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Res. 00981-2015 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/09/2015

Res. 00981-2015 Tribunal AgrarioRes. 00981-2015 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 981-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del veintinueve de setiembre de dos mil quince.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA establecido por [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Providencia de Copey de Dota, con cédula de identidad CED1- - . Intervienen como partes el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica CED2 - - - por medio de su apoderada general judicial Marjorie Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, cédula de identidad CED3 - - , y el ESTADO por medio de la Procuraduría General de la República, apersonándose en su representación la licenciada Susana Fallas Cubero, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad CED4 - - , en su condición de Procuradora. Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente el licenciado Lenin Mendiola Varela, carnet CED5 . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.-

    RESULTANDO:

    1.- El titulante [Nombre1] plantea las presentes diligencias de información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que se describe así: Naturaleza: Terreno de café, situado en Providencia, [Dirección1] , , de la provincia de San José. Mide: cinco mil trescientos veintisiete metros cuadrados. Linda al Norte y Oeste : [Nombre2] , Sur y Oeste : [Nombre2] , según plano catastrado número SJ-1586233-2012. (ver folios 18-24).- 2.- Se tuvo como partes al Estado y al Instituto de Desarrollo Rural, a quienes se les confirió audiencia. Se opuso el representante del Estado, la Procuraduría General de la República, en los términos que corren a folios 58 a 61, y el Instituto de Desarrollo Rural se apersonó en los términos del memorial 40.- 3.- La jueza Rebeca Salazar Alcócer del Juzgado Agrario de Cartago mediante sentencia número 77-2015 de las diez horas cuarenta minutos del siete de julio del año dos mil quince, resolvió: "POR TANTO: Se aprueban las presentes diligencias de Información Posesoria y en consecuencia se ordena al señor registrador del Registro Público de la Propiedad inscribir a nombre de [Nombre1] [Nombre1], mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Providencia de Copey de Dota, con cédula: CED6, (sic) el inmueble que se describe así: situado en Providencia, [Dirección1] , , de la provincia de San José. Mide: cinco mil trescientos veintisiete metros cuadrados. Linda al Norte y Oeste: [Nombre2] , Sur y Oeste: [Nombre2] , según plano catastrado número SJ-1586233-2012. Este inmueble al igual que las presentes diligencias fue estimado en la suma de diez millones de colones . Debe tomar en cuenta el señor Registrador que: a) Que el área contiguo a la quebrada constituye área de protección según el artículo 33, incisos b), de la Ley Forestal No. 7575 y que queda prohibida la corta o eliminación de árboles, debiéndose consignar lo anterior para efectos de la inscripción ante el Registro (artículo 34 ibídem). Asimismo, las aguas superficiales y subterraneas existentes en el inmueble son de dominio público estatal y no forman parte de la finca" (ver sentencia a folios 66 a 68).- 4.- La procuradora Susana Fallas Cubero formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 69 a 73).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-Y; Redacta la Jueza Castro García

    CONSIDERANDOS

    I- Se avalan los hechos probados al sustentarse en elementos probatorios que constan en autos.

    II- La Procuraduría General de la República apela (f.69) la sentencia aprobatoria de este proceso de información posesoria N. 77-2015 de las 10:40 horas del 7 de julio del 2015 ( folio 66). Como reproches contra la resolución expone: 1) El terreno a titular se ubica dentro de la Reserva Forestal Los Santos creada mediante decreto ejecutivo . 5389-A vigente desde el 12 de noviembre de 1975. Acorde con el escrito inicial y el testimonio de la escritura N. 124, cita, el promovente adquirió de [Nombre3] en 1983, y éste a su vez adquirió en el año 1970 de su padre [Nombre4] . Estima, los testigos no fueron claros en indicar el tiempo en que cada uno de los anteriores transmitentes inició la ocupación. Afirma, [Nombre5] no precisó fechas y a los a los que hizo referencia, no concuerdan con los mencionados por los demás deponentes. No pudiendo deducirse si corresponde a lo indicado en la escritura pública y el escrito inicial. Agrega, [Nombre6] no detalló desde cuando inició la posesión [Nombre4] . Acorde con su declaración habría llegado a la zona antes de dicha persona y no hizo referencia a la fecha a la cual habría sido traspasado el terreno de [Nombre3] . Aduce, para el Tribunal Agrario, debe existir congruencia entre todos los elementos y pruebas para hacer valer la posesión transmitida, además de exigir que los testigos declaren sobre el tiempo de ocupación de cada transmitente. 2) Agravia, en el estudio de uso de suelos, del 19 de febrero del 2014 en el área de protección de río brujo era de charral. Con ocupación ejercida en forma personal desde 1983, no es justificable que todavía el año pasado, dicha área de protección se encontrara en condición de charral. Lo que lleva a la imposibilidad de adquirir derechos de propiedad o de posesión por no haberse protegido el recurso natural. Menciona, protección ambiental debe exigirse a los promoventes durante todo el tiempo de posesión hasta el presente sin que se limite al periodo durante el cual se tramita el proceso. 3) La parte dispositiva de la sentencia no describe la naturaleza del terreno, ni indica que es colindante con el [Dirección2] Brujo, según el escrito inicial y el plano catastrado N.SJ-1586233-2012. Pide la revocatoria del fallo.

    III- Vistos los agravios expuestos en cuanto a la falta de demostración de la posesión ejercida por los que han conformado la cadena de transmitentes del terreno que se solicita titular, se procederá a su descripción y valoración. La sentencia tiene como hecho probado primero, el terreno se ubica dentro de la Reserva Forestal Los Santos, creada en el año 1975. Por lo que se exige acreditar la posesión y su cadena de transmitentes con una antelación de diez años antes de la creación de esa área silvestre protegida, sea a partir del año 1965. La justificación de la posesión se demuestra con la declaración de tres testigos a quienes se les preguntará desde cuando conocen la finca, si les consta hubiera estado sometida por la persona titulante o por anteriores dueños o dueñas de la posesión, por un periodo continuo no inferior a los diez años y de forma pública, pacífica, y en condición de dueño o dueña y en que actos ha consistido esa posesión. Todo lo anterior, según cita el artículo 6 Ibídem y artículos relacionados del Código Civil. En el caso en estudio, al estar ubicado el terreno dentro de la Reserva Forestal Los Santos, cuyo año de creación es en 1975, la posesión debe demostrarse al menos desde 1965, como se mencionó supra. En audiencia celebrada en Copey de Dota el 27 de abril del 2015, se recibió la prueba testimonial y se realizó el reconocimiento judicial. El testigo [Nombre5] depuso ser vecino del [Dirección3] Providencia y tener 68 años. Conoce el terreno desde que tenía 5 años, en el año 1951, hace 63 años. En esa época le pertenecía a [Nombre4] , quien la poseyó por muchos años y decidió irse a Copey, de eso hace mas de 20 años sin precisar. Sabe, se la heredó a [Nombre3] , su hijo, que la tuvo por mas de diez años. En forma posterior, se la vendió a [Nombre1], que la ha poseído por mas de diez años. El es el actual dueño y cultiva café en combinación con banano. La finca es de topografía plan en parte y otra zona mas inclinada. Sin construcciones. Colinda con el Rio Brujo. Ninguna quebrada que la atraviese y no hay nacientes. Identificó a los colindantes: [Nombre2] en dos extremos y [Nombre2] . Delimitada con alambre. No ha habido conflictos con otras personas, se le conoce cono dueño, la finca no se ha abandonado. No hay potreros en la finca. El testigo [Nombre7] , vecino de Providencia de Dota, es hermano del promovente y tiene 72 años. Conoce la finca desde que tenia 4 años, cuando su padre y [Nombre4], poseían parte del fundo y el de este proceso era la parte de [Nombre4]. [Nombre4] la tuvo hasta el año 1970 que se enfermo y se la dio a [Nombre3] su hijo. Que la tuvo por algún tiempo y por un problema de columna la vendió alrededor de 1980 al promovente, que lo ha tenido. Mide menos de una hectárea. Señaló, ese terreno es de café, no hay construcciones, dentro no hay nacientes, quebradas. Esta delimitada con cercas de alambre. Identifica los mismos colindantes que el anterior y el Río Brujo. No ha habido conflictos con otras personas, se le conoce cono dueño, la finca no se ha abandonado. El testigo [Nombre6] , indicó ser vecino de Providencia, de 74 años de edad. Conoce la finca a la edad de diez años. Sabe, fue primero de [Nombre4] , que la tuvo por mucho tiempo y por motivo de salud decidió irse a Copey. Dejó el terreno, menciona, a su hijo [Nombre3] , que la tuvo por mucho tiempo y ahí por el año 85 o el 83 el decidió irse y negocio con [Nombre1], el actual dueño. La finca se dedica a café, sin construcciones, no tiene ríos o quebradas o nacientes dentro. Sabe colinda con Río Brujo, [Nombre2] , [Nombre2] y el oeste [Nombre2] y [Nombre2] . No conoce de conflictos por la posesión del terreno, no ha sido abandonada y se le reconoce como el dueño en el pueblo. De estas declaraciones se logra concluir que los testigos conocen el terreno hace más de 60 años. La declaración se rindió en el año 2015, lo que conlleva a entender que tienen conocimiento del terreno al menos desde 1955. Que conocieron como el dueño original para esas fechas a [Nombre4] , quien la tuvo por algunos años y se la transmitió a [Nombre3] su hijo, que la poseyó por algunos años y éste se la vende a [Nombre1] el promovente. Respecto a los tiempos de posesión de cada uno, todos coinciden en que en la década de los años 50 el poseedor era [Nombre4] y que la tuvo por muchos años. El testigo [Nombre7] menciona en forma detallada que en el año 1970, se la transmite a su hijo [Nombre3] , que se mantuvo ahí hasta 1980 aproximadamente y se le vende a [Nombre1] . En forma coincidente cita el testigo [Nombre6] , respecto al primer poseedor [Nombre4] y aunque no precisa cuando exactamente fue la transmisión a su hijo [Nombre3], si da fe de que fueron bastantes años de posesión del primero. Cita que este último vende al promovente en 1985 o 1983. En igual sentido, el testigo [Nombre5] describe la misma cadena posesoria, sin contradecirse en cuanto la cronología y orden de sucesión de dueños, y menciona que cada uno poseyó por mas de diez años. Prueba que debe ser valorada en forma integral y a la luz de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. No nota esta Sede declaraciones contradictorias que lleven a desvirtuar la posesión ejercida por quienes han sido identificados como los que han ejercido la posesión del fundo. No resultan de recibo los alegatos al respecto del ente apelante, pues describen todos a las personas que han poseído como dueños, indicándose en forma aproximada de acuerdo a lo que logran recordar los años de posesión, pues lo hacen en forma aproximada para cada uno o indican lo fue por muchos años. La juzgadora que recibió la prueba les fue preguntando al respecto. Además, todos los testigos son vecinos del lugar de toda su vida y conocen la finca desde su niñez, e identifican al promovente y dan testimonio sobre el conocimiento del terreno a titular. Sobre las declaraciones de los testigos en procesos de esta naturaleza y su grado de coincidencia, este Tribunal ha resuelto en el voto N 874 F-08: "Además, es importante señalar que no es preciso que los testigos sean tan puntuales en cuanto a fechas exactas de posesión de cada uno de los transmitentes, o conozcan a todos éstos, menos aún en casos como el presente en el que el fundo ha tenido tantos dueños, pues lo importante es que exista una referencia a las personas vinculadas con el ejercicio de la posesión durante todos esos años y a la protección que se está haciendo del recurso forestal." Estas declaraciones testimoniales deben ser contrastadas con el escrito inicial y escritura de transmisión al promovente. En el escrito inicial se indicó sobre la cadena posesoria, (f. 18) el actor adquirió en el año 1983 de [Nombre3] , que a su vez adquirió de su padre [Nombre4] que había poseído desde el año 1950. Lo mismo se deduce de la escritura número 124 de folio 10. No existen disconformidades o contradicciones entre lo declarado por los testigos y el contenido del escrito inicial y la escritura que ratifica la transmisión de [Nombre3] a favor del promovente. Se rechazan los agravios de la apelante.

    IV- Respecto al reproche referido a que en el estudio de uso de suelos del 19 de febrero del 2014, se anotó que en el área de protección de río Brujo era de charral. Reclamándose que al haber sido el promovente el poseedor desde 1983, no era justificable y conlleva a la imposibilidad de adquirir derechos de propiedad o de posesión por no haberse protegido el recurso natural se procederá a estudiar el punto. En el folio 46 consta el acta de reconocimiento judicial celebrado en la finca a titular el día 27 de abril del 2014. En tal se señala haber observado una terreno pequeño, cultivado de café, no lo atraviesan ríos o nacientes, estar la finca delimitada con cercas y colindante con río que se observa bien protegido con tacotal parte de la finca. El estudio de suelos (f. 3) consigna, el ejercicio de uso conforme de suelo. En las observaciones se anotó, el terreno se dedica al cultivo de café en sistema agroforestal combinado con árboles de Poro , plantas de banano, árboles maderables de Roble sabana, y cedro rosa, plantas frutales para aves tucuico y uruca, terrazas de siembra y obras de drenaje y muy buen manejo agronómico del cultivo. La propiedad tiene zona de protección del [Dirección4] colindante en cuya zona se ubica charral. Estudio del 3 de marzo del 2014. Para este Tribunal, no ha mediado causa para estimar que se hubiera lesionado el cuerpo de agua colindante, por haberse indicado en el estudio de suelos existía charral, pues no consta evidencia de daño ambiental al cauce, el área de protección o el recurso suelo. Nótese, el estudio de suelo indica es charral y el reconocimiento judicial menciona tacotal. La Ley Forestal en su artículo 34 cita, se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección. En este caso no existe eliminación alguna, sino más bien se tiende a proteger el recurso hídrico y su cauce colindante con una vegetación de tacotal, cuya vegetación previa es el charral. No consta en autos, medie de parte de ninguna autoridad judicial o administrativa algún apercibimiento o sanción respecto a la comisión por parte del promovente o sus transmitentes de alguna conducta capaz de determinar se ha infringido daño al recurso suelo o hídrico. Tampoco se demuestra que el Area de Conservación que administra y fiscaliza la Reserva Forestal Los Santos emitiera algún acto administrativo al respecto, en donde señalara que en virtud de haber habido charral en el área de protección del [Dirección4] se infringiera alguna norma del ordenamiento ambiental que rige o bien el plan de ordenamiento de esa área silvestre protegida. No comparte este Tribunal la posición del ente estatal que expone se debe de denegar la información posesoria al haberse demostrado existió charral, pues no consta ni se observa se hubiere ocasionado un daño al lecho o cauce del río, o estuviera en riesgo de sufrirlo. No se demuestra se hubiera interpuesto proceso alguno en ninguna instancia por el acaecimiento de daño ambiental. Además cabe recordar, los ecosistemas contienen en sí mismos procesos constantes de restauración natural o equilibrio, no constituye un concepto inerte, sino un conjunto de materia viva en constante dinamismo de reproducción. De allí que su capacidad de autoregeneración siempre esta presente, elemento base para su conservación y tutela. El área de protección encontrada en el reconocimiento judicial último, muestran la existenia de tacotal según la juzgadora en el acta que se levantó que brinda protección al Río Brujo, acorde con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y Ley Forestal. Aunado a lo anterior, en el certificado de uso de suelos se constató el resguardo del recurso suelo, al certificarse el uso conforme. Se rechaza el agravio.

    V- Sobre la omisión de describirse la naturaleza del terreno en la parte dispositiva del fallo apelado y la descripción del río colindante, lleva razón y debe adicionarse en esta instancia: Finca de naturaleza de agricultura en sistema agroforestal. Linda el este además con Río Brujo.

    VI- Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 6 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, se confirma la sentencia apelada. Se adiciona a la parte dispositiva de la sentencia venida en alzada, la finca es de naturaleza de agricultura en sistema agroforestal y linda el este además con Río Brujo.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia apelada. Se adiciona la sentencia número setenta y siete -dos mil quince de las diez horas cuarenta minutos del siete de julio del dos mil quince en la parte dispositiva en cuanto la finca es de naturaleza de agricultura en sistema agroforestal y linda el este, además con [Dirección5] .

    [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A VANNESSA FISHER GONZÁLEZ - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A

    Marcadores

    VOTO N° 981-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del veintinueve de setiembre de dos mil quince.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA establecido por [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Providencia de Copey de Dota, con cédula de identidad CED1- - . Intervienen como partes el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica CED2 - - - por medio de su apoderada general judicial Marjorie Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, cédula de identidad CED3 - - , y el ESTADO por medio de la Procuraduría General de la República, apersonándose en su representación la licenciada Susana Fallas Cubero, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad CED4 - - , en su condición de Procuradora. Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente el licenciado Lenin Mendiola Varela, carnet CED5 . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.-

    RESULTANDO:

    1.- El titulante [Nombre1] plantea las presentes diligencias de información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que se describe así: Naturaleza: Terreno de café, situado en Providencia, [Dirección1] , , de la provincia de San José. Mide: cinco mil trescientos veintisiete metros cuadrados. Linda al Norte y Oeste : [Nombre2] , Sur y Oeste : [Nombre2] , según plano catastrado número SJ-1586233-2012. (ver folios 18-24).- 2.- Se tuvo como partes al Estado y al Instituto de Desarrollo Rural, a quienes se les confirió audiencia. Se opuso el representante del Estado, la Procuraduría General de la República, en los términos que corren a folios 58 a 61, y el Instituto de Desarrollo Rural se apersonó en los términos del memorial 40.- 3.- La jueza Rebeca Salazar Alcócer del Juzgado Agrario de Cartago mediante sentencia número 77-2015 de las diez horas cuarenta minutos del siete de julio del año dos mil quince, resolvió: "POR TANTO: Se aprueban las presentes diligencias de Información Posesoria y en consecuencia se ordena al señor registrador del Registro Público de la Propiedad inscribir a nombre de [Nombre1] [Nombre1], mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Providencia de Copey de Dota, con cédula: CED6, (sic) el inmueble que se describe así: situado en Providencia, [Dirección1] , , de la provincia de San José. Mide: cinco mil trescientos veintisiete metros cuadrados. Linda al Norte y Oeste: [Nombre2] , Sur y Oeste: [Nombre2] , según plano catastrado número SJ-1586233-2012. Este inmueble al igual que las presentes diligencias fue estimado en la suma de diez millones de colones . Debe tomar en cuenta el señor Registrador que: a) Que el área contiguo a la quebrada constituye área de protección según el artículo 33, incisos b), de la Ley Forestal No. 7575 y que queda prohibida la corta o eliminación de árboles, debiéndose consignar lo anterior para efectos de la inscripción ante el Registro (artículo 34 ibídem). Asimismo, las aguas superficiales y subterraneas existentes en el inmueble son de dominio público estatal y no forman parte de la finca" (ver sentencia a folios 66 a 68).- 4.- La procuradora Susana Fallas Cubero formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 69 a 73).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-Y; Redacta la Jueza Castro García

    CONSIDERANDOS

    I- Se avalan los hechos probados al sustentarse en elementos probatorios que constan en autos.

    II- La Procuraduría General de la República apela (f.69) la sentencia aprobatoria de este proceso de información posesoria N. 77-2015 de las 10:40 horas del 7 de julio del 2015 ( folio 66). Como reproches contra la resolución expone: 1) El terreno a titular se ubica dentro de la Reserva Forestal Los Santos creada mediante decreto ejecutivo . 5389-A vigente desde el 12 de noviembre de 1975. Acorde con el escrito inicial y el testimonio de la escritura N. 124, cita, el promovente adquirió de [Nombre3] en 1983, y éste a su vez adquirió en el año 1970 de su padre [Nombre4] . Estima, los testigos no fueron claros en indicar el tiempo en que cada uno de los anteriores transmitentes inició la ocupación. Afirma, [Nombre5] no precisó fechas y a los a los que hizo referencia, no concuerdan con los mencionados por los demás deponentes. No pudiendo deducirse si corresponde a lo indicado en la escritura pública y el escrito inicial. Agrega, [Nombre6] no detalló desde cuando inició la posesión [Nombre4] . Acorde con su declaración habría llegado a la zona antes de dicha persona y no hizo referencia a la fecha a la cual habría sido traspasado el terreno de [Nombre3] . Aduce, para el Tribunal Agrario, debe existir congruencia entre todos los elementos y pruebas para hacer valer la posesión transmitida, además de exigir que los testigos declaren sobre el tiempo de ocupación de cada transmitente. 2) Agravia, en el estudio de uso de suelos, del 19 de febrero del 2014 en el área de protección de río brujo era de charral. Con ocupación ejercida en forma personal desde 1983, no es justificable que todavía el año pasado, dicha área de protección se encontrara en condición de charral. Lo que lleva a la imposibilidad de adquirir derechos de propiedad o de posesión por no haberse protegido el recurso natural. Menciona, protección ambiental debe exigirse a los promoventes durante todo el tiempo de posesión hasta el presente sin que se limite al periodo durante el cual se tramita el proceso. 3) La parte dispositiva de la sentencia no describe la naturaleza del terreno, ni indica que es colindante con el [Dirección2] Brujo, según el escrito inicial y el plano catastrado N.SJ-1586233-2012. Pide la revocatoria del fallo.

    III- Vistos los agravios expuestos en cuanto a la falta de demostración de la posesión ejercida por los que han conformado la cadena de transmitentes del terreno que se solicita titular, se procederá a su descripción y valoración. La sentencia tiene como hecho probado primero, el terreno se ubica dentro de la Reserva Forestal Los Santos, creada en el año 1975. Por lo que se exige acreditar la posesión y su cadena de transmitentes con una antelación de diez años antes de la creación de esa área silvestre protegida, sea a partir del año 1965. La justificación de la posesión se demuestra con la declaración de tres testigos a quienes se les preguntará desde cuando conocen la finca, si les consta hubiera estado sometida por la persona titulante o por anteriores dueños o dueñas de la posesión, por un periodo continuo no inferior a los diez años y de forma pública, pacífica, y en condición de dueño o dueña y en que actos ha consistido esa posesión. Todo lo anterior, según cita el artículo 6 Ibídem y artículos relacionados del Código Civil. En el caso en estudio, al estar ubicado el terreno dentro de la Reserva Forestal Los Santos, cuyo año de creación es en 1975, la posesión debe demostrarse al menos desde 1965, como se mencionó supra. En audiencia celebrada en Copey de Dota el 27 de abril del 2015, se recibió la prueba testimonial y se realizó el reconocimiento judicial. El testigo [Nombre5] depuso ser vecino del [Dirección3] Providencia y tener 68 años. Conoce el terreno desde que tenía 5 años, en el año 1951, hace 63 años. En esa época le pertenecía a [Nombre4] , quien la poseyó por muchos años y decidió irse a Copey, de eso hace mas de 20 años sin precisar. Sabe, se la heredó a [Nombre3] , su hijo, que la tuvo por mas de diez años. En forma posterior, se la vendió a [Nombre1], que la ha poseído por mas de diez años. El es el actual dueño y cultiva café en combinación con banano. La finca es de topografía plan en parte y otra zona mas inclinada. Sin construcciones. Colinda con el Rio Brujo. Ninguna quebrada que la atraviese y no hay nacientes. Identificó a los colindantes: [Nombre2] en dos extremos y [Nombre2] . Delimitada con alambre. No ha habido conflictos con otras personas, se le conoce cono dueño, la finca no se ha abandonado. No hay potreros en la finca. El testigo [Nombre7] , vecino de Providencia de Dota, es hermano del promovente y tiene 72 años. Conoce la finca desde que tenia 4 años, cuando su padre y [Nombre4], poseían parte del fundo y el de este proceso era la parte de [Nombre4]. [Nombre4] la tuvo hasta el año 1970 que se enfermo y se la dio a [Nombre3] su hijo. Que la tuvo por algún tiempo y por un problema de columna la vendió alrededor de 1980 al promovente, que lo ha tenido. Mide menos de una hectárea. Señaló, ese terreno es de café, no hay construcciones, dentro no hay nacientes, quebradas. Esta delimitada con cercas de alambre. Identifica los mismos colindantes que el anterior y el Río Brujo. No ha habido conflictos con otras personas, se le conoce cono dueño, la finca no se ha abandonado. El testigo [Nombre6] , indicó ser vecino de Providencia, de 74 años de edad. Conoce la finca a la edad de diez años. Sabe, fue primero de [Nombre4] , que la tuvo por mucho tiempo y por motivo de salud decidió irse a Copey. Dejó el terreno, menciona, a su hijo [Nombre3] , que la tuvo por mucho tiempo y ahí por el año 85 o el 83 el decidió irse y negocio con [Nombre1], el actual dueño. La finca se dedica a café, sin construcciones, no tiene ríos o quebradas o nacientes dentro. Sabe colinda con Río Brujo, [Nombre2] , [Nombre2] y el oeste [Nombre2] y [Nombre2] . No conoce de conflictos por la posesión del terreno, no ha sido abandonada y se le reconoce como el dueño en el pueblo. De estas declaraciones se logra concluir que los testigos conocen el terreno hace más de 60 años. La declaración se rindió en el año 2015, lo que conlleva a entender que tienen conocimiento del terreno al menos desde 1955. Que conocieron como el dueño original para esas fechas a [Nombre4] , quien la tuvo por algunos años y se la transmitió a [Nombre3] su hijo, que la poseyó por algunos años y éste se la vende a [Nombre1] el promovente. Respecto a los tiempos de posesión de cada uno, todos coinciden en que en la década de los años 50 el poseedor era [Nombre4] y que la tuvo por muchos años. El testigo [Nombre7] menciona en forma detallada que en el año 1970, se la transmite a su hijo [Nombre3] , que se mantuvo ahí hasta 1980 aproximadamente y se le vende a [Nombre1] . En forma coincidente cita el testigo [Nombre6] , respecto al primer poseedor [Nombre4] y aunque no precisa cuando exactamente fue la transmisión a su hijo [Nombre3], si da fe de que fueron bastantes años de posesión del primero. Cita que este último vende al promovente en 1985 o 1983. En igual sentido, el testigo [Nombre5] describe la misma cadena posesoria, sin contradecirse en cuanto la cronología y orden de sucesión de dueños, y menciona que cada uno poseyó por mas de diez años. Prueba que debe ser valorada en forma integral y a la luz de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. No nota esta Sede declaraciones contradictorias que lleven a desvirtuar la posesión ejercida por quienes han sido identificados como los que han ejercido la posesión del fundo. No resultan de recibo los alegatos al respecto del ente apelante, pues describen todos a las personas que han poseído como dueños, indicándose en forma aproximada de acuerdo a lo que logran recordar los años de posesión, pues lo hacen en forma aproximada para cada uno o indican lo fue por muchos años. La juzgadora que recibió la prueba les fue preguntando al respecto. Además, todos los testigos son vecinos del lugar de toda su vida y conocen la finca desde su niñez, e identifican al promovente y dan testimonio sobre el conocimiento del terreno a titular. Sobre las declaraciones de los testigos en procesos de esta naturaleza y su grado de coincidencia, este Tribunal ha resuelto en el voto N 874 F-08: "Además, es importante señalar que no es preciso que los testigos sean tan puntuales en cuanto a fechas exactas de posesión de cada uno de los transmitentes, o conozcan a todos éstos, menos aún en casos como el presente en el que el fundo ha tenido tantos dueños, pues lo importante es que exista una referencia a las personas vinculadas con el ejercicio de la posesión durante todos esos años y a la protección que se está haciendo del recurso forestal." Estas declaraciones testimoniales deben ser contrastadas con el escrito inicial y escritura de transmisión al promovente. En el escrito inicial se indicó sobre la cadena posesoria, (f. 18) el actor adquirió en el año 1983 de [Nombre3] , que a su vez adquirió de su padre [Nombre4] que había poseído desde el año 1950. Lo mismo se deduce de la escritura número 124 de folio 10. No existen disconformidades o contradicciones entre lo declarado por los testigos y el contenido del escrito inicial y la escritura que ratifica la transmisión de [Nombre3] a favor del promovente. Se rechazan los agravios de la apelante.

    IV- Respecto al reproche referido a que en el estudio de uso de suelos del 19 de febrero del 2014, se anotó que en el área de protección de río Brujo era de charral. Reclamándose que al haber sido el promovente el poseedor desde 1983, no era justificable y conlleva a la imposibilidad de adquirir derechos de propiedad o de posesión por no haberse protegido el recurso natural se procederá a estudiar el punto. En el folio 46 consta el acta de reconocimiento judicial celebrado en la finca a titular el día 27 de abril del 2014. En tal se señala haber observado una terreno pequeño, cultivado de café, no lo atraviesan ríos o nacientes, estar la finca delimitada con cercas y colindante con río que se observa bien protegido con tacotal parte de la finca. El estudio de suelos (f. 3) consigna, el ejercicio de uso conforme de suelo. En las observaciones se anotó, el terreno se dedica al cultivo de café en sistema agroforestal combinado con árboles de Poro , plantas de banano, árboles maderables de Roble sabana, y cedro rosa, plantas frutales para aves tucuico y uruca, terrazas de siembra y obras de drenaje y muy buen manejo agronómico del cultivo. La propiedad tiene zona de protección del [Dirección4] colindante en cuya zona se ubica charral. Estudio del 3 de marzo del 2014. Para este Tribunal, no ha mediado causa para estimar que se hubiera lesionado el cuerpo de agua colindante, por haberse indicado en el estudio de suelos existía charral, pues no consta evidencia de daño ambiental al cauce, el área de protección o el recurso suelo. Nótese, el estudio de suelo indica es charral y el reconocimiento judicial menciona tacotal. La Ley Forestal en su artículo 34 cita, se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección. En este caso no existe eliminación alguna, sino más bien se tiende a proteger el recurso hídrico y su cauce colindante con una vegetación de tacotal, cuya vegetación previa es el charral. No consta en autos, medie de parte de ninguna autoridad judicial o administrativa algún apercibimiento o sanción respecto a la comisión por parte del promovente o sus transmitentes de alguna conducta capaz de determinar se ha infringido daño al recurso suelo o hídrico. Tampoco se demuestra que el Area de Conservación que administra y fiscaliza la Reserva Forestal Los Santos emitiera algún acto administrativo al respecto, en donde señalara que en virtud de haber habido charral en el área de protección del [Dirección4] se infringiera alguna norma del ordenamiento ambiental que rige o bien el plan de ordenamiento de esa área silvestre protegida. No comparte este Tribunal la posición del ente estatal que expone se debe de denegar la información posesoria al haberse demostrado existió charral, pues no consta ni se observa se hubiere ocasionado un daño al lecho o cauce del río, o estuviera en riesgo de sufrirlo. No se demuestra se hubiera interpuesto proceso alguno en ninguna instancia por el acaecimiento de daño ambiental. Además cabe recordar, los ecosistemas contienen en sí mismos procesos constantes de restauración natural o equilibrio, no constituye un concepto inerte, sino un conjunto de materia viva en constante dinamismo de reproducción. De allí que su capacidad de autoregeneración siempre esta presente, elemento base para su conservación y tutela. El área de protección encontrada en el reconocimiento judicial último, muestran la existenia de tacotal según la juzgadora en el acta que se levantó que brinda protección al Río Brujo, acorde con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y Ley Forestal. Aunado a lo anterior, en el certificado de uso de suelos se constató el resguardo del recurso suelo, al certificarse el uso conforme. Se rechaza el agravio.

    V- Sobre la omisión de describirse la naturaleza del terreno en la parte dispositiva del fallo apelado y la descripción del río colindante, lleva razón y debe adicionarse en esta instancia: Finca de naturaleza de agricultura en sistema agroforestal. Linda el este además con Río Brujo.

    VI- Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 6 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, se confirma la sentencia apelada. Se adiciona a la parte dispositiva de la sentencia venida en alzada, la finca es de naturaleza de agricultura en sistema agroforestal y linda el este además con Río Brujo.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia apelada. Se adiciona la sentencia número setenta y siete -dos mil quince de las diez horas cuarenta minutos del siete de julio del dos mil quince en la parte dispositiva en cuanto la finca es de naturaleza de agricultura en sistema agroforestal y linda el este, además con [Dirección5] .

    [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A VANNESSA FISHER GONZÁLEZ - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A

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