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Res. 00966-2015 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 25/09/2015

Agrarian jurisdiction over adverse possession in a protected wildlife areaCompetencia agraria en usucapión dentro de área silvestre protegida

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OutcomeResultado

Jurisdictional challenge deniedSin lugar excepción de incompetencia

The Agrarian Court denies the jurisdictional challenge raised by the Attorney General and affirms the agrarian jurisdiction's material competence to hear a special agrarian adverse possession claim over part of an INDER property located in the Barra del Colorado National Wildlife Refuge.El Tribunal Agrario declara sin lugar la excepción de incompetencia interpuesta por la Procuraduría y reafirma la competencia material agraria para conocer de una usucapión especial agraria sobre parte de una finca del INDER ubicada en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado.

SummaryResumen

The Agrarian Court rules on a jurisdictional challenge raised by the Attorney General in an ordinary proceeding where an individual claims special agrarian adverse possession (usucapión especial agraria) over part of a property registered in the name of INDER, located within the Barra del Colorado National Wildlife Refuge. The Attorney General argued that, being a public domain area and part of the State's Natural Heritage, the case fell under the contentious-administrative jurisdiction. The Court rejects the challenge, holding that the dispute concerns possessory rights derived from agrarian activity, not the validity of any administrative act, and that the agrarian jurisdiction is competent to hear the claim. It further discusses that in wildlife refuges private and public ownership may coexist, rejecting an exclusively statist vision of environmental management, and clarifies that the issue of the land's public domain character is a matter for the final judgment. It relies on the Transformation of IDA into INDER Law (No. 9036), the Land and Colonization Law, and Articles 13, 14, and 15 of the Forestry Law and 58 and 60 of the Biodiversity Law.El Tribunal Agrario resuelve sobre la excepción de incompetencia interpuesta por la Procuraduría General de la República en un proceso ordinario donde un particular pretende la usucapión especial agraria sobre parte de un inmueble inscrito a nombre del INDER, ubicado dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. La Procuraduría alegaba que al tratarse de un terreno afecto al dominio público y Patrimonio Natural del Estado, correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa. El Tribunal rechaza la excepción, afirmando que el conflicto versa sobre derechos posesorios derivados de la actividad agraria, no sobre la validez de actos administrativos, y que la jurisdicción agraria es competente para dilucidar la pretensión de usucapión especial agraria. Asimismo, discute que en refugios de vida silvestre pueden coexistir propiedad pública y privada, rechazando una visión absolutamente estatal de la gestión ambiental y señalando que el tema de la demanialidad deberá resolverse en sentencia de fondo. Se apoya en la Ley de Transformación del IDA en INDER (No. 9036), la Ley de Tierras y Colonización, y los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, y 58 y 60 de la Ley de Biodiversidad.

Key excerptExtracto clave

The arguments of the State entity that, merely because the registered property is part of the Barra del Colorado National Wildlife Refuge and is public domain, the case must be heard by the contentious-administrative jurisdiction, are not shared. There is no obstacle for the agrarian jurisdiction to hear this proceeding, especially since, as cited, within protected wildlife areas, with the exception of biological reserves and national parks—given their absolute conservation objectives under those management categories—public and private properties may coexist, whose owners may be public entities or private individuals subject to the land-use plan of each protected area and within the limits and restrictions that owning such a property entails. To understand otherwise leads to an entirely statist vision of environmental management, eliminating the modern vision of co-management with civil society. By virtue of the reasons set forth, Articles 1 and 2 of the Law of Agrarian Jurisdiction, 58 and 60 of the Biodiversity Law, 37 of the Forestry Law, since the claim concerns a declaration of special agrarian adverse possession in favor of an individual over part of a property registered in the name of INDER and no revocation or nullity of administrative acts has been alleged, it is declared that this matter falls within the competence of the agrarian jurisdiction on substantive grounds.Los argumentos del ente estatal que indica, que solo por formar parte la finca inscrita del ente estatal del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado y ser de dominio público, debe conocerse dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, no se comparten. Pues, nada obsta para que en la jurisdicción agraria pueda dilucidar este proceso, además de que, como se citó dentro de las áreas silvestres protegidas, a excepción de reservas biológicas y parques nacionales, dadas sus finalidades y objetivos de conservación absoluta de esas categorías de manejo, en los demás si pueden coexistir fincas públicas y privadas cuyos propietarios pueden ser entes públicos o personas privadas sometidos al plan de ordenamiento territorial de cada área silvestre protegida y dentro de los límites y limitaciones que conlleva ser el titular de una finca de esta naturaleza. Entender lo contrario conlleva a una visión absolutamente estatal de la gestión ambiental, eliminando toda la moderna visión del comanejo con la sociedad civil del ambiente. En virtud de los motivos expuestos, los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 58 y 60 de la Ley de Biodiversidad, 37 de la Ley Forestal, al versar la demanda sobre una declaración de usucapión especial agraria a favor de un particular de parte de finca inscrita a nombre del INDER y no haber sido alegada la revocatoria o nulidad de actos administrativos, se declara que este asunto es propio del conocimiento de la jurisdicción agraria por razones materiales.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Nótese que no se solicita la revisión o nulidad de ningún acto administrativo del INDER o del Ministerio de Seguridad Pública, y solo la intervención de los entes estatales no es suficiente para establecer que un asunto debe dilucidarse en la vía contenciosa administrativa. Sino que debe estudiarse el objeto y causa del proceso planteado."

    "It should be noted that no review or nullity of any administrative act of INDER or the Ministry of Public Security is sought, and the mere involvement of state entities is not sufficient to establish that a matter must be resolved in the contentious-administrative jurisdiction. Instead, the object and cause of the proceeding must be examined."

    Considerando III

  • "Nótese que no se solicita la revisión o nulidad de ningún acto administrativo del INDER o del Ministerio de Seguridad Pública, y solo la intervención de los entes estatales no es suficiente para establecer que un asunto debe dilucidarse en la vía contenciosa administrativa. Sino que debe estudiarse el objeto y causa del proceso planteado."

    Considerando III

  • "Entender lo contrario conlleva a una visión absolutamente estatal de la gestión ambiental, eliminando toda la moderna visión del comanejo con la sociedad civil del ambiente."

    "To understand otherwise leads to an entirely statist vision of environmental management, eliminating the modern vision of co-management with civil society."

    Considerando IV

  • "Entender lo contrario conlleva a una visión absolutamente estatal de la gestión ambiental, eliminando toda la moderna visión del comanejo con la sociedad civil del ambiente."

    Considerando IV

  • "Sobre la demanialización de terrenos boscosos, estima este Tribunal, en este caso en un tema que deberá resolverse en la sentencia de fondo."

    "Regarding the classification of forested lands as public domain, this Court considers that, in this case, it is an issue to be resolved in the final judgment on the merits."

    Considerando IV

  • "Sobre la demanialización de terrenos boscosos, estima este Tribunal, en este caso en un tema que deberá resolverse en la sentencia de fondo."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

I.The Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone, in an order issued at 15:08 hours on July 29, 2015 (f. 170), referred the case file to this Tribunal by virtue of the objection of lack of subject-matter jurisdiction (excepción de incompetencia) filed by the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República). In said defense (f. 120), it explains that the First Chamber of the Supreme Court of Justice has been issuing recent rulings declaring that the knowledge of matters involving the public domain and specifically the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) corresponds to the Contentious-Administrative jurisdiction. In its brief, it partially cites vote N. 959-F-SI-2013 of 9:25 hours on August 1, 2013, in which it was decided to annul a judgment of the Agrarian Tribunal and of the originating Agrarian Court, because the property at issue was located within the Barra del Colorado National Wildlife Refuge (Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado), deeming that since a property subject to the public domain was involved, the competent jurisdiction is the Contentious-Administrative one. It also mentions votes of that High Court numbers: 123-C-91-S1-2010 of 08:40 hours on January 28, 2010, 239-C-S1-2010 of 10:08 hours on February 18, 2010, 350-F-S1-2012 of 09:45 hours on March 14, 2012, and 253-C-S1-2013 of 11:25 hours on February 28, 2013. The Attorney General's Office adds that in this case, the object of discussion of a private individual's possession rights is also over land located in the Barra del Colorado National Wildlife Refuge to which the cited judgment referred. For this reason, it states, it requests that the Tribunal hear its defense for the purpose of resolving in accordance with Article 16, subsection b) of the Law of Agrarian Jurisdiction (Ley de Jurisdicción Agraria).

II.In the subjúdice, the plaintiff files an ordinary claim against the Institute of Rural Development (Instituto de Desarrollo Rural, INDER), indicating that since 2001, he has exercised possession (posesión) in a sector of the property registered under folio [Placa1] of the province of Heredia. On March 28, 2008, the defendant entity prepared an official letter requesting the Ministry of Public Security to evict those they deemed illegal occupants. INDER officials appeared at the property in June 2008 without police accompaniment and informed those in a similar situation to his that they had to vacate the estate, because the lands were not suitable for agriculture and a large investment was required to proceed with their adjudication. However, it was observed by those persons that they were in properly managed production, and they stated that they could not leave and that, at least, the amounts invested over so many years should be recognized. Subsequently, on February 28, 2012, they again requested the eviction. He describes in the claim who the registered owners of the property have been, indicating that in December 2001, the land was sold by public deed to the then IDA. He describes that he entered the land along with other families and with his nuclear family due to lack of work and means of subsistence. He cites the work carried out to put the property in a condition for production. He mentions that they have been subject to three evictions that have not been executed, nor has due process been fulfilled. He affirms that previously, officials of that entity visited them and told them they must leave, without showing any documentation. He argues that the only document shown the day they appeared with the Police was one issued about 4 years prior, and they proceeded to destroy huts. He mentions that he has exercised possession for more than ten years in compliance with the conditions required by law, and has never resorted to force or violence. He seeks as the primary claim (pretensión) of his action that the positive prescription (prescripción positiva) of the land be declared in his favor and that its registration be ordered in his name, clarifying that the declaration of a special agrarian usucapion (usucapión especial agraria) is sought, based on the use he has made of the land given the need to have a means to satisfy his needs and those of his family. In the response to the claim by INDER (f. 35), it accepts that the property is in its name and reports that it is located within the protected area Barra del Colorado National Wildlife Refuge, created in June 1985 by decree [Nombre1]. 16358-MAG. The defendant entity argues in its response that the plaintiff knows of the previous registered owners and that his possession ceased to be peaceful, continuous, and in good faith. It adds that his possession is not even recognized under the terms of Article 92 of the Ley de Tierras y Colonización, and also acknowledges that evictions were carried out in that settlement, which constitutes bad faith. It indicates that it is land located within a Protected Area, and this converts it into a public domain asset with all its attributes of demaniality (demanialidad), and since 1985 it has been subjected to that protection. It argues that in vote N. 4587-97, only the bona fide possessor-occupier who demonstrates 10 years prior to the creation of the protected area is protected. Furthermore, INDER is subject to Article 15 of the Ley Forestal when its lands are classified as having forest vocation. In its response to the claim, the entity reproaches that the plaintiff lacks the requirements of ordinary usucapion and special agrarian usucapion, because he has not received the legal privilege of having in his favor a Declaration of Precarious Occupation (Declaratoria de Ocupación en Precario), and therefore the defect of continuous bad faith. It argues that various evictions have occurred on the land, and persistent occupation is not capable of leading to usucapion. It reiterates that the only occupation that would enable it is that described in the cited vote of the Constitutional Chamber, referring to occupation exercised ten years before the creation of the protected area, which was in June 1985. Regarding administrative evictions, it invokes Article 455 of the Civil Procedure Code, which allows them as a prerogative of the registered owner, and regarding illegal invasions, the Ministry of Public Security is not obligated to due process when public domain assets are involved, in accordance with what was cited by the Constitutional Chamber in N. 5916-94. It states that in this case, there has been no adjudication by INDER in favor of the plaintiff, and the General Law of Public Administration requires compliance with due process only in the event of interfering with subjective rights, according to Article 214. Therefore, it rejects the accusations of violation of due process to the plaintiff, as he has no recognized subjective right. It qualifies the plaintiff's occupation as clandestine, violent, interrupted, and in bad faith. It denies the plaintiff's right to usucapion given the Theory of Demaniality and non-compliance with the requirements of Article 853 of the Civil Code. Since it was ordered to integrate the Litis with the State, the Attorney General's Office responded to the claim, centering its defense thesis on the fact that the possession of private individuals over lands of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) is not permissible because they are subject to the public domain, even though the property at issue is registered in the name of INDER. (f.139). In substantiating the objection of lack of right, it points out that the property is part of a property registered in the name of INDER and is located within a protected wilderness area (área silvestre protegida) that forms part of the Natural Heritage of the State, in accordance with Article 13 of the Ley Forestal, and Articles 32 and 38 of the Organic Law of the Environment. Moreover, the acts described by the plaintiff for cultivation are instead environmental damages.

III.The action brought in this process is one of prescription over part of an estate registered in the name of the Institute of Rural Development. Added to the foregoing, the registered property is located within a protected wilderness area, under the management category of National Refuge, called Barra del Colorado National Wildlife Refuge. It is worth noting that, although it is true the First Chamber has issued a series of rulings in which it has decided that what was being debated in that particular case corresponded to be heard by the Contentious-Administrative jurisdiction, this must be analyzed in each matter that presents its own particularities. In this process, the regulations of Articles 13 and 14 of the Ley Forestal regarding the concept of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), and the rights claimed by the plaintiff must be considered at the time of issuing a final judgment, which is a matter of substance. Nonetheless, for purposes of establishing subject-matter jurisdiction (competencia material), it is also important to mention various legal norms that grant the Agrarian jurisdiction competence to hear cases such as the present one. In the case under study, it is appropriate to cite what was resolved in vote 985-F-14 of this Tribunal: "The new Law for the Transformation of the Institute of Agrarian Development into the Institute of Rural Development (INDER), No. 9036 of May 11, 2012, in its Article 16 on the competencies and powers of INDER, establishes in subsection q) 'INDER shall seek the solution of problems resulting from the occupation of national reserves and the precarious occupation (ocupación en precario) of privately owned lands. INDER is empowered, when appropriate, to redistribute and reorganize the areas that are the object of conflict'. This is so because, precisely, Article 80 of said Law, in its Title III on Final and Transitory Provisions indicated: 'Law No. 2825, Ley de Tierras y Colonización of October 14, 1961, remains in force in that which does not contravene this law. In case of doubt between both, the principles of Law No. 2825 shall prevail. Expressly, Chapter VI of Law No. 2825, Regulation of Conflicts between Owners and Possessors in Precarious Conditions (Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario), and its related regulations, shall remain in force in all their extremes'. In that sense, the same Ley de Tierras y Colonización, in Chapter" the procedure established in Article 94 of the Ley de Tierras y Colonización, which establishes: "ARTICLE 94.- The resolution of conflicts derived from the precarious possession (posesión precaria) of lands shall be fundamentally sought through direct sale contracts between the owner and the occupants, with the intervention of the Institute, and in the manner indicated in the following articles. Prior to the establishment of any judicial action that may involve a problem of precarious possession of lands, the owners must submit their claim before the Institute, in accordance with the procedures mentioned in this Chapter. Once three months have elapsed from the receipt of the respective proceeding without the Institute having declared the existence of a land possession conflict, or one year from that declaration without the conflict having been resolved, the administrative procedure shall be deemed exhausted, and the plaintiffs may go to the Courts. Notwithstanding the foregoing, any of the interested parties may request the Judge or Mayor of the Jurisdiction where the property is located to carry out a visual inspection, with summons to the parties, to verify any facts or signs that may change or disappear over time. While the matter is before the Institute, the term of prescription shall not run for any of the parties. Once the conflict is resolved by the Institute with the conformity of the owner or expropriation is ordered by the Executive Branch, the owner shall lack any judicial action, whether civil or criminal, against the possessors in their capacity as such. Otherwise, the occupants shall be exposed to the common legal sanctions that may apply. The writs presented by the parties before the Institute, in proceedings for the resolution of conflicts of precarious possession of lands and others related to agrarian matters, shall be exempt from authentication and from the use of fiscal stamps. (The underlining is ours). From the foregoing provision, we can extract the following relevant elements for the decision of the present matter: 1) Prior to filing any judicial action, property owners or occupants with precarious possession problems must exhaust the agrarian administrative procedure contemplated in the Ley de Tierras. 2) The Institute of Agrarian Development, now Institute of Rural Development (INDER), has three months to declare, or not, the existence of the conflict; 3) Upon the declaration of the conflict, the Institute has one more year to be able to intervene seeking a peaceful solution to the same, whether through the direct purchase of the property, or through expropriation. Consequently, there are two ways to exhaust the administrative channel: the first operates through the administrative silence of the Institute; the second operates one year after the existence of the conflict is declared, as this is the timeframe that the agrarian legislator granted to the Entity to try to resolve the referred conflict. In this latter case, evidently, the purpose of the legislator was to leave the judicial channel open, that is, to give the owner or the possessors the opportunity to debate the defense of their rights through judicial means."

IV.Regarding the issue of the demaniality of all lands that form part of the Natural Heritage of the State. On this topic, attention must be paid to norms 13, 14, and 15 of the Ley Forestal that define the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) and their effects on the decision that may ultimately be issued on the merits. Added to the foregoing, it will also be necessary to consider what is regulated in Article 58 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), which defines the concept of protected wilderness area as a form of management in accordance with the management category for the ecological systems incorporated within the terrestrial surfaces of the national territory, which reads: "ARTICLE 58.- Protected wilderness areas Protected wilderness areas (Áreas silvestres protegidas) are delimited geographic zones, constituted by lands, wetlands, and portions of sea. They have been declared as such for representing special significance due to their ecosystems, the existence of threatened species, their repercussion on reproduction and other needs, and for their historical and cultural significance. These areas shall be dedicated to conservation and protecting biodiversity, soil, water resources, cultural resources, and the services of ecosystems in general. The objectives, classification, requirements, and mechanisms to establish or reduce these areas are determined in the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), No. 7554, of October 4, 1995. The prohibitions affecting natural and legal persons within national parks and biological reserves are determined in the Law for the Creation of the National Parks Service (Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales), No. 6084, of August 24, 1977. During the process of fulfilling requirements to establish state-protected wilderness areas, the respective technical reports must include the pertinent recommendations and justifications to determine the most appropriate management category to which the proposed area should be subjected. In any case, the establishment of areas and categories shall take into close account the rights previously acquired by indigenous or peasant populations and other natural or legal persons, underlying or adjacent to it." (The bold text does not correspond to the original). On the other hand, Article 60 of that norm states: "ARTICLE 60.- Ownership of protected wilderness areas Protected wilderness areas, in addition to state ones, may be municipal, mixed, or privately owned. Due to the great importance they have for ensuring the conservation and sustainable use of the country's biodiversity, the Ministry of Environment and Energy and all public entities shall encourage their creation; moreover, they shall oversee and assist in their management." It is also necessary to add, from that same legal norm, the reform it introduced to the Organic Law of the Environment in the third paragraph of Article 37, so that it reads: "c) Article 37.- Powers of the Executive Branch Private properties affected in accordance with the provisions of this article, because they are located in national parks, biological reserves, wildlife refuges, forest reserves, and protective zones, shall only be included within the state-protected areas from the moment they have been paid for or legally expropriated, except when they voluntarily submit to the Forest Regime (Régimen Forestal). In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, and if payment or expropriation have not been carried out and while they are being carried out, the areas shall be subject to an environmental management plan that includes the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) and, subsequently, to the recovery and replenishment management plan for the resources." The arguments of the state entity indicating that, solely because the registered property forms part of the Barra del Colorado National Wildlife Refuge and is in the public domain, the matter must be heard within the Contentious-Administrative jurisdiction, are not shared. For there is no obstacle to this process being resolved in the Agrarian jurisdiction, in addition to the fact that, as cited, within protected wilderness areas, with the exception of biological reserves and national parks—given their purposes and objectives of absolute conservation inherent to those management categories—public and private properties whose owners may be public entities or private persons subject to the land-use planning (ordenamiento territorial) plan of each protected wilderness area and within the limits and limitations that being the owner of a property of this nature entails, may coexist. To understand otherwise entails an absolutely state-centric vision of environmental management, eliminating all the modern vision of co-management (comanejo) of the environment with civil society. The social effects of which do not benefit the survival of ecosystems in the field, given the limited capacity of the State and its institutions to directly manage, monitor, and safeguard environmental resources. A function that civil society must fulfill in its condition as owners of a property subject to the forest regime or environmental limitations. Besides producing the practical effect of imposing on the State the duty to compensate all owners of private properties located in all areas managed under a declared management category, even those who develop possession respecting the regeneration capacity of ecosystems and voluntarily submit to the Forest Regime. When this is only justified in the management categories of national park and biological reserve, in the opinion of this Tribunal, due to the objectives and criteria of these categories, which are the most restrictive. On the demanialization of forested lands, this Tribunal considers, in this case, that this is an issue that must be resolved in the final judgment on the merits. Without failing to mention in this regard, that the Ley de Informaciones Posesorias allows for the titling of forested lands, located within or outside protected wilderness areas, provided the legal requirements are met, in accordance with Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, as amended by the current Ley Forestal, and similarly established by Article 92 of the Ley de Tierras y Colonización. Added to this, the Ley Forestal regulates the conservation, protection, management, and use of forest resources under technical and legal criteria that ensure their perpetuity. See in this regard the set of norms dedicated to private forest property starting from Article 19. The guarantee of the State's right to intervene in protection of environmental interests that it deems may be harmed in the case under study is already ensured by the fact that the Office of the Attorney General of the Republic is a party to the Litis. For these reasons, the objection of lack of jurisdiction filed by the Office of the Attorney General of the Republic is dismissed.

V.By virtue of the grounds set forth, Articles 1 and 2 of the Law of Agrarian Jurisdiction (Ley de Jurisdicción Agraria), 58 and 60 of the Biodiversity Law, 37 of the Ley Forestal, given that the claim concerns a declaration of special agrarian usucapion in favor of a private individual over part of a property registered in the name of INDER, and because the revocation or nullity of administrative acts has not been alleged, it is declared that this matter is proper to the knowledge of the Agrarian jurisdiction for material reasons. The objection of lack of jurisdiction filed shall be dismissed. Once this decision is final, it is ordered to send this case file to the court of origin to continue with the proceedings.

Similarly, the interpretation of the norm leads to the conclusion that any owner who feels disturbed, threatened, or harmed by the administrative action of the Institute, having reached no administrative solution (through sale or expropriation) within one year, could resort to the corresponding judicial avenue to claim compensation against the State itself. From this citation and what has been debated in this matter, and although the First Chamber has on various occasions leaned toward an organicist criterion for determining jurisdiction in contentious matters, it is observed that the conflict presented here is inherent to the essence of Agrarian Law. This is because the discussion concerns a claim over a property registered in the name of INDER on which a special agrarian adverse possession (usucapión especial agraria) is alleged to have occurred, due to acts of cultivation carried out out of necessity by the plaintiff and their family. This claim is denied by those named as defendants. Note that the review or nullity of any administrative act by INDER or the Ministry of Public Security is not requested, and the mere intervention of state entities is not sufficient to establish that a matter must be resolved through the contentious-administrative process (vía contenciosa administrativa). Instead, the object and cause of the filed proceeding must be examined. INDER's actions in its capacity as an autonomous entity are not questioned, but rather its role as the registered titleholder of land on which the plaintiff claims a special agrarian adverse possession.

IV- Regarding the issue of the public domain status (demanialidad) of all lands forming part of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). In this matter, rules 13, 14, and 15 of the Forest Law (Ley Forestal), which define the State Natural Heritage and its effects on the final decision to be issued, must be considered. In addition to the above, it will also be necessary to consider what is regulated in Article 58 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), which defines the concept of a protected wild area (área silvestre protegida) as a form of management consistent with the management category for ecological systems incorporated within the terrestrial surfaces of the national territory, which reads: "ARTICLE 58.- Protected wild areas Protected wild areas are delimited geographical zones, constituted by lands, wetlands, and portions of sea. They have been declared as such because they represent special significance due to their ecosystems, the existence of threatened species, their impact on reproduction and other needs, and their historical and cultural significance. These areas will be dedicated to conserving and protecting biodiversity, soil, water resources, cultural resources, and ecosystem services in general. The objectives, classification, requirements, and mechanisms for establishing or reducing these areas are determined in the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), No. 7554, of October 4, 1995. The prohibitions affecting natural and legal persons within national parks and biological reserves are determined in the Law for the Creation of the National Parks Service, No. 6084, of August 24, 1977. During the process of fulfilling requirements to establish state protected wild areas, the respective technical reports must include the pertinent recommendations and justifications to determine the most appropriate management category to which the proposed area must be subjected. In any case, the establishment of areas and categories will take careful account of the rights previously acquired by indigenous or peasant populations and other natural or legal persons, underlying or adjacent to it." (the bold does not correspond to the original). On the other hand, Article 60 of that norm states: "ARTICLE 60.- Ownership of protected wild areas Protected wild areas, in addition to state ones, may be municipal, mixed, or privately owned. Due to their great importance for ensuring the conservation and sustainable use of the country's biodiversity, the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía) and all public entities will encourage their creation and, additionally, will monitor and assist in their management." It is also worth adding from that same legal norm, the reform it introduced to the Organic Law of the Environment in the third paragraph of Article 37, so that it reads: " c) Article 37.- Powers of the Executive Branch Private farms affected according to the provisions of this article, by being located in national parks, biological reserves, wildlife refuges, forest reserves, and protective zones, will be included within state protected areas only from the moment they have been paid for or legally expropriated, except when they voluntarily submit to the Forest Regime (Régimen Forestal). In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, and in the event that payment or expropriation has not been made and while it is being made, the areas will be subject to an environmental management plan (plan de ordenamiento ambiental) that includes the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) and subsequently, to the plan for management, recovery, and restoration of resources." The arguments of the state entity indicating that, solely because the registered property of the state entity forms part of the Barra del Colorado National Wildlife Refuge (Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado) and is of public domain, it must be heard within the contentious-administrative jurisdiction, are not shared. For nothing precludes this process from being resolved in the agrarian jurisdiction, besides the fact that, as cited, within protected wild areas, with the exception of biological reserves and national parks—given their absolute conservation purposes and objectives of those management categories—in others, public and private farms may coexist, whose owners may be public entities or private persons subject to the land-use planning (plan de ordenamiento territorial) of each protected wild area and within the limits and limitations that come with being the holder of a property of this nature. Understanding the contrary leads to an absolutely state-centric vision of environmental management, eliminating all the modern vision of co-management with civil society of the environment. Whose social effects do not benefit the survival of ecosystems in the field, given the limited capacity of the State and its institutions to directly manage, monitor, and safeguard environmental resources. A function that civil society must fulfill in its capacity as owners of a farm subject to the Forest Regime or environmental limitations. In addition to producing the practical effect of imposing on the State the duty to indemnify all holders of private farms located in all areas managed under a declared management category, even those who carry out possession respecting the regeneration capacity of ecosystems and voluntarily submit to the Forest Regime. When this is only justified in the management categories of national park and biological reserve, in the opinion of this Tribunal, due to the objectives and criteria of these categories, which are the most restrictive. Regarding the public domain acquisition (demanialización) of forested lands, this Tribunal considers, in this case, that it is an issue to be resolved in the final judgment. Without failing to mention in this regard, the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias) allows the titling of forested lands, located within or outside protected wild areas, provided the legal requirements are met, in accordance with Article 7 of the Possessory Information Law reformed by the current Forest Law, and similarly establishes it in Article 92 of the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización). Coupled with the fact that the Forest Law regulates the conservation, guardianship, management, and use of forest resources under technical and legal criteria that ensure their perpetuity. See in this regard the set of norms dedicated to private forest property starting from Article 19. The guarantee of the State's right to intervene in protection of the environmental interests it deems may be harmed in the case under study is already assured, as the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) is a party to the litis. For these reasons, the objection of lack of jurisdiction (excepción de incompetencia) filed by the Office of the Attorney General of the Republic is denied.

IV- By virtue of the reasons set forth, Articles 1 and 2 of the Agrarian Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Agraria), 58 and 60 of the Biodiversity Law, 37 of the Forest Law, as the lawsuit concerns a declaration of special agrarian adverse possession in favor of an individual over part of a farm registered in the name of INDER and the revocation or nullity of administrative acts has not been alleged, it is declared that this matter falls within the competence of the agrarian jurisdiction for material reasons. The objection of lack of jurisdiction filed must be denied. Once this resolution is final, it is ordered that this case file be remitted to the court of origin in order to continue with the proceedings.

THEREFORE (POR TANTO) The objection of lack of jurisdiction filed is denied. Once this resolution is final, it is ordered that this case file be remitted to the court of origin in order to continue with the proceedings.

[Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A VANNESSA FISHER GONZÁLEZ - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre3] – JUEZ/A DECISOR/A Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Power. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Competencia agraria por materia Subtemas:

Declaración de usucapión a favor de un particular de parte de finca inscrita a nombre del INDER.

“III- La acción que se ventila en este proceso lo es de prescripción sobre parte de un fundo inscrito a nombre del Instituto de Desarrollo Rural. Aunado a lo anterior, la finca inscrita se ubica dentro de un área silvestre protegida, bajo la categoría de manejo Refugio Nacional, denominada Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. Cabe acotar, si bien es cierto la Sala Primera ha emitido una serie de resoluciones en las que ha decidido que lo que se debatía en ese caso particular correspondía ser conocido por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello debe analizase en cada asunto que presenta sus particularidades propias. En este proceso deben ser considerados al momento de emitirse una sentencia definitiva las regulaciones de los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal sobre le concepto del Patrimonio Natural del Estado, y los derechos que reclama el accionante, lo cual es un tema del fondo. No obstante, para efectos de fijar la competencia material, es importante mencionar también diversas normas legales que otorgan a la jurisdicción agraria competencia para conocer casos como el presente. En el caso en estudio cabe citar lo resuelto en el voto 985-F-14 de este Tribunal: " La nueva Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en Instituto de Desarrollo Rural (INDER), No. 9036 del 11 de mayo del 2012, en su artículo 16 sobre las competencias y potestades del INDER, se establece en el inciso q) "El Inder deberá procurar la solución de los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras de dominio privado. El Inder queda facultado, cuando proceda, para redistribuir y reordenar las áreas que sean objeto de conflicto". Ello es así porque, precisamente, el mismo artículo 80 de dicha Ley, en su título III sobre Disposiciones finales y transitorias indicó: "Mantiénese vigente la Ley No. 2825, Ley de Tierras y Colonización de 14 de octubre de 1961, en lo que no contraviene esta ley. En caso de duda entre ambas prevalecerán los principios de la Ley No. 2825. Expresamente, se mantendrá la vigencia en todos sus extremos, el capítulo VI de la Ley No. 2825, Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario, y su normativa conexa". En ese sentido, la misma Ley de Tierras y Colonización, en el capítulo" el procedimiento instaurado en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Colonización, que establece: "ARTICULO 94.- La solución de conflictos derivados de la posesión precaria de tierras, se buscará fundamentalmente a través de contratos directos de compraventa entre el propietario y los ocupantes, con intervención del Instituto, y en la forma en que se indica en los artículos siguientes. Previamente al establecimiento de una acción judicial cualquiera en que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme a los procedimientos mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año desde esa declaratoria sin que el conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento administrativo, y los accionantes podrán dirigirse a los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que esté situada la finca, que lleve a cabo una inspección ocular, con citación de partes, para comprobar cualesquiera hechos o señales que pudieren variar o desaparecer con el tiempo. Mientras el asunto esté en el Instituto, no correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes. Solucionado el conflicto por el Instituto con la conformidad del propietario u ordenada la expropiación por el Poder Ejecutivo, el propietario carecerá de toda acción judicial, sea civil o penal, contra los poseedores en calidad de tales. Caso contrario los ocupantes quedarán expuestos a las sanciones legales comunes que puedan proceder. Los escritos presentados por las partes ante el Instituto, en diligencias de solución de conflictos de posesión precaria de tierras y otras relacionados con cuestiones agrarias, estarán exentas de autenticación y del uso de especies fiscales .(Lo subrayado es nuestro). De la anterior disposición, podemos extraer los siguientes elementos relevantes para la decisión del presente asunto: 1) Previo a establecer cualquier acción judicial, los propietarios de fincas u ocupantes, con problemas de posesión precaria, deben agotar el procedimiento administrativo agrario contemplado en la Ley de Tierras 2) El Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural (INDER) tiene tres meses para declarar, o no, la existencia del conflicto; 3) Ante la declaratoria del conflicto, el Instituto tiene un año más, para poder intervenir buscando una solución pacífica al mismo, sea mediante la compra directa de la propiedad, o mediante la expropiación. Existen, en consecuencia, dos modos de agotar la vía administrativa: el primero, opera por el silencio administrativo del Instituto; el segundo, opera un año después de declarada la existencia del conflicto, pues es el plazo que el legislador agrario otorgó al Ente para tratar de solucionar el referido conflicto. En éste último caso, evidentemente, el propósito del legislador fue dejar abierta la vía judicial, es decir, darle al propietario o a los poseedores, la oportunidad de debatir en la vía judicial la defensa de sus derechos. De igual manera, la interpretación de la norma lleva a concluir que cualquier propietario que se sienta perturbado, amenazado o perjudicado con la actuación administrativa del Instituto,al no haber llegado a ninguna solución administrativa (mediante compraventa expropiación), dentro del año, podría acudir a la vía judicial correspondiente para reclamar una indemnización contra el mismo Estado. " . De esta cita y lo debatido en este asunto, y aunque se ha volcado la Sala Primera en diversas oportunidades por el criterio organisista en la radicación de la competencia de los asuntos constenciosos, se observa que el conflicto aquí planteado es propio de la esencia del Derecho Agrario. Lo anterior, pues se discute sobre la pretensión sobre un bien inscrito a nombre del INDER en el cual se alega ha recaído usucapión especial agraria, por desarrollarse actos de cultivo por necesidad del actor y su núcleo familiar. Misma que es negada por quienes figuran como demandados. Nótese que no se solicita la revisión o nulidad de ningún acto administrativo del INDER o del Ministerio de Seguridad Pública, y solo la intervención de los entes estatales no es suficiente para establecer que un asunto debe dilucidarse en la vía contenciosa administrativa. Sino que debe estudiarse el objeto y causa del proceso planteado. No se cuestiona la actuación del INDER actuando en su condición de ente autónomo, sino como titular registral de un terreno en el que el actor alega usucapión especial agraria.

IV- Respecto el tema de la demanialidad de todos los terrenos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado. En esa tema debe tenerse presentes las normas 13, 14 y 15 de la Ley Forestal que definen el Patrimonio Natural del Estado y sus efectos en la decisión que por el fondo se llegue a emitir. Aunado a lo anterior, también será necesario considerarse lo regulado en el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad que define el concepto de área silvestre protegida como forma de gestión acorde con la categoría de manejo los sistemas ecológicos que estuvieren incorporados en la superficies terrestres del territorio nacional que reza: "ARTÍCULO 58.- Áreas silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella. " (la negrita no corresponde al original). Por otra parte, el artículo 60 de esa norma señala: "ARTÍCULO 60.- Propiedad de las áreas silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas, además de las estatales, pueden ser municipales, mixtas o de propiedad privada. Por la gran importancia que tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad del país, el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los entes públicos, incentivarán su creación, además, vigilarán y ayudarán en su gestión.". Cabe agregar también de esa misma norma legal, la reforma que introdujo a la Ley Orgánica del Ambiente en el párrafo tercero del artículo 37, para se lea: " c) Artículo 37.-Facultades del Poder Ejecutivo Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos." Los argumentos del ente estatal que indica, que solo por formar parte la finca inscrita del ente estatal del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado y ser de dominio público, debe conocerse dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, no se comparten. Pues, nada obsta para que en la jurisdicción agraria pueda dilucidar este proceso, además de que, como se citó dentro de las áreas silvestres protegidas, a excepción de reservas biológicas y parques nacionales, dadas sus finalidades y objetivos de conservación absoluta de esas categorías de manejo, en los demás si pueden coexistir fincas públicas y privadas cuyos propietarios pueden ser entes públicos o personas privadas sometidos al plan de ordenamiento territorial de cada área silvestre protegida y dentro de los límites y limitaciones que conlleva ser el titular de una finca de esta naturaleza. Entender lo contrario conlleva a una visión absolutamente estatal de la gestión ambiental, eliminando toda la moderna visión del comanejo con la sociedad civil del ambiente. Cuyos efectos sociales no benefician en el campo la supervivencia de los ecosistemas, dada la limitada capacidad del Estado y sus instituciones de gestionar en forma directa, vigilar y resguardar los recursos ambientales. Función que deben de cumplir la sociedad civil en su condición de dueños o dueñas de una finca sometida al régimen forestal o limitaciones de carácter ambiental. Además de producir el efecto practicó de imponer el deber del Estado de indemnizar a todos los titulares de fincas privadas ubicadas en todas las áreas manejadas bajo una categoría de manejo declarada, aún de los que desarrollen una posesión en respeto de la capacidad de regeneración de los ecosistemas y se sometan en forma voluntaria al Régimen Forestal. Cuando ello solo resulta justificado en las categorías de manejo de parque nacional y reserva biológica, a criterio de este Tribunal, debido a objetivos y criterios de estas categorias que son las mas restricitvas. Sobre la demanialización de terrenos boscosos, estima este Tribunal, en este caso en un tema que deberá resolverse en la sentencia de fondo. Sin que deje de mencionarse al respecto, Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de terrenos boscosos, ubicados dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, acorde con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias reformado por la Ley Forestal vigente y de igual forma lo establece el artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización . Aunado a que la Ley Forestal regula la conservación, tutela, gestión y aprovechamiento de recursos forestales bajo criterios técnicos y legales que aseguren su perpetuidad. Vease al respecto el conjunto de normas dedicado a la propiedad forestal privada a partir del artículo 19. La garantía del derecho del Estado de intervenir en tutela de los intereses ambientales que estime puedan lesionarse en el caso en estudio, ya se encuentra asegurado al ser como parte de la litis la Procuraduría General de la República. Por tales razonamientos, se declara sin lugar la excepción de incompetencia interpuesta por la Procuraduría General de la República.

IV-En virtud de los motivos expuestos, los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 58 y 60 de la Ley de Biodiversidad, 37 de la Ley Forestal, al versar la demanda sobre una declaración de usucapión especial agraria a favor de un particular de parte de finca inscrita a nombre del INDER y no haber sido alegada la revocatoria o nulidad de actos administrativos, se declara que este asunto es propio del conocimiento de la jurisdicción agraria por razones materiales. Se deberá declarar sin lugar la excepción de incompetencia incoada. Firme esta resolución, se ordena remitir este expediente al juzgado de origen a fin de continuar con los procedimientos.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *140000930507AG* INHIB. ORDINARIO ACTOR/A:

LUIS ENRIQUE ARIAS ESPINOZA DEMANDADO/A:

INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO VOTO [Nombre1]° 966-C-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y treinta y uno minutos del veinticinco de setiembre de dos mil quince.- PROCESO ORDINARIO DE LUIS ENRIQUE ARIAS ESPINOZA, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad CED1 - - ; contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED2 - - representado por su apoderado general judicial Gabriel Rojas Vargas, mayor, casado, abogado, cédula de identidad CED3 - - , vecino de Heredia; y el ESTADO apersonándose la Procuraduría General de la República representada por su Procurador Agrario Víctor Bulgarelli Céspedes, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad CED4 - - . Actúa como abogado director de la parte actora el licenciado José Luis Marín Quirós, carné diez mil seiscientos noventa y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.- Redacta la Jueza Castro García y;

CONSIDERANDO

I.El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en auto de las 15:08 horas del 29 e julio del 2015 (f. 170), remitió el expediente a este Tribunal, en virtud de la excepción de incompetencia interpuesta por la Procuraduría General de la República. En dicha defensa (f.120) expone, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha venido emitiendo recientes resoluciones donde declara que el conocimiento de asuntos donde esta de por medio el dominio público y de forma específica el Patrimonio Natural del Estado, corresponde conocerse por la jurisdicción contenciosa administrativa. En su escrito cita parcialmente parte de voto N.959-F-SI-2013 de las 9:25 horas del 1 de agosto del 2013, en donde se resolvió anular sentencia del Tribunal Agrario y del Juzgado Agrario de origen, por ubicarse el inmueble en litis dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, estimando que al estar involucrado un inmueble afecto al dominio público, la jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa. Menciona además, los votos de ese Alto Tribunal números: 123-C-91-S1-2010 de las 08:40 horas del 28 de enero del 2010, 239-C-S1-2010 de las 10:8 horas del 18 de febrero del 2010, 350-F-S1-2012 de las 09:45 horas del 14 de marzo del 2012 y 253-C-S1-2013 de las 11:25 horas del 28 de febrero del 2013. Agrega, el ente procurador, en este caso el objeto de discusión de derechos de posesión de un particular lo es también sobre un terreno ubicado en el Refugio Nacional de Fauna Silvestre Barra del Colorado al que se refirió la sentencia citada. Por ello, menciona, pide que el Tribunal conozca su defensa en aras de resolver conforme al artículo 16 inciso b) de la Ley de Jurisdicción Agraria.

II- En el subjúdice, la parte actora interpone demanda ordinaria contra el Instituto de Desarrollo Rural indicando, desde el año 2001 ejerce la posesión en un sector de la finca inscrita bajo matricula [Placa1] de la provincia de Heredia. En fecha 28 de marzo del 2008, el ente demandado, se prepara oficio que solicita al Ministerio de Seguridad Pública el desalojo de lo que calificaron ocupantes ilegales. Los funcionarios del INDER se apersonaron a la finca en junio del 2008 sin la compañía de la policía y les indican a quienes están en similar situación suya, que debían desalojar el fundo, pues las tierras no eran aptas para agricultura y se requería invertir mucho para proceder a adjudicarlas. No obstante, se observó por esas personas estaban en producción gestionada adecuadamente y les manifestó que no podría salir y que al menos, le reconocieran los montos invertidos a lo largo de tantos años. En forma posterior, el 28 de febrero del 2012 volvieron a solicitar el desalojo. Describe en la demanda, quienes han sido los dueños registrales del la finca indicando que en diciembre del 2001, se le vende en escritura pública el terreno al entonces IDA. Describe, ingresó al terreno junto con otras familias y con su núcleo familiar por carecer de trabajo y medios de subsistencia. Cita los trabajos que realizó a efectos de poner la finca en condiciones de producción. Menciona, han sido objeto de tres desalojos que no se han ejecutado ni se ha cumplido el debido proceso. Afirma, en forma previa los han visitado funcionarios de ese ente y les indican debían salir, sin que mostraran documentación alguna. Aduce, el único mostrado el día en que se presentaron con la Policía, fue uno emitido hacia 4 años y procedieron a destruir ranchos. Menciona ha ejercido posesión por mas de diez años en cumplimiento con las condiciones exigidas por ley, nunca ha recurrido a la fuerza o violencia. Pide como pretensión de su acción principalmente se declare a su favor la prescripción positiva del terreno y se ordene la inscripción registral a su nombre, aclarando que se pide la declaratoria de una usucapión especial agraria fundada en el uso que ha dado a la tierra ante la necesidad de contar con un medio para satisfacer su necesidades y las de su familia. En la contestación de la la demanda del INDER ( f. 35) acepta la finca esta a su nombre e informa se ubica dentro de la zona protegida Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado creada en junio de 1985 por decreto [Nombre1]. 16358-MAG. El ente demandado argumenta en su contestación el actor conoce de los anteriores dueños registrales y que su posesión dejó de ser pacifica continua y de buena fe. Añade, ni siquiera se le reconoce su posesión en los términos del artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización, además de que reconoce que en ese asentamiento se ejecutaron desalojos, lo que configura su mala fe. Indica, es un terreno ubicado dentro de Zona Protegida y eso lo convierte en bien de dominio público con todos sus atributos de demanialidad y desde 1985 fue sometido a esa tutela. Argumenta, en voto N.4587-97 incida solo se tutela al ocupante poseedor real de buena fe que demuestre 10 años antes de la creación de la zona protegida. Además, el INDER se encuentra sujeto al artículo 15 de la Ley Forestal cuando sus terrenos se califiquen de vocación forestal. En su respuesta a la demanda, el ente reprocha que el actor carece de los requisitos de la usucapión común y de la especial agraria, por cuanto no ha recibido el privilegio legal de tener a su favor una Declaratoria de Ocupación en Precario, y por ello el vicio de mala fe continua. Arguye en el terreno se han dado diversos desalojos y la ocupación insistente no es hábil para usucapir. Reitera, la única que lo habilitaría es la descrita en el voto de la Sala Constitucional citado referida a la ejercida diez años antes de la creación de la zona protegida, que es en junio de 1985. Sobre los desalojos administrativos, invoca el artículo 455 del Código Procesal Civil que los permite como prerrogativa del titular registral y respecto a las invasiones ilegales, el Ministerio de Seguridad Pública no esta obligada obligada al debido proceso, cuando median bienes de dominio publico acorde con lo citado por la Sala Constitucional N. 5916-94. Cita, en este caso no ha mediado una adjudicación del INDER a favor del actor y la Ley General de la Administración Pública, exige el cumplimiento del debido proceso, solo en caso de interferir derechos subjetivos según el articulo 214. Por lo que rechaza las acusaciones de la violación del debido proceso al actor, al no contar con derecho subjetivo alguno reconocido. Califica la ocupación del accionante como clandestina, violenta, interrumpida y de mala fe. Niega el derecho del actor a usucapir dada la Teoría de la Demanialidad y el incumplimiento de los requisitos del artículo 853 del Código Civil. Dado que se ordenó intergrar la litis con el Estado, el ente procurador contestó la demanda, girando su tesis de defensa en que no cabe la posesión de particulares sobre terrenos del Patrimonio Natural del Estado por estar afectos al dominio público, aún y cuando el de la litis se encuentre inscrito a nombre del INDER. (f.139). En la fundamentación excepción de falta de derecho señala, al finca es parte de una finca inscrita a nombre del INDER y se ubica dentro de un área silvestre protegida que integra el Patrimonio Natural del Estado, acorde con el artículo 13 de la Ley Forestal, y 32 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Además, los actos descritos por el actor para cultivo son más bien daños ambientales.

III- La acción que se ventila en este proceso lo es de prescripción sobre parte de un fundo inscrito a nombre del Instituto de Desarrollo Rural. Aunado a lo anterior, la finca inscrita se ubica dentro de un área silvestre protegida, bajo la categoría de manejo Refugio Nacional, denominada Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. Cabe acotar, si bien es cierto la Sala Primera ha emitido una serie de resoluciones en las que ha decidido que lo que se debatía en ese caso particular correspondía ser conocido por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello debe analizase en cada asunto que presenta sus particularidades propias. En este proceso deben ser considerados al momento de emitirse una sentencia definitiva las regulaciones de los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal sobre le concepto del Patrimonio Natural del Estado, y los derechos que reclama el accionante, lo cual es un tema del fondo. No obstante, para efectos de fijar la competencia material, es importante mencionar también diversas normas legales que otorgan a la jurisdicción agraria competencia para conocer casos como el presente. En el caso en estudio cabe citar lo resuelto en el voto 985-F-14 de este Tribunal: " La nueva Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en Instituto de Desarrollo Rural (INDER), No. 9036 del 11 de mayo del 2012, en su artículo 16 sobre las competencias y potestades del INDER, se establece en el inciso q) "El Inder deberá procurar la solución de los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras de dominio privado. El Inder queda facultado, cuando proceda, para redistribuir y reordenar las áreas que sean objeto de conflicto". Ello es así porque, precisamente, el mismo artículo 80 de dicha Ley, en su título III sobre Disposiciones finales y transitorias indicó: "Mantiénese vigente la Ley No. 2825, Ley de Tierras y Colonización de 14 de octubre de 1961, en lo que no contraviene esta ley. En caso de duda entre ambas prevalecerán los principios de la Ley No. 2825. Expresamente, se mantendrá la vigencia en todos sus extremos, el capítulo VI de la Ley No. 2825, Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario, y su normativa conexa". En ese sentido, la misma Ley de Tierras y Colonización, en el capítulo" el procedimiento instaurado en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Colonización, que establece: "ARTICULO 94.- La solución de conflictos derivados de la posesión precaria de tierras, se buscará fundamentalmente a través de contratos directos de compraventa entre el propietario y los ocupantes, con intervención del Instituto, y en la forma en que se indica en los artículos siguientes. Previamente al establecimiento de una acción judicial cualquiera en que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme a los procedimientos mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año desde esa declaratoria sin que el conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento administrativo, y los accionantes podrán dirigirse a los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que esté situada la finca, que lleve a cabo una inspección ocular, con citación de partes, para comprobar cualesquiera hechos o señales que pudieren variar o desaparecer con el tiempo. Mientras el asunto esté en el Instituto, no correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes. Solucionado el conflicto por el Instituto con la conformidad del propietario u ordenada la expropiación por el Poder Ejecutivo, el propietario carecerá de toda acción judicial, sea civil o penal, contra los poseedores en calidad de tales. Caso contrario los ocupantes quedarán expuestos a las sanciones legales comunes que puedan proceder. Los escritos presentados por las partes ante el Instituto, en diligencias de solución de conflictos de posesión precaria de tierras y otras relacionados con cuestiones agrarias, estarán exentas de autenticación y del uso de especies fiscales .(Lo subrayado es nuestro). De la anterior disposición, podemos extraer los siguientes elementos relevantes para la decisión del presente asunto: 1) Previo a establecer cualquier acción judicial, los propietarios de fincas u ocupantes, con problemas de posesión precaria, deben agotar el procedimiento administrativo agrario contemplado en la Ley de Tierras 2) El Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural (INDER) tiene tres meses para declarar, o no, la existencia del conflicto; 3) Ante la declaratoria del conflicto, el Instituto tiene un año más, para poder intervenir buscando una solución pacífica al mismo, sea mediante la compra directa de la propiedad, o mediante la expropiación. Existen, en consecuencia, dos modos de agotar la vía administrativa: el primero, opera por el silencio administrativo del Instituto; el segundo, opera un año después de declarada la existencia del conflicto, pues es el plazo que el legislador agrario otorgó al Ente para tratar de solucionar el referido conflicto. En éste último caso, evidentemente, el propósito del legislador fue dejar abierta la vía judicial, es decir, darle al propietario o a los poseedores, la oportunidad de debatir en la vía judicial la defensa de sus derechos. De igual manera, la interpretación de la norma lleva a concluir que cualquier propietario que se sienta perturbado, amenazado o perjudicado con la actuación administrativa del Instituto,al no haber llegado a ninguna solución administrativa (mediante compraventa expropiación), dentro del año, podría acudir a la vía judicial correspondiente para reclamar una indemnización contra el mismo Estado. " . De esta cita y lo debatido en este asunto, y aunque se ha volcado la Sala Primera en diversas oportunidades por el criterio organisista en la radicación de la competencia de los asuntos constenciosos, se observa que el conflicto aquí planteado es propio de la esencia del Derecho Agrario. Lo anterior, pues se discute sobre la pretensión sobre un bien inscrito a nombre del INDER en el cual se alega ha recaído usucapión especial agraria, por desarrollarse actos de cultivo por necesidad del actor y su núcleo familiar. Misma que es negada por quienes figuran como demandados. Nótese que no se solicita la revisión o nulidad de ningún acto administrativo del INDER o del Ministerio de Seguridad Pública, y solo la intervención de los entes estatales no es suficiente para establecer que un asunto debe dilucidarse en la vía contenciosa administrativa. Sino que debe estudiarse el objeto y causa del proceso planteado. No se cuestiona la actuación del INDER actuando en su condición de ente autónomo, sino como titular registral de un terreno en el que el actor alega usucapión especial agraria.

IV- Respecto el tema de la demanialidad de todos los terrenos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado. En esa tema debe tenerse presentes las normas 13, 14 y 15 de la Ley Forestal que definen el Patrimonio Natural del Estado y sus efectos en la decisión que por el fondo se llegue a emitir. Aunado a lo anterior, también será necesario considerarse lo regulado en el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad que define el concepto de área silvestre protegida como forma de gestión acorde con la categoría de manejo los sistemas ecológicos que estuvieren incorporados en la superficies terrestres del territorio nacional que reza: "ARTÍCULO 58.- Áreas silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella. " (la negrita no corresponde al original). Por otra parte, el artículo 60 de esa norma señala: "ARTÍCULO 60.- Propiedad de las áreas silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas, además de las estatales, pueden ser municipales, mixtas o de propiedad privada. Por la gran importancia que tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad del país, el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los entes públicos, incentivarán su creación, además, vigilarán y ayudarán en su gestión.". Cabe agregar también de esa misma norma legal, la reforma que introdujo a la Ley Orgánica del Ambiente en el párrafo tercero del artículo 37, para se lea: " c) Artículo 37.-Facultades del Poder Ejecutivo Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos." Los argumentos del ente estatal que indica, que solo por formar parte la finca inscrita del ente estatal del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado y ser de dominio público, debe conocerse dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, no se comparten. Pues, nada obsta para que en la jurisdicción agraria pueda dilucidar este proceso, además de que, como se citó dentro de las áreas silvestres protegidas, a excepción de reservas biológicas y parques nacionales, dadas sus finalidades y objetivos de conservación absoluta de esas categorías de manejo, en los demás si pueden coexistir fincas públicas y privadas cuyos propietarios pueden ser entes públicos o personas privadas sometidos al plan de ordenamiento territorial de cada área silvestre protegida y dentro de los límites y limitaciones que conlleva ser el titular de una finca de esta naturaleza. Entender lo contrario conlleva a una visión absolutamente estatal de la gestión ambiental, eliminando toda la moderna visión del comanejo con la sociedad civil del ambiente. Cuyos efectos sociales no benefician en el campo la supervivencia de los ecosistemas, dada la limitada capacidad del Estado y sus instituciones de gestionar en forma directa, vigilar y resguardar los recursos ambientales. Función que deben de cumplir la sociedad civil en su condición de dueños o dueñas de una finca sometida al régimen forestal o limitaciones de carácter ambiental. Además de producir el efecto practicó de imponer el deber del Estado de indemnizar a todos los titulares de fincas privadas ubicadas en todas las áreas manejadas bajo una categoría de manejo declarada, aún de los que desarrollen una posesión en respeto de la capacidad de regeneración de los ecosistemas y se sometan en forma voluntaria al Régimen Forestal. Cuando ello solo resulta justificado en las categorías de manejo de parque nacional y reserva biológica, a criterio de este Tribunal, debido a objetivos y criterios de estas categorias que son las mas restricitvas. Sobre la demanialización de terrenos boscosos, estima este Tribunal, en este caso en un tema que deberá resolverse en la sentencia de fondo. Sin que deje de mencionarse al respecto, Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de terrenos boscosos, ubicados dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, acorde con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias reformado por la Ley Forestal vigente y de igual forma lo establece el artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización . Aunado a que la Ley Forestal regula la conservación, tutela, gestión y aprovechamiento de recursos forestales bajo criterios técnicos y legales que aseguren su perpetuidad. Vease al respecto el conjunto de normas dedicado a la propiedad forestal privada a partir del artículo 19. La garantía del derecho del Estado de intervenir en tutela de los intereses ambientales que estime puedan lesionarse en el caso en estudio, ya se encuentra asegurado al ser como parte de la litis la Procuraduría General de la República. Por tales razonamientos, se declara sin lugar la excepción de incompetencia interpuesta por la Procuraduría General de la República.

IV-En virtud de los motivos expuestos, los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 58 y 60 de la Ley de Biodiversidad, 37 de la Ley Forestal, al versar la demanda sobre una declaración de usucapión especial agraria a favor de un particular de parte de finca inscrita a nombre del INDER y no haber sido alegada la revocatoria o nulidad de actos administrativos, se declara que este asunto es propio del conocimiento de la jurisdicción agraria por razones materiales. Se deberá declarar sin lugar la excepción de incompetencia incoada. Firme esta resolución, se ordena remitir este expediente al juzgado de origen a fin de continuar con los procedimientos.

POR TANTO

Se declara sin lugar la excepción de incompetencia incoada. Firme esta resolución, se ordena remitir este expediente al juzgado de origen a fin de continuar con los procedimientos.

[Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A VANNESSA FISHER GONZÁLEZ - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre3] – JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Land Tenure, Titling, and Refugios PrivadosTenencia, Titulación y Refugios Privados
    • Biodiversity Law 7788Ley de Biodiversidad 7788

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 9036 Arts. 16(q) y 80
    • Ley de Tierras y Colonización Arts. 92 y 94
    • Ley Forestal Arts. 13, 14, 15, 19 y 37
    • Ley de Biodiversidad Arts. 58 y 60
    • Ley de Jurisdicción Agraria Arts. 1 y 2
    • Ley de Informaciones Posesorias Art. 7

    Spanish key termsTérminos clave en español

    This document cites

    • Ley 9036 Law Transforming IDA into INDER and Creating the Technical Secretariat for Rural Development

    Este documento cita

    • Ley 9036 Ley de Transformación del IDA en INDER y Creación de la Secretaría Técnica de Desarrollo Rural

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