiedad.
La calificación de la industria o, actividad deberá ser efectuada por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Salud. El permiso de ubicación, será extendido por la Dirección de Urbanismo, del INVU teniendo a la vista el dictamen positivo de clasificación otorgado previamente por el Ministerio de Salud." Del texto transcrito, se aprecia que sí es posible instalar actividades industriales de tipo inofensivo o incómodo en los demás distritos de Tibás destinados para otros usos. El artículo 3 del Reglamento sobre Higiene Industrial -Decreto Ejecutivo No. 11492- dispone que son inofensivos los establecimientos industriales que no causen ni puedan causar daños o molestias a las personas que en ellos trabajan, así como los que no produzcan molestias en la afluencia de personas al sector y el tránsito de vehículos, mientras que clasifica como incómodos los establecimientos que, sin ser insalubres ni peligrosos, generan molestias manifiestas al vecindario a las personas que en ellos trabajan, por ruidos, trepidaciones, humo, malos olores, cambios sensibles de temperatura, luces, polvo, gases, humedad u otros inconvenientes.
Inclusive, para la obtención del uso del suelo, es necesario que el Ministerio de Salud se haya pronunciado previamente en forma favorable, sobre la localización del uso industrial proyectado (artículo 26). Además, se condiciona a que se encuentren frente a vías nacionales, no colinden con viviendas y no se ubiquen en zonas residenciales de alta densidad, dejando las incomodidades confinables en la propiedad. Asimismo, deben atender los requerimientos los requisitos del artículo 2 y 6 del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana, que exigen superficies del lote mínimas de 420 mts2, frente no menor de 14 mts, máximo de cobertura 70%. retiros mínimos de frontal de 6 mts y lateral de 3mts.
V.Sobre lo resuelto por el Alcalde a la luz de la normativa aplicable. Conforme la normativa expuesta, la empresa apelante desea instalar un "taller de enderezado y pintura a base de agua 3R", el cual estaría ubicado en el distrito de Llorente, en zona mixta residencial-comercial. El otorgamiento de una licencia para el ejercicio de esta actividad, no es un acto administrativo discrecional, sino reglado, de modo tal que las autoridades administrativas deben someter sus valoraciones al bloque de legalidad, el cual regula el giro normal de la prestación de estos servicios. Ciertamente el certificado de uso de suelo no puede ser un acto arbitrario, mas en el presente caso el Alcalde, en la resolución venida en alzada, dio abundantes explicaciones de los motivos por los cuales el uso resultó ser "no conforme". Ha de advertirse que este Tribunal es revisor de la legalidad de lo actuado por el Alcalde, conforme la norma de contenida en el segundo párrafo del artículo 162 del Código Municipal.
Los agravios deben esgrimir los vicios de nulidad de los elementos que componen la resolución el Alcalde; el recurso interpuesto se limita a hacer una descripción de los hechos acaecidos y la exposición de los vicios que aprecia del certificado de uso de suelo No. 2688 del 9 de abril del 2015, mas no profundiza respecto de las irregularidades que puede haber apreciado en contra de la decisión del Alcalde. En todo caso, es clara la posición sostenida por las autoridades locales, en el sentido de que el Decreto Ejecutivo No. 25364 del 19 de julio de 1996 sí permite el establecimiento de este tipo de actividades siempre y cuando cumplan con los requisitos indicados. Es un hecho incontrovertido que el Ministerio de Salud le confirió a dicha actividad la clasificación industrial del grupo B, código CIIU: 5220. Nótese que este documento es conferido a la luz de la competencias del Reglamento sobre Higiene Industrial, que además establece en su artículo 25 que "Ninguna autoridad podrá conceder patentes, permisos o licencias para el funcionamiento de establecimientos industriales, sin que medie la previa autorización del Ministerio".
O sea, que las valoraciones de industria incómoda o insalubre fue realizada por el órgano estatal competente, el cual ha debido asegurar la seguridad y confinamiento respectivos de las molestias que la actividad genere, conforme lo dispone las normas restantes aplicables a la materia de salubridad pública que es competencia del Ministerio de Salud. Además, el uso del suelo " no conforme" No. 2688 del 9 de abril del 2015, que expidió la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad, -que es el órgano técnico especializado competente para pronunciarse respecto de la ubicación del negocio-, dispone claramente que la actividad no resulta compatible con el uso designado por la norma para la ubicación pretendida. La recomendación expedida por el INVU, además de no ser vinculante para la Municipalidad, no toma en cuenta los elementos de salubridad y seguridad pública regulados en las normas de cita.
De una revisión detallada del lugar en que se ubica el inmueble, según el plano de catastro agregado a folio 11, se verifica que el taller que se desea instalar está frente a calle nacionales y bien podría respetar los retiros según se diseñe su estructura física. El inconveniente que tiene es que el inmueble colinda con una vivienda por su lindero sur, hecho que no es objeto de controversia por parte de la apelante, por lo que se tiene como cierto. Este elemento impide que se expida el uso conforme, pues no logra cumplir con todos los requisitos previstos en la normativa aplicable. Por ello, el motivo expresado por el Alcalde de Tibás para disponer que el uso es "no conforme" es compartido por esta Cámara y no es antojadizo -como acusa la recurrente- pues se ajusta a la normativa de cita. No encuentra esta Cámara motivo alguno para anular lo resuelto en esta ocasión, motivo por el cual ha de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. Por no existir ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución apelada. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección III Resolución No. 566-2015 de las 14:35 horas del 25 de noviembre del 2015.
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