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Res. 00565-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 25/11/2015

Partial annulment of demolition order due to lack of technical basis for inalienabilityAnula parcialmente orden de demolición por falta de sustento técnico sobre inalienabilidad

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The ruling is partially annulled regarding the inalienability finding unsupported by technical evidence, but the demolition order for lack of a building permit is upheld.Se anula parcialmente la resolución en cuanto declara la inalienabilidad del terreno sin sustento técnico, pero se confirma la orden de demolición por falta de licencia constructiva.

SummaryResumen

The Administrative Appeals Court, Section III, hears an improper-hierarchy appeal against a ruling by the Mayor of San Rafael de Heredia that upheld a demolition order for a prefabricated house. The order rested on two grounds: the construction lacked a municipal permit and the property lay within the area declared inalienable by Decree-Law No. 65 of 1888, which protects the Barba Volcano mountain. The Court upholds the demolition on the permit violation, as municipalities must exercise their urban police power to sanction illegal construction. However, it partially annuls the ruling with respect to the inalienability finding, because the Municipality failed to present technical evidence—such as the physical delimitation the National Geographic Institute is supposed to perform—demonstrating that the property fell within the protected zone. The Court holds that this reasoning without technical support is null, but maintains the demolition for the zoning violation.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, conoce en jerarquía impropia de un recurso de apelación contra una resolución del Alcalde de San Rafael de Heredia que confirmó una orden de demolición de una casa prefabricada. La orden se basó en dos fundamentos: la construcción carecía de licencia municipal y el inmueble se hallaba dentro del área declarada inalienable por el Decreto-Ley No. 65 de 1888, que protege la Montaña del Volcán Barba. El Tribunal confirma la demolición por la ausencia de licencia constructiva, ya que la ley obliga a los municipios a ejercer su poder de policía urbanística y sancionar las edificaciones ilegales. Sin embargo, anula parcialmente la resolución en cuanto declara la inalienabilidad del terreno, porque la Municipalidad no aportó prueba técnica —como la delimitación física que debe hacer el Instituto Geográfico Nacional— que demostrara que la finca estaba dentro de la zona protegida. Concluye que ese razonamiento sin sustento técnico es nulo, pero mantiene la demolición por la infracción urbanística.

Key excerptExtracto clave

V. Notwithstanding the foregoing, it is true that in ruling No. 12109-2008, the Constitutional Chamber ordered that the National Geographic Institute would be responsible for physically delimiting the area declared inalienable by Decree-Law LXV of July 30, 1888 … In the case file, there is no technical evidence whatsoever that can determine with technical certainty that the appellant’s property, registered under Folio Real No. 161290-000 of the Heredia Registry, is within the boundaries of the protected zone as determined by that body. It is necessary to perform a technical exercise that cross-references the coordinates given by the National Geographic Institute for that inalienable zone with the exact coordinates of the property’s location. To date, the Municipality’s conclusion that the land is affected by Decree-Law LXV—preventing it from granting construction permits—lacks any technical support. This contravenes the elementary principles of science and technique under Article 16 of the General Public Administration Law, rendering that reasoning contrary to law and, therefore, absolutely null.V.- No obstante lo anterior, cierto es que en el voto No. 12109-2008, la Sala Constitucional dispuso que el Instituto Geográfico Nacional sería el encargado de realizar la delimitación física del área declarada inalienable por el Decreto Ley LXV de 30 de julio de 1888 … Dentro del expediente, no existe prueba técnica alguna que logre determinar con certeza técnica, que la finca del apelante, con matrícula de folio real No. 161290-000 del Partido de Heredia, se encuentra dentro de los límites de la zona protegida que han sido determinados por dicho órgano. Para ello es necesario que se realice un ejercicio técnico que coteje las coordenadas dadas por el Instituto Geográfico Nacional de esa zona inalinable, con las coordenadas exactas de localización de la finca. Hasta el momento, la conclusión a la que llegó la Municipalidad, de que el terreno se encuentra afectado por el Decreto Ley LXV -circunstancia que le impide otorgar licencias constructivas-, carece de sustento técnico alguno. Ello contraviene los principios elementales de la ciencia y la técnica conforme al numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual hace que ese razonamiento sea contrario a derecho y, por ende, absolutamente nulo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El alcance de esa inalienabilidad declarada en la norma de cita, ha quedado delimitado por la Sala Constitucional, no pudiendo los propietarios de terrenos que se ven afectados por esa norma, obtener ningún tipo de permiso (ya sea visado o construcción)."

    "The scope of that declared inalienability has been delimited by the Constitutional Chamber, so owners of land affected by that norm cannot obtain any type of permit (whether a visa or construction permit)."

    Considerando IV

  • "El alcance de esa inalienabilidad declarada en la norma de cita, ha quedado delimitado por la Sala Constitucional, no pudiendo los propietarios de terrenos que se ven afectados por esa norma, obtener ningún tipo de permiso (ya sea visado o construcción)."

    Considerando IV

  • "Hasta el momento, la conclusión a la que llegó la Municipalidad, de que el terreno se encuentra afectado por el Decreto Ley LXV -circunstancia que le impide otorgar licencias constructivas-, carece de sustento técnico alguno."

    "To date, the Municipality’s conclusion that the land is affected by Decree-Law LXV—preventing it from granting construction permits—lacks any technical support."

    Considerando V

  • "Hasta el momento, la conclusión a la que llegó la Municipalidad, de que el terreno se encuentra afectado por el Decreto Ley LXV -circunstancia que le impide otorgar licencias constructivas-, carece de sustento técnico alguno."

    Considerando V

  • "Los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos."

    "Local governments must act promptly in exercising their police power, using the authorities the legal system has granted them to achieve their purposes."

    Considerando VI

  • "Los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

III.- Subject of the appeal: In summary, the appellant alleges that at the registry level no limitation appears, nor is any reference made to Law 65 of 1888, and therefore his property possesses all the attributes of private property, such that there is an incompatibility and exclusion of the concept of inalienability, which is applicable to public domain assets (bienes demaniales). He indicates that no urban development activities have been carried out on his property, which has only received maintenance of the existing structures—namely the fences, internal roads, and the building that has existed for years—and it lacks basic services such as water, electricity, garbage collection, etc., such that the natural resources located there have not been compromised or exploited in any way. He adds that he is up to date on the payment of municipal taxes, which verifies the exercise of his private property right, and therefore no local government authority holds the competence to declare over the property the limitations of Decree No. 65 of 1888, which he considers to be an illegal, untimely, and unconstitutional interpretation. He charges that the reliable indication of the locations and extensions of those lands, the possible or potential impacts and their scopes, corresponds to other public entities, and that despite what was ordered by the Sala Constitucional in votes No. 12109-2008 and 7294-1998, no public entity in the country has even an idea of where what that Law 65 establishes is located, as the norm is unintelligible, given that the topographic boundaries indicated therein cannot be deciphered with certainty. He adds even so, that if the zone is declared inalienable, the precise location of the affected area would be required and to indemnify the value of the affected properties and return the taxes collected. He considers that a doubt arises in favor of the administered party that makes the application of that law impossible, since the Procuraduría General de la República has acknowledged that it cannot identify the boundaries of the cited law, especially the one named Concordia hill (cerro Concordia). Furthermore, he states that the respective legislation for the protection of environmentally relevant areas already exists and that neither the procedures for a declaration of injuriousness to the public interest (lesividad) nor those of the LGAP that would support the challenged administrative acts have been established.

IV.- On the regulations applied by the Municipality. The decree-law No. 65 of July 28, 1888, issued by the Constitutional Congress of Costa Rica, ordered the following:

"Art. 1.- An area of land two kilometers wide, on both sides of the summit of the mountain known by the name of Montaña del Volcán Barba, from the hill called Zurquí to the one known by the name of Concordia, whether said area is national or municipal property, is declared inalienable (inalienable)." (folio 17 of the file) Vote No. 12109-08 of the Sala Constitucional expressly indicated that what is ordered in that norm is of mandatory application, since "such protection is total, and therefore no type of permit or concession may be granted in said strip of land," insofar as it declared the zone inalienable. The agreement of the Municipal Council of San Rafael de Heredia, taken in ordinary session No. 103-2007 of Monday, July 9, 2007, which ordered that no permits be granted for any type of urban development on the lands covered by the cited decree, is nothing more than the application of the indicated norm and of what was resolved by the Constitutional Court (Tribunal Constitucional), which has the force of affecting not only local authorities but also the administered parties. This norm coexists with all environmental and urban planning regulations that impose limitations on the private property regime. The scope of that inalienability declared in the cited norm has been delimited by the Sala Constitucional, and the owners of lands affected by that norm cannot obtain any type of permit (whether preliminary approval (visado) or construction). The rest of the attributes of the property right may well be enjoyed by their owners, with the ius aedificandi (right to build) being prohibited in these cases. The arguments made by the appellant regarding the contradiction of declaring lands that are private property inalienable are not accepted, since in light of the cited regulations and the mandatory binding nature of what was ordered by the Sala Constitucional, local authorities, as well as this Chamber, have no recourse but to obey and apply what is ordered therein. Urban planning regulations and the subjection that administered parties must observe to the norms they impose, as they are of public order, form part of the content of the property right, insofar as they establish the authorized or legitimate scope of its exercise, by containing some of the limitations authorized by Article 45 of the Constitution, under the understanding that no dispossession of private property or deprivation of the primary attribute of ownership occurs. It is a reality that the limitation contained in Executive Decree Law No. LXV of July 28, 1888, whose validity was reaffirmed by the Sala Constitucional in the cited vote, is not a burden (afectación) created by the municipal authorities, who are limited to its application without any possibility of making exceptions in favor of private individuals. Any claim for damages and losses, produced by the applied norm, must be aired in the jurisdictional court of original jurisdiction (sede jurisdiccional de conocimiento), since this improper hierarchy appeal has its competence limited to the judicial review (control de la legalidad) of the actions taken by the Municipality, and cannot issue any award (condenatoria) by way of indemnification.

V.- Notwithstanding the foregoing, it is true that in vote No. 12109-2008, the Sala Constitucional ordered that the National Geographic Institute (IGN) would be responsible for carrying out the physical delimitation of the area declared inalienable by Decree Law LXV of July 30, 1888 (it is warned that Vote 7294-1998, to which the appellant refers, has no relevance for this cause, as it deals with an unconstitutionality action filed against some articles of the Forest Law (Ley Forestal)). Within the file, there is no technical evidence whatsoever that can determine with technical certainty that the appellant's property, bearing real estate folio registration No. 161290-000 of the Partido de Heredia, is located within the boundaries of the protected zone that have been determined by said body. For this, it is necessary that a technical exercise be carried out that compares the coordinates given by the IGN for that inalienable zone, with the exact location coordinates of the property. To date, the conclusion reached by the Municipality, that the land is affected by Decree Law LXV—a circumstance that prevents it from granting construction permits (licencias constructivas)—lacks any technical basis (sustento técnico). This contravenes the elementary principles of science and technique in accordance with numeral 16 of the Ley General de la Administración Pública, which renders that reasoning contrary to law and, therefore, absolutely null.

VI.- However, the grounds for the demolition order also respond to the violation of the duty to obtain the construction permit (licencia constructiva), in accordance with the provisions of Articles 74 and 79 of the Ley de Construcciones, and 70 of the Ley de Planificación Urbana. The granting of any construction permit is conditioned on the built dwelling being in conformity with the applicable urban planning ordinances; this involves a prior control of habitation or "permit," accompanied by oversight in the execution of the authorized activity, so that it is carried out in accordance with the granted license or permit and the environmental regulations that govern it. In this regard, as this Court has pointed out in various rulings (among them, numbers 175-2009, at 15:40 hours, and 176-2009, at 15:50 hours, both of January 30, 2009), "local governments must act in a timely manner in the exercise of police power (poder de policía), using the powers that the legal system has granted them to achieve their objectives" (the highlighting is not from the original); which, in the field of urban planning, is materialized in the control of urbanization processes, subdivision (fraccionamiento), and construction of infrastructure works. Through the exercise of police powers, the Municipalities must and can proceed to verify the compliance, by the administered parties within their territorial circumscription, with obtaining all construction permits, in compliance with the provisions of Article 74 of the Ley de Construcciones. The owners of the land and their buildings are obliged to comply with the current territorial and environmental planning norms, being obligated to obey their provisions and limitations. This obligation is commonly materialized through the obtaining of the so-called "land uses (usos del suelo)" and construction permits, by which the administered parties ensure the full compliance of their works with urban planning regulations. In the event of non-compliance with this obligation, the local government authorities cannot and must not evade their timely and effective attention, which implies, of course, that they are obligated to apply, in the appropriate case, the corresponding sanctions, with their due rigor and measure, and in total accordance with the magnitude of the infractions committed. This power, which by its very nature is mandatory, is a power-duty of the municipal authorities that they cannot fail to apply and that proceeds where the occurrence of transgressions to urban planning regulations is proven. Otherwise, they would incur a serious breach of their duties, and this could generate not only disciplinary liability but also civil and potentially criminal liability. This is nothing more than the exercise of the sovereign powers (potestades de imperio) of the municipal administration, which, obviously, obliges them to implement the urban planning regime with all due rigor.

VII.- From numeral 93 of the Ley de Construcciones onward, a procedure is provided so that local corporations may grant a period of time to the administered parties who erect their buildings without the respective license, or who build works distorting the plans for which they have obtained permits, aimed at bringing them into legal compliance. For this, together with the immediate shutdown (clausura inmediata), two warnings (prevenciones) must be made, giving them space to provide all the rigorous requirements, and only under the assumption that the license definitively cannot be obtained, may the Municipality order the eviction and demolition of the defective works. These actions of the local government are effective and efficacious from the moment they are notified to the administered party, in accordance with the provisions of numeral 140 of the Ley General de la Administración Pública, being of mandatory compliance immediately. In the case under study, there is no evidence whatsoever that demonstrates that the house has been built for more than fifteen years, so as to lift the requirement of having obtained its license, under the terms alleged by the appellant. On the other hand, the Municipality proceeded as correctly corresponds to it, verifying the non-compliance with Articles 74, 75, and 89 subsection a) of the Ley de Construcciones and applying its police powers, suspending the works and issuing the rigorous warnings. This Court appreciates that for the demolition order to proceed, it was sufficient that the local government assessed that the administered party did not attend to the warnings in any way to regularize the situation of his construction, a fact to which the petitioner makes no reference in his statements of grievances (escritos de agravios). This Court considers that it is sufficient for the Administration to have proceeded to verify the non-compliance with Article 89 subsection a) of the Ley de Construcciones, since construction without a municipal license and lacking the payment of the respective taxes is a clear contempt of the territorial planning norms by the challenging party, for which reason the local authorities acted correctly by ordering the demolition, after prior compliance with due process, as authorized by Article 96 of the Ley de Construcciones. Given such circumstances, it is clear that what was acted upon by the local government is in accordance with the law and, therefore, merits being partially confirmed.

VIII.- Conclusion. Certainly, there is no technical basis whatsoever to classify the property of the appellant as inalienable, and therefore this part of the decision appealed is null. However, the actions of the municipal authorities, insofar as they imposed the demolition order for the works lacking a construction permit, are correct in accordance with the provisions of numerals 93 and following of the Ley de Construcciones. Based on these grounds, it is appropriate to partially annul the resolution appealed, only insofar as it lacks technical basis for incorporating the property under discussion within the inalienable area covered by Executive Decree Law LXV of July 28, 1888. By connection and consequence, the resolution confirmed by the Mayor, No. 31-07-DCC-MSRH-2017 of July 21, 2014, from the Department of Construction Control (Departamento de Control Constructivo), must be partially annulled, for sustaining an identical basis. As there is no further recourse, the administrative route is deemed exhausted." In the case under review, there is no evidence whatsoever demonstrating that the house was built more than fifteen years ago, for the purpose of lifting the requirement that it had obtained its license, on the terms alleged by the appellant. On the other hand, the Municipality proceeded as it correctly should, verifying the breach of Articles 74, 75 and 89 subsection a) of the Construction Code (Ley de Construcciones) and applying its police powers, suspending the works and issuing the requisite warnings. This Court appreciates that for the demolition order to proceed, it was sufficient for the local government to assess that the administered party did not in any way heed the warnings to regularize the situation of its construction, a fact to which the appellant makes no reference in their statements of grievances. This Court deems that it is sufficient that the Administration proceeded to verify the breach of Article 89 subsection a) of the Construction Code (Ley de Construcciones), since building without a municipal license and lacking the payment of the respective taxes is a clear disregard of land-use planning (ordenamiento territorial) on the part of the challenging party; therefore, the local authorities acted correctly in ordering the demolition, after compliance with due process, as authorized by Article 96 of the Construction Code (Ley de Construcciones). Given these circumstances, it is clear that the actions taken by the local government are in accordance with the law and, therefore, deserve to be partially upheld.

VIII.- Conclusion. There is certainly no technical basis whatsoever to classify the appellant's property as inalienable, so this part of the resolution under appeal is null and void. However, the actions taken by the municipal authorities, insofar as they imposed a demolition order for the works lacking a construction license, are correct pursuant to the provisions of Articles 93 and following of the Construction Code (Ley de Construcciones). Based on these grounds, it is appropriate to partially annul the resolution under appeal, only insofar as it lacks technical support to incorporate the property under discussion within the inalienable area covered by Executive Decree Law LXV of July 28, 1888. By connexity and consequence, Resolution No. 31-07-DCC-MSRH-2017 of July 21, 2014, from the Department of Construction Control (Departamento de Control Constructivo), confirmed by the Mayor, must be partially annulled for upholding the identical basis. As there is no further appeal, the administrative channel is deemed exhausted.

THEREFORE:

Resolution No. 0621-2015-AMSRH of 11:00 hours on May 7, 2015, is partially annulled, only insofar as it incorporated the property with real estate folio registration number (matrícula de folio real) No. Placa18263 of the Heredia Registry, owned by Las Calles Moradas Pedregosas Ltda, as part of the inalienable area covered by Executive Decree Law LXV of July 28, 1888. By connexity and consequence, Resolution 31-07-DCC-MSRH-2017 of July 21, 2014, from the Department of Construction Control (Departamento de Control Constructivo), is also partially annulled, insofar as it sustained the same basis. As for the rest, the challenged resolution is upheld, maintaining the demolition order for the works built without a municipal license, ordered by the local authorities. The administrative channel is deemed exhausted.

Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera Resolution No. Placa18264 of 14:30 hours on November 25, 2015.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Jerarquía Impropia Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Permiso de construcción Subtemas:

Denegación de permiso de construcción por considerar que el terreno es inalienable debe tener sustento técnico. Procedencia de orden de demolición por no contar con la licencia correspondiente.

Tema: Municipalidad Subtemas:

Denegación de permiso de construcción por considerar que el terreno es inalienable debe tener sustento técnico. Procedencia de orden de demolición por no contar con la licencia correspondiente.

Tema: Bien demanial Subtemas:

Denegación de de ente municipal de otorgar permiso de construcción, por considerar que el terreno es inalienable, debe tener sustento técnico.

“III.- Objeto del recurso: En resumen, el apelante alega que a nivel registral no aparece ninguna limitación, ni se hace alusión a la Ley 65 de 1888, por lo que su propiedad cuenta con todos los atributos de la propiedad privada, de modo que hay una incompatibilidad y exclusión del concepto de inalienabilidad, que es aplicable a los bienes demaniales. Indica que en su propiedad no se han realizado actividades de desarrollo urbano y sólo ha recibido mantenimiento de las estructuras existentes, que son los cercados, vías internas, y la edificación que existe desde hace años carece de los servicios básicos de agua, luz, recolección de basura, etc, de modo que no se ha comprometido o explotado de modo alguno, los recursos naturales que están en el lugar. Agrega que está al día en el pago de impuestos municipales, con lo que se verifica el ejercicio de su derecho de propiedad privada, por lo que ninguna autoridad del gobierno local ostenta competencias para declarar sobre la finca las limitaciones del febrero No. 65 de 1888, lo cual considera es una interpretación ilegal, inoportuna e inconstitucional. Acusa que corresponde a otros entes públicos la indicación fehaciente de las ubicaciones y extensiones de esos terrenos, las posibles o potenciales afectaciones y sus alcances, siendo que a pesar de lo dispuesto por la Sala Constitucional en votos No. 12109-2008 y 7294-1998, ningún ente público en el país tiene siquiera idea de dónde se ubica lo que establece esa Ley 65, pues la norma es ininteligible, dado que no se puede descifrar con certeza los límites topográficos en ella señalados. Añade que aún con ello, si la zona es declarada inalienable, se requeriría la ubicación precisa del área afectada e indemnizar con el valor de las propiedades afectadas y devolver los impuestos cobrados. Considera que nace una duda a favor del administrado que hace imposible la aplicación de esa ley, pues la Procuraduría General de la República ha reconocido que no se puede identificar los límites de cita, especialmente el denominado cerro Concordia. Además manifiesta que ya existe la legislación respectiva para la protección de las áreas de relevancia ambiental y que no se han establecido los procedimientos de lesividad ni de la LGAP que sustenten los actos administrativos impugnados.

IV.- Sobre la normativa aplicada por la Municipalidad. El decreto-ley No. 65 del 28 de julio de 1888, emitido por el Congreso Constitucional de Costa Rica, dispuso lo siguiente:

"Art. 1.- Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona propiedad nacional o municipal." (folio 17 del expediente) El Voto de la Sala Constitucional No. 12109-08 expresamente indicó que lo dispuesto en esa norma es de aplicación obligatoria, pues "dicha protección es total, por lo que no puede otorgarse ningún tipo de permiso o concesión en dicha franja de terreno", en el tanto declaró inalienable la zona. El acuerdo del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, tomado en sesión ordinaria No. 103-2007 del lunes 9 de julio del 2007, que dispuso no otorgar permisos para ningún tipo de desarrollo urbanístico en los terrenos abarcados por el citado decreto, no es más que aplicación de la norma indicada y de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, lo cual tiene la fuerza de afectar no sólo a las autoridades locales sino también a los administrados. Esta norma convive con todo el ordenamiento ambiental y urbanístico que impone limitaciones sobre el régimen de propiedad privada. El alcance de esa inalienabilidad declarada en la norma de cita, ha quedado delimitado por la Sala Constitucional, no pudiendo los propietarios de terrenos que se ven afectados por esa norma, obtener ningún tipo de permiso (ya sea visado o construcción). El resto de los atributos del derecho de propiedad bien pueden ser disfrutados por sus propietarios, quedando vedado el ius aedificandi (derecho a construir) en estos supuestos. Las argumentaciones que hace la parte apelante, respecto del contrasentido de declarar inalienables terrenos que son propiedad privada, no son de recibo, pues a la luz de la normativa de cita y la vinculancia obligatoria de lo dispuesto por la Sala Constitucional, no queda más remedio a las autoridades locales, así como a esta Cámara, que acatar y aplicar lo allí dispuesto. Las regulaciones urbanísticas y el sometimiento que deben los administrados a las normas que ellas imponen, por ser de orden público, integran el contenido del derecho de propiedad, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio. Es una realidad que la limitación contenida en el Decreto Ejecutivo Ley No. LXV del 28 de julio de 1888, cuya vigencia fue reafirmada por la Sala Constitucional en el voto de cita, no es una afectación creada por las autoridades municipales, las cuales se limitan a su aplicación sin posibilidad alguna de realizar excepciones a favor de lo particulares. Cualquier reclamación por concepto de daños y perjuicios, producida por la norma aplicada, debe ser ventilada en la sede jurisdiccional de conocimiento, por cuanto esta jerarquía impropia tiene limitadas sus competencias al control de la legalidad de lo actuado por la Municipalidad, no pudiendo hacer condenatoria alguna a título de indemnización.

V.- No obstante lo anterior, cierto es que en el voto No. 12109-2008, la Sala Constitucional dispuso que el Instituto Geográfico Nacional sería el encargado de realizar la delimitación física del área declarada inalienable por el Decreto Ley LXV de 30 de julio de 1888 (se advierte que el Voto 7294-1998 al que hace referencia la parte apelante, no tiene relación para esta causa, pues se trata de una acción de inconstitucionalidad declarada en contra de algunos ordinales de la Ley Forestal). Dentro del expediente, no existe prueba técnica alguna que logre determinar con certeza técnica, que la finca del apelante, con matrícula de folio real No. 161290-000 del Partido de Heredia, se encuentra dentro de los límites de la zona protegida que han sido determinados por dicho órgano. Para ello es necesario que se realice un ejercicio técnico que coteje las coordenadas dadas por el Instituto Geográfico Nacional de esa zona inalinable, con las coordenadas exactas de localización de la finca. Hasta el momento, la conclusión a la que llegó la Municipalidad, de que el terreno se encuentra afectado por el Decreto Ley LXV -circunstancia que le impide otorgar licencias constructivas-, carece de sustento técnico alguno. Ello contraviene los principios elementales de la ciencia y la técnica conforme al numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual hace que ese razonamiento sea contrario a derecho y, por ende, absolutamente nulo.

VI.- Sin embargo, los motivos de la orden de demolición también responden a la transgresión del deber de obtención de la licencia constructiva, conforme lo dispone los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que la vivienda construida resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso" , acompañado de la fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que la rigen. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las 15:40 horas y 176-2009 de 15:50 horas, ambos, del 30 de enero del 2009), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el resaltado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización, fraccionamiento y edificación de obras de infraestructura. Mediante el ejercicio de los poderes de policía, las Municipalidades deben y pueden proceder a verificar el cumplimiento, por parte de los administrados de su circunscripción territorial, de la obtención de todas las licencias constructivas, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. Los propietarios de los suelos y sus edificaciones están obligados a sujetarse a las normas de ordenamiento territorial y ambiental vigentes, quedando obligados a acatar sus disposiciones y limitaciones. Esta obligación se materializa comúnmente mediante la obtención de los llamados "usos del suelo" y las licencias constructivas, con los cuales los administrados se aseguran el acatamiento pleno de sus obras a la regulación urbanística. En caso de incumplimiento a esta obligación, las autoridades del gobierno local, no pueden ni deben evadir su atención oportuna y efectiva, lo que implica por supuesto, que están obligadas a aplicar en su caso, las sanciones que correspondan, en su justo rigor y medida, y en total concordancia con la magnitud de las infracciones cometidas. Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal. Esto no es más que el ejercicio de las potestades de imperio de la administración municipal, por lo que, obviamente, les obliga a implementar el régimen urbanístico con todo el rigor del caso.

VII.- A partir de numeral 93 de la Ley de Construcciones, se prevé un procedimiento a efecto de que las corporaciones locales otorguen plazo a los administrados que levantan sus edificaciones sin la respectiva licencia, o bien, que edifican obras distorsionando los planos cuyos permisos han obtenido, tendiente a que se pongan a derecho. Para ello, junto con la clausura inmediata, se ha de realizar dos prevenciones dándoles espacio para aportar todos los requisitos de rigor y, solamente ante el supuesto de que definitivamente no se logre obtener la licencia, la Municipalidad puede ordenar el desalojo y demolición de las obras defectuosas. Estas actuaciones del gobierno local son efectivas y eficaces desde el momento en que son notificadas al administrado, conforme lo dispone el numeral 140 de la Ley General de la Administración Pública, siendo de acatamiento obligatorio de manera inmediata. En el caso sometido a estudio, no existe prueba alguna que demuestre que la casa tiene más de quince años de construida, a efecto de levantarle la exigencia de haber obtenido su licencia, en los términos que alega el apelante. Por otra parte, la Municipalidad procedió como correctamente le corresponde, verificando el incumplimiento de los artículos 74, 75 y 89 inciso a) de la Ley de Construcciones y aplicando sus poderes de policía, suspendiendo las obras y emitiendo las prevenciones de rigor. Aprecia este Tribunal que para que procediera la orden de demolición, bastaba con que el gobierno local apreciara que el administrado no atendió de ninguna manera la prevenciones para regularizar la situación de su construcción, hecho del cual el recurrente no hace referencia en sus escritos de agravios. Estima este Tribunal que basta con que la Administración haya procedido a verificar el incumplimiento del artículo 89 inciso a) de la Ley de Construcciones, pues la construcción sin licencia municipal y carente del pago de los impuestos respectivos, es un claro desacato al ordenamiento territorial por parte de la parte impugnante, por lo que bien hicieron las autoridades locales ordenando la demolición, previo cumplimiento del debido proceso, conforme lo autoriza el artículo 96 de la Ley de Construcciones. Ante tales circunstancias, es claro que lo actuado por el gobierno local se encuentra ajustado a derecho y, por ende, merece ser confirmado parcialmente.

VIII.- Conclusión. Ciertamente no existe fundamento técnico alguno para catalogar la finca de la parte apelante como inalienable, por lo que esta parte de la resolución venida en alzada es nula. Sin embargo, lo actuado por las autoridades municipales, en el tanto impusieron la orden de demolición de las obras carentes de licencia constructiva, resulta correcto conforme lo dispone los numerales 93 y siguientes de la Ley de Construcciones. Con base en estos fundamentos, lo procedente es anular parcialmente la resolución venida en alzada, únicamente en el tanto carece de sustento técnico para incorporar la finca objeto de discusión, dentro del área inalienable que abarca el Decreto Ejecutivo Ley LXV del 28 de julio de 1888. Por conexidad y consecuencia, se ha de anular parcialmente la resolución confirmada por el Alcalde, No. 31-07-DCC- MSRH-2017 del 21 de julio del 2014, del Departamento de Control Constructivo, por sostener idéntico fundamento. Al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Apelación en Jerarquía Impropia Las Caletas Moradas Pedregosas Ltda. Dirección3985/ N° 565-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil quince.

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Las Caletas Moradas Pedregosas Ltda., cédula de persona jurídica No. CED81195, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor Justino Rodríguez Calderón, cédula No. CED80643, contra la resolución del Alcalde de San Rafael de Heredia, No. 0621-2015-AMSRH de las 11:00 horas del 7 de mayo del 2015.

Redacta la Juez Solano Ulloa, y:

CONSIDERANDO:

I.- Hechos probados. Se tiene como hechos probados de relevancia para resolver la presente causa, los siguientes: 1) La finca con matrícula de folio real No. Placa18263 del Partido de Heredia, es propiedad de Las Calles Moradas Pedregosas Ltda, y se encuentra en Concepción de San Rafael de Heredia, ubicada en Dirección12376 , 600 metros norte donde termina el asfalto, mide 55000,08 m2 (informe registral a folio 3 vuelto); 2) En Notificación No. 1328 realizada el 13 de febrero del 2013, funcionarios del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, en ese inmueble clausuraron obras constructivas de una casa prefabricada de 100 m2 de construcción, carente de licencia municipal, por lo que se le confirió de 30 días para poner a derecho su situación (ver folio 1 y oficio No. OIM-H-248-14 del 24 de setiembre del 2014 a folios 18 a 20); 3) El 7 de marzo del 2013, se realizó la Notificación No. 1376, en donde se le apercibió al propietario que debía resolver la situación de la construcción irregular (folio 2); 3) En Resolución No. 31-07-DCC-MSRH-2017 del 21 de julio del 2014, el Departamento de Control Constructivo dispuso que las obras consistentes en una casa de habitación, carentes de licencia municipal, transgreden el artículo 89 de la Ley de Construcciones. Asimismo, indicó que la casa se encuentra dentro del área inalienable que abarca el Decreto Ejecutivo Ley LXV del 28 de julio de 1888, por lo que el Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria No. 103-2007 del 9 de julio del 20076, dispuso no otorgar permisos para ningún tipo de desarrollo urbanístico en la zona. Por ello, dispuso la demolición de las obras realizadas sin la debida licencia municipal, para lo cual confirió al administrado de un plazo de treinta días (folios 4 y 5); 4) Contra dicha resolución, el representante de la sociedad interpuso sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución No. 20-DSUGV-MSRH-2014 (recurso a folio 21); 5) En resolución No. 0621-2015-AMSRH de las 11:00 horas del 7 de mayo del 2015, el Alcalde de San Rafael confirmó lo actuado por el inferior y rechazó por el fondo el recurso de apelación interpuesto (folios 29 a 35); 6) Habiéndose planteado revocatoria con apelación en subsidio, el Alcalde rechazó la revocatoria en resolución No. 0699-2015-AMSRH del 20 de mayo del 2015 (folio 55).

II.- Hechos no probados. No se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia: 1) Que la casa ubicada en la finca con matrícula de folio real Placa1768. Placa18263 del Partido de Heredia, propiedad de Las Calles Moradas Pedregosas Ltda, haya sido construida desde hace años (los autos, no hay prueba que demuestre el dicho del apelante); 2) Que la finca de sita se encuentre dentro de los límites de la zona inalienable descritos en el Decreto - Ley LXV del 28 de julio de 1888.

III.- Objeto del recurso: En resumen, el apelante alega que a nivel registral no aparece ninguna limitación, ni se hace alusión a la Ley 65 de 1888, por lo que su propiedad cuenta con todos los atributos de la propiedad privada, de modo que hay una incompatibilidad y exclusión del concepto de inalienabilidad, que es aplicable a los bienes demaniales. Indica que en su propiedad no se han realizado actividades de desarrollo urbano y sólo ha recibido mantenimiento de las estructuras existentes, que son los cercados, vías internas, y la edificación que existe desde hace años carece de los servicios básicos de agua, luz, recolección de basura, etc, de modo que no se ha comprometido o explotado de modo alguno, los recursos naturales que están en el lugar. Agrega que está al día en el pago de impuestos municipales, con lo que se verifica el ejercicio de su derecho de propiedad privada, por lo que ninguna autoridad del gobierno local ostenta competencias para declarar sobre la finca las limitaciones del febrero No. 65 de 1888, lo cual considera es una interpretación ilegal, inoportuna e inconstitucional. Acusa que corresponde a otros entes públicos la indicación fehaciente de las ubicaciones y extensiones de esos terrenos, las posibles o potenciales afectaciones y sus alcances, siendo que a pesar de lo dispuesto por la Sala Constitucional en votos No. 12109-2008 y 7294-1998, ningún ente público en el país tiene siquiera idea de dónde se ubica lo que establece esa Ley 65, pues la norma es ininteligible, dado que no se puede descifrar con certeza los límites topográficos en ella señalados. Añade que aún con ello, si la zona es declarada inalienable, se requeriría la ubicación precisa del área afectada e indemnizar con el valor de las propiedades afectadas y devolver los impuestos cobrados. Considera que nace una duda a favor del administrado que hace imposible la aplicación de esa ley, pues la Procuraduría General de la República ha reconocido que no se puede identificar los límites de cita, especialmente el denominado cerro Concordia. Además manifiesta que ya existe la legislación respectiva para la protección de las áreas de relevancia ambiental y que no se han establecido los procedimientos de lesividad ni de la LGAP que sustenten los actos administrativos impugnados.

IV.- Sobre la normativa aplicada por la Municipalidad. El decreto-ley No. 65 del 28 de julio de 1888, emitido por el Congreso Constitucional de Costa Rica, dispuso lo siguiente:

"Art. 1.- Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona propiedad nacional o municipal." (folio 17 del expediente) El Voto de la Sala Constitucional No. 12109-08 expresamente indicó que lo dispuesto en esa norma es de aplicación obligatoria, pues "dicha protección es total, por lo que no puede otorgarse ningún tipo de permiso o concesión en dicha franja de terreno", en el tanto declaró inalienable la zona. El acuerdo del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, tomado en sesión ordinaria No. 103-2007 del lunes 9 de julio del 2007, que dispuso no otorgar permisos para ningún tipo de desarrollo urbanístico en los terrenos abarcados por el citado decreto, no es más que aplicación de la norma indicada y de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, lo cual tiene la fuerza de afectar no sólo a las autoridades locales sino también a los administrados. Esta norma convive con todo el ordenamiento ambiental y urbanístico que impone limitaciones sobre el régimen de propiedad privada. El alcance de esa inalienabilidad declarada en la norma de cita, ha quedado delimitado por la Sala Constitucional, no pudiendo los propietarios de terrenos que se ven afectados por esa norma, obtener ningún tipo de permiso (ya sea visado o construcción). El resto de los atributos del derecho de propiedad bien pueden ser disfrutados por sus propietarios, quedando vedado el ius aedificandi (derecho a construir) en estos supuestos. Las argumentaciones que hace la parte apelante, respecto del contrasentido de declarar inalienables terrenos que son propiedad privada, no son de recibo, pues a la luz de la normativa de cita y la vinculancia obligatoria de lo dispuesto por la Sala Constitucional, no queda más remedio a las autoridades locales, así como a esta Cámara, que acatar y aplicar lo allí dispuesto. Las regulaciones urbanísticas y el sometimiento que deben los administrados a las normas que ellas imponen, por ser de orden público, integran el contenido del derecho de propiedad, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio. Es una realidad que la limitación contenida en el Decreto Ejecutivo Ley No. LXV del 28 de julio de 1888, cuya vigencia fue reafirmada por la Sala Constitucional en el voto de cita, no es una afectación creada por las autoridades municipales, las cuales se limitan a su aplicación sin posibilidad alguna de realizar excepciones a favor de lo particulares. Cualquier reclamación por concepto de daños y perjuicios, producida por la norma aplicada, debe ser ventilada en la sede jurisdiccional de conocimiento, por cuanto esta jerarquía impropia tiene limitadas sus competencias al control de la legalidad de lo actuado por la Municipalidad, no pudiendo hacer condenatoria alguna a título de indemnización.

V.- No obstante lo anterior, cierto es que en el voto No. 12109-2008, la Sala Constitucional dispuso que el Instituto Geográfico Nacional sería el encargado de realizar la delimitación física del área declarada inalienable por el Decreto Ley LXV de 30 de julio de 1888 (se advierte que el Voto 7294-1998 al que hace referencia la parte apelante, no tiene relación para esta causa, pues se trata de una acción de inconstitucionalidad declarada en contra de algunos ordinales de la Ley Forestal). Dentro del expediente, no existe prueba técnica alguna que logre determinar con certeza técnica, que la finca del apelante, con matrícula de folio real No. Placa18263 del Partido de Heredia, se encuentra dentro de los límites de la zona protegida que han sido determinados por dicho órgano. Para ello es necesario que se realice un ejercicio técnico que coteje las coordenadas dadas por el Instituto Geográfico Nacional de esa zona inalinable, con las coordenadas exactas de localización de la finca. Hasta el momento, la conclusión a la que llegó la Municipalidad, de que el terreno se encuentra afectado por el Decreto Ley LXV -circunstancia que le impide otorgar licencias constructivas-, carece de sustento técnico alguno. Ello contraviene los principios elementales de la ciencia y la técnica conforme al numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual hace que ese razonamiento sea contrario a derecho y, por ende, absolutamente nulo.

VI.- Sin embargo, los motivos de la orden de demolición también responden a la transgresión del deber de obtención de la licencia constructiva, conforme lo dispone los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que la vivienda construida resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso" , acompañado de la fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que la rigen. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las 15:40 horas y 176-2009 de 15:50 horas, ambos, del 30 de enero del 2009), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el resaltado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización, fraccionamiento y edificación de obras de infraestructura. Mediante el ejercicio de los poderes de policía, las Municipalidades deben y pueden proceder a verificar el cumplimiento, por parte de los administrados de su circunscripción territorial, de la obtención de todas las licencias constructivas, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. Los propietarios de los suelos y sus edificaciones están obligados a sujetarse a las normas de ordenamiento territorial y ambiental vigentes, quedando obligados a acatar sus disposiciones y limitaciones. Esta obligación se materializa comúnmente mediante la obtención de los llamados "usos del suelo" y las licencias constructivas, con los cuales los administrados se aseguran el acatamiento pleno de sus obras a la regulación urbanística. En caso de incumplimiento a esta obligación, las autoridades del gobierno local, no pueden ni deben evadir su atención oportuna y efectiva, lo que implica por supuesto, que están obligadas a aplicar en su caso, las sanciones que correspondan, en su justo rigor y medida, y en total concordancia con la magnitud de las infracciones cometidas. Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal. Esto no es más que el ejercicio de las potestades de imperio de la administración municipal, por lo que, obviamente, les obliga a implementar el régimen urbanístico con todo el rigor del caso.

VII.- A partir de numeral 93 de la Ley de Construcciones, se prevé un procedimiento a efecto de que las corporaciones locales otorguen plazo a los administrados que levantan sus edificaciones sin la respectiva licencia, o bien, que edifican obras distorsionando los planos cuyos permisos han obtenido, tendiente a que se pongan a derecho. Para ello, junto con la clausura inmediata, se ha de realizar dos prevenciones dándoles espacio para aportar todos los requisitos de rigor y, solamente ante el supuesto de que definitivamente no se logre obtener la licencia, la Municipalidad puede ordenar el desalojo y demolición de las obras defectuosas. Estas actuaciones del gobierno local son efectivas y eficaces desde el momento en que son notificadas al administrado, conforme lo dispone el numeral 140 de la Ley General de la Administración Pública, siendo de acatamiento obligatorio de manera inmediata. En el caso sometido a estudio, no existe prueba alguna que demuestre que la casa tiene más de quince años de construida, a efecto de levantarle la exigencia de haber obtenido su licencia, en los términos que alega el apelante. Por otra parte, la Municipalidad procedió como correctamente le corresponde, verificando el incumplimiento de los artículos 74, 75 y 89 inciso a) de la Ley de Construcciones y aplicando sus poderes de policía, suspendiendo las obras y emitiendo las prevenciones de rigor. Aprecia este Tribunal que para que procediera la orden de demolición, bastaba con que el gobierno local apreciara que el administrado no atendió de ninguna manera la prevenciones para regularizar la situación de su construcción, hecho del cual el recurrente no hace referencia en sus escritos de agravios. Estima este Tribunal que basta con que la Administración haya procedido a verificar el incumplimiento del artículo 89 inciso a) de la Ley de Construcciones, pues la construcción sin licencia municipal y carente del pago de los impuestos respectivos, es un claro desacato al ordenamiento territorial por parte de la parte impugnante, por lo que bien hicieron las autoridades locales ordenando la demolición, previo cumplimiento del debido proceso, conforme lo autoriza el artículo 96 de la Ley de Construcciones. Ante tales circunstancias, es claro que lo actuado por el gobierno local se encuentra ajustado a derecho y, por ende, merece ser confirmado parcialmente.

VIII.- Conclusión. Ciertamente no existe fundamento técnico alguno para catalogar la finca de la parte apelante como inalienable, por lo que esta parte de la resolución venida en alzada es nula. Sin embargo, lo actuado por las autoridades municipales, en el tanto impusieron la orden de demolición de las obras carentes de licencia constructiva, resulta correcto conforme lo dispone los numerales 93 y siguientes de la Ley de Construcciones. Con base en estos fundamentos, lo procedente es anular parcialmente la resolución venida en alzada, únicamente en el tanto carece de sustento técnico para incorporar la finca objeto de discusión, dentro del área inalienable que abarca el Decreto Ejecutivo Ley LXV del 28 de julio de 1888. Por conexidad y consecuencia, se ha de anular parcialmente la resolución confirmada por el Alcalde, No. 31-07-DCC- MSRH-2017 del 21 de julio del 2014, del Departamento de Control Constructivo, por sostener idéntico fundamento. Al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa.

POR TANTO:

Se anula parcialmente la resolución No. 0621-2015-AMSRH de las 11:00 horas del 7 de mayo del 2015, únicamente al haber incorporado la finca con matrícula de folio real No. Placa18263 del Partido de Heredia, propiedad de Las Calles Moradas Pedregosas Ltda, como parte del área inalienable que abarca el Decreto Ejecutivo Ley LXV del 28 de julio de 1888. Por conexidad y consecuencia, se anula parcialmente también la resolución 31-07-DCC-MSRH-2017 del 21 de julio del 2014, del Departamento de Control Constructivo, en el tanto sostuvo el mismo fundamento. En cuanto al resto, se confirma la resolución impugnada, manteniéndose la orden de demolición de las obras construidas sin licencia municipal, ordenada por las autoridades locales. Se da por agotada la vía administrativa.

Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera Resolución No. Placa18264 de las 14:30 horas del 25 de noviembre del 2015.

2 de 10 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

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      Concept anchorsAnclajes conceptuales

      • Decreto-Ley No. 65 del 28 de julio de 1888 Art. 1
      • Ley de Construcciones Arts. 74, 79, 89, 93, 96
      • Ley de Planificación Urbana Art. 70
      • Ley General de la Administración Pública Arts. 16, 140
      • Voto Sala Constitucional No. 12109-2008

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