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Res. 00906-2015 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 08/09/2015

Res. 00906-2015 Tribunal AgrarioRes. 00906-2015 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 906-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y dos minutos del ocho de setiembre de dos mil quince.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Los Ángeles de Páramo de Pérez Zeledón, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED4 - - , en calidad de presidenta ejecutiva con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma. Se tuvo en el proceso a la Municipalidad de Pérez Zeledón, cédula jurídica CED5 - - , representada por su alcaldesa la señora [Nombre2] , cédula de identidad número CED6 - - . Actúa como apoderado especial judicial del promovente, el licenciado José Aurei Navarro Garro, mayor, abogado, vecino de Pérez Zeledón, cédula de identidad número CED7 - - . El proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte promovente interpuso las presentes diligencias de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: " terreno de cultivos, cafetal, breñon y una casa, Sito en Los Ángeles, [Dirección1] , [Dirección2] diecinueve Pérez Zeledón de la Provincia de San José, con una medida de diez mil ochocientos cincuenta y cuatro metros, linda al norte con [Dirección3] con una medida de 24.85 metros lineales y Asociación de Desarrollo Los Ángeles de Páramo, al sur [Dirección4] , al este con [Nombre3] y al oeste con [Nombre4] , descrito en el plano catastrado 1-1324624-2009," (folios 15, 73 y 156).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folios 49 a 51; quien se opuso por encontrarse la propiedad a titular dentro de la Reserva Forestal Los Santos; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en el folio 35, sin oponerse a las presentes diligencias.- 3.- La licenciada Sugeily Hernandez Azofeifa, jueza del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante sentencia número 125-S-15 de las catorce horas diecisiete minutos del dieciséis de junio de dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con la Ley de Informaciones Posesorias No. 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, se aprueban estas diligencias de Información Posesoria, en la cual han intervenido como partes la Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario. Proceda el Registro Público de la Propiedad a inscribir libre de gravámenes, cargas reales, condueños y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1] () , mayor, casado una vez, agricultor, cédula CED8 , vecino de Los Ángeles de Páramo de Pérez Zeledón, el terreno que se describe así: NATURALEZA terreno de cultivos, cafetal, breñon y una casa, SITO EN Los Ángeles, [Dirección1] , Cantón diecinueve Pérez Zeledón de la Provincia de San José, con una medida de diez mil ochocientos cincuenta y cuatro metros, linda al norte con [Dirección3] con una medida de 24.85 metros lineales y Asociación de Desarrollo Los Ángeles de Páramo, al sur [Dirección4] , al este con [Nombre3] y al oeste con [Nombre4] , descrito en el plano catastrado 1-1324624-2009. Dicho inmueble fue adquirido por el promovente mediante compraventa a [Nombre5] , en escritura pública número CED9 - de las diez horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve, ante el Notario José Aurei Navarro (sic) Garro. El inmueble fue estimado en la suma de cinco millones de colones y en la misma suma las presentes diligencias. El edicto relativo salió publicado en el Boletín Judicial número 43 del 3 de marzo del 2010. El terreno a titular quedará afectado por todas las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos. Asimismo se hace constar que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros (Artículos 19 de la Ley de Informaciones Posesorias y 4 de la Ley General de Caminos Públicos), (folios 152 al 157).- 4.- La procuradora adjunta, licenciada Susana Fallas Cubero formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 167 al 175).- 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

    Redacta la jueza Castro García; y,

    CONSIDERANDO

    I.- Se comparten los hechos probados contenidos en la autosentencia recurrida, por ser reflejo de las probanzas que constan en autos.

    II.- Por sentencia n. 125-S-2015 de las 14:17 horas del 16 de junio del 2015, aprueba las presentes diligencias de información posesoria a favor [Nombre1] (folio 152). Recurrida dentro del plazo legal por la representante de la Procuraduría General de la República, aduciendo (158): 1) el terreno se ubica dentro de la Reserva Forestal Los Santos creada mediante decreto ejecutivo N. 5389-A- vigente desde el 12 de noviembre de 1975. Cita, acorde con el escrito inicial y declaración jurada en escritura pública N.195-10 el promovente adquirió de [Nombre5] en 1997. Manifiesta, las declaraciones testimoniales no acreditan desde cuando se encuentra en ocupación el terreno y difieren en cuanto la cadena de transmitentes. Detalla, [Nombre6] hace referencia a [Nombre7] ( ocupación previa a 1994) y a [Nombre8] (ocupación entre 1994-2000). Por su parte, [Nombre9] no citó fecha en la que llegó al terreno [Nombre7] y según describe, habría llegado después de él sin aclarar cuando. Argumenta, este testigo indicó que la cadena de transmitentes se conforma por: [Nombre7] , [Nombre10], [Nombre11] (ocupación entre 1995-1997) y [Nombre5] (ocupación entre 1997-2000). Agrega, [Nombre12] declaró, los ocupante fueron [Nombre7] , desconociendo por cuanto tiempo poseyó el fundo, ni indica desde cuando inició la ocupación. Después paso a [Nombre11] (ocupación entre 1983-1987) , a [Nombre13] (ocupación entre 1987-1993) y luego a [Nombre5] . Aduce, existen fallos del Tribunal Agrario que exigen la existencia de la coincidencia entre las declaraciones testimoniales y con los documentos aportados, para que merezcan la credibilidad de la persona juzgadora, debiéndose acreditar la posesión mediante prueba testimonial la posesión de cada transmitente. Reprocha, en el fallo no se analizaron esos aspectos y se justifican los los vacíos y discordancias de las declaraciones en la edad de los testigos, sin embargo la carga de la prueba de la posesión corresponde al promovente. Cita diversos votos de este Tribunal al respecto. 2) Aduce, en el primer reconocimiento judicial efectuado se constató que la zona de protección del yurro estaba cubierta de charral y plantas ornamentales y al del río [Dirección5] cubierta en parte con cafetal y charral (lo que coincide con el mapa de capacidad de uso de tierras de folio 44). Lo que conlleva, estima, a la imposibilidad de adquirir derechos de propiedad por no haber protegido el recurso natural. Como lo ha resuelto el Tribunal Agrario en diversas resoluciones que transcribe en forma parcial. Agrega, en el segundo reconocimiento judicial fuero observadas ademas del charral y el cafetal en la áreas de protección, algunos árboles recientemente sembrados, que se realizó en forma posterior a la prevención del despacho en resolución de las 10:24 horas del 27 de noviembre del 2013. Cita extracto de voto N. 38-F-13 de las 16:30 horas del 24 de enero del 2013. Combate, la naturaleza de café del terreno y la falta de protección en las áreas contíguas al yurro y al [Dirección6] denota que los actos posesorios desplegados en el terreno no son tendientes a la protección de los recursos naturales y copia en forma parcial partes de diversos votos. Indica, este tema no se analizó y solicita la nulidad del fallo.

    III- Sobre la posesión y la cadena de transmitentes. En la sentencia apelada, en relación con los aspectos objeto de esta recurso de alzada, el hecho segundo que señala el fundo se sitúa en el área silvestre protegida bajo categoría de manejo de reserva forestal denominada: Reserva Forestal Los Santos, creada mediante decreto D° - 5384-J, de octubre de 1975. En el hecho cuatro se tiene por acreditado que el promovente y sus transmitentes, ejercieron actos posesorios agrarios, a título de dueños, en forma continua, durante un periodo mayor al decenal antes de la creación de la Reserva Forestal Los Santos. Describe los actos en actividades de mejoras en el terreno, siembra de pasto en zonas verdes, árboles, mantenimiento y cuido de cercas y siembra de café. Se funda ese hecho en las declaraciones testimoniales de [Nombre6] , [Nombre9] , [Nombre12] . Además, el hecho quinto se tiene por demostrado que en el terreno se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo con la metodología aprobada y cita como base probatoria la certificación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria visible en folios 42 y 43. f.42-43). Revisados los autos y las pruebas objetadas por la representante estatal referidas a las disconformidades entre lo declarado por los testigos y los documentos aportados, se constata sus argumentaciones no son de recibo. La sentencia tiene como hecho probado, el terreno se ubica dentro de la Reserva Forestal Los Santos, creada en el año 1975. Y como tal debe acreditarse la posesión y su cadena de transmitentes con una antelación de diez años antes, sea a partir del año 1965. La Ley de Informaciones Posesorias, exige justificación de la posesión mediante la declaración de tres testigos a quienes se les preguntará desde cuando conocen la finca, si les consta hubiera estado sometida por la persona titulante o por anteriores dueños a posesión, por un periodo continuo no inferior a los diez años y de forma pública, pacífica, y en condición de dueño o dueña y en que actos ha consistido esa posesión. Todo lo anterior, según cita el artículo 6 Ibídem y artículos relacionados del Código Civil. En el caso en estudio, al estar ubicado el terreno dentro de la Reserva Forestal Los Santos, cuyo año de creación es en 1975, la posesión debe demostrarse al menos desde 1965, como se mencionó supra. La sentencia apelada en este aspecto cita que analizadas las declaraciones testimoniales, tiene por demostrado que se ejerció posesión diez años antes de 1975, cuando por decreto ejecutivo se afectó el inmueble. Describió, los testigos dieron fe del ejercicio de posesión en los últimos sesenta años. Y tiene claro el poseedor originario fue [Nombre7] , y que logran manifestar de forma clara la cadena de transmitentes, aunque con dificultad dada la edad de los testigos. Menciona el fallo recurrido, resulta comprensible la omisión de algunos poseedores al ser hechos pasados y dada su edad, y a pesar de ello son asertivos en la mayoría de los poseedores anteriores y los tiempos de posesión de ellos. Resultando suficiente lo declarado para acreditar la posesión que exige el numeral 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Revisados los autos, el 20 de febrero del 2012 los testigos declararon ante el juez de instancia, cuyas deposiciones se resguardaron en disco compacto anexo a este expediente. Dado el alegato de la Procuradora se procederá a analizar esa prueba. El testigo [Nombre6] , de 73 años vive en Los Angeles de Páramo desde el año 1955. Conoce al promovente de toda la vida, desde que nació, pues son vecinos. Conoce la finca desde antes de 1955, y tenían finca al frente. La ubica a [Dirección7] Escuela. Depuso, fue primero de [Nombre7] que la tuvo alrededor de diez años, y luego la tomó [Nombre5] . Que estuvo unos seis años. En forma posterior compró el promovente. De eso hace 12 años y la ha tenido dedicada a café. Sobre los colindantes, cita a Los [Nombre1], al otro lado del Rio Los Navarro y de lado Fallas y del otro [Nombre4] . Cita mide alrededor de una hectárea, no hay nacientes, quebradas, bosque y arboles de Poró. No se ha extraído madera. Tiene su casa allí. Tiene cercas de cemento al frente y cercas de alambre en el resto. Es un terreno un poco inclinada. El promovente la compró, y lo sabe pues [Nombre5] le dijo que la había vendido. No ha habido problemas con personas, de él ni los anteriores dueños. Han poseído de forma continua y pacífica. El promovente asiste el cultivo y lo recoge y solo sabe es de [Nombre14] y se le reconoce como dueño en la comunidad. Por su parte, [Nombre9] . Declaró tener 81 años, vivir en Los Angeles de Páramo desde 1963. Conoce al promovente desde que nació, pues es vecino. Conoce la finca que quiere titular desde 1953 pues esta cerca de la suya. Primero fue de [Nombre7] , después [Nombre15] por poco tiempo como dos años, [Nombre5] por unos tres años, quien le vendió al promovente que tiene de tenerla como doce años. Citó a los colindantes. Siempre ha estado sembrada de café. Hay quebrada inverniz en la colindancia con [Nombre4] , que esta protegida con árboles, hay árboles de sombra para café y otros como poró. Tiene la casa de cemento. La finca esta delimitada con cercas y tapia con tapia. Tiene superficie plana por la casa, pero al río el terreno es quebrado. Sabe, [Nombre16] a [Nombre5] y lo sabe pues le comentaron ellos mismos. No ha habido problemas con la posesión en forma pública e ininterrumpida y todos como dueños. No se ha extraído madera. [Nombre16] la dedica a la asistencia del café. No conoce de otros dueños. El testigo [Nombre12] . De 64 años de edad, vecino de Los Angeles de Páramo desde su niñez. Conoce a [Nombre16] desde que era una niño, hace unos 25 años. Conoce la finca que el quiere titular desde 1955, por vivir en la localidad. El primer dueño [Nombre7] , luego de su [Nombre11] por corto tiempo alrededor de cuatro años, [Nombre13] también por unos siete años, quien le vendió al promovente hace unos doce años. La finca se ha dedicado primero con árboles y potrero y el promovente de café que se encuentra debidamente asistido. Identificó a los colindantes. Existen árboles y la casa. Declaró, su posesión ha sido de forma pública, pacifica y contínua. No han habido problemas con nadie por la posesión. Vistas las declaraciones, no estima este Tribunal sean insuficientes para acreditar la posesión necesaria para que se aprueba este proceso. Si bien es cierto el testigo [Nombre6] , no cita a quienes estuvieron poseyendo después de [Nombre7] , sea [Nombre11] o [Nombre15] y [Nombre13] , no se contradice con lo depuesto por los otros dos testigos, pues todos reconocen a [Nombre7] como el primer poseedor. Los testigos [Nombre9] y [Nombre12] , logran recordar a los ocupantes intermedios entre [Nombre7] y el promovente [Nombre16] y citan a [Nombre5] , un señor de apellido [Nombre11]. No resulta verdadero que no mencionaran los años de posesión, pues lo hacen en forma aproximada para cada uno, pues el juzgador que recibió la prueba les fue preguntando. Todos los testigos son vecinos del lugar de toda su vida y conocen la finca, e identifican al promovente y dan testimonio sobre el conocimiento del terreno a titular. Sobre la omisión de mencionar por alguno de los testigos a algún poseedor en la cadena de transmitentes, este Tribunal ha resuelto en el voto N 874 F-08: "Además, es importante señalar que no es preciso que los testigos sean tan puntuales en cuanto a fechas exactas de posesión de cada uno de los transmitentes, o conozcan a todos éstos, menos aún en casos como el presente en el que el fundo ha tenido tantos dueños, pues lo importante es que exista una referencia a las personas vinculadas con el ejercicio de la posesión durante todos esos años y a la protección que se está haciendo del recurso forestal." IV- Sobre la acreditación de la protección al recurso hídrico. No resultan de recibo los alegatos de la Procuradora referidos a que no se tiene por demostrara la protección de las áreas de protección del yurro y río División que colindan con el terreno que se solicita titular. Consta en autos, según se observa en el plano ( folio 1) la finca colinda al oeste con yurro y al sur con [Dirección8] . Se realizó un primer reconocimiento el 23 de mayo del 2013 ( folio 101, 1096) en donde cita la Procuradora consta sectores de la zona de protección del yurro están cubiertas con charral y plantas ornamentales y la del [Dirección6] con parte cafetal y charral . (escrito a folio 119). En virtud de lo anterior, por resolución de las 10:24 horas del 27 de noviembre del 2013, se otorgó al promovente el plazo de seis meses para regenerar las áreas de protección de ambos cuerpos de agua (f. 121). El día 10 de setiembre del año 2014 (f. 124) el promovente solicita se proceda a hacer un nuevo reconocimiento judicial, a fin de verificar el cumplimiento de lo requerido y se señala para tales efectos el 25 de noviembre del 2014. En ese reconocimiento que se resguardó mediante audio y video, se observa y hace notar el a quo las áreas de protección situadas en los linderos oeste y sur, están resguardadas con zonas de charral, cobertura forestal de bosque y tacotal, árboles que se observan fueron reforestados en combinación de cultivos de café. Con tal probanza, esta instancia tiene por demostrado que no existe afectación o daño al yurro y Río División en sus áreas de protección. Se constató el reconocimiento judicial, se acataron la recomendaciones de reforestar e implantar un sistema agroforestal que conserva y protege los cuerpos de agua colindante. De las imágenes del video del segundo reconocimiento se logra observar que existen árboles de gran tamaño que brindan la sombra necesaria al recurso hídrico y que el manejo que se le esta dando a esas áreas es el adecuado a fin de su protección. No comparte este Tribunal la posición del ente estatal que expone se debe de denegar la información posesoria al haberse demostrado que esos actos de reforestación ocurren en forma posterior a la prevención del despacho, pues no consta ni se observa se hubiere ocasionado un daño al lecho o cauce del río y yurro, o estuviera en riesgo de sufrirlo. No se demuestra se hubiera interpuesto proceso alguno en ninguna instancia por el acaecimiento de daño ambiental. Además cabe recordar, los ecosistemas contienen en sí mismos procesos constantes de restauración natural o equilibrio, no constituye un concepto inerte, sino un conjunto de materia viva en constante dinamismo de reproducción. De allí que su capacidad de autoregeneración siempre esta presente, elemento base para su conservación y tutela. Las áreas de protección encontradas en el reconocimiento judicial último, muestran un conjunto forestal y vegetal sano y que brinda protección al yurro y [Dirección6] acorde con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y Ley Forestal. Aunado a lo anterior, en el certificado de uso de suelos se constató el resguardo del recurso suelo, al certificarse el uso conforme. Se rechaza el agravio.

    V- Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 6 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, se confirma la sentencia apelada.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia en lo apelado.

    [Nombre17] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] – JUEZ/A TRAMITADOR/A

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    VOTO N° 906-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y dos minutos del ocho de setiembre de dos mil quince.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Los Ángeles de Páramo de Pérez Zeledón, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED4 - - , en calidad de presidenta ejecutiva con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma. Se tuvo en el proceso a la Municipalidad de Pérez Zeledón, cédula jurídica CED5 - - , representada por su alcaldesa la señora [Nombre2] , cédula de identidad número CED6 - - . Actúa como apoderado especial judicial del promovente, el licenciado José Aurei Navarro Garro, mayor, abogado, vecino de Pérez Zeledón, cédula de identidad número CED7 - - . El proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte promovente interpuso las presentes diligencias de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: " terreno de cultivos, cafetal, breñon y una casa, Sito en Los Ángeles, [Dirección1] , [Dirección2] diecinueve Pérez Zeledón de la Provincia de San José, con una medida de diez mil ochocientos cincuenta y cuatro metros, linda al norte con [Dirección3] con una medida de 24.85 metros lineales y Asociación de Desarrollo Los Ángeles de Páramo, al sur [Dirección4] , al este con [Nombre3] y al oeste con [Nombre4] , descrito en el plano catastrado 1-1324624-2009," (folios 15, 73 y 156).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folios 49 a 51; quien se opuso por encontrarse la propiedad a titular dentro de la Reserva Forestal Los Santos; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en el folio 35, sin oponerse a las presentes diligencias.- 3.- La licenciada Sugeily Hernandez Azofeifa, jueza del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante sentencia número 125-S-15 de las catorce horas diecisiete minutos del dieciséis de junio de dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con la Ley de Informaciones Posesorias No. 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, se aprueban estas diligencias de Información Posesoria, en la cual han intervenido como partes la Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario. Proceda el Registro Público de la Propiedad a inscribir libre de gravámenes, cargas reales, condueños y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1] () , mayor, casado una vez, agricultor, cédula CED8 , vecino de Los Ángeles de Páramo de Pérez Zeledón, el terreno que se describe así: NATURALEZA terreno de cultivos, cafetal, breñon y una casa, SITO EN Los Ángeles, [Dirección1] , Cantón diecinueve Pérez Zeledón de la Provincia de San José, con una medida de diez mil ochocientos cincuenta y cuatro metros, linda al norte con [Dirección3] con una medida de 24.85 metros lineales y Asociación de Desarrollo Los Ángeles de Páramo, al sur [Dirección4] , al este con [Nombre3] y al oeste con [Nombre4] , descrito en el plano catastrado 1-1324624-2009. Dicho inmueble fue adquirido por el promovente mediante compraventa a [Nombre5] , en escritura pública número CED9 - de las diez horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve, ante el Notario José Aurei Navarro (sic) Garro. El inmueble fue estimado en la suma de cinco millones de colones y en la misma suma las presentes diligencias. El edicto relativo salió publicado en el Boletín Judicial número 43 del 3 de marzo del 2010. El terreno a titular quedará afectado por todas las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos. Asimismo se hace constar que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros (Artículos 19 de la Ley de Informaciones Posesorias y 4 de la Ley General de Caminos Públicos), (folios 152 al 157).- 4.- La procuradora adjunta, licenciada Susana Fallas Cubero formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 167 al 175).- 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

    Redacta la jueza Castro García; y,

    CONSIDERANDO

    I.- Se comparten los hechos probados contenidos en la autosentencia recurrida, por ser reflejo de las probanzas que constan en autos.

    II.- Por sentencia n. 125-S-2015 de las 14:17 horas del 16 de junio del 2015, aprueba las presentes diligencias de información posesoria a favor [Nombre1] (folio 152). Recurrida dentro del plazo legal por la representante de la Procuraduría General de la República, aduciendo (158): 1) el terreno se ubica dentro de la Reserva Forestal Los Santos creada mediante decreto ejecutivo N. 5389-A- vigente desde el 12 de noviembre de 1975. Cita, acorde con el escrito inicial y declaración jurada en escritura pública N.195-10 el promovente adquirió de [Nombre5] en 1997. Manifiesta, las declaraciones testimoniales no acreditan desde cuando se encuentra en ocupación el terreno y difieren en cuanto la cadena de transmitentes. Detalla, [Nombre6] hace referencia a [Nombre7] ( ocupación previa a 1994) y a [Nombre8] (ocupación entre 1994-2000). Por su parte, [Nombre9] no citó fecha en la que llegó al terreno [Nombre7] y según describe, habría llegado después de él sin aclarar cuando. Argumenta, este testigo indicó que la cadena de transmitentes se conforma por: [Nombre7] , [Nombre10], [Nombre11] (ocupación entre 1995-1997) y [Nombre5] (ocupación entre 1997-2000). Agrega, [Nombre12] declaró, los ocupante fueron [Nombre7] , desconociendo por cuanto tiempo poseyó el fundo, ni indica desde cuando inició la ocupación. Después paso a [Nombre11] (ocupación entre 1983-1987) , a [Nombre13] (ocupación entre 1987-1993) y luego a [Nombre5] . Aduce, existen fallos del Tribunal Agrario que exigen la existencia de la coincidencia entre las declaraciones testimoniales y con los documentos aportados, para que merezcan la credibilidad de la persona juzgadora, debiéndose acreditar la posesión mediante prueba testimonial la posesión de cada transmitente. Reprocha, en el fallo no se analizaron esos aspectos y se justifican los los vacíos y discordancias de las declaraciones en la edad de los testigos, sin embargo la carga de la prueba de la posesión corresponde al promovente. Cita diversos votos de este Tribunal al respecto. 2) Aduce, en el primer reconocimiento judicial efectuado se constató que la zona de protección del yurro estaba cubierta de charral y plantas ornamentales y al del río [Dirección5] cubierta en parte con cafetal y charral (lo que coincide con el mapa de capacidad de uso de tierras de folio 44). Lo que conlleva, estima, a la imposibilidad de adquirir derechos de propiedad por no haber protegido el recurso natural. Como lo ha resuelto el Tribunal Agrario en diversas resoluciones que transcribe en forma parcial. Agrega, en el segundo reconocimiento judicial fuero observadas ademas del charral y el cafetal en la áreas de protección, algunos árboles recientemente sembrados, que se realizó en forma posterior a la prevención del despacho en resolución de las 10:24 horas del 27 de noviembre del 2013. Cita extracto de voto N. 38-F-13 de las 16:30 horas del 24 de enero del 2013. Combate, la naturaleza de café del terreno y la falta de protección en las áreas contíguas al yurro y al [Dirección6] denota que los actos posesorios desplegados en el terreno no son tendientes a la protección de los recursos naturales y copia en forma parcial partes de diversos votos. Indica, este tema no se analizó y solicita la nulidad del fallo.

    III- Sobre la posesión y la cadena de transmitentes. En la sentencia apelada, en relación con los aspectos objeto de esta recurso de alzada, el hecho segundo que señala el fundo se sitúa en el área silvestre protegida bajo categoría de manejo de reserva forestal denominada: Reserva Forestal Los Santos, creada mediante decreto D° - 5384-J, de octubre de 1975. En el hecho cuatro se tiene por acreditado que el promovente y sus transmitentes, ejercieron actos posesorios agrarios, a título de dueños, en forma continua, durante un periodo mayor al decenal antes de la creación de la Reserva Forestal Los Santos. Describe los actos en actividades de mejoras en el terreno, siembra de pasto en zonas verdes, árboles, mantenimiento y cuido de cercas y siembra de café. Se funda ese hecho en las declaraciones testimoniales de [Nombre6] , [Nombre9] , [Nombre12] . Además, el hecho quinto se tiene por demostrado que en el terreno se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo con la metodología aprobada y cita como base probatoria la certificación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria visible en folios 42 y 43. f.42-43). Revisados los autos y las pruebas objetadas por la representante estatal referidas a las disconformidades entre lo declarado por los testigos y los documentos aportados, se constata sus argumentaciones no son de recibo. La sentencia tiene como hecho probado, el terreno se ubica dentro de la Reserva Forestal Los Santos, creada en el año 1975. Y como tal debe acreditarse la posesión y su cadena de transmitentes con una antelación de diez años antes, sea a partir del año 1965. La Ley de Informaciones Posesorias, exige justificación de la posesión mediante la declaración de tres testigos a quienes se les preguntará desde cuando conocen la finca, si les consta hubiera estado sometida por la persona titulante o por anteriores dueños a posesión, por un periodo continuo no inferior a los diez años y de forma pública, pacífica, y en condición de dueño o dueña y en que actos ha consistido esa posesión. Todo lo anterior, según cita el artículo 6 Ibídem y artículos relacionados del Código Civil. En el caso en estudio, al estar ubicado el terreno dentro de la Reserva Forestal Los Santos, cuyo año de creación es en 1975, la posesión debe demostrarse al menos desde 1965, como se mencionó supra. La sentencia apelada en este aspecto cita que analizadas las declaraciones testimoniales, tiene por demostrado que se ejerció posesión diez años antes de 1975, cuando por decreto ejecutivo se afectó el inmueble. Describió, los testigos dieron fe del ejercicio de posesión en los últimos sesenta años. Y tiene claro el poseedor originario fue [Nombre7] , y que logran manifestar de forma clara la cadena de transmitentes, aunque con dificultad dada la edad de los testigos. Menciona el fallo recurrido, resulta comprensible la omisión de algunos poseedores al ser hechos pasados y dada su edad, y a pesar de ello son asertivos en la mayoría de los poseedores anteriores y los tiempos de posesión de ellos. Resultando suficiente lo declarado para acreditar la posesión que exige el numeral 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Revisados los autos, el 20 de febrero del 2012 los testigos declararon ante el juez de instancia, cuyas deposiciones se resguardaron en disco compacto anexo a este expediente. Dado el alegato de la Procuradora se procederá a analizar esa prueba. El testigo [Nombre6] , de 73 años vive en Los Angeles de Páramo desde el año 1955. Conoce al promovente de toda la vida, desde que nació, pues son vecinos. Conoce la finca desde antes de 1955, y tenían finca al frente. La ubica a [Dirección7] Escuela. Depuso, fue primero de [Nombre7] que la tuvo alrededor de diez años, y luego la tomó [Nombre5] . Que estuvo unos seis años. En forma posterior compró el promovente. De eso hace 12 años y la ha tenido dedicada a café. Sobre los colindantes, cita a Los [Nombre1], al otro lado del Rio Los Navarro y de lado Fallas y del otro [Nombre4] . Cita mide alrededor de una hectárea, no hay nacientes, quebradas, bosque y arboles de Poró. No se ha extraído madera. Tiene su casa allí. Tiene cercas de cemento al frente y cercas de alambre en el resto. Es un terreno un poco inclinada. El promovente la compró, y lo sabe pues [Nombre5] le dijo que la había vendido. No ha habido problemas con personas, de él ni los anteriores dueños. Han poseído de forma continua y pacífica. El promovente asiste el cultivo y lo recoge y solo sabe es de [Nombre14] y se le reconoce como dueño en la comunidad. Por su parte, [Nombre9] . Declaró tener 81 años, vivir en Los Angeles de Páramo desde 1963. Conoce al promovente desde que nació, pues es vecino. Conoce la finca que quiere titular desde 1953 pues esta cerca de la suya. Primero fue de [Nombre7] , después [Nombre15] por poco tiempo como dos años, [Nombre5] por unos tres años, quien le vendió al promovente que tiene de tenerla como doce años. Citó a los colindantes. Siempre ha estado sembrada de café. Hay quebrada inverniz en la colindancia con [Nombre4] , que esta protegida con árboles, hay árboles de sombra para café y otros como poró. Tiene la casa de cemento. La finca esta delimitada con cercas y tapia con tapia. Tiene superficie plana por la casa, pero al río el terreno es quebrado. Sabe, [Nombre16] a [Nombre5] y lo sabe pues le comentaron ellos mismos. No ha habido problemas con la posesión en forma pública e ininterrumpida y todos como dueños. No se ha extraído madera. [Nombre16] la dedica a la asistencia del café. No conoce de otros dueños. El testigo [Nombre12] . De 64 años de edad, vecino de Los Angeles de Páramo desde su niñez. Conoce a [Nombre16] desde que era una niño, hace unos 25 años. Conoce la finca que el quiere titular desde 1955, por vivir en la localidad. El primer dueño [Nombre7] , luego de su [Nombre11] por corto tiempo alrededor de cuatro años, [Nombre13] también por unos siete años, quien le vendió al promovente hace unos doce años. La finca se ha dedicado primero con árboles y potrero y el promovente de café que se encuentra debidamente asistido. Identificó a los colindantes. Existen árboles y la casa. Declaró, su posesión ha sido de forma pública, pacifica y contínua. No han habido problemas con nadie por la posesión. Vistas las declaraciones, no estima este Tribunal sean insuficientes para acreditar la posesión necesaria para que se aprueba este proceso. Si bien es cierto el testigo [Nombre6] , no cita a quienes estuvieron poseyendo después de [Nombre7] , sea [Nombre11] o [Nombre15] y [Nombre13] , no se contradice con lo depuesto por los otros dos testigos, pues todos reconocen a [Nombre7] como el primer poseedor. Los testigos [Nombre9] y [Nombre12] , logran recordar a los ocupantes intermedios entre [Nombre7] y el promovente [Nombre16] y citan a [Nombre5] , un señor de apellido [Nombre11]. No resulta verdadero que no mencionaran los años de posesión, pues lo hacen en forma aproximada para cada uno, pues el juzgador que recibió la prueba les fue preguntando. Todos los testigos son vecinos del lugar de toda su vida y conocen la finca, e identifican al promovente y dan testimonio sobre el conocimiento del terreno a titular. Sobre la omisión de mencionar por alguno de los testigos a algún poseedor en la cadena de transmitentes, este Tribunal ha resuelto en el voto N 874 F-08: "Además, es importante señalar que no es preciso que los testigos sean tan puntuales en cuanto a fechas exactas de posesión de cada uno de los transmitentes, o conozcan a todos éstos, menos aún en casos como el presente en el que el fundo ha tenido tantos dueños, pues lo importante es que exista una referencia a las personas vinculadas con el ejercicio de la posesión durante todos esos años y a la protección que se está haciendo del recurso forestal." IV- Sobre la acreditación de la protección al recurso hídrico. No resultan de recibo los alegatos de la Procuradora referidos a que no se tiene por demostrara la protección de las áreas de protección del yurro y río División que colindan con el terreno que se solicita titular. Consta en autos, según se observa en el plano ( folio 1) la finca colinda al oeste con yurro y al sur con [Dirección8] . Se realizó un primer reconocimiento el 23 de mayo del 2013 ( folio 101, 1096) en donde cita la Procuradora consta sectores de la zona de protección del yurro están cubiertas con charral y plantas ornamentales y la del [Dirección6] con parte cafetal y charral . (escrito a folio 119). En virtud de lo anterior, por resolución de las 10:24 horas del 27 de noviembre del 2013, se otorgó al promovente el plazo de seis meses para regenerar las áreas de protección de ambos cuerpos de agua (f. 121). El día 10 de setiembre del año 2014 (f. 124) el promovente solicita se proceda a hacer un nuevo reconocimiento judicial, a fin de verificar el cumplimiento de lo requerido y se señala para tales efectos el 25 de noviembre del 2014. En ese reconocimiento que se resguardó mediante audio y video, se observa y hace notar el a quo las áreas de protección situadas en los linderos oeste y sur, están resguardadas con zonas de charral, cobertura forestal de bosque y tacotal, árboles que se observan fueron reforestados en combinación de cultivos de café. Con tal probanza, esta instancia tiene por demostrado que no existe afectación o daño al yurro y Río División en sus áreas de protección. Se constató el reconocimiento judicial, se acataron la recomendaciones de reforestar e implantar un sistema agroforestal que conserva y protege los cuerpos de agua colindante. De las imágenes del video del segundo reconocimiento se logra observar que existen árboles de gran tamaño que brindan la sombra necesaria al recurso hídrico y que el manejo que se le esta dando a esas áreas es el adecuado a fin de su protección. No comparte este Tribunal la posición del ente estatal que expone se debe de denegar la información posesoria al haberse demostrado que esos actos de reforestación ocurren en forma posterior a la prevención del despacho, pues no consta ni se observa se hubiere ocasionado un daño al lecho o cauce del río y yurro, o estuviera en riesgo de sufrirlo. No se demuestra se hubiera interpuesto proceso alguno en ninguna instancia por el acaecimiento de daño ambiental. Además cabe recordar, los ecosistemas contienen en sí mismos procesos constantes de restauración natural o equilibrio, no constituye un concepto inerte, sino un conjunto de materia viva en constante dinamismo de reproducción. De allí que su capacidad de autoregeneración siempre esta presente, elemento base para su conservación y tutela. Las áreas de protección encontradas en el reconocimiento judicial último, muestran un conjunto forestal y vegetal sano y que brinda protección al yurro y [Dirección6] acorde con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y Ley Forestal. Aunado a lo anterior, en el certificado de uso de suelos se constató el resguardo del recurso suelo, al certificarse el uso conforme. Se rechaza el agravio.

    V- Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 6 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, se confirma la sentencia apelada.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia en lo apelado.

    [Nombre17] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] – JUEZ/A TRAMITADOR/A

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